SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-105/2019.
ACTORES: SANTIAGO ACOSTA POTENCIANO Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE MACUSPANA, TABASCO.
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA.
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.
COLABORARON: MARIANA VILLEGAS HERRERA Y DANIELA VIVEROS GRAJALES.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
SENTENCIA que resuelve el juicio ciudadano, promovido per saltum por Santiago Acosta Potenciano, en su calidad de Delegado Municipal con licencia del Poblado Alcalde Mayor, de Macuspana, Tabasco, así como de Guadalupe Betancourt López, Rodulfo Jiménez Velázquez, Martina Reyes Díaz, Orbelin Acosta López[1], José Trinidad Ramos Martínez, Reyna María de la Cruz García y Enedelia Martínez Pérez, en su calidad de jefes de sector y de sección en el municipio referido.
Quienes controvierten el acuerdo del ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, relativo al registro de fórmulas de candidatos; con la finalidad de participar en el proceso de elección de delegados, subdelegados, jefes de sector y de sección del Municipio de Macuspana, Tabasco, para el periodo 2019-2022.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del juicio ciudadano.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Per saltum o salto de instancia.
Por cuanto hace a Guadalupe Betancourt López, Rodulfo Jiménez Velázquez, Martina Reyes Díaz, Orbelin Acosta López, José Trinidad Ramos Martínez, Reyna María de la Cruz García y Enedelia Martínez Pérez, en su calidad de jefes de sector y de sección del Municipio de Macuspana, Tabasco, esta Sala declara que se actualiza la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Ya que de manera previa promovieron diversos juicios en los que, mediante la sentencia, este órgano jurisdiccional modificó las bases de la convocatoria respectiva, a fin de garantizar a los jefes de sector y de sección, la posibilidad de participar mediante reelección, en el proceso de renovación de dichos cargos en Macuspana, Tabasco, para el periodo 2019-2022.
Mientras que, respecto a Santiago Acosta Potenciano esta Sala Regional sobresee en el juicio por haber un cambio de situación jurídica que lo deja sin materia.
Del expediente se advierte lo siguiente[2]:
1. Aprobación de convocatoria. El dieciséis de marzo de dos mil diecinueve[3], los integrantes del ayuntamiento aprobaron la convocatoria para elegir a delegados, subdelegados, jefes de sector y jefes de sección, propietarios y suplentes, para el período 2019-2022.[4]
2. Publicación de la convocatoria. El veintiuno de marzo, se publicó la convocatoria referida en un periódico de circulación estatal denominado “La verdad del Sureste”, de lo cual tuvieron conocimiento, según refieren las y los actores, por medio de sus abogados.[5]
3. Solicitud de registro. El uno y dos de abril del año en curso, los actores acudieron a solicitar su registro ante el ayuntamiento de Macuspana, Tabasco.
4. Negativa de registro. El siete de abril siguiente, a dicho de las y los actores, les fue negado dicho registro.
5. Presentación. El once de abril del año en curso, los actores presentaron medio de impugnación per saltum, ante el Tribunal Electoral de Tabasco.
6. Recepción. El doce siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con el asunto.
7. Turno. El quince posterior, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente con la clave SX-JDC-105/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
8. Radicación y reserva de admisión. El dieciocho de abril del año en curso, la Magistrada instructora radicó el juicio en la ponencia a su cargo y reservó la admisión del escrito de demanda, toda vez que el Magistrado Presidente de esta Sala Regional requirió el trámite de ley a la autoridad señalada como responsable.
9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el escrito de demanda y, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los expedientes quedaron en estado de emitir resolución.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relacionado con la elección de delegados, subdelegados, jefes de sector y de sección para el período 2019-2022 del ayuntamiento de Macuspana, Tabasco; y por geografía política-electoral, ya que el acto impugnado se emitió en una entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito de esta circunscripción.
11. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19, de la LGSMIME.
12. Los actores promovieron el juicio directamente ante el Tribunal Electoral de Tabasco, sin agotar la instancia jurisdiccional local en dicho órgano colegiado.
13. Esta Sala Regional considera procedente conocer de manera directa del medio de impugnación de las y los actores, en atención a las consideraciones siguientes:
14. Del artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la LGSMIME, se tiene que para que se pueda acudir a la jurisdicción federal es necesario haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local, es decir, es necesario que la resolución o acto impugnado, sea definitivo y firme.
15. Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicho principio, conforme a las cuales los afectados quedan relevados de cumplir con esa carga procesal y están en condiciones para acudir en salto de instancia, o directamente, ante este Tribunal.
16. Ello ocurre cuando el agotar las citadas instancias previas signifique una afectación o amenaza seria para los derechos que se reclaman, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de los medios de impugnación ordinarios implique una pérdida considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.
17. En esta circunstancia, no existe la carga procesal de agotarlos y, por tanto, se puede acudir directamente a la vía jurisdiccional federal electoral[7].
18. En el caso, Santiago Acosta Potenciano, en su calidad de Delegado Municipal con licencia del Poblado Alcalde Mayor, de Macuspana, Tabasco, así como de Guadalupe Betancourt López, Rodulfo Jiménez Velázquez, Martina Reyes Díaz, Orbelin Acosta López, José Trinidad Ramos Martínez, Reyna María de la Cruz García y Enedelia Martínez Pérez, en su calidad de jefes de sector y de sección del Municipio de Macuspana, Tabasco, pretenden se revoque el acuerdo del referido ayuntamiento relativo al registro de fórmulas de candidatos; con la finalidad de participar en el proceso de elección de delegados, subdelegados, jefes de sector y de sección del Municipio citado, para el periodo 2019-2022.
19. Por tanto, se considera conveniente analizar de manera directa el juicio que nos ocupa, toda vez que de conformidad con la convocatoria respectiva, el registro de las candidaturas sucedió el uno y dos de abril del presente año, en tanto que la elección se verificará el veintiocho de abril y cinco de mayo siguientes, respectivamente.
20. De ahí que, remitir la demanda a la instancia previa implicaría retardar más la resolución de la presente controversia, en caso de resultar procedente la pretensión de los actores, afectaría la certeza de quienes pueden contender en las elecciones de las autoridades auxiliares.
21. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en la LGSMIME, artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1 y 80, apartado 1, inciso f).
22. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los conceptos de agravio pertinentes.
23. Oportunidad. Se cumple con el requisito en cita, toda vez que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la LGSMIME.
24. Ello es así, debido a que el acuerdo impugnado lo emitió el ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, el siete de abril del año en curso, fecha en que aducen los actores tuvieron conocimiento, por lo que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del ocho al once de abril del año en curso.
25. De esta forma, si la demanda del juicio al rubro citado se presentó el propio once de abril del año en curso, resulta evidente que su interposición aconteció de forma oportuna.
26. Legitimación e interés jurídico. Se satisface el presente requisito porque el juicio es promovido por Santiago Acosta Potenciano, en su calidad de Delegado Municipal con licencia del Poblado Alcalde Mayor, del ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, así como de Guadalupe Betancourt López, Rodulfo Jiménez Velázquez, Martina Reyes Díaz, Orbelin Acosta López, José Trinidad Ramos Martínez, Reyna María de la Cruz García y Enedelia Martínez Pérez, en su calidad de jefes de sector y de sección, contra el acuerdo del ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, relativo al registro de fórmulas de candidatos; con la finalidad de participar en el proceso de elección de delegados, subdelegados, jefes de sector y de sección del citado Municipio, para el periodo 2019-2022.
27. Lo cual, afecta de manera directa su esfera de derechos y, por tanto, cuentan con interés jurídico para promover el juicio.
28. Definitividad. Se satisface este requisito tal y como se razonó al analizar el per saltum o salto de instancia.
29. La materia de Litis o controversia en el presente asunto versa –en esencia– sobre el registro de las y los actores como aspirantes a jefes de sector y de sección, así como de un delegado, en el marco del procedimiento de elección a dichos cargos, para el período 2019-2022 en Macuspana, Tabasco.
30. Al respecto, es un hecho público y notorio[8] que mediante sesión pública celebrada el diecisiete de abril, esta Sala Regional resolvió los juicios ciudadanos identificados como SX-JDC-98/2019 y su acumulado SX-JDC-99/2019, en los que la materia de impugnación versó sobre las bases para participar en el procedimiento de elección a dichos cargos, para el período 2019-2022 en Macuspana, Tabasco, en los que tuvieron la calidad de parte, los actores del presente juicio que se ostentan con la calidad de jefes de sector y de sección.
31. A partir de lo anterior, esta Sala estima prima facie que, en el presente caso, puede actualizarse la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, por cuanto hace a dichos ciudadanos.
