ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-108/2016 ACTOR: JORGE ALBERTO MERLO GÓMEZ RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN OAXACA Y OTRAS MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIA: CLAUDIA DÍAZ TABLADA |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
V I S T O para acordar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido per saltum por Jorge Alberto Merlo Gómez, por su propio derecho, y en su carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional y aspirante a la precandidatura en el proceso interno de selección y postulación de candidato a diputado local propietario de mayoría relativa de dicho instituto político de Oaxaca por el distrito 14, a fin de controvertir, entre otras cuestiones, la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos y Comisión Estatal de Justicia Partidaria, ambas, del Partido Revolucionario Institucional, de dar trámite inmediato a su recurso de inconformidad intrapartidista; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince, inició el proceso electoral ordinario en el estado de Oaxaca, para elegir al Gobernador del Estado, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.
b) Sesión plenaria. El primero de diciembre de la pasada anualidad, en sesión plenaria del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, determinó que para el proceso interno de selección y postulación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa se realizaría mediante convención de delegados, e igualmente aprobó la instrumentación de la fase previa en su modalidad de exámenes, y en su caso de estudios demoscópicos.
c) Determinación del Comité Ejecutivo Nacional de Partido Revolucionario Institucional. El veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, sancionó la determinación tomada en el inciso anterior.
d) Convocatoria. El nueve de febrero de dos mil dieciséis, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Oaxaca, a través de su Presidente, emitió la convocatoria para la selección y postulación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa del estado de Oaxaca.
e) Registro de aspirantes. El diecinueve de febrero de este año, se llevó a cabo el registro de aspirantes a precandidatos en el proceso interno de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa.
Jorge Alberto Merlo Gómez señala que, en esa misma fecha, compareció ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal a fin de entregar su solicitud de registro y documentación correspondiente, formándose con dichas constancias el expediente 29/2016.
f) Aprobación y publicación del predictamen de procedencia. El veinticinco de febrero del presente año, fue aprobado y publicado en los estrados de la Comisión Estatal de Procesos Internos, así como en la página electrónica del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, el predictamen de procedencia de las solicitudes de aspirantes a precandidatos a diputados locales por el distrito electoral local 14, en Oaxaca de Juárez.
g) Desarrollo de la fase previa, en su modalidad de exámenes. Del veintitrés al veintiocho de febrero del presente año, de acuerdo a lo establecido en la convocatoria, se desarrolló la fase previa en la modalidad de exámenes de conocimientos y habilidades.
h) Aplicación del examen de conocimientos y habilidades. El veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, Jorge Alberto Merlo Gómez acudió a las oficinas del Comité Directivo Estatal, a fin de realizar el examen de conocimientos ante el personal del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político.
i) Calificación del examen de conocimientos y habilidades. El veintiocho de febrero posterior, aun cuando era la fecha establecida en la convocatoria para la publicación de los resultados de los exámenes, la citada comisión no cumplió con la publicación de dichos resultados.
j) Publicación de adenda a la convocatoria. El veintinueve de febrero siguiente, fue publicada en la página del instituto político referido, una adenda a la convocatoria en la cual, entre otras cuestiones, prorrogaban la publicación de los resultados de los exámenes de la fase previa para el día tres de marzo del presente año.
k) Escrito de solicitud al Instituto de Capacitación y Desarrollo Político. Mediante escrito de cinco de marzo de dos mil dieciséis, el actor solicitó al órgano referido le fueran proporcionados los resultados precisos obtenidos del examen de conocimientos aplicado el pasado veintiséis de febrero, así como los aciertos, desaciertos y calificación obtenida en el mismo.
l) Alcance a la adenda de la convocatoria. El mismo cinco de marzo, la Comisión Estatal de Procesos Internos, mediante alcance a la adenda a la convocatoria, aplazó el registro de precandidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, de los aspirantes que acreditaron el examen de la fase previa hasta el diez de marzo de este año.
m) Recurso de inconformidad. El seis de marzo de este año, el actor acudió ante el Tribunal Estatal Electoral del estado de Oaxaca a fin de presentar dicho recurso, ya que refiere que las oficinas de la Comisión Estatal de Procesos Internos se encontraban cerradas, y no haber encontrado persona alguna que pudiera recibir dicho medio de impugnación.
n) Remisión del medio de impugnación a la responsable. Mediante acuerdo de siete de marzo siguiente, el Magistrado Presidente del citado órgano jurisdiccional local ordenó remitir copia certificada del escrito de presentación y demás constancias a la Comisión Estatal de Procesos Internos, a fin de que conociera del medio de impugnación.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Presentación. El doce de marzo de dos mil dieciséis, Jorge Alberto Merlo Gómez presentó, per saltum en la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Oaxaca, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
b) Recepción. El veintidós de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y documentación anexa, remitidas por el órgano partidista señalado como responsable.
c) Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-108/2016, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-362/2016.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia de la presente determinación corresponde a esta Sala, en actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y con base en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[1].
Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si esta Sala debe conocer del presente juicio, o bien, reencauzarlo a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local para que sea del conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
Por tanto, lo que al efecto determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum. El promovente acude ante esta Sala Regional solicitando el conocimiento del presente juicio vía per saltum, aduciendo que el agotamiento de la instancia previa se traduciría en una amenaza a su derecho de ser votado, ya que debido a lo tardado que resultan los trámites, aunado a la omisión de la responsable de dar trámite a su recurso de inconformidad partidista, se traducía en una merma, lo cual podría extinguir su pretensión de continuar avanzando las siguientes fases del proceso interno de selección de candidatos a diputados locales del Partido Revolucionario Institucional para finalmente poder ser postulado por dicho instituto político como candidato a diputado local por el distrito 14 con sede en Oaxaca de Juárez.
Por las razones señaladas, el actor refiere que se desiste de la instancia partidista.
A juicio de esta Sala Regional, no se justifica el conocimiento per saltum del presente juicio, en razón de lo siguiente:
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales debe haber agotado las instancias locales de solución de conflictos.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.
Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la jurisdicción local correspondiente.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”[2].
Ahora bien, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se agoten las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.
Por su parte el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General referida, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos al juicio constitucional federal, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.
La excepción a lo anterior, acontece cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en dicho caso resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
Ello podría acontecer cuando los trámites de que consten esas instancias y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 09/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[3].
Sin embargo, tal situación no se surte en el presente caso, ya que el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir la pretensión del actor, debido a que proviene de un acto intrapartidista.
En el caso, el actor acude a esta instancia jurisdiccional per saltum, aduciendo el riesgo que existe que se sigan vulnerando sus derechos político-electorales de ser votado, dada la proximidad de los plazos para el registro de candidatos ante la autoridad electoral; esto es, del veintisiete de marzo al diez de abril de este año.
Sin embargo, lo manifestado resulta insuficiente para eximirlo de agotar la instancia previa, toda vez que el transcurso del plazo del registro de candidatos no causa irreparabilidad.
Lo anterior, porque la pretensión del actor es continuar avanzando las siguientes fases del proceso interno de selección de candidatos a diputados locales del Partido Revolucionario Institucional y finalmente poder ser postulado por dicho instituto político como candidato a diputado local por el distrito 14 con sede en Oaxaca de Juárez.
No obstante, el hecho de que actualmente transcurran las etapas del procedimiento interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, ello no se traduce en que se torne irreparable la pretensión del actor.
Esto es así, porque la designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no genera una afectación a su derecho.
Ello es así, porque la selección intrapartidista no puede considerarse que se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la jurisprudencia 45/2010 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.”[4]
Por tanto, considerando que la jornada electoral tendrá verificativo el próximo cinco de junio del presente año, y que el plazo para el registro no causa irreparabilidad se considera que aún hay tiempo de que el actor agote la instancia previa.
De ahí que sea improcedente que este órgano jurisdiccional conozca per saltum el presente juicio.
TERCERO. Reencauzamiento. No obstante lo anterior, la improcedencia del juicio ciudadano federal no implica la carencia de eficacia jurídica del escrito presentado por el actor, toda vez que en el mismo se hace valer una pretensión que debe examinarse en la vía legal conducente.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 01/97, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[5], en la cual se menciona que ante la imprecisión del medio manifestado por el actor, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio impugnativo realmente procedente.
Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA."[6] En la que se prevé la posibilidad de reencauzar un medio de impugnación a fin de hacer efectivo el derecho fundamental instituido en el artículo 17 de la Constitución Federal, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial.
En el caso, el presente medio de impugnación debe reencauzarse a juicio para la protección de los derechos político electorales previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
Lo anterior, porque la Constitución Política de la referida entidad federativa dispone en su artículo 101, apartado A, que el Tribunal Estatal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del estado de Oaxaca, y tendrá dentro de sus atribuciones la de conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres, de la revocación de mandato del Gobernador del Estado, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva.
Por su parte, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca señala en el artículo 4, párrafos 1 y 3, inciso e), que el sistema de medios de impugnación en materia electoral se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad y tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales, y que el Sistema de Medios de Impugnación se integra, entre otros, por el Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Además, el numeral 104 de la referida ley dispone que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Asimismo, el artículo 19, párrafo 5, de la mencionada ley adjetiva electoral establece que una vez recibida la documentación del medio de impugnación, el Secretario General del tribunal, dará cuenta inmediata al Presidente del Tribunal para que, en cuanto se declare cerrada la instrucción, el Magistrado Propietario acordará la recepción de los autos y procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento, o de fondo, según sea el caso, para que dentro de los quince días siguientes al cierre de instrucción, sea sometido a la consideración del Pleno del Tribunal, plazo que podrá ser prorrogado por acuerdo del pleno atendiendo al volumen o naturaleza del expediente. Una vez realizado el proyecto, señalará la fecha en la que se someterá en sesión pública a la consideración del pleno, ordenando que la determinación de mérito sea publicada mediante la lista de asuntos que se fija en los estrados del Tribunal.
Por tanto, si en el caso el actor controvierte la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos y Comisión Estatal de Justicia Partidaria, ambas, del Partido Revolucionario Institucional, de dar trámite inmediato a su recurso de inconformidad intrapartidista, es inconcuso que, antes de acudir a esta jurisdicción federal, el justiciable debe agotar el referido medio de impugnación local.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 5/2011 de rubro: “INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS”[7], en la que, esencialmente se sostiene que el principio de definitividad que debe cumplirse para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los Estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales.
Aunado a lo anterior, también encuentra sustento la presente determinación en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 8/2014, de rubro: "DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”[8], en la que se sostiene que el ámbito de protección de la justicia electoral local debe incluir los actos emitidos por los órganos partidistas de carácter nacional que puedan afectar el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas, pues de esa forma se privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos, acorde con un esquema integral de justicia electoral.
Así, es importante destacar que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que el escrito de demanda y las constancias que integran el expediente fueron remitidas en copia certificada por el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca; sin embargo, tal circunstancia no puede irrogarle un perjuicio al actor a fin de que se le administre justicia pronta y expedita, tal y como lo establece el artículo 17 de la Constitución Federal.
Se reitera, que si bien la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, señala en que una vez cerrada la instrucción se procederá a formular el proyecto de sentencia para que dentro de los quince días siguientes, sea sometido a la consideración del Pleno del Tribunal. No obstante, para la resolución pronta y expedita de los asuntos sometidos a su conocimiento, no necesariamente deben agotar el plazo que su normativa les otorga.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis la jurisprudencia 38/2015 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO.”[9]
En esas condiciones, lo procedente es reencauzar el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a fin de resuelva de manera inmediata el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa y que conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda, debiéndose remitir al referido órgano jurisdiccional la demanda con sus anexos en copia certificada y las demás constancias atinentes, previa copia certificada que de las mismas se deje en el archivo de esta Sala Regional.
Finalmente, la documentación que posteriormente se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio, deberá ser remitida por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional al citado Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, debiendo quedar copia certificada en el archivo de este órgano colegiado.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el conocimiento per saltum del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jorge Alberto Merlo Gómez.
SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de que resuelva de manera inmediata el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa y que conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda.
TERCERO. Remítase la demanda con sus anexos en copia certificada y las demás constancias atinentes, al referido Tribunal local, previa copia certificada que se deje en el archivo de esta Sala Regional.
CUARTO. La documentación que posteriormente se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio, deberá ser remitida por la Secretaría General de Acuerdos al citado Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, debiendo quedar copia certificada en este órgano colegiado.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio de las labores de esta Sala; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de este acuerdo, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como a la Comisión Estatal de Procesos Internos y la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, ambas, del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, párrafos 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 447-449.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 443 y 444.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 272 a 274.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 650 a 651.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 434-436.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 437-438.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 396 y 397.
[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.
[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 36 y 37.