SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-108/2020 Y ACUMULADOS
ACTORES: NARCISO OLIVERA ESCOBAR Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: CIRO RIVERA GONZÁLEZ, NORMA SÁNDOVAL VÁSQUEZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ
COLABORADORA: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; catorce de julio de dos mil veinte.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por los siguientes ciudadanos del municipio de Santiago Lachiguiri, Oaxaca:
EXPEDIENTE | ACTOR/ACTORES (AS) |
SX-JDC-108/2020 | Narciso Olivera Escobar, Génico Ramírez Benicio, Hermentino Cortés Santiago, Alfredo Reyes Villanueva, Dionicio Solana Orozco, Freidy Benicio Orozco, Hilarino Galván Galván y José Antonio de Jesús Lozano. |
SX-JDC-113/2020 | Amando Espino Martínez, quien se ostenta como representante común de los ciudadanos impugnantes en el juicio JNI/84/2020 del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; Caín García Morales, Miguel Ángel Martínez Aguilar, Froylan Martínez Aguilar, Austreberta Canseco Alonso, Karina Sandoval Gazga, Cuauhtémoc Canseco López, Guillermo Hernández Panuncio, Efrén Sandoval Alonso, José Luis Canseco Alonso y Jacinto Hernández Canseco, quienes se ostentan como ciudadanos indígenas de la Agencia Municipal de Guigovelaga del municipio referido.
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SX-JDC-115/2020 | Sadot Torres Lerdo, quien se ostenta como representante común de los ciudadanos impugnantes en el juicio JNI/83/2020 del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
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SX-JDC-122/2020 | Gabriel Reyes Santos, quien se ostenta como representante de la Agencia Municipal de San Miguel Lachiguiri del municipio referido. |
Los actores controvierten la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinte emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/83/2019 y acumulados[2] que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-331/2019 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[3] en el cual calificó como válida la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Lachiguiri, Oaxaca, para el periodo 2020-2022.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución
QUINTO. Requisitos de procedencia
SÉPTIMO. Causales de improcedencia
Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada y, por ende, la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Lachiguiri, porque de un análisis de las constancias que obran en autos, no se advierte la violación de los derechos político-electorales de los ciudadanos en su vertiente de votar y ser votados aducidos por la parte actora en el proceso electivo para integrar el Ayuntamiento.
1. De las demandas y demás constancias que integran los expedientes, se obtiene lo siguiente:
1. Dictamen de método electivo.[4] El veintitrés de septiembre de dos mil dieciocho, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas[5] del Instituto local emitió el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-381/2018 por el cual identificó el método de elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Lachiguiri, Oaxaca.
2. Aprobación del dictamen. El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo General del IEEPCO, mediante Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018 aprobó el dictamen referido en los párrafos que anteceden.
3. Informe de fecha de elección.[6] El veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Santiago Lachiguiri informó a la DESNI que la fecha de celebración de la Asamblea General Comunitaria para la elección de concejales sería el dos de noviembre siguiente.
4. Convocatoria a Asamblea General Comunitaria.[7] El ocho de octubre de dos mil diecinueve, el Ayuntamiento de Santiago Lachiguiri convocó a toda la ciudadanía del municipio para que asistieran y participaran en la Asamblea General Comunitaria del proceso de elección de autoridades municipales para el trienio 2020-2022.
5. Asamblea General Comunitaria. El quince de octubre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la Asamblea para discutir y adoptar los acuerdos sobre el mecanismo para la elección de las nuevas autoridades municipales que fungirían en el trienio 2020-2022.
6. En dicha Asamblea se determinó que, para permitir la participación de las agencias municipales en la elección, se cambiaría el método tradicional de opción múltiple por el método de planillas.
7. Convocatoria a Asamblea General Comunitaria de elección.[8] El veintidós de octubre de dos mil diecinueve, la autoridad municipal del Ayuntamiento de Santiago Lachiguiri emitió convocatoria para la Asamblea General Comunitaria de elección que tendría lugar a partir de las nueve horas el dos de noviembre de esa anualidad.[9]
8. Dicha convocatoria se notificó a los agentes municipales el veintidós y veintitrés de octubre.[10]
9. Asamblea General Comunitaria de elección.[11] El dos de noviembre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la elección de concejales que integrarán el Ayuntamiento de Santiago Lachiguiri.
10. Escrito de inconformidad. El diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, Narciso Olivera Escobar y otros ciudadanos presentaron escrito de inconformidad ante el Instituto local en contra de la elección ordinaria de concejales referida.
11. Acuerdo que calificó la elección ordinaria.[12] El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-331/2019, por el cual calificó como válida la elección ordinaria de concejales celebrada el dos de noviembre de ese año.
12. Demandas locales. El veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, así como el tres y seis de enero de dos mil veinte, diversos ciudadanos del municipio de Santiago Lachiguiri presentaron sendos escritos de demanda ante el Tribunal local a fin de impugnar el acuerdo del Consejo General referido en el parágrafo anterior.
13. Las demandas se radicaron en el Tribunal local con los números de expediente JNI/83/2019, JNI/84/2019, JNI/07/2020 y JDCI/04/2020.
14. Sentencia del Tribunal local.[13] El veintiocho de febrero de dos mil veinte, el Tribunal local resolvió los cuatro juicios de forma acumulada, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:[14]
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca es competente para resolver el presente juicio, en términos del considerado PRIMERO de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se reencauza el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de los Sistemas Normativos Internos identificado con la clave JDCI/04/2020, a Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos, en términos del Considerando SEGUNDO de esta sentencia.
TERCERO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por los actores, por las razones expuestas en el considerando DÉCIMO de este fallo.
CUARTO. Se confirma el acuerdo IEEPCO-CG-SNI‐331/2019, así como la constancia de mayoría y validez expedida a favor de los concejales electos en la asamblea de dos de noviembre de dos mil diecinueve.
QUINTO. Notifíquese a las partes en términos del considerando DÉCIMO PRIMERO de esta resolución.
15. Demandas. Los días dieciocho, diecinueve y veinte de marzo de dos mil veinte,[15] se promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la sentencia referida en el parágrafo anterior.
16. Recepción de las demandas. El veintisiete, treinta y uno de marzo y el dos de abril, se recibieron en esta Sala Regional las demandas y las demás constancias relacionadas con los presentes juicios que remitió la autoridad responsable.
17. Turnos. El veintisiete de marzo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JDC-108/2020 y SX-JDC-113/2020; el treinta y uno de marzo acordó integrar el expediente SX-JDC-115/2020; finalmente, el dos de abril acordó integrar el expediente SX-JDC-122/2020; todos con la respectiva orden de turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.
18. Radicaciones y admisiones. El seis de abril, el Magistrado Instructor acordó radicar las demandas y, al no advertir causa notoria ni manifiesta de improcedencia, admitió los medios de impugnación.
19. Escrito de alegatos. El nueve de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de alegatos signado por Sadot Torres Lerdo —actor en el juicio SX-JDC-115/2020— por el cual realiza diversas manifestaciones en vía de alegatos.
20. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción de los juicios, con lo cual los medios de impugnación quedaron en estado de dictar sentencia.
21. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación. Por materia, al ser juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionados con una la elección de integrantes de un ayuntamiento del estado de Oaxaca; y por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
22. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
23. Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
24. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.
25. Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[16] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
26. En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo[17] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.
27. De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[18] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.
28. Asimismo, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[19] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.
29. Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”, en cuyos puntos determinó:
[…]
II. Además de los definidos en el Acuerdo General 2/2020, a consideración de esta Sala Regional también podrán resolverse con carácter urgente, los asuntos de calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas siempre que las particularidades específicas de cada asunto lo justifique, así como los relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, sin perjuicio de otros que el Pleno califique con ese carácter atendiendo a las circunstancias respectivas de cada caso.
[…]
30. El cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el acuerdo 6/2020 “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.
31. Entre los criterios que señaló, destacan: (a) asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; (b) asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género; y (c) los que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.
32. En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020[20] donde retomó los criterios citados.
33. En este sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio se encuentra dentro de los supuestos que contempla dicho acuerdo general y, por tanto, es susceptible de ser resuelto a través del sistema referido, pues los agravios que hacen valer los actores precisamente, en esencia, se relacionan con la temática de “asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas”.
34. De las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, al haber identidad en el acto impugnado ya que se cuestiona la sentencia del Tribunal local emitida el veintiocho de febrero del año en curso que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-331/2019 emitido por el Consejo General del Instituto local en el cual calificó como válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santiago Lachiguiri, Oaxaca.
35. En ese sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-113/2020, SX-JDC-115/2020 y SX-JDC-122/2020 al diverso SX-JDC-108/2020, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.
36. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
37. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
38. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos internos en Oaxaca tiene prevalencia el acceso pleno a la jurisdicción frente a la hipótesis jurídica de irreparabilidad de la violación reclamada por haber acontecido la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios elegidos; esto, debido a las circunstancias en las que estas elecciones se desarrollan, califican y toman protesta quienes fueron electos, pues generalmente no existen plazos establecidos o la distancia temporal entre un acto y otro del proceso comicial no permite que culmine toda la cadena impugnativa —la cual incluye la instancia jurisdiccional federal— antes de la referida toma de protesta.
39. Ciertamente, este Tribunal Electoral ha señalado que de acuerdo con la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[21] en determinadas ocasiones, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de acceso a la justicia, de conformidad con los artículos 1 y 17 de la Constitución federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
40. En ese sentido, se ha tomado en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, o en la fecha acostumbrada de conformidad con su sistema normativo interno[22] —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—; y aun de acontecer ello, no debe de declararse la irreparabilidad de los actos impugnados, sino dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a la justicia; medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas previsto en el artículo 2 de la Constitución federal.
41. En el caso, el acuerdo del Instituto local que se impugnó ante el Tribunal local fue emitido el veinte de diciembre de dos mil diecinueve; por su parte, la toma de protesta fue el primero de enero de dos mil veinte.[23]
42. Posteriormente, la sentencia impugnada del Tribunal local se dictó el veintiocho de febrero del año en curso, y las constancias que integran los expedientes de los presentes juicios fueron recibidas en esta Sala Regional el veintisiete, treinta y uno de marzo y dos de abril del año que transcurre, es decir, después de la fecha establecida para la toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.
