SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-105/2017
ACTOR: FIDEL MORALES ARAGÓN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JUAN SOLÍS CASTRO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Fidel Morales Aragón, por su propio derecho y quien se ostenta como ciudadano indígena, habitante y vecino del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitan de Zaragoza y síndico procurador del citado ayuntamiento.
Quien impugna la sentencia de veintidós de febrero del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el juicio ciudadano local JDC/02/2017 que, entre otros puntos, modificó el acta de sesión de cabildo de uno de enero de dos mil diecisiete del Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca y ordenó a la Presidenta Municipal convocar a sesión de cabildo a fin de asignar al ciudadano Manuel López Villalobos como Síndico Procurador de dicho ayuntamiento.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
En el presente asunto, se concluye desechar de plano el escrito presentado por el actor, en virtud de que esta Sala Regional estima que la demanda que da origen al presente juicio fue presentado de manera extemporánea.
De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Entrega de constancia. El once de junio de dos mil dieciséis el Presidente del Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de concejales electos postulados por la Coalición “CREO” Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca, cuya integración fue la siguiente:
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| Nombre | Partido al que pertenece |
1 | Concejal Propietario | Gloria Sánchez López | PRD |
2 | Concejal Propietario | Manuel López Villalobos | PRD |
3 | Concejal Propietario | María Cruz Vázquez | PRD |
4 | Concejal Propietario | René Vázquez Castillejos | PRD |
5 | Concejal Propietario | Elva Rosa Rasgado Ayuso | PRD |
6 | Concejal Propietario | Fidel Morales Aragón | PRD |
7 | Concejal Propietario | Julissa Carrasco Sánchez | PRD |
8 | Concejal Propietario | Germán Peralta Luis | PRD |
9 | Concejal Propietario | Noemí Marcial Pérez | PRD |
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| Nombre | Partido al que pertenece |
1 | Concejal Suplente | María de Jesús Jiménez Martínez | PRD |
2 | Concejal Suplente | Carlos Alberto Martínez Sánchez | PRD |
3 | Concejal Suplente | Juanita López Rosado | PRD |
4 | Concejal Suplente | José Manuel Reyes Baltazar | PRD |
5 | Concejal Suplente | Claudia Valeria Hernández Esteva | PRD |
6 | Concejal Suplente | Emilio Montero Pérez | PRD |
7 | Concejal Suplente | María Isabel Sánchez López | PRD |
8 | Concejal Suplente | José Manuel Ramírez López | PRD |
9 | Concejal Suplente | Lidia Flores Castillejos | PRD |
2. Sesión de instalación del Ayuntamiento. Mediante sesión de cabildo de uno de enero del presente año, la Presidente Municipal les tomó protesta a los Concejales y propuso la asignación de sindicaturas y regidurías en los siguientes términos:
Cargo | Propietario |
Presidente Municipal | Gloria Sánchez López |
Síndico Procurador | Fidel Morales Aragón |
Síndica Hacendaria | María Cruz Vázquez |
Regidor de Hacienda | René Vázquez Castillejos |
Regidora de Desarrollo Social | Elva Rosa Rasgado Ayuso |
Regidor de Obras Públicas | Germán Peralta Luis |
Regidora de Salud | Julissa Carrasco Sánchez |
Regidor de Educación | Manuel López Villalobos |
Regidora de Derechos Humanos y Equidad de Género | Noemí Marcial Pérez |
Regidor de Desarrollo Económico | Hageo Montero López |
Regidora de Ecología | Edith Bustillo Cacho |
Regidora de Energía | Pamela Itzamaray Terán Pineda |
Regidor de Fomento al Desarrollo Empresarial Comercial y la Economía Popular | Alfredo Linares Ruiz |
Dicha propuesta fue aprobada por una mayoría de once votos a favor, dos en contra y cero abstenciones.
3. Juicio ciudadano local. El cuatro de enero de dos mil diecisiete, Manuel López Villalobos presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir el acta de sesión de cabildo a través de la cual se había asignado la sindicatura y regidurías del Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.
