JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-115/2011

 

ACTOR: GONZALO LOZANO Y HERNÁNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

 

MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

SECRETARIO:

CTOR MANUEL ROSAS LEAL

 

CYNTHIA HURTADO OLEA

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a ocho de junio de dos mil once.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por Gonzalo Lozano y Hernández, quien impugna la sentencia dictada el veintiséis de mayo de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente JDC/270/2011, relativo a la elección de Agente Municipal de la Congregación La Lima, del municipio de Misantla, Veracruz, y

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos del presente asunto, se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria. El dieciocho de febrero del año en curso, la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, aprobó la Convocatoria para la elección de Agentes y Subagentes Municipales para el periodo comprendido entre el primero de mayo de dos mil once al treinta de abril de dos mil catorce, en la que se estableció que en la Congregación La Lima, se aplicaría el procedimiento de consulta ciudadana.

b) Jornada electoral. El siguiente día diez de abril, se realizó la jornada electoral para elegir Agente Municipal en dicha congregación, resultando ganadora la fórmula encabezada por Cornelio Hernández Hernández, como agente candidato propietario.

c) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. En contra de los resultados señalados con antelación, el día catorce del mismo mes y año, Gonzalo Lozano y Hernández presentó el señalado juicio. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de Veracruz de Ignacio de la Llave, lo radico con el numero de expediente JDC/185/2011.

d) Resolución del juicio ciudadano local. El veintiuno de abril de dos mil once, el señalado Tribunal emitió sentencia en los siguientes términos:

(…)

PRIMERO.- Se DESECHA de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, interpuesto por GONZALO LOZANO Y HERNÁNDEZ.

SEGUNDO.- Se ordena al Ayuntamiento de Misantla, Veracruz, para que en un término de veinticuatro horas, contadas a partir de que se le notifique la presente resolución, declare la validez de la elección en el sentido que proceda y para el caso de ser declarada valida, se otorgue la constancia de mayoría a favor de los candidatos electos; notifique inmediatamente y en forma personal a GONZALO LOZANO Y HERNÁNDEZ, en su carácter de enjuiciantes, a efecto de que se encuentren en condiciones temporales de impugnar los actos referidos, lo cual, deberá informar a éste Tribunal dentro del plazo de doce horas contadas a partir de la notificación realizada.

(…)

e) Validez de la elección. El pasado veintisiete de abril, en sesión ordinaria, el ayuntamiento de Misantla declaró la validez de la elección y emitió las constancias de mayoría a favor de la fórmula ganadora encabezada por Cornelio Hernández Hernández.

f) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. En contra de lo anterior, el veintinueve de abril último, el ahora actor presentó el señalado juicio, el cual fue radicado por el tribunal del estado con el numero de expediente JDC/270/2011.

g) Toma de posesión.  En sesión de cabildo número 33 del pasado día primero, se acordó tomar protesta de Ley a Cornelio Hernández Hernández y Antonio García Hernández, Agente Municipal propietario y suplente, respectivamente, de la Congregación La Lima, del referido Municipio.

h) Resolución del juicio ciudadano local. El veintiséis de mayo de dos mil once, el señalado tribunal emitió resolución en los siguientes términos:

(…)

PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por GONZALO LOZANO Y HERNÁNDEZ.

SEGUNDO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección de Agente Municipal de la Congregación La Lima, perteneciente al Municipio de Misantla, Veracruz de Ignacio de la Llave, así como la expedición de las constancias respectivas a la fórmula ganadora, integrada por CORNELIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, como candidato propietario y suplente respectivamente.

(…)

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el treinta de mayo del año en curso, el actor presentó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Veracruz de Ignacio de la Llave, la demanda del referido juicio.

a) Tramite. El siguiente día treinta y uno de mayo, mediante oficio 1135/2011, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Veracruz de Ignacio de la Llave, remitió a esta Sala Regional, previa tramitación, la demanda y anexos, junto con el informe circunstanciado rendido por dicha autoridad, así como las constancias de publicitación respectivas.

b) Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-115/2011, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-330/2011, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

Al advertirse que en el presente caso se actualiza una causa de improcedencia, previa propuesta de la Magistrada Ponente, se determina resolver este medio impugnativo, conforme con los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la ley general citada, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el actor aduce violaciones a sus derechos relacionados con la elección de Agente Municipal, celebrada en la Congregación La Lima, Municipio Misantla, Veracruz, entidad que corresponde a esta Circunscripción.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional advierte que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto reclamado se ha consumado de forma irreparable, como se razona a continuación.

El artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que determina la competencia jurisdiccional de este Tribunal Electoral, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde a éste resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

Esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

Si bien, el anterior requisito de procedibilidad se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, como principio general del derecho procesal electoral, se debe considerar aplicable para la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dada la naturaleza jurídica de este juicio y los posibles efectos de la sentencia, en el sentido de restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que haya sido violado en su perjuicio.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 37/2002, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES". Consultable en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", a páginas 181 a 182.

En este contexto, de conformidad con lo previsto por el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las fases que componen los distintos procesos electorales, una vez superadas, adquieren definitividad y firmeza.

Lo anterior con la finalidad de dotar de certeza a los actos de la materia, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos, por lo que no resulta viable pretender regresar a una etapa que ya es definitiva.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 040/99, sostenida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares).” Consultable en las páginas 808 y 809 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

Ahora bien, en términos del referido artículo 10 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que los medios de impugnación serán improcedentes en el caso de que se pretendan impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable, es decir, cuando emitidos o ejecutados imposibiliten resarcir al quejoso en el goce del derecho que estime violado.

En el caso concreto, la irreparabilidad del acto impugnado deriva de la pretensión fundamental del promovente, de que se anule el proceso comicial para elegir al Agente Municipal en la Congregación La Lima, perteneciente al municipio de Misantla, Veracruz.

A fin de evidenciar lo anterior, se impone señalar el contenido del artículo 172 de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz, que en lo conducente señala:

“(…)

El Presidente Municipal, en sesión de Cabildo, tomará la protesta a los Agentes y Subagentes Municipales, el primer día del mes de mayo siguiente a la elección de que se trate, levantándose el acta respectiva, misma que será remitida al Congreso del Estado.

(…)”

Del citado artículo, se desprende que los agentes y subagentes electos en el estado de Veracruz, tomaron posesión de sus cargos el día primero de mayo del año en curso.

En base a ello, la irreparabilidad anunciada se actualiza en base a lo siguiente.

La resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mediante la cual se confirmó la validez de la elección de Agente Municipal en cuestión, se emitió el veintiséis de mayo de dos mil once.

Inconforme con lo anterior, el día treinta de mayo actual, el accionante por conducto de la autoridad responsable, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dentro del plazo de cuatro días que la ley adjetiva de la materia otorga para ello, pero con clara posterioridad al día en que, de conformidad con el artículo citado de la Ley Orgánica Municipal, debe efectuarse la toma de posesión de los Agentes y Subagentes Municipales.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 10/2004, de rubro INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 150 a 152.

De acuerdo con dicho criterio, uno de los valores protegidos por la fracción IV del artículo 99 de la Constitución General de la República, es la necesidad de seguridad de los gobernados, respecto de la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que los integran, el cual puede verse afectado si no se garantiza su certeza y continuidad, al hacer posible que con posterioridad se declare la ineficacia de la instalación definitiva del órgano o la toma de posesión definitiva de los funcionarios elegidos, como consecuencia de la invalidez de la elección.

Por lo anterior, los conceptos instalación del órgano y toma de posesión, deben entenderse en su sentido material, y no meramente formal, que consiste en la entrada real en ejercicio de la función, mediante la ejecución de las actividades propias del órgano o del servidor, de manera tal que dicha instalación o toma de posesión sean definitivas. De darse el supuesto, se actualiza la causa de improcedencia, como en el caso concreto.