43. De aquí que, en atención del criterio referido, en el caso no existe impedimento para conocer el fondo del asunto, pese a que hubiese acontecido la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades del Ayuntamiento de Santiago Lachiguiri, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad de la violación reclamada.
44. En los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
45. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de los actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios pertinentes.
46. Cabe precisar que, respecto al juicio SX-JDC-122/2020, el diez de abril del año en curso, se recibió una promoción signada por Gabriel Reyes Santos (actor de dicho juicio), en la cual, entre otras cosas, proporcionó dos correos electrónicos para recibir notificaciones.
47. Al respecto, el Magistrado Instructor de este juicio acordó, mediante auto de trece de abril de ese año, que no había lugar a atender favorablemente la petición del actor, ya que dichos correos electrónicos no cumplen con los extremos del párrafo cuarto, del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en el Acuerdo General 2/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ya que, los dominios de dichas cuentas son de Gmail y Hotmail.
48. Sin embargo, posteriormente, y dadas las circunstancias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 4/2020 por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias,[24] en el cual, entre otros aspectos, se consideró que, en aras de contribuir a la medida de sana distancia convocada por la autoridad sanitaria federal, resulta necesario, como medida transitoria y excepcional, permitir que los ciudadanos señalen en su demanda, recurso o en cualquier promoción posterior, un correo electrónico particular a efecto de que las notificaciones se practiquen por ese medio.
49. En ese tenor, ténganse por válidas las cuentas de correo electrónico personales que señala el actor para recibir notificaciones relativas al juicio en que se resuelve.
50. Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito en cada juicio, ya que se cumplió con la presentación de las demandas dentro del término legal de cuatro días, como se explica a continuación.
51. La sentencia impugnada, emitida el veintiocho de febrero del año en curso fue notificada el once de marzo siguiente, personalmente[25] a los actores del juicio SX-JDC-108/2020 y por estrados[26] al actor del juicio SX-JDC-113/2020, de ahí que, el cómputo de los cuatro días para impugnarla transcurrió del doce de marzo al dieciocho de ese mes, sin contar los días catorce y quince por ser sábado y domingo, respectivamente, así como el día dieciséis al haber sido inhábil.[27]
52. Por tanto, si las demandas se presentaron el dieciocho de marzo, resulta indudable su presentación oportuna.
53. En la demanda del juicio SX-JDC-115/2020, se tiene por colmado el requisito en análisis, pues la sentencia impugnada se le notificó de manera personal al actor de dicho juicio el trece de marzo de este año,[28] de ahí que el plazo para impugnarla transcurrió del diecisiete veinte siguiente, sin contar los días catorce y quince, por ser sábado y domingo, respectivamente, así como el día dieciséis de marzo al haber sido día inhábil.
54. De ahí que, si la demanda se presentó el diecinueve de ese mes, resulta oportuna su presentación.
55. Respecto a los estudios realizados al requisito de mérito, cobra aplicación la jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.[29]
56. Por cuanto hace a la demanda del juicio SX-JDC-122/2020, se satisface el requisito de mérito, ya que el actor de dicho juicio no fue parte en la instancia local, y en autos no obra constancia alguna de que la sentencia impugnada se notificara por estrados a los demás interesados —máxime que tampoco se ordenó en dicha sentencia—.
57. En ese sentido, si el actor de dicho juicio presentó su demanda el veinte de marzo de este año, y no existe alguna constancia o probanza en la que conste que dicho ciudadano tuvo conocimiento del acto impugnado en alguna fecha cierta, debe tenerse por oportuna la presentación de la demanda.
58. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2001, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.[30]
59. Legitimación e interés jurídico y legítimo. Se satisfacen ambos requisitos porque los juicios se promovieron por diversos ciudadanos indígenas del municipio de Santiago Lachiguiri, Oaxaca, quienes acuden por su propio derecho y se ostentan con las siguientes calidades:
60. Respecto al juicio SX-JDC-108/2020, se colma el requisito ya que, Narciso Olivera Escobar, Génico Ramírez Benicio, Hermentino Cortés Santiago, Alfredo Reyes Villanueva y Freidy Benicio Orozco, fueron parte en el juicio principal, aunado a que aducen que la sentencia impugnada violenta en su perjuicio la forma tradicional en que se desarrollan las elecciones en su municipio.
61. Por cuanto hace a Dionicio Solana Orozco, Hilarino Galván Galván y José Antonio de Jesús Lozano, actores en el referido juicio, si bien no fueron parte en el juicio principal, aducen la misma vulneración, aunado a que Hilarino Galván Galván y José Antonio de Jesús Lozano fueron electos como síndico municipal y regidor de gobernación, respectivamente, en la Asamblea General Comunitaria de elección de dos de noviembre de este año, de la que aducen irregularidades en el método de elección.
62. Respecto al juicio SX-JDC-113/2020, se colma el requisito en análisis, toda vez que el actor ante esta Sala Regional (y ex agente municipal de la Agencia Municipal de Guigovelaga), también fue actor en el juicio principal y aduce que la sentencia impugnada le causa una afectación ya que al confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto local, no se revisó minuciosamente que no se respetó el derecho de votar y ser votados a los ciudadanos de las agencias municipales del municipio, ya que no se les permitió participar en los actos de preparación y organización de la elección.
63. En el juicio SX-JDC-115/2020 se satisfacen los requisitos de mérito, ya que el actor fue parte actora en la instancia local y aduce la misma violación que los actores de los otros juicios, respecto a sus derechos como habitante del municipio de Santiago Lachiguiri, Oaxaca.
64. Por último, se satisfacen los requisitos en análisis en el juicio SX-JDC-122/2020, ya que si bien el actor no fue parte en la instancia local, aduce una serie de violaciones a su derecho como habitante y representante común de la Agencia Municipal de San Miguel Lachiguiri, del municipio de Santiago Lachiguiri, Oaxaca.
65. Por lo cual cobran aplicación las jurisprudencias 7/2002 y 27/2011, de rubros: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[31] y “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”.[32]
66. Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos en virtud de que el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca establece que las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas. De ahí que no esté previsto en la legislación electoral de Oaxaca algún medio a través del cual puedan modificarse, revocarse o anularse las sentencias del Tribunal local.
67. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia de los juicios en que se actúa, resulta procedente analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.
68. En los juicios SX-JDC-108/2020, SX-JDC-113/2020 y SX-JDC-115/2020, se les reconoce el carácter de terceros interesados a Ciro Rivera Gonzáles, Filadelfo Martínez Chávez, Aníval Flores Vásquez, Florencio Torres López y Eleazar Martínez de la Rosa, quienes se ostentan como integrantes del Ayuntamiento de Santiago Lachiguiri, Oaxaca.
69. Sin embargo, no se le reconoce tal carácter a José Antonio de Jesús Lozano, por las razones que en párrafos posteriores se apuntarán.
70. En el juicio SX-JDC-115/2020, también se les reconoce el carácter de terceras interesadas a Norma Sandoval Vásquez, Sandra Luz Solana Ramírez, Elvia Martínez Ríos y Acela Galván Cortés, quienes se ostentan como ciudadanas indígenas e integrantes del Ayuntamiento de Santiago Lachiguiri, Oaxaca.
71. Lo anterior, en virtud de que los escritos de comparecencia presentados por los y las ciudadanas referidas cumplen con los requisitos para reconocerles tal carácter, con la excepción ya enunciada, como se explica a continuación.
72. Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, contiene los nombres y las firmas autógrafas de los comparecientes, además, se formularon las oposiciones a la pretensión de los actores mediante la exposición de argumentos.
73. Sin embargo, no se le reconoce tal carácter a José Antonio de Jesús Lozano, ya que, si bien su nombre se menciona en el preámbulo del escrito de comparecencia, lo cierto es que no consta su firma autógrafa, lo cual es un requisito indispensable para considerar que, quien rubrica un escrito, tuvo la intención de comparecer.
74. Por ende, la falta de firma autógrafa presupone la inexistencia de dicha intención, ya que no existe certeza sobre la voluntad de ejercer su derecho de acción.
75. Además, no pasa desapercibido que es actor en el juicio del expediente SX-JDC-108/2020 en donde sí consta su firma autógrafa en la demanda.
76. Oportunidad. El plazo de las setenta y dos horas, correspondiente a la publicación de los presentes medios de impugnación, transcurrió del siguiente modo:
77. En el juicio SX-JDC-108/2020, el plazo de setenta y dos horas transcurrió de las once horas con cincuenta y cinco minutos del diecinueve de marzo de este año, a la misma hora del veinticuatro de marzo siguiente, descontándose el veinte y veintiuno de ese mes por ser sábado y domingo, de acuerdo con lo informado por la autoridad responsable.[33]
78. De ahí que, si el escrito de comparecencia signado por Ciro Rivera Gonzáles y otros, se presentó el veinticuatro de marzo, a las once horas con veinticinco minutos, resulta indudable que su presentación fue oportuna.
79. En el juicio SX-JDC-113/2020, el plazo de setenta y dos horas transcurrió de las doce horas con veinte minutos del diecinueve de marzo del año en curso, a la misma hora del veinticuatro siguiente, descontándose el veinte y veintiuno por ser sábado y domingo, de acuerdo con lo informado por la autoridad responsable.[34]
80. Por tanto, si la presentación del escrito de comparecencia signado por Ciro Rivera Gonzáles y otros, se realizó el veinticuatro de marzo, a las once horas con veinticinco minutos, resulta indudable que su presentación fue oportuna.
81. En el juicio SX-JDC-115/2020, el plazo de setenta y dos horas transcurrió de las diecinueve horas con cincuenta y nueve minutos del diecinueve de marzo del año en curso, a la misma hora del veinticuatro siguiente, descontándose el veinte y veintiuno de marzo por ser sábado y domingo, de acuerdo con lo informado por la autoridad responsable.[35]
82. De ahí que, si los escritos de comparecencia signados por Ciro Rivera Gonzáles y otros, y por Norma Sandoval Vásquez y otras, respectivamente, se presentaron el veinticuatro de marzo, a las once horas con veinticinco minutos, resulta indudable que sus presentaciones fueron oportunas.
