JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-107/2009

 

ACTOR: marco antonio kuk padrón

 

autoridad rESPONSABle: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 03 JUNTA Distrital EJECUTIVA EN EL ESTADO DE YUCATÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: yolli garcía alvarez

 

SECRETARIo: ALFREDO SOTO RODRÍGUEZ

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a diez de junio de dos mil nueve.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por MARCO ANTONIO KUK PADRÓN, contra la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Yucatán, a fin de impugnar la negativa de expedirle su credencial para votar, y;

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante realiza en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a)                El actor manifiesta haber extraviado su credencial para votar, y afirma haber acudido al Módulo de Atención Ciudadana a solicitar su reposición, en donde le informaron verbalmente de la imposibilidad de realizar el trámite, asimismo omitieron orientarlo en la presentación de la instancia administrativa.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a) Disconforme con la información anterior, el veintiséis de mayo del año en curso, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Yucatán, para controvertir la negativa de solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía.

 

b) El veintinueve de mayo del año en curso, el Vocal Secretario de la citada Junta Distrital Ejecutiva, remitió a esta Sala Regional la demanda en comento, sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

 

c) Una vez recibidas las constancias de referencia, el uno de junio del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-107/2009, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-260/2009, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

 

d) El dos de junio del año en curso, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de mérito, toda vez que fue presentado en tiempo y por persona legítima, además de satisfacer los requisitos formales a que se refiere el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asimismo, se requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, informara los movimientos realizados por el actor y el estado actual de su situación en la base de datos de dicho registro, lo cual fue cumplido el cuatro de junio del año en curso.

e) Por auto de nueve de junio del presente año, se declaró cerrada la instrucción del juicio de mérito, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, contra la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía, aduciendo una presunta violación a su derecho político-electoral de votar, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Yucatán, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. En el presente asunto, deberá tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Yucatán; lo anterior en atención a que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son órganos del Instituto Federal Electoral encargados de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se ubican en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La conclusión anterior se debe a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas. Este criterio es consultable en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 30/2002, visible a fojas 105 y 106 de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", de rubro "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA".

TERCERO. Estudio de fondo. El actor señala que la autoridad responsable le negó la reposición de su credencial para votar con fotografía y omitió informarle sobre la posibilidad de promover la instancia administrativa.

No es óbice a lo anterior, la omisión del actor de aportar medios de convicción que acrediten su dicho, pues la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta desconocer si el ciudadano acudió al Módulo de Atención, esto es, no niega la afirmación del promovente, en tanto, el desconocimiento de un hecho no implica su inexistencia.

Además reconoce que su actitud habría sido la señalada por el incoante, es decir, negarle la reposición, al referir lo establecido en el artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de acuerdo con el cual el último día para solicitar la reposición de la credencial para votar con fotografía, esto el último día de febrero del año de la elección, y por otra parte no dice si en ese caso habría orientado a los ciudadanos para que presentaran la instancia administrativa.

Por ello, se tienen por ciertas las afirmaciones del ciudadano, respecto a la existencia de la negativa de expedirle su credencial y la falta de orientación respecto a los trámites necesarios para obtenerla.

Con fundamento en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supliendo la deficiencia en la expresión del agravio, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación precisa, que el mismo consiste en que el acto impugnado constituye un impedimento para sufragar en las elecciones populares, siendo la más próxima, la que ha de celebrarse el cinco de julio del presente año, para renovar diputados federales; y que, conforme a los numerales 34 y 35 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.

 

 Los agravios formulados por el actor, se estiman fundados como se justifica en las consideraciones siguientes.

 

El artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;…"

El ejercicio de la citada prerrogativa se encuentra regulado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 6, párrafo 1 y 176, que establecen:

"Artículo 6. 1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y

b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.

Artículo 176. 1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.

2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto."

 

De la lectura de las disposiciones transcritas, se advierte que es requisito para que los ciudadanos ejerzan su derecho a votar en los procesos comiciales, aparecer en las listas nominales de electores del Instituto Federal Electoral y contar con la credencial que expide el propio organismo.

 

Del escrito de demanda se observa que el accionante promueve el presente medio de impugnación, debido a que  acudió al Módulo del Instituto Federal Electoral cercano a su domicilio para solicitar la reposición de su credencial de elector por extravío pero la autoridad responsable se la negó argumentando que ya había vencido el plazo, siendo este el veintiocho de febrero del año en curso, y que regresara después de concluido el próximo proceso electoral del cinco de julio del año en curso, lo cual, a juicio del demandante le irroga perjuicio, ya que sin ese documento no podrá emitir su voto en las próximas elecciones.

En este sentido, es obligación de la Dirección realizar los trámites relativos a la expedición de la credencial para votar con fotografía, pues es la encargada de realizar campañas intensas de información, pues es la especialista en las tareas para la obtención de ese documento, lo cual no es atribuible a los ciudadanos, de ahí que deba explicarles simplificadamente, los pasos necesarios para ese fin, esto es, cuándo deben acudir, las solicitudes que deben presentar y, en su caso, las instancias por las cuales pueden inconformarse de no lograr su obtención.

Con base en lo anterior puede concluirse que el personal del Instituto Federal Electoral debe orientar al ciudadano respecto de la procedencia de un trámite u otro, toda vez que éste no cuenta con el conocimiento técnico relativo a las instancias en cuestión.

Por tanto, si el ciudadano omite agotar un trámite o instancia relativa a la obtención de la credencial, en principio, tal situación no puede depararle perjuicio, pues, el personal de la mencionada dirección tiene la obligación de orientarlo respecto de la realización de los mismos. Al respecto cabe señalar además, que si bien el artículo 187, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contempla la procedencia de la instancia administrativa contra la negativa a la expedición de la credencial de elector, ha sido criterio de este Tribunal que sólo deben agotarse los recursos ordinarios antes de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, siempre y cuando, entre otros requisitos, formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

De manera que, cuando falte algún requisito, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias quedan como optativas.

Tal criterio se sustenta en la tesis de Jurisprudencia visible en las páginas 80 y 81 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 cuyo rubro es DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

En el caso, no se satisfacen los requisitos que hacen obligatorio agotar la instancia administrativa, debido a que, de conformidad con el artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las elecciones en las cuales pretende participar el actor se celebrarán el cinco de julio del presente año.

Lo anterior pone de relieve que de agotar la instancia administrativa, existiría el riesgo de que el Instituto responsable agotara los veinte días con que cuenta para resolver el recurso, lo cual mermaría el derecho de defensa del actor, pues cabe la posibilidad de que en la instancia administrativa se confirme la negativa de la reposición de la credencial.

Por lo cual, considerando que el único dato con el que se cuenta es el de la fecha de presentación de la demanda de este juicio, lo cual ocurrió el veintiséis de mayo del año en curso, aunado a los veinte días con que contaría la autoridad responsable para resolver la instancia administrativa, vencerían el quince de junio del presente año.

En caso de que en la instancia administrativa se reiterara la negativa de expedir la credencial, quedaría un plazo muy reducido para iniciar el trámite y concluir el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, antes del cinco de julio de dos mil nueve, fecha en que será la elección en la cual pretende participar el actor.

En razón de lo anterior y ante la indebida orientación del personal del Instituto Federal Electoral se justifica la promoción directa de este juicio y que esta Sala Regional se avoque al conocimiento del asunto.

Una vez establecido lo anterior, lo procedente es determinar si la autoridad actuó acorde con los principios de constitucionalidad y legalidad que rigen la materia electoral, o si por el contrario, es violatoria de los derechos del enjuiciante y por tanto debe ordenarse la expedición de su credencial para votar.

El artículo 200, párrafo 3, de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:

Artículo 200.- 1. La Credencial para Votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:

3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave,  deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

De conformidad con el precepto transcrito, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiere sido extraviada, robada o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición en la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, a más tardar el último día de febrero del año de la elección.

En estas condiciones, debe decirse que la hipótesis que prevé la disposición legal transcrita, es aplicable a todo ciudadano que sufra la pérdida o deterioro grave de su credencial antes o inclusive el último día de febrero del año de la elección, ya que en caso de que la pérdida ocurra después de esta última fecha, estaría materialmente imposibilitado para solicitar la reposición del citado documento dentro del plazo señalado en el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, llevando con ello una violación a su derecho político-electoral de votar, por no contar con el documento necesario para hacerlo, no obstante de cumplir con los requisitos constitucionales y legales para su ejercicio. Cabe precisar que el robo, deterioro grave o extravío de aquélla, es un hecho ajeno e inimputable a la autoridad así como al mismo ciudadano.

Ahora bien, tomando en consideración que el ciudadano Marco Antonio Kuk Padrón, acudió el veintiséis de mayo de dos mil nueve, ante el responsable del Módulo de Atención Ciudadana, para solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía que fue extraviada, conforme al principio de buena fe, tal manifestación constituye para este órgano jurisdiccional una presunción en el sentido de que dicho instrumento fue extraviado en dicha fecha, aunado a que no existe en autos prueba que desvirtúe tal presunción.

De lo anterior, resulta incuestionable que el promovente no podía presentar su solicitud de reposición, antes del último día de febrero del año en curso, ya que el extravío, sucedió con posterioridad, por lo tanto, la negativa de la autoridad basada en el argumento de que los plazos habían vencido, como lo aduce el actor en su demanda, carece de sustento legal y resulta violatoria del derecho político-electoral de votar en las próximas elecciones, inherente al promovente.

Por tanto, si en el caso concreto existe la presunción de que el extravío de la credencial en cuestión ocurrió con posterioridad al último día de febrero de este año, el actor se encontraba imposibilitado para presentar la correspondiente solicitud de reposición dentro del plazo legal establecido para tal efecto, al ser este un acontecimiento no previsible y que escapa a su voluntad; consecuentemente, debe expedírsele la reposición de su credencial para así ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.

Al efecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior, 8/2008, consultable en las páginas 36 y 37 de la Gaceta, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 1, número 2 cuyo rubro es: CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL (Legislación de Michoacán).”.

 

Con base en lo anterior y al advertirse que el accionante contaba con credencial para votar con fotografía y satisfizo los requisitos legales para solicitar la correspondiente reposición de credencial por extravío, aunado a que del requerimiento formulado a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, no se advierte alguna causa que impida la expedición de la credencial, documento necesario para poder sufragar el próximo cinco de julio de la presente anualidad, a fin de que no se vea vulnerado el derecho al sufragio activo, previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es ordenar a la autoridad responsable, que dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta sentencia, le expida y entregue su credencial para votar con fotografía al ciudadano, lo que de manera alguna conlleva una modificación sustancial en la situación electoral del actor, pues tomando en consideración el criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, solamente se reduce a elaborar y entregar un duplicado de la que se otorgó en primer lugar, por lo que bajo ninguna circunstancia puede existir cambio alguno en su identificación electoral, como: datos de identidad, municipio, localidad, clave de elector, nombre, domicilio, sección y distrito electoral, mismos que proporciona la propia autoridad responsable.

 

Además, en su oportunidad, debe verificar que el ciudadano se encuentre incluido en la lista nominal de electores que corresponda con su domicilio.

 

Para cumplir con lo señalado, la autoridad responsable debe notificar en forma personal en el domicilio del actor, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía, ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

Para acreditar la debida observancia de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Regional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, el informe y demás documentación que justifique y acredite lo antes ordenado.

 

Si la autoridad responsable no estuviera en aptitud de expedir la credencial para votar con fotografía, e incluir al enjuiciante en la lista nominal de electores correspondiente, por razones de orden técnico, material o temporal, se le debe expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a fin de poder sufragar, para lo cual deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente y dejar la copia certificada de los puntos resolutivos en poder de los funcionarios, quienes dejarán constancia de tal acto en la relación de incidentes del acta respectiva, así como en la lista nominal.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E LV E

 

PRIMERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto de su Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Yucatán, para que dentro del plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente en que se le notifique la presente ejecutoria, expida y entregue la credencial para votar con fotografía a Marco Antonio Kuk Padrón, y verifique se encuentre en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

 

SEGUNDO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio del actor, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

TERCERO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento dado, y remitir las constancias que así lo acrediten, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el resolutivo primero de esta sentencia.

 

CUARTO. Expídase copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al ciudadano Marco Antonio Kuk Padrón, para que en caso de imposibilidad técnica, material o temporal, en la expedición de la credencial, pueda sufragar con los mismos, para lo cual deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente y dejar la copia certificada en poder de los funcionarios, quienes dejarán constancia en la relación de incidentes del acta respectiva, así como en la lista nominal.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por conducto de la autoridad responsable en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Yucatán, acompañándoles copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL