SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-110/2020

PARTE ACTORA: ROBERTO PADILLA LÓPEZ, OTRAS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA

COLABORADORA: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta de marzo de dos mil veinte.

ACUERDO DE SALA que se dicta a fin de determinar respecto a la solicitud de medidas cautelares realizada en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Roberto Padilla López, junto con otras ciudadanas y ciudadanos indígenas vecinos del municipio de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, contra la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[1] que confirmó la declaración de validez de la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Pedro Mártir[2], Ocotlán, Etla, Oaxaca, realizada el trece de octubre del mismo año.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Estudio de la procedencia de las medidas cautelares

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina como medida cautelar, que es procedente dar vista a diversas autoridades del Estado de Oaxaca a fin de que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, lleven a cabo las acciones que sean necesarias para inhibir las conductas que aduce el actor.

Lo anterior debido a que de un estudio preliminar de las constancias de autos y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, se advierte que los promoventes aducen la posible afectación a la integridad física y libertad, derivado de supuestos actos de intimidación, desacreditación y amenazas que atribuyen al Ayuntamiento, mismas que podrían constituir la comisión de posibles ilícitos.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente:

1.           Primera Asamblea de elección. El diez de septiembre de dos mil diecinueve el Ayuntamiento emitió la convocatoria[3] para la asamblea electiva a realizarse el veintinueve de septiembre del mismo año, día en que dio inicio la asamblea, pero fue suspendida ante la falta de quorum legal para su instalación[4] por lo que se acordó realizar una nueva asamblea.

2.           Segunda Asamblea de elección. El veintitrés[5]  de septiembre de dos mil diecinueve el Ayuntamiento emitió la convocatoria[6] para la segunda asamblea electiva, la cual dio inicio el seis de octubre del mismo año, pero fue suspendida ante la falta de quorum legal para su instalación[7] por lo que se acordó realizar una nueva asamblea.

3.           Tercera Asamblea de elección. El seis de octubre de dos mil diecinueve el Ayuntamiento emitió la convocatoria[8] para la tercera asamblea electiva, la cual se realizó el día trece de octubre del mismo año, en la cual, tras instalarse la mesa de los debates, resultaron electas y electos concejales municipales para el periodo 2020-2022[9], las personas siguientes:

CARGO

PROPIETARIOS

SUPLENTES

Presidente Municipal

Adalberto López López

Leobigildo Samuel Aguilar

Síndica Municipal

Jesús Margarita Martínez

García

Eufemia Martínez García

Regidora de Hacienda

María Elpidia López García

Estela Luminosa Pablo

Martínez

Regidora Educación

Víctor Manuel García Ruiz

Oseas Hernández Vásquez

Regidor de Policía

Jacobo López López

Humberto Jacob Vásquez

López

Regidora de Equidad de Género

Raymunda López Vásquez

Adrián López Jiménez

4.           Sesión extraordinaria de cabildo. El trece de octubre de dos mil diecinueve se reunieron[10] las y los entonces integrantes del Ayuntamiento con la finalidad de tomar acuerdos para organizar y celebrar la asamblea electiva del Municipio, en la cual, se aprobó emitir convocatoria[11] para que se realizara el veinte de octubre siguiente.

5.           Informe del Presidente Municipal. El dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, el entonces titular del Ayuntamiento presentó un escrito ante el IEEPCO para informar que la asamblea electiva instalada el trece de octubre fue suspendida por la realización de actos de violencia, y que el Cabildo determinó emitir convocatoria para una nueva asamblea a celebrarse el veinte de octubre del mismo año.[12]

6.           Cuarta Asamblea de elección. El veinte de octubre de dos mil diecinueve tuvo verificativo la asamblea electiva convocada para dicha fecha, en la cual, tras instalarse la mesa de los debates, resultaron electas y electos concejales municipales para el periodo 2020-2022[13], las personas siguientes:

CARGO

PROPIETARIOS

SUPLENTES

Presidente Municipal

Roberto Padilla López

Froilán Méndez López

Síndico Municipal

Julián Padilla Martínez

Edmundo Elpidio Martínez Padilla

Regidora de Hacienda

Alejandrina Martínez López

Sara Martínez Padilla

Regidor Educación

Eradio Ismael Martínez López

Sebastián Martínez Chávez

Regidora de Policía

Lucía Ruíz Martínez

Constantina López López

Regidora de Equidad de Género

Roza Martínez Padilla

Nubia Cira Martínez López

7.           Reunión de trabajo. El veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, se reunieron[14] integrantes del entonces Ayuntamiento, de la mesa de los debates que fungieron en las asambleas electivas celebradas el trece y el veinte de octubre, las y los ciudadanos electos en ambas asambleas, así como personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del IEEPCO, a fin de mediar las controversias relacionadas con la elección de su Municipio.

8.           Después de las intervenciones de las y los presentes, concluyeron terminar el proceso de mediación y solicitaron que el Consejo General del IEEPCO calificara la elección.

9.           Calificación de la elección. El veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del IEEPCO emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-385/2019, mediante el cual, calificó como jurídicamente válida la asamblea electiva realizada el trece de octubre del mismo año en el Municipio.[15]

10.       Juicio ciudadano federal per saltum. El treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, ciudadanas y ciudadanos del Municipio presentaron demanda de juicio ciudadano federal ante el IEEPCO a fin de impugnar el acuerdo referido en el numeral anterior.

11.       Una vez recibida la demanda y demás documentación ateniente, el nueve de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-10/2020, dentro del cual, el diez de enero siguiente se dictó el Acuerdo de Sala en que se determinó la improcedencia del juicio federal y reencauzó la demanda para que el Tribunal local conociera la controversia planteada.

12.       Resolución impugnada. El siete de marzo de dos mil veinte, el TEEO emitió sentencia en el expediente JDC/06/2020, en la que determinó confirmar el acuerdo del IEEPCO referido en el numeral 9, en los términos siguientes:

(…)

R E S U E L V E

PRIMERO. Este Tribunal del Estado de Oaxaca es competente para resolver el presente juicio, en términos del considerando PRIMERO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se reencauza el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave JDC/06/2020, a Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos, en términos del Considerando SEGUNDO de esta sentencia.

TERCERO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los actores, por las razones expuestas en el considerando OCTAVO de este fallo.

CUARTO. Se confirma el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-385/2019, así como la constancia de mayoría y validez expedida a favor de los concejales electos en la asamblea de trece de octubre de dos mil diecinueve.

QUINTO. Notifíquese a las partes en términos del considerando NOVENO de esta resolución.

(…)

 

13.       Acuerdo General 5/2020 del TEEO. El veinte de marzo del año que transcurre, el pleno del TEEO emitió un Acuerdo General mediante del cual, determinó suspender todas sus actividades del veinte de marzo hasta el veinte de abril, con motivo de la declaración oficial de la Organización Mundial de la Salud (OMS) respecto a que la enfermedad del Coronavirus (COVID-19) es una pandemia de carácter global.

14.       Acuerdo sobre medidas por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). El veinticuatro de marzo del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo de la Secretaría de Salud por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

15.       El referido acuerdo establece en su ARTÍCULO SEGUNDO, que se suspenden temporalmente las actividades de los sectores público, social y privado que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas a partir de dicha fecha y hasta el diecinueve de abril de dos mil veinte; lo anterior por el reconocimiento del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México y su declaratoria como enfermedad grave de atención prioritaria.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

16.       Presentación. El dieciocho de marzo de la presente anualidad, Roberto Padilla López, junto con otras ciudadanas y ciudadanos habitantes y vecinos del Municipio de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, promovieron el presente juicio contra la sentencia señalada en el parágrafo que antecede.

17.       Recepción y turno. El veintisiete de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, y demás constancias del expediente al rubro indicado; en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-110/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

18.       Solicitud electrónica. El veintiocho de marzo del año en curso, se recibió en la cuenta institucional cumplimientos.salaxalapa@te.gob.mx, un correo electrónico mediante el cual Roberto Padilla López y Juan López García, ostentándose como ciudadanos indígenas y actores en el expediente SX-JDC-110/2020, remitieron un escrito en formato electrónico en el que, entre otras cuestiones, solicitan a esta Sala Regional que dicte medidas cautelares en su favor, a fin de salvaguardar su integridad y sus derechos humanos.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

19.       La materia sobre la que versa la presente determinación compete a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[16].

20.       Lo anterior, porque se trata de determinar lo conducente respecto a la solicitud de medidas cautelares realizada por dos de los actores del presente juicio a fin de salvaguardar su integridad y derechos humanos, por lo que se estima que se debe estar a la regla señalada en la jurisprudencia en cita y, por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, actuando en colegiado, quien emita la determinación que en derecho corresponda.

SEGUNDO. Estudio de la procedencia de las medidas cautelares

21.       De un estudio integral de las constancias del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que la pretensión del actor es que se revoque la determinación del TEEO que confirmó la validez de la elección realizada el trece de octubre en el Municipio.

22.       Con motivo del desahogo de la cadena impugnativa, los promoventes aducen que la autoridad que resultó electa ha desplegado actos que ponen en peligro su integridad y derechos humanos.

23.       En efecto, en el escrito referido en el numeral 15 de este Acuerdo de Sala, se advierten las manifestaciones que se transcriben a continuación:

()

2. Derivado de la presentación del medio de impugnación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal electoral local, el día sábado 21 de marzo del año 2020, Bajo Protesta De Decir Verdad Manifestamos que los ciudadanos electos supuestamente el día 13 de octubre y que tomaron posesión, convocaron a una asamblea general comunitaria, con el objeto supuestamente de tratar asuntos relacionados con la contingencia por la propagación del llamado “CORONAVIRUS”, sin embargo al momento de comenzar la reunión las autoridades municipales encabezadas por el Ciudadano Adalberto López López con el Carácter de Presidente Municipal, comenzaron a realizar un linchamiento público, argumentando lo siguiente: “Compañeros, estas personas son lo peor, fueron al tribunal electoral a impugnarme a mi cuando sabemos que ya soy presidente y que nadie va a poder quitarme, debemos castigarlos pero un castigo severo para que aprendan, ustedes que opinan”, sin embargo, al momento de hacer dichas argumentaciones la gente comenzó a inconformarse, externando al presidente municipal lo siguiente: “señor presidente, esta reunión no era para estos asuntos, usted nos citó para tratar el tema del coronavirus, y además usted sabe que su elección no se llevó a cabo, usted nos está mintiendo, usted de verdad es un traidor a nuestra comunidad, manipuló los documentos a su conveniencia, además, tenemos derecho de inconformarnos con una elección que no se llevó a cabo”.

Una vez que escuchó dichas manifestaciones el presidente municipal de manera grosera y déspota manifestó que no tenía más que tratar con los ciudadanos y que se cancelaba la reunión, sin embargo, horas más tarde acudió a nuestros domicilios particulares y de forma prepotente nos manifestó que en caso de seguir con la impugnación nos demandaría y tendríamos represalias, argumentando lo siguiente: “Miren, es mejor que dejen las cosas como están, ya somos autoridades y ahora el gobierno está de nuestro lado, si continúan con esto los voy a demandar y el gobierno me dará la razón y me va a dar gusto que los metan a la cárcel, si ya me creyeron una vez, creen que no lo volverán hacer (sic), yo si estoy bien respaldado y más ahora que tengo el recurso para repartir, así que ya saben o se calman o los meto a la cárcel, ya les advertí”.

Por ello acudimos a ustedes Ciudadanos Magistrados para hacer de su conocimiento los actos realizados por el Presidente Municipal solicitando se dicten medidas cautelares a fin de salvaguardar nuestra integridad o alguna afectación a nuestra persona por ejercer libremente nuestros derechos constitucionales, en la medida de que el Presidente Municipal y su cabildo se abstengan de seguir realizando actos de intimidación, desacreditación y amenazas en contra de los suscritos por haber externado nuestra inconformidad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a ustedes Ciudadanos Magistrados atentamente solicito lo siguiente:

(…)

CUARTO: Se dicten las medidas cautelares a favor de los suscritos por los actos cometidos por el Presidente Municipal a fin de salvaguardar nuestra integridad y nuestros derechos humanos.

(…)

24.       A partir de tal planteamiento y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, esta Sala Regional considera que ha lugar a emitir medidas cautelares a fin de salvaguardar la integridad física de los solicitantes.

25.       Al respecto es importante resaltar que de manera ordinaria no habría lugar a atender la solicitud, toda vez que se presentó de manera electrónica, por lo que carece de firma autógrafa que acredite fehacientemente la voluntad del promovente conforme al contenido de la jurisprudencia 12/209 de rubro “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.[17]

26.       Sin embargo, se considera que en el caso se actualizan dos situaciones excepcionales que permiten a esta Sala Regional atender la solicitud de protección realizada por los actores, a saber: 1) el contexto del reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México y reducir el desplazamiento y concentración de personas, con motivo de las actuaciones judiciales del conocimiento de los tribunales electorales; y 2) es un hecho público y notorio que el Tribunal responsable emitió el acuerdo general 5/2020, por medio del cual, determinó suspender todas sus actividades del veinte de marzo hasta el veinte de abril, con motivo de la declaración oficial de la Organización Mundial de la Salud (OMS) respecto a que la enfermedad del Coronavirus (COVID-19) es una pandemia de carácter global.

27.       Ante dicho contexto, se estima como una restricción extrema al ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la presentación del escrito de petición en forma física y autógrafa ante el Tribunal responsable, además de ser notoria la dificultad y riesgo que implica el traslado para su presentación directa ante esta Sala Regional, cuando el domicilio de la parte actora se señala en la ciudad de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, lugar de donde se guarda una distancia aproximada de cuatrocientos treinta y dos kilómetros (432 Km)[18].

28.       En ese sentido, se consideran procedentes las medidas solicitadas, debido a que, de lo narrado por el actor y de un estudio preliminar de las constancias de autos, se advierte la posible afectación a la integridad física o la libertad de los solicitantes, de acreditarse las supuestas amenazas proferidas por el titular del Ayuntamiento.

29.       Toda vez que de las constancias aportadas por quien compareció a juicio en calidad de tercero interesado, se advierte que, la asamblea de veintiuno de marzo efectivamente se celebró. En este sentido, con independencia de que le asista la razón o no a la parte actora, en relación con la validez de la elección Municipal realizada el trece de octubre determinada por el IEEPCO y ratificada por el TEEO en la sentencia impugnada, esta Sala Regional considera procedente la emisión de medidas cautelares, conforme expone a continuación.

30.       La justicia cautelar tiene fundamento constitucional, al considerarse parte del Derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que su finalidad es garantizar la ejecutividad de una resolución jurisdiccional, así como la protección efectiva de derechos fundamentales.

31.       El proceso cautelar goza de autonomía por su peculiar estructura, grado de conocimiento diferenciado y particular canon para la adopción de la medida cautelar, a partir de una superficialidad que se distingue del conocimiento profundo y exhaustivo característico o propio de los procedimientos contenciosos, precisamente por la provisionalidad de sus resoluciones.

32.       En esas condiciones, la causa de la pretensión cautelar supone la acreditación de hechos que demuestren verosimilitud o apariencia del derecho invocado y el peligro en la demora, con base en un conocimiento periférico o superficial y aspiran a una anticipación en términos generales que autoriza a obtener una tutela provisional de los bienes o respecto de las personas involucradas en el proceso; hechos que, en el presente caso están relacionados con la posible afectación a la integridad física y/o libertad de los actores que presentaron la solicitud de protección cautelar.

33.       En este contexto, dado que la situación narrada por los actores puede constituir la comisión de diversos ilícitos con motivo del ejercicio del derecho de acceso a la justicia realizado en el presente juicio, esta Sala Regional considera conforme a Derecho adoptar medidas para garantizar la esfera jurídica y personal de los solicitantes.

34.       Al caso, es importante destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que cuando se advierta una violación a derechos humanos ajena a la controversia esencial que es materia del juicio, el órgano de amparo debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de investigar los hechos correspondientes, o que sea directamente responsable de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos[19].

35.       En este sentido, de manera preventiva y a efecto de evitar la posible consumación de hechos y/o actos irreparables en perjuicio de los actores solicitantes, esta Sala Regional determina que lo procedente es dar vista, como medida cautelar, con copia certificada del escrito descrito en el numeral 15 del presente Acuerdo, a las siguientes dependencias y órganos autónomos del Estado de Oaxaca:

     Secretaría General del Estado de Oaxaca;

     Fiscalía General del Estado de Oaxaca;

     Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca;

     Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca.

36.       Lo anterior, a fin de que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, lleven a cabo las acciones que sean necesarias a fin de inhibir las conductas que aducen los solicitantes, relacionadas con la posible afectación a la integridad física o libertad de los actores que presentaron la solicitud que motiva el presente Acuerdo.

37.       Asimismo, las citadas autoridades quedan vinculadas a informar a esta Sala Regional de las determinaciones y acciones que adopten, en términos del artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

38.       Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

PRIMERO. Se declaran procedentes las medidas cautelares en favor de Roberto Padilla López y Juan López García, en los términos del considerando SEGUNDO del presente Acuerdo.

SEGUNDO. Se da vista a la Secretaría General del Estado de Oaxaca; a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca y a la Secretaría de Seguridad Pública de la referida entidad federativa, para que lleven a cabo los actos previstos en la parte final del considerando SEGUNDO e informen a esta Sala Regional de las determinaciones y acciones que adopten.

NOTIFÍQUESE de manera electrónica a la parte actora; de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada del presente acuerdo, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como a la Secretaría General del Estado; a la Fiscalía General del Estado; a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo y a la Secretaría de Seguridad Pública, todas del Estado de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda y el Magistrado Enrique Figueroa Ávila, con el voto en contra del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, quien emite voto particular, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

EVA BARRIENTOS ZEPEDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL ACUERDO DE SALA SOBRE MEDIDAS CAUTELARES DICTADO EN LOS AUTOS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SX-JDC-110/2020.

Con el debido respeto a mi compañera magistrada y compañero magistrado, integrantes de esta Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no comparto el sentido del presente Acuerdo de Sala pues, en mi criterio, no debió dársele entrada al escrito presentado electrónicamente donde se solicitaron las medidas cautelares de mérito, y además, dado el bien jurídicamente tutelado que se encuentra bajo amenaza, son improcedentes ante esta instancia jurisdiccional electoral.

Como se encuentra relatado en el punto quince del apartado correspondiente a los antecedentes contextuales del caso, el veintiocho de marzo del año en curso, se recibió en la cuenta institucional: cumplimientos.salaxalapa@te.gob.mx, un correo electrónico mediante el cual Roberto Padilla López y Juan López García, ostentándose como ciudadanos indígenas y actores en el expediente SX-JDC-110/2020, remitieron un escrito en formato electrónico en el que, entre otras cuestiones, solicitan a esta Sala Regional que dicte medidas cautelares en su favor, a fin de salvaguardar su integridad y sus derechos humanos.

En dicho escrito, presentado electrónicamente, los actores adujeron lo que a su derecho e interés convino sobre los hechos y acontecimientos que, en su opinión, motivan la procedencia del dictado de las medidas cautelares correspondientes.

Sin embargo, debido a que la presentación del escrito se hizo en la cuenta de correo electrónico antes mencionada, tal situación implica que el ocurso carezca de firma autógrafa.

Ante tales circunstancias, considero que previo al dictado de las medidas cautelares, ante la falta de firma, se debían desplegar una serie de actuaciones procesales a fin de requerir la presentación del escrito en original, con el apercibimiento de tenerlo por no presentado ante la falta de consentimiento expreso y manifestación de la voluntad para instar al órgano jurisdiccional.

Debido a lo anterior, en mi opinión, se actualiza y debe aplicarse por identidad de razón la regla relativa a la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[20] el cual, a la letra dice lo siguiente:

Artículo 9.

“Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

[…]

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

[…]

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.”

[…]

En sintonía con lo anterior, el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[21] estatuye el procedimiento a seguir para los casos de desechamiento, sobreseimiento o para tener por no presentado un medio de impugnación en los siguientes términos:

[…]

Artículo 78.

El procedimiento para determinar el desechamiento de plano, el sobreseimiento o para tener por no presentado el medio de impugnación, será el siguiente:

I. Cuando se presente escrito de desistimiento:

a) El escrito se turnará de inmediato a la o el Magistrado que conozca del asunto;

b) La o el Magistrado requerirá a la parte actora para que lo ratifique en un plazo no mayor de setenta y dos horas siguientes a aquella en que se le notifique la determinación correspondiente, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento o bien la determinación de tener por no presentado el medio de impugnación; y

c) Una vez ratificado, se tendrá por no presentado el medio de impugnación o se dictará el sobreseimiento correspondiente.

II. El mismo procedimiento previsto en la fracción anterior se seguirá cuando quien aparentemente suscriba el escrito de demanda del medio de impugnación, desconozca expresa y fehacientemente la firma a él atribuida.

Además del escrito de desconocimiento de firma, deberá exhibir en original o copia certificada, los documentos oficiales que comprueben la identidad de quien se deslinda de la demanda.

[…]

En el caso, en mi criterio, se debía requerir la presentación del escrito con firma autógrafa para estar en posibilidad de dar trámite a las medidas cautelares solicitadas, o bien, ante su falta, proceder en conformidad y tenerlo por no presentado.

Lo anterior porque uno de los requisitos esenciales que debe satisfacer el escrito a través del cual se inste a un órgano jurisdiccional consiste en plasmar la firma autógrafa del ocursante.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción o bien promover dentro de un juicio, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito relativo, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

En congruencia con lo anterior, la falta de firma autógrafa en la promoción implica la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover e instar ante un órgano jurisdiccional que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial para dar trámite.

Así las cosas, dada la relevancia del requisito en estudio, la ley de la materia prevé como consecuencia de su incumplimiento la improcedencia de la solicitud al tener por no presentada la promoción.

Es decir, la improcedencia, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de promoción, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad de los promoventes, en el sentido de ejercer el derecho público de instar ante un órgano jurisdiccional.

Sobre esas premisas, debe decirse que, en el particular, la solicitud de medidas cautelares fue presentada por correo electrónico y recibido en la dirección: cumplimientos.salaxalapa@te.gob.mx, tal como se advierte de las constancias que obran en el sumario.

Así, dicha promoción se recibió en una cuenta electrónica cuya única finalidad es que la Sala Xalapa reciba promociones relativas al desahogo y cumplimiento de requerimientos, y no tiene la naturaleza de un buzón universal para todo tipo de promociones.

Por tanto, en el caso de los documentos remitidos por correo electrónico, subsiste la imposibilidad para cumplir el requisito establecido expresamente por el legislador en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la citada Ley de Medios, relativo a asentar la firma autógrafa del promovente, el cual no se satisface al remitir por la citada vía, la imagen escaneada del “escrito con la firma autógrafa”, como se pretende en el particular.

Sirve además como soporte jurídico a lo expuesto, la razón esencial de la jurisprudencia 12/2029 de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.[22]

No es obstáculo a lo anterior que la decisión de la mayoría se sustente en el hecho extraordinario que implica la pandemia mundial que se vive en razón del Coronavirus Covid-19.

En primer lugar, porque el sistema jurídico vigente no contempla la promoción o interposición por vía electrónica (o en línea) de los medios de impugnación en materia electoral, ni tampoco están previstos mecanismos de autentificación de la voluntad por esa vía.

En segundo lugar, porque, en ninguna parte de la promoción se menciona la imposibilidad de presentar el escrito dada esta circunstancia emergente de salud.

