SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-107/2023

PARTE ACTORA: SILVIO JUÁREZ, OTRAS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

COLABORÓ: FREYRA BADILLO HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] citado al rubro, promovido por Silvio Juárez[2], Lucila Eugenia Ríos Jiménez, Imelda López Pérez, Venancio López Juárez, Zenón López Agudo y Beatriz López Juárez[3], ostentándose como candidatas y candidatos de la planilla verde para integrar el Ayuntamiento de San Jerónimo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca[4].

La parte actora impugna la sentencia dictada el veintiuno de febrero del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[5] en el expediente JNI/101/2022, JNI/122/2022 y JNI/05/2023 acumulados[6] en la que, entre otras cosas, revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-335/2022, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[7] y en plenitud de jurisdicción validó la elección celebrada el dieciséis de octubre de dos mil veintidós para integrar el mencionado Ayuntamiento.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Terceristas

CUARTO. Prueba superveniente

QUINTO. Reparabilidad

SEXTO. Contexto de la controversia

SÉPTIMO. Estudio de fondo

OCTAVO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, porque el Tribunal responsable faltó al principio de exhaustividad de las sentencias, puesto que de manera injustificada dejó de considerar la totalidad de los planteamientos de los terceristas en la instancia primigenia.

En consecuencia, del estudio de dichos planteamientos se concluye que el IEEPCO y el TEEO no advirtieron que, tanto en la conformación del Consejo Municipal Electoral, como en el registro de las candidaturas, existieron irregularidades que, en conjunto con el hecho reconocido sobre el error de impresión de las boletas en el nombre del candidato de la planilla verde, se tiene como resultado que en la presente elección se vulneró el sistema normativo de San Jerónimo Coatlán, Oaxaca.

Por ende, del análisis conjunto de dichas inconsistencias, la consecuencia jurídica es que se confirme, por razones distintas, el acuerdo del IEEPCO que declaró como jurídicamente no valida la elección.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                  Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-362/2022.[8] El veinticinco de marzo de dos mil veintidós, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del IEEPCO[9] emitió el acuerdo referido, mediante el cual identificó el método de elección de concejales del Ayuntamiento.

2.                  Instalación de Consejo Municipal Electoral[10]. El cuatro de septiembre siguiente, se integró el Consejo Municipal Electoral con funcionarios electorales del IEEPCO y ciudadanos de diversas localidades que integran el municipio.

3.                  Convocatoria[11]. El nueve de septiembre posterior, el Consejo Municipal Electoral emitió la convocatoria respectiva para la elección de autoridades para el periodo de 2023-2025.

4.                  Aprobación del modelo de boleta electoral[12]. El diez de octubre del referido año, el citado Consejo aprobó el modelo de boleta electoral que se utilizaría el día de la jornada electiva, con los nombres apellidos y colores de los candidatos de las planillas verde, naranja y blanca.

5.                  Sesión de la integración de grupos de trabajo para la recepción de la votación[13]. El quince de octubre de dos mil veintidós, en la sesión indicada, al momento de recibir los cuadernillos que contenían las boletas electorales impresas se dio cuenta a los asistentes sobre la existencia de un error en la impresión del apellido del candidato de la planilla verde; sobre lo cual, el citado Consejo Municipal Electoral acordó la utilización de dichas boletas.

6.                  Elección ordinaria de concejalías[14]. El dieciséis de octubre, se llevó a cabo la elección para la renovación de concejalías en el Ayuntamiento, obteniendo lo siguientes resultados:

Planilla

Votos

Votos con letra

Verde

543

Quinientos cuarenta y tres

Naranja

395

Trescientos noventa y cinco

Blanca

586

Quinientos ochenta y seis

Votos nulos

28

Veintiocho

Votación total

1,552

Mil quinientos cincuenta y dos

7.                  Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-335/2022[15]. El veintiuno de diciembre del mismo año, el Consejo General del IEEPCO, en sesión extraordinaria urgente, calificó como jurídicamente no válida la elección ordinaria de concejalías del municipio referido, al estimar que existieron errores graves en las boletas lo que provocó la falta de certeza en la elección.

8.                  Demandas locales. Inconformes con lo anterior, el veintiséis y veintinueve de diciembre del dos mil veintidós, diversos ciudadanos promovieron juicios electorales de los sistemas normativos internos, los cuales fueron radicados con las claves JNI/101/2022, JNI/122/2022 y JNI/05/2023.

9.                  Sentencia impugnada. El veintiuno de febrero de dos mil veintitrés[16], el Tribunal local resolvió los juicios referidos en el sentido de, entre otras cuestiones, revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-335/2022; y, en plenitud de jurisdicción, declaró la validez de la elección, porque consideró que la sola existencia del error de impresión en las boletas electorales no resultaba suficiente para invalidarla.

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal[17]

10.              Presentación. El veintiocho de febrero, la parte actora, ostentándose como candidatas y candidatos de la planilla verde, promovieron el presente juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, en contra la sentencia señalada en el párrafo que precede.

11.              Recepción y turno. El ocho de marzo, se recibieron en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el juicio remitido por el Tribunal responsable; asimismo, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-107/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.

12.              Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio, y admitió la demanda; y, posteriormente, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el expediente quedó en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio por el que se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo del IEEPCO y, en plenitud de jurisdicción, validó la elección celebrada para integrar el Ayuntamiento; y b) por territorio, toda vez que la referida entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.

14.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[18] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, incisos f y h, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.[19]

15.              Por otra parte, se precisa que el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

16.              Sin embargo, la demanda del presente asunto se presentó con anterioridad a la publicación del Decreto, por lo que con base en el artículo sexto transitorio del referido “DECRETO”, las disposiciones jurídicas aplicables en el caso son las vigentes al momento de su inicio, aunado a que, acorde con el Acuerdo General 1/2023[20] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que indica la legislación electoral que resulta aplicable a partir de la suspensión decretada vía incidental en la controversia constitucional 261/2023.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

17.              El medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, como a continuación se expone:

18.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en los que basa la impugnación.

19.              Oportunidad. La presentación del medio de impugnación resulta oportuna, al encontrarse dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General conforme a lo siguiente.

20.              Lo anterior, en atención a que la sentencia impugnada se notificó personalmente la parte actora el veintidós de febrero,[21] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintitrés al veintiocho de febrero; en consecuencia, la demanda resulta oportuna al haberse presentado el último día del referido plazo.

21.              Lo anterior, sin contar el sábado veinticinco y el domingo veintiséis de febrero. Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia 8/2019 de rubro “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.[22]

22.              Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, en virtud de que la parte actora promueve por su propio derecho y ostentándose como indígenas e integrantes de la planilla verde a la elección para la renovación de integrantes del Ayuntamiento.

23.              Asimismo, porque el TEEO les reconoce la calidad de terceristas en la instancia primigenia y cuentan con interés jurídico porque aducen que la sentencia que impugnan les genera diversos agravios.[23]

24.              Definitividad. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal local y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

25.              Lo anterior, tal como se advierte de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[24], en la que se prevé que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.

TERCERO. Terceristas

26.              Se reconoce el carácter de terceros interesados a Gonzalo López Gijón, Ignacio López López, Briseida Nallely Pérez Pérez, Arcelia Natividad López Altamirano, Orlando Santos Reyes y Juan Emmanuel Agudo Cruz, quienes se ostentan como concejales propietarios del Ayuntamiento de San Jerónimo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca.

27.              De igual forma a Jaime López Ramírez, Alberto Agudo Ángeles, Brenda Vanessa López Gijón, Benito Cruz Cruz, otras y otros ciudadanos[25], quienes se ostentan como indígenas zapotecas, originarios y vecinos del Ayuntamiento referido.

28.              Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:

29.              Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia se presentaron ante la autoridad responsable, en los cuales consta el nombre y firma autógrafa de quienes pretenden se les reconozca el carácter de terceristas, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con el de la parte actora.

30.              Oportunidad. Los escritos de tercería se presentaron oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley General de Medios.

31.              Se afirma lo anterior, porque el plazo para la presentación de quienes pretendían comparecer como terceros interesados transcurrió de las dieciocho horas con cinco minutos del uno de marzo a la misma hora del seis siguiente[26].

32.              Por ende, si los escritos de tercería fueron presentados a las diecisiete horas con diez minutos del tres de marzo y a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del seis siguiente[27], resulta evidente que su presentación fue oportuna.

33.              Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que los escritos de comparecencia fueron presentados por la parte actora en el juicio primigenio, así como por diversos ciudadanos pertenecientes a San Jerónimo Coatlán, Miahuatlán; y, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, la compareciente alega tener un derecho incompatible con la parte actora, pues expresan argumentos con la finalidad de que se declaren infundados sus agravios para el efecto que prevalezca el acto impugnado en lo que les beneficia.

CUARTO. Prueba superveniente

34.              El treinta de marzo del año en curso el magistrado instructor del TEEO ordenó remitir a esta Sala Regional el escrito y sus anexos[28], signado por el hoy actor Silvio Juárez, mediante el cual pretende ofrecer como prueba superveniente el acta circunstanciada de veinticinco de marzo, mediante la cual diversos ciudadanos pertenecientes a San Jerónimo Miahuatlán, Oaxaca, realizaron manifestaciones relacionadas, en lo que interesa, con el error en la boleta respecto al nombre del entonces candidato Silvio Juárez.

35.              En su oportunidad, el magistrado instructor reservó acordar lo conducente para que sea el pleno de este órgano jurisdiccional quien determine lo que en derecho corresponda.

36.              Ahora bien, el artículo 9, apartado 1, inciso f, de la Ley General de Medios, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, debiendo entre otras cosas, ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

37.              Por otro lado, el artículo 16, apartado 4, de la misma legislación señala que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción[29].

38.              Asimismo, la Sala Superior en la jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”, señaló que los derechos a la debida defensa y audiencia, así como la tutela judicial efectiva, implica que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes.

39.              Así, señaló que cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

40.              Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional no es procedente admitir la prueba superveniente ofrecida por lo que no será tomada en cuenta para su análisis y estudio; ello, debido a lo siguiente.

41.              En su escrito de presentación de la prueba, el actor no indica de qué manera se allegó de ellos, lo que no permite acreditar la hipótesis jurídica citada en el artículo 16, párrafo cuarto de la Ley de Medios.

42.              En ese sentido, para poder admitir una prueba con el carácter de superveniente, es necesario que el oferente manifieste las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento, con posterioridad al período para su ofrecimiento y aportación, sobre la existencia de los elementos de convicción ofrecidos como supervenientes y, en su caso, que estas circunstancias queden demostradas.

43.              Lo anterior, a fin de que el juzgador esté en posibilidad de analizar y valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que las razones del conocimiento posterior de esos elementos de prueba son probables y coherentes o, en su caso, que queda demostrada la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento posterior, con el propósito de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa al ofrecimiento y aportación de las pruebas, dentro del plazo legalmente previsto para ese efecto y, así, estar en posibilidad de admitir los elementos de convicción supervenientes.

44.              Proceder en sentido contrario, permitiría que se subsanaran las deficiencias en el cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone, a quien expresa una afirmación, una vez precluido su derecho.

45.              De ahí que no se tengan por admitidos los medios probatorios referidos.

QUINTO. Reparabilidad

46.              Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos indígenas, no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada, debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y se toma protesta a quienes fueron electos, no existen plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal.

47.              Ciertamente, este Tribunal ha sustentado en la jurisprudencia 8/2011 de rubro: IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[30], que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

48.              En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2 de la Carta Magna.

49.              Atendiendo al mencionado criterio, se considera que en el caso no existe impedimento derivado de la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades del Ayuntamiento, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad.

50.              Máxime que el acuerdo primigeniamente impugnado fue emitido el veintiuno de diciembre de dos mil veintidós; posteriormente, la sentencia impugnada en esta instancia se dictó el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés y las constancias que integran los expedientes de los presentes juicios fueron remitidas a esta Sala Regional el ocho de marzo siguiente.

51.              Como se ve, la resolución impugnada se emitió después de la toma de protesta; lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión, resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.[31]

SEXTO. Contexto de la controversia

52.              En San Jerónimo Coatlán, Oaxaca, la elección de sus autoridades, conforme a su sistema normativo indígena, se lleva a cabo cada tres años en el mes de octubre, con la participación simultánea de la cabecera municipal y las agencias de policía y núcleos rurales que integran el municipio.

53.              El día de la elección que ahora se revisa, ocurrió el dieciséis de octubre de dos mil veintidós, en donde se instalaron casillas y urnas, y se proveyó de boletas impresas por el IEEPCO, que contenían la fotografía y el nombre de quienes encabezaron las planillas verde, naranja y blanca.

54.              Dicha elección fue declarada no válida por el Instituto local, porque consideró que el error que hubo en la impresión de las boletas, consistente en que se asentó de forma incorrecta el apellido del candidato de la planilla verde, fue una irregularidad que produjo una afectación al principio de certeza en el proceso electivo del Ayuntamiento.

55.              Este hecho fue detectado en la sesión ordinaria del Consejo Municipal Electoral realizada el quince de octubre de dos mil veintidós[32], con la finalidad de integrar los grupos de trabajo, sellado, conteo, agrupamiento y entrega de boletas y materiales electorales, en la que al momento de revisar las boletas por parte de sus integrantes se percataron que las boletas electorales presentaban un error en la impresión del nombre del entonces candidato Silvio Pérez[33], cuando lo correcto era Silvio Juárez; es decir, el apellido fue asentado equivocadamente.

56.              En ese momento, los integrantes del Consejo Municipal Electoral determinaron que, por los tiempos y ante la lejanía del Municipio para llevar a cabo nuevamente la impresión de las boletas, se haría uso de las boletas electorales el día de la elección, para lo cual se certificó que, al margen del error de imprenta, el candidato de la planilla verde era la misma persona que se había registrado previamente.

57.              Para el IEEPCO, esta decisión fue tomada de manera unilateral sin respetar la garantía de audiencia del candidato de la planilla verde; por ende, estimó que la gravedad de dicha irregularidad no podía ser subsanada con una certificación del Consejo Municipal Electoral, por lo cual declaró como no jurídicamente válida la elección atinente.

58.              Dicha determinación fue controvertida en la instancia local, y el TEEO consideró revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-335/2022 y declarar la validez de la elección, pues aun con la existencia del error de imprenta de las boletas electorales, se concluyó que existían otros elementos que dotaron de certeza el proceso electivo en su conjunto.

59.              Ahora, ante esta instancia federal la parte actora, quien acudió en su calidad de tercerista en la instancia primigenia, afirma que el TEEO omitió analizar los planteamientos que formuló en esa instancia, en torno a temáticas relacionadas con la inelegibilidad del candidato ganador, utilización de símbolos religiosos y compra de votos.

60.              Por otra parte, también resulta conveniente precisar, que ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que para la resolución de esta clase de asuntos se debe conocer los antecedentes concretos de cada controversia relacionada con comunidades que se rigen mediante sistemas normativos internos, acercándose al contexto en que se desarrolla su realidad[34].

61.              Así, en el presente caso, el desarrollo del contexto social del municipio de San Jerónimo Coatlán, Oaxaca, ya fue definido por el Tribunal local en la resolución impugnada[35].

62.              Por lo anterior, en atención al principio de economía procesal, y a fin de evitar la reiteración de consideraciones, el referido contexto se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Medios.

        Tipo de conflicto

63.              En el presente caso el conflicto a resolver resulta ser de carácter intracomunitario, porque como lo identificó el TEEO, se trata de contendientes de planillas con posturas antagónicas respecto a la vulneración de su sistema normativo interno,[36] lo cual, se relaciona con la autonomía de la comunidad de reflejar en “restricciones internas” a sus propios miembros; por lo que se ponderarán los derechos de la comunidad frente a los de la parte actora que argumenta haber resultado electa conforme a sus normas consuetudinarias en dos actas de asamblea distintas.

SÉPTIMO. Estudio de fondo

64.              La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal responsable, a fin de confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-335/2022 que declaró como jurídicamente no válida la elección de San Jerónimo Coatlán, Oaxaca, debido a que existieron irregularidades que transgredieron el sistema normativo interno de la comunidad.

65.              Su causa de pedir la hace depender esencialmente de los temas de agravio siguientes:

a.     Falta de exhaustividad, al no analizar los argumentos expuestos en sus escritos de terceristas en la instancia primigenia; y

b.    Omisión del TEEO de juzgar con perspectiva intercultural por el indebido análisis relacionado con violaciones sustanciales a los principios rectores del proceso electivo del Ayuntamiento.

66.              Es de destacar que, con base en la jurisprudencia 22/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”[37] serán tomados en cuenta los planteamientos de los comparecientes al momento de realizar el estudio de fondo de la controversia en esta sentencia.

67.              En relación con lo anterior, del escrito de comparecencia se desprende que las terceristas, refieren, que efectivamente existió un error en la boleta relativo al nombre del candidato de la planilla verde, no obstante, el Consejo Municipal Electoral y un notario público dieron fe que la persona señalada en la boleta era la misma que había sido registrada previamente el tres de octubre de dos mil veintidós, por lo que las boletas se entregaron a los funcionarios de casilla, cuestión que no impugnó la planilla verde ni existe manifestación al respecto por parte de su representante.

68.              Señalan que los resultados obtenidos son el reflejo de la voluntad de la comunidad que está cansada del cacicazgo que ha reinado por más de treinta años en el Ayuntamiento por parte de la cabecera municipal de donde han surgido diversos presidentes municipales.

69.              Finalmente, consideran que el Tribunal local fue exhaustivo y juzgó con perspectiva intercultural al momento de emitir la sentencia controvertida porque analizó cada uno de los elementos que obran en el expediente, aplicando una perspectiva intercultural.

70.              Ahora bien, por cuestión de método, los agravios se analizarán en el orden señalado, pues de acreditarse que el TEEO dejó de analizar los planteamientos expuestos por la parte tercerista en la instancia local, la consecuencia sería revocar la sentencia impugnada.

71.              De ser así, entonces esta Sala Regional procedería al análisis de tales planteamientos; y, si de dicho estudio se concluye que le asiste razón a la parte actora, ello sería suficiente para acoger su pretensión y confirmar la invalidez de la elección decretada por el IEEPCO.

72.              Cabe señalar que dicha metodología no implica una vulneración a los derechos de la parte actora, en virtud de que lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin importar que esto se realice en conjunto o por separado en distintos temas; y en el propio orden de su exposición en las demandas o en uno diverso.

73.              Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000[38], emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

        Consideraciones del TEEO

74.              Del análisis integral de la sentencia controvertida, se observa que, en principio, el Tribunal responsable expuso los agravios hechos valer por la parte actora, los cuales estaban enderezados a evidenciar la indebida fundamentación y motivación, así como la falta de exhaustividad del acuerdo impugnado; además de exponer las alegaciones de los terceristas (hoy parte actora) a quienes les tuvo por acreditado tal carácter.

75.              Calificó como fundados los agravios, porque el IEEPCO no consideró ni valoró la totalidad de los elementos de las boletas electorales, con los cuales advirtió que, si bien, se produjo un error en la impresión de la boleta electoral, porque se modificó el apellido del candidato de la planilla verde, explicó que el propio Consejo Municipal Electoral había certificado que se trataba de la misma persona registrada.

76.              Es decir, que todas las actividades realizadas tanto por el Instituto local como por el Consejo Municipal Electoral a través de los distintos acuerdos y asambleas dotaban de certeza el proceso comicial.

77.              Respecto al error en la impresión de las boletas electorales, en la sentencia cuestionada, el TEEO insertó una imagen de una de ellas y argumentó que resultaba indudable que los candidatos eran plenamente identificables, puesto que el apellido no era el único elemento de identificación que se incluyó, sino que, con las fotografías y los colores de las planillas, en su conjunto, resultaban suficientes para distinguir a los contendientes.

78.              Esto, lo asimiló con lo que ocurre con las candidaturas independientes en el sistema de partidos políticos, en el sentido de que, desde su óptica, este tipo de candidaturas carecen de emblemas arraigados en la ciudadanía que los identificaría al momento de votar, lo que equiparó a lo ocurrido en el presente caso.

79.              Así, al calificar la elección, el TEEO razonó que, al entregarse las boletas a los funcionarios de casilla, la planilla verde no objetó el citado error; por lo que, desde su óptica lo consintió tácitamente; además, consideró que dicho error no le perjudicó al candidato referido ya que obtuvo 543 (quinientos cuarenta y tres) votos, resultado que lo colocó en el segundo lugar.

80.              También señaló, que, de acuerdo con los datos arrojados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, (INEGI) el porcentaje de población analfabeta en las localidades que conforman San Jerónimo Coatlán, Oaxaca, es alto, por lo que afirmó, que dicho sector poblacional no se percató del error, pues a su juicio, se basaron en los demás medios de identificación incluidos en la boleta electoral.

81.              Asimismo, refirió que el método de elección contemplaba una etapa denominada “Del Plan de Trabajo”, en la que las planillas registradas tuvieron la posibilidad de darse a conocer en todas las comunidades, que en su estima fuese pertinente, durante el período comprendido del dos al siete de octubre de dos mil veintidós; es decir, que tuvieron la posibilidad de realizar campaña y dar a conocer tanto sus propuestas y plan de trabajo, así como a ellos mismos, sus planillas y su color distintivo.

82.              Por lo anterior, el TEEO consideró que el error en la boleta no transgredió la certeza de la elección por lo que, en salvaguarda del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en plenitud de jurisdicción, declaró la validez de la elección de San Jerónimo Coatlán, Oaxaca.

        Determinación de esta Sala Regional

83.              Conforme a la metodología anunciada, enseguida se analiza la temática de agravio relacionada con la alegada falta de exhaustividad del TEEO, al omitir analizar los argumentos expuestos en sus escritos de terceristas en la instancia primigenia.

84.              La parte actora aduce que de la lectura integral de la sentencia que ahora controvierte, se observa que a pesar de que se les reconoció el carácter de terceristas en la instancia primigenia, el Tribunal responsable no se pronunció sobre la totalidad de sus planteamientos, los cuales se centraban en exponer irregularidades que fueron denunciadas antes y durante el desarrollo de la jornada electiva de dieciséis de octubre del año pasado.

85.              También refiere que el Tribunal responsable se centró únicamente en pronunciarse respecto al error de impresión de las boletas electorales, sin ocuparse de analizar y dar respuesta a la totalidad de sus argumentos.

86.              Las temáticas de los planteamientos de los terceristas en la instancia local, que el TEEO dejó de considerar, son los siguientes:

        La vulneración a su sistema normativo interno, al nombrar como presidente y secretaria del Consejo Municipal Electoral a funcionarios del IEEPCO;

        En el registro de la planilla blanca se dejó de analizar que su candidato Gonzalo López Gijón incumplió con los requisitos previstos en la convocatoria;

        Omisión de analizar la totalidad de las constancias del expediente, en concreto el instrumento notarial 45,222;

        Inasistencia de los representantes de la planilla verde a las sesiones celebradas por el Consejo Municipal Electoral;

        Omisión de dar contestación a los escritos de queja presentados; y,

        Utilización indebida de copias simples de las listas nominales de electores.

87.              En consideración de esta Sala Regional es fundado lo alegado por la parte actora y suficiente para revocar la sentencia controvertida, por las razones que se exponen enseguida.

88.              Tal como lo sostiene la parte actora, el Tribunal responsable, no obstante haberle reconocido la calidad de terceristas en la instancia local[39], omitió dar respuesta a la totalidad de los planteamientos expuestos en sus respectivos escritos, previo a decidir revocar el acuerdo que había declarado la no validez de la elección respectiva.

89.              Es criterio de este Tribunal Electoral, que los juzgadores tienen que analizar las alegaciones de los integrantes de comunidades indígenas que comparezcan como terceros interesados, tal como se observa en la jurisprudencia 22/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”[40].

90.              También, se debe tomar en consideración que, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal; 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

91.              Este Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que el principio de exhaustividad impone a quienes juzgan, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales de la calidad con la que se presenten, sea como parte actora o compareciente, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes.

92.              Ello de conformidad con la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[41].

93.              Para el caso como el que ahora se presenta, esta Sala Regional estima que el Tribunal responsable no fue exhaustivo al analizar las alegaciones que los terceristas expusieron en la instancia local, puesto que únicamente se limitó a realizar un resumen incompleto de sus planteamientos, por lo cual se transgredieron sus derechos como integrantes de una comunidad, en especial los de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva.

94.              Esto es así, porque el TEEO, con dicho actuar limitó el acceso a la justicia de los entonces terceristas, a pesar de que su pretensión en esa instancia era la subsistencia del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-335/2022 que había declarado inválida la elección de San Jerónimo Coatlán, Oaxaca, cuya determinación a la postre, fue revocada sin atender los planteamientos de los comparecientes en la instancia local.

95.              En efecto, de la lectura integral de la sentencia reclamada, se observa que el Tribunal responsable sintetizó los planteamientos de los terceristas de la forma siguiente[42]:

96.              El TEEO expuso que, el entonces tercero interesado estimaba que los agravios de la parte actora en la instancia primigenia resultaban infundados, toda vez que, entre otras cosas, el error en las boletas fue detectado el trece de octubre de dos mil veintidós, por el Consejo Municipal Electoral, y no el quince de ese mes, como se había hecho valer en la demanda primigenia.

97.              Asimismo, expuso que los terceristas refirieron que el Consejo Municipal Electoral no le mostró las boletas a su representante, por lo que no estuvieron en condiciones de realizar manifestaciones; no obstante, el día de la jornada presentó una queja, la cual, no se resolvió.

98.              Además, señaló que el Instituto local vulneró los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, interculturalidad, así como los usos y costumbres de la comunidad, pues nombró a los integrantes del Consejo Municipal Electoral cuando, en otras elecciones sólo habían participado como observadores electorales.

99.              Refirió que dicho Consejo no resolvió las diversas quejas, en relación con las violaciones a la convocatoria, por realizar actos de campaña, compra y coacción del voto, a través de misas, entrega de dádivas y regalos.

100.          Desde su punto de vista, el presidente de dicho Consejo denotó falta de experiencia para dirigir porque no le permitió participar en las sesiones y exponer sus puntos de vista en cuestiones trascendentales.

101.          Aunado a lo anterior, el TEEO reseñó que la parte tercerista en la instancia local había controvertido el uso indebido de las listas nominales electorales al ser fotocopiadas por el presidente del Consejo Municipal Electoral el día de la jornada.

102.          Hasta aquí, lo resumido por el Tribunal responsable en la sentencia impugnada, respecto a la parte tercerista en esa instancia.

103.          Pero adicional a lo anterior, del escrito de terceristas[43] se observa que el Tribunal responsable también soslayó, que se hizo valer el hecho de que se había permitido el registro como candidato de la planilla blanca a Gonzalo López Gijón, sin cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria; específicamente, el relativo a estar registrado en el padrón de ciudadanos remitido por las autoridades de las localidades del municipio previamente.

104.          Esto es, en dicho ocurso se hicieron valer aspectos sobre la inelegibilidad del candidato triunfador, y el Tribunal responsable omitió pronunciarse al respecto, no obstante haber realizado la calificación de la elección.

105.          Como se puede constatar del análisis integral de la sentencia impugnada, las razones torales que han sido debidamente reseñadas en el punto relativo a las consideraciones del Tribunal responsable de esta sentencia, efectivamente se observa, que el TEEO se avocó exclusivamente a estudiar el error en la impresión de las boletas electorales, concluyendo que dicha circunstancia no resultaba de la entidad suficiente para declararla inválida, sin analizar alguna otra temática planteada por los terceristas.

106.          Para esta Sala Regional, dicho análisis resulta incorrecto y deficiente, porque además de que incumplió con el principio de exhaustividad en perjuicio de la parte tercerista en la instancia local, puesto que no solamente dejó de considerar sus alegaciones; sino que al realizar el estudio de la calificación de la elección en plenitud de jurisdicción, como ya se dijo, omitió examinar puntualmente que la totalidad de los actos del proceso electivo cumplieran con lo establecido en el sistema normativo interno del Ayuntamiento.

107.          Ahora, para esta Sala Regional resulta fundamental establecer que los planteamientos expuestos en los diversos escritos de queja[44] que obran en el expediente, promovidos por los ahora actores y planteados en su calidad de terceristas ante el TEEO sí cumplían con la oportunidad para ser estudiados por el IEEPCO; esto, aun y cuando no sea un punto que hayan controvertido los comparecientes en esta instancia federal.

108.          En ese sentido, resulta conveniente establecer que en la convocatoria emitida el nueve de septiembre del dos mil veintidós por el Consejo Municipal Electoral[45], se determinó que la forma de elección se llevaría a cabo conforme los lineamientos del sistema normativo indígena del municipio, según lo establecido por:

1.     Los acuerdos de la asamblea general comunitaria;

2.     Los acuerdos del Ayuntamiento;

3.     El dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-362/2022 sobre el método de elección;

4.     El Código de Instituciones políticas y procedimientos electorales de Oaxaca;

5.     La Constitución federal.

109.          En ese orden, ya que en la convocatoria no se estableció un plazo específico para la presentación de medios de impugnación, o un sistema para la resolución de las quejas o escritos de inconformidad presentados por las partes, resultan aplicables las normas supletorias establecidas en la propia convocatoria.

110.          Al respecto, el artículo 284 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca[46] establece que, en caso de presentarse controversias respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos indígenas, éstos agotarán los mecanismos internos de solución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

111.          No obstante, como ya se mencionó, en el caso particular no se advierte que, en la convocatoria, la asamblea general comunitaria o el Ayuntamiento de San Jerónimo Coatlán, hayan establecido un mecanismo o plazo para resolver las controversias suscitadas durante el desarrollo del proceso electoral, aunado a que no existe constancia de la que se pueda desprender que los escritos de queja y de inconformidad presentados por los diversos actores políticos hayan sido resueltos.

112.          En ese sentido, esta Sala Regional estima que para el caso resulta aplicable lo previsto en el artículo 285 del ordenamiento en cita, el cual enlista diversas formas que la DESNI y el propio IEEPCO pueden tomar en cuenta para la solución de las controversias que se presenten durante el proceso electoral y hasta antes de emitir el acuerdo de calificación de la elección.

113.          Por tanto, dado que, en el caso particular, no se estipuló un plazo específico para promover las inconformidades o escritos de queja relacionados con el proceso de elección, se considera que las planillas y personas interesadas podían promoverlas durante todo el proceso electoral, hasta en tanto el IEEPCO no emitiera el acuerdo respectivo para calificar la elección.

114.          Por ende, a juicio de esta Sala los escritos de queja e inconformidad promovidos por los ahora actores, así como los presentados por el resto de las planillas, debieron ser resueltos por el IEEPCO antes de calificar la elección, cuestión que en el caso no ocurrió.

115.          Sin que pase inadvertido, que en el acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de quince de octubre de dos mil veintidós[47] como parte del orden de día, se dio lectura a los escritos de queja presentados por la planilla verde, en la que supuestamente se les dio respuesta; sin embargo, de las firmas asentadas en la referida acta no es posible desprender que el representante de esa planilla hubiere estado presente en la referida sesión o alguna otra celebrada por el Consejo electoral, ni tampoco que el contenido del acta haya sido debidamente notificado a los quejosos, por lo que, no es posible concluir que los hoy actores tuvieran conocimiento de la respuesta otorgada a sus escritos de quejas.

116.          Por lo anterior, es que el Instituto local se encontraba obligado a pronunciarse sobre la totalidad de los escritos promovidos por las partes, sobre todo si ante esa instancia se hizo valer como motivo de disenso mediante el escrito de inconformidad de ocho de noviembre de dos mil veintidós[48], la omisión del Consejo Municipal Electoral de dar respuesta a sus escritos de queja, así como la negativa de permitirles asistir a las sesiones a sus representantes.

117.          En conclusión, para esta Sala Regional los diversos escritos de queja e inconformidad presentados ante el Consejo Municipal Electoral por los hoy actores debieron ser resueltos por el propio Consejo o en su caso por el Instituto local hasta antes de calificar la elección cuestión que no sucedió por lo que se dejó en estado de indefensión a los promoventes.

118.          Por otra parte, es conveniente tener presente que, en el caso, es un hecho reconocido que existió un error de impresión en las boletas electorales, concretamente en el apellido del candidato de la planilla verde, incluso por los terceristas del presente juicio.

119.          Este hecho, para el IEEPCO fue un error determinante que afectó el proceso electoral municipal, mientras que para el Tribunal responsable no fue así, tal como ya quedo reseñado.

120.          Para esta Sala Regional, es incorrecto el argumento expuesto por el Tribunal responsable, y ahora por los terceristas cuando afirman categóricamente que cómo el porcentaje de la población del municipio que es analfabeta es tan alto, la ciudadanía no se percató del error en la boleta porque utilizaron otros medios de identificación incluidos en la misma.

121.          Esta afirmación es subjetiva y dogmática, puesto que resulta incierto que la ciudadanía no se percató del error, ya que como se observa del acta de sesión permanente de dieciséis de octubre de dos mil veintidós, se asentó que se presentaron quejas en el sentido de que algunos ciudadanos se habían percatado del error en el apellido del citado candidato.

122.          Incluso, los ahora terceristas intentan justificar el argumento del TEEO cuando afirmó que por el alto nivel de analfabetismo no se dieron cuenta del error de impresión, señalando también de manera dogmática que el 16% (dieciséis por ciento) de la población no sabe leer y escribir, pero sin justificar fehacientemente la afirmación de que por esta causa la ciudadanía no se percató de la imprecisión del nombre en las boletas.

123.          Sin embargo, en consideración de esta Sala Regional, lo cierto es que el argumento de que la ciudadanía no se dio cuenta de este error por tratarse de personas analfabetas carece de respaldo probatorio, además de que dicha consideración está lejos de realizar un juzgamiento con perspectiva intercultural, pues el TEEO da por hecho una falta de capacidad de entendimiento de las personas sin fundamento lógico jurídico alguno.

124.          Aunado a lo anterior, es importante tener presente, que, no obstante que el Tribunal responsable señaló que el apellido no fue el único elemento de identificación que se incluyó en las boletas, sino que existieron otros que, desde su perspectiva, resultaron suficientes para distinguir a los contendientes, tales como la fotografía, el color de la planilla y el lema elegido que fue difundido sobre el plazo de campaña, tales argumentos resultan insuficientes para confirmar su conclusión.

125.          Esto, porque aun con la existencia de tales elementos, para esta Sala Regional persiste la duda razonable de que la ciudadanía hubiese tenido plena certeza sobre la identificación fehaciente de dichos elementos, entre otras cosas, porque el periodo de campaña fue únicamente del dos al siete de octubre del año de la elección, con lo cual, no se puede afirmar que se haya logrado una identificación precisa de la candidatura, como puede ocurrir en elecciones que se rigen por el sistema de partidos políticos.

126.          Precisamente, juzgar con perspectiva intercultural, implica considerar que, en el caso concreto, no se tiene la certeza plena de que la campaña que se realizó en esta comunidad pudo ser suficiente para que la ciudadanía identificara plenamente al candidato a pesar de la existencia del error en su nombre asentado en la boleta.

127.          Por ende, en este tipo de asuntos se debe tener la sensibilidad de considerar que, por su propia naturaleza distintiva, no se pueden alcanzar los estándares de las elecciones de partidos políticos tales como el que ahora se comenta y que está relacionado con la identificación de la candidatura.

128.          Se dice lo anterior, porque, aun cuando el Tribunal responsable reprodujo el criterio sostenido en la jurisprudencia 5/2021 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO, SALVO QUE A NIVEL LOCAL EL LEGISLADOR LO AUTORICE”[49], al señalar que dentro de los mecanismos actuales para difundir propaganda electoral, cobra gran importancia la proyección de la figura o imagen de las candidaturas, con el objeto de resaltar su personalidad individual, sus atributos personales, sus aptitudes, sus hábitos y costumbres, e incluso cuestiones aún más individualizadas, que llegan a comprender hasta la forma de vestir, arreglo personal, entre otros, convirtiéndoles cada vez más en figuras centrales o preponderantes de sus pretensiones en los procesos electorales.

129.          Lo cierto es que soslayó que los precedentes que dan origen a este criterio surgen de elecciones que se rigen por el sistema de partidos políticos, en los que el periodo de campañas es mucho más largo, lo cual no ocurre en el presente caso; por lo cual, no se puede afirmar categóricamente que los elementos que invocó el TEEO pudieron desvanecer totalmente la duda en la ciudadanía, sobre el error de imprenta existente en el apellido del candidato.

130.          Por ende, no es válido considerar que, durante los días de campaña que se tuvieron en la elección, se dio a conocer plenamente los elementos distintivos de las candidaturas de manera inequívoca, máxime que durante el día de la votación se presentaron quejas relacionadas con la confusión de la ciudadanía por el error, lo cual indica que sí hubo duda en el electorado al momento de la emisión del voto.

131.          Así, desde una perspectiva intercultural, y conforme al método de elección de la comunidad, se debe destacar que en la boleta únicamente aparece el candidato que encabeza la planilla, sin que aparezcan los nombres de las personas que la integraban, lo que para esta Sala Regional no abona a la tutela del principio de certeza, pues el electorado no contó con otros datos de identificación que permitieran al electorado superar el error existente.

132.          Adicional a esto, se debe considerar que sí la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de tan solo 43 (cuarenta y tres) votos, lo que representa en puntos porcentuales, el 2.8 (dos punto ocho por ciento) de la votación total, permite colegir válidamente que el error de imprenta en la boleta, si trasciende en el resultado de la votación al haber generado incertidumbre en el electorado.

133.          Esto es así, puesto que el nombre del candidato está compuesto por el nombre de pila y cuenta únicamente con un solo apellido, que en su conjunto forma parte de la identidad del candidato, por lo que tal irregularidad sí pudo impedir la emisión del voto libre e informado de la ciudadanía, al surgir la duda de la identificación precisa del citado candidato.

134.          Aunado a lo anterior, tampoco existe constancia en el expediente de que se hubieran tomado las medidas necesarias para corregir el error, o al menos algo que indicara que se desplegó alguna acción tendente para intentar remediarlo.

135.          Máxime que el presidente del Consejo Municipal Electoral tuvo conocimiento del error de impresión en las boletas desde el trece de octubre de dos mil veintidós[50], y no hasta el quince de octubre siguiente; lo cual se corrobora con lo asentado en la certificación realizada por el Notario Público Auxiliar número 31 del Estado de Oaxaca, quien en ese acto hizo constar que, en el recuadro de la planilla verde, el nombre que aparecía fue el de Silvio Pérez.

136.          Sin embargo, como se advierte del acta referida, de la actuación realizada por el fedatario público no se sigue que hubiere señalado que la persona que aparecía en la boleta era la misma persona que se registró el tres de octubre anterior, en la sesión de registro respectiva, tal como quedó asentado en el acta de la sesión de quince de octubre del mismo año[51].

137.          Además, tampoco al candidato de la planilla verde ni a su representación se le dio la oportunidad de manifestarse y emitir alguna consideración en ese sentido, cuyo aspecto fue considerado por el Instituto local al momento de emitir la determinación de declarar jurídicamente no válida la elección, pero que no fue mencionado por el TEEO al emitir la sentencia impugnada.

138.          En este tenor, se estima que, contrario a lo establecido por el Tribunal local, el error de impresión de las boletas afectó el principio de certeza de la elección, pues esto denota una falta de correspondencia entre lo acordado en la sesión de diez de octubre de dos mil veintidós[52], cuando se aprobó el modelo de la boleta electoral, en la que el apellido estaba asentado de manera correcta, con lo que inexplicablemente sucedió al momento de la impresión y del desarrollo de la jornada electiva, lo cual no fue informado oportunamente por el presidente del Consejo Municipal Electoral.

139.          Por tanto, contrario a lo razonado por el Tribunal responsable y a los terceristas en esta instancia federal, esta irregularidad no puede estimarse menor, pues como ya se adelantó, si se toma en cuenta que la diferencia entre el primero y segundo lugar, fue del 2.8% (dos punto ocho por ciento), o sea de tan solo 43 (cuarenta y tres) votos, que además se tuvo conocimiento previo del error de impresión y no se hizo del conocimiento de los interesados y tampoco se hizo lo posible para remediarlo, entonces esta Sala Regional arriba a la convicción de que el análisis realizado en la primera instancia fue incorrecto.

140.          Esto, pues aun cuando haya existido la imagen o fotografía del candidato de la planilla verde, o los otros elementos sobre los que genéricamente se pronunció el TEEO, no se tiene certeza que éstos hayan sido difundidos durante los días de campaña, y que permitan concluir que la ciudadanía pasó inadvertido el citado error imprenta.

141.          Así, como ya se adelantó, al resultar fundados los agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente es revocar la sentencia reclamada, precisando que, si bien lo ordinario sería ordenarle al TEEO que emita una nueva determinación, en aras de garantizar la solución pronta y expedita del presente asunto, este órgano jurisdiccional realizará el análisis correspondiente en plenitud de jurisdicción, al contar con los elementos necesarios para tal efecto.

        Marco teórico sobre el principio de certeza

142.          Previo a precisar los planteamientos que serán analizados, resulta conveniente establecer el marco jurídico acerca del principio de certeza en las elecciones celebradas bajo sistemas normativos indígenas, el cual regirá en la presente determinación[53].

143.          En el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, de conformidad con la Constitución Federal[54].

144.          El principio de certeza en materia electoral, por una parte, se traduce en que todos los que participen en el procedimiento electoral, conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales.

145.          En ese sentido, es de recordar que este Tribunal Electoral ha estimado que el principio de certeza está estrechamente relacionado con las facultades de toda autoridad y las reglas, en el caso de las autoridades y reglas electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral —ya sea acorde con la normatividad del Derecho escrito formal mexicano o con las relativas a los sistemas consuetudinarios indígenas—, conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos.

146.          Además, el principio de certeza implica que las acciones efectuadas deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, el resultado de los procedimientos debe ser completamente verificable, fidedigno y confiable; de ahí que, la certeza constituye un presupuesto obligado de la democracia.

147.          En efecto, la observancia del principio de certeza se traduce en que los ciudadanos, institutos, autoridades electorales y, en general, todos los participantes en el procedimiento electoral, conozcan las normas jurídicas que rigen el procedimiento electoral, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales; tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido.

148.          También este principio está materializado en los actos y hechos ejecutados en un procedimiento electoral y tiene por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto, de manera libre, universal, cierta, secreta y directa, como la máxima expresión de la soberanía popular.

149.          Como consecuencia, si el principio de certeza es fundamental en toda elección, en términos de la Constitución federal y de la normativa constitucional y legal electoral del Estado de Oaxaca, es conforme a Derecho concluir, que cuando este principio no se cumple, se puede viciar el procedimiento electoral en una determinada etapa o incluso en su totalidad.

150.          Además, por otro lado, el principio de certeza también implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza o convicción a los ciudadanos, respecto del actuar de la autoridad electoral; es decir, el significado de este principio se refiere a que todos los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales en el ejercicio de sus atribuciones se encuentren apegadas a la realidad material o histórica; es decir, que tengan referencia a hechos veraces reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad[55].

151.          Certeza que es aplicable, en su correspondiente dimensión, a las elecciones que se rigen por sistemas normativos internos, como la que ahora se revisa.

