JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-111/2014.

ACTORES: JAVIER RUBIO ROSAS Y OTROS.

TERCEROS INTERESADOS: ALFONSO ALVARADO MARTÍNEZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIOS: EVA BARRIENTOS ZEPEDA Y OMAR BONILLA MARÍN.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diez de abril de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por:

Actores

1

Javier Rubio Rosas

2

José Conrado Salazar Guzmán

3

Fredy Mendoza Ramírez

4

Abraham Félix Pacheco Ramírez

5

René Gregorio Salazar Martínez

6

José Jorge Martínez Cortes

7

Martín Filemón Luengas Vetanso

8

Zacarías Santiago Salazar Guzmán

9

Luis Rogelio Mendoza Chávez

10

Juan Alberto Luna Caramillo

11

Leobardo Catalino Cruz Hernández

Los referidos actores promueven por su propio derecho y ostentándose como candidatos de la planilla electa a integrar Ayuntamiento del Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca contra la sentencia de veintiocho de febrero del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/09/2014, que revocó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-97/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y dejó sin efectos las constancias de mayoría de los candidatos electos para el referido municipio.

RESULTANDO

I. Antecedentes. Del expediente se advierte.

1. Catálogo de municipios de sistemas normativos internos. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca por acuerdo IEEPCO-SNI-1/2012 aprobó el catálogo general de los municipios que elegirían a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca.

2. Primera solicitud de informe de elección[1]. El doce de enero de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por oficio IEEPCO/DESNI/426/2013, solicitó al Presidente Municipal de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca, diversa información relativa a la celebración del acto electivo de autoridades municipales, cuando menos con noventa días de anticipación.

3. Solicitud al Presidente Municipal[2]. El doce de junio de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local recibió un escrito dirigido al Presidente Municipal, suscrito por los ciudadanos siguientes:

Comité Ciudadano de San Sebastián Tecomaxtlahuaca

Nombre

Cargo

Emelio N. Salazar Gutiérrez

Presidente

Jorge Rendón Mendoza

Vicepresidente

Anadelia Miranda Martínez

Secretaria

Aurora Mendoza Gómez

Tesorera

René Salazar Mendoza

Vocal

Javier Rubio Rosas

Vocal

Placida Coronel López

Vocal

Florencio E. Cortes Solano

Vocal

Abraham Pacheco Ramírez

Vocal

Odilón Miranda Tapia

Vocal

José C. Salazar Guzmán

Vocal

Miguel Abraham Luengas

Vocal

En dicho escrito solicitaron que en la elección los votantes se identificaran con credencial de elector y a través de urnas, para dar certeza al proceso electoral. Al escrito anexaron una lista de firmas[3].

4. Primera solicitud de intervención al Instituto Electoral local[4]. El diecinueve de julio de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, recibió un escrito de:

Ciudadanos de San Sebastián Tecomaxtlahuaca

1

Javier Rubio Rosa

2

Abraham Pacheco Ramírez

3

Suriel Galicia García

• En dicho escrito, solicitaron la intervención del Instituto Electoral local , para que diera certeza a los ciudadanos del municipio, ya que en tres procesos anteriores se han practicado actos que no permiten la igualdad entre las planillas, dado que grupos y organizaciones llevan a personas de otros municipios a votar.

• Pidieron que la elección se realizara a con urnas; y que los votantes se identificaran con credencial para votar, con el objetivo de evitar el acarreo de personas ajenas al municipio.

5. Segunda solicitud de informe al Presidente Municipal[5]. El dos de agosto de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca por oficio IEEPCO/DESNI/1364/2013 solicitó al Presidente Municipal de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca, lo siguiente:

• Diversa información relativa a la celebración del acto electivo de autoridades municipales, cuando menos con noventa días de anticipación.

• Los resultados de la elección a más tardar a cinco días de su celebración.

6. Segunda solicitud de intervención al Instituto Electoral local [6]. El dos de agosto de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recibió un escrito de:

Comité Ciudadano de San Sebastián Tecomaxtlahuaca

Nombre

Cargo

Emelio N. Salazar Gutiérrez

Presidente

Jorge Rendón Mendoza

Vicepresidente

Anadelia Miranda Martínez

Secretaria

Aurora Mendoza Gómez

Tesorera

René Salazar Mendoza

Vocal

Javier Rubio Rosas

Vocal

Placida Coronel López

Vocal

Florencio E. Cortes Solano

Vocal

Abraham Pacheco Ramírez

Vocal

Odilón Miranda Tapia

Vocal

José C. Salazar Guzmán

Vocal

Miguel Abraham Luengas

Vocal

• En dicho escrito solicitaron la intervención del Instituto Electoral local , para que diera certeza a los ciudadanos de ese municipio, ya que el método usualmente utilizado en las elecciones, no es del convencimiento de la mayoría de los ciudadanos.

• Que la elección se realizara a través de urnas, así que los votantes se identificaran con credencial para votar para evitar el acarreo de personas ajenas a ese municipio.

7. Seguimiento a solicitud del Comité de Ciudadanos de San Sebastián Tecomaxtlahuaca[7]. El dos de agosto de dos mil trece, por oficio I.E.E.P.C.O./S.P.P./0137/2013, la Secretaría Particular de Presidencia del Instituto Electoral local solicitó, a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido Instituto, dar seguimiento al escrito — que se describe en el antecedente previo— del Comité de Ciudadanos de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca.

8. Remisión de solicitud al Presidente Municipal[8]. El nueve de agosto de dos mil trece[9], por oficio IEEPCO/DESNI/1423/2013, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca remitió, al Presidente Municipal de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca, el escrito — que se describe en el antecedente 6 — signado por los integrantes del Comité de Ciudadanos de ese municipio, para su debida atención por ser parte de sus atribuciones y le solicitaron las constancias de su cumplimiento.

9. Respuesta al Comité de ciudadanos de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca[10]. El nueve de agosto de dos mil trece[11], por oficio IEEPCO/DESNI/1424/2013, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca comunicó, al Comité de ciudadanos de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca, respecto que su solicitud — que se describe en el antecedente 6 — fue turnada al Presidente Municipal, para su seguimiento por ser asunto de su competencia.

10. Primer acta de Asamblea de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca[12]. El diecisiete de agosto de dos mil trece, reunidos en la sala de sesiones del Palacio Municipal de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca, se llevó a cabo la sesión con las siguientes autoridades:

Autoridad Municipal de San Sebastián Tecomaxtlahuaca

Cargo

Propietario

Suplente

Presidente Municipal

Mario Félix Luja Gutiérrez

Félix Cervantes López

Síndico Municipal

Abel Corrado Gracida Luengas

 

Regidor de Hacienda

Ricardo Filiberto López López

Ramiro Artemio Rendón Rendón

Regidor de Educación y Cultura

Sebastián Israel Gracida Gracida

Tereso Abel Valverde Miranda

Regidor de Obras y Panteón

José Manuel Herrera Juárez

Miguel Cortes Luna

Regidor de Alumbrado

Jesús Luna Salgado

 

Regidor de Salud

Eloy Ricardo Zafra Cortes

Silvino Pérez Bárcenas

Regidor de Desarrollo Rural Sustentable

Héctor Maurillo Ramos Montalvo

 

 

Representantes

Agencia

Nombre

San Antonio El Mogote

Félix Javier López Zavaleta

Los Alvarado

René Alvarado López

Las referidas autoridades fueron convocadas para expresar entre otros puntos, sus propuestas y opiniones respecto al oficio — que se describe en el antecedente 8 —  del Instituto Electoral local , y manifestaron lo siguiente:

• Que se debe respetar su régimen de sistemas de usos y costumbres, y que no es competencia directa de la autoridad municipal.

• Que deben apegarse a las fechas en que comúnmente se han realizado las elecciones de Concejales y de las fechas estipuladas por el Instituto Electoral local .

• Que se tomaría un acuerdo con el consenso de todos los integrantes para determinar la fecha, hora y lugar del nombramiento de autoridades municipales, y posteriormente notificarían al Instituto local.

11. Primera convocatoria a reunión de trabajo al Presidente Municipal[13]. El veintiséis de agosto de dos mil trece, por oficio IEEPCEO/DESNI/1586/2013, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca comunicó, al Presidente Municipal de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca, que dada su omisión en dar respuesta a su oficio — que se describe en el antecedente 8 — y por la falta de información para señalar fecha, hora y lugar para la celebración del acto de renovación de Concejales, convocaba a una reunión a las doce horas del tres de septiembre siguiente en sus instalaciones, para efecto de tratar asuntos relacionados con la elección.

12. Convocatoria a reunión de trabajo al Comité de ciudadanos de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca[14]. El propio veintiséis de agosto, por oficio IEEPCO/DESNI/1587/2013, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca convocó, al Comité de ciudadanos de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca, en atención a sus escritos — que se describe en los antecedentes 4 y 6 — a una reunión de trabajo a las doce horas del tres de septiembre siguiente en sus instalaciones, para efecto de tratar asuntos relacionados con la elección.

13. Segunda Acta de Asamblea de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca[15]. El veintiocho de agosto de dos mil trece, reunidos en la sala de sesiones del Palacio Municipal de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca, se llevó a cabo la sesión con las siguientes partes:

Autoridad Municipal de San Sebastián Tecomaxtlahuaca

Cargo

Propietario

Suplente

Presidente Municipal

Mario Félix Luja Gutiérrez

Félix Cervantes López

Síndico Municipal

Abel Corrado Gracida Luengas

 

Regidor de Hacienda

Ricardo Filiberto López López

Ramiro Artemio Rendón Rendón

Regidor de Educación y Cultura

Sebastián Israel Gracida Gracida

Tereso Abel Valverde Miranda

Regidor de Obras y Panteón

José Manuel Herrera Juárez

Miguel Cortes Luna

Regidor de Alumbrado

Jesús Luna Salgado

Octavio Catalino Luengas Ramos

Regidor de Salud

Eloy Ricardo Zafra Cortes

Silvino Pérez Bárcenas

Regidor de Desarrollo Rural Sustentable

Héctor Maurillo Ramos Montalvo

 

Secretario Municipal

Refugio Raymundo Camilo Camarillo Salazar

 

 

Representantes

Agencia

Nombre

San Antonio El Mogote

Félix Javier López Zavaleta

Los Rendón

Juan Herrera Pastrana

Los Alvarado

René Alvarado López

Los asistentes citados manifestaron lo siguiente:

• Que se debe respetar su régimen de sistemas de usos y costumbres, y que no es competencia directa de la autoridad municipal participar en esos temas.

• Que deben apegarse a las fechas en que comúnmente se han realizado las elecciones de Concejales y de las fechas estipuladas por el Instituto Electoral local .

• Que la votación sea como las anteriores elecciones por medio de voto directo, ya que de esa manera no han tenido problemas, así como que las autoridades elegidas tienen la obligación de apoyar a las comunidades que hayan votado por ellos.

• Que por consenso de todos los integrantes determinarían la fecha, hora y lugar del nombramiento de las autoridades municipales, y posteriormente notificarían al Instituto local.

14. Acta de Asamblea de Cruz Verde de San Sebastián Tecomaxtlahuaca[16]. El dos de septiembre de dos mil trece, reunidos en la comunidad de Cruz Verde Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca, se llevó a cabo la sesión con las siguientes autoridades:

Autoridad

Agencia

Nombre

San Sebastián Tecomaxtlahuaca

Carlos Jiménez

Guadalupe Nundaca

Rufino Mendoza Hernández

Caña de Lobo

Artemio Crispín Gracida Guzmán

San Marcos Xinicuesta

Abraham Ramírez

Río de Hielo

Aurelio Villavicencio Cruz

San Isidro Zaragoza Alacrán

Arturo Alvarado Tello

San Martín Duraznos

Apolinar Cervantes Avendaño

San Antonio El Mogote

Félix Javier López Zavaleta

Agua Buena

Tereso Abel Valverde Miranda

Tecomaxtlahuaca El Viejo

Miguel Brigido Cortes Luna

Yosoyu

Silvino Pérez Bárcenas

Rancho Viejo

Ramiro Artemio Rendón Rendón

Animas Yucuniciaci

Octavio Catalino Luengas Ramos

Buena Vista

Jesús Silviano Colores Rendón

Peña Prieta

Fidel Hernández Bautista

Sabinera Los Silva

Nemorio Inocencio Silva Gómez

Portezuelo

Máximo Silva Gómez

San Sebastián Los Cholula

Arturo Salazar Domínguez

San José El Espinal

Francisco Márquez Salazar

Santa Cruz Yosondica

Paulino Zurita Mendoza

San Mateo Tunuchi

 

Guadalupe La Sabinera

Carlos Jiménez Chávez

Los Rendón

Juan Joel Herrera Pastrana

El Temascal

Álvaro Eleuterio Colores Cervantes

Cruz Verde

Antonio Julián Colores Cervantes

Los Alvarado

René Alvarado López

San Isidro

Abundio Sierra Chávez

Peña de la Monja

Rufino Gracida Martínez

Barrio Guadalupe Cañada Lobo

Margarita Rojas Guzmán

Barrio San Isidro

Agustín Melo

Santa Cruz Guachichiqui

Faustino Pérez Espinoza

San José Duraznos

Eutiquio Pablo Torralba

 

Autoridad Municipal de San Sebastián Tecomaxtlahuaca

Cargo

Propietario

Presidente Municipal

Mario Félix Luja Gutiérrez

Síndico Municipal

Abel Corrado Gracida Luengas

Regidor de Hacienda

Ricardo Filiberto López López

Regidor de Educación y Cultura

Sebastián Israel Gracida Gracida

Regidor de Obras y Panteón

José Manuel Herrera Juárez

Regidor de Alumbrado

Jesús Leoncio Luna Salgado

Regidor de Salud

Eloy Ricardo Zafra Cortes

Regidor de Desarrollo Rural Sustentable

Héctor Maurillo Ramos Montalvo

En el acta de la Asamblea citada se advierte lo siguiente:

• Procedieron al pase de lista de asistencia en el que estuvieron presentes treinta y tres autoridades de las comunidades del municipio.

• La autoridad de la comunidad de Los Rendón señaló que la votación de la elección se siga haciendo como se acostumbra, que es la forma legada por sus abuelos.

• El Agente de Temascal manifestó que la forma más correcta, que cada tres años se ha realizado en forma pacífica y clara, que en ella son libres para votar por la persona de su confianza.

• Acordaron a favor treinta y un comunidades, de treinta y tres, que el mecanismo de la votación sería directo como ya se ha realizado o bajo el sistema normativo interno, dos comunidades se reservaron dar su punto de vista.

• Las treinta y un autoridades manifestaron que no dejarían que el Instituto Electoral local , así como ningún candidato pretendan dividir a sus pueblos.

15. Primera minuta de trabajo[17]. El tres de septiembre de dos mil trece, se reunieron en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, los ciudadanos siguientes:

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos

Tranquilino Ramos García

Francisco Merino García

 

Comité del Frente Tecomaztlahuaqueño

Nombre

Cargo

Emelio N. Salazar Gutiérrez

Presidente

Jorge Rendón Mendoza

Vicepresidente

Anadelia Miranda Martínez

Secretaria

Placida Cid

Vocal

Miguel Abraham Luengas

Vocal

Javier Rubio Rosas

Vocal

José Salazar Guzmán

Vocal

Odilón Miranda

Vocal

Abraham Pacheco Ramírez

Vocal

Florencio Cortez Solano

Vocal

El funcionario de la Dirección Ejecutiva señaló que solamente intervienen en el proceso de selección cuando hay petición de parte, como mediadores, que antes de intervenir las partes se deben agotar las instancias internas para resolver sus diferencias, señala que mediante oficio — que se describe en el antecedente 11 — fue notificado el Presidente Municipal de esa reunión.

Los integrantes del Comité manifestaron que la elección de Concejales sea mediante urnas, así como que los votantes se identifiquen con la credencial de elector para comprobar que son ciudadanos del municipio.

Acordaron citar a una nueva reunión que se llevaría a cabo el siguiente nueve de septiembre de dos mil trece en las oficinas de la Dirección Ejecutiva con la finalidad de continuar con las pláticas conciliatorias, lo anterior porque la autoridad municipal no asistió a esa reunión.

16. Segunda convocatoria a reunión de trabajo al Presidente Municipal[18]. El cuatro de septiembre de dos mil trece[19], por oficio IEEPCO/DESNI/1661/2013, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca convocó, al Presidente Municipal de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca, a reunión de trabajo a las doce horas del nueve de septiembre siguiente en sus instalaciones para efecto de tratar asuntos relacionados con la elección en atención a los escritos del frente Tecomaxtlahuaqueño — que se describe en los antecedentes 4 y 6 —.

17. Informe rendido por el Presidente Municipal[20]. El cinco de septiembre de dos mil trece, el Presidente Municipal de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca por oficio — en atención al oficio que se describe en el antecedente 8 — comunicó a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, lo siguiente:

• Que la fecha de la Asamblea para renovación de Concejales se realizaría a las nueve horas del ocho de diciembre siguiente en corredor del Palacio Municipal.

• En la citada elección participarían las ciudadanas y ciudadanos mayores de dieciocho años de la cabecera municipal, de las Agencias Municipales y de Policía, así como las rancherías y núcleos rurales.

18. Segunda minuta de trabajo[21]. El nueve de septiembre de dos mil trece, se reunieron en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, las autoridades siguientes:

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Tranquilino Ramos García

Francisco Merino García

 

Autoridad Municipal de San Sebastián Tecomaxtlahuaca

Cargo

Propietario

Suplente

Presidente Municipal

Mario Félix Luja Gutiérrez

 

Síndico Municipal

Abel Corrado Gracida Luengas

 

Regidor de Hacienda

Ricardo Filiberto López López

Ramiro Artemio Rendón Rendón

Regidor de Obras y Panteón

José Manuel Herrera Juárez

 

Regidor de Alumbrado

Jesús Leoncio Luna Salgado

 

Regidor de Desarrollo Rural Sustentable

Héctor Maurillo Ramos Montalvo

 

 

Comité del Frente Tecomaztlahuaqueño

Nombre

Cargo

Emelio N. Salazar Gutiérrez

Presidente

Anadelia Miranda Martínez

Secretaria

Javier Rubio Rosas

Vocal

José Salazar Guzmán

Vocal

Odilón Miranda

Vocal

Abraham Pacheco Ramírez

Vocal

René Salazar Mendoza

Vocal

En dicha reunión la autoridad municipal se comprometió a convocar a una Asamblea General Comunitaria en donde someterán a consideración la propuesta del Comité del Frente Tecomaxtlahuaqueño, de celebrar sus próximas elecciones de autoridades municipales mediante urnas y credencial de elector. Señalan que si la asamblea aceptara se modificarían las normas y sus procedimientos.

19. Convocatoria a reunión de trabajo. El doce de septiembre de dos mil trece, el Presidente Municipal de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca, con motivo de lo acordado en la minuta de trabajo de nueve de septiembre de ese año — que se describe en el antecedente previo —, emitió oficios en los que convocó a una Asamblea General que tendría verificativo a las diez horas del día veintidós de septiembre de dos mil trece, los cuales se enlistan a continuación:

Autoridad y/o ciudadano[22]

Recepción

1

Presidente del Comité del Frente Tecomaxtlahuaqueño

14/09/2013

2

Representante Municipal de la comunidad de San Sebastián Los Cholula

12/09/2013

3

Agente de Policía de la comunidad de San Isidro

12/09/2013

4

Fidel Hernández Bautista

13/09/2013

5

Agente de Policía de la comunidad de Cañada de Lobo

12/09/2013

6

Representante Municipal de la comunidad de la Sabinera

12/09/2013

7

Agente Municipal de la comunidad de San Marcos Xinicuesta

12/09/2013

8

Regidor Municipal de la comunidad de Sabino Solo

12/09/2013

9

Regidor Municipal de la comunidad de Agua Buena

12/09/2013

10

Regidor Municipal de la comunidad de Santa Cruz Rancho Viejo

12/09/2013

11

Regidor Municipal de la comunidad de Yosoyu

12/09/2013

20. Tercer Acta de Asamblea para la designación de la Mesa de los Debates[23]. El veintidós de septiembre de dos mil trece, en el corredor del Palacio Municipal de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca, se llevó a cabo la Asamblea General para determinar el método de la elección y la designación de la mesa de los debates.

En el acta respectiva se asentó, entre otros asuntos que:

• Se pasó lista de asistencia encontrándose presentes mil doscientos noventa y dos (1,292)[24] ciudadanos y se verificó la existencia de quórum.

• La autoridad municipal expuso a la Asamblea la propuesta del Frente Tecomaxtlahuaqueño de introducir la modalidad de urnas y la identificación a través de la credencial de elector.

• Se eligió por ternas una mesa de debates integrada de la siguiente manera:

Mesa de los debates

Cargo

Nombre

Presidente

Miguel Cruz Velasco

Secretario

Félix Mendoza Cervantes

Escrutador

Rufino Gracida

Escrutador

Fredy Mendoza

Escrutador

Enrique Racine

Escrutador

Marcelino López

Escrutador

Simitrio Mendoza

Escrutador

Maurilio López López

Escrutador

Cristhian del Rio

Escrutador

Rufino Alvarado

Escrutador

Abraham Pacheco

Escrutador

Rodrigo Martínez

• Se acordó por la mayoría de los asistentes que el método para la elección de sus autoridades municipales se realice como se ha acostumbrado, esto es con la participación de los ciudadanos de las Agencias Municipales, de Policía, y núcleos rurales, incluyendo al casco de la población.

• Se determinó que la fecha de la celebración de la elección de autoridades sería el diecisiete de noviembre de dos mil trece.

Por último procedieron a realizar la clausura de la Asamblea General, firmaron las siguientes autoridades:

Autoridad Municipal de San Sebastián Tecomaxtlahuaca

Cargo

Propietario

Suplente

Presidente Municipal

Mario Félix Luja Gutiérrez

Félix Cervantes López

Síndico Municipal

Abel Corrado Gracida Luengas

 

Regidor de Hacienda

Ricardo Filiberto López López

Ramiro Artemio Rendón Rendón

Regidor de Educación y Cultura

Sebastián Israel Gracida Gracida

Tereso Abel Valverde Miranda

Regidor de Obras y Panteón

José Manuel Herrera Juárez

Miguel Cortes Luna

Regidor de Alumbrado

Jesús Luna Salgado

Octavio Catalino Luengas Ramos

Regidor de Salud

Eloy Ricardo Zafra Cortes

Silvino Pérez Bárcenas

Regidor de Desarrollo Rural Sustentable

Héctor Maurillo Ramos Montalvo

 

Secretario Municipal

Refugio Raymundo Camilo Camarillo Salazar

 

 

Representantes

Agencia

Nombre

San Antonio El Mogote

Félix Javier López Zavaleta

Los Rendón

Juan Herrera Pastrana

Los Alvarado

René Alvarado López

 

Mesa de los debates[25]

Cargo

Nombre

Presidente

Miguel Cruz Velasco

Secretario

Félix Mendoza Cervantes

Escrutador

Rufino Gracida

Escrutador

Maurilio López López

Escrutador

Rufino Alvarado

Escrutador

Rodrigo Martínez

 

Autoridad

Agencia[26]

 

Nombre

Guadalupe Nundaca

Rufino Mendoza Hernández

Caña de Lobo

Artemio Crispín Gracida Guzmán

San Marcos Xinicuesta

Abraham Ramírez

Río de Hielo

Pedro Vásquez Tello (sin firma)

San Isidro Zaragoza Alacrán

Arturo Alvarado Tello

San Martín Duraznos

Pedro Sánchez Martínez

San Antonio El Mogote

Félix Javier López Zavaleta

Agua Buena

Tereso Abel Valverde Miranda

Tecomaxtlahuaca El Viejo

Miguel Brigido Cortes Luna

Yosoyu

Silvino Pérez Bárcenas

Santa Cruz Rancho Viejo

Ramiro Artemio Rendón Rendón

Animas Yucuniciaci

Octavio Catalino Luengas Ramos

Buena Vista

Jesús Silviano Colores Rendón

Peña Prieta

Fidel Eusiqui Hernández Bautista

Los Silva

Nemorio Inocencio Silva Gómez

El Portezuelo

Máximo Silva Gómez

San Sebastián Los Cholula

Arturo Edmundo Salazar Domínguez

San José El Espinal

Francisco Márquez Salazar

Santa Cruz Yosondica

Noe Vásquez Mendoza

San Mateo Tunuchi

Lorenzo Héctor López Flores (sin firma)

Guadalupe La Sabinera

Carlos Jiménez Chávez

Los Rendón

Juan Joel Herrera Pastrana

El Temacal

Álvaro Eleuterio Colores Cervantes

Cruz Verde

Antonio Julián Colores Cervantes

Los Alvarado

René Alvarado López

San Isidro

Abundio Lorenzo Sierra Chávez

Río Ratón

Jorge Salazar Salazar

Santa Carmen El Capulín

Guadalupe P. Guzmán González

San José Duraznos

Eutiquio Pablo Torralba

Sabino Solo

Félix Cervantes López

Cahuaya

Gerardo Jaime Cortes Cervantes

La Joya del Gavilán

Catalino Concepción Mendoza Colores (sin firma)

Santo Niño Jesús Yucuyi

Celerino Villa Rivera (sin firma)

Yucundivi

Rodrigo Mario Zafra Guzmán (sin firma)

El Palmarillo

Alberto Emiliano Guzmán Martínez

Rancho de los Colores

Virginio Ramón Colores López

21. Primer informe rendido por el Presidente Municipal[27]. El trece de noviembre de dos mil trece, el Presidente Municipal de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca comunicó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, lo siguiente:

• El veintidós de septiembre de dos mil trece se realizó la Asamblea en la que se consultó a la ciudadanía en relación a la minuta de trabajo – que se describe en te antecedente previo – llevada a cabo ante esa Dirección Ejecutiva el nueve de septiembre de ese año, los siguientes:

• Que acordaron celebrar la elección de sus autoridades el diecisiete de noviembre de dos mil trece.

• Que el método seria conforme a sus costumbres.

• Solicitó enviara personal del Instituto para la supervisión y desarrollo de la elección.

22. Tercera solicitud de intervención al Instituto Electoral local [28]. El cuatro de octubre de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, recibió un escrito signado por:

Comité Ciudadano del Frente Tecomaxtlahuaqueño

Nombre

Cargo

Emelio N. Salazar Gutiérrez

Presidente

Jorge Rendón Mendoza

Vicepresidente

Anadelia Miranda Martínez

Secretaria

Aurora Mendoza Gómez

Tesorera

René Salazar Mendoza

Vocal

Javier Rubio Rosas

Vocal

Placida Coronel López

Vocal

Florencio E. Cortes Solano

Vocal

Abraham Pacheco Ramírez

Vocal

Odilón Miranda Tapia

Vocal

José C. Zalazar Guzmán

Vocal

Miguel Abraham Luengas

Vocal

En relación con la Asamblea celebrada en veintidós de septiembre de dos mil trece entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

• Que denunciaron varias irregularidades acontecidas en la aludida Asamblea, entre ellas que el Presidente Municipal como miembro de una organización condujo la misma a su albedrío imponiendo la mesa de los debates, que en ese momento tuvo la mayoría de los miembros de su organización.

• Que sólo fueron invitados a participar algunos ciudadanos de la Cabecera Municipal, personalmente y por medio de invitaciones en escrito, ignorándose otros medios de comunicación, que por esa circunstancia su Comité se vio obligado a poner un anuncio a última hora, motivo que influyó en la participación de los ciudadanos del Casco de la población, así como de las comunidades del municipio.

• Que el Presidente Municipal de manera altanera y prepotente, y por convenir a sus intereses, impuso la forma de la elección.

• Que el líder de la organización “Asamblea de Pueblos Indígenas” (API) en Tecomaxtlahuaca Fortino Alvarado Martínez amenazó a los participantes, así como a los ciudadanos que comparten sus propuestas.

Solicitaron la intervención del Instituto, para efecto de evitar confrontamientos.

23. Seguimiento al escrito de los integrantes del Comité del Frente Tecomaxtlahuaqueño[29]. El cinco de octubre de dos mil trece, por oficio I.E.E.P.C.O./S.P.P./0281/2013, la Secretaría Particular de Presidencia del Instituto Electoral local hizo del conocimiento a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido Instituto, del escrito — que se describe en el antecedente previo — de los integrantes del Comité del Frente Tecomaxtlahuaqueño.

24. Cuarta solicitud de intervención al Instituto Electoral local [30]. El treinta de octubre de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, recibió un escrito signado por:

Integrantes de una planilla propuestos por el Comité Ciudadano del Frente Tecomaxtlahuaqueño

Javier Rubio Rosas

Antonio Isai Galicia Tapia

René Gregorio Salazar Mendoza

Abraham Pacheco Ramírez

José C. Zalazar Guzmán

• En dicho escrito, solicitaron la intervención del Instituto, para el día del desarrollo de la elección de autoridades municipales.

25. Seguimiento al escrito de los integrantes de la planilla propuesta por el Comité del Frente Tecomaxtlahuaqueño[31]. El treinta de octubre de dos mil trece, por oficio I.E.E.P.C.O./S.P.P./0464/2013, la Secretaría Particular de Presidencia del Instituto Electoral local remitió para su seguimiento a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido Instituto, el escrito — que se describe en el antecedente señalado en el punto anterior — de los integrantes de la planilla propuesta por el Comité del Frente Tecomaxtlahuaqueño.

26. Segundo informe rendido por el Presidente Municipal[32]. El quince de noviembre de dos mil trece, el Presidente Municipal de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca comunicó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, lo siguiente:

• El veintidós de septiembre de dos mil trece se realizó la Asamblea en la que determinaron que a las nueve horas del diecisiete de noviembre de dos mil trece se llevaría a cabo la celebración de la elección de Concejales, en el corredor del Palacio Municipal.

• En el mismo aprovechó para recordarle de su intervención, para que personal a su cargo se traslade al aludido municipio para el desarrollo de la elección.

27. Asamblea electiva[33]. El diecisiete de noviembre de dos mil trece, reunidos en el corredor del Palacio Municipal se realizó la Asamblea General Comunitaria para la elección de Concejales del Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca.

En el acta respectiva se asentó, entre otros asuntos que:

• Se pasó lista de ciudadanos encontrándose presentes tres mil doscientos veinte (3,220) y se verificó la existencia de quórum.

• Se eligió a la mesa de debates integrada de la siguiente manera:

Mesa de los debates

Cargo

Nombre

Presidente

Miguel Cirilo Cruz Velasco

Secretario

Abraham Abdiel Santos Cortes

Primer Escrutador

Teresa Zavaleta Cruz

Segundo Escrutador

Oscar López Ramírez

Tercer Escrutador

Miguel Ávila Trujillo

Cuarto Escrutador

Guadalupe Valverde Miranda

Quinto Escrutador

Dulce Areli Vera Miranda

Sexto Escrutador

Roberto Mendoza Reyes

Sétimo Escrutador

Misael Cruz Miranda

Octavo Escrutador

Ubaldo Morales Salazar

Noveno Escrutador

Felipe Pérez de Jesús

Décimo Escrutador

Rosa Elia García López

Onceavo Escrutador

Gabriel Colores

Doceavo Escrutador

Gilberto Félix Gracida Luengas

Treceavo Escrutador

Félix Cervantes Mendoza

Catorceavo Escrutador

Antonio Luengas Caramillo

Quinceavo Escrutador

Margarita Rojas Guzmán

Dieciseisavo Escrutador

Maurilio López Rivera

Diecisieteavo Escrutador

Carlos Cedillo Zavaleta

Dieciocho Escrutador

Rufino Gracida Martínez

Diecinueveavo Escrutador

Mario Vásquez

• Se procedió al registro de dos planillas siguientes:

PLANILLA NUM. 1

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Propietario

Javier Rubio Rosas

Suplente

José Conrado Salazar Guzmán

ndico Municipal

Antonio Isai Galicia Tapia

Regidor Primero o de Hacienda

René Gregorio Salazar Mendoza

Regidor Segundo o de Educación

Abraham Pacheco Ramírez

 

Planilla DOS

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Propietario

Alfonso Alvarado Martínez

Suplente

Javier Alvarado Luna

Síndico Municipal

Adán Zafra Torralba

Regidor Primero o de Hacienda

José Luis Colores Ramos

Regidor Segundo o de Educación

José Manuel Luengas C.

• Se otorgó a los candidatos a Presidente Municipal cinco minutos para que dieran a conocer a los presentes de la citada Asamblea los proyectos para la administración del municipio.

• Se procedió a la votación.

• Del cómputo se obtuvo lo siguiente:

Nombre de quien encabeza la planilla

Votos

Javier Rubio Rosas

1,794

Alfonso Alvarado Martínez

1,426

Total

3,220

• Se declaró ganadora a la planilla.