32. Al respecto, es criterio de este Tribunal Especializado[9], que el análisis de la institución jurídica de la eficacia refleja y/o directa de la cosa juzgada, no debe ser objeto de una causal de improcedencia, porque implicaría prejuzgar respecto del fondo de la Litis, debido a que, precisamente, lo que se debe determinar es si él, o los sujetos de la relación jurídica, están vinculados por una sentencia diversa.
33. Así, de conformidad con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal, la decisión sobre la actualización de la eficacia de la cosa juzgada, sólo puede ser resultado del estudio de fondo que se lleve a cabo al resolver los conceptos de agravio, para evitar prejuzgar.
34. Por tanto, lo alegado por los actores del presente juicio que se ostentan con la calidad de jefes de sector y de sección será motivo del análisis de fondo, a fin de establecer si, en el caso en estudio, opera o no dicha institución jurídica, y en la misma medida, determinar si es de acogerse o no, su pretensión.
a. Planteamiento
De los jefes de sector y de sección Guadalupe Betancourt López, Rodulfo Jiménez Velázquez, Martina Reyes Díaz, Orbelin Acosta López, José Trinidad Ramos Martínez, Reyna María de la Cruz García y Enedelia Martínez Pérez.
35. La pretensión de los actores es que se revoque el acuerdo del ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, relativo al registro de fórmulas de candidatos; con la finalidad de participar en el proceso de elección de delegados, subdelegados, jefes de sector y de sección del citado Municipio, para el periodo 2019-2022.
36. Como causa de pedir aducen que el acuerdo por el que se les negó el registro se sustentó en lo resuelto por el Tribunal Electoral de Tabasco en la sentencia impugnada TET-JDC-13/2019 y sus acumulados, en el que estableció la inviabilidad de la pretensión de registrarse a dichos cargos a través de la figura de la reelección.
37. Al respecto la parte actora señala que el ayuntamiento dejó de considerar que dicha resolución carecía de firmeza, toda vez que en contra de la misma, se presentaron diversos juicios ciudadanos ante este órgano jurisdiccional.
38. Como se ve, esta Sala considera que la pretensión última de los actores se relaciona con su registro como aspirantes a los cargos siguientes:
NOMBRES | CARGO |
Guadalupe Betancourt López | Jefes de sección y jefes de sector |
Rodulfo Jiménez Velázquez | |
Martina Reyes Díaz | |
Orbelin Acosta López | |
José Trinidad Ramos Martínez | |
Reyna María de la Cruz García | |
Enedelia Martínez Pérez |
b. Decisión
39. Esta Sala Regional considera que, por cuanto hace a las personas identificadas previamente, en el medio de impugnación atinente se actualiza la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
40. Lo anterior, ya que de manera previa promovieron diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que motivaron la integración de los expedientes SX-JDC-98/2019 y su acumulado SX-JDC-99/2019, y este órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente por la que se modificaron las bases de la convocatoria respectiva, a fin de garantizar a los jefes de sector y de sección, la posibilidad de participar mediante reelección, en el proceso de renovación de dichos cargos en Macuspana, Tabasco, para el periodo 2019-2022.
c. Justificación.
41. Cuando un órgano jurisdiccional se pronuncia en una sentencia sobre una pretensión en particular, está imposibilitado para analizar nuevamente el planteamiento.
42. Al respecto, es criterio de este Tribunal que la institución de la cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, para impedir la prolongación indefinida de los conflictos jurídicos, lo que ocurriría si se mantuvieran abiertas las posibilidades de impugnar indefinidamente los fallos emitidos en cada uno de los procesos jurisdiccionales, ya fuera mediante recursos u otros procesos, provocando constantes resoluciones, y por lo tanto la incertidumbre permanente en la esfera jurídica de los interesados.
43. Así, la línea jurisprudencial prevé que para asumir una determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada se deben cumplir con los siguientes elementos: los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones[10].
44. En ese sentido, la Sala Superior ha establecido pautas para el análisis tanto de la eficacia directa como de la eficacia refleja de la cosa juzgada que, para el primer caso, opera cuando existe identidad en los sujetos, objeto y causa.
45. Toda vez que al existir identidad en dichos elementos, la eficacia de la cosa juzgada robustece la seguridad jurídica, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
46. Por cuanto hace a la eficacia refleja, no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio
47. En el caso, a juicio de esta Sala Regional concurren los elementos antes mencionados, como se demuestra a continuación:
48. Existe un proceso resuelto, relativo a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-98/2019 y su acumulado SX-JDC-99/2019, promovidos –entre otras personas– por Guadalupe Betancourt López, Rodulfo Jiménez Velázquez, Martina Reyes Díaz, Orbelin Acosta López[11], José Trinidad Ramos Martínez, Reyna María de la Cruz García y Enedelia Martínez Pérez, en su calidad de jefes de sector y de sección, quienes también son actores en el presente juicio.
49. En tanto que, la materia de impugnación en dichos juicios versó sobre las bases para participar en el procedimiento de elección a dichos cargos, para el período 2019-2022 en Macuspana, Tabasco, mediante la figura de la reelección.
50. Toda vez que mediante sentencia dictada en los juicios ciudadanos SX-JDC-98/2019 y su acumulado SX-JDC-99/2019, se resolvió:
“TERCERO. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los expedientes TET-JDC-13/2019-II y sus acumulados TET-JDC-15/2019-II y TET-JDC-20/2019-II, relativa a la elección de delegados, subdelegados, jefes de sector y de sección para el periodo 2019-2022 en el Municipio de Macuspana, Tabasco, por medio del cual, entre otras cuestiones, consideró inviable la pretensión principal de los actores relacionada con los requisitos necesarios para obtener su registro como candidatos a jefes de sección y jefes de sector por la vía de la reelección.
CUARTO. Con plenitud de jurisdicción, se modifica la convocatoria impugnada, para efecto de que se reconozca el derecho de los ciudadanos que desempeñaban como jefe de sector y de sección a ser reelectos, en los términos precisados en esta ejecutoria”.
51. En ese contexto, es claro que mediante la sentencia respectiva este órgano jurisdiccional revocó la resolución del Tribunal Electoral de Tabasco y se modificaron las bases de la convocatoria respectiva, a fin de garantizar a los jefes de sector y de sección, la posibilidad de participar mediante reelección, en el proceso de renovación de dichos cargos en Macuspana, Tabasco, para el periodo 2019-2022.
52. Lo anterior muestra identidad en la parte actora, así como la conexidad en objeto y causa, al estar relacionada con el proceso de renovación de jefes de sector y de sección, en Macuspana, Tabasco, para el periodo 2019-2022, mediante la reelección, ya que los jefes de sector y de sección en su calidad de parte en el nuevo juicio, quedaron vinculadas el cumplimiento de la sentencia emitida previamente por esta Sala Regional.
53. En esa medida, se desestima el nuevo planteamiento, toda vez que los actores de manera previa alcanzaron su pretensión, de ser registrados como candidatos a jefes de sector y de sección.
54. Puesto que, en cumplimiento a la ejecutoria de esta Sala, el ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, remitió el acta de la sesión extraordinaria de cabildo número 23/EXT/06-04-2019, en la que consta, la procedencia de los registros como candidatos de los ahora actores, en su calidad de jefes de sector y de sección[12].
55. De ahí que si la causa de pedir en el nuevo juicio se sustentó en lo resuelto por el Tribunal Electoral de Tabasco en la sentencia impugnada TET-JDC-13/2019 y sus acumulados, en el que estableció la inviabilidad de la pretensión de registrarse a dichos cargos a través de la figura de la reelección, es clara la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues como se vio, la resolución local fue revocada por esta Sala Regional.
a. Planteamiento de Santiago Acosta Potenciano.
56. Santiago Acosta Potenciano, en su calidad de Delegado Municipal con licencia del Poblado Alcalde Mayor, del ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, acude a esta Sala Regional con la pretensión última de obtener con su registro como aspirante a dicho cargo, a través de la reelección.
b. Decisión.
57. Por cuanto hace a Santiago Acosta Potenciano, en su calidad de Delegado Municipal con licencia del Poblado Alcalde Mayor, del ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, esta Sala considera que se debe sobreseer en el juicio al haber sobrevenido un cambio de situación jurídica que lo deja sin materia.
58. Ya que si bien el siete de abril el ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, declaró improcedente el registro de dicho ciudadano, también es cierto que de manera posterior el propio ayuntamiento emitió un nuevo acuerdo en el que declaró procedente el registro de Santiago Acosta Potenciano, lo cual muestra la falta de materia en el presente juicio.
c. Justificación.
