acuerdo de sala
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-108/2015 y acumulados
ACTORES: SARA MARÍN REYES Y OTROS
RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: adín antonio de león gálvez
SECRETARIOS: RafaeL Andrés schleske coutiño, jose antonio troncoso ávila y Abel Santos rivera.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de marzo de dos mil quince.
VISTOS, para acordar, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos vía per saltum, por los ciudadanos que se enlistan a continuación:
No. | Expediente | Actor | Magistrado |
1 | SX-JDC-108/2015 | Sara Marín Reyes | Adín Antonio de León Gálvez |
2 | SX-JDC-109/2015 | Sara Marín Reyes | Octavio Ramos Ramos |
3 | SX-JDC-110/2015 | Patricia Reyes Abelino | Juan Manuel Sánchez Macías |
4 | SX-JDC-111/2015 | Patricia Reyes Abelino | Adín Antonio de León Gálvez |
5 | SX-JDC-112/2015 | Selmi Jemzuni Amador Gómez | Octavio Ramos Ramos |
6 | SX-JDC-113/2015 | Selmi Jemzuni Amador Gómez | Juan Manuel Sánchez Macías |
7 | SX-JDC-114/2015 | Andrés Alfonsín Zamudio | Adín Antonio de León Gálvez |
8 | SX-JDC-115/2015 | Andrés Alfonsín Zamudio | Octavio Ramos Ramos |
9 | SX-JDC-116/2015 | Christian Esmeralda Reyes Hernández | Juan Manuel Sánchez Macías |
10 | SX-JDC-117/2015 | Christian Esmeralda Reyes Hernández | Adín Antonio de León Gálvez |
11 | SX-JDC-118/2015 | Juan Carlos Sosa Zamudio | Octavio Ramos Ramos |
12 | SX-JDC-119/2015 | Juan Carlos Sosa Zamudio | Juan Manuel Sánchez Macías |
13 | SX-JDC-120/2015 | José Jesús Tolentino Casiano | Adín Antonio de León Gálvez |
14 | SX-JDC-121/2015 | José Jesús Tolentino Casiano | Octavio Ramos Ramos |
15 | SX-JDC-122/2015 | Juan Carlos Prieto Briones | Juan Manuel Sánchez Macías |
16 | SX-JDC-123/2015 | Juan Carlos Prieto Briones | Adín Antonio de León Gálvez |
17 | SX-JDC-124/2015 | Merle Gissell Tun Canseco | Octavio Ramos Ramos |
18 | SX-JDC-125/2015 | Merle Gissell Tun Canseco | Juan Manuel Sánchez Macías |
19 | SX-JDC-126/2015 | Petra Zarias Moreno | Adín Antonio de León Gálvez |
20 | SX-JDC-127/2015 | Petra Zarias Moreno | Octavio Ramos Ramos |
21 | SX-JDC-128/2015 | Teresita Tepatlán Amox | Juan Manuel Sánchez Macías |
22 | SX-JDC-129/2015 | Teresita Tepatlán Amox | Adín Antonio de León Gálvez |
23 | SX-JDC-130/2015 | Estrella Morales Flores | Octavio Ramos Ramos |
24 | SX-JDC-131/2015 | Estrella Morales Flores | Juan Manuel Sánchez Macías |
25 | SX-JDC-132/2015 | Rogelio de Jesús Soriano Acosta | Adín Antonio de León Gálvez |
26 | SX-JDC-133/2015 | Rogelio de Jesús Soriano Acosta | Octavio Ramos Ramos |
27 | SX-JDC-134/2015 | Rigoberto Avilés Enríquez | Juan Manuel Sánchez Macías |
28 | SX-JDC-135/2015 | Rigoberto Avilés Enríquez | Adín Antonio de León Gálvez |
29 | SX-JDC-136/2015 | María Guadalupe León Guzmán | Octavio Ramos Ramos |
