SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-2
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-102/2023
INCIDENTISTA: MARÍA DE LOURDES HEREDIA RAMOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO
COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; doce de julio de dos mil veintitrés.
RESOLUCIÓN relativa al incidente de incumplimiento de sentencia, promovido por María de Lourdes Heredia Ramos, actora en el juicio al rubro indicado.
La promovente aduce el incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, emitida dentro del juicio referido, que, entre otras cuestiones, ordenó al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], para que continuara emitiendo las actuaciones pertinentes para exigir el cumplimiento de su sentencia.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del incidente de incumplimiento de sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional considera infundado el incidente planteado, toda vez que, el Tribunal local ha emitido acciones encaminadas al cumplimiento de su sentencia, como se ordenó en la sentencia emitida por esta Sala Regional.
De lo narrado por la incidentista y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Sentencia. El dieciséis de marzo de dos mil veintitrés[2], esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio SX-JDC-102/2023, cuyos efectos fueron los siguientes:
[…]
a) En virtud de lo expuesto, lo procedente conforme a Derecho es ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, de inmediato, continúe emitiendo las actuaciones pertinentes para exigir el cumplimiento de su sentencia. Para ese efecto, deberá implementar, de forma decidida y hacia las autoridades obligadas y vinculadas al cumplimiento de su sentencia, las medidas de apremio de que dispone; asimismo, podrá vincular a cualquier autoridad que pueda coadyuvar con el cumplimiento referido.
b) Realizado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando las constancias pertinentes, con fundamento en el artículo 92, párrafo tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[…]
2. Incidente de incumplimiento-1. El cuatro de mayo, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio ciudadano SX-JDC-131/2023, en la que, en lo que interesa, decidió escindir del escrito de demanda los planteamientos que guardan relación con el cumplimiento a lo ordenado por este Órgano jurisdiccional en el juicio al rubro indicado, y en misma fecha se integró el incidente de incumplimiento de sentencia respectivo.
3. Una vez sustanciado el incidente, el veintiséis de mayo, esta Sala Regional resolvió el incidente en el sentido de declarar fundado el incidente planteado.
4. Escrito incidental. El veintidós de junio, María de Lourdes Heredia Ramos presentó ante el Tribunal local, escrito incidental al considerar que no se había dado cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado.
5. Recepción y turno. El veintiséis de junio, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó formar el cuaderno incidental en que se actúa y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
6. Sustanciación. En su oportunidad, se realizó el trámite correspondiente en el incidente de incumplimiento de sentencia-2; y al haberse agotado la sustanciación, la Magistrada Instructora ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
7. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueve dentro de los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que fueron del conocimiento de este órgano jurisdiccional.
8. En efecto, si la ley faculta para resolver el juicio principal, también para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; lo cual es acorde con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
9. Lo anterior de conformidad con los artículos 17, 41, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166 fracción III, inciso c), 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
10. Además, también encuentra apoyo en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[3].
SEGUNDO. Análisis de la cuestión incidental
l. Pretensión y causa de pedir
11. De la lectura integral del escrito incidental, se advierte que la pretensión de la incidentista es que se cumpla en su integridad con lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia emitida en el expediente SX-JDC-102/2023.
12. Su causa de pedir se sustenta, esencialmente, en que el Tribunal local no ha sido diligente en sus actuaciones.
13. La incidentista aduce en su escrito de demanda que el Tribunal responsable ha vulnerado su derecho de acceso a la justicia, lo anterior, pues refiere que han transcurrido más de tres meses desde la emisión de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio ciudadano al rubro indicado, sin que a la fecha haya dado cumplimiento a lo ordenado.
14. Es decir, que el Tribunal responsable no ha emitido las acciones o medidas necesarias para exigir el cumplimiento de su sentencia.
15. Como se observa, la cuestión a resolver en el incidente es determinar si el Tribunal local ha cumplido con lo ordenado en la sentencia emitida por esta Sala en el juicio al rubro citado, en el sentido de emitir acciones tendentes al cumplimiento a su sentencia local.
