SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-100/2024
ACTORA: GUADALUPE ROMERO SÁNCHEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: TANIA ARELY DÍAZ AZAMAR
COLABORADOR: DANIEL RUIZ GUITIAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, seis de marzo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Guadalupe Romero Sánchez,[2] por su propio derecho y en su calidad de presidenta municipal del Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz.
La actora impugna la sentencia emitida el nueve de febrero de dos mil veinticuatro, por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] en el expediente TEV-JDC-7/2024, mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró infundado el agravio relativo a la obstaculización al ejercicio de su cargo, así como inexistente la violencia política en contra de las mujeres en razón de género[4] denunciada por la promovente.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
I. Pretensión, temas de agravio, metodología y litis
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, al resultar infundados los agravios formulados por la actora, debido a que el TEV analizó todos los planteamientos, realizó un correcto estudio de las pruebas aportadas y señaló los preceptos legales aplicables al caso, además de que expuso las razones que sustentaron la decisión de declarar infundada la obstaculización al ejercicio del cargo de la promovente e inexistente la violencia política en razón de género.
De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en el presente expediente, se advierte lo siguiente:
1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil veintidós, el Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz,[5] inició sus funciones para el periodo 2022-2025.
2. Juicio local. El diez de enero de dos mil veinticuatro,[6] la actora, en su calidad de presidenta municipal del citado Ayuntamiento, presentó ante el Tribunal local escrito de demanda a fin de controvertir diversos actos y omisiones atribuidos a la sindicatura, regidurías primera y segunda, así como de diversas personas funcionarias que integran el Ayuntamiento, los cuales a su consideración, obstaculizan el ejercicio del cargo para el que fue electa y son constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género. Con dicha impugnación, el Tribunal local integró y radicó el expediente TEV-JDC-7/2024.
3. Acuerdo plenario. El veintidós de enero, la autoridad responsable dictó acuerdo plenario por el que declaró procedentes las medidas de protección en favor de la parte actora.
4. Sentencia impugnada. El nueve de febrero, la autoridad responsable dictó sentencia en la que declaró infundada la obstaculización al ejercicio del cargo de la actora, e inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada por la promovente. Además, dejó sin efectos las medidas de protección decretadas en el asunto.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
5. Presentación. El dieciséis de febrero, la actora presentó escrito de demanda del medio de impugnación federal ante esta Sala Regional, a fin de controvertir la resolución antes reseñada.
6. Turno y requerimiento. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-100/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones,[7] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes. En ese mismo proveído, se requirió el trámite respectivo a la autoridad responsable, dado que el escrito de demanda se presentó directamente ante esta Sala Regional.
7. Recepción de documentación. El veintitrés de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional diversa documentación relacionada con el trámite del presente medio de impugnación.
8. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y admitió el escrito de demanda. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía mediante el cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con actos de obstaculización al ejercicio del cargo de la presidenta municipal de Villa Aldama, Veracruz; que además, declaró inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada por la actora; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] 164, 165, 166, fracción III, 173, párrafo primero y 176, fracción IV inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, incisos f) y h) y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[9] así como en lo dispuesto en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal.
11. El medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley general de medios, como se expone a continuación:
12. Forma. La demanda se presentó por escrito y contiene el nombre y la firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; además, expone los hechos y agravios en los que basa la impugnación.
13. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que indica la ley.
14. Esto, si se toma en consideración que la sentencia impugnada se emitió el nueve de febrero y se notificó a la actora el doce de ese mismo mes;[10] por ende, el plazo para impugnar transcurrió del trece al dieciséis de febrero. En ese orden de ideas, si la demanda se presentó ante esta Sala Regional el pasado dieciséis de febrero, resulta claro que es oportuna.
15. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, ya que la actora promueve el presente juicio por su propio derecho y fue quien presentó el juicio de la ciudadanía local cuya resolución considera le ocasiona una lesión en su esfera de derechos.[11]
16. Definitividad. Se cumple este requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello, porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de Veracruz serán definitivas, conforme lo dispuesto en el artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
17. En consecuencia, están colmados los requisitos de procedencia.
18. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada a fin de que se declare fundado el agravio relativo a la obstaculización en el ejercicio de su cargo, así como la existencia de violencia política en razón de género ejercida en su contra.
19. Para alcanzar su pretensión, la actora expone diversos planteamientos que pueden agruparse en las siguientes temáticas:
a) Falta de exhaustividad
b) Indebida valoración probatoria
c) Indebida fundamentación, motivación e incongruencia
20. Por cuestión de método, los argumentos formulados por la actora se estudiarán en el orden propuesto. Tal manera de proceder no genera perjuicio a la promovente, pues lo transcendental es que se estudien todos los planteamientos de manera exhaustiva; sirve de criterio, la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[12]
21. Ahora bien, en el caso se considera que la litis radica en determinar si la resolución emitida por el TEV fue conforme a derecho, o si por el contrario, tal y como lo afirma la parte actora es posible tener por acreditada la obstaculización en el ejercicio de su cargo y la presunta VPG ejercida en su contra.
a) Falta de exhaustividad
22. Al respecto, la actora señala que le causa agravio que el Tribunal local resolviera la controversia sin realizar un análisis contextual de los hechos alegados, lo que derivó en que haya tenido únicamente como autoridades responsables al síndico único, a la regidora primera y al regidor segundo, todos integrantes del Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz.
23. Lo anterior, debido a que ella también señaló con tal carácter a las personas que ocupan los cargos de auxiliar adscrita al área de servicios generales, auxiliar adscrita al área de biblioteca, secretaria adscrita al área de sindicatura y secretario adscrito a la regiduría segunda.
24. En ese sentido, la promovente considera que fue incorrecto que el Tribunal local no les haya atribuido el carácter de responsables al considerar que la mención que hizo de las referidas personas en su escrito de demanda fue de manera generalizada, sin precisar o atribuirles algún hecho en específico.
25. Ello, pues desde su perspectiva, en su escrito de demanda local señaló de manera puntual la participación de dichas personas y las conductas que realizaron en forma de burlas, grabaciones, y malos comportamientos al momento de entregar o recibir documentos, incluso que en las sesiones de cabildo se conducían de forma violenta y amenazante; no obstante, el TEV determinó exonerarlos tomando como fundamento solo un oficio del cual sostuvo que no fue posible advertir algún contenido violento o amenazante.
26. Así, la promovente señala que el Tribunal local descontextualizó el contenido del oficio para arribar a la conclusión de que no era posible advertir el contenido violento o amenazante.
Marco normativo
Principio de exhaustividad
27. En primer término resulta importante señalar que el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas deben dictarse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
28. Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución todos los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, se debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
29. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir y sobre el valor de los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
30. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.
31. Lo anterior, asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación. De conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[13]
32. A partir del marco normativo expuesto, se analizarán los planteamientos formulados por la actora.
Decisión
33. En consideración de esta Sala Regional, los planteamientos de la actora son infundados por las razones que se exponen a continuación.
34. Contrario a lo señalado por la actora, el Tribunal local sí realizó un análisis contextual de la totalidad de los hechos y conductas expuestas por la promovente en su escrito inicial de demanda, y de ello concluyó que a las personas que ostentan el cargo de auxiliar adscrita al área de servicios generales, auxiliar adscrita al área de biblioteca, secretaria adscrita al área de sindicatura y secretario adscrito a la regiduría segunda, no se les atribuyó un hecho especifico a partir del cual pudiera realizarse un análisis respecto de su probable responsabilidad en la obstrucción al ejercicio del cargo de la promovente o en la comisión de VPG en su contra.
35. Consideración que se estima correcta pues, en efecto, la actora no precisó de qué manera dichas personas realizaron, en su perjuicio, burlas, grabaciones, malos comportamientos, así como las conductas violentas y amenazantes, pues de la revisión de su escrito de demanda inicial, tal como lo señaló el TEV, la actora se limitó señalar actos genéricos de los cuales no es posible advertir circunstancias de modo, tiempo o lugar, con los cuales sea posible atribuirles una conducta o hecho en específico, por ende, no era factible considerarles responsable de los hechos aducidos por la inconforme.
36. Por lo que se refiere al tesorero municipal, el TEV determinó que tampoco era posible considerarlo como autoridad responsable, ello debido a que si bien la actora señaló que del oficio Tes/CT/0002/2023, signado por dicho funcionario, se advertían contenidos amenazantes y violentos; de él no fue posible constatar la existencia de expresiones violentas o amenazantes, por el contrario, dicho oficio tenía como finalidad dar contestación a uno diverso por el que se solicitó información respecto del perfil para desempeñar el cargo de tesorero municipal.
37. Con base en lo anterior, de manera correcta determinó que únicamente se considerarían como autoridades responsables a las personas que ostentan el cargo de síndico único, regiduría primera y segunda, todos del Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz, en razón de que no advirtió que a las personas que ostentan cargos auxiliares en el Ayuntamiento se les hubiese atribuido de manera directa algún hecho o conducta susceptible de constituir obstrucción del cargo o VPG.
38. Ahora bien, con relación a lo expuesto por la actora en el sentido de que el Tribunal local no analizó la totalidad de los hechos expuestos, también resulta inexacto, pues de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que el TEV analizó la pretensión de la parte actora, consistente en que se acreditara la obstaculización de su cargo, así como la VPG a partir de los siguientes hechos:
1) Que el siete de septiembre de dos mil veintitrés, el regidor segundo de forma grotesca, grosera y amenazante, le mencionó al tesorero municipal lo siguiente: “Debía ponerse de su lado y del lado de la Regidora y del Síndico Municipal, ya que de lo contrario en la siguiente sesión de Cabildo él sería destituido por ellos y le estaban dando la oportunidad para pensarlo ya que no sería la primera vez que quitarían a alguien que no está con ellos y recordándole que todo el Cabildo le mandaba a decir que la Alcaldesa al ser mujer no sabe gobernar y que se necesita un hombre para hacer las cosas bien”.
2) Que el veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, el regidor segundo de forma grotesca, grosera y amenazante, le mencionó al secretario que tanto él como el Tesorero Municipal: “Debían ponerse del lado del Síndico Municipal, de la Regidora y del suyo ya que si no lo hacían y no se alineaban, en la siguiente sesión de Cabildo serían destituidos por ellos mismos que le daban una oportunidad ya que no sería la primera vez que quitarían a un Secretario del Ayuntamiento o alguien que no está con ellos y recordándole que todo el Cabildo le mandaba a decir que la Alcaldesa es vieja y las viejas no saben gobernar y que se necesita un hombre para hacer las cosas bien”.
3) La recepción de los oficios 14/2023/Reg2°, 25/2023/Reg2°, 29/2023/Reg2° y SIN-VA-159/2023, signados por el regidor segundo y el síndico único, los cuales señala tienen contenido amenazante y violentos, así como burlas, grabaciones y malos comportamientos.
39. En ese sentido, de la revisión del escrito de demanda local se advierte que ante aquella instancia la ahora actora sustentó su pretensión en los hechos precisados por el Tribunal local, sin que se advierta que la promovente haya planteado algún otro hecho distinto y que se hubiera dejado de analizar.
40. En consecuencia, es incorrecto que el Tribunal local haya incurrido en falta de exhaustividad, pues como quedó evidenciado sí efectuó el análisis de todos y cada uno de los hechos planteados por la actora ante aquella instancia.
b) Indebida valoración probatoria
41. Respecto de la presente temática, la actora refiere que ofreció dos pruebas testimoniales pasadas ante la fe de un notario público; no obstante, el Tribunal local de manera indebida estimó que no se acreditaron los hechos que denunció, dado que únicamente les concedió valor indiciario, cuando lo correcto era que se determinara que dichas pruebas resultaban suficientes para acreditarlos.
