JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-107/2011

PROMOVENTE: MA. SANDRA RIVERA HUERTA

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 06 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE VERACRUZ

 

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO: FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ Y  JULIANA VÁZQUEZ MORALES

 

PROFESIONAL OPERATIVO: LUIS FERNANDO SANDOVAL HERNÁNDEZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de mayo de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, promovido por Ma. Sandra Rivera Huerta, para controvertir la omisión de entregar su credencial para votar con fotografía, por parte de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con sede en Papantla, Veracruz; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. A partir de lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a. Trámite de reposición de credencial para votar por vencimiento de vigencia. El catorce de marzo de dos mil once, Ma. Sandra Rivera Huerta, acudió al módulo de atención ciudadana correspondiente a su domicilio en el municipio de Coxquihui, Veracruz de Ignacio de la Llave, a solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía.

En dicho trámite le fue expedido el recibo número 1130052104504, el cual muestra tachaduras en la fecha en que le sería entregada su credencial para votar.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Presentación. En contra de la omisión de entregarle su credencial para votar, el veintiséis de mayo siguiente, la actora interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

b. Trámite. El veintisiete de mayo de dos mil once, la Junta Distrital Ejecutiva señalada como responsable, por conducto de su Vocal Ejecutivo, remitió a esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio en que se actúa.

c. Turno. El mismo veintisiete, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-107/2011, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-315/2011, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

d. Recepción y requerimiento. En la misma fecha, la Magistrada Instructora acordó tener por recibido en la ponencia a su cargo el expediente y dado que la demanda del presente juicio se encuentra firmada por Karina Conde Martínez, quien se ostenta como representante de la promovente, ordenó requerir a Ma. Sandra Rivera Huerta, para que en un término de veinticuatro horas exhibiera el documento idóneo por el cual acreditara dicha representación, apercibiéndola que de no cumplir se tendría por no presentado el juicio en que se actúa.

e. Solicitud e informe a Oficialía de Partes. Transcurrido el plazo citado concedido para desahogar el requerimiento, el veintiocho de mayo siguiente, la Magistrada Instructora, acordó solicitar a la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, informara si se presentó promoción alguna relacionada con el citado proveído.

Al respecto, el titular de la Oficialía de Partes informó no haber encontrado registro de algún escrito o promoción presentada por Ma. Sandra Rivera Huerta o, en su caso, por Karina Conde Martínez dentro del periodo comprendido entre las diecinueve horas con cuarenta minutos del veintisiete de mayo a las veinte horas con treinta y siete minutos del veintiocho siguiente.

f. Pase a sentencia. El mismo veintiocho de mayo, en razón de que no existen diligencias pendientes por desahogar y en virtud del estado que guardan los autos, la Magistrada Instructora ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este juicio, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso a) y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana, contra la omisión de entregarle su credencial para votar con fotografía, aduciendo una presunta violación a su derecho político-electoral de votar, por parte del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Autoridad responsable. Si bien la actora señala como autoridad responsable de manera genérica al Instituto Federal Electoral, en el presente asunto deberá tenerse como responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Veracruz.

Lo anterior, a que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 128, apartado 1, inciso e), y 171, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tales órganos del Instituto Federal Electoral son los encargados de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía; por lo que se ubican en el supuesto del artículo 12, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que conforme al municipio señalado por la parte actora, le correspondería el distrito electoral 06 de la citada entidad federativa.

TERCERO. Se tiene por no presentado el medio de impugnación. Esta Sala Regional estima, que en el presente asunto se actualiza el supuesto de no tener por presentada la demanda del juicio en que se actúa, por las razones que se exponen a continuación.

De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito de los medios de impugnación acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente.

Asimismo el diverso 10, párrafo 1, inciso c), de la citada ley, señala como causal de improcedencia de los medios de impugnación cuando el promovente carezca de legitimación.

Al respecto, el artículo 12, párrafo 1, inciso a), establece como partes en los medios de impugnación, al actor quien estando legitimado para ello, promueva el medio de impugnación respectivo, por sí mismo o, en su caso, a través de representante en los casos que la ley así lo permita.

Por su parte el artículo 79 establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, hagan valer violaciones a sus derechos de votar y ser votado.

Ahora bien de conformidad con el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Magistrado Electoral del conocimiento, en los casos en que advierta que el promovente incumple con el requisito señalado en el artículo 9, párrafo 1, inciso c) de la citada ley, consistente en acompañar el documento que acredite su personería, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente.

Conforme a lo anterior, es posible concluir que en los casos en que los promoventes de los medios de impugnación, no acrediten la calidad con la que se ostentan, siempre que se hayan agotado los medios para que el órgano judicial se allegue de los elementos que justifiquen el carácter con el que los justiciables pretenden combatir un acto que les causa perjuicio; es inconcuso que al no tenerse por acreditado tal requisito, ello implica que el órgano competente para conocer y resolver la controversia sometida a su estudio, se encuentre impedido legalmente para ello.

En efecto, para que un órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada en un medio de impugnación sometido a su jurisdicción, es indispensable que previo a ello, verifique si se cumplen los requisitos formales y de procedencia de los diversos medios impugnativos.

Para el efecto, son requisitos formales, el señalamiento del nombre del recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y los agravios que el promovente aduce le causa el acto reclamado, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa de la persona que lo interpone.

Mientras que los requisitos de procedencia, serán aquellos que expresamente dispongan las leyes procesales de la materia, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación del actor.

Al respecto, se debe destacar que la legitimación consiste, en la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve, con una de las autorizadas por la ley para combatir el tipo de actos o resoluciones reclamadas.

 Asimismo, se ha estimado por este órgano jurisdiccional federal, que la legitimación del ciudadano, surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos.

También conviene mencionar que dentro de las reglas procesales existen dos tipos de legitimación: 1) La legitimación en la causa, y 2) La legitimación en el proceso.

La legitimación en la causa implica contar con autorización que la ley otorga, a una persona para hacer valer pretensiones en un proceso determinado; en tanto que, la legitimación en el proceso constituye un presupuesto procesal, necesario para que la acción la ejercite quien tiene personalidad o capacidad para ello.

La nota distintiva entre la legitimación activa en la causa y la legitimación en el proceso, se encuentra, en que esta última se refiere a la aptitud de un sujeto para realizar actos válidos en cualquier proceso, por sí o en nombre de otro; en tanto que la legitimación en la causa, se refiere a la aptitud del sujeto para actuar como parte en un proceso determinado, ya sea por la relación que guarda su situación particular con la cuestión litigiosa, o bien, por alguna otra circunstancia prevista en la ley.

En el caso, la demanda se encuentra signada por Karina Conde Martínez, quien se ostenta como representante de Ma. Sandra Rivera Huerta, actora del presente juicio.

Al respecto este órgano jurisdiccional estima que la actora acude ante esta instancia federal por conducto de quien dice ser su representante, con un interés legítimo en la causa, para lo cual, la interesada tiene la carga de aportar los elementos de prueba atinentes, que demuestren dicha representación.

Ahora bien, toda vez que de las constancias de autos, se advierte que a la demanda no se anexó documento alguno para acreditar la personería de quien dice ser representante de la actora para interponer el medio de impugnación en estudio, es incuestionable que carece de legitimación en el proceso para ejercitar la acción válidamente.

En efecto, de los documentos adjuntos al escrito de demanda se aprecia que sólo obra copia simple del comprobante del trámite para la reposición de la credencial para votar de la promovente.

Por su parte, tal y como se observa en la demanda respectiva, señala como pruebas las siguientes:

“…

I. Documental privada: la cual consiste en copia simple del recibo, que me fue expedido por el modulo móvil del Instituto Federal Electoral.

II. Presuncional legal y humana: En su doble aspecto en todo lo que favorezca a mis intereses.

III. Supervenientes: las cuales en este momento desconozco y en caso de tener conocimiento de ellas las are (sic) del conocimiento a este honorable tribunal en el momento procesal oportuno.

…”

De lo anterior se puede concluir que la promovente no acompañó a su escrito de demanda, documento alguno del que pudiera desprenderse, que Karina Conde Martínez es su representante legal; asimismo, de las pruebas aportadas, que se encuentran agregadas en autos, no se advierte ni siquiera de manera indiciaria, expresión, dato o circunstancia que lleve a considerar que Karina Conde Martínez es la representante legal de Ma. Sandra Rivera Huerta.

En atención a lo anterior, la Magistrada Instructora mediante proveído de fecha veintisiete de mayo de este año, requirió a la promovente del presente juicio, para que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se notificara el auto correspondiente, remitiera a esta Sala Regional, el o los documentos con los que acreditara dicha representación, en términos de lo previsto en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 9, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, bajo apercibimiento que de no cumplir en tiempo y forma a lo requerido, se tendría por no presentado el medio de impugnación en que se actúa.

Esta determinación se notificó en la misma fecha del acuerdo en el domicilio que se señaló en el escrito de demanda para recibir toda clase de notificaciones.

En efecto, en la fecha indicada, el actuario de esta Sala Regional asentó razón de que a las dieciséis horas con cuarenta minutos del veintisiete de mayo del presente año, se constituyó en busca de la actora en su domicilio, encontrándolo cerrado, por lo que procedió a fijar en la puerta de acceso, lugar visible del local, cédula de notificación personal y copia del mencionado auto.

En tales condiciones, en esa misma fecha a las diecinueve horas con cuarenta minutos, el propio actuario procedió a fijar en los estrados de esta Sala Regional copia de la cédula, razón de notificación personal y copia del auto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone:

“…

4. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.”

En mérito de lo anterior, en el mejor de los supuestos el plazo con que contaba la promovente para desahogar el requerimiento transcurrió de las diecinueve horas con cuarenta minutos del veintisiete de mayo a las diecinueve horas con cuarenta minutos del inmediato veintiocho.

En virtud de que en la ponencia no se recibió documento o constancias para desahogar el proveído de veintisiete de mayo del presente año, la Magistrada Instructora, requirió al Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, para que informara si ante ese órgano se presentó escrito para dar cumplimiento a tal acuerdo.

Así las cosas, mediante oficio TEPJF/SRX/OP-14/2011, de fecha veintiocho de mayo dos mil once, el Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, anexó la certificación respectiva, mediante la cual se hace constar que una vez revisado el Libro de Registro de Promociones de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, no se encontró anotación relativa a la recepción de comunicación o documento alguno, correspondiente al requerimiento efectuado a Ma. Sandra Rivera Huerta, mediante acuerdo de fecha veintisiete de mayo de dos mil once, abarcando dicha revisión el lapso de las diecinueve horas con cuarenta minutos de esa fecha a las veinte horas con treinta y siete minutos del veintiocho siguiente.

En estas circunstancias, al no haber cumplimentado la actora el requerimiento hecho por la Magistrada Instructora, procede hacer efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 19, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso numeral 9, párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no se acreditó la personería con la que se pretende promover el presente juicio; se debe tener por no presentado el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ma. Sandra Rivera Huerta.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se tiene por no presentado el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ma. Sandra Rivera Huerta.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su vocalía en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en Veracruz, acompañando copia certificada de este fallo y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS