JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-104/2015.
ACTOR: CARLOS MUNGUÍA RINCÓN.
RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: OLIVE BAHENA VERÁSTEGUI.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de marzo de dos mil quince.
VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido per saltum, por Carlos Munguía Rincón, ostentándose como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el IV Distrito Electoral de Veracruz, por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la omisión de llevar a cabo la elección de candidatos a diputados federales por el citado principio, la supuesta designación de Julio Saldaña Morán al referido cargo, así como la omisión de darle respuesta a sus solicitudes de informes y expedición de copias certificadas, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte.
a. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario 2014-2015 para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
b. Convocatoria. El veintinueve de noviembre de dos mil catorce, el Segundo Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la “CONVOCATORIA PARA ELEGIR A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A LA LXIII LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”.
c. Solicitud de Registro. Manifiesta el actor, que presentó en tiempo y forma su solicitud de registro para participar como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito Electoral IV de Veracruz.
d. Acuerdo ACU-CECEN/01/23/2015. El nueve de enero del año en curso, la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática publicó el “ACUERDO ACU-CECEN/01/23/2015, DE LA COMISIÓN ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE MEDIANTE EL CUAL (SIC) SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN PRECANDIDATOS Y PRECANDIDATAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A LA LXIII LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”. En dicho acuerdo, entre otras cosas, se le otorgó el registro a la fórmula encabezada por el actor, al haber cumplido con los requisitos establecidos.
e. Acuerdo ACU-CECEN/02/193/2015. Según el dicho del actor, el catorce de febrero del año en curso, la señalada comisión emitió el referido acuerdo, en el cual se resolvieron las solicitudes de renuncias y sustituciones de precandidatos, en relación a ello, sostiene, no se autorizó la renuncia o sustitución de alguno de los integrantes de las únicas dos fórmulas registradas para competir por el multicitado cargo, entre las cuales se encuentra la del actor.
f. Elección interna. El catorce de febrero del año en curso, de conformidad con la base segunda de la convocatoria, debió llevarse a cabo la elección, lo cual afirma el accionante no ocurrió.
g. Solicitud de informe. El veinte de febrero del año en curso, el actor presentó escrito ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Técnica de la Comisión Electoral del citado instituto político, por medio del cual solicitó se le informara si existió alguna sustitución de precandidatos al referido cargo y, en su caso, le proporcionaran copia certificada del acuerdo respectivo y la fecha de su publicación en estrados.
h. Designación directa de candidato. El veinticuatro de febrero, el actor señala que, por medio de notas periodísticas, tuvo conocimiento de que su partido político designó de manera directa a Julio Saldaña Morán como candidato al señalado cargo, lo cual, a su parecer, es ilegal, ya que tal persona no se registró, ni se dio el caso, a su consideración, de que alguien de los registrados renunciara y en ese supuesto se hiciera alguna sustitución.
i. Solicitud de copias certificadas. En esa misma fecha, el actor solicitó a la referida comisión electoral diversas copias certificadas relacionadas con su solicitud como aspirante a precandidato federal y diversos actos vinculados a la elección de candidato a diputado federal para el distrito electoral IV en Veracruz y, la supuesta designación de Julio Saldaña Morán en ese cargo.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de febrero del año en curso, el actor presentó per saltum, directamente ante la Sala Superior de este tribunal electoral, la demanda de este juicio, a fin de impugnar la omisión de llevar a cabo la elección interna referida, la supuesta designación de Julio Saldaña Morán como candidato de ese partido político al mencionado cargo, y la omisión de darle respuesta a sus solicitudes de informes y expedición de copias certificadas.
a. Remisión de la demanda. Ese mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el cuaderno de antecedentes 47/2015, remitir la demanda atinente y sus anexos a esta Sala Regional y requirió al órgano partidista responsable que de inmediato realizara el trámite de ley y remitiera las constancias respectivas a esta Sala Regional, conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La demanda y anexos se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintiséis de febrero del año en curso.
b. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-104/2015 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Radicación y domicilio del actor. Mediante proveído de tres de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el juicio y tuvo por señalado el domicilio del actor en esta ciudad.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la aplicación mutatis mutandis de la jurisprudencia de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer, per saltum el asunto planteado por el actor o bien reencauzarlo a la instancia respectiva.
Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente, ser esta Sala Regional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum. En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales cometidas por el partido político al que esté afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.
Tales características se traducen en la necesidad que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia, que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la normativa interna del partido o en la jurisdicción local correspondiente.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES"[2].
Por otra parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.
En el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General referida, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos al juicio constitucional, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.
La excepción a lo anterior, se basa en el criterio de este tribunal electoral que establece que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
Lo anterior, conforme lo establecido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[3].
En el caso no se trata de un supuesto de excepción a ese principio que permita el estudio per saltum, del presente juicio por lo siguiente.
En el presente asunto, el actor impugna diversos actos y omisiones relacionadas con la elección y designación del candidato a diputado federal para el distrito electoral IV en Veracruz, del Partido de la Revolución Democrática.
La pretensión final del actor es que se revoque la supuesta candidatura de Julio Saldaña Morán como candidato al cargo referido.
Además, considera que agotar la cadena impugnativa, puede mermar su esfera de derechos, debido a la etapa en que se encuentra el proceso interno de selección de candidatos, lo cual afectaría su participación al interior del proceso intrapartidista dejándolo en un estado de desventaja.
En relación a ello, esta Sala Regional considera que el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir su pretensión, ya que el agotamiento de la cadena impugnativa no implica una merma o extinción de los derechos sustantivos del actor, pues la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible debido a que en cuestiones intrapartidistas no se actualiza la irreparabilidad.
En efecto, es criterio de este tribunal electoral, contenido en la jurisprudencia 45/2010 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”[4], que la designación de candidato no es un acto que se consuma de manera irreparable, puesto que se encuentra sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que se lleve a cabo por el órgano jurisdiccional electoral competente.
En razón de lo anterior, se considera que no se actualiza la excepción al principio de definitividad.
En esas condiciones, lo procedente es analizar si procede remitir la presente impugnación a la instancia partidista.
TERCERO. Reencauzamiento. No obstante la determinación que antecede, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia del actor consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima factible reencauzar el presente juicio a la instancia partidista competente.
Lo anterior de conformidad con el numeral 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que impone la obligación de dar el trámite idóneo al escrito impugnativo cuando se advierta que el actor interpone un juicio o recurso distinto al que expresamente manifiesta en su demanda.
Como ya se dijo, el actor impugna diversos actos y omisiones relacionadas con la elección, así como la supuesta designación de Julio Saldaña Morán como candidato a diputado federal para el distrito electoral IV en Veracruz, del Partido de la Revolución Democrática.
Las pretensiones del actor se encuentran encaminadas a que se lleve a cabo tal y como se estableció en la convocatoria respectiva la elección del candidato al referido cargo, o en su caso que se revoque tal designación, además de que se le dé respuesta a sus solicitudes de informes y copias certificadas, estas solicitudes se encuentran estrechamente relacionadas con la referida designación, pues se advierte que el actor las efectuó a fin de obtener mayor información respecto al proceso de selección interno en cuestión.
Ahora bien, el artículo 129 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática prevé al recurso de queja electoral y la inconformidad como medios de impugnación, a través de los cuales se garantiza que: a. Todos los actos y resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Electoral se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad y, b. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
A su vez, el artículo 130, del referido reglamento, señala que son impugnables a través del recurso de queja electoral los actos u omisiones siguientes:
a) Las Convocatorias emitidas para la elección interna de renovación de órganos de dirección y representación del Partido;
b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido;
c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o sus Reglamentos;
d) Los actos o resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional realizados a través de la Comisión Electoral o sus integrantes, así como los de la propia Comisión Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a las candidaturas o precandidaturas;
e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a las candidaturas o precandidaturas; y
f) Los actos o resoluciones que determinen de manera directa la Comisión Electoral, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que causen perjuicio a las candidaturas o precandidaturas.
Dichos medios de defensa se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional Jurisdiccional.
Por su parte, el artículo 131 señala que podrán interponer dicho recurso cualquier persona afiliada al Partido, cuando se trate de convocatorias a elecciones; y los candidatos, precandidatos por sí o a través de sus representaciones acreditadas ante la Comisión Electoral.
Por ende, en concepto de esta Sala Regional no se justifica conocer vía per saltum o en salto de instancia, el presente juicio ciudadano, dado que, de conformidad con su normativa partidista, existe un medio por el cual pueden atenderse las pretensiones del actor.
Por tanto, en razón de las consideraciones expuestas, a fin de cumplir el imperativo de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin prejuzgar sobre la procedencia del recurso intrapartidista, este órgano jurisdiccional considera que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 130 y 131 del referido reglamento general partidario, el presente juicio debe ser reencauzado a la instancia partidista como recurso de queja electoral, previsto en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, para que la Comisión Nacional Jurisdiccional, resuelva lo que en derecho corresponda, conforme a lo establecido en el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
En razón de lo anterior, se ordena a la referida comisión nacional emitir la determinación que conforme a su normativa interna corresponda en breve plazo[5], debiendo informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución correspondiente.
Así, previas las anotaciones que correspondan, remítanse la demanda y sus anexos, a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en esta Sala Regional. Asimismo, la documentación que posteriormente se reciba en éste órgano jurisdiccional, relacionada con el presente juicio, deberá remitirse al órgano partidista mencionado, debiendo quedar copia certificada en este órgano colegiado.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO. Es improcedente el conocimiento per saltum del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Carlos Munguía Rincón.
SEGUNDO. Se reencauza el presente asunto al recurso de queja electoral, previsto en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, para que la Comisión Nacional Jurisdiccional de dicho instituto político resuelva lo que en derecho corresponda, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
TERCERO. Se ordena a la citada comisión nacional jurisdiccional emitir la determinación que conforme a su normativa interna corresponda en breve plazo.
CUARTO. Se ordena a la referida comisión nacional, que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que le dé a la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
QUINTO. Remítanse las constancias atinentes del expediente del presente asunto a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática; previas las anotaciones que correspondan, debiendo quedar copia certificada de la demanda y anexos en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional. Finalmente, la documentación que posteriormente se reciba en este órgano jurisdiccional, relacionada con el presente juicio, deberá remitirse a la referida comisión nacional, debiendo quedar copia certificada en este órgano colegiado.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en la promoción de veintisiete de febrero del año en curso; por oficio a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional Jurisdiccional, ambas del Partido de la Revolución Democrática, con copia certificada de este acuerdo, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 párrafos 1 y 3 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
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[1] Consultable en la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, pp. 447-449.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, fojas 443 y 444.
[3] Consultable en la Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272-174.
[4] Consultable en la Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 650-651.
[5] En términos similares se pronunció la Sala Superior de este tribunal electoral al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JDC-586/2015.