42. Además, la actora sostiene que el TEV consideró el valor probatorio bajo un esquema similar a los sistemas orales y acusatorios adversariales, imponiendo, para la validez de las testimoniales, la necesidad de interrogar y contra interrogar, inobservando que en estos casos se debe atender a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, previendo las particularidades de cada caso, tal y como lo menciona la jurisprudencia 11/2002 de rubro “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.
43. Maxime, que al tratarse de un asunto relacionado con violencia política en razón de género, las testimoniales aportadas no pueden ser desacreditadas por el solo hecho de que las autoridades responsables desconozcan los hechos narrados en ellas, pues mientras no se declare la falsedad o nulidad de los instrumentos respectivos, éstos deberán ser considerados como prueba plena.
44. Así, la actora manifiesta que el TEV dejó de observar y aplicar la reversión de la carga de la prueba, pues a su consideración, no le correspondía probar la veracidad de los hechos que denunció, ya que al tratarse de presuntos actos relacionados con VPG, debió aplicarse a su favor el principio de la reversión de la carga de la prueba.
45. Además, la promovente señala que el Tribunal local de manera indebida eximió a las personas señaladas como responsables de la carga de probar la falsedad de los hechos que denunció, pues sin que aportaran pruebas para comprobar sus aseveraciones, las tuvo por ciertas.
46. La actora señala que fue incorrecto que el TEV fundamentara tal decisión en la tesis CXL/2022(sic) de rubro “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES), porque con ello al aplicarla mutatis mutandis, de manera indebida restó fuerza convictiva a las pruebas testimoniales que aportó.
Marco normativo
Valoración probatoria en casos relacionados con violencia política por razón de género
47. De acuerdo con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por regla general, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.
48. Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir la carga probatoria,[14] como lo es cuando se denuncie la comisión de VPG.
49. La inversión de la carga de la prueba encuentra justificación cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho, teniendo sustento en la garantía del derecho de igualdad de las partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige la existencia de un equilibrio procesal entre ellas, de modo que se logre una concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal, lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener ese equilibrio debe ser solventada por la autoridad jurisdiccional mediante las herramientas hermenéuticas correspondientes.[15]
50. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16] ha sostenido que el análisis probatorio con perspectiva de género implica analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, como pudieran ser pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, los cuales deben ser utilizados como medios de prueba, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
51. En ese sentido, ha sostenido que, si bien es posible determinar la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia.[17]
52. En conclusión, si bien es cierto que en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en la etapa de instrucción resulta preponderante la declaración de la víctima respecto a los hechos materia de la infracción; también es cierto que, en el análisis del caso, para efectos de resolución, la reversión de la carga de la prueba no opera en forma absoluta a partir de la sola manifestación de un hecho en el que se atribuya la infracción, sino que se requiere un elemento mínimo indiciario o prueba circunstancial, lo cual resulta razonable a fin de conciliar los principios que rodean el caso, como son la perspectiva de género, pero también, la presunción de inocencia e igualdad procesal.
53. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos de la actora son infundados.
54. Lo anterior, ya que del análisis de las constancias que obran en el expediente, así como de la sentencia impugnada, es factible concluir que fue correcta la valoración y el alcance probatorio dado a las pruebas testimoniales aportadas por la actora, pues en efecto las mismas resultan insuficientes para generar convicción plena sobre los hechos referidos en el escrito de demanda.
55. Al respecto, se debe señalar que tal y como lo sostuvo la autoridad responsable, es criterio de este Tribunal electoral que las testimoniales reguladas en la materia electoral no constituyen prueba plena, pues si bien se tratan de declaraciones asentadas ante un fedatario público, esto no significa que sea directamente el notario quien participe de los hechos que se le relatan ya que únicamente da fe de lo dicho por el solicitante, por lo tanto, este medio de prueba sólo puede aportar un indicio sobre los hechos aducidos por los testigos, por tanto, tales instrumentos únicamente poseen un valor indiciario.
56. En ese sentido, como lo sostuvo el Tribunal local, los testimonios no pueden ser considerados prueba plena, pues en materia electoral la Ley general de medios en su artículo 14, párrafo segundo, prevé que su ofrecimiento y admisión será cuando versen sobre declaraciones levantadas en un acta ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, debiendo quedar identificados y asentar la razón de su dicho, es decir tales probanzas no cuentan con un valor probatorio pleno, dado que en el desahogo de la prueba ante el fedatario público los testigos no deponen ante la presencia del juzgador, no se encuentra presente la contraparte del oferente y no se lleva a cabo un interrogatorio y contra interrogatorio de los testigos.
57. En ese sentido, al no contar con dichas características, los testimonios sufren una merma en su valor y alcance probatorio, pues existe la posibilidad de que dicha probanzas estén construidas acorde con los intereses del oferente, por ello, es que para evitar un desequilibrio entre las partes, estos testimonios deberán estar concatenados con otros medios de prueba y apegarse a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, particularidades de cada caso y primordialmente relacionarse con los demás hechos,[18] pruebas o elementos que obren en el expediente.
58. Por tanto, resulta correcta la conclusión del TEV respecto de que dichos testimonios notariales únicamente poseen valor indiciario, por lo que en todo caso para generar un efecto distinto al reclamado, tales medios de prueba tendrían que estar concatenados con algún otro elemento de prueba que los robusteciera, lo que en el caso no aconteció.
59. Además, no gozan de una inmediatez y espontaneidad al ser realizados hasta el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés (cuando los hechos denunciados ocurrieron el siete de septiembre y veinticuatro de octubre del mismo año) circunstancia que en el caso debe ser tomada en consideración, pues ello también les resta eficacia probatoria.
60. Por tanto, se puede concluir que el dicho de los testigos únicamente constituye un indicio de la existencia de los hechos y expresiones que presuntamente presenciaron o escucharon, dado que no existe algún otro elemento de prueba que aunado a dichas testimoniales permita generar convicción plena respecto de los hechos denunciados.
61. Por otro lado, tampoco le asiste la razón a la parte actora al referir que con independencia del valor dado a las pruebas que aportó, se debió aplicar en su favor la reversión de la carga de la prueba y con ello considerar que correspondía a las autoridades responsables acreditar la falsedad de los hechos que denunció.
62. Ello es así, toda vez que aun cuando en el caso se aduce la posible existencia de VPG, contrario a lo manifestado por la actora, juzgar con perspectiva de género o aplicar la reversión de la carga de la prueba, no implica necesariamente que, de manera automática, con base en sus solas afirmaciones, se deba declarar la existencia de los hechos denunciados, pues es a partir de tales manifestaciones que se debe analizar el contexto que rodea la controversia sobre la base de los hechos acreditados, dado que precisamente las manifestaciones de la víctima deben poderse enlazar con cualquier otro indicio o conjunto de indicios que se desprendan del estudio de las constancias y las pruebas que obran en el expediente, de modo que permitan al órgano jurisdiccional concluir si se actualiza o no la VPG.
63. Maxime que de los hechos denunciados no se advierte algún elemento de desventaja o subordinación, estereotipo de género o que se hayan desarrollado en un espacio privado donde solo se encontraran la víctima y su agresor,[19] de modo que se justifique la aplicación de la reversión de la carga de la prueba.
64. Además, de los hechos denunciados no se advierte que se hayan realizado amenazas de manera directa a la promovente, pues conforme con sus propias manifestaciones las presuntas amenazas en todo caso estuvieron dirigidas al tesorero y secretario municipal.
65. Esta Sala Regional también considera inexacto lo referido por la actora, respecto a la inexacta aplicación de la tesis CXL/2002 de rubro “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES), pues con independencia de la correcta o incorrecta interpretación del TEV, el alcance probatorio de los instrumentos notariales depende de la naturaleza de los hechos que se pretenda acreditar y la calidad de quienes declaran ante el fedatario público.
66. Con base en lo expuesto, no resulta incorrecto que el TEV invocara el criterio contenido en la tesis CXL/2002 pues lo hizo con el objeto de robustecer la valoración efectuada a las testimoniales aportadas por la actora, pues con dicho criterio pretendió demostrar la ineficacia de dicha prueba, dada la calidad de subordinados de quienes testificaron.
67. Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que obran en el expediente diversos oficios signados por el síndico municipal y el regidor segundo del Ayuntamiento; sin embargo, se coincide con lo determinado por el TEV pues, en efecto, de su análisis no es posible advertir expresiones violentas o amenazas dirigidas a la promovente, ya que dichos oficios son solicitudes de información que presentaron los referidos funcionarios para efecto de verificar si el tesorero municipal cumplía con los requisitos legales para desempeñar el cargo, así como la de incluir dicho tema para su tratamiento y discusión en sesión de cabildo.
68. Además, los referidos funcionarios cuentan con el derecho y las atribuciones para solicitar información de temas relacionados con el funcionamiento del Ayuntamiento, tal como aconteció en el caso, pues el tesorero municipal forma parte del personal que integra y desempeña funciones relevantes dentro del Ayuntamiento de ahí que sea razonable contar con la certeza de que la persona que desempeñe dicho cargo cumpla con los requisitos legales.
69. Por lo tanto, se considera que dichos oficios no son idóneos y eficaces para corroborar los hechos denunciados por la parte actora, relacionados con una supuesta obstrucción en el ejercicio de su cargo, así como la VPG, pues se trata de solicitudes de información que no implican una vulneración, ni usurpación de las funciones de la actora.
c) Indebida fundamentación, motivación e incongruencia
70. Respecto esta temática la actora refiere que la autoridad responsable omitió realizar una debida motivación y fundamentación del acto impugnado, ya que no aplicó la normativa correcta y criterios de este Tribunal electoral, tales como la tesis VI/2023, la debida diligencia, los estereotipos de género, así como el principio de progresividad y la normativa aplicable en los casos de violencia política en razón de género.
71. Asimismo, la promovente aduce que el TEV de manera indebida determinó que el tesorero municipal no sería considerado como autoridad responsable; pues inadvirtió que no señaló a dicho funcionario con tal calidad, pues fue él quien primigeniamente recibió las amenazas, por lo tanto, la valoración que hizo del oficio Tes/CT/0002/2023 resulta descontextualizada, ya que era evidente que dicho documento no tendría contenido violento o amenazante al no ser parte de las personas denunciadas.
72. Además, refiere que la sentencia impugnada tiene de base una premisa inexacta, pues a su consideración el Tribunal local motivó su resolución con razonamientos contrarios a los expuestos en su escrito de demanda local, ya que al momento de precisar su pretensión el TEV considero lo siguiente: “…se tenga por acreditada la obstaculización del ejercicio del cargo y derivado de ello, se tenga por acreditada la VPG…”.
73. En ese sentido, la actora aduce que de manera indebida el TEV consideró que para que se acreditara la existencia de violencia política en razón de género, previamente se debía decretar la obstaculización al ejercicio de su cargo, determinación que a su consideración es contraria a derecho, pues en su escrito de demanda de manera puntual y por separado señaló hechos que acreditaban la obstaculización en el ejercicio de su cargo y la violencia política en razón de género de la que ha sido víctima, dado que pueden ser actos o hechos distintos, los cuales no necesariamente tienen que estar relacionados o en su caso depender uno del otro, tal como lo determinó la autoridad responsable.
74. Señala que tal conclusión le generó una carga excesiva para efecto de acreditar la violencia política en razón de género ejercida en su contra, circunstancia que rompió el equilibrio procesal entre las partes, pues contrario a lo determinado por el TEV, no resulta forzosa la coexistencia entre la obstaculización del ejercicio de su cargo y la violencia política en razón de género.
Marco normativo
Fundamentación, motivación e incongruencia
75. De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución General, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
76. En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.
77. Cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.
78. En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.
79. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión. [20]
80. Asimismo, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso. [21]
81. Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. [22]
82. Así, del criterio jurisprudencial invocado con antelación se tiene que el principio de congruencia se expresa en dos sentidos:
83. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
84. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
85. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Decisión
86. Este órgano jurisdiccional determina que es infundado el agravio de la actora, respecto de la indebida fundamentación, motivación e incongruencia en la sentencia impugnada.
87. Ello debido a que el acto controvertido está debidamente fundado y motivado, pues el Tribunal local citó los preceptos legales idóneos aplicables al caso y expuso las razones por las que consideró que no se acreditaba la obstaculización al ejercicio del cargo de la actora, así como la presunta VPG ejercida en su contra, las cuales comparte esta Sala Regional.
88. En efecto, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local, del parágrafo cuarenta y seis al ciento dieciséis, refirió el marco normativo que consideró pertinente respecto de las temáticas relacionadas con el ejercicio y la obstaculización en el desempeño del cargo; la violación al derecho a ser votado, discriminación, violencia política en contra de las mujeres en razón de género, juzgamiento con perspectiva de género, debido proceso y principio de reversión de la carga probatoria.
89. Una vez efectuado el análisis de los hechos identificados en la sentencia local como A y B, relacionados con las amenazas realizadas por el regidor segundo contra el tesorero y secretario municipal, los calificó como inatendibles al considerar que no existían elementos suficientes que acreditaran el dicho de la actora relativos a la presunta suplantación, usurpación, obstaculización del ejercicio de su cargo y que menoscaban su autoridad ante los trabajadores del Ayuntamiento, pues las pruebas aportadas, consistentes en los instrumentos notariales aportados, por sí solos no generaban convicción plena sobre la veracidad de los hechos expresados por los testigos.
90. Por otra parte, por cuanto hace al hecho señalado en la sentencia local como C, consistente en la recepción de diversos oficios suscritos por el regidor segundo y el síndico del Ayuntamiento, el Tribunal local insertó una tabla en la que asentó el número del oficio, la autoridad que signó, el asunto y las observaciones acerca de ellos.
91. Del análisis de la referida tabla, la autoridad responsable determinó que los agravios referentes a la obstaculización del cargo resultaban infundados, toda vez que los oficios referidos por la actora estaban relacionados con diversas solicitudes realizadas por el regidor segundo y el síndico municipal para efecto de verificar la acreditación de los requisitos legales previstos en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, que debe cumplir el tesorero municipal para desempeñar dicho cargo, así como con la solicitud de remoción de éste, por conducto de un punto de acuerdo en la próxima sesión de Cabildo.
92. Además, precisó que la actora no señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar, para efecto de analizar cómo y de qué forma las autoridades que señala como responsables suplantaron, usurparon u obstaculizaron su ejercicio en el cargo para el que fue electa.
93. Aunado a lo anterior, determinó que el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece el derecho de petición que debe regir para todas las autoridades en los tres niveles de gobierno, quienes se encuentran obligados a dar una respuesta por escrito, en la forma y plazos ahí establecidos. Por lo que, concluyó que las personas señaladas como responsables únicamente estaban ejerciendo tal derecho con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que debe cumplir quien desempeñe el cargo de tesorero municipal.
94. Por todo lo anterior, el TEV resolvió que no se acreditaba la obstaculización del ejercicio al cargo o algún contenido amenazante o violento dentro de los oficios mencionados, de ahí que lo procedente era declarar infundada la obstaculización en el ejercicio de su cargo, así como la inexistencia de VPG hecha valer por la parte actora.
95. Con base en lo anterior, se estima que no le asiste la razón a la promovente al afirmar que la sentencia impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, además de que es incongruente, pues el TEV inadvirtió que el tesorero municipal no fue señalado como autoridad responsable.
96. Lo anterior es así, en razón de la revisión de la demanda local se advierte que en efecto la actora en las fojas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve de su escrito de demanda local hizo referencia a dicho oficio en los términos siguientes:
97. En ese sentido, resulta correcto que el Tribunal local haya precisado que el tesorero municipal no sería considerado como autoridad responsable, pues contrario a lo afirmado por la parte actora, en su escrito de demanda local sí hizo referencia al oficio TES/CT/0002-2023 con la finalidad de acreditar contenidos amenazantes y violentos de dicho documento.
98. Aunado a lo anterior, también resulta inexacto el planteamiento de la actora relativo a que el TEV motivó la sentencia impugnada con razonamientos contrarios a los expuestos en su escrito de demanda local, circunstancia que a su consideración propició que el Tribunal local, de manera indebida, determinara que para acreditar la existencia de violencia política en razón de género, previamente se debía decretar la obstaculización al ejercicio de su cargo.
99. Si bien no en todos los casos necesariamente se debe acreditar la obstaculización en el ejercicio del cargo para que a partir de ello se acredite la VPG, ello dependerá de la manera en la que los hechos sean planteados y si éstos guardan relación o dependencia entre sí, o si, por el contrario, son distintos e independientes.
100. En el caso, aun de estimar que el TEV realizó un análisis deficiente de los planteamientos formulados por la actora, lo cierto es que la enjuiciante no señaló hechos distintos, de modo que la posible existencia de la VPG no estuviera supeditada a los actos de posible obstrucción del ejercicio del cargo.
101. En efecto, de su escrito de demanda local se advierte que pretendió acreditar ambos supuestos con las mismas presuntas amenazas realizadas al tesorero y secretario municipal, así como la recepción de diversos oficios, propiciando con ello que el TEV partiera de un análisis integral de los hechos que hizo valer para la actualización o no, de los extremos propuestos por la actora.
102. De ahí que, contrario a lo afirmado por la actora, del análisis de la resolución controvertida es posible advertir fundamentos y motivos suficientes mediante los cuales se dio respuesta a los planteamientos formulados ante esa instancia local, además de que esta Sala Regional estima que la resolución emitida por el TEV está ajustada a derecho.
Conclusión
103. En esas condiciones, al resultar infundados los planteamientos de la actora, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
104. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
105. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
Notifíquese: personalmente a la actora; de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral de Veracruz y a la Sala Superior de este Tribunal en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, inciso a) y 5, así como 84 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, juicio de la ciudadanía o juicio federal.
[2] En adelante se le podrá referir como presidenta municipal, actora, parte actora o promovente.
[3] También se le podrá mencionar como Tribunal local, autoridad responsable o TEV por sus siglas.
[4] En adelante podrá citarse como VPG.
[5] En adelante se le podrá referir como Ayuntamiento.
[6] En adelante todas las fechas que se mencionen se referirán al dos mil veinticuatro, salvo que se precise lo contrario.
[7] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en Funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[8] En lo sucesivo Constitución General O CPEUM.
[9] En adelante se podrá citar como Ley general de medios.
[10] Constancias de notificación visibles a foja 495 y 496 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[11] Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[12] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSE
[14] Véase, entre otros, las sentencias emitidas por la Sala Superior en el SUP-REP-245/2022, así como el juicio ciudadano SUP-JDC-1415/2021.
[15] Criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis XXXVII/2021, (10ª), de rubro: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA”. Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1921.
[16] Amparo Directo en Revisión 3186/2016 y 1412/2017.
[17] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIV/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1057.
[18] Jurisprudencia 11/2002 de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59
[19] Tal y como lo establece la Jurisprudencia 8/2023 de rubro “REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS” consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[20] Jurisprudencia 139/2005, de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”.
[21] Jurisprudencia 1/2000, de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”.
[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 3, Número 5, 2010, Paginas 23 y 24, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/