JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-104/2014.
ACTORES: MIGUEL RAMIRO PELÁEZ MORENO Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
TERCEROS INTERESADOS: RIGOBERTO LEÓN CHÁVEZ Y OTRO.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diez de abril de dos mil catorce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Miguel Ramiro Peláez Moreno y otros ciudadanos del municipio de San Miguel Tlacotepec[1], en contra de la sentencia emitida el veinticuatro de febrero de este año por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/27/2014, mediante la cual se confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que calificó y declaró la validez de la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio referido, el cual se rige por sistemas normativos internos para renovar a sus autoridades.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en la demanda, y de las constancias del juicio se advierte lo siguiente:
a. Propuesta de estatuto de elecciones. El trece de diciembre de dos mil doce, los agentes de San Martín Sabinillo, Santiago Nuxaño, Guadalupe Nucate y Yosondalla, pertenecientes al municipio de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, presentaron ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2], una propuesta de “Estatuto de elección de autoridades municipales por el régimen de derecho consuetudinario (usos y costumbres o sistemas normativos internos) en el municipio de San Miguel Tlacotepec”. Además, manifestaron su deseo de ser convocados a la asamblea general para aprobar tal estatuto.
b. Remisión al ayuntamiento. El ocho de enero de dos mil trece, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos[3] del instituto local remitió la propuesta señalada en el punto que antecede al Presidente Municipal de Tlacotepec.[4]
c. Solicitud de informe de elección. El doce de enero siguiente, la directora de sistemas normativos pidió al presidente municipal que informara la fecha, hora y lugar de la elección de autoridades municipales con una anticipación de noventa días.
Dicha solicitud fue recibida hasta el tres de mayo siguiente.
d. Petición de intervención al instituto local. El diecinueve de abril, los agentes municipales y de policía de San Miguel Tlacotepec, presentaron un escrito ante el instituto local en el cual solicitaron información sobre la propuesta de estatuto que presentaron. Manifestaron que el estatuto había sido aprobado por las comunidades y por el ayuntamiento del municipio, pero que no existía voluntad para firmarla ni para convocar a una asamblea general municipal para aprobarlos. Por ello pidieron la intervención del instituto local para obtener el compromiso de la autoridad municipal respecto a la participación de los hombres y mujeres de las comunidades en la elección municipal, ya que los ciudadanos de las agencias tenían el propósito de participar.
e. Convocatoria a reunión. El ocho de mayo, la directora de sistemas normativos citó al presidente municipal a una reunión a celebrarse el trece de mayo siguiente, debido a la inexistencia de respuesta a la propuesta de estatuto presentada por los agentes municipales.
f. Reunión de trabajo. El trece de mayo, se reunieron los diversos integrantes del ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec con funcionarios de la Dirección de Sistemas Normativos.
Los funcionarios electorales manifestaron que la reunión tenía por objeto lograr acuerdos respecto a la propuesta de estatutos presentada por los agentes del municipio.
El presidente municipal señaló que no deseaba que se destruyeran sus usos y costumbres, sino que permanecieran. También manifestó que las agencias tenían sus derechos y costumbres, al igual que los ciudadanos de la cabecera.
Los integrantes del ayuntamiento pidieron a los funcionarios del instituto local asesoría para informar a los ciudadanos de la cabecera municipal sobre la petición de los agentes de aprobar un estatuto para las elecciones y respecto a la necesidad de acuerdos para llevar a cabo las elecciones.
Los funcionarios de la Dirección de Sistemas Normativos solicitaron que la autoridad municipal convocara a los diversos sectores de la cabecera municipal para llevar a cabo la reunión informativa.
Así, se convino que la reunión informativa a los ciudadanos de la cabecera se llevaría a cabo a las once de la mañana del veinticinco de mayo del mismo año.
g. Solicitud de participación. El diecisiete de mayo, Ángel Morales Lita, Coordinador de Autoridades Municipales de San Miguel Tlacotepec, solicitó que se incluyera a las autoridades auxiliares y a los ciudadanos de las agencias en la reunión informativa a celebrarse el veinticinco de mayo.
h. Nueva solicitud de informe de elección. El dos de agosto, la directora de sistemas normativos pidió nuevamente al presidente municipal que informara la fecha, hora y lugar de la elección de autoridades municipales, con una anticipación de noventa días.
Dicha solicitud fue recibida hasta el quince de agosto siguiente.
i. Petición de cambio de fecha para reunión. El cinco de noviembre, los agentes de las comunidades de San Martín Sabinillo, Santiago Nuxaño, Guadalupe Nucate, Yosondalla y Xinitioco presentaron un escrito al presidente municipal, en el cual le manifestaron su interés de participar en la asamblea a la cual fueron convocados, la cual se celebraría el nueve de noviembre de dos mil trece, así como en el proceso de elección de integrantes del ayuntamiento, pero pidieron que se pospusiera esa asamblea debido a que ese día iniciaba la fiesta patronal de San Martín Sabinillo, lo cual impedía que las agencias asistieran a la asamblea convocada porque a las agencias les correspondía dar acompañamiento a esa festividad, pues ello se trataba de un acuerdo de la Coordinadora de Autoridades Auxiliares de San Miguel Tlacotepec.
j. Suspensión de asamblea entre cabecera y agencias. El diecisiete de noviembre de dos mil trece, se reunieron en la explanada del palacio municipal ciudadanos de la cabecera municipal y de las agencias municipales y de policía, así como los integrantes del ayuntamiento y las autoridades de las agencias con el fin de tomar acuerdos respecto al proceso electoral para la renovación de autoridades municipales. Los agentes municipales y de policía elaboraron un acta en la que explicaron que dicha reunión no se llevó a cabo porque un grupo de personas de la cabecera municipal señalaron que los ciudadanos de las agencias no debían participar porque la elección de autoridades municipales es por usos y costumbres.
k. Petición de intervención. El diecinueve de noviembre, los agentes de las comunidades de San Martín Sabinillo, Santiago Nuxaño, Guadalupe Nucate, Yosondalla y Xinitioco, pidieron la intervención del instituto local como árbitro, debido a que al asistir a una asamblea celebrada el diecisiete de noviembre, un grupo de ciudadanos de la cabecera les manifestaron que no estaban de acuerdo en que las comunidades distintas a la cabecera participaran en la elección.
l. Segunda reunión de trabajo. El diecinueve de noviembre se llevó a cabo otra reunión de trabajo en la que participaron los integrantes del ayuntamiento y funcionarios de la Dirección de Sistemas Normativos. En tal reunión el presidente municipal manifestó que el diecisiete de noviembre se iba a realizar una asamblea en la cual estaban convocadas las agencias, pero al llegar al momento de elegir a la mesa de debates, se designó a un ciudadano de la comunidad de San Martín Sabinillo. Ello ocasionó la inconformidad de los ciudadanos de la cabecera municipal y la suspensión de la asamblea. También señaló que dicha asamblea se reanudaría el veinticuatro de noviembre y que a ella estaban convocados los ciudadanos de las agencias. A su vez informó que el veintiuno de noviembre se reunirían los ciudadanos de la cabecera municipal para manifestar sus inquietudes.
m. Asamblea en la cabecera municipal. El veintiuno de noviembre se llevó a cabo una asamblea en la cabecera municipal para discutir, entre otras cuestiones, la participación de las agencias municipales en la elección de autoridades municipales.
Algunos de los ciudadanos de la cabecera municipal expusieron que la agencia de San Martín Sabinillo siempre ha querido gobernar el municipio guiado por unos cuantos líderes. También señalaron que las agencias no se apegan a los usos y costumbres porque confunden la elección con la que se realiza por partidos políticos y manifestaron su preocupación en razón de que las agencias desean adueñarse de bienes comunales sin dar ningún servicio, sin querer cooperar.
Se inconformaron debido a que las agencias dieron publicidad a una planilla de candidatos sin conocimiento del ayuntamiento y sin convocar a la asamblea, por lo cual, desde su perspectiva, vulneraron los derechos de los ciudadanos al confundirlos. Señalaron que los ciudadanos de las agencias acudieron a registrar tal planilla a la ciudad de Oaxaca.
Acto seguido, la asamblea determinó que por antecedentes de mal funcionamiento y deficiente gobernabilidad lo más conveniente para el municipio era apegarse a sus usos y costumbres. Los asambleístas también señalaron que las agencias tienen el derecho a integrarse a la asamblea y que serían bienvenidas. Señalaron que contaban con el derecho universal de voz y voto pero no de ser votados por no contar con los servicios al municipio. Si bien era cierto que varios ciudadanos de las agencias habían sido presidentes, se trataba de ciudadanos que habían ido a vivir al municipio y cumplido con los servicios y costumbres.
Después, acordaron que para poder ser electos como integrantes de la nueva autoridad debían cumplir con cinco servicios, contar con credencial de elector del municipio, ser ciudadano de San Miguel Tlacotepec, con una antigüedad de tres años a la fecha de la elección, no tener antecedentes penales, y contar con un modo honesto de vivir.[5]
Por último, señalaron que la asamblea sería quien elegiría a treinta o cuarenta ciudadanos que cumplieran los servicios, y de ahí se realizara la votación por boletas.
n. Tercera reunión de trabajo. El veintidós de noviembre se llevó a cabo una reunión de trabajo entre funcionarios de la Dirección de Sistemas Normativos y los agentes municipales de San Martín Sabinillo y Santiago Nuxaño; los agentes de policía de Yosondalla y Xinitioco, así como la agente de policía suplente de la comunidad de Guadalupe Nucate.
Jacinto Teodoro Castillo Ortiz, agente municipal de Santiago Nuxaño, manifestó que siempre acuden a las asambleas convocadas por la autoridad municipal, pero que al momento de que han intentado hacer valer el derecho al voto son agredidos e incluso amenazados. Añadió que por esa razón, decidieron no acudir a ninguna reunión en el municipio. Solicitó, a nombre de los demás agentes, que desaparecieran los poderes del municipio y que los recursos fueran destinados a las agencias de forma directa, ya que a la fecha se les debía recursos.
Al hacer el uso de la voz Conrado Felimón Arias Prado, agente de policía de la comunidad de Xinitioco, pidió que en la elección de autoridades municipales votaran todos los ciudadanos (hombres y mujeres) mayores de dieciocho años, y que se les entregaran sus recursos ya que el municipio no los entrega a tiempo.
ñ. Continuación de asamblea. El veinticuatro de noviembre de dos mil trece, se llevó a cabo una asamblea que dio continuación a la iniciada el diecisiete de noviembre.
En ella, se decidió que la elección de autoridades municipales se llevara a cabo por el método de nominal abierta con boletas y casillas. Se aclaró que para ello se enlistarían y publicarían el nombre de treinta a cuarenta ciudadanos de las cuatro secciones del municipio que, a su vez, cumplieran con al menos cinco servicios. De esa lista, los ciudadanos tomarían el nombre de las personas y votarían en una boleta que después se depositaría en una lista.
Se estableció que el voto sería libre y secreto; que la urna se revisaría; que los boletas se contabilizarían; y que el comité electoral se haría responsable de la casilla y las boletas en caso de incidencias.
Al llegar al punto cinco del orden del día, es decir, al pasar al tema de los requisitos y cualidades que deben reunir los ciudadanos para participar en la contienda electoral, se asentó en el acta de la asamblea que varios ciudadanos de las agencias mencionaron que ya no participarían.
Por su parte, también se asentó que los ciudadanos de la cabecera manifestaron que no aceptarían a las agencias porque: traían a un líder y su organización; debido a que el agente de policía de Santiago Nuxaño amenazó públicamente a la asamblea con no firmar el acta si no lo aceptaban; por violentar los usos y costumbres al publicar una planilla en la agencia municipal de San Martín Sabinillo antes de tomar acuerdos; y porque acudieron a realizar un registro a la ciudad de Oaxaca, para lo cual, pidieron el consentimiento del presidente municipal y su cabildo pero ello no fue autorizado. En ese punto, se asentó en el acta que los ciudadanos de las agencias se retiraron.
Los ciudadanos de la cabecera se pronunciaron por no permitir el saqueo de recursos; unidad del municipio sin líderes, ni organizaciones; apego a los usos y costumbres, entre otras cuestiones.
Acto seguido, se determinó que para ser electo se requería reunir un mínimo de cinco servicios[6]. También serían analizados requisitos como saber leer y escribir, poseer credencial de elector del municipio, ser ciudadano o vecino del municipio con una antigüedad mínima de cinco años, no tener antecedentes penales por robo u homicidio, y tener un modo honesto de vida. A su vez, se señaló que se anularía el servicio a quienes no cumplieran con su nombramiento cabalmente en su periodo o rechazaran un cargo; a los ciudadanos que hicieran campaña comprando votos; cuando fueran abanderados de una organización o líderes.
Posteriormente, se integraron ternas, de las cuales se eligió a los integrantes del Comité Electoral. Dicho órgano quedó conformado de la siguiente forma:
No. | Nombre | Cargo |
1 | Herica Carrasco Rodríguez | Presidente Electoral |
2 | Pedro Edgar Martínez León | Secretario |
3 | Margarito Abraham Rosales León | Primer escrutador |
4 | Yesenia Isabel Pimentel Santos | Segundo Escrutador |
5 | Algimiro Morales Reyes | Tercer Escrutador |
6 | Heriberto Ortiz Peláez | Cuarto Escrutador |
Por último, en dicha asamblea se señaló que la elección de autoridades municipales se llevaría a cabo hasta el tres de diciembre.
o. Demanda del juicio JDCI/106/2013. El veintiocho de noviembre, el agente municipal de San Martín Sabinillo; y los agentes de policía de las comunidades de Santiago Nuxaño, Guadalupe Nucate, Yosondalla y Xinitioco, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.[7]
En dicha demanda se controvirtió la asamblea de veinticuatro de noviembre, por excluir a los ciudadanos de las agencias de la conformación de la mesa de debates, de la decisión de las reglas para el nombramiento de autoridades municipales, en la integración del comité electoral y al excluirlos de la posibilidad de votar y ser votados debido a los requisitos aprobados.
En su oportunidad, el tribunal local integró el expediente JDCI/106/2013.
p. Resolución del juicio JDCI/106/2013. El treinta de noviembre de dos mil trece, el tribunal local determinó que la demanda era improcedente debido a que antes de cualquier resolución jurisdiccional era necesario agotar la etapa de conciliación, por lo cual, se recondujo la demanda al instituto local.
q. Nueva asamblea para definir el procedimiento electivo. El primero de diciembre de dos mil trece, se llevó a cabo una nueva asamblea que dio continuidad a las asambleas realizadas el diecisiete y veinticuatro de noviembre.
En ella, se puntualizó que la inasistencia de los ciudadanos de las agencias fue voluntario y por falta de tolerancia.
Se informó a los asistentes a la asamblea que los representantes de las agencias manifestaron al instituto local que los ciudadanos de la cabecera les impedían votar, la desaparición de poderes y el pago de recursos a cada agencia del ramo treinta y tres.
El comité electoral municipal pidió que los ciudadanos reconsideraran la solicitud de las agencias. Sin embargo, los ciudadanos asistentes a la asamblea nuevamente manifestaron su negativa y reiteraron las razones, dentro de las cuales especificaron la publicidad de una planilla de candidatos de la agencia antes de establecer acuerdos, lo cual, a juicio de los ciudadanos de la cabecera constituía una violación a sus derechos electorales porque con ello se daban mayores ventajas a tal planilla.
Acto seguido, la asamblea determinó continuar con el procedimiento y ordenó que se emitiera la convocatoria con los requisitos establecidos en la asamblea de veinticuatro de noviembre de dos mil trece. Se determinó que el registro de candidatos se llevaría a cabo el ocho de diciembre siguiente y la elección el día quince de ese mes.
Por último, se clausuró la elección y la ronda de asambleas previas.
r. Convocatoria. El mismo día, los integrantes del Comité Municipal Electoral, los integrantes del ayuntamiento, los presidentes del comisariado de bienes comunales y del consejo de vigilancia, todos del municipio de San Miguel Tlacotepec, emitieron la convocatoria para elegir a las autoridades municipales, de conformidad con los lineamientos aprobados en las asambleas de diecisiete y veinticuatro de noviembre de dos mil trece.
s. Asamblea electiva. El quince de diciembre de dos mil trece, se llevó a cabo la asamblea para elegir a los integrantes del ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec.
Del acta respectiva se advierte que se asentó que la modalidad determinada por la asamblea fue nominal abierta con boletas, por lo cual, se señaló que se registraron treinta y nueve ciudadanos. Acto seguido, la asamblea evaluó a los ciudadanos para determinar si cumplían con los requisitos establecidos en la convocatoria. De dicho análisis se concluyó que sólo veintidós ciudadanos cumplían con los requisitos, por lo cual, se realizó la votación la cual quedó de la siguiente forma:
No | Nombre | Votación recibida |
1 | Héctor Rodolfo Martínez Rivera | 81 |
2 | Heriberto Ortiz Peláez | 153 |
3 | Rigoberto León Chávez | 216 |
4 | Ismael Camacho Hernández | 196 |
5 | Arturo Morales Méndez | 204 |
6 | Eloy Hugo Lita Ruiz | 175 |
7 | Jesús Onofre Méndez | 138 |
8 | Pedro Edgar Martínez León | 203 |
9 | Rodrigo Fausto León Tejada | 116 |
10 | Ismael Rogelio Ortiz Rojas | 105 |
11 | Gabriel Lita Méndez | 140 |
12 | Erasmo Álvaro Carrasco Martínez | 155 |
13 | Dagoberto Carrasco Rodríguez | 148 |
14 | Constantino Filemón López Ortiz | 41 |
15 | Carlos Pedro Lita Martínez | 124 |
16 | Pedro Rogelio Martínez Ortiz | 83 |
17 | Rodrigo Juan Quiroz Niño | 56 |
18 | Ismael Gabriel Quiroz Ortiz | 79 |
19 | Herminio Pedro Martínez Morales | 96 |
20 | Félix García Ocampo | 160 |
21 | Edilberto Filiberto Nolasco Granados | 100 |
22 | Margarito Abraham Rosales León | 144 |
Después, se aclaró que de acuerdo a los lineamientos aprobados por la asamblea, se determinó que el ayuntamiento se constituiría de acuerdo a los votos de mayor a menor en orden jerárquico. Por lo cual, con base en la votación, los integrantes del ayuntamiento electo quedaron de la siguiente forma:
Nombre | Cargo | Votación |
Rigoberto León Chávez | Presidente Municipal | 216 |
Arturo Floriberto Morales Méndez | Síndico Municipal | 204 |
Pedro Edgar Martínez León | Regidor de Hacienda | 203 |
Ismael Guadalupe Camacho Hernández | Regidor de Obras | 196 |
Eloy Hugo Lita Ruiz | Regidor de Educación | 175 |
Félix García Ocampo | Regidor de Salud | 160 |
Erasmo Álvaro Carrasco Martínez | Suplente de Presidente Municipal | 155 |
Heriberto Ortiz Peláez | Suplente de Síndico Municipal | 153 |
Dagoberto Carrasco Rodríguez | Suplente de Regidor de Hacienda | 148 |
Margarito Abraham Rosales León | Suplente de Regidor de Obras | 144 |
Gabriel Lita Méndez | Suplente de Regidor de Educación | 140 |
Jesús Onofre Méndez | Suplente de Regidor de Salud. | 138 |
t. Escrito de inconformidad. El diecinueve de diciembre, los agentes de las comunidades de San Martín Sabinillo, Santiago Nuxaño, Guadalupe Nucate, Yosondalla y Xinitioco, solicitaron al instituto local que declarara inválida la elección de autoridades municipales de San Miguel Tlacotepec, principalmente, porque no se permitió la participación de los ciudadanos de las agencias, no existió difusión de la convocatoria, se realizó con un número reducido de ciudadanos de la cabecera municipal, no existieron observadores y el acta carecía de firmas.
u. Cuarta reunión de trabajo. El veintitrés de diciembre de dos mil trece, se llevó a cabo una nueva reunión de trabajo en la que participaron funcionarios de la Dirección de Sistemas Normativos, integrantes del ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, algunos de los funcionarios electos para dicho ayuntamiento, los integrantes del comité municipal electoral y los agentes de Xinitioco, San Martín Sabinillo, Yosondaya y Guadalupe Nucate.
El agente de Guadalupe Nucate manifestó que desconocían al comité de elecciones y a la elección, porque no fueron convocados, ni existieron acuerdos previos. Por su parte el agente de Xinitioco precisó que siempre han participado y que era extraño que no se les permitiera participar en este proceso. En el acta respectiva se asentó que existió un amplio diálogo entre los participantes, pero al no haber acuerdo, pidieron al Consejo General que calificará la elección celebrada el quince de diciembre de dos mil trece.
v. Nuevos escritos de inconformidad. El diecinueve de diciembre, Miguel Zenen Sierra León y Heriberto Cruz Aguilar se inconformaron con la elección de integrantes del ayuntamiento ante el instituto local. Manifestaron que, contrario a los usos y costumbres de la comunidad, el comité de usos y costumbres pidió, por perifoneo, a los ciudadanos que acudieran a emitir su voto y no respetaron el cierre de la votación el cual debió ser a las dieciocho horas, pues permitieron que se votara hasta las veinte horas. Se convocó a una asamblea para dar a conocer los resultados de la votación al día siguiente pero existió inconformidad porque resultaron electas personas que no cumplían con los requisitos.
El veinticuatro de diciembre, los regidores de hacienda, educación y salud, así como el suplente de síndico, todos del ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec remitieron un escrito al instituto local en el que manifestaron que el comité municipal electoral incitó a la comunidad al salir a manifestar que acudieran a emitir su voto después de las dieciséis horas con treinta minutos, y que con ello se benefició a integrantes del mismo comité para ser electos como integrantes del cabildo. Señalaron que el comité dejó votar a ciudadanos que acudieron después de las dieciocho horas, lo cual, violentó los usos y costumbres.