59. La falta de materia para resolver constituye una causa de improcedencia que se sigue de lo previsto en el artículo 11, apartado 1, inciso b), del mismo ordenamiento, según el cual, procede el sobreseimiento cuando el medio de impugnación quede sin materia antes del dictado de la resolución respectiva.
60. Cabe precisar que, tiene lugar el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, si es que aún no se ha admitido, o bien, una sentencia de sobreseimiento, siempre y cuando la demanda ya ha sido admitida, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
61. También es de mencionar que la citada causal contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto:
Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
Que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo
62. El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que en realidad conduce a la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
63. Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.
64. Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, que constituye la materia del proceso.
65. Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
66. Cabe mencionar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnada; esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.
67. El criterio anterior ha sido reiterado en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA",[13] en la que se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio ciudadano promovido.
68. En el presente juicio se actualizan los elementos de la causal de improcedencia mencionada, pues como se advierte el propio ayuntamiento emitió un nuevo acuerdo en el que declaró procedente el registro de Santiago Acosta Potenciano, en consecuencia, hubo un cambio de su situación jurídica que lo deja sin materia.
69. Lo anterior es así, toda vez que mediante escrito de diecinueve de abril del año en curso la Secretaria del ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, informó de la procedencia del registro de la fórmula de candidatos integrada por Santiago Acosta Potenciano, en los términos siguientes:
70. Que había quedado sin efectos el requisito de la solicitud de licencia al cargo de Delegado; y que una vez analizada la solicitud de registro, cumplía con los requisitos exigidos por la convocatoria, por lo que se declaró procedente la fórmula de candidatos a delegado, encabezada por Santiago Acosta Potenciado como propietario.
71. Lo anterior, genera convicción en esta Sala Regional de la emisión de un acto posterior, emitido por la autoridad señalada como responsable que dejó sin materia el juicio, por cuanto hace a Santiago Acosta Potenciano.
72. En consecuencia, al quedar sin materia el presente juicio, por cuanto hace al ciudadano referido previamente, lo procedente es sobreseer en el juicio, al actualizarse la causal de improcedencia en estudio.
73. Finalmente se precisa que, por el sentido de la decisión, la falta de trámite del medio de impugnación no es obstáculo para resolver de manera pronta la controversia, ya que se tienen los elementos necesarios para dotar de certeza el procedimiento de renovación de delegados, subdelegados, jefes de sector y de sección del ayuntamiento de Macuspana, Tabasco.
74. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
75. Por lo expuesto y fundado, se;
PRIMERO. Se desestima el planteamiento de la parte actora, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio por cuanto hace a Santiago Acosta Potenciano, en su calidad de Delegado Municipal del poblado Alcalde Mayor de Macuspana, Tabasco, en términos del considerando sexto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio precisado en su demanda, por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente sentencia, al referido Tribunal Electoral local; de igual forma al H. ayuntamiento de Macuspana; y por estrados a los demás interesados
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| |
MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA
| MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Identificado así tanto en el expediente SX-JDC-99/2019, como en el cuaderno accesorio 3, del diverso SX-JDC-98/2019, correspondiente al juicio de origen.
[2] Parte del contexto se tomó de expediente SX-JDC-98/2019, del índice de este órgano jurisdiccional, el cual guarda relación con el presente expediente.
[3] En lo sucesivo, las fechas corresponden a 2019, salvo se precise un año diverso.
[4] Acta visible de foja 125 a 132, del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JDC-98/2019 y acumulado SX-JDC-99/2019.
[5] Ejemplar visible a foja 70, del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JDC-98/2019 y acumulado SX-JDC-99/2019.
[6] En lo sucesivo LGSMIME.
[7] En términos de la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14 y en la página de internet www.te.gob.mx.
[8] El cual se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado1, de la LGSMIME.
[9] Contenido en diversas ejecutorias, entre otras, las dictadas en los expedientes SUP-RAP-234/2009, SUP-RAP-119/2012, y SUP-JDC-3005/2012, consultables en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx
[10] En términos de la jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”. Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 230 a 232.
[11] Identificado así tanto en el expediente SX-JDC-99/2019, como en el cuaderno accesorio 3, del diverso SX-JDC-98/2019, correspondiente al juicio de origen.
[12] En términos de la constancia relativa al cumplimiento que obra en el expediente SX-JDC-98/2019 y su acumulado.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38, así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral: http://portal.te.gob.mx/