30 | SX-JDC-137/2015 | María Guadalupe León Guzmán | Juan Manuel Sánchez Macías |
31 | SX-JDC-138/2015 | Alfonso Yépez Ojeda | Adín Antonio de León Gálvez |
32 | SX-JDC-139/2015 | Alfonso Yépez Ojeda | Octavio Ramos Ramos |
33 | SX-JDC-140/2015 | Leida María Vargas Hernández | Juan Manuel Sánchez Macías |
34 | SX-JDC-141/2015 | Leida María Vargas Hernández | Adín Antonio de León Gálvez |
35 | SX-JDC-142/2015 | María Isabel González Pineda | Octavio Ramos Ramos |
36 | SX-JDC-143/2015 | María Isabel González Pineda | Juan Manuel Sánchez Macías |
37 | SX-JDC-144/2015 | Christian Olivera Menéndez | Adín Antonio de León Gálvez |
38 | SX-JDC-145/2015 | Christian Olivera Menéndez | Octavio Ramos Ramos |
39 | SX-JDC-146/2015 | Eduardo Fernández Sánchez | Juan Manuel Sánchez Macías |
40 | SX-JDC-147/2015 | Eduardo Fernández Sánchez | Adín Antonio de León Gálvez |
41 | SX-JDC-148/2015 | Adelaida Yael Tejeda González | Octavio Ramos Ramos |
42 | SX-JDC-149/2015 | Ana María Velázquez Díaz | Juan Manuel Sánchez Macías |
43 | SX-JDC-150/2015 | Ana María Velázquez Díaz | Adín Antonio de León Gálvez |
44 | SX-JDC-151/2015 | Esdras Joel Hernández Díaz | Octavio Ramos Ramos |
45 | SX-JDC-152/2015 | Esdras Joel Hernández Díaz | Juan Manuel Sánchez Macías |
46 | SX-JDC-153/2015 | Sofía Triana Rivas | Adín Antonio de León Gálvez |
47 | SX-JDC-154/2015 | Sofía Triana Rivas | Octavio Ramos Ramos |
48 | SX-JDC-155/2015 | Félix González Ortega | Juan Manuel Sánchez Macías |
49 | SX-JDC-156/2015 | Félix González Ortega | Adín Antonio de León Gálvez |
50 | SX-JDC-157/2015 | Amelia Ubieta Peña | Octavio Ramos Ramos |
51 | SX-JDC-158/2015 | Amelia Ubieta Peña | Juan Manuel Sánchez Macías |
52 | SX-JDC-159/2015 | Sadia Mora Arias | Adín Antonio de León Gálvez |
53 | SX-JDC-160/2015 | Sadia Mora Arias | Octavio Ramos Ramos |
54 | SX-JDC-161/2015 | Fidel Cazarín Regueira | Juan Manuel Sánchez Macías |
55 | SX-JDC-162/2015 | Fidel Cazarín Regueira | Adín Antonio de León Gálvez |
56 | SX-JDC-163/2015 | Angélica Santiago Enríquez | Octavio Ramos Ramos |
57 | SX-JDC-164/2015 | Angélica Santiago Enríquez | Juan Manuel Sánchez Macías |
58 | SX-JDC-165/2015 | Elizabeth Santiago Hernández | Adín Antonio de León Gálvez |
59 | SX-JDC-166/2015 | Elizabeth Santiago Hernández | Octavio Ramos Ramos |
60 | SX-JDC-167/2015 | Aldo Alejandro García Castillo | Juan Manuel Sánchez Macías |
61 | SX-JDC-168/2015 | Aldo Alejandro García Castillo | Adín Antonio de León Gálvez |
62 | SX-JDC-169/2015 | Juan Francisco Mora Arias | Octavio Ramos Ramos |
63 | SX-JDC-170/2015 | Juan Francisco Mora Arias | Juan Manuel Sánchez Macías |
64 | SX-JDC-171/2015 | Meztli Itzayana Jiménez Estrella | Adín Antonio de León Gálvez |
65 | SX-JDC-172/2015 | Meztli Itzayana Jiménez Estrella | Octavio Ramos Ramos |
66 | SX-JDC-173/2015 | Elideth Castillo Navarrete | Juan Manuel Sánchez Macías |
67 | SX-JDC-174/2015 | Elideth Castillo Navarrete | Adín Antonio de León Gálvez |
68 | SX-JDC-175/2015 | José David Delfín Rodríguez | Octavio Ramos Ramos |
69 | SX-JDC-176/2015 | José David Delfín Rodríguez | Juan Manuel Sánchez Macías |
70 | SX-JDC-177/2015 | Yolanda Covarrubias Utrera | Adín Antonio de León Gálvez |
71 | SX-JDC-178/2015 | Yolanda Covarrubias Utrera | Octavio Ramos Ramos |
72 | SX-JDC-179/2015 | Silvia Arlette Coello Cruz | Juan Manuel Sánchez Macías |
73 | SX-JDC-180/2015 | Silvia Arlette Coello Cruz | Adín Antonio de León Gálvez |
74 | SX-JDC-181/2015 | Keny Concepción Chiunti Espejo | Octavio Ramos Ramos |
75 | SX-JDC-182/2015 | Keny Concepción Chiunti Espejo | Juan Manuel Sánchez Macías |
76 | SX-JDC-183/2015 | Víctor Rafael Chiunti Espejo | Adín Antonio de León Gálvez |
77 | SX-JDC-184/2015 | Víctor Rafael Chiunti Espejo | Octavio Ramos Ramos |
78 | SX-JDC-185/2015 | Francisca Díaz Zavala | Juan Manuel Sánchez Macías |
79 | SX-JDC-186/2015 | Francisca Díaz Zavala | Adín Antonio de León Gálvez |
80 | SX-JDC-187/2015 | Liliana Aldan Utrera | Octavio Ramos Ramos |
81 | SX-JDC-188/2015 | Liliana Aldan Utrera | Juan Manuel Sánchez Macías |
82 | SX-JDC-189/2015 | Gladys Janet Marín Reyes | Adín Antonio de León Gálvez |
83 | SX-JDC-190/2015 | Gladys Janet Marín Reyes | Octavio Ramos Ramos |
84 | SX-JDC-191/2015 | María de Lourdes Gómez Aguilar | Juan Manuel Sánchez Macías |
85 | SX-JDC-192/2015 | María de Lourdes Gómez Aguilar | Adín Antonio de León Gálvez |
86 | SX-JDC-193/2015 | Alejandro Alarcón Carrillo | Octavio Ramos Ramos |
87 | SX-JDC-194/2015 | Alejandro Alarcón Carrillo | Juan Manuel Sánchez Macías |
88 | SX-JDC-195/2015 | Yareli María Moreno Fuentes | Adín Antonio de León Gálvez |
89 | SX-JDC-196/2015 | Yareli María Moreno Fuentes | Octavio Ramos Ramos |
90 | SX-JDC-197/2015 | Isabel Camilo Ramos | Juan Manuel Sánchez Macías |
91 | SX-JDC-198/2015 | Isabel Camilo Ramos | Adín Antonio de León Gálvez |
92 | SX-JDC-199/2015 | María Antonia Cruz Rivas | Octavio Ramos Ramos |
93 | SX-JDC-200/2015 | María Antonia Cruz Rivas | Juan Manuel Sánchez Macías |
94 | SX-JDC-201/2015 | Leticia Martínez Pineda | Adín Antonio de León Gálvez |
95 | SX-JDC-202/2015 | Leticia Martínez Pineda | Octavio Ramos Ramos |
96 | SX-JDC-203/2015 | Edwin Alfredo Loyo Rivera | Juan Manuel Sánchez Macías |
97 | SX-JDC-204/2015 | Edwin Alfredo Loyo Rivera | Adín Antonio de León Gálvez |
98 | SX-JDC-205/2015 | Rosa del Carmen Reyes Solano | Octavio Ramos Ramos |
99 | SX-JDC-206/2015 | Rosa del Carmen Reyes Solano | Juan Manuel Sánchez Macías |
100 | SX-JDC-207/2015 | Natividad Loyo Rivera | Adín Antonio de León Gálvez |
101 | SX-JDC-208/2015 | Natividad Loyo Rivera | Octavio Ramos Ramos |