El treinta de diciembre del mismo año, diversos ciudadanos de la cabecera municipal, de la agencias de Xinitoco, Yosondalla, San Martín Sabinillo, Santiago Nuxaño y Guadalupe Nucate, pidieron que no se validara le elección porque la mayoría de los concejales electos no reúnen los requisitos de elegibilidad y en virtud de haber excluido a los ciudadanos de las agencias municipales.
w. Validación de la elección (acuerdo CG-IEEPCO-SNI-148/2013). El treinta de diciembre de dos mil trece el instituto local determinó validar la elección de integrantes del ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca.
Lo anterior, porque la elección se llevó a cabo conforme a los usos y costumbres de la comunidad, quienes fueron electos obtuvieron la mayoría de votos, se integró correctamente el expediente, no se advirtió vulneración a los derechos fundamentales, y los ciudadanos electos cumplían con lo previsto en los artículos 113 de la Constitución de Oaxaca y 258 del código electoral local.
x. Juicio electoral de los sistemas normativos internos. El tres de enero de dos mil catorce, Miguel Ramiro Peláez Moreno, agente municipal de la comunidad de San Martín Sabinillo, así como otros ciudadanos[8] promovieron juicio local en contra del acuerdo del instituto local que validó la elección del ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec.
En la demanda manifestaron los siguientes agravios:
- Exclusión a las agencias municipales para decidir los procedimientos de la elección de la mesa de debates; para establecer las formas, métodos y reglas para el nombramiento de las autoridades; los requisitos para ser electos; y en la integración del comité electoral.
- Vulneración a las normas consuetudinarias ancestrales, debido a que la asamblea general no se integró con las cinco comunidades integrantes al municipio que son San Martín Sabinillo, Santiago Nuxaño, Guadalupe Nucate, Yosondalla (Xinitioco) y la cabecera municipal.
- El comité actuó de forma arbitraria porque desechó los requisitos de los acuerdos de la asamblea respecto a los requisitos de elegibilidad, para permitir que participaran ciudadanos inelegibles.
- Vulneración a derecho de votar en sus dos vertientes, ya que la asamblea electiva sólo la integraron ciudadanos de la cabecera municipal.
- El comité electoral se integró por familiares y personas de la autoridad municipal electa, por lo cual, actuaron como juez y parte.
- Inelegibilidad de los concejales suplentes electos, ya que Rigoberto Léon Chávez fungió como síndico municipal en el proceso inmediato anterior; Arturo Floriberto Morales Méndez fungió como regidor de obras; y Pedro Edgar Martínez León, Heriberto Ortiz Peláez; Margarito Abraham Rosales León, son integrantes del comité municipal y de forma ilegal llevaron a cabo todo el proceso electoral para la renovación de concejales.
- Vulneración al acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil trece en el que se determinó que la fecha de la jornada electoral sería el ocho de diciembre, sin embargo, la elección se dio hasta el día quince de diciembre.
- Ilegalidad de la convocatoria ya que la mayoría de la gente de la cabecera y de las agencias no se enteró del cambio de fecha.
- Los integrantes del ayuntamiento fueron electos por un grupo reducido.
Como consecuencia de esa demanda, el siete de enero, el tribunal local integró el juicio JNI/27/2014.
y. Sentencia impugnada. El veinticuatro de febrero de este año, el tribunal local confirmó el acuerdo del instituto local mediante el cual se validó la elección de integrantes del ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca.
Las razones para desestimar la demanda fueron que en ningún momento se discriminó a los ciudadanos de las agencias porque fueron ellos mismos quienes decidieron no asistir a las asambleas preparativas.
Además, la propia comunidad decidió, en términos de su sistema normativo, restricciones al derecho a ser votado, el cual consistía en cumplir con los servicios de la comunidad, por lo cual, los ciudadanos de las agencias podía participar, cuando cumplieran con los servicios requeridos.
Por otro lado, el tribunal local señaló que no había prueba de que Herica Carrasco Rodríguez fuera hermana del regidor de hacienda suplente. Pero razonó que aun de suponer lo anterior, la asamblea fue quien determinó nombrar a dicha ciudadana, además de que el Comité Municipal Electoral fue vigilado por los ciudadanos sin que existiera manifestación de alguna irregularidad.
A su vez, el tribunal local verificó que los ciudadanos electos en esta elección no ejercieron el cargo en el periodo inmediato anterior, razón por la cual no eran inelegibles.
Por último, estimó que el Comité Electoral no violentó ningún acuerdo relativo a la fecha de la elección porque nunca se estableció que fuera el ocho de diciembre, por el contrario, se llevó a cabo en la fecha establecida por la asamblea, es decir, el quince de diciembre.
La sentencia fue notificada a los actores el veinticinco de febrero.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Presentación. El primero de marzo de este año, Miguel Ramiro Peláez Moreno y otros ciudadanos[9], promovieron juicio ciudadano en contra de la sentencia del tribunal local.
b. Recepción y turno. El diez de marzo, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y las constancias atinentes. Al recibir tal documentación, el Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-104/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.
c. Admisión. El trece de marzo, se admitió la demanda.
d. Requerimientos. El veinte y treinta y uno de marzo de este año, se realizaron requerimientos de información a diversas autoridades.
Dichos requerimientos fueron cumplidos en su oportunidad.
e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no haber diligencias pendientes, se cerró la instrucción.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este juicio por razones de geografía política y nivel de gobierno. Por geografía porque la controversia se vincula con la elección de concejales del ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, en Oaxaca, entidad que corresponde a esta circunscripción. Por nivel de gobierno, ya que se trata de un asunto relacionado con autoridades municipales.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se analizan los requisitos de procedencia del juicio, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a. Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa de los actores; se identifica el acto impugnado y a la responsable; y se mencionan los hechos, así como los agravios.
b. Oportunidad. El juicio se presentó de manera oportuna.
El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que los medios de impugnación deben ser presentados dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable al caso.
La sentencia impugnada fue emitida el veinticuatro de febrero de este año y notificada el veinticinco siguiente.[10]
A su vez, la demanda se presentó el primero de marzo de este año.
Como se ve, la demanda se presentó a los cuatro días de que se notificara la sentencia, toda vez que el mes de febrero de este año únicamente cuenta con veintiocho días, de ahí que se concluya que la demanda se presentó dentro del plazo previsto en la ley.
c. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, párrafo primero, inciso b) y 79, párrafo primero, en relación con el 80, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio se promovió por ciudadanos que se ostentan como indígenas del municipio de San Miguel Tlacotepec, quienes comparecen por su propio derecho.
Además, cabe mencionar que todos ellos fueron promoventes del medio de impugnación local que originó la cadena impugnativa.
d. Definitividad. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 82, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la legislación electoral de Oaxaca no prevé ningún medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal electoral local en los juicios electorales de los sistemas normativos internos.
TERCERO. Irreparabilidad. El artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, y que las mismas serán procedentes cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
Como se ve, la Constitución prevé como requisito de procedencia de los medios de impugnación que la reparación sea material y jurídicamente posible antes de la fecha constitucional o legal fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios.
Es importante destacar que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal, los requisitos de procedibilidad establecidos en la fracción IV, del artículo 99 constitucional son aplicables a todos los medios de impugnación en materia electoral.[11]
Conforme a lo anterior, por regla general, los juicios ciudadanos serán improcedentes si se promueven después de la fecha de instalación de los órganos o funcionarios elegidos.
Se ha sostenido que la irreparabilidad se actualiza, cuando el acto o resolución reclamado produce todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, de tal suerte que, material o legalmente, ya no puede volver al estado en que se encontraba antes que se cometieran las pretendidas violaciones reclamadas, por lo que una vez emitido o ejecutado tales actos, provocan la imposibilidad de resarcir a los justiciables en el goce del derecho que se estima violado.
Lo anterior, tiene su razón de ser, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que disponen que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley; precisando que, dicho sistema tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales.
Con ello, no solo se da certeza en el desarrollo de los comicios electorales, sino también seguridad jurídica tanto a los participantes de los mismos así como a los gobernados, toda vez que permite el conocimiento exacto de las personas que deben ocupar los cargos de elección popular.
Con el fin de salvaguardar el principio de definitividad, la Constitución y la ley federal como local, prevén distintos tiempos y plazos, que se traducen en la imposibilidad de regresar a etapas agotadas en un proceso electoral.
La limitante establecida constitucional y legalmente para conocer de los medios y recursos en materia electoral, sólo se actualiza una vez que el funcionario electo ha tomado posesión o ha transcurrido la fecha para esos efectos, en términos de la propia constitución y leyes secundarias, dado que en esos casos, la calidad de candidatos electos se modifica a la cualidad de funcionario público, el cual únicamente puede ser removido conforme a supuestos jurídicos que escapan a la competencia de esta Sala Superior.
Así, la irreparabilidad que se actualiza cuando un candidato electo ha tomado posesión del cargo y que impide resarcir a los quejosos en el goce del derecho que se estima violado, es de naturaleza jurídica, en tanto que ésta tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, con lo cual, se busca la certeza y seguridad jurídica en el desarrollo de los comicios.
En ese sentido, el artículo 113 de la Constitución Política de Oaxaca se prevé que los concejales que integren los ayuntamientos tomarán posesión el primero de enero del año siguiente a su elección y que los concejales electos conforme pos usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha.
No obstante lo anterior, pueden existir casos en los cuales esa restricción legal puede ser válidamente superada y, como consecuencia de ello, sostener que no se ha actualizado la irreparabilidad jurídica.
Según la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, una de las excepciones a la irreparabilidad de los medios de impugnación como consecuencia de la toma de protesta de los funcionarios se da cuando las autoridades encargadas de la organización de los comicios no establecen las condiciones necesarias para asegurar a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción del Estado, como acontece, verbigracia, cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y aquel en que se dé la toma de posesión no medie un periodo suficiente y eficaz para que se agoten los medios o instancias impugnativas eficaces para combatirlos.
De tal forma, el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esta manera puede materializarse el sistema de medios de impugnación que deben preverse en todo proceso electoral.
Por ello que, para determinar la irreparabilidad debe examinarse, en cada caso particular, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica una elección y la toma de posesión permite o no el ejercicio pleno y total de la cadena impugnativa relativa; es decir, debe revisarse si las autoridades competentes, encargadas de la organización de las elecciones prevén lineamientos en los que se permita adecuadamente el derecho de acceso a la justicia.
En la misma contradicción de criterios, la Sala Superior razonó que puede acontecer que la normatividad de las entidades federativas contemple, para la toma de posesión de los cargos o bien para la instalación de los órganos ayuntamiento, un periodo amplio, que en principio, pudiera ser suficiente para agotar cabalmente la cadena impugnativa. Sin embargo, es posible que en la operatividad de tales normas se produzca la vulneración al derecho de acceso a la jurisdicción porque el lapso que medie entre la calificación de la elección y la toma de posesión sea sumamente reducido de modo que no sea viable el desarrollo de la cadena impugnativa. En caso de que ello ocurra, la Sala Superior concluyó que habrá de ponderarse, desde un enfoque material, si el lapso que medió entre esos la calificación de la elección y la toma de protesta fue suficiente para tutelar en forma efectiva el derecho de acceso a la justicia.[12]
Como se ve, de acuerdo a la contradicción de criterios citada, aun cuando existan normas que fijen una fecha cierta para la toma de protesta e instalación de los órganos y ésta contemple tiempo suficiente para que se agoten la cadena impugnativa, no se actualizará de forma inmediata la irreparabilidad de los medios de impugnación si en el caso concreto, en realidad, no existió tiempo suficiente entre la calificación de la elección y la fecha de toma de protesta para agotar la cadena impugnativa que abarca los medios de impugnación locales y federales.
Como se señaló, el artículo 113 de la Constitución de Oaxaca prevé que los concejales electos por usos y costumbres deben tomar protesta en primero de enero siguiente a su elección.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que no se actualiza la irreparabilidad del este juicio porque no existió tiempo suficiente para agotar la cadena impugnativa antes de la toma de protesta, por las razones que se expondrán.
En efecto, la asamblea electiva se dio el quince de diciembre de dos mil trece.
Sin embargo, el acuerdo del instituto local por medio del cual se validó dicho asamblea electiva se dio hasta el treinta de diciembre de dos mil trece, es decir, tan solo dos días antes de la fecha legalmente prevista para que tomaran protesta los concejales electos. Dicha circunstancia, por si misma, revela la imposibilidad de que se agotara la cadena impugnativa antes de la fecha prevista para la instalación del órgano.
Por su parte, la demanda del juicio local fue presentada el tres de enero de dos mil catorce.
A su vez, la sentencia del tribunal local que confirmó el acuerdo de validez de la elección referida se dio hasta el veinticuatro de febrero siguiente.
Esa cronología permite evidenciar que el tiempo entre la calificación de la elección y la fecha prevista para la toma de protesta de los concejales fue insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, ya que ello ocurrió tan solo dos días antes del primero de enero de dos mil catorce.
Esa circunstancia provocó que la demanda del juicio local se presentara con posterioridad a la fecha señalada legalmente para la toma de protesta y que el tribunal local resolviera hasta el veinticuatro de febrero de este año.
Por esas razones se concluye que existe una excepción a la irreparabilidad del juicio como consecuencia de haber transcurrido la fecha prevista por la constitución local para la toma de protesta de los integrantes del ayuntamiento, ya que no existió tiempo suficiente para que se agotara la cadena impugnativa entre la calificación de la elección y la fecha de toma de protesta.
CUARTO. Terceros interesados. En el juicio compareció como tercero interesado Rigoberto León Chávez y Eoly Hugo Lita Ruiz, quienes fueron electos, respectivamente, como presidente municipal propietario y regidor de educación propietario, para el ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, en la asamblea electiva cuestionada. A continuación se verificará si cumplen con los requisitos para que les reconozca con el carácter de terceros interesados.
a. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso, Rigoberto León Chávez y Eoly Hugo Lita Ruiz cuentan con interés derivado de un derecho incompatible, ya que fueron electos en la asamblea celebrada el quince de diciembre de dos mil trece[13], la cual fue validada por el instituto local. En ese sentido, dichos ciudadanos tienen un interés incompatible con los actores porque su pretensión es que esta Sala Regional desestime sus agravios y, por ende, se confirme la sentencia del tribunal local que, a su vez, ratificó la asamblea y el acuerdo de validez.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, en el caso, comparecen como terceros interesados, por sí mismos, diversos ciudadanos integrantes de la planilla que resultó electa en la asamblea general electiva de quince de diciembre de dos mil trece, de ahí que se les reconozca ese requisito.
c. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la ley citada prevé que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes por escrito.
A continuación se muestra el tiempo en que comparecieron los terceros a partir de la publicitación de la demanda por parte del tribunal local:
Juicio | Presentación. de la demanda | Fecha y hora de publicit. por parte del tribunal | Fecha y hora de término de plazo | Presentación del escrito de tercero |
SX-JDC-104/2014 | 1 de marzo de 2014 | 2 de marzo de 2014
10:00 horas | 5 de marzo de 2014
10:00 horas | 5 de marzo de 2014
9:44 |
De acuerdo a lo mostrado, el plazo para presentar el escrito de tercero interesado venció a las diez horas del cinco de marzo. La presentación del escrito fue oportuna porque ocurrió a las nueve horas con cuarenta y cuatro minutos de ese mismo día.[14]
Al cumplir con tales requisitos, lo procedente es reconocerles el carácter de terceros interesados.
QUINTO. Contexto. El artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena, como parte del derecho de los pueblos y comunidades indígenas de acceder a la jurisdicción del estado, que en todos los juicios y procedimientos en los que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los jueces están obligados a indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la comunidad que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados.[15]
En ese sentido, esta Sala Regional, en diversas ocasiones[16], ha puntualizado la necesidad de conocer el contexto en que se desarrollan las elecciones por sistemas normativos para lograr un mayor acercamiento con las comunidades en las que se desarrollan.
Esto es así, porque la resolución de esas controversias requiere que el juzgador conozca su realidad para comprender el origen y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas y de sus conflictos.
Por ello, a diferencia de otras sentencias, este apartado se compondrá de datos que permitan conocer de mejor forma el contexto en que se desarrolló la elección de las autoridades municipales en cuestión.
Datos generales.
El municipio de San Miguel Tlacotepec pertenece al distrito de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca y a la región de la mixteca baja.
El nombre de San Miguel Tlacotepec proviene de las voces Tlaco y tepetl. Tlaco significa cerro y tepetl, medio. Es decir, Tlacotepec significa “en medio del cerro”.
San Miguel Tlacotepec se ubica en la parte noreste del estado de Oaxaca, a doscientos setenta y seis kilómetros de la capital. Colinda al norte con Ixpantepec Nieves y Santps Reyes Tepejillo. Al sur, limita con Sebastián Tecomaxtlahuaca. Al oriente con Juxtlahuaca. Y al poniente, con Sebastián Tecomaxtlahuaca y Santiago del Río.[17]
El municipio cuenta con una superficie de un poco más de ciento doce kilómetros cuadrados (112.27 km2).
Localidades y población.
San Miguel Tlacotepec cuenta con una cabecera municipal del mismo nombre. A su vez, las localidades más importantes son San Martín Sabinillo, Guadalupe Nucate, Santiago Nuxaño y Xinitioco.[18]
De acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el año dos mil diez, la población total de San Miguel Tlacoltepec era de tres mil doscientas veinte personas (3,220). De ellas, mil cuatrocientos ochenta y tres (1,483) son hombres y mil setecientas treinta y siete (1,737) son mujeres.[19]
Condiciones económicas y sociales.
De acuerdo a la Secretaría de Desarrollo Social el municipio cuenta con grados de marginación[20] y rezago altos[21]. Algunos indicadores que muestran el grado de marginación son:
- 50.30% de la población de quince años o más no terminó la escuela primaria.
- 36.98% de las viviendas particulares habitadas tienen algún nivel de hacinamiento[22].
- 83.19% de la población ocupada recibe ingresos de hasta dos salarios mínimos.
- 28.82% de la población de quince años o más es analfabeta.
- 43.94% de la población no cuentan con derecho a los servicios de salud.
Lengua
De acuerdo al “Catálogo de las Lenguas Indígenas: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas” en San Miguel Tlacotepec se habla tu’un da’vi, es decir, mixteco del oeste alto.[23]
Según el Plan Municipal de Desarrollo 2011-2013, en el municipio más del sesenta por ciento de la población habla mixteco. La mayor concentración de personas que hablan esa lengua se encuentra en las comunidades de Santiago Nuxaño y San Martín Sabinillo.[24]
Tradiciones y fiestas.
En San Miguel Tlacotepec, cada comunidad realiza fiestas patronales en diversas fechas. La más conocida es la que realiza en honor a San Miguel Arcángel el veintinueve de septiembre.
La danzas más representativas son las de los Chilolos, Moros y cristianos o Chareos, Rubios o Pachecos y la danza de los Diablos.[25]
En la cabecera municipal aún se practica el juego de pelota mixteca.[26]
Conflictos electorales
Expedientes SX-JDC-42/2011 y SX-JDC-43/2011, acumulados.[27]
El veintiuno de noviembre de dos mil diez, se llevó a cabo la primer asamblea para elegir a los integrantes del ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec.
El veintiséis de noviembre siguiente, diversos agentes municipales y de policía, así como ciudadanos de las agencias, se inconformaron con la asamblea electiva porque desde su percepción el comité municipal electoral estuvo conformado por familiares de los candidatos; existieron requisitos de elegibilidad absurdos; computo incorrecto de votos; apertura de casillas después de la hora establecida.
El doce de diciembre siguiente, se llevó a cabo una nueva asamblea en la que participaron los integrantes del ayuntamiento, los agentes municipales y de policía, así como diversos ciudadanos. En dicha asamblea los ciudadanos acordaron realizar una nueva elección el diecinueve de diciembre de ese año.
El diecinueve de diciembre, se llevó a cabo la nueva asamblea electiva.
El veintinueve de diciembre, el instituto local determinó declarar válida la primer elección celebrada. Ello, porque consideró que la segunda no cumplía con los requisitos para que fuera considerada como democrática porque la convocatoria no fue expedida en todo el territorio del municipio, además de que existió poca asistencia de votantes.
Dicho acuerdo fue impugnado el treinta y uno de diciembre ante el tribunal local por: manipulación del comité municipal, apertura tardía de la casilla, no tomar en cuenta a algunos ciudadanos, y manipulación de líderes de la cabecera.
El tres de febrero de dos mil once, el tribunal local declaró la improcedencia de la demanda debido a que los ciudadanos electos habían tomado protesta.
El nueve de febrero de dos mil once, los actores de ese juicio controvirtieron esa sentencia ante esta Sala Regional. El juicio se radicó bajo la clave SX-JDC-22/2011. En la sentencia de tal expediente se determinó revocar el sobreseimiento ordenado por el tribunal local debido a que no se acreditaba la solemnidad de la toma de protesta. Por ello, se ordenó remitir la demanda para que el tribunal local la analizara.
El tribunal local analizó el fondo de lo planteado y confirmó la validez de la primera asamblea electiva.
El veintiséis de marzo siguiente, diversos ciudadanos impugnaron esa sentencia ante esta Sala Regional, por lo cual, se integraron los expedientes SX-JDC-42/2011 y SX-JDC-43/2011.
Al entrar al estudio de fondo, esta Sala Regional consideró que la segunda asamblea electiva no era válida porque sólo las autoridades administrativas electorales y jurisdiccionales podían declarar la invalidez de una elección. Tampoco fue válida por falta de cita a los ganadores de la primera elección en las sesiones conciliatorias posteriores a ella, y por ausencia de debida difusión de la convocatoria a la segunda asamblea electiva.