Incluso, se cuenta con diversas formas que son idóneas y expeditas, como el uso de las compañías de mensajería especializada, con las cuales se podría hacer llegar a las instalaciones de la Sala Xalapa el escrito que ostente la firma autógrafa.

Además, no existe disposición alguna en la Ley de Medios, ni en el Reglamento Interno, ni en los Acuerdos Generales de la Sala Superior, emitidos específicamente so pretexto de la problemática relativa al coronavirus Covid-19, en la que se establezca un régimen de excepción para instar de manera electrónica; o bien, en el que se exima a los promoventes de cumplir con la obligación de estampar su firma autógrafa.

En este orden de ideas, en mi criterio, no se tiene asidero jurídico válido con el cual se exima a los promoventes de cumplir con tal requisito indispensable y, por ende, se debió proceder de distinta forma, en los términos apuntados.

Ahora bien, al margen de no satisfacerse los requisitos de procedencia comentados, tampoco comparto la idea de otorgar las medidas cautelares solicitadas debido a lo siguiente.

Los promoventes, al margen de ser los actores del juicio ciudadano 110 de dos mil vente, en la especie y para efectos de las medidas cautelares, son ciudadanos que se inconforman con la actitud amenazante que fue asumida por la autoridad municipal electa -hasta el momento-.

Por tanto, si consideramos que los supuestos actos de intimidación y amenazas provienen de una autoridad electa, y dichos actos consisten en recibir una demanda y ser encarcelados; ello desde luego escapa a la materia y a la litis que corresponde analizar a esta Sala Regional; aún y cuando razonen que dichas amenazas son como resultado de haber promovido el juicio ciudadano en el que se actúa.

Ello porque el bien jurídicamente tutelado ya no es el acceso a la justicia electoral, sino atiende a la conservación de la libertad personal e integridad física supuestamente amenazada por una autoridad constituida en forma legítima.

Por tanto, en mi criterio, por incidir en ámbitos que escapan a la materia electoral, son improcedentes las medidas cautelares solicitadas al no guardar relación estrecha y directa con la litis que nos atañe; y en su lugar, se debieron dejar a salvo los derechos de los promoventes para que los hicieran valer ante las instancias del fuero común correspondientes, y las autoridades jurisdiccionales en materia de amparo, al estar relacionadas con la eventual privación de la libertad.

Es por todo lo expuesto que, respetuosamente, me aparto del criterio de la mayoría y formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

 


[1] En los sucesivo, Tribunal local, autoridad responsable, tribunal responsable o, por sus siglas, TEEO.

[2] En adelante, Ayuntamiento o Municipio.

[3] Visible a foja 128 del Cuaderno Accesorio 17 del expediente en que se actúa (en adelante C.A.4)

[4] Conforme a la Minuta de Acuerdos visible a foja 15 del C.A.4.

[5] Sic.

[6] Visible a foja 22 del C.A.4.

[7] Conforme a la Minuta de Acuerdos visible a foja 20 del C.A.4.

[8] Visible a foja 15 del C.A.4.

[9] Conforme al Acta de Asamblea visible a foja 39 del C.A.4.

[10] Conforme el Acta visible a foja 234 del C.A.4.

[11] Visible a foja 241 del C.A.4

[12] Escrito visible a foja 174 del C.A.4.

[13] Conforme al Acta de Asamblea visible a foja 263 del C.A.4.

[14] Minuta visible a foja 426 del C.A.4.

[15] Acedo visible a foja 91 del Cuaderno Accesorio 2 del Expediente en que se actúa (en adelante C.A.2).

[16] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[17] Consultable en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[18] Información obtenida del sitio electrónico: https://www.google.com/maps

[19] Al caos resulta aplicable mutatis mutandis la tesis jurisprudencia P./J. 5/2016, cuyo rubro es: “DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I.

 

[20] También podrá denominársele Ley de Medios.

[21] En lo sucesivo podrá denominársele Reglamento Interno.

[22] La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.