83. Legitimación. Se reconoce la legitimación de los y las comparecientes, debido a que se identifican como ciudadanos y ciudadanas indígenas, así como integrantes del Ayuntamiento de Santiago Lachiguiri, Oaxaca.
84. Interés jurídico. Se cumple este requisito, ya que los y las comparecientes tienen un derecho incompatible con el de los actores, debido a que son concejales del Ayuntamiento de Santiago Lachiguiri, y consideran que la elección celebrada el dos de noviembre de dos mil diecinueve debe prevalecer. Lo cual, es contrario a la pretensión de los actores.
85. En consecuencia, debido a que se encuentran cumplidos los requisitos referidos, se les reconoce el carácter de terceros interesados y terceras interesadas.
86. Es de destacar que, con base en la jurisprudencia 22/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”,[36] los planteamientos de quienes comparecen serán tomados en cuenta al momento de realizar el estudio de fondo de la controversia en esta sentencia.
87. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, las aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, constituiría un obstáculo procesal que impediría a este órgano jurisdiccional realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.
88. En primer lugar, Ciro Rivera Gonzáles y otros, comparecientes en los juicios SX-JDC-108/2020 y SX-JDC-113/2020 aducen como causales de improcedencia la falta de interés jurídico, así como el consentimiento y firmeza, como a continuación se explica.
89. Mencionan que, a Narciso Olivera Escobar —actor en el SX-JDC-108/2020— y a Amando Espino Martínez —actor en el SX-JDC-113/2020—, la sentencia impugnada no afecta sus intereses jurídicos porque tanto a ellos como habitantes de la cabecera municipal, como a la demás ciudadanía de las agencias municipales, no se les impidió votar ni ser votados, ni se les violentó algún otro derecho como sería el negarles el acceso a la Asamblea General Comunitaria de elección o el registro de sus planillas.
90. Asimismo, aducen que los impugnantes no controvirtieron la Asamblea General Comunitaria celebrada el quince de octubre de dos mil diecinueve —en la que se decidió el cambio del método electivo—, sino que impugnaron la convocatoria que fue una consecuencia de dicha Asamblea, por lo cual incurrieron en un consentimiento de los actos primigenios ahí emitidos.
91. En segundo lugar, Ciro Rivera Gonzáles y otros, así como Norma Sandoval Vásquez y otras, comparecientes en el SX-JDC-115/2020, aducen como causal de improcedencia que los actores de dicho juicio carecen de interés jurídico.
92. Refieren que Sadot Torres Lerdo y los demás demandantes a quienes representa —actores en ese juicio—, carecen de interés jurídico porque son ciudadanos de la cabecera municipal donde residen y no de las agencias municipales, de ahí que no puedan alegar la violación de un derecho ajeno que no les causa perjuicio alguno.
93. En suma, advierten que, en la demanda local, los actores impugnaron la supuesta violación de los derechos político-electorales de Sadot Torres Lerdo, motivo por el cual ahora no pueden ampliar sus pretensiones en favor de los derechos político-electorales de la ciudadanía de las agencias municipales.
94. Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, las causales de improcedencia invocadas son infundadas, por lo siguiente.
Falta de interés jurídico en los juicios SX-JDC-108/2020, SX-JDC-113/2020 y SX-JDC-115/2020
95. Respecto a los juicios SX-JDC-108/2020 y SX-JDC-115/2020, si bien es cierto que los promoventes son integrantes de la cabecera municipal y vienen en defensa de los derechos de la ciudadanía de las agencias municipales lo cual no afecta directamente sus derechos político-electorales, también es cierto que, tienen interés para impugnar la sentencia del Tribunal local.
96. Lo anterior, ya que, se agravian de la sentencia que confirmó la validez de la elección de autoridades municipales que se rige por un sistema normativo interno en donde, a su parecer, no se permitió a todos los integrantes del municipio participar en el cambio de método electivo ni en la organización de la elección.
97. De ahí que, en atención al principio de tutela judicial efectiva, el juicio puede ser promovido por un ciudadano de la comunidad considere la transgresión a los derechos y autonomía que en sus formas propias de elección y a los derechos político-electorales de votar y ser votados, por tanto, los actores cuentan con interés legítimo para promover los medios de impugnación, con independencia de que les asista o no la razón.
98. Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 9/2015, de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.[37]
99. Respecto a la manifestación de que, Amando Espino Martínez, actor del juicio SX-JDC-113/2020, carece de interés jurídico para impugnar la sentencia del Tribunal local, ya que, no se afectó su derecho político-electoral de votar y ser votado ni se le violentó algún otro derecho como sería el negarles el acceso a la Asamblea de Elección o el registro de su planilla, también es infundado.
100. Lo anterior, porque el actor del referido juicio es integrante y exagente municipal de la Agencia de Guigovelaga perteneciente al municipio de Santiago Lachiguiri, Oaxaca, quien aduce que no se respetó el derecho de votar y ser votados de la ciudadanía que conforma las agencias municipales, ni el derecho para participar en los actos de preparación y organización de la elección.
101. De ahí que, contrario a lo externado por quienes comparecen como terceros interesados, los actores sí cuentan con interés jurídico para impugnar la sentencia del Tribunal local, al expresar agravios relativos a la violación de derechos de carácter político-electoral en contra de su comunidad.
102. Por cuanto a que los actores del SX-JDC-115/2020, representados por Sadot Torres Lerdo, no pueden ampliar su pretensión inicial alegando vulneraciones a los derechos político-electorales de la ciudadanía de las agencias municipales, porque ante el Tribunal local fueron en defensa de derechos personales del referido ciudadano, no atiende a una causal de improcedencia, sino que la respuesta es materia del fondo del asunto.
103. Lo anterior, ya que, para arribar a una conclusión sobre tal planteamiento, es necesario realizar el estudio correspondiente entre la demanda local y la presentada ante esta autoridad jurisdiccional federal.
Consentimiento y firmeza de actos previos
104. Respecto a esta causal de improcedencia consistente en que, Amando Espino Martínez, actor en el juicio SX-JDC-113/2020, de manera previa no controvirtió la Asamblea General Comunitaria celebrada el quince de octubre de dos mil diecinueve —en la que se decidió el cambio del método electivo—, sino que impugnó la convocatoria que fue una consecuencia de dicha Asamblea, por lo cual incurrió en un consentimiento, es infundada.
105. Lo anterior, ya que, la causal de improcedencia debe estar dirigida al presente juicio federal y, por ende, si se quiere referir a un consentimiento debería ser a la sentencia ahora impugnada, no a un acto distinto, pues como lo pretende el compareciente no se actualizaría tal improcedencia.
106. Además, con independencia de lo que impugnara previamente, lo cierto es que, ante el Tribunal local se inconformó por una serie de supuestas irregularidades en la preparación de la elección así como durante la Asamblea General Comunitaria en la que se eligieron concejales y por la calificación que realizó el Instituto local de dicha elección, y ante esta instancia jurisdiccional federal, aducen agravios encaminados a demostrar que, a su consideración, en la sentencia impugnada incorrectamente se confirmó la validez de dicha elección.
107. Este Tribunal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.
108. Se justifica lo anterior con la jurisprudencia 9/2014 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.[39]
109. En tal sentido, se procede a identificar el contexto social, político y cultural del municipio de Santiago Lachiguiri, Oaxaca.
110. Ubicación. Se localiza en la Región del Istmo de Tehuantepec al sureste del estado, en las coordenadas 95°32' longitud oeste y 16°41' latitud norte, a una altura de 800 metros sobre el nivel del mar.
111. Limita al norte con el municipio de San Juan Mazatlán, al sur con los municipios de Santa María Totolapilla y Santa María Jalapa del Marqués, al oriente con los municipios de Santiago Ixcuintepec y Nejapa de Madero, al poniente con los municipios de Guevea de Humboldt y Santa María Guienagati. Su distancia aproximada a la capital del Estado es de 248 km.
112. En la siguiente imagen se encuentra resaltado el Municipio de Santiago Lachiguiri, Oaxaca.
113. Localidades que lo conforman. Sus principales localidades son Guigovelaga, San Miguel, Santa María Coatlán, Llano de Libre, Piedra Siete, Piedra Frijol y Villa la Esperanza; su actividad económica es la agricultura.
114. Forma de gobierno. Se rige por sus usos y costumbres o su sistema normativo interno, y se integra por un presidente municipal, un síndico, siete regidores, y sus respectivos suplentes.
Pretensión y agravios de los actores
A) Pretensión
115. La pretensión de los actores de los cuatro juicios es que se revoque la sentencia del Tribunal local y, por ende, se declare la invalidez de la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales del ayuntamiento; asimismo, pretenden que se ordene reponer el proceso electivo, a partir del acuerdo en el que se determinó que la elección se llevaría por el método de planillas, a fin de fijar las reglas y generar las condiciones para participar en condiciones de igualdad.
B) Síntesis de agravios
116. En primer lugar, se sintetizarán los agravios expresados en el juicio SX-JDC-108/2020.
I. De manera particular, Hilarino Galván Galván y José Antonio de Jesús Lozano, quienes contendieron en la Asamblea General Comunitaria de elección de dos de noviembre de dos mil diecinueve, refieren como agravio que la autoridad responsable validó la elección sin analizar su inconformidad respecto a que no fueron propuestos mediante planilla, ya que de ser así hubieran integrado sus respectivas planillas y hubieran tenido tiempo para dar a conocer a la ciudadanía sus propuestas.
II. Consideran que el Tribunal local no fundó ni motivó la sentencia impugnada, en el considerando décimo, ya que resolvió sin ponderar los derechos político-electorales de los ciudadanos inconformes de la cabecera y agencias municipales.
Lo anterior, ya que hicieron del conocimiento del Tribunal local que, de manera unilateral, el quince de octubre de dos mil diecinueve, la autoridad municipal que estaba en funciones realizó un cambio en el método electivo sin consultar de manera previa al resto de la ciudadanía si estaban de acuerdo, lo cual vulneró la institución comunitaria que tradicionalmente han desarrollado en la elección de sus concejales.