16. Para determinar lo anterior, lo conducente es analizar las acciones desplegadas por la autoridad responsable para el cumplimiento de lo mencionado y, en consecuencia, se emitirá la decisión respectiva, esto es, se determinará si la sentencia ha sido cumplida.
II. Acciones desplegadas
17. Como se observa en los antecedentes de la presente resolución, este órgano jurisdiccional analizó en un diverso incidente, el cumplimiento del Tribunal local a la sentencia emitida por esta Sala Regional el dieciséis de marzo, mismo que fue resuelto el pasado veintiséis de mayo.
18. Por lo tanto, este Tribunal se avocará a analizar las actuaciones realizadas con posterioridad a la emisión de dicha resolución incidental; así, de las constancias remitidas por el Tribunal responsable se advierten las siguientes acciones:
Fecha[4] | Actuaciones del TEEO |
26 de mayo | Se dio cuenta con los oficios remitidos por la Secretaría Ejecutiva del IEEPCO, así como del Departamento de Procedimientos de Remoción de Consejeras y Consejeros del Instituto Electoral local y Violencia Política contra las Mujeres, Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral; en los que informaban la inscripción del ciudadano Uriel Díaz Caballero, en el Registro de Personas Sancionadas por VPG. Por otra parte, se ordenó al Titular de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas, para que, conforme a sus atribuciones, en un plazo de tres días hábiles, ingresara a la ahora incidentista al Registro Estatal de Víctimas del Estado de Oaxaca, apercibiéndolo que, en caso de incumplimiento, sería acreedor a una amonestación. |
05 de junio | En dicho acuerdo, la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca, informó sobre la realización de la capacitación ordenada a las y los integrantes faltantes del Comité Ejecutivo del partido político Estatal; de la misma manera se tuvo por recibido el informe y documentos del requerimiento realizado a la autoridad responsable en resolución incidental, entre otras cosas proponía un plan de pago de siete mensualidades. De lo anterior, se advierte que se dio vista a la incidentista para que manifestara lo que a su derecho conviniera. |
21 de junio | Del acuerdo de la citada fecha, se observa que se dio cuenta con las manifestaciones realizadas por la incidentista respecto de la vista otorgada por proveído de cinco de junio; asimismo, se tuvo a la autoridad responsable informando la fecha y hora de la sesión pública del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular, en modalidad virtual, mediante la cual, se ofrecería la disculpa pública a la incidentista. Con las constancias indicadas, el Tribunal local dio vista a la parte actora ante esa instancia, a fin de que realizara las manifestaciones correspondientes. |
28 de junio | Asimismo, dicho Tribunal local ordenó dar vista a la autoridad responsable. Por otra parte, en el citado proveído, se tuvo a la autoridad responsable informando haber realizado el primer pago a la incidentista, dando vista a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera, apercibiéndola que, en caso de no hacer manifestación alguna a la vista, se determinaría lo conducente con las documentales del expediente. |
30 de junio | En dicho proveído se tuvo al Titular de la Unidad Administrativa del TEEO, informando que se cuenta con un depósito de veintinueve de junio, por la cantidad de $16,642.85 (dieciséis mil seiscientos cuarenta y dos pesos 85/100 M.N.), realizado por la autoridad responsable, por lo que se mencionó que se ponía a disposición de la incidentista el pago de lo depositado. |
III. Postura y decisión de esta Sala Regional.
19. A juicio de esta Sala Regional es infundado el incidente planteado.
20. Lo anterior, toda vez que, del informe remitido por el Tribunal local y de las constancias que obran en autos, se advierte que dicho órgano jurisdiccional local sí ha realizado acciones encaminadas al cumplimiento de su sentencia.
21. Como se mencionó en los antecedentes de la presente resolución, esta Sala Regional ordenó al Tribunal local que continuara las actuaciones pertinentes para exigir el cumplimiento de su sentencia.
