JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-101/2010.
ACTORA: MARÍA CRUZ MELO DOMÍNGUEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.
SECRETARIOS: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO Y ROBERTO CARLOS RICO GUTIÉRREZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticuatro de abril de dos mil diez.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-101/2010, promovido por María Cruz Melo Domínguez, por propio derecho, quien se ostenta como candidata a Delegado Propietario a la Delegación del Fraccionamiento San Isidro del Municipio de Teapa, Tabasco, en contra de la resolución de nueve de abril de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el expediente TET-JDC-09/2010-III, y
R E S U L T A N D O
I. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El trece de marzo de dos mil diez, el Ayuntamiento Constitucional de Teapa, Tabasco emitió la convocatoria para la elección de delegados y subdelegados de las localidades del mencionado municipio, que funcionarán durante el periodo dos mil diez-dos mil doce.
b) Presentación de documentación para obtener registro. En su oportunidad, María Cruz Melo Domínguez presentó ante la Secretaría del Ayuntamiento de Teapa, Tabasco, diversa documentación con la finalidad de ser registrada como candidata a delegada propietaria, de la Delegación del Fraccionamiento San Isidro, en dicho municipio.
c) Acuerdo de desechamiento de fórmulas. El veinticinco de marzo del presente año, el Cabildo del citado ayuntamiento, emitió el acuerdo 04/25/03/10, mediante el cual aprobó, entre otros, el desechamiento del registro de la fórmula de candidato a delegado encabezada por la actora.
Lo anterior se hizo del conocimiento de la afectada, mediante el oficio SMT/265.1/2010, de veinticinco de marzo de dos mil diez, signado por el Secretario del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Teapa, Tabasco.
d) Juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral de Tabasco. En contra de lo anterior, el cinco de abril del presente año, María Cruz Melo Domínguez presentó ante el Tribunal Electoral de Tabasco, demanda de juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
e) Resolución del Juicio Ciudadano local. El nueve siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco dictó resolución que, en lo conducente, señala:
“[…]
R E S U E L V E
PRIMERO. Ha procedido la vía intentada por la parte actora.
SEGUNDO.- Se confirma el acuerdo 04/25/03/10 emitido por el Cabildo del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Teapa, Tabasco, en sesión ordinaria del veinticinco de marzo del dos mil diez, por lo que hace al desechamiento de la fórmula registrada para la subdelegación (sic) del fraccionamiento San Isidro del municipio citado, e integrada por María Cruz Melo Domínguez e Hilda Ysabel Magaña González, así como el oficio SMT/265.1/2010 de la fecha antes señalada, signado por José Manuel Fernando Villar Ramón, Secretario del Ayuntamiento en cita.
[…]”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el quince de abril del año en curso, María Cruz Melo Domínguez presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Recepción del expediente ante esta Sala Regional. Previo trámite que establece el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante escrito de dieciséis de abril en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco remitió a esta Sala Regional el juicio ciudadano que nos ocupa, junto con el informe circunstanciado y las constancias que estimó necesarias para resolver.
IV. Turno. Una vez recibido por esta Sala el juicio de referencia, mediante acuerdo de diecinueve de abril del presente año, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la integración del expediente SX-JDC-101/2010, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-186/2010, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección para los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por el cual la actora combate una resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, relativa a una elección para Delegado a la Delegación del Fraccionamiento San Isidro del Municipio de Teapa, de la referida entidad, a través del cual se confirma el acuerdo 04/25/03/10 emitido por el Cabildo del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Teapa, Tabasco, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, la cual considera violatoria de su derecho político-electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. Este órgano jurisdiccional estima que el presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano es improcedente, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud que el escrito de demanda no fue presentado dentro del plazo previsto en el citado ordenamiento legal.
Del contenido de lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, de la ley referida, se advierte que el término para la promoción o interposición de los juicios y recursos es de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que el promovente tuvo conocimiento del acto o resolución reclamado, o fue notificado conforme a la ley aplicable, salvo los casos de excepción establecidos expresamente en la referida Ley. En tanto que en el numeral 7, párrafo 1, del propio ordenamiento legal, se señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Ahora bien, en virtud de que en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se impugna la resolución del Tribunal electoral de Tabasco, relativa a la determinación de una autoridad municipal facultada, conforme con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, para organizar la elección de delegados y subdelegados municipales, y toda vez que en dicha ley no se precisa la manera en que han de computarse los plazos para la promoción de los medios de impugnación derivados de dichas elecciones, ni se desprende regla alguna que indique si durante éstas, todos los días y horas deben considerarse como hábiles o no, lo procedente es aplicar la normativa que regula los procesos electorales en la mencionada entidad federativa en concordancia con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un proceso electoral periódico para renovar autoridades auxiliares municipales de la propia entidad federativa.
En consecuencia, para el cómputo del plazo respectivo se debe tomar en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 tanto de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, como de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Por lo cual, resulta necesario precisar que la elección de delegados y subdelegados municipales en el Estado de Tabasco, se lleva a cabo mediante un proceso comicial, aunque las normas que lo rigen estén previstas en preceptos de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco; ello es así, en virtud de lo siguiente:
1. Se implementa mediante la participación de los ciudadanos habitantes de determinada colonia, villa, poblado o ranchería perteneciente a determinada jurisdicción municipal, a través del sufragio libre y secreto, de acuerdo al artículo 103 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco;
2. Mediante su realización se renueva de manera periódica a los funcionarios que ocuparán los referidos cargos, en términos del artículo 105 de la citada Ley Orgánica;
3. En ella participan ciudadanos que, para contender como candidatos, han de reunir ciertos requisitos de elegibilidad señalados en el artículo 102 de la ley orgánica en mención.
4. Finalmente, porque las personas designadas para ocupar los cargos de elección popular en concreto, desarrollan funciones propias de los servidores públicos, pues realizan actividades encaminadas a satisfacer la necesidad pública como son cuidar el orden, seguridad y tranquilidad de los vecinos, supervisar la prestación de servicios públicos, vigilar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que expide el ayuntamiento y reportar ante el órgano correspondiente las violaciones a los mismos, así mismo elaboran, revisan y actualizan el censo de población de la demarcación correspondiente y auxilian al presidente municipal en todo lo que éste requiera, según se establece en el artículo 99 de la ley bajo estudio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi del criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia 1/2008, publicada bajo el rubro “AGENTES MUNICIPALES. CUANDO SURGEN DE PROCESOS COMICIALES, SU ELECCIÓN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”, consultable en las páginas treinta y tres y treinta y cuatro, de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, número especial 1, 2009.
Para robustecer lo anterior esta Sala Regional observa que los siguientes sucesos ocurrieron en días sábado:
a) La expedición de la convocatoria de la elección mencionada, realizada el trece de marzo del año actual.
b) Se fijó para la inscripción de planillas, el veinte del mismo mes y año.
c) Se notificó a la actora la resolución hoy señalada como acto reclamado, el sábado diez de abril del actual.
Lo que enfatiza y da certeza que durante el proceso comicial de referencia, todos los días y horas han sido hábiles.
Por otra parte, respecto al análisis de la oportunidad de la demanda se desprende que, la resolución combatida, como ha quedado manifestado, le fue notificada el diez de abril del presente año lo que fue reconocido expresamente por la actora en su escrito de demanda como a continuación se expone: “[…] OPORTUNIDAD. El presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano […] o sea tuve conocimiento porque fui enterado de la sentencia que impugna el diez de abril del año 2010, por virtud de la entrega formal, material y jurídica de la notificación de la Sentencia, dictada por los magistrados del Tribunal Electoral de Tabasco en el cual se me confirma el Desechamiento del Registro de la Fórmula a Delegado y Subdelegado municipal por no cumplir con los requisitos de las bases y Fracciones de la Convocatoria para la Elección de Delegados y Subdelegados Municipales emitida el 13 del presente mes y año por el ayuntamiento Teapa, Tabasco;…”. Confesión de hechos que hace prueba plena en su contra, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, la ley en comento en su artículo 8, prevé el plazo de cuatro días para impugnar la resolución reclamada y si bien la sentencia fue notificada el diez de abril del actual, el término mencionado transcurrió del domingo once al miércoles catorce siguiente, aunado a que según se observa del sello de recibido del Tribunal Electoral de Tabasco, el quince de abril del presente año, fue presentada la demanda que le dio origen a este juicio, por lo que resulta inconcuso que se presentó fenecido el plazo invocado, por lo que el presente medio de impugnación debe ser desechado por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
ÚNÍCO. Se desecha de plano la demanda presentada por María Cruz Melo Domínguez, por presentarse de manera extemporánea.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por MAYORÍA de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DE LA CLAVE SX-JDC-101/2010.
Con el debido respeto a las Magistradas que integran la mayoría, emito voto particular por no coincidir con la decisión de desechar el juicio ciudadano, toda vez que considero que el mismo fue presentado dentro del plazo concedido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es importante considerar que el juicio trata de un asunto vinculado con la elección de delegados y subdelegados municipales, el cual difiere en su organización y etapas procesales, de las reglas distintivas de los comicios propiamente federales y locales. Es por ello que no resultan aplicables las reglas para el computo de los plazos rectores de tales eventos, en virtud de que en ese tipo de elecciones no es posible garantizar que las autoridades a quienes se encomienda su organización funcionen todos los días y horas hábiles, situación que también ocurre en relación con los tribunales electorales estatales.
Asimismo, la necesidad que surge en los comicios federales o locales de computar todos los días y horas como hábiles, deriva de la imposibilidad de modificar cualquiera de los plazos que la ley fija para cada una de las etapas conformantes del proceso electoral, circunstancia ajena a las elecciones de delegados y subdelegados, pues en estas es posible, incluso, señalar nueva fecha para la elección y queda al arbitrio de la autoridad establecer los tiempos, de ahí la flexibilidad del propio proceso. Por ultimo, al estar vinculadas estas elecciones con poblaciones, que en algunas ocasiones pueden estar en situación de vulnerabilidad, por tratarse de poblaciones rurales, debe potencializarse el ejercicio de sus derechos en contraposición a formalidades excesivas, máxime cuando la disposición aplicable admite la interpretación que así lo permite.
El artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
El mismo precepto en su segundo párrafo establece que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente contempla como procesos electorales federales, los dirigidos a renovar al Presidente de la República, Diputados y Senadores, y procesos electorales locales, a los que tienen como finalidad renovar a los Gobernadores, integrantes de los Congresos Locales, e integrantes de los Ayuntamientos.
Para su organización, sea a nivel estatal o federal, se tiene una autoridad administrativa especializada encargada de vigilar que las elecciones se realicen con estricto apego a la normativa electoral, para lo cual deberá actuar conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Además, se cuenta con órganos jurisdiccionales, tanto en el ámbito federal como local, encargados de resolver las controversias que surjan con motivo de tales elecciones. (Artículos 41, base V, 116, párrafo 2, fracción IV, incisos a), b), c) y d), l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
Asimismo, los plazos y etapas de cada proceso se encuentran definidos específicamente en las legislaciones aplicables, sin que exista la posibilidad de suspender o modificar ninguna de sus reglas.
Estas características permiten que el proceso siga su curso sin interrupciones, mientras que las autoridades deben, para respetar los plazos, funcionar todos los días y horas hábiles, lo cual permite exigir a los interesados que acudan en defensa de sus intereses en tiempos computados de esa forma.
En virtud de tratarse de integrantes de los ayuntamientos, tal y como se advierte de la lectura del artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual, al determinar la competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, menciona que será procedente el juicio ciudadano cuando se aduzca la violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento.
En los supuestos en que el Instituto electoral convoque a elecciones para renovar Gobernador, integrantes del Congreso del Estado, e integrantes de ayuntamientos, es evidente que atendiendo al artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 7 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco, todos los días y horas serán hábiles.
Lo anterior es así, ya que en los procesos electorales locales en los cuales se renuevan a las autoridades mencionadas, tanto el Instituto como el tribunal electorales del Estado funcionan de forma permanente, pues así lo mandata su constitución y ley aplicable, misma situación que ocurre con las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues al ser éstas las encargadas de resolver en última instancia las controversias que se susciten con motivo de las elecciones locales de los estados pertenecientes a su circunscripción, deben estar pendientes en todo momento de los medios impugnativos que pudieran promoverse, y resolver antes de los términos fatales, pues de no ser así, se correría el riesgo de tornar irreparables los actos que se impugnan.
Situación diversa a cuando nos encontramos ante un supuesto de elección distinto a los que conforman el proceso local, como los delegados y subdelegados municipales, pues como se vio, éstos no forman parte de los cargos que se renuevan en tal proceso, de ahí que no puedan computarse los plazos tomando todos los días y horas como hábiles, pues de ser así, se impondría una carga al actor que incluso podría ser imposible de satisfacer, al obligarlo a promover medios de impugnación en días en los que ni siquiera laboren las instituciones ante las que pretenda promoverlos.
Además, el proceso electoral es diverso, pues cuenta con etapas y plazos flexibles.
Ciertamente, el artículo 103 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco sostiene que la elección deberá llevarse a cabo durante los meses de marzo a mayo del año del inicio del periodo constitucional.
El acto es discrecional desde el momento en que fija solo los meses en los cuales debe realizarse la elección, sin sujetar a la autoridad a tiempos específicos para cada etapa.
Las reglas de actuación de la autoridad a la cual se encomienda la organización de este tipo de elecciones están dadas por la propia norma, en cuanto a las etapas que debe respetar y a los principios de racionalidad y razonabilidad.
Ciertamente, el artículo 103, fracción I, de la ley citada, dispone que para la elección de delegados y subdelegados municipales, el ayuntamiento correspondiente deberá emitir, por lo menos treinta días antes de la elección, la convocatoria que fijará el procedimiento de elección, la cual deberá ser publicada en cuando menos uno de los periódicos de mayor circulación en el municipio de que se trate, así como difundirla en los lugares públicos de la entidad.
Conforme con ese procedimiento, la publicidad de la convocatoria es el primer acto a través del cual la autoridad garantiza a los interesados en participar para ocupar los cargos de agentes y subagentes, la aptitud de ejercer su derecho.
A efecto de lograr esa publicidad, los artículos 54, fracción IV, y 78, fracciones IX y XIV, de esa norma disponen la obligación del secretario de vigilar que los vecinos y habitantes del municipio, incluidas sus delegaciones, tengan conocimiento cierto del acto de que se trate.
Por lo que toca al procedimiento de elección, en el cual deben especificarse los plazos de la diversa etapa de registro y los requisitos a satisfacer por los interesados, se tiene lo siguiente.
El ordenamiento citado establece que los aspirantes a delegados y subdelegados municipales deberán registrar sus fórmulas, dentro del término concedido para ello, en la Secretaría del Ayuntamiento, adjuntando a su registro los documentos para acreditar los requisitos establecidos por la propia ley, los cuales se encuentran detallados en el artículo 102 de la ley referida.
La Secretaría del Ayuntamiento verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para la participación y hará del conocimiento del Cabildo lo que corresponda, para que dentro de los cinco días siguientes a la del vencimiento del plazo para el registro de candidatos, se emita el acuerdo por el que se admitan o desechen, según sea el caso, el registro de las fórmulas.
Una vez registradas las fórmulas, el Ayuntamiento llevará a cabo la celebración de la elección, para lo cual deberán instalarse mesas receptoras de votos, integradas por cuando menos dos representantes del Ayuntamiento designadas al efecto y un representante por cada una de las fórmulas.
Debe mencionarse, que en la celebración de dichas elecciones sólo podrán votar los ciudadanos que presenten su credencial para votar con fotografía, en la que se acredite que su domicilio pertenece a la localidad donde se va a realizar la elección.
Ahora bien, cuando por alguna causa la elección no pueda realizarse en la fecha prevista, se declare nula o los integrantes de la fórmula triunfadora, propietarios y suplentes, noacepten el cargo, el Ayuntamiento, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que deberían entrar en funciones, convocará a otra elección, y de darse nuevamente alguno de los supuestos mencionados, el Ayuntamiento designará directamente al delegado o subdelegado de que se trate.
Como se ve, las elecciones de agentes y sub agentes municipales, quedan a cargo del municipio, quien establece, en uso de su facultad discrecional los tiempos para lograr que a más tardar en mayo queden nombrados esos cargos.
Sin que se prevea para tal efecto, una actividad permanente del municipio en todos los días y horas hábiles, o bien, la imposibilidad para modificar los tiempos previstos en la convocatoria, pues se insiste, la propia norma contempla la posibilidad de que no se lleve a cabo y el ayuntamiento deba señalar una nueva.
Condiciones que en nada se asemejan a las características de los comicios locales o federales y, que por lo mismo, no pueden incluirse en el cómputo de los plazos en todos los días y horas hábiles.
Además, se tiene en cuenta que los municipios de Tabasco se conforman por delegaciones y subdelegaciones, en virtud de que su población no se concentra en las cabeceras municipales sino en comunidades fuera de éstas.
Los Ayuntamientos, para mantener el orden, la tranquilidad, la paz social y la seguridad de los vecinos, ceden esas funciones a las autoridades municipales auxiliares, denominadas delegados y subdelegados, razones sustentadas por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, en la tesis de jurisprudencia 90/2008, de rubro CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL JUICIO RELATIVO ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE LOS AYUNTAMIENTOS, VINCULADOS CON LA ELECCIÓN DE DELEGADOS Y SUBDELEGADOS, PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXIVO, AL EXISTIR NORMA EXPRESA AL RESPECTO.[1]
Conforme con lo anterior, el contexto en el cual se celebran estas elecciones, abarca poblaciones menores, generalmente rancherías, que para su adecuada comunicación con el municipio, requieren de un intermediario con la legitimación necesaria, para servir de vínculo y a su vez de autoridad.
De esta suerte, este tipo de cargos representan los intereses de grupos vulnerables sobre los cuales el concepto de autoridad descansa mas que en cualquier otro, en que las facultades de imperio las ejercen personas elegidas directamente por las propias poblaciones y pertenecientes a estas.
De esta forma, para la elección de los ciudadanos que desempeñan estos cargos mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos que residen en ellas, pues así lo prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica de los Municipios de Tabasco, si bien su tutela queda a cargo de las autoridades electorales jurisdiccionales, de conformidad criterio jurisprudencial[2] de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, lo cual resulta plenamente aplicable al caso de la designación de los delegados y subdelegados (cargos equiparables a los agentes y subagentes) en el municipio de Teapa, Tabasco.
Al no estar en curso algún proceso electoral local en el Estado de Tabasco, el cómputo de los plazos debe hacerse exceptuando sábados, domingos, y días inhábiles en términos de ley.
La determinación anterior encuentra sustento en lo resuelto por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-104-2008, en el cual, si bien consideró extemporánea la presentación de la demanda, el cómputo de los plazos lo realizó sin contabilizar los días inhábiles en términos de ley, así como sábados y domingos, al no estar desarrollándose proceso electoral alguno en la entidad de que se trataba.
A mayor abundamiento, tenemos que el Tribunal Electoral de Tabasco, al momento de resolver el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TET-JDC-04/2010-I, que constituye ahora el acto reclamado, consideró oportuna la demanda, al realizar el cómputo del plazo sin tomar en cuenta todos los días y horas como hábiles, esto es, exceptuando los sábados y domingos, así como los inhábiles en términos de ley, lo cual robustece aún más la postura de que durante el desarrollo de la actual elección de delegados y subdelegados, las instancias electorales no toman en cuenta todos los días y horas como hábiles.
En efecto, en la foja 7 de la resolución mencionada, el tribunal responsable estableció: “…Luego, si acorde con el artículo 8 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco , el plazo para la presentación del juicio actual transcurrió del cinco al ocho de abril del año en curso, en razón de que por acuerdo del Pleno de este Tribunal Electoral se suspendieron las labores del veintinueve de marzo al dos de abril de dos mil diez, declarando inhábiles esas fechas para todos los efectos legales correspondientes, en tal sentido, no corrieron los términos procesales, por lo que las actividades se reanudaron el lunes cinco de abril, en el horario acostumbrado, con motivo resulta en la especie que el recurrente presentó el medio de impugnación que nos ocupa dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio…”
Como se ve, si el Tribunal Electoral de Tabasco hubiese computado el plazo para la presentación de la demanda tomando todos los días y horas como hábiles, habría llegado a la conclusión de que tal medio impugnativo debía desecharse al haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro días previsto para su presentación, sin embargo, no tomó en cuenta los sábados y domingos ni los días que fueron inhábiles de conformidad con el acuerdo tomado por el Pleno.
De conformidad con lo explicado, la presentación del presente medio de impugnación fue oportuna, pues si la notificación de la resolución impugnada se realizó el diez de abril del año en curso, es evidente que el plazo corrió del doce al quince del mismo mes y año, al exceptuarse del cómputo el día once, al haber sido domingo.
No es óbice a las consideraciones vertidas, que la resolución impugnada haya sido notificada el sábado diez de abril, pues ello de ninguna manera demuestra que durante todo el desarrollo del proceso de selección de delegados y subdelegados municipales de Teapa, Tabasco, el tribunal responsable haya realizado actividades los fines de semana, por el contrario, tal situación se explica, si tomamos en cuenta que la fecha programada para la celebración de la jornada electoral era el once de abril, por lo cual debió notificar a la interesada antes de ese día, con la finalidad de dar certeza a la situación jurídica de la promovente, lo cual es una facultad del juzgador para la eficacia de sus resoluciones, pero que en nada se vincula con un desempeño en todos los días y horas hábiles.
MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
[1] Consultable en la página de internet http://www.scjn.gob.mx/SiteCollectionDocuments/PortalSCJN/ActividadJur/SegundaSala/TesisJurisprudenciales/2008/TesisJurisprudenciales2sala20081110.pdf
[2] AGENTES MUNICIPALES. CUANDO SURGEN DE PROCESOS COMICIALES, SUELECCIÓN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 1, número 2, 2008, páginas 33 y 34.