JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-101/2009.
ACTOR: EVANGELINA DEL CARMEN ZAPATA DITTRICH.
RESPONSABLEs: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADa PONENTE: jUDItH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.
SECRETARIa: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-101/2009, promovido por Evangelina del Carmen Zapata Dittrich, por su propio derecho, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, de fecha doce de mayo de dos mil nueve, por medio del cual se aprobaron los registros de los candidos a Presidentes, Regidores y Síndicos de los once Ayuntamientos del Estado; así como de las correspondientes solicitudes de registro, presentadas por el Partido Acción Nacional ante dicho organismo, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Procedimiento para la selección de candidatos. El veintiséis de febrero de dos mil nueve, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, comunicó al citado Consejo, el procedimiento que aplicaría dicho partido, para la selección de candidatos a Diputados Locales e Integrantes de Ayuntamientos y Juntas Municipales para el proceso electoral estatal ordinario dos mil nueve. Correspondiendo al municipio de Escárcega, el método extraordinario de designación directa.
b) Registro de candidatos. El cuatro de mayo siguiente, la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, presentó la solicitud de registro de la planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Escárcega, por el principio de Mayoría Relativa para el periodo dos mil nueve – dos mil doce.
c) Aprobación supletoria de registro. En sesión extraordinaria del doce de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, aprobó el registro supletorio de planillas de candidatos a Presidente, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos por el Principio de Mayoría Relativa, para el proceso electoral estatal ordinario dos mil nueve, bajo la clave CG/025/09.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la aprobación de dicho acuerdo, el dieciséis de mayo de dos mil nueve, Evangelina del Carmen Zapata Dittrich, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir las consideraciones de la resolución impugnada.
III. Recepción del expediente en Sala Regional. Una vez tramitada la demanda por el órgano responsable, el veintidós de mayo del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y el informe circunstanciado con sus anexos, así como las constancias de publicitación.
IV. Turno. Mediante acuerdo de veintidós de mayo del actual, la Magistrada Presidente de esta Sala, ordenó formar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de Gobierno con la clave SX-JDC-101/2009, y turnarlo a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos, dio cumplimiento al proveído de referencia, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-228/2009.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en atención a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, visible a fojas 184 a 186 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volumen Jurisprudencia, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
En el caso, es preciso determinar si el medio de impugnación remitido por el órgano responsable debe ser sustanciado y resuelto por esta Sala, o bien, debe reencauzarse a la vía de protección de los derechos político-electorales del ciudadano prevista en la Constitución Política del Estado de Campeche.
Tal cuestión no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar una cuestión que atañe a la definitividad del acto, esto es, debe decidirse si previo a acudir a esta instancia, es necesario agotar alguna otra prevista en la legislación aplicable. De ahí que deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia citada y, por consiguiente, debe ser la Sala Regional en actuación colegiada la que emita la resolución.
SEGUNDO. La actora pretende que se revoquen el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en fecha doce de mayo de dos mil nueve, por medio del cual se aprobaron los registros de los candidatos a Presidentes, Regidores y Síndicos de los once Ayuntamientos del Estado, así como las solicitudes de registro, que realizó el Partido Acción Nacional ante dicho organismo, en virtud de que en su concepto, se violentan las disposiciones relativas a la equidad de género, previstas por la legislación electoral federal, local y partidaria.
Ahora bien, de acuerdo al criterio sustentado por esta Sala Regional al resolver los juicios para la protección para los derechos político-electorales identificados con las claves SX-JDC-27/2008, SX-JDC-49/2008, SX-JDC-50/2008, SX-JDC-51/2008, SX-JDC-52/2008, y SX-JDC-53/2008, cuando las leyes electorales estatales prevean constitucional o legalmente, una vía jurisdiccional cuya finalidad sea la de restituir a los ciudadanos en el pleno goce de sus derechos político-electorales, ésta debe agotarse antes de acudir a la vía extraordinaria federal.
En el asunto que nos ocupa, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche establece:
“Artículo 24.- La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo campechano, que la ejerce por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y se instituye para beneficio de éste en los términos que establece esta Constitución.
(…)
VII. Para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos de los artículos 82-1 y 82-2 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado;
(…)
Artículo 82-2.- Los Juzgados Electorales serán órganos colegiados especializados de primera instancia en materia electoral y se integrarán con tres jueces electorales, un secretario de acuerdos y el demás personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. El número de Juzgados, su ubicación, así como los procedimientos a que se atendrán en su funcionamiento se determinarán en la ley.
(…)
A los Juzgados Electorales corresponde resolver en primera instancia sobre:
(…)
IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes emanadas de ella; y
(…)”
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese Estado, prevé:
“ARTICULO 58-BIS.
Los jueces electorales conocerán de los asuntos que les atribuye el artículo 82-2 de la Constitución Política del Estado, así como de los que el Tribunal Pleno, mediante el correspondiente acuerdo, les asigne cuando hayan concluido los procesos electorales.”
De los artículos transcritos, se observa que la legislación local contempla a nivel constitucional y legal, un medio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para garantizar los derechos de votar, ser votado y de afiliación, del cual conocerán y resolverán los Juzgados Electorales del Poder Judicial del Estado.
Esta Sala Regional, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-2/2009, siguiendo lo sostenido por la Sala Superior, sentó criterio en el sentido de que no es óbice para resolver que la ley respectiva, -en el caso, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche-, no regule el trámite y sustanciación al que deba sujetarse el medio de impugnación específico, ya que es posible adecuar a la situación concreta, las reglas aplicables a los otros medios de impugnación, previstos en la propia ley.
Por tanto, si el acuerdo impugnado, se relaciona con un proceso electoral local, relativo a la renovación de los Ayuntamientos del Estado de Campeche, entonces debe impugnarse a través de la instancia local, prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
No queda inadvertido, que a la fecha en que se dicta el presente acuerdo, el proceso electoral local en Campeche, se encuentra en periodo de campañas; sin embargo, para que esta Sala pudiera pronunciarse respecto a los agravios, tendría que desatender el principio de definitividad y analizar “per saltum” la demanda.
En este caso, tal figura procesal no puede aplicarse, ya que la actora, en forma alguna lo solicita, y actuar en contrario, implicaría –además- contravenir el principio de congruencia.
Para que este Órgano Colegiado, estuviera en aptitud de proceder “per saltum”, hubiese sido necesario que la peticionaria, en todo caso, desahogara primeramente la instancia local y posteriormente la actual o una vez ejercitada la vía estatal pedir el “per saltum”, desistiéndose de ésta, pero sin presentar primero la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que dio origen al presente medio de impugnación.
En consecuencia, sin prejuzgar sobre la procedencia del juicio ciudadano, es pertinente reencauzar la demanda de Evangelina del Carmen Zapata Dittrich a la vía local de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, a efecto de que lo turne al Juzgado Electoral que corresponda, para que conforme a su competencia y atribuciones, dicte la resolución que en derecho proceda.
Sirve de apoyo a lo sostenido, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ12/2004, visible a fojas 173 y 174 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volumen Jurisprudencia, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se reencauza la demanda de Evangelina del Carmen Zapata Dittrich a la vía local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que el Juzgado Electoral que corresponda del Poder Judicial del Estado de Campeche, resuelva conforme a su competencia y atribuciones.
SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, remítase el original de la demanda con sus anexos, y las demás constancias atinentes al Honorable Tribunal Superior de Justicia de dicha Entidad Federativa, debiendo quedar copia certificada de la demanda en los autos de este juicio.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora por conducto de la responsable; por oficio, con copia certificada de este acuerdo, al Instituto Electoral del Estado de Campeche y al Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente de este asunto, como concluido.
Así, por mayoría de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DEL ACUERDO DE SALA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SX-JDC-101/2009.
Con el debido respeto a las Magistradas que integran la mayoría, emito voto particular, por no coincidir con el reencauzamiento propuesto, pues considero justificado el conocimiento del juicio per saltum.
Mi disenso se sustenta en las consideraciones siguientes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la relación con el artículo 10, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia de los medios de defensa extraordinarios, se debe agotar previamente las instancias previstas en las leyes federales o locales, o por la normas internas de los partidos políticos, según corresponda.
Si bien por regla general, antes de promover los medios extraordinarios de defensa previstos en la citada ley general, deben agotarse las instancias ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad, este tribunal ha sostenido en tesis de jurisprudencia[1], que el actor está eximido de agotar las instancias ordinarias, si ello se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto de litigio; si el tiempo para su substanciación y resolución, en última instancia, implica la merma considerable o la extinción del contenido de la pretensión, o de sus efectos y consecuencias, o la consumación irreparable de los actos vulneratorios de sus derechos.
En el caso los actos impugnados son el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, de doce de mayo de dos mil nueve, por el cual se aprueban las candidaturas a presidentes, regidores y síndicos de los once ayuntamientos de esa entidad federativa, así como las solicitudes de registro de candidatos presentadas por el Partido Acción Nacional, pues la pretensión de la actora es ser registrada como candidata a Presidente Municipal en Escárcega, Campeche.
Es un hecho notorio para esta Sala el actual desarrollo del proceso electoral para renovar integrantes de los ayuntamientos de Campeche en la jornada que se llevará a cabo el cinco de julio próximo.
El artículo 267, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche prevé como plazo para registrar a los candidatos a integrantes de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, del veinticinco de abril al cuatro de mayo del año de la elección.
Por su parte, el artículo 276, prevé la realización de una sesión de los consejos general, distritales y municipales con el único objeto de registrar las candidaturas procedentes, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del plazo de registro, por lo cual, los candidatos quedarían registrados, a más tardar, el doce de mayo.
En tanto, el artículo 300, del citado ordenamiento, establece el inicio de las campañas electorales a partir del día siguiente a la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, lo cual ocurrió, el trece de ese mes y concluirá, tres días antes de la jornada electoral, esto es, el primero de julio.
De acuerdo con lo anterior, a la fecha en que se emite el acuerdo mayoritario, el periodo de campaña electoral de los candidatos a conformar los ayuntamientos en Campeche se encuentra en curso.
De esta suerte, el análisis de la pretensión planteada debe resolverse en definitiva, porque, de ser procedente, implicaría modificar las listas y sustituir a los candidatos, con la consiguiente afectación de las campañas electorales de quien finalmente fuera postulado.
Asimismo, la urgencia de resolver en definitiva se sigue de la necesidad de brindar certeza al electorado, respecto de las opciones políticas.
Ciertamente, el principio de certeza en materia electoral se traduce en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad, las reglas a las que se sujeta su actuación, esto es, que todos los actos de los órganos electorales sean verificables, reales, inequívocos, confiables y derivados de un actuar claro y transparente, lo cual se logra, en el transcurso de un proceso electoral, con la emisión de resoluciones prontas y definitivas de asuntos en los cuales se involucren derechos vinculados con cada una de las etapas conformantes del mismo, como en el caso.
En ese entendido, determinar la procedibilidad directa del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano requiere realizar un análisis hipotético de considerar procedente lo pedido, a fin de determinar, precisamente a partir de ese ejercicio, la necesidad de un pronunciamiento pronto y definitivo por la última instancia, en concordancia con la etapa del proceso electoral en curso, pues sólo así es posible vislumbrar los efectos que se tendrían por el paso del tiempo sobre el derecho cuestionado, y no a la inversa, al prejuzgar sobre la improcedencia de los planteamientos para dejar correr los plazos, en detrimento necesario del principio apuntado.
Es por lo anterior, que difiero de la propuesta mayoritaria de reencauzar.
MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
[1]DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 80-81.