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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-106/2024

ACTOR: MARCO ANTONIO GALICIA BERNABÉ

ÓRGANO RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[2]

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

SECRETARIA DE APOYO: IRIS ANDREA DE LA PARRA MURGUÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, promovido por Marco Antonio Galicia Bernabé,[3] quien se ostenta como ciudadano y militante activo del Partido Acción Nacional.[4]

El actor controvierte las providencias SG/047/2024[5] dictadas el veintidós de enero de dos mil veinticuatro por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional[6] del PAN que, entre otras cuestiones, aprobó el convenio de coalición electoral para la elección de diputaciones locales con el partido Revolucionario Institucional y/o partido de la Revolución Democrática,[7] en el estado de Veracruz, para el proceso electoral local 2023-2024.[8]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

TERCERO. Improcedencia

I. Decisión

II. Marco normativo

III. Caso concreto

IV. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda al resultar improcedente el presente medio de defensa, debido a que el acto intrapartidista impugnado no era definitivo, sino provisional, y sin que el actor justificara que fuera impugnable desde ese momento; aunado al cambio de situación jurídica que ha propiciado que el juicio haya quedado sin materia como resultado de la subsecuente ratificación de las providencias por parte de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN.

ANTECEDENTES

I.                       Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se obtiene lo siguiente:

1.                       Aprobación del calendario para el proceso electoral local 2023-2024. El treinta de octubre de dos mil veintitrés, el OPLEV aprobó el calendario para el proceso electoral local 2023-2024,[9] en el cual, entre otras cuestiones, se estableció la fecha para que los partidos políticos registraran los convenios de coalición.[10]

2.                       Providencias SG/047/2024 (acto impugnado).[11] El veintidós de enero de dos mil veinticuatro,[12] el presidente del CEN del PAN dictó las providencias identificadas con la clave descrita, en las que en lo medular aprobó lo siguiente:

(…)

PRIMERA. Se aprueba el convenio de coalición electoral para la elección de Diputaciones Locales con los partidos Revolucionario Institucional y/o de la Revolución Democrática, en el Estado de Veracruz, para el proceso electoral local 2023-2024.

SEGUNDA. Se aprueba la postulación y registro como coalición electoral de las candidaturas a Diputaciones Locales del Estado de Veracruz, conforme a lo dispuesto en el convenio de coalición.

TERCERA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 38, fracción III de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, y en atención a los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, en sesión de fecha 22 de enero de 2024, conforme a las actas y acuerdos que han resultado de la misma, se autoriza a la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz y al Coordinador General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para que de manera conjunta, suscriban y registren el convenio de coalición electoral con los partidos políticos Revolucionario Institucional y/o de la Revolución Democrática, para el proceso electoral local 2023-2024 en el Estado de Veracruz.

CUARTA. Se ratifica en todas y cada una de sus partes, la plataforma electoral común de la coalición electoral para la elección de las Diputaciones Locales, para el proceso electoral local 2023-2024 en el Estado de Veracruz.

(…)

3.                       Solicitud de registro de convenio de coalición. El veintidós de enero, Federico Salomón Molina, presidente del Comité Directivo Estatal del PAN, Adolfo Jesús Ramírez Arana, presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y Sergio Antonio Cadena Martínez, presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática, presentaron ante la Presidencia del Consejo General del OPLE Veracruz,[13] la solicitud de registro del convenio de coalición al cargo de diputaciones por el principio de mayoría relativa del estado de Veracruz, bajo la denominación “FUERZA Y CORAZÓN X VERACRUZ”[14] para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.

4.                       Ratificación de las providencias (SPN/SG/01/2024).[15] En sesión ordinaria celebrada el veinticuatro de enero,[16] la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN, por conducto de su presidente, dictó el acuerdo identificado con la clave descrita, que ratificó en lo general y particular, entre otras providencias, la relativa al acuerdo SG/047/2024, referido en el punto 2.

