SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA - 10

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-103/2020 Y SX-JDC-104/2020 ACUMULADOS

INCIDENTISTA: FELIX GARCÍA SÁNCHEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Félix García Sánchez,[1] ostentándose como ciudadano indígena zapoteca de la comunidad de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

El promovente se duele de la temporalidad con que cuenta la comunidad para llevar a cabo la elección extraordinaria de integrantes del ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

Í N D I C E

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia del salto de instancia

TERCERO. Reencauzamiento

A C U E R D A

SUMARIO DEL ACUERDO

Es improcedente que esta Sala Regional conozca de los escritos incidentales, toda vez que la materia de reclamo carece de definitividad y firmeza. En consecuencia, se reencauzan al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que, en el ámbito de su competencia y atribuciones, determine lo que en Derecho proceda.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por el promovente en su escrito y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1.                   Sentencia del juicio SX-JDC-103/2020 y su acumulado SX-JDC-104/2020. El catorce de julio de dos mil veinte, esta Sala Regional emitió sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicados, en los que determinó revocar la sentencia impugnada y ordenó la realización de una elección extraordinaria, así como la integración del Concejo Municipal para que llevara a cabo los actos necesarios para su celebración.

2.                   Primer incidente de incumplimiento. El diecinueve de agosto de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] remitió a esta Sala Regional un escrito signado por Alfonso Ángel Vásquez Santiago y Néstor Joaquín Antonio Quevedo por medio del cual realizaron diversas manifestaciones en torno al cumplimiento de la sentencia.

3.                   Tal incidente fue resuelto el siete de octubre de dos mil veinte, en el cual se determinó tener por fundado el incidente de incumplimiento y, por tanto, se ordenó a las autoridades vinculadas para que a la brevedad dieran cabal cumplimiento a lo ordenado en tal fallo, tomando para ello las medidas sanitarias pertinentes.

4.                   Segundo y tercer incidentes de incumplimiento. El veintiséis y treinta de octubre de dos mil veinte, Alfonso Ángel Vásquez Santiago y Néstor Joaquín Antonio Quevedo, así como Juan Carlos Pascual Diego, presentaron respectivamente sendos escritos incidentales.

5.                   Tales incidentes fueron resueltos el treinta de noviembre de dos mil veinte, en el sentido de acumularlos y tenerlos por fundados, ya que, pese a que se realizó una reunión de trabajo, la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca no demostró que se estuvieran ejecutando las acciones necesarias y eficaces para cumplir con la sentencia de catorce de julio del año pasado.

6.                   Cuarto incidente de incumplimiento. El veintitrés de noviembre de dos mil veinte, Zeferino Morales Martínez y otros ciudadanos presentaron un escrito por medio del cual realizaron diversas manifestaciones en torno al cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional el catorce de julio de este año, integrándose por este Tribunal el cuarto incidente de incumplimiento de sentencia.

7.                   El diecisiete de diciembre siguiente, este órgano jurisdiccional federal resolvió el incidente en comento en el cual se tuvo por fundado, puesto que la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca no realizó las acciones necesarias y tendentes al cumplimiento de la sentencia principal, así como las diversas interlocutorias.

8.                   Quinto, sexto y séptimo incidentes de incumplimiento. El veinticinco de enero y quince de febrero de dos mil veintiuno, Miguel Ángel García Santiago y otros, así como Zeferino Morales Martínez y Alfonso Ángel Vásquez Santiago, presentaron respectivamente sus escritos por medio de los cuales realizaron diversas manifestaciones en torno al cumplimiento de la ejecutoria principal.

9.                   El siete de abril de dos mil veintiuno, este órgano jurisdiccional emitió interlocutoria por medio de la cual determinó acumular los diversos incidentes y tenerlos por parcialmente fundados, pues si bien la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca ya había realizado la propuesta de integrantes del concejo municipal de San Antonio de la Cal, pero el Congreso estatal no había realizado el nombramiento respectivo.

10.               Octavo incidente de incumplimiento. El nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local remitió el escrito de demanda y anexos, en atención a que lo señalado como acto impugnado resultaba la omisión de dar cumplimiento de lo ordenado en la sentencia principal.

11.               Asimismo, el veintiséis de enero del presente año, esta Sala Regional al resolver el incidente de incumplimiento 8 determinó tener por parcialmente fundado el incidente y ordenar al Concejo Municipal de San Antonio de la Cal que de inmediato llevara a cabo una mesa de trabajo para efecto de definir la fecha de la celebración de la elección extraordinaria y, una vez realizado lo anterior, debería informarlo al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[3] para que emitiera la convocatoria respectiva.

