JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-101/2011
ACTOR: JORGE FERNANDO FRANCO VARGAS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA.
TERCEROS INTERESADOS: EVIEL PÉREZ MAGAÑA Y OTRA.
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.
SECRETARIOS: CARLOS A. NERI CARRILLO Y CARLOS SOLÓRZANO LÓPEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, siete de julio de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-101/2011, promovido por Jorge Fernando Franco Vargas, en su calidad de militante activo del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, de fecha veinte de mayo de dos mil once, dentro del expediente identificado con la clave JDC-43/2011; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor, y de las constancias que obran en el expediente se advierte:
a) Designación de Comité Directivo Estatal. El seis de marzo de dos mil ocho, se les tomó protesta como Presidente y Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, a Jorge Fernando Franco Vargas y a Sofía Castro Ríos, respectivamente, electos para el periodo 2008-2012.
b) Solicitud de licencia. Refiere el actor, que con fecha quince de febrero de dos mil diez, presentó escrito por el cual solicitó licencia para separarse temporalmente del cargo como Presidente del Comité Directivo Estatal del referido partido político.
c) Sesión del Consejo Político Estatal. El tres de septiembre de dos mil diez, en sesión extraordinaria, tal órgano partidista aprobó la designación de Eviel Pérez Magaña como Presidente del Comité Directivo Estatal, al haber quedado vacante este cargo.
d) Solicitud de reincorporación. Con fecha dieciocho de marzo de dos mil once, Jorge Fernando Franco Vargas comunicó por escrito al Comité Directivo Estatal y al Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, su intención de reincorporarse al cargo del cual se separó, en función de la licencia temporal que presentó.
e) Determinación del Comité Directivo Estatal. El día veintitrés de marzo de dos mil once, la dirigencia partidista estatal dio respuesta al escrito del actor acordando, lo siguiente:
“PRIMERO. Dígasele al manifestante C. Jorge Fernando Franco Vargas que se esté a lo acordado por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Oaxaca, en sesión del 15 de febrero de 2010, y por el Pleno del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Oaxaca, en sesiones celebradas los días 7 de mayo y tres de septiembre de 2010, acuerdos que son de su conocimiento; y en virtud de que en este Comité Directivo Estatal no existe acuerdo respecto al escrito que supuestamente presentó solicitando licencia para separarse temporalmente del cargo que ostentara…”
Mediante tal acuerdo, se determinó negar a Jorge Fernando Franco Vargas la pretendida reincorporación como dirigente partidista.
II. Juicio para la protección de los derechos partidarios del militante. Inconforme con ese acuerdo del Comité Directivo Estatal, el día veintinueve de marzo de dos mil once, el ahora actor promovió un juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-46/2011. Asimismo, el día seis de abril de dos mil once, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
IV. Acuerdo recaído al juicio ciudadano SX-JDC-46/2011. El veintiséis de abril del presente año, este órgano jurisdiccional acordó reencauzar la referida demanda a juicio ciudadano local, a efecto de que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca resolviera lo conducente.
V. Juicio ciudadano local. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil once, se tuvo por recibida la demanda en ese tribunal y se registró el asunto bajo la clave JDC/43/2011.
VI. Sentencia. El veinte de mayo pasado, el citado órgano jurisdiccional resolvió desechar el juicio ciudadano local, aduciendo que el actor debió observar el principio de definitividad, toda vez que, de manera simultánea a la vía jurisdiccional accionada, aquél instó a la justicia partidista mediante la interposición de un medio de defensa interno.
La sentencia citada en el párrafo precedente, fue notificada de manera personal al actor, el veintiuno de mayo del año que corre.
VII. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en que se actúa. En contra de esa determinación del órgano jurisdiccional local, el veintitrés de mayo del año en curso, el actor presentó ante la autoridad responsable, juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.
VIII. Trámite. El veintiséis de mayo de dos mil once, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional, la demanda del mencionado juicio ciudadano, junto con el informe circunstanciado emitido por la autoridad responsable.
IX. Turno. El veintisiete de mayo del presente año, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-101/2011 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Escrito de tercero interesado. Mediante escrito presentado ante la responsable, el veintiséis de mayo del actual, Eviel Pérez Magaña y María del Carmen Ricárdez Vela, Presidente y Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, comparecieron al presente juicio.
XI. Requerimientos. Mediante proveído de nueve de junio de dos mil once, la Magistrada Ponente requirió a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, para que precisara el estado procesal guardado por el juicio de protección de los derechos políticos del militante promovido por el actor.
Por oficio recibido en esta Sala el inmediato once de junio, el órgano partidista requerido informó que, a la fecha de respuesta, no se había emitido determinación alguna respecto al mencionado medio de defensa, pero se celebraría una sesión extraordinaria el catorce de junio del año en curso, a efecto de resolver acerca del juicio intrapartidista en comento.
En atención a lo anterior, se requirió nuevamente al referido órgano partidista, para que informara sobre lo resuelto el catorce de junio pasado.
El quince de junio siguiente, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, proporcionó la resolución dictada el día anterior, conforme a la cual decidió:
(…)
TERCERO. Es improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante promovido por JORGE FERNANDO FRANCO VARGAS en el que señaló como responsables a las siguientes autoridades partidarias: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, CONSEJO POLÍTICO ESTATAL y COMISIÓN POLÍTICA PERMANENTE DEL CONSEJO POLÍTICO Estatal, órganos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en el Estado de Oaxaca, por acreditarse las causales de improcedencia previstas por el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, en los términos del tercer considerando de la presente resolución.
CUARTO. En consecuencia, se desecha por improcedente el escrito de JORGE FERNANDO FRANCO VARGAS, por medio del cual promueve Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, señalando como responsables a las ya indicadas autoridades partidarias responsables y como actos o resoluciones impugnadas los transcritos al inicio de la presente resolución.
(…)
XII. Admisión y cierre de instrucción. El seis de julio de dos mil once, se admitió el juicio en que se actúa y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por razones de geografía política, pues se promueve en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, con relación a una elección de dirigentes de un partido político nacional en dicha entidad federativa, perteneciente a la mencionada circunscripción plurinominal; ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado. Mediante escrito presentado ante la responsable, Eviel Pérez Magaña y María del Carmen Ricardez Vela, Presidente y Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, respectivamente, comparecieron como terceros interesados en el presente juicio.
Al respecto, los comparecientes acreditan su interés legítimo en la causa, derivado de intereses antagónicos a las pretensiones del actor, toda vez que tienen la calidad de Presidente y Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, y sus respectivos nombramientos son los actos cuyo reclamo dio origen a la cadena impugnativa iniciada por el ahora enjuiciante.
Quienes comparecen lo hacen por su propio derecho y en tiempo y forma, pues el aviso de la presentación del juicio se fijó por la autoridad responsable, en estrados, el veintitrés de mayo del año en curso a las veintiuna horas, y el escrito de tercero interesado se presentó ante la misma autoridad el veintiséis de mayo a las veinte horas con quince minutos, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas establecido por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Ampliación de demanda y pruebas supervenientes.
Mediante escrito recibido en esta Sala Regional el treinta de mayo de dos mil once, el actor pretende formular argumentos adicionales a los expuestos en su demanda de juicio ciudadano; mientras que, a través de promoción efectuada el trece de junio pasado, pretende aportar como pruebas supervenientes, tres instrumentos notariales en los que constan los testimonios de igual número de integrantes de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, con relación a dos cuestiones, una, la omisión de dicho órgano para conocer de un medio de defensa intrapartidario promovido por Jorge Fernando Franco Vargas, y otra, la identidad del funcionario partidista que propuso a las comisionadas deponentes para integrar la citada comisión.
Al respecto, se desestiman tanto la ampliación de demanda solicitada, como el ofrecimiento de las documentales descritas.
Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, en materia electoral, por regla general, no procede la ampliación de la demanda, pues la presentación original de dicho escrito inicial produce el agotamiento del derecho subjetivo de accionar e instar a la jurisdicción, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin.
Se considera que la ampliación de demanda, al igual que la presentación de pruebas supervenientes en un medio de impugnación electoral es procedente, de manera excepcional, cuando se sustenta en hechos desconocidos previamente por el actor.
En el caso, no ha lugar a admitir la presentación de un segundo libelo, en el que se amplíe lo planteado en la primer demanda; tampoco a admitir las pruebas ofrecidas por el actor.
Ello, toda vez que Jorge Fernando Franco Vargas no hace valer cuestiones que tengan la calidad de supervenientes, pues pretende combatir el mismo acto impugnado en su escrito inicial, no expone hechos nuevos relacionados con lo ahí expuesto, ni narra hechos anteriores que hubiera ignorado al presentar la demanda; además, los testimonios aportados pudo ofrecerlos desde la presentación de la demanda original, al guardar relación con circunstancias entonces conocidas por el actor.
Así, los alegatos del actor están encaminados a demostrar la procedibilidad del juicio ciudadano en que se actúa, lo cual evidencia que los argumentos formulados no se sustentan en hechos supervenientes o que hayan estado fuera de su conocimiento; de ahí la improcedencia de la ampliación pretendida.
Entre tanto, de acuerdo con el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son pruebas supervenientes las surgidas después del plazo legal para aportarlas, o bien, aquellas existentes desde entonces, siempre y cuando el oferente no las conociera o habiéndolas conocido, estuviera imposibilitado para presentarlas dentro de dicho plazo.
De lo anterior, se puede advertir que una prueba superveniente debe reunir alguno de los siguientes requisitos.
a) Haber surgido después del plazo legal para ofrecer pruebas;
b) Se trate de medios existentes y desconocidos por el oferente; o bien,
c) Conociéndolos, existan obstáculos insuperables para aportarlos.
Ahora bien, por lo que hace al supuesto identificado bajo el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales supo de la existencia del mismo y que ello quede demostrado, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, si se trata de una narración probable y coherente, que permita el conocimiento posterior de dicho medio de prueba.
De otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el término correspondiente hubiera transcurrido, pues se daría una nueva oportunidad al oferente para subsanar las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.
Respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester que el interesado narre el desconocimiento de las pruebas en el plazo atinente, así como las circunstancias por las cuales se enteró, posteriormente, de su existencia.
Por último, en relación al inciso c) deberá precisar las causas ajenas a su voluntad que le impidieron aportarlas dentro del plazo legalmente exigido.
Lo anterior se sustenta en lo establecido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.[1]
En la especie, los instrumentos notariales ofrecidos como elemento de prueba no se ubican en alguno de los supuestos señalados, primero, porque versan sobre circunstancias conocidas por el actor con anterioridad a la presentación de la demanda; y segundo, porque el actor omite explicar razones por las cuales hubiera estado impedido para confeccionar y ofrecer esas pruebas desde un principio.
Ciertamente, los testimonios consignadas en las actas notariales ofrecidas, elaboradas el diez de junio de dos mil once, no tienen el carácter de pruebas supervenientes porque a través de ellas se pretende demostrar circunstancias en conocimiento del propio demandante desde antes de la promoción de éste, razón por la cual, estuvo en aptitud de solicitar el levantamiento de tales actas y acompañarlas a su escrito de impugnación, o en su defecto, debió justificar algún obstáculo insalvable para no hacerlo.
En consecuencia, al no estar acreditados los supuestos de procedencia de pruebas supervenientes, no se admiten las ofrecidas como tales.
CUARTO. Estudio de Fondo. La litis se constriñe en dilucidar si el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca actuó conforme a derecho, al desechar el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al cual fue reconducida la demanda del actor, contra la negativa del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca para aceptar su reincorporación al cargo como presidente de dicho órgano.
Conforme a la lectura de la demanda y en atención al principio de suplencia de la queja previsto en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que permite subsanar las deficiencias en la expresión de agravios, se advierte que el actor esgrime dos pretensiones alternativas, mismas que radican, sustancialmente:
1. En que sea revocado el desechamiento decretado por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, a fin de que éste conozca y resuelva a fondo la controversia intrapartidista expuesta en la demanda primigenia; o bien,
2. En que se conozca sobre la omisión atribuida a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, de sustanciar y resolver un juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, promovido por el ahora actor, con el objeto de que se ordene a tal órgano resolver ese medio de defensa.
La causa de pedir reside en que el tribunal responsable desechó el juicio ciudadano local, por incumplir con el requisito de procedibilidad relativo a la definitividad del acto impugnado, sin atender a que, en el asunto, se actualizaba una excepción a la obligación de agotar necesariamente el medio impugnativo previsto en la normatividad partidista.
La primera de las pretensiones resulta improcedente.
En concepto del actor, el tribunal local debió estudiar el fondo del litigio planteado y tener por justificado que se actualizaba la figura del salto extraprocesal, en atención a la aparente falta de garantía en la actuación imparcial de la citada comisión de justicia partidaria, dada su integración por miembros nombrados a propuesta del dirigente estatal cuyo ejercicio del cargo constituye el acto originariamente reclamado.
Por otra parte, de las consideraciones sustento de la sentencia impugnada, se aprecia que el principal motivo para desechar el juicio ciudadano local fue que el actor, antes de acudir a la jurisdicción, había recurrido la negativa del Partido Revolucionario Institucional para reconocerle su calidad de dirigente partidista, mediante la interposición de un medio de defensa previsto en la normatividad intrapartidaria.
De tal suerte, aconteció que, de manera simultánea, dos instancias ––una, de justicia al interior del mencionado partido político, y otra, en manos de una autoridad jurisdiccional electoral— conocieran sobre la misma controversia, razón por la cual, la jurisdicción electoral ordinaria, a efecto de evitar la emisión de sentencias contradictorias, se pronunció por desechar la demanda de juicio ciudadano local del actor, al no haber alcanzado el acto controvertido el carácter de definitivo, ya que a la fecha de emisión de la sentencia ahora reclamada, aún estaba pendiente de resolución un medio impugnativo intrapartidista, es decir, todavía no se agotaban las instancias ordinarias previas capaces de restituir el derecho, propio de la militancia, afectado.
En ese sentido, se estima correcta la conclusión asumida por la autoridad responsable, toda vez que, al mismo tiempo, existieron dos medios impugnativos en contra del mismo acto reclamado: uno, de índole intrapartidista, promovido en primer lugar, desde el veintinueve de marzo de este año, y otro, ejercido posteriormente, el seis de abril del año en curso, ante la jurisdicción local en materia electoral.
Incluso, en la demanda que originó el juicio en que se actúa, Jorge Fernando Franco Vargas reconoce de manera expresa:
(…)
Desde luego, plante ante este Tribunal Federal Electoral lo siguiente, en relación a lo resuelto por el del Estado, concretamente respecto del juicio de protección de mis derechos partidarios que presenté ante la Comisión de Justicia Partidaria del PRI en Oaxaca:
1) Mi demanda no ha sido admitida ni emitido acuerdo alguno sobre su admisión, ni por lo tanto, notificado. Subsiste la dilación como obstáculo a mi derecho de acción a la protección de mis derechos fundamentales de orden político-electoral.
2) Ejercité el per saltum, sin haberme desistido, lo cual puedo hacer hasta antes de que se resuelva por la Comisión, porque desconozco que ha hecho jurídicamente dicho órgano y, por lo tanto, exigirme en este caso concreto el desistimiento previo, me coloca en total incertidumbre jurídica y estado de indefensión, porque de acuerdo al criterio del Tribunal Estatal Electoral, vertido en el diverso JDC-44/2011, si no se agota esa vía ordinaria ante la Comisión, el juicio per saltum es improcedente… En consecuencia, bajo esos criterios restrictivos de desistirme de algo que no ha sido admitido, tramitado ni resuelto, antes de que a su vez se admita el juicio de protección de mis derechos políticos, me quedaría sin opción de defensa, por ello, estoy en la situación de desistirme, hasta antes de que sea resuelto, es decir, estoy en tiempo de hacerlo, sin que ello haga de inicio improcedente el juicio planteado en la vía jurisdiccional, pues ello dependerá de que el inicialmente intentado persista…
En atención a lo anterior, se observa cómo el actor admite que no se ha desistido de la acción intentada al interior del partido en el cual milita, para defender el derecho que dice trastocado, o sea, no ha expresado su voluntad de abandonar la instancia intrapartidista iniciada y someter el conflicto sólo a la autoridad jurisdiccional; de lo manifestado por el demandante, se percibe que su verdadera intención era que esa vía interna subsistiera, mientras la autoridad jurisdiccional decidía admitir y, por ende, conocer el fondo del litigio, para que, en caso contrario, o sea, de no admitirse el medio intentado per saltum, no quedara en estado de indefensión y aun contara con la posibilidad de que la justicia partidaria resolviera el asunto.
Sin embargo, el modo erróneo en que Jorge Fernando Franco Vargas entendió la procedencia de la figura procesal del per saltum, no justifica su omisión de desistirse de la instancia interna iniciada, la cual no había sido resuelta, al seis de abril de dos mil once, fecha en que ejercitó su derecho de acción ante la jurisdicción del estado. Máxime, cuando en la propia sentencia ahora impugnada, se explica que el obstáculo para el conocimiento per saltum de la controversia, por parte de la jurisdicción ordinaria, era la falta de desistimiento de la instancia intrapartidista iniciada, carga que correspondía cumplir sólo al actor.
Ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral, que los militantes de un instituto político están autorizados para acudir, directa y excepcionalmente, a los medios impugnativos establecidos en la legislación electoral, es decir, a no cumplir el gravamen procesal de agotar los recursos intrapartidistas y dejarlos como optativos, siempre y cuando se acredite el desistimiento de las instancias internas iniciadas.
Tal desistimiento es indispensable, toda vez que los medios de defensa previstos en la normatividad interna de los partidos políticos no representan meras exigencias formales ni requisitos inocuos, sino auténticos mecanismos aptos y suficientes para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a derechos político-electorales reclamadas por la militancia; de manera que la legislación procesal en la materia, al establecer la necesidad de agotar esas vías internas, antes de incitar la actuación de la jurisdicción electoral, reconoce la eficacia de tales medios componedores de conflictos internos, en función de la libertad de los partidos políticos de auto-organizarse e imponerse las normas que regirán sus asuntos internos y, por tanto, que dirimirán sus controversias.
De ahí que, si una vez instada la justicia partidista, de manera posterior se busca optar por la tutela jurisdiccional ejercida por el Estado, el justiciable esté obligado a desistirse de la acción intrapartidista emprendida, a fin de evitar el riesgo del surgimiento de resoluciones contradictorias acerca de un mismo asunto, situación que contribuiría a mantener la incertidumbre en el conflicto, en un atentado contra la finalidad principal de los procesos jurisdiccionales, de otorgar certeza a los actos electorales.
Así las cosas, si la pretensión de Jorge Fernando Franco Vargas era que la jurisdicción local se avocara al conocimiento del asunto, entonces debió cumplir el referido gravamen procesal y desistirse del medio intrapartidista promovido, antes de la fecha en que el fallo ahora combatido fuera dictado ––veinte de mayo de dos mil once—, cuando el órgano partidista competente para conocer ese medio ––Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Oaxaca— aún no lo resolvía.
Por consiguiente, la actitud guardada por el propio actor, al no desistirse, impidió que se actualizara un requisito sine qua non para que procediera el salto extraprocesal de la controversia en comento a la jurisdicción electoral oaxaqueña.
Lo anterior, sin perjuicio del análisis que el tribunal responsable debió realizar de otros requisitos para la procedencia del per saltum, aparte del relativo al desistimiento de la instancia interna.
Aunado a lo dicho, la circunstancia de que Jorge Fernando Franco Vargas haya promovido primero (el veintinueve de marzo de dos mil once) al interior del Partido Revolucionario Institucional, un juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, y luego, sin la intención de desistirse de tal instancia, pretendiera acceder a la jurisdicción electoral federal (el seis de abril de dos mil once) mediante una demanda reconducida a juicio ciudadano local, no puede entenderse en el sentido de que, al hacer lo segundo, el actor en realidad buscara abandonar la instancia intrapartidaria iniciada, puesto que, se insiste, esa no fue su voluntad, sino más bien, como lo hace patente en su demanda, siempre buscó que prevaleciera el medio intrapartidista para “no quedar en estado de indefensión” como él mismo lo asevera.
Además, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO Y OTRO EXTRAORDINARIO. CUANDO AMBOS SON ADMISIBLES PERO SE PROMUEVEN SIMULTÁNEAMENTE, DEBE DESECHARSE EL SEGUNDO”,[2] aplicada mutatis mutandi, ante la falta de elección del promovente, de una de las dos vías por él iniciadas ––una intrapartidista u ordinaria, y otra ante la jurisdicción electoral local, que en este caso sería la extraordinaria— en el orden natural de las cosas, era lógico dar preferencia a la ordinaria, sobre todo, cuando al momento de decretarse el desechamiento del juicio ciudadano local ––veinte de mayo de dos mil once— la vía intrapartidista no era resuelta todavía.
Por tanto, en términos del criterio jurisprudencial invocado, la resolución emitida con posterioridad por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria ––quince de junio de dos mil once— acerca de la improcedencia del medio intrapartidista intentado, no representó un hecho superveniente que extinguiera el riesgo de dictar sentencias contradictorias e hiciera factible el estudio de fondo de la controversia planteada, por parte de la jurisdicción local, pues ésta ya había desechado con anterioridad el medio de defensa extraordinario.
Por consiguiente, el tribunal responsable desechó el juicio ciudadano incoado por el actor, a efecto de evitar resoluciones contradictorias, ya que al pronunciarse estaba latente la posibilidad de que la justicia intrapartidista se pronunciara sobre la misma controversia, al no existir un desistimiento de su accionante.
De tal suerte, al existir razones para sustentar el desechamiento reclamado, resulta improcedente la pretensión del actor para revocarlo.
Ahora bien, en lo que hace a la otra pretensión del actor, consistente en obtener de la justicia partidaria una resolución acerca del medio de defensa intrapartidista hecho valer, dada la omisión del órgano interno competente, dicha pretensión ya ha sido alcanzada.
Así es, de acuerdo a constancias proporcionadas por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, en respuesta al requerimiento practicado por la Magistrada Instructora, se advierte que el juicio militante promovido por el actor ya ha sido resuelto, mediante fallo dictado el catorce de junio pasado, razón por la cual, con independencia del sentido de tal resolución, ha cesado la omisión reclamada.
Luego, de estimar que dicha resolución le ocasiona agravios, Jorge Fernando Franco Vargas tiene a salvo su derecho de iniciar una nueva cadena impugnativa, con el objeto de recurrir esa resolución que, en todo caso, sería la que ahora le generaría perjuicios.
En consecuencia, lo conducente es confirmar la sentencia reclamada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, de veinte de mayo de dos mil once, dictada en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/43/2011.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca; personalmente, a los terceros interesados en el domicilio señalado en su escrito, por conducto de la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 3, inciso c); y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.
Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO | |
[1] Jurisprudencia 12/2002; consultable en la página electrónica http://portal.te.gob.mx.
[2] Jurisprudencia 16/2001; consultable en la página electrónica http://portal.te.gob.mx.