        Integración del Consejo Municipal Electoral

152.          En cuanto a la integración del Consejo Municipal Electoral para la elección del municipio, en la instancia local, los terceristas ahora parte actora, refirieron que existió una intervención indebida por parte del IEEPCO al designar funcionarios como presidente y secretaria del Consejo Municipal Electoral, cuestión que, a su juicio, contraviene sus usos y costumbres ya que históricamente dicho órgano colegiado había sido integrado por personas pertenecientes al municipio[56].

153.          Dichos planteamientos son fundados.

154.          Para esta Sala Regional es cierto que, para la integración del Consejo Municipal Electoral, no se sometió al consenso de la asamblea general comunitaria que su conformación fuera por personas no pertenecientes al citado municipio.

155.          Es importante mencionar que mediante el diverso acuerdo DESNI-IEEPCO-CAT-362/2022[57] de veinticinco de marzo de dos mil veintidós se identificó el método de elección de concejalías de dicho Ayuntamiento, que, en lo que interesa, estableció que el Comité Municipal Electoral se integra por dos personas de cada comunidad pertenecientes al municipio.

156.          Sin embargo, para esta elección, el presidente municipal solicitó a la DESNI lo siguiente:

        El diez de agosto de dos mil veintidós, solicitó la coadyuvancia de dicha autoridad para la preparación y desarrollo del proceso electivo, así como la designación de los observadores electorales y funcionarios de casilla[58]; y

        El doce de agosto siguiente solicitó al IEEPCO que, por su parte, designara al presidente y secretaria del Comité Electoral Municipal de San Jerónimo Coatlán[59].

157.          En atención a lo anterior, el treinta de agosto del mismo año, la DESNI dio contestación a las solicitudes referidas y designó a dos funcionarios electorales para fungir como presidente y secretaria del Consejo Municipal Electoral[60].

158.          En ese orden, el cuatro de septiembre posterior, se instaló el Consejo Municipal Electoral, ocupando los cargos de presidente y secretaria los funcionarios designados por el IEEPCO en atención a la solicitud realizada por el presidente municipal en curso,[61] lo cual se contrapone al sistema normativo interno, porque en elecciones pasadas dicho órgano electoral se ha integrado solo por personas pertenecientes al municipio.

159.          Ahora bien, resulta relevante establecer que el acta de instalación del referido Consejo únicamente se encuentra signada por los consejeros nombrados, las y los integrantes del cabildo municipal, cuatro agentes municipales y un representante de las localidades pertenecientes al municipio.

160.          En efecto, de autos se advierte que los Consejos Municipales Electorales conformados para los dos últimos procesos de elección de dos mil dieciséis[62] y dos mil diecinueve[63] fueron integrados con personas pertenecientes al municipio de San Jerónimo Coatlán, Oaxaca.

161.          Se corrobora lo anterior ya que, en el caso de la elección celebrada en el dos mil dieciséis, obra en autos la reunión plenaria[64] celebrada el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis de la que se desprende que mediante el punto de acuerdo CUARTO se estableció que el Consejo sería integrado con personas de la comunidad.

162.          Asimismo, a dicha reunión acudieron los integrantes del cabildo y diversos agentes municipales de localidades pertenecientes al municipio.

163.          Por su parte, en la elección celebrada en el dos mil diecinueve, entre otras constancias, se observa el dictamen sobre el método de elección de concejales del referido Ayuntamiento,[65] en el que se especificó que el Consejo Municipal Electoral se iba a integrar con ciudadanos de la cabecera y demás comunidades pertenecientes al municipio.

164.          En ese sentido, se considera que, de autos, no es posible desprender que, conforme al método de elección de la comunidad, el IEEPCO sea la autoridad facultada para designar al presidente y secretaria del Consejo Municipal Electoral, sobre todo si no se tiene constancia de la cual se pueda observar que dichas personas pertenecen al municipio de San Jerónimo Coatlán, Oaxaca, o que mediante una asamblea comunitaria se haya otorgado esa facultad al Instituto local.

165.          Por el contrario, de las constancias que obran en autos se advierte que las solicitudes signadas por el presidente municipal son de carácter unilateral, sin que se manifieste el consentimiento de la totalidad del cabildo municipal o de las personas pertenecientes a la comunidad mediante sus agentes municipales.

166.          Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad en una comunidad indígena, como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía, y sus determinaciones tienen validez; no obstante, los acuerdos que de ella deriven, deben respetar los derechos fundamentales de sus integrantes, ya que éstos constituyen, en definitiva, derechos humanos; tomando en cuenta y, en ocasiones, ponderando otros principios constitucionales aplicables, como el de libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

167.          Un elemento fundamental de la vida comunitaria se refiere a la toma de decisiones en la asamblea general comunitaria.

168.          Por regla general, la asamblea general comunitaria es la institución más importante, en la medida que es la máxima autoridad en la correspondiente comunidad; su importancia radica en que las autoridades no pueden tomar decisiones trascendentales sin un acuerdo que surja de la propia asamblea[66].

169.          Sin embargo, en el presente caso, no es posible desprender de autos que la solicitud del presidente municipal al IEEPCO, respecto a nombrar de manera directa al presidente y secretaria del Consejo multicitado haya estado respaldada por una decisión de la asamblea general comunitaria, además de que, como ya se refrió, en las últimas dos elecciones dichos funcionarios electorales fueron elegidos por la comunidad y no por el Instituto local.

170.          Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que, en la elección celebrada en el año de dos mil trece en el Ayuntamiento referido, el presidente y secretaria del Consejo Municipal Electoral fueron nombrados por el Instituto local[67]; no obstante, también es posible advertir que tal circunstancia fue acordada mediante una reunión de trabajo celebrada el diez de octubre de la referida anualidad ante el IEEPCO[68], previa al inicio del proceso electoral e instalación del Consejo, a la cual asistieron integrantes de cabildo, agentes municipales, comisionados de localidades y ciudadanos.

171.          Es decir, de ninguna forma la decisión de solicitar al Instituto local que nombrara al presidente y secretaria del Consejo recayó en un solo individuo, como ocurre en la especie.

172.          Por ende, es que no es posible tomar como referencia para el presente caso lo sucedido en el dos mil trece porque las circunstancias son diferentes, pues en ese momento la solicitud realizada al IEEPCO fue tomada por diversos miembros de la comunidad y no solo por el presidente municipal como sucede en el presente caso.

173.          Aun cuando en el proceso que ahora se analiza, mediante sesión del Consejo Municipal Electoral de nueve de septiembre de dos mil veintidós correspondiente a la elaboración, aprobación y publicación de la convocatoria se suscitó una discusión en torno al nombramiento del presidente y secretaria por parte del IEEPCO, concluyendo por mayoría de votos de los integrantes del Consejo que dichos funcionarios continuarían con su cargo.

174.          Sin embargo, tal discusión aconteció con posterioridad al inicio del proceso y en ella no participaron agentes municipales, comisionados de localidades y ciudadanos como ocurrió en la elección de dos mil trece.

175.          Así, por estas razones, este órgano jurisdiccional estima que la conformación del Consejo Municipal Electoral no se apegó al sistema normativo interno de la comunidad; lo cual, será tomado en consideración por esta Sala Regional en la conclusión del estudio conjunto, de conformidad con la metodología que fue anunciada.

        Inelegibilidad del candidato ganador

176.          Por otro lado, en cuanto a la inelegibilidad del candidato ganador Gonzalo López Gijón, la parte actora en este juicio reitera lo que expuso en su escrito de tercerista de la instancia local y que no fue analizado por el TEEO, en el sentido de que desde su perspectiva se permitió indebidamente el registro como candidato de la planilla blanca a Gonzalo López Gijón.

177.          Esto, porque afirma que no cumplcon los requisitos establecidos en la convocatoria, específicamente el de estar registrado en el padrón de ciudadanos que fuera remitido por las autoridades de las localidades del municipio a la Secretaría, por lo que desde su punto de vista dicho ciudadano resultaba inelegible.

178.          Esta Sala Regional determina que los alegatos son fundados.

179.          Dicha calificativa obedece a que, de las constancias que obran en el expediente, se observa que no se respetaron los derechos de libre determinación y autonomía que deben imperar en el sistema normativo interno de San Jerónimo, Coatlán, porque al momento del registro del candidato de la planilla blanca se dejaron de observar los requisitos establecidos en la convocatoria atinente.

180.          Para el caso que se analiza, conviene tener presente que el reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas –contenido en el artículo 2º de la Constitución Federal, así como en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales, así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas– es el que permite que las comunidades indígenas se auto adscriban como tal y definan su propio sistema normativo, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales de las personas que las integran.

181.          El derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, puesto que consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de las normas consuetudinarias que les resulten más adecuadas.

182.          El derecho de autodeterminarse de los pueblos indígenas es indispensable para la preservación de sus culturas, por lo que, en ejercicio de ese derecho, las comunidades pueden elegir sus métodos electivos, en la búsqueda de un mejor mantenimiento de la identidad étnica, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el funcionamiento de sus instituciones.

183.          Así, para esta Sala Regional el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende, entre otras cuestiones:

        El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus sistemas normativos (usos y costumbres); y,

        El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.

184.          Con base en estas premisas, esta Sala Regional estima que, efectivamente, en el caso no se respetó lo señalado en la convocatoria para llevar a cabo el registro de las candidaturas, en concreto la de la planilla blanca, quien a la postre resultó ganador de la elección.

185.          Se afirma lo anterior, porque de la Base V, de la convocatoria que fue emitida el nueve de septiembre de dos mil veintidós,[69] se observa, en lo que interesa, que uno de los requisitos que se estableció fue el señalado en el apartado C, relativo a estar inscrito en el padrón de ciudadanos que cada autoridad remitió a la secretaría municipal en enero y febrero del año de la elección.

186.          Del análisis cuidadoso de los padrones de ciudadanos que obran en el expediente en copia certificada, se observa que el ciudadano Gonzalo López Gijón no aparece inscrito en ninguno de ellos.

187.          En efecto, obran en el cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa, los padrones siguientes:

No.

Padrón municipal 2022 de la comunidad de:

Obra en:

Ubicación en el expediente

1.        

San Jerónimo Coatlán

Copia certificada

Foja 567 a 659

2.        

Soledad Piedra Larga y Ranchería Luz de Luna

Copia certificada

Foja 660 a 698

3.        

Agencia de Policía de Llano de León

Copia certificada

Foja 699 a 715

4.        

Agencia municipal de San Cristóbal Honduras

Copia certificada

Foja 717 a 770

5.        

Núcleo rural Las Palmas

Copia certificada

Foja 771 a 823

6.        

Agencia El Progreso

Copia certificada

Foja 824 a 847

7.        

Agencia de Policía de Santo Domingo Coatlán

Copia certificada

Foja 849 a 876

188.          De la búsqueda realizada de los padrones referidos en el cuadro anterior, efectivamente esta Sala Regional verificó que en ninguna de ellas se encuentra el nombre del referido candidato; por lo cual, se tiene que, al no aparecer inscrito en dichos padrones, el candidato incumplcon uno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la convocatoria de esta elección.

189.          Para esta Sala Regional, este requisito se encuentra reconocido en el sistema normativo de San Jerónimo Coatlán, tal como se corrobora con las convocatorias de las tres últimas elecciones; es decir, las de emitidas en los años dos mil trece[70], dos mil dieciséis[71] y dos mil diecinueve[72].

190.          Esto, cobra especial relevancia, porque precisamente al tratarse de comunidades indígenas que se rigen por sus usos y costumbres, lo cierto es que con independencia de que pueda haber cierta flexibilización de sus normas, y que esta irregularidad per se no pueda resultar determinante, lo cierto es que el requisito de pertenecer al padrón que cada autoridad remite a la secretaría municipal en enero y febrero del año de la elección no se cumplió, a pesar de que se ha venido exigiendo al menos en las últimas tres elecciones.

191.          Sin embargo, esta circunstancia no fue motivo de pronunciamiento en la sesión de registro de las planillas para contender en la elección[73] celebrada el tres de octubre del año de la elección, tal como se observa del segundo párrafo de la foja 246 del acta señalada, en la que únicamente se asentó que se hizo una revisión, y se observó que se cumplían con los parámetros establecidos en la convocatoria, pero sin hacer un análisis pormenorizado de los requisitos exigidos.

192.          De lo anterior, se tiene que tanto el Instituto local como el Tribunal responsable, que son quienes se pronunciaron sucesivamente en las distintas instancias sobre la calificación de la elección, equivocaron la metodología empleada, pues por orden de importancia, previo a cualquier pronunciamiento, debieron verificar que se cumpliera con los requisitos exigidos, pues en el caso, el candidato de la planilla blanca no se encuentra inscrito en ninguno de los padrones que han sido analizados.

193.          Por ende, si se toma en consideración que los requisitos de elegibilidad pueden ser analizados e impugnados en momentos distintos, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”[74], entonces esta circunstancia tuvo que haber sido analizada en su oportunidad.

194.          Sentado lo anterior, se considera que, si bien lo ordinario sería determinar que el candidato suplente o alguno del resto de los integrantes de la planilla ganadora ocupara el cargo de elección referido, ya que su elegibilidad no se encuentra controvertida, lo cierto es que, en el caso existieron irregularidades que impiden a esta Sala Regional confirmar la determinación del TEEO, las cuales han sido analizadas a lo largo de la presente sentencia y que se sintetizan enseguida.

        Conclusión

195.          Del análisis realizado por esta Sala Regional se concluye que en el caso de la elección de San Jerónimo Coatlán existieron irregularidades que, en su conjunto, permiten concluir que sí se vulneró el principio de certeza en la elección.

196.          En efecto, como ya se ha dicho, son tres ejes fundamentales que sostienen la conclusión anunciada:

I.            Integración y actuar del Consejo Municipal Electoral;

II.            Error de imprenta en el nombre del candidato de la planilla verde inscrito en las boletas electorales utilizadas el día de la elección;

III.            Incumplimiento del requisito de aparecer en los padrones respectivos por parte del candidato de la planilla Blanca.

197.          Respecto al primer punto, se tiene que, desde la integración del Consejo Municipal Electoral, no existe constancia que haya sido aprobado conforme al sistema normativo interno de la comunidad, y, sobre todo, que a pesar de que quienes lo conformaron fueron funcionarios del IEEPCO, lo cierto es que no coadyuvaron al respeto del sistema normativo indígena de la comunidad.

198.          En este sentido, a juicio de esta Sala Regional el hecho de que el presidente y secretaria del Consejo Municipal Electoral fueran funcionarios del Instituto local implicaba que tuvieran un grado de especialización mayor, lo cual no es acorde al contexto en que se suscitaron los hechos durante el desarrollo de las etapas del proceso comicial.

