JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-104/2013 ACTOR: HUGO JARQUIN RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a trece de marzo de dos mil trece.
VISTOS, para acordar, los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de controvertir de la mencionada autoridad administrativa electoral, el Acuerdo CG-IEEPCO-18/2013 de veinticinco de febrero de dos mil trece, por el que se resuelve respecto de la solicitud de registro del convenio de coalición, presentada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, para la elección de diputados locales y por el principio de mayoría relativa y concejales a ayuntamientos en los 153 municipios que se rigen bajo el sistema de partidos políticos en la referida entidad, para el proceso electoral 2012-2013, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes: De lo narrado por la actora y de las constancias de autos se advierte:
a) Inicio de proceso electoral. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2012-2013, para elegir diputados locales y concejales de los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos.
b) Acuerdo de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Oaxaca. El primero de febrero del dos mil trece, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó el acuerdo denominado: “ACU-CNE/02/040/2013, de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual se emiten observaciones a la Convocatoria que emite el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática para la elección de candidatos o candidatas a concejales de los ayuntamientos de los 153 municipios que se rigen bajo el sistema de partidos políticos en el estado libre y soberano de Oaxaca, para el proceso electoral 2012-2013”.
c) Acuerdos del segundo pleno extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Oaxaca. El diez de febrero siguiente, se aprobó que dicho instituto político sea parte de una coalición electoral con los partidos Acción Nacional y del Trabajo, para la elección de diputados locales de mayoría relativa, y concejales de los ayuntamientos que se rigen bajo el sistema de partidos políticos, así como la plataforma electoral común, en la referida entidad, para el proceso electoral 2012-2013.
d) Acuerdo de la Comisión Política Nacional. El trece siguiente, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó el Acuerdo ACU-CPN 008/2013, denominado: “Acuerdo de la Comisión Política Nacional en relación a la aprobación de la coalición electoral del Partido de la Revolución Democrática con los Partidos Acción Nacional y del Trabajo, el contenido del respectivo convenio, la plataforma común en el ámbito legislativo y municipal y la postulación de candidatos comunes, lo anterior para la elección de diputados locales y por el principio de mayoría relativa y concejales a ayuntamientos en los 153 municipios que se rigen bajo el sistema de partidos políticos en el estado de Oaxaca, para el proceso electoral 2012-2013”.
e) Solicitud de registro de la coalición. El dieciséis de ese mismo mes, se presentó para su registro, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el convenio de coalición denominada “Unidos por el Desarrollo”.
f) Otorgamiento de registro. El veinticinco de febrero del año en curso, el órgano administrativo electoral, concedió el registro a la coalición antes precisada, para lo cual emitió el acuerdo CG-IEEPCO-18/2013, por el que se resuelve respecto de la solicitud de registro del convenio de coalición, presentada por los partidos políticos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el cinco de marzo del año en curso, Hugo Jarquín, presentó directamente ante la Sala Superior su demanda de juicio ciudadano.
III. Remisión a Sala Regional. El cinco de marzo siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó en el Cuaderno de Antecedentes 403/2013, remitir a este órgano jurisdiccional los autos correspondientes al asunto a que se hace referencia en el punto anterior.
IV. Recepción y turno. El ocho de marzo del año en curso, se recibió la demanda y sus anexos; y el once siguiente, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JDC-104/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en la Compilación 1997–2012 jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 413 a la 415.
Lo anterior, porque la materia de este acuerdo no constituye una cuestión de mero trámite, habida cuenta que se trata de determinar si esta Sala debe conocer del juicio atinente per saltum, o bien, reencauzarlo al juicio ciudadano local, por lo cual la decisión escapa de las facultades del instructor, por ende, debe estarse a la regla prevista en el precepto y la tesis de jurisprudencia citados y resolver en actuación colegiada.
SEGUNDO. Definitividad. El actor acude directamente a esta Sala Regional, solicitando expresamente acogerse al per saltum del litigio; sin embargo, en el caso se estima que ello no puede prosperar en razón de lo expuesto enseguida:
De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será procedente siempre y cuando se hayan agotado todas las instancias previas, esto es, cuando se cumpla con el principio de definitividad.
En efecto, la exigencia de que los actos impugnados sean definitivos y firmes se vincula con el principio de definitividad, de aplicación general a todos los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 37/2002 de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES", consultable en la Compilación 1997–2012 jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 409 y 410.
En este sentido, el agotamiento de los medios de defensa ordinarios es una carga procesal y un requisito de procedibilidad, por así estar ordenado tanto constitucional como legalmente, y debe cumplirse para estar en aptitud de ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales, en vista de que la obligación de agotar el principio de definitividad se fundamenta en la eficacia del sistema integral de justicia y en la autonomía que deben tener las entidades federativas y sus poderes estatales – como es el caso del Poder Judicial –, de tal suerte que, con ello, se protege el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales locales y se garantiza la independencia de sus decisiones, como lo establece en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo el fin que buscó el constituyente al redactar tal precepto.
Sin embargo, es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
Entre ellos destaca el supuesto de que los trámites de las instancias previas y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en la Compilación 1997–2012 jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 254 a la 256.
El promovente manifiesta que acude a esta instancia vía per saltum, porque el agotamiento de las instancias del fuero común implicaría una mermar a sus derecho político-electoral de ser votado, al impedírsele participar en el proceso interno de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, pues se dejaría pasar tiempo en exceso.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que tal situación no se surte en el presente caso, ya que el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir la pretensión del actor, tal como se explica a continuación.
La reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho político-electoral violado.
En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.
De igual forma, se ha considerado que se actualiza la irreparabilidad de las violaciones reclamadas cuando se trata de la elección de cargos mediante el voto popular, en los que la Constitución o la ley respectiva establece una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos.
En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición legal así se establezca, o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.
Sin embargo, cuando en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación relativa al procedimiento intrapartidista de selección de un candidato —como ocurre en la especie —, y el plazo para solicitar el registro del candidato ante la autoridad electoral administrativa ha transcurrido, puede sostenerse que aun así, el acto impugnado no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.
Sirve de apoyo a lo anterior, la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010, resuelta por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se señaló que el criterio a prevalecer era el contenido en la jurisprudencia 45/2010 de rubro "REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD", consultable en la Compilación 1997–2012 jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 592 y 593.
Por lo señalado, se considera que no se actualiza la excepción al principio de definitividad, pues en el caso, el agotamiento de la cadena impugnativa no implica una merma o extinción de los derechos sustantivos del actor, pues la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible. Criterio que ha sostenido esta Sala en el expediente SX-JDC-1050/2012.
Además, es un hecho público y notorio para esta Sala Regional, que con fecha siete de diciembre del dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en el acuerdos CG-IEEPCO-32/2012 y CG-IEEPCO-33/2012, modificó los plazos para el registro de candidatos y estableció los periodos de las precampañas a Diputados y Concejales a los Ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario 2012- 2013, estableciendo el registro de candidatos al referido cargo de Concejal del diecisiete al veintiséis de mayo y el periodo de precampañas para entre el tres y el doce de abril ambos de este año.
De lo anterior, se advierte que los candidatos a concejales deben estar seleccionados a más tardar en el mes de mayo, por lo que se estima existe tiempo suficiente para agotar la instancia jurisdiccional local.
No obstante la modificación al plazo apuntada, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, párrafo 1, fracción IV, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, se establece que el registro de las candidaturas a concejales municipales de los ayuntamientos electos por el sistema de partidos políticos, será del dieciséis al veinticinco de mayo del año de la elección.
TERCERO. Reencauzamiento. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el presente juicio debe reencauzarse al juicio ciudadano local, previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
De conformidad con lo previsto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por violaciones a sus derechos político-electorales deberá haber agotado instancias previas jurisdiccionales a nivel local.
El requisito en comento, en el presente asunto no se satisface, por las razones que se exponen a continuación.
Conforme con la legislación que rige en el estado de Oaxaca, se encuentra contemplado a nivel constitucional y legal un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del cual conoce y resuelve el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, tal y como se observa de la normatividad siguiente:
Al respecto, la Constitución Política de esa entidad establece:
“(…)
Artículo 25.
(…)
D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Así mismo se señalarán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales y parciales de votación.
(…)
Artículo 111.- (…) A. El Tribunal Estatal Electoral, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca, y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres, de la revocación de mandato del Gobernador del Estado, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva;
II.- Resolver en única instancia las impugnaciones que se presenten en contra de la elección de Gobernador del Estado;
III.- Realizar el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ningún recurso, procediendo a formular la declaratoria de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, comunicándolo a la Legislatura para difundirlo mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos;
IV.- El Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de una elección por causas expresamente establecidas en la ley. Se preverán los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias de impugnación, tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales;
V.(sic) El Tribunal Estatal Electoral emitirá, en su caso, la Declaratoria de Revocación de Mandato de Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las Leyes; y
VI.(sic) Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la Ley.
(…)”
En tanto, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, dispone lo siguiente:
“(…)
Artículo 104.
El juicio para la protección de los derechos político electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación agraviada.
Artículo 105.
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
a) Considere que se violó su derecho político electorales(sic) de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud del Tribunal, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;
b) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político; y
c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político electorales a que se refiere el artículo anterior, o bien de derechos fundamentales vinculados con éstos.
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electorales(sic) presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
El agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando:
a) Los órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;
b) Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y
c) Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
Cuando falte algún requisito de los señalados con anterioridad, acudir a las instancias internas será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente a la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando se corra el riesgo de que la violación alegada se torne irreparable, y en su caso, acredite haberse desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar resoluciones contradictorias.
De lo anteriormente transcrito se constata que la legislación electoral del estado de Oaxaca prevé un medio de defensa apto para proteger derechos político-electorales, tales como el derecho de votar, ser votado en las elecciones populares, de asociación y de afiliación.
Por lo tanto, al existir un medio de impugnación local que procede contra la violación de derechos político-electorales, lo conducente es que la presente impugnación se resuelva a través de la instancia local, pues en el caso lo que se impugna es un acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el cual aprobó la coalición “Unidos por el Desarrollo”, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo en la referida entidad.
Motivo por el cual, el actor antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, debe agotar el medio de impugnación de referencia.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 14/2004, identificada con el rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, consultable en la Compilación 1997–2012 jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 404 y 405.
Con lo anterior, se da pleno reconocimiento y eficacia al sistema integral de justicia electoral (que incluye los medios de impugnación locales) y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resolución local de los conflictos electorales, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resulta aplicable la ratio essendi de la tesis CVI/2001, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD”, consultable en la Compilación 1997–2012 jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, páginas 1416 a la 1418.
En esas condiciones, sin prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación, lo procedente es reencauzar el escrito de Hugo Jarquin al juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, para que conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda, previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, debiendo quedar copia certificada de la documentación indicada.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Hugo Jarquin.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda de este juicio para su conocimiento en la vía local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca resuelva conforme a su competencia y atribuciones.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, remítase el original de la demanda, con sus anexos y las demás constancias atinentes al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, debiendo quedar copia certificada de la documentación indicada en los autos de este asunto.
NOTIFÍQUESE por oficio al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de la referida entidad, acompañándose sendas copias certificadas de este acuerdo, y por estrados a los demás interesados y al actor, por haber señalado domicilio fuera de la ciudad sede de esta Sala Regional; con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27, apartado 6, 28 y 29, apartados 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este Tribunal.
Archívese el presente asunto.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |