SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-101/2023

ACTORA: CARMEN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORÓ: MICHELLE GUTIÉRREZ ELVIRA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Carmen Rodríguez Martínez[1], por propio derecho, ostentándose como militante y secretaria de alianzas estratégicas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular[2].

La actora controvierte la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] de dictar acciones eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de su sentencia de trece de enero de dos mil veintitrés, dictada en el expediente JDC/753/2022, relacionada, entre otras cuestiones, con el pago de diversas prestaciones correspondientes al desempeño de su cargo intrapartidista.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que es fundado el planteamiento de omisión formulado por la parte actora.

Ello en virtud de que a la fecha, no se advierte que el actuar del tribunal local sea diligente y oportuno, toda vez que no ha demostrado un avance significativo en los respectivos procedimientos para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia principal, ni que sus medidas de apremio hayan tenido una ejecución y seguimiento puntual.

ANTECEDENTES

I.                   Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                  Presentación del medio de impugnación local. El cuatro de octubre de dos mil veintidós, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local, por la presunta violación a su derecho político-electoral en el ejercicio de desempeño del cargo intrapartidario, al ser omisos en pagarle sus dietas correspondientes al periodo de diciembre de dos mil veintiuno a septiembre de dos mil veintidós, así como por la presunta comisión de violencia política por razón de género en su contra.

2.                  Con la demanda se originó el expediente JDC/753/2022.

3.                  Juicio ciudadano federal SX-JDC-6898/2022. El diecinueve de octubre de ese mismo año, la ahora actora promovió ante esta Sala Regional, medio de impugnación por el cual controvirtió la omisión del Tribunal local de radicar el asunto citado en el punto anterior, así como de dictar medidas de protección a su favor. Mismo que quedo radicado con la clave SX-JDC-6898/2022.

4.                  Requerimiento de informe circunstanciado y publicidad, así como del dictado de las medidas de protección. El veintiuno de octubre siguiente, el Tribunal local requirió a las autoridades señaladas como responsables ante esa instancia, el trámite de publicidad y el informe circunstanciado; por otra parte, emitieron el acuerdo de medidas de protección a favor de la actora.

5.                  Resolución federal. El nueve de noviembre, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio ciudadano                                       SX-JDC-6898/2022, en el sentido de desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de materia, debido a que ya había sido radicado el juicio ciudadano local; asimismo, porque se dictaron las medidas de protección solicitadas por la actora.

6.                  Sentencia local. El trece de enero de dos mil veintitrés[4], el TEEO dictó sentencia en el juicio ciudadano JDC/753/2022, en la que; por una parte, declaró fundados los agravios relacionados con la omisión del pago de sus dietas y aguinaldo; y por otra, declaró inexistente la violencia política en razón de género atribuida al presidente y secretario de administración y finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular.

7.                  Juicio ciudadano federal SX-JDC-27/2023. El nueve de enero, la ahora actora presentó ante la autoridad señalada como responsable, juicio ciudadano a efecto de controvertir la omisión de resolver su juicio ciudadano local JDC/753/2022.

8.                  El dieciocho de enero siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y demás documentos relacionados el citado juicio. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-27/2023.

9.                  Resolución federal. El veinticinco de enero, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio ciudadano SX-JDC-27/2023, en el sentido de desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de materia, debido a que el pasado trece de enero, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió sentencia dentro del juicio ciudadano local JDC/753/2022.

10.             Juicio ciudadano federal SX-JDC-40/2023. El veinte de enero, Uriel Díaz Caballero, ostentándose como presidente del comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local contra la sentencia de trece de enero de dos mil veintitrés.

11.             El dieciocho de enero siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y demás documentos relacionados el citado juicio. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-27/2023.

12.             Acuerdo de reconducción de vía. El veintiséis de enero, este órgano jurisdiccional federal emitió un acuerdo plenario en el que se determinó la improcedencia de la vía y recondujo la demanda a juicio de la ciudadanía, por lo cual se formó el expediente SX-JDC-40/2023.

13.             Resolución federal. El uno de febrero, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio ciudadano SX-JDC-40/2023, en el sentido de confirmar la sentencia controvertida al resultar infundado el agravio relativo a la falta de competencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de conocer sobre la omisión de pago de las remuneraciones a la actora en la instancia local, ya que dicha controversia se encuentra relacionada con el derecho de afiliación, el cual comprende el ámbito electoral y se encuentra tutelado mediante el sistema de medios de impugnación en materia electoral.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[5]

14.             Presentación de la demanda. El veintisiete de febrero, la actora presentó ante la autoridad señalada como responsable, juicio ciudadano a efecto de controvertir la omisión del TEEO de dictar acciones eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de su sentencia emitida en el juicio JDC/753/2022.

15.             Recepción y turno. El siete de marzo, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y demás documentos relacionados con el presente juicio. Asimismo, en la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-101/2023 y turnarlo a la ponencia a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

16.             Radicación y requerimiento. El nueve de marzo, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en la ponencia y requirió al Tribunal local la documentación necesaria para resolver el presente asunto.

17.             Cumplimiento de requerimiento. El dieciséis de marzo, el Tribunal local envió un informe en respuesta al requerimiento formulado en el punto que antecede.

18.             Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó admitir la demanda. Posteriormente, al no advertir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

19.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

20.             Por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido contra la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de dictar acciones eficaces y contundentes para hacer cumplir la sentencia principal; y, por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

21.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero; y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c); 4, apartado 1; 79; 80 apartado 1, incisos f y h; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

22.             Por otra parte, cabe precisar que el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

23.             Sin embargo, la demanda del presente asunto se presentó el veintisiete de febrero ante la autoridad responsable, por lo que con base en el artículo sexto transitorio del referido “DECRETO”, las disposiciones jurídicas aplicables en el caso, son las vigentes al momento de su inicio, en tanto que la presentación de la demanda y su trámite correspondiente, fue antes de la fecha de entrada en vigor del referido Decreto de reforma.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

24. El medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, como a continuación se expone:

25. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en los que basa la impugnación.

26.             Oportunidad. Se cumple el requisito porque la materia impugnada es una omisión, lo cual implica una situación de tracto sucesivo que subsiste en tanto persista la conducta controvertida y con ello el plazo legal no podría estimarse agotado.

27.             Lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.[9]

28.             Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que la parte actora promueve el presente juicio ciudadano por propio derecho; además, fue quien, en su momento, accionó ante el TEEO el multialudido juicio ciudadano local JDC/753/2022, tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

29.             Por su parte, el interés jurídico también se encuentra satisfecho, debido a que la parte actora sostiene que la omisión del Tribunal Electoral local de dictar acciones eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de la sentencia recaída al juicio ciudadano local JDC/753/2022 vulneran su derecho a una tutela judicial efectiva.

30.             Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[10]

31.             Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, toda vez que en la legislación electoral del Estado de Oaxaca no existe medio de impugnación para combatir la omisión atribuida al TEEO.

TERCERO. Estudio de fondo

 

a.    Pretensión y causa de pedir

32.             La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional ordene al Tribunal local que, de manera inmediata y urgente dicte la acciones o medidas eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de su sentencia emitida en el expediente JDC/753/2022.

33.             La causa de pedir la hace depender de un único tema de agravio:

a. Vulneración al derecho de acceso a una tutela judicial efectiva

34.             La actora señala que, le causa agravio la omisión del TEEO de dictar acciones eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de su sentencia recaída en el expediente JDC/753/2022, mediante la cual ordenaban al Presidente y Secretario de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido político Unidad Popular, restituir su derecho fundamental inherente a su derecho político-electoral de afiliación en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo intrapartidista que ostenta como secretaria de alianza estratégica del mismo comité ejecutivo estatal.

35.             Lo anterior, porque ha transcurrido el plazo de cinco días hábiles que se les concedió a los señalados como responsables en la instancia local, para dar cumplimiento a la sentencia.

36.             Por lo que, indica que la omisión del TEEO de dictar medidas eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de su sentencia, se traduce en la vulneración a su derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, así como una vulneración a sus derechos inherentes a su cargo.

37.             En ese sentido, señala que el hecho de que no se haya cumplido con lo mandatado en la sentencia local, se traduce en que no se ha garantizado su derecho consistente en la materialización del contenido en la sentencia local, pues el TEEO ha pasado en exceso el plazo establecido en la sentencia para su cumplimiento.

38.             De tal manera que, el Tribunal local ha dilatado injustificadamente en dictar acciones y medidas eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de su sentencia.[11]

b.            Marco normativo

39.             El artículo 17 constitucional, en su párrafo segundo dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

40.             Esto implica eliminar los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de los derechos, de tal manera que, de ser encontrada una violación, el recurso debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Esto con el fin de que la sentencia tenga el carácter performativo que debe y no sea únicamente una declaración.

41.             En ese orden de ideas, el derecho de acceso efectivo a la justicia comprende el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, el cual, a su vez, se compone de tres etapas: una previa al juicio, una judicial y una posterior al juicio. Esta última etapa se encuentra identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.

42.             Lo anterior, según lo dispone la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN”.[12]

43.             Además, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece las garantías judiciales a las que toda persona tiene derecho; consistentes en ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter, en el caso derechos político-electorales del ciudadano.

44.             Asimismo, el artículo 25 de la citada Convención dispone que toda persona tiene derecho a una protección judicial; esto es, a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención.

45.             Por tanto, México, al estar suscrito a la referida Convención y conforme a su propia Constitución, debe garantizar que la autoridad competente, prevista por el sistema legal, decida sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso; a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y a garantizar su cumplimiento, por las autoridades responsables, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

46.             En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que por cualquier situación configuren un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en el retardo injustificado de la decisión[13].

47.             En el ámbito local, estos postulados se encuentran reconocidos el artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mismo que dispone, entre otras cuestiones, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

48.             Ahora bien, tratándose de la jurisdicción en materia electoral, la citada Constitución local, en su artículo 114 Bis, concibe al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca como un tribunal especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones; con atribuciones para conocer de los recursos y medios de impugnación interpuestos en materia electoral.

49.             Por su parte, en lo relativo al cumplimiento y ejecución de las sentencias, el artículo 41 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[14] dispone que el referido Tribunal local deberá vigilar el debido cumplimiento de las sentencias que dicte, sin menoscabo de que el recurrente pueda promover ante éste, incidente de ejecución de sentencia.

50.             Por otro lado, lo ordinario para esta Sala Regional sería reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal local para que lo resuelva en conjunto con el incidente aperturado, sin embargo, existe una excepción, pues se alega la omisión de hacer cumplir una determinación, lo que hace necesario el estudio del actuar del Tribunal local.

Facultad para hacer cumplir las sentencias y medidas de apremio

51.             El artículo 17 de la Constitución federal, en su párrafo segundo, dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

52.             Esto implica eliminar los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de los derechos, de tal manera que, de ser encontrada una violación, el recurso debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Esto con el fin de que la sentencia tenga el carácter performativo que debe y no sea únicamente una declaración.

53.             Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Barbani y otros contra Uruguay[15] ha señalado que para que un proceso jurisdiccional sea considerado como efectivo, debe garantizarse su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido. Ello implica que los órganos jurisdiccionales realicen medidas contundentes y eficaces para afrontar actitudes omisivas, para lo cual tienen a su disposición los medios de apremio.

54.             La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a los medios de apremio como el conjunto de instrumentos mediante los cuales el juzgador requiere coactivamente el cumplimiento de sus determinaciones.[16]

55.             Se constituyen como una de las diversas facultades inherentes a la función jurisdiccional que, además, encuentra fundamento en el párrafo séptimo del artículo 17 de la Constitución federal que dispone que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.[17]

56.             Asimismo, ha señalado que los medios de apremio son establecidos por la ley y permite aplicarlos en ejercicio de las atribuciones que ésta le confiere, y deberán acatarse en forma inmediata, pues sin ellos se permitiría el incumplimiento indiscriminado de las resoluciones de la autoridad.

57.             La Sala Superior de este Tribunal Electoral también se ha pronunciado en la materia, y ha sostenido que las medidas de apremio son aquellos instrumentos jurídicos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, los cuales pueden consistir en amonestación y multa, entre otros.[18]

58.             Con relación a ello, se ha señalado que la imposición de este tipo de medidas surge de la necesidad de contar con herramientas para que los órganos jurisdiccionales estén en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones, es decir, que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que aquéllos se encuentran investidos.