199.          Lo anterior, ya que como se explicó, el Consejo Municipal Electoral no citó a los representantes de las planillas a las sesiones, lo que impidió su efectiva participación sobre la toma de decisiones en la utilización de las boletas, de cuyo error no fueron informados oportunamente.

200.          Esto, a pesar de que presidente tuvo conocimiento de ese error previo a la celebración de la sesión sobre la integración de grupos de trabajo, sellado, conteo y agrupamiento de boletas, sin que lo hiciera del conocimiento de las representaciones oportunamente.

201.          Además, el referido Consejo tampoco verificó que el candidato que encabezó la planilla blanca se encontraba registrado en el padrón de ciudadanos conforme a lo establecido en la propia convocatoria.

202.          Aunado a que, de los autos del expediente es posible advertir la presentación de diversos escritos de queja sin que se les haya dado respuesta.

203.          Por lo que hace al segundo punto, esta Sala Regional estima que, ante la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, de tan solo 43 (cuarenta y tres) votos, que representan el 2.8% (dos punto ocho por ciento) de la votación, el error en la impresión de la boletas, si es una irregularidad que trasciende al resultado de la votación.

204.          Esto es así, porque las boletas no solamente se distribuyeron con el primero de los errores que fue reconocido por todas las partes de esta controversia, y sobre lo que ya se pronunció esta Sala Regional; sino que, además, derivado del análisis del incumplimiento de uno de los requisitos de elegibilidad, se observa que en dichas boletas estuvo el nombre y la imagen del candidato de la planilla blanca que no cumplió con las exigencias establecidas en la convocatoria, lo cual adiciona el tercer eje mencionado.

205.          Para este órgano jurisdiccional, estos aspectos si permiten afirmar que existe duda fundada, en el sentido de que se generó confusión en la ciudadanía para emitir su voto, pues los elementos que consideró el TEEO no fueron suficientes para desvanecer el error de imprenta en el candidato de la planilla verde, pues no quedó demostrado que tuvieron conocimiento pleno de las personas que conformaban el resto de la planilla, ya que sus nombres no se encuentran registrados en ninguna parte de la boleta.

206.          Así, no resulta válido lo razonado por el Tribunal responsable en la resolución controvertida y lo expuesto por los terceristas del presente juicio, relativo a que se privilegió el principio de maximización de la autonomía y libre determinación de la comunidad, pues de las irregularidades ocurridas que fueron analizadas de manera conjunta se concluye válidamente que sí afectaron el proceso electoral municipal.

207.          Por ende, tal como lo había señalado el IEEPCO, deberá realizarse la elección extraordinaria respectiva, en la cual se respete de manera irrestricta en todos sus actos y etapas el sistema normativo indígena del municipio.

208.          Finalmente, tomando en consideración el sentido de los planteamientos estudiados y, en atención a que se declararon fundados y con ello se alcanzó la pretensión de la parte actora en el presente juicio, resulta innecesario el análisis de las alegaciones restantes.

OCTAVO. Efectos de la sentencia

209.          Conforme con lo expuesto, al resultar sustancialmente fundada la pretensión de la parte actora en el presente juicio, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios, lo procedente es:

I.           Revocar la sentencia impugnada;

II.        Dejar sin efectos los actos emitidos en cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia;

III.    Confirmar, por razones distintas, el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-335/2022 que declaró jurídicamente no válida la elección de dieciséis de octubre de dos mil veintidós en San Jerónimo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca;

IV.     Se conmina a las partes del presente juicio, autoridades de San Jerónimo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca y al IEEPCO, para que, en la celebración de la elección extraordinaria, actúen con estricto apego al sistema normativo indígena del municipio.

210.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio de la ciudadanía que ahora se resuelve, se agregue al expediente correspondiente sin mayor trámite.

211.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Se confirma, por razones distintas, el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-335/2022, emitido por el Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que declaró jurídicamente no válida la elección respectiva.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, a los terceros interesados y al Ayuntamiento de San Jerónimo Coatlán, Miahuatlán, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; de manera electrónica o por oficio al Tribunal local y al IEEPCO; y por estrados físicos y electrónicos a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, así como 84, apartado 2, de la Ley General de Medios; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, con el voto en contra del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, quien emite voto particular, ante la secretaria general de acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA, EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-107/2023.[75]

Con el debido respeto, no comparto el sentido de la presente sentencia, respecto de confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-335/2022, emitido por el Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que declaró jurídicamente no válida la elección de integrantes al Ayuntamiento de San Jerónimo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca.

En primer término, no coincido con el criterio de la mayoría respecto de que: a) la integración del Consejo Municipal constituya una irregularidad en la elección; b) que el candidato que encabeza la planilla ganadora (Blanca), sea inelegible, y b) que el error de las boletas consistente en el apellido del candidato que encabezó la planilla Verde trascendiera al resultado de la elección, y que estas situaciones en su conjunto afectaran la validez de la elección.

Máxime que, en el presente asunto, estamos ante una elección de un municipio indígena regido por Sistemas Normativos Internos, por lo que necesariamente debe materializarse el juzgamiento con perspectiva intercultural y resolver la controversia partiendo del contexto comunitario privilegiándose los acuerdos y determinaciones previas de la comunidad indígena materializadas en su Consejo Municipal Electoral.

Un aspecto fundamental para contextualizar el asunto es que en la elección revisada, quienes resultaran ganadores, tienen su origen en una localidad distinta a la cabecera municipal, cuya planilla fue la ganadora en los procesos electivos anteriores.

Esto cobra relevancia contextual, debido a que los resultados de las elecciones previas fueron los siguientes:

Elección

Planilla ganadora

Votos Ganador

Localidad con mayor votación

Votos totales

2013[76]

Verde

946

San Jerónimo (Cabecera Municipal)

1,468

2016[77]

Verde

868

San Jerónimo (Cabecera Municipal)

1,707

2019[78]

Verde

-*

San Jerónimo (Cabecera Municipal)

-*

* Del acta no se advierten sumatorias de votos totales.

Ahora bien, los temas de controversia, principalmente la integración del Consejo Municipal, así como el error en la boleta, más que constituir faltas al sistema normativo del lugar, constituyen, desde mi óptica, un conflicto de carácter extracomunitario, pues los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal, como lo son los principios rectores de las elecciones, vistos desde la óptica occidental.

Por lo que; en mi opinión en este caso, el análisis que las autoridades electorales debe realizarse centrándose en ponderar la necesidad de interferir en el resultado de lo decidido, privilegiándose la autonomía de la comunidad en la elección de sus autoridades.[79]

Me explico, la base legal para considerar no válida la elección, no es de manera directa la transgresión al Sistema Normativo Interno de San Jerónimo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, pues el proyecto avalado por la mayoría se sustenta en una afectación a los principios establecidos en la organización y calificación de las elecciones contenidos en la CPEUM en su artículo 41, donde se señala que los principios rectores son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; mismos que también deben prevalecer en las elecciones locales, conforme a los artículos 116 y 122.

Así, la sentencia es puntual en señalar que el tema de agravio relacionado con la integración del Consejo Municipal se sustenta en “La vulneración a su sistema normativo interno, al nombrar como presidente y secretario del Consejo Municipal Electoral a funcionarios del IEEPCO”,[80] esto es, la litis planteada se centra en el nombramiento y no en el desempeño de esos funcionarios del IEEPCO como integrantes del propio Consejo Municipal.

Por tanto, mi disenso estriba en considerar una irregularidad el nombramiento del presidente y secretario del Consejo Municipal Electoral, pues, a mi juicio, su nombramiento derivó, en parte, de una ratificación realizada hacía ellos por quienes integran el propio Consejo Municipal Electoral, donde participaron dos representantes electos de la cabecera municipal y de cada una de las agencias municipales, designados previamente mediante Asambleas Generales Comunitarias, quienes como máxima autoridad en la cabecera municipal y en cada una de las agencias del municipio, determinaron quiénes se desempeñarían como sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral.

Por ende, en mi opinión la actuación del Consejo Municipal Electoral se dio en el ejercicio de una atribución delegada por las propias Asambleas Generales Comunitarias de la cabecera y cada una de las agencias municipales.

Por lo que, lo decidido por ellos fue en representación de las propias Asambleas Generales Comunitarias que los designaron, así, la ratificación de los nombramientos de presidente y secretario del Consejo Municipal Electoral, fue un acto decisorio tomado por las personas integrantes del municipio indígena de San Jerónimo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, por lo que se debe privilegiar en todo momento la determinación adoptada por la comunidad cuando sea producto del consenso legítimo de sus integrantes, de conformidad con la maximización del principio de autodeterminación.[81]

Lo anterior, tal y como se advierte del acta de la sesión del referido Consejo Municipal Electoral para la elaboración, aprobación y publicación de la convocatoria para participar en la contienda electoral 2022, celebrada el nueve de septiembre de dos mil veintidós,[82] donde, iniciada la sesión se puso a consideración de quienes integran el Consejo Municipal Electoral la ratificación del presidente y la secretaria del consejo Municipal Electoral.

Además, en esa sesión las personas que integran el Consejo Municipal Electoral, en representación de la cabecera y las agencias municipales, por mayoría de once votos a tres, acordaron la ratificación del presidente y secretaria del consejo municipal, por lo que es evidente una expresión de la voluntad mayoritaria. Inclusive, desde ese momento, se atendió ese tema por la propia comunidad en ejercicio de su autonomía y libre determinación, de manera preventiva, pues de la propia acta se advierte que se pretendía evitar problemas futuros derivados de la forma en que se designó a esos integrantes del consejo.

Por tanto, considero que, contrario a lo afirmado en la sentencia respecto a que la integración del Consejo Municipal Electoral no se sometió al consenso de la asamblea general comunitaria y que su conformación fue por personas no pertenecientes al citado municipio, se aparta de tomar en cuenta el contexto del asunto, dado lo acontecido en la sesión referida anteriormente, por lo que de ninguna manera constituyen una decisión únicamente tomada por el entonces presidente municipal.

Al respecto, cabe destacar que esa, fue la segunda sesión celebrada por el Consejo Municipal Electoral, solo unos días después de su instalación, por lo que la temporalidad en que se realizó la ratificación no se dio avanzado el proceso electoral, pues todas las decisiones tomadas por el aludido Consejo de forma colegida se dieron una vez ratificadas la presidencia y secretaría.

Además, en la elección de dos mil trece, el presidente y secretario del Consejo Municipal Electoral fueron nombrados por el IEEPCO,[83] por lo que su coadyuvancia en el municipio para la integración de autoridades no resulta completamente ajena.

Inclusive, del acta de resultados de la elección de 2019, se advierte que quienes participaron como presidentes de diversas casillas en esa elección fue personal del IEEPCO, por lo que la coadyuvancia participativa de dicho instituto se ha materializado en elecciones previas de diferentes formas en ese municipio, por lo que, en mi opinión, la presencia y participación de personal integrando órganos electorales no resulta ajena al Sistema Normativo Interno de San Jerónimo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, sin que ello signifique, que los estándares para la validez de la elección deban elevarse y realizar un juzgamiento en extremo formalista.

Así, es mi criterio que en el caso debió calificarse de infundado el agravio relativo a que existió una intervención indebida por parte del IEEPCO al designar funcionarios como presidente y secretario del Consejo Municipal Electoral de San Jerónimo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, ante la decisión unilateral del entonces presidente municipal.

Inclusive, esta Sala Regional así lo ha considerado recientemente en los juicios SX-JE-59/2023 y SX-JE-48/2023.

Por otra parte, respecto a la boleta y la trascendencia del error en su contenido, si bien existió un error de impresión en las boletas electorales, concretamente en el apellido del candidato de la planilla verde, se pueden advertir por lo menos cinco elementos objetivos que hacían identificable a esa planilla (recordemos que se vota por la planilla no únicamente por una candidatura).

Los elementos que podemos percibir por los sentidos del contenido de la boleta cuestionada son:

I.      Título de identificación de la planilla (PLANILLA VERDE).

II.  Color, en este caso verde, distinguiéndose plenamente de los colores naranja y blanco.

III.                       Imagen del candidato que encabezaba la planilla.

IV.                       Nombre de pila del candidato que encabezaba la planilla (Silvino).

V.   Frase o eslogan de la planilla, en el caso “TODOS SOMOS EL MUNICIPIO “ÚNICOS SOMOS LA FUERZA DEL PUEBLO””.

Un elemento adicional es que la propia convocatoria estableció recorridos de presentación para realizarse entre del cuatro al once de octubre, temporalidad determinada en ejercicio de la autodeterminación del municipio y acorde con lo establecido en elecciones anteriores.

Por lo que, si bien, el error en la impresión del apellido de uno de los candidatos en la boleta es una inconsistencia, esta debe ponderarse tomando en cuenta los elementos objetivos que sí tuvo a la vista el votante, no limitándose al tema de la campaña, sino a que resulta incuestionable que el electorado tuvo en su poder la boleta para estar en condiciones de ejercer su voto y distinguir entre las opciones allí reflejadas.

Esos elementos visibles de la boleta y que no fueron negados o cuestionados, me permiten establecer que las autoridades electorales no podemos descalificar el resultado de la elección, al privilegiar la autonomía de la comunidad en el resultado, como un acto válidamente celebrado que requiere la adopción de protecciones adicionales sobre formalismos extremos.

Inclusive, en el sistema de partidos políticos, donde la organización y calificación de las elecciones resulta evidentemente más estricto y regulado previamente, el error en las boletas o el hecho de que el nombre de una candidatura no aparezca en la misma no constituye una irregularidad con una entidad determinante, que afecte la equidad en la contienda.[84]

De igual forma, esta Sala Regional ha considerado que, un error en el nombre de alguna candidatura no resulta una razón suficiente para acreditar que la voluntad del electorado fue viciada.[85]

Por lo que, como lo concluyó el Tribunal responsable, ese hecho fue un error no determinante que no trascendió al resultado del proceso electoral municipal, inclusive el proyecto no detalla, para establecer la afectación determinante, cuantas personas se percataron de la situación y se quejaron al respecto, sin que ello afectara la libertad del sufragio, pues el error en la boleta no les impidió participar.

Aunado a lo anterior, en mi criterio, el contenido de los escritos de incidentes presentados por la representación de la planilla Verde, por un lado, refleja que sí se registró representación y que esta fue vigilante en la parte toral de una elección como lo es la votación.

En mi criterio, el contenido de los escritos de incidentes es genérico y únicamente se dirige a evidenciar que un votante —de la cabecera municipal San Jerónimo Coatlán—se percató del error en la boleta manifestando su duda respecto a que si el voto sería válido para Silvio Juárez (planilla Verde), ya que la boleta no coincide con el apellido. Más no una imposibilidad de votar de manera libre o confusión en la voluntad de la ciudadanía, inclusive en esa casilla, la planilla Verde, obtuvo 340 votos, y 45 de la Blanca (que finalmente logró la mayoría de los votos), evidenciándose una franca mayoría donde se manifestó la inconsistencia en el apellido de uno de los candidatos.[86]

Donde también se presentó escrito incidental fueron en las casillas de la localidad de Santo Domingo Ocotlán, donde la planilla Verde obtuvo 38 votos y la Blanca 13,[87] mientras que en la localidad de Soledad Piedra Larga —de donde es originario el candidato de la planilla Blanca—, el resultado fue de 38 votos para la planilla Verde contra 133 de la planilla Blanca,[88] en la localidad de Las Palmas, la planilla Verde obtuvo 44 votos sobre los 40 contabilizados a la planilla Blanca.

De lo anterior, se advierte que la constante es que donde se presentaron los escritos de incidentes por parte de las representaciones de la planilla Verde. en esas casillas obtuvo mayor votación que la planilla Blanca. Salvo la casilla de Soledad Piedra Larga, lugar de donde es originario y vecino el candidato que encabezó la planilla Blanca, tal y como se advierte de las constancias de registro de la candidatura.

Por lo que, si obtuvo mayor votación donde se plantearon los errores en las boletas y posible confusión en el electorado, su impacto y trascendencia se vería menguado si en todas las casillas la planilla verde ganó obteniendo mayor votación. De allí que el error en la impresión no sea de la magnitud necesaria para calificarse como determinante y no se concatene con las demás circunstancias como la integración del Consejo Municipal Electoral.

Adicionalmente, bajo esa perspectiva, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas.[89]

Cabe añadir que, en este caso, para mí, resulta evidente que entre el trece y el dieciséis de octubre, tiempo entre que se detectó el error de impresión y la celebración de la elección, materialmente resultaba imposible el corregir las boletas, por lo que no podría hablarse de una inacción o una actitud pasiva o dolosa de quienes integraron el Consejo Municipal Electoral, pues el error en la impresión no puede atribuírsele únicamente a una persona del Consejo, pues se trata de un órgano colegiado, integrado con personas representantes de la cabecera y agencias municipales.

Máxime que, de las constancias aportadas no se advierte fehacientemente que el actuar del Consejo Municipal Electoral y mucho menos del IEEPCO fuera parcial, intencional o que pudiera poner en duda el principio de buena fe con que cuentan las instituciones electorales para inducir al electorado a un error.

Finalmente, en relación con la elegibilidad del candidato de la planilla Blanca, mi disenso con la mayoría estriba en los alcances dados al padrón comunitario aportados al expediente por los ahora actores.

Afirman que indebidamente se registró y voto como candidato de la planilla blanca a Gonzalo López Gijón, por considerar que no cumplió con los requisitos establecidos en la convocatoria, específicamente el de estar, registrado en el padrón de ciudadanos que fuera remitido por las autoridades de las localidades del municipio a la Secretaría.

En mi opinión, de inicio resulta desproporcional exigir al Consejo Municipal Electoral, integrado mayormente por ciudadanía indígena que hicieran un análisis pormenorizado de los requisitos exigidos, además, como se advierte del Acta de la Sesión donde se realizó el registro de planillas, los documentos solicitados fueron puestos a consideración de quienes integran el Consejo Municipal Electoral para que realizar manifestaciones, sin que alguien manifestara que alguna de las personas integrantes de las planillas incumpliera alguno de los requisitos.

Cobra relevancia que en la sesión acudieron los representantes de la cabecera y las agencias municipales, sin que en ese momento manifestaran o desconocieran el cumplimiento de requisitos respecto de Gonzalo López Gijón, candidato que encabezó la planilla Blanca, y quien presentara constancia de residencia y vecindad expedida por el agente municipal de Soledad Piedra Larga.

Además, de la lectura de la convocatoria[90] se advierten los requisitos que deben cumplirse, entre ellos, lo de estar inscrito en el padrón comunitario y específicamente la comunidad señaló en ejercicio de su autodeterminación que para acreditarlos se debía entregar únicamente:

a.      Acta de Nacimiento.[91]

b.     Credencial de Elector.[92]

c.      Carta de antecedentes no penales.[93]

d.     Constancia de origen y vecindad expedida por la autoridad auxiliar de cada una de las localidades del municipio.[94]

En el caso, todos los documentos resultan coincidentes en señalar que Gonzalo López Gijón es originario y vecino de Soledad Piedra Larga, San Jerónimo Coatlán, Oaxaca, de donde también es oriundo de nacimiento.

Ahora bien, suponiendo que el candidato de la planilla Blanca no se encuentra inscrito en ninguno de los padrones municipales de las localidades, cobra relevancia que los padrones fueron aportados al expediente por la propia planilla Verde que lo cuestiona, y no se le dio vista o respetó la garantía de audiencia con esa documentación.

Además, esta Sala Regional en el SX-JDC-148/2014, del municipio de Guevea de Humboldt, Oaxaca, se pronunció sobre los alcances de los padrones como requisitos para participar activa y pasivamente en elecciones municipales regidas por Sistemas Normativos Internos. En ese asunto, esta Sala Regional estableció que los padrones municipales por sí resultaban limitativos —en ese caso para las mujeres—, pues el planteamiento de participación se efectúa desde la emisión de la convocatoria, y no debe depender de una deliberación previa.

En el caso, la convocatoria es de octubre de dos mil veintidós, por lo que no podría exigírsele estar registrado previamente en el padrón, antes incluso de la emisión de la convocatoria, pues el establecer que quienes no estuvieran inscritos de forma previa no podrían participar, desprende de un trámite previo de aceptación y este no se da en Asamblea General Comunitaria o por una autoridad con facultades delegadas por esta como el Consejo Municipal Electoral.

Aunado a lo anterior, lo relativo a la inexperiencia y falta de resolución de las quejas por parte del IEEPCO, no resulta una irregularidad o inconsistencia atribuible a algunas de las partes o a la ciudadanía indígena del municipio, pues si bien se relacionan con aspectos de la elección, la omisión atribuida a la autoridad administrativa electoral local resulta ajena al Sistema Normativo Interno de la comunidad, por tanto, consideró que no trasciende, propiamente a la validez de la elección.

Máxime que las inconformidades fueron atendidas por el propio Consejo Municipal Electoral, debiéndose privilegiar la autocomposición y autodeterminación del municipio indígena.

Además, en la instrucción del asunto no se respetó la garantía de audiencia de la planilla Blanca y su candidato Gonzalo López Gijón, en tanto que el acto privativo en este caso, lo constituye la sentencia de esta Sala Regional, pues es la que en plenitud de jurisdicción lo declara inelegible sin permitir que él se posicionara sobre su elegibilidad en el registro de candidaturas en relación con estar inscrito en el Padrón de Ciudadanos.

Efectivamente, en la presente cadena impugnativa el IEEPCO solo invalida la elección por el error en la boleta, mientras que el tribunal local revoca y valida elección, el proyecto aprobado por la mayoría en plenitud de jurisdicción se sustituye en la autoridad administrativa electoral local y se pronuncia sobre dos temas que no se analizaron en la instancia local, por tanto, para mí, todo acto privativo debe respetar la garantía de audiencia, máxime que estamos en un tema que involucra derechos de pueblos y comunidades indígenas.

Finalmente, un elemento a considerar es que, al presente juicio comparecen 721 personas[95], las cuales exponen que se respete el proceso electoral de dieciséis de octubre del año pasado y el fallo del Tribunal local, en relación con la elección de integrantes del ayuntamiento de San Jerónimo Coatlán, Oaxaca.

Por otra parte, el criterio mayoritario sostiene que no debe aplicarse al sistema de campañas implementado en la elección de autoridades comunitarias exigencias como en el sistema de partidos, sin embargo, en su conclusión retoma un juzgamiento completamente occidental y formalista para la organización de una elección, con parámetros y estándares inflexibles, inadvirtiendo que el consejo Municipal Electoral es un órgano colegiado integrado mayormente por ciudadanos indígenas y que en ningún momento se trató de decisiones o medidas unilaterales de alguno de sus integrantes.

Es de destacar que la invalidez de una elección no puede sustentarse en dudas, pues las irregularidades deben estar plenamente acreditadas y, además, ser conductas graves y determinantes, lo que en el caso de las constancias en mi opinión no se logra desprender.

Por ende, desde mi óptica se desvirtúa la conclusión a la que arribó la mayoría respecto que en la elección de San Jerónimo Coatlán existieron irregularidades que, en su conjunto, vulneraron el principio de certeza en la elección.

Justamente, al tener presentes principios como el de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, así como privilegiar el principio de maximización de la autonomía y libre determinación de la comunidad indígena.

Es por las razones señaladas con anterioridad, que respetuosamente me aparto de las consideraciones, sentido y efectos aprobados en el criterio mayoritario, y formulo el presente voto particular.

Anexo Único


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

Comparecientes del escrito de 06/03/2023

No.

Nombre

1.        

Magdaleno

2.        

Bacilisa López

3.        

Pascasia Cruz

4.        

Olivia Jarquín Ramírez

5.        

Nicanora Calvo F.

6.        

Basilisa Gusmán

7.        

Ángela

8.        

Artemio Pérez

9.        

Rosa Antonio

10.     

Eugenio Cruz

11.     

Gaudencia Cruz

12.     

Patricio López

13.     

Rosario Antonio Madrigal

14.     

Luisa P. Madrigal Hernández

15.     

Rosalía Guzmán Agudo

16.     

Luisa Pérez

17.     

Anastasio Cruz

18.     

Ceno E. JG

19.     

Paulina

20.     

Juana Antonio

21.     

Silvino Antonio

22.     

Sabina Agudo

23.     

Alejandra Antonio G.

24.     

Leono J.

25.     

Ermelanda López Damia

26.     

Alejandra López

27.     

Antelma Damián

28.     

Edith Cruz López

29.     

Ernestina Ramos

30.     

Rosa López

31.     

Consolación López

32.     

Filadelfa Pérez

33.     

María Agudo Cruz

34.     

Eugenia Vásquez

35.     

Aurelio Agudo

36.     

Alfredo Cruz

37.     

Maribel Cruz Cruz

38.     

Eugenia López Agudo

39.     

Sandalio Jarquín

40.     

Lidia Juárez Cruz

41.     

Flor Marcela López

42.     

Margarita Guzmán

43.     

Oliverio Antonio R.

44.     

Francisco Jiménez

45.     

Esdras Agudo

46.     

Alfonsa Jiménez

47.     

Yolanda Martínez M.

48.     

Juan Diego Agudo R.

49.     

Gordiana Ramírez L.

50.     

Miguel A. Ramírez López

51.     

Jesús D. Pérez G.

52.     

Roberto Antonio

53.     

Ismael Antonio Escamilla

54.     

Isaías Pérez

55.     

Lázaro Fr. Calvo

56.     

Mauro Isai López L.

57.     

Esaú Ramírez Agudo

58.     

Cecilia Antonio González

59.     

Honorato Ortíz

60.     

Estela Martínez A.

61.     

Ángel López J.

62.     

Emelia López Cruz

63.     

Cruz Agudo Ramos

64.     

Osvaldo Cruz

65.     

René Agudo Antonio

66.     

Francisco Avendaño

67.     

Francisco Pérez Contreras

68.     

Alberto Agudo

69.     

Evelia Real Madrigal

70.     

Otilio Antonio

71.     

Juan Agudo

72.     

Manuel Pérez

73.     

Pedro Pérez

74.     

Manuel Altamirano

75.     

Marcelo Jarquín

76.     

Sixto Agudo

77.     

Ismael L. Ortiz

78.     

Sara Pérez Ramírez

79.     

Micaela Ríos Cortés

80.     

Raquel Ríos Cortés

81.     

Patricia Cortés

82.     

Aceli Noemí Cosme Cruz

83.     

Adelina Ríos Pérez

84.     

Justino Ríos Agudo

85.     

Humberto Ríos Pérez

86.     

Crispina Jiménez Pérez

87.     

Elda Mayrani Cosme López

88.     

Eustorgio López

89.     

David Giovani López

90.     

Epifania Pérez

91.     

Tomás López

92.     

Verónica Cosme

93.     

Esteban Pérez A.

94.     

Rosalina Cortés

95.     

Isabel Cosme

96.     

Ulises López Jiménez

97.     

Sara Vásquez López

98.     

Mario Pérez Cruz

99.     

Nidia López Cruz

100.  

Humberto Pérez Reyes

101.  

Sandra Edith López Cortez

102.  

Julita Pérez Reyes

103.  

Eustorgio Pérez

104.  

Miguel Cosme

105.  

Noel Cosme

106.  

Antonieta Pérez

107.  

Damiana Reyes

108.  

Leovigilda Cosme

109.  

Berta Pérez

110.  

Marco Antonio Arellanos

111.  

Lourdes Pérez Chora

112.  

María del Pilar Ramírez Méndez

113.  

Aurelio Pérez Cosme

114.  

Modesto Pérez

115.  

Miguel Pérez Cosme

116.  

Germán López Rojas

117.  

Acasia Pérez

118.  

Teodoro López López

119.  

Maricela Pérez López

120.  

Deysi Laura Pérez Reyes

121.  

Josué López López

122.  

David López Pérez

123.  

Rosa Ríos Pérez

124.  

Rigoberto López Pérez

125.  

Arleett Marcel López Pérez

126.  

Araceli López López

127.  

Juan Eldon Cosme Pérez

128.  

María López

129.  

Isabel Pérez López

130.  

Avimael López López

131.  

Alfredo López Pérez

132.  

Reinaldo López Pérez

133.  

Sandra Cruz Ramírez

134.  

Ignacio López López

135.  

Genaro García López

136.  

Macario López Jiménez

137.  

Jovita Pérez

138.  

María López Contreras

139.  

María Cosme López

140.  

Oseas Pérez

141.  

Agripina Cosme

142.  

Rosa Gudelia Pérez Cosme

143.  

Soria López

144.  

Aurelia Cosme López

145.  

Genoveva López Salinas

146.  

Lorena Jiménez López

147.  

María Jiménez

148.  

Inocencia Agudo López

149.  

Jacinto Jiménez Cosme

150.  

Máximo Cosme

151.  

Francisca López López

152.  

Donalda Agudo López

153.  

Felix Cosme

154.  

Alberto Cosme López

155.  

Eufracia Cosme Cosme

156.  

Aurea Mariana Cosme López

157.  

Juana Cruz Pérez

158.  

Abimael Ríos López

159.  

Carmen Ríos Cruz

160.  

Francisca Cruz Cruz

161.  

Irma Pedro López

162.  

José Paulo Cortés Maldonado

163.  

Ilaria Avendaño

164.  

Florenciana López

165.  

Emerenciana Pérez

166.  

Margarita Julisa García Jarquín

167.  

Paula Jiménez Cosme

168.  

Cirilo Jarquín

169.  

Marcos López Ríos

170.  

Flor Jiménez López

171.  

Alberto López R.

172.  

Florinda Martínez

173.  

Sabina Ramírez Pérez

174.  

Berlinda Jarquin López

175.  

Jaime Morales

176.  

Efraín Cruz Pérez

177.  

Norma López Cruz

178.  

Moisés Ramírez Cruz

179.  

Imelda Cruz

180.  

José Cruz García

181.  

Dorotea Reyes López

182.  

Oscar López

183.  

Ulises Pérez

184.  

Aida Ruiz

185.  

Madian Cortez Ruiz

186.  

Marino Altamirano Cruz

187.  

Raymundo Altamirano

188.  

José Luis Altamirano López

189.  

Rocío Julisel Altamirano Cruz

190.  

Catalina Patiño Ríos

191.  

Gladis Pérez

192.  

Jacinta Pérez

193.  

Isamari Pérez

194.  

Lourdes Pérez

195.  

Julio Ríos

196.  

Pedro Ríos Pérez

197.  

Nicasia Cruz

198.  

Silvia Ramírez

199.  

Jovita Pérez Ríos

200.  

Joel Ríos Cruz

201.  

María Cosme Ríos

202.  

Felicita Morales

203.  

Ignacio López Ríos

204.  

Moisés Cruz Ríos

205.  

Candida Ruiz López

206.  

Ángeles Verónica Pérez Ch.

207.  

Elías Pérez Chora

208.  

Misael Pérez

209.  

Epifania López

210.  

Jacob Cosme Cruz

211.  

Cirila Cortes

212.  

Bufrano Morales

213.  

Isaías Ramírez L.

214.  

Moisés Altamirano

215.  

Nicasio Pérez

216.  

Efraín López

217.  

María Pérez

218.  

José Jiménez Ramírez

219.  

Diana Leticia Ramírez

220.  

Ester López

221.  

Micaela Ramírez

222.  

Idelfonsa Martínez Pérez

223.  

Briseida Hernández Ruiz

224.  

Eulalia Velasco Jmz.

225.  

Donaldo Ruiz Agudo

226.  

Gilberta Agudo Méndez

227.  

Natalia Jiménez Velasco

228.  

María Isabel Velasco López

229.  

Gonzalo López Gijón

230.  

José Manuel López Guijón

231.  

Juan Daniel López Guijón

232.  

Gamaliel López Guijón

233.  

Brenda Vanesa López Guijón

234.  

Diana Selene López Guijón

235.  

Sadham López T.

236.  

Irwin López Triste

237.  

Máximo López Pérez

238.  

Gustavo López Pérez

239.  

Anastacia Avendaño Jiménez

240.  

María Luz López Altamirano

241.  

Javier Seledoño Altamirano Cruz

242.  

Maricelda López Cosme

243.  

Alexander Altamirano Cruz

244.  

Hagdiel Juárez

245.  

Honoria Ríos Altamirano

246.  

Elizabeth Juárez Altamirano

247.  

Edit Juares Altamirano

248.  

Irene Pérez López

249.  

Florentina Altamirano

250.  

Leonila Altamirano

251.  

Elpidia Altmirano

252.  

Arcelia Natividad López Altamirano

253.  

Juan Pedro Luis López

254.  

Hernestina Juárez Altamirano

255.  

Gudulia López Pérez

256.  

Cecilia López

257.  

Erica Natividad Cortés Ruiz

258.  

Adalilia Ramírez Villavicencio

259.  

Nevi Mijangos Cruz

260.  

José Luis Pérez Pérez

261.  

Rufina Antonio Gonzáles

262.  

Marcedalia Cortés

263.  

Jovani Pérez Cosme

264.  

Abivan Cosme Pérez

265.  

Juvenal Cosme

266.  

Ariel López

267.  

Moisés Contreras

268.  

Candido Cosme

269.  

Nicasia Morales

270.  

José Pérez López

271.  

Alberto Contreras

272.  

Macedonio López

273.  

Fernanda Cosme

274.  

Otilia Ramírez

275.  

Tereso López Ríos

276.  

Juan Isidro Pérez Cruz

277.  

Paulino López López

278.  

Marcela López Contreras

279.  

Julián López López

280.  

Ricardo López López

281.  

Julieta Pérez Ortiz

282.  

Venancia Ortíz Martínez

283.  

Judit Jisela Cosme Cosme

284.  

Abel López López

285.  

María Magdalena Cortés López

286.  

Genoveva Martínez Cruz

287.  

Silvia López Cosme

288.  

Nancy Victoria Pérez Cosme

289.  

Antonia Pérez López

290.  

Agrícola Contreras

291.  

Sergio López López

292.  

Victoriana López Regalado

293.  

Saraí López López

294.  

Sheila Yamileth López López

295.  

Guadalupe Teresa Pérez Pérez

296.  

Argimiro Cosme Cosme

297.  

Bernabe López Cosme

298.  

Alfredo Cruz

299.  

Camelia López Ríos

300.  

Bertin Trinidad García J.

301.  

Carolina N. López Cosme

302.  

Maricela Avendaño Ríos

303.  

Isabel López Reyes

304.  

Sonia Abigail López Martínez

305.  

Nicolasa Reyes

306.  

Alma Rosaura Vásquez López

307.  

Nayely Ibet Cortés Pérez

308.  

Sofía Cosme

309.  

Víctor Santiago Pérez

310.  

Juana López Avendaño

311.  

V. Eulises López Cosme

312.  

Jaime A. López Cosme

313.  

Basilio E. López R.

314.  

Yesenia Salianas Cruz

315.  

Lizet Mireya Pérez López

316.  

Andrés López Pérez

317.  

Emilia Pacheco Pérez

318.  

Roberto Luis Baños López

319.  

Silvana Ramírez Ramírez

320.  

Sabina López

321.  

Jaime López Ramírez

322.  

Uriel Reyes López

323.  

Ana López

324.  

Berlinda Reyes Sánchez

325.  

Marcelo López Cortes

326.  

Atilano Juárez

327.  

Fidel Reyes

328.  

Ángel Pérez

329.  

Adrián Ríos

330.  

Laurentino Juárez

331.  

Imeldo López

332.  

Bonifacio Pérez Pérez

333.  

Ubaldo López López

334.  

Australiano López López

335.  

Brayan Jovani Avendaño Ríos

336.  

Ricardo Cortes

337.  

Marciano Contreras

338.  

Teresa Juarez Pérez

339.  

Carmelita López López

340.  

Vicencio López Altamirano

341.  

Ángel Pérez López

342.  

Jairo López Cosme

343.  

José Armando Ramírez López

344.  

Dagoberto Neri Pérez Jarquín

345.  

Eliola López Ruiz

346.  

Panuncio López Cosme

347.  

Antonia Ríos

348.  

Gudelia López Ríos

349.  

Cirilo Jiménez

350.  

Elena Cosme

351.  

Hugo Lino Altamirano López

352.  

Yesenia Altamirano López

353.  

Herlina Jiménez

354.  

Adelaida López Jiménez

355.  

Gloria Ríos López

356.  

Tomás López López

357.  

Irene Santiago López

358.  

A. Santiago Pérez

359.  

Santos Celestino Santiago López

360.  

Francisco Jaciel Santiago López

361.  

Avian López López

362.  

Estela Santiago Pérez

363.  

Gladis Erby Santiago Pérez

364.  

Inocencio López Reyes

365.  

Juana Santiago López

366.  

Sidronio Santiago

367.  

José María Santiago López

368.  

Santos Norberto Santiago López

369.  

Víctor Juárez

370.  

Diogenes López

371.  

Gardenia Pérez Rojas

372.  

Luis Pérez López

373.  

Rosa López López

374.  

Arousmith Cortés Pérez

375.  

María Beatriz Cruz Sánchez

376.  

Heriberta Pérez

377.  

Narmit Cortés Pérez

378.  

Jesús Jaciel Pérez

379.  

Fidel Pérez Juárez

380.  

Marcelino López

381.  

Bernardina Cosme

382.  

María López

383.  

Benito López Ríos

384.  

Jordan López P.

385.  

A. Ríos Morales

386.  

Othoniel López López

387.  

Carmelita Calvo López

388.  

Lizet Fabiola Jijo Cruz

389.  

Gordiana Pérez

390.  

Neftalí Hernández Ríos

391.  

Jonathan Daniel Hernández Ríos

392.  

Dalila Ríos Cortes

393.  

Donaciano Cortés

394.  

Eulalio Pérez López

395.  

Saul Gregorio Pérez

396.  

Martín Pérez

397.  

Luis Hernández Pérez

398.  

Francisco Pérez López

399.  

Porfirio Hernández

400.  

José Cruz

401.  

Hugo Pérez

402.  

Evelio Ríos Cortés

403.  

Isaías Cosme

404.  

Paulino Pérez López

405.  

María Pérez

406.  

Pedro Pérez

407.  

Benjamín López López

408.  

Sixto Pérez

409.  

Flaviano Cosme

410.  

Marcelo Pérez Reyes

411.  

María Magdalena Cruz Pérez

412.  

Marcelina Pérez López

413.  

Gustina Pérez

414.  

Angelina Pérez López

415.  

Inosente Ríos

416.  

Obed López Cosme

417.  

Antonio Abad Pérez Jiménez

418.  

Alejandra Pérez López

419.  

Juventina Cruz Pérez

420.  

Jennifer López Cruz

421.  

Natalia Pérez Reyes

422.  

Reynalda Cortéz A.

423.  

Héctor Pérez Cortéz

424.  

Lorena Pérez Cortez

425.  

Rosa Ramírez Pérez

426.  

Oseas Pérez

427.  

Aquiles López

428.  

Herlinda Pacheco Carrasco

429.  

Eva Pérez

430.  

Angela Cortés López

431.  

Hortencia Pérez Reyes

432.  

Jovita Pérez

433.  

Genoveva Pérez

434.  

José Rigoberto Pérez Rojas

435.  

Amelia Rojas

436.  

Paula Pérez Reyez

437.  

Angelino Ortíz

438.  

Francisco Cortéz

439.  

Hiram L. Ortíz

440.  

Benito Monjaraz

441.  

Daniel López Agudo

442.  

Victoriano Pacheco Santos

443.  

Isaí Velazco López

444.  

Eliseo Osorio Cruz

445.  

Eliseo Pérez

446.  

Martín Reyes

447.  

Petronilo Pérez

448.  

Mateo Pinacho

449.  

Bernardo Velazco

450.  

Raúl Pérez C.

451.  

Alejandro Cortéz

452.  

Dionisio Pacheco

453.  

Nabor Osorio Cruz

454.  

Eucebio Ramírez Cruz

455.  

Ecxai Pinacho Cruz

456.  

Angélica Cruz Velasco

457.  

Genaro Martínez

458.  

Heladio Velasco

459.  

Esaú D.

460.  

Paulina Hernández Jiménez

461.  

Justino Pérez López

462.  

Tomas Reyes

463.  

Georgina Velasco Ruiz

464.  

Sara Guijón Guzmán

465.  

Benjamín Ruiz

466.  

David López A.

467.  

Jair Cruz Ruiz

468.  

Orlando Santos Reyes

469.  

Joel Velasco Hernández

470.  

Arcadio Cruz

471.  

Alejandro Osorio

472.  

Enrique Ramírez

473.  

Timoteo Pinoelzo

474.  

Tomás Cruz

475.  

Eliseo López L.

476.  

Guillermo Pacheco

477.  

Manuel Díaz

478.  

Gaudencio López

479.  

Martín Abisay López Cruz

480.  

Samuel Jiménez

481.  

Angelino López P.

482.  

Misael Díaz J.

483.  

Eugenio Velasco

484.  

Gonzalo Ramírez C.

485.  

Javier Hernández

486.  

Juan Emmanuel Agudo C.

487.  

Rosalino Velasco Hernández

488.  

Jhovanny López Cruz

489.  

Vicencia Cruz L.

490.  

Aquilina Cruz

491.  

Isaura López Reyes

492.  

Juana Pérez López

493.  

Miriam Santiago Martínez

494.  

Laura Diego Jarquín

495.  

Jovita Osorio Jiménez

496.  

Nancy Ríos Pinacho

497.  

Blanca Díaz Cortés

498.  

Silvia Agudo Jiménez

499.  

Ofelia Velasco Agudo

500.  

Gabriela Román García

501.  

Margarita Ramírez Jiménez

502.  

Juana María Velasco

503.  

Nely Laura García Díaz

504.  

Honoria Pacheco López

505.  

Angélica Agudo López

506.  

Lizbeth Berenice Osorio G.

507.  

Lorena Agudo López

508.  

Emilio Guijón

509.  

Aaron Ramírez

510.  

Celia Díaz Ruiz

511.  

Gladis Jiménez Loaeza

512.  

Sidra López

513.  

María Cortés Zarate

514.  

Lucía Cruz Agudo

515.  

María Cortés Cruz

516.  

Filogonia Velasco R.

517.  

Severina Martínez Ruiz

518.  

Eustolia López Reyes

519.  

Melesia Agudo

520.  

Francisco Cruz

521.  

Olivia Jiménez Ramírez

522.  

Clara Jiménez Ramírez

523.  

Martha Gricelda López Ramírez

524.  

Ernestina Díaz Ríos

525.  

Nicolasa López

526.  

Nereyda Pérez Chora

527.  

María Ramírez

528.  

Pricilia Ruiz

529.  

Adela López Reyes

530.  

Ana Agudo Jiménez

531.  

Mariela Cruz Agudo

532.  

Maribel Pacheco Santos

533.  

Elva Velasco

534.  

Alfredo Velasco

535.  

Concepción Velasco

536.  

Mario Pinacho M.

537.  

Antonio Jiménez

538.  

Evencio A. Pacheco López

539.  

Alfonso Matuz

540.  

Leonardo López

541.  

Francisco Pérez

542.  

Julián López

543.  

Marino Cruz

544.  

Fernando Velasco

545.  

María López Paulino

546.  

Nicolasa Paulino Guijón

547.  

Alba Pérez Agudo

548.  

Esmeralda Rodríguez

549.  

Emma Santos Reyes

550.  

Yolanda Agudo López

551.  

Alejandro M. García

552.  

Cefora Pinacho García

553.  

Silvia Ruiz Velasco

554.  

Gloria Juárez Juárez

555.  

Josefina Cruz Agudo

556.  

Alma Yesenia Osorio Cruz

557.  

Adali Rosa Cosme Pérez

558.  

Maricela Reyes Velasco

559.  

Pedro Santos Ramírez

560.  

Onan Reyes Ruiz

561.  

Héctor Díaz Cortés

562.  

Argeo Velasco Ruiz

563.  

Ezequiel Santos Reyes

564.  

Cristina Santos Colmenarez

565.  

Alma Rut Pérez Pacheco

566.  

Máxima Jimenes

567.  

José Eduardo López

568.  

Pablo Ramírez

569.  

Uriel López

570.  

Camilo Agudo

571.  

Gerardo Pacheco

572.  

Pedro Santos Guijón

573.  

Savio Diaz Ruiz

574.  

Fidel Agudo

575.  

Mateo Diaz

576.  

Martín López

577.  

Flavio Ramírez

578.  

Rodolfo Hernández

579.  

Daniel Cruz Santiago

580.  

David Pérez Pacheco

581.  

Simitrio García

582.  

Casimiro García

583.  

Juana López

584.  

Miguel Diaz Cortez

585.  

Lilia Betsabe Pérez Ruiz

586.  

Faustina Ruiz

587.  

Isabel Rodríguez

588.  

Flora Osorio Cruz

589.  

Florentino López

590.  

Juan Cruz López

591.  

Benigno Ramos

592.  

Isaías Osorio Cruz

593.  

Felipe Ríos Cruz

594.  

Edmundo Días Ríos

595.  

Rubén Velasco R.

596.  

Cristino López Paulino

597.  

Moisés Ramírez

598.  

Vicente Ramírez

599.  

Miguel López

600.  

Antonio Guijón López

601.  

Simeón Velasco Ruiz

602.  

Alberto Martínez López

603.  

Basilio Ramos García

604.  

Ezequiel Jiménez

605.  

Alejandro Velasco Jiménez

606.  

Epifanio Paz

607.  

Auria Paz

608.  

Félix Ríos Cruz

609.  

Alejandro Velasco M.

610.  

Adrián Jaziel Pérez P.

611.  

Gil César Ruiz Pinacho

612.  

Fernando Jiménez

613.  

Similiano Ruiz

614.  

Omar García Hernández

615.  

Alfonso López Damián

616.  

Blandina Jiménez

617.  

Orlando Jiménez Martínez

618.  

Margarita Pérez

619.  

Ester Juárez Cruz

620.  

Gabriel Reyes López

621.  

Heladio Reyez

622.  

Cristina Juárez Cruz

623.  

Gumaro Arista

624.  

Irene Reyes Pérez

625.  

Petronila López

626.  

Juan Ríos Pérez

627.  

María Cruz Contreras

628.  

Mayte Karina Ríos Cruz

629.  

Federica Contreras

630.  

Marcos Noe Ríos Cruz

631.  

José Antonio Ríos García

632.  

Julia Pérez Arellanos

633.  

Bernabé Pérez Antonio

634.  

Jonathan Emanuel Reyes L.

635.  

Jorge Selvati Cruz

636.  

Elisa Nancy Pérez Pérez

637.  

Albino Cosme

638.  

Emma Pérez Cruz

639.  

Briseida Nallely Pérez Pérez

640.  

Rey David Pérez Pérez

641.  

Federico Pérez

642.  

Coral Olivera Cortes

643.  

Poliparco Reyes

644.  

Marciano Pérez

645.  

Juan López

646.  

María Del Rosario Luna Ruiz

647.  

Elvira Ramos González

648.  

Elisa García

649.  

Margarita Pérez

650.  

Jorge Martínez

651.  

Rodrigo Jesús Pérez López

652.  

Tavita López Ríos

653.  

Pedro Cortes

654.  

Apolinaria García Juárez

655.  

Isidro López Pérez

656.  

Briseyda Cortes Pérez

657.  

Perseveranda Pérez

658.  

Clara Cosme

659.  

Ever Pérez Cosme

660.  

Edgar Pérez

661.  

Marivel Cruz Pérez

662.  

Máxima Pérez

663.  

Mariana López Contreras

664.  

Eliud Isai López Pérez

665.  

Teresa Avendaño Ramírez

666.  

Alma Lidia Ramírez Pérez

667.  

Gileobalda Pérez

668.  

Bulmaro Pérez

669.  

Ardelia Yaniz López Martínez

670.  

Nancy Janet Barrios R.

671.  

María Pérez

672.  

Maura Pérez

673.  

Yadira Yesenia López L.

674.  

Azalia Raquel Ramírez López

675.  

Francis Javier Ramírez Pérez

676.  

Florencia Rosario Pacheco

677.  

Ninfa Cosme Cortes

678.  

Josué Ismael Cruz Pérez

679.  

Gabriel Martínez

680.  

Marciana Martínez Pérez

681.  

Víctor Reyes

682.  

Lisvet Jaquelin Reyes López

683.  

María Reyes Carmona

684.  

Isidra Reyes Carmona

685.  

Ángel Jesús Pérez García

686.  

Demetrio Pérez Cosme

687.  

José Vicente Pérez García

688.  

Mariana Pérez García

689.  

Adelina López

690.  

Magdalena López Pérez

691.  

Flora Pérez López

692.  

Benjamín Pérez

693.  

Beatriz Arellanes Pérez

694.  

Joel Lorenzo Avellanes 

695.  

Javier Pérez Contreras

696.  

Angélica Ramírez Cruz

697.  

César Uriel Reyes

698.  

Beatriz Ramírez González

699.  

Eliazar Ríos López

700.  

Roque Rafael Ramírez López

701.  

Liliana Cebero López

702.  

Flor Arcelia Jarquín

703.  

Claudio Pérez

704.  

Aristeo Avendaño

705.  

Juana Ríos

706.  

Daysi Cosme López

707.  

Juan Reyes Cosme

708.  

Carlos Pérez

709.  

Ignacio Ramírez Cruz

710.  

Federico Avendaño

711.  

Carolina Avendaño

712.  

Jorge Ramírez

713.  

Gibram Pérez

714.  

Guadalupe Ríos

715.  

Antonio Cruz R.

716.  

Mario Avendaño

717.  

Juan Cruz Ríos

718.  

Norma Cruz Ríos

719.  

Felipe López

720.  

Diana Avendaño

721.  

Leidi López Cruz


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante juicio de la ciudadanía.

[2] Nombrado representante común de la parte actora.

[3] En lo subsecuente se le podrá referir como parte actora o promoventes.

[4] En adelante se le podrá citar como Ayuntamiento, San Jerónimo Coatlán o comunidad.

[5] Posteriormente se le podrá referir como autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEEO.

[6] En adelante JNI/101/2022 y acumulados.

[7] En adelante Instituto local o por sus siglas, IEEPCO.

[8] Visible a partir de la foja 9 del cuaderno accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[9] En lo sucesivo se le podrá denominar por sus siglas DESNI.

[10] Visible a partir de la foja 150 del cuaderno accesorio 2 del mismo expediente.

[11] Visible a partir de la foja 156 del citado cuaderno accesorio 2.

[12] Visible a partir de la foja 263 del citado cuaderno accesorio 2.

[13] Acta localizable a partir de la foja 284 del citado cuaderno accesorio 2.

[14] Visible a partir de la foja 487 del cuaderno accesorio 2 del expediente referido.

[15] Consultable en https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2022/IEEPCOCGSNI335.pdf

[16] En adelante todas las fechas corresponderán al año dos mil veintitrés salvo mención distinta.

[17] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[18] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución Federal o Carta magna.

[19] En lo subsecuente podrá referirse como Ley General de Medios.

[20] “ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023”.

[21] Como se aprecia de las constancias de notificación a fojas 285 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[22] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[23] Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[24] En adelante Ley de Medidos local.

[25] Los cuales se precisan en el Anexo Único de la presente sentencia.

[26] Tal como consta en la certificación del plazo que se encuentra localizable a foja 66 del expediente principal.

[27] Como se observa a foja 58 del referido expediente.

[28] Documentación recibida en la oficialía de partes de esta Sala Regional, de manera electrónica el treinta y uno de marzo y en original el cuatro de abril.

[29] Conforme a la jurisprudencia 12/2002 de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.

[30] Consultable en la página en la página de Internet de este Tribunal en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm/

[31] Similar criterio ha seguido esta Sala Regional en diversos asuntos, que, entre otros, se citan los siguientes: SX-JDC-99/2017, SX-JDC-132/2017, SX-JDC-165/2017 y recientemente los diversos SX-JDC-85/2023 y sus acumulados, así como el diverso SX-JDC-100/2023, solo por citar algunos.

[32] Acta localizable a partir de la foja 284 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[33] Así se había aprobado el modelo de la boleta electoral, según consta en el acta de aprobación de diez de octubre de dos mil veintidós, la cual corre agregada al expediente a fojas 263 a 270 del mismo cuaderno accesorio 2.

[34] Jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=9/2014&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,9/2014

[35] Visible en el apartado 7.5 de la sentencia impugnada ubicado a partir de la página 17..

[36] Jurisprudencia 18/2018 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”, localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18, así como en la pagina de internet de este órgano jurisdiccional: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[37] Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral, http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[38] Consultable en el IUS electoral disponible en la página de internet de este Tribunal: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[39] Tal como se observa del apartado 6 visible en las páginas 12 y 13 de la sentencia impugnada relativa a los terceros interesados, en el que se le reconoce a Silvio Juárez dicha calidad.

[40] Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral, http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[41] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[42] Tal como se observa del punto 7.4 de la sentencia impugnada, localizable en las páginas 16 y 17 de la sentencia reclamada.

[43] Visible a fojas142 a 158 del cuaderno accesorio 1 del expediente en el que se actúa

[44] Visibles a fojas 62 a137 y 514 a 563 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.

[45] Visible a foja 165 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[46] Que mediante el Decreto No. 633 del Congreso del Estado de Oaxaca, publicado el 3 de junio de 2017 sustituyó al Código referido.

[47] Visible a partir de la foja 284 del cuaderno accesorio 2.

[48] Visible a partir de la foja 514 del referido cuaderno accesorio.

[49] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 30 y 31, así como en la pagina de internet de este Tribunal Electoral.

[50] Tal como consta en el instrumento notarial 45,222 de 13 de octubre de 2022, localizable a fojas 293 y 294 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[51] Foja 288 del mismo cuaderno accesorio, en donde el presidente del Consejo Municipal Electoral da cuenta con el error de impresión de las boletas.

[52] Según se observa del acta respectiva que está localizable a partir de la foja 263 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[53] Dichas consideraciones han sido aplicadas por esta Sala Regional al resolver al menos los expedientes SX.JDC-85/2023 y SX-JDC-100/2023.

[54] Artículo 41, base V, apartado A de la Carta Magna.

[55] En esos términos se pronunció la Sala Regional en el expediente SX-JDC-819/2018, entre otros expedientes más.

[56] Dicho planteamiento fue expuesto por los hoy actores ante el TEEO en su escrito de comparecencia visible a foja 152 del cuaderno accesorio 1, así como en su escrito de inconformidad presentado ante el IEEPCO visible a foja 538.

[57] Visible a partir de la foja 9 del cuaderno accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[58] Visible a partir de la foja 34 del cuaderno accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[59] Visible a partir de la foja 36 del cuaderno accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[60] Visible a partir de la foja 55 del cuaderno accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[61] Visible a partir de la foja 150 del cuaderno accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[62] Visible a partir de la foja 177 del cuaderno accesorio 9 del expediente en el que se actúa

[63] Visible a partir de la foja 215 del cuaderno accesorio 10 del expediente en el que se actúa

[64] Visible a partir de la foja 93 del cuaderno accesorio 9 del expediente en el que se actúa

[65] Visible a partir de la foja 41 del cuaderno accesorio 10 del expediente en el que se actúa

[66] Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena.

[67] Conforme al acta de sesión de instalación del Consejo Municipal Electoral visible a foja 154 del cuaderno accesorio 8.

[68] Conforme al acta de sesión de instalación del Consejo Municipal Electoral visible a foja 39 del cuaderno accesorio 8.

[69] Localizable a partir de la foja 165 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[70] Localizable a partir de la foja 46 del cuaderno accesorio 8 del expediente en que se actúa.

[71] Localizable a partir de la foja 169 del cuaderno accesorio 9 del expediente en que se actúa.

[72] Localizable a partir de la foja 85 del cuaderno accesorio 10 del expediente en que se actúa.

[73] Tal como se observa del análisis integral del acta respectiva que obra a partir de la foja 244 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[74] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22, así como en la página de internet de este Tribunal: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[75] Con Fundamento en La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 174 y 180, fracción XV y en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Artículo 48.

[76] Consultable en el Cuaderno Accesorio 8, foja 215.

[77] Consultable en el Cuaderno Accesorio 9, fojas 304 y 305.

[78] Consultable en el Cuaderno Accesorio 8, foja 379.

[79] En términos de la Jurisprudencia 18/2018 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN, localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18, así como en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[80] Como se advierte de la página 28 de la sentencia.

[81] En términos de la Tesis XIII/2016 de rubo: ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES., localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 57 y 58, así como en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[82] Como se advierte del acta que obra agregada al expediente en el Cuaderno Accesorio 2, foja 156 a 164.

[83] Ver el acta de sesión de instalación del Consejo Municipal Electoral visible en el Cuaderno Accesorio 8 foja 39.

[84] Ver. SX-JDC-1109/2021, así como la jurisprudencia 7/2019, de rubro: “BOLETAS ELECTORALES. CUANDO SE APRUEBA LA SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS CON POSTERIORIDAD A SU IMPRESIÓN, NO ES PROCEDENTE REIMPRIMIRLAS”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 13; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[85] Tal y como se resolvió en el SX-JRC-275/2021 y SX-JDC-1346/2021 acumulado.

[86] Como se advierte del Cuaderno Accesorio 2, foja 323 y 324.

[87] Como se advierte del Cuaderno Accesorio 2, foja 374 y 375.

[88] Como se advierte del Cuaderno Accesorio 2, foja 415 y 416.

[89] Conforme a la razón esencial de la Jurisprudencia 27/2016 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”; consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[90] Consultable en el Cuaderno Accesorio 2, foja 168.

[91] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 84.

[92] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 85.

[93] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 86.

[94] Consultable en el Cuaderno Accesorio 3, foja 87.

[95] Como lo refiere la sentencia.