SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-111/2020
PARTE ACTORA: PRIMITIVO LÓPEZ REYES Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: CUPERTINO CRUZ PÉREZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE PARCIAL: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ
COLABORADORA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, catorce de julio de dos mil veinte.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por las siguientes ciudadanas y ciudadanos, quienes se ostentan como indígenas originarios y vecinos del municipio de San Pedro Molinos, Tlaxiaco, Oaxaca:
ACTORES | |||
1 | Primitivo López Reyes | 19 | Alejandra Reyes Reyes |
2 | Angela Pérez Cruz | 20 | Natalio Gómez J. |
3 | Eduardo López Reyes | 21 | Natividad López |
4 | Mercedes Velasco Hernández | 22 | Gerardo Florentino García Rosas |
5 | Patricia Vásquez Fabián | 23 | Manuel Gómez Cervantes |
6 | Manuel Gómez García | 24 | María Elvia Guzman B. |
7 | Salvador López Ortiz | 25 | Jorge Gómez Cervantes |
8 | Felipe Ortiz Suárez | 26 | Delfina Ortiz Reyes |
9 | Alejandra Aparicio Pérez | 27 | José Ismael Reyes López |
10 | Benigno Guzmán Reyes | 28 | Celia López Ortiz |
11 | Leidi Heras Martínez | 29 | Benigno Cruz Gómez |
12 | Rosa León López | 30 | Julio Rafael Cruz Gómez |
13 | Timoteo López Ortiz | 31 | Vicente C. López Juárez |
14 | Jacobo Pérez Cruz | 32 | Emiliano López |
15 | Bulmara Cruz Santiago | 33 | Otilia López García |
16 | María Pérez Cruz | 34 | Hermelinda Reyes Juárez |
17 | Natalio Reyes Juárez | 35 | Irving López Velasco |
18 | Irma Santiago López |
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Dicha parte actora impugna la sentencia de siete de marzo de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en los juicios electorales de los sistemas normativos internos JNI/87/2019 y acumulado JNI/111/2020 que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-304/2019 de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[2] por el que calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales del citado Ayuntamiento, realizada mediante asamblea general comunitaria de veintidós de septiembre de dos mil diecinueve.
ÍNDICE
II. Trámite del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución
CUARTO. Requisitos de procedencia
SÉPTIMO. Estudio oficioso de la competencia del Tribunal local
NOVENO. Efectos de la sentencia
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, al estimar que el Tribunal local sí cuenta con competencia para conocer, en este caso, sobre el cargo de Topil primero, aunado a que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la decisión de dicho Tribunal estuvo encaminada a juzgar con perspectiva intercultural, así como respetar el derecho la comunidad de San Pedro Molinos, Tlaxiaco, Oaxaca, a su libre determinación y, en consecuencia, a su autonomía.
Además, se advierte que cumplió con su obligación de fundamentar y motivar la resolución impugnada, al exponer las disposiciones normativas que eran aplicables al caso concreto y que tienen como finalidad respetar la autonomía de la comunidad en estudio, así como precisar las causas materiales o de hecho en las que basó su decisión.
Asimismo, la valoración que realizó respecto a las pruebas aportadas por las partes se rigió por las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia; por tanto, si con dicha valoración el Tribunal local concluyó que los indicios aducidos por la parte actora no eran suficientes para anular una elección que garantizó la participación de sus ciudadanos, entonces cumplió de esa manera con el principio de congruencia al que estaba obligado a cumplir.
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Método de elección. El cuatro de octubre de dos mil dieciocho el Consejo General del Instituto electoral local, mediante Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018, aprobó el Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-239/2018 por el que se identifica el método de elección de concejales al Ayuntamiento del municipio de San Pedro Molinos, Tlaxiaco, Oaxaca, que electoralmente se rige por sistemas normativos indígenas.
2. Designación del Comité Electoral. El once de mayo de dos mil diecinueve, mediante asamblea general comunitaria, los ciudadanos del citado municipio nombraron a los integrantes del Comité Electoral Municipal; posteriormente, mediante asamblea general comunitaria de dieciocho de agosto de dos mil diecinueve se decidió sustituir a la presidenta de dicho Comité y se acordó la fecha para nombrar a las autoridades del municipio para el trienio 2020-2022, la cual sería el veintidós de septiembre siguiente.
3. Emisión de convocatoria. El ocho de septiembre de dos mil diecinueve se emitió la convocatoria para elegir a las autoridades municipales de San Pedro Molinos, Tlaxiaco, Oaxaca.
4. Asamblea general comunitaria. El veintidós de septiembre de dos mil diecinueve los ciudadanos del citado municipio realizaron la elección de sus autoridades municipales para el trienio 2020-2022.
5. Escritos de inconformidad. Los días siete, diecinueve, veinte y veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve diversos ciudadanos presentaron escritos ante el Instituto electoral local, por los que manifestaron diversas irregularidades efectuadas en la elección referida en el punto que antecede.
6. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-304/2019. El dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve el Consejo General del Instituto electoral local determinó calificar como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Pedro Molinos, Tlaxiaco, Oaxaca, que electoralmente se rige por su Sistema Normativo Indígena para el periodo 2020-2022.
7. Juicios locales. El veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve y veintiocho de enero de dos mil veinte, Primitivo López Reyes y otros ciudadanos, y Bonfilio López Pérez,[3] respectivamente, presentaron escritos ante el Instituto electoral y Tribunal local en contra del acuerdo referido en el párrafo que precede. Dichos juicios fueron identificados con los números de clave de expediente JNI/87/2019 y JNI/111/2020.
8. Sentencia impugnada. El siete de marzo de dos mil veinte el Tribunal local emitió resolución, en la cual acumuló los referidos juicios y confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-304/2019 –precisado en párrafos anteriores–.
9. Dicha resolución fue notificada a los actores el once de marzo de dos mil veinte.[4]
10. Presentación de demanda. El dieciocho de marzo de dos mil veinte la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la resolución referida en el numeral anterior.
11. Recepción y turno. El veintisiete de marzo de dos mil veinte se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás documentos relacionados con el presente juicio; el mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-111/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.
12. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el medio de impugnación y, posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción en el juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.
13. Engrose parcial. En sesión de catorce de julio de dos mil veinte, el Pleno de esta Sala Regional decidió, por mayoría, rechazar el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Ponente respecto de la parte considerativa relativa al estudio oficioso de competencia del Tribunal local, por lo que se encargó a la Magistrada Eva Barrientos Zepeda la elaboración del proyecto de resolución en la parte conducente conforme las consideraciones mayoritarias.
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por: a) materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido a fin de impugnar una resolución del Tribunal local, relacionada con la calificación de la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de San Pedro Molinos, Oaxaca; y b) territorio, puesto que la controversia se desarrolla en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
15. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c, 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
17. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.
18. Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[5] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
19. En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo[6] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.
20. De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[7] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.
21. Asimismo, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[8] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.
22. Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”, en cuyos puntos determinó:
[…]
II. Además de los definidos en el Acuerdo General 2/2020, a consideración de esta Sala Regional también podrán resolverse con carácter urgente, los asuntos de calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas siempre que las particularidades específicas de cada asunto lo justifique, así como los relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, sin perjuicio de otros que el Pleno califique con ese carácter atendiendo a las circunstancias respectivas de cada caso.
[…]
23. El cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el acuerdo 6/2020 “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.
24. Entre los criterios que señaló, destacan: (a) asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; (b) asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género; y (c) los que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.
25. En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020[9] donde retomó los criterios citados.
26. En este sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio se encuentra dentro de los supuestos que contempla dicho acuerdo general y, por tanto, es susceptible de ser resuelto a través del sistema referido, pues los agravios que hacen valer los actores precisamente, en esencia, se relacionan con la temática de “asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas”.
27. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos internos en Oaxaca tiene prevalencia el acceso pleno a la jurisdicción frente a la hipótesis jurídica de irreparabilidad de la violación reclamada por haber acontecido la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios elegidos.
28. Esto, debido a las circunstancias en las que estas elecciones se desarrollan, califican y toman protesta quienes fueron electos, pues generalmente no existen plazos establecidos o la distancia temporal entre un acto y otro, del proceso comicial, no permite que culmine toda la cadena impugnativa —la cual incluye la instancia jurisdiccional federal— antes de la referida toma de protesta.
29. Ciertamente, este Tribunal Electoral ha señalado que, en determinadas ocasiones, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de acceso a la justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 17 de la Constitución federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
30. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”.[10]
31. En ese sentido, se ha considerado que, en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, o en la fecha acostumbrada de acuerdo con su sistema normativo interno.[11]
32. En relación con ello, tal cuestión pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo incluso un día antes de la toma de protesta; sin embargo, aun de acontecer así, no debe declararse la irreparabilidad de los actos impugnados, sino dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a la justicia; medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas previsto en el artículo 2 de la Constitución federal.
33. En el caso, la asamblea electiva se celebró el veintidós de septiembre de dos mil diecinueve y al término de ella se tomó protesta a los electos, tal como se advierte del punto sexto del acta de asamblea.[12]
34. En ese sentido, el acuerdo del Instituto local que se impugnó ante el Tribunal local fue emitido el dieciocho diciembre de dos mil diecinueve; por su parte, la toma de posesión debía ser el primero de enero de dos mil veinte.[13]
35. Posteriormente, la sentencia impugnada del Tribunal local se dictó el siete de marzo del año en curso, y las constancias que integran el expediente del presente juicio fueron recibidas en esta Sala Regional el veintiocho de marzo siguiente; es decir, después de la fecha establecida para la toma de posesión, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa. Es más, la toma de protesta en realidad se realizó en la misma fecha en que se efectuó la elección impugnada.
36. De aquí que, en atención del criterio referido, en el caso no existe impedimento para conocer el fondo del asunto, pese a que hubiese acontecido la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades del Ayuntamiento de San Pedro Molinos, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad de la violación reclamada.
37. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
38. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de las y los actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estiman pertinentes.
39. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, ya que la resolución impugnada se emitió el siete de marzo de dos mil veinte y se notificó a la parte actora el once siguiente;[14] por tanto, si el escrito de demanda fue presentada el dieciocho de marzo de dos mil veinte entonces resulta evidente la oportunidad en su presentación.
40. Lo anterior porque en el cómputo del plazo no se cuentan el sábado catorce y el domingo quince de marzo de dos mil veinte; ello porque si bien es cierto que la controversia está vinculada con un proceso electoral, también lo es que se trata de un asunto donde quienes promueven son integrantes de un municipio que se rige por su propio sistema normativo interno, por lo que resulta aplicable la jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.”[15]
41. Asimismo, para el cómputo aludido tampoco debe contarse el dieciséis de marzo de dos mil veinte por ser día inhábil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley Federal de Trabajo.
42. Legitimación e interés jurídico. En el presente juicio las y los actores promueven por su propio derecho y como integrantes y vecinos de la comunidad indígena de San Pedro Molinos, Tlaxiaco, Oaxaca.
43. Asimismo, aducen que la determinación del Tribunal local les causa una afectación a sus derechos como ciudadanas y ciudadanos pertenecientes al citado municipio.
44. De ahí que tienen legitimación para promover el presente juicio, pues se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva ante su interés como integrantes del municipio de San Pedro Molinos, Tlaxiaco, Oaxaca, para defender su Derecho.
45. Además, la parte actora cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues fue parte en la instancia local que dio origen a la determinación que hoy controvierten, la cual estiman es contraria a sus intereses como integrantes de la comunidad citada.[16]
46. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, pues la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local, misma que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.
47. Esto, porque las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
48. En el presente juicio se le reconoce el carácter de terceros interesados a las y los ciudadanos Cupertino Cruz Pérez, Faustino Pérez Ortiz, Manuel Guzmán Santiago, Everardo Ortiz Ortiz, Herminia Ortiz Ortiz, Bonfilio López Pérez, Jesús Gómez Cruz, Yanet Ortiz Cruz, Dagoberto Reyes Santiago, Herminia Torres, Juan Reyes Vásquez, Israel López Reyes, Carmen Italú Guzmán Moscote, Erasmo Vásquez Reyes, Fortino Santiago Ortiz y Diana Reyes Reyes, quienes se ostentan como concejales electos propietarios y suplentes del Ayuntamiento de San Pedro Molinos, Oaxaca, para el periodo administrativo 2020-2022.
49. Lo anterior, en atención a que el escrito de comparecencia presentado por los concejales referidos cumple con los requisitos para que les sea reconocido ese carácter, tal como se explica a continuación:
50. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, se hicieron constar los nombres y las firmas autógrafas de los comparecientes y se formularon las oposiciones a la pretensión de los actores mediante la exposición de argumentos.
51. Oportunidad. El plazo de setenta y dos horas correspondiente a la publicación del presente medio de impugnación, transcurrió de las doce horas con diez minutos del diecinueve de marzo de dos mil veinte a la misma hora del veinticuatro marzo siguiente, de acuerdo con lo informado por la autoridad responsable.[17]
52. En el caso, el escrito de comparecencia se presentó a las dieciocho horas con quince minutos del veintidós de marzo de este año, esto es, dentro del plazo de setenta y dos horas de la publicación; de ahí que su presentación fuera oportuna.
53. Legitimación. El artículo 12, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.
54. En el caso, los comparecientes acuden por sí mismos en su calidad de ciudadanos indígenas y como concejales electos del Municipio de San Pedro Molinos, Tlaxiaco, Oaxaca.
55. Interés. Está satisfecho el requisito derivado de que los comparecientes tienen un derecho incompatible al de los actores.
56. Ello, toda vez que los comparecientes se ostentan como las autoridades que resultaron electas en la asamblea cuya nulidad se pretende; por ende, su pretensión es que subsista la determinación del Tribunal Electoral local, mientras que los actores pretenden lo contrario.
57. En consecuencia, debido a que se encuentran cumplidos los requisitos referidos, debe reconocerse el carácter de terceros interesados a las ciudadanas y los ciudadanos en cuestión.
58. Este Tribunal federal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.[18]
59. En ese sentido, se identifica el método de elección que se llevaba a cabo en el municipio San Pedro Molinos, Tlaxiaco, Oaxaca, para elegir a sus autoridades:[19]
i. La elección se debe efectuar el primer domingo del mes de septiembre.
ii. Los cargos a elegir son 15; es decir, los tipos de cargos a elegir son los propietarios y suplentes de presidencia y sindicatura municipal, regidurías de hacienda, obras, educación y salud, la secretaría y tesorería municipal, así como la alcaldía única constitucional.
iii. La duración de cada cargo es por tres años.
iv. Los órganos electorales comunitarios son la autoridad municipal en funciones y el Comité Electoral Municipal.
v. El procedimiento de elección consiste en que en la Asamblea General Comunitaria los candidatos se proponen por ternas y la ciudadanía emite su voto marcando una raya en un pizarrón.
vi. Como actos previos a la elección se encuentra que la autoridad municipal en funciones convoca a una Asamblea general en el mes de septiembre del año previo a la elección con la finalidad de elegir al Comité Electoral Municipal.
vii. Posteriormente, la autoridad municipal en funciones y el Comité Electoral Municipal emiten la convocatoria correspondiente; la cual se publica en los lugares más visibles del municipio, además, los topiles recorren el municipio, la agencia de policía y los barrios, lugares en los que comunican la realización de la Asamblea en forma verbal; convocándose a hombres y mujeres que viven en la cabecera y en la agencia municipal.
viii. El Comité Electoral es el encargado de conducir los procesos de elección de las autoridades municipales, elección del Alcalde Único Constitucional y topiles municipales.
ix. La Asamblea se lleva a cabo en el auditorio municipal que se encuentra en la cabecera, es instalada por la autoridad municipal en funciones y tiene como finalidad elegir a las y los concejales del Ayuntamiento. En ese sentido, el Consejo Electoral Municipal se encarga de conducir dicha Asamblea.
x. Como requisitos que deben reunir las y los concejales a elegir es que sean mayores de edad.
xi. El número de personas que tradicionalmente participan en la elección son 158 hombres y 152 mujeres.
xii. Se levanta el acta en el que consta la integración del Ayuntamiento electo, firmando la autoridad municipal en funciones, el Comité Municipal Electoral y la ciudadanía asistente.
60. Cabe señalar que el sistema de cargos del municipio se compone de cargos cívicos y religiosos en los que participan hombres y mujeres, los cuales van subiendo por su responsabilidad y por desempeñar adecuadamente con su servicio anterior y se elige mediante Asamblea; además, la edad en la que empiezan a cumplir con dichos cargos es a los 18 años.
61. Los cargos cívicos que componen el sistema en orden descendente son: presidencia municipal, sindicatura municipal, regiduría de hacienda, regiduría de educación, regiduría de obras, regiduría de agua, regiduría de salud, secretaría municipal, tesorería municipal, primer comandante, alcaldía única constitucional, segundo comandante, comisariado de bienes comunales, primer policía, segundo policía, tercer policía y cuarto policía.
62. El único criterio para no poder participar en el sistema de cargos es no tener la edad para éstos.
63. Por último, es importante señalar que no hay antecedentes de conflictos electorales en este municipio.
64. Antes de analizar el fondo de la controversia, esta Sala Regional considera necesario pronunciarse respecto de la competencia del Tribunal local para conocer de los planteamientos relacionados con la elección del cargo de Topil primero, pues desde la génesis de la cadena impugnativa es posible advertir que la parte actora controvirtió la elegibilidad del ciudadano que resultó electo en dicho cargo.
65. Ello, porque la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que deben analizar los órganos jurisdiccionales, en términos de la Jurisprudencia 1/2013 de rubro: "COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN"[20].
66. Ese criterio es congruente con lo que establece el artículo 16 de la Ley Fundamental, puesto que establece que, conforme al principio de legalidad, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
67. Atendiendo a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, para este caso en específico, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca sí cuenta con competencia para conocer de la impugnación relacionada con la elección del Topil, porque al margen de que no se trata de un cargo reconocido dentro del derecho positivo, lo cierto es que fue electo en la misma asamblea general en la que se nombraron a los concejales que integrarán el Ayuntamiento, aunado a que se trata de un cargo escalafonario dentro del sistema interno de la comunidad para ocupar uno de elección popular, en ejercicio del derecho de autodeterminación de dicha comunidad.
68. Ciertamente, de los artículos 25, base D, y 114 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con el diverso 89 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación de dicha entidad, se puede extraer lo siguiente:
- El establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y de legalidad, así como que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado.
- El Tribunal conocerá de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de sistemas normativos indígenas.
- El Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos procede contra diversos actos, entre otros ellos, el relacionado con los resultados consignados en las actas de la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales a los ayuntamientos, agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias, por error grave o por error aritmético.
69. Como se puede observar, la normatividad oaxaqueña no establece expresamente la competencia del Tribunal local para conocer de la elección del Topil, pues se trata de un cargo no reconocido como integrante de las autoridades municipales o de representación de alguna comunidad.
70. Empero, como se señaló, al margen de que se trate de un cargo no positivizado, lo cierto es que emana del sistema interno o de cargos del municipio de San Pedro Molinos, Tlaxiaco, Oaxaca, y es un escalafón previo para ocupar los cargos de elección popular al interior de la comunidad, incluso, su elección es organizada por el propio Comité Electoral Municipal que se encarga del desarrollo del proceso electivo de los concejales que integrarán el Ayuntamiento.
71. Lo anterior, en ejercicio de su derecho de autodeterminación reconocido en el artículo 2º de la Constitución Federal, el cual reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
72. La normativa internacional no ha sido ajena al reconocimiento del derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas, por ejemplo, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 8, párrafo 2, establece que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
73. Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[21], menciona en su artículo 3, que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho decretan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
74. Como se ve, también en el ámbito internacional se privilegian las prácticas de una comunidad indígena en la elección de sus autoridades y en la solución de los conflictos derivados del ejercicio de su autodeterminación, sobre las facultades de otro nivel de gobierno para imponerse.
75. De este modo, se puede advertir que una de las finalidades del reconocimiento de ese derecho colectivo, es la preservación de las culturas democráticas de los pueblos y comunidades indígenas, lo cual es de suma trascendencia, porque pone de manifiesto que la razón de la tutela constitucional y convencional del derecho de autogobierno deriva de la importancia de reconocer el valor de culturas distintas a la hegemónica, ya que lo contrario afectaría en gran medida los derechos de los y las integrantes de las comunidades, al imponerles una visión que no es acorde con su identidad.
76. Con base en ese derecho, se puede sostener que las elecciones municipales celebradas por las comunidades indígenas oaxaqueñas con base en sus usos y costumbres, se sustentan en criterios muy particulares, los cuales derivan de las reglas dadas por la propia comunidad, en atención a una visión democrática comunitarista distinta a la visión liberal.
77. Una de esas reglas se relaciona, precisamente, con el sistema de cargos, el cual, si bien se trata de una cuestión interna de la comunidad, se traduce en un requisito indispensable para poder ser nombrado en los cargos municipales a partir del trabajo que se realice en beneficio de la comunidad.
78. Sobre el tema, Cipriano Flores Cruz nos señala que el nombramiento de autoridades por usos y costumbres en Oaxaca se sustenta en una jerarquía de comisiones, mediante la cual, el individuo, por escalafón, ocupa cargos que abarcan la administración pública, civil y religiosa de la comunidad. Esta jerarquía supone un ascenso de creciente responsabilidad y prestigio, y puede alternar cargos civiles y religiosos, que son consumidores de tiempos y sin remuneración económica o poco significativa.[22]
79. Así, el sistema de cargos es -en concepto del autor-, el eje de la vida política de la gran mayoría de comunidades y municipios de la entidad, legitima y valida la pertenencia de los individuos dentro de la comunidad, establece derechos y obligaciones en el marco de los compromisos asumidos por la colectividad e instaura valores de pertenencia e identidad. En esa lógica, la representación política del órgano de gobierno municipal está basada en un sistema de carrera de servicio público, y no de poder público.
80. En igual sentido, María Cristina Velásquez afirma que las instituciones locales de gobierno y representación social en los municipios indígenas de Oaxaca se definen por el llamado sistema de cargos, también conocido como la estructura cívico-religiosa. Se trata de un sistema escalafonario de servicios comunitarios gratuitos, de creciente responsabilidad y prestigio, que abarcan tanto la administración civil como la religiosa, la agraria, la festiva y la de gestión para el desarrollo.[23]
81. De lo anterior, podemos extraer que en las comunidades oaxaqueñas es indispensable el sistema de cargos tradicional y son necesarios para acceder a los puestos de representación.
82. En el caso, como se adelantó, fue correcta la determinación del Tribunal local de analizar la inconformidad relacionada con la elección del Topil, primeramente, porque su nombramiento derivó de la misma asamblea electiva de las autoridades municipales que integrarían el Ayuntamiento.
83. En efecto, del acta de asamblea de veintidós de septiembre del año pasado es posible advertir que, además de los concejales municipales, se elegirían a los Topiles.
84. De dicho documento también es posible identificar que la elección de autoridades municipales se realizaría por ternas; mientras que la de Topiles por opción múltiple y quedarían electos los cinco ciudadanos que hubiesen obtenido la mayor votación.
85. Asimismo, se levantó un acta de escrutinio y cómputo de la elección, en la que se asentaron los votos que obtuvieron cada uno de los ciudadanos electos en los cargos.
86. En igual sentido, es posible advertir que la elección de todos los cargos fue organizada y desarrollada por el Comité Municipal Electoral en la misma asamblea, es decir, dicha autoridad electoral se encargó de la vigilancia y organización en todos los cargos, sin distinción.
87. Lo anterior se corrobora en el dictamen por el que se identifica el método del municipio, el cual se cita de forma orientadora, y de él se advierte en su apartado de actos previos a la elección que dicho Comité Electoral es el encargado de conducir los procesos de elección de las autoridades municipales, elección del Alcalde Único Constitucional y Topiles municipales.
88. Ahora, como segundo elemento para sostener que, en este caso concreto, sí se actualiza la competencia del Tribunal local para conocer de la elección del Topil, tiene que ver con que se trata de un cargo escalafonario para alcanzar los diversos de representación popular.
89. Ello, porque del propio dictamen es posible advertir que el sistema de cargos del municipio se compone de cívicos y religiosos en los que participan hombres y mujeres, los cuales van subiendo por su responsabilidad y por desempeñar adecuadamente con su servicio anterior y se elige mediante Asamblea; además, la edad en la que empiezan a cumplir con dichos cargos es a los 18 años.
90. Asimismo, se precisa que los cargos cívicos que componen el sistema en orden descendente son: presidencia municipal, sindicatura municipal, regiduría de hacienda, regiduría de educación, regiduría de obras, regiduría de agua, regiduría de salud, secretaría municipal, tesorería municipal, primer comandante, alcaldía única constitucional, segundo comandante, comisariado de bienes comunales, primer policía, segundo policía, tercer policía y cuarto policía.
91. En ese sentido, para este caso, no puede existir una desvinculación entre los cargos que se reconocen en el sistema interno de la comunidad, pues son interdependientes, precisamente, porque sirven de escalafón para acceder a los de representación popular o de mayor importancia, aunado a que interviene un órgano electoral en su elección.
92. Criterio similar sostuvo esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-153/2020.
93. Esas razones son suficientes para sostener que, para este caso concreto, el Tribunal local sí contaba con competencia para analizar lo referente a la elección del Topil primero.
94. Señalado lo anterior, esta Sala Regional procederá al estudio de fondo de la controversia del presente asunto.
95. La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada, en la que se confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-304/2019, por el que el Consejo General del Instituto electoral local calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de San Pedro Molinos, Tlaxiaco, Oaxaca, que electoralmente se rige por Sistema Normativo Indígena.
96. Para sostener dicha pretensión, la parte actora formula dos agravios principales: indebida motivación y valoración de pruebas por parte del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; así como violación al sistema normativo indígena del municipio, realizada mediante elección de veintidós de septiembre de dos mil diecinueve.
97. En ese sentido, formula diversos argumentos que pueden resumirse en los siguientes temas:
98. La parte actora aduce que le causa agravio el hecho de que el Tribunal local, al momento de realizar la motivación, afirmó que la asamblea general comunitaria se realizó bajo un completo orden y paz; sin embargo, de la documental presentada por el defensor regional de Tlaxiaco, adscrito a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, se advierte que varios ciudadanos solicitaron el uso de la voz y que el presidente municipal e integrantes de la mesa de los debates le negaron en repetidas ocasiones el uso del micrófono, motivo por el cual un aproximado de 50 ciudadanos abandonaron el salón de sesiones; por tanto, es claro que la autoridad responsable no realizó un debido análisis de las pruebas aportadas, las cuales acreditan un conflicto durante el desarrollo de la elección y que dicha autoridad minimiza a efecto de validar un elección basada en actos ilegales.
99. Señalan que desde su escrito de inconformidad ante el Instituto local y, posteriormente, ante el Tribunal local, hicieron valer y demostraron plenamente las alteraciones del acta de asamblea, consistentes en que personas votaron y formaron dos veces ese documento, con lo que queda evidenciado que la autoridad responsable al emitir la resolución respectiva lo hace de manera incorrecta y violatoria de derechos en perjuicio de los ciudadanos de San Pedro Molinos.
100. Agregan, que el Tribunal local argumentó que no se cumplieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como con el nombre de los ciudadanos que duplicaron su nombre y firma; lo que es una mala apreciación, ya que esas circunstancias se hicieron valer ante el Instituto local y ante la autoridad responsable.
101. Lo anterior porque respecto a esas tres circunstancias, se observó lo siguiente: tiempo, el día veintidós de septiembre de dos mil diecinueve se llevó a cabo la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Pedro Molinos; lugar, en el acostumbrado para llevar a cabo las asambleas comunitarias; modo, la conducta –irregular, ilegal, ilegitima, deshonesta, contraria a sus usos y costumbres– de votar y firmar dos veces el acta de asamblea general de elección por parte de 89 personas; y mención de los nombres, los cuales fueron plasmados y formaban parte del expediente de elección, cuya documental el Tribunal local no valoró al momento de dictar la sentencia impugnada (inclusive en el acuerdo impugnado el Instituto local mencionó y dejó sentado que sucedió la duplicidad de 89 nombres y firmas).
102. Señala que no está objetando el quorum, sino que fue alterado un documento público, lo que se traduce en un vicio de origen de suma importancia y transcendencia para la comunidad; ya que dicha circunstancia provoca que el acta de asamblea general electiva pierda valor y, por tanto, origina que las autoridades municipales emanadas de dicha asamblea sean ilegales e ilegitimas.
103. Indican que el Tribunal local afirmó que no se acreditó que 89 ciudadanos hubieran votado y firmado dos veces en la misma Asamblea y que deben tratarse de homónimos; postura con la cual no coinciden, pues la consideran arbitraria y carente de sustento legal, cuya apreciación no está fundada ni motivada; lo que se traduce en una falta de respeto a su comunidad, usos y costumbres, que atenta contra sus derechos.
104. Asimismo, consideran que el hecho de que 89 personas en una asamblea de 247 personas votaran y firmaran dos veces es irregular e ilegal, pues aun cuando no sea determinante, no puede minimizarse que el 36% de ciudadanos asistentes votaron dos veces, lo que demuestra que la voluntad de la Asamblea electiva estuvo viciada, por lo que debe anularse y repetirse la elección.
105. La parte actora manifiesta que la autoridad responsable es contradictoria al mencionar que no puede acreditarse la falsificación de firmas porque es necesaria una prueba pericial; sin embargo, el artículo 14, numeral 7, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca establece que en los asuntos que deriven de un proceso electoral no será admitida la prueba pericial.
106. Por otra parte, señala que el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-239/2018 establece el método de elección del municipio, y en el apartado correspondiente, inciso B, fracción I, indica que la autoridad municipal en funciones y el Comité electoral, en conjunto, emitirán la convocatoria; lo que no sucedió en el caso, pues ésta no cumplía con dicho requisito, violentando los usos y costumbres y la tradición de su comunidad.
107. Asimismo, al momento de entregar el expediente de elección en la oficialía de partes del Instituto electoral local se presentó una convocatoria con las firmas de la autoridad municipal, la cual no es la misma con la cual dieron publicidad a la asamblea de elección, por lo que puede existir una alteración de documentos públicos.
108. Aunado a que no existe constancia que acredite que la Asamblea General Comunitaria autorizó para que sea el Comité electoral el único facultado para expedir la convocatoria de elección; además, si bien de las fotografías ofrecidas por el Comité electoral y la autoridad municipal no se aprecia quien firma la convocatoria, lo cierto es que si se puede apreciar que ésta no tiene la misma forma que la presentada por la autoridad municipal; circunstancia que no necesita de conocimientos especializados al apreciarse por el sentido de la vista.
109. La parte actora indica que es evidente una clara violación y alteración al acta de asamblea general comunitaria, pues en ningún momento quien resultó electo como Alcalde único constitucional (Fidelito Torres) formó parte de la terna ni fue postulado por algún ciudadano.
110. Manifiesta que carece de toda fundamentación el argumento de la autoridad responsable de que si hay discrepancia en la terna de ciudadanos que contendieron para el cargo de Alcalde único constitucional y el ciudadano que fue electo y que no forma parte de la terna, ello se debió a un error al momento de levantar el acta; ya que no existen indicios que la lleven a esa aseveración, lo que se traduce en una conclusión unilateral y arbitraria.
111. En este agravio, quienes promueven, reiteran la inelegibilidad del ciudadano que resultó electo como Topil primero, porque desde su perspectiva incumple con el artículo 34 de la Constitución Federal, puesto que no contaba con la mayoría de edad para ocupar dicho cargo el día de la elección.
112. Por otra parte, la parte actora aduce que le genera agravio el hecho de que el Consejo General no tomó en cuenta la violencia política que ejerce Cupertino Cruz Pérez, ya que si bien es cierto el Tribunal local en la sentencia recaída al expediente local JDCI/101/2019 (juicio promovido por la regidora del Ayuntamiento) no determinó la existencia de violencia política en razón de género; también lo es que sí determinó la existencia de violencia política en contra de todos los integrantes del cabildo, esto es, sus actos no fueron desplegados a una persona sino a la totalidad de sus compañeros de cabildo.
113. Por tanto, dicha sentencia se debe considerar como prueba plena de que el primer concejal electo no cumple con lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, es decir, con el requisito de elegibilidad correspondiente a tener un modo honesto de vivir. Además, consideran que el citado ciudadano ha incumplido con un mandato judicial ordenado en la sentencia emitida en el expediente local JDCI/54/2019.[24]
114. En ese orden de ideas, manifiesta que se acredita el elemento del indebido ejercicio del cargo, en razón de que Cupertino Cruz Pérez durante el ejercicio de sus funciones como servidor público fue denunciado por actos de violencia política.
115. Así, argumenta que queda demostrado que el Tribunal local tomó una determinación faltando a los principios de certeza, objetividad y legalidad a los que está obligado a cumplir, ya que en su análisis y valoración de los documentos y constancias del expediente de la elección realizó una indebida fundamentación y falta de motivación.
116. La parte actora manifiesta que el hecho de que el ciudadano electo como primer concejal fue reelecto para un segundo periodo es contrario a sus usos y costumbres.
117. Esto es, aducen que se actualiza el elemento de acceso a un cargo de forma inmediata, toda vez que es un hecho público y notorio que dicho ciudadano se postuló como candidato a la presidencia municipal.
118. En conclusión, la parte actora señala que es evidente que los actos previos a la elección y el desarrollo de la misma se encuentran completamente viciados.
119. Ahora bien, el estudio de los argumentos expuestos se realizará mediante los temas señalados y en el orden propuesto, pues lo relevante es que todos sean abordados, con independencia del orden o de su agrupación, lo cual es acorde con el criterio jurisprudencial 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[25]
120. Del escrito de terceros interesados no se advierte que realicen manifestación ni consideración alguna; sin embargo, de la sola presentación se logra advertir que su pretensión consiste en que subsista la determinación del Tribunal Electoral local y, por tanto, la validez de la elección celebrada el veintidós de septiembre de dos mil diecinueve en el municipio de San Pedro Molinos, Tlaxiaco, Oaxaca, ya que se presentan con el carácter de concejales electos de dicho municipio.
121. En ese sentido, esta Sala dará contestación a la pretensión advertida de conformidad con la jurisprudencia 22/2018 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”.[26]
122. El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas
–contenido en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[27] en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales;[28] así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas– es el que permite que las comunidades indígenas se auto adscriban como tal y definan su propio sistema normativo.
123. Lo anterior, implica la efectividad del derecho a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.
124. El derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, puesto que consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de las normas consuetudinarias que les resulten más adecuadas.
125. El derecho de autodeterminarse de los pueblos indígenas es indispensable para la preservación de sus culturas, por lo que en ejercicio de ese derecho las comunidades pueden elegir sus métodos electivos, en la búsqueda de un mejor mantenimiento de la identidad étnica, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el funcionamiento de sus instituciones.
126. Las comunidades indígenas tienen derecho a participar en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus propios procedimientos.
127. El derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende, entre otras cuestiones:
i. El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus sistemas normativos (usos y costumbres), y
ii. El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.
128. Así, en términos de la Constitución General y los tratados internacionales en la materia, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación constituye el principio que articula y engloba una serie de derechos específicos que constituyen manifestaciones concretas de autonomía.[29]
129. De esta forma, el ejercicio del derecho a la autodeterminación política de los pueblos y comunidades indígenas engloba su propia identidad, entendida como una interacción que mantienen los individuos entre sí y de cara a otros y que permite distinguir los elementos contextuales que definen la pertenencia a una comunidad de valores, principios, costumbres, tradiciones y cosmovisiones.[30]
130. De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.
131. Así, la obligación de fundar un acto o determinación, se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
132. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
133. Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
134. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN".[31]
135. Así, la obligación de fundar y motivar los actos se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.
136. Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la Jurisprudencia 5/2002 de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)".[32]
137. Bajo estas condiciones, la vulneración a dicha obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.
138. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
139. Por su parte, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
140. De los autos del expediente se advierte que las partes en la instancia local ofrecieron pruebas documentales públicas y pruebas técnicas.
141. Al respecto, el artículo 14, apartado 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que, para la resolución de los medios de impugnación previstos en esa Ley, podrán ser ofrecidas y admitidas las documentales públicas, las cuales son:
a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales; serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
b) Los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y
d) Los Instrumentos públicos y documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
142. Además, el apartado 5 del referido artículo 14 señala que se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver; en estos casos, el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
143. En ese sentido, el artículo 16, apartados 1, 2 y 3, de la citada Ley de medios local establece que los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
144. Asimismo, las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; y, las pruebas técnicas, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados
145. Por otra parte, el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que las documentales públicas son los originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia.
146. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos que se refieran.
147. Ello, porque se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, al ser la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su valoración. Tal como lo establece la jurisprudencia 45/2002 de rubro “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”.[33]
148. Por su parte, se considerarán pruebas técnicas todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver.
149. Las cuales, por lo general, son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, pues es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar. Esto, acorde con la jurisprudencia 4/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.[34]
150. Además, serán regidas por los principios y reglas dadas para la prueba documental, tal como lo establece la jurisprudencia 6/2005 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECIFICA”.[35]
151. Así, el artículo 16 de la citada Ley de Medios dispone que los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
152. Ello, porque el juzgador tiene que determinar el valor probatorio de cada medio de prueba específico mediante una valoración libre y discrecional, conforme a estándares flexibles y criterios razonables. Esta clase de valoración debe conducirlo a descubrir la verdad empírica de los hechos objeto de litigio, sobre la única base de apoyo cognitivo y racional que ofrecen los medios de prueba disponibles.[36]
153. Aunado a lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente.
154. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 27/2016 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”.[37]
155. La congruencia, como principio rector de toda sentencia, puede ser externa o interna. La congruencia externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. En cambio, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos.
156. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 28/2009 de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[38]
157. Resultan infundados los argumentos expuestos por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:
158. Como ya se precisó en párrafos anteriores, los pueblos indígenas en ejercicio de su libre determinación tienen el derecho a la autonomía y al autogobierno en relación con sus asuntos internos, así como el derecho a conservar y reforzar sus instituciones políticas, jurídicas y sociales, resaltando su participación plena en la vida política y social del Estado, entre tales instituciones está la asamblea general comunitaria.
159. Por tanto, la asamblea general comunitaria es el máximo órgano de decisión al interior de la comunidad, al cual le corresponde adoptar las decisiones que resulten trascendentales para la comunidad, en específico, respecto de las normas y costumbres relacionadas con sus sistemas normativos electorales.
160. Esto es, en cada asamblea comunitaria que se efectué en la comunidad se ejerce el derecho fundamental de autonomía y autodeterminación; lo cual obedece a su derecho de autogobierno y de conservar y reforzar sus instituciones políticas.
161. En el caso, en el acto impugnado el Tribunal local precisó que de la Constitución Federal,[39] de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[40] del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes,[41] de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,[42] de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,[43] de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca;[44] se podía advertir que en los municipios que se rigen por sistemas normativos internos, la elección de sus autoridades debe respetar y sujetarse a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades, en armonía con los derechos humanos reconocidos en el artículo 1 de la Constitución federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
162. Así, señaló que, en relación con el ejercicio del derecho de autogobierno, al realizar elecciones de autoridades municipales conforme con los propios sistemas normativos, se ha sostenido que de acuerdo con la jurisprudencia 19/2014[45] de la Sala Superior de este Tribunal, una limitante se encuentra en el respeto al principio de universalidad del sufragio.
163. Esto es, se debe entender que el principio de universalidad del sufragio significa que toda la ciudadanía, sin excepción alguna, tiene derecho a votar y ser votada.
164. En ese sentido, es que esta Sala Regional determina correcta la determinación del Tribunal local, pues ésta estuvo encaminada a juzgar con perspectiva intercultural, así como respetar el derecho la comunidad de San Pedro Molinos, Tlaxiaco, Oaxaca, a su libre determinación y, en consecuencia, a su autonomía.
165. Esto es, en ningún momento el Tribunal local vulneró el sistema normativo interno de la comunidad citada, al contrario, basó su decisión conforme a lo determinado por éste y por los derechos que goza dicho municipio.
166. Además, estableció que cualquier decisión relacionada con la elección de sus autoridades municipales corresponde al órgano máximo de producción normativa, esto es, a la Asamblea General Comunitaria, puesto que conforme a su derecho ancestral ésta es el máximo órgano de decisión al interior de dicha comunidad.
167. Ahora bien, respecto a los argumentos relativos a que el Tribunal local no motivó ni valoró las pruebas aportadas en relación con la pretensión de la parte actora de considerar que en la elección existieron conflictos suficientes para que se anule, esta Sala Regional considera que son infundados, en atención a lo siguiente.
168. Como se precisó en párrafos anteriores, el Tribunal local señaló que durante el desarrollo de la Asamblea comunitaria electiva no se presentó incidente alguno que pusiera en duda que la elección cuestionada no fuera el resultado de la libre expresión de los ciudadanos del municipio.
169. Lo anterior, con base en el acta de asamblea de veintidós de septiembre de dos mil diecinueve y con la certificación de hechos de esa fecha levantada por el Defensor Regional de Tlaxiaco de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, a la cual le otorgó valor probatorio pleno al ser emitida por una autoridad en el ámbito de su competencia y conforme a lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley de medios local.
170. Además, precisó que de las fotos que obraban en el expediente se advertía que la emisión del voto se efectuó en un entorno de tranquilidad y orden ante la mirada de todos los asistentes, la cual fue precedida por los candidatos e integrantes del comité electoral y autoridades municipales.
171. Aunado a ello, señaló que si algunos asistentes se retiraron de la asamblea comunitaria se debió al ejercicio de su derecho fundamental de no emitir su sufragio, ya que de la citada acta de asamblea no se advirtió algún tipo de presión física o psicológica que hubiere tenido como consecuencia la manipulación del voto de dichos ciudadanos; por tanto, consideró que si alguna persona decidió no votar por algún cargo por no ser de su agrado o se retiró de la asamblea comunitaria, ello fue con base en su voluntad y en ejercicio de sus derechos político-electoral.
172. En ese sentido, esta Sala advierte que el Tribunal local consideró como pruebas para sustentar su decisión diversos documentos, tales como el acta de asamblea, la certificación de hechos emitida por el mencionado Defensor Regional, así como de las fotografías que obran en el expediente.
173. De ahí que sea infundado el argumento de la parte actora, puesto que para motivar su decisión el referido Tribunal no sólo consideró la citada certificación (la cual según la parte actora no fue estimada por la autoridad responsable), sino que concatenó otros documentos que tenía a su alcance y que aportaban datos relevantes, tales como el acta de asamblea precisada y las fotografías que obran en el expediente.
174. Sin que sea obligación del Tribunal local apreciar dichas pruebas en el sentido que la parte actora pretende, puesto que la valoración de éste se rige por las reglas de la lógica, la sana crítica y de su experiencia –tal como lo señala el artículo 16 de la ley de medios local y la jurisprudencia 27/2016 antes referida–.
175. De ahí que, contrario a lo afirmado por la parte actora, esta Sala, tal y como lo refirió la autoridad responsable, concluye que de las pruebas que obran en autos no existen elementos para desprender que durante el desarrollo de la asamblea existieron conflictos.
176. Aunado a lo anterior, respecto al argumento de la parte actora de que no se le permitió el uso de la voz en la realización de la asamblea electiva, cabe precisar que de las constancias que obran en el expediente esta Sala Regional ni de lo señalado por la parte actora, se logra advertir elemento alguno que acredite lo que se pretendía manifestar en la Asamblea y de qué manera esto afectó al desarrollo de la elección.
177. Por otra parte, los argumentos de la parte actora relativos a que en el juicio se demostró la alteración del acta de asamblea, ya que se acreditó que varias personas votaron dos veces, son infundados por lo siguiente:
178. De la resolución impugnada se advierte que el Tribunal local precisó que fue el Instituto electoral local quien valoró incorrectamente las listas de asistencia, pues con base en ellas afirmó la duplicidad de nombres y firmas, así como la emisión del voto de igual número de ciudadanos; además, señaló que fue dicho Instituto quien no indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el nombre de los ciudadanos que emitieron su voto por dos ocasiones; lo cual, a su parecer pueden ser homónimos.
179. Por tanto, determinó que del acta de asamblea advirtió que se asentó la verificación de quorum e instalación de ésta, en la cual se contó con la presencia de 336 ciudadanas y ciudadanos, asimismo precisó que de la sumatoria de votos emitidos a favor de los candidatos a presidente municipal se obtuvieron 336 votos. Además, indicó que dicha acta guardaba relación con lo asentado en la certificación de hechos levantada por el Defensor Regional.
180. En ese sentido, señaló que el acta de Asamblea General Comunitaria se elabora al final de la elección, en la cual se hace contar el desarrollo de la jornada electoral y los resultados del cómputo; asimismo, dicha acta debe ser firmada por los integrantes de la mesa de debates, por los funcionarios municipales y los ciudadanos asistentes (se anexa la lista de éstos), esto, a efecto de garantizar certeza sobre el desarrollo del procedimiento de elección y de sus resultados.
181. De ahí que si de las listas que se anexan al acta referida se observan repetidos 89 nombres y firmas, ello no implicaba que dichas personas emitieron su voto dos veces, pues de las fotos que obraban en el expediente apreciaba que los ciudadanos asistentes a la mencionada asamblea emitieron su voto en presencia de todos, bajo un escrutinio público.
182. Asimismo, el Tribunal local precisó que aún con el supuesto de que 89 ciudadanos de forma deliberada hayan emitido su voto a favor de Cupertino Cruz Pérez, éste conservaría 117 votos a su favor.
183. De las constancias que obran en autos se advierte el acta de asamblea de veintidós de septiembre de dos mil diecinueve (foja 119 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa) se advierte que firmaron 336 ciudadanas y ciudadanos que asistieron a dicha asamblea.
184. Asimismo, del acta de escrutinio de la fecha mencionada y del acta de asamblea referida se advierte que cada candidato obtuvo la siguiente votación:
Cargo | Votación |
Presidencia municipal constitucional | 206 |
Suplente de presidencia municipal constitucional | 95 |
Sindicatura municipal constitucional | 212 |
Suplente de la sindicatura municipal constitucional | 174 |
Regiduría de Hacienda | 172 |
Suplente de regiduría de hacienda | 121 |
Tesorería municipal | 167 |
Regiduría de educación | 117 |
Suplente de regiduría de educación | 101 |
Regiduría de obras | 116 |
Suplente de regiduría de obras | 103 |
Regiduría de agua | 187 |
Suplente de regiduría de agua | 128 |
Regiduría de salud y ecología | 153 |
Suplente de regiduría de salud y ecología | 76 |
Secretaría municipal | 153 |
Alcalde único constitucional | 127 |
Suplente del alcalde único constitucional | 117 |
185. Esas documentales tienen el carácter de públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, apartado 4, inciso c, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al ser documentos expedidos por autoridades municipales.
186. En ese sentido, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren; tal como lo establece el apartado 2 del artículo 16 de la citada Ley General de medios.
187. Además, de la certificación que efectúa el Defensor Regional de Tlaxiaco de la Defensoría de los Derechos Humanos del pueblo de Oaxaca el veintidós de septiembre de dos mil diecinueve[46] se advierte que éste asentó que a las 11:48 horas las escrutadoras se dieron la tarea de verificar uno por uno de los electores, lo que dio un total de 357 electores; asimismo, siendo las 12:24 minutos dio inicio la votación del presidente municipal en donde Cupertino Cruz Pérez obtuvo 206 votos; y es hasta las 12:51 minutos en que el ciudadano Primitivo Reyes López junto con otras 50 personas —aproximadamente— se retiraron de la Asamblea.
188. Documento que tiene valor probatorio pleno al constituir una documental pública; de conformidad con lo establecido en los artículos 14, apartado 4, inciso b, y 16, apartado 2, de la Ley General de medios.
189. De los documentos expuestos se puede concluir que a la asamblea electiva asistieron 357 personas, y 206 de ellas votaron por el candidato de la presidencia municipal constitucional, sin embargo, después de que se retiraran Primitivo Reyes López y otros, quedaron 336, pues ésta es la cantidad de firmas que se nota del acta de asamblea.
190. Además, de dichos documentos no se advierte que se haya asentado alguna irregularidad como la que 89 personas votaron dos veces, al contrario se logra acreditar que al inicio de la asamblea se encontraron reunidas 357 personas, puesto que fueron contadas una por una (tal como lo señala el Defensor Regional de Tlaxiaco) de las cuales se obtuvo una votación de 206 personas para el candidato electo para presidente municipal constitucional. Además, es lógico que si se retiraron algunas personas antes de que finalizara la asamblea haya bajado la cantidad 336 firmas.
191. Ahora bien, en el supuesto de que el acta de asamblea fuera firmada dos veces por 89 personas, eso no es suficiente para invalidar la elección en estudio.
192. Lo anterior, porque, por una parte, aunque se le restara la cantidad de 89 a la cantidad total de personas que firmaron el acta de asamblea, quedaría una participación de 246 asistentes, lo cual genera la convicción de que existió una debida participación de los habitantes de la comunidad en la elección de sus autoridades municipales. Así como que 117 personas votaron por el candidato electo como presidente municipal constitucional, lo que, según el tribunal local, no afecta su triunfo, y sin que obre constancia en el expediente que acredite lo contrario.
193. Por otra parte, en todo caso, el hecho de que se permitiera que 89 personas asentaran su nombre y/o firma dos veces es un vicio formal insuficiente para generar la nulidad de la elección de las autoridades municipales de la comunidad, ello porque afectaría la participación de los habitantes en la vida democrática de su comunidad y, por tanto, violentaría los derechos colectivos que goza.
194. Lo anterior se robustece con el contenido de la jurisprudencia 19/2018[47] de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, la cual señala que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades; en consecuencia, las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de maximizar su autonomía y minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.
195. Por lo expuesto es que esta Sala considera que no le asiste la razón a la parte actora al establecer que el Tribunal local fundamentó y motivó indebidamente su decisión sobre la duplicidad de 89 nombres y firmas, puesto que dicho órgano jurisdiccional precisó que del acta de asamblea, la certificación de hechos emitida por el Defensor Regional y las fotografías que obraban en el expediente podría concluir que dicha circunstancia no sucedió, ya que de esos documentos se advertía que dicha Asamblea se realizó en un entorno de tranquilidad y bajo un escrutinio público.
196. Además, señaló que aun otorgándole la razón a la parte actora y quitando la cantidad de 89 ciudadanos a la votación que obtuvo Cupertino Cruz Pérez, éste conservaría 117 votos, por lo que dicha irregularidad no tendría la repercusión suficiente para revocar el acuerdo impugnado.
197. Por otro lado, si bien el Tribunal local señaló que existió la posibilidad de que los nombres repetidos podrían corresponder a homónimos sin contar con elementos que permitieran comprobar tal aseveración, lo cierto es que ello no es suficiente para declarar la nulidad de la elección, puesto que, como ya se señaló, en todo caso, no es una irregularidad suficiente para quebrantar el derecho de participar de los habitantes integrantes de la comunidad en la elección de sus autoridades.
198. También es cierto que el Tribunal local respecto a la falsificación de firmas de 89 ciudadanos precisó que ello sólo era una apreciación subjetiva de la parte actora, pues no precisaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como identificar a las personas de quienes se falsificaron sus firmas.
199. Asimismo, es cierto que dicho Tribunal señaló que esa afirmación sólo podría acreditarse a través de un dictamen pericial imparcial con conocimientos técnicos que llegue a esa conclusión, lo que no aconteció en el caso.
200. En ese sentido, si bien fue equivoco que la autoridad responsable señalara dicha prueba como requisito para acreditar lo asentado por la parte actora, puesto que como lo señala ésta el artículo 14, numeral 7, de la Ley de medios local, establece que la prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados; lo cierto es que a ningún efecto llevaría que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, puesto que, como ya se precisó, aun de acreditarse que 89 personas votaron dos veces el acta de asamblea, tal violación no sería de la entidad suficiente para anular la elección.
201. Ahora bien, respecto a los argumentos de la parte actora en los que aduce que la convocatoria fue firmada por autoridad no facultada para ello son infundados por las siguientes consideraciones.
202. El Tribunal local determinó que la parte actora debió impugnar cualquier irregularidad que considerase respecto a la convocatoria desde su difusión y no esperar hasta que se calificara la elección para realizar sus manifestaciones.
203. Sin embargo, señaló que de las fotografías que obraban en autos no se podía apreciar quienes firmaban la convocatoria, contrario a lo precisado por la parte actora.
204. Además, indicó que la omisión de firmas sólo constituía una formalidad que no era determinante y suficiente para declarar la nulidad de la elección, puesto que debía privilegiarse el derecho al voto de la ciudadanía por encima de cualquier formalismo.
205. Aunado a ello determinó que conforme al método de elección que rige en la comunidad es el Comité Electoral el órgano encargado de conducir los procesos de elección de sus autoridades municipales.
206. Por lo expuesto es que esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la parte actora, ya que, como se señaló en párrafos que anteceden, aún cuando se acreditara la falta de formalismos en la convocatoria esto no impidió que fuera difundida y, por tanto, que la ciudadanía asistiera y participara efectivamente en la asamblea electiva celebrada el veintidós de septiembre de dos mil diecinueve; tal como se demuestra en el acta correspondiente, en la que se asentó que existió la concurrencia de 336 ciudadanas y ciudadanos pertenecientes al municipio, lo cual la parte actora no controvierte, al contrario manifiesta que en ningún momento impugna el quorum o asistencia.
207. Lo anterior, porque en las elecciones de autoridades municipales que se rigen por su sistema normativo interno debe darse prioridad a la participación efectiva de sus integrantes ante cualquier irregularidad que se actualice en el proceso de ellas.
208. Por tanto, como lo señala la autoridad responsable, la asistencia y participación de la comunidad en la asamblea electiva realizada, es de mayor importancia a cualquier formalismo e irregularidad menor que se actualice, como lo es la señalada por la parte actora.
209. Por otra parte, cabe señalar que la parte actora sólo manifiesta la posibilidad de que exista una alteración de documentos públicos, sin establecer elemento que acredite una modificación sustancial de la convocatoria; aunado a ello, de la revisión de las convocatorias que obran en el expediente[48] se advierte que no hay una alteración en cuanto al contenido de las mismas; de ahí que, como ya se precisó en párrafos anteriores, el hecho de que ambas convocatorias tengan más o diferentes firmas sólo conlleva a la violación de un formalismo que no es de la calidad suficiente para que se anule la elección.
210. Por otro lado, respecto a los argumentos de la parte actora en los que aduce una alteración del acta de asamblea, porque el alcalde único constitucional electo no formó parte de la terna de candidatos postulados son infundados como se explica a continuación.
211. Al respecto, el Tribunal local señaló que si bien es cierto que en el acta de asamblea de veintidós de septiembre de dos mil diecinueve el nombre de Fidelito Torres Reyes no aparecía en la terna como candidato al cargo de Alcalde único constitucional; lo cierto es que ello sí quedó asentado en el acta de escrutinio.
212. Por tanto, a fin de privilegiar las prácticas de la comunidad en la elección de sus autoridades y respetar la decisión adoptada por ésta en la asamblea citada ejercida acorde con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y autogobierno; lo que la autoridad responsable determinó fue que la falta de anotar el nombre de Fidelito Torres Reyes como candidato al cargo mencionado constituyó en un error.
213. De ahí que no le asista la razón a la parte actora, puesto que la conclusión a la que llegó el Tribunal local se basó en concatenar lo asentado en el acta de asamblea celebrada el veintidós de septiembre de dos mil diecinueve y el acta de escrutinio levantada el mismo día y firmada por los integrantes del Comité Electoral; la cual tiene valor probatorio pleno al constituir una prueba documental pública elaborada por la autoridad municipal.[49] Así como privilegiar la autonomía y libre determinación de la comunidad indígena de San Pedro Molinos.
214. Por tanto, el hecho de que dicho Tribunal señalara que la falta aducida consistió en un error no fue una decisión subjetiva sino derivada del estudio realizado de las documentales señaladas (las actas de asamblea y de escrutinio de veintidós de septiembre de dos mil diecinueve) y el respeto a los derechos que goza la comunidad.
215. En este tema, los promoventes reiteran la inelegibilidad del ciudadano que resultó electo como Topil primero, porque incumplía con el requisito de ser mayor de edad al día de la elección, lo que se traduce en una vulneración a lo previsto en el artículo 34 de la Constitución Federal, al no contar con la mayoría de edad para ocupar dicho cargo.
216. El Tribunal local determinó que si a partir de los dieciocho años los ciudadanos pueden acceder a los cargos políticos, entonces pueden ser electos antes de que cumplan dicha edad, además, a la fecha en que dictaba su resolución dicho ciudadano electo como primer topil ya cumplía con la edad requerida.
217. Asimismo, concluyó que los argumentos expuestos por la parte actora no tenían sustento en Ley o en el sistema normativo interno vigente en la comunidad, pues ésta no acreditó que se establezca como requisito que a la fecha de elección del cargo de topil primero las y los candidatos hayan cumplido 18 años; de ahí que, a su criterio, la parte actora pretendía que se impusiera un requisito de elegibilidad para dicho cargo, lo cual resultaba en un interferencia a la autoorganización de la comunidad.
218. Esta Sala estima que no asiste razón a la parte actora, porque al margen de las razones expuestas por el Tribunal local, lo cierto es que, en esta instancia federal, el incumplimiento lo hace valer a partir de un requisito previsto en el derecho positivo, cuando el contraste debió realizarlo a partir del sistema normativo interno de la comunidad.
219. Ahora, tampoco es posible advertir de autos que se trate de un requisito al interior de la comunidad contar con la mayoría de edad al día de la elección, puesto que del dictamen por el que se identificó el método electivo de la comunidad de San Pedro Molinos, Tlaxiaco, Oaxaca, lo único que se puede de corroborar es que ese requisito encuentra aplicación para los cargos de concejales que integrarán el ayuntamiento, no así para los restantes que se eligen en la misma asamblea general comunitaria.
220. Además, tampoco debe perderse de vista que esa determinación fue tomada por la asamblea, es decir, por el máximo órgano al interior de la comunidad, de ahí lo infundado del planteamiento.
221. Ahora bien, respecto a los argumentos de la parte actora en los que señala que el candidato electo como presidente municipal constitucional (Cupertino Cruz Pérez) es inelegible por ejercer violencia política, tal como se acredita de los expedientes locales JDCI/101/2019 y JDCI/54/2019; resultan infundados por lo que se expone a continuación.
222. Cabe precisar lo que el Tribunal local resolvió tanto en el expediente local JDCI/101/2019 como en el JDCI/54/2019:
JDCI/101/2019
RESUELVE
Primero. Este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca es competente para resolver el presente juicio ciudadano.
Segundo. Se ordena al Presidente Municipal de San Pedro Molinos, Oaxaca, convoque a sesiones de cabildo a la ciudadana Ángela Pérez Cruz, en los términos apuntados en los efectos de la presente sentencia.
Tercero. Se declara inexistente la violencia política por razón de género denunciada por la actora
(…)
JDCI/54/2019
RESUELVE
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos del considerando PRIMERO de este fallo.
SEGUNDO. Se actualiza la causal de sobreseimiento, establecida en el artículo 10, numeral 1, inciso j), y 11, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de esta resolución.
TERCERO. Se declara fundado el agravio consistente en la suspensión de los derechos político electorales del ciudadano Primitivo López Reyes, en términos de los considerandos QUINTO y SEXTO de este fallo.
(…)
223. De lo anterior se advierte que el Tribunal local en el juicio local JDCI/101/2019, promovido por la regidora de educación en contra de Cupertino Cruz Pérez por actos de violencia política por razón de género, determinó que dicha clase de violencia no se acreditaba.
224. Asimismo, en el juicio local JDCI/54/2019, promovido por Primitivo López Reyes en contra del ciudadano citado, entre otros, por la determinación de suspender sus derechos políticos electorales y negarle la posibilidad de participar en la elección controvertida, tomada mediante asamblea de cuatro de mayo pasado; dicho órgano jurisdiccional local decidió dejar sin efectos esa determinación.
225. En ese orden, se presume que una persona goza de las cualidades de probidad y honestidad (modo honesto de vivir), por lo que cuando se sostiene su carencia, se debe acreditar que dicha persona llevó a cabo actos u omisiones concretos, no acordes con los fines y principios perseguidos con los mencionados valores. Tal como lo señala la jurisprudencia 20/2002 de rubro “ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR”.[50]
226. Asimismo, el cumplimiento o no de la sentencia emitida en el juicio JDCI/54/2019 no trae como consecuencia que dicho ciudadano carezca de un modo honesto de vivir, pues el hecho de que Cupertino Cruz Pérez, y otros, hayan decidido suspender los derechos políticos electorales del actor de ese juicio y negarle la posibilidad de participar en la elección controvertida, derivó de la decisión tomada por la asamblea general de cuatro de mayo de dos mil diecinueve.
227. Cabe señalar que esta Sala puede advertir que la parte actora pretende que lo ordenado por el Tribunal local en el juicio local JDCI/101/2019 (respecto a ordenar a Cupertino Cruz Pérez que convoque a sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo por la omisión acreditada) se interprete como actos de violencia política; lo cual resulta inoperante, pues eso sólo constituye una interpretación subjetiva sin sustento, ya que, como se señaló, en ninguna parte de dicha sentencia se advierte que se haya impugnado actos de violencia política, sino actos de violencia política por razón de género, lo cual no se acreditó.
228. Además, si la parte actora considera que la autoridad responsable debió tener por acreditados actos de violencia política, ello debió manifestarlo en el momento de tener conocimiento de la sentencia emitida en el referido juicio local, y a través del medio que considerase procedente; por lo que, si no lo hizo, dicha manifestación no puede ser materia del juicio controvertido al considerarse como cosa juzgada.
229. Por otra parte, respecto a los argumentos de la parte actora en los que aduce que la reelección del presidente municipal constitucional resulta contraria a sus usos y costumbres son infundados por lo siguiente:
230. El artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a la libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, y elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a los órganos de autoridad o representantes y en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, con apego a los derechos fundamentales.
231. En esta misma línea directriz, el artículo 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, considera que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.
232. Asimismo, el artículo 8, apartado 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
233. Por su parte, el artículo 34 de la Declaración dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
234. Por otra parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca también se reconoce el derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas para celebrar sus procedimientos electorales conforme a sus sistemas normativos internos, al establecer que la ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2º, Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Federal y 16 de la Constitución local.
235. En este contexto, el artículo 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca dispone que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca tendrá entre sus fines: reconocer, respetar, salvaguardar y garantizar los sistemas normativos internos de los municipios y comunidades indígenas, en lo referente a su libre determinación expresada en su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, organización política y elección de autoridades.
236. El numeral 273 de la referido Ley reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución local.
237. Por su parte, el diverso artículo 274, del citado cuerpo normativo, señala que en los municipios que se rigen bajo el sistema normativo interno, si no hubiese petición de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior, con el fin de preservar y fortalecer tanto el régimen de partidos políticos como el régimen de sistemas normativos internos y garantizar la diversidad cultural y la pluralidad política en el Estado.
238. Conforme a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales del estado de Oaxaca, el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas implica la posibilidad de dotarse de sus sistemas normativos, conforme a sus prácticas y tradiciones propias, evitando la injerencia de otros tipos de autoridades en la toma de decisiones que a estos les corresponden.
239. Sin embargo, es necesario precisar que en los municipios donde rigen sistemas normativos internos, la elección de autoridades debe respetar y sujetarse a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades, en armonía con los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° de la Constitución Federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
240. En este sentido, no debe soslayarse que tanto la Constitución Federal, los tratados internacionales y la legislación particular del Estado de Oaxaca prevén límites para el ejercicio del derecho de autodeterminación.
241. Por tanto, si bien en la elección de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas deben aplicarse los sistemas normativos internos de la comunidad, ello no significa que, bajo el amparo del derecho constitucional de autodeterminación, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor.
242. En el caso, la determinación adoptada por la asamblea comunitaria del municipio de San Pedro Molinos, Tlaxiaco, Oaxaca, en el sentido de reelegir a sus autoridades municipales (específicamente el cargo de presidente municipal) para el periodo 2020-2022, es conforme con el derecho de libre determinación de la mencionada comunidad.
243. Lo anterior, ya que la decisión de reelegir a las mismas autoridades para el periodo señalado emanó del planteamiento discutido y decidido mayoritariamente por los integrantes de la Asamblea General electiva, el cual encuentra sustento en el derecho de libre determinación de las comunidades indígenas, sobre todo porque que no existen datos o evidencias de que el sistema normativo interno de la comunidad mencionada prohíba la reelección.
244. Ciertamente, del “acta de asamblea de elección de autoridades municipales para el periodo 2020-2022” de veintidós de septiembre de dos mil diecinueve,[51] se advierte que una vez instalada la asamblea general comunitaria con la participación de 336 ciudadanas y ciudadanos registrados en el censo general electoral sometió a consideración el orden del día, el cual fue aprobado por unanimidad.
245. Posteriormente, se procedió a nombrar las ternas de los candidatos, entre las cuales se encontraba la de presidente municipal propietario e incluía a Cupertino Cruz Pérez.
246. En ese orden, se asentó que después de llevarse a cabo la votación de las ternas por medio de boletas se obtuvo como resultado que el citado ciudadano obtuvo 206 votos. En seguida se anotó que se vaciaron los números arrojados después de la elección y se levantó el acta de escrutinio correspondiente, así como se informó a la asamblea general como queda estructurado el Ayuntamiento que fungirá para el trienio 2020-2022.
247. En ese contexto, la determinación de reelegir a Cupertino Pérez Cruz como presidente municipal para el periodo señalado emanó de la votación emitida por la Asamblea General electiva; la cual es de acuerdo con sus usos y costumbres, como lo autoriza el artículo 2° constitucional, conforme al derecho que tienen tales comunidades a la libre determinación, sobre todo si el régimen normativo interno de la comunidad no prohíbe la reelección.
248. Consecuentemente, esta Sala Regional concluye que la determinación por la comunidad mencionada para reelegir a su presidente municipal por otro periodo consecutivo es acorde con el derecho de libre determinación, previsto en el artículo 2° constitucional. De lo expuesto es que no le asiste la razón a la parte actora.
249. Aunado a lo anterior, del acta de asamblea de doce de septiembre de dos mil diez[52] y del acta de acuerdos de seis de marzo de dos mil trece[53], así como de lo expuesto en la sentencia de veintisiete de julio de dos mil dieciocho emitida por esta Sala Regional en el juicio SX-JDC-604/2018;[54] se advierte que fue hasta el cuatro de octubre de dos mil dieciséis que se eligió como presidente municipal suplente a Cupertino Cruz Pérez, sin embargo, éste fue electo como presidente municipal (propietario) el diez de febrero de dos mil dieciocho por terminación anticipada de mandato de las autoridades del municipio; por lo que la duración en el cargo de presidente municipal (propietario) por Cupertino Cruz Perez es de un año, y en ese sentido, es la primera ocasión que resulta reelecto.
250. En ese orden, fue correcto que el Tribunal local determinara que la decisión de si se permite o no la elección consecutiva en la comunidad corresponde a su órgano máximo de producción normativa, esto es, a la asamblea general comunitaria. En ese sentido, también fue correcto que respetara la decisión adoptada por la comunidad de San Pedro Molinos, Tlaxiaco, Oaxaca, toda vez que la misma fue acorde con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y autogobierno, el cual fue ejercido en un marco constitucional de autonomía.
251. Por lo expuesto es que esta Sala Regional concluye que la autoridad responsable cumplió con su obligación de fundamentar y motivar la resolución impugnada, puesto que expuso las disposiciones normativas que eran aplicables al caso concreto y que tienen como finalidad respetar la autonomía de la comunidad en estudio, así como precisó las causas materiales o de hecho en las que basó su decisión.
252. Asimismo, la valoración que realizó respecto a las pruebas aportadas por las partes se rigió por las reglas de la lógica, su sana crítica y experiencia. Por tanto, si con dicha valoración el Tribunal local concluyó que los indicios aducidos por la parte actora no eran suficientes para anular una elección que garantizó la participación de sus ciudadanos, entonces cumplió de esa manera con el principio de congruencia al que estaba obligado a cumplir.
253. Por todo lo expuesto, es que esta Sala Regional declara infundados los argumentos expuestos por la parte actora.
254. De acuerdo con el considerando séptimo de esta resolución, y al haberse estimado que el Tribunal responsable sí cuenta con competencia para analizar los argumentos encaminados a controvertir la elección del cargo de Topil primero de la comunidad de San Pedro Molinos, los efectos de la sentencia deben ser los siguientes:
Confirmar la sentencia impugnada con la finalidad de prevalezcan los efectos de lo argumentado por el Tribunal local respecto al cargo citado.
255. Por otro lado, se confirman las consideraciones del Tribunal local, relativas a la validez de la elección de autoridades municipales, que a su vez confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-304/2019 que calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Pedro Molinos, Tlaxiaco, para el periodo 2020-2022.
256. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
257. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada en los términos señalados en los considerandos séptimo y noveno de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirman las consideraciones del Tribunal local relativas a la validez de la elección de autoridades municipales.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora en la cuenta que indicó para tal efecto; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal local y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; por estrados físicos, así como electrónicos, consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX a los terceros interesados (de manera personal a éstos por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores jurisdiccionales de esta Sala, y en cuanto dicha autoridad determine que las condiciones sanitarias lo permiten); y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; así como en el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este Tribunal.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con el voto en contra del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, en cuanto al resolutivo primero, por lo que formula voto particular; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199, FRACCIÓN XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y EN EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO PRIMERO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL JUICIO CIUDADANO SX-JDC-111/2020.
Con el debido respeto a la Magistrada y Magistrado Presidente, compañeros integrantes de esta Sala Regional, aunque comparto el sentido de la presente sentencia de confirmar la resolución impugnada, no coincido con la declaración de competencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para conocer sobre la impugnación a la elección del cargo de Topil primero y, en consecuencia, el estudio realizado a los argumentos presentados para controvertir dicha elección.
Cabe precisar que originalmente el proyecto marcaba como puntos resolutivos:
“(…)
RESUELVE
PRIMERO. Se modifica la resolución impugnada en los términos señalados en los considerandos séptimo y noveno de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirman las consideraciones del Tribunal local relativas a la validez de la elección de autoridades municipales.”
Ello, porque en el proyecto se proponía un considerando séptimo que declaraba la incompetencia por parte de la autoridad responsable respecto a los argumentos encaminados a controvertir la elección del cargo de Topil primero en la comunidad de San Pedro Molinos; asimismo, se proponía un considerando noveno que señalaba como efecto esencial modificar la sentencia impugnada con la finalidad de dejar sin efectos lo argumentado por el Tribunal local respecto a la elección del citado cargo.
Sin embargo, la mayoría determinó que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca sí cuenta con competencia para conocer de la impugnación relacionada con la elección del Topil primero, al considerar que al margen de que no se trata de un cargo reconocido dentro del derecho positivo, lo cierto es que fue electo en la misma asamblea general en la que se nombraron a los concejales que integrarán el Ayuntamiento, aunado a que se trata de un cargo escalafonario dentro del sistema interno de la comunidad para ocupar uno de elección popular, en ejercicio del derecho de autodeterminación de dicha comunidad. Tal como se advierte del estudio realizado en el actual considerando séptimo de la presente sentencia.
Por tanto, decidieron que los efectos[55] de ésta serán confirmar la sentencia impugnada con la finalidad de que prevalezcan los efectos de lo argumentado por el Tribunal local respecto al cargo de Topil primero; y, en consecuencia, resolvieron lo siguiente:
“(…)
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada en los términos señalados en los considerandos séptimo y noveno de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirman las consideraciones del Tribunal local relativas a la validez de la elección de autoridades municipales.”
En ese sentido, el presente voto se efectúa de manera muy respetuosa al no compartir la modificación realizada por mis compañeros, la cual concluye en el resolutivo PRIMERO de la presente sentencia; es decir, declarar la competencia del Tribunal local para conocer las impugnaciones que se presentaron en contra de la elección del cargo de Topil primero.
Lo anterior, porque los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que para garantizar la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de votar y ser votado, se prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación, con el cual se garantizará que todos los actos electorales, materiales y formales, serán emitidos al amparo de los principios de constitucionalidad y de legalidad.
A su vez, en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso I, de la citada Constitución federal, se establece que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que se prevea un sistema de medios de impugnación, para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Ahora bien, acorde con el numeral 89 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, el juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos procede contra:
a) Los actos o resoluciones del Consejo General, que causen perjuicio al promovente que tenga interés jurídico;
b) Los actos o resoluciones que se realicen desde la preparación de la elección hasta antes de la instalación de la Asamblea General Comunitaria;
c) Los resultados, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría;
d) La nulidad de la votación o la nulidad de la elección;
e) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría; y
f) Los resultados consignados en las actas de la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales a los ayuntamientos, agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias, por error grave o por error aritmético.
En ese sentido, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se desprende el principio de legalidad, esto es, las autoridades únicamente se encuentran facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite; una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente, por lo que cuando un acto es emitido por una autoridad incompetente, se encuentra viciado de origen y no puede afectar la esfera jurídica de los gobernados.
Así, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que cuando un juzgador advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente, o es consecuencia de otro que adolece del mismo vicio, puede válidamente negarle efectos jurídicos.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis 2ª. CXCVI/2001 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”. [56]
Los artículos 25, base D, y 114 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, disponen que la ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y de legalidad; asimismo, que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es un órgano especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, así como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de sistemas normativos indígenas, de la revocación de mandato el Gobernador del Estado, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva;
II. Resolver en única instancia las impugnaciones que se presenten en contra de la elección de Gobernador del Estado;
III. Realizar el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ningún recurso, procediendo a formular la declaratoria de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, comunicándolo a la Legislatura para difundirlo mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos;
IV. Resolver los procedimientos especiales sancionadores instruidos por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en los términos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la ley;
V. Se preverán los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias de impugnación, tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales.
VI. Podrá decretar la nulidad de una elección de conformidad con el sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la Ley.
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas, y
d) Las demás causas previstas en esta Constitución y por las causas expresamente establecidas en la Ley.
VII. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
VIII. El Tribunal Estatal Electoral emitirá, en su caso, la Declaratoria de Revocación de Mandato de Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las Leyes; y
IX. Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución, y las leyes.
Además, el Tribunal local respetará los sistemas normativos indígenas en el marco del pluralismo jurídico.
En el caso, la parte actora controvirtió ante el Instituto electoral local y la instancia local la inelegibilidad de Axel Fernando Gómez Santiago, electo como Topil primero, por ser menor de edad al momento de la elección.
En ese sentido el referido Instituto se declaró incompetente para pronunciarse al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, fracción XXXV de la Ley de Instituciones y Procedimientos del Estado de Oaxaca, al considerar que la figura de Topil no integra el Ayuntamiento; no obstante, de dejar a salvo los derechos de los inconformes de hacer valer dicha manifestación ante la autoridad competente.
Sin embargo, el Tribunal local determinó estudiar el argumento referido, pues aunque consideró que dicho cargo no se encontraba establecido en el dictamen que identifica el método electivo de la comunidad como uno que se deba elegir en la asamblea general comunitaria, ya que dicho cargo sólo es un escalafón para ocupar un cargo de elección popular; lo cierto es que determinó que si a partir de los 18 años los ciudadanos pueden acceder a los cargos políticos, entonces pueden ser electos antes de que cumplan dicha edad, además, a la fecha en que dictaba su resolución dicho ciudadano electo como primer topil ya cumplía con la edad requerida.
Asimismo, concluyó que los argumentos expuestos por la parte actora no tenían sustento en Ley o en el sistema normativo interno vigente en la comunidad, pues ésta no acreditó que se establezca como requisito que a la fecha de elección del cargo de topil primero las y los candidatos hayan cumplido 18 años; de ahí que, a su criterio, la parte actora pretendía que se impusiera un requisito de elegibilidad para dicho cargo, lo cual resultaba en un interferencia a la autoorganización de la comunidad.
Con base en el marco normativo expuesto con antelación, se desprende que el Tribunal local no cuenta con competencia para atender impugnaciones relacionadas con la elección de Topil, pues aunque fue elegido en la misma asamblea en que eligieron integrantes de Ayuntamiento de San Pedro Molinos, el cargo de Topil no está previsto en la Constitución federal, en la Constitución local ni en la Ley Orgánica del Municipio (como si, por ejemplo, los agentes municipales o de policía o el alcalde), sino que es un cargo que surge de manera total y exclusiva de su sistema normativo interno, ya que ni en el Dictamen correspondiente ni en el expediente obra constancia alguna con la que se acredite que dicho cargo forma parte del escalafón del sistema de cargos de la comunidad; por tanto, corresponde a la autonomía y autodeterminación de la comunidad y asamblea arreglar cualquier conflicto de manera autocompositiva a través de un mecanismo interno de solución; esto es, atender cualquier conflicto que surja con relación al nombramiento de Topil.
Por ende, dicho Tribunal local carecía de competencia para pronunciarse sobre el argumento señalado, pues la elección del Topil primero, al no integrar las autoridades del municipio o de representación de alguna comunidad, sino una posición interna dentro de la comunidad, no es materia que pueda ser susceptible de la tutela judicial electoral, por respeto al principio de la mínima intervención en los sistemas normativos internos y por la naturaleza del cargo de Topil, pues para este tipo de cargos, el Estado no tiene previstas bases o lineamientos específicos al respecto, precisamente, porque deja que sea la propia comunidad la que encuentre en sus formas internas la solución que se adapte a su autodeterminación.
Sin que sea óbice a lo anterior, que en la Asamblea General se llevara a cabo el nombramiento del primer Topil en la misma fecha en la que se celebró la elección de integrantes de Ayuntamiento, pues esa circunstancia no tiene el alcance de alterar la competencia de un órgano jurisdiccional.
Es por las razones señaladas con anterioridad, que respetuosamente me aparto del estudio realizado por la mayoría (relacionado con la elección del cargo de Topil primero de la comunidad de San Pedro Molinos, Tlaxiaco, Oaxaca) y formulo el presente voto particular respecto al resolutivo PRIMERO de la presente sentencia. MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo podrá citarse como autoridad responsable o Tribunal local.
[2] En lo sucesivo podrá citarse como Instituto electoral local.
[3] Dicho escrito fue presentado por el actor en calidad de amicus curiae en el juicio local JNI/87/2019; sin embargo, mediante acuerdo plenario de trece de febrero de dos mil veinte el Tribunal local decidió escindirlo para formar el juicio local JNI/111/2020.
[4] Ese dato se advierte de las constancias de notificación visibles a fojas 801 y 802 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[5] Aprobado el 26 de marzo de 2020.
[6] Aprobado el 27 de marzo de 2020.
[7] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf
[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020
[9] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).
[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26; así como en la siguiente liga de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2011&tpoBusqueda=S&sWord=8/2011
[11] En términos de lo previsto por los artículos 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 260, párrafo 1, y 287, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
[12] Visible a foja 119 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[13] Tal y como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
[14] Tal como se observa de las constancias de notificación visibles a fojas 801 y 802 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; así como en la siguiente liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2019&tpoBusqueda=S&sWord=8/2019
[16] Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la siguiente página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002
[17] Constancias de publicación consultables a foja 43 del expediente en que se actúa.
[18] De conformidad con la jurisprudencia 9/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18; así como en la siguiente liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=9/2014&tpoBusqueda=S&sWord=9/2014
[19] Sirve de apoyo el dictamen DESNI/IEEPCO-CAT-239/2018, el cual sólo servirá como referencia, sin que se declare su validez o no.
[20] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[21] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.
[22] Flores Cruz, Cipriano (1999). “El sistema electoral por usos y costumbres: El caso de los municipios indígenas del Estado de Oaxaca”. Consultable en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/238/21.pdf.
[23] Velásquez, María Cristina (1999) “Fronteras de gobernabilidad municipal en Oaxaca, México: El reconocimiento jurídico de los ‘usos y costumbres’ en la renovación de los ayuntamientos indígenas”. En El reto de la diversidad, Willem Assies/Gemma van der Haar/André Hoekema Editores, El colegio de Michoacán, México, pp. 289-313.
[24] En el considerando sexto (efectos de la sentencia) el Tribunal local precisó lo siguiente: “…Se ordena al Presidente Municipal, Alcalde Único Constitucional y al Presidente del Comisariado de Bienes Comunales de San Pedro Molinos, Tlaxiaco, Oaxaca, para que dicha resolución, la hagan del conocimiento plenamente a la ciudadanía del citado municipio, mediante asamblea que deberá llevarse a cabo dentro de los tres días posteriores a la notificación en la que informen a la ciudadanía del Municipio de San Pedro Molinos, Tlaxiaco, Oaxaca, que se le restituyen los derechos políticos electorales al ciudadano Primitivo López Reyes.”
[25] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en la liga de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000.
[26] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16. Así como en la siguiente liga de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=22/2018&tpoBusqueda=S&sWord=22/2018
[27] En adelante podrá citarse como Constitución Federal.
[28] En lo posterior se citará sólo como Convenio 169.
[29] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-9167/2011.
[30] Véase la sentencia SUP-REC 31/2018 y acumulados.
[31] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse por medio de la siguiente liga electrónica: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=238212&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=238212&Hit=1&IDs=238212&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=
[32] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2002&tpoBusqueda=S&sWord=5/2002
[33] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60. Así como en la siguiente pátina de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=45/2002&tpoBusqueda=S&sWord=45/2002
[34] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24; así como en la siguiente liga de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2014&tpoBusqueda=S&sWord=4/2014
[35] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 255 y 256. Así como en la siguiente página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=6/2005&tpoBusqueda=S&sWord=6/2005.
[36] Taruffo Michele. La prueba. Editorial Marcial Pons. Colección Filosofía y Derecho. Madrid 2008. Página 135.
[37] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12; así como en la siguiente liga de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=27/2016&tpoBusqueda=S&sWord=27/2016
[38] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. Así como en la siguiente página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=28/2009&tpoBusqueda=S&sWord=%2028/2009
[39] Artículos 1 y 2.
[40] Artículo 1, párrafo 1.
[41] Artículos 7 y 8, párrafo 2.
[42] Artículos 4, 5, 20 y 33.
[43] Artículos 16 y 25.
[44] Numerales 15 y 273.
[45] De rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 24, 25 y 26; así como en la siguiente página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=19/2014&tpoBusqueda=S&sWord=19/2014
[46] Visible a foja 693 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[47] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19; así como en la siguiente liga de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=19/2018&tpoBusqueda=S&sWord=19/2018
[48] Visibles a fojas 213 y 340 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[49] De conformidad con lo establecido en los artículos 14, apartado 4, inciso c, y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[50] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 10 y 11.Así como en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=20/2002&tpoBusqueda=S&sWord=20/2002
[51] Visible a fojas 119 a 145 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[52] Visible a fojas 437 y 438 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[53] Visible a fojas 586 a 597 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[54] Lo cual se cita como un hecho notorio conforme al artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[55] Como se precisa en el actual considerando noveno de la presente sentencia.
[56] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 429, con número de registro 188678; así como en la siguiente liga: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=188678&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=188678&Hit=1&IDs=188678&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=