JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-98/2011.
ACTORA: LILIA IVETTE CARBALLO PAREDES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ.
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: EVA BARRIENTOS ZEPEDA Y LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de junio de dos mil once.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Lilia Ivette Carballo Paredes quien se ostenta como candidata a Presidenta del Comité Municipal del Partido Acción Nacional en Tuxpan, Veracruz, en contra de la resolución de diecisiete de mayo del dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente JDC/252/2011; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias de autos se advierte:
a. Convocatoria. El veinticinco de marzo último, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, emitió convocatoria para elegir al Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de Tuxpan, Veracruz, mediante asamblea que se celebraría el treinta de abril siguiente.
La actora señala que dicha convocatoria se publicó en los estrados del comité municipal referido, el treinta de marzo del año en curso.
En las normas complementarias que se anexan a la convocatoria, se estableció, entre otras cosas, que se designaría una Comisión Electoral Interna Municipal, la cual se integraría por cinco miembros activos con voz y voto, así como un representante por candidato con derecho a voz únicamente.
Dentro de sus funciones, sobresale la de vigilar el cumplimiento a las reglas y normas del partido en el proceso interno.
b. Registro. El cinco de abril del presente año, Lilia Ivette Carballo paredes acudió a las oficinas de dicho Comité, para registrarse en la Comisión Electoral Interna Municipal, como candidata a Presidenta del mismo, sin obtener acuse de recibo de lo anterior.
c. Aprobación del Registro. Mediante sesión de diez de abril, los integrantes del Comité Directivo Municipal declararon procedentes los registros de Lilia Ivette Carballo Paredes y de Hortencia Villalba Pérez como candidatas a Presidenta del Comité Municipal referido.
d. Solicitudes de información al Secretario del Comité Directivo Municipal. El once y doce del mismo mes, la actora solicitó al secretario dicho comité municipal, le informara quienes integraban la comisión electoral interna, y que días sesionaba, así como el padrón de miembros activos para poder dirigirse a ellos.
e. Solicitud de copias certificadas. El catorce de abril siguiente, la promovente solicitó copias certificadas de los libros contables de ingresos y egresos, relativo al ejercicio, dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, en el que se señalara el nombre y cantidades aportadas por los regidores.
f. Informe solicitado al tesorero del Comité Directivo Municipal. El dieciocho inmediato Lilia Ivette Carballo Paredes solicitó, al tesorero del Comité Directivo Municipal un informe detallado sobre las aportaciones que había realizado Hortencia Villalba Pérez, en el periodo que fungió como regidora.
Ante la omisión del Comité Directivo Municipal de dar respuesta a las solicitudes de la actora, mediante escrito de diecinueve de abril solicitó la intervención del Presidente del Comité Directivo Estatal, para que se le diera respuesta a las peticiones antes relatadas.
g. Asamblea municipal. El treinta de abril del año en curso, se llevó a cabo la Asamblea Municipal en la que resultó electa como Presidenta del citado Comité, Hortencia Villalba Pérez con cien votos, y en segundo lugar la actora con ochenta y tres votos.
h. Juicio ciudadano local. En contra de lo anterior, el tres de mayo último, Lilia Ivette Carballo Paredes presentó juicio ciudadano local ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, como consta en la cédula de publicitación de la demanda.
i. Incidente de previo y especial pronunciamiento. De las constancias de autos se advierte que el seis de mayo, el Comité Directivo Estatal abrió un incidente en virtud de que al momento de retirar la cédula de publicitación y la demanda por haber fenecido el plazo para la comparecencia del tercero interesado, esta última ya no se encontraba agregada en los estrados, por lo que en dicho incidente resolvió requerir a la actora para que presentara un tanto del escrito de demanda en las instalaciones del Partido Acción Nacional.
j. Remisión del juicio ciudadano. El nueve de mayo último, el citado comité remitió la demanda al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz.
k. Resolución. El diecisiete de mayo, el Tribunal local emitió resolución en la que desechó el juicio porque consideró que la actora no agotó las instancias intrapartidistas que tenía a su alcance, pues aun cuando la demanda estaba dirigida a ese órgano jurisdiccional, no justificó la presentación del medio de impugnación vía per saltum.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, el veinte de mayo del año en curso, Lilia Ivette Carballo Paredes promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el cual se actúa.
a. Recepción del expediente. El veintiuno siguiente, se recibió en esta sala regional la demanda, el informe circunstanciado, el expediente de origen, así como diversas constancias relativas al trámite del medio de impugnación.
b. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional formó el expediente SX-JDC-98/2011. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Yolli García Álvarez.
c. Solicitud de copias simples. El veintitrés de mayo del presente año, Hortencia Villalba Pérez presentó escrito ante esta Sala Regional, en el que solicitó en su carácter de tercero interesado, la expedición de copias simples de las actuaciones que integran el presente expediente, lo cual se reservó para determinación del pleno.
d. Tercero interesado. El veinticuatro siguiente, se recibió en esta Sala otro escrito de Hortencia Villalba, en el cual comparece como tercero interesado, mismo que se reservó para que el pleno determinara lo conducente.
e. Admisión. El veintisiete de mayo siguiente, la Magistrada Instructora admitió el juicio en que se actúa.
f. Cierre de instrucción. El catorce del mes en curso, al no encontrarse pendiente diligencia se cerró la instrucción, con lo cual se dejaron los autos en estado de dictar sentencia.
g. Engrose. En sesión de esta fecha, el proyecto de la Magistrada ponente se rechazó por mayoría de votos y se designó a la Magistrada Claudia Pastor Badilla para elaborar el engrose.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por razones de geografía política y porque se trata de un asunto relacionado con la elección de los integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tuxpan, Veracruz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g), 83, párrafo uno, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado y solicitud de copias.
Ciertamente el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
Por su parte el párrafo 4, inciso a), del mismo numeral, prevé que los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir, entre otros requisitos, presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnada.
Asimismo, el párrafo 5, del precitado numeral 17, establece que el incumplimiento de algunos de los requisitos, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
Como se ve, las disposiciones descritas imponen como requisito necesario la presentación del escrito de tercero interesado ante la autoridad responsable.
En el particular, Hortencia Villalba Pérez presentó directamente ante este órgano jurisdiccional su escrito de comparecencia el veinticuatro de mayo del año en curso a las nueve horas con diecinueve minutos, es decir, dentro del plazo legal para hacerlo, pues la publicitación de la demanda se realizó el veintiuno de mayo a las diez horas con treinta minutos, y feneció el veinticuatro del mismo mes a las diez horas con treinta minutos, como se advierte de la certificación hecha por la responsable.
Sin embargo, aun de considerar valido que el escrito se haya presentado con oportunidad, no podría tenerse por colmado el requisito de presentación ante la autoridad responsable, pues como dijo dicho escrito se presentó ante este órgano jurisdiccional, de ahí que considere tener por no presentado el ocurso de Hortencia Villalba Pérez.
En consecuencia, al no tener el carácter de tercero interesado la compareciente, resulta inútil ordenar la expedición de copias de las constancias que solicitó, ya que de conformidad con numeral 76 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación únicamente quien tenga reconocido el carácter de parte podrá solicitar copias simples o certificadas a su costa, y en el caso no se actualizó tal hipótesis.
TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión de la actora consiste en que se revoque el desechamiento decretado en la sentencia impugnada a fin de que la responsable entre al estudio de fondo de su demanda primigenia.
La causa de pedir radica en el hecho de que el tribunal responsable indebidamente desechó el juicio ciudadano local, por incumplir con el requisito de procedibilidad relativo al agotamiento del principio de definitividad, sin analizar si se actualizaba una excepción a ese principio.
En concepto de la enjuciante, el tribunal local debió estudiar el fondo del asunto plantado, y justificar que en el caso se actualizaba la figura aludida, pues cumplió con la carga procesal de presentar la demanda en tiempo y forma, tal y como lo establece la jurisprudencia PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE DE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.
De la lectura de la resolución impugnada se advierte que la demanda del juicio ciudadano local se desechó fundamentalmente por dos razones, en primer lugar, porque no agotó las instancias previas previstas en las normas complementarias de la convocatoria para la elección de los dirigentes municipales del Partido Acción Nacional en Tuxpan y, en segundo lugar, porque no justificó la presentación del medio de impugnación a través de la figura de per saltum, además de que no constaba en autos que la actora hubiera desistido de la instancia intrapartidista.
Esta Sala Regional considera que el agravio es fundado, y suficiente para revocar la resolución impugnada, en razón de que aún cuando la actora no hubiera expresado en la demanda del juicio ciudadano local, que acudía directamente a la jurisdicción estatal, sin agotar las instancias intrapartidistas, por considerar que se actualizaba alguna de las excepciones al principio de definitividad, el tribunal local debió interpretar que esa era la intención de la actora y analizar si en el caso se justificaba el estudio per saltum de la controversia planteada.
En efecto, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que aun cuando el actor no solicite expresamente el conocimiento per saltum de una controversia, el hecho de que la demanda vaya dirigida a un tribunal, sin haber agotado las instancias previas, debe entenderse que la intención del accionante es la de no acudir a estas y por tanto que sea el órgano jurisdiccional al que se dirige conozca de la litis planteada. Lo anterior ha sido sostenido, entre otros, en las resoluciones emitidas en los expedientes SX-JDC-164/2009 y SUP-JDC-98/2010.
En ese orden de ideas, el tribunal responsable, debió analizar si en el caso concreto existía alguna justificación para que la actora acudiera directamente a éste, sin haber acudido antes a las instancias previas.
Así, ante la omisión de la autoridad responsable, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción, realiza el estudio correspondiente.
De conformidad con los artículos 47 y 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se deprede que quien promueva un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local deberá agotar todas las instancias previas y realizar las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral que estima violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, esto es, el acto impugnado deberá ser definitivo y firme para todos los efectos legales.
No obstante, de acuerdo con las tesis de jurisprudencia 9/2001[1], sustentada por la Sala Superior de este tribunal, del rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, los justiciables quedarán relevados de esa carga cuando el agotamiento de las instancias previas se traduzca en una amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.
Lo anterior se explica, en el hecho de que la razón para combatir un acto ante las instancias partidistas previo a recurrir a la tutela que garantiza la normatividad electoral estatal, es que se consideran los instrumentos aptos y suficientes para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones que se hayan cometido a la normatividad interna y leyes con la emisión de los actos electorales, atento a los principios de libertad de decisión política y auto-organización de los partidos políticos.
De lo que se sigue que cuando dicha finalidad o propósito no pueda ser satisfecho por las peculiaridades del caso, deberá considerarse agotado el requisito de definitividad y el justiciable estará en aptitud de combatir ante la instancia estatal el acto que estime vulnera su derecho.
En concordancia con lo expuesto, este tribunal electoral también ha sostenido que el principio de definitividad admite otras excepciones que permiten el salto extraprocesal al juicio o recurso electoral respectivo a fin de que sea el órgano jurisdiccional, estatal o federal, según sea el caso, el que se avoque a su conocimiento y resolución.
La Sala Superior ha desarrollado diversas reglas para la promoción per saltum de los medios de impugnación federales al emitir las tesis de jurisprudencia 4/2003 y 5/2005 cuyos respectivos rubros son: MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD" y "MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO[2].
Así como las jurisprudencias 9/2007 y 11/2007, con rubros: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL y PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE"[3], respectivamente, las cuales se estiman igualmente aplicables al presente caso, pues su interpretación se refiere a figuras jurídicas reguladas en forma similar por la normatividad electoral local.
Como se ve, la posibilidad de acudir per saltum a la vía jurisdiccional estatal no se encuentra al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos referidos a la comprobación de situaciones de hecho que constituyan una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio y que imposibiliten la finalidad restitutoria plena a través de la instancia natural, pues sólo de esa manera se justificaría tal régimen de excepcionalidad que, en general, permite eximir al solicitante respecto del agotamiento de las impugnaciones intrapartidistas, administrativas o jurisdiccionales locales, cuyo resultado pueda revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado, como requisito de procedibilidad para llegar posteriormente a la jurisdicción estatal, en caso de que subsista la inconformidad.
Tales requisitos o presupuestos para acudir per saltum consisten en que:
1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.
3. No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
4. Los medios de impugnación ordinarios o internos no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
5. No exista posibilidad de que el conflicto tenga solución en el ámbito local o partidista que corresponda.
6. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.
De acreditarse alguna de tales situaciones, es menester cumplir con otras reglas procedimentales complementarias, según corresponda:
1. Cuando se acuda per saltum a la jurisdiccional estatal, en caso de que se hubiere promovido el medio de impugnación que correspondía agotar originalmente, el demandante deberá desistir de esa instancia, siempre y cuando esto ocurra antes de que sea dictada resolución.
2. Una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral per saltum, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
3. Cuando no haya sido promovido el medio de impugnación local o partidista que correspondía agotar originalmente, es necesario que la demanda de juicio o recurso se presente vía per saltum y dentro del plazo previsto para la promoción del primero.
Con base en las reglas referidas, se estudia si en el caso concreto se actualizaba alguna de las excepciones al principio de definitividad.
En el particular, Lilia Ivette Carballo Paredes controvierte la asamblea del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tuxpan, de treinta de abril del año en curso, mediante la cual se eligió a su nueva dirigencia.
De conformidad con el capítulo X, relativo a las impugnaciones, de las normas complementarias de la convocatoria expedida para la elección referida, los candidatos que consideraran que se hubieran presentado irregularidades relacionadas con la elección de los dirigentes del comité directivo municipal, podían presentar sus impugnaciones, en primera instancia, ante el Órgano Directivo Estatal, dentro del cuarto día hábil siguiente a la celebración de la asamblea, esto es el cinco de mayo a las dieciocho horas.
Asimismo, se estableció que cuando consideraran que la resolución de la primera instancia les causara agravio, podrían recurrirla ante el Comité Ejecutivo Nacional, con la presentación de la demanda dentro del cuarto día hábil posterior a la notificación.
Como se ve, para considerar cumplido el principio de definitividad, la actora, en principio tenía que haber agotado los dos medios de impugnación intrapartidistas previstos en las normas complementarias, de ahí que para que se justificara el per saltum, se debe acreditar alguna de las excepciones antes señaladas.
De las constancias que obran en autos se tiene por acreditado que la actora presentó el juicio ciudadano local el tres de mayo del año en curso ante el Comité Directivo Estatal. Se considera que esa fue la fecha de presentación, pues la demanda que fue remitida por Secretario de dicho órgano directivo, carece de sello de recepción, sin embargo, en autos consta que la misma fue publicitada en esa fecha a las diez horas, de ahí que se deduzca que en ese día fue presentado, pues lo ordinario es que los medios de impugnación se publiciten el mismo día de su presentación.
Ahora bien, la falta de sello de la demanda, obedece a que, según fue asentado en el incidente de previo y especial procedimiento de seis de mayo del año en curso, signado por el Secretario General Adjunto del Comité Directivo Estatal, el día cinco del mes citado, a las quince horas con treinta horas, unas personas quitaron unos documentos de los estrados, para fotocopiarlo, para lo cual informaron que tenían autorización del presidente del órgano citado, y cuando fueron a retirar de los estrados la publicitación del juicio local, se percataron que faltaba la demanda presentada por la ahora actora, por lo que la requirieron para que en el plazo de doce horas, posteriores a que tuviera conocimiento de la solicitud, presentara un tanto de la demanda debidamente signada.
Además, corrobora que la demanda fue presentada ante el Comité Directivo Estatal, pues éste a través de su secretario es quien remite al tribunal responsable el escrito original de la demanda y en el auto de radicación de nueve de mayo del año en curso, el Presidente de la autoridad responsable señala que recibió la demanda del juicio interpuesto por la actora.
Con base en lo anterior se tiene, que la actora al interponer el medio de impugnación en contra de la asamblea, cumplió con los requisitos establecidos en las normas complementarias, pues lo presentó ante el órgano directivo estatal y dentro del plazo establecido para ello.
Ahora, de autos no se advierte que se actualice alguno de las excepciones al principio de definitividad, como pudiera ser que al agotar los medios de impugnación intrapartidarios sufriera una merma el derecho que aduce violado o se hiciera nugatorio, en razón de que de conformidad con el último párrafo del artículo 91 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, los miembros de los Comités Directivos Municipales serán nombrados por el periodo de tres años, pero continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para sustituirlos, de ahí que no exista una fecha perentoria en la cual salgan los integrantes de la dirigencia municipal y el órgano se quede acéfalo y por tanto, de ser fundada la pretensión de la actora se podría ordenar la reposición de la asamblea.
Tampoco está acreditado, por ejemplo, que el Comité Directivo Estatal tuviera alguna imposibilidad para resolver, o que por su integración se pudiera vulnerar el principio de imparcialidad. Igualmente, no se advierte que las instancias intrapartidistas no fueran el medio idóneo para restituir a la actora en su derecho político-electoral presuntamente violado.
Como se advierte, no basta, como lo señala la actora, para justificar el per saltum que el medio de impugnación se haya presentado en tiempo y forma, esto es ante el órgano y dentro del plazo previamente establecido en las normas complementarias de la convocatoria respectiva, sino además, se deben acreditar otras circunstancias.
Sin embargo, fue equivocada la decisión de desechar el medio de impugnación, en razón de que, como ya quedó demostrado, el hecho de que la actora hubiera presentado en tiempo y forma el medio de impugnación en contra de la asamblea de treinta de abril de año en curso, traía como consecuencia que éste se hubiera reencauzado al medio intrapartidista previsto en las normas complementarias.
En efecto, la autoridad responsable debió reencauzar la demanda al medio de impugnación intrapartidista, para que el Comité Directivo Estatal resolviera en primera instancia y con ello garantizar el acceso de justicia a la ahora actora.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 1/97, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[4]
Ahora bien, si la actora presentó su impugnación desde el tres de mayo del año en curso, es decir desde hace más de un mes, es evidente que si en la fecha en que se resuelve el presente juicio, se reenviara a la instancia intrapartidaria, se causaría un retraso en la resolución de la controversia planteada, lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, que establece, entre otras cosas que la justicia debe ser pronta y expedita.
Así, se considera que lo procedente es revocar la resolución impugnada y remitir los autos del expediente nuevamente al tribunal responsable, para que estudie el fondo del asunto, de no actualizarse ninguna otra causal de improcedencia, en virtud de que el retraso en la resolución de la controversia planteada no es imputable a la actora, si no a la autoridad responsable.
En razón de lo anterior, resulta irrelevante que la actora argumente ante esta instancia que el dos de mayo del año en curso, presentó un escrito ante el Comité Directivo Estatal, en el que señalaba que renunciaba a los medios de impugnación intrapartidarios, en primer lugar, porque el tribunal responsable no tuvo conocimiento de este y en segundo lugar, porque como ya se señaló, aunque no se hubiera hecho la manifestación referida, la autoridad responsable debió pronunciarse sobre el per saltum.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de diecisiete de mayo del dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente JDC/252/2011.
SEGUNDO. Se reenvía el presente asunto al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a fin de que analice el fondo del asunto, de no actualizarse ninguna otra causal de improcedencia, y emita la resolución que conforme a derecho proceda.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, anexando copia certificada de la presente sentencia, así como por estrados a Hortencia Villalba Pérez y a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Claudia Pastor Badilla y Judith Yolanda Muñoz Tagle, con el voto en contra de la Magistrada Yolli García Alvarez, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA YOLLI GARCÍA ALVAREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SX-JDC-98/2011.
No estando de acuerdo con la resolución mayoritaria que se pronuncia en el presente juicio, formulo voto particular en los términos siguientes.
El motivo de disenso se sustenta en que, en mi concepto, la conclusión relativa a que aun cuando la actora no expresara en la demanda de juicio ciudadano local su intención de acudir directamente a la jurisdicción estatal, el tribunal responsable debió interpretar que efectivamente esa era su intención y por tanto, analizar si se actualizaba alguna de las excepciones al principio de definitividad, no se vincula con la litis planteada, toda vez que en la demanda no existe agravio alguno respecto de la existencia de tales cargas, para concluir que la responsable debió realizar un estudio oficioso de la justificación en la aplicación de la figura del per saltum.
Por otro lado, tampoco la hoy actora menciona que la responsable tenía a su cargo el deber jurídico consistente en reencauzar la demanda al medio de impugnación intrapartidista, para que el Comité Directivo Estatal resolviera en primera instancia, derivado de que presentó en tiempo y forma el medio de impugnación en contra de la asamblea de treinta de abril de año en curso, y a pesar de ello, en la posición mayoritaria se analiza oficiosamente tal aspecto e incluso se concluye que la responsable incumplió con esa obligación de hacer.
Se estima que tal proceder contraviene la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el principio de congruencia externa, por lo siguiente.
Para estudiar los agravios formulados por la actora, es menester considerar que conforme con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, del ordenamiento legal invocado, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el tribunal tiene el deber de suplir la deficiencia de los motivos de inconformidad, sin embargo, para ello es necesario que se precisen claramente los hechos o la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado, de manera que el tribunal pueda identificar los preceptos jurídicos aplicables o los razonamientos jurídicos para el caso, pues la suplencia de la deficiencia de la queja, no implica que el tribunal pueda realizar un estudio oficioso de las consideraciones que sustentan el acto reclamado o de las posibles omisiones en que haya incurrido.
Una de las características que identifican a los agravios inoperantes, consiste en que las manifestaciones contenidas en el escrito inicial del medio de impugnación carecen de argumentos en los que se contengan las razones del actor por las que, según su parecer, se ponga de manifiesto que cierto proceder de la responsable contraviene disposiciones constitucionales y legales, sin que baste para ello con externar ciertas manifestaciones en tal sentido, sin argumentar razonadamente la causa por la cual así se considera.
Sobre el particular, se tiene en cuenta que la cadena impugnativa de los medios de impugnación en materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico.
En la demanda inicial, el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso. Si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no puede concretarse a repetir los mismos argumentos expresados inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos o novedosos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumental frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley o a la Constitución (criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal, entre otros, en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JDC-154/2010 y SUP-JDC-98/2011).
En ese contexto, este órgano jurisdiccional ha concluido reiteradas ocasiones que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos de la autoridad señalada como responsable son contrarios a derecho, cuando menos a través de un principio de agravio.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" número S3ELJ 03/200, emitida por la Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
De esta forma, la suplencia de la queja deficiente sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, es decir, la suplencia de la queja deficiente no es absoluta, sino que se debe entender que para que opere esa suplencia se requiere, al menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona la resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese perjuicio (criterio adoptado por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-1141/2010, SUP-JDC-440/2009 y SUP-JDC-439/2008, entre otros).
De la lectura del escrito de demanda, se advierte que la enjuiciante hace valer los siguientes motivos de agravio.
1. Que el desechamiento impugnado resulta erróneo dado que si bien debe acudirse al juicio ciudadano local “previa interposición intrapartidista”, lo cierto es que el respectivo impugnante “tiene a su favor” la figura denominada per saltum, la cual “resulta correcta” cuando se promueve dentro del término establecido para la presentación del “medio impugnativo”, con base en la jurisprudencia emitida por la referida Sala Superior, cuyo rubro es “PER SALTUM, EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.
2. Que la hoy actora sí cumplió en tiempo y forma con la “presentación y renuncia” del medio de defensa intrapartidista, porque el dos de mayo pasado presentó un oficio ante el Secretario Adjunto del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, en el que le comunicó que renunciaba expresamente a su derecho de promover el medio de impugnación interno correspondiente e invocó la figura del per saltum, por tal razón, el órgano partidista debió remitir la documentación respectiva a la autoridad que le correspondía resolver el juicio, en aplicación de la jurisprudencia publicada por la Sala Superior mencionada, bajo el rubro: “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL SE DESISTE EL PROMOVENTE”.
Por su parte, en la sentencia impugnada, la responsable estimó improcedente el juicio al considerar sustancialmente que si bien la entonces incoante presentó la demanda ante el órgano partidista responsable, lo cierto es que la misma fue dirigida al propio tribunal resolutor, sin que la promovente agotara las instancias previas establecidas en la convocatoria de mérito, ni señalara que acudió ante el tribunal local justificando la presentación del medio de impugnación a través de la figura denominada per saltum, máxime que en los autos respectivos no constaba que dicha promovente se hubiere desistido de algún recurso previo que estuviere a su alcance para acceder a la instancia jurisdiccional estatal.
Consecuentemente, se sostuvo la actualización de la causal de improcedencia relativa al incumplimiento del principio de definitividad, y por tanto, se desechó el juicio ciudadano local, de conformidad con el último párrafo del artículo 315, en relación con el diverso 47, párrafo cuarto, ambos del código comicial para el Estado de Veracruz.
En ese tenor, la litis se circunscribe a determinar si, contrariamente a lo sostenido por el tribunal local, la presentación de su demanda fue correcta y merecía un estudio de fondo por las dos razones que expresa la actora, en el sentido de que:
a) Ejerció su acción per saltum, dentro del plazo previsto para promover el medio de defensa intrapartidario; y,
b) Renunció a su derecho de presentar tal impugnación interna, como se desprende del oficio, que según afirma la citada accionante, exhibió ante el Secretario Adjunto del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, el dos de mayo pasado.
Como se advierte de lo anterior, no existe agravio alguno en el sentido de que la responsable tenía la obligación de interpretar la intención de la actora en forma tal que lo llevara a realizar un estudio oficioso, respecto de cualquier condición que actualizara la aplicación de la figura del per saltum.
Por tanto, el examen de dicho motivo de disenso se debe limitar a determinar si las dos razones particulares que esgrime la accionante, constituyen una excepción al principio de definitividad, pues de los agravios reseñados, no se aprecia que contengan expresión alguna, por mínima que fuere, en el sentido de que, por ejemplo, la normativa electoral local exigía a la responsable revisar motu propio, todos los elementos existentes en el expediente para establecer si se actualizaba la presentación de la demanda vía per saltum; que aun cuando la ley aplicable no lo previera, existían precedentes o jurisprudencia respecto de la legislación local que impusiera ese proceder al tribunal de legalidad mencionado o que el proceso en el que se ventiló el juicio respectivo, se regula por normas más orientadas hacia el principio inquisitivo, lo que constreñía a la responsable a estudiar si en el caso se justificaba el estudio de fondo por salto extra procesal, independientemente de que la actora no lo solicitara ni acreditara.
Menos aún se advierte que la actora, mencionara el motivo por el cual debía prevalecer el anterior criterio sobre la posición relativa a que es el promovente quien se encuentra obligado a acreditar que se reúnen los requisitos para el estudio vía per saltum, siendo que esta última postura, dicho sea de paso, ha sido sostenida por la Sala Superior de este tribunal, al resolver los expedientes SUP-JDC-134/2010, SUP-JDC-135/2010 y SUP-JRC-233/2010, entre otros.
De ahí que no se comparta la conclusión de que resultan fundados los agravios de la accionante, “en razón de que aun cuando la actora no hubiera expresado en la demanda del juicio ciudadano local, que acudía directamente a la jurisdicción estatal, sin agotar las instancias intrapartidistas, por considerar que se actualizaba alguna de las excepciones al principio de definitividad, el tribunal local debió interpretar que esa era la intención de la actora y analizar si en el caso se justificaba el estudio per saltum de la controversia planteada” y por ende no procede el estudio con plenitud de jurisdicción que se realiza en la ejecutoria.
Bajo esa lógica y en un segundo aspecto, tampoco resulta viable analizar la supuesta omisión de la responsable consistente en la falta de reencauzamiento del medio de defensa de mérito ya que la actora en forma alguna plantea en este juicio ni en su demanda primigenia ante la instancia anterior, aunque fuera en forma general, que contrariamente a la forma en que procedió el órgano jurisdiccional resolutor, éste tenía a su cargo el deber jurídico de reencauzar la demanda al medio de impugnación intrapartidista, para que el Comité Directivo Estatal resolviera en primera instancia, derivado de que presentó en tiempo y forma el medio de impugnación en contra de la asamblea de treinta de abril de año en curso, así como la forma en que ello se acreditaba de acuerdo con las pruebas ofrecidas.
En mérito de ello, es que me aparto de la resolución de cuestiones ajenas a lo planteado en la demanda, pues no obstante que en juicios como el que se resuelve, como se dijo, se permita la suplencia en la deficiencia de los agravios, ello no puede tener el alcance de suplir el agravio no expresado.
En efecto, el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:
“Artículo 23. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos”.
Conforme a la trasunta disposición, para que opere la suplencia de la queja, deben colmarse de manera ineludible, los siguientes elementos:
a) Que existan hechos; y
b) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.
c) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;
En principio, se debe tener en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en la demanda.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del actor para que, el tribunal, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Así, la suplencia de la queja, tiene como frontera la expresión de un principio de agravio, cuya deficiente confección no constituye un obstáculo para tenerlo por configurado, porque puede ser deducido de los hechos narrados o de las violaciones alegadas.
Lo apuntado, pone de manifiesto que la figura que nos ocupa, no opera ante la ausencia de un agravio, esto es, cuando no es posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente.
Tampoco es dable proceder de esa manera, cuando los agravios sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no se pueda advertir, claramente, la causa concreta de pedir.
Esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna.
No puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que el órgano jurisdiccional, so pretexto o con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar es ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos a análisis judicial, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no le está permitida.
Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en los casos en que de la demanda no se desprende agravio alguno, los planteamientos del actor no sean viables para atacar el acto impugnado, si son generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.
En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas.
Esto, porque si bien, en la expresión de los motivos de inconformidad no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que los agravios pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial de demanda, también lo es, que los que se hagan valer, necesariamente, deben ser argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo; o bien, para hacer evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles las consideraciones en que apoyó su determinación.
De esta forma, para suplir la deficiencia de un agravio, se debe verificar si el enjuiciante expresó, en su demanda, el aspecto de la resolución impugnada que le irroga un perjuicio, esto es, si a través de los hechos narrados o de sus planteamientos, se puede inferir la existencia de argumentos tendentes a demostrar la violación alegada o dirigidos a evidenciar la ilegalidad del acto (positivo o negativo) que se aduce lesivo de derechos, ya que de encontrarse colmados tales extremos, el órgano jurisdiccional se debe abstener de realizar una pretendida suplencia, en tanto que ello implicaría realizar una subrogación total en el papel del promovente, al introducir elementos no sometidos al escrutinio judicial.
En ese orden de ideas, si lo manifestado por la actora en modo alguno se vincula con los razonamientos de la responsable o la falta de éstos en el acto reclamado, es inobjetable que carecen de una debida configuración y no procede su suplencia.
En el caso, la demanda no contiene hechos ni agravios de los que resulte factible desprender la supuesta omisión de la responsable de enviar la demanda respectiva al órgano competente para resolver la controversia original, y el perjuicio que le causa, pues la actora no esgrime por ejemplo, que esa actuación corresponde realizarse independientemente de que se contemple o no en la legislación local, ya que debe aplicarse determinada jurisprudencia, ni expone interpretación alguna con base en algún principio general de derecho que, en su concepto, genere el deber jurídico aludido.
Sin que obste para concluir lo anterior, que según la postura de la mayoría, la actora sostuvo que presentó en tiempo y forma el medio de impugnación vía per saltum, en contra de la asamblea de treinta de abril del año en curso, dado que, por un lado ello también sería insuficiente para configurar un agravio contra la citada omisión de reencauzar, y por otro, resulta inexacto que en la demanda de este juicio, se hiciera valer tal situación ya que como se advierte de las páginas 18 a 20 de la demanda, en realidad la actora expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la suscrita sí cumplió en tiempo y forma con la presentación y renuncia del medio impugnativo intrapartidista (nótese que no se refiere al juicio ciudadano local), esto es así pues con fecha 02 de mayo del presente año fue signado oficio al … Secretario Adjunto del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, en el cual se hacía de su conocimiento la renuncia expresa a la interposición del medio de impugnación intrapartidista, invocando la figura del per saltum, por lo que (en) este tenor resulta obligación de la autoridad en cuestión (se viene refiriendo al citado Comité Directivo Estatal), remitir la información completa que conforma el expediente, a fin de que la autoridad que resuelve corrobore la correcta aplicación de mi derecho, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL SE DESISTE EL PROMOVENTE (se transcribe)”.
Como se advierte de lo anterior, la actora no se refiere a que presentó en tiempo y forma la demanda del juicio ciudadano local, sino un escrito relativo a una impugnación distinta, es decir, de carácter intrapartidista, manifestando que renunciaba a la misma, y a lo cual no es dable atribuirle un alcance distinto, pues ello se contrapone al principio de congruencia externa al atender cuestiones distintas a las expresadas por la accionante en la demanda.
Por todo lo anterior, en mi concepto correspondía desestimar las dos razones específicas aducidas en la demanda que, según la enjuiciante, configuraba la salvedad al principio de definitivad, lo cual se razona a continuación:
Con relación a lo manifestado por la impetrante, ésta se limita a mencionar que renunció a su derecho de presentar tal impugnación interna, como se desprende del oficio que según afirma, exhibió ante el Secretario Adjunto del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, el dos de mayo pasado.
De la lectura de la demanda que dio origen al juicio ciudadano en el que recayó la sentencia reclamada (fojas 7 a 33 del cuaderno accesorio único de los autos en consulta), se aprecia que no contiene manifestación alguna en ese sentido, ni se acompañó la documental aludida, lo cual sería suficiente para desestimar su agravio, ya que la responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.
Sin embargo, a mayor abundamiento, cabe señalar que aun cuando se considerara probada esa actuación y que se hizo del conocimiento de la responsable, de cualquier forma resultaría insuficiente para que dicha resolutora hubiera tenido por acreditada la promoción justificada de una acción per saltum, toda vez que el hecho de que la actora comunicara al órgano partidista citado, su intención de renunciar a su derecho de ejercer la acción impugnativa partidista, no satisfacía alguna de las exigencias fundamentales que permitiera eximirla del agotamiento de esa acción.
Ello es así, dado que esa simple manifestación de voluntad no evidenciaría situación extraordinaria alguna relacionada con la integración del órgano competente para resolver el medio impugnativo interno, la falta de independencia e imparcialidad de sus integrantes, de formalidades esenciales del procedimiento, o de la eficacia para restituir a la promovente en el goce de los derechos vulnerados, ni pondría de manifiesto que el agotamiento de los medios de impugnación internos provocaría la vulneración del derecho tutelado.
Menos aún dicho aviso, implicaba una situación que pudiera equipararse a la promoción y simultáneo desistimiento del medio de impugnación partidista, como de alguna manera pretende hacerlo ver la actora.
Por último, con relación al requisito relativo a la presentación del juicio dentro del plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista, cuyo cumplimiento estima satisfecho la actora, debe señalarse que no constituye por sí mismo un elemento que genere el acceso directo a la justicia estatal, sino que se trata de una condición complementaria exigible únicamente si se actualizara alguna situación anómala que obstaculice el agotamiento de la instancia primigenia, por lo que con independencia de la temporalidad en que se presentó la demanda, no existe el presupuesto básico de excepción referido con el cual tendría que estar vinculado, como se desprende del análisis precedente.
De lo que se colige que el tribunal responsable no estaba compelido a tener por satisfechos los requisitos indispensables para garantizar el cumplimiento del principio de definitividad y la procedencia de la acción per saltum para acudir directamente a la instancia estatal.
Sin que pase desapercibido que en la especie, tal como lo sostuvo dicha resolutora local, la entonces promovente no promovió per saltum el juicio ciudadano y lógicamente tampoco expuso las razones por las cuales debía operar dicha figura jurídica ni aportó elementos probatorios que permitieran a la responsable arribar a la conclusión de que se cubrían los extremos para la viabilidad del ejercicio de la acción impugnativa en la modalidad per saltum.
En consecuencia y por las consideraciones previamente señaladas, es mi convicción de que lo procedente sería confirmar el desechamiento impugnado en el presente juicio ciudadano, de ahí mi disenso con las consideraciones que sustentan el criterio mayoritario.
Magistrada
Yolli García Alvarez
[1] Consultable en la página oficial de Internet de esta autoridad www.te.gob.mx.
[2] Consultables en la página oficial de Internet de este tribunal www.te.gob.mx.
[3] Consultables en la página oficial de Internet de esta autoridad jurisdiccional www.te.gob.mx.
[4] Visible en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.