II. Trámite y sustanciación del juicio federal

5.                       Presentación. El veintiséis de enero, el actor promovió juicio de la ciudadanía en contra de las providencias referidas en el punto 2. La demanda fue presentada ante la Coordinación General Jurídica del PAN, quien lo remitió a la Sala Superior al advertir una solicitud de salto de instancia.

6.                       Acuerdo de reencauzamiento de Sala Superior. El trece de febrero, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó reencauzar el medio de impugnación para efectos de que esta Sala Regional conozca y determine lo que en Derecho corresponda.

7.                       Recepción. El diecinueve de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, así como las demás constancias que integran el presente expediente, lo cual remitió la Sala Superior.

8.                       Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional federal ordenó integrar el expediente SX-JDC-106/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones,[17] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al versar la controversia sobre la legalidad de diversas determinaciones partidistas relacionadas con la aprobación del convenio de coalición para la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en el estado de Veracruz, para el Proceso Electoral 2023-2024; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

10.                   Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[18] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso g), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[19]

11.                   Asimismo, en términos de lo decidido por la Sala Superior en el Acuerdo de Sala de clave SUP-JDC-116/2024 mediante el cual determinó que esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO. Procedencia de per saltum o salto de instancia

12.                   La parte actora señala que acude en forma directa ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en salto de instancia debido a que considera que dada la naturaleza del acto reclamado y del órgano responsable, la exigencia de agotar un medio de defensa podría generar una amenaza a sus derechos –sin mencionar cuáles o extinguir su pretensión.

13.                   Por tanto, pretende justificar la procedencia del medio de impugnación vía salto de instancia, en esencia, porque considera que, de agotarse la cadena impugnativa, se podría consumar la violación alegada porque el mismo día en que se aprobó el convenio de coalición, fue remitido al OPLEV para su revisión y aprobación; lo cual, de conformidad con el artículo 81 del Código Electoral para el Estado de Veracruz[20] ocurriría en un plazo de diez días siguientes a la presentación del convenio sobre la procedencia del registro de la coalición.

14.                   De ahí que solicite que sea revisada la legalidad de las providencias dictadas por el presidente del partido, en específico, la porción que identifica como la indebida delegación de facultades de la Comisión Permanente a la Coordinación General Jurídica del CEN del PAN de manera conjunta con la presidencia del Comité Directivo Estatal en Veracruz para suscribir el convenio de coalición.

15.                   Así, la finalidad de la acción en salto de instancia que persigue el actor atiende a que pretende obtener un fallo en el que se revise la regularidad estatutaria y legal previo a que la autoridad administrativa electoral sancione la procedencia del Convenio.

16.                   Esta Sala considera que, en el caso, resulta procedente conocer del presente asunto, sin agotamiento de las instancias partidista y jurisdiccional local por las razones siguientes.

17.                   Con relación a la procedencia de la figura jurídica denominada per saltum o salto de la instancia, se debe tener en cuenta que, el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuye que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, lo que jurídicamente se denomina principio de definitividad.

18.                   El per saltum o salto de la instancia es en sí la excepción a dicha regla; y consiste en la posibilidad de acudir al medio extraordinario, sin previo agotamiento de alguna instancia, cuando derivado de ello, los derechos sustanciales del justiciable puedan verse mermados, o incluso se pueda tornar irreparable la violación reclamada, de conformidad con el criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

19.                   En el caso, se estima que se actualiza tal excepción y hace que sea inexigible la carga procesal de agotar las instancias previas porque se correría el riesgo de caer en el vicio lógico de petición de principio en razón de que el actor solicitó de manera expresa el salto de la instancia para evitar la consumación irreparable de los efectos del acto que impugnó.

20.                   Pero, principalmente, dado el avance de las etapas en el Proceso Electoral Local 2023-2024 que está en curso en el estado de Veracruz, por lo que se actualiza la necesidad de la resolución inmediata del presente asunto, a fin de dar certeza y seguridad jurídica en la presente cadena impugnativa.

21.                   Aunado a que en el acuerdo SUP-JDC-116/2024, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó, entre otras cuestiones, que esta Sala Regional es la competente para conocer en plenitud de atribuciones de la presente controversia.

TERCERO. Improcedencia

I. Decisión

22.                   El presente medio de impugnación debe desecharse, debido a que, por un lado, el actor impugnó un acto provisional que por disposición de los estatutos del PAN no es definitivo; y por otro, ha operado un cambio de situación jurídica que deja sin materia el presente juicio.

II. Marco normativo

23.                   Los medios de impugnación en materia electoral serán notoriamente improcedentes, y las demandas se deberán de desechar de plano cuando ello derive de las disposiciones contenidas en la ley.[21]

24.                   En efecto, el artículo 10, inciso d), de la Ley general de medios contempla como causal de improcedencia de los juicios y recursos en materia electoral la inobservancia del principio de definitividad.

25.                   Este mandato de definitividad se ha entendido en dos sentidos:

a)                 La obligación de agotar las instancias previas que se establezcan en la legislación y en la normativa partidista, siempre que prevean medios de impugnación que sean idóneos para modificar o revocar el acto o resolución en cuestión, y

b)                 La limitante de que únicamente pueden controvertirse las determinaciones o resoluciones que tengan carácter definitivo, entendiendo por éste la posibilidad de que genere una afectación directa e inmediata sobre los derechos sustantivos de quien está sujeto a un proceso o procedimiento.[22]

26.                   En relación con el segundo de los sentidos expuestos, se puede distinguir entre actos preparatorios o intraprocesales y la resolución definitiva.

27.                   Los primeros consisten en los acuerdos que adopta la autoridad encargada de tramitar el proceso con el fin de tener los elementos necesarios para resolver o determinar lo correspondiente; o bien, las determinaciones relacionadas con cuestiones accesorias o incidentales que surgen durante la sustanciación. Mientras que la segunda consiste en la decisión mediante la cual se resuelve, en definitiva, el objeto del proceso o procedimiento.

28.                   De esta forma, los actos preparatorios o intraprocesales podrían ser susceptibles de incidir sobre derechos adjetivos o procesales, esto es, tener un impacto sobre las garantías de un debido proceso.

29.                   Sin embargo, este tipo de determinaciones, en principio, no suponen una afectación directa e inmediata sobre el derecho sustantivo que es objeto del proceso o procedimiento. Lo anterior, pues se parte de la idea de que los vicios procesales que se materializan en el marco de un proceso podrían no traducirse en un perjuicio sobre el derecho sustantivo de quien está sujeto al mismo.

30.                   Así, a pesar de la presunta materialización de violaciones sobre derechos procesales, es factible que se emita una determinación definitiva en la que se resuelva a favor del promovente o peticionario. En otras palabras, es posible que los vicios procesales no trasciendan al resultado del proceso o procedimiento.

31.                   Este entendimiento del mandato de definitividad como presupuesto para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral encuentra su origen en el artículo 99 de la Constitución general[23] y se concreta en diversos preceptos de la ley general de medios.

32.                   Por otra parte, un medio de impugnación queda sin materia cuando, antes de dictar resolución o sentencia, la autoridad o el órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque,[24] de modo tal que resulte innecesario continuar con el mismo.

33.                   La citada causal de improcedencia contiene dos elementos:

a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

b) Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.

34.                   El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

35.                   Toda vez que, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes.

36.                   El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.

37.                   Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia.

38.                   Por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

39.                   Cabe mencionar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnada, empero cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.[25]

III. Caso concreto

40.                   En el caso, el actor promueve en salto de instancia el presente medio de impugnación para controvertir las providencias emitidas por el presidente del CEN, en uso de la facultad que le fue conferida por el artículo 58, inciso j), de los Estatutos generales del PAN,[26] mediante las cuales aprobó el convenio de coalición total entre los partidos políticos PAN, PRI y PRD para postular las candidaturas de diputaciones locales de mayoría relativa en el estado de Veracruz, para el proceso electoral local 2023-2024, así como su autorización y registro.

41.                   En la demanda, aduce que el presidente del CEN excedió sus facultades porque en el considerando octavo[27] de las providencias impugnadas suplantó a la Comisión Permanente, al delegar una facultad reconocida a dicho órgano, sin ningún sustento jurídico estatutario o reglamentario.

42.                   Al respecto, en primer término, esta Sala Regional advierte que el promovente impugna un acto que es provisional y por ende carece de definitividad en función a que, por disposición expresa del artículo 58, apartado 1, inciso j de los Estatutos del PAN, si bien el presidente del CEN puede adoptar las providencias que juzgue convenientes para el partido, lo cierto es que de ello se debe informar a la Comisión Permanente en la primera oportunidad para que ésta tome la decisión que corresponda.

43.                   Sobre este particular, cobra relevancia la razón esencial del criterio contenido en la jurisprudencia 40/2014 de rubro: PROVIDENCIAS DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. SON IMPUGNABLES CUANDO AFECTEN DERECHOS.[28]

44.                   De dicha jurisprudencia se obtiene la interpretación sistemática llevada a cabo por la Sala Superior, mediante la cual colig que las providencias dictadas por el presidente del partido constituyen actos de naturaleza provisional en la medida que están sujetas a la ratificación o rechazo del órgano colegiado competente, por lo que para los efectos de la procedencia del juicio ciudadano no admiten ser considerados definitivos ni firmes, a menos que, de acuerdo a sus circunstancias particulares, afecten derechos.

45.                   Sin embargo, de la demanda no se aprecia que el actor aduzca alguna afectación concreta a sus derechos de votar o ser votado; o bien que exista un peligro o merma a la posibilidad de aspirar a una candidatura.

46.                   Asimismo, esta Sala Regional no advierte la existencia de circunstancias particulares mediante las cuales se obtenga la probable afectación a derechos.

47.                   En la especie, la impugnación está enderezada a controvertir lo que denomina indebida fundamentación y motivación e indebida delegación de facultades en la figura del coordinador general jurídico del CEN del PAN para suscribir el convenio de coalición.

48.                   Sin embargo, el actor parte de la premisa incorrecta de considerar que fue suplantada la citada Comisión Permanente, cuando no fue así. Además, omite exponer en qué consiste la presunta afectación concreta a su esfera individual o derechos como militante.

49.                   Ahora, más allá de lo razonado en líneas previas, la improcedencia del presente medio impugnativo deviene no sólo por el hecho de haberse impugnado un acto que, en su momento, no era definitivo y firme, sino que, en el caso se actualiza un cambio de situación jurídica que deja el juicio sin materia.

50.                   Ello es así porque el actor pasó por alto que las providencias SG/047/2024 fueron ratificadas por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN en sesión celebrada el 24 de enero del año en curso, mediante el acuerdo CPN/SG/01/2024.[29]

51.                   Así, tal ratificación en lo general y en lo particular respecto de las providencias SG/047/2024, entre otras ocasiona el cambio de situación jurídica que deja al presente juicio sin materia al haberse superado la etapa cuyo defecto señaló el promovente.

52.                   Ello, se insiste, al margen de que en la demanda no se advierte señalamiento concreto y específico sobre en qué consiste la eventual vulneración de los derechos del actor al interior del partido o de cara al proceso electoral en curso.

IV. Conclusión

53.                   Al dejar de subsistir la materia de la controversia del presente medio de impugnación y actualizarse la causal de improcedencia referida, esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda del presente juicio de la ciudadanía.

54.                   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente juicio, se agregue sin trámite adicional al expediente para su legal y debida constancia.

55.                   Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese: por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente ejecutoria al presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados al actor y a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, así como 84 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente, para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En lo subsecuente se podrá citar juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, juicio de la ciudadanía o juicio federal.

[2] Posteriormente se podrá citar órgano responsable o presidente del CEN del PAN.

[3] En lo sucesivo podrá citarse parte actora, actor o promovente.

[4] En adelante podrá citarse PAN.