12.               Noveno incidente de incumplimiento. El uno de julio del presente año, se recibió en esta Sala Regional los escritos de veinticinco y veintisiete de junio, mediante los que Genaro Félix López Martínez, Genaro Hernández Flores y Enrique Felipe Santiago López promovieron incidente de incumplimiento de sentencia.

13.               Tal incidente fue resuelto el veintinueve de julio pasado en el sentido de tener por parcialmente fundado el incidente, y ordenando al Consejo General del Instituto local que de inmediato emitiera la convocatoria para la celebración de la elección, así como ordenar a la misma autoridad y al Concejo Municipal de San Antonio de la Cal que, en ejercicio de sus atribuciones, siguieran realizando las acciones necesarias y pertinentes para la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección correspondiente.

II. Del trámite y sustanciación del incidente[4]

14.               Demanda. El dieciocho de octubre del año en curso, el promovente presentó escrito directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

15.               Turno. El diecinueve de octubre siguiente, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente incidental correspondiente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SX-JDC-103/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[5] para los efectos legales correspondientes.

16.               Segundo escrito. El veinte de octubre del presente año se recibió al correo electrónico oficial de esta Sala Regional, un escrito signado por Genaro Félix Martínez, Genaro Hernández Flores y Enrique Felipe Santiago López, por medio del cual realizan diversas manifestaciones encaminadas a controvertir la convocatoria para elegir a las autoridades municipales en el marco del proceso electoral extraordinario.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

17.               La determinación que se adopte respecto del presente medio de impugnación corresponde al conocimiento del pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno del referido tribunal y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[6]

18.               Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar el cauce jurídico que esta Sala Regional debe dar al escrito de demanda presentado por el promovente, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

19.               Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente debe ser este órgano jurisdiccional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en Derecho proceda.

20.               Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2021 de rubro: COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”.[7]

SEGUNDO. Cuestión previa

21.               Como se precisó en los antecedentes, el veinte de octubre del año en curso se recibió un escrito signado por Genaro Félix Martínez, Genaro Hernández Flores y Enrique Felipe Santiago López, el cual denominan “Escrito de incidente de incumplimiento de sentencia”, y en el cual argumentan la existencia de una inconformidad de la ciudadanía de que se ha prolongado de manera muy extensa la jornada electoral, esto es, el once de diciembre del año en curso, conforme a lo establecido en la convocatoria respectiva.

22.               En ese sentido, dado que existe identidad en las pretensiones —tal y como quedará constatado en párrafos subsecuentes—, es por lo que esta Sala se pronunciará sobre ambos escritos en el presente proveído.

TERCERO. Improcedencia de los incidentes de incumplimiento de sentencia

23.               Esta Sala Regional considera que son improcedentes los escritos por los cuales se aduce un supuesto incumplimiento de sentencia, debido a que, en el caso, se considera que la materia de reclamo en ambos no es el incumplimiento de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el catorce de julio de dos mil veinte, ni los actos específicos que se ordenaron a las autoridades vinculadas, sino de la escasa temporalidad con que cuenta la comunidad para llevar a cabo la elección extraordinaria de integrantes del ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, además de que pretenden se genere una nueva y particular orden, pues estiman que de lo contrario únicamente se ejercería el cargo un periodo breve, dada la tardanza de la fecha en que se llevará a cabo la referida elección conforme a las fechas establecidas en la Convocatoria aprobada por el Consejo General del Instituto local.

24.               A, dado que ello no ha sido materia de análisis en la instancia local, es que se actualiza la causal de improcedencia al no cumplirse con el principio de definitividad, es decir, por no agotar la instancia jurisdiccional estatal previa, tal y como se explica enseguida.

25.               El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que una ciudadana o ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales deberá haber agotado previamente las instancias previstas en la normativa local.

26.               Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d, y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.

27.               En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación, incluidos sus incidentes, sólo serán procedentes cuando el acto que se impugne sea definitivo y firme.

28.               En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes:

a.                      Sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y

b.                     Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular éstos.

29.               Así las cosas, en el caso concreto, la parte promovente señala que no se ha cumplido la sentencia principal emitida el catorce de julio de dos mil veinte, en los presentes expedientes.