102 | SX-JDC-209/2015 | Nubia María Loyo Rivera | Juan Manuel Sánchez Macías |
103 | SX-JDC-210/2015 | Nubia María Loyo Rivera | Adín Antonio de León Gálvez |
104 | SX-JDC-211/2015 | Arturo Ricaño Contreras | Octavio Ramos Ramos |
105 | SX-JDC-212/2015 | Arturo Ricaño Contreras | Juan Manuel Sánchez Macías |
106 | SX-JDC-213/2015 | David Vallejo Silva | Adín Antonio de León Gálvez |
107 | SX-JDC-214/2015 | David Vallejo Silva | Octavio Ramos Ramos |
108 | SX-JDC-215/2015 | Miguel Ángel Cárdenas Acosta | Juan Manuel Sánchez Macías |
109 | SX-JDC-216/2015 | Adriana Carmona Ramos | Adín Antonio de León Gálvez |
110 | SX-JDC-217/2015 | Adriana Carmona Ramos | Octavio Ramos Ramos |
111 | SX-JDC-218/2015 | Jesús Castro Casas | Juan Manuel Sánchez Macías |
112 | SX-JDC-219/2015 | Jesús Castro Casas | Adín Antonio de León Gálvez |
113 | SX-JDC-220/2015 | Carlos Ramírez Ramos | Octavio Ramos Ramos |
114 | SX-JDC-221/2015 | Carlos Ramírez Ramos | Juan Manuel Sánchez Macías |
115 | SX-JDC-222/2015 | Nicolasa Ramos Rodríguez | Adín Antonio de León Gálvez |
116 | SX-JDC-223/2015 | Nicolasa Ramos Rodríguez | Octavio Ramos Ramos |
117 | SX-JDC-224/2015 | Néstor Salas Rodríguez | Juan Manuel Sánchez Macías |
118 | SX-JDC-225/2015 | Néstor Salas Rodríguez | Adín Antonio de León Gálvez |
119 | SX-JDC-226/2015 | Juan Omar Luna Desmoctt | Octavio Ramos Ramos |
120 | SX-JDC-227/2015 | María de Lourdes Cruz Pavón | Juan Manuel Sánchez Macías |
121 | SX-JDC-228/2015 | María de Lourdes Cruz Pavón | Adín Antonio de León Gálvez |
122 | SX-JDC-229/2015 | Salvador Enríquez Reyes | Octavio Ramos Ramos |
123 | SX-JDC-230/2015 | Salvador Enríquez Reyes | Juan Manuel Sánchez Macías |
124 | SX-JDC-231/2015 | María Teresa Díaz González | Adín Antonio de León Gálvez |
125 | SX-JDC-232/2015 | María Teresa Díaz González | Octavio Ramos Ramos |
126 | SX-JDC-233/2015 | Beatriz Alfonso Cortez | Juan Manuel Sánchez Macías |
127 | SX-JDC-234/2015 | Beatriz Alfonso Cortez | Adín Antonio de León Gálvez |
Los cuales impugnan su exclusión de los listados nominales internos, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional y el Registro Nacional de Militantes, ambos del Partido Acción Nacional.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Renuncias. Durante los meses de diciembre de dos mil catorce y enero de dos mil quince, la Dirección de Afiliación del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz recibió diversos escritos de renuencia a la militancia del referido partido[1].
b. Remisión de las renuncias. El veintiocho de enero siguiente, la Directora de Afiliación del Comité Directivo Municipal del referido instituto político en Veracruz remitió a la Dirección del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del propio partido, los escritos de renuncia[2].
c. Acto impugnado. A dicho de los actores, el once de febrero del presente año, tuvieron conocimiento de su exclusión de los listados nominales internos al verificar su registro en la página electrónica del Partido Acción Nacional.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Demandas. Disconformes con lo anterior, el trece y dieciséis de febrero del presente año, Sara Marín Reyes y ciento veintiséis ciudadanos, presentaron vía per saltum diversas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional.
b. Recepción en Sala Superior. El veintiséis de febrero siguiente, la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral recibió las demandas de juicio ciudadano.
c. Remisión a esta Sala Regional. En la misma fecha, dentro del cuaderno de antecedentes 52/2015, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la remisión de las demandas y demás anexos a esta Sala Regional, al considerar que el acto impugnado está relacionado con la vulneración al derecho de votar y ser votado en el proceso interno de diputados federales de mayoría relativa en Veracruz, lo cual es materia de conocimiento de este órgano jurisdiccional.
d. Recepción. El dos de marzo del año en curso, se recibieron las demandas y la documentación atinente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
e. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Juan Manuel Sánchez Macías, ordenó formar los respectivos expedientes, y turnarlos a la ponencia a su cargo, así como a las ponencias del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez y del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y de la razón esencial de la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3]”.
Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si esta Sala debe conocer y resolver los juicios vía per saltum, o bien, reencauzarlos a un medio de impugnación intrapartidista.
Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general y jurisprudencia mencionadas; y por consiguiente, ser esta Sala Regional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Acumulación. De la revisión integral de las demandas se advierte que hay similitud en los actos controvertidos e identidad en los órganos señalados como responsables.
Ello es así pues el acto esencialmente controvertido en cada juicio ciudadano es la exclusión de la lista de miembros activos del Partido Acción Nacional.
Por su parte, la identidad de los órganos responsables se hace evidente, toda vez que en las demandas se señalan como órganos responsables al Comité Ejecutivo Nacional y al Registro Nacional de Militantes, ambos del citado instituto político.
En razón de ello y atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de que sean analizados de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, lo procedente es que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrados con las claves de expediente SX-JDC-109/2015 al SX-JDC-234/2015, se acumulen al diverso juicio ciudadano SX-JDC-108/2015, toda vez que éste fue el que se presentó en primer término ante esta Sala Regional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este acuerdo a los expedientes de los juicios acumulados.
TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que los medios de impugnación son improcedentes y no es procedente conocerlos vía per saltum, ya que, para acudir a esta instancia federal se deben agotar previamente los medios de impugnación de la instancia intrapartidista, esto es, concluir los recursos o juicios que se implementen en el interior de los partidos políticos para tutelar los derechos político-electorales de sus militantes, en términos del principio de definitividad contenido en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando se hayan agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
En ese sentido, se ha establecido como imperativo constitucional que, antes de acudir al órgano jurisdiccional que corresponda, el promovente agote las instancias internas, para impugnar los actos que emita el órgano del instituto político al que pertenece, que el o los interesados consideren violatorios de sus derechos político-electorales.
Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el principio de definitividad, rector de los medios de impugnación como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se cumple cuando previamente a su promoción o presentación, se agotan las instancias que reúnan las características siguientes:
a. Sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y
b. Conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los interesados deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
Ahora bien, del texto de los artículos 1, apartado 1, inciso g); 5, apartado 2; 34; 46 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en dicha ley, así como en sus estatutos y reglamentos.
Así, las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar ese derecho.
También entraña que entre los asuntos de los partidos políticos que atañen a su vida interna, se encuentran, entre otros, la elaboración y modificación de sus documentos básicos; la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos; la elección de los integrantes de sus órganos de dirección; los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
En ese sentido, para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades en la materia, respeto a la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, así como la intención del Poder Reformador de la Constitución, pone de manifiesto que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajusten a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos, los cuales pueden ser identificados como leyes en materia electoral a que refiere el artículo 99 de la Constitución federal.
Por tanto, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados, así como la posibilidad que tiene de implementar procedimientos o mecanismos de auto-composición que posibiliten solucionar sus conflictos internamente.
La excepción a lo anterior acontece cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en dicho caso resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
Ello, podría acontecer, cuando los trámites de que consten esas instancias previas y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 09/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[4]".
Sin embargo, tal situación no se surte en el presente caso, ya que el derecho que se aduce conculcado puede ser jurídica y materialmente reparado por la instancia intrapartidista, sin que se corra el riesgo de que se extinga o merme con su agotamiento.
En efecto la impugnación versa sobre la posible vulneración del derecho político-electoral de afiliación de los demandantes al Partido Acción Nacional, en razón de que aducen su indebida exclusión de los listados nominales internos que llevó a cabo el Comité Ejecutivo Nacional y el Registro Nacional de Militantes del mencionado instituto político, circunstancia que les impide el ejercicio de los derechos inherentes a la militancia partidista.
Así las cosas, la materia de impugnación debe ser de conocimiento previo de las instancias internas a través del recurso o juicio que establezca la normativa del partido político en mención.
Lo anterior es así, toda vez que si bien los actores para justificar el salto de instancias manifiestan que este Tribunal Electoral debe conocer debido a que no existe un medio de impugnación intrapartidista idóneo contemplado en los reglamentos y estatutos del partido, pues el procedimiento establecido en el Reglamento de Miembros de Acción Nacional no tutela de forma eficaz sus derechos, volviendo irreparable la violación aducida.
Al respecto, es un hecho notorio, que se invoca en términos del artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional se encuentra vigente desde el catorce de enero del presente año, siendo ésta la normatividad apta para efectos de regular los procedimientos de afiliación, su incorporación al padrón interno, la elaboración de los listados nominales, y los medios para inconformarse, entre otras cuestiones.
Así, contrario a lo que aseveran los demandantes, el Reglamento de Miembros de Acción Nacional no resulta aplicable, y por tanto, no puede servir de fundamento para acreditar la excepción de agotar la instancia partidista.
Aunado a que, como ya se mencionó, el derecho de afiliación de los militantes del Partido Acción Nacional puede ser válidamente tutelado por el órgano intrapartidista correspondiente, sin que existan circunstancias suficientes que conlleven a la necesidad de conocer los presentes medios de impugnación.
Por tales razones, es que se estima que los actores no han agotado la instancia previa y por ende, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadanos son improcedentes.
CUARTO. Reencauzamiento. No obstante la determinación que antecede, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia de los promoventes consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima factible reencauzar los presentes juicios al medio intrapartidario procedente.
En ese sentido, es preciso señalar que los enjuiciantes, por su propio derecho, controvierten del Comité Ejecutivo Nacional y del Registro Nacional de Militantes, ambos del Partido Acción Nacional, su exclusión de los listados nominales internos del referido instituto político.
Esto es, la pretensión última de los actores es que se les restituyan sus derechos como miembros activos del Partido Acción Nacional.
Del análisis integral de la normativa interna del Partido Acción Nacional, se advierte que el procedimiento de inconformidad es el medio interno propicio para combatir los casos de militantes cuyos datos no aparezcan en el listado nominal correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, de conformidad con lo siguiente:
“Estatutos del Partido Acción Nacional
Artículo 41
1. La Comisión de Afiliación se integrará por siete consejeros nacionales, los cuales no podrán ser miembros de la Comisión Permanente, del Comité Ejecutivo Nacional ni de los Comités Directivos Estatales y Municipales. Para que funcione válidamente, deberán encontrarse presentes la mayoría de sus integrantes. En caso de empate, su Presidente tendrá voto de calidad.
2. La Comisión de afiliación tendrá las siguientes facultades:
a) Recomendar al Comité Ejecutivo Nacional y dar seguimiento a las estrategias para el fortalecimiento cualitativo y cuantitativo de la militancia del Partido;
b) Revisar si existen violaciones sistemáticas al procedimiento de afiliación o registro de obligaciones de los militantes, o algún comportamiento atípico del crecimiento del padrón, y hacerlo de conocimiento a la Comisión Permanente para que se tomen las medidas pertinentes;
c) Recibir y procesar de los militantes y órganos, sugerencias sobre el mejoramiento de los procesos y transparencia relacionados con el padrón de militantes y base de datos de los simpatizantes, para hacerlos de conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional o del Registro Nacional de Militantes;
d) Acordar la celebración de auditorías sobre el padrón de militantes y simpatizantes del Partido, cuando y donde lo juzgue necesario; y
e) Resolver las inconformidades sobre los listados nominales, bajo los procedimientos señalados en el reglamento.
Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional
“TÍTULO SEXTO
De la Comisión de Afiliación
Capítulo Único
De sus facultades y el Procedimiento de resolución de inconformidades sobre listados nominales.
Artículo 112. La Comisión de Afiliación es la instancia del Consejo Nacional, integrada por siete Consejeros Nacionales, en términos de lo dispuesto en el Artículo 41 de los Estatutos.
Artículo 113. De conformidad con las disposiciones estatutarias, la Comisión de Afiliación tiene las siguientes facultades:
I. De seguimiento, supervisión y revisión de los procesos de afiliación y registro de obligaciones de militantes, para identificar posibles violaciones sistemáticas o comportamiento atípico del crecimiento del padrón y hacerlo del conocimiento de la Comisión Permanente, a fin de que se tomen las medidas que correspondan; la supervisión de las funciones a cargo del Registro Nacional de Militantes y sus auxiliares en las tareas de afiliación, en particular, supervisar las audiencias que desahogue el referido Registro, conforme a lo establecido en el artículo 13 numeral 5 de los Estatutos;
II. De recomendación al Comité Ejecutivo Nacional de las estrategias a implementar, con el fin de propiciar el crecimiento cualitativo y cuantitativo de los militantes del Partido;
III. De revisión, procesamiento de sugerencias que le formulen los militantes y órganos del Partido, tendientes al mejoramiento de los procesos a cargo del Registro Nacional de Militantes y sus órganos auxiliares, haciéndolos del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional; y
IV. De decisión, para acordar la práctica de auditorías sobre el Padrón de Militantes y simpatizantes, cuando y donde lo determine como necesario; así como para resolver inconformidades sobre listados nominales que les sometan los militantes.
Artículo 114. El Registro Nacional de Militantes y las estructuras de los Comités Directivos Estatales y Municipales, proporcionarán la información que les solicite la Comisión de Afiliación para el cumplimiento de sus facultades.
Artículo 115. El Servicio de atención a militantes y simpatizantes, colocará un buzón destinado a recibir comentarios y sugerencias sobre la afiliación, los que serán entregados a la Comisión de Afiliación por conducto de su Secretario Técnico, a fin de que sean analizados y contribuyan para la elaboración de los diagnósticos y en su caso recomendaciones que la propia Comisión emita.
Artículo 116. En los casos de militantes cuyos datos no aparezcan en el listado nominal correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, podrán iniciar Procedimiento de Inconformidad ante la Comisión de Afiliación, la que una vez recibida la solicitud por escrito, requerirá al Registro Nacional de Militantes para que en el plazo de 72 horas rinda informe acerca de la causa o causas por las que el militante no aparece en el listado nominal de referencia.
La Comisión de Afiliación resolverá en un plazo máximo de 48 horas a partir de que reciba el informe circunstanciado, haciendo del conocimiento del militante y del mencionado Registro Nacional de Militantes, la resolución que recaiga. En caso de que sea favorable al militante, el mismo Registro Nacional de Militantes expedirá la constancia y procederá a subsanar la omisión.
(El resaltado es propio de esta Sala)
Como se ve, el medio intrapartidario de referencia es eficaz para controvertir lo señalado por los actores en sus respectivas demandas, dado que en términos del artículo 41 de los señalados Estatutos, la Comisión de Afiliación tiene dentro de sus facultades el resolver las inconformidades sobre los listados nominales, bajo los procedimientos señalados en el reglamento.
Corresponde a la citada Comisión resolver mediante el procedimiento de inconformidad, aquellos casos en que los militantes aduzcan que sus datos no aparezcan en el listado nominal correspondiente a la jurisdicción de su domicilio.
Además, las resoluciones recaídas al procedimiento de inconformidad tienen como efectos, en caso de que sea favorable al militante, que el Registro Nacional de Militantes expida la constancia y proceda a subsanar la vulneración.
En ese tenor, se garantiza el acceso a la justicia de los actores al interior del partido político de referencia, por lo que se debe reencauzar al referido procedimiento de inconformidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio establecido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 1/97 de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[5] en armonía con la razón esencial de la jurisprudencia 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[6].
En esas condiciones, sin prejuzgar sobre la viabilidad de los medios de impugnación, lo procedente es reencauzar los juicios ciudadanos a procedimientos de inconformidad, ante la Comisión de Afiliación del Partido Acción Nacional, para que conozca y resuelva conforme a derecho, dentro de los plazos y según las reglas previstas para ello en el Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional, debiendo emitir sus resoluciones en tiempo y forma de acuerdo con las circunstancias específicas del caso, para garantizar los derechos de los promoventes.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”[7].
Es de precisar que una vez que se haya dictado la resolución correspondiente en los términos establecidos en el Reglamento del Militante, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, el referido órgano partidista deberá informarlo por escrito a esta autoridad jurisdiccional, acompañando original o copia certificada legible de la documentación que así lo acredite.
Finalmente, la documentación que posteriormente se reciba en éste órgano jurisdiccional, relacionada con el presente juicio, deberá remitirse a la Comisión de Afiliación del Partido Acción Nacional, debiendo quedar copia certificada en este órgano colegiado.
Por lo expuesto y fundado, se;
A C U E R D A:
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrados con las claves de expediente SX-JDC-109/2015 al SX-JDC-234/2015, al diverso juicio ciudadano SX-JDC-108/2015.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos de acuerdo de esta determinación a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Se reencauzan los presentes asuntos a procedimiento de inconformidad, previsto en el Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional, para que la Comisión de Afiliación de dicho partido, resuelva lo que en Derecho corresponda.
En consecuencia, remítase las demandas y anexos de los presentes asuntos a la citada Comisión, previas las anotaciones que correspondan, debiendo quedar copia certificada de la demanda, anexos y demás constancias en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional. Finalmente, la documentación que posteriormente se reciba en éste órgano jurisdiccional, relacionada con el presente juicio, deberá remitirse a la referida Comisión, debiendo quedar copia certificada en este órgano colegiado.
CUARTO. Se ordena a la Comisión de Afiliación del Partido Acción Nacional, que una vez que haya dictado la resolución correspondiente en los términos establecidos en el Reglamento del Militante, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, deberá informar a esta Sala Regional.
}
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio que señalaron en su escrito de demanda, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en auxilio de esta Sala Regional; por correo electrónico a la Sala Superior con copia del presente acuerdo; y por oficio, de igual manera con copias certificadas de esta determinación, al Comité Ejecutivo Nacional, al Registro Nacional de Militantes y a la Comisión de Afiliación, todos del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27; 28; y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102; 103; 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Consultable en las fojas 57 y 58, así como de la foja 133 a 204, del cuaderno principal del expediente SX-JDC-108/2015.
[2] Consultable a foja 54, del cuaderno principal del expediente SX-JDC-108/2015.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 447 a 449.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen I, pp. 272 a 274.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 434-436.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 437 y 439.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 635 y 636.