Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecisiete de junio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-104/2009, promovido por Freddie Hernández Mateo, en contra de la resolución de dieciséis de mayo del año en curso, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz, en el expediente SECPV/0930022102057, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Trámite de inscripción al padrón. El treinta de enero de dos mil ocho, Freddie Hernández Mateo acudió al módulo 300221, correspondiente al Distrito Electoral 02 en el Estado de Veracruz, a tramitar su inscripción al padrón electoral.
b) Requerimientos de la responsable al ciudadano. En virtud de que la autoridad responsable, detectó que dicho ciudadano contaba con un registro vigente a nombre de Anastacio Hernández Hernández, el doce de agosto de dos mil ocho, requirió a Freddie Hernández Mateo, para que compareciera a aclarar la variación significativa de sus datos personales.
El catorce de abril de dos mil nueve, la responsable requirió nuevamente al referido ciudadano a fin de que exhibiera documentos tendientes a acreditar los datos proporcionados al momento de realizar su trámite de inscripción.
c) Credencial no disponible e instancia administrativa. El dieciséis de abril del año en curso, el ahora actor se constituyó en el módulo 300221 con el objeto de recoger su credencial para votar, sin que la misma se encontrara disponible para su entrega; por lo que en la misma fecha presentó la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.
d) Resolución de instancia administrativa. El dieciséis de mayo de esta anualidad, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz, resolvió que ésta resultaba improcedente por no tener certeza de la veracidad de los datos proporcionados por el solicitante.
En la misma fecha, el ahora actor fue notificado de dicha resolución.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución señalada en el inciso que antecede, el diecinueve de mayo siguiente, Freddie Hernández Mateo promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Trámite. Por oficio VS/3303/2009, de veintitrés de mayo del año en curso, recibido el veintiséis siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Vocal Secretario de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz, remitió el escrito de demanda, así como el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el presente juicio.
IV. Turno. Mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil nueve, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-104/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-234/2009, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
V. Recepción y requerimiento. Por proveído de dos de junio del año que transcurre, la Magistrada Instructora acordó la recepción de este juicio en la Ponencia a su cargo, y formuló requerimiento a diversas autoridades, a efecto de que proporcionaran información necesaria para la sustanciación del presente medio, lo cual fue cumplimentado a cabalidad.
VI. Diversos requerimientos. Por acuerdos de tres, cuatro, nueve y once de junio del año en curso, la Magistrada Instructora realizó sendos requerimientos a las autoridades que estimó convenientes para allegarse de elementos de convicción necesarios para resolver, los cuales fueron cumplimentados en tiempo y forma.
VII. Admisión y cierre de instrucción. Por proveído de dieciséis de junio siguiente, la Magistrada Instructora acordó admitir la demanda, en la Ponencia a su cargo, y al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido durante el presente proceso electoral federal, en el que el actor controvierte la negativa de expedición de su credencial para votar con fotografía; acto imputable al Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz, entidad federativa que pertenece a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Autoridad responsable. En el escrito de demanda, únicamente se señala como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; sin embargo, en el presente caso, se considera con tal carácter, a la referida Dirección, por conducto del vocal respectivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz, por las razones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es responsabilidad de dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, correspondientes.
En consecuencia, en el presente caso, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz, se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se le debe considerar, conjuntamente con la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.
En tal virtud, los efectos de la presente sentencia deberán trascender, y, si es el caso, obligar también a las distintas partes de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, como lo es la referida Vocalía.
Lo anterior, se encuentra sustentado en la jurisprudencia S3ELJ 30/2002, consultable bajo el rubro:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”[1]
TERCERO. Agravios. En su escrito de demanda, la parte actora señala que, se infringen los artículos 35 Constitucional, fracción I, y 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y que la resolución controvertida le causa agravio:
"... en virtud de que se me impide ejercer el derecho de votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
De lo anterior, se advierte que el promovente aduce que el acto impugnado le causa agravio, en virtud de que se le negó la expedición y entrega de su credencial para votar con fotografía a pesar de haber cumplido con los requisitos y trámites que la ley le exige para obtenerla, por lo que se le impide ejercer el derecho al sufragio activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
Con relación a estas manifestaciones, cabe señalar que esta Sala Regional estima que el accionante es omiso en la cita de algunos de los preceptos presuntamente violados, por lo que en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede suplir dicha omisión y toma en consideración los artículos 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, incisos a) y b), 176, y 179, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por tanto, debe entenderse que el acto que realmente le causa perjuicio sustantivo al actor, es la negativa de inscribirlo al padrón electoral y expedirle su credencial para votar con fotografía.
Así las cosas, considerando que el presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9 y especiales del 79, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que esta Sala Regional no advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, se procede al estudio de fondo del presente asunto.
CUARTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de fondo, cabe precisar el siguiente marco normativo.
De conformidad con la fracción I del artículo 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos además de cumplir los requisitos previstos por el artículo 34 Constitucional, deben satisfacer los establecidos para tal efecto por las leyes electorales, a saber, estar inscrito en el padrón electoral y contar con la credencial para votar con fotografía, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 6, del referido código sustantivo electoral.
La responsable de formar el Padrón Electoral, revisarlo y actualizarlo anualmente es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo a lo establecido por el numeral 128, párrafo 1, incisos d) y f), del Código invocado.
Así, de conformidad con lo previsto por el artículo 172 del mismo ordenamiento, el Registro Federal de Electoral está formado por dos secciones: el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.
Ambas secciones, se forman por tres procedimientos: la aplicación de la técnica censal total o parcial; la inscripción directa y personal de los ciudadanos; y la incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos político-electorales.
De forma correlativa el arábigo 175 del ordenamiento en cita, establece la obligación a cargo de los ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores, y a participar en la formación y actualización de las secciones comento, y el siguiente 176, párrafo 1, prevé la obligación del Instituto Federal Electoral de incluir a los ciudadanos en las secciones del mencionado Registro y expedirles la credencial para votar, para que ejerzan su derecho de sufragio activo.
Cabe señalar, que de acuerdo con lo previsto por el artículo 177, párrafo 4, del ordenamiento en cita, para evitar que en el Catálogo General de Electores y por ende, en el Padrón Electoral, no existan duplicaciones en los registros de los ciudadanos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores verificará dichas secciones a fin de asegurar que cada elector aparezca inscrito una sola vez.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 179 y 184 del Código invocado, la referida obligación a cargo de los ciudadanos se tiene por cumplida cuando acuden a las oficinas o módulos determinados por el Instituto Federal Electoral, a solicitar y obtener su credencial para votar, a través del llenado de la solicitud individual en la que constan los siguientes datos: apellido paterno, apellido materno y nombre completo; lugar y fecha de nacimiento; edad y sexo; domicilio actual y tiempo de residencia; ocupación; así como firma, huellas dactilares y fotografía. Por su parte, el personal encargado, anotará la entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción, distrito electoral federal, sección electoral correspondiente al domicilio del solicitante y la fecha en que se presenta la inscripción.
Además, el arábigo 180 del mismo ordenamiento, dispone que el ciudadano que solicite su credencial para votar, deberá identificarse, con documento expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores; el o los documentos presentados serán conservados en copia digitalizada por la Dirección Ejecutiva del Registro; en los mismos términos, el ciudadano deberá identificarse al recibir la credencial para votar.
De acuerdo con los datos que deben anotarse en la solicitud de referencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del ordenamiento sustantivo electoral, la credencial de elector, que se elabora debe contener, entre otros, los siguientes datos del elector: a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio; b) Sección electoral en donde deberá votar; c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; d) Domicilio; e) Sexo; f) Edad y año de registro; g) Firma, huella digital y fotografía del elector; h) Clave de registro; e i) Clave Única del Registro de Población. Cabe destacar que la clave de elector se integra con los datos señalados por el solicitante, consistente en su nombre, fecha y lugar de nacimiento y sexo entre otros.
Una vez que las credenciales son entregadas a los ciudadanos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, procede a formar las listas nominales, de conformidad con lo previsto por el artículo 181 del ordenamiento legal invocado.
En esta tesitura, cabe señalar que frente a la obligación de los ciudadanos de inscribirse al padrón electoral, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar dicho acto y la consecuente expedición de la credencial de elector, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político electoral de ejercer libremente el voto.
Ahora bien, en la especie, de la resolución impugnada de dieciséis de mayo del año en curso, se advierte que el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz determinó que la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía presentada por Freddie Hernández Mateo, resultaba improcedente básicamente por las siguientes circunstancias:
a) El ciudadano Anastasio Hernández Hernández, se encontraba inscrito en el padrón electoral y por tanto contaba con credencial para votar.
b) El referido ciudadano, se registró nuevamente ante el Registro Civil y obtuvo otra acta de nacimiento con el nombre de Freddie Hernández Mateo.
c) Anastasio Hernández Hernández, ostentándose con el nombre de Freddie Hernández Mateo solicitó su inscripción al padrón electoral y consecuente expedición de credencial para votar, declarando que era la primera vez que realizaba dicho trámite.
Por tanto, además del marco normativo inserto, al caso resultan aplicables entre otros los numerales 14, inciso a), 19, 32, 36, 37, 46, inciso a), 51, 54, 59, incisos b) y c), 60, 61, 63, 64, 65, 66, inciso c), 68, inciso c), y 69, de los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, Versión 2.8, de diecisiete de abril de dos mil ocho[2], que básicamente disponen:
Entre los tipos de trámites que los ciudadanos mexicanos pueden iniciar ante el Registro Federal de Electores, esta el de inscripción que es la solicitud para incorporarse al padrón electoral.
Cada trámite realizado por los ciudadanos, es confrontado por la Vocalía respectiva con la base de datos del padrón electoral, a fin de revisar si existen registros anteriores del mismo ciudadano.
Si de la citada confrontación, concluye que los datos del ciudadano que solicita el trámite son coincidentes con otro u otros registros vigentes en el padrón electoral, deberá definir si se trata de la misma persona.
En caso de que se trate de la misma persona, debe además comparar los datos de texto, datos biométricos y realizar visitas domiciliarias.
Si producto de la comparación de huella dactilar o foto del ciudadano que solicita el trámite, la Vocalía identifica otro u otros registros en la base de datos del padrón electoral con la misma huella dactilar y/o foto y diferentes datos personales, retendrá el trámite, al detectar que el ciudadano realizó el trámite con datos personales irregulares (cuando una persona proporciona al Registro Federal de Electores datos generales distintos a los propios, creando así registros con una nueva personalidad).
En el caso descrito, la Vocalía respectiva, requerirá al ciudadano para que aclare sobre el origen y sustento de la variación de los datos (nombre), solicitándole además que proporcione la documentación oficial correspondiente a la nueva identidad.
Como resultado de dicho requerimiento, la Vocalía podrá determinar que la situación registral del trámite es que existe presunción de datos irregulares sin respuesta, por lo que solicitará a la Secretaría Técnica Normativa, la realización del análisis jurídico respectivo.
Cuando dicha Secretaría, determine que el trámite fue realizado por el ciudadano con datos falsos, indicará la cancelación de la generación de la credencial para votar y la exclusión de los registros involucrados. En todo caso, velará por la salvaguarda del derecho al voto del ciudadano.
En ese caso, la citada Secretaría remitirá el dictamen al área jurídica del Instituto, y en su caso, solicitará la presentación de la denuncia de hechos correspondientes ante la FEPADE.
Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, el agravio expuesto por el actor, resulta infundado como enseguida se expone:
Del acervo probatorio que en un primer grupo se integra con las siguientes documentales: a) Formato Único de Actualización signado por Anastasio Hernández Hernández; b) Formato Único de Actualización y Recibo signado por Freddie Hernández Hernández; c) Oficio VDRFE/1402/2008; d) Cédula de Notificación de Trámites con datos presuntamente irregulares; e) Cuestionario para la aclaración de la situación registral; f) Actas de nacimiento número seiscientos setenta y cinco, foja doscientos setenta y cinco, libro dos, año de mil novecientos setenta y ocho, y número ciento noventa y uno, libro uno, año de dos mil siete; g) Cédula de identificación generada en el procedimiento para el tratamiento de datos irregulares; h) Credencial para votar con fotografía a nombre de Anastasio Hernández Hernández; i) Solicitud de Expedición de Credencial para Votar signada por Freddie Hernández Mateo; j) Resolución impugnada; y k) Demanda del Juicio para la protección de los derechos político-electores, valoradas en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se acredita lo siguiente:
El catorce de enero del año dos mil, Anastasio Hernández Hernández solicitó su inscripción al padrón electoral y consecuente expedición de credencial para votar con fotografía, manifestando que había nacido el veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho, en el Estado de Veracruz, y tenía su domicilio en la Localidad de Cerro Viejo del Municipio de Platón Sánchez, Sección 3074; por lo que le fue asignada la clave de elector HRHRAN78042730H000 y número de folio nacional 131414298.
El treinta de enero de dos mil ocho, Anastasio Hernández Hernández, ostentándose como Freddie Hernández Mateo, acude al módulo del Registro Federal de Electores 300221 a solicitar su inscripción al padrón electoral y consecuente expedición de credencial para votar con fotografía, acreditando su identidad con el acta de nacimiento 0191, señalando igualmente que había nacido el veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho, en el Estado de Veracruz, y tenía su domicilio en la Localidad de Cerro Viejo del Municipio de Platón Sánchez, Sección 3074; por lo que le fue asignada la clave de elector HRMTFR78042730H800 y número de folio nacional 0830022102432.
La responsable mediante la aplicación de los sistemas biométricos comparó los rostros y huellas dactilares y advirtió que Anastasio Hernández Hernández y Freddie Hernández Mateo, eran la misma persona por lo que requirió a éste último a efecto de que se presentara a aclarar la variación de los datos proporcionados en el segundo trámite de inscripción, y acreditara con el acta de nacimiento o documento correspondiente, la certeza de los datos relativos a su nombre, apellido paterno y materno.
El doce de agosto de dos mil ocho, Freddie Hernández Mateo comparece ante la responsable, y manifiesta que anteriormente no había realizado un trámite ante el módulo para obtener su credencial de elector, sin embargo, cuando le muestran la “Cédula de Identificación”, acepta que ambos registros (Anastasio Hernández Hernández y Freddie Hernández Mateo) se refieren a él, por lo que dice, que los datos correctos son los del primer trámite, no obstante, pretende acreditar la variación de su nombre con el acta de nacimiento ciento noventa y uno, y expresa que sus datos correctos son los que proporcionó como Freddie. Además, al cuestionársele porqué cuando realizó el trámite (el segundo) no proporcionó sus datos correctos, respondió que “El primer tramite presento su primera Acta de Nacimiento pero como no le gusta el nombre de Anastacio, dice que acudio con un Abogado y le efectuo una testimonial para solicitar otra acta de Nacimiento con el nombre de Freddie. Después acudio nuevamente al módulo con la nueva Acta de Nacimiento y no mencionó que tenía otra Credencial para Votar”.
El dieciséis de abril del año en curso, previo requerimiento de la responsable, Freddie Hernández Mateo nuevamente compareció a pretender acreditar la certeza de los datos proporcionados en el segundo trámite de inscripción con las copias simples de la Clave Única de Registro de Población y Certificado de Educación Primaria.
En la misma fecha, la responsable informó a Freddie Hernández Mateo que no se generaría su credencial, por lo que, promovió la instancia administrativa, la cual, fue resuelta el dieciséis de mayo del año que transcurre, en el sentido de declararla improcedente por no existir certeza de la veracidad de los datos del ahora actor.
En este orden de ideas, bajo la premisa de que los ciudadanos deben estar inscritos una sola vez en el Padrón Electoral y contar con una sola credencial para votar, se estima, tal como lo sostuvo la responsable, que resulta improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar presentada por quien dijo llamarse Freddie Hernández Mateo, pues se encuentra acreditado que Anastasio Hernández Hernández estaba inscrito en el padrón electoral y por ende, poseía una credencial para votar bajo ese nombre, y no obstante ello, pretendió inscribirse nuevamente ante el Registro Federal de Electores para obtener otra credencial para votar con el nombre de Freddie Hernández Mateo, sin haber demostrado fehacientemente la variación de su nombre, esto es, no exhibió la documentación idónea que generara convicción en la responsable de que había realizado las diligencias pertinentes para ostentarse con el último nombre citado.
A efecto, de clarificar la actuación del enjuiciante ante el Registro Federal Electoral y ponderar la legalidad y constitucionalidad de la resolución impugnada, la Magistrada Instructora formuló sendos requerimientos a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Veracruz y al Encargado del Registro Civil en el Municipio de Platón Sánchez, quienes enviaron copia certificada del acta de nacimiento número seiscientos setenta y cinco, foja doscientos setenta y cinco, libro dos, año de mil novecientos setenta y ocho a nombre de Anastasio Hernández Hernández; y la número ciento noventa y uno, libro uno, año de dos mil siete, a nombre de Freddie Hernández Mateo.
De esta forma, al advertirse que en la segunda acta mencionada, tenía la anotación marginal, de que el reconocido (Freddie Hernández Mateo), había otorgado su consentimiento para ser reconocido por sus padres, dado que era mayor de edad, y que de conformidad con lo previsto por el artículo 682, tercer párrafo del Código Civil para el Estado de Veracruz, en relación con el numeral 18 del Reglamento del Registro Civil del mismo Estado, cuando se pretenda inscribir a un mayor de siete años de edad, el Oficial encargado tiene la obligación de solicitar las pruebas necesarias tendientes a comprobar tanto los datos que deban asentarse en las actas de nacimiento, como la personalidad de los interesados, la ponente estimó necesario requerir nuevamente a la Dirección General del Registro Civil, para que remitiera la documentación que había sustentado el registro del nacimiento de Freddie Hernández Mateo.
Al respecto, dicha Dirección envió copia simple de la documentación que a su vez le había remitido por fax la Oficial del Registro Civil del Municipio de Platón Sánchez, de la cual se desprende que el registro del nacimiento de Freddie Hernández Mateo, fue realizado en virtud de que el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito de Tantoyuca, le notificó la resolución que dictó en el expediente 04/2007 de Jurisdicción voluntaria promovidas por el citado Freddie Hernández Mateo.
En esa tesitura, la Magistrada Instructora, formuló requerimiento al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz para que remitiera copias certificadas de las constancias del citado expediente 04/2007, mismas que se encuentran agregadas en autos, y a las cuales se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto por los artículos 14, párrafos 1 y 4, inciso c), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acreditándose lo siguiente:
Mediante escrito de ocho de enero de dos mil siete, Freddie Hernández Mateo promovió en la vía de Jurisdicción voluntaria, Diligencias de Información testimonial Ad-perpetuam, a fin de acreditar hechos que solo a él le interesaban consistentes en su nacimiento y no registro del mismo, ante la Institución del Registro Civil del Estado ni de ningún otro lugar, y para tal efecto, manifestó los siguientes hechos:
“…
1.- Soy mexicano por nacimiento ya que nací en la comunidad de Cerro Viejo congregación de Zacatianguis, municipio de Platón Sánchez, Veracruz, el día 27 de abril de 1978 como lo justifico con una constancia de origen y vecindad expedida por el C. Secretario del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de dicho lugar, así como de las autoridades administrativas del lugar de mi residencia.
2.- Soy hijo de padres mexicanos, pues ellos son los señores MIGUEL HERNÁNDEZ GARCÍA Y MARIA CATARINA MATEO JUANA, que también son originarios del Municipio de Platón Sánchez. Ver, igual que el suscrito, lo que también justificaré con los medios de prueba idóneos en el momento procesal oportuno.
3.- Sin embargo, nunca he sido registrado en la Institución del Registro Civil del Municipio del cual soy originario ni de ningún otro lugar, y carezco de mi acta de nacimiento documento sumamente importante para realizar los trámites más elementales de la vida actual lo que justificó con una constancia de inexistencia expedida por la C. Oficial 1° Encargada del Registro civil de dicha Municipalidad, la cual acompaño al presente escrito…
…”
A dicho escrito, el ahora actor, acompañó entre otros documentos la constancia de veintiocho de diciembre de dos mil seis, relativa a la inexistencia de registro de nacimiento a nombre de Freddie Hernández Mateo, expedida por el Oficial Encargado del Registro Civil del Municipio de Platón Sánchez, Veracruz.
Una vez celebrada la audiencia en que se le recibieron entre otras pruebas, las testimoniales de Elías Hernández Sánchez y Antonio Santiago Natalia, quienes afirmaron que sabían que su presentante no se encontraba registrado ante el Registro Civil y que no tenía acta de nacimiento, y al no haber objeción alguna por parte del Agente del Ministerio Público adscrito, el nueve de abril de dos mil siete, el Juez del conocimiento, dictó resolución, cuya parte considerativa en lo que interesa es del tenor siguiente:
“…
El ciudadano FREDDIE HERNANDEZ MATEO. Compareció ante éste Tribunal promoviendo diligencias de información ad-perpetuam, a fin de acreditar que es mexicano por nacimiento, y nació el día veintisiete de abril del año mil novecientos setenta y ocho en la comunidad (sic) que nació en la comunidad de Cerro Viejo perteneciente a la Congregación de Zacatianguis del Municipio de Platón Sánchez, Veracruz, que sus padres son los señores MIGUEL HERNANDEZ GARCIA y MARIA CATARINA MATEO JUANA, que son mexicanos y originarios del Municipio de Platón Sánchez, Veracruz y que por no tener acta de nacimiento acuden a éste Tribunal a promover las presentes diligencias, y a fin de acreditar lo anterior ofreció y le fueron recibidos como medios de prueba las documentales consistentes en: una constancia de que es originario y vecino de la comunidad de Cerro Viejo, expedida por el Subagente Municipal de Cerro Viejo Municipio de Platón Sánchez, Veracruz visible a foja cinco de autos; Una copia simple del acta de matrimonio de los CC. MIGUEL HERNÁNDEZ GARCIA y MARIA CATARINA MATEO JUANA visible a foja cinco de autos; una copia simple del acta de nacimiento de MARIA CATARINA MATEO JUANA visible a fojas seis de autos; una copia simple de la credencial de elector a nombre de MARIA CATARINA MATEO JUANA visible a foja siete de autos; y la copia de la clave única del registro nacional de población y de la credencial de elector a nombre de MIGUEL HERNÁNDEZ GARCIA visible a foja ocho de autos; y a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 235 y 261 Fracción II y IV del Código de Procedimientos Civiles para el estado, asimismo se le recibió prueba testimonial a cargo de los CC. ELIAS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ANTONIO SANTIAGO NATALIA quienes al contestar el interrogatorio que se les formuló fueron coincidentes en establecer que conocen al promovente, que saben que los padres de este son el señor MIGUEL HERNÁNDEZ GARCIA y la señora MARIA CATARINA MATEO JUANA, que les consta que nació en la comunidad de Cerro Viejo perteneciente a la Congregación de Zacatianguis del Municipio de Platón Sánchez, Veracruz, así como que nació el día veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho, que es mexicano y que sus padres son mexicanos y que no se encuentra registrado en el registro civil, que lo anterior lo saben porque son vecinos del promovente a quienes además es su sobrino, testimoniales que por proceder de personas dignas de fe que dieron una razón fundada de su dicho …----------------
…”
La citada resolución, fue comunicada por el Juez de mérito, al Oficial del Registro Civil del Municipio de Platón Sánchez, mediante oficio de veinte de abril de dos mil siete, para que registrara el nacimiento de Freddie Hernández Mateo, acto que dio origen al acta número ciento noventa y uno de treinta y uno de mayo de dos mil siete.
En esta tesitura, se advierte que el citado Anastasio Hernández Hernández para obtener otro nombre –Freddie Hernández Mateo- instó indebidamente a la autoridad judicial para que dictara resolución que le permitiera registrarse con ese nombre ante el Registro Civil, pues afirmó que carecía de acta de nacimiento.
Con base en lo anterior, igualmente de forma indebida Anastasio Hernández Hernández solicitó su inscripción al padrón electoral, pues declaró que era la primera vez que realizaba dicho trámite, lo cual, sin duda atenta contra el principio de certeza con el que también los ciudadanos deben conducirse en la realización de los trámites ante el Registro Federal de Electores, en su carácter de coadyuvantes en la formación de un padrón electoral auténtico y confiable.
En efecto, bajo la premisa de que los ciudadanos deben estar inscritos una sola vez en el Padrón Electoral y contar con una sola credencial para votar, y que en su conjunto, hacen posible el principio “un hombre un voto”, es que la negativa de la responsable de inscribir al actor en el padrón electoral y expedirle una nueva credencial para votar, se apega a las disposiciones legales y constitucionales que rigen sus actividades.
Por tanto, contrariamente a lo expresado por Freddie Hernández Mateo quien en realidad es Anastasio Hernández Hernández, la resolución impugnada de ninguna forma le causa perjuicio, en tanto quedó acreditado que se condujo con falsedad ante la Vocalía responsable, quien es la encargada de velar por la autenticidad y confiabilidad del padrón electoral.
En este orden de ideas, al advertirse que la actuación de la responsable no conculca la prerrogativa de votar de Anastasio Hernández Hernández y/o Freddie Hernández Mateo, lo procedente es confirmar la resolución administrativa emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz.
Finalmente, cabe hacer notar, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de la Secretaría Técnica Normativa respecto a la situación registral de Freddie Hernández Mateo, informó que su trámite de inscripción fue dado de baja del padrón electoral el siete de abril de dos mil nueve, y que además formuló y remitió el dictamen DPI-PF-19-2009, a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, a efecto de que en relación a dicho ciudadano realizara la denuncia de hechos correspondiente ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, por la posible actualización de alguna de las hipótesis previstas en el Código Penal Federal, por proporcionar datos falsos al Registro Federal de Electores, lo cual no obstante que se estime fue producto de una indebida asesoría jurídica, resulta procedente dar vista con la presente sentencia a la citada Fiscalía para los efectos legales a que haya lugar.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma la resolución emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Veracruz, en el expediente SECPV/0930022102057, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía presentada por Freddie Hernández Mateo.
SEGUNDO. Se ordena dar vista con la presente sentencia a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República para los efectos a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actor por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores en la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, en el domicilio ubicado en la Localidad Cerro Viejo S/N, Municipio de Platón Sánchez, Veracruz; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, anexando copia certificada de la presente ejecutoria, por conducto del vocal antes mencionado; y por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL |
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, páginas 105 y 106.
[2]http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2008/agosto/CGe140808ap13.pdf