30.               Sin embargo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

31.               Tal conclusión se desprende de la jurisprudencia 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[8]

32.               Así, de la lectura integral y correcta comprensión de los escritos denominados “incidente de inejecución de la sentencia emitida el catorce de julio de dos mil veinte” e “incidente de incumplimiento de sentencia”, se advierte que las partes promoventes realmente se inconforman de la convocatoria para la elección extraordinaria de concejalías al ayuntamiento del municipio de San Antonio de la Cal que electoralmente se rige por sistemas normativos indígenas en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente identificado JNI/34/2022 y acumulado, aprobada mediante Acuerdo del Consejo General del Instituto local IEEPCO-CG-SNI-85/2022, de quince de octubre del presente año.

33.               Ello, debido a que en tal convocatoria se señaló como fecha de celebración de la elección el once de diciembre del año en curso, lo que, en su estima, generará que los que resulten electos estarán en el cargo un periodo muy breve, dada la temporalidad tardía en que se celebrará la elección extraordinaria, lo que consideran que trastoca el derecho de la comunidad para elegir y contar con sus autoridades municipales.

34.               Así, la materia de estudio no concierne al cumplimiento ordenado por la sentencia principal del presente asunto y sus diversas interlocutorias, sino que implica la contravención a los parámetros temporales establecidos en la referida convocatoria para llevar a cabo el proceso electoral extraordinario de autoridades municipales y/o, en su caso, una pretensión específica de la parte promovente de fijar desde la convocatoria la calidad ordinaria del periodo de los que resulten electos, lo cual, se insiste, aduce vulnera los derechos político-electorales de la comunidad a elegir y contra con sus autoridades municipales.

35.               Así, si el promovente estima que está inmerso el derecho político-electoral de su comunidad y por ello seleccionó la jurisdicción electoral, entonces, esta Sala Regional advierte que en la especie se incumple con el principio de definitividad que justifique el conocimiento del presente asunto por esta instancia federal, esto, porque no ha agotado la instancia jurisdiccional local.

36.               Ello, porque los tribunales locales tienen encomendada la tutela de los derechos político-electorales de manera directa y ordinaria mediante el control de constitucionalidad y convencionalidad que pueden ejercer, con lo cual se maximiza el derecho a la tutela judicial efectiva basada en la dimensión institucional del sistema, en tanto se reconocen diferentes instancias para el justiciable, tal y como se establece en el artículo 4 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

37.               En el caso, la parte promovente aduce que se están vulnerando estos derechos por una autoridad electoral del estado de Oaxaca, por lo que debe acudir, en primera instancia, ante el tribunal electoral local.

38.               Por lo expuesto, al no agotarse la instancia jurisdiccional local, ello se traduce en el incumplimiento del principio de definitividad y, por tanto, resulta improcedente conocer la controversia planteada en los referidos escritos.

CUARTO. Reencauzamiento

39.               No obstante, los escritos presentados por la parte promovente no carece de eficacia jurídica, toda vez que en los mismos aducen pretensiones que deben reconducirse a la vía procesal previa.

40.               Al respecto, debe tomarse en consideración que conforme con lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, el Estado mexicano es una república federal cuyas características se reflejan, entre otros ámbitos del quehacer público, en la organización y funcionamiento del sistema de impartición de justicia identificado como federalismo judicial, que implica la necesidad de privilegiar y respetar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir a este Tribunal Electoral.

41.               Con lo anterior, como se ha señalado, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

42.               Por ende, en observancia al ámbito de competencias que impone nuestro sistema federal de impartición de justicia y a fin de salvaguardar el acceso a la justicia de la parte promovente, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional considera conducente reencauzar el medio de impugnación en que se actúa al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, ya que conforme con lo dispuesto en el artículo 114 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberado de Oaxaca es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente asunto.

43.               Sirve de sustento a lo antes expuesto, las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 de rubros: ”MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[9] así como MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.[10]

44.               Ello, en el entendido de que el reencauzamiento de los presentes escritos no implica prejuzgar sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia del medio impugnativo, dado que tal estudio corresponderá analizarlo al órgano resolutor, de conformidad con la jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”. [11]

45.               En virtud de lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que remita ambos escritos y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.

46.               Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Félix García Sánchez.

SEGUNDO. Se reencauzan los escritos al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a efecto de que, conforme con su competencia, emita la resolución que en Derecho proceda.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que remita ambos escritos y sus anexos al mencionado tribunal electoral local, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte promovente; por oficio o de manera electrónica a al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con copia certificada de este acuerdo; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 27, párrafo 6, y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias originales.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, secretario de estudio y cuenta, quien actúa en funciones de magistrado, ante la secretaria general de acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante se le podrá referir como promovente o incoante.

[2] En adelante se le podrá mencionar como Tribunal local.

[3] En adelante podrá citarse como Instituto local.

[4] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[5] El doce de marzo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 25 y 26; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[10]Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/