4. Sentencia impugnada.[2] En virtud de lo anterior, el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió sentencia en el juicio JDC/02/2017, cuyos puntos resolutivos, son del tenor siguiente:
(…)
Primero. Se modifica en lo que fue materia de impugnación, el acta de sesión de cabildo de uno de enero de dos mil diecisiete, del Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, en términos del Considerando Sexto de esta sentencia.
Segundo. Se ordena a la Presidenta Municipal de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, convoque a una sesión de cabildo, en la que se asigne al ciudadano Manuel López Villalobos, ser el síndico Procurador de ese ayuntamiento, en términos del Considerando Sexto de la presente resolución.
Tercero. Se ordena a los integrantes del Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, que asistan a la referida sesión de cabildo y verifiquen que la misma sea desarrollada en los términos ordenados, de conformidad con lo razonado en el Considerando Sexto de este fallo.
Cuarto. Apercíbase a los integrantes del Ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, en términos del Considerando Sexto de este fallo.
Quinto. Se vincula a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, para que, cancele la acreditación de Fidel Morales Aragón, como Síndico Procurador y una vez que el actor cumpla con los requisitos necesarios, le expida la acreditación correspondiente en el cargo referido, en términos del Considerando Sexto de la presente ejecutoria.
Sexto. Notifíquese a las partes, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de este fallo.
(…)
La referida sentencia le fue notificada al ahora actor el veintitrés de febrero del dos mil diecisiete.
5. Demanda. El dos de marzo de dos mil diecisiete, Fidel Morales Aragón promovió juicio para para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.
6. Escrito de comparecencia. El cinco del mismo mes, Manuel López Villalobos presentó escrito ante el Tribunal responsable a fin de comparecer con el carácter de tercero interesado.
7. Recepción. El nueve de marzo de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el presente juicio, que remitió la autoridad responsable.
8. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-105/2017, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la asignación de síndico y regidores del ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, de dicha entidad federativa, que pertenece a la tercera circunscripción plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado segundo, base VI, y 99, apartados primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Esta Sala Regional considera que en el presente medio de impugnación se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse presentado la demanda fuera del plazo previsto en dicha ley.
Lo anterior, con base en lo previsto en los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, apartado 1, 8 y 19, apartado 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. En efecto, del contenido de los citados artículos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.
12. Por su parte, el artículo 8, apartado 1, del mismo ordenamiento en cita, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto combatido, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
13. En el caso, de las constancias que integran el expediente, se advierte que en la instancia local el ahora actor compareció como tercero interesado[3] y señaló de forma expresa los estrados del Tribunal responsable para efectos de oír y recibir notificaciones.
14. Cabe señalar que, uno de los efectos del señalamiento de domicilio para oír y recibir notificaciones es asegurar el conocimiento fehaciente y oportuno de los actos de autoridad y con ello garantizar su intervención y comparecencia a lo largo de toda la secuela procesal.
15. Lo anterior encuentra sustento en la tesis LI/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: “NOTIFICACIONES. EFECTOS DEL SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO PARA OÍRLAS Y RECIBIRLAS”[4].
16. Por su parte, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió la sentencia impugnada el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, y al hoy actor le fue notificada por estrados el veintitrés de febrero siguiente.
17. En efecto, del accesorio único del expediente en estudio, se advierte que siendo las nueve horas con cinco minutos del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el actuario del Tribunal local notificó en los estrados del Tribunal local la resolución emitida en el expediente JDC/02/2017.
18. De la cédula y razón de notificación se desprende que el actuario del Tribunal local encargado de la notificación, fijó en los estrados la cédula de notificación con las formalidades de ley, motivo por el cual, con fundamento en los artículos 26 y 27, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, quedó debidamente notificado el hoy actor, de la sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal local, dentro del expediente JDC/02/2017.[5]
19. Documento que se le otorga valor probatorio pleno al constar en autos en original, de conformidad con los artículos 14, apartado 1, inciso a), y apartado 4, inciso c), así como 16, apartado 2, de la ley adjetiva electoral.
20. Ahora bien, dicha notificación surtió sus efectos, el mismo día en que se practicó, por así estar previsto en el párrafo 1, del artículo 26, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
21. Por ende, en este caso particular resulta claro que el plazo legal de cuatro días, para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, transcurrió del viernes veinticuatro al miércoles primero de marzo de dos mil diecisiete, al no contar el sábado veinticinco y el domingo veintiséis por no estar relacionado el asunto con proceso electoral como lo establece el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mientras que la demanda fue presentada hasta el jueves dos de marzo, como se puede apreciar del escrito de presentación de la misma, así como en el aviso de interposición.[6]
22. Se destaca, que ni siquiera en el escenario de mayor beneficio para el actor, y descontándoles sábados y domingos para computar el plazo de la presentación de su medio de impugnación, el mismo sería oportuno, toda vez que, como se señaló, la demanda se presentó el día dos, por lo que, si no se computaran el sábado veinticinco y el domingo veintiséis, el medio de impugnación seguiría incumpliendo con el requisito de oportunidad, pues como se señaló su presentación fue hasta el jueves dos de marzo.
23. Aunado a lo anterior, de las constancias que obran en autos no se advierte causa alguna por la cual el justiciable se hubiese encontrado en imposibilidad de presentar la demanda dentro de los plazos establecidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
24. Sin que pase inadvertido que el promovente haya referido en el escrito de demanda que tuvo conocimiento del acto impugnado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, no obstante, aquella queda desvirtuada porque frente a esa manifestación existen elementos de prueba que suministran convicción de que al actor se le realizó la notificación por estrados de la sentencia recurrida, por lo que a partir de ahí se le debe computar y no cuando él señala haber tenido conocimiento.
25. Por ello, este Órgano jurisdiccional estima que en el caso no resulta aplicable la jurisprudencia 8/2001 emitida por este Tribunal Electoral de rubro: "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO"[7], dado que tanto la razón como la cedula de notificación en las que se dejó constancia de la comunicación procesal al actor, son documentales que tienen valor probatorio pleno al ser emitidas por el actuario adscrito al Tribunal local.
26. En el caso, debe indicarse que la extemporaneidad en la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción y, al incumplirse tal presupuesto, entonces no se satisface el requisito de oportunidad correspondiente, lo que de ninguna forma implica la violación del derecho humano a la tutela judicial efectiva.
27. De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL"[8], que cobra aplicación, su razón esencial.
28. Como se ve, el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.
29. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de junio de dos mil once, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos, el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.
30. Resulta orientadora la Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA".[9]
31. Por último, no pasa desapercibido sobre el particular, que quien suscribe la demanda del presente juicio, se ostenta como indígena, sin embargo, dicha circunstancia resulta insuficiente para tener por presentada la demanda de manera oportuna, pues la elección de las autoridades de dicho ayuntamiento se rige bajo el sistema de partidos políticos, aspecto que reconoce el propio recurrente en su demanda, aunado a que fue el propio actor, quien en su calidad de compareciente en la instancia local señaló los estrados, por lo que dicha calidad de indígena no lo exime de cumplir con las formalidades del procedimiento.
32. Por lo antes expuesto, esta Sala Regional concluye que el presente juicio es improcedente; y debe desecharse de plano la demanda, en términos del artículo 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
33. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
34. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha la demanda del presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovido por Fidel Morales Aragón.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio precisado en su demanda, por conducto de Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional; por correo electrónico u oficio, al referido Tribunal electoral local, con copia certificada del presente fallo; por correo electrónico a Manuel López Villalobos quien pretende comparecer como tercero interesado; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] En adelante podrá citarse como “autoridad responsable” o Tribunal local”.
[2] Sentencia que obra de foja 203 a 212 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-105/2017.
[3] Consultable en foja 76 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-105/2017.
[4] Consultable en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/.
[5] Consultables en foja 213 y 214 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-105/2017.
[6] Los cuales obran en el expediente principal en las fojas 2 y 3.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 233-234 y en http://portal.te.gob.mx/.
[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s) Constitucional, Instancia Primera Sala, Registro 2005917, Página 325.
[9] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 487.