[5] PROVIDENCIAS EMITIDAS POR EL PRESIDENTE NACIONAL EN USO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 58, INCISO J) DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MEDIANTE LAS CUALES SE APRUEBA EL CONVENIO DE COALICIÓN Y SE AUTORIZA LA SUSCRIPCIÓN Y REGISTRO DEL CONVENIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ, CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y/O DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023- 2024.

Puede consultarse en la siguiente liga electrónica: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1706049927SG_047_2023%20AUTORIZACION%20COALICION%20DIPUTACIONES%20LOCALES%20VERACRUZ.pdf

[6] En adelante podrá citarse CEN.

[7] En lo sucesivo podrá citarse PRI y PRD, respectivamente.

[8] De manera destacada el actor impugna lo que, en su opinión constituye la indebida delegación de facultades para autorizar a la Presidencia del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz y al Coordinador General Jurídico del CEN del PAN, para que de manera conjunta, suscriban y registren el convenio de coalición.

[9] OPLEV/CG138/2023, consultable en https://www.oplever.org.mx/wp-content/uploads/gacetaselectorales/acuerdos2023/OPLEV_CG138_2023.pdf

[10] Se establec que la fecha límite para el registro de convenios de coalición para las diputaciones locales sería el 22 de enero 2024.

[11] Publicado en estrados físicos y electrónicos del CEN del PAN, a las 23:20 horas del 22 de enero de 2024. Puede consultarse en el siguiente enlace: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1706049927SG_047_2023%20AUTORIZACION%20COALICION%20DIPUTACIONES%20LOCALES%20VERACRUZ.pdf

[12] En lo sucesivo las fechas se entenderán del 2024.

[13] En lo sucesivo podrá citarse CG del OPLEV.

[14] En lo sucesivo podrá citarse FyCV.

[15] ACUERDO POR EL QUE SE RATIFICAN LAS PROVIDENCIAS TOMADAS POR LA PRESIDENCIA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EN USO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 58, NUMERAL I, INCISO J, DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO, EN EL PERIODO QUE VA DEL 08 DE DICIEMBRE DE 2023 AL 23 DE ENERO DE 2024.

Consultable de fojas 35 a 50 del expediente principal, dentro del informe circunstanciado rendido por el PAN.

[16] Publicado en estrados físicos y electrónicos del CEN del PAN, el 25 de enero de 2024, tal como consta a foja 35 del expediente principal.

[17] El doce de marzo, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en Funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[18] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución federal.

[19] En adelante se le citará como Ley general de medios.

[20] Artículo 81. El convenio para integrar un frente se registrará ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el cual resolverá, dentro del término de diez días hábiles, si cumple con los requisitos legales, y en su caso dispondrá su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, para que surta sus efectos legales.

(…)

[21] Artículo 9, párrafo 3, de la ley general de medios.

[22] Esta consideración se adoptó en la sentencia SUP-CDC-2/2018, con apoyo en la tesis de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN DOS SENTIDOS, VERTICAL Y HORIZONTAL, RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS DEL TRABAJO EN EL JUICIO DE AMPARO. Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis aislada; 10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 3, pág. 1844, número de registro 2004747.

 

[23] En la fracción IV del cuarto párrafo del artículo 99 de la Constitución general se establece que: “[…] Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […] IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos […]” (énfasis añadido).

[24] Artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la ley general de medios.

[25] Criterio sostenido en la jurisprudencia 34/2002 de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=34/2002

[26] Artículo 58. 1. La o el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes: j) En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas a la Comisión Permanente en la primera oportunidad, para que ésta tome la decisión que corresponda;” …

[27] En términos de los preceptos anteriormente transcritos, así como de su interpretación hermenéutica y teleológica, al ser facultad de la Comisión Permanente Nacional autorizar los acuerdos de coalición que se propongan en los ámbitos estatales, puede inferirse que, para la debida consecución de sus fines, dicha autoridad colegiada puede delegar la suscripción de dichos convenios, lo cual se realizará en la figura del Coordinador General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de manera conjunta con la Presidencia del Comité Directivo Estatal en Veracruz.

[28] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 56 y 57. Así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[29] Publicado el 25 de enero en los estrados físicos y electrónicos del CEN del PAN.