De ahí que, consideran que el Tribunal local fue omiso en analizar esa inconformidad y únicamente se limitó a argumentar que la asamblea de quince de octubre de ese año cumplió con las formalidades para determinar el cambio de elección, sin citar fundamentos legales que sustentaran sus argumentos, pues consideran que debió tomar en cuenta que también deben cumplirse los principios establecidos en el Convenio 69 de la Organización Internacional del Trabajo, así como en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y tratados internacionales que exigen que toda consulta se realice con carácter previo a la adopción de la modalidad susceptible de afectar derechos indígenas, lo cual no ocurrió.
Asimismo, consideran que el Tribunal local dejó de observar que una asamblea no es suficiente para considerarse como una determinación de adopción de cambio de método electivo, aunado a que en dicha asamblea no se fijó el plazo para registrar planillas.
III. Refieren que tampoco valoró que, en el acta de Asamblea General Comunitaria de dos de noviembre del año pasado, se dio la oportunidad para registrar planillas en un lapso de una hora, lo cual consideran que es un tiempo limitado para integrar una planilla y dar a conocer el plan de trabajo de quienes tenían la intención de participar.
IV. Consideran que el Tribunal local se limitó a decir que los agravios que expusieron ante esa instancia eran infundados, sin que motivara la causa de tales carencias de fundamentación.
V. Aducen falta de exhaustividad y de congruencia en la sentencia impugnada, así como una falta de análisis del contexto pluricultural de la comunidad.
118. Para sustentar tales argumentos los actores transcriben el voto particular emitido en la sentencia impugnada, consistente en que de las constancias de los expedientes acumulados se advierte que no se respetó el derecho de votar y ser votados a los ciudadanos de las agencias municipales, ni de participación y organización para el proceso electivo.
119. Asimismo, que del acta de quince de octubre de dos mil diecinueve, se obtiene que ese día fue cuando la asamblea electiva reconoció el derecho de las agencias municipales para participar en el proceso electivo de concejales, de ahí que, el comparativo que realizó el Instituto local del total de ciudadanos que han participado previamente en esas elecciones sólo contempla a los ciudadanos que pertenecen a la cabecera, no así a quienes integran las agencias.
120. En tercer lugar, se sintetizarán los agravios expresados en el juicio SX-JDC-122/2020.
VI. El actor considera que el Tribunal local incurrió en una indebida motivación e indebido estudio del agravio de violación a los derechos de petición, acceso a la justicia e igualdad.
Aduce que el Tribunal local no valoró ni estudió los argumentos que fueron puestos a su consideración relativos a que el Instituto local no atendió sus solicitudes realizadas el ocho y diez de diciembre del año pasado sobre expedirle copias certificadas de la elección.
Lo anterior porque el Tribunal únicamente se limitó a decir que en autos no obran los escritos de petición a los que el actor hizo referencia, además de que no los anexó en su demanda y por ello no se acreditó que las supuestas peticiones se realizaran ante el Instituto local, pero que sí obraba en autos un oficio dirigido a Amando Espino Martínez en el que dicho Instituto le otorgó copias de los expedientes de elección.
Sin embargo, a dicho del actor sí anexó a su demanda copias simples de los escritos de petición, por lo que considera que el Tribunal local no estudió ni valoró las documentales presentadas.
VII. Aduce que, en la demanda señaló que el Instituto local no respetó el proceso de mediación que solicitaron los integrantes de las agencias municipales para atender lo relativo a su participación (previo a la elección) y que, al respecto, la autoridad responsable dijo que, de las constancias que obran en autos, no se advertía la solicitud del actor para iniciar un proceso de mediación para atener lo referente a la participación de las agencias.
Además, considera incorrecto que el Tribunal local argumentara que con la mesa de trabajo llevada a cabo el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, el Instituto local abrió el espacio de mediación conforme a lo establecido en los artículos 284 y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, lo cual a juicio del actor fue incorrecto porque dicha mesa se celebró con posterioridad a la Asamblea General Comunitaria de elección y su intención era celebrar una mesa de trabajo para los actos previos y no sobre la calificación de la elección.
VIII. El actor manifiesta que el Tribunal local realizó un estudio indebido al agravio consistente en que se negó la participación de la agencia municipal en la elección.
Le agravia que la autoridad responsable argumentara que no existían medios probatorios suficientes para deducir que no se permitió participar a la Agencia Municipal de San Miguel Lachiguiri, y que tomara como referencia la posible participación de la Agencia Municipal de Guigovelaga.
A su consideración, el Tribunal local debió verificar si la documentación que obra en los expedientes es verídica o no, y no sólo basarse en la posible participación de una agencia, sino que debió considerar los argumentos en los que expresó que no se previeron todos los mecanismos para ejercer sus derechos de votar y ser votados.
IX. Indebido estudio de agravio a la violación al sistema normativo interno por el cambio de método de elección sin consulta previa de la comunidad.
Aduce que el Tribunal local no consideró los argumentos que narraron respecto a la violación de sus derechos al cambiar el método de elección porque no se tomó en cuenta la participación de las agencias municipales.
Lo anterior, pues a su parecer únicamente basó su estudio en lo que el Instituto local manifestó, pero no entró al fondo del asunto, además de que la sentencia es confusa y superflua al momento de analizar esos agravios.
X. Indebido estudio al agravio de violación a los documentos de elección, desconociendo al regidor de reclutamiento; y violación a los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica.
Considera que no se valoró la prueba superveniente en la que el representante del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo General del Instituto local señaló que hubo un cambio a los documentos del expediente de elección que se presentaron ante el Instituto local.
Además, señala que el Tribunal local no realizó un verdadero estudio ni consideraron las pruebas que aportó relativas a que la autoridad municipal cambió los documentos de elección que entregó al Instituto local, lo que transgredió los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica.
Lo anterior, ya que el Tribunal local señaló que los actores no pudieron acreditar que Sadot Torres Lerdo haya sido electo como regidor de reclutamiento, toda vez que de las pruebas aportadas sólo se anexó una fotografía de un pizarrón por lo que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin embargo, a dicho del actor, el Tribunal local sólo se enfocó en las pruebas aportadas por Sadot Torres Lerdo, y no en los señalamientos hechos en su demanda en la que se hicieron las precisiones respectivas.
Aduce que tampoco valoró que, en la minuta de trabajo de ocho de diciembre, las autoridades municipales y el Instituto local le reconocieron el carácter de concejal electo a Sadot Torres Lerdo.
Refiere que tampoco se valoró el escrito de diecinueve de noviembre por el cual dicho ciudadano manifiesta que se le violaron los derechos de votar y ser votado al excluirlo de la integración del cabildo.
De igual forma considera que, se violentan los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, toda vez que se observa que el Instituto local permitió que la autoridad municipal realizara diversos cambios en la designación de concejales, en las actas de convocatoria y asamblea y, probablemente, a los demás documentos, de lo cual el Tribunal local no se pronunció.
XI. Indebido estudio a la transgresión a los principios de paridad de género y de progresividad.
Aduce que el Tribunal local no estudió los planteamientos respecto a que el expediente de elección fue modificado, ya que se confió del acuerdo del Instituto local en el que se señaló que, en la Asamblea General Comunitaria de elección de un total de novecientas veintiséis (926) personas, trescientas treinta y seis (336) eran mujeres, sin embargo, sólo hizo referencia a la vertiente activa, es decir, a que tuvieron oportunidad de votar, pero sin valorar la vertiente pasiva y que fueran mujeres de las agencias municipales.
Además de que tampoco valoró que únicamente se contemplaron a cinco mujeres de los dieciocho puestos de concejales, las cuales fueron ubicadas en puestos secundarios, sin tomar en cuenta la integración paritaria en sus vertientes vertical y horizontal.
Metodología de estudio
121. Se analizará primero el agravio marcado con el número romano I; posteriormente, y de manera conjunta, los agravios identificados con los números romanos II y IX al consistir en una supuesta falta de fundamentación y motivación del Tribunal local respecto al cambio de método electivo sin la participación de las agencias municipales
122. Posteriormente, se analizarán los agravios III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI de manera individual.
123. De ahí que, por cuestión de método, serán analizados de la forma propuesta, sin que genere una afectación a los actores, pues lo trascendental es que todos sean estudiados, con sustento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[40]
Postura de los terceros interesados de los expedientes SX-JDC-108/2020, SX-JDC-113/2020 y SX-JDC-115/2020
124. Como se mencionó en el acápite respectivo, los argumentos de los terceros interesados se analizarán en el fondo de esta sentencia. En esa tesitura, corresponde fijar dichos planteamientos.
125. Ciro Rivera Gonzáles y otros, terceros interesados en los juicios señalados, aducen que, si bien el método electivo se modificó, esto no fue en perjuicio de las agencias municipales, toda vez que no existía un método en el cual se incluyera su participación, además de que éstas siguen nombrando a sus agentes municipales conforme a sus sistemas normativos indígenas sin la injerencia del Ayuntamiento o de los ciudadanos de la cabecera municipal.
126. Asimismo, refieren que el cambio de método de opción múltiple a planillas fue el método más razonable, pertinente y práctico para que participaran las agencias municipales, además de que los requisitos para que integraran sus planillas quedó reservado a las propias agencias conforme a sus propios sistemas normativos indígenas.
127. Además, refieren que las agencias municipales fueron notificadas a través de sus agentes el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, por lo que contaron con nueve días para integrar sus planillas, lo cual no realizaron a pesar de haber tenido el tiempo razonable y suficiente para ello.
128. Por otra parte, aducen que la parte actora no controvirtió la Asamblea General Comunitaria de quince de octubre de dos mil diecinueve, en la que se decidió el cambio de método electivo, sino que concentró su acción, inteligencia y tiempo en impugnar la convocatoria emitida el veintidós de octubre de ese año, por lo cual el cambio de método electivo es un acto consentido.
129. Consideran que respecto a la fecha en que se celebró la elección siempre se ha realizado en la primera semana de noviembre de cada tres años, de ahí que el haberla celebrado el dos de noviembre no alteró la práctica tradicional reconocida en el dictamen de la DESNI.
130. Por cuanto hace al requisito establecido de hablar lengua zapoteca en su variante local, es un requisito ya previsto en el dictamen de la DESNI, el cual es razonable en atención al alto número de habitantes del municipio que lo hablan y que, por tanto, les da identidad cultural como municipio indígena.
Postura de las terceras interesadas en el expediente SX-JDC-115/2020.
131. Norma Sandoval Vásquez y otras, terceras interesadas en dicho expediente, refieren que no se vulneraron los derechos de las agencias municipales, ya que, para permitir su participación en la Asamblea General Comunitaria de elección, se establecieron reglas de gran flexibilidad, aunado a que se estableció que los requisitos para conformar sus planillas serían conforme a sus propios sistemas normativos.
132. Asimismo, aducen que la convocatoria para la Asamblea General Comunitaria de elección se les notificó con nueve días de anticipación, en la cual se especificó clara y expresamente que dicha asamblea se celebraría el dos de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que los ciudadanos de las agencias no pueden alegar que se confundieron porque hubo dos asambleas el uno y dos de noviembre.
133. Mencionan que, en la asamblea celebrada el uno de noviembre de ese año, únicamente participó la ciudadanía de la cabecera municipal para elegir conforme a sus usos y costumbres a quienes conformarían la planilla que sería registrada el día siguiente.
134. Refieren que, en la Asamblea General Comunitaria de elección de dos de noviembre, asistió el Agente Municipal de Guigovelaga, quien se autoexcluyó de la Asamblea por no tener conformada una planilla, a pesar de que contó con nueve días naturales para hacerlo.
135. Asimismo, mencionan que la Agencia Municipal de San Miguel, de manera expresa y por escrito, manifestó que no participaría en la Asamblea General Comunitaria de elección.
136. Por otra parte, expresan que no existe un acta de asamblea de la Agencia Municipal de Guigovelaga por la cual se le diera el mandato al exagente municipal para impugnar el Acuerdo del Consejo General del Instituto local que validó la elección de concejales.
137. En otro aspecto, consideran que, al ser mujeres integrantes del Ayuntamiento, se cumplió con la paridad de género, dado que, de derivado de la elección y posterior procedimiento legal-administrativo, el cabildo está integrado por cuatro mujeres propietarias de nueve.
138. Así, estiman que, la manifestación de los actores de que se cometió un acto arbitrario y discriminatorio en contra de Sadot Torres Lerdo, no es correcta, ya que fue suplido por una mujer en un “ajuste de género”, lo cual fue un acto necesario para acercarse a la paridad de género en el Municipio de Santiago Lachiguiri, Oaxaca. Además, se suplió a dicho ciudadano en razón de que obtuvo el penúltimo lugar de votos.
Cuestión jurídica por resolver
139. Una vez expuestos los agravios de los actores y los planteamientos de los terceros interesados, conviene precisar el tópico sobre el cuál versará la presente resolución.
140. En esencia, la litis se centra en determinar si fue correcto que el Tribunal local confirmara el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-331/2019 por el cual se validó el acta de la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales para el Ayuntamiento de Santiago Lachiguiri, Oaxaca, con base en que no se vulneraron los derechos político-electorales de votar y ser votados de los integrantes de las agencias municipales ni de Sadot Torres Lerdo como candidato para conformar el ayuntamiento.
Marco normativo
141. Con la finalidad de tener un contexto normativo relativo a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, se enuncia lo siguiente.
142. El artículo 1, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
143. El artículo 2 del mismo ordenamiento, en sus primeros párrafos, dispone que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
144. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
145. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
146. Conforme con la previsión del artículo 2 citado, apartado A, los pueblos indígenas tienen el derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, con apego a los derechos fundamentales.
147. Por su parte, dicha disposición normativa en su apartado A, fracción III, señala que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
148. No obstante, también dispone que “en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales”.[41]
149. Además, en su apartado A, fracción VII, señala que los pueblos y comunidades, como parte de su libre determinación, tienen autonomía para elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
150. En esta misma línea directriz, el artículo 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, considera que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.
151. Asimismo, el artículo 8, apartado 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
152. Por su parte, el artículo 34 de la Declaración de las Naciones Unidas dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
153. A su vez, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.
154. Dichos numerales, en esencia, señalan que el estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.
155. La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de Derecho Público y gozan de derechos sociales.
156. Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.
157. En el mismo sentido, el artículo 25, fracción II, de esa disposición señala que la Ley protegerá las prácticas democráticas en todas las comunidades del estado de Oaxaca, para la elección de sus ayuntamientos —en los términos establecidos por el artículo 2, apartado A, fracciones III y VII de la Constitución federal y 16 de la propia Constitución local—.
158. Adicionalmente, el tercer párrafo, de esa fracción establece, en lo que interesa, que en ningún caso las instituciones y prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas.
159. En esa lógica, se advierte que, si bien los pueblos y comunidades indígenas tienen, entre otros, el derecho a elegir a sus autoridades en conformidad con sus prácticas tradicionales, dicho ejercicio está restringido pues en ningún caso las practicas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
160. Asimismo, en el caso de las comunidades indígenas debe entenderse que son las normas propias del sistema normativo interno las que delimitan el ejercicio de ese derecho.
Postura de esta Sala Regional
161. Los motivos de agravio serán analizados en el orden propuesto en el acápite de metodología de estudio de la presente sentencia.
162. En consideración de esta Sala Regional, el agravio identificado con el número romano I, relativo a que la autoridad responsable validó la elección sin analizar la inconformidad respecto a que Hilarino Galván Galván y José Antonio de Jesús Lozano no fueron propuestos mediante planilla, ya que de ser así hubieran integrado sus respectivas planillas y hubieran tenido tiempo para dar a conocer a la ciudadanía sus propuestas, es inoperante.
163. Tal calificativa atiende a que, de una lectura minuciosa de la demanda presentada ante el Tribunal local, este motivo de agravio no se expuso ante esa autoridad.
164. De ahí que, al no someterse al conocimiento de la autoridad jurisdiccional local, ésta estuvo imposibilitada para emitir un pronunciamiento al respecto.
165. Por tanto, lo aducido ante esta Sala Regional consiste en un agravio novedoso, el cual no puede ser analizado, toda vez que no existe un pronunciamiento previo por parte del Tribunal local.
166. Sobre este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 150/2005 de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN",[42] cuyo criterio estriba en que resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.
167. De manera que, cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, es decir, se debe combatir las consideraciones que la sustentan, pero no se puede introducir cuestiones ajenas que no fueron planteadas en la demanda primigenia o en una eventual ampliación de demanda.
168. Ahora, es cierto que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en determinados medios de impugnación, como en el que nos ocupa, procede la suplencia en la expresión deficiente de los agravios.
169. Así, en juicios incoados por integrantes de comunidades indígenas, se ha sostenido que, ante la ausencia de agravios, puede haber suplencia de los mismos, teniendo como límite la congruencia, es decir, estudiar un agravio totalmente novedoso rompería con la congruencia que limita la litis derivada de la cadena impugnativa.
170. Por ende, no se puede llegar al extremo que, bajo el amparo de esa figura procesal, se analice un agravio que no fue planteado en la instancia previa y que la autoridad responsable no tuvo oportunidad de conocer, pues ello equivaldría a sustituirse en la tarea y carga que tienen las partes en los procesos jurisdiccionales y toda la cadena impugnativa, pues de lo contrario se atentaría contra el equilibrio procesal.
171. Por ende, como ya se adelantó, el agravio es inoperante porque los actores en ningún momento plantearon en su demanda local el agravio que ante esta instancia pretenden hacer valer.
172. Por cuanto hace a los agravios identificados con los números romanos II y IX, relativos a que el Tribunal local no fundó ni motivó su sentencia respecto a las inconformidades en contra de que la autoridad municipal que estaba en funciones realizó el cambio de método electivo sin consultar al resto de la ciudadanía del municipio si estaban de acuerdo, además de que tampoco se estableció el plazo para registrar planillas, con lo cual se vulneraron los derechos político-electorales de las agencias municipales pues no se les permitió participar en la organización y preparación de la elección, esta Sala Regional los califica como infundados.
173. Lo anterior, porque de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local analizó los motivos por los cuales no se violentaron los derechos de las agencias municipales para participar en la organización de la elección, así como para decidir si estaban de acuerdo con el cambio de método electivo.
174. En primer lugar, se observa que la autoridad responsable hizo alusión a la Asamblea General Comunitaria de quince de octubre de dos mil diecinueve, en la que se encontraban presentes los habitantes de la cabecera municipal y se sometió a consideración darles participación en la elección a las agencias municipales, en la cual se acordó permitir dicha participación.
175. De ahí que, el Tribunal local refirió que, en atención a que fue una decisión que debían tomar los integrantes de la cabecera municipal, la cual fue aprobada, las autoridades municipales determinaron que era necesario un cambio de método electivo para que las agencias pudieran participar y, por tanto, se cambió del método tradicional al método por planillas.
176. Así, el Tribunal local consideró en su sentencia que fue en dicha asamblea en donde se les reconoció a las agencias municipales sus derechos de votar y ser votados y que, si bien no acudieron a la deliberación sobre su inclusión y no se consensó su participación, lo cierto es que no les generó ningún perjuicio porque se les notificó que serían incluidos en las elecciones y el cambio de normas electivas.
177. Por tanto, si los actores aducen que el Tribunal local no fundó ni motivó su sentencia en este aspecto, a juicio de esta autoridad jurisdiccional federal no les asiste la razón, pues tal y como lo razonó la autoridad responsable, el hecho de que las agencias municipales no fueran convocadas a la asamblea de quince de otubre de dos mil diecinueve, atendió a que se trató de una deliberación que debían tomar los integrantes de la cabecera municipal para, primeramente, decidir si se permitiría la inclusión de las agencias o no, para posteriormente identificar de qué manera se haría la inclusión.
178. Lo anterior no transgrede los derechos de las agencias municipales, pues es un hecho no controvertido que, en los procesos electivos previos de autoridades del Ayuntamiento, no participaban, de ahí que, al ser la primera vez que se les incluyó, no tenían un derecho previo adquirido ni un modo para votar y ser votados en esos cargos.
179. Por ende, la forma en que se decidió su inclusión y el cambio de método electivo no les deparó ninguna afectación, tal y como lo sostuvo la autoridad responsable.
180. Respecto al planteamiento de que el Tribunal local dejó de observar que en la asamblea de quince de octubre no se fijó el plazo para el registro de planillas, tampoco les asiste la razón porque, en la sentencia impugnada se analizó que, si bien no quedó precisado en la asamblea ni en la convocatoria, lo cierto es que, el cambio de método electivo es nuevo, por lo cual la comunidad no contaba con periodo de campaña, sin embargo, ello no les generaba afectación a los actores toda vez que, en las mismas asamblea y convocatoria se dijo que el dos de noviembre de dos mil diecinueve, en la Asamblea General Comunitaria de elección, se registrarían las planillas.
181. Es decir, no se acredita ningún impedimento para que las agencias municipales participaran activa y pasivamente en la elección de dos de noviembre, pues contaron con el lapso de diez días —del veinticuatro de octubre al habérseles notificado la convocatoria el veintitrés, al dos de noviembre en que debían acudir a la Asamblea electiva— para integrar su o sus planillas y, el día de la asamblea electiva registrarlas tal y como se estableció en la convocatoria.
182. En suma, del acta de la asamblea de elección, se observa que se abrió el lapso de una hora para que, quienes no hubieran conformado su planilla, pudieran hacerlo, lo cual abona a determinar que no existió un impedimento ni restricción para que las agencias municipales registraran sus respectivas planillas, pues a pesar de contar con diez días para ese efecto, se dio una hora extra durante el desarrollo de la elección, sin que registraran alguna planilla.
183. Por tanto, contrario a lo aducido por los actores, esta Sala Regional advierte que el Tribunal local expuso las motivaciones que le permitieron arribar a su determinación, para lo cual analizó el acta de asamblea de quince de octubre de ese año, así como la convocatoria para la Asamblea General Comunitaria de elección que tuvo lugar el dos de noviembre de esa misma anualidad. De ahí lo infundado del agravio.
184. No obstante a la calificativa de este agravio, esta Sala Regional exhorta a la cabecera municipal para que, en las subsecuentes elecciones, los integrantes de las agencias municipales sean tomados en cuenta desde los actos preparatorios de la elección, toda vez que, a partir de esta elección en que se reconoció su derecho a participar para votar y ser votados como integrantes del ayuntamiento, cuentan con el derecho de, en las siguientes elecciones, formar parte de las decisiones para llevarlas a cabo.
185. Por cuanto hace al agravio identificado con el número romano III, tendiente a demostrar que el Tribunal local no valoró que, en el acta de Asamblea General Comunitaria de dos de noviembre del año pasado, se dio la oportunidad para registrar planillas en un lapso de una hora, lo cual consideran que es un tiempo limitado para integrar una planilla y dar a conocer el plan de trabajo de quienes tenían la intención de participar, esta Sala Regional lo califica como infundado.
186. Dicha calificativa atiende a que, contrario a lo manifestado por los actores, el Tribuna local analizó que, derivado de la asamblea de quince de octubre de dos mil diecinueve, el veintidós de octubre siguiente, se dio a conocer a la ciudadanía de la cabecera y de las agencias municipales que el método de elección sería a través de planillas.
187. En esa línea argumentativa, adujo que la ciudadanía de todo el municipio tuvo conocimiento de que la elección se llevaría a cabo el dos de noviembre siguiente a través del nuevo método electivo, por lo cual los ciudadanos que desearan participar estaban en aptitud de conformar sus respectivas planillas y con ello acudir a la Asamblea electiva a registrarlas y contender.
188. Por tanto, sostuvo que los actores no tuvieron el lapso de una hora para registrar a sus planillas el dos de noviembre de ese año, sino que desde que se dio a conocer la convocatoria el veintidós de octubre, las agencias municipales tuvieron diez días para integrar sus planillas y acudir a la Asamblea General Comunitaria de elección.
189. Así, el Tribunal local expuso que el plazo de una hora que se dio el día de la elección fue para que las planillas que aún no se conformaban pudieran hacerlo y así estar en aptitud de solicitar su registro.
190. Al respecto, esta Sala Regional considera que no les asiste la razón a los actores, pues tal y como sostuvo el Tribunal local, estuvieron en posibilidad de conformar su planilla desde el momento es que se les notificó la convocatoria para la Asamblea General Comunitaria de elección de dos de noviembre de dos mil diecinueve, lo cual no aconteció en la especie. De ahí lo infundado del agravio.
191. Por cuanto hace al agravio identificado con el número romano IV, consistente en que el Tribunal local se limitó a decir que los agravios que expusieron ante esa instancia eran infundados, sin que motivara la causa de tales carencias de fundamentación, esta Sala Regional considera que es infundado.
192. Lo anterior, ya que si bien los actores no mencionan en específico a qué agravios se refieren, de la lectura de la demanda se deduce que es a la totalidad de los agravios, ya que el Tribunal local calificó todos como infundados.
193. Ahora, lo infundado del agravio expuesto ante esta instancia jurisdiccional federal, radica en que en cada calificación que realizó el Tribunal local de los agravios que se sometieron a su conocimiento, analizó, fundó y motivó el porqué de su determinación, tal y como se advierte en el estudió de fondo que realizó, visible de página treinta y seis a cincuenta y seis de la sentencia impugnada.
194. Respecto al agravio identificado con el número romano V, en donde los actores de los juicios SX-JDC-113/2020 y SX-JDC-115/2020, aducen una serie de planteamientos relativos a una falta de exhaustividad y de congruencia en la sentencia impugnada, así como una falta de análisis del contexto pluricultural de la comunidad, esta Sala Regional lo califica como inoperante.
195. Lo anterior, porque se advierte que los actores en dichos juicios insertaron el voto particular del Magistrado Presidente del Tribunal local emitido en la sentencia impugnada y hacen suyos los planteamientos del mencionado voto, sin que controviertan de manera directa y frontal la sentencia impugnada.
196. Así, acceder a la solicitud de los actores con la mera referencia de estimar como suyos argumentos expuestos por un magistrado disidente en un voto particular, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia controversial, que los hace inoperantes.
197. Lo anterior, porque conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al promover los juicios y recursos establecidos en ese ordenamiento legal, se exige que los actores expresen de manera clara los hechos en que basan la impugnación, los conceptos de agravio que, en su opinión, les cause el acto o resolución controvertida, así como los preceptos presuntamente violados.
198. Asimismo, sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 23/2016, de rubro “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”.[43]
199. En esa lógica, el planteamiento de los terceros interesados relativo a que, en la demanda presentada ante esta Sala Regional, Sadot Torres Lerdo pretende introducir nuevos agravios, resulta innecesario analizarlo, pues, como quedó establecido, la totalidad de los agravios del son inoperantes por ser una reiteración del voto particular emitido por el Magistrado disidente del Tribunal local.
200. Por cuanto hace al agravio identificado con el número romano VI, en el cual el actor del expediente SX-JDC-122/2020 aduce que el Tribunal local incurrió en una indebida motivación e indebido estudio del agravio de violación a los derechos de petición, acceso a la justicia e igualdad.
201. Así como que no valoró ni estudió los argumentos que fueron puestos a su consideración relativos a que el Instituto local no atendió sus solicitudes realizadas el ocho y diez de diciembre del año pasado sobre expedirle copias certificadas de la elección.
202. Lo anterior porque el Tribunal únicamente se limitó a decir que en autos no obran los escritos de petición a los que el actor hizo referencia, además de que no los anexó en su demanda y por ello no se acreditó que las supuestas peticiones se realizaran ante el Instituto local, pero que sí obraba en autos un oficio dirigido a Amando Espino Martínez en el que dicho Instituto le otorgó copias de los expedientes de elección.
203. Sin embargo, a dicho del actor sí anexó a su demanda copias simples de los escritos de petición, por lo que considera que el Tribunal local no estudió ni valoró las documentales presentadas.
204. Al respecto, esta Sala Regional estima que el agravio deviene inoperante.
205. Se advierte que, en la sentencia impugnada, el Tribunal local adujo que en autos no obran los escritos a los cuales los actores hacen referencia y que tampoco los anexaron en su demanda.
206. Sin embargo, de un análisis a las constancias que conforman los expedientes del juicio que se resuelve, se observan los escritos signados por Gabriel Reyes Santos y otros ciudadanos recibidos en la Oficialía de Partes del Instituto local el ocho y trece de diciembre de dos mil diecinueve (por así constar en el sello de acuse de recibido de dicho Instituto),[44] en los que solicitaron copias certificadas o cotejadas del expediente de la elección del municipio de Santiago Lachiguiri, Oaxaca.
207. De ahí que, contrario a lo dicho por el Tribunal local, en autos sí existe la solicitud de copias certificadas al Instituto local, situación que no analizó al momento de emitir la sentencia impugnada.
208. En suma, relativo a que incorrectamente el Tribunal local justificó que sí obraba en autos un oficio dirigido a Amando Espino Martínez en el que dicho Instituto le otorgó copias de los expedientes de elección, le asiste la razón al actor.
209. Lo anterior porque de la lectura de los escritos recibidos en la Oficialía de Partes del Instituto local el ocho y trece de diciembre, no se advierte que quienes lo suscribieran mencionaran como autorizado para recibir las copias certificadas solicitadas al ciudadano Amando Espino Martínez.
210. En esa lógica, se colige que el Tribunal local no realizó una revisión minuciosa de las constancias que obran en autos, pues de ser así, hubiera arribado a una determinación diferente, ya que, tal y como afirma el actor, el Instituto local no entregó las copias certificadas solicitadas y la autoridad responsable pasó desapercibida tal situación.
211. Sin embargo, esta Sala Regional considera que, a pesar de que le asiste la razón porque el Tribunal local no valoró sus escritos de solicitud, a ningún fin jurídico eficaz llevaría ordenar algún efecto tal como la emisión de las copias certificadas solicitadas.
212. Ello, porque en el momento procesal en el que nos encontramos, resulta obvio que el actor ya estuvo en condiciones de conocer el contenido del expediente de elección, tan es así que los demás signantes del escrito de solicitud impugnaron ante el Instituto local el acta de la asamblea de elección y, posteriormente, impugnaron ante el Tribunal local la validez del acta.
213. Respecto al agravio identificado con el número romano VII, consistente en que en la demanda señaló que el Instituto local no respetó el proceso de mediación que solicitaron los integrantes de las agencias municipales para atender lo relativo a su participación (previo a la elección) y que, al respecto, la autoridad responsable dijo que, de las constancias que obran en autos, no se advertía la solicitud del actor para iniciar un proceso de mediación para atener lo referente a la participación de las agencias.
214. Así como que, considera incorrecto que el Tribunal local argumentara que con la mesa de trabajo llevada a cabo el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, el Instituto local abrió el espacio de mediación conforme a lo establecido en los artículos 284 y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, lo cual a juicio del actor fue incorrecto porque dicha mesa se celebró con posterioridad a la Asamblea General Comunitaria de elección y su intención era celebrar una mesa de trabajo para los actos previos y no sobre la calificación de la elección.
215. Esta Sala Regional considera que tal agravio es infundado.
216. En efecto, con independencia de que el Tribunal local expusiera que de las constancias que obran en autos no se desprende que la parte actora solicitara que se iniciara un proceso de mediación para atender lo relativo a la participación de las agencias municipales, esta Sala Regional advierte que obra un escrito signado por diversos ciudadanos denominados “El Grupo Lachiguireño” dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto local en el cual solicitaron que la Presidenta Municipal llevara cabo una mesa de trabajo para los efectos ya relatados.[45]
217. Dicho escrito fue remitido por la Directora Ejecutiva de la DESNI a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Santiago Lachiguiri, por ser la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud.[46]
218. Asimismo, obra un escrito signado por Gabriel Reyes Santos y otros ciudadanos,[47] recibido en la Oficialía de Partes del Instituto local el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, por el cual solicitaron que se convocara a las autoridades del municipio para tomar acuerdos relativos a la participación de las agencias municipales en la Asamblea General Comunitaria de elección que se celebraría el dos de noviembre, para que pudieran ser convocados al sufragio en sus vertientes activa y pasiva sin limitación alguna.
219. Ahora bien, en consideración de esta Sala Regional, si bien es cierto que existen los escritos a los que hace referencia el actor, por los cuales se solicitaron mesas de trabajo para tratar temas tendientes a la participación de las agencias municipales, de la lectura íntegra de ellos no se advierte que solicitaran que en dichas mesas se trataran tópicos relacionados al consenso del cambio de método electivo.
220. Así las cosas, el actor no puede argumentar que la autoridad responsable no valoró que el Instituto local no llevó a cabo las mesas de conciliación que solicitó para consensar el cambio de método electivo, ya que, como ha quedado de manifiesto, en los escritos referidos no se planteó esa solicitud específica.
221. Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, fue correcto que el Tribunal local argumentara que en autos no obran las peticiones que refiere el actor.
222. De ahí lo infundado del agravio.
223. Respecto al agravio identificado con el número romano VIII, consistente en que el Tribunal local argumentó que no existen medios probatorios suficientes para deducir que no se permitió participar a la Agencia Municipal de San Miguel Lachiguiri, y que tomara como referencia la posible participación de la Agencia Municipal de Guigovelaga.
224. Asimismo, consideran que el Tribunal local debió verificar si la documentación que obra en los expedientes es verídica o no, y no sólo basarse en la posible participación de una agencia, sino que debió considerar los argumentos en los que expresó que no se previeron todos los mecanismos para ejercer sus derechos de votar y ser votados.
225. A juicio de esta Sala Regional, el agravio es infundado, por lo siguiente.
226. La autoridad responsable argumentó que no podía estudiar el agravio de los actores porque únicamente efectuaron planteamientos vagos e imprecisos, sin proporcionar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, y tampoco aportaron elementos de prueba para acreditar de manera indiciaria lo que aducían.
227. Ahora bien, esta autoridad jurisdiccional federal, analizó lo planteado por los actores ante el Tribunal local, así como la respuesta que éste les dio y, en ese sentido, es posible arribar a la conclusión de que, en efecto, los actores no aportaron pruebas para acreditar su dicho, aunado a que, en autos que obran en los expedientes tampoco existen elementos para verificar su afirmación.
228. Asimismo, cabe mencionar que en autos obra la notificación de la convocatoria para la elección que se llevaría a cabo el dos de noviembre de dos mil diecinueve, misma que contiene la firma de recibido del Agente Municipal de San Miguel con fecha veintitrés de octubre de ese año.[48]
229. Ello, permite arribar a la conclusión de que, la notificación de la convocatoria para la elección constituye un acto por el cual se dio inclusión a las agencias para asistir a la asamblea electiva de fecha y hora señaladas en la convocatoria, sin que ello aconteciera en la especie, situación que no puede ser atribuible a la cabecera municipal pues, como quedó expresado, se notificó debidamente sobre la asamblea electiva.
230. De ahí, lo infundado del agravio.
231. El agravio identificado con el número romano X, consistente en que el Tribunal local no realizó un verdadero estudio ni consideró las pruebas que aportó relativas a que la autoridad municipal cambió los documentos de elección que entregó al Instituto local, lo que transgredió los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica.
232. Lo anterior, ya que el Tribunal local señaló que los actores no pudieron acreditar que Sadot Torres Lerdo haya sido electo como regidor de reclutamiento, toda vez que de las pruebas aportadas sólo se anexó una fotografía de un pizarrón por lo que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin embargo, a dicho del actor, el Tribunal local sólo se enfocó en las pruebas aportadas por Sadot Torres Lerdo, y no en los señalamientos hechos en su demanda en la que se hicieron las precisiones respectivas.
233. Aduce que tampoco valoró que, en la minuta de trabajo de ocho de diciembre, las autoridades municipales y el Instituto local le reconocieron el carácter de concejal electo a Sadot Torres Lerdo.
234. Refiere que tampoco se valoró el escrito de diecinueve de noviembre por el cual dicho ciudadano manifiesta que se le violaron los derechos de votar y ser votado al excluirlo de la integración del cabildo.
235. De igual forma considera que, se violentan los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, toda vez que se observa que el Instituto local permitió que la autoridad municipal realizara diversos cambios en la designación de concejales, en las actas de convocatoria y asamblea y, probablemente, a los demás documentos, de lo cual el Tribunal local no se pronunció.
236. A consideración de esta Sala Regional, tal motivo de agravio deviene infundado.
237. Tal calificativa obedece a que, aunado a lo que argumentó el Tribunal local, se advierte que la Presidenta Municipal que estaba en funciones remitió al Instituto local, el diez de diciembre de dos mil diecinueve, un informe respecto a los acontecimientos del municipio.[49]
238. Ahí se expuso que respecto a Sadot Torres Lerdo no existió la violación a su derecho de ser votado, toda vez que, él participó en las ternas para integrar la planilla que contendería en la elección de concejales municipales el dos de noviembre de ese año, sin embargo, no alcanzó el número de votos necesarios que le permitieran quedar integrado en dicha planilla y, por esa razón, fue él a quien se destituyó para cumplir con el principio de paridad de género.
239. Asimismo, de las constancias que obran en los expedientes, no se advierte que Sadot Torres Lerdo haya sido electo como regidor de reclutamiento, toda vez que, en el acta de la Asamblea General Comunitaria de elección de dos de noviembre, no aparece su nombre en la planilla de quienes contendieron para integrar el cabildo y, por lógica, no pudo resultar ganador de una regiduría si no contendió.
240. Respecto a que, en la minuta de trabajo de ocho de diciembre, las autoridades municipales y el Instituto local le reconocieron tácitamente el carácter de concejal electo a Sadot Torres Lerdo, lo cierto es que, en el pase de lista de asistentes, si bien asistió dicho ciudadano y su nombre está dentro del rubro “ciudadanos electos para el periodo 2020-2022”, lo cierto es que pudo tratarse de un error en el pase de lista y asentamiento del nombre en ese rubro.
241. No obstante, ello no es motivo suficiente para considerar que Sadot Torres Lerdo tuviera reconocido tal carácter, pues como ya se mencionó, su nombre no se registró en la planilla que contendió en la Asamblea General Comunitaria de elección de dos de noviembre por las razones ya expuestas.
242. Por cuanto hace a que tampoco se valoró el escrito de diecinueve de noviembre por el cual dicho ciudadano manifiesta que se le violaron los derechos de votar y ser votado al excluirlo de la integración del cabildo, se advierte de la sentencia impugnada que el Tribunal local sí atendió los planteamientos de Sadot Torres Lerdo, tan es así que hizo alusión a la prueba que aportaron relativa a la copia simple de la impresión de un pizarrón, cuya imagen no es nítida; razón por la cual no es posible otorgar valor probatorio, ya que al tratarse de una prueba técnica requiere cumplir diversos requisitos para su perfeccionamiento, lo cual no aconteció en el caso concreto.
243. Por cuanto hace a la manifestación de que el Tribunal local violentó los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, toda vez que se observa que el Instituto local permitió que la autoridad municipal realizara diversos cambios en la designación de concejales, en las actas de convocatoria y asamblea y, probablemente, a los demás documentos, de lo cual el Tribunal local no se pronunció.
244. Tampoco les asiste razón a los actores, ya que, el Tribunal adujo en su sentencia que, solo existe un acta de convocatoria para la Asamblea General Comunitaria de elección, la cual fue recibida por los agentes municipales tal y como consta de las firmas de acuse de recibido.
245. Asimismo, adujo que sólo existe un acta de Asamblea General Comunitaria de elección, la cual es de fecha dos de noviembre de dos mil diecinueve, sin que exista alguna otra acta o documento que permita observar que se generó la confusión que aducen los actores.
246. Ahora bien, esta autoridad jurisdiccional federal, advierte que en autos existen dos convocatorias, una que contiene los días uno y dos de noviembre de dos mil diecinueve, y otra que contiene únicamente el dos de noviembre.
247. Sin embargo, a pesar de existir ambas convocatorias, lo cierto es que sólo se les notificó a los agentes municipales la concerniente al dos de noviembre de ese año, tan es así que, sólo esa convocatoria tiene las firmas de acuse de recibido de los agentes municipales.
248. Además, en la convocatoria que contiene ambas fechas si bien pudiera causar confusión porque en la convocatoria para el uno de noviembre está listado como punto de orden del día “elección de los concejales al Ayuntamiento de Santiago Lachiguiri” y en la convocatoria para el dos de noviembre está listado como punto de orden del día “registro de planilla de los concejales al Ayuntamiento de Santiago Lachiguiri”, lo cierto es que sólo esta última fue notificada a los agentes, de ahí que esa era la Asamblea a la que debían acudir con sus respectivas planillas.
249. En suma, refiere que la autoridad responsable no valoró que el Instituto local permitió que la autoridad municipal realizara cambios a las actas de convocatoria, asamblea y posiblemente a los demás documentos que integran el expediente, sin embargo, no menciona a qué cambios de documentación se refiere en específico, de ahí que el agravio sea infundado.
250. Respecto al agravio identificado con el número romano XI, consistente en el supuesto indebido estudio a la transgresión a los principios de paridad de género y de progresividad:
251. Aduce que el Tribunal local no estudió los planteamientos respecto a que el expediente de elección fue modificado, ya que se confió del acuerdo del Instituto local en el que se señaló que, en la Asamblea General Comunitaria de elección de un total de 926 participantes, 336 eran mujeres, sin embargo, sólo hizo referencia a la vertiente activa, es decir, a que tuvieron oportunidad de votar, pero sin valorar la vertiente pasiva y que fueran mujeres de las agencias municipales.
252. Además de que tampoco valoró que únicamente se contemplaron a cinco mujeres de los dieciocho puestos de concejales, las cuales fueron ubicadas en puestos secundarios, sin tomar en cuenta la integración paritaria en sus vertientes vertical y horizontal.
253. En consideración de esta Sala Regional, tal motivo de agravio deviene infundado, como se explica.
254. Con independencia de que en la convocatoria no se estableciera que debía respetarse en principio de paridad de género en la integración de las planillas, esta Sala Regional advierte que, el día de la elección, durante la Asamblea, se dio el lapso de una hora para que quienes no hubieran registrado sus planillas pudieran hacerlo, así como para que, la planilla que ya estaba integrada pudiera hacer los ajustes necesarios para cumplir con la paridad de género.
255. En otro aspecto, si bien es cierto que, en la planilla ganadora únicamente dos mujeres quedaron como propietarias en las regidurías de salud y reclutamiento (con sus respectivas suplentes), también es cierto que Hilarino Galván Galván (quien obtuvo el cargo de síndico municipal) y José Antonio de Jesús Lozano (quien obtuvo el cargo de regidor de gobernación), no tomaron posesión de sus respectivos encargos.
256. De ahí que, el Presidente Municipal electo para el periodo 2020-2022, giró dos oficios en donde les requirió para que tomaran el cargo en un plazo no mayor a cinco días hábiles, apercibidos que en caso de no hacerlo sus suplentes serían llamados para que entraran en ejercicio definitivo del cargo, sin embargo, dichos ciudadanos no acudieron a tomar posesión de sus cargos.[50]
257. Por tanto, se giraron oficios a los suplentes de dichos cargos sin que comparecieran a tomar protesta de los cargos como propietarios síndico y regidor.
258. En ese orden, el veinticinco de enero de dos mil veinte, los integrantes del Ayuntamiento llevaron cabo una sesión extraordinaria en la cual se trató el tema de información, análisis, discusión y toma de acuerdos, respecto a la negativa de los concejales propietarios y suplentes de segunda y cuarta fórmula para integrarse al Ayuntamiento y fungir los cargos de síndico municipal y regidor de gobernación.[51]
259. En la sesión se decidió llamar a Elvia Martínez Ríos y a Acela Galván Cortés, por ser quienes aparecían en la constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto local como concejales suplentes de la séptima y octava fórmula de concejales correspondientes a las regidurías de salud y ecología, con el fin de preguntarles si otorgaban su consentimiento para designarlas como síndica municipal y regidora de gobernación y, en caso de aceptar, rindieran su protesta de Ley para integrarse al Ayuntamiento.
260. Ahora, se trajo a colación lo anterior, toda vez que, con base en ese acontecimiento, se observa que el Ayuntamiento quedó conformado por cuatro mujeres de nueve cargos en carácter de propietarias.
261. En ese orden, si bien la paridad de género no se logró en la Asamblea General Comunitaria de elección de dos de noviembre, lo cierto es que en la actualidad dicho Ayuntamiento está conformado paritariamente.
262. Lo anterior, sin dejar de observar que lo ideal es que desde la emisión de la convocatoria se contemple que la integración de las planillas debe cumplir con la paridad de género, de ahí que, durante la elección no sea necesario reintegrar nuevamente la planilla para lograr tal fin.
263. En esa lógica, esta Sala Regional exhorta a la autoridad municipal en funciones para que, en el próximo periodo electivo, emitan la convocatoria con la especificación de que deberá cumplirse con la paridad de género.
264. Todo lo expuesto es acorde a los planteamientos de las terceras y los terceros interesados, porque su intención al comparecer con tal carácter fue demostrar que no se vulneró el derecho de las agencias municipales de votar y ser votados en la elección de autoridades del ayuntamiento de Santiago Lachiguiri, Oaxaca.
265. En ese orden, al resultar inoperantes e infundados los agravios de los actores, esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-113/2020, SX-JDC-115/2020 y SX-JDC-122/2020 al diverso SX-JDC-108/2020, por lo cual deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE; por estrados a los actores de los juicios SX-JDC-113/2020 y SX-JDC-115/2020 por así solicitarlo en sus escritos de demanda, así como estrados electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a los terceros interesados y a los demás interesados; asimismo, personalmente a los terceros interesados, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio a las labores de esta Sala Regional, en cuanto dicha autoridad determine que las condiciones sanitarias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) lo permitan; de manera electrónica a los actores del juicio SX-JDC-108/2020 por así solicitarlo en su demanda y a los actores SX-JDC-122/2020 en los correos electrónicos proporcionados mediante un diverso escrito de solicitud, en atención al Acuerdo General 4/2020; por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, anexando copia certificada de la presente sentencia para cada autoridad.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 27, apartado 6, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en el Acuerdo General 4/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al punto tercero del Acuerdo dictado por esta Sala Regional el diecisiete de marzo relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta Institución y personas que acudan a sus instalaciones.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agreguen al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos, y devuélvanse las constancias originales.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se citará como Tribunal local o autoridad responsable.
[2] JNI/84/2019, JNI/07/2020 y JDCI/04/2020.
[3] En adelante se citará como Instituto local o IEEPCO.
[4] Dictamen visible de foja 3 a 13 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-108/2020.
[5] En adelante se citará como DESNI por sus siglas.
[6] Informe visible a foja 344 del referido cuaderno accesorio.
[7] Convocatoria visible a foja 198 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-108/2020.
[8] Convocatoria visible a foja 147 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-108/2020.
[9] Convocatoria para el dos de noviembre visible a foja 239 del cuaderno accesorio referido.
[10] Copia certificada de las convocatorias notificadas a los agentes municipales, con acuse de recibido, visibles de fojas 373 a 375 del mencionado cuaderno accesorio.
[11] Acta de Asamblea consultable de foja 240 a 293 del mismo cuaderno accesorio.
[12] Acuerdo que obra en autos del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-108/2020, de foja 73 a 79.
[13] Sentencia consultable de foja 261 a 312 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-108/2020.
[14] La sentencia fue aprobada por mayoría de votos.
[15] Las fechas que se mencionen a continuación corresponderán al año dos mil veinte, salvo mención diferente.
[16] Aprobado el 26 de marzo de 2020.
[17] Aprobado el 27 de marzo de 2020.
[18] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf
[19] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020
[20] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).
[21] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2011&tpoBusqueda=S&sWord=8/2011.
[22] En términos de lo previsto por los artículos 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 260, párrafo 1, y 287, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
[23] Tal y como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
[24] Consultable en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/media/pdf/1f47c16ef136d8e.pdf.
[25] Cédula y razón de notificación personal consultables a fojas 257 y 258 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-108/2020.
[26] Cédula de notificación por estrados visible a foja 260 del cuaderno accesorio referido.
[27] En atención a la Ley Federal del Trabajo, artículo 74, fracción III, que establece que será día de descanso obligatorio el tercer lunes de marzo en conmemoración del veintiuno de marzo.
[28] Razón y cédula de notificación personal visibles en fojas 317 y 318 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-108/2020.
[29] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/.
[30] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12. Así como en https://www.te.gob.mx/iuse/
[31] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[32] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[33] Certificación de plazo consultable al reverso de la foja 34 del expediente SX-JDC-108/2020.
[34] Certificación de plazo visible al reverso de la foja 66 del expediente SX-JDC-113/2020.
[35] Certificación de plazo consultable al reverso de la foja 58 del expediente SX-JDC-115/2020.
[36] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/.
[37] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/
[38] Consultable en http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20470a.html
[39] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/.
[40] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[41] Esta prohibición también se contempla en el artículo 25, apartado A, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
[42] Consultable en Novena Época, Registro: 176604, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005 Tesis: 1a./J. 150/2005, Página: 52
[43] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/.
[44] Escritos visibles a fojas 179 y 389 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-108/2020.
[45] Escrito visible a foja 16 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-108/2020.
[46] Oficio IEEPCO/DESNI/1986/2019 consultable a foja 37 del mismo cuaderno accesorio.
[47] Consultable a foja 50 del cuaderno accesorio referido.
[48] Constancia visible a foja 374 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-108/2020.
[49] Informe consultable a foja 379 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-108/2020.
[50] Oficios visibles a fojas 144 y 151
[51] Acta visible a foja 186 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-108/2020.