En cuanto a la primer asamblea electiva, esta Sala Regional consideró que tampoco era válida porque no se advertía la existencia de una convocatoria dirigida al municipio ni de su difusión; insuficiente plazo entre la fecha en que se decidió la fecha de la elección y la celebración de esta; falta de elementos que permitieran advertir si los votantes eran de la cabecera o de las agencias.
Por ello, se ordenó al instituto local que llevara a cabo los actos conciliatorios necesarios y se realizara una elección extraordinaria.
Expediente SX-JDC-167/2011[28]
Como se señaló, como consecuencia de dicha sentencia, se llevó a cabo una elección extraordinaria en San Miguel Tlacotepec, el doce de junio de dos mil once.
El veinticuatro de junio siguiente, el instituto local declaró que la elección fue válida.
El uno de julio, Arcángel Carlos Pimentel Ocampo y Víctor Margarito Herrera Montesinos promovieron recurso de inconformidad en contra de la calificación de la elección ante el tribunal local. En dicha demanda se planteó, entre otras cuestiones, inequidad debido a la participación de los agentes, participación del Partido Unidad Popular, vulneración a los principios de sufragio libre y secreto debido a que en una agencia se pidió cohesión del voto, e inobservancia de requisitos de registro.
El quince de septiembre de dos mil once, el tribunal local confirmó la validez de la elección.
Dicha sentencia fue impugnada ante esta Sala Regional, lo cual se puede advertir en el juicio SX-JDC-167/2011. Sin embargo, en esa ocasión se sobreseyó la demanda por haberse promovida fuera del plazo establecido en la ley.
SEXTO. Precisión de la litis y suplencia de la queja. En la demanda, los actores plantearon los siguientes agravios:
- Vulneración al principio de universalidad.
- Vulneración al derecho al voto activo y pasivo.
- Aplicación de la suplencia de la queja de forma ambigua, carente de exhaustividad y congruencia porque en la sentencia impugnada se señala que se privilegia la gobernabilidad.
- Indebida publicación de la convocatoria.
- Falta de registro en las actas que detallen quienes asistieron.
- En todas las asambleas que se realizaron formaron parte las autoridades auxiliares.
- La elección fue realizada por la minoría.
- Falta de convocatoria a las asambleas preparatorias a la elección.
- Indebida valoración de pruebas.
En relación a tales planteamientos, es importante tener presente que, de acuerdo a la Sala Superior, al resolver esta clase de asuntos, existe la obligación de suplir la deficiencia total de la expresión de agravios y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional.[29]
A su vez, también ha señalado que para garantizar el efectivo acceso a la jurisdicción electoral de las comunidades indígenas, los órganos jurisdiccionales deben, entre otras cuestiones, dar la real resolución de los problemas planteados ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.[30]
Como se ve, es indispensable que esta Sala Regional precise cuales son los temas que realmente plantearon los actores, para garantizar su derecho de acceso a la justicia.
En ese sentido, esta Sala Regional concluye que los temas que deben ser objeto de análisis en este juicio, por consistir en la verdadera pretensión de los actores, son los siguientes:
a. Exclusión de los ciudadanos de las agencias municipales al no permitirles votar y ser votados, así como impedirles formar parte de la preparación de la elección.
b. Indebida publicación de la convocatoria en las agencias.
c. Elección realizada por la una minoría de ciudadanos.
d. Falta de requisitos en el acta electiva.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. A continuación se analizarán los planteamientos señalados en el considerando anterior.
Cabe precisar que por cuestión de método, esta Sala Regional analizará de forma conjunta los agravios que guarden estrecha relación.
En ese sentido, se considera necesario estudiar, primeramente, los agravios relativos a la exclusión de las agencias para participar en la elección de integrantes del ayuntamiento (temas a, b y c de la última parte del considerando anterior), pues de resultar fundados, la consecuencia sería la nulidad de la elección.
I. Exclusión de las agencias municipales y de policía.
Como se advirtió, los actores sostienen que existió exclusión de las agencias municipales y de policía para elegir a los integrantes del ayuntamiento y para ser votados, ya que únicamente participan los que residen en la cabecera.
También sostienen que se les excluyó de los procedimientos y reuniones preparatorias de la elección.
El tribunal local desestimó los agravios al considerar que en ningún momento se discriminó a los ciudadanos de las agencias porque fueron ellos mismos quienes decidieron no asistir a las asambleas preparativas.
Además sostuvo que la propia comunidad decidió, en términos de sus sistemas normativos, establecer restricciones al derecho el cual consistía en cumplir con los servicios de la comunidad, por lo cual, los ciudadanos de las agencias podían participar, cuando cumplieran con los servicios requeridos.
Antes de contestar si los actores tienen razón o carecen de ella, toda vez que se trata de un juicio relacionado con los usos y costumbres de las comunidades indígenas, es necesario tener presente en qué consiste el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas así como sus alcances cuando se colisiona con otros valores y principios de igual jerarquía.
Derecho humano de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación.
El artículo 2, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el reconocimiento y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, por ende, autonomía, entre otras cuestiones, para: a. Decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; b. Aplicar sus sistemas normativos para la regulación y solución de sus conflictos internos; y c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno.
Por su parte, el artículo 2, párrafo 2, inciso b) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo dispone que los gobiernos deben promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.
El artículo 5 del mismo convenio dispone que al aplicarlo deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos.
El artículo 8 del mismo ordenamiento prevé que dichos pueblos tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias y que al aplicar la legislación nacional deben tomarse en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario.
A su vez, el artículo 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[31] establece que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, por virtud de la cual pueden determinar libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
El artículo 4 de la Declaración se refiere a que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.
El artículo 5 del mismo ordenamiento dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales.
Los artículos 20 y 34 de dicha Declaración prevén que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales y a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos.
Del contenido de las normas transcritas se advierte que las comunidades indígenas tienen el derecho a elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales.
Asimismo, el marco normativo precisado establece que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.
Conforme con lo anterior, cualquier comunidad de población indígena tiene derecho a la libre autodeterminación entre otras cuestiones para:
- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.
- Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
Es importante destacar que la Sala Superior ha determinado que ante la existencia de un conflicto respecto de las normas y prácticas aplicables en la comunidad, se debe privilegiar en todo momento el respeto a su sistema normativo interno, lo cual representa garantizar su derecho a la autodeterminación y autogobierno.[32]
James Anaya, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas, ha señalado que el derecho de autodeterminación de tales pueblos consiste, esencialmente, en que tienen el derecho de perseguir a sus propios destinos en todas las esferas de la vida.[33]
Por su parte, el autogobierno ha sido definido por la Sala Superior como la dimensión política del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas e implica el establecimiento de un gobierno propio, cuyas autoridades son escogidas entre los propios miembros, el cual comprende los siguientes aspectos fundamentales:[34]
- El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres;
- El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;
- La participación plena en la vida política del Estado, y
- La participación efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como pueden ser las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier decisión que pueda afectar a sus intereses.
En cuanto al primer aspecto, el derecho al autogobierno implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes de los pueblos indígenas consistente en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.
Tal derecho abarca los mecanismos propios de elección, cambio y legitimación de sus autoridades.
Ese aspecto se relaciona a su vez con la potestad de gobernarse con sus propias instituciones políticas, conforme a sus costumbres y prácticas tradicionales, con lo cual se convierte a los pueblos y comunidades indígenas en sujetos políticos con capacidad para tomar decisiones sobre su vida interna.
Sobre este tema se ha señalado -en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas- que los pueblos y comunidades indígenas tienen la capacidad de definir sus propias instituciones, las cuales no necesariamente tienen que corresponder estrictamente con el resto de las instituciones del estado.[35]
Otros aspecto con el que guardan relación es el derecho de los indígenas de mantener y reforzar sus sistemas normativos pues precisamente la elección de sus autoridades y representantes, así como el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno se realiza en el marco establecido por el derecho indígena aplicable, el cual viene a constituir parte del orden jurídico del Estado Mexicano, de tal manera que la validez y vigencia de ese derecho debe ser respetado por todos los ciudadanos y autoridades.
En cuanto al derecho de participación, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas ha señalado que el aspecto interno del derecho de participación de las personas indígenas en la toma de decisiones se refiere al ejercicio de la autonomía, el autogobierno y la conservación de sus propios sistemas legales y de justicia. En ese sentido puntualizó que el derecho de participación, en su dimensión interna, exige que el Estado permita que los pueblos indígenas tomen sus propias decisiones con respecto a sus asuntos internos y a su vez que su decisión sea respetada.[36]
Por último, señaló que la falta de participación efectiva de los pueblos indígenas en la toma de decisiones sobre asuntos que les afectan pueden tener un impacto directo y socavar directamente el disfrute efectivo de otros derechos humanos básicos.
Cabe señalar que la Sala Superior ha hecho alusión al aspecto interno del derecho de participación de los pueblos y comunidades indígenas en ese mismo sentido.[37]
Límites válidos al derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.
Como se ha visto, para que los derechos de los pueblos indígenas reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales sean efectivos es indispensable su reconocimiento, la aceptación de sus costumbres y de los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, en especial en lo que respecta a la determinación de sus formas de organización y en la determinación de sus autoridades.
Sin embargo, no debe soslayarse que tanto la Constitución Federal como los tratados internacionales prevén límites para el ejercicio de esos derechos.
En ese sentido, el artículo 2, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que si bien los pueblos y comunidades indígenas cuentan con el derecho aplicar sus sistemas normativos para la regulación y solución de sus conflictos internos, deben sujetarse a los principios generales de la Constitución y respetar las garantías individuales, los derechos humanos así como la integridad de las mujeres de manera relevante.
En el mismo tenor, el artículo 8, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, establece que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Por su parte, el artículo 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
Como se ve, de acuerdo a la Constitución y a la normativa internacional citada, uno de los parámetros para definir la validez de las costumbres, los sistemas normativos así como las prácticas y procedimientos de las comunidades indígenas son los derechos humanos reconocidos en la Ley Fundamental y el los tratados internacionales.
Por tanto, si bien en la elección de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas deben aplicarse los sistemas normativos internos de la comunidad, ello no significa que, bajo el amparo del derecho constitucional de autodeterminación, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor.
Esto se explica porque los derechos fundamentales, esencialmente, tienen como objeto primordial servir a la persona humana y a sus fines esenciales. Garantizan la protección de una serie de bienes jurídicos que el constituyente estimó de especial importancia. Así, desde una compresión de interdependencia e indivisibilidad de los derechos fundamentales, es posible afirmar que todos contribuyen coordinadamente al logro de los fines existenciales de la persona, sin que necesariamente quepa establecer jerarquías entre ellos, pues todos, cada uno en su medida, caminan en la misma dirección.
De la misma forma en que el desconocimiento de los derechos indígenas impide el acceso a los restantes derechos humanos por parte de esas comunidades; la conculcación de esos derechos por ciertos usos y costumbres indígenas impiden el ejercicio pleno y coherente de los derechos de esos pueblos.
Consecuentemente, no puede estimarse como válido el desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en los tratados internacionales, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana ya que en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica.
En sentido similar se pronunció la Sala Superior de este tribunal en las sentencias de los recursos de reconsideración SUP-REC-16/2014 y SUP-REC-818/2014 en los que señaló que si bien es cierto que la Constitución, las leyes locales y la normativa internacional reconocen y garantizan el derecho de las comunidades indígenas relativos a la vigencia y aplicación de sus sistemas normativos internos, entre los que está el derecho de llevar a cabo el procedimiento deliberativo y la elección en la asamblea por la cual eligen a sus autoridades municipales, también lo es que tal derecho no es ilimitado ni absoluto, ya que en términos de lo previsto en los artículos 1° y 2°, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que su ejercicio debe estar, invariablemente, supeditado a los principios y normas establecidas en la Constitución y tratados internacionales.
Conforme a lo anterior, se analizará la normativa dada dentro de la propia comunidad.
Normas de la comunidad.
Es necesario precisar que, de acuerdo al artículo 255, párrafo 4, del código electoral local, los sistemas normativos internos son los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Ley Fundamental, los tratados internacionales y la Constitución de Oaxaca.
En la asamblea realizada en la cabecera municipal de San Miguel Tlacotepec, el veintiuno de noviembre de dos mil trece[38], los ciudadanos manifestaron su inconformidad porque las agencias no se apegaban a los usos y costumbres. Sin embargo, manifestaron que los ciudadanos de las agencias tenían el derecho a integrarse a la asamblea y que serían bienvenidos. Señalaron que contaban con el derecho universal de voz y voto pero no de ser votados por no contar con los servicios del municipio. Afirmaron que si bien, existieron casos en los que ciudadanos de las agencias habían sido electos, se trataba de ciudadanos que habían ido a vivir al municipio y cumplido con los servicios y costumbres.
También acordaron que para poder ser electos como integrantes de la comunidad debían cumplir con cinco servicios, dentro de los cuales se encuentran: comisariado de bienes comunales, consejo de vigilancia, cofradía de San Miguel Arcángel, vestidores de la danza de chilolos, fiestas patrias (América, cintas, charros), comisionado de toros, integrantes de las danzas de los chilolos, santiagos y rubios.
A su vez, para poder ser votados, también se requería contar con credencial de elector, ser ciudadano de San Miguel Tlacotepec con antigüedad de tres años a la fecha de la elección, no contar con antecedentes penales, y tener un modo honesto de vivir.
Como se ve, hasta este punto la asamblea de la cabecera municipal había acordado internamente que los ciudadanos de las agencias contaban con el derecho a votar. Por otro lado, si bien en un principio señalaron que no tenían derecho a ser votados, posteriormente, hicieron referencia a que en el pasado ciudadanos de las agencias habían sido electos como presidentes municipales, y precisaron que podían participar todos los ciudadanos de San Miguel Tlacotepec, que tuvieran una antigüedad de tres años a la fecha de elección, no contar con antecedentes penales, y contar con un modo honesto de vivir.
Posteriormente, en la asamblea de veinticuatro de noviembre de dos mil trece[39] se asentó que al llegar al punto donde se decidirían los requisitos de los ciudadanos para ser electos, los ciudadanos de las agencias decidieron retirarse. En este punto los ciudadanos ratificaron que no aceptaban la participación de las agencias. Además, la asamblea estableció como requisitos para ser electos cumplir con cinco de los siguientes servicios:
1. Cofradía de San Miguel (mayordomos y diputados);
2. Vestidores de Chilolos;
3. Danzantes de las danzas de Chilolos, Rubios y Santiago;
4. Juntas Patrias;
5. Comisariado de Bienes Comunales y Consejo de Vigilancia;
6. Comisionado de Toros;
7. Comité de Semana Santa;
8. Maestros de las Danzas de Chilolos, Rubios y Santiago;
9. Integrantes de la Banda Municipal Alma Mixteca hacia atrás que hayan cumplido;
10. Autoridades municipales de 1992 hacia atrás;
11. Integrantes cuando eran doce cofradías;
12. Policías comunitarios de 1992 hacia atrás;
13. Mayordomía de San Rafael, se señaló que a partir de esa fecha se tomaría sin ningún pago o remuneración.
Se estableció que las autoridades que estuvieron funcionando en los cuatro periodos anteriores debían dar oportunidad a quienes no hubieran pasado.
También se estableció que era necesario saber leer y escribir, poseer credencial de elector, ser ciudadano o vecino del municipio con una antigüedad mínima de cinco años a la fecha de la elección y tener un modo honesto de vivir.
En el acta de la asamblea de primero de diciembre de dos mil trece[40], la asamblea de la cabecera ratificó, nuevamente, su voluntad de que en la elección no participaran las agencias municipales.
En la convocatoria de primero de diciembre de dos mil trece se vieron reflejadas las decisiones de la asamblea como los requisitos de elegibilidad señalados, tales como cumplir con cinco de los servicios aludidos. En ese sentido, en dicha convocatoria se especificó que para ser electo se debía ser ciudadano o vecino de la cabecera, con una antigüedad de cinco años antes de la elección. En cuanto al derecho al voto se especificó que los votantes debían ser nativos y residentes de la cabecera municipal con una antigüedad de un año antes de la elección.
En suma para tener derecho a votar se estableció que era necesario: ser nativo o residente de la cabecera municipal con una antigüedad de un año antes de la elección.
Para poder ser votado se requería contar con cinco servicios y ser ciudadano o residente de la cabecera municipal con una antigüedad de cinco años antes de la elección, entre otros requisitos.
Del tal modo se requería haber nacido en la cabecera municipal o residir en ella durante el tiempo señalado, además del cumplimiento de los servicios.
Análisis del caso concreto.
Esta Sala Regional considera que el planteamiento es fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada y el acuerdo del instituto local que validó la elección de integrantes del ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, porque el requisito de residencia exigido para votar y poder ser votado es desproporcionado e irracional, por las razones que a continuación se expondrán.
Es necesario aclarar que la exigencia de residencia para poder votar y ser votados para el ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, es un límite para ejercer tales derechos fundamentales.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que se deben cumplir ciertos requisitos para poder limitar los derechos fundamentales.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que no hay derechos humanos absolutos y que pueden restringirse o acotarse válidamente, en los casos y condiciones que la Ley Fundamental establece pero la regulación normativa que establezca los supuestos de restricción no puede ser arbitraria, de forma que, para que las restricciones sean válidas deben de cumplir con los siguientes requisitos a. que se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales); y, b. que superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática (requisitos materiales)[41].
Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el desarrollo de los límites a los derechos humanos debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica el cual se cumple cuando: a. las restricciones buscan perseguir una finalidad constitucional legítima; b. ser adecuada, idónea, apta, y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c. ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y d. estar justificada en razones constitucionales[42].
En un sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos razonó que es válido que los Estados establezcan requisitos para las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos políticos y las restricciones basada en esos criterios son comunes en las legislaciones electorales nacionales y son válidas siempre que no sean desproporcionadas o irracionales[43].
La propia Corte Interamericana ha señalado que, a excepción de algunos derechos que no pueden ser restringidos (derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), los derechos humanos no son absolutos, pero que la facultad de los Estados de regular o restringir tales derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, de forma que de acuerdo al artículo 29 de la Convención, ninguna norma debe ser interpretada en el sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella[44].
En ese sentido, determinó que para que las restricciones sean válidas es necesario que cumplan con lo siguiente: a. Principio de legalidad; b. Que la finalidad o causa sea de las permitidas por la Convención; c. Que la medida sea necesaria en una sociedad democrática y que la medida restrictiva sea proporcional; d. Que la medida sea el medio idóneo menos restrictivo para regular el derecho; e. Que la medida se ajuste al logro del objetivo legítimo perseguido.
En un sentido similar, la Sala Superior de este tribunal ha compartido el criterio de que la reglamentación de los derechos políticos debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática y responder a un fin legítimo, como los derechos y libertades de las demás personas o las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática y que las restricciones deben satisfacer una necesidad social imperiosa orientada a satisfacer un interés público imperativo, restringir en menor grado el derecho protegido y ajustarse estrechamente al logro del objetivo o finalidad legítima[45].
Por su parte debe tenerse presente que el principio de razonabilidad exige que no se impongan más cargas o restricciones que las indispensables para el funcionamiento y permanencia del sistema de que se trate.
Como se vio, de acuerdo a la convocatoria para la elección en cuestión, para poder ser votado para el ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec se requiere “ser ciudadano o vecino residente de la cabecera municipal con antigüedad de cinco años”.
Al respecto, se advierte que es necesario haber nacido en la cabecera municipal, o bien, ser vecino con residencia en la cabecera municipal por cinco años. Este último requisito se corrobora, debido a que según el catálogo de usos y costumbres del instituto local de mil novecientos noventa y siete[46], relativo al municipio en cuestión, los avecindados son personas que no nacieron en la comunidad pero radican en ella. Además de acuerdo a tal catálogo y al de dos mil tres, los avecindados tienen derecho a participar en la elección de autoridades municipales y están obligadas a cumplir con los servicios para ello. Así, se concluye que no sólo las personas originarias de la cabecera pueden participar como candidatos, sino también aquellas personas que hayan residido en la cabecera por cinco años a pesar de no haber nacido en ella.
Ahora bien, el artículo 35, fracción I, de la Ley Fundamental prevé que es derecho de los ciudadanos votar en las elecciones populares.
Por su parte, la fracción II, dispone que es un derecho de los ciudadanos poder ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Como se ve, la Ley Fundamental reconoce el derecho de los ciudadanos a votar en las elecciones populares y ser votados para todos los cargos de elección popular. También prevé que para ejercer el derecho a ser votado se deben tener las calidades que establezca la ley.
En ese sentido, el establecimiento de requisitos de elegibilidad, se justifica por la necesidad de garantizar varias finalidades que deben ser necesarias en una sociedad democrática. En el contexto de las comunidades indígenas, también deben satisfacer determinadas finalidades valiosas para dichas comunidades como la protección de valores, tradiciones, en fin, aquello que sea necesario para la defensa de su identidad cultural.
En cuanto a los requisitos para poder ser electos, el artículo 23, párrafo 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho a votar y ser elegidos.
El párrafo 2, prevé que esos derechos (votar y ser votado) pueden ser reglamentados por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
La residencia ha sido definida como un hecho complejo, conformado por la continuidad, permanencia y arraigo de una persona, durante lapsos prolongados, en un determinado lugar.
Se da con el contacto prolongado con un determinado lugar y en ese lugar se habita, ahí se tienen asentados intereses y se forman vínculos solidarios con la comunidad
Su finalidad es garantizar que el candidato conoce la problemática, necesidades y prioridades de la comunidad a la que pretende gobernar.[47]
Precisado lo anterior, se considera que el requisito de residir en la cabecera por cinco años es desproporcionado e irracional.
Debe tenerse presente que la Constitución Federal, siempre que exige el requisito de residencia para ocupar cargos de elección popular, el tiempo de residencia siempre es menor a la duración del cargo respecto al cual se pretende ser electo.
A continuación se presentará una tabla en la que se mostrará tal afirmación:
Cargo | Residencia exigida en la Ley Fundamental para poder ocupar el cargo | Duración del cargo | Artículo constitucional |
Diputado Federal y Senador | Vecino con residencia efectiva de más de 6 meses anteriores a la fecha en que se celebre la elección, para quienes no sean originarios del Estado donde se lleva a cabo la elección. | 3 años | 51 y 55, fracción III. Así como 56 y 58 en relación con el 55. |
Senador | Vecino con residencia efectiva de más de 6 meses anteriores a la fecha en que se celebre la elección, para quienes no sean originarios del Estado donde se lleva a cabo la elección. | 6 años | 56 y 58 en relación con el 53. |
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos | Residir en el país 1 año anterior a la elección | 6 años | 82, fracción III, y 83 |
Gobernador | Residencia no menor a 5 años anteriores al día de los comicios para quienes no sean nativos del Estado. | No más de 6 años | 116 fracción I |
Jefe de Gobierno del Distrito Federal | Residencia de 3 años anteriores a la elección si se trata de alguien nacido en el Distrito Federal, o de 5 años ininterrumpidos para los nacidos en otras entidades. | 6 años | 122, apartado C, Base segunda, fracción I. |
Como se ve, para los cargos de elección popular señalados, la Ley Fundamental exige el requisito de residencia pero siempre es menor a la duración de tales cargos.
Por ejemplo, en los cargos de Diputado Federal, Senador, Gobernador o Jefe del Gobierno del Distrito Federal, se advierte que las personas no nacidas en las entidades federativas en las que se lleve a cabo la elección, pueden ser candidatos siempre que cumplan con el requisito de residencia, pero también se advierte que es menor a la duración del cargo. Incluso, en el caso de los Diputados Federales, cuya duración es de tres años, sólo se exige residencia de seis meses anteriores al día de la elección.
Es más, la Constitución de Oaxaca, en el artículo 113, dispone que para ser electo como miembro del ayuntamiento se requiere estar avecindado en el municipio por un periodo menor a un año inmediato anterior al día de la elección y que la duración de tales cargos es de tres años, o bien, en el caso de los que sean electos por usos y costumbres no pueden exceder de tres años. La exigencia del tiempo de residencia también se ve replicada en el artículo 27, fracción III, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.
Tomando en cuenta los parámetros constitucionales aludidos, se advierte que la exigencia de residir en la cabecera por cinco años antes de poder ser electo al ayuntamiento, no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
En efecto, aun de considerar que la cabecera municipal y las agencias son comunidades distintas con autoridades diferentes, como se advierte del informe rendido por el Subsecretario de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno de Oaxaca[48], el requisito de residencia de cinco años es desproporcionado porque, como se advierte de la convocatoria para la elección cuestionada y de la asamblea de quince de diciembre de dos mil trece, los integrantes del ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, únicamente duran en su cargo tres años.
Por ello, a juicio de esta Sala Regional, la exigencia de residir cinco años en la cabecera excede de los parámetros constitucionales, toda vez que los cargos electos tienen una duración de tres años. Es decir, la duración del cargo es menor al tiempo que debe residir alguien no nacido en la cabecera, lo cual rebasa los parámetros constitucionales.
Además, de acuerdo a los artículo 113 de la Constitución local y 27, fracción III, de la Ley Municipal de dicha entidad, exigen que la residencia se dé en la totalidad del territorio municipal y no únicamente en una sección, como es la cabecera municipal, lo cual evidencia la desproporción e la falta de razonabilidad del requisito.
Por otro lado, como se vio, en el caso del derecho a votar también se pide ser nativo o residir en la cabecera municipal por un año. Por ello, pueden votar quienes hubieran nacido en la cabecera municipal y quienes residieran en la cabecera durante un año. De tal modo, los ciudadanos de las agencias también pueden votar, siempre y cuando, residan en la cabecera municipal un año antes de la elección.
A juicio de esta Sala Regional la exigencia de residir un año antes de la elección en la cabecera municipal también es un requisito desproporcionado e irrazonable.
En ese sentido, el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que votar en las elecciones populares es un derecho de los ciudadanos.
Al respecto, debe señalarse que el derecho del voto activo es de base constitucional, pues constituye una de los derechos fundamentales de los ciudadanos previstos en la Ley Fundamental. La Sala Superior de este tribunal ha señalado que no es un derecho absoluto, ya que, para ejercerlo, se requiere, se actualicen las condiciones y supuestos previstos en la ley.[49]
Es cierto, que en las comunidades indígenas el cumplimiento del requisito de residencia para votar, puede tener como finalidad que se vote en la comunidad donde uno habita, realiza su vida o tiene su domicilio, de modo que se vote por la autoridad que ejerce imperio sobre el votante y a su vez el votante puede exigir a tal autoridad el cumplimiento de sus obligaciones.
Si se toma como referencia a las elecciones constitucionales distintas a las que se rigen por usos y costumbres, los ciudadanos votan en la sección que corresponde a su domicilio. En ese sentido es importante destacar que la Sala Superior ha concluido, en jurisprudencia, que la correcta referencia geográfica de la sección electoral, permite que los electores voten donde realmente les corresponde ejercer el derecho al voto pues con ello se garantiza la representación ciudadana en la integración de los poderes públicos. También ha afirmado que la finalidad de la prerrogativa de los ciudadanos de votar implica la elección de servidores públicos que estén en aptitud de representarlos en el lugar al que corresponde su domicilio.[50]
Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, exigir un año de residencia en la cabecera municipal es desproporcionado aun cuando del informe rendido por el Subsecretario de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno de Oaxaca[51], se advierta que las agencias y la cabecera son comunidades distintas con autoridades independientes entre sí.
Ello teniendo en cuenta que es obligación del Estado Mexicano, de acuerdo con el artículo 1° constitucional, remover todos los obstáculos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales.
En ese sentido, se considera que la medida es desproporcionada porque ello impediría que quienes habitan en la comunidad no puedan ejercer el derecho al voto, a pesar tener su domicilio ahí, a pesar de no contar con un año de residencia.
Es decir, a pesar de contar con el domicilio en el lugar, por carecer de un año de residencia no podrían votar por el ayuntamiento, a pesar de que éste ejercería autoridad y representación sobre ellos.
En ese sentido, si lo que se busca es que los ciudadanos voten en el lugar donde viven esa medida se logra al acreditar que tienen su domicilio en la comunidad, haciendo la exigencia de que sea por un año desproporcionada. Máxime que los ciudadanos de las agencias se encuentran dentro del mismo territorio municipal.
Lo anterior, es decir, la desproporción y falta de razonabilidad del requisito de residencia para votar y ser votado para el ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, debe ser entendido en el contexto de la vulneración al principio de progresividad previsto en el artículo 1 constitucional, tomando en cuenta el desarrollo histórico de la participación de las agencias en la elección del ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec.
Históricamente si bien, en un inicio no se permitía la participación de todos los ciudadanos de las agencias, a partir de la última elección ordinaria, se llegó a un acuerdo mediante el cual se permitía participar a los ciudadanos de las agencias en la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio referido.
En efecto, en el catálogo municipal de usos y costumbres del instituto local de dos mil tres, relativo la elección municipal en cuestión,[52] se advierte que las personas que radican fuera de la población cooperan con la comunidad pero no podían desempeñar cargos. Sin embargo, las personas que no nacieron en la comunidad pero viven ahí, pueden ocupar cargos municipales.
Del mismo catálogo se observa que pueden votar en la asamblea los hombres y mujeres mayores de dieciocho años, con residencia permanente.
También pueden participar los avecindados y ciudadanos con religión distinta a la católica, quienes pueden participar con voz y voto, así como ser electos para todos los cargos del municipio.
Sin embargo, de acuerdo a tal catálogo los ciudadanos de las agencias sólo podían participar con voz y no podían ocupar cargos del cabildo.
Por su parte, en el acta de la asamblea de dieciocho de noviembre de dos mil siete[53], realizada para tomar acuerdos para elegir a las autoridades municipales para el periodo dos mil ocho a dos mil diez, se sometió a discusión si los ciudadanos de las agencias debían participar en la elección de autoridades municipales. La mayoría de la asamblea determinó que no debían participar.
Por su parte en el acta que contiene las asambleas de siete y catorce de noviembre de dos mil diez se advierte que se discutió sobre la participación de los ciudadanos de las agencias. En esta ocasión, se asentó que primero se preguntó a los ciudadanos si estaban de acuerdo con que participaran los habitantes de las agencias en la elección, a lo cual no existió respuesta, por ello se consideró que las agencias si participarían en la elección. En la misma acta se señaló que se citarían a los agentes de policía y municipal para dialogar sobre la forma como colaborarían los ciudadanos de las cinco agencias y así tomar acuerdos. Finalmente, se señaló que las agencias sí podrían emitir el voto el veintiuno de noviembre de dos mil diez.
Como se ve, la propia comunidad acordó la participación de los ciudadanos de las agencias en la elección de integrantes del ayuntamiento.
En ese sentido, es importante tener presente que el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el Acevedo Buen día y otros vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que mediante el principio de progresividad se refiere a la no regresividad, de tal forma que todo derecho reconocido, o bien, el contenido y alcance que se ha atribuido a ese derecho no puede perder ya ese carácter, salvo que ello se encuentre justificado por razones de suficiente peso.[54]
En ese sentido, en primera instancia, se considera que el hecho de que los ciudadanos de la cabecera municipal desconozcan el derecho de los ciudadanos de las agencias, reconocido desde las asambleas de doce y catorce de noviembre de dos mil diez, implicaría una vulneración al principio de progresividad de los derechos humanos, al habérseles reconocido el derecho a votar y ser elegidos para los cargos del ayuntamiento. Máxime que como se advierte de las asambleas de diecisiete veintiuno y veinticuatro de noviembre, así como de primero de diciembre, todos de dos mil trece, los ciudadanos de las agencias no contaron con la oportunidad de discutir una nueva forma de organización y elección, que cambiara las reglas dadas en las asambleas referidas del años dos mil diez, pues de ellas, claramente se advierte que las decisiones sólo las tomaron los ciudadanos de la cabecera municipal.
En ese contexto, en que previamente los propios ciudadanos del municipio acordaron la participación de los ciudadanos de las agencias en la elección de integrantes del ayuntamiento, el requisito de residencia, en realidad termina por excluir a dichos ciudadanos, pues se les exige que cambien su domicilio a la cabecera, a pesar de que anteriormente los propios integrantes del municipio decidieron que podían participar.
Así, al evidenciar que el tiempo que se exige de residencia para poder votar y ser votados para el ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec es desproporcionado e irrazonable, y excluye a las agencias en perjuicio del principio de progresividad de los derechos humanos, se considera que el planteamiento es fundado.
OCTAVO. Efectos de la sentencia. Toda vez que se considera que el tiempo de residencia exigido para ejercer el derecho a votar y ser votado para la elección de integrantes del ayuntamiento no cumplen con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, lo procedente es revocar:
- La sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca emitida el veinticuatro de febrero último, en el juicio JNI/27/2014.
- El acuerdo CG-IEEPCO-SNI-148/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de treinta de diciembre de dos mil trece, por el que se validó la elección de integrantes del ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca.
- La asamblea electiva llevada a cabo en San Miguel Tlacotepec, Oaxaca el quince de diciembre de dos mil trece, así como sus efectos.
Por tanto, lo procedente es ordenar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y a su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para que de inmediato lleve a cabo las gestiones necesarias para la celebración de una nueva elección en San Miguel Tlacotepec. Para ello, previamente, el instituto debe utilizar todas las medidas y facultades a su alcance para lograr el diálogo entre las comunidades de San Miguel Tlacotepec, con el fin de que ellas mismas determinen las formas de participación, tomando en cuenta el mandato del artículo 115 constitucional, los derechos fundamentales, el principio de universalidad del voto y, en específico, el derecho con el que cuentan estas comunidades indígenas para decidir sus formas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de los conflictos internos y elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, ello a partir de la identificación, definición o rediseño de las normas que los rigen, de conformidad con sus usos, costumbres y cosmovisión.
A su vez, dicha autoridad electoral, en coordinación con el encargado del gobierno municipal que en su caso se designe, y las autoridades e instancias que resulten vinculadas, deberá disponer lo necesario, suficiente y razonable para que, de acuerdo a una conciliación pertinente, se lleven a cabo las consultas requeridas directamente a todos los ciudadanos del municipio de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, con el fin de llevar a cabo una nueva elección.
Previo a cada acto comunitario, deberá garantizarse la amplia y debida difusión de las convocatorias correspondientes, a través de las vías que se estimen pertinentes y suficientes y con la anticipación necesaria, pudiéndose valer para ello, además de los métodos tradicionales, de otros medios de comunicación masiva, en donde se haga hincapié la necesaria participación de toda la ciudadanía.
Se ordena dar vista al Gobernador del Estado, a las Secretarías General de Gobierno y de Asuntos Indígenas, así como al Congreso, todos del estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones, lleven a cabo los actos que en Derecho procedan, y coadyuven al cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria.
Las autoridades vinculadas deberán remitir a esta Sala Regional copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca emitida el veinticuatro de febrero de este año, en el juicio JNI/27/2014.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-148/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de treinta de diciembre de dos mil trece, por el que se validó la elección de integrantes del ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, así como la asamblea electiva llevada a cabo en San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, el quince de diciembre de dos mil trece, y sus respectivos efectos.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y a su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para que de inmediato lleven a cabo las gestiones necesarias para la celebración de una nueva elección en San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, de conformidad con lo establecido en el considerando octavo de esta sentencia.
CUARTO. Se ordena dar vista al Gobernador del Estado, a las Secretarías General de Gobierno y de Asuntos Indígenas, así como al Congreso, todos del estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones, lleven a cabo los actos que en Derecho procedan, y coadyuven al cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria.
QUINTO. Las autoridades vinculadas deberán remitir a esta Sala Regional copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que ello ocurra.
SEXTO. Se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca y al Gobernador Constitucional de dicha entidad, para que en el ámbito de sus respectivas competencias designen a un encargado del Gobierno Municipal hasta en tanto entre en funciones la administración que surja de la nueva elección en el ayuntamiento de San Miguel Tlacotepec.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y a los terceros interesados en los domicilios que señalaron respectivamente, en la demanda y en el escrito de comparecencia, ambos presentados en este juicio. Por oficio, con sendas copias certificadas de este fallo, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; a la Dirección de Sistemas Normativos de dicho instituto; a la Secretaría General de Gobierno y a la Secretaría de Asuntos Indígenas, ambas del Gobierno del Estado de Oaxaca; al Congreso de dicha entidad federativa; y al Gobernador de dicho estado. Y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| ||
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS |
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO | ||
[1] Los otros ciudadanos que promovieron el juicio son Jacinto Teodoro Castillo Ortiz, Corazón Raúl Tapia Reyes, Ofelio Hermenegildo Cuevas Morales y Conrado Felimón Arias Prado.
[2] En adelante “el instituto local”.
[3] Para referirnos a la titular de dicha Dirección, en adelante, utilizaremos “la directora de sistemas normativos”. Para referirnos a la Dirección, en adelante escribiremos “la Dirección de Sistemas Normativos”.
[4] En adelante “el presidente municipal”
[5] Se contemplaron como servicios: comisariado de bienes comunales, consejo de vigilancia, cofradía de San Miguel Arcángel, vestidores de la danza de chilolos, fiestas patrias (América, cintas, charros), comisionado de toros, integrantes de las danzas de los chilolos, santiagos y rubios.
[6] Los servicios que serían tomados en cuenta son: 1. Cofradía de San Miguel (mayordomos y diputados); 2. Vestidores de Chilolos; 3. Danzantes de las danzas de Chilolos, Rubios y Santiago; 4. Juntas Patrias; 5. Comisariado de Bienes Comunales y Consejo de Vigilancia; 6. Comisionado de Toros; 7. Comité de Semana Santa; 8. Maestros de las Danzas de Chilolos, Rubios y Santiago; 9. Integrantes de la Banda Municipal Alma Mixteca hacia atrás que hayan cumplido; 10. Autoridades municipales de 1992 hacia atrás; 11. Integrantes cuando eran doce cofradías; 12. Policías comunitarios de 1992 hacia atrás; 13. Mayordomía de San Rafael, se señaló que a partir de esa fecha se tomaría sin ningún pago o remuneración 13. Se estableció que autoridades que estuvieron funcionado cuatro periodos anteriores le diera oportunidad a quienes no hubieran pasado.
[7] En adelante “el tribunal electoral local”, “el tribunal local” o “la autoridad responsable”.
[8] Los otros promoventes fueron Jacinto Teodoro Castillo, agente de policía de Santiago Nuxaño; Corazón Raúl Tapia Reyes, agente de policía de Guadalupe Nucate; Ofelio Hermenegildo Cuevas Morales, agente de policía de Yosondalla; y Conrado Felimón Arias Prado, agente de policía de Xinitioco.
[9] Los otros ciudadanos que promovieron el juicio son Jacinto Teodoro Castillo Ortiz, Corazón Raúl Tapia Reyes, Ofelio Hermenegildo Cuevas Morales y Conrado Felimón Arias Prado.
[10] Foja 543 del cuaderno accesorio del juicio en que se actúa.
[11] Jurisprudencia 37/2002, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL, SON GENERALES”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, pp. 443-444.
[12] Dichos razonamientos se encuentran plasmados en la jurisprudencia 8/2011, de rubro “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN” en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, pp. 403-404.
[13] Foja 280 a 282 del cuaderno accesorio del juicio en que se actúa.
[14] Foja 52 del cuaderno principal de este juicio.
[15] Véase Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, México, SCJN, 2013, pp. 8 y15 y la tesis 1a. CCXI/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE QUE SEAN PARTE, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR EN CUENTA TANTO LAS NORMAS DE FUENTE ESTATAL APLICABLES COMO SUS COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES CULTURALES” en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, diciembre de 2009, p. 290.
[16] Véanse, entre otras, sentencias de los juicios SX-JDC-1/2012, SX-JDC-971/2012, SX-JDC-5340/2012, SX-JDC-253/2012, SX-JDC-328/2013 y SX-JDC-636/2013, SX-JDC-82/2014 y SX-JDC-83/2014, acumulados, SX-JDC-94/2014 y acumulados.
[17] Información visible en http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20286a.html
[18] Idem.
[19] En http://www3.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/?e=20&mun=286
[20] http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/indiMarginac.aspx?ent=20&mun=286
[21] http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/indRezSocial.aspx?ent=20&mun=286
[22] Según la Real Academia de la Lengua Española el hacinamiento se refiere a la acción de amontonar, acumular, juntar sin orden.
[23] http://www.dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5028329
[24] Plan Municipal de Desarrollo de San Miguel Tlacotepec 2011-2013, p. 65. En https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/286.pdf
[25] Plan Municipal de Desarrollo de San Miguel Tlacotepec 2011-2013, p. 64. En https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/286.pdf
[26] Ibid, p. 65.
[27] http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SX/2011/JDC/SX-JDC-00042-2011.htm
[28] http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SX/2011/JDC/SX-JDC-00167-2011.htm
[29] Véase jurisprudencia 13/2008 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES””, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2013, p. 225.
[30] Jurisprudencia 7/2013, de rubro “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”, aprobada por la Sala Superior de este tribunal en la sesión de veintiséis de junio de dos mil trece.
[31] Instrumento que expresa un amplio consenso de la comunidad internacional y sirve de parámetro orientador para definir los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos tanto en el derecho constitucional como internacional.
[32] SUP-JDC-1011/2013.
[33] Reporte A/68/317 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas A/68/317 en http://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?Open&DS=A/68/317&Lang=E
[34] Tesis XXXV/2013, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”, aprobada por la Sala Superior de este tribunal en la sesión pública de veintisiete de noviembre de dos mil trece.
[35] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparte justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, México, SCJN, 2013, p. 13.
[36] Informe provisional del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, en www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/65/264
[37] SUP-JDC-1011/2013.
[38] Fojas 188 a 190 del cuaderno accesorio de este juicio.
[39] Fojas 185-187 del cuaderno accesorio único de este juicio.
[40] Fojas 238 a 240 del cuaderno accesorio en que se actúa.
[41] Tesis 1a. CCXV/2013, de rubro “DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación. y su Gaceta; libro XXII, julio de 2013, tomo 1; p. 557
[42] Jurisprudencia P./J. 130/2007, de rubro “GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA”, 9a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXVI, diciembre de 2007; p. 8
[43] Caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 6 de agosto de 2008 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párrafo 155.
[44] Ibidem, párrafo 174-
[45] Véase sentencias SUP-JDC-695/2007 y SUP-REC-58/2013.
[46] El cual obra en el expediente principal de este juicio.
[47] SUP-JRC-45/2004 y acumulado.
[48] Ubicado en el cuaderno principal de este juicio.
[49] SUP-JDC-76/2008.
[50] Véase jurisprudencia 44/2013 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “SECCIÓN ELECTORAL. LA CORRECTA REFERENCIA GEOGRÁFICA, DELIMITADA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, GARANTIZA LA REPRESENTACIÓN CIUDADANA”, aprobada en sesión pública de 8 de octubre de 2013, consultable en la página de internet http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=44/2013.
[51] Ubicado en el cuaderno principal de este juicio.
[52] Dicho documento obra en el cuaderno principal de este juicio.
[53] Documento que obra en el cuaderno principal del juicio.
[54] La Sala Superior de este tribunal también definió al principio de progresividad de esa forma en la sentencia del juicio SUP-JDC-9167/2011.