SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-104/2023

PARTE ACTORA: DEMETRIO HERRERA RAMÍREZ, FRANCISCO MARTÍNEZ LINAREZ Y FLAVIANO MATEO GREGORIO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: EUSEBIO MIRAMÓN GALICIA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por Demetrio Herrera Ramírez, Francisco Martínez Linarez y Flaviano Mateo Gregorio,[2] quienes, respectivamente, se ostentan como agentes municipales de San Juan Zautla y Santiago Quetzalapa; y ciudadano caracterizado de San Juan Zapotitlán, comunidades pertenecientes a San Pedro Sochiápam, Oaxaca.

Los actores controvierten la sentencia de quince de febrero de dos mil veintitrés, emitida en el expediente JNI/68/2023,[3] por medio de la cual el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-446/2022 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de ese estado,[5] que calificó jurídicamente válida la elección del Ayuntamiento de San Pedro Sochiápam.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Contexto de la comunidad

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Se propone confirmar la sentencia impugnada, debido a que no existen pruebas que permitan concluir que sea parte del sistema normativo indígena del Ayuntamiento de San Pedro Sochiápam el apoyo económico a las agencias municipales de San Juan Zautla, Santiago Quetzalapa y San Juan Zapotitlán a fin de que éstas participen en la elección de autoridades municipales.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De la demanda y las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                  Dictamen. El veintiséis de marzo dos mil veintidós, el Consejo General del IEEPCO aprobó, entre otros, el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-313/2022 por el que se identificó el método de elección de concejalías al Ayuntamiento de San Pedro Sochiápam, Oaxaca.

2.                  Comité de Elección. El treinta y uno de julio de dos mil veintidós se designaron a las personas que integrarían el Comité de Elección de esa comunidad.

3.                  Solicitud de intervención. El trece de septiembre siguiente, autoridades auxiliares de diferentes agencias solicitaron la intervención del Instituto local, debido a la falta de participación de sus agencias en la elección del comité referido.

4.                  Acuerdo.  El tres de octubre de ese año, las agencias inconformes, las autoridades municipales y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del IEEPCO se reunieron y acordaron dejar sin efectos el nombramiento del Comité referido y nombrar otro.

5.                  Nuevo comité. El nueve de octubre siguiente se eligió al nuevo Comité de Elección de San Pedro Sochiápam.

6.                  Convocatoria. El diecisiete de octubre de esa anualidad, el Comité en cuestión convocó a la elección de las autoridades municipales.

7.                  Asamblea. El treinta de octubre posterior se celebró la asamblea general para la renovación del Ayuntamiento precisado.

8.                  Validación. El veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-446/2022, el Consejo General del Instituto local declaró jurídicamente válida la elección de concejalías referida en el párrafo anterior.

9.                  Medio de impugnación local. El treinta y uno de diciembre, dos de los ahora actores controvirtieron el acuerdo del IEEPCO ante el Tribunal local.

10.              El medio de impugnación se registró con la clave de expediente C.A./13/2023.

11.              Sentencia impugnada. El quince de febrero de dos mil veintitrés, la autoridad responsable emitió sentencia en el expediente referido. En primer lugar, ordenó encauzar la demanda a juicio electoral de los sistemas normativos internos, por lo cual le asignó la clave de expediente JNI/68/2023.

12.              En el fondo del asunto, confirmó el acuerdo del Instituto local que se controvirtió en aquella instancia.

II.              Del trámite y sustanciación del juicio federal[6]

13.              Demanda. El veintidós de febrero de este año, los ahora promoventes presentaron demanda a fin de controvertir la decisión del Tribunal local.

14.              Recepción y turno. El tres de marzo posterior, esta Sala Regional recibió la demanda y las demás constancias remitidas por el Tribunal local; en la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-AG-13/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila.[7]

15.              Reconducción. El siete de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Regional determinó que la vía idónea para conocer de la controversia planteada por los actores era el juicio de la ciudadanía; por ende, ordenó reconducir la demanda a dicho medio de impugnación.

16.              Nuevo turno. En esa misma data, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-104/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila.

17.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y admitió la demanda. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

18.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: por materia, debido a que se trata de un juicio de la ciudadanía, mediante el cual se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relacionada con la validez de la elección de autoridades municipales de esa entidad federativa; y por territorio, toda vez que Oaxaca corresponde a la circunscripción plurinominal indicada.

19.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, fracción IV, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartados 1, inciso a, y 2, inciso c, 4, apartado 1, 19, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

20.              El presente juicio se resuelve en aplicación de la legislación vigente hasta el dos de marzo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en dicha fecha y en vigor a partir del día siguiente, que reforma diversas leyes y expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

21.              Lo anterior, debido a que el artículo sexto transitorio dispone que los medios de impugnación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Decreto se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio; situación que en el caso se cumple debido a la data en la que fue presentada la demanda.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

22.              El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley general de medios, por las razones siguientes:

23.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de los actores; se identifica el acto impugnado y a la autoridad que lo emitió; y se exponen los hechos y agravios en los que basan la impugnación.

24.              Oportunidad. El requisito se satisface, debido a que la demanda se presentó de manera oportuna.

25.              En primer lugar, se debe señalar que, pese a manifestar bajo protesta de decir verdad que fueron notificados el diecisiete de febrero, en autos obran las constancias de notificación que acreditan que la sentencia impugnada se notificó a Demetrio Herrera Ramírez y a Francisco Martínez Linarez el dieciséis de febrero.[10]

26.              Documentales que al ser expedidas por un funcionario que cuenta con fe pública tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, apartado 4, inciso d, y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 71 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

27.              Con independencia de lo anterior, la demanda es oportuna por cuanto hace a los ciudadanos precisados, porque al ser notificados el dieciséis de febrero, el plazo para la presentación transcurrió del diecisiete al veintidós de febrero y la demanda se presentó en esta última fecha.

28.              Para efectos de computar el plazo de cuatro días para impugnar no se consideran el sábado dieciocho ni el domingo diecinueve de febrero de este año, con fundamento en la jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.[11]

29.              Por otro lado, Flaviano Mateo Gregorio, quien también signa la demanda en esta instancia, no fue parte en la instancia local, de modo que para efectos de computar el plazo para promover se debe considerar la notificación por estrados.

30.              Lo anterior, conforme con la jurisprudencia 22/2015, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”.[12]

31.              Así, toda vez que la sentencia impugnada se notificó por estrados al público en general el diecisiete de febrero, el plazo para que el ciudadano en cuestión promoviera el presente juicio transcurrió del veinte al veintitrés de febrero.

32.              Luego, toda vez que signó la demanda que se presentó el veintidós de ese mes, es evidente que se satisface el requisito.

33.              Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, al tratarse de ciudadanos por su propio derecho; además, dos de ellos fueron parte actora en la instancia local.

34.              El tercer accionante, pese a que no fue actor en la instancia local, se encuentra legitimado para promover, porque la participación en el juicio primigenio no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercer su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.

35.              Lo cual acontece en el caso, pues se controvierte la sentencia del Tribunal local que confirmó el acuerdo del IEEPCO que declaró jurídicamente válida la elección del Ayuntamiento de San Pedro Sochiápam, Oaxaca.

36.              Lo anterior, con fundamento en la razón esencial de la jurisprudencia “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”.[13]

37.              Además, debe señalarse que de las constancias que obran en autos se advierte que los representantes de Santiago Quetzalapa y San Juan Zautla señalaron en su oportunidad que el Comité de Elección se integró sin la participación de San Juan Zapotitlán, lo que indica la relación de esa comunidad con la materia de controversia, desde el inicio de la cadena impugnativa.

38.              Interés jurídico. De igual modo, se acredita su interés jurídico, porque aducen que la sentencia impugnada vulnera su derecho a votar.

39.              Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[14]

40.              Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que la sentencia controvertida es firme y definitiva a nivel local y, por tanto, apta para acudir a esta instancia federal para impugnarla.