Planilla UNO

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Propietario

Javier Rubio Rosas

Suplente

José Conrado Salazar Guzmán

Síndico Municipal

Antonio Isai Galicia Tapia

Regidor Primero o de Hacienda

René Gregorio Salazar Mendoza

Regidor Segundo o de Educación

Abraham Pacheco Ramírez

• Se agregó de los regidores municipales, previamente nombrados por sus comunidades.

Autoridades Municipales de las comunidades de San Sebastián Tecomaxtlahuaca

Cargo

Comunidad

Nombres

Regidor Municipal

Barrio de Santa Rosa

Fredy Mendoza Ramírez

Regidor Municipal

Barrio de San Sebastián

José Jorge Martínez Cortes

Regidor Municipal

Barrio de San Pedro

Martín Filemón Luengas Vetanzo

Regidor Municipal

Sabino Solo

Carmelo García López

Regidor Municipal

Santa Cruz Rancho Viejo

Zacarías Santiago Salazar Guzmán

Regidor Municipal

Agua Buena

Santiago Sierra Valverde

Regidor Municipal

Tecomaxtlahuaca El Viejo

Luis Rogelio Mendoza Chávez

Regidor Municipal

Animas Yucuniciasi

Juan Alberto Luna Caramillo

Regidor Municipal

Yosoyu

Leobardo Catalino Cruz Hernández

Representante Municipal

El Mogote

Marcial Domínguez Miranda

Representante Municipal

Los Rendón

------

Representante Municipal

Los Avarado

Elesban Sánchez Marín

Por último, procedieron a realizar la clausura de la Asamblea General Comunitaria, en la cual firmaron las siguientes partes:

Mesa de los debates

Nombre

Abraham Abdiel Santos Cortes

Teresa Zavaleta Cruz

Oscar López Ramírez

Miguel Ávila Trujillo

Ubaldo Morales Salazar

Felipe Pérez de Jesús

Rosa Elia García López

Gilberto Félix Gracida Luengas

28. Acta circunstanciada[34]. El mismo diecisiete de noviembre de dos mil trece, el Secretario de la mesa de los debates Abraham Abdiel Santos Cortes certificó en relación con la Asamblea General Comunitaria de la elección de autoridades del Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca, que se negaron a firmar la aludida Acta de Asamblea General las siguientes partes:

Mesa de los debates

Cargo

Nombre

Presidente

Miguel Cirilo Cruz Velasco

Cuarto Escrutador

Guadalupe Valverde Miranda

Quinto Escrutador

Dulce Areli Vera Miranda

Sexto Escrutador

Roberto Mendoza Reyes

ptimo Escrutador

Misael Cruz Miranda

Onceavo Escrutador

Gabriel Colores

Quinceavo Escrutador

Margarita Rojas Guzmán

Dieciseisavo Escrutador

Maurilio López Rivera

Diecisieteavo Escrutador

Carlos Cedillo Zavaleta

Dieciochoavo Escrutador

Rufino Gracida Martínez

Diecinueveavo Escrutador

Mario Vásquez

 

Autoridad Municipal de San Sebastián Tecomaxtlahuaca

Cargo

Propietario

Presidente Municipal

Mario Félix Luja Gutiérrez

Síndico Municipal

Abel Corrado Gracida Luengas

Regidor de Hacienda

Ricardo Filiberto López López

Regidor de Educación y Cultura

Sebastián Israel Gracida Gracida

Regidor de Obras y Panteón

José Manuel Herrera Juárez

Regidor de Alumbrado

Jesús Luna Salgado

Regidor de Salud

Eloy Ricardo Zafra Cortes

Regidor de Desarrollo Rural Sustentable

Héctor Maurillo Ramos Montalvo

Secretario Municipal

Refugio Raymundo Camilo Camarillo Salazar

29. Informe sobre los resultados[35]. El siguiente veintidós de noviembre de dos mil trece el Secretario de la mesa de los debates Abraham Abdiel Santos Cortes, informó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, lo siguiente:

• Los resultados que se obtuvieron en la elección de integrantes al Ayuntamiento de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca.

• Sobre la negativa de algunos integrantes de la mesa de los debates, y de la otrora autoridad municipal — que se describe en lo antecedente previo —.

• Que en su momento valide la elección de Concejales, ya que se sujetó a los usos y costumbres del municipio.

30. Escrito dirigido al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.[36] El veintidós de noviembre de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recibió el escrito de la planilla electa, por el que solicitaron que declarará la validez de la elección y se hiciera entrega de la constancia de mayoría a su favor, para que pudieran cumplir con el desempeño del cargo, lo anterior porque fueron electos en apego a los usos y costumbres de su municipio.

31. Asamblea General de Comunidades[37]. El veinticuatro de noviembre de dos mil trece, reunidos en la explanada de la comunidad de San Marcos Xinicuesta se realizó la Asamblea General de Comunidades que integra el Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca.

En el acta respectiva se asentó, entre otros asuntos, lo siguiente:

• Se pasó lista de ciudadanos[38] y se verificó la existencia de quórum.

• Se declaró instalada la Asamblea.

• Se recibieron las manifestaciones e inconformidades de los participantes, y acordaron lo siguiente:

1. Designaron mediante votación a la planilla que participó el día de la elección de Concejales representada por Alfonso Alvarado Martínez, que fungirían como nuevos representantes del Ayuntamiento en el periodo dos mil catorce dos mil dieciséis. Hicieron la aclaración que es ilógico la votación alcanzada por Javier Rubio Rosas, dado que en elecciones pasadas el número total de votantes no rebasaba los dos mil votos.

2. Establecieron las comunidades participantes, que conformarían un municipio independiente, y que la entonces autoridad municipal en turno realizara el trámite correspondiente.

3. Que respaldan el escrito presentado ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el veintiuno de noviembre anterior, en el que solicitan la nulidad de la elección.

Por último procedieron a realizar la clausura de la Asamblea General firmando las siguientes partes:

Autoridad Comunitaria que firman el Acta

Agencia

Denominación

Nombre

Guadalupe Nundaca

Agente Municipal

Rufino Mendoza Hernández

Caña de Lobo

Agente de Policía

Artemio Crispín Gracida Guzmán

San Marcos Xinicuesta

Agente Municipal

Abraham Ramírez

San Isidro Zaragoza Alacrán

Representante Municipal

Arturo Alvarado Tello

San Martín Duraznos

Agente Municipal

Pedro Sánchez Martínez

Agua Buena

Representante Municipal

Tereso Abel Valverde Miranda

Tecomaxtlahuaca El Viejo

Representante Municipal

Miguel Brigido Cortes Luna

Yosoyu

Representante Municipal

Silvino Pérez Bárcenas

Santa Cruz Rancho Viejo

Representante Municipal

Ramiro Artemio Rendón Rendón

Buena Vista

Agente de Policía

Jesús Silviano Colores Rendón

Peña Prieta

Representante Municipal

Fidel Eusiqui Hernández Bautista

San Sebastián Los Cholula

Representante Municipal

Arturo Edmundo Salazar Domínguez

San José El Espinal

Representante Municipal

Antonio Márquez Salazar

El Temazcal

Representante Municipal

Álvaro Eleuterio Colores Cervantes

Santa Cruz Verde

Representante Municipal

Antonio Julián Colores Cervantes

Río Ratón

Representante Municipal

Jorge Salazar Salazar

Santa Carmen El Capulín

Representante Municipal

Guadalupe Pascual Guzmán González

San José Duraznos

Representante Municipal

Eutiquio Pablo Torralva

El Palmarillo

Representante Municipal

Alberto Emiliano Guzmán Martínez

 

Autoridad Comunitaria que no firman el Acta

Agencia

Denominación

Nombre

Animas Yucuniciaci

Representante Municipal

Octavio Catalino Luengas Ramos

Sabino Solo

Representante Municipal

Félix Cervantes López

 

Comités Comunitarios que firman el Acta

Comunidad

Nombre

San Mateo Tunuchi

Marcelino Eugenio López González

Guadalupe Caña de Lobo

Margarita Rosas Guzmán

San Pedro Tecomaxtlahuacan

Gabriel Lenguas Cuesta

San Isidro Cañada de Lobo

Agustín Melo

Colonia del Carmen Tecomaxtlahuacan

Félix Mario Lujan Gutiérrez

 

Comités Comunitarios que no firman el Acta

Comunidad

Nombre

Santa Cruz Yosondica

Paulino Zurita Mendoza

Peña de la Monja

Rufino Graciada Martínez

Río de Hielo

Aurelio Villavicencio Cruz

 

Mesa de los debates que firman el Acta

Nombre

Miguel Cirilo Cruz Velasco

María Guadalupe Valverde Miranda

Roberto Mendoza Reyes

Abel Misael Cruz Velasco

Pascual Mendoza Alavez

Gabriel Luengas Cuesta

Antonio Luengas Caramillo

Margarita Rojas Guzmán

Maurilio López Rivera

Carlos Cedillo Zavaleta

Rufino Gracida Martínez

Mario Vásquez Cortez

 

Mesa de los debates que no firma el Acta

Nombre

Félix Cervantes Mendoza

 

Autoridad Municipal de San Sebastián Tecomaxtlahuaca que firman el Acta

Cargo

Propietario

Presidente Municipal

Mario Félix Luja Gutiérrez

Síndico Municipal

Abel Corrado Gracida Luengas

Regidor de Hacienda

Ricardo Filiberto López López

Regidor de Educación y Cultura

Sebastián Israel Gracida Gracida

Regidor de Obras y Panteón

José Manuel Herrera Juárez

Regidor de Desarrollo Rural Sustentable

Héctor Maurillo Ramos Montalvo

Comisariado de Bienes Comunales

Adán Jordán López López

 

Autoridad Municipal de San Sebastián Tecomaxtlahuaca que no firma el Acta

Cargo

Propietario

Regidor de Alumbrado

Jesús Luna Salgado

 

Planilla DOS

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Propietario

Alfonso Alvarado Martínez

Suplente

Javier Alvarado Luna

Síndico Municipal

Mario Adán Zafra Torralba

Regidor Primero o de Hacienda

José Luis Colores Ramos

Regidor Segundo o de Educación

José Manuel Luengas C.

32. Inconformidad del candidato a Presidente Municipal[39]. El veintiséis de diciembre de dos mil trece, el Instituto Electoral local recibió un escrito signado por Alfonso Alvarado Martínez candidato a Presidente Municipal, en el que refirió lo siguiente:

• Que en la Asamblea de elección de autoridades municipales se suscitaron una serie de anomalías.

• Que no están de acuerdo en cómo se llevó a cabo la elección.

• Solicitaron al Instituto Electoral local no validar la referida elección.

• Se convoque a las planillas a reunión de trabajo en donde fijen la forma de la elección, así como nueva fecha para Asamblea General Comunitaria de Concejales.

• Solicitaron a la autoridad administrativa electoral el apoyo, para que a través de su personal se verifique y certifique la Asamblea de elección, lo anterior porque en la elección de diecisiete de noviembre de dos mil trece le solicitaron coadyuvara y esta hizo caso omiso.

33. Escrito de inconformidad de las Agencias de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca[40]. El veintiséis de diciembre de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recibió un escrito signado por:

Agencias Inconformes

Agencia

Nombre

Guadalupe Nundaca

Rufino Mendoza Hernández

Caña de Lobo

Artemio Crispín Gracida Guzmán

San Marcos Xinicuesta

Abraham Ramírez

San Isidro Zaragoza Alacrán

Arturo Alvarado Tello

San Martín Duraznos

Pedro Sánchez Martínez

Agua Buena

Tereso Abel Valverde Miranda

Tecomaxtlahuaca El Viejo

Miguel Brigido Cortes Luna

Yosoyu

Silvino Pérez Bárcenas

Santa Cruz Rancho Viejo

Ramiro Artemio Rendón Rendón

Animas Yucuniciaci

Octavio Catalino Luengas Ramos

Buena Vista

Jesús Silviano Colores Rendón

Peña Prieta

Fidel Eusiqui Hernández Bautista

San José El Espinal

Antonio Márquez Salazar

Río Ratón

Jorge Salazar Salazar

Santa Carmen El Capulín

Guadalupe Pascual Guzmán González

Sabino Solo

Félix Cervantes López

El Palmarillo

Alberto Emiliano Guzmán Martínez

San Antonio el Mogote

Rufino Gracida

Los Alvarado

Félix Javier López Zavaleta

Los Rendón

Juan Herrera Pastrana

 

Mesa de los debates

Nombre

Miguel Cirilo Cruz Velasco

María Guadalupe Valverde Miranda

Roberto Mendoza Reyes

Abel Misael Cruz Velasco

Pascual Mendoza Alavez

Gabriel Luengas Cuesta

Félix Cervantes Mendoza

Antonio Luengas Caramillo

Margarita Rojas Guzmán

Maurilio López Rivera

Rufino Gracida Martínez

Mario Vásquez Cortez

Una vez que manifestaron una serie de problemáticas en el escrito respectivo, solicitaron:

• Que se turne su escrito y el expediente de la elección de Concejales al Consejo General del Instituto Electoral local.

• Que la citada autoridad administrativa electoral a través de su Consejo General declare que la elección de autoridades municipales no se cumplió con lo establecido en el artículo 263, numeral 1, fracción I, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

• Que, declare la nulidad de elección de Concejales.

• Que la autoridad administrativa electoral local convoque a elecciones extraordinarias para elegir a sus integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián Tecomaxtlahuaca al no haberse realizado el cómputo municipal.

34. Convocatoria a reunión de trabajo. El veintiocho de noviembre de dos mil trece, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió oficios para convocar a una reunión de trabajo que tendría verificativo a las once horas del día cuatro de diciembre de dos mil trece. Dichos oficios son:

Oficio

Autoridad y/o ciudadano

Recepción

I.E.E.Y.P.C./D.E.S.N.I./2492/2013[41]

Presidente Municipal

03/12/2013

I.E.E.Y.P.C./D.E.S.N.I./2491/2013[42]

Secretario de la Mesa de debates

03/12/2013

I.E.E.Y.P.C./D.E.S.N.I./2495/2013[43]

Javier Rubio Rosas Presidente Electo

03/12/2013

I.E.E.Y.P.C./D.E.S.N.I./2494/2013[44]

Alfonso Alvarado Martínez        — candidato a la Presidencia Municipal

03/12/2013

I.E.E.Y.P.C./D.E.S.N.I./2495/2013[45]

Agentes Municipales, de Policía, Representantes de Rancherías y Núcleos Rurales

03/12/2013

35. Solicitud de validación de elección[46]. El veintinueve de noviembre siguiente, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recibió el escrito suscrito por Javier Rubio Rosas Presidente electo de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca, mediante el cual solicitó al Consejo General del aludido Instituto validara la elección de renovación de autoridades municipales que fungirán en el periodo dos mil catorce a dos mil dieciséis.

36. Tercera minuta de trabajo[47]. El cuatro de diciembre de dos mil trece, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se reunieron:

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local

Cargo

Nombre

Coordinador

Floriberto Curiel García

Secretario

Florián Pacheco Pérez

 

Autoridad Municipal de San Sebastián Tecomaxtlahuaca

Cargo

Propietario

Presidente Municipal

Mario Félix Luja Gutiérrez

Síndico Municipal

Abel Corrado Gracida Luengas

Regidor de Educación y Cultura

Sebastián Israel Gracida Gracida

Regidor de Obras y Panteón

José Manuel Herrera Juárez

 

Agencias Inconformes

Agencia

Denominación

Nombre

Guadalupe Nundaca

Comité

Maurilio López Rivera

 Caña de Lobo

Agente de Policía

Artemio Crispín Gracida Guzmán

San Marcos Xinicuesta

Agente Municipal

Abraham Ramírez

San Marcos Xinicuesta

Secretario Municipal

Fausto Silvino Racine Salgado

San Martín Duraznos

Agente Municipal

Roberto Mendoza Reyes

San Martín Duraznos

Agente Municipal

Pedro Gaspar Sánchez Méndez

San Martín Duraznos

Presidente del Consejo de Vigilancia

Rufino Gracida Martínez

Barrio de Guadalupe Cañada

Representante Municipal

Margarita Rojas Guzmán

Guadalupe Nuncada

Agente Municipal

Rufino Mendoza Hernández

Guadalupe Nuncada

Secretario

Rodrigo Marcelino Mendoza Cortez

Santa Cruz Rancho Viejo

Representante Municipal

Ramiro Artemio Rendón Rendón

Peña Prieta

Agente Municipal

Mario Adán Zafra

Peña Prieta

Comité

Rubén García Aguilar

Río Ratón

Representante Municipal

Jorge Salazar Salazar

Sabino Solo

Regidor Municipal

Félix Cervantes López

Buenavista

Agente de Policía

Silvano Colores Rendón

San Sebastián Tecomaxtlahuaca

Ciudadano

José Manuel Luengas Camarillo

Rancho Río del Hielo

Representante del Comité

Aurelio Villavicencio Cruz

Guadalupe La Sabinera

Agente Suplente

Carlos Jiménez Chávez

El Espinal

Agente Municipal

Francisco Márquez Salazar

San Marcos Xinicuesta

Agente Municipal

Abraham Ramírez

San Marcos Xinicuesta

Secretario Municipal

René Salazar Herón

• En la reunión los inconformes hicieron notar su molestia con el Instituto de no haber asistido a presenciar el acto electivo, no obstante de la petición de la autoridad municipal.

Una vez que manifestaron una serie de problemáticas concluyeron que:

• El grupo de Agencias Municipales de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, solicitaron la nulidad de la elección.

• El candidato electo Javier Rubio Rosas, solicitó la calificación y validación de la elección.

• La autoridad municipal señaló que siempre y cuando se anule la elección de autoridades municipales, estaba en la mejor disposición de llegar a acuerdos para que se realice una nueva elección con el consentimiento de las agencias y comunidades, para que se determine la forma en cómo se lleve. Por último, se dio por terminada la reunión y después de haber dado lectura a la minuta de trabajo, los ciudadanos inconformes de las Agencias se negaron a firmar y se retiraron, y finalmente procedieron a realizar la clausura de la Asamblea General firmando las siguientes partes:

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local

Cargo

Nombre

Coordinador

Floriberto Curiel García

Secretario

Florián Pacheco Pérez

 

Planilla Electa

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Propietario

Javier Rubio Rosas

Suplente

José Conrado Salazar Guzmán

 

Mesa de los debates

Nombre

Abraham Abdiel Santos Cortés

37. Escritos de inconformidad de las Agencias de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca[48]. El once de diciembre de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recibió escritos suscritos por:

Agencia

Denominación

Nombre

Total de ciudadanos

San Sebastián Tecomaxtlahuaca

Representante Municipal

Juan Joel Herrera Pastrana

16

Animas Yucuniciasi

Representante Municipal

Octavio Catalino Luengas Ramos

4

Yucuyi Duraznos

Presidente del Comité Comunitario

Joaquín Avendaño Torralba

18

San Marcos Xinicuesta

Agente Municipal

Abraham Ramírez

204

San Isidro Zaragoza Alacrán

Agente de Policía

Arturo Alvarado Tello

61

Río Hielo Durazno

Presidente del Comité Comunitario

Aurelio Villavicencio Cruz

63

Sabino Solo

Representante Municipal

Félix Cervantes López

44

Peña Prieta

Representante Municipal

Fidel Hernández Bautista

37

Buenavista

Agente de Policía

Jesús Silviano Colores Rendon

40

San Sebastián Los Cholula

Representante Municipal

Arturo Edmundo Salazar Domínguez

19

Guadalupe Nuncada

Agente Municipal

Rufino Mendoza Hernández

199

La Sabinera Los Silva

Representante Municipal

Nemorio Inocencio Silva Gómez

39

El Palmarillo

Representante Municipal

Alberto Emiliano Guzmán Hernández

33

Río Ratón

Representante Municipal

Jorge Salazar Salazar

14

Santa Carmen El Capulín

Representante Municipal

Guadalupe Pascual Guzmán González

18

San Martín  Duraznos

Agente Municipal

Pedro Gaspar Sánchez Martínez

150

Santa Cruz Yosondica

Presidente del Comité Comunitario

Paulino Zurita Mendoza

37

Los Alvarado

Representante Municipal

René Crispín Alvarado López

16

El Temazcal

Representante Municipal

Álvaro Eleuterio Colores Cervantes

24

Santa Cruz Rancho Viejo

Representante Municipal

Ramiro Artemio Rendón Rendón

37

Yosoyu

Representante Municipal

Silvino Pérez Bárcenas

26

Colonia del Carmen

Presidente del Comité Comunitario

Félix Mario Lujan Gutiérrez

84

Guadalupe La Sabinera

Representante Municipal

Carlos Jiménez Chávez

21

Santa Cruz Verde

Representante Municipal

Antonio Julián Colores Cervantes

41

San José El Espinal

Agente de Policía

Antonio Márquez Salazar

34

San Mateo Tunuchi

Presidente del Comité Comunitario

Marcelino Eugenio López González

73

Agua Buena

Representante Municipal

Tereso Abel Valverde Miranda

72

Barrio de San Pedro

Presidente del Comité Comunitario

Gabriel Luengas Cuesta

36

San José Duraznos

Agente de Policía

Eutiquio Pablo Torralba

44

Cañada de Lobo

Agente de Policía

Artemio Crispín Gracida Guzmán

147

En referido escrito manifestaron, y solicitaron que:

Se turne su escrito y el expediente de la elección al Consejo General del Instituto Electoral local .

La aludida autoridad electoral local declare que en la elección de autoridades municipales no se cumplió con lo establecido en el artículo 263, numeral 1, fracción I, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

• Que se declare la nulidad de la elección y se convoque a elecciones extraordinarias.

38. Calificación de la elección[49]. El veintiuno de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-97/2013, en el que declaró legalmente válida la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca, y ordenó expedir las constancias de mayoría a los Concejales electos.

PLANILLA ELECTA

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Propietario

Javier Rubio Rosas

Suplente

José Conrado Salazar Guzmán

Síndico Municipal

Antonio Isai Galicia Tapia

Regidor Primero o de Hacienda

René Gregorio Salazar Mendoza

Regidor Segundo o de Educación

Abraham Pacheco Ramírez

De igual forma ordenó la expedición de la constancia respectiva para el periodo dos mil catorce dos mil dieciséis, a los regidores municipales elegidos por sus respectivas comunidades.

Autoridades Municipales de las comunidades de San Sebastián Tecomaxtlahuaca

Cargo

Comunidad

Nombres

Regidor Municipal

Barrio de Santa Rosa

Fredy Mendoza Ramírez

Regidor Municipal

Barrio de San Sebastián

José Jorge Martínez Cortes

Regidor Municipal

Barrio de San Pedro

Martín Filemón Luengas Vetanzo

Regidor Municipal

Sabino Solo

Carmelo García López

Regidor Municipal

Santa Cruz Rancho Viejo

Zacarías Santiago Salazar Guzmán

Regidor Municipal

Agua Buena

Santiago Sierra Valverde

Regidor Municipal

Tecomaxtlahuaca El Viejo

Luis Rogelio Mendoza Chávez

Regidor Municipal

Animas Yucuniciasi

Juan Alberto Luna Caramillo

Regidor Municipal

Yosoyu

Leobardo Catalino Cruz Hernández

39. Impugnación vía per saltum o salto de la instancia a través del juicio ciudadano federal[50]. El veinticinco de diciembre de dos mil trece, Alfonso Alvarado Martínez y otros ciudadanos presentaron, sin agotar la instancia local, juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, contra el referido acuerdo de validez de la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca. El juicio fue radicado en esta Sala Regional con la clave SX-JDC-757/2013.

40. Reencauzamiento del juicio ciudadano federal contra la calificación. [51] El treinta de diciembre de dos mil trece, por acuerdo de los Magistrados integrantes de esta Sala Regional se ordenó reencauzar el medio de impugnación SX-JDC-757/2013, a juicio electoral de los sistemas normativos internos, competencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

41. Juicio electoral de los sistemas normativos internos local. [52] El tres de enero siguiente la instancia local radicó el juicio con la clave JNI/09/2014.

42. Sentencia impugnada[53]. El veintiocho de febrero de dos mil catorce, el Tribunal Estatal Electoral resolvió el juicio electoral de los sistemas normativos internos, en el sentido de revocar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-97/2013, y dejar sin efectos las constancias de mayoría expedidas a los ciudadanos electos en la Asamblea General Comunitaria de diecisiete de noviembre de dos mil trece.

43. Notificación de la sentencia[54]. El uno de marzo del año en curso, la sentencia fue notificada por medio de estrados al hoy actor.

II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.

1. Presentación[55]. El cinco de marzo de dos mil catorce, los ciudadanos siguientes:

Nombre

1

Javier Rubio Rosas

2

José Conrado Salazar Guzmán

3

Abraham Feliz Pacheco Ramírez

4

Fredy Mendoza Ramírez

5

José Jorge Martínez Cortez

6

Martín Filemón Luengas Vetanso

7

Luis Rogelio Mendoza Chávez

8

Sacarías Santiago Salazar Guzmán

9

Juan Alberto Luna Camarillo

10

Leobardo Catalino Cruz Hernández

11

René Gregorio Salazar Mendoza

Promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la referida resolución.

2. Comparecencia de tercero[56]. El nueve de marzo del presente año, los siguientes ciudadanos:

Nombre

1

Alfonso Alvarado Martínez

2

Javier Alvarado Luna

3

José Luis Colores Ramos

4

José Manuel Luengas

De manera conjunta, presentaron escrito a fin de que se les diera la intervención como terceros interesados.

3. Recepción y turno[57]. El trece de marzo siguiente, se recibió en esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias del juicio. El Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JDC-111/2014, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, lo que fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos por oficio TEPJF/SRX/SGA-1073/2014.

4. Admisión y requerimiento[58]. El diecinueve de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió la demanda. Ante la necesidad de contar con mayores elementos para resolver el presente juicio requirió informes y documentación a diversas autoridades, mismos que fueron cumplidos en su totalidad.

5. Escrito de comparecientes. El dos de abril de dos mil trece, se recibió en esta Sala Regional el escrito signado por diversos ciudadanos quienes se ostentan como Agentes Municipales, Agentes de Policía y Representantes de diversas comunidades de San Sebastián, Tecomaxtlahuaca, Oaxaca quienes realizan diversos planteamientos relacionados con el juicio.

6. Cierre de Instrucción. En su oportunidad al no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción del juicio al rubro citado y lo dejó en estado de dictar sentencia.

 

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este juicio, por razones de geografía política al vincularse con la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca, entidad correspondiente a esta circunscripción y, por nivel de gobierno, ya que se trata de un asunto relacionado con la integración de una autoridad municipal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos 1, 2 y 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos numerales 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad. Resulta necesario precisar que, en el caso, no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de la instalación del Ayuntamiento de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca no obstante que conforme con lo previsto en el artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Concejales que integren los Ayuntamientos, debieron tomar posesión el día primero de enero del presente año.

Lo anterior, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia que derivó de resolver la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-3/2011, estableció las pautas para analizar los casos en los que no se actualiza la irreparabilidad por toma de protesta o instalación de los órganos.

En efecto, conforme con la jurisprudencia 8/2011, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN [59], la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan –entre la calificación de la elección y la toma de posesión– un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa.

Lo anterior, en la inteligencia de que, ésta culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales –Sala Superior y Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación– en virtud de que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.

De acuerdo con los criterios de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.

En el presente asunto, conforme con las constancias que obran en autos, se advierte que la elección se celebró el pasado diecisiete de noviembre de dos mil trece, y fue hasta el veintiuno de diciembre siguiente que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió la declaración de validez de la elección y expidió las correspondientes constancias de mayoría a los ciudadanos electos a Concejales Municipales.

Por tanto, si como se apuntó, conforme al mandato de la Constitución local, la toma de protesta ocurrió el primero de enero del año que transcurre, resulta evidente que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales.

En consecuencia, no podría actualizarse la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la toma de protesta.

TERCERO. Suplencia total de la queja. En atención al imperativo legal contenido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se parte de la premisa de que, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

En el caso, la materia de fondo es la impugnación de un ciudadano integrante de una comunidad indígena relacionada con una elección regida por sistemas normativos internos, por lo cual cobra aplicación concreta la jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[60]

En adición a lo anterior, se considera suficiente que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, de rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[61]

En el mismo orden, este Tribunal Electoral ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[62]

CUARTO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales y especiales establecidos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y párrafo 2, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, el órgano responsable y se expresan los agravios que los actores estimaron pertinentes.

b. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada por estrados el uno de marzo del año en curso[63], mientras que el escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable, el cinco de marzo siguiente, como se advierte del sello de recibido de la demanda[64]; por tanto, el juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que los actores promueven por derecho propio, y en su carácter de candidatos electos a Concejales de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca por Asamblea General Comunitaria de diecisiete de noviembre de dos mil trece, elección declarada válida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y revocada a través de la sentencia impugnada, de ahí que se encuentren legitimados para controvertirla.

d. Definitividad. Se satisface este requisito, en atención a que la sentencia combatida no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente, acorde a lo dispuesto en los artículos 111, fracción I, y su apartado A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como, 25, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y Participación Ciudadana de dicho Estado, ya que de su lectura conjunta se advierte que las sentencias que dicte el Tribunal Estatal Electoral, en el ámbito de su competencia, serán definitivas e inatacables en el orden local.

QUINTO. Tercero interesado. Al juicio compareció Alfonso Alvarado Martínez y tres ciudadanos más, en su calidad de candidatos a Concejales de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca, y promoventes del juicio primigenio, quienes solicitan se les reconozca su intervención de terceros interesados, calidad que es de reconocerse en atención a las siguientes consideraciones:

a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Así, los ciudadanos comparecientes, tienen ese carácter, al ser quienes participaron en la jornada electiva de diecisiete de noviembre de dos mil trece, relativa a la elección de Concejales de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca, de la que se declaró ganadora a diversa planilla integrada por los ahora actores de presente juicio, cuya validez fue decretada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el veintiuno de diciembre siguiente, y revocada por el Tribunal Local derivado del juicio promovido por los quienes pretenden comparecer como terceros.

De ahí que, si la pretensión de los enjuiciantes es que se revoque la resolución que anuló la elección, y sí los terceros pretenden que subsistan los efectos de la sentencia local, es indudable que cuentan con un derecho incompatible al de los actores.

b. Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12, de la ley citada, refiere que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.

El numeral 13 de la misma ley señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los ciudadanos y candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. También, que los candidatos deberán acompañar el original o la copia certificada del documento en el que conste su registro.

Los comparecientes acuden a este órgano jurisdiccional como candidatos a Concejales y promoventes del juicio primigenio, carácter reconocido por la responsable, de ahí que se encuentre satisfecho el requisito en análisis.

c. Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la ley referida, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

El párrafo 4 del mismo artículo indica que dentro del plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

En el caso, la demanda que dio origen al presente juicio se hizo del conocimiento público en los estrados del Tribunal Electoral local, a partir de las doce horas con treinta minutos del seis de marzo del año en curso, y concluyó a la misma hora del nueve siguiente, lo que se corrobora con la certificación secretarial de dicho plazo[65]. En ese sentido, el acuse[66] del escrito de comparecencia indica que fue presentado el nueve de marzo a las once horas con cincuenta y seis minutos, esto es dentro del plazo legalmente establecido, por lo que su presentación es oportuna.

Consecuentemente, al estimarse colmados los requisitos de procedibilidad de los comparecientes, se les reconoce el carácter de terceros interesados en el juicio.

SEXTO. Causal de improcedencia. Los terceros interesados estiman que los diversos actores, no cumplen el requisito previsto por el artículo 10, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la legitimación, por no haberse apersonado en la instancia local.

No es dable, el motivo de improcedencia por las razones siguientes.

Con independencia de que los ahora actores no hayan comparecido en la instancia primigenia, como terceros interesados, su legitimación para promover el presente medio de defensa, surge de la necesidad de ejercitar su derecho de defensa a partir de la existencia de la resolución que resultó adversa a sus intereses, sin que la comparecencia en el juicio natural constituya un requisito para la impugnación del fallo.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 8/2004, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”.[67]

Por tanto, no asiste la razón a los terceros en el sentido de que no debe reconocerse la calidad como actores de quienes no comparecieron en la instancia primigenia, vez que a ellos, se les había declarado electos por la autoridad administrativa electoral local, y de la impugnación de ese acto derivó la revocación a dicha elección. De ahí que con la emisión de la sentencia surgió el acto adverso a sus intereses, por tanto, en términos de la jurisprudencia en cita, no sea posible acoger la pretensión de los terceros.

Conforme a lo anterior, al no advertirse algún supuesto de improcedencia o de sobreseimiento previstos en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia, esta Sala Regional se pronunciará sobre el fondo del asunto.

SÉPTIMO. Marco jurídico de los sistemas normativos internos. Por la especialidad del tema, se estima pertinente citar el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos conceptos propios de las elecciones regidas por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.

I. Autodeterminación de los pueblos indígenas.

De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

En el apartado A, de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

d. Elegir, en los municipios, como en las poblaciones indígenas, a los representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

Como se aprecia, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.

Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[68], menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

El numeral 40 de dicha declaración establece, que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena[69] del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.[70]

Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[71] que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.

Como se relató, tanto en la normativa nacional, internacional, así como en los criterios adoptados por la Corte Interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.

II. Regulación del procedimiento de elección por sistemas normativos internos en Oaxaca.

Ahora bien, por lo que hace a la normatividad aplicable del Estado de Oaxaca, se tiene lo siguiente:

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.

Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.

La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.

El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2º., apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.

De los preceptos anteriormente referidos, se concluye que el máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.

La única limitante estriba en que dichos usos y costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de la República.

Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en sus artículos 12, 83 y 85, así como en lo dispuesto en el “Libro Sexto. De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos”, se prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.

En efecto, el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.

El artículo 83, establece que las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.

Aquellos municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el Instituto Local.

El numeral 255 del referido Código, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, Local y la Soberanía del Estado.

Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de las autoridades municipales, el numeral citado establece que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las Asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

En cada una de estas etapas, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal; 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.

Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

- Actos previos a la elección.

En relación a este tema, el artículo 259 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone que en el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de dicho Instituto solicitará a las autoridades de los municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los puntos siguientes:

a. La duración en el cargo de las autoridades locales.

b. El procedimiento de elección de sus autoridades.

c. Los requisitos para la participación ciudadana.

d. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir.

e. Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección.

f. Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones.

g. De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.

Una vez que se venza el plazo ya referido, el Instituto Local tiene la facultad de requerir dicha información por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.

Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el municipio de que se trate.

Una vez que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca haya aprobado los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, dicho órgano ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.

Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, realizará el Catálogo General de los municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.

- Asamblea general comunitaria y jornada electoral.

En lo que respecta a la Asamblea General Comunitaria, de conformidad con el numeral 260 del multireferido Código, la autoridad municipal competente encargada de la renovación del Ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales del Ayuntamiento.

En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto Local requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.

En relación con la jornada electoral, el artículo 261 del aludido Código señala que se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.

Una vez terminada ésta, se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.

De igual modo, se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.

- Declaración de validez de la elección.

A efecto de realizar la declaración de validez de una elección así como la entrega de las constancias mayoría a los candidatos ganadores, el artículo 263 del Código Comicial para el Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:

a. El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección.

b. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos.

c. La debida integración del expediente.

Corroborado lo anterior, dicho Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca deberá declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los Concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho Consejo.

- Mediación y procedimientos para la resolución de conflictos electorales.

En aquellos casos en los que, posterior a una elección existan controversias o conflictos respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos éstos, de conformidad con el artículo 264, agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

Para ello, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.

Asimismo, cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

De acuerdo con el artículo 266 del Código Electoral Local, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.

Dicho procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.

Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a través del Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.

Aunado a ello, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.

- Toma de protesta.

El numeral 267 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que, los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.

Por su parte, el artículo 268 prevé que los miembros del Ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años.

Sentado lo anterior, a continuación se procederá a realizar el análisis del contexto de la elección.

OCTAVO. Contexto social de la comunidad. En reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto en que se desarrolla su realidad.

Ello, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requiere ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, de aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la problemática.

a. Datos generales

El Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, pertenece al Estado de Oaxaca. Se encuentra en el Distrito  Juxtlahuaca.

El pueblo de Tecomaxtlahuaca fue fundado, según sus tradiciones en el siglo XIV, en el lugar que hasta la fecha existe, nombrado Tecomaxtlahuaca El Viejo, pueblo sumamente antiguo; se considera que fue el más grande por su número de habitantes y aún en la actualidad se hallan vestigios de muchos edificios llamados momoxtles y tetales.

El nombre Tecomaxtlahuaca significa: "En el llano de los Tecomates", proviene de las voces Tecomatl: Tecomate (recipiente hecho de cáscaras de calabaza), Ixtlahuaca: Llano o llanura y Co: en.[72]

b. Ubicación Geográfica

El municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca se encuentra dentro de la Región de la Mixteca Baja, al Noroeste de la capital del estado a doscientos noventa y dos kilómetros y a cien kilómetros de la Ciudad de Huajuapan de León.[73]

Limita al norte con San Miguel Tlacotepec, Santiago del Río y Silacayoapan; al sur con Coicoyán de las Flores y Santiago Juxtlahuaca; al oriente con San Juan Mixtepec y Santiago Juxtlahuaca; al poniente con San Martín Peras.

c. Lengua

Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en las comunidades del Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, la variante lingüística que se habla es el to’on savi (del oeste), es decir, Mixteco del Oeste.[74]

En el territorio del municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca el 64.5% de la población habla el idioma Mixteco, principalmente en la comunidad de San Martín Duraznos y sus rancherías, Guadalupe Nundaca, Cañada de Lobo, San Mateo Tunuchi y una que otra persona en la cabecera municipal.[75]

d. Conformación del municipio

A continuación se detallan la distribución de la población de San Sebastián Tecomaxtlahuaca con base en los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía:[76]

San Sebastián Tecomaxtlahuaca

 

Nombre de la Localidad

Población Total

Población mayor de 18 años

1

Río Ratón

15

6

2

Rancho de los Colores

71

45

3

Barrio Guadalupe

60

31

4

San Antonio

34

13

5

Cañada Nuchi

17

11

6

Cruz Verde

112

67

7

El Temazcal

14

11

8

San Sebastián Tecomaxtlahuaca

2,402

1,552

9

Agua Buena

158

107

10

Cahuayá

35

23

11

Cañada de Lobo

106

56

12

San José el Espinal

106

46

13

Guadalupe Nundaca

449

230

14

La Joya del Gavilán

57

30

15

San Antonio el Mogote (El Mogote)

96

59

16

Peña Prieta

63

49

17

El Portezuelo

179

113

18

Los Rendón

33

24

19

Sabino Solo

223

133

20

San Martín Duraznos

460

262

21

San Mateo Tunuchi

340

249

22

Santa Cruz Rancho Viejo

160

115

23

Santa Cruz Yosondica

156

103

24

Yosondova

24

14

25

Yosoyú

84

56

26

Ánimas Yucuniciasi o Yucunicani

113

81

27

Santo Niño Jesús Yucuyi

231

*

28

La Tortolita

49

30

29

El Palmarillo

43

25

30

Buenavista

94

67

31

Tecomaxtlahuaca el Viejo

97

72

32

Los Silva (La Sabinera los Silva)

30

19

33

San Marcos Xinicuesta

682

430

34

Río de Hielo Juárez

276

164

35

San Isidro

25

17

36

Los Alvarado

41

31

37

Zaragoza Alacranes

158

91

38

Yucundívi

84

48

39

Ciénega Rabona (San Isidro)

89

53

40

Santa Cruz Huachichiqui

29

14

41

Barranca Chinche

20

12

42

San Sebastián los Cholula

61

37

43

Yosocú

9

8

44

Llano de Ajo

18

12

45

Guadalupe la Sabinera

52

37

46

Laguna Encantada

69

38

47

El Calvario

224

132

48

Barrio del Zopilote

96

58

49

Arroyo Seco

18

9

50

Rancho los Luengas

50

27

51

San José Duraznos

97

63

52

El Carrizal (Rancho el Carrizal)

4

*

53

Ciénega Grande

14

*

54

Barranca del Venado

0

*

55

El Capulín

6

*

56

Barranca Torcida

13

*

57

Rancho los Pinos

0

*

58

Laguna Miniyagua

0

*

59

El Organal

0

*

60

Rancho del Carmen

0

*

 

Total

8,246

4,980

 

e. Caminos y carreteras

El municipio cuenta con una carretera federal pavimentada número ciento quince que parte de Huajuapan de León, la cual comunica al norte con Ixpantepec Nieves, Silacayoapan, San Agustín Atenango; al sur pasa por Santiago Juxtlahuaca hasta entroncar en el Carrizal Cópala, con la carretera federal ciento veinticinco que viene de la desviación de Yucudaa, pasando por Tlaxiaco, para continuar hacia Putla de Guerrero hasta Pinotepa Nacional.

La cabecera municipal del municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca se comunica con una carretera pavimentada de cuatro carriles de dos kilómetros, que parte del entronque de la carretera federal número ciento quince, que sale de Huajuapan de León a Juxtlahuaca.

f. Características para ocupar cargos

Para el desempeño de los principales cargos en el municipio, se toma en cuenta que los ciudadanos sean honestos, respetuosos, y que no cuenten con antecedentes penales.

La edad para iniciar los servicios es de dieciocho años, y para finalizarlos es de setenta.

Entre el primer y último cargo pasan aproximadamente veinte años, y se tiene que prestar como mínimo seis años de servicio comunitario.

Los Principales y ciudadanos conforman el órgano de consulta para la designación de los cargos más importantes.

Todos los hombres mayores de dieciocho años tienen la obligación de prestar servicios. Las mujeres tienen la obligación de prestar servicios y pueden desempeñar los cargos comunitarios ó municipales.

Las personas que no nacieron en la comunidad, pero que viven ahí están obligadas a prestar servicios y pueden ocupar cargos municipales. Aquellas personas que no se le dan cargos, son las que tienen una incapacidad mental, antecedentes penales y que no hayan dado servicios.

Las personas que radican fuera de la población cooperan con la comunidad, pero no pueden desempeñar cargos. Las personas mayores que ya cumplieron con todos los servicios se les llama Principales y su función fundamental es la de opinar y dar ideas.

El cargo considerado de mayor responsabilidad y respeto es el de Presidente Municipal.

g. Elección de autoridades municipales

Actos preparatorios

En San Sebastián Tecomaxtlahuaca se nombra a sus Autoridades Municipales a través de la Asamblea General Comunitaria, quien también es quien determina la fecha de la elección.

Las autoridades municipales son los encargados de convocar a la Asamblea de nombramiento, y lo harán a través  de oficios que se mandaran a los Agentes, quienes por medio de aparato de sonido avisan, al igual que en la Cabecera.

Acostumbran a convocar por medio de altavoz e invitaciones que se llevara a cabo la Asamblea de nombramiento de la Autoridad Municipal. No avisan a las personas originarias del lugar que radican fuera de la comunidad.

En la celebración de Asamblea de elección acostumbran invitar a un representante del Instituto Electoral local para observar, así como para anunciar el inicio de la Asamblea utilizan el altavoz.

Instalación de la Asamblea

Se acostumbra celebrar la Asamblea de elección de las autoridades municipales en el mes de septiembre de cada tres años, en el Portal Municipal.

Se realiza una Asamblea la cual es iniciada por el Presidente Municipal y presidida por la mesa de los debates, la cual se integra por ternas, de Presidente, un Secretario y ocho escrutadores.

Las funciones de la mesa de los debates es:

- El Presidente dirige y coordina el desarrollo de la Asamblea;

- El Secretario toma nota de todos los acuerdos y levanta el acta de la Asamblea.

- Los escrutadores llevan el conteo de los votos.

En la Asamblea de nombramiento se toma lista de asistencia y se firma la misma. Existe un padrón comunitario y lo utilizan para control de los ciudadanos.

Participantes en la Asamblea

En la Asamblea participan con derecho a voz y voto los hombres y mujeres mayores de dieciocho años, con residencia permanente, y pueden ocupar los cargos de Concejales a integrar el Ayuntamiento. No podrán participan en la elección aquellas personas que vivan fuera del municipio, aunque sean originarias del mismo.

Participan con voz y voto en la elección de Autoridades Municipales los avecindados y los ciudadanos de religión distinta a la católica, mismos que pueden ocupar el cargo de hasta Regidor en el Ayuntamiento.

Los ciudadanos de las Agencias participan en la Asamblea de nombramiento de Autoridades Municipales con voz y voto, pero no pueden ocupar cargos en el Cabildo.

Sistema de votación en la Asamblea

Los candidatos a cargos municipales son propuestos por opción múltiple.

Se establece una serie de requisitos ó cualidades que deben reunir los candidatos a cargos municipales, consideran que los más importantes son:

- Cumplir con los cargos conferidos;

- Responsabilidad;

- Honestidad;

- Trabajador; y

- No contar con antecedentes penales.

El día de la elección se nombra a todos los Concejales al Ayuntamiento, incluyendo suplentes. Se lleva a cabo el procedimiento el cual consiste en debatir ampliamente con una interacción lingüística particular y posteriormente se elige por opción múltiple.

El sistema de votación lo determina la Asamblea General Comunitaria y tradicionalmente los asambleístas votan pintando una raya en un pizarrón. El conteo de los votos estará a cargo de los escrutadores.

El presidente de la mesa de los debates realiza el anuncio de los resultados de la votación y de los nuevos nombramientos, los cuales no son fijados.

Clausura de la Asamblea

El Presidente Municipal es el encargado de realizar la clausura la Asamblea.

Se levanta el acta de Asamblea el mismo día de la celebración de la elección, que es elaborada por el Secretario de la mesa de los debates, y es firmada por la Autoridad Municipal, Ciudadanos que participaron y mesa de debates; en la misma se hace la aceptación de los nuevos cargos.

Al final de la Asamblea se da lectura del acta, así mismo elaboran un padrón con las personas que participaron en la votación.

Se integra un expediente electoral, el cual está conformado con el acta de Asamblea, lista de ciudadanos que participan, constancia de antecedentes no penales, copia de la credencial de elector, acta de nacimiento y constancia de origen y vecindad; el expediente es resguardado por la Autoridad Municipal, mismo que será entregado al Instituto Estatal Electoral una vez recabada la documentación de los Concejales electos.

NOVENO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis.

1. Agravios. De la demanda, se advierte que los actores identifican agravios, del “primero” al “quinto”; sin embargo, de la lectura detallada de cada uno de ellos es posible advertir que éstos constituyen planteamientos sobre dos temas esenciales: a. el relacionado con la falta de fundamentación del fallo; y b. los argumentos dirigidos a evidenciar como incorrectas las razones del tribunal responsable para haber concluido la falta de certeza sobre la asamblea electiva.

Bajo, esa temática, y para mejor referencia se deducen los planteamientos de los actores en los términos siguientes:

a. Falta de fundamentación.

Los enjuiciantes sostienen que la responsable no invocó precepto legal alguno en el considerando de fondo.

b. Indebida motivación para concluir una falta de certeza en la realización de la Asamblea.

Valoración del instrumento notarial.

• Indebida valoración del instrumento notarial. Que la responsable debió conceder valor probatorio pleno al instrumento notarial por haber sido levantado por el notario en ejercicio de sus funciones, el cual no fue controvertido por cuanto a su valor y alcance, ni tampoco revocado por autoridad competente. Contrario a lo referido por los inconformes del juicio primigenio, en autos consta el aviso del fedatario público de su salida a la población el día de la elección para realizar una certificación de hechos.

De haberlo hecho así, se hubiera percatado que la asamblea se realizó conforme a los usos y costumbres de la comunidad, ya que se desprenden hechos que robustecen y confirman lo sucedido en la asamblea electiva.

Así, la responsable infringió el sistema de valoración de pruebas previsto por la Ley de medios local, que establece que la documental pública tienen valor probatorio pleno. Conforme con la ley del notariado, los actos notariales prevén la satisfacción de requisitos para su validez; ante su ausencia, o por encuadrar en algún supuesto de nulidad, no podrá concedérseles valor probatorio pleno, de lo contrario debe ser valorado.

• Variación de la objeción del Acta Notarial. El Tribunal determinó que el instrumento notarial carecía de valor probatorio por haberse levantado con fecha posterior, cuando los enjuiciantes únicamente adujeron la falta de aviso del Notario Público a la Dirección de Notarías sobre su salida; y que en el acta únicamente anotó tres escrutadores, cuando fueron diecinueve.

• Inexacto que la falta de inmediatez reste valor al acta notarial. Los actores no comparten que del instrumento notarial no se desprendía la veracidad de los hechos por no cumplir con la inmediatez, porque no toma en cuenta las circunstancias que rodearon su expedición. La responsable no tomó en cuenta que el diecisiete de noviembre de dos mil trece por ser domingo fue inhábil, pudiendo resultar lógica que el instrumento se haya levantado con fecha posterior.

• Discrepancia justificada sobre el número de escrutadores. Consideran incorrecto que la responsable argumente que el Notario Público certificó la existencia de tres escrutadores, cuando en realidad eran diecinueve, porque si la responsable hubiera analizado el cuerpo del instrumento, se habría percatado que el notario asentó a más de tres personas; además señalan que el fedatario pudo confundirse al no conocer los usos y costumbres, y por eso asentó sólo los nombres de escrutadores más visibles en la asamblea.

• Contratación de servicios notariales. Consideran incorrecto que derivado de que ellos solicitaron los servicios del fedatario, reste valor al acta notarial porque, la ley del notariado, de medios de impugnación de Oaxaca, o el código comicial local, no restringe el derecho de acudir a solicitar tales servicios notariales.

Conclusión incorrecta

• Variación de la litis. Que los actores primigenios no adujeron la inexistencia de la Asamblea electiva como lo afirmó el Tribunal responsable, sino que su pretensión fue la anulación por irregularidades, de la propia Asamblea, premisa  de la que incluso se advierte la afirmación tácita sobre la existencia de la misma. Que la elección de los regidores tampoco fue controvertida y el Tribunal indebidamente se pronunció sobre dicha elección para anular la elección de diecisiete de noviembre.

• Del análisis conjunto debía sostener la certeza de la asamblea. La responsable debió valorar las documentales que obran en autos, de acuerdo a las reglas de la lógica, y la sana crítica, y no limitarse a restarle valor al Testimonio Notarial debiendo subsanar cualquier imprecisión con los demás elementos del expediente. Consideran que el acta notarial debió valorarse conjuntamente con el acta de asamblea y la certificación presentada por el Secretario, las cuales son coincidentes en los resultados.

• Falta de firmas de funcionarios. Si bien el acta de asamblea carece de firmas de la autoridad municipal y algunos miembros de la mesa de debates, no puede traer como consecuencia la nulidad de la elección, porque acorde con lo establecido por el numeral 2, del artículo 261, del Código Local el acta únicamente debe ser firmada por el órgano que presidió la elección.

Que tal circunstancia obedeció a que los funcionarios no quisieron firmar por no verse favorecidos con los resultados, quizá, por presiones de la autoridad saliente. Lo que puede corroborarse en la secuencia de las placas fotográficas y los videos aportados.

Valoración conjunta

• Indebida apreciación conjunta de las constancias del expediente. Que de los demás elementos del expediente: fotografías anexas al instrumento notarial; videos tomados el día de la elección; que concatenados con el acta de asamblea; y con el dicho de los inconformes primigenios eran verificables: la realización de la asamblea conforme a las prácticas y tradiciones de la comunidad, así como una amplia participación de los ciudadanos; que las autoridades municipales y escrutadores estuvieron presentes y participaron activamente; que éstos se negaron a firmar, valoración que no fue realizada, de tal manera que se privilegiara la conservación de la libre determinación de las comunidades para elegir a sus autoridades.

• Indebida apreciación de la certificación. Que el Secretario de la Mesa de los Debates fue electo por la asamblea para ese cargo, lo cual no fue apreciado por la responsable sino que la responsable lo consideró como un ciudadano común, a los demás integrantes de la mesa de los debates.

• Indebida apreciación sobre la falta de firmas de escrutadores. La responsable no valoró que los ciudadanos que se eligen para integrar la mesa de debates son electores con preferencia por algún candidato, situación que provoca que no todos firmen las actas, aun cuando deban hacerlo, lo que se corrobora con el acta de veintidós de septiembre, relativa al método de la elección, en la que algunos integrantes de la mesa de debates, tampoco quisieron firmar el acta por no estar de acuerdo. Sin embargo, fue firmada por el Secretario de la mesa de los debates y los escrutadores conformes.

• Indebida apreciación sobre la falta de firmas de la autoridad municipal. Que la autoridad municipal, al verse afectada en sus intereses trataron de desestabilizar la asamblea, lo que no fue permitido por la mayoría de los ciudadanos por lo que la asamblea concluyó de manera pacífica; sin embargo seguidores del candidato integrantes del Cabildo se negaron a firmar el acta.

• Coincidencia en el número de asistentes y votos. Si la responsable hubiera hecho una correcta apreciación de las constancias se habría percatado que el número de ciudadanos asistentes a la asamblea, coinciden a los votos obtenidos por cada candidato.

• Certeza en el número de escrutadores. Que basta revisar de manera conjunta el acta de la asamblea, las placas fotográficas y los videos que se ofrecen como prueba para verificar que los escrutadores sí fueron designados en la asamblea y estuvieron fungiendo durante su desarrollo.

• Indebida valoración a inconformidades. Que el Tribunal Local otorgó valor probatorio a los treinta escritos de quienes solicitaron la nulidad de la elección por irregularidades; sin embargo, no tienen carácter de medios de impugnación, y no demuestran las irregularidades aducidas, además que de ellos puede inferirse que son de simpatizantes del otro candidato, que probablemente votaron a su favor, lo que no fue advertido por la responsable, sino que los adminículo para invalidar la elección.

Designación de regidores

• Inobservancia de la norma consuetudinaria. Que el tribunal debió valorar como se ha desarrollado ancestralmente su elección, que las comunidades indígenas no están sujetas a formalismos para que les sean exigibles las actas en las que conste la designación de los regidores. Que en el municipio, en Asamblea General Comunitaria únicamente se eligen los cargos de Presidente, Síndico y Regidores, de hacienda y de educación, ya que las comunidades por ser independientes previamente eligen a sus regidores conforme a sus usos y costumbres, sin que en la asamblea les sea requerida el acta de cada comunidad, porque sus procedimientos son de buena fe, así, en la Asamblea no se trata el tema de los regidores.

Que la responsable, no intentó allegarse de elementos para constatar tal hecho, incluso no advirtió que en el acta de la elección anterior agregada al expediente, se advierte su dicho.

• La sentencia genera un cambio drástico a su costumbre. La responsable pretende cambiar drásticamente su costumbre, no obstante su encomiendo de proteger los sistemas normativos internos, consideran que previo a cualquier decisión en la que entrañen derechos de las Comunidades Indígenas, deben adoptarse medidas que salvaguarden las instituciones de éstas comunidades.

• Falta de estudio del acuerdo de validez. Que para arribar a la revocación de la elección la responsable debió analizar las razones vertidas en el acuerdo de validez, emitido por la autoridad administrativa electoral.

• Falta de listas no era motivo de nulidad. Que ante la inexistencia de listas de asistencia de la asamblea electiva no derivó la falta de certeza sobre la realización de la asamblea, porque no tomó en cuenta que se trata de una comunidad indígena en donde las personas que integran las mesas de los debates no son profesionales, de ahí que no debe exigirse formalismos excesivos en el llenado de las actas, y de documentos, o que el expediente se integre a la perfección.

• Omisión de allegarse de elementos para resolver. Que por tratarse de una lección de sistemas normativos internos, la responsable al percatarse de que no se anexaron las listas de asistentes, en todo caso, debió requerir su exhibición a la autoridad electoral, e incluso a quienes integraron la mesa de los debates.

• Elementos supervenientes. Que a la fecha de la presentación del presente juicio se enteraron que el Secretario de la Mesa de los Debates Abraham Abdiel Santos Cortes, omitió la entrega de las listas de asistencia, y que el cuatro de diciembre del dos mil trece, fueron exhibidas, como consta en el acuse de recibo al presente juicio las cuales aportan sus originales con las que consideran acreditada la existencia de las listas de asistencia.

2. Precisión de la litis. En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

Lo anterior, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[77]

En ese orden, corresponde a este órgano jurisdiccional de la lectura detenida de la demanda, constancias y de la sentencia impugnada para determinar si las razones de la responsable para determinar la nulidad de la elección fueron correctas; o por el contrario, si los planteamientos del enjuiciante se tornan fundados y suficientes para modificar los efectos del fallo.

3. Metodología de análisis. Los planteamientos serán estudiados de la manera siguiente:

En primer lugar, se analizara la falta de fundamentación de la sentencia, por tratarse de una violación formal del fallo, en el que se habrá de verificar detenidamente si la responsable fundó o no su determinación.

Posteriormente, se analizaran los planteamientos tendentes a evidenciar que fue incorrecta la conclusión de que no existía certeza sobre el desarrollo de la asamblea electiva y sus resultados, en cuyo caso para su estudio se atenderá al método de mayor beneficio, es decir, de alguno de los planteamientos que sean suficientes para revocar la sentencia impugnada, o por el contrario si habiéndose analizado cada uno de ellos, derivan en infundados por demostrarse como correctas las consideraciones de la responsable para anular la elección, quedarían firmes sus efectos y tendría que prevalecer la nulidad decretada del proceso electivo.

El análisis a mayor beneficio, se aborda en términos de la jurisprudencia P./J.3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES".[78]

En ella, se ha determinado que el estudio de los conceptos de agravio debe atender al principio de mayor beneficio a fin de privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto para que se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad[79].

a. Falta de fundamentación

Los enjuiciantes sostienen que la responsable omitió fundar el considerando de fondo de la sentencia.

El planteamiento es infundado como a continuación se explica.

En efecto, es un requisito establecido en el artículo 16 Constitucional que todo acto de autoridad habrá de ser fundado y motivado, esto es, debe contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base a la sentencia, resolución o acuerdo. En ese sentido, la obligación de fundar consiste en expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponiendo las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

Se violenta la garantía de fundamentación cuando dentro del acto reclamado no se invoquen los preceptos legales en los que se sustenta el criterio contenido, y no se proporcionen elementos suficientes al gobernado para defender sus derechos.

A efecto de cumplir con la garantía de fundamentación, basta que se señale en cualquier parte de la resolución o sentencia los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución de la litis planteada, es decir, la sentencia o resolución entendida como un acto jurídico completo, no permite suponer que se deba fundar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas la divide, sino que al ser considerada como una unidad.

De ahí que para que se cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia, 5/2002, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”[80].

En tal sentido, la fundamentación, entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar en el mandamiento escrito los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.

En el caso, los actores sostienen que la sentencia impugnada carece del primero de los requisitos; porque en el fondo la responsable omitió citar algún precepto legal, sin embargo, contrario a ello el Tribunal Local para sostener el fallo utilizó fundamentos jurídicos, esto es, sí fundó su determinación. Para dejar constatado dicho extremo es conveniente traer a juicio las consideraciones de la sentencia impugnada.

Conforme a lo señalado por la responsable en el considerando “primero” dicho tribunal local para establecer su competencia a fin de conocer del juicio electoral de los sistemas normativos internos, señaló que ésta se surtía, en términos de lo dispuesto en los artículos 25, aparado D y 111, apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 145, 153, 154 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca; 4, apartado 3, inciso f), 19, apartado 5, 88 y 91 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Por otra parte, el Tribunal Local para analizar los requisitos de procedencia del juicio, fundó su estudio en el artículo 9, numeral 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, para concluir que el medio cumplía con los requisitos de procedencia, como consta a foja seis de la sentencia impugnada.

El Tribunal Local, como cuestión previa, justificó la posibilidad de suplir la deficiencia en la expresión de agravios, para lo cual fundó su determinación en los diversos criterios jurisprudenciales: 04/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”;[81] la 02/98, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” [82], así como, 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”,[83] como se puede advertir a fojas catorce y quince de la sentencia.

Por otra parte, para fundar el método en que estudiaría sus agravios, lo fundó en la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,[84] tal y como se advierte de folio catorce del fallo.

En el fondo, considerando “cuarto”, apreció que se tomarían en cuenta para resolver el juicio el cuadernillo de copias certificadas del expediente de la elección, fundando su valoración en los artículos 14 y 16, apartados 1 y 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

En dicho apartado, el Tribunal Electoral Local, para valorar las documentales privadas ofrecidas por los actor en el juicio primigenio, tomo en cuenta lo previsto por los artículos 14 y 16, apartados 1 y 3, de la Ley de Medios para esa entidad, citando dichos preceptos en la sentencia, como se advierte a fojas nueve y diez de la misma.

En su sentencia, el Tribunal Local ordenó dar vista a la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Oaxaca, para que emitiera decreto correspondiente a la convocatoria de la elección extraordinaria para el Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca, para lo cual utilizó como fundamento el numeral 40, de la Ley Orgánica Municipal, tal como consta a foja quince de la sentencia que se analiza.

Finalmente, el Tribunal responsable señaló que una vez emitido el decreto antes referido la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana conforme con el artículo 41, fracción X, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la emisión del decreto referido, coadyuvará en la organización y desarrollo de la elección de Concejales, en ese municipio, según consta a foja dieciséis de la sentencia.

Así, a consideración de esta Sala Regional, el fallo impugnado sí estuvo fundamentado, ya que el Tribunal Electoral de Oaxaca a lo largo de las consideraciones con las que resolvió el juicio fijó las disposiciones jurídicas que estimó aplicables al caso, sometido a su consideración.

Lo anterior es así, porque el Tribunal Local fijó los preceptos tanto de la Constitución del Estado de Oaxaca, así como del Código Electoral local, de los que deriva su competencia para conocer del medio de impugnación primigenio, igualmente citó los artículos mediante los cuales analizó su procedencia; y a través de criterios jurisprudenciales sostuvo como es que, en el medio de impugnación bajo su análisis, opera la suplencia en la expresión de los agravios; así como, la metodología a utilizar para su estudio; y en el fondo sostuvo que la ilegalidad del acuerdo validez de la elección se encontraba fundamentado en los dispositivos constitucionales y legales locales, relativos a las elecciones regidas por sistemas normativos internos, lo cual estimó fue considerado inexacto por parte del Consejo General del Instituto Electoral local .

De ahí que, no asiste razón al justiciable para sostener la carencia de fundamentación del fallo controvertido por no haber citado precepto legal en el considerando de fondo de la sentencia, porque aun cuando en el caso sí se citaron preceptos en el considerando de fondo, como se estableció previo a analizar la consideraciones del fallo, la garantía de fundamentación se cumple, con que dichos preceptos se citen en cualquier parte de la resolución, al ser vista como un todo.

Al haberse hecho el análisis por cuanto a la falta de fundamentación planteada, tal como se demostró, el planteamiento bajo análisis deviene infundado, sin perjuicio de que del análisis de los motivos concedidos en el fallo impugnado derive en una correcta aplicación de los mismos, ya que ello será analizado al revisar el planteamiento de fondo del presente juicio.

b. Indebida motivación para concluir la falta de certeza en la realización de la Asamblea.

Algunos de los planteamientos previamente expuestos tendentes a sostener la anterior premisa, son sustanciosamente fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada.

Lo anterior, porque contrario a lo razonado por la responsable, sí existe certeza sobre la realización de la Asamblea electiva porque tanto en el acta realizada con motivo del desarrollo de la elección, así como, en el acta levantada por el Notario Público contienen elementos suficientes para deducir la realización de dicha asamblea y sus resultados. Sin que pueda sostenerse la falta de inmediatez del acta notarial, porque como se demostrará a continuación, el Tribunal Local no advirtió que la fecha a que refiere dicho documento, es la relativa a la expedición del primer testimonio con base en los archivos del Notario Público, más no, a aquella en la que se hicieron constar los hechos, tal y como se advierte de la lectura de dicho documento.

En principio, debe quedar sentado que asiste la razón a los enjuiciantes cuando señalan que los actores primigenios no adujeron la inexistencia de la Asamblea electiva de diecisiete de noviembre de dos mil trece, como lo afirmó el Tribunal responsable, sino que su pretensión fue la anulación al haber aducido irregularidades en su desarrollo.

En efecto conforme con el contenido de la demanda primigenia, los entonces actores no se dolieron de la falta de certeza en la realización de la jornada electiva, sino que en la misma se habían realizado actos graves que ponían en duda los resultados de la elección.

Las irregularidades aducidas en la instancia local, fueron:

• El supuesto acarreo de ciudadanos que no pertenecían al municipio para votar a favor del candidato ganador, irregularidad que no quedó acreditada en el juicio primigenio.

• La falta de firma de la autoridad municipal y algunos integrantes de la mesa de los debates, con lo que sostuvieron que el cómputo no se había realizado.

De ahí que, tal como lo sostienen los actores del presente juicio, en el juicio primigenio no existió inconformidad relacionada con la falta de certeza respecto a la realización de la asamblea electiva, sino que, por el contrario de las irregularidades es posible advertir que la misma si se efectuó.

Lo anterior, es así porque se tiene en cuenta que lo que se adujo en la primera instancia fue el acarreo de ciudadanos para votar a favor del candidato ganador, hecho que no tuvo sustento probatorio, y si bien señalaron que el cómputo no se concluyó, dicha premisa es contraria a las constancias del juicio de las que se advierten la conclusión de cómputo como más a delante se demostrará.

El planteamiento de los inconformes en la instancia primigenia es de relevancia para el presente juicio, porque la responsable concluyó la nulidad del procedimiento electivo derivado de que no existían elementos para verificar la asistencia de los ciudadanos ni sus resultados, y por tanto, señaló que no había certeza de que la Asamblea respectiva se hubiera llevado a cabo.

Ahora bien, resulta dable conceder razón a los actores del presente juicio en el sentido de que la responsable debió conceder valor probatorio pleno al testimonio notarial por haber sido levantado por el funcionario en ejercicio de sus atribuciones, ya que la supuesta falta de inmediatez afirmada por la responsable es inexacta, con independencia de que los actores de la instancia local no hayan objetado dicha documental por esa causa.

En principio, debe señalarse que por tratarse de una documental pública con pleno valor probatorio en términos del artículo 14, párrafo 3 inciso d), en relación con el 16, párrafo 2, ambos, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Al efecto, se estima conveniente referir que Hernando Devis Echandía, explica que el valor probatorio de un documento, es la fuerza de los argumentos o las razones de prueba que el juez encuentra en él para la formación de su convencimiento. Este valor varía, si el documento es público o privado.[85]

Los documentos públicos, ya sean escrituras públicas u otros instrumentos provenientes de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, gozan de un valor probatorio pleno, como consecuencia de la fe pública que el legislador les reconoce, mientras no se demuestre lo contrario o sean impugnados.[86]

De conformidad con el artículo 2, de la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca, el Notario es el profesional del derecho investido de fe pública, facultado para hacer constar la autenticidad de los actos y hechos a los que por disposición de la ley o por voluntad de los interesados, se les deba dar formalidad de carácter público.

Por tanto, los instrumentos notariales gozan de pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, salvo prueba suficiente en contrario.

Ahora bien, conforme con los planteamientos vertidos en juicio local, dicho documento, fue objetado de manera reiterada por los entonces actores, por la falta de aviso por parte del Notario para constituirse el diecisiete de noviembre de dos mil trece en el Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca, en contravención a lo previsto por el artículo 28, de la Ley del Notariado del Estado de Oaxaca.

Sin embargo, el Tribunal Local, concluyó que el Testimonio notarial incumplió con el requisito de inmediatez, lo cual es inexacto.

En efecto, el Tribunal Local no advirtió, que si bien, la elección municipal se realizó el diecisiete de noviembre y el primer testimonio se expidió el veinte de noviembre, ello no implica que en esa fecha el Notario haya hecho constar los hechos que presenció el día de la jornada, sino que corresponde al día en que el Notario Público expidió el testimonio con base en los archivos del protocolo del propio Notario.

De conformidad con el artículo 40, inciso a) de la Ley del Notariado del Estado de Oaxaca el protocolo de los Notarios Públicos estará integrado, entre otros, por los libros en los que el Notario deberá asentar las escrituras y actas notariales que contengan los actos o hechos jurídicos que autentifique el Notario.

Por su parte, el artículo 91 de dicha ley establece que el Testimonio es la copia en la que se transcribe o reproduce íntegramente o en lo conducente un instrumento redactado en el protocolo a su cargo, así como los documentos que obren en el apéndice, con excepción de los que estén redactados en idioma extranjero, de los que se transcribirá o reproducirá la traducción que de ellos se haga y de los que se inserten en el instrumento.

El artículo 93, señala que al final de cada testimonio se hará constar el nombre de aquél a quien se expida, su derecho, fecha de expedición, el número de hojas de que conste el propio testimonio, se salvarán las tachaduras y entrerrenglonaduras de la manera prevista para las escrituras. El testimonio será autorizado por el Notario con su firma y sello.

De conformidad con el artículo 96 de dicha Ley Notarial, a cada parte o interesado el Notario podrá expedir un primer testimonio, un segundo o de número ulterior, siempre que no se trate de actos en virtud de los que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, tantas cuantas veces se presentaré el instrumento, ya que en estos casos, para la expedición de un nuevo testimonio será necesario el mandato judicial.

De lo anterior, se desprende que el testimonio notarial constituye el acto por el cual los Notarios Públicos entregan a los interesados la constancia sobre el acto que pasó ante ellos en cualquier fecha siempre que obre en su protocolo; y que dicho testimonio habrá de contener, entre otros, la fecha en que se expide, es decir, la fecha en que el Notario Público, extrae de sus libros de protocolo el hecho que hizo constar para tal efecto lo deja en sus archivos.

De tal manera que, el Notario Público en su protocolo deja constancia de los actos en los que intervienen a fin de que con certeza jurídica, posteriormente pueda dar tantos testimonios notariales como le sean requeridos, sobre certificaciones, actas notariales, insertos en instrumentos en los que haya intervenido.

Lo anterior, atiende a la lógica que los testimonios notariales contienen un folio que se inserta a cada foja que los integra, de tal manera que la cronología y numeración guarden congruencia ascendente, según el momento en que se acuda a la notaría a solicitar el testimonio.

En ese sentido, la Notaria y Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Olga María Sánchez Cordero de García Villegas simplifica[87] que, en términos legales la escritura pública es el original que el notario asienta en folios, para hacer constar uno o más actos jurídicos para que, firmados por los comparecientes, el notario autorice con su sello y firma. La escritura pública obra en poder del Notario o en su caso transcurrido determinado tiempo en el archivo correspondiente, por otra parte, el testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o un acta.

En el caso, el Tribunal local no advirtió que lo que el Notario asentó en su testimonio es la fecha de su expedición de conformidad con 93, de la Ley de Notariado respectiva, sin embargo del propio testimonio puede advertirse, que el Notario Público hizo constar que el acta se levantó el diecisiete de noviembre de dos mil trece, lo que puede verificarse de la propia documental que para pronta referencia se inserta:

En efecto, el Notario Público 19 para el Estado de Oaxaca Rodolfo Morales Moreno en el Instrumento Público número treinta y tres mil ochocientos cincuenta y tres, hizo constar la expedición al solicitante del primer testimonio sobre el acta de hechos levantada en diecisiete de noviembre de dos mil trece, en la que presenció el desarrollo de la jornada electiva.

De ahí que, además respecto de la objeción hecha en la instancia primigenia al instrumento notarial, asiste la razón a los actores del presente juicio, de que constan los avisos previo y posterior del fedatario público, esto es, los documentos mediante los cuales notificó a la Dirección del Archivo General de Notarias sobre su salida el diecisiete de noviembre de dos mil trece a la población de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca para realizar una certificación de hechos relacionados con la Asamblea General Comunitaria, constancias que para pronta referencia a continuación se insertan:

Con lo anterior se demuestra que el Notario Público dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Notariado que establece que los Notarios para actuar fuera de su Distrito darán aviso previo al Director General de Notarías indicando el nombre del solicitante y el Distrito Judicial en el que actuarán.

Dicho artículo, también señala que si el Notario que hubiere actuado fuera del lugar de su residencia no diere los avisos que se mencionan en el párrafo inmediato anterior, será sancionado en los términos del artículo 134 de esta ley.

A su regreso, el Notario informará a dicha Dirección de los actos o hechos que hubiere autentificado, en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores al otorgamiento de la escritura o al levantamiento del acta correspondiente, bajo pena de amonestación. En los testimonios correspondientes el Notario insertará copia de dichos avisos. Si el aviso no pudiera darse oportunamente, por tratarse de días u horas inhábiles, el Notario, en este único caso, a su regreso, entregará los avisos de salida y su informe de actuaciones.

Ahora bien, no pase inadvertido, que si bien el aviso previo fue signado el dieciocho de noviembre, esto es, al día siguiente de la Asamblea electiva, tal situación encuentra explicación en la circunstancia de que la Asamblea electiva se realizó el domingo diecisiete de noviembre, de ahí que el aviso se haya rendido hasta siguiente día hábil, esto es, el lunes dieciocho de noviembre de dos mil trece.

Lo anterior, sin perjuicio de que esta Sala Regional[88] ha sostenido que el incumplimiento por parte del fedatario en rendir los avisos del referido artículo 28 de la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca, tiene como consecuencia la imposición de una sanción, que eventualmente la autoridad competente impondría al funcionario de conformidad con las disposiciones de la propia Ley del Notariado, pero no implica la invalidez per se del acto constatado por éste.

Por lo anterior, habiéndose constando la premisa incorrecta del tribunal local para considerar que el documento carecía de valor probatorio derivado de su falta de inmediatez, dicha documental por tratarse de una documental pública, a consideración de esta Sala Regional tiene pleno valor probatorio y alcance, respecto de los hechos que en ella constan.

En concordancia con lo anterior, la tesis LXV/98, de rubro: “ACTA NOTARIAL. VARIOS TESTIMONIOS DISCREPANTES SOBRE LA MISMA, CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA”[89], establece que cuando en un acta notarial se consignan hechos sucedidos en determinado evento, se tiene la certeza de que los mismos ocurrieron de la forma en que quedaron asentados en ese documento, en virtud de que  precisamente el Notario Público tiene la facultad de autentificar los hechos ahí descritos.

La citada tesis también aclara, que cuando en dos o más actas notariales exhibidas por alguna de las partes en un juicio determinado, se describen hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha, en el mismo lugar y levantadas por el mismo fedatario, resulta evidente que, como en el mismo ámbito espacial no pueden converger circunstancias distintas respecto del mismo evento, entonces, no hay certeza alguna de lo consignado en cualquiera de estas actas notariales, al existir discordancia en los hechos narrados en ellas.

En ese sentido, tal criterio sirve de fundamento para estimar demostrada la realización de la Asamblea, así como los resultados del cómputo, ante una amplia participación de los ciudadanos, y la presencia de las autoridades municipales, porque tal y como lo sostienen los enjuiciantes, lo anterior por haber sido constatado, por el Notario Público en su Acta Notarial la cual guarda coincidencia con los datos que se obtienen del acta electiva, lo que para pronta referencia, se deja de relieve en el siguiente cuadro comparativo.

Comparativa: Acta Notarial y Acta de Asamblea Electiva

• Pase de lista

Notarial

Electiva

Comparativa: Acta Notarial y Acta de Asamblea Electiva

• Instalación de la Asamblea

Notarial

Electiva

Comparativa: Acta Notarial y Acta de Asamblea Electiva

• Instalación de Mesa de los Debates

Notarial

Electiva

Comparativa: Acta Notarial y Acta de Asamblea Electiva

• Registro de planillas

Notarial

Electiva

Comparativa: Acta Notarial y Acta de Asamblea Electiva

Deliberación de propuestas de los candidatos

Notarial

Electiva

Comparativa: Acta Notarial y Acta de Asamblea Electiva

• Desahogo de votación

Notarial

Electiva

No contiene este rubro

Comparativa: Acta Notarial y Acta de Asamblea Electiva

• Resultados

Notarial

Electiva

De ahí que, como se colige de las documentales referidas, esto es e acta notarial, y el acta realizada con motivo de la Asamblea por parte de la Mesa de los Debates, ambas son coincidentes y dan cuenta de la certeza de la realización de la Asamblea, su instalación, el número de asistentes, la realización del cómputo y sus resultados.

Debe destacarse la alta participación de los ciudadanos, porque como se puede advertir del contexto, la participación representa un sesenta y tres por ciento (63%) de las personas en posibilidad de ejercer su derecho al sufragio, lo que se ejemplifica por regla de tres en la siguiente tabla.

Ciudadanos

#

%

Mayores de 18 años

5,123

100

Asistentes en la Asamblea

3,220

62.8537

De esa participación se obtuvieron los resultados que por regla de tres, y que para pronta referencia se describen de manera numérica y porcentual.

 

#

%

Votación total

3,220

100

Primer Lugar

1,794

55.7142

Segundo lugar

1,426

44.2857

Diferencia

368

11.42

Expresión de la voluntad ciudadana que no puede verse sancionada por pequeñas inconsistencias formales, que encuentra explicación y son subsanables.

Ahora bien, debe señalarse que no obstante de que el acta electiva no contiene el total de firmas de quienes fungieron como mesa de los debates, sí contiene la de los siguientes funcionarios:

Autoridades que firman el Acta de elección de autoridades Municipales

Cargo

Nombre

Secretario

Abraham Abdiel Santos Cortes

Primer Escrutador

Teresa Zavaleta Cruz

Segundo Escrutador

Oscar López Ramírez

Tercer Escrutador

Miguel Ávila Trujillo

Octavo Escrutador

Ubaldo Morales Salazar

Noveno Escrutador

Felipe Pérez de Jesús

Décimo Escrutador

Rosa Elia García López

Doceavo Escrutador

Gilberto Félix Gracida Luengas

De ahí que, no obstante de que la autoridad Municipal ni doce escrutadores quisieron firmar, tal circunstancia no es suficiente para dejar invalidada la asamblea electiva.

Lo anterior, porque en el caso, debe privilegiarse la conservación del acto público válidamente celebrado, que implica que lo útil no puede ser viciado por lo inútil; y bajo ese principio se estima que no puede quedar en la potestad de los ciudadanos que dirigen la asamblea, y que a la postre se nieguen a firmar el acta, la libre determinación de la comunidad de decidir en la elección de sus autoridades, de lo contrario se incurriría en el absurdo de sostener que la validez de los actos electivos realizados por el órgano soberano —Asamblea General Comunitaria —, se encontraría sujeto a una minoría por el hecho de dirigir el acto, lo cual no es posible, porque ello implicaría someter la decisión de su validez, a una minoría, cuando en la decisión electiva reside en el citado órgano soberano.

También, se considera que no es dable sostener, como lo señaló el Tribunal local que la certificación del Secretario de la Mesa de los Debates relativa a la falta de firmas de los escrutadores y de la autoridad municipal, no tenga tal alcance por haberse suscrito por un ciudadano más que participó en el acto electivo, porque tal premisa, desnaturaliza las facultades que como todo Secretario de un órgano tiene, de ahí que contario a lo expuesto por el tribunal responsable para el caso de la Mesa de los Debates, el Secretario tiene fe para hacer constar, cualquier tipo de incidencia.

En ese sentido, al tener en cuenta tanto la fe de hechos notarial como la certificación dan cuenta de tal incidencia, según se deja de relieve en el siguiente recuadro:

Comparativa: Acta Notarial y Certificación del Secretario

• Resultados

Notarial

Secretarial

Así, a consideración de esta Sala Regional la certificación levantada por Secretario de la Mesa de los Debates en la que hizo constar la negativa de diversos escrutadores y la autoridad municipal de firmar el acta del desarrollo de la Asamblea electiva, adquiere pleno valor probatorio, máxime cuando la circunstancia que hizo constar dicho Secretario es coincidente con la hecha constar por el Notario Público.

De lo que se advierte que tanto diversos integrantes de la mesa de los debates, así como la autoridad municipal, una vez que se les hicieron saber los resultados optaron por negarse a firmar el acta, lo que deja de relieve que el cómputo concluyó, y que su falta de firma no obedeció a que no se encontraran presentes, sino a su negativa a firmar dicho documento, lo que de modo alguno le resta certeza.

Conforme con lo anterior, se estima que la responsable debió apreciar las constancias en las que se puede verificar la celebración del acto electivo de acuerdo a las reglas de la experiencia, la lógica, y la sana crítica, teniendo en cuenta las circuntancias que rodean este tipo de elecciones y no sólo bajo la exigencias de formalidades.

En efecto, no puede soslayarse que los ciudadanos que se eligen para integrar la Mesa de los Debates son electores con preferencia por algún candidato, situación que provoca que no todos firmen las actas, aun cuando deban hacerlo, incluso asiste la razón al enjuiciante que en el acta de veintidós de septiembre, relativa a la determinación del método de la elección, algunos integrantes de la Mesa de los Debates, tampoco quisieron firmarla por no estar de acuerdo con lo ahí acordado.

Cabe referir sobre el tema, que quienes no quisieron firmar el acta, pretendían que el método se realizara mediante boletas, urnas y credencial de elector, bajo la premisa de dotar de certeza el acto electivo, propuesta hecha por el candidato que finalmente resultó ganador la cual no fue aceptada, ya que se acordó que se realizara conforme a sus costumbres que sería anotando en un pizarrón voto a voto de los ciudadanos presentes en la asamblea.

La conducta anterior, se corrobora dado que en última minuta de trabajo, levantada con motivo de la reunión conciliatoria celebrada el cuatro de diciembre de dos mil trece, ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, entre la autoridad municipal, autoridades de los centros de población, ante la falta de avenencia de los inconformes, éstos se negaron a firmar dicha minuta.

Lo anterior, permite concluir conforme, que para ambos grupos representativos, los electos y los inconformes con los resultados, no firmar las actas como constancia de su inconformidad, pero ello de modo alguno deja inexistente el acto.

Aunado al hecho, que en el caso existen elementos para constatar de manera indubitable la participación electiva y sus resultados, es suficiente para superar la inconsistencia relativa a la falta de firma de la autoridad municipal y de la mayoría de los escrutadores.

Por otra parte, tal como lo sostiene los enjuiciantes aun ante la falta de listas de asistentes de la asamblea electiva, ese hecho no conlleva por sí sólo a la falta de certeza sobre la realización de la asamblea, porque como se señaló, en el caso existen otros elementos a través de los cuales es verificable el acto electivo.

Lo anterior, se sostiene porque si bien lo deseable es contar con elementos que dejen constancia de todo lo realizado en los procesos electivos, la responsable pasó por alto que se trata de una comunidad indígena en donde las personas que integran las mesas de los debates no son profesionales, ni personas capacitadas para las actividades de la Asamblea, de ahí que no debe exigirse formalismos excesivos en la conformación de las actas, y documentos, o que el expediente deba ser integrado perfectamente.

En efecto, el Tribunal local no tomó en cuenta que quienes participan en la conformación del órgano de dirección del proceso comicial, son personas cuya profesionalización no puede constatarse y por tanto exigir una actuación impecable.

Incluso, esta premisa constituye una razón esencial de la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[90] la cual razona sobre el tema que la votación obtenida en una casilla no debe ser viciada por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.

Criterio, que si bien evidentemente deriva del análisis de elecciones de partidos políticos, por mayoría de razón resulta orientadora para sostener que en el caso de elecciones regidas por sistemas normativos internos no puede exigírsele a las actas levantadas con motivo de las Asambleas Electivas, requisitos formales en demasía, si se tiene en cuenta, que las personas encargadas de formularlas son habitantes de la comunidad, a quienes incluso no se les capacita para dicho acto, no trabajan sobre un formato, como si ocurre en las elecciones de partidos políticos, a quienes se les instruye detalladamente sobre la conformación del expediente electoral.

Además, no puede establecerse como válida la exigencia de contar con un listado de ciudadanos participantes en el procedimiento electivo, si tenemos en cuenta que conforme con lo dispuesto por el artículo 261, párrafo 2, del código comicial local del Estado de Oaxaca únicamente señala que en la jornada electoral habrán de observarse las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección, y que al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

En tal sentido, se estima que para verificar el tamiz de legalidad de los actos realizados con motivo de las elecciones de Sistemas Normativos Internos no pueden pedirse mayores requisitos a los establecidos por el legislador local, por el contrario para analizar su regularidad legal, deben ser flexibilizados los dispositivos a fin de no anular el acto público por pequeñas inconsistencias.

Ahora bien, debe señalarse que tal y como lo sostienen los enjuiciantes el Tribunal Local, en todo caso, al percatarse de la inexistencia de las listas debió requerir su exhibición a la autoridad electoral, e incluso a quienes fungieron como mesa de los debates y no anular sin más, la elección.

En efecto, porque cuando se trata de analizar la validez de una elección, es decir, un acto público consistente en la expresión de ciudadana sobre su voluntad para determinar de manera democrática a sus representantes, no puede concluirse su nulidad mediante una apreciación prima facie de la falta de certeza, sino que ante la consumación del acto público, habrá de verificarse si efectivamente esa falta de certeza se encuentra constatada.

El anterior pronunciamiento resulta necesario, porque los enjuciantes exhiben de manera superveniente un legajo de firmas con las que pretenden probar la existencia de las listas de asistencia en el procedimiento electivo, sin embargo derivado de que son aportadas por una de las partes, y si bien pueden generar presunción de haber sido las utilizadas en el desarrollo de la asamblea electiva, su fuerza convictiva se encuentra desvanecida, ya que al tratarse de listados de nombres y firmas, sin mecanismos de seguridad sobre su manejo, no se les puede conceder el pleno valor para probar lo deseado por los enjuiciantes.

Sobre tal extremo, asiste la razón a los actores de que dichos documentos debieron ser requeridos por la responsable al órgano que dirigió a la Asamblea, máxime cuando la falta de estos, sirvió de base para considerar la falta de certeza en el procedimiento electivo, la cual como se dijo, no se comparte.

Por otra parte, tampoco resulta dable la apreciación del Tribunal local consistente en que el testimonio notarial perdió fuerza, porque quien contrato los servicios notariales fueron los propios actores del presente juicio, ya que con tal premisa además de ir en contra de las disposiciones del código comicial local que permite que cualquier ciudadano pueda contratar los servicios notariales, va en contra del principio de  imparcialidad y objetividad que rige la función notarial, la cual no puede verse mermada bajo el quien esté a cargo del costo de los honorarios del Notario.

Lo anterior es así, porque los Notarios Públicos tienen el deber de hacer constar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción XIII, inciso e), de la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca sólo lo percibido por sus sentidos sin que se pueda sostener su envestidura de buena fe, bajo el argumento de quien contrato sus servicios, en todo caso lo constatado por el notario para ser desvirtuado debe ser probado, lo que en el caso no acontece.

No es óbice a lo referido, que el Tribunal Electoral responsable para anular la elección también haya considerado que no existían en autos las actas de las asambleas de los nueve regidores que también integran el cabildo, lo cual en su concepto resta certeza a la elección de Concejales del Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca.

Lo anterior, en primer lugar porque de conformidad con las constancias que obran en autos, se advierte que por costumbre la elección de los Regidores, con excepción del de Hacienda y Educación, se realiza previamente en las comunidades que forman parte del municipio citado.

Así, en la Acta General Comunitaria de la pasada elección de siete de noviembre de dos mil diez, de Concejales de autoridades municipales de las comunidades de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca, se señala que los regidores que fueron nombrados previamente por sus respectivas comunidades eran:

 

 

Asamblea electiva de siete de noviembre de dos mil diez autoridades municipales de las comunidades de San Sebastián Tecomaxtlahuaca

Cargo

Comunidad

Nombres

Regidor Municipal

Barrio de Santa Rosa

Eloy Ricardo Zafra Cortes

Regidor Municipal

Barrio de San Sebastián

José Manuel Herrera Juárez

Regidor Municipal

Barrio de San Pedro

Jesús Luna Salgado

Regidor Municipal

Sabino Solo

Félix Cervantes López

Regidor Municipal

Santa Cruz Rancho Viejo

Ramiro Artemio Rendón Rendón

Regidor Municipal

Agua Buena

Tereso Abel Valverde Miranda

Regidor Municipal

Tecomaxtlahuaca El Viejo

Miguel Cortes Luna

Regidor Municipal

Animas Yucuniciasi

Octavio Catalino Luengas Ramos

Regidor Municipal

Yosoyu

Silvino Pérez Bárcenas

Representante Municipal

El Mogote

Félix Javier López Zavaleta

Representante Municipal

Los Rendón

Juan Joel Herrera Pastrana

Representante Municipal

Los Avarado

René Alvarado López

Igualmente, en el acta de la Asamblea electiva de diecisiete de noviembre de dos mil trece, del municipio referido señala que los regidores nombrados por las comunidades son:

Asamblea electiva de diecisiete de noviembre de dos mil trece autoridades municipales de las comunidades de San Sebastián Tecomaxtlahuaca

Cargo

Comunidad

Nombres

Regidor Municipal

Barrio de Santa Rosa

Fredy Mendoza Ramírez

Regidor Municipal

Barrio de San Sebastián

José Jorge Martínez Cortes

Regidor Municipal

Barrio de San Pedro

Martín Filemón Luengas Vetanzo

Regidor Municipal

Sabino Solo

Carmelo García López

Regidor Municipal

Santa Cruz Rancho Viejo

Zacarías Santiago Salazar Guzmán

Regidor Municipal

Agua Buena

Santiago Sierra Valverde

Regidor Municipal

Tecomaxtlahuaca El Viejo

Luis Rogelio Mendoza Chávez

Regidor Municipal

Animas Yucuniciasi

Juan Alberto Luna Caramillo

Regidor Municipal

Yosoyu

Leobardo Catalino Cruz Hernández

Representante Municipal

El Mogote

Marcial Domínguez Miranda

Representante Municipal

Los Rendón

------

Representante Municipal

Los Avarado

Elesban Sánchez Marín

Como se ve, en ambas actas consta que la elección de los regidores se efectúa con anterioridad a la elección del Presidente Municipal, Síndico, así como de los Regidores de Hacienda y Educación.

Lo anterior evidencia, que en la renovación de los integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca, se respeta la universalidad del voto, al participar tanto en la cabecera municipal, como las agencias que pertenecen a éste.

En segundo lugar, porque de la lectura de los escritos de inconformidad presentados ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como de la demanda presentada ante el Tribunal responsable, no se advierte que se haya cuestionado que la elección de los regidores no se haya efectuado conforme a sus usos y costumbres, es decir por las diversas comunidades antes de la elección del Presidente Municipal, Síndico, así como los Regidores de Hacienda y Educación.

Desde la instancia administrativa la controversia fue únicamente respecto a la Asamblea de diecisiete de noviembre de dos mil trece, esto es en la que se eligió al Presidente Municipal, al Síndico, así como a los Regidores de Hacienda y Educación, por considerar que en la misma votaron personas que no pertenecían al municipio, la falta de cómputo, y diversas irregularidades propias del desarrollo de la Asamblea referida.

En ese orden de ideas, fue indebido que el Tribunal responsable considerara la falta de actas de asambleas de la elección de los regidores, cuando ello no era parte de la litis en el asunto que le fue planteado por diversos ciudadanos de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca.

Por tanto, al haberse acreditado los agravios del actor, y al encontrarse razones que justifiquen el levantamiento de la nulidad de la elección a Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca, lo procedente es revocar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el juicio JNI/09/2014, que revocó el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-97/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia de veintiocho de febrero del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/09/2014, que revocó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-97/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y dejo sin efectos las constancias de mayoría de los candidatos electos a Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-97/2013, emitido el veintiuno de diciembre de dos mil trece por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y que calificó como válida la Asamblea General Comunitaria de diecisiete de noviembre de dos mil trece relativa a la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca y ordenó la expedición de las correspondientes constancias de mayoría de los candidatos electos.

NOTIFÍQUESE, por estrados al actor por así haberlo solicitado; personalmente al tercero interesado, por oficio, con sendas copias certificadas de este fallo, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

OCTAVIO RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1] Visible a folios 390 a 391 del cuaderno accesorio UNO.

[2] Visible a folios 392 a 393 del cuaderno accesorio UNO.

[3] El número de ciudadanos, que firman en la relación de peticionarios anexas visibles a folios 394 a 422 del cuaderno accesorio UNO, es de quinientos veinte (520).

[4] Visible a folios 423 a 424 del cuaderno accesorio UNO.

[5] Visible a folio 425 del cuaderno accesorio UNO.

[6] Visible a folios 427 a 428 del cuaderno accesorio UNO.

[7] Visible a folio 426 del cuaderno accesorio UNO.

[8] Visible a folio 429 del cuaderno accesorio UNO.

[9] El oficio fue recibido el doce de agosto siguiente.

[10] Visible a folio 130 del cuaderno accesorio UNO.

[11] El oficio fue recibido el doce de agosto siguiente.

[12] Visible a folios 612 a 614 del cuaderno accesorio UNO.

[13] Visible a folio 432 del cuaderno accesorio UNO.

[14] Visible a folio 431 del cuaderno accesorio UNO.

[15] Visible a folios 433 a 435 del cuaderno accesorio UNO.

[16] Visible a folios 436 a 438 del cuaderno accesorio UNO.

[17] Visible a folios 565 a 567 del cuaderno accesorio UNO.

[18] Visible a folio 439 del cuaderno accesorio UNO.

[19] El oficio fue recibido el cinco de septiembre siguiente.

[20] Visible a folio 440 del cuaderno accesorio UNO.

[21] Visible a folios 441 a 445 del cuaderno accesorio UNO.

[22] Visible a folios 453 a 463 del cuaderno accesorio UNO.

[23] Visible a folios 447 a 449 del cuaderno accesorio UNO.

[24] Las firmas de ciudadanos son verificables a folios 464 a 559 del cuaderno accesorio UNO.

[25] Cinco integrantes de la Mesa de los Debates no formaron el acta.

[26] Visible a folios 450 a 452 del cuaderno accesorio UNO.

[27] Visible a folio 446 del cuaderno accesorio UNO.

[28] Visible a folios 561 a 562 del cuaderno accesorio UNO.

[29] Visible a folio 560 del cuaderno accesorio UNO.

[30] Visible a folio 564 del cuaderno accesorio UNO.

[31] Visible a folio 563 del cuaderno accesorio UNO.

[32] Visible a folio 568 del cuaderno accesorio UNO.

[33] Visible a folios 578 a 580 del cuaderno accesorio UNO.

[34] Visible a folios 581 a 583 del cuaderno accesorio UNO.

[35] Visible a folios 569 a 571 del cuaderno accesorio UN.

[36] Visible a folios 584 a 589 del cuaderno accesorio UNO.

[37] Visible a folios 670 a 674 del cuaderno accesorio UNO.

[38] Aun cuando no es verificable el número de ciudadanos, en el acta refiere que se trata de una Asamblea.

[39] Visible a folio 668 del cuaderno accesorio UNO.

[40] Visible a folios 593 a 611 del cuaderno accesorio UNO.

[41] Visible a folio 637 del cuaderno accesorio UNO.

[42] Visible a folio 638 del cuaderno accesorio UNO.

[43] Visible a folio 639 del cuaderno accesorio UNO.

[44] Visible a folio 640 del cuaderno accesorio UNO.

[45] Visible a folio 641 del cuaderno accesorio UNO.

[46] Visible a folio 642 del cuaderno accesorio UNO.

[47] Visible a folios 675 a 681 del cuaderno accesorio UNO.

[48] Visible a folios 682 a 839 del cuaderno accesorio UNO.

[49] Visible a folios 840 a 842 del cuaderno accesorio UNO.

[50] Visible a folio s 24 a 41 del cuaderno accesorio UNO.

[51] Visible a folios  4 a 19 del cuaderno accesorio UNO.

[52] Visible a folio 1 del cuaderno accesorio UNO.

[53] Visible a folios 915 a 923 del cuaderno accesorio UNO.

[54] Visible a folios 928 a 929 del cuaderno accesorio UNO.

[55] Visible a folios 4 a 57 del EXPEDIENTE.

[56] Visible a folios 178 a 195 del EXPEDIENTE.

[57] Visible a folios 1, 203 y 206 del EXPEDIENTE.

[58] Visible a folios 207 y 211  del EXPEDIENTE.

[59] Consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 403-404.

[60] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 225-226.

[61] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 122-123.

[62] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 123-124.

[63] Cédula y razón de notificación agregada a fojas 928 a 929 del cuaderno accesorio UNO.

[64] Sello a foja 4 del expediente PRINCIPAL.

[65] Certificación visible a foja 177 reverso, del expediente PRINCIPAL.

[66] Sello a foja 178 del expediente PRINCIPAL.

[67] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Tesis, Volumen 1, pp. 1087 a 1088.

[68] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

[69] Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[70] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, p. 420.

[71] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.

[72] Enciclopedia de los Municipios y Delegaciones de México: http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/municipios/20348a.html.

[73] Ídem.

[74] Consultable en: http://www.inali.gob.mx/clin-inali/html/v_mixteco.html.

[75] Diagnostico Municipal Participativo y Plan Municipal de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca. Consultable en: http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/348.pdf

[76] Consultable en: http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=348

[77]Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 445-446.

[78]Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, febrero de dos mil cinco.

[79]Dicho método también ha sido empleado por la Sala Superior de este tribunal, al resolver los juicios ciudadanos y de revisión constitucional electoral SUP-JDC-55/2010, SUP-JRC-39/2011, SUP-JRC-257/2011, SUP-JDC-176/2012, entre otros.

[80] Visible en las páginas 370 y 371, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.

[81] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, pp. 445 a 446.

[82] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, pp. 123 a 124.

[83] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, pp. 225 a 226.

[84] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, p. 125.

[85]Teoría General de la Prueba Judicial, Editor Alber 835, Buenos Aires, 1981, p. 571

[86] Ídem.

[87]Participación de la Señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en el Cuarto Seminario de Derecho Notarial organizado por la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos y el Colegio de Notarios del Distrito Federal, el 21 de Agosto de 2006 en la Ciudad de México consultable en: https://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/

ministra/la-suprema-corte-y-la-funcion-notarial.pdf.

[88] En el mismo sentido se razonó al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-252/2013

[89] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.883-884.

 

[90] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 532 a 534.