JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JDC-99/2014
Y SX-JDC-100/2014, ACUMULADOS.
ACTORES: PAULINO MARTÍNEZ LÓPEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
TERCEROS INTERESADOS: SERAPIO CASTILLO MARÍN Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: DANIEL DORANTES GUERRA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diez de abril de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-99/2014 y SX-JDC-100/2014, promovidos por propio derecho, por:
SX-JDC-99/2014. | |
Paulino Martínez López. | Ostentándose como: “ […] indígenas pertenecientes a la etnia NAHUATL, originarios y vecinos de la Agencia de Policía de Vista Hermosa […]”. |
Benito Roque Castillo. | |
Jaime Juárez Francisco. | Ostentándose como: “ […] indígenas pertenecientes a la etnia MAZATECA, originarios y vecinos de la Agencia de Policía de El Durasnillo (sic) […]” |
Mardonio Ramírez Carrera. | |
SX-JDC-100/2014. | |
Arturo Baltazar Contreras. | Ostentándose como: “[…] indígenas y ciudadanos del municipio (…) de San Martín Toxpalan; Oaxaca […] ”. |
Jorge Alberto Muñoz Ortega. | |
Vicente Marín Montalvo. | |
Francisco Alonso Gómez. | |
Alberto Jordán García Montalvo. | |
Rufina Rojas Sánchez. | |
Víctor Fierro López. | |
Ernesto Baltazar Contreras. | |
A fin de controvertir la resolución de doce de febrero de la presente anualidad, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/43/2014, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-137/2013, de veintinueve de diciembre de dos mil trece, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó y declaró la validez de la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, celebrada el diez de diciembre del año próximo pasado y en consecuencia expidió las constancias respectivas en los siguientes términos:
CARGO. | PROPIETARIOS. | SUPLENTES. |
Presidente Municipal. | Serapio Castillo Marín. | Nicolás Gómez Montalvo. |
Síndico Municipal. | Raudel Sergio Castillo Herrera. | José Alfredo Gómez Bandera. |
Regidor de Hacienda. | Alfredo Meneses Carvajal. | Juan Carlos Mendoza Herrera. |
Regidor de Educación. | Omar Alejandro Ramírez Alonso. | Daniel Viveros Montalvo. |
Regidor de Obras. | María Lourdes Cervantes Rojas. | Marcelo Ortega Fierro. |
Regidor de Ecología. | Sergio Tejas Herrera. | Rosendo Mata Rojas. |
Regidor de Policía. | Hirán Francisco Montalvo Betanzos. | Daniel Mora Rojas. |
RESULTANDO.
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de los municipios que elegirían a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
2. Primer requerimiento de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.[1] Mediante oficio IEEPCO/DESNI/349/2013, de doce de enero de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca requirió al Presidente Municipal de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, para que informara la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales Municipales.
3. Escrito del Agente Municipal de La Lagunilla.[2] El veintitrés de abril del año inmediato anterior, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el escrito de fecha veintidós del mismo mes y año, mediante el cual el Agente Municipal de La Lagunilla, correspondiente al Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, Abel Baltazar Tejeda, solicitó:
“[…] con fundamento en el artículo (sic) 1, 2, 8 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 255, 256, 257 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, expongo; resulta que nuestro municipio (sic) de San Martín Toxpalan, Oaxaca, se rige por el sistema normativo interno, antes usos y costumbres, para la elección de concejales (sic) al ayuntamiento municipal (sic), de donde una minoría considerada CIUDADANOS ACTIVOS, eligen a los concejales (sic) de nuestro municipio (sic), no permitiendo el voto libre a hombres y mujeres, y mucho menos, no permiten la participación en las elecciones de los ciudadanos y ciudadanas nuestra Agencia Municipal de La Lagunilla, así como de las otras cinco agencias que integran el municipio (sic) de San Martín Toxpalan, por tal motivo es que acudimos a usted, con el objeto de que intervenga para que nuestro derecho al voto no sea violentado, en las próximas elecciones donde se elegirán concejales (sic), para el siguiente trienio, y se nos permita a hombres y mujeres el derecho de elegir a concejales (sic) para nuestro municipio (sic) de San Martín Toxpalan; Oaxaca (sic).”[3]
4. Respuesta al escrito del Agente Municipal de La Lagunilla. Mediante oficio IEEPCEO/DESNI/757/2013, de uno de mayo de la pasada anualidad, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en atención al escrito referido en el punto que antecede, informó al Agente Municipal de La Lagunilla, que por razón de competencia, su solicitud había sido turnada al Presidente Municipal de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, para que fuera éste quien le diera seguimiento, lo cual fue efectuado mediante oficio IEEPCEO/DESNI/758/2013.[4]
5. Segundo requerimiento de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.[5] Mediante oficio IEEPCO/DESNI/1304/2013, de dos de agosto de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca requirió por segunda ocasión al Presidente Municipal de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, para que informara la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales Municipales.
6. Escrito del Agente de Policía de Vista Hermosa.[6] El treinta de agosto de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, escrito signado por el Agente de Policía de Vista Hermosa, correspondiente al Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, mediante el cual solicitó:
“[…] con fundamento en el artículo (sic) 1, 2, 8 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 255, 256, 257 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, expongo; resulta que nuestro municipio (sic) de San Martín Toxpalan, Oaxaca, se rige por el sistema normativo interno, antes usos y costumbres, para la elección de concejales (sic) al ayuntamiento municipal (sic), de donde una minoría considerada CIUDADANOS ACTIVOS, eligen a los concejales (sic) de nuestro municipio (sic), no permitiendo el voto libre a hombres y mujeres, y mucho menos, no permiten la participación en las elecciones de los ciudadanos y ciudadanas nuestra Agencia de Vista Hermosa, así como de las otras cinco agencias que integran el municipio (sic) de San Martín Toxpalan, por tal motivo es que acudimos a usted, con el objeto de que intervenga para que nuestro derecho al voto no sea violentado, y se nos permita a hombres y mujeres participar en las elecciones en donde se elegirán concejales (sic) para el ayuntamiento (sic) de San Martín Toxpalan, para el siguiente trienio (sic).”[7]
7. Oficio suscrito por los miembros del Ayuntamiento Municipal de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.[8] El once de octubre de la pasada anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el oficio 180/2013 suscrito por los entonces integrantes del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, que se enlistan enseguida.
NO. | FUNCIONARIO. | CARGO. |
1. | Prócoro Mendoza Gómez. | Presidente Municipal. |
2. | Gregorio Marín Montalvo. | Síndico Municipal. |
3. | Álvaro Rojas Martínez. | Regidor de Hacienda. |
4. | Moisés Carvajal Vargas. | Regidor de Educación. |
5. | Francisco Alonso Gómez. | Regidor de Obras. |
6. | Agustín Vargas Contreras. | Regidor de Ecología. |
7. | Margarito Mata Vidal. | Regidor de Policía. |
En el referido escrito, comunican lo siguiente:
“[…] INFORMAMOS A USTED, QUE LA ELECCION (sic) DE NUESTRAS AUTORIDADES MUNICIPALES QUE FUNJIRAN (sic) DEL 01 DE ENERO DEL 2014 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2016, SERA EN ASAMBLEA COMUNITARIA EN LA CUAL PARTICIPARAN (sic) UNICA (sic) Y EXCLUSIVAMENTE LOS CIUDADANOS ACTIVOS DE LA CABECERA MUNICIPAL, NO PERMITIENDO LA PARTICIPACION DE LAS AGENCIAS INCLUYENDO A LA AGENCIA DE LA LAGUNILLA, YA QUE HAREMOS RESPETAR LOS USOS Y COSTUMBRES QUE SE RIGEN EN NUESTRO MUNICIPIO LIBRE Y SOBERANO, Y TOMANDO ENCUENTA (sic) QUE SIEMPRE HEMOS SIDO RESPETUOSOS CON LAS AGENCIAS CUANDO LOS CIUDADANOS DE LAS MISMAS HACEN LA ELECCION DE SUS AUTORIDADES, POR LO QUE EN CASO DE QUE LA AGENCIA DE LA LAGUNILLA, NO ACATE ESTA DISPOSICIÓN, RESPONSABILICEMOS (sic) AL AGENTE DE LA SITUACION QUE SE PRESENTE.”[9]
8. Escrito del Presidente Municipal y diversos funcionarios del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.[10] El dieciséis de octubre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, escrito signado por el entonces Presidente Municipal y diversos funcionarios del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en el que manifestó:
“[…] en atención al oficio numero: IEEPCEO/DESNI/758/2013, de fecha primero (sic) de mayo del año dos mil trece, me encuentro dando respuesta escrita conforme al art. 8° (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la petición que por medio del INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL y de participación ciudadana de Oaxaca (sic), hace el C. ABEL BALTAZAR TEJEDA, agente municipal (sic) de la Lagunilla, en su oficio de fecha 22 de abril de dos mil trece, en donde se encuentra solicitando se le de participación de su agencia en la elección de los concejales (sic) para nuestro nuevo ayuntamiento (sic) que fungirá del primero de enero del años (sic) dos mil catorce al treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete, hágasele de su conocimiento que NO a lugar a su petición toda vez que dicha elección se llevara (sic) a cabo en asamblea comunitaria (sic) en la cual única y exclusivamente participaran, CIUDADANAS Y CIUDADANOS ACTIVOS DE LA CABECERA MUNICIPAL, y no podrán participar los ciudadanos de ninguna de las demás agencias, ya que dentro de nuestros Sistemas Normativos Internos (usos y costumbres), es una determinación expresada en la autonomía para decidir nuestra forma interna de convivencia y organización política, así como para elegir de acuerdo a nuestras normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de nuestras forma propias de gobierno, como hasta estos días se ha venido realizando, dándole autonomía propia a cada una de la agencias que pertenecen a esta cabecera municipal para que ellos mismos hagan la elección de sus representantes o agentes municipales de sus respectivas agencias ante nuestro Honorable Ayuntamiento.[11]
De misma forma quiero hacer mención que en ningún momento se les ha violentado ningún derecho a ningún ciudadano y/o ciudadana ya que las mujeres activas dentro del padrón de ciudadanos y ciudadanas de la cabecera municipal también han ocupado cargos de elección popular dentro de nuestros ayuntamientos (sic), por hacer mención y referencia en el trienio inmediato anterior fungió como REGIDORA DE POLICÍA, la Ciudadana BENITA CONTRERAS ROJAS, al igual que la Ciudadana IRENE CARO CARRERA que fungió como REGIDORA DE HACIENDA en trienios anteriores y que históricamente ha venido habiendo (sic) participación de nuestras mujeres Toxpaltecas en condiciones de igualdad a los hombres, y por ende HA HABIDO EQUIDAD DE GENERO (sic), que es uno de los preceptos tutelados en nuestra CONSTOTUCION (sic) FEDERAL en sus Art. 2 apartado A fracción III (sic) y en la CONASTITUCION (sic) LOCAL en sus artículos 16 y 25 fracción II, del apartado A (sic), además de los artículos 255, numerales 1, 2, 4, 5, y 7, Art. (sic) 256, 257 en sus dos numerales, 258, y demás relativos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.”
9. Reunión de trabajo de veintiuno de noviembre del año próximo pasado.[12] Siendo las once horas, se llevó a cabo una reunión de trabajo en las oficinas que ocupa la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en la que participaron personal adscrito al propio Instituto, así como los ciudadanos que se enlistan a continuación.
Por parte de la Agencia Municipal de La Lagunilla participaron:
NO. | NOMBRE. | CARGO. |
1. | Abel Baltazar Tejeda. | Agente Municipal de La Lagunilla. |
2. | León Baltazar Quizaman. | Ciudadano. |
3. | Saturnino García Rojas. | Ciudadano. |
4. | Gabriel García Pérez. | Ciudadano. |
5. | Bonifacio López Carrera. | Ciudadano. |
6. | Filogonio Sánchez Carrizosa. | Ciudadano. |
7. | Jorge Muños Ortega. | Ciudadano. |
8. | Abel Baltazar García. | Ciudadano. |
9. | Dalila Ramos González. | Ciudadano. |
10. | Valerio Anastasio Castillo. | Ciudadano. |
Por el Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca:
NO. | FUNCIONARIO. | CARGO. |
1. | Prócoro Mendoza Gómez | Presidente Municipal |
2. | Gregorio Marín Montalvo | Síndico Municipal |
3. | Avelino Mendoza Montalvo | Tesorero |
4. | Álvaro Rojas Martínez | Regidor de Hacienda |
5. | Moisés Carvajal Vargas | Regidor de Educación |
6. | Agustín Vargas Contreras | Regidor de Ecología |
7. | Margarito Mata Vidal | Regidor de Policía |
8. | Baudel Mora Cruz |
|
En dicha reunión de trabajo se establecieron los acuerdos siguientes:
“PRIMERO.‐ los (sic) ciudadanos de la agencia municipal de la lagunilla (sic) solicitan participar en el nombramiento de sus autoridades municipales.[13]
SEGUNDO.‐ La autoridad municipal propondrá la petición a la asamblea comunitaria (sic) que se llevara (sic) acabo el día veintidós de noviembre del año en curso.
TERCERO.‐ Las partes acuerdan reunirse el día jueves veintiocho de noviembre del año en curso a las once horas en las oficinas de la dirección ejecutiva de sistemas normativos internos (sic).”
10. Oficios del Presidente Municipal de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.[14] El veintiséis de noviembre de dos mil trece, se recibieron en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, dos oficios signados por el Presidente Municipal de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en los cuales manifestó:
- En el primer oficio que, los días veintidós y veinticuatro de noviembre se convocó a los ciudadanos a Asamblea General, para dar a conocer la petición de la Agencia Municipal de La Lagunilla, pero no existió quórum legal para su instalación, por lo que se citó para que la misma se celebrara a las dieciocho horas del treinta de noviembre siguiente.
- En el segundo oficio que, la Asamblea para elegir a las autoridades municipales que fungirían para el trienio dos mil catorce dos mil dieciséis, se celebraría del primero al quince de diciembre de la pasada anualidad, solicitando además, los formatos de la documentación que se requiere para el nombramiento de la autoridad municipal.
11. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana a los oficios remitidos por el Presidente Municipal.[15] Mediante oficios IEEPCO/DESNI/2454/2013 y IEEPCO/DESNI/2455/2013, de veintisiete y veintiocho de noviembre de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, dio respuesta a los escritos del Presidente Municipal de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, precisados en el punto que antecede, manifestando lo siguiente:
“En atención a su oficio de fecha 25 de Noviembre de 2013 y recibido el 26 de noviembre del presente año en oficialía de partes del instituto estatal electoral y de participación ciudadana (sic), donde solicita los formatos de la documentación que se requiere para el nombramiento de la autoridad municipal al respecto le informo (sic) que no existe formatos como tal, pero si desea asesoría en la integración del expediente de las nuevas autoridades, le será proporcionada,[16] asimismo le informo (sic) que el expediente se integrara con: Oficio (sic) donde remite la documentación, original del acta asamblea (sic), relación de firmas de los ciudadanos que asistieron, copia de la credencial de elector o en su caso acta de nacimiento y oficio de integración de las nuevas autoridades, de igual forma se le solicita para que informe a esta dirección la fecha exacta de su asamblea (sic) para elegir a las nuevas autoridades municipales.”
“En atención a su oficio de techa (sic) 25 de Noviembre de 2013 y recibido el 26 de noviembre del presente año en oficialía de partes del instituto estatal electoral (sic) y de participación ciudadana, mediante el cual informa que su reunión donde dará a conocer la petición de las Agencias municipales la realizara el dia (sic) 30 de Noviembre del presente año, por lo cual le solicito que una vez realizada informe a esta dirección de sistemas normativos internos (sic) lo acordado. Por lo tanto se le cita a una reunión de trabajo para las 11:00 horas del día martes tres de Diciembre del presente año, en las oficinas que ocupa la dirección de sistemas normativos internos (sic), ubicada en calle Belisario Domínguez 1221 esquina fray (sic) Toribio de Benavente. Para tratar asuntos relacionados a la elección de concejales (sic) al ayuntamiento (sic) de ese municipio (sic). Asimismo se le informa que si realiza sus asamblea (sic) y no se les permite votar a la mayoría de los ciudadanos del municipio (sic), existe el riesgo de no ser validada.”[17]
12. Acta de comparecencia.[18] El veintiocho de noviembre de la pasada anualidad, se llevó a cabo una reunión de trabajo entre el personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, las autoridades auxiliares del Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, así como diversos ciudadanos, tal y como se desprende de las tablas que se insertan enseguida:
NO. | FUNCIONARIO. | CARGO. |
1. | Abel Baltazar Tejeda. | Agente Municipal de La Lagunilla. |
2. | Antonio Rojas Mendoza. | Agente suplente de La Lagunilla. |
3. | Artemio Velasco.[19] | Agente Municipal de Ignacio Zaragoza. |
4. | Eladio Rojas Mendoza. | Agente suplente de Ignacio Zaragoza. |
NO. | CIUDADANO. |
1. | Saturnino García Rojas. |
2. | Filogonio Sánchez Carrizosa. |
3. | Bonifacio López Carrera. |
4. | Valerio Anastacio. |
En la que los asistentes llegaron a las siguientes conclusiones:
“PRIMERA.‐ Por parte de las agencias municipales, solicitamos se nos permita votar y ser votados, en la elección de Concejales a este Ayuntamiento.[20]
SEGUNDA: (sic) los presentes acuerdan que la próxima reunión de trabajo sea a las once horas del día martes tres de diciembre del presente año, quedando los presentes debidamente notificados, para tomar acuerdos que nos lleven a la realización del a elección (sic).”
13. Escrito del Agente Municipal y ciudadanos de La Lagunilla.[21] El veintiocho de noviembre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, escrito signado por el Agente Municipal de La Lagunilla, así como por los ciudadanos siguientes:
NO. | CIUDADANO. |
1. | León Baltazar Quizaman. |
2. | Saturnino García Rojas. |
3. | Gabriel García Pérez. |
4. | Bonifacio López Carrera. |
5. | Filogonio Sánchez Carrizosa. |
6. | Jorge Muñoz Ortega. |
7. | Abel Baltazar García. |
8. | Valerio Anastasio Castillo. |
En dicho escrito manifestaron:
“[…] reiteramos nuestra petición, queremos su apoyo e intervención, con el fin de que los habitantes de nuestra comunidad tengan el derecho de votar y ser votados,[22] de lo contrario la autoridad municipal de San Martín Toxpalan, Oaxaca, violaría en nuestro perjuicio, las garantías constitucionales y nuestros derechos humanos, establecidos en la Carta Magna, y en especial las normas jurídicas a que hacen referencia los artículos: 255 numeral 3 y 6; 256 fracción I; 257 fracción III; 265 fracción III y IV; y 266 numeral 4 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el estado (sic) de Oaxaca, en vigor.”
14. Oficio de los integrantes del Ayuntamiento Municipal de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.[23] El dos de diciembre de la pasada anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el oficio 276/2013 suscrito por los entonces integrantes del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
NO. | FUNCIONARIO. | CARGO. |
1. | Prócoro Mendoza Gómez. | Presidente Municipal. |
2. | Gregorio Marín Montalvo. | Síndico Municipal. |
3. | Álvaro Rojas Martínez. | Regidor de Hacienda. |
4. | Moisés Carvajal Vargas. | Regidor de Educación. |
5. | Francisco Alonso Gómez. | Regidor de Obras. |
6. | Agustín Vargas Contreras. | Regidor de Ecología. |
7. | Margarito Mata Vidal. | Regidor de Policía. |
Mediante dicho escrito solicitaron a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto mencionado, lo siguiente:
“LOS QUE SUSCRIBEN INTEGRANTES DEL H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE SAN MARTIN (sic) TOXPALAN TEOTITLAN, OAXACA, (sic) POR MEDIO DEL PRESENTE, Y A PETICION (sic) DE LA CIUDADANIA DE NUESTRO MUNICIPIO SOLICITAMOS A USTED, QUE UN REPRESENTANTE DE ESA DEPENDENCIA ASISTA A LA REUNION (sic) QUE SE TIENE PROGRAMADA PARA LA DESICIÓN (sic) DE LA PARTICIPACION DE LAS AGENCIAS EN LA ELECCION (sic) DE NUESTRAS AUTORIDADES MUNICIPALES PARA EL TRIENIO 2014- 2016, YA QUE POR TERCERA OCASIÓN EL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, SE CONVOCO (sic) ASAMBLEA (sic) Y LA POSTURA DE LOS ASISTENTES ES QUE NO SE VA A PERMITIR LA PARTICIPACION DE LAS AGENCIAS EN LAS ELECCIONES Y SOLICITAN QUE DENTRO DEL MARCO DE ESTA SEMANA SE CONVOQUE UNA ASAMBLEA, EN LA QUE PARTICIPE UN REPRESENTE DE ESA DEPEDENCIA.[24]
POR LO QUE CON LA FINALIDAD DE EVITAR ALGUNA SITUACIÓN DE DISCORDIA Y SOBRE TODO PREOCUPADOS PORQUE NO SE PIERDA LA ESTABILIDAD Y PAZ SOCIAL QUE SE VIVE EN NUESTRO MUNICIPIO. ESTAMO (sic) SOLICITANDO QUE A LA BREBEDAD (sic) POSIBLE NOS INDIQUE EL DÍA Y LA HORA PARA QUE SEA CONVOCADA LA ASAMBLEA.”
15. Escrito del Agente de Policía y ciudadanos de Vista Hermosa.[25] El tres de diciembre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, escrito signado por las personas que se enlistan enseguida, así como por diversos ciudadanos.
NO. | FUNCIONARIO. | CARGO. |
1. | Paulino Martínez López. | Agente de Policía de Vista Hermosa. |
2. | Benito Roque Castillo. | Suplente del Agente de Policía de Vista Hermosa. |
3. | José Armando Castillo Ramírez. | Secretario de Vista Hermosa. |
A través del cual solicitaron a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto mencionado, lo siguiente:
“[…] TOMANDO EN CONSIDERACION QUE EL MUNICIPIO AL QUE PERTENECE NUESTRA AGENCIA DE POLICIA (sic), SE LLEVARAN (sic) A CABO LAS ELECCIONES MUNICIPALES POR EL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, PARA LA RENOVACION (sic) DE NUESTROS CONSEJALES (sic), QUE FUNGIRAN EN EL TRIENIO 2014-2016, MOTIVO POR EL CUAL SOLICITAMOS SEA TOMADA EN CUENTA NUESTRA AGENCIA DE POLICIA (sic), PARA LA ELECCION DE LOS NUEVOS CONSEJALES (sic) EN EL PROCESO QUE SE AVECINA, Y PEDIMOS SE TOME EN CUENTA A LA AGENCIA A LA QUE REPRESENTAMOS Y A TODOS LOS CIUDADANOS , (sic) HOMBRES Y MUJERES, QUE HABITAN EN ELLA, PARA QUE PUEDAN EJERCER EOL (sic) DERECHO A VOTAR Y SER VOTADO COMO SE CONSAGRA EN NUESTRA CONSTITUCION (sic) FEDERAL, POR LO CUAL SOLICITAMOS SU INTERVENCION (sic), ATRAVEZ (sic) DE ESTA DIRECCION (sic) DE SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS, PARA BUSCAR LOS MECANISMOS ADECUADOS Y SE RESPETEN NUESTROS DERECHOS.”[26]
16. Reunión de trabajo.[27] El tres de diciembre de dos mil trece, se efectuó una reunión de trabajo entre las autoridades auxiliares del Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, así como diversos ciudadanos, de acuerdo al listado siguiente:
NO. | FUNCIONARIO. | CARGO. |
1. | Abel Baltazar Tejeda. | Agente Municipal de La Lagunilla. |
2. | Paulino Martínez López. | Agente de Policía de Vista Hermosa. |
NO. | CIUDADANO. | NO. | CIUDADANO. |
1. | Antonio Rojas Mendoza. | 10. | Jorge Muñoz Ortega. |
2. | Saturnino García Rojas. | 11. | Heliodoro Montalvo. |
3. | Gabriel García.[28] | 12. | Marcos Urbano Ramírez. |
4. | León Baltazar Quiramon.[29] | 13. | José Flores Velasco. |
5. | Filemón Acevedo Viveros. | 14. | Vicente Marín Montalvo. |
6. | Melecio Rojas Montalvo. | 15. | Bardomiano Contreras. |
7. | Paulino Martínez López. | 16. | Julio Carrera Asevedo. |
8. | Benito Roque Castillo. | 17. | Mardonio Ramírez Carrera. |
9. | José Marín Roque. | 18. | José Miguel Mendoza Cruz. |
En la que los asistentes llegaron a las siguientes conclusiones:
“Primero.- Los Dos (sic) agentes Municipales Presentes, ciudadanos de cinco agencias municipales y ciudadanos de la cabecera municipal, pedimos que se nos respete el derecho de votar en la elección para elegir a nueva autoridad municipal.[30]
Segundo.- Pedimos muy atentamente que si el presidente municipal (sic) de San Matin Toxpalam (sic) nos niega el derecho a votar, solicitamos al Instituto Estatal Electoral y de Particiapción (sic) Ciudadana, no valide la elección.[31]
Tercero.- Exigimos ya no se nos convoque a mas (sic) reuniones, y sea el consejo (sic) General de este Instituto, el que determine lo procedente conforme a Derecho, ya que nosotros hemos acudido a todos los llamados hechos por el Instituto y el Presidente Municipal el (sic) que se niega a resolver la problemática en nuestro municipio (sic), como se demuestra con las minutas de Trabajo (sic) ante este Instituto.”
17. Elección de Concejales Municipales.[32] El diez de diciembre del año inmediato anterior, tuvo verificativo la Asamblea Electiva correspondiente al Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en la que resultaron electos:
CARGO. | PROPIETARIOS. | SUPLENTES. |
Presidente Municipal. | Serapio Castillo Marín. | Nicolás Gómez Montalvo. |
Síndico Municipal. | Raudel Sergio Castillo Herrera. | José Alfredo Gómez Bandera. |
Regidor de Hacienda. | Alfredo Meneses Carvajal. | Juan Carlos Mendoza Herrera. |
Regidor de Educación. | Omar Alejandro Ramirez Alonso. | Daniel Viveros Montalvo. |
Regidor de Obras. | María Lourdes Cervantes Rojas. | Marcelo Ortega Fierro. |
Regidor de Ecología. | Sergio Tejas Herrera. | Rosendo Mata Rojas. |
Regidor de Policía. | Hirán Francisco Montalvo Betanzos. | Daniel Mora Rojas. |
Dichos ciudadanos fueron electos por un total de doscientos dieciocho (218) ciudadanos, de un total de cuatrocientos treinta y tres (433) activos.
18. Remisión de la documentación relacionada con el proceso electivo. El trece de diciembre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, escrito signado por el Presidente Municipal de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, mediante el cual remitió el acta correspondiente a la Asamblea Electiva a que se hace referencia en el punto inmediato anterior.[33]
19. Escrito de inconformidad de ciudadanos de la Agencia Municipal Ignacio Zaragoza.[34] El veinte de diciembre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el escrito signado por treinta y dos ciudadanos de la Agencia de Ignacio Zaragoza, perteneciente al Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en el cual solicitan lo siguiente:
“1.‐ Se turne a los integrantes del Consejo General, (sic) del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el (sic) Estado de Oaxaca, el presente escrito con el expediente relativo a la elección de concejales municipales (sic), celebrada el pasado 10 de diciembre del año dos mil trece, en el municipio (sic) de San Martin (sic) Toxpalan, Oaxaca.
2.‐ Que el Consejo General, (sic) del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el (sic) Estado de Oaxaca, declare la nulidad y la no valides (sic) de la elección celebrada el pasado 10 de diciembre del año dos mil trece, en el municipio (sic) de San Martin (sic) Toxpalan, Oaxaca y se convoque a nuevas elecciones en el municipio (sic), para la elección de concejales (sic) al ayuntamiento (sic), en donde se garantice para los ciudadanos y ciudadanas de nuestra agencia (sic) de Ignacio Zaragoza, el derecho de votar y ser votado.”
20. Escrito de inconformidad de ciudadanos de la Agencia de Policía Vista Hermosa.[35] En la misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, escrito signado por setenta y tres ciudadanos de la Agencia de Policía de Vista Hermosa, del Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, pertenecientes a la Etnia Indígena Náhuatl, en el cual solicitan lo siguiente:
“1.‐ Se turne a los integrantes del Consejo General, (sic) del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el (sic) Estado de Oaxaca, el presente escrito con el expediente relativo a la elección de concejales municipales (sic), celebrada el pasado 10 de diciembre del año dos mil trece, en el municipio (sic) de San Martin (sic) Toxpalan, Oaxaca.
2.‐ Que el Consejo General, (sic) del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el (sic) Estado de Oaxaca, declare la nulidad y la no valides (sic) de la elección celebrada el pasado 10 de diciembre del año dos mil trece, en el municipio (sic) de San Martin (sic) Toxpalan, Oaxaca y se convoque a nuevas elecciones en el municipio (sic), para la elección de concejales (sic) al ayuntamiento (sic) en donde se garantice para los ciudadanos y ciudadanas de nuestra agencias (sic) de Policía de Vista Hermosa, el derecho de votar y ser votado.”
21. Escrito de inconformidad de ciudadanos de la Agencia de El Durasnillo.[36] El propio veinte de diciembre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, escrito signado por ciento treinta ciudadanos de la Agencia El Durasnillo, del Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, pertenecientes a la Etnia Indígena Mazateca, en el cual solicitan lo siguiente:
“1.‐ Se turne a los integrantes del Consejo General, (sic) del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el (sic) Estado de Oaxaca, el presente escrito con el expediente relativo a la elección de concejales municipales (sic), celebrada el pasado 10 de diciembre del año dos mil trece, en el municipio (sic) de San Martin (sic) Toxpalan, Oaxaca.
2.‐ Que el Consejo General, (sic) del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el (sic) Estado de Oaxaca, declare la nulidad y la no valides (sic) de la elección celebrada el pasado 10 de diciembre del año dos mil trece, en el municipio (sic) de San Martin (sic) Toxpalan, Oaxaca y se convoque a nuevas elecciones en el municipio (sic), para la elección de concejales (sic) al ayuntamiento (sic) en donde se garantice para los ciudadanos y ciudadanas de nuestras agencia (sic) de El Durasnillo, el derecho de votar y ser votado.”
22. Escrito de inconformidad de ciudadanos de la Agencia Municipal de La Lagunilla.[37] En la misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el escrito signado por cincuenta y nueve ciudadanos de la Agencia Municipal de la Lagunilla, del Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, pertenecientes a la Etnia Indígena Mazateca, en el cual solicitan lo siguiente:
“1.‐ Se turne a los integrantes del Consejo General, (sic) del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el (sic) Estado de Oaxaca, el presente escrito con el expediente relativo a la elección de concejales municipales (sic), celebrada el pasado 10 de diciembre del año dos mil trece, en el municipio (sic) de San Martin (sic) Toxpalan, Oaxaca.
2.‐ Que el Consejo General, (sic) del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el (sic) Estado de Oaxaca, declare la nulidad y la no valides (sic) de la elección celebrada el pasado 10 de diciembre del año dos mil trece, en el municipio (sic) de San Martin (sic) Toxpalan, Oaxaca y se convoque a nuevas elecciones en el municipio (sic), para la elección de concejales (sic) al ayuntamiento (sic), en donde se garantice nuestro derecho de votar y ser votado.”
23. Escrito signado por ciudadanas del Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.[38] El mismo veinte de diciembre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el escrito signado por cincuenta y cinco ciudadanas de dicho Municipio, en el cual manifiestan lo siguiente:
“Somos vecinas y originarias del municipio (sic) de san (sic) Martín Toxpalan, en el cual para elegir concejales (sic) al ayuntamiento municipal (sic), se rige bajo el sistema normativo interno, antes usos y costumbres, ante esta situación, un grupo minoritario, llamado ciudadanos activos, el día diez de diciembre del año dos mil trece, en contubernio con el presidente (sic) Municipal de nuestro municipio (sic), llevaron a cabo las elecciones donde se eligieron concejales (sic) al ayuntamiento (sic); sin tomar en cuenta la participación de las mujeres de todo nuestro municipio (sic), ante esta falta grave, que violenta nuestros derechos, es que acudimos ante usted con la finalidad de que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuestro (sic) Estado de Oaxaca, intervenga de manera activa y anule las elecciones llevadas a cabo el día diez de diciembre del año dos mil trece, y se convoque a nuevas elecciones, en donde se respete nuestro derecho de votar y ser votadas, dicho derecho contemplado en los artículos 1, 2, 8, 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos, artículos (sic) 255, 256, 257, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, así también el derecho que exigimos se plasma en Tratados Internacionales, como, CONVENCION (sic) INTERAMERICANA SOBRE CONCESIÓN DE LOS DERECHOS POLITICOS (sic) DE LA MUJER, CONVENCION (sic) SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER, CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACION (sic) DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION (sic) CONTRA LA MUJER.”[39]
24. Escrito de inconformidad signado por ciudadanos del Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.[40] El veintitrés de diciembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, escrito signado por setenta y cuatro ciudadanos del citado Municipio, en el cual solicitan lo siguiente:
“1.‐ Se turne a los integrantes del Consejo General, (sic) del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el (sic) Estado de Oaxaca, el presente escrito con el expediente relativo a la elección de concejales municipales (sic), celebrada el pasado 10 de diciembre del año dos mil trece, en el municipio (sic) de San Martin (sic) Toxpalan, Oaxaca.
2.‐ Que el Consejo General, (sic) del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el (sic) Estado de Oaxaca, declare la nulidad y la no valides (sic) de la elección celebrada el pasado 10 de diciembre del año dos mil trece, en el municipio (sic) de San Martin (sic) Toxpalan, Oaxaca y se convoque a nuevas elecciones en el municipio (sic), para la elección de concejales (sic) al ayuntamiento (sic), en donde se garantice nuestro derecho de votar y ser votado.”
25. Calificación de la elección y expedición de constancias de mayoría.[41] Mediante acuerdo
CG-IEEPCO-SNI-137/2013 de veintinueve de diciembre del año inmediato anterior, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, declaró válida la elección celebrada el diez de diciembre del año próximo pasado y en consecuencia expidió las constancias respectivas en los siguientes términos:
CARGOS. | CARGOS. | SUPLENTES. |
Presidente Municipal. | Serapio Castillo Marín. | Nicolás Gómez Montalvo. |
Síndico Municipal. | Raudel Sergio Castillo Herrera. | José Alfredo Gómez Bandera. |
Regidor de Hacienda. | Alfredo Meneses Carvajal. | Juan Carlos Mendoza Herrera. |
Regidor de Educación. | Omar Alejandro Ramírez Alonso. | Daniel Viveros Montalvo. |
Regidor de Obras. | María Lourdes Cervantes Rojas. | Marcelo Ortega Fierro. |
Regidor de Ecología. | Sergio Tejas Herrera. | Rosendo Mata Rojas. |
Regidor de Policía. | Hirán Francisco Montalvo Betanzos. | Daniel Mora Rojas. |
26. Presentación y reencauzamiento del primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la determinación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el dos de enero de la presente anualidad, se promovió vía per saltum o salto de instancia, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por:
NO. | CIUDADANA Y CIUDADANOS. |
1. | Paulino Martínez López. |
2. | Benito Roque Castillo. |
3. | Jaime Juárez Francisco. |
4. | Mardonio Ramírez Carrera. |
5. | Heliodoro Montalvo. |
6. | Marcos Urbano Ramírez. |
7. | Abel Baltazar Tejeda. |
8. | Jorge Alberto Muñoz Ortega. |
9. | Eugenia Reyes Montalvo. |
10. | Arturo Baltazar Contreras. |
11. | Vicente Marín Montalvo. |
A dicho medio de impugnación le fue asignada la clave de identificación SX-JDC-19/2014, del índice de esta Sala Regional.
El nueve de enero siguiente, el Pleno de este órgano jurisdiccional reencauzó el juicio a la instancia local, a efecto de que conforme a sus atribuciones y competencia determinará lo conducente.
Al respecto, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca radicó el juicio electoral de los sistemas normativos internos con la clave JNI/43/2014 y mediante resolución de doce de febrero de dos mil catorce, confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-137/2013, de veintinueve de diciembre de la pasada anualidad, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por medio del cual, declaró válida la elección celebrada el diez de diciembre del año próximo pasado y en consecuencia expidió las constancias respectivas.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-99/2014 y SX-JDC-100/2014. A fin de impugnar la determinación señalada en el parágrafo inmediato anterior, los ciudadanos que se enlistan a continuación presentaron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los siguientes términos.
EXPEDIENTES. | JUSTICIABLES. | ACTO IMPUGNADO. | FECHA DE PRESENTACIÓN. |
SX-JDC-99/2014.
| Paulino Martínez López. | La resolución de doce de febrero de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del juicio JNI/43/2014. | Diecisiete de febrero de dos mil catorce.[42] |
Benito Roque Castillo. | |||
Jaime Juárez Francisco. | |||
Mardonio Ramírez Carrera. | |||
SX-JDC-100/2014. | Arturo Baltazar Contreras | ||
Jorge Alberto Muñoz Ortega | |||
Vicente Marín Montalvo | |||
Francisco Alonso Gómez | |||
Alberto Jordán García Montalvo | |||
Rufina Rojas Sánchez | |||
Victor Fierro López | |||
Ernesto Baltazar Contreras |
1. Recepción y turno. El veinticuatro de febrero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado, escrito de comparecencia y demás constancias de trámite, de cada uno de los juicios referidos en la tabla que antecede.
En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó que se integraran los autos de los expedientes SX-JDC-99/2014 y SX-JDC-100/2014, respectivamente, y que se turnaran a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese orden, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional dio cumplimiento a lo anterior, mediante los oficios TEPJF/SRX/SGA-638/2014 y
TEPJF/SRX/SGA-639/2014, respectivamente.
2. Radicación, admisión, y requerimiento. Mediante proveídos de veintiséis de febrero del año que transcurre, se radicaron y admitieron las demandas de los juicios
SX-JDC-99/2014 y SX-JDC-100/2014; además de formularse, en el primero de los señalados, diversos requerimientos a fin de contar con mayores elementos para resolver.
3. Segundo requerimiento. El once de marzo siguiente, se requirió por segunda ocasión al Titular de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en atención a que no se había recibido la documentación que se le solicitó mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil catorce.
4. Tercer requerimiento. El trece de marzo de dos mil catorce, el Magistrado Instructor, a fin de contar con mayores elementos para resolver, solicitó diversa información a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
5. Cumplimiento a requerimientos y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor tuvo por cumplidos los requerimientos efectuados y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción en los juicios citados al rubro, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales promovidos por ciudadanos integrantes de la comunidad indígena del Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, que alegan presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, derivadas de lo resuelto por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/43/2014, relacionado con la elección de Concejales al Ayuntamiento referido, entidad federativa en donde este órgano jurisdiccional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte conexidad en la causa de los juicios ciudadanos SX-JDC-99/2014 y SX-JDC-100/2014, toda vez que la y los justiciables, controvierten la resolución de doce de febrero de la presente anualidad, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/43/2014, que confirmó el acuerdo
CG-IEEPCO-SNI-137/2013, de veintinueve de diciembre de dos mil trece, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó y declaró la validez de la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca; celebrada el diez de diciembre del año próximo pasado y en consecuencia expidió las constancias respectivas.
Por tanto, en términos de lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87 parte final, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-100/2014 al diverso SX-JDC-99/2014 por ser éste el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución.
Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada del presente fallo a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Reparabilidad. Antes de realizar el estudio del fondo de la controversia, resulta necesario precisar que, en el caso, no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de la instalación del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, no obstante que conforme con lo previsto en el artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Concejales que integran el citado Municipio, tomaron posesión el primero de enero del año en curso.
En la especie, no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de la toma de protesta de los miembros del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la resolución dictada en la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011 y la jurisprudencia que derivó de ella, estableció las pautas para analizar los casos en los que se actualiza la irreparabilidad por toma de protesta o instalación de los órganos.
En ese tenor, de conformidad con la jurisprudencia 8/2011,[43] de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”, la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan entre la calificación de la elección y la toma de posesión, un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales, es decir, Sala Regional y Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.
De acuerdo con los criterios de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.
En el presente asunto, conforme a las constancias que obran en autos, se advierte que no obstante haberse celebrado la elección desde el pasado diez de diciembre de dos mil trece, fue hasta el veintinueve de diciembre de ese mismo año, cuando el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió la declaración de validez de la elección y expidió la correspondiente constancia de mayoría a los ciudadanos electos Concejales Municipales.
Por tanto, si como se apuntó, conforme al mandato de la Constitución local, la toma de protesta ocurrió el primero de enero del año en curso, resulta evidente que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales.
En consecuencia, no se actualiza la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la toma de protesta.
CUARTO. Suplencia total de la queja. En el caso procede suplir la deficiencia en el planteamiento de los agravios, ya que los promoventes acuden a esta instancia jurisdiccional por derecho propio autoadscribiéndose como ciudadanos indígenas de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca y alegando una afectación a sus derechos político-electorales, de votar y ser votados, relacionados con la elección de Concejales de ese Ayuntamiento, la cual se rige por sistemas normativos internos.
Lo anterior, es acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional 13/2008,[44] identificada con el rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS, SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, que prescribe, en esencia, que en los juicios y recursos promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en los que se plantee, el menoscabo de sus derechos vinculados con una elección de sus autoridades y representantes, se está en aptitud, no sólo de suplir la deficiencia en los motivos de inconformidad, en términos del artículo 23, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino de corregir cualquier tipo de defecto o insuficiencia del escrito de demanda e incluso, precisar el acto que realmente les afecta, con la condición de que se respeten los principios de congruencia y contradicción inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con las normas constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
En este sentido, se procederá a suplir la deficiencia en los planteamientos de la y los incoantes a partir de lo expuesto en sus escritos de demanda y de las constancias de autos, pero con apego a los principios de referencia, lo que implica considerar los elementos del expediente que sean acordes con la pretensión del demandante, sin más limitación, en el caso concreto, de que estos hayan sido sometidos al conocimiento del Tribunal responsable.
QUINTO. Terceros interesados. Se reconoce la calidad de terceros interesados a los ciudadanos Serapio Castillo Marín, Omar Alejandro Ramírez, Hirán Francisco Montalvo Betanzos, María Lourdes Cervantes Rojas, Sergio Tejas Herrera, Alfredo Meneses Carvajal y Raudel Sergio Castillo Herrera, quienes se ostentan como Concejales propietarios electos del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, quienes comparecen en tiempo y forma en cada uno de los juicios que se resuelven, como se evidencia a continuación:
JUICIO. | PUBLICITACIÓN (SETENTA Y DOS HORAS). | PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE TERCERO INTERESADO. |
SX-JDC-99/2014. | Doce horas con treinta minutos del dieciocho de febrero de dos mil catorce a la misma hora del veintiuno siguiente.[45] | Once horas con veinte minutos del veintiuno de febrero de dos mil catorce.[46] |
SX-JDC-100/2014. | Doce horas con treinta minutos del dieciocho de febrero de dos mil catorce a la misma hora del veintiuno siguiente.[47] | Once horas con diecinueve minutos del veintiuno de febrero de dos mil catorce.[48] |
Por otra parte, los comparecientes tienen un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el de los justiciables, porque su pretensión esencialmente consiste en que esta Sala Regional confirme la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca de doce de febrero del año actual y al efecto, los resultados y la entrega de constancias de la elección a su favor.
SEXTO. Causales de improcedencia. En cada uno de los escritos de comparecencia presentados por los terceros interesados, señalan que los medios de impugnación devienen improcedentes, en razón de que, en su concepto, el juicio para la protección de los derechos político electorales no es apto para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, de acuerdo con la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
La causal de improcedencia es infundada en razón de lo expuesto en el considerando PRIMERO de la presente resolución, en donde se explicita la competencia y jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal para conocer y resolver los presentes asuntos.
Asimismo, en dicho apartado se hace referencia a la naturaleza del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, apto para hacer valer las violaciones a que aluden la y los impetrantes.
SÉPTIMO. Requisitos de procedencia. Los presentes juicios satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo primero, 79, párrafo primero, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación.
a. Forma.
Las demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable y en ellas se satisfacen las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo primero, de la ley adjetiva de la materia, a saber, el señalamiento de los nombres y firmas autógrafas de los impetrantes, los domicilios para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y del Tribunal responsable, así como la mención de los hechos y de los agravios que afirman les causa la resolución impugnada, además de constar la firma autógrafa de las partes accionantes.
b. Oportunidad.
El artículo 8 de la Ley adjetiva de la materia exige que los medios de impugnación se presenten dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se controvierta, o se hubiese notificado, de conformidad con la normativa aplicable.
En el caso, se satisface el requisito en análisis, en virtud de que, si la resolución impugnada fue notificada a los justiciables el trece de febrero de dos mil catorce, en tanto que las respectivas demandas fueron presentadas el diecisiete de febrero siguiente, transcurrieron cuatro días entre ambas fechas, de ahí que resulte inconcuso que las demandas son oportunas.
c. Legitimación y personería. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, párrafo primero, inciso b), y 79, párrafo primero, en relación con el 80, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los juicios se instauran por conducto de ciudadanos que se ostentan como integrantes de las Agencias de Vista Hermosa y El Durasnillo, así como del Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, quienes comparecen por su propio derecho.
Respecto al interés jurídico cabe mencionar que siete de los enjuiciantes sí promovieron el medio de impugnación local al cual recayó la sentencia que controvierten por esta vía, por lo cual se actualiza el requisito procesal en análisis, ellos son:
NO. | ACCIONANTE. |
1. | Paulino Martínez López. |
2. | Benito Roque Castillo. |
3. | Jaime Juárez Francisco. |
4. | Mardonio Ramírez Carrera. |
5. | Arturo Baltazar Contreras. |
6. | Jorge Alberto Muñoz Ortega. |
7. | Vicente Marín Montalvo. |
Además, si bien es cierto que cinco de los promoventes no fueron parte en el juicio local a saber:
NO. | ACCIONANTE. |
1. | Francisco Alonso Gómez. |
2. | Alberto Jordán García Montalvo. |
3. | Rufina Rojas Sánchez. |
4. | Víctor Fierro López. |
5. | Ernesto Baltazar Contreras. |
Esa no es razón suficiente para negar la procedencia de la acción intentada, por lo siguiente:
De conformidad con la jurisprudencia 28/2011,[49] de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE” el reconocimiento de las comunidades indígenas al derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, impone a su vez el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en su favor, así como de las personas que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial.
Lo anterior, a fin de no colocarlos en estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales.
Es decir, ante el reconocimiento de las dificultades especiales de dichas comunidades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, la Sala Superior ha considerado que en los casos en los cuales intervengan sus integrantes, el estudio de los requisitos de procedencia debe hacerse de manera flexible, siempre en beneficio del principio pro actione.
En ese tenor, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad,[50] prevén que los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad —dentro de los cuales se encuentran los integrantes de comunidades indígenas— un trato adecuado a sus circunstancias singulares.
Así, se estima que en el caso debe tenerse por presentado el juicio por todos los que suscriben las demandas de los juicios, con independencia de que algunos no hubieren acudido a la instancia local. Ello, porque como ya se mencionó, la y los actores se autoadscriben como integrantes del Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, a quienes, arguyen, les fue negada la posibilidad de participar en la elección de Concejales de dicho Ayuntamiento.
En ese sentido, si la resolución controvertida confirmó la determinación que la y los impetrantes consideran ilegal, es evidente que su interés como integrantes del Municipio subsiste aun cuando no hubieran ejercitado la acción en la instancia local, de ahí que negar su intervención ante este órgano jurisdiccional federal se considere un formalismo excesivo, dado que ya se precisó, en los asuntos que involucren a integrantes de comunidades indígenas los requisitos de procedencia deben analizarse de manera flexible.
Finalmente, debe decirse que aunque no se tuviera como actores a los ciudadanos que no promovieron en la instancia local, ello sería insuficiente para desechar los medios de impugnación que se resuelven, porque subsistiría el derecho de impugnación de quienes sí lo hicieron.
Por lo tanto, la decisión que aquí se emita sobre la validez o invalidez de la elección, tendrá efectos sobre todas las comunidades que integran el Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
d. Interés jurídico. La y los promoventes, en su calidad de miembros del Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, tienen interés jurídico, ya que aducen que la resolución controvertida se traduce en una afectación directa a su derecho a elegir autoridades comunitarias conforme a los principios que regulan la vida interna de su población, lo que se traduce en una violación a sus derechos político-electorales de votar y ser votado.
e. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda colmado en la especie ya que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional y que pueda modificar o revocar la resolución reclamada, de conformidad con el numeral 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y no advertirse ninguna causa de improcedencia adicional a la analizada, lo conducente es analizar el fondo de la controversia planteada.
OCTAVO. Marco jurídico de los sistemas normativos internos. Por la especialidad del tema, se estima pertinente citar el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos conceptos propios de las elecciones regidas por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.
I. Autodeterminación de los pueblos indígenas.
De conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los parágrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados.
d. Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Como se aprecia, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.
Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas,[51] menciona en su ordinal 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
En el mismo sentido, el diverso 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
El ordinal 33, párrafo segundo, prescribe que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
El numeral 40 de dicha declaración indica que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena[52] del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla Pacheco contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012,[53] de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.
Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[54] que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.
Como se relató, tanto en la normativa nacional, internacional, así como en los criterios adoptados por la Corte Interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.
II. Regulación del procedimiento de elección por sistemas normativos internos en Oaxaca.
Ahora bien, por lo que hace a la normatividad aplicable del Estado de Oaxaca se tiene lo siguiente:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.
Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.
La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.
Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.
El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendentes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.
La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2, apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.
De los preceptos anteriormente referidos se concluye que el máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.
La única limitante estriba en que dichos usos y costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de la República.
Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en sus artículos 12, 83 y 85, así como en lo dispuesto en el “Libro Sexto. De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos”, se prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los Municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos Ayuntamientos.
En efecto el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos Municipios que eligen a sus Ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.
El artículo 83 establece que las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.
Aquellos Municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el Instituto.
El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de las autoridades municipales, el numeral citado establece que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los Municipios que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las Asambleas Electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.
En cada una de estas etapas, el Instituto Electoral será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal; y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.
Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.
- Actos previos a la elección.
En relación a este tema, el artículo 259 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone que en el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los Municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los puntos siguientes:
a. La duración en el cargo de las autoridades locales.
b. El procedimiento de elección de sus autoridades.
c. Los requisitos para la participación ciudadana.
d. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir.
e. Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección.
f. Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones.
g. De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, indicar las nuevas reglas consensadas para la elección.
Una vez que se venza el plazo ya referido, el Instituto Electoral local tiene la facultad de requerir dicha información por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.
Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos Municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los Ayuntamientos que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el Municipio de que se trate.
Una vez que el Consejo General haya aprobado los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, dicho órgano ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.
Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, realizará el Catálogo General de los Municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.
- Asamblea General Comunitaria y jornada electoral.
En lo que respecta a la Asamblea General Comunitaria, de conformidad con el numeral 260 del multireferido Código, la autoridad municipal competente encargada de la renovación del Ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto, de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales del Ayuntamiento.
En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del parágrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.
En relación con la jornada electoral, el artículo 261 del aludido Código señala que se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.
Una vez terminada ésta, se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.
Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.
De igual modo, se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.
- Declaración de validez de la elección.
A efecto de realizar la declaración de validez de una elección así como la entrega de las constancias de mayoría a los candidatos ganadores, el artículo 263 del Código Comicial para el Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:
a. El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección.
b. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos.
c. La debida integración del expediente.
Corroborado lo anterior, dicho Instituto deberá declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los Concejales electos, las que serán firmadas por el Presidente y el Secretario de dicho Consejo.
- Mediación y Procedimientos para la Resolución de Conflictos Electorales.
En aquellos casos en los que, posterior a una elección existan controversias o conflictos respecto a las normas o procesos de elección en los Municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, estos, de conformidad con el artículo 264 agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.
Para ello, el Consejo General conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.
Asimismo, cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General.
De acuerdo con el ordinal 266 del Código Electoral local, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en Municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.
Dicho procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.
Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General a través del Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.
Aunado a ello, el Consejo General dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.
- Toma de protesta.
El numeral 267 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que, los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.
Por su parte, el artículo 268 prevé que los miembros del Ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años.
NOVENO. Contexto social de la comunidad. Para estar en condiciones de atender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además, de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto en que se desarrolla su realidad social, lo cual comprende el ámbito cultural, político y económico.
Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.
En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, además de los antecedentes específicos de la resolución impugnada, de aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la problemática.
a. Datos generales.[55]
El Municipio de San Martín Toxpalan corresponde al Estado de Oaxaca y pertenece al distrito de Teotitlán de Flores Magón.
Según estudios de descripciones toponímicas[56], “San Martín” es por el patrón del pueblo “San Martín Obispo”, mientras que “Toxpalan” significa “Conejo tras nopal” en lengua náhuatl.
Se encuentra ubicado en las coordenadas 18°06’ latitud norte y 96°03’ de longitud oeste, ubicada al noroeste de la capital del Estado a una altura de mil veinte metros sobre el nivel del mar (1,020 msnm) .
Cuenta con una superficie de sesenta y dos punto cincuenta y dos kilómetros cuadrados (62.52 km2), el cual representa el cero punto cero sesenta y cinco por ciento (0.065%) de la superficie total del Estado.
Al norte, colinda con los Municipios de Teotitlán de Flores Magón y Santa María Teopoxco; al sur con el Municipio de San Juan de los Cués y Mazatlán Villa de Flores; al oriente con San Jerónimo Tecóatl y San Lucas Zoquiapam; al oeste con Teotitlán de Flores Magón.
Entre las principales elevaciones se cuenta con el Cerro Pelón, Cerro Campanario y el Cerro Amozoc, pertenecientes a la Sierra Madre Oriental.
b. Lengua.
Según el “Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas” del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en las comunidades del Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, la variante lingüística que se habla es el mexikano,[57] es decir, náhuatl de Oaxaca, así como el mazateco del oeste.[58]
c. Pueblo Náhuatl[59] y Mazateco[60].
El tercer grupo en importancia numérica de la región son los nahuas o mexicanos, como se les conoce regionalmente. A la fecha, los hablantes de náhuatl que habitan esta región oaxaqueña ascienden a siete mil ochocientos setenta y siete personas (7,877), las que residen principalmente en cinco Municipios: Santa María Teopoxco, Santiago Texcalcingo, Teotitlán de Flores Magón, San Martín Toxpalan y San Antonio Nanahuatipam, donde se concentra el noventa y ocho punto uno por ciento (98.1%) del total de la población de esta región.
Los mazatecos habitan en su mayoría en la parte noroeste del Estado de Oaxaca, aunque hay algunos en los vecinos Estados de Veracruz y Puebla.
Dicho territorio se compone de treinta y un municipios en los Estados limítrofes de Oaxaca, Puebla y Veracruz.
Los mazatecos se autodenominan Ha shuta Enima, que en su lengua quiere decir “los que trabajamos el monte, humildes, gente de costumbre”. El origen del nombre mazateco viene del náhuatl mazatecatl, o “gente del venado”, nombre que les fue dado por los nonoalcas debido al gran respeto que tenían por el venado.
d. Conformación del Municipio.
De conformidad con el informe rendido por el Subsecretario de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, el Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, cuenta con las siguientes localidades, incluyendo la cabecera municipal:[61]
NO. | LOCALIDAD. |
1. | Cuixtepec. |
2. | Capultitla. |
3. | El Duraznillo (sic). |
4. | Ignacio Zaragoza. |
5. | Vista Hermosa. |
6. | Lagunillas (sic). |
7. | San Martín Toxpalan. |
8. | Colonia Ejidal Teodoro Flores. |
e. Actividades económicas.[62]
El sesenta y cinco punto treinta y nueve por ciento (65.39%) de la población se ocupa en el sector primario, como lo es la agricultura, ganadería y caza.
En el sector secundario se encuentra ocupado el once punto treinta y dos por ciento (11.32%) de la población total, que se divide en minería, industrias manufactureras y construcción.
El veintidós punto sesenta y cinco por ciento (22.65%) de la población ocupada se dedica al sector terciario, como lo son el comercio, servicios educativos, actividad de gobierno, servicios de salud y asistencia social, transporte y comunicaciones, servicios de restaurantes y hoteles, servicios de esparcimiento y cultura, así como servicios profesionales.
El recurso más importante es el forestal del cual se obtienen maderas preciosas como el cedro y la caoba, la explotación de este recurso ha sido excesiva y actualmente se busca tener un mayor control, a través de las autoridades de bienes comunales y del Ayuntamiento.[63]
f. Sistema normativo interno de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
San Martín Toxpalan es un Municipio que se rige por sistema normativo interno, por lo que sus autoridades municipales son electas conforme a sus usos y costumbres.
Del catálogo municipal de usos y costumbres elaborado por la extinta Dirección de Elecciones por Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca[64], se obtienen los siguientes datos:
1. Características para cumplir con los cargos.
Para el desempeño de los principales cargos en San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, toman en cuenta que los ciudadanos sean responsables y honestos.
La edad para iniciar los servicios es de dieciocho (18) años y para finalizar es de sesenta (60) años.
Los ciudadanos presentes como Asamblea General Comunitaria conforman el órgano de consulta para la designación de los cargos más importantes.
Todos los hombres mayores de dieciocho (18) años tienen la obligación de prestar servicios.
Las mujeres de esta comunidad pueden prestar servicios y desempeñar los cargos comunitarios a nivel de Comités.
Las personas que no nacieron en la comunidad, pero que viven ahí están obligadas a prestar servicios y pueden ocupar cargos municipales.
Dentro de las razones por las cuales no se pueden ocupar cargos, se consideran por tener antecedentes penales o lo que en su concepto resulten malos hábitos.
Los individuos que radican fuera de la población cooperan con la comunidad, pero no pueden desempeñar cargos.
A los habitantes mayores que ya cumplieron con todos los servicios no se les llama de alguna forma en particular.
Este Municipio tiene una migración en término bajo, que en nada influye en el nombramiento de sus autoridades municipales.
El cargo considerado de mayor responsabilidad y respeto es el de Presidente Municipal.
2. Proceso de nombramiento por sistemas normativos internos de las principales autoridades municipales.
La autoridad municipal en funciones determina la fecha en que se llevará a cabo la Asamblea y es la encargada de emitir la convocatoria correspondiente.
La Policía Municipal prepara el lugar destinado para su celebración y la forma que acostumbran para convocar o avisar que se va efectuar dicha Asamblea es por medio de altavoz.
Tradicionalmente no avisan a las personas originarias del lugar que radican fuera de la comunidad de la celebración de la Asamblea.
Acostumbran invitar a un representante del Instituto Local para observar la Asamblea de elección de las autoridades municipales.
En San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, existe un padrón comunitario y lo utilizan para llevar el control de asistencia.
3. De los participantes en la Asamblea.
En la Asamblea de nombramiento de autoridades municipales participan con derecho a voz y voto los hombres mayores de dieciocho (18) años y mujeres viudas activos en el padrón, con residencia mínima de un año. Pudiendo ocupar los cargos de Concejales al Ayuntamiento únicamente los hombres.
Las personas originarias del Municipio que viven fuera no participan en la elección.
Por costumbre participan con voz y voto en la elección de autoridades municipales los avecindados, pudiendo ocupar todos los cargos en el Ayuntamiento.
Los ciudadanos de otra religión distinta a la católica no participan en la elección.[65]
Por tradición los ciudadanos de las Agencias no participan en la Asamblea de nombramiento de autoridades municipales y en consecuencia no pueden ocupar cargos en el Cabildo.
4. De la votación en la Asamblea.
Los candidatos a cargos municipales son propuestos por opción múltiple y dentro de los requisitos ó cualidades que deben reunir los candidatos a cargos municipales, consideran que los más importantes son dar a conocer su currículum, responsabilidad, honestidad y, no tener antecedentes penales.
El día de la elección nombran a todos los Concejales al Ayuntamiento, incluyendo suplentes.
El procedimiento es debatir ampliamente con una interacción lingüística particular y después se elige una opción múltiple.
El sistema de votación es determinado por la Asamblea y tradicionalmente los asambleístas votan pintando una raya en el pizarrón.
5. De la clausura de la Asamblea.
El Presidente Municipal clausura la Asamblea y es el Secretario Municipal quien levanta y elabora el acta de Asamblea el mismo día de su celebración, la cual es firmada por la mesa de debates y el Ayuntamiento.
No hacen acta de aceptación de los nuevos cargos, no acostumbran dar lectura del acta al final de la Asamblea, ni elaboran un padrón con las personas que participaron en la votación.
Integran un expediente electoral, el cual está conformado con el Acta de Asamblea, constancia de origen y vecindad y de antecedentes no penales e identificaciones; dicho expediente es resguardado por la autoridad municipal, para después ser entregado al Instituto Estatal Electoral.
6. De las sanciones comunitarias.
A una persona que no cumple con el tequio se le sanciona económicamente ó con cárcel.
En este Municipio pierden el derecho de participar en la Asamblea los ciudadanos que no cumplieron con la obligación de estar en la Asamblea.
No sancionan al ciudadano que se niega a cumplir con las funciones de la mesa de debates.
A los ciudadanos que causan desorden ó generan violencia durante la celebración de la Asamblea de nombramiento de autoridades se les sanciona con cárcel.
En este Municipio se le obliga a cumplir a los ciudadanos que se niegan a desempeñar con los cargos conferidos por la Asamblea.
A los ciudadanos que siendo autoridades municipales no cumplen adecuadamente con su cargo se les destituye.
Ahora bien, del análisis integral de las constancias que integran los sumarios, incluidos los informes rendidos con motivo de los requerimientos efectuados por el Magistrado Instructor en el sumario SX-JDC-99/2014, mediante proveídos de veintiséis de febrero, así como once y trece de marzo, todos de dos mil catorce, se obtienen los siguientes datos:
- La autoridad municipal en funciones señala la fecha en que se llevará a cabo la Asamblea Electiva y emite la convocatoria correspondiente.
- En la comunidad existe un padrón comunitario de “ciudadanos activos” de la cabecera municipal, quienes son los únicos con derecho a participar en la Asamblea Electiva.
- En el padrón comunitario de referencia se incluyen hombres y mujeres, quienes tienen derecho al voto activo y pasivo.
- El día de la celebración de la Asamblea Electiva se eligen a todos los Concejales, a través del sistema que se consense en ese momento, generalmente a través de ternas.
- El acta de la Asamblea Electiva es suscrita por la Mesa de Debates y por los miembros del Ayuntamiento, a la cual adjuntan un listado de los ciudadanos que participaron.
DÉCIMO. Pruebas supervenientes.
Los terceros interesados Serapio Castillo Marín, Omar Alejandro Ramírez, Hirán Francisco Montalvo Betanzos, María Lourdes Cervantes Rojas, Sergio Tejas Herrera, Alfredo Meneses Carvajal y Raudel Sergio Castillo Herrera mediante escritos de doce de marzo de la anualidad que transcurre, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el trece siguiente, ofrecen las pruebas que a continuación se reproducen, y que en su concepto revisten el carácter de supervenientes:
“[…] se anexa al presente escrito pruebas con el carácter de supervinientes en virtud de que bajo protesta de decir verdad que dichos medios de convicción surgieron después del plazo legal que se otorga para aportarlas ya que hasta hoy se tiene los medios eficaces y necesarios para poder ofrecerse dichas pruebas, y son las que a continuación se describen.
[...]
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acta circunstanciada emitida por la autoridad Municipal (sic) de San Martin (sic) Toxpalan, Oaxaca, en donde hacen del conocimiento que dicho municipio (sic) se rige por sistemas normativos internos es decir por USOS Y COSTUMBRES y en base a esos lineamientos se han elegido a las Autoridades Municipales (sic) por más de CIEN AÑOS.
[...]
2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente copia certificada por la Secretaria Municipal del Municipio de San Martín Toxpalan, Oaxaca, de los nombramientos de los agentes municipales como servidores públicos que son:
El nombramiento de la Agencia Municipal de la (sic) DURAZNILLO (sic), en donde consta el cargo de agente (sic) de Policía Municipal a cargo de el (sic) C, (sic) Fermín Tejeda García, Agente De (sic) Policía Municipal Suplente el C. Arnulfo Ramírez García, Alcalde Constitucional Porfirio Carrera Hernández. Alcalde Suplente a cargo del C. Sebastián Juárez Tejeda, Presidente de Comisión de Festejos Mardonio Ramírez Carrera, Tesorero de Comisión de Festejos, Apolinar Carrera Juárez, Jefe de Policía Juan Francisco Carrera, Jefe de Comandante, a cargo del C, (sic) Hilario Tejeda López, Policía segundo Felipe Carrera Tejeda, Policía Tercero Javier Tejeda García. Policía Cuarto, Rodrigo Reyes García, Comandante Segundo Cesar Femando (sic) Juárez Francisco, Comandante Tercero Federico Ramírez Feliciano, Secretario de Comisión de Festejos Florencio Juárez Reyes, Presidente de Comité de Salud Olegario Francisco García, Tesorero de Comité de Salud Mariano Juárez Francisco, Presidente de comité de Conasupo (sic) Eladio Francisco Juárez, Tesorero de Comité de Conasupo (sic) Antonio Juárez Quizaman, secretario del Comité de Conasupo (sic) Amador Reyes Martínez, Comandante Cuarto Genaro Reyes Martinez (sic).
El nombramiento de la Agencia Municipal de VISTA HERMOSA donde Consta (sic) el cargo de Agente de Policía de acargo (sic) del C: (sic) Perfecto Roque Ramírez, Agente suplente Omar Roque Roque, Secretario Salvador Marín Ramírez, Tesorero Saturnino Roque Castillo, Jefe de Policía Serapio Roque Roque, Policía Faustino Marín Roque, Policía Ernesto Roque Sánchez, Policía Eloy Roque Viveros, Policía Elías Roque Cortes (sic)
El nombramiento de la Agencia Municipal de CUIXTEPEC donde Consta (sic) el Cargo Agente Moisés pineda (sic) Juárez, Suplente del Agente José Luis Romero Hernández, Comandante Romero Hernández, Jefe de policía David Romero Hernández, Primer Policía Rodolfo Pablo Gómez Gómez, Segundo POlicia (sic) Daniel Juárez Gómez (sic)
El nombramiento de la Agencia Municipal de LA LAGUNILLA donde Consta (sic) el Cargo de Agente Municipal Propietario Abel Baltazar Tejeda Suplente, Antonio Rojas Mendoza, Primer Comandante Emigdio Feliciano Carrera, Primer Jefe Salvador Feliciano Carrera, Segundo comandante, Clemente Victoriano Quisaman, Segundo Jefe Daniel Feliciano Carrera, Primer Vocal Israel Baltazar Carrera, Segundo Vocal Valerio Anastasio Castillo.
El nombramiento de la Agencia Municipal de Zaragoza donde Consta (sic) el nombramiento del Agente Municipal Propietario Hilarion (sic) Viveros Montalvo; Agente Municipal suplente Vidal Carrera Acevedo, Alcalde Constitucional Propietario Ignacio Juárez Viveros. Alcalde Constitucional Suplente Bernardo Rojas Mendoza, Secretario Leovijildo Juárez García, Tesorero Sócrates Montalvo Juárez, Policía Ramiro Juárez Montalvo, Policía Javier Viveros Ramírez. Policía Isaías Acevedo Rivera, Policía Omar Montalvo Montalvo, Aguador Esteban Merino Montalvo, Juez De (sic) Barrio David Montalvo Quisaman, Comandante Primero Octavio Montalvo Juárez, Comandante segundo Víctor Montalvo Montalvo, (sic)
[...]
3.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Carta de apoyo expedida por los Ex presidentes Municipales (sic) del Municipio de San Martin (sic) Toxpalan, Oaxaca, en donde hacen del conocimiento que los Ciudadanos de nombres
Filemón Ramírez Díaz fungió como presidente (sic) en el periodo de 1981-1983 (sic)
Filemón Ramírez Díaz fungió como presidente (sic) en el periodo de 1990-1992 (sic)
Enrique Marín Castillo como presidente (sic) en el periodo de 1993-1995 (sic)
Andrés Balderas Fierro como presidente (sic) en el periodo de 1996-1998 (sic)
Justino Carrera Ortiz como presidente (sic) en el periodo de 1999- 2001 (sic)
Eleazar Herrera Balderas como presidente (sic) en el periodo de 2002-2004 (sic)
Álvaro Gabino Ramírez Meza como presidente (sic) en el periodo de 2005-2007 (sic)
Jorge Castillo Gómez como presidente (sic) en el periodo de 2008-2010(sic)
Mismos ex presidentes (sic) bajo protesta de decir verdad manifiestan que cuando participaron en las elecciones del Municipio de San Martin (sic) Toxpalan, fueron elegidos bajo los lineamientos de Usos y Costumbres (sic) que se conoce actualmente como Sistemas Normativos Internos (sic), y es el mismo sistemas de Usos y costumbres (sic) que los actuales concejales (sic) fueron elegidos ya que esta es la forma en que el Municipio ha adoptado tal forma para las elecciones de concejales (sic) Municipales, haciendo la aclaración que los presidentes Municipales (sic) antes mencionados Fueron (sic) elegidos por los votos emitidos por voto emitido de los Ciudadanos activos DEL PADRON DE CABECERA MUNICIPAL DE SAN MARTIN (sic) TOXPALAN.
[...]
4.- LA DE INFORMES (sic) solicitamos se gire informes (sic) al Tribunal Electoral de Oaxaca con domicilio en Primera Privada de Emiliano Zapata número 108 colonia reforma (sic) de Oaxaca de Juárez Oaxaca con teléfonos 95151 39000, a fin de que remita copia certificada de todas y cada una de las constancias que integran el expediente que obra en su poder derivado del juicio JNI/43/ 2014 (sic) del JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO (sic).
[...]
5.- LA DE INFORMES (sic) solicitamos se gire a la titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la ciudad de Oaxaca, con domicilio en calle H. Escuela Naval Militar Numero (sic) 12012 Colonia Reforma, Código Postal 68050 con numero (sic) de teléfono 019515020630.
A fin de que remita copia certificada de todas y cada una (sic) de los expedientes de elecciones Municipales de san Martin (sic) Toxpalan. Del periodo (sic)
Presidente Municipal | Periodo de Gobierno |
Andrés Carbajal | 1897-1898 |
Florencio Carbajal | 1899 |
Florencio Carbajal | 1902-1903 |
Joaquín Rojas | 1904 |
Jaime Carrera | 1905 |
Juan Quizaman | 1906 |
Efrén Quizaman | 1907-1908 |
Juan Quizaman | 1909-1910 |
Lázaro Carrera | 1911 |
Feliciano García | 1912 |
Adrián Mendoza | 1913 |
Bartolo Gómez | 1914 |
Florencio Rojas | 1915 |
Benigno Roque | 1916 |
Herminio Delgado | 1917 |
Antelmo Castillo | 1918-1919 |
Herminio Delgado | 1920 |
Bartolo Gómez | 1921-1922 |
Juan Delgado | 1923 |
Hilarion (sic) Castillo | 1924 |
Anacleto Carbajal | 1925 |
Cecilio Ramírez | 1926-1927 |
Gabino Carbajal | 1928-1929 |
Aniceto Delgado | 1930 |
Lauro Carbajal | 1931 |
Bulfrano Rojas | 1932 |
Josafat Carrera | 1933 |
Leocario Vidal | 1934 |
Anacleto Carbajal | 1935 |
Teodomiro Mata | 1936 |
Camerino Tejas | 1937 |
Miguel Lezana | 1938 |
Efrén Quizaman | 1939 |
Guillermo Gómez | 1940 |
Alfredo Rojas | 1941-1942 |
Simeón García | 1944 |
Lauro Carbajal | 1945-1946 |
Bertoldo García | 1947 |
Pedro Carrera Roque | 1948 |
Alfredo Rojas Rangel | 1949-1950 |
Teodomiro Mata | 1951-1953 |
Josafat Carrera Ortiz | 1954-1956 |
Procoro (sic) Mora Carbajal | 1957-1959 |
Felipe Castillo Ponce | 1960-1962 |
Angel Carbajal Marin (sic) | 1963-1965 |
Benjamin (sic) Balderas | 1966-1967 |
Sebastián Quizaman Mora | 1968 |
Gregorio Vidal Lara | 1969-1971 |
Jaime Castillo Romero | 1972-1974 |
Pedro Carrera Roque | 1975-1977 |
Clemente Marin (sic) Balderas | 1978-1980 |
Filemón Ramírez Díaz | 1981-1983 |
Amador Mora Delgado | 1984-1986 |
Francisco Gómez Gómez | 1987 |
Carmen Marin (sic) Ramírez | 1987-1989 |
Filemón Ramírez Díaz | 1990-1992 |
Enrique Marin (sic) Castillo | 1993-1995 |
Andrés Balderas Fierro | 1996-1998 |
Justino Carrera Ortiz | 1999-2001 |
Eleazar Herrera Balderas | 2002-2004 |
Álvaro Gabino Balderas Meza | 2005-2007 |
Jorge Castillo Gómez | 2008-2010 |
Procoro Medóza Gomez (sic) | 2011-2013 |
[...]
6.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada por la Secretaria Municipal del Municipio de San Martín Toxpalan, Oaxaca., (sic) de la Constancia de Mayoría emitida por Sistemas Normativos del IEEPCO (sic), donde se acredita como Autoridades (sic) electas del Municipio en comento a los suscritos por un periodo de 2014-2016.
[...]
7.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente copia certificada (sic) por la Secretaria Municipal del Municipio de San Martín Toxpalan, Oaxaca. (sic) de la acta de cabildo que se hizo a través de la sesión de cabildo numero (sic) uno en donde se estipula cada uno de los nombramientos del Sindico (sic), así como de cada uno de los regidores de fecha primero de enero del año dos mil catorce.”
Al respecto se considera que no ha lugar a admitir dichas probanzas, dado que no tienen el carácter de supervenientes, al no acreditarse alguno de los supuestos contenidos en la ley adjetiva de la materia que permitan considerarlas con esa calidad, atento a las consideraciones siguientes:
El artículo 16, párrafo cuarto, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que en ningún caso, se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales; señalando como excepción a esta regla, el caso de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse estos, así como aquéllos existentes desde entonces pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
De lo precisado, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos, puede acontecer bajo dos supuestos:
a. Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello; y,
b. Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no se pudieron superar.
De esta manera, para que el juzgador admita una prueba con el carácter de superveniente, el accionante debe demostrar, de manera fehaciente, que los elementos de prueba surgieron con posterioridad al vencimiento del plazo legal para aportarlas al proceso, o bien, debe manifestar las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento, con posterioridad al periodo para su ofrecimiento y aportación, sobre la existencia de los elementos de convicción ofrecidos como supervenientes y, en su caso, prever que estas circunstancias queden demostradas, aunado al hecho consistente en que resulten pertinentes.
En el presente caso, no resulta dable admitir los elementos probatorios que ofrecen los comparecientes, ya que fueron exhibidos en esta instancia sin justificar que se encuentran en alguno de los casos previstos en la ley para aportar pruebas con el carácter de supervenientes, relacionados con las circunstancias (tiempo, modo y lugar) bajo las cuales supo sobre la existencia del medio de convicción ofrecido, aunado a las consideraciones siguientes:
- Por lo que hace a las pruebas aportadas señaladas con los arábigos “1”[66], “6”[67] y “7”[68], en sus respectivos escritos, se precisa que además de lo expuesto, éstas no revisten el carácter de supervenientes toda vez que ya fueron aportadas en sus escritos de comparecencia y obran en autos de los expedientes en que se actúa, por lo que son medios existentes y conocidos por los oferentes.
- De igual manera no se consideran como supervenientes las marcadas con el número “2” de sus respectivos escritos, en razón de que surgieron con anterioridad a la fecha en que se interpusiera el medio de impugnación que se resuelve, no tienen relación con la litis, aunado a que resultan ineficaces para tener por legalmente hechos los desistimientos presentados durante la instrucción del presente juicio, tal como lo pretenden los comparecientes.
Lo anterior, en atención a que los desistimientos de referencia fueron exhibidos en copia simple, además de que los ciudadanos que en apariencia los suscriben, no son parte en los presentes medios de impugnación, razón por la cual se incumple con los requisitos establecidos en los artículos 11, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 84, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de tener por válidos los desistimientos de referencia.
- Así mismo las documentales descritas en el numeral “3”, de sus respectivos escritos no pueden ser tomadas en cuenta en la presente resolución, dado que con ellas se pretende demostrar que el método electivo en el Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, siempre se ha efectuado bajo el sistema de usos y costumbres; sin embargo, tal situación no está controvertida en los presentes juicios, por lo que dichos medios de prueba no resultan pertinentes en el análisis de la presente controversia.
- En cuanto a las pruebas de informes, referidas por los terceros interesados en los puntos “4” y “5” de los escritos de ofrecimiento, no es dable admitir dichas probanzas en razón de que los signantes no hacen referencia al hecho que les haya impedido ofrecerlas en su escrito de comparecencia.
Aunado a lo anterior, en cuanto a la señalada con el número “4”, las constancias que integran el expediente JNI/43/2014, del índice del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, fueron allegadas al sumario
SX-JDC-99/2014 que se resuelve, mediante oficio TEEPJO/SGA/182/2014, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
Al respecto, resulta aplicable la razón esencial contenida en la jurisprudencia 12/2002,[69] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.”.
DECIMOPRIMERO. Agravios, precisión de la controversia y método de análisis.
- Agravios.
Tal y como se ha hecho referencia en el apartado de acumulación, la y los justiciables controvierten a través de diversas demandas, la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, de doce de febrero de dos mil catorce, que confirmó el acuerdo
CG-IEEPCO-SNI-137/2013 de veintinueve de diciembre de dos mil trece, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, mediante el cual se calificó como válida la elección de diez de diciembre del año próximo pasado, correspondiente al Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, y se entregaron las constancias de mayoría a los ciudadanos siguientes:
CARGOS. | PROPIETARIOS. | SUPLENTES. |
Presidente Municipal. | Serapio Castillo Marín. | Nicolás Gómez Montalvo. |
Síndico Municipal. | Raudel Sergio Castillo Herrera. | José Alfredo Gómez Bandera. |
Regidor de Hacienda. | Alfredo Meneses Carvajal. | Juan Carlos Mendoza Herrera. |
Regidor de Educación. | Omar Alejandro Ramírez Alonso. | Daniel Viveros Montalvo. |
Regidor de Obras. | María Lourdes Cervantes Rojas. | Marcelo Ortega Fierro. |
Regidor de Ecología. | Sergio Tejas Herrera. | Rosendo Mata Rojas. |
Regidor de Policía. | Hirán Francisco Montalvo Betanzos. | Daniel Mora Rojas. |
En ese tenor, enseguida se precisan los motivos de inconformidad expuestos por la y los accionantes en las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SX-JDC-99/2014 y SX-JDC-100/2014.
La y los impetrantes Paulino Martínez López, Benito Roque Castillo (quienes se ostentan como originarios y vecinos de la Agencia de Policía de Vista Hermosa), Jaime Juárez Francisco, Mardonio Ramírez Cabrera (quienes comparecen como originarios y vecinos de la Agencia de Policía El Durasnillo), así como Arturo Baltazar Contreras, Jorge Alberto Muñoz Ortega, Vicente Marín Montalvo, Francisco Alonso Gómez, Alberto Jordán García Montalvo, Rufina Rojas Sánchez, Víctor Fierro López y Ernesto Baltazar Contreras (quienes se ostentan ciudadanos del Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca) arguyen como principal motivo de inconformidad que, el Tribunal responsable se equivocó al precisar como eje de análisis de la controversia la participación política de las Agencias que integran el Municipio de referencia, en el proceso electivo atinente, toda vez que tal situación lo llevó a validar incorrectamente la Asamblea Electiva de diez de diciembre del año próximo pasado, con el argumento de que el método empleado era la forma ancestral mediante la cual se elegían a las autoridades de dicha población, y por lo tanto debían privilegiarse tales usos y costumbres.
Estiman que con el eje de análisis utilizado, el órgano jurisdiccional local dejó de apreciar la vulneración al principio de universalidad del sufragio, a partir de las violaciones a su derecho humano a votar y ser votados, así como la discriminación de que fueron objeto los ciudadanos de las diferentes comunidades, por el entonces Presidente Municipal de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, al restringirles, con la emisión de la convocatoria correspondiente, el ejercicio de tal derecho, permitiendo únicamente la participación a un grupo minoritario de la población, denominados ciudadanos activos de la cabecera municipal.
Al respecto, arguyen que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca debió considerar que, la prevención, investigación, sanción y reparación de los derechos humanos; la tutela de las prácticas democráticas; la participación ciudadana; así como la erradicación de la discriminación, son derechos que se encuentran prescritos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación, en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, así como en instrumentos internacionales, tales como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, por lo tanto deben privilegiarse aún por encima de los usos y costumbres de una comunidad.
Finalmente hacen referencia a que, de los escritos de incidentes que obran en los sumarios que se resuelven, y de la propia convocatoria para la elección de Concejales, se acreditan, la vulneración al principio de universalidad del sufragio a que hacen referencia, así como diversas violaciones formales de la propia convocatoria.
- Precisión de la controversia.
Consiste en determinar, a partir de los elementos que obran en los sumarios que se resuelven, si el Tribunal responsable realizó un adecuado análisis de la controversia que se sometió a su consideración, supuesto que conllevaría a confirmar la sentencia controvertida, o si contrario a lo sostenido en la resolución impugnada, en el proceso electivo de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, se vulneró el principio de universalidad del sufragio y consecuentemente, las implicaciones de tal situación, hipótesis que podría conducir a su modificación o revocación.
- Método de análisis.
Una vez señalados los motivos de inconformidad expuestos, así como precisada la controversia, se obtiene que la y los impetrantes sustentan su pretensión de revocar la resolución controvertida, en un inadecuado análisis realizado por el órgano jurisdiccional local al fijar el eje de análisis de la controversia, en la participación política de las Agencias que integran el Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, y no así en la vulneración al principio de universalidad del sufragio, a partir de la restricción del derecho al voto, en sus vertientes activa y pasiva, derivado de la convocatoria emitida por el entonces Presidente de dicho Municipio, que en concepto de la y los justiciables resulta discriminatoria, al permitir únicamente el ejercicio de tal derecho a un grupo minoritario de la población, denominados ciudadanos activos.
A partir de lo anterior, se efectuará el estudio atinente de los elementos que integran los sumarios que se resuelven, a fin de verificar si fueron correctos, la metodología y el examen realizado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca respecto a la controversia planteada, o si por el contrario, el órgano jurisdiccional responsable realizó un inadecuado examen al respecto.
Lo anterior, sin que el método de análisis propuesto cause lesión alguna a la y los accionantes, toda vez que del criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000,[70] aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, se desprende que lo trascendental, es que todos los disensos sean atendidos.
DECIMOSEGUNDO. Estudio de fondo.
Del análisis de las demandas, así como de la resolución impugnada, se advierte que, desde la instancia primigenia se formularon disensos encaminados a hacer patente la vulneración al principio de universalidad del sufragio en el Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, a partir de la restricción del derecho al sufragio activo y pasivo a las ciudadanas y ciudadanos de las diversas comunidades que no forman parte del padrón comunitario, derivado de la convocatoria emitida por el entonces Presidente de dicho Municipio, que en concepto de la y los justiciables resulta discriminatoria.
En efecto, contrario a lo sostenido en la sentencia controvertida, el procedimiento electivo desarrollado en el Municipio de referencia, hizo nugatorio el ejercicio del derecho al voto activo y pasivo de los integrantes de las comunidades del Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, consistente en la posibilidad de elegir a las autoridades de su Ayuntamiento y de ser electos con tal carácter, de ahí que los motivos de inconformidad planteados en esta instancia federal resulten esencialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada en términos de lo que se expone a continuación.
En efecto, en los expedientes que se resuelven obran elementos que permiten establecer que en la elección correspondiente al Municipio señalado, se vulneró el principio de universalidad a que se ha hecho referencia, toda vez que, únicamente se permitió ejercer el derecho al sufragio activo y pasivo a un padrón denominado “ciudadanos activos”, conformado solamente por ciudadanos de la cabecera municipal, tal como se evidencia de la secuencia de hechos que se relacionan a continuación.
- El veintitrés de abril de dos mil trece, el Agente Municipal de La Lagunilla, correspondiente al Municipio de referencia, presentó ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, escrito, mediante el cual informó, que de acuerdo a sus usos y costumbres, las autoridades del Ayuntamiento en cita son elegidas a través de una minoría considerada “ciudadanos activos”, que restringe el voto libre de hombres y mujeres, integrantes de las diversas Agencias, razón por la cual solicitó que en la elección subsecuente —ahora impugnada— se permitiera su participación.
- En atención a dicha petición, mediante oficio IEEPCEO/DESNI/757/2013, de uno de mayo de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido Instituto, informó al Agente Municipal de La Lagunilla, que su petición referente a que los ciudadanos de dicha comunidad participaran en la próxima elección de Concejales había sido turnada al Presidente Municipal de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
- De igual forma, el treinta de agosto del dos mil trece, el Agente de Policía de Vista Hermosa, correspondiente al Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, remitió diverso escrito al Instituto Estatal Electoral de referencia, en el que manifestó que las autoridades del Ayuntamiento en cita son electas, a través de una minoría exclusiva denominada “ciudadanos activos”, que restringe el voto libre de hombres y mujeres, integrantes de las diversas Agencias, razón por la cual solicitó que en la elección subsecuente —ahora impugnada— se permitiera su participación.
- Sin embargo, el once de octubre de la pasada anualidad, los integrantes del citado Ayuntamiento informaron al Instituto Electoral precitado, respecto a la fecha en que se habría de desarrollar la elección de los Concejales, así mismo hicieron de su conocimiento que conforme a su sistema normativo interno, en la Asamblea Electiva únicamente participarían los “ciudadanos activos” de la cabecera municipal, puntualizando que las Agencias Municipales no tendrían intervención, en atención a que éstas eligen a sus propias autoridades.
- Dicha negativa fue reiterada el dieciséis de octubre de dos mil trece, toda vez que el Presidente Municipal y diversos funcionarios del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, informaron al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, que la petición formulada por el Agente Municipal de La Lagunilla, resultaba improcedente, en atención a que era una costumbre que en su comunidad únicamente participaran los “ciudadanos activos” que forman parte de la cabecera municipal, toda vez que cada una de las Agencias elige a sus propias autoridades.
Asimismo indicó que en el Municipio existe participación activa de las mujeres, toda vez que, incluso han ocupado cargos dentro del Ayuntamiento.
- Ante la falta de acuerdo, el veintiuno de noviembre siguiente, se desarrolló una reunión de trabajo en la que participó personal adscrito al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como integrantes del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, y diversos ciudadanos de la Agencia de La Lagunilla. En dicha reunión se determinó que la petición referente a la participación de dicha Agencia habría de ser sometida a la Asamblea General Comunitaria el veintidós de noviembre subsecuente.
- No obstante lo anterior, el veintiséis de noviembre de dos mil trece, el Presidente Municipal del referido Ayuntamiento informó al Instituto Estatal Electoral de referencia, que la Asamblea General Comunitaria no había podido reunirse, al no existir quórum legal para su instalación, por lo que, la misma fue reprogramada para el día treinta del mismo mes y año.
- Ante la falta de respuesta, el veintiocho de noviembre del año próximo pasado, diversos ciudadanos, así como los Agentes Municipales —propietarios y suplentes— de La Lagunilla e Ignacio Zaragoza, comparecieron ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido Instituto, a efecto de solicitar su participación en la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
- Finalmente el dos de diciembre siguiente, integrantes del multicitado Ayuntamiento, informaron a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del indicado Instituto, que la postura de los asistentes a la Asamblea General Comunitaria celebrada el treinta de noviembre previo consistía en no permitir la participación de los ciudadanos de las diferentes Agencias Municipales, sin que en los sumarios obre constancia de que la petición hubiese sido planteada ante la Asamblea General Comunitaria o que incluso se haya convocado a la misma.
Asimismo, pidieron la presencia de algún representante de la mencionada Dirección Ejecutiva en una nueva Asamblea en la que se sometiera dicho tema a consideración de sus integrantes, sin que igualmente exista constancia de que la misma haya tenido verificativo.
- Por otra parte, el tres de diciembre posterior, integrantes de la Agencia de Policía de Vista Hermosa solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que interviniera en el proceso electivo de Concejales del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, a efecto de que se les permitiera votar en la próxima elección.
- En la misma fecha tuvo verificativo una reunión de trabajo conciliatoria, en la que participaron diversos ciudadanos, así como el Agente Municipal de La Lagunilla y el Agente de Policía de Vista Hermosa, sin embargo, no asistió el Presidente Municipal del indicado Ayuntamiento.
En virtud de lo anterior, ciudadanos de la cabecera municipal, así como de las Agencias en referencia reiteraron su solicitud de participación activa y pasiva en el ejercicio de su derecho al voto en la elección de Concejales referida.
- Sin embargo, a pesar de las solicitudes y reuniones de trabajo instrumentadas por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en su carácter de coadyuvante, el diez de diciembre de dos mil trece, se celebró la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en la cual únicamente participaron los “ciudadanos activos” a que se ha hecho alusión.
- A partir de lo anterior, diversos ciudadanos y ciudadanas, incluidos los correspondientes a las Agencias de Ignacio Zaragoza, Vista Hermosa y El Durasnillo, se inconformaron con la elección verificada el diez de diciembre anterior, por lo que pidieron la nulidad de la elección, toda vez que se les privó del derecho al sufragio.
De la secuencia de hechos se desprende que, efectivamente, en el Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, forma parte de su sistema normativo interno el hecho de que en la elección de Concejales, únicamente participe un grupo de “ciudadanos activos” de la cabecera municipal, sin que tengan intervención o participación alguna los integrantes de las comunidades pertenecientes a dicho Ayuntamiento.
Tal situación es corroborada con el informe de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, rendido en cumplimiento al requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor, mediante el cual remitió los expedientes integrados con motivo de las elecciones de Concejales del citado Municipio efectuadas en los años dos mil siete y dos mil diez, de donde se desprende que, tal como se ha señalado, únicamente participa del derecho al sufragio activo y pasivo, de forma exclusiva, un grupo de “ciudadanos activos”, conformado por ciudadanos de la cabecera municipal.
Sin embargo, como se ha referido en la presente resolución, si bien es cierto que se encuentra protegido y reconocido el derecho de los pueblos indígenas para conservar sus costumbres e instituciones, entre ellas las relativas a la renovación de sus autoridades, dicha prerrogativa se encuentra limitada al respeto a los demás derechos humanos definidos por el sistema jurídico nacional y a los derechos humanos internacionalmente reconocidos, como ocurre en el caso, con el derecho al voto, en sus vertientes activa y pasiva, así como a los principios rectores del mismo, tal es el caso del de universalidad del sufragio, que consiste en la posibilidad de que todos los ciudadanos y ciudadanas tengan la posibilidad de votar y ser votados en una determinada elección.
Por lo que, si en el caso concreto, el sistema normativo interno vigente en el Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, prevé solamente la participación exclusiva de un grupo minoritario de “ciudadanos activos” de la cabecera municipal en la elección de Concejales, debe decirse que dicho sistema normativo no cuenta con respaldo constitucional, ni convencional, toda vez que resulta discriminatorio y excluyente de los ciudadanos que habitan en las comunidades que conforman la geografía política de dicho Municipio, máxime cuando de las constancias que integran los sumarios que se resuelven no se desprenden elementos a partir de los cuales se puedan deducir circunstancias objetivas, o requisitos adicionales derivados de su sistema normativo interno, para la participación electoral de sus habitantes, y así estar en condiciones de valorar su razonabilidad.
Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que:
- Desde el veintitrés de abril de dos mil trece, es decir, doscientos treinta y un (231) días antes de que tuviera verificativo la Asamblea Electiva de diez de diciembre de dos mil trece, el Agente Municipal de La Lagunilla solicitó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, su intervención a efecto de que se tutelara la protección a los derechos humanos —voto activo y pasivo— de los miembros de las Agencias que integran el Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
- Dicho escrito fue remitido por la citada Dirección al Presidente Municipal del citado Ayuntamiento el diez de junio de dos mil trece, es decir, ciento ochenta y tres (183) días antes de que se efectuara la Asamblea Electiva.
- El veintitrés de agosto del año anterior, esto es, ciento nueve días (109) antes de que se verificara la Asamblea Electiva, el Agente de Policía de Vista Hermosa reiteró la solicitud formulada a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en relación a la participación de las comunidades en la elección de Concejales.
- Hasta el once de octubre de dos mil trece, ciento veintitrés (123) días después de recibido el escrito del Agente Municipal de La Lagunilla y sesenta (60) días antes de la asamblea electiva, el Presidente Municipal de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, informó a la Dirección Ejecutiva de referencia que la solicitud formulada no podía ser atendida, toda vez que sus usos y costumbres prescribían que únicamente participarían en la elección los “ciudadanos activos” de la cabecera municipal.
- El veintiuno de noviembre del año anterior, es decir, diecinueve (19) días antes de que se efectuara la Asamblea Electiva, tuvo verificativo la primera y única reunión de trabajo entre ciudadanos integrantes de las Agencias de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca y autoridades del referido Ayuntamiento, en la cual se acordó que la petición formulada habría de ser sometida a la Asamblea General Comunitaria, sin que obre constancia en los sumarios que se resuelven, que dicha situación ocurriera de tal forma.
- El veintiocho de noviembre de dos mil trece, comparecieron ciudadanos de diversas Agencias ante la Dirección Ejecutiva antes señalada para hacer hincapié respecto a las peticiones formuladas anteriormente, al tiempo que presentaron diverso escrito a efecto de reiterar el apoyo e intervención del citado órgano administrativo electoral que condujera a que se permitiera la participación de todas las comunidades que conforman el referido Municipio en el proceso electivo que estaba por verificarse.
- El dos de diciembre siguiente, integrantes del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, solicitaron a la Dirección Ejecutiva de referencia que les apoyara asistiendo a una Asamblea Electiva en la que se discutiera la propuesta de participación de las Agencias de dicho Municipio; sin embargo, en los sumarios que se resuelven no obra constancia de la respuesta a dicho oficio, ni que de la misma se hubiese celebrado.
- El tres de diciembre de dos mil trece, se realizó diversa reunión de trabajo en la que no compareció el Presidente Municipal de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, a pesar de haber sido notificado para tal efecto.
De donde se desprende que, dado el mandato constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; tanto el entonces Presidente Municipal de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, los integrantes de dicho Ayuntamiento, así como el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, incurrieron en una actitud pasiva, toda vez que, ante la posibilidad de implementar acciones tendentes a cumplir con dicha obligación de observancia, protección y garantía para el pleno ejercicio de los derechos humanos, entre ellos el del sufragio en sus modalidades activo y pasivo, tales como la realización de pláticas de mediación desde el veintitrés de abril de dos mil trece, no fue sino hasta el veintiuno de noviembre del mismo año, cuando se celebró la primera y única reunión de trabajo en la que participaron las autoridades del citado Ayuntamiento, como ciudadanos de las Agencias del mismo, sin que a partir de ésta se generaran acciones progresivas o conciliatorias en relación a la temática en conflicto.
Aunado a lo anterior, es preciso establecer que, de las constancias que obran en los sumarios de los juicios que se resuelven, no se desprende un contexto de tensión y conflicto intracomunitario que hubiese evidenciado la imposibilidad material de realizar un activo proceso de mediación en términos de lo previsto por los ordinales 41, párrafo primero, fracción VII, y 264, párrafo primero, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.
Lo anterior encuentra respaldo en el hecho de que, si bien en las elecciones celebradas bajo sistemas normativos internos, se establece en el artículo 2°, párrafo quinto, apartado A, fracciones I, III, y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de las comunidades indígenas a su libre autodeterminación, dentro de la que se encuentra la facultad para llevar a cabo las elecciones de los depositarios del poder público, de acuerdo a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de esas comunidades; lo cierto es que, como se ha venido afirmando, tal derecho no es ilimitado ni absoluto, ya que en términos de lo previsto de forma armónica en los artículos 1° y 2°, párrafo quinto, del Pacto Federal, el ejercicio de tal derecho debe estar, invariablemente, supeditado a los principios y normas constitucionales y convencionales aplicables.
En este sentido, resulta inconcuso que, las normas y principios constitucionales y convencionales, concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente al de votar y ser votados para ocupar los cargos de elección popular; a las características y condiciones fundamentales del derecho de sufragio, así como los instrumentos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado constitucional democrático de Derecho, también deben de observarse eficazmente en los procedimientos electorales celebrados bajo los sistemas normativos internos, a fin de que esa elección sea declarada constitucional y legalmente valida.
Lo anterior es así, en razón de que el derecho al sufragio universal, se encuentra ampliamente reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales, así como, la legislación local de Oaxaca.
En efecto, los ordinales 35, fracciones I, y II, así como 36, fracción II, de nuestra Ley fundamental prevén como una prerrogativa de los ciudadanos mexicanos votar y ser votados en las elecciones populares. A través de dichos artículos se reconoce el derecho fundamental al sufragio activo y pasivo.
En ese sentido, la Constitución Federal precisa como características del voto que sea universal, de conformidad con el artículo 41, base I. Esa misma característica del voto es retomada en el ordinal 116, fracción IV, del mismo ordenamiento, al establecer las bases que deben contemplar las constituciones locales en las elecciones de Gobernador, integrantes de las Legislaturas Locales y Ayuntamientos.
Ahora bien, el diverso 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos prescribe que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. Señala también que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público y que se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Por su parte, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[71] establece, que todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, y de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
En términos similares, el ordinal 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[72], mandata que todos los ciudadanos tienen derecho a votar y ser elegidos por sufragio universal.
Como se ha precisado, existe todo un marco relativo a la libre determinación de los pueblos indígenas; sin embargo también se ha establecido que uno de los límites de la validez de los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas es el respeto de los derechos humanos.
En tal sentido, la Constitución de Oaxaca, en el diverso 29, prevé que la elección de Ayuntamientos habrá de efectuarse mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, y que en las elecciones bajo usos y costumbres se observará lo dispuesto en el artículo 25, apartado A, fracción II, esto es, la protección de las prácticas democráticas de los pueblos indígenas y la participación en igualdad de condiciones de la mujer en el ejercicio del voto.
Dicha fracción, además señala que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de las ciudadanas y los ciudadanos del Estado de Oaxaca y que corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como, al Tribunal Estatal Electoral garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio en los términos que marque la ley, lo que resulta acorde y conforme con lo previsto en el ordinal 2º de la Constitución Federal y con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en lo que respecta al derecho de los pueblos y comunidades indígenas de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
Lo anterior porque además, como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en el caso Yatama vs Nicaragua, los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político, y de manera específica, el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política.
En ese tenor, existe un amplio consenso en el sentido de que la autonomía y el ejercicio de las prácticas consuetudinarias no deben validar o justificar la vulneración de los derechos humanos de sus integrantes, como en el caso, el derecho al sufragio al voto activo y pasivo, toda vez que éste reviste especial relevancia al ser un elemento sustancial en el fortalecimiento democrático de la Nación.
De ahí que, para el ejercicio del derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas resulte inherente el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la propia Constitución e Instrumentos Internacionales, y dentro de éstos, se encuentra el de votar y ser votado de manera universal, por tanto en los procesos democráticos de tales comunidades deberá garantizarse y protegerse el sufragio de todos los habitantes que las integren, y no acotarse de forma exclusiva a un grupo, en franca discriminación y exclusión de los demás integrantes de la población que conforma la geografía política del referido municipio, como ocurre en la especie.
Lo anterior, es acorde con la tesis emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada con la clave CLI/2002,[73] de rubro: “USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”, la cual sostiene que, si en una comunidad indígena no se permite votar a los ciudadanos que no residen en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar.
En ese sentido, si el criterio contenido en la tesis se refiere a que todo aquel ciudadano o ciudadana que pertenezca a una comunidad indígena participe en la elección de las autoridades, es evidente que ello implica el doble aspecto del derecho al sufragio, para que las personas que pertenezcan a dichas comunidades puedan ejercer su derecho al voto activo y pasivo en la Asamblea realizada para renovar a sus autoridades, aún y cuando además, en cada una de las Agencias atinentes elijan a sus propias autoridades.
Lo anterior es así, toda vez que en la propia Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, se reconoce que el Municipio es un nivel de gobierno, investido de personalidad jurídica, con territorio y patrimonio propios, autónomo en su régimen interior, con capacidad económica propia y con la libre administración de su hacienda; con una población asentada en una circunscripción territorial y gobernado por un Ayuntamiento, el cual no limita su función y ejercicio a la cabecera municipal, toda vez que ésta no es sino el lugar donde tiene su residencia, y que usualmente es el núcleo urbano más poblado del territorio geográfico.
Es por ello que, por regla general no puede tomarse como válido que solo una parte de una comunidad pueda participar en los procesos electivos de las autoridades de determinado Ayuntamiento, toda vez que todo individuo, sin importar la parte específica de residencia dentro del Municipio de que trate, debe encontrar tutelado su derecho al voto —activo y pasivo—, ya que si bien, las prácticas o costumbres así lo consideraron con antelación, ello en sí mismo, no implica que dicha práctica sea adecuada, así como constitucional y convencionalmente válida, circunstancia que al ser cuestionada y analizada pone en evidencia una dinámica restrictiva y contraventora del ejercicio pleno de derechos humanos.
De otra manera se transgrediría el principio de igualdad, apreciado desde el punto de vista subjetivo que emana de dicha norma, es decir, el derecho a no ser discriminado injustamente, tal como lo mandata el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo tanto, esta situación violatoria de derechos fundamentales, queda excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por dicho ordenamiento, al resultar incompatible con los derechos fundamentales; por lo que, en consecuencia, esa práctica o tradición que forma parte del sistema normativo interno de una comunidad indígena no puede revestir el carácter de democrática y por ende constitucional y convencionalmente válida.
Sin que obste hacer referencia a que, si bien la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, estatales y federales, deben valorar el grado de conservación y consenso de las costumbres y normas internas de las comunidades a fin de maximizarlas o, en su caso, para propiciar las condiciones de diálogo en procesos de modificación de las mismas;[74] lo cierto es que, en la especie, ha quedado evidenciado que existieron las condiciones temporales, políticas, sociales y culturales necesarias para implementar los mecanismos que condujeran a la participación universal del sufragio.
Lo anterior, toda vez que el entonces Presidente Municipal tuvo la posibilidad material y temporal de implementar medidas a efecto de que se dieran los consensos necesarios en la comunidad, sin embargo, de las constancias que obran en los sumarios, no se desprende elemento alguno que permita afirmar siquiera, que éste hubiese convocado a la Asamblea General Comunitaria a efecto de hacerles de su conocimiento el descontento generalizado de las correspondientes localidades del Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, respecto al método electivo.
Actitud negligente, que se traduce en la falta de certeza que implica la posibilidad de que todos los actos sean verificables, toda vez que no existen elementos que permitan afirmar que efectivamente la voluntad de dicho órgano fuera la de continuar con el referido uso y costumbre, ya que lo único que puede probarse en los expedientes que se resuelven, es que se trató de una determinación unilateral que no se sometió a consenso de la Asamblea General Comunitaria.
En consecuencia, se estima incorrecto lo argumentado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa, en lo concerniente a reconocer la vulneración al principio de universalidad del sufragio ante el sistema normativo interno del Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, y al efecto emitir una recomendación para que en la ulterior elección se propicie la participación de todos los ciudadanos que integran dicho Municipio.
Máxime que, como se ha dicho, es patente la falta de diligencia por parte de las anteriores autoridades municipales, quienes incluso fueron informadas por parte de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que en el caso de que no se permitiera votar a la mayoría de ciudadanos, tal situación podría conllevar a la invalidación de la elección;[75] y no obstante ello, no existió una actitud diligente por parte del entonces Presidente Municipal.
Situaciones que se ven robustecidas con la inconformidad generalizada que existe en el Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en relación a la forma en que se eligen a los Concejales, toda vez que, como se desprende de los antecedentes de la presente resolución, treinta y dos ciudadanas y ciudadanos de la Agencia Municipal Ignacio Zaragoza, setenta y tres de la Agencia de Policía de Vista Hermosa, cincuenta y nueve de la Agencia Municipal de La Lagunilla, ciento treinta de la Agencia de Policía de El Durasnillo, así como cincuenta y cinco más que no se autoadscriben a alguna agencia en particular, que generan un total de trescientos cuarenta y nueve, presentaron sendos escritos en los que manifestaron al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la vulneración a su derecho al voto activo y pasivo, solicitando la declaratoria de invalidez de la elección.
Cantidad de ciudadanas y ciudadanos que incluso es superior a la que sufragó en la asamblea electiva de diez de diciembre de dos mil trece, en la que únicamente participaron doscientos dieciocho (218) personas, cantidad que, si se toma en cuenta que de conformidad con el censo de población y vivienda del año dos mil diez (2010) realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía[76], en el Municipio de referencia existen dos mil ciento treinta y seis (2,136) personas mayores de dieciocho (18) años de edad, equivale al diez punto veinte por ciento (10.20%).
En virtud de lo expuesto, lo procedente, conforme a Derecho, es revocar la sentencia impugnada, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un acto no puede ser declarado válido cuando emana de disposiciones contrarias a la misma y a los convenios internacionales.
Finalmente, se hace la precisión de que no obsta al sentido del fallo, el hecho de que Arturo Baltazar Contreras, Vicente Marín Montalvo, Francisco Alonso Gómez, Alberto Jordán García Montalvo, Víctor Fierro López y Ernesto Baltazar Contreras, actores del juicio
SX-JDC-100/2014, se encuentren incluidos en el Padrón Municipal de “ciudadanos activos” aportado a los sumarios que se resuelven en copia certificada por los terceros interesados[77], ni que el nombre del tercero de los señalados se encuentre en la lista de los ciudadanos que asistieron a la Asamblea Electiva de diez de diciembre de dos mil trece.[78]
Lo anterior, toda vez que, dichos ciudadanos no se autoadscriben como miembros de alguna Agencia en particular, y con independencia de que su derecho al voto no hubiese sido vulnerado, lo cierto es que ha quedado acreditada la violación al principio de universalidad del sufragio en perjuicio de los ciudadanos de las comunidades del Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, lo cual es una cuestión de orden público insoslayable para este órgano jurisdiccional.
DECIMOTERCERO. Efectos de la sentencia. En términos de lo resuelto en el considerando que antecede, es pertinente precisar los efectos de esta sentencia:
1. Revocar la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dictada el doce de febrero dos mil catorce, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/43/2014, por las razones y fundamentos expresados en el considerando precedente de esta resolución.
2. Dada la revocación precisada en el punto anterior y a lo expuesto en el considerando previo, se revoca también el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-137/2013, de veintinueve de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual calificó y declaró válida la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
3. Conforme a lo precisado en el considerando precedente de esta determinación, al haber quedado plenamente acreditada la vulneración al principio constitucional de universalidad del sufragio, se declara la invalidez de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
4. En consecuencia, se dejan sin efectos las constancias de mayoría otorgadas a favor de Serapio Castillo Marín, Nicolás Gómez Montalvo, Raudel Sergio Castillo Herrera, José Alfredo Gómez Bandera, Alfredo Meneses Carvajal, Juan Carlos Mendoza Herrera, Omar Alejandro Ramírez Alonso, Daniel Viveros Montalvo, María Lourdes Cervantes Rojas, Marcelo Ortega Fierro, Sergio Tejas Herrera, Rosendo Mata Rojas, Hirán Francisco Montalvo Betanzos y Daniel Mora Rojas.
5. Por tanto, se ordena notificar esta sentencia a la LXII Legislatura del Congreso, así como al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Oaxaca, a fin de que procedan conforme a lo previsto en los artículos 59, fracción XXVII, de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa; 86, párrafo primero, y 267, párrafo segundo, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.
6. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como a los integrantes del Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, a efecto de que en la elección extraordinaria a que se convoque, en breve plazo, lleven a cabo todas las actuaciones necesarias para garantizar la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y, especialmente, se propicie la universalidad del sufragio y no se generen situaciones discriminatorias en el derecho del voto en sus vertientes activa y pasiva, motivadas por razones de pertenencia a una comunidad del Municipio, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7. El mencionado órgano administrativo electoral local garantizará que la participación de las ciudadanas y ciudadanos del Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca se desarrolle en condiciones de igualdad, para lo cual deberá informar y establecer un diálogo abierto, incluyente y plural con los integrantes de dicho Municipio, respecto de los derechos de votar y ser votados.
8. Las anteriores medidas se ordenan, a fin de que en la elección de Concejales del Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, esté plenamente tutelado el derecho al voto activo y pasivo en condiciones que garanticen la igualdad sustantiva de cada una de las ciudadanas y ciudadanos que integran dicha comunidad.
9. En ese contexto, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca deberá efectuar, en un breve plazo, las actuaciones ordenadas en esta ejecutoria.
10. Toda vez que los candidatos electos en la Asamblea Electiva de diez de diciembre de dos mil trece, están en funciones desde el primero de enero de dos mil catorce, se vincula a la LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de esa entidad federativa, para que, en tanto se lleve a cabo la elección extraordinaria, en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en Derecho corresponda respecto de la administración del Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
11. No obstante lo anterior, los actos efectuados por los ciudadanos electos en dicha Asamblea, en su carácter de integrantes del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, tienen plenos efectos jurídicos.
12. Una vez emitida la convocatoria respectiva, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, queda vinculado a informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre los actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.
13. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve a efecto de llevar a cabo los actos señalados en la presente sentencia, el tener entre sus funciones, la de coadyuvar y asesorar en la conciliación y resolución de conflictos políticos y electorales de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
14. Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que conforme a sus atribuciones en la medida de sus posibilidades coadyuve a superar cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectué la elección extraordinaria ordenada en la presente resolución, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a tutelar el derecho al sufragio activo y pasivo.
15. Se exhorta a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, para que genere las condiciones de seguridad que permitan dar cumplimiento a la presente resolución.
Por lo expuesto y fundado, se;
RESUELVE.
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
SX-JDC-100/2014 al diverso SX-JDC-99/2014, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada del presente fallo a los autos del medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de doce de febrero de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos, JNI/43/2014, relacionado con la elección de Concejales en el Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en los términos expuestos en los considerandos DECIMOSEGUNDO y DECIMOTERCERO de la presente resolución.
TERCERO. Se revoca también el acuerdo
CG-IEEPCO-SNI-137/2013, de veintinueve de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual calificó y declaró válida la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
CUARTO. Se declara la invalidez de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
QUINTO. Se dejan sin efectos las constancias de mayoría y validez otorgadas a favor de los candidatos Serapio Castillo Marín, Nicolás Gómez Montalvo, Raudel Sergio Castillo Herrera, José Alfredo Gómez Bandera, Alfredo Meneses Carvajal, Juan Carlos Mendoza Herrera, Omar Alejandro Ramírez Alonso, Daniel Viveros Montalvo, María Lourdes Cervantes Rojas, Marcelo Ortega Fierro, Sergio Tejas Herrera, Rosendo Mata Rojas, Hirán Francisco Montalvo Betanzos y Daniel Mora Rojas.
SEXTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, implementar las gestiones necesarias, en coordinación con la LXII Legislatura de esa entidad federativa, para convocar, en breve plazo, a la correspondiente elección extraordinaria.
SÉPTIMO. Se vincula a la LXII Legislatura del mismo Estado, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en Derecho corresponda respecto de la administración del Municipio de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en tanto se celebra la elección extraordinaria.
OCTAVO. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve a efecto de llevar a cabo los actos indicados en la presente sentencia.
NOVENO. Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que en la medida de sus posibilidades coadyuve a superar cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectué la elección extraordinaria ordenada en la presente resolución, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a tutelar el derecho al sufragio activo y pasivo.
DÉCIMO. Se exhorta a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, para que genere las condiciones de seguridad que permitan dar cumplimiento a la presente resolución.
NOTIFIQUESE, personalmente, a la y los impetrantes del juicio SX-JDC-100/2014 en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, adjuntando copia certificada de la presente resolución, a la LXII Legislatura, al Tribunal Estatal Electoral, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado, a la Secretaría de Seguridad Pública y al Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, todos del Estado de Oaxaca; y por estrados, a los actores del juicio SX-JDC-99/2014, así como a los terceros, todos por así haberlo solicitado, y a los demás interesados.
Lo anterior en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO | |
[1] Oficio visible a foja marcadas con el número 1 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014.
[2] Escrito visible a fojas marcadas con los números 4 a 7 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014.
[3] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[4] Oficios visibles a fojas marcadas con los números 9 y 14 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014.
[5] Oficios visibles a fojas marcadas con los números 1 a 3 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014.
[6] Escrito visible a foja marcada con el número 8 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014.
[7] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[8] Oficio visible a foja marcada con el número 15 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014.
[9] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[10] Oficio visible a fojas marcadas con los números 16 a 17 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014.
[11] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[12] Minuta visible a fojas marcadas con los números 25 a 30 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014.
[13] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[14] Oficios visibles a fojas marcadas con los números 31 y 32 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014.
[15] Oficios visibles a fojas marcadas con los números 39 a 41 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014.
[16] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[17] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[18] Minuta visible a fojas marcadas con los números 33 a 35 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014.
[19] En el cuerpo del acta aparece como Artemio Montalvo Juárez.
[20] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[21] Escrito visible a foja marcada con el número 36 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014.
[22] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[23] Oficio visible a foja marcada con el número 42 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014.
[24] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[25] Escrito visible a fojas marcadas con los números 43 a 47 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014.
[26] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[27] Acta visible a fojas marcadas con los números 48 a 51 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014, al efecto se hace referencia a que se aprecia que carece de la rúbrica del personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local así como de sellos o membrete de dicha autoridad.
[28] En el cuerpo del acta aparece como Gabriel Carrera.
[29] En el cuerpo del acta aparece como León Baltazar Quizaman.
[30] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[31] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[32] Acta de asamblea electiva visible a fojas marcadas con los números 54 a 66 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014
[33] Escrito visible a foja marcada con el número 53 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014
[34] Escrito visible a fojas marcadas con los números 121 a 130 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014.
[35] Escrito visible a fojas marcadas con los números 176 a 188 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014.
[36] Escrito visible a fojas marcadas con los números 267 a 282 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014.
[37] Escrito visible a fojas marcadas con los números 431 a 438 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014.
[38] Escrito visible a fojas marcadas con los números 424 a 430 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014.
[39] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[40] Escrito visible a fojas marcadas con los números 490 a 502 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014.
[41] Acuerdo visible a fojas marcadas con los números 592 a 616 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014.
[42] Como se advierte de las copias certificadas de los acuses de recibo de los escritos de presentación de demanda localizables a foja marcada con el número 4 del expediente principal radicado con la clave SX-JDC-99/2014 y
SX-JDC-100/2014, respectivamente.
[43] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 403 y 404.
[44] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 225 y 226.
[45] Certificación de plazo visible en el reverso de la foja marcada con el número 42 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-99/2014.
[46] Escrito visible en la foja marcada con el número 43 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-99/2014.
[47] Certificación de plazo visible en el reverso de la foja marcada con el número 48 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-100/2014.
[48] Escrito visible en la foja marcada con el número 49 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-100/2014.
[49] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 221 a 223.
[50] Aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, en Brasilia, durante los días 4 a 6 de marzo de 2008, las cuales sirven como criterio orientador para esta Sala Regional, toda vez que aun cuando no se trata de un tratado internacional con fuerza vinculante para los Estados, los antecedentes de estas reglas se encuentran en acuerdos adoptados en el seno del sistema interamericano, del cual forma parte México.
[51] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.
[52] Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[53] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, página 420.
[54] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.
[55]http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/municipios/20244a.html
[56] Estudios de etimología de los nombres propios de un lugar.
[57] Consultable en http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf. El catálogo establece que las comunidades que hablan esa lengua son: San Martín Toxpalan: Barrio del Toreo, Capultitla (Hidalgo Capultitla), Colonia Mirador, Cuixtepec (San Isidro Cuixtepec), El Duraznillo (sic), Ignacio Zaragoza, Lagunillas, San Martín Toxpalan, Vista Hermosa. San Miguel Amatitlán: Concepción Porfirio Díaz, Guadalupe Llano Grande, Santo Domingo Yolotepec. Santa María Teopoxco: Alamira, Ayocuautla, Buena Vista, Cerro de las Plumas (Ihuitepec), Cinco Flores, Cosahuicahuotla, El Durazno, Escondido (Barrio Escondido), Huatlazingo, Huaxotitlán, Huixtla, La Cotorra, Loma Alta, Mazatlán, Pelextitlán, Plan de Guadalupe, San José Chiapas, San Martín de Plumas (Cerro de la Zorra), San Nicolás, Santa Cruz Ocotzocuautla, Santa María Teopoxco, Tecuanapan, Tenantitlán, Tepec, Tepecatempa, Tepetitlán, Texmolan, Titiotla, Villa Nueva, Vista Hermosa (Xonotla), Xicaxta. Santiago Texcalcingo: Atempa, Buena Vista, Huashintlán, Loma Bonita, Pelextitlán, Plan de Flores Magón, Santiago Texcalcingo, Tepantitlán, Vigastepec. Teotitlán de Flores Magón: Cerro Verde, Cerro de Hidalgo Cuarta Sección, El Vergel, Huerta Felipe Díaz Loaeza, Ignacio Mejía, La Ocotera, Lomas Verdes, Lomas de San Jerónimo, Puerto de la Soledad, San Bernardino, Teotitlán de Flores Magón, Titla Cuautitla, Vigastepec.
[58] El catálogo establece que las comunidades que hablan esa lengua son: San Lucas Zoquiapam: Agua de Niño, Agua Negra, Buena Vista (Buenavista), Camino a Yoloxochitl, Cerro de Arena, El Cuartel, El Paxtle, El Vizaje, Guadalupe Zoquiapam, La Palmera, Linda Vista, Llano de Álamo, Loma Aurora, Loma Caballo, Loma de Águila, Loma Izote, Loma Ocotitlán, Loma Yoloxochitl, Los Frailes, Otatitlán (Loma Otatitlán), Peña Blanca, Peña Colorada, San Isidro Zoquiapam, San José Vista Hermosa, San Juan la Unión, San Lucas Zoquiapam, San Marcos Liquidámbar, San Martín, San Martín San Isidro, Tierra Colorada. San Martín Toxpalan: Capultitla (Hidalgo Capultitla), Colonia Mirador, Cuixtepec (San Isidro Cuixtepec), El Duraznillo, Ignacio Zaragoza, Lagunillas, San Martín Toxpalan, Vista Hermosa.
[59] Región Sur. Tomo 1. Oaxaca [texto]: Condiciones Socioeconómicas y Demográficas de la Población Indígena / Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. – México: CDI: PNUD, 2008. Consultable en http://www.cdi.gob.mx/dmdocuments/region_sur_tomo_1_oaxaca.pdf
[60] Cfr. Luna Ruiz, Xicohténcatl. Mazatecos. Pueblos Indígenas del México contemporáneo. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. México, 2007. Consultable en: http://www.cdi.gob.mx
[61] Informe visible a fojas marcadas con los números 454 a 464 del cuaderno principal del sumario SX-JDC-99/2014.
[62] Consultable en: http://www.bieoaxaca.org/sistema/sibm/sibmdie/sibm/frmeconomia.php?cbxmun=244&cbx_anno=&opcion=4&cve_reg=01&cve_dtorn=&cve_dtofed=&cve_dtoloc=&desc_mun=San%20Mart%EDn%20Toxpalan
[63] Consultable en:
http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/municipios/20244a.html
[64] Consultable en: http://bieoaxaca.org/sistema/pdfs/cat_mun_uyc/DISTRITO%20XVII/SANMARTINTOXPALAN15.pdf
[65] Al respecto conviene precisar que de las constancias que integran los sumarios que se resuelven no existen elementos que permitan afirmar la existencia de conflictos de tipo religioso.
[66] Acta exhibida en original, visibles a fojas marcadas con los números 63 a 66 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-99/2014 y 138 a 141 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-100/2014.
[67] Constancia exhibida en copia certificada, visible a fojas marcadas con los números 88 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-99/2014 y 124 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-100/2014.
[68] Acta exhibida en copia certificada, visible a fojas marcadas con los números 89 a 92 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-99/2014 y 125 a 128 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-100/2014.
[69] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 593 y 594.
[70] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 125.
[71] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entró en vigor para México el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y uno.
[72] La Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José”, entró en vigor para México el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
[73] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 1849 a 1851.
[74] Expediente SUP-REC-825/2014.
[75] Véanse fojas marcadas con los números 39 a 41 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014.
[77] Visible a fojas marcadas con los números 67 a 77 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-99/2014.
[78] Visible a fojas marcadas con los números 57 a 66 del cuaderno accesorio 2 del sumario SX-JDC-99/2014.