http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-113/2023

PARTE ACTORA: ÓSCAR VALENCIA GARCÍA Y EUFRASIA JOSÉ PACHECO

TERCERO INTERESADO: JOSÉ JOSÉ MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de mayo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Óscar Valencia García y Eufrasia José Pacheco, quienes se ostentan como indígenas del ayuntamiento de San Agustín Loxicha, Oaxaca; el primero como excandidato a la presidencia municipal, y la segunda, como aspirante a candidata a dicho cargo.

La parte actora controvierte la sentencia JNI/10/2023 y acumulados, emitida el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-370/2022 por medio del cual, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró como jurídicamente válida la elección de concejalías de San Agustín Loxicha, Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Amicus curiae

QUINTO. Suplencia de la queja

SEXTO. Cuestión previa

SÉPTIMO. Irreparabilidad

OCTAVO. Contexto

NOVENO. Estudio de fondo

DÉCIMO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, al ser fundado que el Tribunal local omitió suplir la deficiencia plena de la queja de la parte actora, al dejar de analizar ex officio la constitucionalidad de una regla que fue aplicada en la elección municipal de San Agustín Loxicha, Oaxaca, que se reclamó por ser violatoria de derechos humanos.

Luego, en plenitud de jurisdicción, se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-370/2022, por la invalidez de la elección municipal que se celebró en San Agustín Loxicha, Oaxaca, al celebrarse para elegir a una persona que elige al resto del Ayuntamiento; ya que con esa regla, se vulnera el principio de representación democrática, se hace nugatorio el sufragio pasivo para tales cargos, así como el sufragio activo, libre e informado, de toda la comunidad.

En consecuencia, se determina la nulidad del proceso electoral municipal y se repone hasta la emisión de la convocatoria y el registro de las candidaturas en planillas para todos los cargos del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-326/2022. El veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Electoral Local emitió el dictamen al rubro indicado, por el que se identificó el método de elección de concejalías al Ayuntamiento de San Agustín Loxicha, Oaxaca.

2.                 Informe y Solicitud para la Instalación del Consejo Municipal Electoral. Con fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, Macabeos Moisés Santiago Hernández, Presidente Municipal de San Agustín Loxicha, Oaxaca, informó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del IEEPCO, la aprobación de fechas y periodos del proceso electoral ordinario de su municipio, y solicitó a dicha autoridad administrativa coadyuvancia en la preparación y organización de la elección.

3.                 Designación de consejera presidenta del Consejo Municipal Electoral. El cinco de septiembre pasado, el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Indígenas del IEEPCO, designó a la Licenciada Bélgica Cortés Castillo, como presidenta del Consejo Municipal Electoral de San Agustín Loxicha, Oaxaca, de igual forma, quedó formalmente instalado el Consejo Municipal Electoral del municipio en mención.

4.                 Sesión del Consejo Municipal Electoral. El catorce de septiembre de dos mil veintidós, se aprobó la ubicación de las casillas, se discutieron las bases de la convocatoria, las propuestas relativas al mejor desarrollo de la elección, así como la posición de cada una de las planillas contendientes en la boleta electoral y el diseño de ésta.

5.                 Petición de remoción y sustitución de la presidenta del Consejo. El dieciséis de septiembre pasado, las representaciones de las planillas contendientes en la elección ordinaria de San Agustín Loxicha, Oaxaca, solicitaron la remoción y sustitución de la Presidenta del Consejo Municipal Electoral, para tener una contienda con total transparencia.

6.                 Minuta de trabajo. El veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, en las instalaciones que ocupa la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas, a petición de parte, se realizó una reunión de trabajo para tratar lo relacionado con la elección, llegando a los acuerdos de cambiar a la Presidenta del Consejo Municipal Electoral y aceptar el nombramiento del nuevo Presidente del referido Consejo, así como la entrega de toda la información, la organización de los trabajos de la jornada, la aprobación el diseño de la boleta, la impresión de las boletas, la seguridad del traslado de las boletas a la sede del Consejo y la toma de protesta al nuevo Presidente del Consejo de referencia.

7.                 Elección ordinaria. El dos de octubre de dos mil veintidós, tuvo verificativo la asamblea electiva para la renovación de autoridades de San Agustín Loxicha, quedando electas las siguientes personas:

Personas electas en las concejalías 2023-2025

Cargo

Propietarios

Suplentes

Presidencia municipal

José José Martínez

Cereón Juárez Juárez

Sindicatura de Procuración

María del Pilar García Santiago

Asela García Ambrosio

Sindicatura de Hacienda

Cipriano Pacheco Luis

Adrián Hernández Luna

Regiduría de Hacienda

Teresa Mendoza Juárez

María Victoria Luna Luna

Regiduría de obras

Nicandro Juárez Pacheco

Mario Eugenio Alonso

Regiduría de Educación

María de Lourdes Pacheco Alonso

Hortencia Felipe Santiago

Regiduría de Salud

Ausencio Ramírez Santiago

Alfredín Almaraz Pacheco

Regiduría de Ecología

Mayra Elizabeth Ruiz Enríquez

Octavia Matilde Santiago López

Regiduría de Control y Vigilancia

José Manuel Hernández

Salomón Ramírez Valencia

Regiduría de Deportes

Úrsula López Silva

Rosario Martínez José

Regiduría de Desarrollo rural

Mateo Juárez Gaspar

Alejandro García Monjaraz

Regiduría de Cultura

Liliana Martínez Ambrosio

Sabina Cándida Hernández Juárez

Regiduría de panteones

Servando Amando López Santiago

Apolinar Pedro Almaraz

Regiduría de Tránsito y Vialidad

Micaela Patricia Martínez Luna

Antonia Florencia García Pacheco

8.                 Acuerdo de validez de la elección (IEEPCO-CG-SNI-370/2022). El veinticuatro de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo General, en sesión ordinaria, calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías del municipio de San Agustín Loxicha, Oaxaca, para el periodo 2023-2025.

9.                 Juicios locales. Mediante escritos presentados el veintinueve de diciembre pasado, cinco y diez de enero del presente año, en la oficialía de partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, diversas personas promovieron Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos y Juicios para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de los Sistemas Normativos Internos, a fin de controvertir el acuerdo referido en el párrafo anterior.

10.            Sentencia controvertida. El veintiocho de marzo del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió resolución en los juicios JNI/10/2023, JDCI/14/2023 y JDCI/18/2023 acumulados, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado y, con ello, la validez de la elección de concejalías del ayuntamiento de San Agustín Loxicha, Oaxaca.

II. Del trámite y sustanciación[1]

11.            Presentación. El cuatro de abril, la parte actora presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional una demanda de juicio electoral para controvertir la sentencia del Tribunal local referida en el punto precedente.

12.            Turno y requerimiento. En la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-113/2023 con la precisión de que, si bien la parte actora señaló que presentaba juicio electoral, la vía procedente era el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; requirió a la presidencia del Tribunal Electoral de Oaxaca que realizara y remitiera el trámite previsto en ellos artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y decidió turnarlo a su ponencia para los efectos legales correspondientes.

13.            Constancias de trámite. El catorce y dieciocho de abril, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional las constancias de trámite del presente medio de impugnación, así como un escrito signado José José Martínez, ciudadano indígena que pretende comparecer como tercero interesado en el presente asunto.

14.            18. Escrito de manifestaciones. El diecinueve de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, un oficio por medio del cual, el Tribunal local remitió el escrito que presentó Elsa Almaráz Juárez, quien se ostenta como ciudadana indígena perteneciente al municipio de San Agustín Loxicha, Oaxaca, y solicitó que se remitiera a esta Sala Regional su misiva, acompañada de los escritos signados por diversas ciudadanas y ciudadanos, que forman sus anexos.

15.            Radicación y admisión. En su oportunidad, la magistrada instructor radicó el juicio, y una vez recibido el trámite de Ley y al no advertir causa notoria de improcedencia, admitió el escrito de demanda.

16.            Requerimiento para mejor proveer y cumplimiento. El veinte de abril, la magistrada instructora determinó requerir al Instituto local que remitiera el expediente de las tres últimas elecciones celebradas en el municipio de San Agustín Loxicha, Oaxaca; lo cual, fue cumplimentado por el Instituto mencionado, el veintiuno y veinticuatro de abril.

17.            Amicus curiae. El veintiocho de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, un escrito signado por distintas personas que se ostentan como autoridades auxiliares del Ayuntamiento de San Agustín Loxicha, Oaxaca, con la pretensión de comparecer como amistades de la corte, mismo que se reservó por la Magistrada Instructora.

18.            Escrito de manifestaciones. El nueve de mayo, se recibió un escrito signado por José José Martínez, por el cual realizó diversas manifestaciones relacionadas con el presente juicio.

19.            Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, la magistrada instructora declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual, el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

20.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio ciudadano por el que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en la que confirmó un acuerdo del Instituto Electoral local donde se declaró jurídicamente válida la elección del ayuntamiento de San Agustín Loxicha, Oaxaca; y por territorio porque la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

21.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2]; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

22.            Así como de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 1/2023 emitido por la Sala Superior de este Tribunal, toda vez que el medio de impugnación promovido por la parte actora fue presentado el cuatro de abril del presente año, directamente ante esta Sala Regional.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

23.            En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General de Medios, se analizará si se cumplen los requisitos de procedencia en el presente medio de impugnación.

24.            Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios correspondientes.

25.            Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito ya que se cumplió con la presentación de la demanda dentro del término legal de cuatro días, como se explica a continuación.

26.            La sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el veintinueve y treinta de marzo[4], por tanto, el plazo para impugnar transcurrió hasta el cuatro y cinco de abril[5], de ahí que, si la demanda fue presentada el cuatro, se considera que se encuentra dentro del término de cuatro días previsto en la ley.

27.            Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos toda vez que, quienes promueven el juicio lo hace por propio derecho, aunado a que fueron parte en la instancia primigenia y así lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado[6].

28.            Aunado a que la parte actora, en su escrito de demanda, manifiesta que la sentencia controvertida le genera una afectación a su esfera de derechos.

29.            No se pasa por alto, que la demanda se suscribe por una ciudadana que promovió el juicio local que fue sobreseído por el Tribunal responsable, así como por el actor de uno de los juicios que se resolvió en la sentencia de fondo que se revisa.

30.            Al respecto, se reconoce el interés y legitimación de la ciudadana Eufrasia José Pacheco para controvertir el apartado de la sentencia que puso fin a su pretensión; en tanto que se reconoce el interés y legitimación de Oscar Valencia García para controvertir el análisis de fondo de la sentencia reclamada.

31.            Definitividad y firmeza. Se satisfacen los requisitos, en virtud de que la sentencia controvertida es firme y definitiva a nivel local y, por tanto, apta para acudir a esta instancia federal para impugnarla.

32.            En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO.  Tercero interesado

33.            Se reconoce a José José Martínez como tercero interesado en el presente juicio, en virtud de que su escrito satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), 17, apartados 1, inciso b), y 4 de la Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.

34.            Forma. Le escrito fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien comparece; y se formularon oposiciones a la pretensión de la parte actora.

35.            Oportunidad. El plazo para comparecer transcurrió de las catorce horas con treinta y ocho minutos del once de abril, a la misma hora del catorce siguiente.

36.            Por ende, se satisface el requisito, toda vez que el escrito se presentó a las doce horas con cinco minutos[7] de la última fecha.

37.            Legitimación. Quien comparece se encuentra legitimado, al acudir por su propio derecho y en su calidad de ciudadano indígena.

38.            Interés incompatible. El compareciente sostiene que tiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible al que pretende la parte actora, ya que pretenden que se mantenga la decisión adoptada por el Tribunal local, en la sentencia controvertida, que confirmó la validez del proceso comicial en que resultó electo como presidente municipal de San Agustín Loxicha, Oaxaca.

39.            Además, se tienen por reconocidas a las personas que designó para comparecer en su nombre, así como por hechas las manifestaciones que realizó en el juicio.

CUARTO. Amicus curiae

40.            El veintiocho de abril se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito y sus anexos, signado por tres ciudadanas y sesenta y seis ciudadanos, que se ostentan como autoridades indígenas y representantes de las comunidades pertenecientes al municipio de San Agustín Loxicha, Oaxaca, quienes pretenden comparecer con el carácter de amicus curiae o amigos de la Corte.

41.            AL respecto, la Magistrada Instructora reservó el mencionado escrito, para que fuera el Pleno de este órgano jurisdiccional quien se pronunciara.

42.            A juicio de esta Sala Regional, no es dable admitir el escrito referido, por las siguientes consideraciones.

43.            El amicus curiae es una figura jurídica adoptada por Tribunales Internacionales, quienes han sostenido que los argumentos planteados en este tipo de promociones no son vinculantes, pero implican una herramienta de participación en un estado democrático de derecho, para allegar de conocimientos especializados a los órganos jurisdiccionales sobre aspectos de interés y trascendencia en la vida política y jurídica de una nación.

44.            En ese mismo sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que, tratándose de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral en los cuales la litis sea relativa al resguardo de principios constitucionales o convencionales, es factible la intervención de terceros ajenos a juicio a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia.

45.            Así, en términos de lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, dichos escritos se estimarán procedentes y no vinculantes, siempre y cuando:[8]

a) Sean presentados antes de la resolución del asunto;

b) Por una persona ajena al proceso que no tenga el carácter de parte en el litigio;

c) Tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional o internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada; y

d) No se encuentran directamente relacionados o interesados en el resultado que el órgano jurisdiccional dé al conflicto, consistiendo su intervención en aportar elementos que pueden dar mayor claridad al sentido de la sentencia.

46.            De tal forma que dichos escritos únicamente deben ser admitidos para su análisis referencial, a partir de los datos e información que aporten, precisando que no resulta válido que puedan servir para ampliar la litis; o bien, que las expresiones con las que se pretenda coadyuvar fortalezcan las pretensiones de la parte actora.

47.            Sin embargo, en el caso no se cumple con dichas hipótesis porque, si bien quienes firman el escrito que se analiza, no formaron parte en la instancia local, se ostentan como autoridades auxiliares el Ayuntamiento en turno, mismo que resultó electo en la Asamblea General Comunitaria que se cuestiona, integrado con las regidurías que fueron designadas por el ciudadano electo como presidente municipal, mismo que comparece como tercero interesado.

48.            En ese panorama, se advierte que la comparecencia de quienes pretenden ser reconocidos como amistades de la corte, podría ser influenciada por una relación jerárquica institucional con una de las partes interesadas en el juicio.

49.            Además, de su lectura se observa que su objetivo no es abonar en conocimientos técnicos o científicos sobre algún aspecto referencial de la controversia que se analiza; ya que si bien exponen las características del sistema normativo interno de su comunidad, lo cierto es que sus declaraciones pretenden justificar: la designación de las regidurías por la persona electa como presidente municipal, porque desde su cosmovisión facilita el proceso electivo; la instalación de filtros en la cabecera municipal, para evitar el turismo electoral y el saqueo de domicilios durante la asamblea; y que los filtros no afectan el ejercicio del voto de las comunidades, ya que cada una cuenta con su centro de votación.

50.            Todos, temas que se encuentran cuestionados por la parte actora, que se exponen en un sentido que favorece la sentencia local, con argumentos que no fueron considerados por la autoridad responsable, de manera favorable para el interés de quien, actualmente, cuenta con la titularidad del Ayuntamiento.

51.            Por lo expuesto, ante la falta de parcialidad de los argumentos aportados, el escrito en análisis no tiene la naturaleza y los alcances para ser considerado como un escrito de amicus curiae; de ahí que no sea procedente su admisión.

QUINTO. Suplencia de la queja

52.            Previo al análisis de los argumentos expresados por la parte actora, cabe precisar que de conformidad con el artículo 23 de la Ley General de Medios se establece que este órgano jurisdiccional debe suplir las deficiencias en que hubieren incurrido la parte actora al externar sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos de los hechos expuestos.

53.            En consecuencia, se debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender, en cada caso, a lo que quiso decir la parte demandante y no a lo que expresamente dijo, con la finalidad de determinar, con mayor grado de aproximación, la verdadera intención de la parte enjuiciante, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral[9].

54.            Además los juicios promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, este órgano jurisdiccional ha sostenido que no sólo se debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con las normas constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes[10].

SEXTO. Cuestión previa

55.            El catorce de abril, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal responsable, un oficio signado por Elsa Almaraz Juárez, quien se ostentó como ciudadana indígena perteneciente a la comunidad de San Agustín Loxicha, Oaxaca, en el que pidió remitir a esta Sala Regional “62 escritos y 34 acuses”, por estar relacionados con el expediente que se resuelve; en auxilio de las y los signatarios que declaran se ven imposibilitados para acudir personalmente, por sus condiciones económicas.

56.            De la documentación remitida, se advierte que el objetivo de las manifestaciones vertidas es desconocer la firma de los escritos de inconformidad que aportó la parte actora en la instancia local.

57.            En treinta y cuatro escritos que cuentan con sello de recepción del Tribunal responsable, quienes firman, precisan que sí se les permitió votar, que se instalaron filtros de seguridad en los que participó la misma comunidad y que su firma en los escritos de inconformidad aportados fue falsificada; en tanto que, en otros, se precisa que algún familiar de quien firma, se encuentra fuera de la comunidad, por lo que es inverosímil que firmara el escrito de inconformidad aportado por la parte actora.

58.            Por otra parte, en sesenta y dos escritos dirigidos a las magistraturas de esta Sala Regional, quienes firman, manifiestan que presentaron ante el Tribunal local, escritos que no fueron tomados en consideración; por lo que, manifiestan que acuden ante esta Sala Regional a informar que se aportó ante el Tribunal local, un escrito de inconformidad del que desconocen su firma, que sí pudieron participar, que no existieron bloqueos sino filtros de seguridad donde participó la comunidad, que no le entregaron su firma a la parte actora y que la misma fue falsificada.

59.            Al respecto, se advierte que la solicitud de comparecencia de las personas en comento, no tiene por objeto participar en esta instancia federal con el carácter de terceros interesados, ya que no lo manifiestan, ni aportan argumentos para fortalecer la sentencia controvertida.

60.            Tampoco, se advierte que consideren que el fallo reclamado les causa algún tipo de perjuicio, por el que se les pudiera reconocer alguna pretensión como parte actora.

61.            En consecuencia, no ha lugar a realizar mayor pronunciamiento sobre las manifestaciones realizadas, debido a que la valoración de los escritos de inconformidad reclamados no formó parte del estudio que sustenta el sentido de la resolución de la autoridad responsable.

62.            Asimismo, porque su pretensión es desconocer la firma que se estampó, en su decir, de manera apócrifa en diversas documentales que aportó el actor local con su demanda, no así, conseguir la confirmación, revocación o modificación de la sentencia que se revisa.

63.            En ese sentido, se dejan a salvo los derechos de las y los ciudadanos que acuden a esta Sala Regional quienes desconocen sus firmas, para que reclamen la supuesta falsificación en la vía conducente.

SÉPTIMO. Irreparabilidad

64.            Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos internos en Oaxaca tiene prevalencia el acceso pleno a la jurisdicción frente a la hipótesis jurídica de irreparabilidad de la violación reclamada por haber acontecido la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios elegidos.

65.            Esto, debido a las circunstancias en las que estas elecciones se desarrollan, califican y toman protesta quienes fueron electas y electos, ya que generalmente no existen plazos establecidos o la distancia temporal entre un acto y otro del proceso comicial no permite que culmine toda la cadena impugnativa —la cual incluye la instancia jurisdiccional federal— antes de la referida toma de protesta.

66.            Ciertamente, este Tribunal Electoral ha señalado que, en determinadas ocasiones, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de acceso a la justicia, en conformidad con los artículos 1 y 17 de la Constitución federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[11].

67.            En ese sentido, se ha considerado que, en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección o en la fecha acostumbrada de acuerdo con su sistema normativo interno.[12]

68.            Tal cuestión pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo incluso un día antes de la toma de protesta; sin embargo, aun de acontecer así, no debe declararse la irreparabilidad de los actos impugnados, sino dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a la justicia; medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas previsto en el artículo 2 de la Constitución federal.

69.            En el caso, el acuerdo del Instituto local que se impugnó ante el Tribunal local fue emitido el veinticuatro de diciembre de dos mil veintidós; por su parte, la toma de protesta debía ser el primero de enero de dos mil veintitrés.[13]

70.            Posteriormente, la sentencia impugnada se dictó el veintiocho de marzo del año en curso y las constancias que integran el expediente del presente juicio fueron recibidas en esta Sala el catorce, dieciocho, veintiuno y veinticuatro de abril; es decir, después de la fecha establecida para la toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.

71.            De aquí que, en atención al criterio referido, en el caso no existe impedimento para conocer el fondo del asunto, pese a que hubiese acontecido la toma de protesta de las personas que resultaron electas como autoridades del ayuntamiento, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad de la violación reclamada.

OCTAVO. Contexto

72.            Previo al análisis de los agravios hechos valer por la parte promovente, se estima conveniente establecer el ámbito cultural en el que se desarrolla el Municipio de San Agustín Loxicha, en razón de que ha sido criterio de esta Sala Regional que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto social y cultural en que se desarrolla su realidad.

73.            Lo anterior, porque la visión mediante la cual la y el juez deben abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

74.            Así, resulta relevante para la solución de la presente controversia, que además de los elementos contextuales que expone el Tribunal local en la sentencia impugnada a partir del dictamen[14] emitido por el Instituto local sobre el sistema normativo interno de la comunidad, se tomen en cuenta los datos siguientes:

75.            El Ayuntamiento de San Agustín Loxicha, Oaxaca, se integra por once regidurías, dos sindicaturas y una presidencia municipal.

76.            Existe un sistema de cargos que integra las regidurías y sindicaturas, como cargos escalonados, previos al cargo de presidente municipal.

77.            Si bien el método identificado en el sistema normativo interno de la comunidad, previene el registro de planillas con las candidaturas para integrar el ayuntamiento, lo cierto es que en las elecciones celebradas en los años dos mil trece, dos mil dieciséis y dos mil diecinueve, se registraron candidaturas a la presidencia municipal, con la regla tácita consistente en que, al conocerse al ganador, éste informa el listado de personas que integran el resto de los cargos municipales.

78.            En la convocatoria para la elección del periodo 2014-2016, no se especificó el registro de todas las candidaturas al ayuntamiento[15], sino sólo el de la persona que “encabeza la planilla”[16], sin que se dieran a conocer al resto de las candidaturas sino hasta después de conocerse el resultado de la elección[17]; misma en la que fue electo como titular del ayuntamiento, uno de los promoventes de la demanda federal.

79.            En la convocatoria de la elección para el periodo 2017-2019 se especificó el registro individual de las candidaturas que contenderían por la presidencia municipal[18], asimismo se identificaron las “planillas” con la foto y el color elegido por cada candidatura[19], en tanto que en la asamblea general comunitaria de elección no se dio a conocer al resto de las candidaturas que integrarían el ayuntamiento, sino sólo al ganador del cargo de presidente municipal[20]; mismo que informó la integración del ayuntamiento de manera posterior[21].

80.            En la convocatoria de la elección que se celebró en el año dos mil diecinueve[22], en las boletas se identificaron los colores de las candidaturas que “encabezaron” las planillas, pero no se dieron a conocer al resto de las candidaturas[23], sino que la persona que resultó ganadora, informó el listado de personas que integrarían su ayuntamiento.[24]

81.            Al respecto, se denota que no existió controversia sobre la forma en que se integró el ayuntamiento.

82.            En tanto que, si bien existieron controversias tras la declaración de validez de las elecciones de dos mil trece, dos mil dieciséis y dos mil diecinueve, no se cuestionó la constitucionalidad del sistema normativo interno.

83.            En la elección de dos mil trece, el motivo de controversia fue el mecanismo de mediación al interior de la propia asamblea general comunitaria, mientras que, en dos mil dieciséis, la controversia versó sobre la acreditación de bloqueos en perjuicio de una de las planillas.

84.            La materia de controversia en el juicio SX-JDC-693/2013 versó sobre la improcedencia que había determinado el Tribunal local sobre los medios de impugnación instados por la parte actora y su remisión a la DESNI del IEEPCO, para que en el ámbito de sus facultades llevara a cabo la consulta en el municipio de San Agustín, Loxicha, Oaxaca.

85.            Esta Sala Regional determinó declarar infundados los motivos de agravio ya que fue correcto que el Tribunal local remitiera la documentación al IEEPCO en observancia al principio de definitividad, pues la autoridad administrativa era la que debía buscar una solución al conflicto mediante una consulta general a la asamblea comunitaria.

86.            En su momento, la parte promovente, ante la instancia local, se dolía del procedimiento para la renovación de la autoridad municipal en San Agustín, Loxicha, así como su respectiva convocatoria, al señalar que habían sido confeccionados de manera unilateral por las autoridades municipales y auxiliares, sin tomar en cuenta a las prácticas de la población y a la asamblea general comunitaria, ignorando con ello, la participación de la ciudadanía en su conjunto.

87.            Sin embargo, en concepto de este órgano jurisdiccional el medio idóneo para controvertir los actos relativos al procedimiento para la renovación de las autoridades municipales y su correlativa convocatoria de San Agustín Loxicha, era precisamente el mecanismo interno comunitario supervisado por la autoridad administrativa electoral local, de ahí que se determinara confirmar el acto controvertido.

88.            Por otro lado, la materia de controversia en el juicio SX-JDC-40/2017 versó sobre la elección de concejalías al ayuntamiento de San Agustín Loxicha, por la supuesta existencia de bloqueos en los accesos a la cabecera municipal implementados por personas simpatizantes de la planilla morada con la finalidad de impedir votar a las personas que simpatizaban con alguna planilla distinta a ésta, recogiéndoles además sus credenciales para votar.

89.            Sin embargo, esta Sala Regional determinó declarar como infundados los motivos de agravio expresados, toda vez que no existieron elementos de los cuales se pudiera concluir que, en efecto, las presuntas irregularidades alegadas hubieran sido la causa determinante para el resultado de la elección.

90.            En tanto que, en el año dos mil diecinueve, si bien se acusó la presencia de retenes en las vías de comunicación terrestre de San Agustín Loxicha, Oaxaca, al resolver el expediente JNI/51/2019, se determinó que no habían afectado el ejercicio del voto, lo cual no fue controvertido ante esta Sala Regional.

91.            En efecto, en la controversia del JNI/51/2019, diversas personas originarias del ayuntamiento impugnaron la validez de la elección, al manifestar la existencia de irregularidades durante el proceso de renovación de las autoridades por la implementación de retenes.

92.            Dichas personas señalaron que no pudieron llegar al lugar que les correspondía votar, pues afirmaron que el día de la elección se colocaron retenes en diversos accesos por órdenes de la autoridad municipal, sin embargo, el Tribunal local desestimó sus agravios al no haber acreditado, ni de manera indiciaria, que se les hubiera impedido ejercer su voto.

93.            Tampoco se acreditó que las conductas fueran desplegadas por el presidente municipal, y en ningún momento señalaron a cuántas personas se les impidió votar.

94.            Por esas y otras razones que expuso el Tribunal local en su sentencia, determinó confirmar el acuerdo controvertido que declaró la validez de San Agustín Loxicha.

NOVENO. Estudio de fondo

I. Pretensión y resumen de agravios.

95.            La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, declare inválida la elección del ayuntamiento de San Agustín Loxicha, para el periodo 2023-2025.

96.            A continuación se narran los agravios expuestos en la demanda federal, intitulados como los indicó la parte actora:

Primero. Indebido sobreseimiento del juicio JDCI/18/2023.

97.            En su demanda, la parte actora sostiene que le causa agravo el indebido desechamiento de la demanda de Eufrosina con motivo de su extemporaneidad, ya que en su consideración se debían flexibilizar las normas procesales al tratarse de un asunto relacionado con el ejercicio de derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

98.            Al respecto, señalan que se dejaron de tomar en consideración las jurisprudencias 28/2011 y 7/2014 de este Tribunal Electoral, donde se ha razonado que se deben flexibilizar los plazos para permitir la oportunidad y acceso a la justicia de las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas.

99.            Al respecto, la ciudadana sostiene que ante la instancia local refirió que tuvo conocimiento del acuerdo del Instituto local hasta el cuatro de enero del año en curso, debido a que “en su localidad la comunicación terrestre y comunicación celular es muy precaria y no se entera de las noticias de su municipio y considerando las anomalías que se presentaron en el proceso electoral, tenía la seguridad de que no había autoridad para el periodo de gobierno en curso”.

100.       Además, dice que precisó a la autoridad responsable que tuvo conocimiento del acto reclamado ante ella, hasta la fecha señalada; pero que el Tribunal local, de una interpretación sesgada y formalista, adoptó la decisión de sobreseer su medio de impugnación, al estimar que, como la instalación del ayuntamiento es un hecho público y notorio, tuvo conocimiento del acto a reclamar, desde el primero de enero del año en curso, al ser parte del sistema normativo interno de la comunidad y porque, al acudir a juicio, era evidente que estaba interesada en los asuntos públicos de su municipio.

101.       Asimismo, la actora sostiene que el Tribunal se equivocó, porque debía tomar como fecha cierta la que manifestó bajó protesta de decir verdad, y no otra, salvo que existiera prueba en contrario, desconociendo con ello la jurisprudencia 8/2021 de este Tribunal Federal.

102.       En conjunto, indica que no se dio respuesta ni se analizaron sus argumentos que justificaban la dificultad para enterarse de la instalación del ayuntamiento, ni la presunción de que no se había validado la elección municipal con motivo de las irregularidades que se presentaron, donde no la dejaron participar.

103.       Así, indica que, aceptando sin conceder que hubiera tenido conocimiento de la instalación del ayuntamiento por tratarse de un hecho público y notorio, lo cierto es que su reclamo fue dirigido a controvertir el acuerdo del Instituto local, que fue emitido en alguna fecha previa y no le fue hecho de su conocimiento, sin que exista prueba al respecto.

Segundo. Omisión de establecer consecuencias derivado de la determinación de un conflicto intracomunitario.

104.       Luego, de manera conjunta, reclaman que el Tribunal local haya declarado la existencia de un conflicto intracomunitario, sin establecer consecuencias para su solución. Esto, toda vez que advirtió división en la comunidad, respecto a la interpretación de su propio Sistema Normativo Interno.

105.       Al respecto, se duelen de que la sentencia haga referencia a la comunidad de “San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca”, lo que, en su decir, demuestra que no se analizó correctamente su asunto, sino que se integró un formato llenado sin cuidado.

106.       Además, sostienen que el Tribunal local no debía confirmar la validez de los comicios, sino anularlos para que las partes en conflicto pudieran arreglar sus diferencias a través de los métodos comunitarios establecidos para tal efecto. Máxime, cuando la Sala Superior del TEPJF ha determinado que en los conflictos intracomunitarios, la actuación de las autoridades estatales debe encaminarse a resolver de manera integral y pacífica la controversia; evitando imponer determinaciones que resulten ajenas a la comunidad, sus autoridades y costumbres.

Tercero. Indebido análisis de las irregularidades expuestas en la instancia local, que afectaron la validez de la elección.

107.       Luego, se duelen de que el Tribunal local realizó un indebido análisis de las irregularidades que tuvieron lugar el día de la elección, sin valorar correctamente los elementos probatorios que aportaron para su acreditación.

108.       Así, consideran que se realizó un estudio incorrecto de:

a)  Los bloqueos a las vías de comunicación, que afectaron el derecho a sufragar de diversas personas del municipio. Situación sistemática que atribuyen a las autoridades del Ayuntamiento y a las personas partidarias de la planilla morada, para impedir el voto en favor de la planilla verde.

En el tema, se duelen de que el Tribunal local reconociera que el Instituto local no se pronunció sobre el material probatorio aportado; pero consideró ineficaz el planteamiento, al considerar que el cierre de caminos no acredita la vulneración del voto; que sólo se aportaron tres placas fotográficas; que la participación se realizó en términos ordinarios, con 198 votos más que en 2019; que el instrumento notarial acreditaba imputaciones más no hechos; que era una presunción subjetiva, que las personas que dejaron de votar, en su caso, lo harían en favor de la planilla verde.

En consecuencia, señalan que les causa agravio que el Tribunal local no realizara la valoración del material probatorio que dejó de valorar el Instituto local; ya que, ante ambas autoridades, señalan haber aportado más probanzas técnicas, solicitudes y escritos de inconformidad, de los que se podría acreditar la existencia de los bloqueos.

En específico, consideran que se dejaron de valorar: La Copia Certificada del Instrumento Notarial 1587, Volumen 199; los escritos de protesta presentados por su representante el 2 de octubre de 2022; el contenido de la USB, consistente en siete videos; el contenido del acta de la Sesión Permanente del Consejo Municipal Electoral; los escritos de inconformidad que se presentaron directamente ante el Instituto local el 27 de octubre de 2022; siete placas fotográficas que insertaron en su demanda.

Elementos de prueba, respecto de los que solicitan a esta Sala Regional que sean analizados en plenitud de jurisdicción.

Además, consideran que el Tribunal local voltea falazmente sus planteamientos, con el argumento de que existió una participación mayor que en otras elecciones, cuando se acreditaron bloqueos que impidieron el voto libre en favor de su planilla. Máxime cuando se presentaron escritos signados por personas del municipio que afirmaron que se les impidió votar en su favor, en una cantidad tal, que implicaba un cambio de ganador.

Finalmente, sostienen que no comparten la conclusión respecto a que no se acreditaba que las irregularidades, en su caso, hubieran sido cometidas por el candidato que resultó ganador, ya que de un correcto análisis probatorio se acredita que corrieron a cargo de sus simpatizantes; sin que la autoría disminuya el grado de afectación de las irregularidades, que por sí mismas, consideran graves.

b)  Violación al principio de imparcialidad y equidad, por la intervención de funcionarios públicos en favor del candidato ganador. Porque el Tribunal local desestimó su señalamiento de que la planilla ganadora fue apoyada económicamente por el ayuntamiento saliente y por un diputado de MORENA; a pesar de que aportaron diversas pruebas, como el vídeo 7 de la USB y la imagen de una publicación en redes sociales.

Al respecto, no comparten que el Tribunal local desestimara sus planteamientos, bajo la premisa de que no habían acreditado circunstancias de tiempo, modo, lugar, ni la identidad del diputado señalado.

Lo anterior, porque consideran que esas pruebas debían concatenarse con el apoyo del Ayuntamiento en los bloqueos del día de la elección; que no desahogó correctamente todo el vídeo, sino que extrajo solo dos placas fotográficas; mientras que dejó de pronunciarse sobre el mensaje en redes sociales en favor del candidato de la planilla morada.

En esa tónica, solicitan a esta Sala Regional que realice la valoración probatoria que dejó de ejercer el Tribunal local, a fin de acreditar la participación de un diputado local y la inequidad en la contienda que ello amerita.

c)  Inelegibilidad del candidato ganador. Consideran que no se ha atendido su planteamiento respecto a que, el candidato de la planilla verde, ha perdido el “modo honesto de vivir” debido a que cuenta con una orden de aprehensión por el delito de homicidio calificado.

Al respecto, señalan que no comparten que el Tribunal local estimara que no existía una suspensión de los derechos del ciudadano imputado de inelegibilidad, debido a que no se acreditaba que se hubiera definido su situación jurídica en una sentencia firme donde se declararan suspendidos sus derechos.

Ello, debido a que la inconformidad que manifestaron ante el Tribunal local, no fue por el ejercicio del voto activo del ciudadano reclamado, sino por su participación como candidato, por existir una orden de aprehensión en su contra, por un delito grave.

Así, consideran que el Tribunal local no analizó correctamente su reclamo y solicitan a esta Sala Regional que defina si, el contar con una orden de aprehensión puede actualizar la perdida de la presunción del modo honesto de vivir; misma que consideran, no solo debe operar como causa de inelegibilidad en casos de violencia política en razón de género contra las mujeres, sino con cualquier delito.

d)  Sustitución de la Presidencia del Consejo Municipal Electoral. Sostienen que el Tribunal minimizó la irregularidad consistente en la sustitución de la presidencia del su Consejo Municipal, a pesar de ser una persona afín a la candidatura que resultó ganadora y que operó en favor, sin tener en cuenta que ya era parte de su Sistema Normativo Interno, que la persona designada por el Instituto local sea la que dirija todos los actos de sus elecciones.

Al respecto, consideran que el Tribunal local se equivocó al sostener que el simple cambio de la funcionaria designada no invalidaba los actos relacionados con la elección, sin tomar en cuenta que fue un acto dirigido a favorecer al candidato de la planilla verde, lo que se acreditó porque no realizó actos para atender los señalamientos sobre bloqueos el día de la elección.

Además, aunque se consideró que el cambio de presidencia estuvo auspiciado, entre otras personas, por la representación de la planilla de la parte actora, lo cierto es que se dejaron de valorar las pruebas aportadas, con las que se acreditaba que tal cambio había sido realizado para favorecer a una candidatura; lo que implica una irregularidad grave, que piden a esta Sala Regional, sea valorada con el resto de sus agravios.

Cuarto. Falta de estudio de la determinancia.

109.       Por otra parte, sostienen que el Tribunal local no estudió la determinancia de las irregularidades que consideran acreditadas, ante el escenario de una diferencia menor al cinco por ciento entre el primer y segundo lugar, consistente en cuatrocientos cincuenta votos, o el 4.16%.

110.       Al respecto, estiman que se dejaron de considerar los quinientos veinte escritos, con los que diferentes personas del municipio declararon que no se les permitió participar; y que en ningún apartado de la sentencia se revisó el tema de la determinancia.

111.       En consecuencia, solicitan a esta Sala Regional que, tras analizar correctamente el material probatorio que aportaron, considere que las irregularidades graves acreditadas, deben causar la nulidad de la elección controvertida, al acreditarse una determinancia, tanto cuantitativa, como cualitativa.

Quinto. Omisión de control constitucional ex officio, para decretar la inconstitucionalidad de la regla del sistema normativo indígena, que prevé que las regidurías se designan por el candidato a la Presidencia ganador y solicitud para que en su caso lo realice esta Sala Regional.

112.       En otro tema, señalan que el Tribunal local debía declarar la inconstitucionalidad del sistema normativo interno, porque al permitir que el Presidente Municipal designe las regidurías, se violentan los artículos 35, 41 y 115 de la Constitución Federal.

113.       Al respecto, sostienen en su demanda que el artículo 115 es claro al definir que los cargos del ayuntamiento deben elegirse de manera popular y directa; en tanto que el artículo 35 identifica el poder ser postulado para cualquier cargo de elección popular, como un derecho humano.

114.       Así, consideran que el sistema normativo interno de su comunidad resulta violatorio del principio de universalidad del sufragio, además de anular por completo del derecho de ser postulado a los cargos del ayuntamiento que son distintos al del presidente municipal. Situación en la que, consideran es aplicable, la jurisprudencia 37/2014 que permite afectar las elecciones realizadas por sistemas normativos internos, si vulneran el principio de universalidad.

115.       Por tanto, refieren que su aplicación en el caso concreto de la elección que controvierten, actualiza una desacato a la ordenanza del artículo 1° de la Constitución Federal, porque se permitió la aplicación de una norma violatoria de derechos humanos.

116.       Sin que sea válido el argumento del Tribunal local, respecto a que tal regla del sistema normativo interno fue consentida desde que se dio a conocer en la convocatoria, ya que al reclamarse la constitucionalidad de una norma, ésta puede ser revisada en cada acto de aplicación. Al respecto, cita la jurisprudencia 35/2013, y señala que los vicios de la organización de una elección pueden reclamarse al cuestionar su validez.

Sexto. Incumplimiento de aplicar la suplencia de la queja.

117.       La parte actora sostiene que el Tribunal local debía analizar la constitucionalidad del sistema normativo, en suplencia de la queja, ya que en el agravio décimo sexto de la demanda de Óscar Valencia, se indicó que se incluyeron reglas arbitrarias en el proceso, ya que el candidato ganador notificó la integración de su ayuntamiento una vez que fue declarado ganador en la contienda.

Séptimo. Solicitud de inaplicación de la norma por ser inconstitucional.

118.       Toda vez que el Tribunal local confirmó el acuerdo del Instituto local y, con este, se calificó como válida la aplicación del apartado del sistema normativo interno que permite la designación del resto del ayuntamiento por el presidente municipal electo, consideran que en la sentencia impugnada se actualiza un nuevo acto de aplicación que permite a esta Sala Regional verificar su constitucionalidad.

119.       En consecuencia, solicitan que, al evidenciarse su inconstitucionalidad, sea inaplicado por esta Sala Regional.

120.       Finalmente, precisan que su pretensión es que se revoquen los actos con los que se encuentran inconformes, de manera que se ordene la celebración de una nueva elección en San Agustín Loxicha, Oaxaca.

121.       Para lo cual, solicitan que en el estudio de sus agravios se aplique la suplencia de la queja, en el tenor de las  jurisprudencias 4/99 y 13/2008.

II. Metodología.

122.       Se aprecia que los agravios de la parte actora se concentran en tres temáticas: 1. Indebido desechamiento de una demanda local; 2. Indebido análisis probatorio y motivación incorrecta; 3. Omisión de suplir la queja y realizar el control de constitucionalidad ex officio.

123.       Al respecto, por metodología, se analizarán los agravios en el orden que se enumera en el párrafo previo, sin que tal situación depare perjuicio, en tanto se atienda la totalidad de los motivos de disenso de la parte actora.[25]

III. Manifestaciones de la tercería.

124.       Como se refirió en los antecedentes del trámite de la demanda federal, el ciudadano José José Martínez presentó escrito de tercería, ostentándose como presidente municipal electo y ciudadano indígena.

125.       Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que en los asuntos relacionados con las elecciones de los pueblos y comunidades indígenas, es necesario desahogar con atención las manifestaciones que se hacen en las comparecencias[26]; razón por la cual, se exponen a continuación:

126.       El compareciente señala que esta Sala Regional debe observar que la determinación adoptada por la autoridad responsable fue correcta, ya que si bien es cierto que en los asuntos relacionados con comunidades indígenas los requisitos formales pueden y deben ser flexibilizados, ello no implica que el plazo para presentar el medio de impugnación pueda prorrogarse de manera indefinida.

127.       Manifiesta que la parte actora parte de una premisa inexacta al decir que, por ser integrante de una comunidad indígena, la responsable debió tomar en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos, circunstancias geográficas, sociales, así como la distancia para presentar su medio de impugnación, sin embargo, ésta fue omisa en señalar qué particularidades y de qué manera influyeron para que no presentara su demanda en el plazo previsto por la ley.

128.       Además, ante la instancia local, en su carácter de tercero interesado, hizo valer la causal de improcedencia consistente en que la demanda había sido presentada de forma extemporánea, ya que si bien impugnó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-370/2022, ese no fue el acto que realmente le generaba un perjuicio.

129.       Deduce lo anterior, debido a que la impugnación local de la actora estribó en la supuesta negativa de otorgarle su registro como candidata a la presidencia municipal, hecho del cual se tiene la certeza de que tuvo conocimiento en dos momentos; el treinta de agosto y el seis de septiembre de dos mil veintidós, donde estuvo en aptitud de acudir ante la autoridad competente para hacer valer una posible vulneración, sin embargo, no lo hizo.

130.       En relación al argumento de la actora donde señala que se apersonó en las oficinas del ayuntamiento y que ésta fue rechazada con palabras altisonantes, el compareciente aduce que no señaló de manera específica ni indiciaria el modo en que ello ocurrió, por lo que a la falta de elementos, no se puede establecer la veracidad de sus afirmaciones.

131.       De igual forma con el elemento de prueba con el que pretende acreditar su dicho, pues éste fue confeccionado por la propia actora donde ella misma estampó la leyenda “me presenté en el palacio municipal y no me quisieron recibir 30 de agosto de 2022”, por lo que esta Sala Regional debe determinar que dicha prueba carece de todo valor probatorio.

132.       Por cuanto al argumento de que supuestamente no se le permitió participar por el hecho de ser mujer, éste carece de sustento pues ni de los hechos ni del material probatorio puede desprenderse el elemento de género.

133.       En relación al supuesto conflicto intracomunitario, señala que esta Sala Regional podrá advertir que el mismo no existe, por lo que la responsable no estaba obligada a emitir medidas y mucho menos llevar a invalidar la elección.

134.       Lo que sí ocurrió (y que es una tradición en la comunidad) es que, cuando se va a celebrar una asamblea general comunitaria se instalan una serie de filtros en los accesos de la cabecera municipal, con la única finalidad de evitar el denominado turismo electoral, donde personas ajenas a la comunidad pudieran intervenir en la elección, o incluso, introducirse a los domicilios con la finalidad de sustraer sus pertenencias.

135.       Es por ello que lo anterior, no se puede interpretar en un bloqueo a las personas, pues insiste en que de acuerdo a sus costumbres, el instalar filtros es algo que se ha utilizado en otros procesos electivos.

136.       El compareciente señala que esta Sala Regional debe considerar que, conforme a la cosmovisión de la comunidad y sus propias formas de organización, existe la práctica de instalar filtros a efecto de salvaguardar la seguridad de la ciudadanía.

137.       Por cuanto hace a los escritos que supuestamente fueron presentados por personas de la comunidad donde manifestaron que no pudieron acceder a la cabecera municipal, éstos después manifestaron que no tenían conocimiento de haber presentado dichos escritos e incluso, que su firma fue falsificada, de ahí que no existan elementos para asegurar que no se les permitió el acceso a las personas integrantes de la comunidad.

138.       Por cuando hace al señalamiento donde se dice que al compareciente se le proporcionaron recursos materiales, humanos y económicos, debe decirse que, tanto ante la autoridad responsable, como ante esta Sala Regional, dicho señalamiento solo es realizado de manera genérica y vaga, porque no se puede tener certeza sobre la identidad de las personas que participaron en los filtros y si éstos ejercían un cargo en el ayuntamiento.

139.       Tampoco obra documento alguno donde se aprecie que se ordenó a las personas trabajadoras del ayuntamiento que realizaran acciones con la finalidad de favorecerle; igual situación ocurre con los supuestos recursos materiales, pues fueron sus propios recursos los que utilizó para llevar su campaña sin que de manera indiciaria se pueda demostrar lo contrario.

140.       Por otro lado, por cuanto hace al tema del video que la parte actora refiere como video 7, no se advierte que se realice la entrega de ninguna dádiva a la ciudadanía, sino que, lo que acontece, es que un grupo de personas están descargando una camioneta y llevando contenido a otro lugar, pero no se advierte algo más.

141.       Por cuanto hace a su relación con el diputado Jaime Moisés Santiago Ambrosio señala que no existe una norma que restrinja a sostener una relación de trabajo, lucha y consecuente amistad con el mismo, por lo que no puede ser un hecho suficiente que, por una publicación donde lo apoya, de manera implícita indique que utilizó recursos públicos.

142.       En otros temas, señala que fue correcta la determinación del Tribunal responsable al considerar que no obra elemento alguno que demuestre que se encuentra suspendido en el uso y goce de sus derechos político-electorales, por lo que es incorrecto que la parte actora señale que dicho Tribunal tenía la obligación de analizar si se desvirtuaba la presunción de tener un modo honesto de vivir.

143.       En ese orden, si supuestamente existe una orden de aprehensión en su contra, lo cierto es que solo puede declararse la suspensión de sus derechos a través de la existencia de un auto de formal prisión, lo que en el caso no ocurre, de ahí que, la inelegibilidad alegada no sea procedente.

144.       En otros temas, señala que la parte actora tampoco ofrece elementos suficientes para indicar que fue incorrecta la sustitución de la presidencia del consejo municipal; dicha sustitución es un acto que, al haberse celebrado en la etapa de preparación de la elección, adquirió definitividad, por lo que resulta inverosímil que esa sustitución constituya una irregularidad.

145.       Por otra parte, alega que la parte actora parte de una premisa errónea al decir que las supuestas irregularidades que se hicieron valer ante la instancia primigenia se encuentran acreditadas, pues como ya se ha demostrado, ninguna de ellas se actualiza, por lo que no existe la determinancia cualitativa y cuantitativa.

146.       Finalmente, señala que ninguna persona de San Agustín Loxicha acudió ante las autoridades correspondientes a manifestar su intención de participar en la elección como candidaturas a la sindicatura o regidurías, por lo que el hecho de que el presidente municipal elija a las concejalías que integrarán el ayuntamiento no transgrede los derechos de votar y ser votados de la parte actora, incluso, tampoco las del actor Óscar Valencia García, pues fue una norma con la que estuvo de acuerdo al momento de registrar su candidatura.

147.       Es por ello que esta Sala debe adoptar una medida que permita en las elecciones subsecuentes las personas tengan el tiempo suficiente para que los comicios se lleven a cabo bajo una nueva norma, que sea conocida y discutida por la totalidad de la ciudadanía.

148.       En ese orden, aduce que la parte actora incurre nuevamente en falsedad al afirmar que dicha norma fue incluida de última hora, pues la misma ya ha sido aplicada en otros procesos electivos.

149.       Asimismo, solicita a esta Sala Regional que tome en consideración las resoluciones relacionadas con procesos electorales anteriores, donde el agravio sobre supuestos bloqueos e impedimento de ejercicio del voto, resultaron infundados.

150.       Manifestaciones que serán consideradas por esta Sala Regional, al tenor del estudio de los agravios expuestos en la demanda federal.

IV. Consideraciones del Tribunal responsable

151.       El Tribunal local razonó que la demanda de la actora fue presentada de manera extemporánea, pues el acuerdo impugnado se emitió el veinticuatro de diciembre y ordinariamente la instalación del Ayuntamiento de San Agustín Loxicha, se da desde el primero de enero del año en curso, en tanto que la demanda se presentó hasta el diez de enero del año en curso.

152.       Luego, respecto a la demanda que sí estimó procedente, señaló que la parte actora exponía como agravios lo siguiente: 1.- La falta de exhaustividad e indebida valoración del Consejo General; 2.- La trasgresión a las reglas del sistema normativo interno, a partir de la integración de una coalición de planillas previo a la jornada electoral, así como la sustitución de la presidenta del Consejo Electoral sin motivo alguno; 3.- Violación al principio de legalidad, en los requisitos de elegibilidad por el candidato ganador, ya que cuenta con una orden de aprehensión por el delito de homicidio calificado; 4.- Vulneración a la equidad de la contienda y neutralidad, ello porque el candidato ganador, hizo entrega de recursos y materiales, además que recibió el apoyo de un diputado local, y porque incluso fue parcial la forma en que se condujo la autoridad municipal en favor de la planilla ganadora. 

153.       El Tribunal responsable consideró que Consejo General determinó que la elección del municipio de San Agustín Loxicha, era válida porque del estudio de su expediente, no se advertía incumplimiento alguno a las reglas de la elección establecidas por la comunidad conforme a su sistema normativo, contenidas en el Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-326/2022, que identificó el método de elección vigente en el Municipio mencionado.

154.       Consideró que el conflicto puesto a su consideración, era de tinte intracomunitario, en razón de que se impugnaba la validez de la elección ordinaria aduciendo que se alteró el sistema normativo interno; de lo que se advertía una división en la comunidad: por una parte, las autoridades electas y por otra, un integrante de otra planilla que no resultó electo.

155.       Así, sostuvo que los agravios hechos valer por la parte actora eran ineficaces porque, si bien es cierto que el Consejo General analizó de manera general las pruebas aportadas, no se advertía la vulneración consistente en una obstrucción sistemática del ejercicio del voto ni la inequidad en la contienda, porque, la obstrucción a las vías de comunicación, no acredita la vulneración del ejercicio del voto de la ciudadanía.

156.       Máxime porque del material probatorio aportado, no se advierten circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni tampoco se identifican a las personas que supuestamente y a decir de la parte actora intervinieron en la realización de actos contrarios a la ley; mientras que se corroboró un parámetro de participación superior a otras elecciones.

157.       Calificó como infundado el agravio relacionado a la violación al principio de legalidad, respecto a los requisitos de elegibilidad por el candidato ganador, ya que, en el caso concreto no existía una suspensión de derechos para el candidato electo.

158.       Al respecto, razonó que, aun cuando el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal y materialmente no se le hubiere recluido en prisión, no hay razones válidas para justificar el no ejercicio de sus derechos político-electorales, dado que resulta innegable que al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos político-electorales de ciudadano como es el de ser votado.

159.       En cuanto a la trasgresión a las reglas del sistema normativo interno, consideró que eran ineficaces, ya que las presuntas irregularidad consistente en la sustitución de la presidenta del Consejo Electoral, no es de la entidad para provocar un vicio en la elección; en tanto que fue una modificación consentida por el representante de la parte actora.

160.       Además, señaló que era infundado el agravio sobre una coalición de facto, cuando afirma que quien ganó formó una planilla, toda vez que, de un análisis al sistema normativo se advierte que es potestad del candidato o candidata ganadora designar a su cabildo, sin más limitaciones, más que cumplir con los requisitos de la comunidad.

161.       Asimismo, respecto al supuesto empleo de recursos públicos y la intervención de una  funcionario público en favor de la candidatura que resultó ganadora, consideró que no se acreditaban los hechos reclamados con el material probatorio aportado al tratarse de documentales técnicas de las que no se especificaron circunstancias de tiempo, modo y lugar.

162.       Finalmente, tras desestimar los agravios de la demanda local, el Tribunal estimó que la elección cuestionada cumplió con las reglas de la comunidad, y que no se advirtieron irregularidades de tal entidad que provoquen el vicio de la elección; por lo que decidió confirmar la declaración de validez impugnada.

V. Marco constitucional y legal

163.       En primer lugar, conviene precisar que el artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a la libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, y elegir –de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales– a los órganos de autoridad o representantes y –en los municipios con población indígena– representantes ante los ayuntamientos; ello, con apego a los derechos fundamentales.

164.       En esta misma línea, el artículo 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, considera que dichos pueblos –en ejercicio de su derecho a la libre determinación– tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.

165.       Asimismo, el artículo 8, apartado 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

166.       Por su parte, el artículo 34 de la Declaración dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

167.       En la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca también se reconoce el derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas para celebrar sus procedimientos electorales conforme a sus sistemas normativos internos, al establecer que la ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del estado de Oaxaca, para la elección de sus ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2º, Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución federal y 16 de la Constitución local.

168.       En este contexto, el artículo 31 de la LIPEEO dispone que el Instituto local tendrá entre sus fines: reconocer, respetar, salvaguardar y garantizar los sistemas normativos internos de los municipios y comunidades indígenas, en lo referente a su libre determinación expresada en su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, organización política y elección de autoridades.

169.       El numeral 273 de la referida Ley reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución federal y la Constitución local.

170.       Por su parte, el diverso artículo 274, del citado cuerpo normativo, señala que en los municipios que se rigen bajo el sistema normativo interno, si no hubiese petición de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior, con el fin de preservar y fortalecer tanto el régimen de partidos políticos como el régimen de sistemas normativos internos y garantizar la diversidad cultural y la pluralidad política en el Estado.

171.       Conforme a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales del estado de Oaxaca, el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas implica la posibilidad de dotarse de sus sistemas normativos, conforme a sus prácticas y tradiciones propias, evitando la injerencia de otros tipos de autoridades en la toma de decisiones que a estos les corresponden.

172.       Sin embargo, es necesario precisar que en los municipios donde rigen sistemas normativos internos, la elección de autoridades debe respetar y sujetarse a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades, en armonía con los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° de la Constitución federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

173.       Por tanto, si bien en la elección de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas deben aplicarse los sistemas normativos internos de la comunidad, ello no significa que, bajo el amparo del derecho constitucional de autodeterminación, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor.

VI. Decisión

174.       Es procedente revocar la resolución impugnada, al ser fundados los agravios sobre la omisión del Tribunal local de suplir plenamente la queja de la parte actora local, con lo que dejó de realizar el control de constitucionalidad ex officio de una regla que fue aplicada en la elección municipal, que fue reclamada por vulnerar derechos humanos.

VII. Estudio

1. Indebido desechamiento de una demanda local.

175.       En primer lugar, esta Sala Regional considera que es infundado el agravio de la parte actora, donde se duele de que se haya sobreseído la demanda que presentó Eufrasia José Pacheco ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

176.       Al respecto, se tiene que para la autoridad responsable, la demanda que formó el expediente local JDCI/18/2023 se presentó de manera extemporánea, debido a que la inconformidad de la parte actora se dirigía a controvertir el acuerdo del Instituto local que determinó la validez de la elección municipal de San Agustín Loxicha, Oaxaca, acto que se aprobó desde el veinticuatro de diciembre de dos mil veintidós y del que la actora debió enterarse desde el primero de enero del año en curso, al ser esa la fecha acostumbrada para instalar el ayuntamiento.

177.       En consecuencia, no tuvo por cierto el argumento de la actora local, respecto a que tuvo conocimiento del acuerdo reclamado hasta el cuatro de enero y que por eso presentó su demanda hasta el diez de enero.

178.       Al respecto, el Tribunal local se hizo cargo del señalamiento bajo protesta de decir verdad de la ciudadana, respecto a que la comunicación terrestre y celular de su localidad es muy precaria y no se entera de la noticias, así como su consideración respecto a que, por las anomalías de la elección, no creía que se hubiera instalado un ayuntamiento.

179.       Sin embargo, consideró que si la actora estaba interesada en el proceso electoral en que aducía haber pretendido participar, era válido considerar que se enteró del acto que reclamó, consistente en la declaración de validez de la elección municipal, desde la instalación del ayuntamiento que tuvo verificativo el primero de enero del año en curso, conforme al sistema normativo interno de la comunidad.

180.       Para tal efecto, tomó en consideración que del escrito de demanda se desprendía que el motivo de reclamo de la ciudadana radicaba en que no se le había permitido registrase como candidata a presidenta municipal, que no se cumplía con el principio de paridad de género y que cuestionaba el método electivo implementado; sin embargo, estimó que tales actos se encontraban superados con la declaración de validez del Instituto local, que derivó en el hecho público y notorio de la instalación del ayuntamiento.

181.       Al respecto, la actora refiere que el Tribunal no debía desestimar su declaración bajo protesta de decir verdad sobre el momento en que conoció el sentido del acuerdo del Instituto local, al no existir prueba fehaciente de que tuvo conocimiento en algún momento distinto al cuatro de enero del año en curso.

182.       Asimismo, considera que el Tribunal local confunde su reclamo, ya que presentó su demanda contra la aprobación del acuerdo del Instituto local, no así contra la instalación del ayuntamiento.

183.       Sin embargo, tales argumentos se consideran infundados, ya que el estudio de la oportunidad para promover la demanda reclamada, fue correcto.

184.       Ya que si bien las manifestaciones de la ciudadana ante la instancia local se encaminaban a mostrar que no se encontraba en condiciones de conocer la aprobación del acuerdo reclamado, desde el momento de su aprobación, al no radicar en la ciudad sede del Instinto local y por las complicaciones de comunicación, se comparte con el Tribunal local que los reclamos de la parte actora local, en la demanda reclamada, estaban relacionados con actos que culminaron con la aprobación de un acuerdo sobre la validez de la elección.

185.       Por otra parte, se considera que si bien no existía obligación legal de notificar dicho acuerdo a la parte actora, ni ésta se encontraba en posibilidad material de seguir las sesiones del Instituto local o de consultar sus estrados, según su dicho, lo cierto es que tal determinación surtió efectos con la instalación tradicional del ayuntamiento.

186.       Al respecto, cabe precisar que la actora federal no desconoce que el primero de enero sea la fecha en que se instaló el ayuntamiento de San Agustín Loxicha, Oaxaca, en el año que transcurre, ni manifiesta que no se haya enterado de dicho acto público.

187.       Así, lo infundado del agravio federal de la actora, radica en que no acredita ni justifica alguna imposibilidad para enterarse de la instalación del Ayuntamiento que resultó de la elección que pretendía controvertir; en tanto que pertenece a la comunidad, radicar en el municipio y anexó su credencial para votar, donde se advierte que radica en la localidad el Portillo San Vicente, perteneciente al municipio de San Agustín Loxicha.[27]

188.       En ese contexto, es posible advertir que las diferentes localidades del municipio se encuentran comunicadas, y la actora no argumenta razones por las que hubiera estado impedida de conocer sobre la instalación del Ayuntamiento hasta el cuatro de enero, de ahí que es válido que el Tribunal local tomara como fecha cierta de conocimiento del acto reclamado, el uno de enero de dos mil veintitrés, a pesar de que se había emitido el veinticuatro de diciembre previo.

189.       No se pasa por alto que la ciudadana considera que se debieron aplicar en su favor los criterios que ha sostenido este Tribunal Electoral sobre flexibilización de normas procesales y la progresividad en el estudio del plazo para promover medios de impugnación en conflictos de pueblos y comunidades indígenas, sin embargo, esta Sala Regional ya ha sostenido que tales criterios no pueden llevar a dejar de atender las reglas procesales que tienen razones objetivas.

190.       Estimar lo contrario implicaría afectar otros principios rectores de la función jurisdiccional, como el de legalidad e igualdad procesal, pues la inclusión de tratos diferenciados a los justiciables se alejaría de bases razonables.

191.       En ese estado de cosas, la obligación de los órganos jurisdiccionales de aplicar la interpretación más favorable para quienes acuden en búsqueda de justicia no puede llegar al extremo de inobservar o modificar reglas procesales, en asuntos donde no existan elementos objetivos que permitan ubicar a quien promueve en el supuesto de excepción.

192.       De modo que, los órganos jurisdiccionales aun adoptando una interpretación pro persona deben apegarse a los principios rectores de la función jurisdiccional[28] -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, sin que resulte posible desconocer reglas de procedencia de los medios de impugnación[29].

193.       De igual forma, la Sala Superior de este Tribunal Electoral se ha pronunciado en el sentido de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, considerando sus particulares condiciones y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial.

194.       En el caso, la promovente, sostiene que el Tribunal local no juzgó con una perspectiva intercultural ya que debió tomar en cuenta que, por las circunstancias de su comunidad sobre el acceso a internet y la distancia que hay con la ciudad de Oaxaca, no pudieron tener conocimiento del acuerdo entonces controvertido hasta el cuatro de enero.

195.       Sin embargo, de la demanda local, no se advierte justificación de porque tuvo conocimiento del acuerdo hasta el cuatro de enero, y no los días dos y tres de enero, ni tampoco indica la manera o vía por la que, supuestamente, conoció sobre la validez de la elección municipal hasta ese día.

196.       En ese orden, del estudio integral a su escrito de demanda ante la instancia local, no es posible desprender que, efectivamente, haya justificado que, por las circunstancias particulares de su comunidad, no haya tenido acceso al acuerdo referido los días dos y tres de enero, es decir, a partir de que tuvo conocimiento de la toma de protesta de las nuevas autoridades municipales.

197.       Ello, sin que implique que se tome como acto controvertido la referida toma de protesta, lo anterior, ya que tomando en consideración lo expuesto por la actora ante esta instancia federal, queda claro que es de su conocimiento que previo a la toma de protesta de las autoridades municipales, con independencia de la fecha en que ésta ocurra, es necesario que se valide la elección correspondiente, por ello, no es razonable lo expuesto por la promovente respecto a que tuvo conocimiento del acuerdo hasta el cuatro de enero, ya que al saber de la toma de protesta resultaba evidente que previamente el Instituto local había validado dicha elección.

198.       De lo expuesto, se acredita que la actora local estuvo en oportunidad de enterarse del acto que reclamó ante el Tribunal local, desde el primero de enero del año en curso, por lo que el plazo para promover el medio de impugnación para hacer valer su inconformidad, corrió del dos al cinco de enero del mismo mes y año, razón por la cual, es correcto que si presentó su demanda hasta el diez de enero, se haya sobreseído por extemporánea.

199.       Además, se reitera que no es posible desprender de las constancias de autos que la actora haya tenido imposibilidad de conocer el contenido del acuerdo que controvirtió, los días dos y tres de enero, aun cuando aduce que en su comunidad el acceso a internet es limitado, ya que no justifica que esa circunstancia particular haya sido el motivo por el cual presentó su demanda local hasta el diez de enero.

200.       En efecto, la actora simplemente realiza manifestaciones y pretende que se tome como fecha para iniciar el cómputo de la oportunidad de su demanda local el cuatro de enero por declarar haber conocido el contenido del acuerdo en esa fecha “porque no consideraba que se hubiera instalado alguna autoridad con motivo de las irregularidades acontecidas en la elección”, sin que ante esta Sala Regional exponga desconocimiento sobre el momento de instalación del ayuntamiento en la fecha señalada por el Tribunal local.

201.       Sentado lo anterior, se concluye que de la demanda promovida ante el Tribunal local no es posible desprender circunstancias particulares que justificaran que la actora presentara su demanda local fuera del plazo establecido por la Ley, en tano que no controvierte haber tenido conocimiento de la instalación del Ayuntamiento el día uno de enero; por lo que se considera que fue acorde a derecho que el Tribunal local sobreseyera su escrito.

202.       En ese contexto, resulta orientador el criterio de este Tribunal Electoral federal, sostenido en la Tesis VI/99, de rubro: ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN[30], de la que sustancialmente se desprende que conforme al artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

203.       Por lo que, el hecho de que el artículo 8 de la Ley de Medios local establezca como una de sus hipótesis para contabilizar el plazo para la presentación de demandas, a partir del conocimiento del acto impugnado, no puede interpretarse en el sentido que pretende el actor y tomarse como punto de partida la fecha en que aduce tuvo conocimiento, ya que para la actualización de la hipótesis en comento se deben analizar las circunstancias particulares del caso y concluir que no fue posible que la parte actora conociera el acto controvertido antes de la fecha que señala en su demanda.[31]

204.       Además, si bien se ha sostenido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ante la incertidumbre sobre el momento en que se conoció del acto reclamado, se tiene que tener por fecha cierta la señalada en la demanda[32], lo cierto es que por las particularidades del caso, existe un elemento cierto que permite determinar una fecha concreta en que la actora estuvo en posibilidad de enterarse de la validez de la elección reclamada, sin que manifieste haber desconocido la instalación del ayuntamiento.

205.       Por todo lo expuesto, al haber sido correcto que el Tribunal local sobreseyera la demanda reclamada, y al no desestimarse las razones relativas ante esta Sala Regional, se considera que el agravio sobre esta temática es infundado.

2. Indebido análisis probatorio y motivación incorrecta.

206.       Ahora bien, en lo que respecta a la temática de agravio sobre indebido análisis probatorio y motivación incorrecta, se advierte que el actor hace valer tres motivos de inconformidad: 1. Que se analizó incorrectamente la acreditación de las irregularidades de la elección; 2. Que se dejó de estudiar la determinancia de tales irregularidades en el resultado; y 3. Que no se dio un cause correcto al conflicto intracomunitario advertido.

207.       Reclamos que para esta Sala Regional devienen infundados, debido a que con los argumentos de la demanda federal no se desestiman el estudio de las irregularidades que realizó el Tribunal responsable, por lo que no era necesario verificar si tenían algún impacto determinante en el resultado de la elección, en tanto que el actor parte de la premisa incorrecta de que los conflictos intracomunitarios no permiten definir el resultado de una elección municipal.

208.       Al respecto, en la demanda federal, el actor se duele de que el Tribunal responsable no valoró correctamente el material probatorio que aportó ante el Instituto local, así como el que anexó a su demanda primigenia.

209.       Ante el Tribunal local, el actor ofreció como pruebas para respaldar sus agravios en contra del acuerdo que determinó la validez de la elección de San Agustín Loxicha, Oaxaca:

a)  Copia de su credencial para votar

b) Copia simple del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-370/2022

c)  El expediente de la elección municipal

d) La copia del Instrumento Notarial Número 15,387 Volumen 199, a cargo del Notario público 84 del Estado de Oaxaca, en el que se asentó la existencia de bloqueos carreteros.

e)  Copia de dos escritos de dos de octubre de dos mil veintidós, por los que su representante ante el Consejo Municipal solicitó al Ayuntamiento y al mencionado Consejo que interviniera en los bloqueos carreteros.

f)   Copia de escritos de veintidós de septiembre dirigidos a las titulares de la secretaria de seguridad pública, para solicitar de manera preventiva su intervención el día de la elección municipal.

g)  Acuse de recibido de un oficio de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, por el que solicitó a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Oaxaca, que le informara si José José Martínez contaba con antecedentes penales.

h) Un vídeo, para acreditar la participación de un funcionario público relacionado familiarmente con el presidente municipal saliente, entregando despensas para favorecer a un candidato.

210.       Además, refirió que el Instituto local no analizó de manera adminiculada todas las pruebas del expediente de la elección, en específico:

a)  La copia del Instrumento Notarial Número 15,387 Volumen 199, a cargo del Notario público 84 del Estado de Oaxaca.

b) Los escritos que dirigió su representante al Cabildo y al consejo Municipal, para que intervinieran en los bloqueos carreteros.

c)  Una memoria USB con siete vídeos; seis relacionados con bloqueos carreteros y uno relacionado con la supuesta intervención de un servidor público en favor de un candidato.

d) El acta de la Sesión Permanente del Consejo Municipal, del día de la jornada, donde se informó sobre la existencia de bloqueos carreteros.

e)  Los escritos de Inconformidad que presentaron otros ciudadanos ante el Instituto local, para reclamar la existencia de bloqueos carreteros.

f)   Siete placas fotográficas que anexaron tales ciudadanos a sus escritos de inconformidad.

211.       Además, para acreditar la participación de un diputado local, en favor del candidato que resultó ganador, agregó a su demanda local el vínculo electrónico relacionado con la captura de pantalla que insertó en su demanda; a fin de demostrar que dicho funcionario había realizado una publicación en su cuenta personal de Facebook a favor de José José Martínez, de manera preliminar a que se dieran a conocer los resultados de la elección.

212.       Al respecto, el Tribunal local admitió que el Instituto local había analizado de manera general el materia probatorio aportado con los distintos escritos de inconformidad, pero calificó de ineficaces los agravios relacionados con dicho análisis, al coincidir en el hecho de que no se acreditó la vulneración consistente en una obstrucción sistemática del ejercicio del voto ni la inequidad en la contienda, que se pretendían acreditar.

213.       Para tal efecto, en la resolución impugnada se insertaron tres placas fotográficas, como ejemplo de las documentales técnicas con las que el actor pretendía acreditar que existieron bloqueos en las carreteras, que impidieron el acceso de las personas que votarían en su favor a los centros de votación.

214.       Asimismo, tomó en consideración que para el Instituto local, los diferentes escritos de inconformidad sobre la existencia de supuestos bloqueos, era insuficiente para desestimar las constancias de la elección, donde era posible apreciar que “la jornada se desarrolló sin interrupción, siendo instaladas la totalidad de casillas aprobadas y reportándose el cierre de cada una en el horario correspondiente, asimismo, se presentaron las actas de escrutinio y cómputo de la totalidad de casillas instaladas, con firmas de las representaciones de las planillas, lo cual otorga certeza al proceso”.

215.       Luego, razonó que compartía la determinación de la autoridad administrativa, toda vez que los medios probatorios reclamados no generaban convicción sobre los hechos que se pretendían acreditar.

216.       Lo anterior, porque para el tribunal local, los medios probatorios aportados para acreditar las irregularidades reclamadas, carecían de circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que no se identificaban a las personas que supuestamente y a decir de la parte actora, intervinieron en la realización de los actos contrarios a la ley.

217.       Además, porque del acta de la asamblea electiva, se advertía que el Consejo Municipal había sido informado sobre la instalación de bloqueos, sin que se acredite con ello que se vulneró el derecho de la ciudadanía, máxime cuando el nivel de participación fue acorde al que ordinariamente acude a expresar su voto.

218.       Asimismo, porque para el Tribunal responsable era insuficiente que el actor señalara un número aproximado de personas que votarían en su favor y que no pudieron acudir a los centros de votación, al tratarse de una apreciación subjetiva.

219.       Al respecto, refirió que para esta Sala Regional la asistencia de una asamblea electiva tiene un valor preponderante para acreditar la difusión de su convocatoria, el efectivo acceso al ejercicio del voto, así como la legitimación de la propia asamblea.

220.       En ese sentido, para la autoridad responsable, en el contenido del Instrumento Notarial 15,387, realizado en la notaría pública 84, del Estado de Oaxaca, se hizo constar la declaración del actor sobre las intervenciones ilegales alegadas; pero consideró que el mismo sólo generaba un indicio leve, al tratarse de una testimonial.

221.       En consecuencia, razonó que los agravios de la parte actora, implicaban aseveraciones subjetivas sobre el contenido de los medios probatorios reclamados.

222.       Además, precisó que compartía la consideración del Instituto local respecto a que se advertía regularidad en la participación de la comunidad en su asamblea, ya que en la elección del año dos mil dieciséis participaron diez mil cuatrocientos trece (10,413) personas, en el año dos mil diecinueve, diez mil cuatrocientas setenta y tres (10,473) personas, y en el año dos mil veintidós, participaron diez mil seiscientas setenta y un (10,671) personas; ciento noventa y ocho (198) más que en la elección anterior.

223.       Al respecto, precisó que del material probatorio aportado y reclamado por la parte actora, si bien se podrían advertir bloqueos en diversos puntos carreteros de la localidad, lo cierto es que de los mismos no se apreció que se hubiera impedido a la ciudadanía que ejerciera su voto.

224.       Por tal motivo, expuso que para desestimar la presunción de que no existieron irregularidades que afectaran la libertad y regularidad del ejercicio del voto, la parte actora debía aportar más elementos que permitieran acreditar las irregularidades acusadas, al ser insuficientes las pruebas técnicas aportadas.

225.       Además, razonó que tampoco se acreditaba la participación del candidato ganador en las supuestas irregularidades reclamadas y que, aunque se deben flexibilizar los criterios de valoración probatoria en asuntos relacionados con pueblos y comunidades indígenas, lo cierto es que no se encuentran dispensados de acreditar sus dichos de manera mínima.

226.       Por otra parte, explicó que los argumentos de la parte actora para cuestionar la participación de diversos funcionarios públicos en favor de la planilla ganadora, se trataban de aseveraciones sin sustento.

227.       Para tal efecto, el Tribunal responsable analizó el vídeo de aproximadamente 02:33 minutos, del que extrajo dos placas fotográficas para insertarlas de manera ilustrativa en la resolución impugnada, del que destacó que se advertía la actividad de diferentes personas descargando bolsas de una camioneta.

228.       Al respecto, razonó que del expediente, no se advertía la identificación de los funcionarios señalados en el vídeo, ni a las personas que aparecen en el mismo.

229.       Ante esta Sala Regional, el actor reclama que se valoró incorrectamente el material probatorio aportado para acreditar: a) La obstrucción del ejercicio del voto el día de la elección; b) La intervención de funcionarios públicos en vulneración de la equidad en la contienda; c) La inelegibilidad del candidato ganador; y d) La sustitución indebida de la presidencia del Consejo Municipal.

230.       En lo que respecta a la primera irregularidad, consistente en la obstrucción del ejercicio del voto, se advierte en suplencia de la queja, que el análisis del Tribunal responsable efectivamente fue deficiente, pero tal situación no es de la índole suficiente para cambiar el sentido de su determinación, ya que el material probatorio aportado no es idóneo para acreditar los hechos irregulares reclamados.

231.       En efecto, se comparte con el Tribunal local que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que se pretendían acreditar con los vídeos y placas fotográficas aportadas junto con los escritos de inconformidad que se presentaron ante el Instituto local por el actor y otras personas.

232.       Lo anterior porque, en lo relativo a los bloqueos carreteros, en el vídeo y las siete placas fotográficas que insertaron Florentino Pérez Osorio, el actor y otras personas a sus escritos de inconformidad  de veinticuatro y veintiséis de octubre, diez de noviembre y veintitrés de diciembre, sólo se puede apreciar la presencia de personas apostadas en diferentes caminos rurales; sin que se acredite que las imágenes y vídeos fueron obtenidos el día de la asamblea electiva.

233.       Además, aunque en los escritos de inconformidad se describen los vídeos y las fotografías que se anexaron, indicando la identidad de las personas que supuestamente participaron en los hechos capturados en las documentales técnicas, tales relatos constituyen manifestaciones unilaterales que no acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos descritos.[33]

234.       Lo anterior, ya que no basta describir el contenido de los vídeos o las fotos aportadas, sino que se deben adminicular tales relatos con otros medios de convicción o indicio que permitan demostrar, de manera plena, objetiva y fehaciente, que una conducta es cierta y atribuible a alguna persona, así como el momento en que aconteció el suceso documentado y descrito.

235.       En ese tenor, de los relatos concatenados, se puede presumir de manera indiciaria que en los caminos de San Agustín Loxicha, Oaxaca, han existido asentamientos de personas que cuestionan la pertenencia comunitaria de los transeúntes y revisan sus documentos de identificación; pero no se acredita que impidieran el paso a las personas electoras, que se bloqueara el paso sólo a las personas que votarían por el actor, ni que tales hechos hubieran ocurrido el día de la jornada electoral; como se señaló.

236.       Además, se advierte que las placas fotográficas que el actor recupera de los escritos de inconformidad presentados ante la autoridad administrativa para acreditar los bloqueos, si bien los relaciona con el contenido de seis de los siete videos que reclama, no cuentan con circunstancias de tiempo, modo y lugar que las relacionen con hechos acontecidos el día de la jornada electoral.

237.       Al respecto, aunque la parte actora no lo refiere en su demanda federal, esta Sala Regional advierte que el Tribunal local estudió incorrectamente la copia del Instrumento Notarial que aportó; ya que no se trata de la certificación del dicho del actor, sino que de su lectura se advierte el relato del fedatario sobre las circunstancias por las que sus sentidos se allegaron de los hechos plasmados en su constancia de hechos.

238.       Al respecto, se advierte que el fedatario señaló haberse apersonado en la comunidad por la solicitud de Oscar Valencia García, desde el uno de octubre a las dieciocho horas, día previo a la jornada, y que se retiró a las dieciséis horas con cincuenta minutos del dos de octubre del dos mil veintidós.

239.       Por lo anterior, se considera que el agravio sobre indebido estudio probatorio es cierto, pero insuficiente para desvirtuar el estudio y conclusiones del Tribunal responsable.

240.       En efecto, del análisis del relato del fedatario público, si bien se desprende su declaración sobre la identidad de funcionarios municipales en los puestos donde personas armadas y encapuchadas impedían el libre tránsito de las personas, cuestionando su pertenencia a la comunidad, lo cierto es que no refiere la forma en que conoció la identidad de las personas que señaló. Aunado a que esos relatos en específico, se refieren a hechos acontecidos el día uno de octubre.

241.       Del mismo relato del fedatario público, se advierte que señala la instalación de bloqueos en diferentes comunidades que recorrió el dos de octubre, a partir de las seis de la mañana, pero también, que no justifica la razón de su dicho sobre la participación de funcionarios específicos de las autoridades auxiliares del ayuntamiento.

242.       Además, de todo el relato contenido en el Instrumento notarial, sólo se refiere de manera genérica que se retiró la credencial para votar a personas que no se identifican, y que se impidió el paso a un grupo de estudiantes, que tampoco se identifican ni cuantifican.

243.       Sin embargo, del mismo relato certificado por la fe pública del notario en cita, se advierte que los diferentes bloqueos que refirió, se encontraban en los entronques de las comunidades, pero, a pesar de que en su dicho se impedía el paso de las personas, también relata su recorrido por toda la comunidad.

244.       Ni tampoco se acredita que se haya impedido el paso del electorado, a las casillas que se instalaron al interior de las distintas comunidades que integran San Agustín Loxicha, Oaxaca.

245.       En ese sentido, del Instrumento Notarial aportado, tampoco se acredita la irregularidad consistente en obstruir el libre ejercicio del voto de la ciudadanía, ni la supuesta intervención de las autoridades municipales o auxiliares del ayuntamiento en los bloqueos carreteros denunciados.

246.       Por el contrario, se acredita que no solo el día de la elección existen retenes conformados por personas de la comunidad que limitan el tránsito en los distintos entronques de las vías de comunicación de la comunidad, sino que se trata de una condición social reiterada.

247.       Lo anterior, abona a que no se tenga certeza de que los vídeos y fotografías aportados con los distintos escritos de inconformidad, reporten hechos acontecidos el dos de octubre de dos mil veintidós.

248.       Además, si bien se acompaña el Instrumento notarial reclamado con ocho placas fotográficas[34], con la indicación del lugar en que se capturaron las imágenes, no se describe su contenido, no se identifican a las personas que se aprecian en ellas, ni se refiere la fecha o la forma en que las mismas fueron capturadas; sin que se puedan relacionar con los hechos relatados en la certificación, precisamente al carecer de elementos de tiempo, modo y lugar.

249.       En tanto que, en ninguno de los vídeos o fotografías reclamados en la demanda federal, ni en sus descripciones, se advierte que efectivamente se hubiera impedido el paso de personas en general, o simpatizantes del actor, a los distintos centros de votación que se instalaron en la comunidad.

250.       Además, del material en autos se aprecia que la instalación de los retenes ciudadanos o bloqueos carreteros, es una circunstancia reiterada en los hechos relacionados con los procesos electorales de San Agustín Loxicha, Oaxaca, sin que tal costumbre comunitaria afecte la validez de los comicios.

251.       En efecto, del acta de asamblea de los procesos electorales realizados en los años dos mil trece[35], dos mil dieciséis[36] y dos mil diecinueve[37], se advierte que en las tres elecciones se refirió la presencia de retenes en los que se cuestionaba la pertenencia a la comunidad de las personas que acudían a los centros de votación, en los que se identificó la participación de la policía municipal.

252.       Además, el mismo actor, al solicitar el apoyo de las fuerzas de seguridad pública, anexó a sus oficios de veintidós de septiembre, placas fotografías de los bloqueos que, en su decir, se habían instalado en elecciones anteriores.

253.       Al respecto, destaca que el conflicto sobre la intervención de los mencionados retenes en favor de una de las opciones electorales, motivó la controversia que se conoció en el expediente SX-JDC-40/2017, donde incluso se planteó que ante la diferencia mínima entre el primer y segundo lugar, al intervención de los bloqueos era determinante para el resultado de la elección; lo cual fue desestimado.

254.       En tanto que, en el año dos mil diecinueve, si bien se acusó la presencia de retenes en las vías de comunicación terrestre de San Agustín Loxicha, Oaxaca, al resolver el expediente JNI/51/2019, se determinó que no habían afectado el ejercicio del voto, lo cual no fue controvertido ante esta Sala Regional.

255.       En lo que refiere a la preparación de la elección del año dos mil veintidós, después de que el Cabildo[38] aprobara la emisión de la convocatoria correspondiente, una vez instalado el Consejo Municipal[39], en la reunión de trabajo de nueve de septiembre de dos mil veintidós se solicitó poner a debate el tema de los bloqueos carreteros y que no se permitiera la votación de persona ajenas a la comunidad, en la reunión del catorce de septiembre[40], se informó sobre la ubicación de treinta y cinco centros de recepción de votación en veintitrés localidades de la comunidad y se debatió el tema de los bloqueos, solicitando que no interviniera la policía como en otras elecciones, y se mencionó que tales bloqueos eran del pueblo, sin obligación y por su derecho, para evitar que votaran personas ajenas a la comunidad.

256.       Al respecto, cabe resaltar que de conformidad con el sistema normativo de la comunidad, cada candidatura registrada cuenta con derecho a tener su representante en el Consejo Municipal.

257.       En la sesión del veinte de septiembre[41], se solicitó la remoción de la consejera presidenta designada por el Instituto local, misma en la que se señaló a la mencionada funcionaria por presionar a la representación de una candidatura sobre su anuencia respecto a los bloqueos; remoción y sustitución que se resolvió en la mesa de trabajo que se celebró el veintiocho de septiembre[42] de dos mil veintidós en las instalaciones del Instituto local; el treinta de septiembre se recibieron las solicitudes de acreditación de representantes de las diferentes candidaturas[43]; el uno de octubre[44] se reunió el Consejo Municipal para agrupar y sellar las boletas, reunión en la que se solucionaron los faltantes de documentación, pero no se mencionó ninguna irregularidad.

258.       Ahora, el día de la jornada electoral, se reportó que existían bloqueos que impedían el paso de la representación de la planilla verde a la localidad Magdalena, el representante de la planilla amarilla sugirió visitar todos los bloqueos, en tanto que el representante de la planilla morada refirió que era derecho de la población instalar los retenes, el representante de la planilla roja pidió que se rectificara el correcto actuar de los bloqueos, el representante de la planilla verde claro refirió que era derecho de la población, las representaciones de las planillas coral y gris sugirieron dialogar con las personas instaladas en los bloqueos, se refirió el reporte de un candidato de la planilla naranja en un bloqueo, así como regidores.

259.       Al respecto, el presidente del Consejo Municipal, dijo que el único con facultades para certificar los hechos alegados, era el secretario del consejo; en tanto que las representaciones sugirieron no acudir a los bloqueos para salvaguardar su integridad; asimismo, se reportaron supuestas agresiones por parte del candidato de la planilla verde.

260.       Así, antes del receso que se decretó a las diez horas con treinta y siete minutos, el presidente del consejo pidió no asistir al bloqueo para no generar desestabilización.

261.       A las doce horas con veintitrés minutos, se reanudó la sesión y se reportó la instalación de todas las casillas; luego se acordó realizar un recorrido del Consejo por las casillas, sin que se asentara ninguna irregularidad, reportándose el cierre de las casillas a las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos; después, se realizó el computo de la elección, se declaró a la planilla ganadora y se asentó que se retiraron del recinto sin firmar el acta, las representaciones de las planillas, roja, verde y amarilla.

262.       Además, de la documentación que da fe de lo acontecido en las diferentes casillas de la elección se aprecia que se asentaron protestas e incidencias[45] con motivo de personas que no aparecían en las listas nominales, folios de las boletas y supuesta influencia en el electorado presente en las casilla; pero no se reportaron los bloqueos, o que con motivo de los mismos se impidiera el voto de las personas.

263.       Asimismo, se advierte que en el reclamo asentado en el acta de la sesión permanente del consejo municipal, se refirió por parte del representante del actor, que no se permitía el acceso de sus representantes a la comunidad de Magdalena, sin embargo, en las constancias de las actas de las casillas 732 B, 732 E1, 732 C1 y 732 C2[46], consta la firma de sus representantes.

264.       En tanto que, sólo obran los escritos de dos de octubre, por los que el representante de la planilla verde[47] solici al presidente del consejo Municipal, que certificaran la presencia de cien personas armadas en un bloqueo carretero; mismos en los que destacó que solicitó al Presidente Municipal que interviniera en un bloqueo presente desde el día treinta de septiembre.

265.       Documentos que integran la declaración unilateral de hechos, a cargo de la parte actora, que no se adminicula con algún elemento que pruebe la presencia de algún bloqueo, ni mucho menos la obstrucción del ejercicio del voto.

266.       En esa tónica, resulta cierto, como lo señala el tribunal local, que no existe constancia en autos, sobre el supuesto impedimento para el ejercicio del voto, con motivo de la instalación de los bloqueos carreteros; mismos que se acreditan como un hecho conocido y una práctica reiterada en los procesos electorales de San Agustín Loxicha, Oaxaca, que por mismo no implica algún vicio en la celebración de la elección.

267.       En efecto, las expresiones ciudadanas en el contexto de los procesos electorales, son válidas en tanto que no vulneren el desarrollo normal del proceso comicial; en tanto que, en el caso, no se acredita que la existencia de retenes o bloqueos en los entronques de las vías de comunicación de San Agustín Loxicha, Oaxaca, hayan afectado la afluencia del electorado a los centros de votación que se instalaron en las distintas localidades del municipio.

268.       Además, de los autos y del material aportado por el mismo actor, tanto ante la autoridad administrativa, como ante el Tribunal local y esta Sala Regional, así como de las manifestaciones de la tercería federal, se desprende que la instalación de los retenes o bloqueos, es una práctica ciudadana, en la que no se logra acreditar la participación de funcionarios públicos, ni que sus actividades tiendan a favorecer o perjudicar alguna de las opciones políticas.

269.       Es por lo expuesto, que se comparte la razón del Tribunal local cuando expone que la existencia de los bloqueos, no acredita la irregularidad consistente en impedir el libre ejercicio del voto, ni que el funcionariado municipal hubiera favorecido a alguna de las candidaturas.

270.       Así, tampoco se acredita, como pretende el ciudadano actor, que la instalación de los bloqueos o retenes obedezca a la indicación del candidato que resultó ganador, a algún grupo que le sea afín, o a la administración pública saliente; ya que es evidente que se trata de una práctica comunitaria que se ha mantenido en cada proceso electoral, sin que afecte su debida celebración, como en el año dos mil trece, que resultó ganador el hoy actor.

271.       Además, como se sostuvo en la determinación de esta Sala Regional en el año dos mil diecisiete, los acontecimientos sociales reclamados como bloqueos, si bien podrían acreditar alguna irregularidad, lo cierto es que la presunción que causan es válidamente contrastable con la afluencia del electorado, al ser un elemento objetivo que puede demostrar que, a comparación de otras elecciones, los bloqueos efectivamente disminuyeron la participación.

272.       Por lo mismo, se comparte que el reclamo del actor local no se podría acreditar, cuando la realidad es que se mantuvo el nivel de participación que se acreditó en elecciones previas, incluso registrándose un aumento en la elección cuestionada.

273.       Además, en suplencia de la queja, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que el veintidós de diciembre, se recibieron diecisiete escritos de inconformidad[48] firmados por personas pertenecientes a las distintas localidades del municipio de San Agustín Loxicha, en tanto que el veintitrés se recibieron ante la autoridad administrativa, otros dos escritos de inconformidad[49], a través de los cuales, diversas personas refirieron que el dos de octubre se vieron impedidas para participar en las elecciones de su comunidad con motivo de los bloqueos instalados en diferentes entronques de las vías de comunicación y que su intención era votar en favor del hoy actor.

274.       Sin embargo, con independencia de que tales manifestaciones no fueron consideradas en la resolución sobre la validez de la elección municipal, ni en la sentencia reclamada, lo cierto es que tampoco son elementos probatorios útiles para acreditar una realidad distinta a los hechos asentados en la documentación levantada por el personal facultado por la propia comunidad para conducir la elección; esto, al tratarse de manifestaciones sin prueba, que se realizaron dos meses después de los hechos que relatan.

275.       Al respecto, tampoco se pasa por alto que, ante el Tribunal local[50] y ante esta Sala regional[51] se presentaron diversos escritos por los que personas integrantes de la comunidad de San Agustín Loxicha, Oaxaca, desconocen haber firmado los listados que acompañan los distintos escritos de inconformidad que se presentaron ante el Instituto local; pero tampoco causan algún efecto en la determinación, en tanto que se dejan a salvo sus derechos para que reclamen la supuesta falsificación de sus firmas en la vía conducente.

276.       También se comparte con el Tribunal local, que la simple manifestación del actor, en la que estimó que aproximadamente quinientas veinte personas que iban a votar en su favor se vieron impedidas para votar, no acredita una irregularidad o que, de no haber existido los retenes, efectivamente le hubiera favorecido el voto de las personas que fueron impedidas.

277.       Además, las personas que acudieron a manifestar que se les impidió votar en su favor, pueden ser las mismas que sí participaron el día de la jornada. Misma de la que cabe destacar que existió suficiente afluencia y libertad, para que la voluntad del electorado se decantara en parámetros similares para la planilla morada y la planilla verde[52] (encabezada por el actor), al grado que quedaron en primer y segundo lugar, con una diferencia de cuatrocientos cincuenta (450) votos.

278.       En esa tónica, se advierte que el conjunto de elementos probatorios consistentes en los escritos de solicitud de intervención de dos de octubre, dirigidos al presidente del Consejo Municipal, los escritos de inconformidad que se presentaron hasta el veinticuatro y veintiséis de octubre, junto con las documentales técnicas anexas, el Instrumento Número 15,387 Volumen 199, a cargo del Notario público 84 del Estado de Oaxaca, así como el contenido del acta de la sesión del consejo municipal de dos de octubre de dos mil veintidós, no acreditan que se haya impedido el libre ejercicio del voto de la comunidad, en tanto generan indicios sobre la existencia de retenes ciudadanos en fechas distintas a la reclamada, sin acreditar que se haya impedido el ejercicio del voto el día de la elección.

279.       Además, la presunción indiciaria que genera el correcto análisis del material probatorio aportado, no desestima el contenido de las actas levantadas por el Consejo Municipal, ni las incidencias asentadas en las mesas directivas de casilla[53], todos órganos colegiados en los que las candidaturas tuvieron representación, sin asentar el impedimento del ejercicio del voto con motivo de algún bloqueo o reten.

280.       En tanto que, la presunción que se podría generar por la existencia de bloqueos o retenes el día de la elección, y que los mismos pudieron influir en la participación del electorado, se comparte que queda destruida por la constancia de una participación mayor a la de elecciones anteriores.

281.       Por tanto, toda vez que del estudio probatorio reclamado, no se acredita la irregularidad consistente en la obstrucción del ejercicio libre del sufragio, el agravio correspondiente se estima infundado.

282.       Ahora, en lo que respecta a la supuesta irregularidad consistente en la modificación de la presidencia del Consejo Municipal, de manera favorable a la planilla ganadora, se estima que el agravio es infundado.

283.       Lo anterior, ya que el Tribunal local analizó correctamente que dicha modificación obedeció a la solicitud que realizaron las representaciones de las candidaturas y que fue una controversia que se resolvió por voluntad de la mayoría, en la reunión de trabajo que se realizó en la sede del Instituto local.

284.       Al respecto, el actor sostiene ante esta Sala Regional que el Tribunal local dejó de considerar que se acreditaba el favor del presidente del consejo municipal, porque no intervino en la situación de los bloqueos que se reportó el día de la jornada electoral.

285.       Sin embargo, el actor parte de la hipótesis subjetiva y no acreditada, de que la existencia de los retenes o bloqueos impidió el ejercicio del sufragio popular en su favor, cuando la realidad es que no se acreditó algún impedimento en el ejercicio del voto.

286.       Además, el actor omite que la modificación de la presidencia del Consejo Municipal derivó de la solicitud del representante de la planilla verde claro, como se advierte en el acta de la sesión del consejo municipal de veinte de septiembre, y no así de la planilla morada que resultó ganadora; en tanto que, en la minuta de la mesa de trabajo donde se sustituye a la presidencia del consejo municipal, se advierte que la persona que asume el cargo es desinada por el propio Instituto local, sin ser propuesta por ninguna de las candidaturas; acto en que estuvo presente el representante del actor, y del que no manifestó protesta ni se presentó alguna inconformidad posterior.

287.       En esa tónica, al no acreditarse la relación entre el Presidente del Consejo Municipal con el candidato ganador, ni que su actuar hubiera favorecido a alguna de las opciones políticas, se estima infundado que el Tribunal responsable hubiera incurrido en alguna deficiencia en el análisis probatorio disponible en autos, que se relaciona con el hecho reclamado; sin que el actor aporte pruebas que acrediten la supuesta imposición de la presidencia del Consejo Municipal.

288.       También se considera infundado el reclamo sobre el estudio del material probatorio aportado por el actor, para acreditar la supuesta intervención de funcionarios públicos para favorecer la campaña del candidato que resultó ganador.

289.       Al respecto, el actor refiere que el Tribunal local analizó incorrectamente las placas fotográficas, vídeos y el enlace sobre una publicación en redes sociales que, en su decir, acreditan la intervención de recursos públicos por la participación de un diputado local.

290.       Al respecto, se considera que el señalamiento es cierto, pero su agravio es insuficiente para desestimar el sentido de la resolución, en lo que respecta al punto en análisis.

291.       Lo anterior, ya que el Tribunal local sólo se pronunció sobre el contenido de las placas fotográficas y el vídeo que se aportó sobre el tema, junto con los escritos de inconformidad que se presentaron ante el Instituto local, dejando de analizar la placa fotográfica y el enlace electrónico que el actor integró a su demanda.

292.       Al respecto, es importante resaltar que no está controvertido que desde el veintitrés de marzo, se desechó el vídeo que ofreció el actor en su demanda local, porque no ofreció las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acontecieron los hechos.

293.       Sin embargo, el Tribunal analiza el mismo vídeo que fue aportado ante el Instituto local y razona, correctamente, que de su contenido se advierte la escena de un grupo de personas descargando material de una camioneta, sin que se acredite la presencia de las personas que el actor señaló en su escrito de inconformidad, ni en su demanda local.

294.       Análisis que se comparte por esta Sala Regional, debido a que, si bien se describió el contenido del vídeo, indicando la presencia de funcionarios y representantes de las candidaturas, lo cierto es que no se aportaron elementos para demostrar la identidad de las personas señaladas, ni se demuestra la entrega de alguna dadiva por intercambio del voto de alguna persona.

295.       Además, se sostuvo que los hechos reportados ocurrieron supuestamente el día previo a la jornada electoral, es decir, el uno de octubre, en tanto que la inconformidad y material probatorio relacionados, se entregaron hasta el treinta y uno de octubre, sin que se justifique o demuestre la forma o el momento en que se obtuvo el registro documental técnico que llegó a la autoridad electoral.

296.       En ese panorama, se comparte que no se acredita la intervención del diputado local señalado, ni en la organización del proceso electoral municipal que se revisa, ni a favor de alguna de las candidaturas; máxime que, ante la falta de pruebas, la relación entre la presidencia municipal saliente, la diputación local reclamad y la candidatura que resultó ganadora, redunda en manifestaciones subjetivas del actor.

297.       Ahora, esta Sala Regional advierte que el elemento probatorio consistente en una placa fotográfica relacionada con un enlace a la página electrónica de su publicación, si bien no fue tomado en consideración por el Tribunal responsable, su estudio no hubiera modificado el sentido de la resolución que se revisa.

298.       Lo anterior, debido a que en la demanda se describe el contenido de una publicación en el perfil personal de Facebook de un diputado local; misma de la que se refiere la presencia del diputado y el candidato ganador, acompañado de un mensaje favorable para el segundo, en el tenor siguiente: “Los resultados preliminares indican que San Agustín Loxicha ya tiene nuevo presidente municipal, felicito a mi amigo y camarada de lucha, José José Martínez de la planilla morada ganador contundente”.

299.       Así, aunque el actor refiere que tal publicación vulneró gravemente la equidad en la contienda porque el diputado señalado pertenece al partido MORENA, lo cierto es que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describió, no acreditan el impacto que pudo tener tal publicación en el electorado.[54]

300.       Al respecto, es importante resaltar que el actor sostuvo en su demanda que la publicación se realizó en el marco del cierre de la elección, al grado que en la misma se mencionan “los resultados preliminares”; hechos que permiten desprender que, en su caso, la publicación reclamada ocurrió con posterioridad al cierre de las casillas.

301.       Por lo anterior, no se acredita que el mensaje reclamado pudiera afectar en algún sentido la expresión de la votación, ni acredita la intervención ilícita del funcionario o algún partido político en la elección municipal; lo que no impide que el actor pueda hacer valer su inconformidad, en la vía sancionatoria que estime correspondiente.

302.       Además, como ya se razonó, no se acredita fehacientemente que algún funcionario público se hubiera encontrado presente en los bloqueos o retenes que se reclamaron, ni mucho menos que hubieran operado en favor o en contra de alguna de las candidaturas.

303.       Es por lo expuesto, que al no acreditarse la supuesta entrega de despensas, la intervención del presidente municipal saliente o del diputado del distrito XIV, ni de algún funcionario en favor o en contra de alguna de las candidaturas que contendieron en la elección municipal, se estima correcta la determinación del Tribunal responsable sobre el tema, en tanto que se consideran infundados los agravios en los que se reclama que, de un estudio correcto de las pruebas aportadas, se habría llegado a una conclusión distinta.

304.       Al respecto, no se pasa por alto que el actor señala que el vídeo aportado para acreditar el tópico en comento, no se desahogó correctamente, porque sólo se extrajeron dos placas fotográficas; sin embargo, no demuestra que con dicha documental técnica, se hubieran aportado elementos para acreditar la identidad de los participantes, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se obtuvo la grabación contenida en el vídeo, lo cual, implica la ineficacia de su reclamo.

305.       Ahora, en lo que respecta a la irregularidad consistente en la supuesta inelegibilidad del candidato ganador por haber sido sentenciado con motivo de un delito grave, el agravio resulta infundado.

306.       Lo anterior, ya que para acreditar tal hecho, el actor se limitó a referir en su demanda local, en el apartado de hechos, que era un hecho de dominio público, que el candidato de la planilla morada había cometido el delito de homicidio; en tanto que, como prueba, acompañó copia del acuse de un escrito dirigido a la Secretaria de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que informara si el ciudadano señalado, cuenta con antecedentes penales.

307.        Al respecto, obra en autos que, en la convocatoria de la elección, no se requirió presentar alguna constancia de antecedentes no penales, sino la declaración bajo protesta de que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 113 de la constitución local, mismo que en sus incisos g) y h) incluye, no haber sido sentenciado por delitos intencionales y el tener un modo honesto de vivir. Declaración que presentó para su registro cada una de las candidaturas registradas; lo que incluye al que encabezó la planilla ganadora[55].

308.       Al respecto, no obra en autos el reclamo o informe sobre la supuesta condena por el delito de homicidio que refirió el actor en su demanda local; contexto en que destaca que la solicitud sobre antecedentes penales del ciudadano cuestionado, se realizó hasta el veintisiete de diciembre[56], sin que ante el Tribunal local, ni ante esta Sala Regional, se solicite que se realice el requerimiento de la respuesta a la solicitud, tampoco se refiere que no se haya tenido contestación, ni se acompaña la respuesta al oficio en la demanda federal.

309.       En esa tónica, se considera que fue correcta la determinación del Tribunal local al desestimar el planteamiento reclamado por la parte actora, debido a que no se aportó alguna prueba de su dicho, para lo cual, era necesario acreditar la sentencia o expediente en que se determinó la comisión de algún delito intencional y que se hubieran suspendido los derechos político-electorales del ciudadano cuestionado.

310.       Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido, al tenor de la jurisprudencia de la Sala Superior[57], que la existencia de antecedentes penales a cargo de una persona, no debe causar su inelegibilidad, si no se encuentra suspendida en el ejercicio de sus derechos político electorales por alguna sentencia condenatoria.[58]

311.       Además, el Tribunal responsable argumentó en este tema, que de autos se advertía la credencial para votar vigente del ciudadano que encabezó la planilla morada, documental idónea para demostrar que la persona cuestionada se encontraba en pleno goce de sus derechos político-electorales; y que, en su caso, de haberse suspendido por alguna causa penal, los mismos ya habían sido restituidos.

312.       Razonamiento de la sentencia, que no es controvertido ni desvirtuado en la demanda federal; por lo que el agravio en que se sostiene un incorrecto análisis probatorio del material aportado para acreditar la irregularidad en comento, resulta infundado.

313.       Al respecto, cobra relevancia que este Tribunal Electoral ya ha definido que existen dos momentos para controvertir la elegibilidad de las candidaturas registradas, ya que tras la celebración de la elección, la noción de que cumplen con los requisitos para participar válidamente, se refuerza con los resultados electorales, por lo que la cusa de inelegibilidad debe acreditarse con prueba plena.[59] Lo que no ocurre.

314.       Po otra parte, en la demanda federal, el actor se duele de que el Tribunal local no hubiera analizado la determinancia que causaban las irregularidades que intentó acreditar con las pruebas que se aportaron ante el Instituto local y en acompañamiento a su demanda, ante el hecho de que los resultados de la elección impugnada, arrojaron una diferencia entre el primer y el segundo lugar, inferior al cinco por ciento.

315.       En suplencia de la queja, se aprecia que el actor hace valer la noción de determinancia que establece el artículo 41, Base VI de la Constitución federal, como parámetro de razonabilidad para decretar la nulidad de una elección, cuando se acrediten violaciones graves, dolosas y determinantes, en casos donde: se exceda el tope de gasto de campaña en un cinco por ciento; se compre o adquiera cobertura informativa o tiempo en radio y televisión; se reciba o utilicen recursos ilícitos.

316.       Al respecto, se aprecia que las irregularidades que el actor intentó acreditar ante el Tribunal local, no redundan en los tipos que causan la nulidad de las elecciones, conforme a la literalidad del artículo constitucional previamente citado; pero se comprende que sus agravios sobre modificación de la presidencia del consejo municipal, la supuesta obstrucción del ejercicio del voto y la participación de funcionarios públicos en favor del candidato ganador, en específico la supuesta entrega de despensas a cambio del voto, estaban encaminados a demostrar que no existieron condiciones de equidad en la contienda.

317.       Por eso, además de argumentar que la diferencia de cuatrocientos cincuenta (450) votos podía revertirse en su favor, en su decir, de no haberse instalado los bloqueos o retenes en las vías de comunicación, también hace valer que dicha diferencia es menor al cinco por ciento[60], con la intención de que se determinara la nulidad de la elección por una violación grave al principio de equidad.

318.       Sin embargo, lo infundado de su agravio, deriva del hecho de que con las pruebas técnicas, el instrumento notarial y los testimonios aportados, en contraste con el resto de los elementos en autos, no se logró acreditar que sucedieron las irregularidades que pretendió hacer valer ante el Tribunal responsable, por lo que no era viable que se realizara el análisis de determinancia que planteó en su demanda local.

319.       Determinación que, como se analizó en párrafos previos, se sostiene y resulta correcta, a pesar de las deficiencias que logró advertir esta Sala Regional, ya que el material probatorio aportado no genera prueba plena de la supuesta entrega de despensas, intervención de funcionarios públicos en los hechos documentados, ni la obstrucción del ejercicio del voto en favor o perjuicio de alguna candidatura.

320.       Ni tampoco se acreditó que la modificación de la presidencia del Consejo Municipal hubiera tenido como objeto u efecto, el favorecer a alguna de las candidaturas que contendieron en la elección impugnada, o que el personal del ayuntamiento hubiera operado en favor de alguna de las opciones electorales.

321.       En ese sentido, es importante remarcar que el propio artículo 41, Base VI, de la Constitución federal, previene que las irregularidades, para causar la nulidad de una elección, deben acreditarse de manera objetiva y material; lo que no ocurrió en el caso. 

322.       Por tales razones, si bien el Tribunal local no realizó el análisis de la determinancia que planteó el actor en su demanda, lo cierto es que su planteamiento de agravio resulta infundado.

323.       Ahora bien, otro de los agravios que formula el actor en su demanda federal, es que el Tribunal local debía de anular los comicios impugnados, al advertir que existía un conflicto intracomunitario, en lugar de dar la razón a alguna de las partes, con lo que se acrecienta el conflicto.

324.       En la sentencia impugnada, se advierte que de manera preliminar al estudio de fondo, tras realizar la síntesis de los agravios y de las posicione de la tercería, el Tribunal responsable identifica el tipo de conflicto, con sustento en la jurisprudencia 18/2018 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”.[61]

325.       Al respecto, es necesario explicar a la parte actora, que dicha jurisprudencia contiene el criterio que define la metodología con la que, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, considera que se cumple con la obligación de las y los jugadores de analizar los conflictos electorales de los pueblos y comunidades indígenas desde una perspectiva intercultural atenta a su contexto.

326.       Como se aprecia, la metodología que establece la Sala Superior, parte del hecho de que cada impugnación de las elecciones de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas, deriva de un conflicto electoral.

327.       Luego, establece criterios para analizar el contexto que se aprecia en cada conflicto electoral, a fin de definir si se trata de intereses contrapuestos entre integrantes de una misma comunidad, entre dos comunidades distintas o entre una comunidad y las instituciones estatales.

328.       Lo anterior, porque la consideración del contexto de los conflictos electorales de los pueblos y comunidades indígenas, permite orientar el sentido de los efectos de la solución del conflicto; de allí que en la jurisprudencia citada, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, indique los valores que deben privilegiarse para resolver cada tipo de conflicto electoral, ya sea intracomunitario, intercomunitario o extracomunitario.

329.       Lo anterior, no implica que ante la acreditación de un conflicto electoral relacionado con las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas, los Tribunales se encuentren impedidos para revisar los actos de autoridad y los agravios que se hagan valer, para definir la realidad jurídica y decidir si debe prevalecer, o no, un acto de autoridad, como la declaración de validez de una elección.

330.       En ese contexto, debe aclararse que la definición del tipo de conflicto electoral, sólo orienta al juzgador para que tome en consideración: la voluntad de la comunidad sobre la de sus integrantes en lo individual; la voluntad de una comunidad sobre las intervenciones estatales; o la voluntad de una comunidad sobre las intervenciones de otras comunidades.

331.       En consecuencia, al tener la obligación de cumplir con la jurisprudencia de este Tribunal Electoral[62], y al no ubicarse el tipo de conflicto local en las características de los intercomunitarios o extracomunitarios, es válido que se definiera que era de tipo intracomunitario; máxime cuando la causa principal del reclamo del actor, era que la elección no se había realizado con apego al sistema normativo de su comunidad, por el conjunto de irregularidades que acusó.

332.       Así, el Tribunal local no estaba impedido para analizar los agravios de las demandas locales y revisar la legalidad del acto impugnado, consistente en la declaración de validez de la elección municipal de San Agustín Loxicha, Oaxaca, a fin de poder determinar si era procedente su confirmación, modificación o revocación; por la identificación de un conflicto electoral de índole intracomunitario.

333.       En consecuencia, si no se acreditaron los agravios que el actor pretendió hacer valer ante el Tribunal responsable, la identificación de su impugnación como la un conflicto de índole intracomunitario, no impedía que se determinara la confirmación del acuerdo reclamado.

334.       Máxime, cuando el supuesto conflicto intracomunitario, consistente en que el proceso electoral impugnado había sido celebrado en desapego al sistema normativo interno de la comunidad, por haberse impedido el libre ejercicio del voto o la supuesta intervención parcial de funcionarios electorales y municipales, no quedó acreditado.

335.       En ese tenor, se aprecia que la metodología implementada por el Tribunal local para resolver el conflicto sobre la supuesta vulneración del método que se implementa para elegir a las autoridades municipales de San Agustín Loxicha, Oaxaca, fue adecuado conforme a la jurisprudencia en cita, al privilegiar el contenido de las actas levantadas por el Consejo Municipal y las manifestaciones de las representaciones de las candidaturas en los centros de votación, por encima de las declaraciones  unilaterales por las que, el actor, pretendió acreditar la intervención del personal del ayuntamiento, un diputado local y la supuesta obstrucción del ejercicio del voto.

336.       De tal manera, el agravio formulado en la demanda federal sobre el tema, resulta infundado.

3. Omisión de suplir la queja y realizar el control de constitucionalidad ex officio.

337.       El agravio en cita es fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada, ya que ante el Tribunal responsable, la parte actora acusó como agravio que la inclusión de una regla novedosa, consistente en que la persona electa como presidente municipal informa la integración del resto del ayuntamiento con personas que protestan cumplir los requisitos de elegibilidad que establece el artículo 113 de la Constitución local, era violatoria de su sistema normativo interno.

338.       Al respecto, en la sentencia impugnada se desestimó dicho agravio al considerar que tal práctica se había implementado en las elecciones celebradas con anterioridad en el municipio, por lo que su inclusión no era una novedad.

339.       Sin embargo, el Tribunal local omitió su deber de suplir la queja de manera total tratándose de pueblos y comunidades indígenas, al dejar de advertir que el motivo de agravio de la parte actora no se limitaba a la inclusión de la regla cuestionada, sino también a sus efectos de cara a la participación política de su comunidad, así como la libertad y autenticidad del proceso electoral municipal.

340.       En efecto, en suplencia de la queja, aun cuando la parte actora no controvierte el tratamiento que se dio a la totalidad de los planteamientos que realizó ante el Tribunal responsable, esta Sala Regional advierte que también reclamó la configuración de una coalición que operó en favor de la planilla ganadora, lo que se visualizó formalmente al notificar la integración de su ayuntamiento con candidaturas y representantes de otras planillas.

341.       Asimismo, se advierte que el Tribunal local no valoró la literalidad del agravio del actor, cuando señaló que la regla cuestionada no fue dada a conocer durante la preparación del proceso electoral, por lo que se encontró imposibilitado para impugnarla previamente; impedimento material que se extiende para toda la comunidad.

342.       En esa tónica, resulta fundado que el Tribunal local incurrió en la omisión de suplir la queja de la parte actora, porque no advirtió que sí existía un reclamo sobre el contenido sustancial, los efectos y la novedad de la inclusión de la regla reclamada en el proceso electoral impugnado.

343.       Al respecto, no pasa desapercibido que en la sentencia se razona que la medida reclamada no es novedosa, porque es una práctica reiterada que se advierte en las elecciones que se han celebrado en San Agustín Loxicha, Oaxaca; pero no se advierte que se haya atendido el agravio de la parte actora, en el aspecto de que no se informó a la comunidad sobre el hecho de que sería aplicada en el proceso electoral que se revisa.

344.       Tampoco se pasa por alto que se desestimó la vulneración del sistema normativo interno por la supuesta conformación de alguna coalición, debido a que se realizó el registro de planillas de candidaturas individuales.

345.       Pero, es evidente para esta Sala Regional, que al haber analizado la existencia y aplicación de la regla cuestionada, se encontraba en la posibilidad de estudiar su contenido y efectos en parámetros de regularidad constitucional.

346.       Máxime, cuando de la demanda local se advierten argumentos encaminados a evidenciar que su aplicación implicó la violación de los derechos humanos de participación política de las y los habitantes de San Agustín Loxicha, Oaxaca, por la simulación de candidaturas para favorecer a una sola opción electoral, la función de candidaturas desconocidas como representantes en los centros de votación, que las candidaturas votadas para el cargo de presidente municipal terminaron ocupando otros cargos en el Ayuntamiento y que nunca se dieron a conocer las candidaturas que resultaron electas.

347.       Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que la expresión ex officio significa que todas las personas juzgadoras del orden jurídico mexicano, siempre tienen la obligación de ponderar la conformidad de las normas que deben aplicar con los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, antes de individualizarla (aplicarla) en el caso concreto o validar su aplicación. [63]

348.       Así, resulta fundado el agravio en que la parte actora se duele por la omisión de suplir la deficiencia de su queja, al interpretar que sólo acusaba la existencia de una coalición o que la regla cuestionada no había sido aplicada nunca en su municipio; cuando existen elementos suficientes para advertir que su causa de pedir era controvertir una regla que no había sido dada a conocer dentro del proceso electoral, en el sentido de que la lista de regidurías podría integrarse por candidaturas que no obtuvieron el cargo de presidencia municipal, con lo que se vulnera la certeza y la autenticidad del proceso electoral.

349.       Además, es de resaltar que la parte actora también controvirtió que con la aplicación de la regla cuestionada, se atribuía a la persona electa como presidente municipal de atribuciones inconstitucionales, al permitirle elegir representantes populares en lugar de la ciudadanía.

350.       De esta manera, se evidencia que es fundado el agravio de la parte actora, donde señala que el Tribunal local omitió realizar el control ex officio de la constitucionalidad y convencionalidad de la regla cuestionada, toda vez que consintió y confirmó su aplicación en el proceso electoral que se consideró apegado al sistema normativo interno de la comunidad por el Instituto local.

351.       Con lo anterior, se actualiza una violación al principio de exhaustividad que debe regir la actuación de todas las autoridades judiciales, al dejar de analizar los planteamientos de agravio en que la parte actora se dolió sobre la declaración de validez de la elección, donde se aplicó una regla que consideró violatoria de los derechos humanos de la comunidad, por la vulneración del principio de representación democrática, la certeza y la autenticidad de los comicios.

352.       En dicho contexto, lo ordinario sería revocar la sentencia y que la controversia fuera devuelta a la instancia de origen, para que en ejercicio de sus facultades y competencias, resuelva conforme a derecho las posiciones que fueron omitidas.

353.       Sin embargo, en atención al principio de acceso a la justicia pronta y expedita, toda vez que esta Sala Regional cuenta con los elementos suficientes para resolver el asunto, lo conducente es revocar la sentencia impugnada y asumir plenitud de jurisdicción para analizar el planteamiento de constitucionalidad ex offcio que fue omitido por la autoridad responsable.

354.       Esto, con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley general de medios.

4. Análisis en plenitud de jurisdicción.

355.       Ante el Tribunal local se impugnó el acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que declaró la validez de la elección municipal que se celebró en San Agustín Loxicha, Oaxaca; principalmente por las temáticas de agravio siguientes:

a)  Inelegibilidad del candidato ganador

b) Violación al sistema normativo interno por una coalición de facto.

c)  La presencia de grupos de choque y vulneración de la libertad del electorado

d) Intervención de un diputado local y empleo de recursos públicos

e)  Determinancia de las irregularidades por la diferencia de resultados

f)   La modificación de la presidencia del consejo municipal

356.       De los anteriores, esta Sala Regional ya se ha hecho cargo del análisis del estudio del Tribunal local respecto del acto reclamado de manera primigenia, por cuanto hace a las temáticas de agravio enlistadas en los incisos a), c), d), e) y f); por lo que su estudio se considera superado en el ejercicio de la plenitud de jurisdicción.

357.       Por tanto, de la litis postulada ante el Tribunal local, sólo queda pendiente por analizar la vulneración al sistema normativo interno de la comunidad por la inclusión de la regla consistente en la elección de un ciudadano para que, discrecionalmente y en sustitución de la comunidad, elija al resto del ayuntamiento, con candidaturas desconocidas o que fueron postuladas para otro cargo.

358.       Planteamiento de agravio que, en conjunto con la inclusión novedosa de la regla cuestionada dentro del proceso electoral impugnado, actualizaban para esta Sala Regional, las condiciones para realizar el análisis ex officio de constitucionalidad de la disposición que se acusó violatoria de derechos humanos; por lo que se atenderán en plenitud de jurisdicción de manera conjunta.

359.       No se pasa por alto que la tercería federal sostiene que la regla cuestionada de constitucionalidad es válida porque no se pretendió le registro de candidaturas a la sindicatura o regidurías del ayuntamiento, en tanto que el actor se postuló para el cargo de presidente municipal sin inconformarse por la forma de integrar el ayuntamiento.

360.       Sin embargo, la representación del interés de la comunidad que se reconoce en cada uno de sus integrantes[64], permite que la tutela judicial de los derechos humanos de las personas trascienda el interés personal de la parte actora, toda vez que el control ex officio de la constitucionalidad de las normas que aplican las autoridades en materia de derechos humanos, es de orden público e interés general; por lo que es dable reconocer el reclamo de participación pasiva de otros miembros de la comunidad, en el señalamiento de inconstitucionalidad que sostiene la parte actora ante esta Sala Regional.

361.       Tras la reforma en materia de derechos humanos que se realizó a la Constitución federal en el año dos mil once, en el artículo Primero se estableció la obligación de interpretar las normas relativas a derecho humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

362.       Por ello, el deber de las autoridades jurisdiccionales no se encuentra acotado al interés de las partes, cuando del análisis de los actos de autoridad impugnados, se advierte la aplicación de una regla que, por su contenido o los efectos de su aplicación, resulta violatoria de derechos humanos previstos en el marco de regularidad constitucional.

363.       Al respecto, se considera fundado el planteamiento de inconstitucionalidad que realiza la parte actora, ya que la elección de una persona para que integre el cabildo de manera discrecional en sustitución de la comunidad, es una regla que vulnera el Sistema Normativo Interno de San Agustín Loxicha, Oaxaca, el principio de representación democrática y hace nugatorio del derecho de participación política pasiva en cargos de elección popular directa.

364.       En efecto, como se consideró, los pueblos y comunidades indígenas cuentan con libertad de autoorganización para elegir a sus autoridades, pero el mismo artículo 2° de la Constitución federal previene como límite a dicha libertad, el respeto de los derechos humanos de sus integrantes.[65]

365.       Así, aunque existe libertad en la organización de la elección de sus gobernantes, lo cierto es que las reglas consuetudinarias no pueden vulnerar o privar los derechos humanos que reconoce la Constitución federal a las y los mexicanos, con intendencia de su adscripción a un pueblo o comunidad indígena.

366.       En ese entendido, el núcleo duro del derecho de autoorganización de los pueblos y comunidades indígenas, puede extenderse en un amplio abanico de métodos electivos, autoridades electorales y de solución de conflictos, periodos de gobierno o cantidades de integrantes de su cabildo; pero no puede mermar injustificadamente o hacer nugatorio otros derechos humanos.

367.       En efecto, la razonabilidad de las restricciones de derecho, implica la noción de que ningún derecho humano es absoluto, pero que sólo puede ser afectado en el grado de necesidad para proteger algún otro bien jurídico fundamental.

368.       En ese contexto, cuando una regla implementada en ejercicio de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, resulta violatoria de los derechos humanos de sus integrantes, vulnera el contenido sustancial del propio artículo 2° de la Constitución federal.

369.       Además, en el caso, no se advierte que la regla cuestionada haya sido incluida en el dictamen que previene el artículo 278 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

370.       De conformidad con lo dispuesto en el artículo en cita, para identificar el sistema normativo interno de cada comunidad con derecho, el Instituto local requiere a las autoridades municipales que informen las reglas para la elección de sus autoridades, con oportunidad de un requerimiento adicional, que en caso de no atenderse, conlleva a que se advierta el método de elección a partir del contenido de las tres elecciones previas.

371.       En el caso, del dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-326/2022, se advierte que a pesar de realzarse requerimientos a la autoridad municipal el veintinueve de enero, el veintisiete de julio y el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, el instituto local no tuvo respuesta sobre el método electivo, estatuto electoral o padrón comunitario de San Agustín Loxicha, Oaxaca; por lo que la autoridad identificó el método electivo a partir de los expedientes de las tres últimas elecciones.

372.       Al respecto, en momento alguno identificó como parte del método electivo, que en la comunidad se practicara la elección de una sola persona para que, en sustitución de la comunidad, elija al resto del ayuntamiento sin restricción por su participación en el proceso electoral; sino que, por el contrario, se identificó que en el municipio de San Agustín Loxicha, Oaxaca, se acostumbra el registro de planillas de candidaturas que son registradas a través de planillas a las que se asigna un color que las identifica, mismas que cuentan con derecho a tener representaciones en el Consejo Municipal y en las mesas directivas de casilla que se instalan el día de la jornada electiva.

373.       Así, aunque en el caso en estudio se cumplió con la difusión del informe sobre el método electivo de la comunidad[66] en los lugares de mayor publicidad, resulta cierto que no se dio a conocer la regla cuestionada.

374.       Luego, si bien se identificó en la convocatoria de la elección[67], que “quien haya resultado ganador deberá presentar a la brevedad la relación de ciudadanos y ciudadanas que integrarán el ayuntamiento, el cual está integrado por 14 concejales propietarios y 14 concejales suplentes, no se dio a conocer que podría integrarse tal lista, de manera discrecional, por candidaturas que contendieron por la presidencia municipal o que ejercieron cargos de representación dentro del proceso comicial.

375.       De hecho, del análisis meticuloso de la convocatoria, no se advierte que las candidaturas registradas en las planillas, contenderán en específico para el cargo de presidente municipal; en efecto, de la convocatoria, se advierte el llamado a la ciudadanía para organizar la elección de “Concejales del Honorable Ayuntamiento”, la Base II refiere el registro de “candidatos a concejales del ayuntamiento”, y en momento alguno se indica que la persona que resulte ganadora ocupará el cargo de presidente municipal.

376.       En el caso, se advierte que es hasta la documentación que se expidió con motivo del registro de las candidaturas, que se identifica a las personas registradas como aspirantes a la primera concejalía o presidencia municipal.[68]

377.       De lo que se advierte que, en la elección controvertida, se convocó a la comunidad de San Agustín Loxicha, Oaxaca, para que, a través de su sistema normativo interno de elección de autoridades a través de urnas y el voto directo de las personas, se eligiera a una persona que, al ser la ganadora, designara la integración de los catorce cargos edilicios que conforman el ayuntamiento.

378.       Regla que no es conforme con el sistema normativo interno que se dio a conocer en el dictamen del Instituto local que se dio a conocer dentro de la comunidad.

379.       Al respecto, no se pasa por alto que, como lo argumentó el Tribunal local en su sentencia, para esta Sala Regional también es cierto que en las elecciones que tuvieron verificativo en San Agustín Loxicha, Oaxaca, en los años dos mil trece, dos mil dieciséis y dos mil diecinueve, también se implementó esta práctica cuestionada ahora por su constitucionalidad.

380.       Sin embargo, no por ello se puede sostener que tal regla haya sido aprobada, aceptada o consentida por la comunidad, cuando en las tres ocasiones, al igual que en la elección impugnada, el informe sobre la integración del ayuntamiento, es una práctica que se ha realizado después de la expresión del voto en favor de personas que encabezan planillas; siendo el caso que no había sido controvertida con anterioridad y que las normas pueden ser cuestionadas en cuanto a su constitucionalidad en cada acto de aplicación.

381.       Así, la reiteración de una práctica en elecciones comunitarias, no se convierte en una regla válida por no haber sido cuestionada en actos previos, cuando implica la vulneración de los derechos humanos de sus integrantes.

382.       Razón por la cual, la implementación de la regla cuestionada en elecciones que han sido consideradas validas, si bien puede advertirse como una práctica consentida por la comunidad, no es motivo suficiente para considerar que integra su sistema normativo interno, cuando para tal efecto, es necesario que no vulnere derechos humanos.

383.       De tal manera, si una regla informada como parte del sistema normativo interno de una comunidad, o que es identificada por su reiteración en elecciones previas, resulta violatoria de los derechos humanos de las personas que integran la comunidad, su aplicación resulta violatoria del propio derecho de autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

384.       Lo cual, se actualiza, porque la regla consuetudinaria cuestionada, impide que las y los ciudadanos de San Agustín Loxicha, Oaxaca, puedan registrarse para contender en todos los cargos del ayuntamiento; en tanto que impide la representación y participación democrática de la comunidad, en la elección de las autoridades de su gobierno municipal.

385.       Lo anterior, porque si bien la práctica reiterada por la comunidad permite advertir la noción de que las candidaturas individuales que son votadas, ejercerán el cargo de la presidencia municipal, no es una regla clara en la convocatoria; misma de la que se aprecia que, el método electivo de las y los concejales del ayuntamiento, implica la elección de una persona que, sin dar a conocer otras candidaturas, informa la integración de los catorce cargos del ayuntamiento.

386.       Con lo anterior, se hace nugatorio el principio de representación democrática que debe caracterizar las elecciones de autoridades en nuestro país.

387.       El artículo 39 de la Constitución federal reconoce que la soberanía reside en el pueblo, de manera que el poder público dimana de él y se instituye en su beneficio. El artículo 40 de la misma Constitución, establece que México se constituye como una república representativa y democrática; que ejerce su soberanía a través de los poderes de la unión y del municipio libre, al interior de los estados, conforme a los artículos 41 y 115 del mismo texto constitucional.

388.       Al respecto, en el mismo artículo 115 de la Constitución Federal se previene que la elección de los ayuntamientos que gobiernan el municipio libre, será de elección popular directa.

389.       En tanto que el artículo 35 de la Constitución federal, impone que son derechos de las y los ciudadanos: I. Votar en las elecciones populares; y II. Poder ser votados en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular.

390.       De lo anterior, se desprende que el marco constitucional previene que las instituciones de los diferentes niveles de gobierno, deben ser integrados por la representación de la ciudadanía, que es la que cuenta con la soberanía originaria.

391.       Por lo anterior, el artículo 41 de la Constitución federal, antes mencionado, establece que las elecciones de los representantes populares de los poderes ejecutivo y legislativo, deberán ser libres, auténticas y periódicas; circunstancias que integran la teleología del derecho de votar y ser votado, a través del sistema representativo.[69]

392.       Así, para que la integración de un órgano gobierno por representación popular sea legítima, es necesario garantizar que su elección sea libre y autentica; para lo cual, es necesario que se den a conocer con certeza las candidaturas que van a integrar cada uno de los cargos de elección popular, para que así se pueda verificar que la expresión de la voluntad del electorado tiene una traducción auténtica en escaños.

393.       De lo contrario, bajo la simulación de un ejercicio de expresión de la voluntad de las personas que cuentan con la soberanía para su gobierno, se integraría un órgano que ejercería actos de autoridad sin la fuente legítima de la representación de las y los gobernados.

394.       Por lo anterior, el registro de “planillas” con candidaturas únicas para que el ganador designe discrecionalmente los catorce cargos del ayuntamiento, resulta en una práctica inconstitucional, que vulnera el principio de representación democrática que permite la validez de las elecciones de los órganos de gobierno.

395.       Además, impide que el electorado conozca a las personas que integran las “planillas” que integrarán el cabildo, bajo la presunción de que será presidido por la única candidatura que se da a conocer.

396.       Situación, que impide vigilar también, que las personas candidatas no aspiren a dos cargos dentro del mismo proceso electoral, o que participen como funcionarios electorales.

397.       Lo cual, implica la vulneración de la autenticidad y libertad del voto por el desconocimiento de las candidaturas y las posibilidades del resultado material del ejercicio del sufragio, que se extiende incluso a la elección de la persona que encabeza cada planilla, ya que de conocerse el conjunto de candidaturas que acompañan su postulación, podría modificarse el sentido de la voluntad del electorado.

398.       Asimismo, porque con la regla cuestionada, se elige a una persona para un objeto inconstitucional: la transferencia del voto de la comunidad, para su ejercicio sustituto en la elección de cada uno de los cargos del Ayuntamiento.

399.       Como se advierte, la regla cuestionada vulnera también los principios de máxima publicidad y certeza, ya que no se dan a conocer las candidaturas de los catorce cargos que integran el ayuntamiento, no se ponen a consideración del electorado en momento alguno, ni se permite la verificación del cumplimiento de los requisitos que se incluyen en la convocatoria para poder participar; situación en la que, las personas que participan en la elección, desconocen el efecto que puede tener el sentido de su voto.

400.       Así, si bien en la elección impugnada, efectivamente no se acreditó el registro de una coalición, se advierte que por la forma en que se registraron las candidaturas, tampoco se generó certeza sobre las personas que integrarían el ayuntamiento en caso de que alguna de las planillas alcanzara la mayoría de los votos; lo que tampoco permitió a las representaciones de las candidaturas, ni a la ciudadanía en general, el poder vigilar que las Mesas Directivas de Casilla se integraran por personas que no fueran candidaturas, ni que los cargos del Ayuntamiento fueran integrados por personas que no fueron favorecidas por la mayoría de los votos para tal efecto, en cargos para los que no se tenía noción que pudieran aspirar.

401.       Al respecto, el actor señaló en su demanda local que por la aplicación de la regla que señaló como novedosa, se agregaron otras reglas a su sistema normativo, como el hecho de que las personas pudieran postularse a distinto cargos u operar como representantes de casilla, sin que se supiera que también podrían ser candidatos.

402.       En ese tenor, identificó que dentro de la lista de candidaturas que informó José José Martínez, como ganador de la elección, se advierten las coincidencias siguientes:

Personas electas en las concejalías 2023-2025

Cargo

Nombre

Candidatura o representación

Sindicatura de Hacienda

Propietario

Cipriano Pacheco Luis

Candidato planilla café

Regiduría de Salud

(propietario)

Ausencio Ramírez Santiago

Representante de la planilla morada en la casilla 728 B

Regiduría de Salud

(suplente)

Alfredín Almaraz Pacheco

Representante de la planilla café ante el Consejo Municipal

Regiduría de Control y Vigilancia

Salomón Ramírez Valencia

Representante de la planilla morada en la casilla 725 E1

Regiduría de panteones

Servando Amando López Santiago

Representante de la planilla morada en la casilla 723 E1

Regiduría de Tránsito y Vialidad

Antonia Florencia García Pacheco

Representante de la planilla morada en la casilla 721 B

403.       Coincidencias que se aprecian ciertas de la documentación en autos[70], salvo el caso de Antonia Florencia García Pacheco, ya que para la casilla señalada se registró como representante a la ciudadana Valentina Florencia García Martínez.

404.       Además, sin conceder la validez o constitucionalidad de la regla cuestionada, se advierte que su implementación en las últimas tres elecciones, genera la noción de que las personas que se dan a conocer como candidaturas únicas de las planillas registradas, son las que aspiran a la presidencia municipal; aunque no se establezca así en el dictamen del IEEPCO, ni en la propia convocatoria.

405.       De allí que, la falta de certeza que genera la implementación de la regla reclamada, vulnera la autenticidad del voto y la representación democrática de la comunidad de San Agustín Loxicha, Oaxaca, al no darse a conocer la totalidad de las candidaturas que integrarán el ayuntamiento, dependiendo de la planilla por la que decanten su voto, al no aprobarse por la comunidad que las personas que contendieron en otra planilla o que fungieron como representantes, también puedan ser integradas al ayuntamiento, ni ser posible en el marco constitucional y convencional aplicable, que la comunidad transfiera el ejercicio de su soberanía y sufragio a una sola persona, para que lo ejerza de manera sustituta.

406.       El artículo 35 de la Constitución federal establece que es derecho de todas las mexicanas y mexicanos, el poder ser postulados para todos los cargos de elección popular; en tanto que el artículo 115 del mismo ordenamiento, indica que los ayuntamientos deben ser integrados por cargos de elección popular directa.

407.       Así, aunque resulta innegable que el método electivo de San Agustín Loxicha ha integrado la regla cuestionada desde la elección para el periodo 2013-2016 y subsecuentes, en elecciones que han sido confirmadas en su validez por esta Sala Regional, también es cierto que no se había cuestionado la constitucionalidad de este apartado del método electivo.

408.       Al respecto, cabe denotar que si bien no era la pretensión de la parte actora ser registrados como candidaturas a cargos distintos a la presidencia municipal, su reclamo ante esta Sala Regional es útil para que, en la defensa del interés legítimo de su comunidad, se pueda realizar la tutela del derecho de participación pasiva de las y los habitantes de su municipio.

409.       La aplicación de la regla cuestionada permite reconocer una mediación al derecho de participación política en la vertiente del sufragio pasivo en el método electivo que se implementó en San Agustín Loxicha, Oaxaca, de manera que se configura la elección indirecta del cabildo, a través de la representación de una persona de elección directa, que se presume que ocupará el cargo de presidente municipal.

410.       En ese contexto, la aplicación regla implica una restricción del derecho de las y los habitantes de la comunidad para postularse a todos los cargos del ayuntamiento, del derecho de la comunidad para conocer la totalidad de las candidaturas que pueden integrar su ayuntamiento, y del derecho a elegir de manera informada a sus gobernantes; en tanto que no protege algún bien jurídico fundamental.

411.       En las manifestaciones del tercero interesado, así como de las declaraciones que, sin reconocer la personalidad pretendida, se advierten de los escritos presentados por distintas personas que se ostentan como habitantes del municipio, se sostiene que la regla cuestionada es acorde a su cosmovisión para agilizar el proceso electivo.

412.       Sin embargo, como se estableció con anterioridad, el sistema normativo interno de una comunidad, en un ejercicio legítimo de la autonomía que reconoce la Constitución federal a los pueblos y comunidades indígenas, en torno a la organización de la elección de sus autoridades municipales, no puede incluir reglas que vulneren los derechos humanos de sus integrantes.

413.       En efecto, no se desconoce que la regla cuestionada puede considerarse consuetudinaria porque ha sido aplicada sin controversia en tres elecciones previas del mismo municipio, incluyendo la del año dos mil trece, en la que resultó electo el hoy actor, pero, al acreditarse que vulnera el derecho de participación política en el marco de representación democrática que reconoce la constitución federal, no es válido considerarla como una regla propia del sistema normativo interno vigente en la comunidad.

414.       En ese sentido, resulta inconstitucional el proceso electivo en que se elige a una persona, para que sustituya a toda la comunidad, en la elección de los catorce cargos del ayuntamiento, de manera que se vulnera el ejercicio del sufragio en sus dos vertientes, activa y pasiva; con independencia de que, como en el caso, no se acrediten irregularidades en la organización o la celebración de los comicios.

415.       En efecto, la regla cuestionada, contradice la disposición constitucional que indica la elección directa de las y los integrantes del municipio libre, así como el derecho de la ciudadanía para ser postulada en cargos distintos al de la presidencia municipal; derechos que deben ser respetados en la instrumentación del derecho de participación política en la vertiente de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

416.       Además, violenta los principios de: certeza sobre el resultado de la elección y la forma en que los sufragios se traducen en cargos de representación popular; de objetividad, al desconocerse las candidaturas que pueden ser electas; y de máxima publicidad, ya que no se exige que las personas que “encabezan las planillas” den a conocer al conjunto de personas que integrarán el gobierno municipal, en caso de resultar electas como opciones individuales.

417.       También, resulta evidente que al implementar la regla cuestionada, se impidió el ejercicio del voto libre, autentico e informado de las y los habitantes del municipio, máxime cuando implica la transferencia del ejercicio de un derecho personal a otra persona, lo cual se encuentra prohibido.

418.       Al respecto, es importante exponer que la prevalencia del sistema normativo interno es un bien jurídico tutelable, pero, como se expuso, el mismo no puede integrar una norma que resulta contraria a los derechos humanos y sus garantías constitucionales; ya que de lo contrario, se incurriría en la vulneración del propio artículo 2° de la Constitución federal, que reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para tomar las decisiones de su gobierno, garantizando los derechos humanos que se reconocen a las personas que los integran, dentro del marco de regularidad constitucional.

419.       Además, es importante precisar que en asunto que se revisa, se cuestiona una regla que fue implementada al amparo del sistema normativo interno, pero que, por su inconstitucionalidad, no forma parte del mismo.

420.       Esto es así, ya que a postulación de planillas, la instalación de un consejo municipal, de casillas receptoras de votación y el computo de la votación para definir la voluntad del electorado, además de ser cuestiones que no se encuentran cuestionadas, se advierte que son mecanismos que por sí mismos podrían regular la expresión de la voluntad del electorado de manera válida.

421.       Sin embargo, al agregarse la regla cuestionada, se tergiversa la naturaleza de la planilla[71] para dar a conocer sólo candidaturas individuales que, si bien se reconocen como aspirantes a la presidencia municipal, no se previene así en la convocatoria ni en el registro de las planillas, en tanto que se permite a las candidaturas el contender por diversos cargos o registrarse también como representantes ante el Consejo Municipal o las Mesas Directivas de Casilla.

422.       Por lo anterior, se advierte que la adición de la regla de aplicación reiterada, por su contenido y efectos, resulta violatoria del propio artículo 2° constitucional, ya que excede el límite de validez que encuentran los sistemas normativos internos en la protección de los derechos humanos de sus integrantes.

423.       En ese tenor, se advierte que la regla cuestionada no supera el test de proporcionalidad al resultar en una restricción absoluta del principio de representación democrática, del derecho humano al sufragio en sus dos vertientes, de las disposiciones constitucionales que reconocen el derecho de las personas a ser postuladas en todos los cargos de elección popular, de la obligación de que los sistemas normativos internos sean respetuosos de los derechos humanos de sus integrantes, así como la disposición de que todos los cargos municipales sean de elección popular directa.

424.       Al respecto, se advierte que no es posible realizar una interpretación conforme en sentido amplio[72], porque la Constitución federal establece que los órganos de gobierno que se integran por el voto popular, deben de garantizar en el proceso de su elección, que se cumpla con el principio de representación democrática, a través de la elección libre y autentica de representantes por parte del pueblo soberano.

425.       De allí que, la aplicación de la regla adicionada al sistema normativo interno de la comunidad de San Agustín Loxicha, Oaxaca, no sea compaginable con el marco de regularidad constitucional, al impedir que se den a conocer todas las candidaturas y la forma en que se integrarán al Ayuntamiento e implicar la transferencia del ejercicio de la soberanía para elegir autoridades, de toda una comunidad, a una sola persona.

426.       Asimismo, porque el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconoce el derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

427.       Ordenamientos que se ven vulnerados desde la concepción abstracta de la regla por la que se impide la elección directa del colegiado encargado del gobierno municipal, por la decisión discrecional de quien se elige bajo la presunción de que fungirá como titular del Ayuntamiento.

428.       Ahora, en el caso concreto, se advierte que la aplicación de la norma cuestionada, efectivamente hizo nugatorio el derecho de participación pasiva de las personas que pretendieran aspirar a un cargo distinto al de la presidencia municipal, en tanto que se vulneró el derecho al sufragio activo de toda la comunidad, al no darse a conocer las candidaturas y permitirse la transferencia del ejercicio de la soberanía, para la elección indirecta del cabildo a través de quien resultó ganador.

429.       Lo anterior, ya que de autos no se advierte que en algún momento se haya hecho del conocimiento de la ciudadanía, la conformación que tendría el Ayuntamiento si votaban por alguna de las candidaturas que fueron registradas para elegir la presidencia municipal.

430.       Por el contrario, son hechos no controvertidos y que se aprecian en el expediente de la elección impugnada, que en el proceso electoral para integrar el Ayuntamiento de San Agustín Loxicha, para el periodo 2023-2025, se convocó a la ciudadanía para el registro de candidaturas individuales[73], no dieron a conocer la conformación de las candidaturas durante la asamblea general comunitaria, fueron votadas de manera individual[74] y hasta después de celebrada la elección, la persona que resultó ganadora, informó la integración del Ayuntamiento[75], sin que conste la ratificación o consulta correspondiente a la comunidad.

431.       Por lo anterior, no es posible realizar una interpretación conforme a la constitución en sentido estricto, ya que las circunstancias fácticas del caso demuestran que las personas propuestas por el presidente municipal electo, no fueron ratificadas o consideradas por la voluntad del electorado; en tanto que resulta inviable dotar de contenido constitucional a una norma que contradice directamente la garantía constitucional y convencional del sufragio libre, directo, personal e intransferible, el derecho de aspirar a cualquier cargo de elección popular, el objeto de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, así como el principio de representación democrática del pueblo en sus órganos de gobierno.

432.       Por tal motivo, se advierte que la norma cuestionada es totalmente incompatible con el marco constitucional y convencional, por lo que no debía aplicarse por las autoridades encargadas de organizar la elección de San Agustín Loxicha, Oaxaca; razón por la cual, los comicios cuestionados carecen de validez, debido a un vicio de origen.

433.       En efecto, la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del proceso electivo que resulta en la elección de un representante que designa indirectamente al resto del cabildo, debe ser inaplicada por ser totalmente violatoria del derecho al sufragio libre en sus dos vertientes.

434.       Así, desde la convocatoria, se aplicó un mecanismo de participación política que restringe injustificadamente los derechos humanos de las y los habitantes de San Agustín Loxicha, que si bien agotaron las diferentes etapas y actividades del proceso electoral, el mismo se encuentra viciado, ya que no existía otra opción de participación.

435.       En efecto, la participación y consentimiento tácito de la inconstitucionalidad que hoy se advierte, no pueden justificar la violación total de los derechos humanos de las personas que, por la continuidad incuestionada de sus costumbres, desconocen la posibilidad de participar en todos los cargos de elección y su derecho a elegir a todo el ayuntamiento de manera directa.

436.       Así, el vicio de origen se convalidó con el registro de candidaturas únicas, que si bien realizaron actos de campaña, no dieron a conocer a trece de los catorce integrantes del ayuntamiento; y se consumó de manera plena, al elegir sólo a quien encabeza la planilla, en el desahogo de la elección municipal.

437.       En consecuencia, el vicio de inconstitucionalidad trasciende a la valoración sobre la validez de la elección por parte del Instituto local, así como a su confirmación por parte del Tribunal responsable. Mismos a quienes, si bien no se les indicó la inconstitucionalidad del método, se encontraban en posibilidad de advertirlo.

438.       En consecuencia, al ser fundado el agravio sobre la inconstitucionalidad del apartado del método electivo que permite la designación arbitraria del ayuntamiento por la persona que resulta electa de manera directa para ser presidente municipal, resulta procedente revocar tanto la sentencia impugnada, como el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-370/2022.

439.       Lo anterior, para el efecto de que se reponga el procedimiento hasta la emisión de la convocatoria, de manera que se registre la postulación de candidaturas en una interpretación constitucional correcta del términoplanillas” como listas de candidaturas que, de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política local, deben garantizar el principio de paridad de género.

440.       Lo anterior, en el entendido de que el  sistema normativo interno que fue identificado en el dictamen del instituto local, además de no estar cuestionado, cumple en su apreciación abstracta, con parámetros válidos de constitucionalidad; por lo que resulta válido que tales planillas cuenten con representantes, que realicen actos de campaña para darse a conocer entre las personas de la comunidad y que se instalen casillas para recibir la votación que corresponda, en los lugares que ya habían sido acordados.

441.       Para tal efecto, toda vez que no se acreditó alguna de las irregularidades que se alegaron sobre la organización y celebración del proceso electoral cuestionado, quedan a salvo los derechos de quienes ya contendieron, para participar en caso de cumplir con los requisitos que establezca la comunidad.

442.       Además, se estima que la postulación de todas las candidaturas permite que el electorado conozca con certeza el alcance del ejercicio de su voto; con lo que la definición de la presidencia municipal, junto con el resto de los integrantes del cabildo, permitirá su integración legítima, en un ejercicio del derecho al sufragio acorde al marco constitucional y convencional, de manera que se cumpla con el principio de representación democrática que debe imperar en las elecciones de órganos de gobierno en nuestro país.

DÉCIMO. Efectos

443.       Al resultar fundados los agravios de la parte actora, en el tenor de los razonamientos explicados en el considerando anterior:

a)  Se revoca la sentencia JNI/10/2023 y sus acumulados.

b) Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-370/2022.

c)  En plenitud de jurisdicción, se declara la invalidez de la elección del Ayuntamiento de San Agustín Loxicha, Oaxaca, celebrada el dos de octubre de dos mil veintidós. Por lo que las constancias y actos derivados, quedan sin efectos.

d) Se ordena reponer los actos preparatorios de la elección hasta la emisión de la convocatoria y la etapa de registro de candidaturas, misma que deberá ser por planillas, conforme al dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-326/2022; para lo cual, se deberá modificar la convocatoria y darle nueva difusión.

e)  Se da vista al gobernador del estado de Oaxaca, para que designe un encargado de la Administración Municipal, con fundamento en el artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. Mismo a quien corresponderá modificar y dar difusión a la convocatoria correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a que asuma el cargo, así como recibir las solicitudes de registro de candidaturas.

f)   Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que coadyuve en la modificación de la convocatoria y su publicación dentro de los treinta días siguientes a que asuma el cargo la persona que designe el Gobernador del estado de Oaxaca como encargada de la administración municipal; e informe lo correspondiente a esta Sala Regional, en un término no mayor de veinticuatro horas.

444.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio de la ciudadanía que ahora se resuelven se agregue al expediente sin mayor trámite.

445.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el considerando DÉCIMO.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora en el correo particular señalado en su escrito de demanda; personalmente al tercero interesado en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia, así como a las personas del escrito amicus curiae en el domicilio señalado en su escrito, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio  al Tribunal Electoral local, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, y al Gobernador, todos del estado de Oaxaca, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3, 5 y 84 de la Ley General de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el acuerdo general 4/2022 emitido por la Sala Superior.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvase las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Magistrada Eva Barrientos Zepeda, presidenta, y del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, quien formula voto aclaratorio, con el voto en contra del Magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, quien formula voto particular, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO ACLARATORIO QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-113/2023

a.      Tesis del voto

1.            Formulo el presente voto aclaratorio, porque, si bien coincido con la determinación de revocar la sentencia reclamada, así como el acuerdo de validez jurídica de la elección municipal y declarar su nulidad, para los efectos que se precisan en la ejecutoria, estimo que al haber sido el ponente en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-40/2017, por el que esta Sala Xalapa confirmó la sentencia por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, a su vez, había confirmado la validez jurídica de la elección de las concejalías de San Agustín Loxicha de dos mil dieciséis, el suscrito debe precisar por qué no se analizó en aquel asunto la regularidad constitucional de la práctica consuetudinaria que ahora se está inaplicando por ser contraria a la Constitución general.

2.                 Lo anterior, porque en aquél precedente el tema a central dilucidar se concentró exclusivamente a las irregularidades relativas a la presunta existencia de bloqueos implementados con la intención de impedir votar a ciudadanos simpatizantes de planillas distintas a la Morada.

Justificación del voto

3.                 Como se precisa en la sentencia de mérito, uno de los agravios planteados por la parte actora en el presente juicio de la ciudadanía, consiste en la omisión del Tribunal Electoral local de realizar el control ex officio de la práctica por la cual se permite que la persona registrada como candidata a la presidencia municipal que obtenga la mayoría de la votación emitida, esto es, una vez celebrada y agotada la asamblea electiva, designe a quienes se desempeñarían en el resto de las concejalías.

4.                 Al respecto, estimo que, como se desarrolla en la ejecutoria, tal omisión resulta fundada, pues contrario a lo que resolvió el Tribunal Electoral de Oaxaca, el hecho de que se hubiera aplicado desde la elección del año dos mil trece, de forma alguna, la exentaba de un control de su constitucionalidad.

5.                 Por ello, si en el presente caso la parte actora se dolía de que la referida práctica inmersa en el método electivo establecido en el sistema normativo de la comunidad resultaba una imposición contraria al propio sistema normativo, a los derechos de participación política de la comunidad y a la regularidad constitucional, entonces el Tribunal Electoral local debió realizar un control ex officio de su constitucionalidad.

6.                 Al respecto, es criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[76] que la expresión ex officio significa que todas las personas juzgadoras del orden jurídico mexicano, aun cuando no sean jueces de control constitucional y no haya petición expresa para realizarlo, en todos los casos, tienen la obligación de ponderar la conformidad de las normas que deben aplicar con los derechos humanos reconocidos por la Constitución general y los correspondientes instrumentos internacionales, antes de individualizarlas en el caso concreto o de validar su aplicación, en atención al mandato del artículo 1º de la propia Constitución general.

7.                 Lo anterior, no implica que, en todos los asuntos, las personas juzgadoras (en sus sentencias) deban plasmar expresamente un estudio de las normas que aplican o cuya aplicación validan, sino únicamente en aquellos casos en los que alguna de las partes o ambas soliciten expresamente se realice este control ex officio, o cuando la persona juzgadora considere que la norma que debe aplicar pudiera ser inconstitucional o inconvencional.

8.                 En tales supuestos sí se debe examinar su regularidad constitucional de forma expresa en su resolución, a fin de que se determine si es constitucional y/o convencional, si requiere de una interpretación conforme para que sea constitucional y/o convencional, o si es inconstitucional y/o inconvencional.

9.                 Como puede advertirse, el control ex officio de la constitucionalidad o convencionalidad, tiene como presupuesto que sólo debe realizarse respecto de las normas o porciones normativas que habrán de aplicarse al caso concreto que el tribunal deba resolver.

10.            Desde mi perspectiva, el limitar el control ex officio a aquellas porciones normativas que se deben aplicar para resolver una determinada controversia tiene su lógica jurídica en que no se trata de un control abstracto de la constitucionalidad de normas, ni implica la obligación de las personas juzgadoras de verificar, mutuo propio, la validez constitucionalidad de la totalidad de las normas que integran un orden jurídico o sistema normativo.

11.            Precisamente, esa es la razón por la cual el control de la constitucionalidad de la norma comunitaria que permitía al presidente municipal electo designar al resto de las concejalías municipales se efectúe hasta el presente asunto y no en la sentencia emitida en el expediente SX-JDC-40/2017, de la cual fui el ponente.

12.            La controversia que se resolvió en aquel asunto, como ya se adelantó, versó respecto de la supuesta existencia de bloqueos en los accesos a la cabecera municipal para favorecer a una determinada candidatura para impedir que las personas que votarían por las otras candidaturas pudieran participar en la elección municipal.

13.            Esta Sala Xalapa confirmó la sentencia entonces reclamada, al considerar que eran inexistentes los elementos para acreditar las referidas irregularidades y, menos aún, que fueran determinantes para el resultado de los comicios.

14.            Como puede observarse, en aquella ocasión de forma alguna se planteó la inconstitucionalidad de la regla cuestionada, ni resultaba una norma que debiera aplicarse al caso concreto que en aquel entonces debía de resolverse, para atender la irregularidad consistente en la presunta existencia de bloqueos.

15.            De ahí que esta Sala Xalapa estaba jurídicamente imposibilitada para realizar el correspondiente control ex officio de su constitucionalidad y convencionalidad, pues carece de la competencia y atribuciones para realizar un control abstracto y mutuo propio de la totalidad de las normas o reglas que integran el método de elección establecido en un determinado sistema normativo interno de una comunidad indígenas, pues como puede observarse, en aquella ocasión ese tema no fue materia de controversia.

16.            Cuestión que, en el caso, como se ha expuesto y se desarrolla en la ejecutoria, ahora sí acontece, en la medida que, desde el Tribunal Electoral local, la parte actora expresó que se impuso la referida regla que resultaba contraria a su sistema normativo, así como a los derechos de participación política de su población, particularmente, sus derechos a votar y ser votado.

17.            Por ello, si el Tribunal local fue omiso en realizarlo, dadas las circunstancias del caso y para dar certeza jurídica a las partes del presente juicio federal, esta Sala Xalapa se encuentra en la aptitud jurídica de realizar tal examen ex officio de su constitucionalidad, con plenitud de jurisdicción.

18.            Por los anteriores motivos, emito el presente voto aclaratorio.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-113/2023.[77]

1.            Con el debido respeto, no comparto el sentido de la sentencia, que a partir de considerar inconstitucional una regla contenida en el método electivo de la comunidad de San Agustín, Loxicha, Oaxaca que se rige por su sistema normativo interno para elegir a sus autoridades municipales, declarara la invalidez de la elección celebrada el dos de octubre pasado en el mencionado Ayuntamiento.

2.            En estimo pertinente señalar que la regla mencionada consiste en que la ciudadanía de la comunidad elige mediante voto directo a quien ocupará el cargo de presidencia municipal y le dota de facultades para que éste elija o designe al resto de las personas que integrarán el cabildo municipal; es decir, la ciudadanía de la comunidad indígena decide elegir mediante voto indirecto al resto de los integrantes del cabildo, pues delega esa facultad en la persona que resulta electa para ocupar el cargo de presidencia municipal.

3.            Así, el criterio de la mayoría estima que esa manera de integrar el cabildo prevista en el sistema normativo interno del municipio, vulnera el principio de representación democrática y hace nugatorio el derecho de participación política de la ciudadanía, en su vertiente pasiva, para contender a ocupar cargos de elección popular, pues no son votados de manera directa por la propia ciudadanía de la comunidad.

4.            En ese orden, precisan que, si bien los pueblos y comunidades indígenas cuentan con libertad de autoorganización para elegir a sus autoridades, de conformidad con el artículo 2° de la Constitución federal; lo cierto es que la misma Constitución previene como limitante a esa libertad el respeto de los derechos humanos de sus integrantes.

5.            Es decir, si bien la comunidad de San Agustín, Loxicha, Oaxaca, goza de libertad en la organización de la elección de sus gobernantes; lo cierto es que sus reglas no pueden vulnerar los derechos humanos que reconoce la propia Constitución federal.

6.            Aunado a ello, la mayoría considera que como esa regla no fue dada a conocer a la comunidad desde la convocatoria, entonces no es conforme al sistema normativo interno de la comunidad. Pero pasa por alto que se trata de una norma que ha sido utilizada de manera consuetudinaria en los procesos electivos anteriores celebrados en la comunidad, de ahí que no se pueda aducir desconocimiento de la misma puesto que forma parte del sistema normativo interno que rige en el municipio de San Agustín Loxicha, Oaxaca.

7.            Así, en la elección que se analiza, es de la comunidad indígena quien decide mediante sus propias reglas cómo habrá de integrarse su autoridad municipal con base en el derecho a la libre determinación y autonomía que gozan y que se encuentra establecido en el artículo 2°, apartado A, de la Constitución federal, el cual dispone que:

Artículo 2. La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

(…) Lo resaltado es propio.

8.            De lo anterior se advierte que los pueblos y comunidades indígenas son las que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio mexicano al iniciarse la colonización y, por tanto, conservan sus propias instituciones políticas o parte de ellas; es decir, reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

9.            En ese orden, la Constitución federal les reconoce su derecho a la libre determinación y autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política. Sobre todo, dichas comunidades podrán elegir –de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales– a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

10.       Además, el mencionado artículo segundo establece que las y los integrantes de esas comunidades podrán acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México.

11.       Asimismo, se advierte que las propias comunidades podrán aplicar sus sistemas normativos internos en la regulación y solución de sus conflictos.

12.       En esa línea, con el debido respeto a la mayoría, considero que la regla consistente en que la persona electa por la comunidad tenga facultades para elegir o designar al resto de los integrantes del cabildo se ajusta al derecho de libre determinación con que cuentan las comunidades indígenas para la elección de sus autoridades.

13.       Ello, porque –por una parte– se advierte que esa regla aplica en la comunidad desde procesos anteriores[78] (tal y como se reconoce en la propuesta) por lo que forma parte del método electivo de sus autoridades, esto es, del procedimiento para elegir a su gobierno interno y, por otra parte, en mi consideración, no restringe de manera injustificada el derecho fundamental de votar y ser votados de la ciudadanía integrante de la comunidad.

14.       Si bien, desde una concepción occidental de la democracia podría considerarse inadmisible que una sola persona pueda decidir quienes ocuparán el resto de los cargos que conforma el cabildo municipal como órgano de gobierno y autoridad municipal, tratándose de la elección e integración de las autoridades de las comunidades indígenas, no necesariamente deben seguirse esos métodos o procedimientos de elección, pues, reitero, la perspectiva de que las autoridades deben elegirse mediante voto directo es propia de una cosmovisión y cultura occidental de la democracia, no así de la cosmovisión que tienen las comunidades indígenas respecto de la integración y elección de sus autoridades

15.       Por tanto, la concepción de democracia occidental no puede servir como única base para considerar que un método electivo como el definido por la comunidad indígena de San Agustín Loxicha resulta contrario a la Constitución, al establecer que se elige de manera directa a quien habrá de ocupar la presidencia municipal y conferirle a éste facultades para elegir o designar al resto de los integrantes del Ayuntamiento.

16.       Maxime cuando la propia Constitución federal, como precisé con anterioridad, reconoce que los pueblos indígenas descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país antes de que iniciara la colonización; esto es, se trata de comunidades que no necesariamente integran o conforman sus instituciones sociales y políticas mediante mecanismos o métodos adoptados por una cultura diferente como es la asentada con posterioridad a la colonización de los territorios que conforman la nación mexicana.

17.       Por ende, si bien el artículo 115 de nuestra Constitución federal establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, la literalidad de tal norma constitucional no debe entenderse aplicable de manera directa y sin ponderación alguna a las comunidades y pueblo indígenas, toda vez que la génesis de esa disposición constitucional no descansa en la cosmovisión que tales comunidades y pueblos poseen de la democracia y de la conformación y elección de sus propias autoridades.

18.       Estimarlo así, haría nugatorio lo previsto por el mencionado artículo 2º de la propia constitución que reconoce la composición pluricultural de la nación mexicana sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, reconocimiento que no puede vaciarse de contenido al considerar que los pueblos indígenas deben elegir o integrar sus autoridades con base en las reglas y cosmovisión de la cultura occidental.

19.       De ahí que me aparte del criterio de la mayoría, pues en mi consideración, la regla en análisis no es inconstitucional ya que forma parte del sistema normativo interno de una comunidad que goza de libre determinación para decidir su forma de organización política y que poseen instituciones, normas y procedimientos para la integración de sus autoridades, derecho que se ejerce dentro de un marco constitucional que debe respetar la unidad nacional, el pacto federal y los derechos humanos, y no necesariamente ha de ser coincidente con las normas definidas por la cultura occidental para conformación de los órganos de gobierno.

20.       En esa línea argumentativa, en mi consideración no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad con la aplicación de la regla antes aludida, puesto que la misma deriva del ejercicio del derecho con que cuentan las comunidades y pueblos indígenas para determinar cómo habrán de elegir e integrar a su autoridad municipal.

21.       No paso por alto que el propio artículo 2° de la Constitución federal establece como límite al derecho de libre autodeterminación de las comunidades y pueblos indígenas el respeto a la unidad nacional, el pacto federal y los derechos fundamentales protegidos por la propia Constitución.

22.       A mi juicio, la regla en estudio no transgrede los limites antes mencionados, pues deriva de una decisión adoptada por la ciudadanía del municipio de San Agustín Loxicha en ejercicio de su derecho fundamental de votar y ser votada, es decir, se trata de una decisión libre y sin restricción alguna que se sustenta en el ejercicio de su derecho a la libre autodeterminación, con base en el cual la referida ciudadanía determinó el método mediante el cual se integraría la autoridad municipal.

23.       En esas condiciones, dado que se trata de las normas vigentes en la comunidad, mediante las cuales tradicionalmente han elegido a sus autoridades municipales, en el supuesto de que la ciudadanía de la propia comunidad pretenda se modifique alguna norma que conforma su sistema normativo interno, específicamente las relativas al método electivo para elegir a sus autoridades; en mi consideración, en primer término deben plantear tal pretensión a las instancias correspondientes de la propia comunidad; pues conforme al artículo 2° constitucional, para la regulación y solución de los conflictos internos se aplicaran los propios sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas.

24.       Por ende, se debe acudir a la Asamblea General Comunitaria como máxima autoridad y órgano de producción normativa,[79] de manera previa a acudir a las instancias jurisdiccionales, pues es a esa autoridad comunitaria a quien corresponde atender tales planteamientos de la ciudadanía y, en su caso, realizar las adecuaciones normativas que se estimen necesarias para materializar los derechos de sus integrantes.

25.       Así, una vez que quienes pretenden modificar su sistema normativo interno acudan a sus propias instancias de solución de controversias y éstas emitan una determinación que, a su consideración, vulnere sus derechos, entonces estarán en aptitud de acudir ante los órganos jurisdiccionales a defenderlos.

26.       No obstante, es de destacar que en el presente asunto no existe constancia alguna de que previo a la celebración de la elección, alguna ciudadana o ciudadano o un grupo de ellos hubiera manifestado la intención de modificar su sistema normativo interno para el efecto de que se eligieran a todos y cada uno de los integrantes del cabildo mediante el ejercicio del voto directo y no de manera delegada por conducto de quien resultara electo al cargo de presidente municipal, o bien, para que se permitiera la postulación como candidatas o candidatos a los diversos cargos distintos al de presidente municipal y ser electos de manera directa por la ciudadanía de su municipio. Menos que ello se le hubiera negado de manera tal que pudiera estimar se le restringió el ejercicio de su derecho fundamental de ser votadas o votados de manera injustificada.

27.       Por tanto, reitero que, desde mi perspectiva, no debe decretarse la nulidad de una elección que se ha llevado a cabo bajo las reglas y normas que han existido en la comunidad en ejercicio de su derecho a la libre autodeterminación y autonomía.

28.       Máxime que se carece de elementos de los que se pueda advertir que hubiera existido alguna restricción indebida al ejercicio del derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad de mujeres u hombres de la comunidad; por el contrario, de autos se desprende que la ciudadanía estuvo en condiciones de participar activamente en la elección de sus autoridades e incluso el cabildo resultante se encuentra integrado de manera paritaria.

29.       De ahí que, en mi consideración, la regla del método electivo sujeta a análisis no es contraria a la Constitución, pues como señalé, no contraviene el pacto federal ni restringe de manera injustificada derechos fundamentales de la ciudadanía del municipio de San Agustín Loxicha, Oaxaca, por lo que de manera respetuosa a la mayoría no comparto la propuesta de declarar la nulidad de la elección llevada a cabo con apego a las normas que rigen en la comunidad para la elección e integración de su autoridad municipal.

30.       Desde mi óptica, no se puede imponer a las comunidades y pueblos indígenas una cosmovisión de la democracia que no les es propia, ello implicaría atentar contra su derecho a la libre autodeterminación y autonomía para definir sus propias normas de convivencia, así como para elegir a sus propias autoridades, por el contrario, los órganos del estado, por mandato constitucional deben atender al principio de mínima intervención en los asuntos propios de las comunidades indígenas, esto es, en particular los órganos jurisdiccionales deben considerar que su participación en tales asuntos es excepcional.

31.       Menos aún nos está dado el adoptar decisiones que impliquen de facto una imposición de reglas o normas para la elección de sus autoridades municipales, de modo que sus procesos electivos se ajusten a métodos semejantes a los utilizados para la integración de las autoridades en el sistema del derecho legislado o de democracia occidental, pues, insisto, ello atentaría contra la autonomía y libre determinación de la que gozan los pueblos y comunidades indígenas.

32.       Es por estas razones que, respetuosamente, me aparto de las consideraciones, sentido y efectos de la resolución adoptada por la mayoría y formulo el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[2] En lo sucesivo Constitución Federal.

[3] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.

[4] Como se advierte en las cédulas de notificación que obran a fojas 495 y 498 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[5] Sin considerar sábado uno y domingo dos de abril, ya que se trata de una elección celebrada en una comunidad que se rige por un sistema normativo interno. Lo anterior con base en la Jurisprudencia 8/2019 de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17.

[6] Visible a foja 133 del expediente en que se actúa.

[7] Visible a foja ** del expediente en que se actúa.

[8] Jurisprudencia 8/2018 de rubro: “AMICUS CURIAE ES ADMISIBLE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en el sitio electrónico oficial del TEPJF: https://www.te.gob.mx.

 

[9] De conformidad con el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, ha dado origen a la Jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es al tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17; así como, en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[10] Es aplicable mutatis mutandis el criterio sostenido en la jurisprudencia 13/2008 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

[11] Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 8/2011, de rubro “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”.

[12] En términos de lo previsto por los artículos 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 260, párrafo 1, y 287, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

[13] Tal y como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

[14] Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-326/2022, consultable en el sitio electrónico oficial del IEEPCO: https://www.ieepco.org.mx.pdf

[15] Como se advierte en la convocatoria integrada en la foja 28 del Tomo I del expediente 028/VIII/DESNI/2013.

[16] Como se advierte de las actas de registro visibles de la foja 103 a la foja 113 del Tomo I del I del expediente 028/VIII/DESNI/2013.

[17] Como se advierte en el acta de asamblea visible a foja 727 del Tomo I del I del expediente 028/VIII/DESNI/2013.

[18] Documento integrado a foja 39 del Tomo I del expediente DESNI/2016.

[19] Como se aprecia en la tabla de identificación agregada a foja 100 del Tomo I del expediente DESNI/2016, así como las actas de registro visibles de foja 396 a 423 del mismo expediente.

[20] Como se advierte en el acta agregada a foja 212 del del Tomo I del expediente DESNI/2016.

[21] Como se advierte de oficio integrado a foja 115 del Tomo III del expediente DESNI/2016.

[22] Visible a foja 57 del Tomo I del expedient4e DESNI/2019.

[23] Como se advierte del acta de asamblea que se encuentra a foja 836 del Tomo II del expedient4e DESNI/2019

[24] Como se advierte del oficio agregado a foja 896 del Tomo II del expedient4e DESNI/2019

[25] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en el sitio electrónico oficial del TEPJF: https://www.te.gob.mx

[26] Conforme a la jurisprudencia 22/2018 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”; consultable en el sitio electrónico oficial del TEPJF: https://www.te.gob.mx

[27] Documento visible a foja 21 del cuaderno accesorio 8 del expediente en que se actúa.

[28] Lo anterior, fue sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. LXXXII/2012 (10a.), de rubro “PRINCIPIO PRO-PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.” visible Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; libro XIV, noviembre de 2012, tomo 2; p. 1587.

[29] Al respecto, este criterio se ha sustentado en el siguiente criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Tesis: VI.3o.A. J/2 de rubro “PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES”, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; libro XVII, febrero de 2013, tomo 2; p. 1241.Tesis: VI.3o.A. J/2 (10a.)

[30] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 25 y 26. Así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[31] Criterio sostenido en el expediente SX-JDC-139/2023.

[32] Como se sostiene en la jurisprudencia 8/2001 de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.

[33] De conformidad con la jurisprudencia 36/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”, consultable en el sitio electrónico oficial del TEPJF: https://www.te.gob.mx

[34] En el Instrumento Notarial se refiere la compañía de vídeos pero no se incluyeron en el mismo.

[35] Como se advierte a foja 731 del Tomo I del expediente 082/VIII/DESNI/2013.

[36] Como se advierte a foja 215 del Tomo I del expediente DESNI/2016.

[37] Como se advierte a foja 839 del tomo II del expediente DESNI/2019.

[38] Acta visible a foja 53 del cuaderno accesorio 7 del Expediente en que se actúa.

[39] Acta visible a foja 74 del cuaderno accesorio 7 del Expediente en que se actúa.

[40] Visible a foja 86 del cuaderno accesorio 7 del Expediente en que se actúa

[41] Visible a foja 104 del cuaderno accesorio 7 del expediente en que se actúa.

[42] Visible a foja 144 del cuaderno accesorio 7 del expediente en que se actúa.

[43] Visible a foja 518 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[44] Acta visible a foja 1 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[45] Visibles de foja 54 a 92 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[46] Visibles a fojas 45, 46, 47 y 48 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa

[47] Vivibles a fojas 87 y 88 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[48] Visibles a fojas 15, 40, 63, 87, 114, 128, 143, 181, 205253, 311, 335, 357, 409, 421, 487 y 533 del cuaderno accesorio 6 del Expediente en que se actúa.

[49] Visibles a fojas 624 y 641 del cuaderno accesorio 6 del Expediente en que se actúa

[50] Visibles de foja 303 a 427 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[51] Como se refirió en el Considerando SEXTO de la presente resolución.

[52] La planilla Morada obtuvo cinco mil doscientos trece (5,213) voto, en tanto que la planilla Verde obtuvo cuatro mil setecientos sesenta y tres (4,763) votos.

[53] Mutatis mutandi, la jurisprudencia 1672002 de rubro “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES” Consultable en la página oficial del TEPJF: https://www.te.gob.mx

[54] Mutatis Mutandi, la jurisprudencia 2/2023 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”, consultable en el sitio electrónico oficial del TEPJF: https://www.te.gob.mx

[55] Como se advierte en la foja 386 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[56] Como se advierte en la foja 121 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[57] Jurisprudencia 20/2002 de rubro: “ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR”, consultable en el sitio electrónico oficial del TEPJF: https://www.te.gob.mx

[58] Como se resolvió en el expediente SX-JDC-108/2023 y, por mayoría, en el SX-JE-74/2023.

[59] De conformidad con la jurisprudencia 9/2005 de rubro “RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA” consultable en el sitio electrónico oficial del TEPJF: https://www.te.gob.mx 

[60] El total de votación fue de diez mil seiscientos setenta y un (10,671) votos, de los cuales, cuatrocientos cincuenta (450) votos implica el cuatro punto dos por ciento (4.2%).

[61] Consultable en el sitio electrónico oficial del TEPJF: https://www.te.gob.mx

[62] De conformidad con el artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[63] De conformidad con la jurisprudencia 1ª./J. 103/2022 (11ª.) de rubro “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS PERSONAS JUZGADORAS ÚNICAMENTE DEBEN REALIZAR SU ESTUDIO DE FORMA EXPRESA EN SUS RESOLUCIONES CUANDO LO SOLICITEN LAS PARTES EN JUICIO O CONSIDEREN QUE LA NORMA QUE DEBEN APLICAR PODRÍA RESULTAR INCONSTITUCIONAL O INCONVENCIONAL.” Consultable en el sitio electrónico oficial del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf2.scjn.gob.mx

[64] De conformidad con la jurisprudencia 28/2014 de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS.”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/

[65] Como también se reconoce en la tesis 1a. CCCLII/2018 (10a.) de rubro: “PERSONAS INDÍGENAS. CRITERIOS DE APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA.” Consultable en el sitio electrónico del semanario judicial de la federación y su gaceta: https://sjf2.scjn.gob.mx

[66] Como se advierte de foja 227 a 296 del expediente accesorio 5 del expediente en que se actúa.

[67] Visible a foja 64 del cuaderno accesorio 7 del expediente en que se actúa.

[68] Como se advierte del Oficio del Secretario del Consejo Municipal y las constancias de registro de planillas que se advierten en las fojas 362 a 385 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[69] Jurisprudencia 27/2002 de rubro “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, consultable en el sitio electrónico oficial del TEPJF: https://www.te.gob.mx

[70] Como se aprecia de la lista de candidaturas registradas en la foja 326, la lista de representaciones ante el Consejo Municipal visible a foja 363, y la lista de representaciones de la planilla morada, visible a foja 529, todas del cuaderno accesorio 2 del expediente que en se actúa;  y las actas de casilla que obran a foja 36,39 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[71] Entendida como una lista de candidaturas, en términos del artículo 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.

[72] Tesis P.LXIX/2022(9ª.) de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.” Consultable en el sitio electrónico: https://sjf2.scjn.gob.

[73] Convocatoria visible a foja 64 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa; y es un tema que se aprecia en las actas de registro que se integran de foja 364 a foja 385 del mismo expediente accesorio.

[74] Como se advierte del acta de la asamblea comunitaria visible a partir de la foja 7 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[75] Oficio visible a foja 95 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[76] Tesis 1a./J. 103/2022 (11a.). CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS PERSONAS JUZGADORAS ÚNICAMENTE DEBEN REALIZAR SU ESTUDIO DE FORMA EXPRESA EN SUS RESOLUCIONES CUANDO LO SOLICITEN LAS PARTES EN JUICIO O CONSIDEREN QUE LA NORMA QUE DEBEN APLICAR PODRÍA RESULTAR INCONSTITUCIONAL O INCONVENCIONAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, julio de 2022, Tomo II, página 1885

[77] Con fundamento en los artículos 174 y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[78] De los años 2013, 2016 y 2019.

[79] Similar razonamiento se realizó por esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-693/2013 Y SX-JDC-694/2013 ACUMULADOS relativo a la misma comunidad.