JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-112/2014.

ACTOR: MARINO JUAN JIMENEZ MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIOS: PAULA CHÁVEZ MATA Y CÉSAR GARAY GARDUÑO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de abril de dos mil catorce.

V I S T O S  los autos, se resuelve el juicio ciudadano promovido por Marino Juan Jiménez Martínez, a fin de impugnar la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JDC/01/2014, relacionado con la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Juan Teitipac, Tlacolula, Oaxaca; y

 

 

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. En diversas ocasiones[1], esta Sala Regional ha puntualizado la necesidad de conocer el contexto en que se desarrollan las elecciones por sistemas normativos para lograr un mayor acercamiento con las comunidades en las que se desarrollan.

Esto es así, porque la resolución de esas controversias requiere que el juzgador conozca su realidad para comprender el origen y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas, y de sus conflictos.

Por ello, a diferencia de otras sentencias, este apartado se compondrá, además de los antecedentes específicos de la elección impugnada, con datos que permitan conocer de mejor forma el contexto en que se desarrolló la elección de las autoridades municipales de San Juan Teitipac,  Oaxaca.

A. Antecedentes de contexto.

Toponimia. [2]

La voz “Teitipac”, que compone el nombre del municipio en cuestión, significa: "Encima de la piedra". Sin embargo, lo correcto es Teicticpac y se compone de Tetl: "piedra", e Iti: que es una ligadura eufónica y de Icpac: "encima".

Reseña histórica. [3]

El pueblo se fundó por la raza zapoteca en el año de 1100 y se llamó en la antigüedad Zetobaa, que quiere decir: "Otro sepulcro", para distinguirlo del primero y más suntuoso que era Mitla; también se llamó Quehuiquijezáá, que significa "Palacio de piedra o cátedra de enseñanza", lo primero por haberse edificado uno sobre una gran piedra y lo segundo, por el destino que se dio al edificio.

Los reyes de Teozapotlán determinaron que ahí residirían los sacerdotes, distinguidos por su saber e inteligencia en los ritos y cultos de sus dioses, tanto para que estos fuesen mejor servidos, como para que dignamente hicieran los honores de la recepción a los señores del país que llegasen a visitar el sepulcro de sus difuntos.

En esos casos eran consolados por los sacerdotes, que les persuadían de las bellas esperanzas del otro mundo, inspirando esfuerzo y valor para obrar generosamente con las promesas del eterno descanso, logrando con ello que los nobles y el pueblo salieran de ahí muchas veces determinados a entregarse a las cuarenta penitencias que frecuentaban, o a los golpes mortales de las armas enemigas peleando en los campos de batalla.

Teitipac era pues, una verdadera cantera de enseñanza en que a los vivos se daban lecciones de la mayor importancia con la ocasión de los sepulcros de los muertos. Dos puertas tenía la eternidad, una para los reyes, que era Mitla y otra para los nobles, que era Teitipac.

Información Geográfica.[4]

El municipio tiene una extensión aproximada de 11.48 km², es decir el 0.012% del total de la superficie del Estado de Oaxaca.

Se ubica en la Región de los Valles Centrales, a 31 kilómetros de la ciudad capital de Oaxaca, pertenece al distrito de Tlacolula.

Se localiza en las coordenadas 16º56' de latitud norte y 96º36' de latitud oeste, a una altitud de 1,600 metros sobre el nivel del mar.

Colinda al norte con los municipios de San Sebastián Abasolo, San Sebastián Teitipac, del mismo distrito y Santa María Coyotepec que pertenece al Distrito del Centro; al sur con Santo Tomás Jalieza, Distrito de Ocotlán; al oeste con San Bartolo Coyotepec y Santa María Coyotepec, Distrito de Ocotlán, y al este con Magdalena Teitipac y Santa Cruz Papalutla.

Municipio de San juan teitipac.

La superficie del municipio es regada por el río Tlacolula, cuya afluente viene del río Atoyac; se forma principalmente por pequeñas planicies y algunos lomeríos.

Población. [5]

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010 elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población total de San Juan Teitipac es de 2,565 habitantes, cuya distribución por género es la siguiente:

Resultados 2010

HOBRES

1,232

MUJERES

1,333

TOTAL

2,565

El principal asiento de su población se encuentra en la cabecera municipal, sin embargo, el dicho municipio se compone de dos localidades más:

LOCALIDAD

HABITANTES

El Palacio

20

A orilla del río

San Juan Teitipac (cabecera municipal)

2,545

Lengua. [6]

Según los datos del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal de la Secretaría de Gobernación, el número de pobladores que habla alguna lengua indígena en San Juan Teitipac, Oaxaca, es:

INDICADOR

TOTAL

HOMBRES

MUJERES

Población que habla lengua indígena

1,004

447

557

Población que habla español

906

420

486

Población que no habla español

93

25

68

Población que no especificó

5

2

3

Población que no habla lengua indígena

20

8

12

Las lenguas indígenas que prevalecen en el municipio son:

LENGUA INDÍGENA

NÚMERO DE HABLANTES

HOMBRES

MUJERES

TOTAL

Zapoteco

426

524

950

Lengua Indígena No Especificada

2

3

5

Chinanteco

0

1

1

Micteco

1

0

1

Mixe

0

1

1

Por su parte, el Catálogo de las lenguas indígenas nacionales: Variantes lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas[7] del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, señala que la vertiente lingüística del zapoteco que predomina en San Juan Teitipac, Oaxaca, es el dixzhá, zapoteco de Valles, del norte central.

Sistema de cargos y elección de autoridades.[8]

El municipio de San Juan Teitipac, Oaxaca, se rige por su sistema normativo interno, para elegir a sus autoridades.

Para el desempeño de los principales cargos, los habitantes de San Juan Teitipac toman en cuenta: la honestidad, el trabajo y la preparación de sus ciudadanos.

Las autoridades municipales se nombran a través de la Asamblea General Comunitaria, misma que es convocada por las autoridades municipales que se encuentran en funciones.

Se acostumbra celebrar la Asamblea General Comunitaria cada 3 años en el mes de octubre, a las 13:00 horas, en el Corredor Municipal.

El Presidente Municipal inicia las labores de la Asamblea y ésta es presidida por la mesa de debates. La mesa de debates se nombra directamente y está integrada por un Presidente, un Secretario y dos Escrutadores.

La mesa tiene las siguientes funciones:

        El Presidente dirige y coordina el desarrollo de la Asamblea.

        El Secretario toma nota de todos los acuerdos y levanta el acta de la Asamblea.

        Los Escrutadores llevan el conteo de los votos.

Durante la elección participan con derecho a voz y voto los hombres y mujeres mayores de 16 años que sean residentes permanentes, así como los ciudadanos que profesan alguna religión distinta a la católica.

El método de elección inicia con un amplio debate, para después elegir por opción múltiple. Tradicionalmente se vota pintando una raya en el pizarrón.

En la comunidad, el voto es considerado teóricamente como un mecanismo complementario en el proceso de edificación del consenso y que legitima el servicio público que se ejercerá a través del cargo.

El acta de Asamblea se levanta el mismo día de su celebración y la elabora el Secretario Municipal, misma que es firmada por los asistentes.

B. Antecedentes de la elección impugnada. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

b.1. Acuerdo CG-SNI-1/2012.[9] El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de los Municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el Municipio de San Juan Teitipac, Oaxaca.

b.2. Notificación de fecha de elección [10]. El dieciséis de agosto de dos mil trece, el Presidente Municipal de San Juan Teitipac, Oaxaca, notificó a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en esa entidad, que la fecha en que se llevaría a cabo la renovación de concejales seria el seis de octubre a las trece treinta horas.

b.3. Asamblea General Comunitaria[11]. El seis de octubre del mismo año, se llevó a cabo la elección de miembros del ayuntamiento de San Juan Teitipac, Oaxaca. Para tal efecto la mesa de debates quedó integrada de la siguiente manera:

 CARGO 

NOMBRE

PRESIDENTE

JESÚS PÉREZ MENA

SECRETARIO

PEDRO LEONOR RUIZ TIRADO

PRIMER ESCRUTADOR

ÁNGEL MELITON HERNÁNDEZ CRUZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

MIGUEL NÚÑEZ DÍAZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

JEHOVÁ ISIDORO GARCÍA CRUZ

TERCER ESCRUTADOR

MARÍA DIGNA MENDOZA MARTÍNEZ

La elección se realizó por ternas quedando los resultados de la siguiente manera:

  CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

NO. DE VOTOS

PRESIDENTE

PEDRO MATEO NUÑEZ

JEHOVA ISIDORO GRACÍA CRUZ

137

SÍNDICO

ALFONSO ZENÓN MARTÍNEZ TIRADO

ANTONINO SÁNCHEZ SANTAMARÍA

55

REGIDOR DE HACIENDA

ROGELIO DELFINO SÁNCHEZ MÉNDEZ

MARIANO SALOMÓN MATEO

46

REGIDOR DE EDUCACIÓN

ELEAZAR JOSÉ CRUZ LORENZO

GERMÁN FRANCISCO MÉNDEZ CRUZ

36

REGIDOR DE SALUD

PEDRO LEONOR RUIZ TIRADO

GERMÁN IGNACIO ALVARADO NUÑEZ

41

b.4. Primer Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano local[12]: El siguiente nueve de octubre, Marino Juan Jiménez Martínez interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en contra de la elección mencionada en el punto anterior y por omisiones cometidas por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca.

b.5. Desechamiento y reconducción[13]. El veintiuno de octubre de dos mil trece, el pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió lo siguiente:

RESUELVE

 PRIMERO. Se desecha la demanda de juicio electoral de los sistemas normativos internos presentada por Marino Juan Jiménez Martínez, por los razonamientos expuestos en el RAZONAMIENTO SEGUNDO de la presente resolución.

 SEGUNDO. Se reconduce el escrito de demanda presentado por Marino Juan Jiménez Martínez, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para el efecto de que al lleva a cabo la revisión que señala el artículo 263 del Código electoral, tome en cuenta los motivos de inconformidad expresados por dicho actor en la misma, en los términos precisados en el RAZONAMIENTO TERCERO de la presente determinación.

b.6. Minuta de trabajo[14]. El cinco de noviembre, se realizó una reunión de trabajo entre las personas electas de San Juan Teitipac, los ciudadanos inconformes del municipio de referencia y funcionarios de la Dirección Ejecutiva de sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Oaxaca, en la que se acordó:

PRIMERO.- Volver a reunirse el día martes 12 de noviembre del dos mil trece, a las dieciocho horas (SEIS DE LA TARDE)-en el local que ocupa la Dirección ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca con domicilio en la calle Belisario Domínguez número 1221, esquina Fray Toribio de Benavente, Colonia Reforma, Oaxaca, de Juárez Oaxaca.

SEGUNDO.- Las partes aquí presentes, se dan por notificadas de la fecha, lugar y hora de la próxima reunión de trabajo.

TERCERO.- Se convocara por escrito al presidente municipal en funciones e integrantes de su cabildo, para que acudan a la reunión de trabajo anteriormente citada

b.7. Segunda Minuta de Trabajo[15]. El siguiente doce de noviembre, la autoridad municipal en funciones de San Juan Teitipac, las personas electas y los ciudadanos inconformes acudieron ante los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos en la que acordaron lo siguiente:

“PRIMERO.- Acuerdan que la próxima reunión de trabajo, se realice el día martes diecinueve de noviembre, a las diez horas, en las oficinas la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca con domicilio en la calle Belisario Domínguez número 1221, esquina Fray Toribio de Benavente, Colonia Reforma, Oaxaca.

SEGUNDO.- En este acto los presentes se dan por notificados de la fecha, hora y lugar de la próxima reunión de trabajo.

b.8. Acta de asamblea de consulta y ratificación[16]. El diecisiete de noviembre de dos mil trece, se reunieron en el corredor del palacio municipal de San Juan Teitipac Oaxaca, la autoridad municipal y las personas electas para integrar el cabildo Marino Juan Jiménez Martínez; en la que se hizo saber a los asistentes las inconformidades sobre la elección de concejales en ese ayuntamiento y se firmo una lista de asistencia.  

b.9. Tercera Minuta de Trabajo[17]. El siguiente diecinueve de noviembre, la autoridad municipal en funciones de San Juan Teitipac, las personas electas y los ciudadanos inconformes acudieron ante los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos en la que acordaron lo siguiente:

“PRIMERO (sic).- Remitir en su oportunidad el expediente del Municipio de san Juan Teitipac, Tlacolula, Oaxaca, al Consejo General del Instituto para su respectiva calificación en los términos que los Consejeros Electorales consideren, considerando que no es posible tomar acuerdo alguno en las mesas de trabajo.

b.10. Validez de la elección[18]. El veintinueve de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante acuerdo CG-IEEPCO-SNI-142/2013, calificó y validó la elección del municipio de San Juan Teitipac, Oaxaca.

b.11. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[19]. El tres de enero de dos mil catorce, Marino Juan Jiménez Martínez interpuso  juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo precisado en el punto anterior.

b.12. Sentencia impugnada. El veintiocho de febrero de dos mil catorce, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, resolvió el medio de impugnación JDC/01/2014, en el sentido de confirmar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-142/2013, relativo a la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Teitipac, Oaxaca.

Sentencia que se le notificó al actor de manera personal el siguiente uno de marzo de dos mil catorce[20].

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

a) Interposición. El cinco de marzo de dos mil catorce, Marino Juan Jiménez Martínez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC/01/2014.

b) Recepción y turno. El trece de marzo de dos mil catorce, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el expediente y sus anexos. El Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-112/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Admisión y requerimiento. Mediante proveído de dieciocho de marzo pasado, el Magistrado Instructor admitió la demanda y requirió diversa documentación necesaria para la debida sustanciación del expediente, la cual fue remitida oportunamente por las autoridades respectivas.

d) Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor cerró instrucción dejando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este juicio, por materia y territorio.

Por materia, debido a que se trata de la impugnación de una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca que confirmo la elección por sistema normativo interno de un ayuntamiento en dicho entidad federativa; y por territorio, en virtud de que el mencionado órgano jurisdiccional y la elección cuestionada se ubican en ese estado, el cual corresponde a la tercera circunscripción plurinominal electoral.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad. El artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, y que las mismas serán procedentes cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

Como se ve, la Constitución prevé como requisito de procedencia de los medios de impugnación que la reparación sea material y jurídicamente posible antes de la fecha constitucional o legal fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios.

Es importante destacar que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal, los requisitos de procedibilidad establecidos en la fracción IV, del artículo 99 constitucional son aplicables a todos los medios de impugnación en materia electoral.[21]

Conforme a lo anterior, por regla general, los juicios ciudadanos serán improcedentes si se promueven después de la fecha de instalación de los órganos o funcionarios elegidos.

Se ha sostenido que la irreparabilidad se actualiza, cuando el acto o resolución reclamado produce todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, de tal suerte que, material o legalmente, ya no puede volver al estado en que se encontraba antes que se cometieran las pretendidas violaciones reclamadas, por lo que una vez emitido o ejecutado tales actos, provocan la imposibilidad de resarcir a los justiciables en el goce del derecho que se estima violado.

Lo anterior, tiene su razón de ser, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que disponen que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley; precisando que, dicho sistema tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales.

Con ello, no solo se da certeza en el desarrollo de los comicios electorales, sino también seguridad jurídica tanto a los participantes de los mismos así como a los gobernados, toda vez que permite el conocimiento exacto de las personas que deben ocupar los cargos de elección popular.

Con el fin de salvaguardar el principio de definitividad, la Constitución y la ley federal como local, prevén distintos tiempos y plazos, que se traducen en la imposibilidad de regresar a etapas agotadas en un proceso electoral.

La limitante establecida constitucional y legalmente para conocer de los medios y recursos en materia electoral, sólo se actualiza una vez que el funcionario electo ha tomado posesión o ha transcurrido la fecha para esos efectos, en términos de la propia constitución y leyes secundarias, dado que en esos casos, la calidad de candidatos electos se modifica a la cualidad de funcionario público, el cual únicamente puede ser removido conforme a supuestos jurídicos que escapan a la competencia de esta Sala Regional.

Así, la irreparabilidad que se actualiza cuando un candidato electo ha tomado posesión del cargo y que impide resarcir a los quejosos en el goce del derecho que se estima violado, es de naturaleza jurídica, en tanto que ésta tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, con lo cual, se busca la certeza y seguridad jurídica en el desarrollo de los comicios.

En ese sentido, el artículo 113 de la Constitución Política de Oaxaca se prevé que los concejales que integren los ayuntamientos tomarán posesión el primero de enero del año siguiente a su elección y que los concejales electos conforme pos usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha.

No obstante lo anterior, pueden existir casos en los cuales esa restricción legal puede ser válidamente superada y, como consecuencia de ello, sostener que no se ha actualizado la irreparabilidad jurídica.

Según la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, una de las excepciones a la irreparabilidad de los medios de impugnación como consecuencia de la toma de protesta de los funcionarios se da cuando las autoridades encargadas de la organización de los comicios no establecen las condiciones necesarias para asegurar a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción del Estado, como acontece, verbigracia, cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y aquel en que se dé la toma de posesión no medie un periodo suficiente y eficaz para que se agoten los medios o instancias impugnativas eficaces para combatirlos.

De tal forma, el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esta manera puede materializarse el sistema de medios de impugnación que deben preverse en todo proceso electoral.

Por ello que, para determinar la irreparabilidad debe examinarse, en cada caso particular, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica una elección y la toma de posesión permite o no el ejercicio pleno y total de la cadena impugnativa relativa; es decir, debe revisarse si las autoridades competentes, encargadas de la organización de las elecciones prevén lineamientos en los que se permita adecuadamente el derecho de acceso a la justicia.

En la misma contradicción de criterios, la Sala Superior razonó que puede acontecer que la normatividad de las entidades federativas contemple, para la toma de posesión de los cargos o bien para la instalación de los órganos ayuntamiento, un periodo amplio, que en principio, pudiera ser suficiente para agotar cabalmente la cadena impugnativa.

Sin embargo, es posible que en la operatividad de tales normas se produzca la vulneración al derecho de acceso a la jurisdicción porque el lapso que medie entre la calificación de la elección y la toma de posesión sea sumamente reducido de modo que no sea viable el desarrollo de la cadena impugnativa.

En caso de que ello ocurra, la Sala Superior concluyó que habrá de ponderarse, desde un enfoque material, si el lapso que medió entre esos la calificación de la elección y la toma de protesta fue suficiente para tutelar en forma efectiva el derecho de acceso a la justicia.[22]

Como se ve, de acuerdo a la contradicción de criterios citada, aun cuando existan normas que fijen una fecha cierta para la toma de protesta e instalación de los órganos y contemplen tiempo suficiente para que se agoten la cadena impugnativa, no se actualizará de forma inmediata la irreparabilidad de los medios de impugnación si en el caso concreto, en realidad, no existió tiempo suficiente entre la calificación de la elección y la fecha de toma de protesta para agotar la cadena impugnativa que abarca los medios de impugnación locales y federales.

Como se señaló, el artículo 113 de la Constitución de Oaxaca prevé que los concejales electos por usos y costumbres deben tomar protesta el primero de enero siguiente a su elección.

Sin embargo, esta Sala Regional considera que no se actualiza la irreparabilidad del juicio SX-JDC-112/2014 porque no existió tiempo suficiente para agotar la cadena impugnativa antes de la toma de protesta, por las razones que se expondrán.

En efecto, la asamblea para elegir a los integrantes del ayuntamiento de San Juan Teitipac, Oaxaca se llevó a cabo el seis de octubre,[23] mientras que el acuerdo del Consejo General del instituto local mediante el cual se validó tal elección fue emitido el veintinueve de diciembre siguiente[24].

Hasta este punto, es posible advertir que la calificación de la elección se dio tan solo dos días antes de la fecha prevista en la constitución local para tomar protesta. Dicha circunstancia, por si misma, revela la imposibilidad de que se agotara la cadena impugnativa antes de la fecha prevista para la instalación del órgano.

Esa circunstancia provocó que la demanda de juicio local se presentara con posterioridad a la fecha de toma de protesta y que el tribunal local resolviera hasta el veintiocho de febrero de este año.

Por esas razones se concluye que existe una excepción a la irreparabilidad del juicio como consecuencia de haber transcurrido la fecha prevista por la constitución local para la toma de protesta de los integrantes del ayuntamiento, ya que no existió tiempo suficiente para que se agotara la cadena impugnativa entre la calificación de la elección y la fecha de toma de protesta.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Se reúnen los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales como a continuación se describe.

a. Forma. Esta Sala Regional considera que se tienen por satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre del actor, su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado, así como la autoridad responsable;  mencionar los hechos en que basa la impugnación y los agravios que, de acuerdo a su apreciación, le genera el acto impugnado.

b. Oportunidad. Se cumple con el requisito que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello es así, porque la sentencia reclamada se notificó al actor el uno de marzo[25], y la demanda se presentó el cinco de marzo siguiente.

Como se ve, se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, es decir, oportunamente.

c. Legitimación y personería. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, párrafo primero, inciso b) y 79, párrafo primero, en relación con el 80, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio se promueve por un ciudadano que se ostentan como indígena del municipio de San Juan Teitipac, Oaxaca, quien comparece por su propio derecho.

Además, cabe mencionar que fue promovente del medio de impugnación local que originó la cadena impugnativa.

d. Definitividad. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 82, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la legislación electoral de Oaxaca no prevé ningún medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa en el juicio electoral de los sistemas normativos internos.

CUARTO. Terceros interesados. Ante esta instancia comparecen como terceros interesados:

No.

Nombre

Cargo

1

Pedro Mateo Núñez

Presidente Municipal

2

Alfonzo Zenón Martínez Tirado

Sindico Municipal Constitucional

3

Rogelio Delfino Sánchez Méndez

Regidor de Hacienda

4

Eleazar José Cruz Lorenzo

Regidor de Educación

5

Pedro Leonor Ruiz Tirado

Regidor de Salud

Interés. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el caso, los comparecientes cuentan con un derecho incompatible con el del actor, pues pretenden que subsista el acto que controvierte, de ahí que cumplan con este requisito.

Legitimación y Personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la ley citada señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente. En el caso comparecen directamente ostentándose como candidatos electos del Ayuntamiento de San Juan Teitipac, Oaxaca[26], lo cual se constata con el acta de asamblea de seis de octubre del año en curso.

Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la referida Ley señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes por escrito.

De las constancias del expediente se advierte que la publicitación del medio corrió de las trece horas del seis de marzo de dos mil catorce, a igual hora del nueve de marzo[27]; y el escrito de comparecencia de terceros interesados se presentó ante la responsable, a las trece horas con nueve minutos del ocho de marzo de dos mil catorce[28], esto es dentro del plazo referido.

QUINTO. Estudio de fondo. El actor controvierte la sentencia recaída al juicio local JDC/01/2014, relacionado con la validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Juan Teitipac, Oaxaca.

Es decir, el análisis de este órgano jurisdiccional se encaminará a determinar dentro del marco de las normas de reconocimiento y protección de la autodeterminación de los pueblos indígenas sí, como lo aduce el actor, la resolución impugnada vulnera los derechos político-electorales del enjuiciante y de los ciudadanos del municipio de San Juan Teitipac, Oaxaca, municipio que se rige bajo propio sistema normativo interno.

Por tanto, esta Sala Regional considera indispensable explicar cómo está regulado, en nuestro marco jurídico y en los instrumentos internacionales, el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas.

Autodeterminación de los pueblos indígenas.

El artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que la nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada en los pueblos indígenas.

La base A de tal norma establece que es una garantía constitucional el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, se les dota, entre otras cuestiones, de autonomía para:

- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

- Elegir, de acuerdo a sus normas, procedimientos, y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

Por su parte, el artículo 3 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo prevé que los pueblos indígenas y tribales deben gozar plenamente de los derechos humanos y libertades sin obstáculos ni discriminación.

A su vez, el artículo 5 de dicho convenio, prevé que al aplicarse sus disposiciones deben reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas.

El artículo 8 del mismo ordenamiento internacional dispone que al aplicar la legislación nacional que dichos pueblos tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias siempre que no sean incompatibles con los derechos definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

De conformidad con la disposición de la Constitución citada, se advierte que se establece a nivel de rango superior, al igual que otros principios, el derecho humano de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del cual se ubica la autonomía.

El derecho a la libre determinación consiste, de manera general, en que sean los propios pueblos y comunidades indígenas quienes establezcan libremente su condición política y provean su desarrollo económico, social y cultural.

El hecho de que la Constitución General de la República reconozca que la nación mexicana tiene una composición pluricultural y garantice el derecho a la autodeterminación de los indígenas implica, por un lado, que se admita que al interior del territorio nacional existan diversas culturas, formas distintas de interpretar la realidad y de desenvolverse en la sociedad, y la garantía para proteger esa diversidad es, precisamente, el derecho de autodeterminación.

Ello ocurre así porque ese derecho tiene como finalidad la conservación de la identidad étnica de grupos que comparten de manera común su historia, tradiciones, costumbres, visiones del mundo (cosmovisión) y lenguaje, de tal manera que tal identidad constituye la base a partir de la cual los integrantes de ese grupo cultural construyen sus instituciones, autoridades y tradiciones.

Justamente, el derecho a la libre determinación permite que esos grupos mantengan las características que los unen e impiden que los grupos mayoritarios dentro de una sociedad impongan, consciente o inconscientemente, una forma de vida o visión a los grupos étnicos.

Es decir, el derecho a la libre determinación impide que los pueblos indígenas se vean forzados a adoptar una cultura o formas de vida y tradiciones ajenas.

A nivel internacional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo también tiene como propósito garantizar la defensa de la identidad de los pueblos indígenas, por lo cual hace énfasis en la preservación de sus valores, tradiciones y costumbres.

Al respecto, la Sala Superior de este tribunal ha reconocido que la libre determinación de los pueblos indígenas es un elemento que proporciona autonomía y contribuye a su adecuado desarrollo, sin que tenga los alcances de otorgar el derecho a la independencia o a la secesión.

La propia Constitución federal reconoce que dentro del derecho de autodeterminación se ubica la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.

Esta circunstancia implica el reconocimiento de diversas formas de participación, consulta y representación, y de la aplicación necesaria de los usos y costumbres propios de la comunidad en las elecciones de sus autoridades, sin que, para ello, tengan que seguirse escrupulosamente los principios rectores y organizacionales de toda elección, contemplados en la Constitución, al tratarse de un caso de excepción contemplado por el propio ordenamiento constitucional.

Por otro lado, se reconoce que los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a emplear y aplicar sus propios sistemas normativos siempre que se respeten los derechos humanos, con lo cual se da una excepción a la forma tradicional de creación, aprobación y aplicación de las normas jurídicas dentro del Estado, pues son las propias comunidades quienes se dan a sí mismas sus normas.

Por ello, la Sala Superior ha concluido que el derecho indígena, producto de las normas que se dan los pueblos y comunidades con ese carácter, son parte del orden jurídico mexicano, por lo que deben ser respetados y obedecidos por los ciudadanos y autoridades en los correspondientes ámbitos de aplicación.

Incluso, es lógico considerar que el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas puede incidir en esferas distintas, ya que pueden dirigirse únicamente dentro de su comunidad, o bien, impactar incluso en instituciones propias de la organización estatal configurada por la Constitución federal, como el municipio.

Sin embargo, debe considerarse que al tratarse de un derecho fundamental es una cuestión indisponible para las autoridades pero, al igual que los demás derechos humanos, no es absoluto pues su ejercicio no puede ser pretexto para convalidar prácticas que propicien desigualdades entre los individuos y minorías al interior de las comunidades indígenas, pues ello no encuentra asidero constitucional.

En este contexto, el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca establece que el estado tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.

De igual forma, dispone que la ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del pueblo y comunidades afromexicanas.

Por su parte, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, en el artículo 12, señala que en aquellos municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.

Con relación a ello, en el libro Sexto de dicho ordenamiento jurídico, se encuentran las reglas para la renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos.

Así, el artículo 255 prevé que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales.

Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

En tanto que, en el artículo 256, fracción II, de dicho Código Electoral local, se encuentra dispuesto que serán considerados municipios regidos electoralmente por sus sistemas normativos internos, entre otros supuestos, aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de sus autoridades municipales, a la asamblea general comunitaria, u otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad.

En el caso del municipio San Juan Teitipac, Oaxaca, en términos del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-1/2012  del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se advierte que dentro del Catálogo General de los municipios que elegirían a sus autoridades bajo el régimen de sistemas normativos internos, se encuentra el municipio de cuenta.

En dicho acuerdo, se destacó que de conformidad con lo establecido en referido el artículo 256 del Código Electoral local, aquellos municipios que se rigen por este sistema, si no hubieren realizado petición expresa de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior.

Asimismo, respecto a las formas tradicionales de elegir a sus autoridades municipales, del Catálogo General de Elecciones por Usos y Costumbres elaborado en el dos mil tres por la entonces Dirección de Elecciones por Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, se advierte que en este municipio se nombran a las autoridades municipales a través de la Asamblea General Comunitaria en la que los ciudadanos presentes conforman el órgano de consulta para la designación de los cargos y la fecha de la Asamblea es determinada por la autoridad municipal, la cual se acostumbra celebrarla cada tres años.

Como se puede advertir, resulta evidente que el municipio de San Juan Teitipac, Oaxaca se mantiene con el régimen en comento.

Precisado lo anterior, los agravios planteados por el actor se dilucidarán a la luz de lo establecido en la jurisprudencia 13/2008 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[29].

Suplencia de la queja.

Esta Sala Regional tomando en cuenta que el estudio de fondo en el presente asunto implica aspectos estrechamente relacionados con el derecho de los miembros de una comunidad indígena a definir sus propias normas y procedimientos internos con base en su derecho la autodeterminación considera procedente, a fin de salvaguardar plenamente el derecho de tutela y acceso a la justicia, suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable.

Lo anterior, en el entendido de que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

Caso concreto

El actor sostiene que hubo falta de exahustividad en la sentencia reclamada, ya que el tribunal local de manera incorrecta validó la elección de San Juan Teitipac, Oaxaca, sin estudiar las irregularidades que se suscitaron en el mencionado proceso comicial siendo las siguientes:

a) El acta de la asamblea no está firmada por la secretaria municipal, por tanto, al ser la funcionaria que da certeza a todos los actos que celebra el cabildo de San Juan Teitipac, Oaxaca, la documental es invalida.

b) De forma indebida se le negó el derecho a ser votado, cuestión que pretende acreditar con un instrumento notarial que no fue valorado por la responsable.

c) No se realizó convocatoria escrita, ni fue publicada en el municipio, situación que pretende acreditar con el reducido número de asistentes, y con ello también la falta de quórum legal.

d) El Presidente municipal impuso a los integrantes de la mesa de debates; además, dos de ellos fueron electos como concejales, situación que evidentemente es trasgresora de una elección democrática.

e) Las firmas que calzan el acta no corresponden a sus autores, pues no se corroboran con el padrón de ciudadanos.

Para estudiar la falta de exhaustividad aducida por el actor, se considera necesario realizar un extracto de la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca y que a continuación describe:

En principio, dicho tribunal realizó un resumen de los agravios vertidos en la demanda, a saber:

1. La carencia de una convocatoria para la asamblea electiva, y la falta de publicidad en lugares visibles, ocasionando que un número reducido de personas votara en la elección.

2. La elegibilidad de los integrantes de la mesa de debates, quienes ocuparon cargos de concejales.

3. La no intervención de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos en la elección impugnada.

4. La negativa de dejarlo participar como candidato en la elección controvertida y la omisión de estudiar los escritos donde manifestó su inconformidad.

5. La incorrecta apreciación de la responsable de que se realizaron todos los actos preparatorios de la elección conforme a los usos y costumbres de San Juan Teitipac, Oaxaca, sin justificación alguna.

6. No existencia del quórum legal.

Después, señaló que la citada elección se rige bajo el sistema normativo interno, por tanto explicó el marco legal aplicable respecto a este tipo de elecciones acorde a la Constitución Política federal y local, al Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y diversos convenios firmados por el estado mexicano en materia indígena, así como las precisiones sustentadas en el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En cuanto al estudio de fondo, declaró infundados los agravios.

En cuanto al de falta de publicidad de la convocatoria, pues concluyó que de las constancias que obran en el expediente como son: el catalogo municipal de usos y costumbres, el informe rendido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el dicho del actor en su escrito de demanda de que acudió a la asamblea, así como de las actas de asambleas de los periodos 2008-2010 y 2011-2013, se desprende que:

a) En ese municipio se acostumbra utilizar altavoz y perifoneo para hacer del conocimiento a los habitantes la fecha para la renovación de concejales;

b) La asistencia del actor a la asamblea, presume que este se entero por medio de una convocatoria;

c) Es un hecho conocido para la comunidad que el periodo de elección de sus autoridades se realiza en los primeros días del mes de octubre.

Finalmente, concluyó que la falta de formalismos para hacer el llamado a los ciudadanos a que comparezcan a la asamblea general no es un obstáculo, ya que se acreditó que la convocatoria se difunde por perifoneo y por medio de mensajeros, lo cual no se adecuan a las faltas reclamadas por el actor.

Respecto al agravio en que el actor alega que fueron electos los integrantes de la mesa de debates, la responsable dijo que en autos no obra constancia alguna que haga presumible que tal hecho constituya alguna prohibición a los requisitos de elegibilidad establecidos en el sistema normativo interno del Municipio de San Juan Teitipac, Tlacolula, Oaxaca, en el sentido de que los miembros de la mesa de los debates tengan prohibido ser votados para ocupar un cargo de concejales.

Precisó que en uso de su libre determinación y autonomía para elegir a los concejales, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Federal, los convenios internacionales reconocidos por el Estado Mexicano, y el artículo 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Estatal, en las comunidades indígenas donde se reconocen las elecciones por el sistema normativo interno, la asamblea es la máxima autoridad, la cual podrá decidir libremente los procedimientos aplicables para la elección de sus autoridades, ya sea, con base en sus tradiciones o previo consenso de sus integrantes.

Por cuanto hace al concepto de violación relativo a que no intervino la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del instituto electoral local, en la elección de concejales en el municipio de San Juan Teitipac, lo declaró infundado debido a que al ser la asamblea comunitaria la máxima autoridad en los pueblos que se rigen por el sistema normativo interno, atendiendo al principio de libre determinación y autonomía es ésta quien a través de la autoridad municipal competente se encarga de la renovación del ayuntamiento, y solo a petición de la asamblea general comunitaria, el instituto electoral local podrá coadyuvar en la preparación, organización o supervisión de la elección, pues dicha autoridad administrativa electoral propiamente se encarga de la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría.

En el motivo de disenso consistente en que se le impidió al actor participar en la elección de concejales de forma injustificada se declaró infundado, ya que si bien el actor ofreció como prueba el instrumento notarial número treinta y tres mil ochocientos veintiséis, volumen número seiscientos setenta y ocho, pasado ante la fe del Notario Público número noventa y cuatro del estado de Oaxaca, solo le dio la calidad de indicio ya que el citado instrumento notarial se elaboró dieciocho días después de la celebración de la asamblea de la elección de concejales municipales en San Juan Teitipac, Oaxaca.

Por tanto, sostuvo que al no encontrarse robustecido su dicho con otros medios de prueba, no se acreditaban las manifestaciones de que no le permitieron participar en el proceso electoral interno.

Por cuanto hace al agravio en que la autoridad administrativa electoral en el estado de Oaxaca afirmó cuestiones que no le constaban diciendo que se realizaron todos los actos preparatorios de la elección, sin estar presente en los referidos comicios, lo declaró infundado debido a que contrario a lo manifestado por el actor, de las constancias que obraban en el expediente la responsable al momento de emitir el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-142/2013, tuvo a su alcance las documentales referentes a la elección de concejales al Ayuntamiento de San Juan Teitipac, Tlacolula, Oaxaca, y con ello emitió el acto impugnado.

Finalmente por cuanto hace al concepto de violación consistente en que no hubo orum legal, lo declaró infundado ya que consideró que es costumbre de la comunidad instalar las asambleas haciendo referencia de manera genérica a que se encuentra presente la mayoría de ciudadanos de la comunidad, como acontec en esta elección y como se desprende de las copias certificadas de las actas levantadas con motivo de las asambleas electivas celebradas en los  años dos mil siete y dos mil diez, en las que no se hizo tal precisión de manera directa, pues únicamente se advirtió que el entonces Presidente Municipal declaró instalada legalmente la reunión, y exhortó a la comunidad presente a conducirse con honestidad y respeto al aportar sus propuestas.

Además que en el catálogo municipal de usos y costumbres, se advierte que el día de la asamblea de nombramiento no se toma lista de asistencia y no existe padrón comunitario.

De lo anterior, se advierte que el Tribunal responsable en la sentencia reclamada emitió argumentos y fundamentos para sustentar el fallo reclamado, realizó una valoración de las documentales que obraban agregadas el expediente primigenio, lo cual hace necesario estudiar si existió la falta alegada por el actor.

Estudio de los agravios.

Esta Sala Regional, considera que los agravios del actor relativos a la falta de exhaustividad resultan infundados, por lo siguiente:

De conformidad con los criterios de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes y en su caso, sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.

Es de suma trascendencia resaltar que la finalidad perseguida con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen.

En efecto, las autoridades electorales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente a algún aspecto concreto, aún y cuando lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, en virtud de que sólo ese proceder asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.

De tal modo que si no se procede de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, base V y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[30], la cual refiere en esencia, que dicho principio impone el deber a los juzgadores de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones, analizando para ello todos los conceptos de violación y la valoración de las pruebas respecto de los mismos.

De igual forma, en cuanto a la obligación de las autoridades de observar el referido principio en sus resoluciones, también resulta aplicable la jurisprudencia 43/2002, emitida por la referida Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[31], jurisprudencia en la que, respecto al tema en análisis, se precisa que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente a algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.

Atento a los criterios señalados, a continuación se estudiaran aquellos motivos de inconformidad que a criterio de la parte actora, no fueron estudiados por el Tribunal responsable de una forma exhaustiva.

a) Falta de firma del secretario municipal en el acta de asamblea.

Es necesario precisar, respecto a este agravio, que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no se pronunció debido a que no fue planteado ante esa instancia, de ahí que no se falte al aludido principio de exhaustividad.

Sin embargo, en aras de impartir justicia de manera completa conforme al mandato constitucional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción se avocara a su estudio.

El agravio se considera infundado en atención a lo siguiente:

Es un hecho no controvertido que el municipio de San Juan Teitipac, Oaxaca se rige bajo el sistema normativo interno; por tanto, las elecciones a concejales en ese ayuntamiento se deben regir por lo dispuesto en el LIBRO SEXTO relativo a la “Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se Rigen por Sistemas Normativos Internos” del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 261 del Código de Elecciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se tiene que al final de la elección se elaborara un acta que deberán firmar:

1. Los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección;

2. Las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido;

3. Finalmente los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes consideren pertinente.

De la lectura del mencionado apartado, no se advierte que que en las elecciones regidas por el sistema normativo interno sea obligatorio que el Secretario del ayuntamiento avale o certifique el acta de asamblea electiva.

En efecto, acorde a lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, el mencionado funcionario solo tiene facultades para dar fe de los actos del cabildo, y en el caso en concreto se trata de una elección de concejales regida por sistema normativo interno, cuyos actos se encuentran regulados por el apartado respectivo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, donde se observa que en la elaboración del acta de asamblea no es necesario que se encuentren los integrantes del ayuntamiento, sino las personas que por costumbre lo hagan.

Es decir, el imperativo es para quien dirige el procedimiento de elección, concretamente para quienes integran la mesa de debates, y en este rubro, constan las firmas respectivas.

Además, no pasa inadvertido que si bien no firma el secretario, si constan la firmas de los demás integrantes del ayuntamiento, situación que incluso, ante la ausencia de firma, no tiene por efecto, per se, concluir en la inexistencia del acto, pues en todo caso deben valorarse las condiciones que rodearon su emisión.

Por otra parte, se tiene en cuenta que en las últimas elecciones celebradas en el municipio de San Juan Teitipac, (de dos mil uno a la fecha, con excepción de la de dos mil diez) el Secretario del ayuntamiento no ha firmado el acta de asamblea comunitaria o bien que conste su presencia para certificar la elección, como se observa en las actas correspondientes a las elecciones celebradas en el dos mil uno[32], dos mil cuatro[33] y dos mil siete[34], en las que no se encuentra la firma del referido funcionario municipal en el acta de asamblea comunitaria, de ahí que tampoco pueda afirmarse que se trate de un funcionario que por costumbre deba firmar el acta, por tanto lo infundado del agravio.

b) Omisión de estudiar el testimonio notarial aportado, con el cual pretende demostrar que se le negó su derecho a ser votado en la Asamblea General Comunitaria.

El actor aduce que el Tribunal responsable faltó al principio de exhaustividad al no estudiar el instrumento notarial número treinta y tres mil ochocientos veintiséis, del volumen seiscientos setenta y ocho, levantado por el notario público número noventa y cuatro con residencia en Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

Como se ve el actor se duele de que el tribunal electoral local no valoró el medio de prueba, en concreto, el instrumento notarial referido con que cual pretende acreditar que le fue vulnerado su derecho a ser votado.

Para dar respuesta a dicho planteamiento, esta Sala tiene en cuenta el criterio de este Tribunal contenido en la tesis de rubro siguiente: COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[35]. Cuya esencia establece cánones para el juzgador que conoce de los medios de impugnación promovidos por los integrantes de las comunidades indígenas, para flexibilizar el cumplimiento de las formalidades ordinariamente exigidas para la admisión de las pruebas, a fin de superar las desventajas procesales en que puedan encontrarse por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

En ese tenor, la propia Sala superior de este Tribunal ha señalado[36] que de conformidad con el diseño orgánico de la ley procesal electoral oaxaqueña, si bien en los medios de impugnación en materia indígena rigen las disposiciones en materia probatoria (ofrecimiento, admisión y valoración), lo cierto es que para ello se deberán preservar las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de los pueblos y las comunidades indígenas, aspecto que se trata de un imperativo constitucional y legal que las autoridades jurisdiccionales deben cumplir y no darle el tratamiento de una opción o permisión de hacer.

Así, al efectuar la interpretación funcional de las normas que integran el sistema jurídico vigente en Oaxaca, dicha Sala señaló que la forma de hacer compatible las reglas procesales en materia probatoria con las normas, procedimientos y prácticas tradicionales antes mencionados, es hacer flexible el cumplimiento de las formalidades, en la medida que no colisiona con lo previsto legalmente en cuanto al ofrecimiento, admisión y valoración respectiva.

Así, bajo este parámetro constitucional y legal, esta Sala valorará la prueba atinente.

Es cierto que de manera incorrecta el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca solo le dio valor de indicio, por considerar que el instrumento referido carecía de inmediatez, al razonar que fue protocolizado el veinticuatro de octubre del año pasado, esto es, dieciocho días posteriores al día en que se celebró la elección; paso por alto que dicha data no corresponde a la del día de certificación de los hechos.

No obstante, una vez valorado por esta Sala Regional, no es posible conceder el alcance que se pretende, en el sentido de tener acreditado que se vulneró el derecho a ser votado del actor por las razones que a continuación se especifican.

El cinco de octubre del año de la elección, el actor solicitó al notario que realizara una fe de hechos de la Asamblea de concejales de San Juan Teitipac, a celebrarse el día siguiente.

Sin embargo, pese a que el objeto de la prueba era precisamente la de verificar el desarrollo de la asamblea electiva en el municipio de San Juan Tetipac, el instrumento notarial difiere sustancialmente con el documento idóneo previsto por el legislador oaxaqueño para dejar constancia de lo acontecido el día de la jornada electoral.[37]

En efecto, de la lectura integral del instrumento notarial, contrastada con el acta de asamblea atinente, se advierten las siguientes discrepancias:

En cuanto al inicio de la asamblea, la referida fe de hechos narra que ésta inició a las trece horas con treinta y cinco minutos, mientras que en el acta de asamblea para la elección de concejales de San Juan Teitipac, de seis de octubre marca que inició a las catorce horas.

La fe de hechos, a diferencia de la mencionada acta de asamblea, no especifica las etapas de la asamblea, tales como:

1.     El pase de lista.

2.     Instalación legal de la asamblea.

3.     Aprobación del orden del día.

4.     Intervención de la autoridad municipal.

La fe de hechos discrepa respecto a la designación de la mesa de debates, pues en la mencionada acta de asamblea se narra que el nombramiento de la mesa de debates fue a propuesta de la asamblea y en el instrumento notarial indica que fue designación directa. Es decir, el instrumento no recoge de forma fiel lo acontecido.

Lo relativo a la postulación de Marino Juan Jiménez Martínez como candidato, narradas en la fe de hechos, no se encuentran descritas en el acta de asamblea electiva de seis de octubre.

La fe de hechos realizada por el notario describe que al no ser propuesto Juan Jiménez Martínez como candidato se retiró la mayoría de los asambleístas –sin indicar un número- también señaló que en la asamblea quedaron ciento treinta personas, en tanto que en la relación de firmas de las personas que asistieron a la asamblea se advierte que acudieron ciento cuarenta y tres personas; de ahí que se descarte el hecho de que se retiró la mayoría de los asambleístas.

El fedatario público, en el mencionado instrumento, calificó los hechos, lo cual denota, en concepto de esta Sala, parcialidad del documento, pues a guisa de ejemplo se tienen las afirmaciones siguientes:

…aun cuando ya se integró la mesa de los debates, el Presidente Municipal, toma nuevamente el micrófono y hace uso de la palabra sin tener la facultad para hacerlo

violentando así las Garantías Constitucionales del C. MARINO JUAN JIMENEZ MARTINEZ, de ser votado por sus paisanos, negándole el derecho a perder o ganar en la terna propuesta.

Acto seguido, certifico que así se siguió desarrollando la Asamblea, por imposición del Presidente Municipal C. TRINIDAD JUAN ALVARADO MARTÍNEZ.

Además, contrario a lo solicitado por el oferente de la prueba al contratar sus servicios, la fe de hechos se cerró antes de que finalizara la asamblea, como se observa de la siguiente transcripción.

Acto seguido, certifico que así se siguió desarrollando la Asamblea, por imposición del Presidente Municipal C. TRINIDAD JUAN ALVARADO MARTÍNEZ.

Con todo lo anterior y siendo las (17:00) diecisiete horas del mismo día en que se actúa (06/10/2013) seis de Octubre del año dos mil trece, el suscrito da por terminada la presente Certificación de Hechos solicitada. Doy

Mientras que en el acta de asamblea consta que la misma concluyó, una vez agotados todos los puntos a tratar, a las diecinueve horas.[38]

De ahí que no sea apto para acreditar los extremos expuestos por el actor.

Aunado a lo anterior, el instrumento notarial lejos de apoyar la pretensión del actor para probar que le fue vulnerado su derecho al voto en la modalidad pasiva, de la mencionada fe de hechos se advierte que fue la propia Asamblea quien decidió no considerar a Marino Juan Jiménez Martínez como candidato

En efecto, de lo narrado por el notario respecto a este acontecimiento no se demuestra la violación a los derechos político electorales aducida por el actor, en el sentido de que no se le permitió ser votado.

En efecto de la parte conducente del referido instrumento notarial se advierte lo siguiente:

1. Marino Juan Jiménez Martínez fue propuesto para ser elegido como candidato en dos ocasiones, sin que se indique si fue postulado por la misma persona o una distintas.

2. Dicho propuesta fue rechazada por la propia asamblea. En efecto, la negativa de un grupo “minoritario” en los términos narrados por el notario –sin especificar la cantidad de personas que estaban inconformes  con la propuesta de Marino Juan Jímenez Martínez como candidato emanó de la propia asamblea.

Al respecto, esta Sala considera que la asamblea, es el máximo órgano deliberativo en el cual se proponen, discuten y en su caso aprueban las propuestas, tanto de candidatos como del método electivo, sin que pueda estimarse que ello vulnera los derechos fundamentales de tipo político electoral.

3. La amenaza de un grupo de personas –sin indicarse cuantas de que si no se borraba el nombre del mencionado ciudadano, se cancelaria la asamblea, denota al margen de los calificativos que siempre pueden ser subjetivos, el rechazo de la propuesta, y que ciertamente dichas deliberaciones pueden acontecer en un ámbito álgido o tranquilo, pero genera convicción en esta Sala que derivó de los propios asambleístas.

4. La propuesta de tres ciudadanos para el cargo de Presidente Municipal sin que se describa alguna objeción de los asambleístas respecto a estos nombres.

Como se puede advertir, contrario a lo aducido por el actor, si fue tomado en cuenta para la elección, ya que su nombre fue escrito ciertamente en más de una ocasión en el pizarrón, pero fue borrado igual número de veces a consecuencia de que la asamblea o al menos no toda la asamblea, estaba conforme con su postulación; situación que no aconteció con las tres personas que se propusieron como candidatos en donde no hubo objeción alguna.

En ese sentido, la Asamblea comunitaria debe entenderse como una unidad, en la que si existe una inconformidad respecto a una de las propuestas a concejales, para continuar con la armonía de la elección se deba descartar aquellas en donde no existe conformidad como sucedió con la propuesta del actor y que a diferencia de las tres personas que se propusieron al final en las que no existió controversia respecto a su designación como candidatos, como lo narra el propio notario.

Por lo cual, no es posible tener por acreditada la supuesta vulneración del derecho a ser votado del actor.

c) Falta de emisión de convocatoria y reducido número de asistentes.

El actor aduce que el Tribunal responsable fue omiso respecto al estudio de la falta de convocatoria y que tal situación se vio reflejada con el escaso número de asistentes en la Asamblea comunitaria.

El agravio se considera infundado por lo siguiente:

Al respecto el Tribunal responsable de las documentales que obran en el expediente llegó a las siguientes conclusiones:

a) Que en ese municipio se acostumbra la utilización de altavoz y perifoneo para hacer del conocimiento a los habitantes la fecha para la renovación de concejales;

b) La asistencia del actor a la asamblea, presume que este se entero por medio de una convocatoria;

c) Que es un hecho conocido para la comunidad que el periodo de elección de sus autoridades se realiza en los primeros días del mes de octubre.

Finalmente, concluyó que los formalismos para hacer el llamado a los ciudadanos a que comparecieran a la asamblea general no es un obstáculo, ya que se acreditó que la convocatoria, al difundirse por perifoneo y por medio de mensajeros, no se adecuan a las faltas reclamadas por el actor.

Esta Sala regional comparte las consideraciones del tribunal responsable por lo siguiente.

El actor parte de la premisa errónea que en el municipio de San Juan Teitipac, debió expedirse una convocatoria escrita para la Asamblea electiva de seis de octubre de dos mil trece, situación que pone en entre dicho la debida publicidad sobre la elección en ese ayuntamiento.

Lo incorrecto de su razonamiento radica en que, como acertadamente lo dijo el Tribunal responsable, en el citado municipio la forma de convocar a los pobladores para la asamblea general comunitaria no es a través de una convocatoria escrita, sino que es de forma verbal por medio de altavoz y aparatos de sonido, así como por mensajeros, de ahí que de acuerdo a su naturaleza, tal regla no conste de forma escrita.

Así, a juicio de esta Sala Regional, el hecho de que en el municipio de San Juan Teitipac, la publicidad de la convocatoria no se dé mediante la fijación de desplegados en lugares públicos, es decir de forma física, sino mediante altavoz y mensajeros, se trata de una cuestión amparada por el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas, pues éste permite que dichas comunidades elijan a sus autoridades conforme a sus normas.

Esto quiere decir que la falta de documentación de la convocatoria (como documento) a una asamblea electiva no implica, automáticamente, ni por sí misma, una irregularidad al convocar, sino más bien se está ante una regla consuetudinaria de la propia comunidad en la que ha sido una práctica reiterada tal forma de convocar a las asambleas.

En ese sentido, el propio código electoral oaxaqueño, en su artículo 255, párrafo 4, al definir los sistemas normativos internos, reconoce entre otros, a las normas orales, válidas y vigentes que se aplican en el desarrollo de los procesos democráticos comunitarios.

Ahora bien, dicha norma oral, como instrumento convocante ha probado su eficacia en las elecciones celebradas en dicho municipio si se atiende a los procesos anteriores.

En efecto, ello se corrobora con la asistencia de personas a la asamblea electiva en comparación de otras elecciones, tal y como se desprende de las actas de asamblea y sus listas de asistencias; así como la participación del propio actor en la asamblea, cuestión que el tampoco desconoce.

En efecto, de la asistencia en las asambleas de anteriores elecciones y que fueron remitidas en cumplimiento al requerimiento de este tribunal se advierte la siguiente participación:

Elección

Asambleístas

2004

47 asistentes

2007

Sin registro de asistencia

2010

165 asistentes

2013

143 asistentes

Como se puede apreciar la asistencia en la última elección de concejales en San Juan Teitipac, Oaxaca se encuentra dentro del promedio respecto a las dos elecciones anteriores, inclusive es muy superior a la realizada en el año dos mil cuatro. En tanto que el promedio de asistentes a las asambleas en función de los datos contenidos en la tabla es de ciento trece.

Como se ve el número de asistentes de la elección que se controvierte, guarda correspondencia con la asistencia histórica en dicho municipio.

Por otra parte, es necesario destacar la Asamblea comunitaria en San Juan Teitipac, acorde a las tres elecciones anteriores, siempre se realiza en la primera mitad del mes de octubre, por lo que es un hecho conocido para la población, es decir se está ante una práctica comunitario, la fecha en la que generalmente se eligen a sus autoridades, como se muestra en el siguiente recuadro:

Elección

Fecha de celebración de la asamblea

2004

Diez de octubre de dos mil cuatro

2007

Siete de octubre de dos mil siete

           2010

Diez de octubre de dos mil diez 

2013

Seis de octubre de dos mil trece

Esto permite colegir que dicha regla no es desconocida para los propios integrantes del municipio, pues se ha establecido como una norma consuetudinaria que no ha mutado y que se encontraba vigente al llevar a cabo la elección.

Incluso, a partir del informe solicitado por esta Sala Regional a la Secretaría de Asuntos indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, se corrobora esta forma de convocar a las asambleas comunitarias.[39]

En otro sentido, se considera incorrecta la manifestación del actor respecto a que se estableció el quórum con una mínima cantidad de asistentes en comparación de la población total en el referido municipio.

Ya que de conformidad con la propia costumbre de la comunidad, las asambleas se llevan a cabo con la totalidad de asistentes

En efecto, a partir del informe solicitado por esta Sala Regional a la Secretaría de Asuntos indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca,[40] es posible colegir que el quórum de la Asamblea comunitaria en el municipio se integra con las personas que se encuentren en ella, es decir, los que asistan, y no como incorrectamente argumenta el actor, con base en un determinado número de asistentes.

Además, como se precisó, el número de asistentes a la asamblea guarda correspondencia con el de los asistentes en otras elecciones, situación que en todo caso, podría generar la presunción de que en este municipio la participación para elegir a sus autoridades es baja, pero de ningún modo, es apta para concluir que no se cumple el requisito relativo al quórum.

A mayor abundamiento, la poca afluencia de votantes a la asamblea, es un hecho que se da tanto en elecciones ordinarias así como en elecciones por el sistema normativo interno, conocido como abstencionismo.

En ese sentido, respecto a elecciones por usos y costumbres, la Sala Superior de este tribunal ha sido enfática al exigir el cumplimiento del principio de universalidad del sufragio para la validez de las elecciones por sistemas normativos.

Sin embargo, el hecho de que se garantice la universalidad del voto, es decir, que todas las personas con determinada edad puedan acudir a emitir su voto no equivale a garantizar que acudirán todos los integrantes del cuerpo electoral o de la asamblea electiva correspondiente.

Al respecto, es importante destacar que en cualquier modelo de elección, sea de partidos o por derecho consuetudinario, lo ordinario es que la participación ciudadana no alcance los porcentajes más elevados en relación con el padrón electoral o de posibles electores, es decir que exista abstencionismo.

De ahí que de una interpretación gramatical de lo que significa la palabra “abstencionismo”, se debe entender como una manifestación de la voluntad ciudadana de no participar en los comicios, teniendo las facultades para hacerlo.

Como se ve, existe la obligación de que se avale la universalidad del voto, sin embargo, una vez que ésta es garantizada queda en el ámbito de decisión del ciudadano acudir o no a votar.

En efecto, una vez que legalmente se protege la participación ciudadana para emitir su voto, y no existe prueba en contrario en la que se restrinja dicho acceso; el abstencionismo de la emisión del sufragio se puede deber a diversos factores como pueden ser:

a) La desvinculación de los ciudadanos de dicho municipio, en los asuntos concretos y de la vida comunitaria;

b) La falta de credibilidad de las fuerzas políticas ante el incumplimiento de las promesas electorales; o

c) El descontento con el método tradicional de participación.

Factores que pueden influir en la abstención como forma de castigo, sin que dichos supuestos sean propiciados por una autoridad que restrinja tal derecho, pudiendo ser, como se describió, una demostración de la voluntad implícita de la población para no acudir a emitir su sufragio.

De ahí que incluso en dicho supuesto, no pueda tener como consecuencia la invalidez de la elección que nos ocupa.

d) Agravio relacionado con la imposición de la mesa de los debates, así como el hecho de que dos de sus integrantes fueron electos.

El actor en su escrito de demanda, sostiene que de manera incorrecta dos integrantes de la mesa de debates fueron elegidos para el cargo de concejales esto es el Regidor de Salud electo fungió como secretario de la mesa de los debates y el Presidente municipal suplente fungió como segundo escrutador, lo que a todas luces resulta una irregularidad grave no observada por la responsable; además de que fueron impuestos por el Presidente municipal.

Respecto a este agravio el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca sostuvo que en autos no obraba constancia alguna que haga presumible que tal hecho constituya alguna prohibición a los requisitos de elegibilidad establecidos en el sistema normativo interno del municipio de San Juan Teitipac, Tlacolula, Oaxaca, en el sentido de que los miembros de la mesa de los debates tengan prohibido ser votados para ocupar un cargo de concejales.

Precisó que en uso de su libre determinación y autonomía para elegir a los concejales, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Federal, los convenios internacionales reconocidos por el Estado Mexicano, y el artículo 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Estatal comunidades indígenas donde se reconocen las elecciones por el sistema normativo interno, es la máxima autoridad, la cual podrá decidir libremente los procedimientos aplicables para la elección de sus autoridades, ya sea, con base en sus tradiciones o previo consenso de sus integrantes.

El agravio se considera infundado ya que de acuerdo al artículo 255, párrafo 4, del código electoral local, los sistemas normativos internos son los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos.

En ese sentido, debe entenderse que las decisiones que tome una población que se rige por este sistema para la elección de sus autoridades se sustenta en el autogobierno precisado en el referido artículo.

De acuerdo al informe rendido por la Secretaria de Asuntos  Indígenas en cumplimiento al requerimiento realizado por el Magistrado instructor, se específica que en citado municipio no existe prohibición expresa que los integrantes de la mesa de los debates puedan ser elegidos como integrantes del ayuntamiento.[41]

Además en la asamblea electivas realizada en el año dos mil uno, se advierte que la persona que fungió como primer escrutador, fue electo como regidor de salud, situación que pone en evidencia que ha sido tolerado en las elecciones de San Juan Teitipac que integrantes de la mesa de los debates sean electos.[42]

Lo anterior, ya que la designación de la mesa de los debates se elige de forma espontanea por la Asamblea General comunitaria y todos los actos que realizan están a la vista de la propia asamblea.

Además de acuerdo a los catálogos de usos y costumbres remitidos por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como el informe rendido por la mencionada Secretaria de Asuntos Indígenas, se advierte que la mencionada mesa de debates no tiene funciones de mando, sino de coordinar y presidir la asamblea.

De ahí que sea incorrecto lo precisado por el actor de que se encuentre prohibido que integrantes de la mesa de debates puedan ser electos.

Por lo que respecta a lo sostenido por el actor, en el sentido de que sus integrantes fueron impuestos por el Presidente municipal, de la lectura de acta de asamblea de seis de octubre del año en curso, en el apartado de NOMBRAMIENTO DE LA MESA DE DEBATES” se observa que fue la propia asamblea la que acordó integrar la mesa de debates previo a unas propuestas.

Lo anterior incluso se corrobora con el instrumento notarial aportado por el actor, número treinta y tres mil ochocientos veintiséis del volumen seiscientos setenta y ocho, levantado por el notario público número noventa y cuatro con residencia en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en el que certifica que previo a unas propuestas recibidas por la secretaria municipal se eligió a la mesa de debates por la asamblea, de ahí que el argumento respecto a que fue impuesta por el presidente municipal resulte inatendible al no existir alguna constancia que sustente su dicho.

e) Las firmas que calzan el acta no corresponden a sus autores, no se corrobora con el padrón de ciudadanos.             

Por cuanto hace a la afirmación del actor en el sentido de que las firmas que acompañan el acta de asamblea y su anexo, no corresponden a los asambleístas es infundada, por lo siguiente.

En principio porque sería excesivo exigir en este tipo de procedimientos democráticos comunitarios, exhibir por ejemplo, copia de la credencial para votar, pues podría darse el caso que la falta de dicha credencial, no sea una limitante para ejercer el sufragio en su comunidad; como tampoco podría desconocerse a quienes condujeron la Asamblea.

De ahí que tal circunstancia no sea un motivo que demerite la validez de la elección, pues pensar así, implicaría exigir requisitos y formalidades excesivas en elecciones que se rigen bajo su propio sistema de normas.

No obstante, se destaca que en el listado anexo de firmas de quienes asistieron a la asamblea, se identifica claramente en el encabezado lo siguiente: “relación de firmas recabadas en el nombramiento que se llevó a cabo el día 06 de octubre del año 2013 para la elección de la autoridad municipal para el trienio 2014-2016”

Además en cada hoja listada es posible identificar, al autor de cada firma.

Como se ve tales requisitos son aptos para generar en esta Sala, la presunción sobre su validez, pues se identifica la elección, fecha, nombre y firma de quienes asistieron.

De ahí que con ello se cumpla con la exigencia legal de prevista por el artículo 261, párrafo 2, referida a la constancia de firmas de los asistentes, como también de quienes dirigieron la Asamblea.

En contraste, no existe en autos medio de prueba que destruya dicha presunción de validez, antes bien, si se acude a las actas de asambleas pasadas, como la del dos mil uno, no tiene anexo de firmas, la del dos mil cuatro, tiene características similares a la del este año, identifica elección, nombres y firmas de asistentes, la de dos mil siete no tiene anexo de firmas, y la de dos mil diez solo tiene un encabezado con firmas de los asistentes, sin especificar nombre.

Como se ve, la afirmación del actor en el sentido de que las firmas no corresponden a los asambleístas carece de prueba.

Finalmente, en cuanto a la solicitud que hace el actor en el sentido de que se haga un extrañamiento a los integrantes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, por la negligencia e impericia en su desempeño al no haber analizado todas las pruebas existentes en el expediente, debe decirse que no ha lugar a proceder de tal manera, en virtud de que como ya se analizó, en el caso no se acreditó la negligencia de dicha autoridad jurisdiccional planteada.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil catorce dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC/01/2014.

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil catorce dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/01/2014, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI/142/2013, de veintinueve de diciembre de dos mil trece emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que declaró la validez de la elección de concejales al Ayuntamiento de San Juan Teitipac, Tlacolula, Oaxaca.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor; personalmente a los terceros interesados a través de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de Oaxaca, otrora Instituto Federal Electoral; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, así como al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicho estado; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28, 29, párrafo 2 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103, 109 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Adín Antonio de León Gálvez y Juan Manuel Sánchez Macías, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, y Gustavo Amauri Hernández Haro, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado por la ausencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, ante Andrés García Hernández, Secretario Auxiliar de Pleno que actúa en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EN FUNCIONES

 

ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

 

 


[1] Véanse las sentencias de los juicios SX-JDC-1/2012, SX-JDC-971/2012, SX-JDC-5340/2012, SX-253/2012 SX-JDC-328/2013 y SX-JDC-636/2013, entre otros.

[2] Enciclopedia de los municipios y delegaciones de México. Disponible en: http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/municipios/20219a. html

[3] Ibíd.

[4] Enciclopedia de los municipios y delegaciones de México. Disponible en: http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/municipios/20219a. html.

[5] http://www3.inegi.org.mx/sistemas/Movil/MexicoCifras/mexicoCifras.aspx?em=20219&i=e

[6] http://www.snim.rami.gob.mx/

[7] http://www.inali.gob.mx/clin-inali/html/v_zapoteco.html

[8] Catálogo municipal de usos y costumbres. Disponible en: http://bieoaxaca.org/sistema/pdfs/cat_mun_uyc/DISTRITO%20IV/SANJUANTEITIPAC15.pdf

[9] Fojas 344 a 372 del cuaderno accesorio ÚNICO.

[10] Foja 100 del cuaderno accesorio ÚNICO.

[11]  Fojas 110 a 119 del cuaderno accesorio ÚNICO.

[12] Foja 167 del cuaderno accesorio ÚNICO.

[13]  Fojas 156 a 165 del cuaderno accesorio ÚNICO.

[14] Fojas 195 a 198 del cuaderno accesorio ÚNICO.

[15] Fojas 200 a 205 del cuaderno accesorio ÚNICO.

[16] Fojas 210 a 222 del cuaderno accesorio ÚNICO.

[17] Fojas 206 a 209 del cuaderno accesorio ÚNICO.

[18] Fojas 235 a 256 del cuaderno accesorio ÚNICO.

[19] Foja 2 a 6 del cuaderno accesorio ÚNICO

[20] Fojas 472 y 473 del cuaderno accesorio ÚNICO

[21] Jurisprudencia 37/2002, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL, SON GENERALES, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, pp. 443-444.

[22] Dichos razonamientos se encuentran plasmados en la jurisprudencia 8/2011, de rubro IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, pp. 403-404.

[23] Foja 110 del cuaderno accesorio ÚNICO.

[24]  Foja 235 a 255 del cuaderno accesorio ÚNICO.

[25]Fojas 472 y 473 del cuaderno accesorio ÚNICO.

[26] Fojas 110 a 112 del cuaderno accesorio ÚNICO.

[27] Foja 30 (anverso) del expediente principal.

[28] Foja 31 a 37 del expediente principal.

[29] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 208-209.

[30] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 346 y 347.

[31] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 536 y 537.

[32] Foja 103 del expediente principal.

[33] Fojas 133 y 134 del expediente principal.

[34] Fojas 172 a 174 del expediente principal.

[35] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 962-963.

[36] Entre otros expedientes, los siguientes: SUP-JDC-637/2011 Y SUP-REC-827/2014.

[37] En términos de lo dispuesto por el artículo 261, párrafo 2.

[38] Visible a foja 111, del cuaderno accesorio único.

[39] Visible a foja 273 del expediente principal

[40] Visible a foja 273 del expediente principal.

[41] Informe visible a foja 273 del expediente principal.

[42] Visible a foja 103 del expediente principal.