SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-103/2020 Y SX-JDC-104/2020 ACUMULADOS
PROMOVENTE: PORFIRIO SANTOS MATÍAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN
COLABORADORA: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; diecinueve de agosto de dos mil veintidós.
ACUERDO DE SALA relativo a los expedientes al rubro citados, para decidir respecto de la promoción de dieciocho de agosto del año en curso, presentada por Porfirio Santos Matías, mediante la cual realiza una consulta a esta Sala Regional.
Esta Sala Regional determina que no ha lugar a dar trámite a la consulta planteada por Porfirio Santos Matías, toda vez que, por disposición constitucional y legal, este órgano no cuenta con facultades para el desahogo de opiniones y/o consultas que se formulen.
Del escrito de solicitud y demás constancias que integran el expediente, se obtiene lo siguiente:
1. Sentencia del juicio SX-JDC-103/2020 y su acumulado SX-JDC-104/2020. El catorce de julio de dos mil veinte, esta Sala Regional emitió sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicados, en los que determinó, entre otras cosas, ordenar la integración de un Concejo Municipal en el ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca.
2. Primer incidente de incumplimiento. El diecinueve de agosto de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] remitió a esta Sala Regional, un escrito signado por Alfonso Ángel Vásquez Santiago y Néstor Joaquín Antonio Quevedo por medio del cual realizaron diversas manifestaciones en torno al cumplimiento de la sentencia.
3. Resolución del primer incidente de incumplimiento. El siete de octubre de dos mil veinte, esta Sala Regional determinó tener por fundado el incidente de incumplimiento y, por tanto, ordenó que las autoridades vinculadas dieran cabal cumplimiento a lo decidido en tal fallo, tomando para ello las medidas sanitarias pertinentes.
4. Segundo incidente de incumplimiento. El veintiséis de octubre de dos mil veinte, Alfonso Ángel Vásquez Santiago y Néstor Joaquín Antonio Quevedo presentaron escrito incidental mediante el cual realizaron diversas manifestaciones relacionadas con el incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional el catorce de julio de la referida anualidad, integrándose el segundo incidente de incumplimiento de sentencia.
5. Tercer incidente de incumplimiento. El treinta de octubre siguiente, Juan Carlos Pascual Diego –en su carácter de actor en el juicio ciudadano indicado al rubro– presentó un escrito incidental mediante el cual realizó diversas manifestaciones relacionadas con el incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional, por lo que se integró el tercer incidente de incumplimiento de sentencia.
6. Resolución del segundo y tercer incidente de incumplimiento de sentencia. El treinta de noviembre de dos mil veinte, esta Sala Regional determinó acumular los incidentes 2 y 3 de los juicios en comento y tenerlos por fundados, ya que, pese a que se realizó una reunión de trabajo, la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca no demostró que se estuvieran ejecutando las acciones necesarias y eficaces para cumplir con la sentencia de catorce de julio del año pasado.
7. Cuarto incidente de incumplimiento. El veintitrés de noviembre de dos mil veinte, Zeferino Morales Martínez y otros ciudadanos presentaron un escrito por medio del cual realizaron diversas manifestaciones en torno al cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional el catorce de julio de este año; por lo que se integró por este Tribunal el cuarto incidente de incumplimiento de sentencia.
8. Resolución del cuarto incidente de incumplimiento de sentencia. El diecisiete de diciembre de dos mil veinte, este órgano jurisdiccional federal resolvió el incidente en comento en el cual se tuvo por fundado, puesto que la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca no realizó las acciones necesarias y tendentes al cumplimiento de la sentencia principal, así como las diversas interlocutorias.
9. Quinto incidente de incumplimiento. El veinticinco de enero de dos mil veintiuno, Miguel Ángel García Santiago y otros, presentaron ante esta Sala Regional escrito por medio del cual realizaron diversas manifestaciones en torno al cumplimiento de la ejecutoria principal, integrándose el quinto incidente de incumplimiento de sentencia.
10. Sexto incidente de incumplimiento El diez de febrero de dos mil veintiuno, vía correo electrónico, y el quince de febrero siguiente en original, se recibió ante esta Sala Regional el escrito signado por Zeferino Morales Martínez, por medio del cual realizó diversas manifestaciones en torno al cumplimiento de la sentencia dictada el catorce de julio de este año, con lo que se integró el sexto incidente de incumplimiento de sentencia.
11. Séptimo incidente de incumplimiento. El diez de febrero, vía correo electrónico, y quince de febrero siguiente en original, se recibió ante este órgano jurisdiccional el escrito signado por Alfonso Ángel Vásquez Santiago, por medio del cual realizó diversas manifestaciones en torno a la sentencia dictada por esta Sala Regional el catorce de julio de este año.
12. Resolución de los incidentes de sentencia 5, 6 y 7. El siete de abril de dos mil veintiuno, este órgano jurisdiccional emitió interlocutoria por medio de la cual determinó acumular los diversos incidentes y tenerlos por parcialmente fundados, pues si bien la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca ya había realizado la propuesta de integrantes del concejo municipal de San Antonio de la Cal, pero el Congreso estatal no había realizado el nombramiento respectivo.
13. Octavo incidente de incumplimiento. Asimismo, el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local remitió el escrito de demanda y anexos, en atención a que lo señalado como acto impugnado resultaba la omisión de dar cumplimiento de lo ordenado en la sentencia principal.
14. Asimismo, el veintiséis de enero del presente año, esta Sala Regional al resolver el incidente de incumplimiento 8 tuvo por parcialmente fundado el incidente.
15. Noveno incidente de incumplimiento. El uno de julio de este año, diversos ciudadanos pertenecientes a San Antonio de la Cal, Oaxaca, promovieron incidente de incumplimiento de sentencia, mismo que fue resuelto el veintinueve de julio siguiente, en el sentido de tener por parcialmente fundado el incidente, ya que la Comisión Municipal de San Antonio de la Cal, Oaxaca, no llevó a cabo de manera inmediata la definición de la fecha de la celebración de los comicios conforme a lo ordenado en la octava interlocutoria emitida por esta Sala Regional el veintisiete de enero del presente año.
16. Presentación de la solicitud. El dieciocho de agosto del año en curso, Porfirio Santos Matías presentó una promoción ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.
17. Turno. El mismo día, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó turnar la solicitud referida, a la Ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, para que se determine lo que en derecho proceda.
18. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[3].
19. Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar el cauce jurídico que esta Sala Regional debe dar al escrito presentado por el solicitante.
20. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
21. Este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a dar trámite a la consulta realizada por Porfirio Santos Matías.
22. Al respecto, se advierte que la cuestión planteada por el solicitante es una consulta relacionada con los efectos ordenados por esta Sala Regional al resolver el expediente en que se actúa mediante sentencia de catorce de junio de dos mil veinte.
23. En la referida consulta, el incoante realiza las siguientes manifestaciones ante esta Sala Regional:
(…) la presente consulta es para saber, si es posible que se lleve a cabo la elección extraordinaria mandatada, empero, para asumir las funciones correspondientes al ejercicio fiscal 2023-2025, dado que solamente faltan cuatro meses para que termine el ejercicio fiscal 2020-2022.
Lo anterior, en virtud que es un hecho notorio que ha sido complicado llevar a cabo los actos preparatorios para esta elección extraordinaria, y de acatarla en sus términos, implicaría que, en esos cuatro meses faltantes, se realice nuevamente una elección ordinaria.
(…)
24. Como se advierte, lo planteado por el referido ciudadano reside precisamente en saber si será posible que se celebre la elección extraordinaria ordenada por este órgano colegiado, tomando en consideración que se encuentra cerca el ejercicio de las autoridades municipales correspondiente al trienio 2023-2025, lo cual, dada su naturaleza de consulta, no puede ser resuelto por este órgano jurisdiccional a través de alguna de las vías impugnativas previstas en el sistema de medios.
25. En este sentido, tal y como lo disponen los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] las consideraciones y argumentos de las ejecutorias de la Salas del Tribunal Electoral resultan, por regla general, definitivas e inatacables.
26. Bajo esa tesitura, esta Sala Regional no cuenta con atribuciones para dar respuesta a consultas relativas a acontecimiento futuros relacionados con el cumplimiento de sus ejecutorias.
27. Así, de la normativa constitucional y legal se advierte que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, los medios de impugnación expresamente previstos en los que se controviertan actos que, presuntamente, resulten violatorios de derechos de índole político-electoral.
28. Ello implica que este órgano jurisdiccional será competente sólo cuando se presente una controversia o litigio entre partes, determinadas por un acto o resolución cierto, real, y directo o inminente, impugnable mediante las vías expresamente previstas en las disposiciones jurídicas invocadas.
29. Igualmente, de acuerdo con las facultades conferidas a este órgano jurisdiccional en los artículos 99, párrafo cuarto, de la Carta Magna, y 3 de la Ley de Medios, no se encuentra prevista atribución para conocer o decidir sobre consultas o asesorías que le sean formuladas, sino específicamente para resolver las impugnaciones de los actos o resoluciones electorales de las autoridades y partidos políticos, a efecto de garantizar que se ajusten a la Constitución y a la ley, pero dentro del sistema de medios de impugnación especialmente diseñado para ese efecto.
30. En consecuencia, por disposición constitucional y legal, este órgano jurisdiccional no tiene conferidas como atribuciones la de dar respuesta a consultas de la ciudadanía, especialmente si éstas parten de supuestos hipotéticos y futuros, ya que tal circunstancia escapa a las atribuciones de este órgano jurisdiccional.
31. Refuerza la anterior conclusión la jurisprudencia 22/2019 de rubro: “CONSULTAS. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CARECEN DE ATRIBUCIONES PARA DESAHOGARLAS.”[5]
32. Bajo ese tenor, no ha lugar a dar trámite a la consulta formulada por el solicitante.
33. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente acuerdo que se reciba en esta Sala Regional, de manera posterior, lo agregue al expediente sin mayor trámite.
34. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite a la consulta formulada por Porfirio Santos Matías.
NOTIFÍQUESE de manera electrónica al promovente en la cuenta de correo señala en su escrito, y por estrados a las demás partes y personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley de Medios; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y la sustanciación de este acuerdo de sala, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante se le podrá mencionar como Tribunal local.
[2] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18; así como en la dirección electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=11/99&tpoBusqueda=S&sWord=11/99.
[4] En adelante se le podrá referir como Ley de Medios.
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 18 y 19.