59.             Así, las referidas medidas de apremio pueden ser aplicadas cuando exista un desacato a un mandato judicial que tenga que ver directamente con la tramitación del proceso o con la ejecución de la sentencia respectiva.

60.             Por tal razón, si durante la tramitación de un proceso, o la ejecución de la sentencia, una de las partes incumple con uno de los mandatos emitidos por el juzgador, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate.

61.             Por su parte, el artículo 35 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[19] establece que, si las resoluciones o sentencias del Tribunal no quedan cumplidas por las autoridades responsables en los plazos fijados, aquél hará el pronunciamiento respectivo.

62.             Asimismo, si en vista del informe que rinda la responsable o de las constancias que integran el expediente, considera que el incumplimiento es excusable, dará un plazo improrrogable de tres días para que cumpla, dando cuenta a su superior jerárquico, si lo tiene, para los efectos legales correspondientes.

63.             Y si considera que la inobservancia de éstas es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior para dar cumplimiento, dará parte al Ministerio Público, para que se ejerciten las acciones pertinentes, y al órgano competente en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

64.             Por su parte, el artículo 37 del mismo ordenamiento indica que, para hacer cumplir las disposiciones de dicho ordenamiento y las resoluciones que se dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debida, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

I.                   Amonestación;

II.                   Multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo diario general vigente en la zona económica correspondiente al Estado.[20] En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

III.                   Auxilio de la fuerza pública; y

IV.                   Arresto hasta por treinta y seis horas.

65.             Los artículos 38 y 39 de la citada ley señalan que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior serán aplicados por el Pleno, el Presidente del Tribunal o por los Magistrados, para lo cual contarán con el apoyo de la autoridad competente.

66.             De todo lo anterior se puede concluir que existe base normativa para que el Tribunal local exija el cumplimiento de sus sentencias e imponga las medidas de apremio que se establecen, en caso de una actuación contumaz de las autoridades vinculadas al cumplimiento de determinado fallo.

c. Caso concreto

67.             Como se precisó en los antecedentes de esta sentencia el cuatro de octubre de dos mil veintidós, la actora presentó juicio ciudadano ante el Tribunal local en contra del presidente y secretario de administración y finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular, por la presunta violación a su derecho político-electoral en el ejercicio de desempeño del cargo intrapartidario, al ser omisos en pagarle sus dietas correspondientes al periodo de diciembre de dos mil veintiuno a septiembre de dos mil veintidós, así como por la presunta comisión de violencia política por razón de género en su contra.

68.             Así, el trece de enero el Tribunal local resolvió el juicio en el sentido de ordenar al presidente y secretario de administración del comité ejecutivo estatal del PUP, entre otras cuestiones; el pago de dietas y aguinaldo a la parte actora, asimismo declaró inexistente la violencia política por razón de género ejercida en su contra.

69.             De lo anterior, le dio a los responsables un plazo cinco días hábiles para el cumplimiento a lo ordenado, respectivamente.

70.             Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal y atendiendo al estado procesal de los autos, este órgano jurisdiccional para estar en aptitud de decidir si le asiste la razón a la parte actora, considera necesario identificar las actuaciones y medidas que el Tribunal local ha desplegado para hacer cumplir la sentencia principal emitida en el expediente JDC/753/2022.

71.             Así, de las constancias que integran el expediente, se advierte que, en el lapso que interesa, para efecto de exigir el cumplimiento de la sentencia principal el TEEO ha realizado lo siguiente:

Tipo de acto y fecha

Determinaciones del Tribunal local

Fechas de notificación

Acuerdo de 01 de febrero de 2023[21]

Tuvo por recibido un oficio del secretario de servicios parlamentarios del Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual, acusó recibo del diverso oficio TEEO/SG/A/353/2023 y a su vez, lo turnó a la comisión permanente de igualdad de género para ser agregado al expediente número 090 del índice de la LXV legislatura.

 

Asimismo, tuvo por recibido un escrito del presidente y secretario de administración y finanzas del PUP, mediante el cual informaron sobre la emisión de una convocatoria para sesionar con el comité ejecutivo a fin de determinar el monto del aguinaldo de dos mil veintiuno, sin embargo, no hubo quórum para instalar la sesión.

 

Aunado a lo anterior, informaron sobre la imposibilidad para cumplir con lo ordenado en la sentencia local, toda vez que a la fecha no contaban con la aprobación del monto de financiamiento público designado para este año, información que  les proporcionaría el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a más tardar en la última semana del mes de enero, de conformidad con lo establecido en al artículo 297 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

 

En virtud de lo anterior, el TEEO requirió al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que, en el plazo de tres días hábiles informara el cálculo de financiamiento público destinado al PUP correspondiente a este año dos mil veintitrés.

 

Apercibiéndolo, que en caso de no cumplir se le impondría una amonestación.

 

Finalmente, tuvo por admitido el incidente de ejecución de sentencia[22] promovido por la parte actora, y requirió al presidente y secretario de administración y finanzas del PUP, para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, informara el cumplimiento dado a la sentencia de trece de enero de dos mil veintitrés.

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[23]

02 de febrero

Presidente y secretario de administración y finanzas del PUP

02 de febrero

Parte actora

02 de febrero

 

Acuerdo de 02 de marzo de 2023[24]

Tuvo al presidente y secretario de administración y finanzas del PUP, presentando un informe respecto a lo ordenado en la sentencia, a través del cual, manifestaba su imposibilidad de cumplir con la sentencia en virtud de carecer de asignación presupuestal para el presente ejercicio fiscal.

Ordenó dar vista a la parte actora con la documentación remitida a fin de que, en un plazo de veinticuatro horas, manifestara lo que en derecho convenga.

De igual manera, tuvo por recibido el oficio IEEPCO/SE/0429/2023 mediante el cual la encargada de despacho de la secretaría ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca dio cumplimiento a lo ordenado mediante acuerdo de uno de febrero.

Presidente y secretario de administración y finanzas del PUP[25]

03 de marzo

Parte actora

03 de marzo

 

Acuerdo de 16 de marzo de 2023[26]

Tuvo por recibido el escrito signado por la actora, de fecha siete de marzo, mediante el cual señala que la falta de financiamiento público para el PUP en el presente ejercicio fiscal no puede ser motivo suficiente para señalar que existe imposibilidad material y jurídica para cumplir la sentencia.

 

En atención al requerimiento efectuado por esta sala regional, ordenó remitir copia certificada de todas las constancias que obran en autos a partir del acuerdo del pasado uno de febrero.

No obran en autos constancias de notificación

 

d.     Decisión de esta Sala Regional

72.             Como resultado de lo anterior, esta Sala Regional considera que es fundado el reclamo de omisión que atribuye la parte actora al Tribunal local, debido a que tal como lo señala, de autos no se advierte que el Tribunal responsable haya llevado a cabo acciones tendentes a hacer cumplir sus determinaciones, pues únicamente se ha limitado a emitir requerimientos y solicitar información, más no a materializar el cumplimiento de su sentencia.

73.             Sin dejar de mencionar que, de las constancias que obran en autos se advierte que la parte actora promovió un incidente de ejecución de sentencia ante el Tribunal local, el treinta y uno de enero, mismo que fue acordado el uno de febrero, y a la fecha no se cuenta con información sobre el estado que guarda, de esto, esta Sala Regional advierte que se incumplió lo establecido en el artículo 17 constitucional, el cual dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial.

74.             Aunado a lo anterior, el Tribunal responsable únicamente refiere que ha llevado a cabo acciones tendentes al cumplimiento de la sentencia local; sin embargo, de lo contenido en el informe circunstanciado, así como del desahogo al requerimiento, no se advierte que su actuar sea diligente y oportuno, toda vez que no ha demostrado un avance significativo en los respectivos procedimientos para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia principal, ni que sus medidas de apremio hayan tenido una ejecución y seguimiento puntual.

75.             En ese sentido, tenemos que los acuerdos emitidos no pueden considerarse como una acción efectiva tendente a lograr el cumplimiento de su sentencia, pues no existe constancia alguna que demuestre el pleno cumplimiento a lo ordenado, aunado a que a la fecha de la emisión de esta sentencia tampoco se ha materializado el cumplimiento.