41.              Esto, acorde con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca; pues en la legislación local no está previsto algún medio de impugnación por medio del cual la sentencia impugnada pueda revocarse, modificarse o anularse.

TERCERO. Tercero interesado

42.              Se reconoce a Eusebio Miramón Galicia el carácter de tercero interesado en el presente juicio, en virtud de que el escrito satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2, 17, apartados 1, inciso b, y 4, en relación con el 13, apartado 1, inciso a, de la Ley general de medios, tal como se expone a continuación.

43.                 Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de quien comparece; y se formularon oposiciones a la pretensión de los promoventes.

44.              Oportunidad. El plazo para comparecer transcurrió de las dieciocho horas con treinta minutos del veintitrés de febrero, a la misma hora del veintiocho siguiente.[15]

45.              Por ende, se satisface el requisito, toda vez que el escrito respectivo se presentó a las diecisiete horas con veinticuatro minutos de esta última fecha.[16]

46.              Legitimación. El compareciente se encuentra legitimado, debido a que se trata de un ciudadano por su propio derecho; además, también compareció con el carácter referido en la instancia local.

47.              Interés incompatible. El compareciente tiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible al que pretenden los actores.

48.              Esto, debido a que solicita que se confirme la sentencia impugnada a fin de que subsista su elección como presidente municipal de esa comunidad; luego, toda vez que los actores pretenden que la elección se anule, es evidente que tiene un interés incompatible.

CUARTO. Contexto de la comunidad

49.              Este Tribunal Electoral ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación.

50.              Asimismo, tal proceder permite evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.

51.              Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[17]

52.              De ese modo, es necesario referir el contexto sociopolítico del municipio.

Localización

53.              San Pedro Sochiápam es un municipio de Oaxaca que se localiza entre los paralelos 17°43’ y 17°54’ de latitud norte; los meridianos 96°33’ y 96°43’ de longitud oeste; altitud entre 200 y 2 300 m.[18]

54.              El municipio colinda al norte con los municipios de San Francisco Chapulapa, San Andrés Teotilálpam y San Juan Bautista Tlacoatzintepec; al este con los municipios de San Juan Bautista Tlacoatzintepec y San Felipe Usila; al sur con los municipios de San Felipe Usila y San Juan Quiotepec; al oeste con los municipios de San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, Santa María Pápalo, Concepción Pápalo y San Francisco Chapulapa.[19]

Población

55.              Tiene una población de 5,052 (cinco mil cincuenta y dos) personas,[20] de las cuales 3,699 (tres mil seiscientos noventa y nueve) personas son hablantes de lengua indígena.[21]

Método de elección[22]

56.              La elección del Ayuntamiento se celebra en septiembre; en esta se elige a un total de dieciocho integrantes del cabildo y a tres cargos que incluye su sistema normativo; las personas electas duran en su encargo tres años.

57.              El órgano electoral en la comunidad es el Comité de Elección; y el procedimiento de la elección se basa en lo siguiente: se elige en asamblea comunitaria; las candidaturas se presentan por ternas; y la ciudadanía emite su voto a mano alzada.

58.              Los actos previos a la elección consisten en lo siguiente:

[…]

I. Se realiza una sesión de Cabildo donde se aprueba la convocatoria para la Asamblea de elección.

II. Se celebra una Asamblea General que es presidida por el Consejo Municipal de Participación Ciudadana saliente, tiene como finalidad nombrar al nuevo Comité de Elección.

III. El Comité de Elección está integrado por Presidente (a), Secretario (a), Tesorero(a) y cuatro Vocales, el cargo tiene una duración de tres años.

IV. El Comité de Elección tiene la encomienda de preparar y organizar la elección, así como definir las reglas que guiarán el proceso de elección.

V. Las (os) candidatos (as) se presentan de manera directa y de éstos se conforman las ternas correspondientes. El registro de propuestas de candidatos y candidatas, se llevó a cabo ante la Secretaría Municipal.

[…]

59.              Por su parte, la elección se realiza conforme con las reglas siguientes:

[…]

I. El Ayuntamiento Municipal en funciones emite la convocatoria para la Asamblea de elección.

II. La convocatoria se hace de manera escrita, pegando las convocatorias en los sitios públicos de costumbre y más concurridos de la Cabecera Municipal, Agencias Municipales y de Policía.

III. Se convoca a hombres, mujeres, personas originarias (os) del municipio, así como avecindadas (os) y habitantes de las Agencias Municipales, de Policía y Cabecera Municipal.

IV. La Asamblea Comunitaria se realiza en el mes de septiembre y se lleva a cabo en el salón de usos múltiples de la Cabecera Municipal.

V. La Autoridad Municipal en funciones instala legalmente la Asamblea de elección.

VI. El Comité de Elección se encarga de conducir la elección fungiendo como Mesa de los Debates.

VII. las (os) candidatas y candidatos son propuestos de manera directa y se presentaron por medio de ternas, la ciudadanía emite su voto a mano alzada.

VIII. Participan en la elección ciudadanos y ciudadanas originarias (os) del municipio habitantes de la Cabecera Municipal, de las Agencias Municipales y de Policía, así como personas avecindadas. Todas las personas participan con derecho a votar y ser votadas.

IX. Se levanta el acta de elección correspondiente en el que consta la integración del Ayuntamiento electo, firmada por la Autoridad Municipal en funciones, el Comité de Elección o Mesa de los Debates, Autoridades electas y ciudadanía asistente.

X. La documentación se remite al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

[…]

60.              Esto es, el día de la elección se celebra una asamblea general comunitaria a fin de elegir a los cargos indicados con la asistencia de la ciudadanía de las diversas agencias y de la cabecera municipal. 

Conflicto actual

61.              Durante el proceso electoral reciente la controversia se originó en un primer momento con motivo de la integración del Comité de Elección de esa localidad.

62.              Lo anterior, pues las autoridades auxiliares de San Juan Zautla, Santiago Quetzalapa y San Juan Zapotitlán solicitaron la intervención del IEEPCO, pues señalaron que no se convocó a los habitantes de dichas agencias para participar en la elección del Comité.

63.              Una vez efectuada una reunión entre las partes involucradas se acordó que se llevaría a cabo una nueva elección del Comité de Elección, en la cual participarían también los habitantes de las agencias inconformes, lo cual se llevó a cabo el nueve de octubre de dos mil veintidós.

64.              Posteriormente, el nuevo Comité convocó a la asamblea electiva para renovar el Ayuntamiento de San Pedro Sochiápam, la cual se hizo del conocimiento a los agentes municipales de San Juan Zautla y Santiago Quetzalapa.

65.              Después, los agentes de esas comunidades presentaron un escrito dirigido al presidente del Comité, en el que manifestaron que la convocatoria no se emitió en tiempo y forma, aunado a que, en su opinión, dicho órgano no tenía validez, toda vez que San Juan Zapotitlán aún no integraba a sus representantes.

66.              Por último, señalaron que no existía un plan de logística y traslado de la ciudadanía que acudiría a votar, dada la distancia entre las comunidades y la cabecera municipal.

67.              En relación con lo anterior, expusieron que no podían trasladarse con sus propios medios y recursos, por lo que en su consideración el Ayuntamiento estaba obligado a proporcionar los recursos necesarios para esos efectos.

68.              Por lo anterior, manifestaron que sus comunidades no participarían en la asamblea general electiva hasta que se cumplieran los requisitos básicos que mencionaron.

69.              De manera posterior, una vez celebrada la elección, el Consejo General del IEEPCO declaró jurídicamente válida la elección, lo cual fue confirmado por el Tribunal local.

QUINTO. Estudio de fondo

70.              Los actores aducen que les depara perjuicio la decisión del Tribunal local pues a través de ella no se propiciaron las condiciones para poder participar en la asamblea electiva.

71.              Esto debido a que se les quitó el derecho de participar en la elección, pues si bien es cierto que se les dio aviso de la celebración de la asamblea electiva, lo cierto es que su inasistencia se debió a que, contrario a anualidades anteriores, no se les proporcionó apoyo económico para traslado, viáticos y hospedaje a la ciudadanía de las agencias municipales que se encuentran retiradas de la cabecera.

72.              Así las cosas, aseveran que la inasistencia se debió a la gran distancia entre la cabecera municipal y las agencias municipales, lo cual no es un capricho como lo hizo ver el Tribunal local.

73.              Lo anterior llevó a que dejaran de participar en la designación de autoridades un total de mil ciento setenta y cinco (1,175) ciudadanos, impidiendo emitir libremente su sufragio.

74.              Por otro lado, el compareciente indica[23] que los agravios no cuentan con el requisito de estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver, haciendo patente los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada conforme con los preceptos normativos aplicables contrarios a derecho, de ahí que considera que los agravios deben calificarse de inoperantes

75.              Por otra parte, refiere que fueron los propios actores en su calidad de agentes municipales de sus comunidades quienes decidieron no participar en la elección por cuestiones y argumentos que no son estipulados en el sistema normativo de la comunidad.

76.              Además, indica que los actores fueron debidamente convocados a la asamblea electiva para participar, pero, en respuesta informaron al presidente del Comité de Elecciones que sus comunidades no asistirían a participar a la asamblea, lo que lleva a considerar que se garantizó el derecho de votar y ser votado de los actores.

77.              Ahora bien, respecto a la manifestación del compareciente respecto a que deben calificarse de inoperantes los agravios de los actores al no controvertir las consideraciones expuestas por el Tribunal local, esta se desestima pues este Tribunal Electoral ha establecido[24] que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

78.              Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

79.              Sobre la base de tales consideraciones, en el presente caso, si bien los agravios expuestos por la parte actora no se encuentran configurados con el rigor técnico exigible para controvertir la determinación adoptada por una autoridad jurisdiccional local, lo cierto es que, en un ejercicio de suplencia de tales planteamientos, es posible advertir su causa de pedir y las razones concretas que la sustentan.

80.              De ahí que no puedan tenerse por inoperantes los agravios expuestos por la parte actora.

81.              Sin embargo, a juicio de este órgano colegiado, el planteamiento de los actores es infundado —y por tanto le asiste la razón al compareciente respecto a que no existe una vulneración al derecho de votar y ser votado—, porque parten de una premisa incorrecta al estimar que el apoyo económico a las agencias municipales para participar en la elección de sus autoridades municipales forma parte de su sistema normativo interno, lo cual lleva a estimar que no se vulneró el principio de universalidad del sufragio.

82.              En efecto, el derecho de sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático, en tanto que, con su ejercicio, se permite la necesaria conexión entre los ciudadanos y el poder público, legitimando a éste; de ahí que, si se considera que en una elección no se respetó el principio de universalidad del sufragio, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos que lo tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma del sistema democrático.

83.              Por lo tanto, la característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales o municipales ordinarias, o mediante reglas de derecho consuetudinario, sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, etcétera.

84.              Por ello, es posible afirmar que la universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto; con el cual se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.

85.              Consecuentemente, si en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que no residieran en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad, visto desde el punto de vista subjetivo que emana de dicha norma, el derecho a no ser discriminado injustamente; por lo tanto, esta situación violatoria de derechos fundamentales, queda excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución federal, al resultar incompatible con los derechos fundamentales que han quedado precisados; por lo que, en consecuencia, esa práctica o tradición adoptada por una comunidad indígena no tendría el carácter de democrática.[25]

86.              En ese tenor, para que exista una lesión al principio de universalidad del sufragio, como se precisó, debe existir una restricción injustificada de los derechos político-electorales de la ciudadanía que conforma las comunidades y pueblos indígenas, pero, no existirá tal vulneración en caso de que se advierta la existencia de una causa justificada. 

87.              En el presente caso, al examinar las constancias de autos, se concluye que es inexacto lo planteado por los inconformes en el sentido de que se hubiera limitado de manera injustificada su derecho al voto y que, por ende, hubiera existido una transgresión al principio de universalidad del sufragio, pues el motivo por el cual aducen los actores que se les impidió ejercer al voto no es un elemento que forme parte de su sistema normativo interno, por tanto, con ello no se trasgredido dicho sistema.

88.              En efecto, tal y como se mencionó, el sistema normativo indígena de la comunidad consiste en la elección de 21 cargos, entre propietarios y suplentes: 1. Presidencia Municipal; 2. Sindicatura Municipal; 3. Regiduría de Hacienda; 4. Regiduría de Obras; 5. Regiduría de Educación; 6. Regiduría de Agua Potable; 7. Regiduría de Salud; 8. Regiduría de Seguridad; 9. Regiduría de Aseo; 10. Alcalde Único Constitucional sin suplente; 11. Alcalde Segundo sin suplente; y 12. Tesorero Municipal (sin suplente), los cuales tienen tiene una duración de tres años.

89.              El órgano electoral comunitario es el Consejo Municipal de Participación Ciudadana o el Comité Electoral.

90.              Asimismo, el procedimiento de la elección cosiste en elegir a través de asamblea comunitaria de entre las candidatas y candidatos que se presentan por ternas, emitiendo a mano alzada el voto por parte de la ciudadanía.

91.              Respecto del método electivo, en la etapa de actos previos se realizaron los siguientes:

I. Se realiza una sesión de Cabildo donde se aprobó la convocatoria para la Asamblea de elección;

II. Se celebra una Asamblea General que es presidida por el Consejo Municipal de Participación Ciudadana saliente, tiene como finalidad nombrar al nuevo Consejo Municipal;

III. El Consejo Municipal de Participación Ciudadana está integrado por Presidencia, Secretaría, Tesorería y Vocalías, los cuales tiene una duración de 3 años;

IV. El Consejo Municipal tiene la encomienda de preparar y organizar la elección, así como definir las reglas que guiarán el proceso de elección; y

V. En la elección 2013, se abrió un periodo de registro de candidatos, que fue presentado a la Asamblea y de éstos se conformaron las ternas correspondientes. El registro de propuestas de candidatos y candidatas se llevó a cabo ante la Secretaría Municipal.

92.              Durante la asamblea electiva, la votación se realiza conforme a las siguientes reglas:

I. El Ayuntamiento Municipal en funciones emite la convocatoria para la Asamblea de elección;

II. La convocatoria se hace de manera escrita, pegando las convocatorias en los sitios públicos de costumbre y más concurridos de la Cabecera Municipal, Agencias Municipales y de Policía;

III. Se convoca a hombres, mujeres, personas originarias del municipio, así como avecindadas y habitantes de las Agencias Municipales, de Policía y Cabecera Municipal;

IV. La Asamblea Comunitaria se realiza en el mes de septiembre y se lleva a cabo en el salón de usos múltiples de la Cabecera Municipal;

V. La Autoridad Municipal en funciones instala legalmente la Asamblea de elección;

VI. El Consejo Municipal de Participación Ciudadana se encarga de conducir la elección fungiendo como Mesa de los Debates;

(En el proceso electoral ordinario del año 2013, las y los asambleístas revisaron las propuestas de candidaturas inscritas previamente, eligiéndose a las personas que integraron las ternas. Conformadas las ternas, la ciudadanía emitió su voto a mano alzada)

VII. En la elección del año 2016, las candidatas y candidatos fueron propuestos de manera directa y se presentaron por medio de ternas, la ciudadanía emite su voto a mano alzada;

VIII. Participan en la elección ciudadanos y ciudadanas originarias del municipio habitantes de la Cabecera Municipal, de las Agencias Municipales y de Policía, así como personas avecindadas. Todas las personas participan con derecho a votar y ser votadas;

IX. Se levanta el acta de elección correspondiente en el que consta la integración del Ayuntamiento electo, firmada por la Autoridad Municipal en funciones, el Consejo Municipal de Participación Ciudadana o Mesa de los Debates, Autoridades electas y ciudadanía asistente; y

X. La documentación se remite al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

93.              Un punto para destacar es que este municipio no ha presentado conflictos electorales.

94.              Además, en cuanto a la universalidad del sufragio, se aprecia que el municipio de San Pedro Sochiapam, Oaxaca, ha modificado su Sistema Normativo tradicional para permitir la participación de los ciudadanos y ciudadanas que viven en las Agencias Municipales, de San Juan Zapotitlán, San Juan Zautla, Santiago Quetzalapa, Agencias de Policía, El Retumbadero y Unión Francesa, con ello, cumplen con el principio de universalidad del sufragio establecido en los artículos 2o, apartado A, fracción III y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se estima que estas reglas deben prevalecer pues han sido adoptadas y validadas por la Asamblea General del municipio.

95.              Ello se advierte del examen del DICTAMEN DESNI-IEEPCO-CAT-355/2018 POR EL QUE SE IDENTIFICA EL MÉTODO DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO SOCHIÁPAM, OAXACA, QUE ELECTORALMENTE SE RIGE POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.[26]

96.              En ese sentido, del escrutinio de dicha información se desprende que no es posible advertir que en la comunidad se haya adoptado como una medida tendente a posibilitar la participación de los habitantes de las distintas comunidades que integran el municipio, el que se provea apoyo económico destinado a cubrir gastos de traslado, viáticos y hospedaje a las agencias municipales de San Juan Zautla, Santiago Quetzalapa y San Juan Zapotitlán para el proceso electivo que ahora nos ocupa, ni en procesos electorales anteriores, como lo aseveran los actores, pues además se carece de elemento de prueba alguno que así lo evidencie.

97.              En efecto, de las pruebas que obran en autos tampoco es posible advierte que en los trabajos preliminares de organización de la elección se hiciera mención o se asumiera el compromiso de solventar dichos gastos, de modo que se pueda estimar que la comunidad aprobó una regla o medida aplicable a su proceso electivo, y que de no garantizarse afectara de manera indebida el derecho al voto de sus integrantes la ser una decisión adoptada por su órgano máximo de decisión como lo es la asamblea general comunitaria.

98.              Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que los actores aporten pruebas suficientes que permitan acreditar sus afirmaciones,[27] esto debido a que si bien ofrecen la prueba testimonial a cargo de Conrado Guzmán Sánchez, Saturnino Pacheco Bonifacio y Adrián Sebastián Jerónimo, presuntos agentes municipales anteriores de las agencias municipales, ahora actoras, lo cierto es que aun en el extremo de tener por desahogada dicha probanza, únicamente generaría un valor indiciario[28] que, ante la ausencia de otros elementos probatorios que la robustezcan, sería insuficiente para arribar a la conclusión de que la cabecera municipal realizó en procesos anteriores aportaciones económicas a las agencias municipales de Santiago Quetzalapa, San Juan Zautla y San Juan Zapotitlán, a fin de que acudieran a participar en la elección de sus autoridades municipales.

99.              Además, atendiendo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, conforme al artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala estima que, ordinariamente, al llevarse a cabo la celebración de las elecciones por sistemas normativos indígenas, la propia comunidad adopta e instrumenta las medidas y mecanismos necesarios y a su alcance para posibilitar que sus miembros acudan a ejercer su derecho al votos, sin que necesariamente ello deba consistir en proporcionar apoyo económico destinado a cubrir gastos de traslado, viáticos y hospedaje a las agencias municipales.

100.          Ahora bien, con independencia de que el referido apoyo no forme parte del sistema normativo interno de la comunidad, o bien que no se hubiera adoptado tal medida para facilitar el ejercicio del derecho al voto, tampoco puede concluirse que el motivo indicado por los actores sea una causa que conlleve a estimar lesionado el principio de universalidad del sufragio, y que con ello la elección se encuentre viciada de modo que lleve a la invalidez.

101.          Esto, puesto que por una parte, al no encontrase demostrado que son gastos que tradicionalmente se proporcionan para generar condiciones para que en la mayor medida todos tengan un fácil acceso a emitir su voto, por otra parte, corresponde a las propias comunidades en ejercicio de su derecho a la libre autodeterminación adoptar las medidas idóneas y razonables que posibiliten el ejercicio de dicho derecho, al no acreditarse la existencia de una causa injustificada que afectara el derecho al voto de los integrantes de la comunidad, deben desestimarse los planteamientos de los ahora actores como causa que afecte la validez de la elección de sus autoridades municipales.

102.          A, de las constancias que obran agregadas a los autos se advierte que las agencias municipales de Santiago Quetzalapa, San Juan Zautla y San Juan Zapotitlán, tomaron la decisión propia de no asistir a la elección, pese a que tuvieron un debido conocimiento de la celebración de la asamblea electiva, pues condicionaron su participación a que se les proveyera de recursos económicos para efectuar su traslado al centro de votación, pues pretendieron justificar su inasistencia sobre la base de que la cabecera municipal no accedió a otorgarles el apoyo económico que solicitaron.

103.          De ahí que, al concluirse que la inasistencia de las agencias municipales de Santiago Quetzalapa, San Juan Zautla y San Juan Zapotitlán no encuentra una causa justificada, carece de sustento aducir vulneración al principio de universalidad del sufragio.

104.          En tales términos, se coincide con la determinación adoptada por el Tribunal local de confirmar la validez de la elección de autoridades municipales de San Pedro Sochiápam, Oaxaca.

105.          Por tanto, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se confirma la sentencia impugnada.

106.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, deberá agregarla al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

107.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora y al tercero interesado; por oficio al Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, a la agencia municipal de San Antonio Monterrey, ambas autoridades, por conducto de la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca; de manera electrónica o por oficio a la mencionada Junta, al Tribunal Electoral y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos de Oaxaca, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en los diversos artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en los Acuerdos Generales 1/2018 y 04/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad y en su caso devuélvanse las constancias atinentes y archívense estos asuntos como totalmente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] En adelante también se le podrá mencionar como juicio de la ciudadanía.

[2] En lo sucesivo se les podrá referir como actores, promoventes, enjuiciantes o parte actora.

[3] Encauzado del diverso C.A./13/2023.

[4] En lo sucesivo se le podrá referir como Tribunal local o autoridad responsable.

[5] En adelante se le podrá citar como Instituto local o IEEPCO.

[6] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[7] El doce de marzo, la Sala Superior designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República determine a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[8] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución federal.

[9] En adelante se le podrá citar como Ley general de medios.

[10] Consultables a fojas 876 y 877 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39; y en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[15] Certificación de plazo consultable al reverso de la foja 99 del expediente en que se actúa.

[16] Sello de recepción consultable a foja 100 del expediente en que se actúa.

[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.

[18] Dato obtenido del compendio de información geográfica municipal de los Estados Unidos Mexicanos elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; consultable en https://www.inegi.org.mx/contenidos/app/mexicocifras/datos_geograficos/20/20326.pdf

[19] Ídem.

[20] Dato obtenido del portal del INEGI; consultable en https://www.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/?ag=070000200326#collapse-Resumen

[21] Dato obtenido del compendio citado previamente.

[22] Información obtenida del dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-313/2022, elaborado por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del IEEPCO; consultable en: https://www.ieepco.org.mx/archivos/SNI_CATALOGO2022/V3/313_SAN_PEDRO_SOCHIAPAM.pdf

[23] Conforme a la jurisprudencia 22/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16.

[24] Conforme a la jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

[25] Jurisprudencia 37/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65.

[26] Consultable en https://www.ieepco.org.mx/archivos/SNI-2018/sni-2018-355.pdf

[27] A fin de cumplir con las cargas probatorias en términos de la jurisprudencia 18/2015, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19.

[28] Confirme a la jurisprudencia 11/2002, de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.