Por ende, a juicio de esta Sala Regional, en la especie existe imposibilidad material y jurídica para lograr la pretensión última del actor, esto es, la nulidad de la elección de Agente Municipal de la Congregación La Lima, perteneciente al municipio de Misantla, Veracruz, porque al momento en que éste juicio se resuelve, dichos servidores ya han tomado posesión de sus cargos, haciendo con ello que la litis en el presente asunto, se haya consumado de forma irreparable.

Asimismo, considerando la posibilidad jurídica de revisar el acto combatido, aun cuando éste se consumó irreparablemente, implicaría vulnerar la certeza que debe imperar en los procesos electorales, así como la seguridad jurídica de los participantes en el proceso, sean votantes o votados, lo que trastocaría  lo dispuesto por los artículos 41 y 99 de la Constitución Federal, al igual que los principios de certeza y legalidad, particularmente, respecto de los actos que en ejercicio de sus funciones desplieguen, decidan y ejecuten aquellas personas que fueron electas y que, por haber tomado posesión, se desempeñen con ese carácter, en el cargo público que les corresponda.

Por lo anterior, ante la imposibilidad constitucional y legal para que éste órgano jurisdiccional dirima los actos impugnados y, por ende, al resultar inviables los eventuales efectos jurídicos que se pudieran ocasionar con la resolución definitiva que dictara esta Sala, lo procedente es desechar el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con el criterio sostenido por este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 13/2004, cuyo rubro es "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.". Consultable en las fojas 183 y 184 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1197-2005.

No es desconocida para esta la Sala, la existencia de las jurisprudencias identificadas con los rubros: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, e INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS, emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En dichos criterios jurisprudenciales, el Máximo Tribunal, al interpretar los artículos 99, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución General de la República, concluyó que las legislaciones locales deben establecer plazos convenientes para la presentación y desahogo de las instancias impugnativas. Entendiéndose como plazos convenientes, aquellos que garanticen la impartición de justicia pronta, atendiendo a la especificidad del derecho electoral, en el cual los tiempos son muy breves, y a la naturaleza propia de los procesos electorales, de forma tal que deben permitir que el órgano jurisdiccional local resuelva con oportunidad, para que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal.

Lo anterior significa que el legislador estatal, en la mecánica procedimental que siga para la vía recursal –administrativa y jurisdiccional-, debe considerar los plazos ante los órganos locales y los correspondientes al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de forma tal que se garantice a quienes pudieran estimar vulnerados sus derechos por un acto o resolución electoral acudir a los medios de defensa atinentes.

Tales criterios no son aplicables al presente caso, ya que se trata de cuestiones diversas a las que aquí se analizan.

Las jurisprudencias establecen directrices que los congresos de los estados deberían adoptar al decretar leyes electorales que contengan medios de impugnación.

En el caso, las partes no cuestionan la pertinencia de los plazos establecidos en las normas legales de Veracruz, en específico, en artículos 272, párrafo tercero –plazo de cuatro días para presentar el medio de impugnación local-, y 317, párrafo segundo –plazo de quince días naturales para resolver el juicio local ciudadano-, del código electoral de aquella entidad, así como el 172 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, que establece como fecha de toma de protesta de los agentes municipales, el primero de mayo del año de la elección; ni por ello solicitan su inaplicación. De ahí que los supuestos de las mencionadas jurisprudencias no pueden ser analizadas, por no ser exactamente aplicables, en términos del artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por el contrario, lo que se analiza es un requisito de procedibilidad que descansa en la racionalidad de lo establecido por el legislador, por lo que resultan aplicables las jurisprudencias y tesis emitidas por este Tribunal Electoral, invocadas en el presente fallo, en términos del numeral 233 de la señalada ley orgánica.

En consecuencia, al encontrarse esta Sala Regional impedida para pronunciarse respecto al fondo del asunto, por ser éste un hecho consumado de modo irreparable, resulta improcedente el presente medio de impugnación y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es desecharlo de plano.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, promovida por Gonzalo Lozano y Hernández.

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad jurisdiccional señalada como responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Yolli García Alvarez y Judith Yolanda Muñoz Tagle, con el voto en contra de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-115/2011.

Con el debido respeto a mis compañeras, no comparto la propuesta de solución presentada en el juicio SX-JDC-115/2011 vinculado con la declaración de la validez de la elección de agentes municipales en la congregación de la Lima, perteneciente al municipio de Misantla, Veracruz, por las razones siguientes:

El acto reclamado en esta instancia es la sentencia del tribunal local, la cual resolvió que la impugnación de la validez de la elección referida era procedente pese a la toma de protesta, por lo cual en el fondo, confirmó la validez de la elección.

En relación con esa determinación, me es imprescindible mencionar algunos antecedentes de criterios emitidos por esta sala, específicamente, en los juicios ciudadanos 82 y 87 de este año.

Los juicios 82 y 87 se relacionan con las impugnaciones de elecciones de agentes y subagentes en Veracruz. De esas elecciones es imprescindible decir que la ley fija una fecha cierta para la toma de protesta, es decir, un día, mes y año específicos en que debe realizarse el acto.

En ese sentido, al haberse consumado el plazo fatal antes de que esta instancia resolviera, es decir, al haberse superado la fecha que la ley señala para que los ganadores tomen protesta, se propuso desechar los juicios.

En esos asuntos se razonó adicionalmente, que si bien no existían plazos ciertos para el resto de las etapas del proceso electoral, lo cual podría implicar que no se garantizara el acceso a la justicia, puesto que la validez de una elección podía emitirse un día antes de la toma de protesta, en esos asuntos, existía una sentencia de fondo emitida por una instancia jurisdiccional, lo cual implicaba que el acceso efectivo a la justicia estaba garantizado.

Es decir, en esos juicios se tuvo en cuenta que el tribunal responsable emitió una sentencia de fondo antes de que los ganadores tomaran protesta en la fecha cierta prevista en la ley para tal efecto, mientras que la causa de improcedencia se actualizó antes de que esta instancia resolviera los juicios promovidos en contra de tales decisiones, de ahí que lo dicho por el tribunal local fuera jurídicamente valido en torno a la procedencia de su juicio, pese a lo declarado en esta instancia.

Conforme con lo anterior, en esos asuntos se sostuvo que tratándose de elecciones de agentes y subagentes en Veracruz, sí existe una fecha cierta para la toma de protesta que hará irreparables las violaciones, salvo que entre la declaración de validez de la elección y la toma de protesta exista la posibilidad para los actores de acceder al menos, a una de las instancias de la jurisdicción electoral.

Sin embargo, ese criterio no puede trasladarse a la controversia del juicio que ahora se resuelve, por lo siguiente:

En los juicios 82 y 87 las sentencias de los tribunales locales se emitieron antes de la fecha prevista en la ley para la toma de protesta de los ganadores, por lo cual, tales tribunales no tenían por qué justificar la procedencia de su juicio por ese aspecto.

Sin embargo, antes de que esta sala resolviera las impugnaciones en contra de las decisiones relatadas, se actualizó la causa de improcedencia de actos consumados de manera irreparable, porque se llegó a la fecha en que los ganadores debían tomar protesta conforme a la ley.

De esta suerte, la sentencia de los tribunales locales al declarar procedente su juicio en nada se contrapone a que esta sala declarara la consecuencia jurídica derivada de haberse alcanzado la fecha legal para la toma de protesta.

Sin embargo, los antecedentes del juicio que nos ocupa son los siguientes:

El veintisiete de abril de dos mil once, el cabildo del ayuntamiento de Misantla validó la elección cuestionada.

El veintinueve de abril siguiente, se impugnó la legalidad de la declaración de validez.

El primero de mayo inmediato los electos tomaron protesta.

El tribunal local confirmó el acto en sentencia de veintiséis de mayo.

Esto es, el tribunal local pese a conocer de la toma de protesta declaró reparable la violación en aras de la tutela efectiva del acceso a la jurisdicción.

Como se ve, a diferencia de lo resuelto en los juicios 82 y 87, el criterio de resolución tampoco puede ser el mismo, porque en aquellos, la sentencia de los tribunales locales es anterior a cualquier toma de protesta, mientras que en éste, existe una determinación definitiva y firme declarada por un tribunal de que ese evento no hace irreparable las violaciones, lo cual impide que esta sala diga lo contrario sobre el mismo hecho.

Esto es, al desechar los juicios promovidos contra la sentencia del tribunal en la que resolvió tal circunstancia se deja subsistente la declaración definitiva y firme del tribunal local en relación a que la toma de protesta de los ganadores de la elección de agentes municipales de la Lima, perteneciente al municipio de Misantla, Veracruz, pese a ser anterior a la resolución del juicio local, no genera la irreparabilidad para analizar la validez de la elección, pero, al mismo tiempo se dicta otra igual de definitiva y firme en la que se sostiene lo contrario, es decir, que la toma de protesta de esos candidatos hace irreparables las violaciones de la elección en ese municipio.

Por lo anterior, si el criterio de quienes integran la mayoría implica que si hay toma de protesta esto hace irreparables las violaciones, entonces, la congruencia del razonamiento de la mayoría estaría, en todo caso, en revocar la decisión del tribunal local, para establecer que fue incorrecto superar la causa de improcedencia, pues contrario a sus argumentos, la toma de protesta de los ganadores hacía irreparables las violaciones que pudieron cometerse en la elección, en concordancia con el principio lógico de no contradicción consistente en la imposibilidad para afirmar a un mismo tiempo que la toma de protesta de los ganadores de la elección de agentes municipales en la Lima, perteneciente al municipio de Misantla, Veracruz hace irreparables las violaciones y a la vez, que sí es posible repararlas a través del control jurisdiccional pero en la instancia local.

Sin embargo, entiendo que tomar esa decisión ponía en problemas la congruencia interna de la propuesta, porque la mayoría supera el problema de la falta de garantía de acceso a la justicia, precisamente, por lo hecho por el tribunal responsable, esto es, por existir una sentencia de fondo y, por lo mismo, que ésta no pudiera revocarse.

Es decir, la mayoría valida la decisión del tribunal local al considerar superada la causa de improcedencia cuando lo analiza en relación con el acceso a la jurisdicción, pero cuando lo ve en relación con la toma de protesta, sostiene que ese evento hacía irreparables las violaciones.

Por lo anterior, estimo que lo procedente era dejar intocada la declaración del tribunal en torno a la necesidad de garantizar el acceso a la justicia, pese a la toma de protesta de los ganadores y resolver sobre la legalidad de la decisión de confirmar el acto reclamado, pues insisto, ello ya fue superado por el tribunal local, y la materia a dilucidar en este juicio es si lo resuelto fue o no apegado a derecho.

Además, debo precisar que lo que aquí se sostiene en nada contraviene la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, pues en ella se dan los supuestos aplicables para elecciones constitucionales, y aun cuando la elección que aquí se cuestiona es de las contempladas en la Constitución Política de Veracruz, lo cierto es que dicha jurisprudencia fue emitida en dos mil cuatro, cuando éstas aún no formaban parte de los supuestos tutelables por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues la impugnación de estas elecciones ante dicho tribunal fue considerado procedente hasta enero de dos mil ocho, esto es, con fecha posterior a la jurisprudencia citada, de ahí que sus razones, difícilmente, podían abarcar los escenarios derivados de estas elecciones.

Es decir, es evidente que la jurisprudencia no contempló en momento alguno a las elecciones de agentes y subagentes, de ahí que dicho criterio no aplique en el caso.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA