JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-115/2009

 

ACTORES: AUGUSTO ARTURO NIEVES JIMÉNEZ Y EMMA DELIA CABALLERO ESTRADA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de junio de dos mil nueve.

V I S T O para acordar lo conducente en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-115/2009 promovido por Augusto Arturo Nieves Jiménez y Emma Delia Caballero Estrada, en contra de la resolución de cinco de junio del año en curso, por la cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, canceló sus candidaturas a Diputado Federal, de mayoría relativa, propietario y suplente, respectivamente, en el 15 distrito electoral federal; y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes: De los hechos de la demanda y de las constancias en autos se advierten:

1. El quince de enero del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió convocatoria para la elección de la fórmula de candidatos a Diputados Federales de Mayoría Relativa, en el 15 Distrito Federal Electoral, con cabecera en Orizaba, Veracruz.

2. El veinticinco siguiente, Augusto Arturo Nieves Jiménez y Emma Delia Caballero Estrada fueron los únicos registrados.

3. El veintinueve posterior, se llevó a cabo la elección y los actores obtuvieron la mayoría.

4. El veinticinco de abril, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, con fundamento en el artículo 67, fracción X, de los estatutos, determinó no proponer el registro de los actores, al haber incumplido con la obligación de entregar el informe de ingresos y gastos de precampaña, previsto en el artículo 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En su lugar propuso a Tomás Antonio Trueba Gracian y Silvino del Valle Hernández, determinación que se notificó por estrados del propio Comité Ejecutivo Nacional y por fax a los Comités Directivos Estatales para que llevaran a cabo los registros.

5. Inconformes, el tres de mayo, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la cual se radicó en esta sala con la clave SX-JDC-97/2009.

6. El veintinueve de mayo de dos mil nueve, esta Sala Regional dictó sentencia en la cual determinó, esencialmente, revocar el acuerdo impugnado y ordenar el registro de los actores en las candidaturas mencionadas.

7. El treinta de mayo del año en curso, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en ejercicio de sus facultades extraordinarias, acordó iniciar procedimiento de cancelación de las candidaturas de los actores.

8. El tres de junio de dos mil nueve, Augusto Nieves Jiménez y Emma Delia Caballero Estrada promovieron incidente de inejecución de esa sentencia, por considerar que la responsable partidaria, al iniciar el procedimiento disciplinario de cancelación de sus candidaturas, incumplía con la sentencia de esta Sala. El incidente se declaró infundado, pues se consideró que el incumplimiento sólo se daría en caso de que el partido sancionara a los actores con la pérdida de su registro, por la omisión de entregar el informe de precampaña y, esto no se acreditaba con las constancias de autos.

9. El cuatro siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su Secretario General promovió incidente de aclaración de sentencia, el cual fue declarado infundado el mismo día.

10. El cinco posterior el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó, entre otros aspectos, cancelar nuevamente el registro de los actores al cargo mencionado, esencialmente, por el incumplimiento de Augusto Arturo Nieves Jiménez y Emma Delia Caballero Estrada en la entrega de los informes de gastos de precampaña en las formas previstas para tal efecto.

En virtud de tal determinación, el partido solicitó al Instituto Federal Electoral, de nueva cuenta, la sustitución de los actores y el registro de Tomás Antonio Trueba Gracian y Silvino del Valle Hernández.

11. El ocho de junio los actores presentaron nuevamente incidente de inejecución de la sentencia dictada en el SX-JDC-97/2009.

12. El doce siguiente, esta sala declaró fundado el incidente, al considerar que con la nueva solicitud de sustitución por la misma causa ya declarada improcedente el Partido Acción Nacional incumplió con la sentencia de mérito, en virtud de lo cual revocó el acuerdo conducente y dio aviso al Instituto Federal Electoral, para los efectos legales conducentes. Asimismo se amonestó al partido con el apercibimiento que de insistir se haría acreedor a una sanción mayor.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. A la par del incidente de inejecución de sentencia, los actores promovieron el juicio ciudadano en que se actúa, para impugnar el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de sustituir sus candidaturas.

III. Trámite. Por escrito de nueve de junio, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el trece posterior, la responsable remitió la demanda original, sus anexos y los documentos relativos al trámite.

IV. Turno. Por acuerdo de esa fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional integró el expediente SX-JDC-115/2009. El turno correspondió a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia de esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de la jurisprudencia S3C0J01/99, sustentada por la Sala Superior, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

SEGUNDO. Este acuerdo versa sobre la solicitud del órgano partidista responsable para que la Sala Superior ejerza su facultad de atracción, prevista en el artículo 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en consecuencia, conozca el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa.

El artículo de referencia establece, textualmente, lo siguiente:

"Artículo 189 Bis.- La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

 

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

 

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

 

En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

 

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

 

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable."

 

De lo transcrito se advierte que las Salas Regionales deben notificar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otros supuestos, cuando la solicitud de atracción sea invocada por las partes en el procedimiento y mencionen las razones que sustenten tal solicitud.

Ahora bien, en el caso, el órgano partidista responsable, al rendir su informe circunstanciado expresamente solicita a esta Sala Regional, remita los autos del expediente a la Sala Superior, para que ésta ejerza su facultad de atracción pues considera que la litis planteada en este juicio ciudadano está estrechamente vinculada al recurso de reconsideración promovido en contra de la sentencia emitida en el expediente SX-JDC-97/2009.

En relación con tal planteamiento se tiene en cuenta que el recurso de reconsideración aludido se desechó por la Sala Superior en sesión de once de junio de este año.

Asimismo, el acto reclamado en este juicio se revocó en virtud de lo resuelto en el incidente de inejecución de sentencia dictado por esta Sala el doce siguiente, pues lo impugnado es, precisamente, la nueva solicitud de sustitución de los actores.

No obstante, al ser clara la solicitud de ejercicio de la mencionada facultad y, las razones para sustentarla, al estar satisfechos los requisitos previstos por la norma trascrita, lo procedente es remitir a la Sala Superior los autos del juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 189 bis.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Se ordena la remisión inmediata de la copia certificada del expediente SX-JDC-115/2009, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para que resuelva lo conducente.

Notifíquese personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos por conducto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por oficio al propio órgano colegiado; así como al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con copia certificada del presente acuerdo y, por estrados a los demás interesados.

Así lo acordaron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 184 a 186.