76.             De ahí que, ante la omisión del Tribunal local de hacer cumplir su sentencia, es necesario recordar que, por su naturaleza jurídica de órgano jurisdiccional en materia electoral, cuenta con facultades para vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

77.             En tanto que el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de las autoridades precisadas y vinculadas en el mismo fallo y deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a la seguridad jurídica que exige la efectiva ejecución o cumplimiento de las sentencias firmes. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político.

78.             Por tanto, el Tribunal local cuenta, en términos del artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, con un catálogo de medidas de apremio para hacer cumplir su sentencia, como se muestra en el marco normativo.

79.             Todo lo anterior, son instrumentos jurídicos que el órgano jurisdiccional local podría proceder a implementar con la mayor firmeza para asegurar la ejecución de su sentencia.

80.             De ahí, lo fundado del agravio.

CUARTO. Efectos de la sentencia

81.             Al haber resultado fundado el reclamo sobre la omisión alegada por la parte actora, se considera conforme a Derecho ordenar los efectos siguientes:

1)    En virtud de lo expuesto, lo procedente conforme a Derecho es ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, de inmediato, emita las actuaciones pertinentes para exigir el cumplimiento de su sentencia. Para ese efecto, deberá implementar, de forma decidida y hacia las autoridades obligadas al cumplimiento de su sentencia, las medidas de apremio de que dispone; asimismo, podrá vincular a cualquier autoridad que pueda coadyuvar con el cumplimiento referido

2)    Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar y remitir a esta Sala Regional primero vía electrónica y luego en vía física, sobre las constancias que acrediten las acciones que ha llevado a cabo para hacer cumplir con sus determinaciones.

3)    En atención a lo antes razonado, se conmina a la Magistrada y Magistrados del Tribunal local para que en lo subsecuente actúen con mayor diligencia y prontitud en la sustanciación de los juicios sometidos a su conocimiento.

82.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que, con posterioridad al cierre de instrucción, se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

83.             Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

PRIMERO. Se declara fundado el agravio expuesto por la parte actora, relativo a la omisión del TEEO de dictar acciones eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de su sentencia de trece de enero de dos mil veintitrés dictada en el expediente JDC/753/2022.

SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, de inmediato, continue emitiendo las actuaciones pertinentes para exigir el cumplimiento de su sentencia.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la actora en el correo señalado en su escrito de demanda, de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5; y, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el Acuerdo General 4/2022.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] En adelante podrá citarse como actora, parte actora o promovente.

[2] En lo sucesivo, podrá citarse por sus siglas PUP.

[3] En lo subsecuente se le podrá referir como autoridad responsable, Tribunal local o TEEO por sus siglas.

[4] En adelante, todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo mención expresa.

[5] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[6] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[7] En adelante TEPJF.

[8] En lo sucesivo Constitución Federal.

[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=15/2011&tpoBusqueda=S&sWord=15/2011.

[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[11] La forma en la que se estudiará no depara perjuicio a la justiciable, con sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

[12] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, Pág. 151, así como en el enlace electrónico https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/Reportes/ReporteDE.aspx?idius=2015591&Tipo=1

[13] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y costas, Sentencia de 2 de febrero de 2011, Serie C No. 72.

[14] En adelante, Ley de Medios local.

[15] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otro vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 121 y 122.

[16] Así lo sostuvo al resolver la Contradicción de Tesis 492/2013, el veinticuatro de febrero de dos mil quince.

[17] Amparo en revisión 180/2006, consultable en: Semanario Judicial y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1598, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena época, https://sjf.scjn.gob.mx

[18] Criterio sostenido en la resolución del Juicio Electoral SUP-JE-7/2014, de dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

[19] En adelante podrá señalarse como Ley de Medios local.

[20] Al respecto, debe tomarse en cuenta que si bien la Ley de Medios local hace referencia a salarios mínimos, de conformidad con lo señalado en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

[21] Visible de la foja 81 a la 82 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[22] Mismo que fue presentado ante la autoridad responsable el treinta y uno de enero.

[23] Constancias visibles a fojas 104 a la 108 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[24] Visible en el disco compacto a foja 50 del expediente principal.

[25] Constancias visibles a fojas 152 a la 155 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[26] Visible en el disco compacto a foja 50 del expediente principal.