22. Para ese efecto, se le ordenó que implementara, de forma decidida y hacia las autoridades obligadas y vinculadas al cumplimiento de su sentencia, las medidas de apremio de que dispone; asimismo, se señaló que podría vincular a cualquier autoridad que pueda coadyuvar con el cumplimiento referido.
23. Ahora bien, el Tribunal local remitió a esta Sala Regional el informe respectivo sobre el cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional y la documentación relacionada con dicho cumplimiento a su sentencia.
24. De lo anterior, se advierte que el tribunal dictó diversos acuerdos a fin de vigilar el cumplimiento a su sentencia; posterior a la resolución incidental emitida por esta Sala Regional, el TEEO ordenó al Titular de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas, para que, conforme a sus atribuciones, en un plazo de tres días hábiles, ingresara a la ahora incidentista al Registro Estatal de Víctimas del Estado de Oaxaca, apercibiéndolo que, en caso de incumplimiento, sería acreedor a una amonestación.
25. Así, el cinco de junio siguiente, dio vista a la actora en la instancia local con el plan de pagos de siete mensualidades propuesto por la autoridad responsable.
26. Ahora bien, el veintiuno de junio, el Tribunal local dictó un acuerdo por el cual, tuvo a la autoridad responsable informando la fecha y hora de la sesión pública del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular, en modalidad virtual, mediante la cual, se ofrecería la disculpa pública a la parte actora ante esa instancia; en consecuencia, se le dio vista, a fin de que realizara las manifestaciones correspondientes.
27. Por otra parte, el veintiocho de junio, el TEEO emitió un acuerdo mediante el cual, entre otras cuestiones, se tuvo a la autoridad responsable informando haber realizado el primer pago a la cuenta de ese Tribunal, dirigido a la actora, y el treinta de junio siguiente, el Titular de la Unidad Administrativa del TEEO, informando que se cuenta con un depósito de veintinueve de junio, por la cantidad de $16,642.85 (dieciséis mil seiscientos cuarenta y dos pesos 85/100 M.N.), realizado por la autoridad responsable, por lo que se mencionó que se ponía a disposición de la actora el pago de lo depositado.
28. De esta manera, se puede observar que contrario a lo manifestado por la ahora incidentista en su escrito, el Tribunal local sí ha llevado a cabo acciones encaminadas al cumplimiento de su sentencia.
29. Por tanto, se advierte que el multicitado Tribunal local sí ha sido diligente al momento de velar por el cumplimiento de su sentencia, pues ha emitido diversos acuerdos plenarios a fin de que se materialice lo ordenado en la sentencia principal.
30. Por otra parte, se considera que, si bien, la pretensión del incidentista, ante esta instancia es hacer que el Tribunal Electoral local cumpla con lo determinado en la sentencia federal, también es cierto que su pretensión última es el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia local.
31. Por lo que, se estima que, es obligación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca continuar con el despliegue de sus atribuciones, a fin de que lo determinado en la sentencia principal, se ejecute.
32. Lo anterior, debido a que, como se expuso, es ese órgano jurisdiccional quien está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones.[5]
33. De este modo, como ya se mencionó, corresponde al Tribunal local vigilar el cumplimiento de sus sentencias; lo anterior, pues es necesario recordar que el Tribunal local, por su naturaleza jurídica de órgano jurisdiccional en materia electoral, cuenta con facultades para vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.
34. De ahí, lo infundado del incidente.
35. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente incidente, se agregue al cuaderno incidental correspondiente para su legal y debida constancia.
36. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se declara infundado el incidente promovido por María de Lourdes Heredia Ramos.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la incidentista; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a las y los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 inciso c), y 5, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como el Acuerdo General 4/2022.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este incidente, la agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante “Tribunal local”, “Tribunal responsable” o por sus siglas TEEO.
[2] En lo subsecuente todas las fechas van a hacer referencia al año dos mil veintitrés, salvo disposición expresa en contrario.
[3] Consultable en la compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 698 a 699.
[4] Se precisa que todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés.
[5] tal como se desprende de la razón esencial de la jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/