JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-116/2009
ACTORa: lidia elizabeth beltrán nuñez
autoridad rESPONSABle: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL Partido de la Revolución Democrática
tercera interesada: FLOR DEL ROSARIO CRUZ MAGDALENO
MAGISTRADA PONENTE: yolli garcía alvarez
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
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Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticuatro de junio de dos mil nueve.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Lidia Elizabeth Beltrán Nuñez, contra la resolución de tres de junio de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro del expediente INC/CHIS/666/2009 y;
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El catorce de enero de dos mil nueve, el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática publicó en el periódico Milenio, la convocatoria para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional de dicho ente político.
b) Los días veintiocho y veintinueve de marzo del mismo año, reunido el 2° Pleno Extraordinario Electivo del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó las candidaturas para contender como diputados federales por ambos principios en las elecciones a celebrarse el próximo cinco de julio del año en curso.
Entre dichas candidaturas aprobadas, se encuentra la relativa al distrito electoral X con cabecera en Villaflores, Chiapas, quedando como suplente de la fórmula, Flor del Rosario Cruz Magdaleno.
c) El primero de mayo del año que transcurre, Lidia Elizabeth Beltrán Nuñez, interpuso recurso intrapartidario de inconformidad contra la Comisión Plural de Candidaturas dependiente de la Comisión Política Nacional del partido aludido, al considerar que, con el acto señalado en el inciso anterior, se le sustituía de su calidad de candidata a diputada federal suplente por el distrito electoral en comento.
d) El tres de junio siguiente, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el recurso referido, dentro del expediente INC/CHIS/666/2009, y al considerar que la recurrente carecía de interés jurídico y que su demanda se presentó fuera de los plazos que establece su Reglamento General de Elecciones y Consultas, determinó declarar improcedente el mismo. Resolución que a decir de la ciudadana, le fue notificada el día cinco posterior.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) El nueve de junio de la presente anualidad, Lidia Elizabeth Beltrán Nuñez presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática a fin de controvertir la resolución antes mencionada.
b) Durante la tramitación del juicio, la ciudadana Flor del Rosario Cruz Magdaleno compareció como tercero interesada.
c) El día quince del mismo mes, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, oficio signado por la Presidente de la Comisión Nacional de Garantías referida, mediante el cual remitió la demanda en comento, sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación promovido.
d) En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-116/2009, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-297/2009, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
e) El diecinueve de junio de dos mil nueve, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de mérito, toda vez que fue presentada en tiempo, además de satisfacer los requisitos formales a que se refiere el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, se solicitó al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional realizará diversas certificaciones a fin de que se agregara a los autos documentación necesaria para la resolución del presente asunto; y se reservó el cierre de la instrucción.
f) Por auto de veintitrés de junio del presente año, se declaró cerrada la instrucción del juicio de mérito, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual la actora aduce violaciones a derechos de esa índole, por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al señalar que se le sustituyó de su calidad de candidata a diputada federal de mayoría relativa suplente, por el distrito electoral X con cabecera en Villaflores, Chiapas, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Estudio de fondo. La ciudadana Lidia Elizabeth Beltrán Nuñez, controvierte la resolución de tres de junio de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dada en el expediente INC/CHIS/666/2009, mediante la cual se declaró improcedente su recurso intrapartidario por carecer de interés jurídico y por haber presentado su recurso fuera de los plazos que establece el Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho partido.
Precisa la enjuiciante, que la parte que le afecta de dicha resolución, es la contenida en el considerando segundo y en los consecuentes puntos resolutivos, donde se establece lo siguiente:
(…)
SEGUNDO.- Improcedencia. Resulta innecesario abordar el estudio de los motivos de queja planteados, habida cuenta que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 120, incisos b) y d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas que establece lo siguiente:
“…
Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos…..
b) Cuando carezca de interés jurídico;
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.
…”
De lo anterior se desprende que este instituto político declarará la improcedencia de los recursos cuando son interpuestos fuera de los plazos previstos por la reglamentación intrapartidaría.
Al respecto el mismo Reglamento General de Elecciones y Consultas establece en su artículo 118, lo siguiente:
“…
Artículo 118.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.
Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
…”
En el caso, el quejoso pretende controvertir la supuesta decisión por parte de la Comisión Plural de Candidaturas dependiente de la Comisión Política Nacional, de Sustituirla de su supuesta calidad de Candidata Suplente a Diputada Federal por el distrito X con cabecera en Villaflores Chiapas, dicha candidatura fue aprobada por el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en fecha veintinueve de marzo de dos mil nueve, en el que se aprobaron las candidaturas para contender como Diputados Federales por el principio de Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática.
Del escrito en mención se advierte que con fecha primero de mayo de dos mil nueve LIDIA ELIZABETH BELTRÁN, presentó ante la oficialía de la Comisión Nacional de Garantías escrito mediante el cual interpuso recurso de INCONFORMIDAD contra la Comisión Plural de Candidaturas dependiente de la Comisión Política Nacional por haber sustituido a la promovente de su supuesta calidad de Candidata a Diputada Federal Suplente por el Distrito X con cabecera en Villa Flores Chiapas, emitido en el Resolutivo del Segundo Pleno Extraordinario por el que se aprobaron las candidaturas para contender como Diputados Federales por el principio de Representación, mismo que fue emitido con fecha veintinueve de marzo de dos mil nueve, por lo que la quejosa tuvo hasta el dos de abril del dos mil nueve, para interponer su recurso, la Mesa del Consejo del Partido de la Revolución Democrática, emitió en fecha veintiuno de marzo del presente año, se publicó la Convocatoria para celebrar el Segundo Pleno extraordinario Electivo del VII Consejo Nacional de Partido de la Revolución Democrática y se hicieron las listas de candidatos a Diputados Federales por el principio de Representación Proporcional, de cada circunscripción electoral en que se divide el país. Asimismo en fecha veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil nueve se llevó a cabo el Segundo Pleno extraordinario electivo del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el que se emitió el Resolutivo en el que se aprueban las candidaturas de Diputados Federales por el principio de representación proporcional, por lo que es a partir del día siguiente en que se empiezan a contarse los cuatro días que tenía para interponer su recurso, que en el caso particular no aconteció, pues éste lo interpuso hasta el día primero de mayo, es decir un mes después del plazo en el que legalmente pudo haberlo hecho, esto se empieza a tomar la contabilidad de los días desde el día siguiente, ya que ella es Consejera Nacional y estuvo presente en dicha sesión de fecha veintinueve de marzo y desde ese momento ella tenía conocimiento del acto.
Sobre el recurso en cuestión, el artículo 118 establece que durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento, y de la misma manera establece que los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
De lo anterior se pone de manifiesto que no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para interponer los recursos mediante los cuales se pretende salvaguardar los derechos de los participantes en los procesos electorales.
Es por ello que , a partir del día siguiente en el que el quejoso tuvo conocimiento de la emisión del acto impugnado, en este caso Resolutivo en el que se aprueban las candidaturas de Diputados Federales por el principio de Representación Proporcional, comenzó a transcurrir el plazo de cuatro días hábiles a que se refiere el párrafo segundo del artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para que pudiera presentar su recurso de inconformidad en contra de la Comisión plural de Candidaturas dependiente de Comisión Política Nacional, por la supuesta decisión de removerla de su supuesta calidad de Candidata a Diputada Federal Suplente por el Distrito X, con cabecera en Villa Flores en el Estado de Chiapas, debiendo acreditar, además, su dicho con las pruebas idóneas para probar y robustecer cada uno de los hechos vertidos en su escrito, esto es, el plazo en que legalmente pudo haber recurrido dicho acto (sin que se prejuzgue si efectivamente cuente con las pruebas necesarias e idóneas para acreditar su dicho) transcurrió del treinta de marzo al dos de abril de dos mil nueve.
A decir la promovente, tuvo conocimiento del acto que controvierte el día veintinueve de abril de dos mil nueve, sin embargo de la lectura integral del escrito mediante el cual presenta su recurso, se observa que el actor tenía claro que el día veintiocho y veintinueve se celebraría el Segundo Pleno Electivo del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por lo que éste órgano estima que pretende aparentar en relación a la fecha en la que tuvo conocimiento del acto, pues tal y como se observa de las páginas 5 (cinco), 6 (seis) y 8 (ocho) de su recurso, el quejoso manifiesta que en fecha veintinueve de marzo, la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, celebró su Segundo Pleno Electivo y emitió las listas de Diputados Federales por principio de Representación Proporcional, por lo que se tiene que LIDIA ELIZABETH BELTRAN NUÑES, tuvo conocimiento del acto impugnado el día veintinueve de marzo de dos mil nueve, y no el día veintinueve de abril como ella pretende hacer creer a este órgano, por lo que se tiene que el plazo de los cuatro días previstos por el Reglamento General de Elecciones y Consultas para interponer su recurso, corrieron del día treinta de marzo al dos de abril del presente año.
Como se desprende del acuse de recibo que consta en el escrito de cuenta, el recurso fue interpuesto, en la oficialía de la Comisión Nacional de Garantías el día primero de mayo de dos mil nueve, esto es, un mes después de la fecha en que válidamente pudo haberlo hecho, lo cuál se acredita con el acuse de recibo del escrito recibido por el personal del órgano electoral, por lo que su presentación resulta extemporánea, es decir, fuera del plazo legal concedido por el Reglamento General de Elecciones y Consultas vigente; situación que por ese simple hecho imposibilita a este órgano nacional entrar al estudio de las presuntas violaciones aducidas por el quejoso a la normatividad interna.
Aunado a esto la actora en ningún momento acredita su calidad como aspirante a Candidata a Diputada Federal Suplente por el Distrito X con cabecera en Villa Flores Chiapas, a lo que en fecha siete de mayo del año en curso, esta Comisión Nacional de Garantías mediante acuerdo se remite a dicho órgano responsable para que rinda su informe circustanciado en base a lo mandatado en el artículo 11, a lo que en fecha veintidós de mayo rinde su informe la Comisión Política Nacional, mediante dicho informe justificado en su foja marcada con el numeral uno, dos y tres, en el cual manifiesta dicho órgano, lo cual se transcribe:
De lo que se desprende de lo transcrito del informe justificado la promovente nunca tubo el carácter de aspirante o precandidata para dicha asignación de Candidata a Diputada Federal Suplente por el Distrito X con cabecera en Villa Flores en el Estado de Chiapas, por lo que no tiene personalidad e interés jurídico para promover dicho recurso de inconformidad, ya que el artículo 117 del Reglamento General de Elecciones y Consultas nos dice;
Artículo 117.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:
a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;
b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;
c) En contra de la asignación de candidatos por la plantillas o formulas; y
d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.
De lo que se desprende de dicho artículo las únicas personas que pueden promover el recurso de inconformidad son los candidatos, precandidatos o por medio de sus representantes, de lo cual la actora no tiene esa calidad como lo manifiesta el órgano responsable del acto que pretende combatir, ya que este manifiesta; YA QUE NO ES CANDIDATA, TAMPOCO FUE PRECANDIDATA SUPLENTE EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA EN EL DISTRITO X CON CABECERA EN EL MUNICIPIO DE VILLA FLORES, CHIAPAS, NI EN NINGUN OTRO, llevando a cabo primeramente por la Comisión Plural de Candidaturas y posteriormente por la Comisión Política Nacional ambas del Partido de la Revolución Democrática, lo que conlleva a que NO POSEA LEGITIMACIÓN JURÍDICA.
En relación a las pruebas ofrecidas por la actora pretende acreditar que si fue registrada, de lo que se desprende que el registro o propuestas de ciudadanos y ciudadanas para ocupar las candidaturas reservadas durante n plazo que se iniciará a partir del 1° de febrero y hasta el 27 de marzo de 2009, de la probanza ofrecida por la actora se aprecia que el documento con el que pretende acreditar que fue registrada como aspirante, es de fecha veintinueve de marzo del año en curso firmada por el Presidente del Secretariado Estatal Alejandro Gamboa López, dirigido a la Secretaría General del Partido de la Revolución Democrática en el cual se menciona la propuesta de LIDIA ELIZABETH BELTRAN NÚÑEZ, de dicho documento no se aprecia sello de recibido por dicho órgano o por personal autorizado para recibir dicho documento, por lo que para este órgano de justicia intrapartidaria se tiene como no presentado dicho documento ante el órgano al cual fue dirigido, de igual manera en el informe justificado rendido por el órgano responsable, remite copia certificada de escrito realizado en fecha dieciséis de abril del año en curso firmada por el Presidente del Secretariado Estatal de Chiapas, dirigida a la Secretaría General del Partido de la Revolución Democrática donde se propone a FLOR DEL ROSARIO CRUZ MAGDALENO, como candidata a Diputada Federal Suplente por el Distrito X con cabecera en Villa Flores en el Estado de Chiapas, dicho escrito fue recibido en fecha diecisiete de abril del año en curso por lo que, FLOR DEL ROSARIO CRUZ NAGDALENO, si fue registrada y no así LIDIA ELIZABETH BELTRAN NUÑEZ, ya que esta no fue registrada como se aprecia en su propia probanza ofrecida donde se desprende que no fue entregada su propuesta por lo que se acredita lo establecido en el artículo 117, en el cual se menciona que los únicos que pueden presentar recurso de inconformidad son los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes, lo cual la actora no tiene ninguna de esas calidades.
Por lo que este órgano resolutor estima que se actualizan las causales de improcedencia prevista en el inciso b) y d) del artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual establece:
“…
Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos…..
b) Cuando carezca de interés jurídico;
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento
…”
Por lo que el pleno de esta Comisión Nacional de Garantías, procede a resolver en consecuencia;
R E S U E L V E
UNICO.- Se declara IMPROCEDENTE el recurso presentado por LIDIA ELIZABETH BELTRAN NUÑEZ, en base a las consideraciones vertidas en el considerando marcado como SEGUNDO identificado con la clave INC/CHIS/666/2009.
Notifiquese (…)
Misma que la actora considera que le causa una afectación a sus derechos políticos electorales, y para tratar de evidenciar ello, en su demanda argumenta, en relación a su interés jurídico, lo siguiente:
(…) me causa perjuicio (…) el hecho de desconocer de tajo mis derechos político electorales hasta el hecho de conculcar mi garantía de audiencia y el derecho a la información que el marco constitucional me confiere, máxime que ante el hecho de que la autoridad sabia de cierto mis derechos previamente adquiridos que fueron avalados de manera plena por toda la documentación ocursada.
Lo cierto es que la resolución de la Comisión Nacional de Garantías en el mismo considerando segundo del órgano intrapartidario existen contradicciones en su ilación que solamente evidencia una serie de acciones erráticas a la par que confusas por parte del órgano que se recurre.
(…) (página 10)
HECHOS
(…)
Sexto. El veintiocho y veintinueve de marzo se llevó a cabo el segundo Pleno extraordinario Electivo del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se aprobaron las candidaturas de diputados federales por el principio de representación proporcional, es de destacar que en ese momento tal como lo informara la Comisión Política Nacional, quien tenía la votación más alta para representar a la tercera circunscripción plurinominal era la suscrita pues contaba con la cantidad mayoritaria de congresistas nacionales.
En tal tenor y de acuerdo a la normatividad interna de nuestra Institución Política y en seguimiento de lo establecido en los artículos 2 subnumerales 1, 2 y 3 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y en correlación con los artículos 4 y 46 fracción IV del estatuto del PRD se determinó por parte del Presidente del Secretariado Estatal de Chiapas, que si bien es cierto el Consejo Nacional designaría a los candidatos los días en los cuales se realizaría el Consejo, existiría un plazo perentorio para el registro de los aspirantes ante el Instituto Federal Electoral en el cual la Comisión Plural de Candidaturas haría las modificaciones necesarias, con la anuencia del Comité Político Nacional, por ello el Presidente del Secretariado Estatal del estado de Chiapas consideró viable que dado que la suscrita tenía la votación más alta para ocupar la diputación Plurinominal en la tercera circunscripción, el desarrollar con distintos consejeros y delegados nacionales de los estados de Veracruz, Oaxaca, Campeche, Tabasco, Quintana Roo y Yucatán.
Esta ponderación, contrario a lo que en su resolución señala la Comisión Nacional de Garantías del Partido, en su considerando segundo, en el cual aduce que la promovente en ningún momento demostró su personería, legitimación e interés jurídico, fortalece la veracidad de mi dicho a la par que consolida el carácter pleno departe legítima en este juicio, por cuanto, contrario a la infundada, inoperante e improcedente apreciación de l órgano calificador intrapartidario, la designación de la suscrita es totalmente apegada a derecho (…) por cuanto en los ESTATUTOS DEL Partido de la Revolución Democrática se señala claramente el método de designación al tenor de lo estipulado en los artículos 18, 19 y 20 del estatuto vigente del PRD en armónica vinculación con el artículo 46 fracción D, misma que es sumamente específica al señalar que la elección se hará dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos.
(…) (páginas 17-18)
Octavo. (….) se determinó por parte de los delegados y consejeros nacionales representantes de la tercera circunscripción elegir a los representantes de esta demarcación territorial en el entorno de las diputaciones de mayoría relativa, encontrándose en el caso en comento plasmado el interés del titular del Secretario Estatal del estado de Chiapas, particularmente la relativa a la suplencia del distrito X del estado de Chiapas.
Es adecuado señalar que los consejeros nacionales, Lic. Alejandro Gamboa López, Presidente del Secretariado Ejecutivo estatal de Chiapas, el diputado federal Martín Ramos Castellanos, actual diputado del X distrito de Chiapas y los representantes de la tercera circunscripción, tanto consejeros como delegados nacionales acordaron, en seguimiento de lo establecido en la normatividad reseñada, el enviar al Presidente de la Comisión Política Nacional, a saber Ing. Jesús Ortega Martínez, titular también de la Comisión Plural de Candidaturas la documentación tangible de la aceptación plena de todos los representantes legítimos de la circunscripción en comento, ante el hecho de que aun cuando el pleno del Consejo Nacional llevaría a cabo la sustitución y/o designación de los candidatos, que derivados de un procedimiento democrático serían elegibles (…) pues la Comisión Plural de Candidaturas recibió la solicitud del presidente del secretariado Estatal del estado de Chiapas quien en representación de todos los líderes partidistas de la tercera circunscripción electoral pedían que se inscribiera a la dicente como titular de la diputación suplente del distrito X del estado de Chiapas, con sede en Villa Flores, Chiapas.
(…) (páginas 19-20)
AGRAVIOS
(…) no verifica de manera adecuada mi legalidad y legitimidad de mi status como representante de los consejeros y delegados nacionales de la tercera circunscripción plurinominal elegida mediante procedimiento democrático con plena vigencia estatutaria, menos aún analiza adecuadamente los documentos presentados que establece la certeza legal del conocimiento pleno del titular de la Comisión Política Nacional y del Secretariado Nacional del cumplimiento del acuerdo realizado entre los electores legítimamente acreditados al tenor de los artículos 2 subnumerales 1, 2 y 3 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y en correlación con los artículos 4 y 46 fracción IV del estatuto del PRD.
Es importante señalar que el órgano intrapartidario realiza una interpretación restrictiva de la normatividad partidaria, frivolizando las pruebas aportadas y emitiendo consideraciones alejadas de la realidad jurídica (…).
La resolución transcrita adolece no solo de veracidad sino de una adecuada sustentación jurídica y fáctica.
Las aseveraciones plasmadas en el considerando segundo son contrarias a una adecuada congruencia con su redacción, pues como se puede observar aduce que la suscrita no acreditó su interés jurídico y para afirmar esto únicamente tiene como sustento la descalificación arbitraria de las probanzas adjuntas a mi impetración.
Incluso citan el informe justificado de la Comisión Nacional Electoral que equivocadamente manifiesta que la promovente no fue en ningún momento candidata, pues no existió registro alguno respecto a mi legitimidad como candidata lo cual en principio establece una oposición a los artículos 18 y 19 del estatuto general del Partido de la Revolución Democrática pues quien acordó y validó el proceso de designación de la dicente, en base a la vialidad estatutaria establecida en los artículos 2, 14, 16, 17, 35 y 41 de la Constitución Política Federal, 2 subnumerales 1, 2 y 3 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y en correlación con los artículos 4 y 46 fracción IV del estatuto del PRD, fue precisamente la mayoría de los congresistas nacionales pertenecientes a la tercera circunscripción.
De hecho el mismo informe justificado acredita la violación a mis derechos de información y audiencia pues acepta de manera indubitable que se recibió la propuesta a mi favor por parte del presidente del secretariado estatal en tiempo y forma y que después se recibió otra propuesta a nombre de otra compañera.
(…) (páginas 35-36)
La autoridad recurrida no tomó en cuenta el hecho de que la determinación de aspirar el cargo me fue otorgada de manera democrática a través de los métodos electivos vigentes en el Partido de la Revolución Democrática. Y es que tal como he dicho anteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los candidatos a diputados por ambos principios fueron registrados entre el veintidós y veintinueve de abril del presente año (…) (páginas 55)
(…)
En la misma demanda, la actora señala una serie de alegatos, con los que pretende evidenciar la oportunidad de su recurso intrapartidario primigenio y dice:
(…) Décimo primero. Ante tales hechos y comprendiendo de manera plena que el cumplimiento a la normatividad interna regía las acciones del organismo electoral intrapartidario, entendí que de existir cambio alguno respecto a mi participación política, esta había de informarse vía oficial, toda vez que no existe un calendario que determine la conclusión de las funciones del organismo electoral.
(…) (página 21)
Sin embargo sucedió que el día primero de mayo me informaron de manera extraoficial que la suscrita no aparecía en el registro presentado ante el Instituto Federal Electoral y que en lugar de la suscrita se había integrado el nombre de una compañera de nombre Flor del Rosario Curz Magdaleno (…) mucho me sorprendió esta arbitrariedad, contraria a la formalidad con la cual se realizó la designación y de hecho lo más discutible del caso es que en ningún momento se notificó oficialmente de esta situación.
(…) (página 22)
El veintinueve de marzo, el Presidente del Secretariado Estatal presentó escrito formalmente valido para la propuesta para mi designación, de tal manera que de haber sido improcedente tal propuesta de registro, debí haber sido informada de la viabilidad o improcedencia de esta expresión democrática de una decisión acordada con el titular de la Comisión Política Nacional y que debió ser deliberada, pero no fue sino hasta un mes después, específicamente el 1° de mayo cuando la Comisión Plural de Candidaturas y la Comisión Política Nacional así también el Secretariado Nacional inscribieron las listas en el Instituto Federal Electoral cuando supe que había sido violentados mis derechos y que había sido sustituida por Flor del Rosario Cruz Magdaleno quien fue registrada, tal y como lo dice la propia Comisión Política Nacional, el 16 de abril.
(…) (páginas 37-38)
Y es que tal como he dicho anteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los candidatos a diputados por ambos principios fueron registrados entre el veintidós y veintinueve de abril del presente año, y fue precisamente hasta el primero de mayo cuando me enteré del hecho que tuve a bien impugnar (…) (página 55)
(…)
Como puede apreciarse de lo antes transcrito, los agravios de la parte actora versan precisamente sobre esos dos aspectos, para tratar de demostrar que contrariamente a lo que afirma la responsable, sí tenía interés jurídico o legitimación en el recurso intrapartidario y que el mismo no fue extemporáneo.
En cuanto al primer aspecto, el agravio se puede sintetizar así: que la responsable llega a la incorrecta conclusión de que no contaba con interés jurídico o legitimación, derivado de un inadecuado análisis de los documentos presentados, pues a juicio de la parte actora, ésta había adquirido un derecho para ser considerada como candidata a diputada federal suplente por el distrito electoral X con cabecera en Villaflores, Chiapas, por el Partido de la Revolución Democrática, porque dice que de las probanzas se desprende lo siguiente:
I. Que hubo un acuerdo realizado entre los electores legítimamente acreditados al tenor de los artículos 2 subnumerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 4 y 46 fracción IV, del Estatuto del partido en cita, a fin de que la actora fuera quien quedara como candidata suplente para el distrito X en mención.
II. Que dicho acuerdo tuvo como base y motivos, el hecho que, el veintiocho y veintinueve de marzo en que se llevó a cabo la aprobación de las candidaturas del partido, la actora obtuvo el primer lugar en el consenso interno para la lista plurinominal, en específico, para representar la tercera circunscripción plurinominal, pero atendiendo la disposición democrática de su partido, se le dejó ese lugar a una mujer joven, por lo que unos minutos antes de que se aprobaran las candidaturas de mayoría relativa, se propuso a la actora como candidata suplente para el distrito X en mención.
III. Que la propuesta antes mencionada fue presentada el veintinueve de marzo del presente año, por el Secretario Estatal del estado de Chiapas.
IV. Que dicha propuesta fue recibida por la Comisión Plural de Candidaturas y fue del conocimiento pleno del titular de la Comisión Política Nacional y del Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
V. Que los consejeros y delegados nacionales también acordaron, con motivo de todo lo anterior, enviar al presidente de la Comisión Política Nacional, a saber, Ingeniero Jesús Ortega Martínez, titular también de la Comisión Plural de Candidaturas, la documentación tangible de la aceptación plena de todos los representantes legítimos de la circunscripción.
De ahí que, la actora también señale que los candidatos derivados de un procedimiento democrático serían elegibles, situación en la que considera encontrarse, pues manifiesta que había obtenido la aprobación de la mayoría de los consejeros y delegados nacionales, en el entendido de que la solicitud del presidente del Secretariado Estatal del estado de Chiapas, era formulada en representación de todos los líderes partidistas de la tercera circunscripción electoral, que pedían que se inscribiera a la hoy actora como titular de la diputación suplente en comento.
Otro argumento de la actora, en torno a la indebida valoración de probanzas, es el que hace consistir en que la Comisión Nacional Electoral (mejor dicho, el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática e integrante de la Comisión Política Nacional), en el informe que rindió con motivo del recurso intrapartidario, aceptó que recibió la propuesta de postulación de la hoy actora en tiempo y forma, por parte del Secretariado Estatal del estado de Chiapas, y que posteriormente se recibió la de Flor del Rosario Cruz Magdaleno. Por lo que estima, que ello también evidenciaba su interés jurídico, y sin embargo, en la resolución de la Comisión Nacional de Garantías este elemento no se ponderó.
En ese orden de ideas, la enjuiciante estima que en la resolución combatida se realizó una interpretación restrictiva de la normatividad partidaria, frivolizando las pruebas aportadas, y basándose la resolución únicamente en la descalificación arbitraria de las probanzas adjuntadas a su recurso intrapartidario.
Dicho agravio que formula la parte actora, a juicio de esta Sala Regional, deviene en inoperante, al no atacar todas las consideraciones de la resolución.
En efecto, porque la responsable para llegar a la conclusión de que la actora en ningún momento acreditó su calidad como aspirante a candidata a diputada federal suplente por el Distrito X con cabecera en Villaflores, Chiapas, y por ende su interés jurídico, tomó en cuenta no sólo lo asentado en el informe circunstanciado rendido con motivo del recurso intrapartidista, el cual negó dicho carácter, sino que también consideró el escrito de veintinueve de marzo del año en curso, firmado por el presidente del Secretariado Estatal Alejandro Gamboa López, dirigido a al Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática, en el cual menciona la propuesta de la actora, destacando de éste último que no se aprecia el sello de recibido de dicho órgano general o por personal autorizado para recibirlo, por lo que, para la Comisión Nacional de Garantías que resolvió, se tuvo al escrito como no presentado. Aunándosele el hecho de que el plazo para el registro abarcó del primero de febrero al veintisiete de marzo del año en curso y el escrito antes mencionado es del veintinueve de marzo de ese año.
Ahora bien, la parte actora para tratar de controvertir lo anterior, parte de la premisa falsa de considerar que en el informe que rindió el Presidente del Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática, ante la Comisión Nacional de Garantías, con motivo del recurso intrapartidario, sí reconoció que el escrito de veintinueve de marzo del año en curso, firmado por el presidente del Secretariado Estatal Alejandro Gamboa López, se recibió por la Comisión Plural de Candidaturas o por el Secretariado Nacional del partido.
En efecto, se trata de de una premisa falsa, porque en dicho informe se niega tal hecho, tan es así que, se dan razones para sostener ello, tal como se puede observar de su contenido, en cuanto refiere lo siguiente:
(…) en primera instancia lo presenta en copia simple y en segunda instancia no contiene sello de la Secretaría General, ni firma de personal que colabore en ella, o que esté autorizado para recepcionar éstos, y en tercer lugar este documento se encuentra fechado con veintinueve de marzo del año dos mil nueve, a mayor abundamiento en los archivos de la Secretaría en comento y de los que en su momento fungió como Comisión Plural de Candidaturas y que en la actualidad conserva la Comisión Política Nacional no se encuentra ni en copia ni en original dicho escrito (…)
En consecuencia y suponiendo sin conceder que la quejosa hubiese presentado el documento con el cual pretende acreditar su interés jurídico éste, fue interpuesto fuera del término legal para ello, por lo que de ninguna manera se le puede otorgar valor probatorio (…)
Razones que toma en consideración la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la resolución que ahora se impugna.
Como puede verse nunca se acepta que el escrito de veintinueve de marzo de dos mil nueve, prueba aportada por la actora, haya sido recepcionado por la Comisión Plural de Candidaturas o por el Secretariado Nacional del partido. Lo cual así también lo hace ver la hoy responsable, por tanto no le asiste la razón a la actora en el sentido que de dicho informe se desprende una aceptación de la recepción del escrito mencionado.
En ese orden de ideas, es que la carga de la prueba recaía en la enjuiciante, acorde con el principio general de derecho, que reza, el que afirma está obligado aprobar.
Por otro lado, la actora señala en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sus razones del por qué considera que de las probanzas aportadas sí se demuestra su interés jurídico, mismas que quedaron resumidas párrafos anteriores, pero el único documento con el cual pretende sustentar su dicho, es el escrito de veintinueve de marzo del año en curso, firmado por el presidente del Secretariado Estatal Alejandro Gamboa López, y respecto de éste no se dirige a controvertir el argumento de la responsable donde señala que no tiene sello de recibido de la Secretaría General del Partido de la Revolución Democrática, ni dato que acredite que haya sido recibo por persona autorizada.
En efecto, no controvierte lo anterior, ya que por ejemplo no da razones del por qué carece de sello o anotación de recibo por persona autorizada, ni argumentos que traten de señalar si tal sello debía constar o no en el escrito para tenerse por válido, como tampoco controvierte el que la Comisión Nacional de Garantías lo haya tomado como por no interpuesto.
El que no se haya dado razones para controvertir lo anterior tiene consecuencias trascendentes, si tomamos en consideración el procedimiento que se estableció para la selección de los ciudadanos que conformarían las candidaturas de diputados federales del Partido de la Revolución Democrática.
Así, de la convocatoria publicada el catorce de enero de dos mil nueve, se observa que los métodos de selección para las candidaturas del partido a diputados federales por ambos principios son:
a) Elección mediante urnas, voto directo; las solicitudes, para diputados por ambos principios, se presentaran ante la Comisión Nacional Electoral del veintidós al veintiséis de enero de dos mil nueve (después modificada a los días veinticuatro y veintiocho de ese mes de enero, según Acuerdo del Primer Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional) y se resolvería respecto al registro el día treinta de ese mes.
b) Método que señala el artículo 3° transitorio de los estatutos, cuando lo decidan las dos terceras partes de los miembros presentes en el Consejo Nacional.
Respecto a éste método, señalado ahora como inciso b) para efectos prácticos, se reguló en el Resolutivo del Primer Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, en el cual se dijo:
(…)
Que el artículo 46, numeral 4, inciso c) y el Tercero transitorio del estatuto del PRD establecen que el Consejo nacional podrá cambiar el método de elección directa de los candidatos por un método indirecto sujeto a la elección de los integrantes del propio Consejo nacional, para lo cual podrá tomar como base indicadores tales como la historia electoral, presencia política, tipo de distrito, etcétera.
(…)
En ese mismo ordenamiento se hace la reserva de candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa, entre las cuales figura la del distrito X del estado de Chiapas. También se señala que para ocupar estas candidaturas reservadas de estos distritos se recibirán propuestas durante un plazo que iniciará el primero de febrero y hasta el veintisiete de marzo de dos mil nueve. Además señala lo siguiente:
(…)
c) La Comisión Política Nacional se auxiliará de las comisiones de candidaturas estatales y, en su caso, de los secretariados estatales, para la búsqueda de acuerdos y consensos en la definición de las candidaturas en estos distritos.
d) La Comisión Política Nacional, a través de su Comisión de Candidaturas, podrá considerar la utilización de métodos que ayuden a la toma de decisiones, tales como encuestas, entrevistas, votación de militantes representativos, etc.
e) La Comisión de Candidaturas elaborará los proyectos de Dictamen por los que se propone la designación de las ciudadanas y ciudadanos que ocuparán las candidaturas reservadas correspondientes a estos distritos y los presentará a la Comisión Política Nacional a más tardar el 27 de marzo de 2009.
f) La Comisión Política Nacional presentará al pleno del Consejo Nacional el Dictamen por el que se designan las ciudadanas y los ciudadanos que ocuparán las candidaturas reservadas que correspondan a estos distritos, para su aprobación el 28 de marzo de 2009.
(…)
Esto último, también se advierte del Resolutivo Primero del Primer Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve.
Convocatoria y Resolutivo de los cuales obra en autos certificación secretarial, además de ser hechos notorios para esta Sala Regional, que se invocan en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de la actividad del Partido de la Revolución Democrática publicada Internet, que puede ser consultada en las páginas http:// anterior.prd.org.mx/portal/index.php? option=comcontent&task=view&id=653&Itemid=99999999, así como http://www.prd.org.mx/portal/ documentos/comisi on_candidaturas/mayoria_relativa.pd, respectivamente.
Ahora bien, conforme con lo anterior, los Secretarios Estatales son auxiliares de la Comisión Política Nacional, y ésta última, mediante proyecto de dictamen, propone la designación de ciudadanas y ciudadanos que ocuparán las candidaturas, posteriormente la Comisión Política Nacional presentará ya no el proyecto sino el dictamen al Pleno del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, siendo éste último órgano quien puede aprobar lo respectivo.
Como se ve, es todo un procedimiento, donde la actividad auxiliar de los Secretarios Estatales pasan por un filtro, de ahí que de no tener algún sello de recibo ni nota de recepción, como bien lo dijo la responsable, le resta cierta efectividad, por lo que se hacía necesario apoyar con diversa prueba el hecho de que el mismo llegó a su destino, esto es, al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, quien tenía la facultad de aprobar las candidaturas.
Además, señala Lidia Elizabeth Beltrán Nuñez en su medio de impugnación intrapartidario, que inscribió su candidatura como aspirante a diputada federal por la tercera circunscripción el veinte de febrero de dos mil nueve, y que ocupaba el primer lugar en el consenso interno para la lista plurinominal de mujeres de la tercera circunscripción electoral de la expresión nueva izquierda, y agrega que, en atención a la concepción democrática que rige en su partido, se determinó que la posición que le correspondía se la conferiría a una mujer joven, y que en cambió, se acordó que la actora fuera la candidata a diputada federal por el X distrito con cabecera en Villaflores, en el estado de Chiapas, lo que tampoco fue acreditado en su momento con documento alguno, ni ahora, a pesar de que la carga de la prueba correspondía a la propia demandante de conformidad con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No pasa inadvertido que la misma actora, en el entonces recurso intrapartidario, menciona que tal propuesta de cambio de posiciones fue comunicada unos minutos antes de que el pleno del Consejo Nacional realizara la votación de las candidaturas a diputados de mayoría relativa, esto, el día veintinueve de marzo de dos mil nueve, y que fue consensado por Alejandro Gamboa López quien es presidente del Secretariado Ejecutivo Estatal de Chiapas, el Diputado Federal Martín Ramos Castellanos, actual diputado del distrito X en mención, y por la misma enjuiciante, avalado por el Senador Carlos Navarrete Ruíz, delegado nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Entonces, si la actora señala que tal acuerdo aconteció en esa fecha, 28 y 29 de marzo del presente año, en ese momento, minutos antes de acordar las candidaturas, entonces la actora debió aportar pruebas relacionadas con esos momentos y hechos, sin embargo, las pruebas que adjuntó a su recurso intrapartidario, fueron: copia fotostática simple de su credencial de elector, la cual no aporta datos relevantes para lo que interesa; una impresión del Acuerdo CG524/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo a la aprobación de modificaciones a los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, que bien nos puede dar prueba de dichas modificaciones pero no aportar datos de los hechos acontecidos el veintiocho y veintinueve de marzo en comento; dos impresiones de información noticiera, de fecha diecinueve de marzo, que refieren a sucesos de Villaflores, Chiapas, como la dotación de mobiliario a escuelas; además impresión de otra nota de información de trece de abril del año en curso, en torno a sucesos de esa misma localidad, que refiere cómo debe ser la educación e incluso hacen mención de la delegada regional de la educación, Cruz Magdaleno, pero tampoco aportan elementos para acreditar el interés jurídico o el acuerdo que se dice se dio el veintiocho y veintinueve de marzo, que es lo que interesa en este juicio; dos escritos de renuncia de Lidia Elizabeth Beltrán Nuñez, dirigidos al DIF en el estado de Chiapas, sellados el veintitrés de marzo del presente año, las cuales tampoco dan mayores elementos para aprobar la pretensión de la actora; impresión de los resolutivos 1° y 2° del Plenario del VII Consejo Nacional del PRD, el primero del trece y catorce de enero y el segundo del dieciséis de enero, ambos del presente año, que bien dan las pautas del procedimiento de selección de candidatos, pero no de los sucesos que se dice tuvieron lugar el veintiocho y veintinueve de marzo.
Además de las anteriores probanzas, se encuentra la copia fotostática simple del escrito de veintinueve de marzo suscrito por Alejandro Gamboa López, quien es presidente del Secretariado Ejecutivo Estatal de Chiapas, la cual por la fecha y la persona que la suscribe únicamente sirve de indicio para los efectos que pretende la actora, porque al tratarse de una prueba documental, su alcance probatorio no puede exceder de lo expresamente consignado en ella. Lo anterior tiene sustento en el criterio contenido en la jurisprudencia S3ELJ 45/2002, de la Sala Superior, visible en la páginas 59 y 60 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.
En ese sentido, es que del escrito de veintinueve de marzo del año en curso, antes aludido, no se desprende todo lo que dice la actora, sino únicamente que dicho Secretario estatal firmó la propuesta. Sin dejar de mencionar que el indicio que arroja es levísimo, ya que como bien lo dijo la responsable, se trata de copia fotostática simple.
Dado lo anterior, podemos afirmar que la responsable, si bien no señaló todas las probanzas aportadas por la parte actora, sin embargo, sí valoró aquellas que tenían relación y pertinencia para su pretensión, de las cuales se dio las razones para considerar como no presentado el escrito de veintinueve de marzo del año en curso, firmado por el presidente del Secretariado Estatal Alejandro Gamboa López.
A mayor abundamiento, la documental antes referida, aún tratando de relacionarla con lo señalado en los artículos 2 subnumerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 4 y 46 fracción IV, del Estatuto del partido en cita, tampoco acredita la existencia de un acuerdo realizado entre los electores legítimamente acreditados donde se hubiese dicho que la actora quedaría como candidata suplente para el distrito X en mención. Dichos artículos mencionan lo siguiente:
Artículo 2º. La democracia en el Partido
1. La democracia es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública. Los miembros, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender dicho principio.
2. La soberanía interna del Partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático.
3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:
a. Derechos y obligaciones iguales para todos sus miembros;
b. Las decisiones se adoptan por mayoría calificada o simple de votos en todas las instancias, cuyo carácter será siempre colegiado;
c. Respeto a la disidencia y reconocimiento de los derechos de las minorías;
d. Representación proporcional pura en la integración de los Congresos, Consejos, Comités Políticos, Secretariados y Comités Ejecutivos en todos los ámbitos, con las modalidades previstas en el presente Estatuto;
e. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el Partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que cada género cuente con 50% de representación. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas;
f. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas de representación proporcional, el Partido garantizará que en cada grupo de cinco entre por lo menos un joven menor de 30 años;
g. Reconocimiento del carácter pluriétnico y pluricultural de México y, por tanto, la garantía de la presencia indígena en sus órganos de dirección y representación y en las candidaturas a cargos de elección popular, por lo menos en el equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate;
h. La garantía de la presencia de los migrantes en sus órganos de dirección y las candidaturas a cargos de elección popular;
i) En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas de género, jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios o propietarias, este mismo precepto se observará en el caso de las alianzas y candidaturas externas;
j. En la aplicación de las distintas acciones afirmativas para la integración de los órganos de dirección y representación del Partido, así como de las listas de candidatos y candidatas por el principio de representación proporcional, los y las aspirantes sólo podrán acceder a este derecho manifestándose, al solicitar su registro, por cual de las acciones afirmativas se inscribe;
k. Respeto y acatamiento de militantes e instancias partidistas al Estatuto y a los reglamentos que de éste emanen;
l. Sometimiento de dirigentes y órganos de dirección a los Consejos correspondientes;
m. Rendimiento periódico de cuentas y manejo debido, eficaz y transparente de las finanzas;
n. Revocación del mandato cuando los dirigentes incumplan sus funciones y responsabilidades, y
ñ. Existencia de las Secretarías de asuntos juveniles, de equidad y género, y de cultura, educación, ciencia y tecnología en todos los comités ejecutivos del Partido.
o. La única excepción en la aplicación de las acciones afirmativas señaladas en este numeral será al integrar los comités políticos estatales y nacional.
p. Con fundamento en la garantía de acceso a la información que prevé el articulo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos y militantes del Partido de la Revolución Democrática, tendrán derecho a solicitar acceso a la información de este, que como Institución de Interés Publico, se reconoce como sujeto obligado a informar y a la transparencia, de conformidad con los términos, condiciones y requisitos que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido
1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:
a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven;
b. Recibir la credencial que lo acredite como miembro del Partido y figurar en el padrón de miembros;
c. Manifestar libremente sus puntos de vista dentro y fuera del Partido, participar en la elaboración y realización del Programa y la Línea Política del Partido, y presentar propuestas, así como recibir la respuesta por escrito de la resolución que recaiga sobre ellas;
d. Tener acceso a información del Partido de forma suficiente, veraz y oportuna; conociendo el manejo, aplicación y utilización de los recursos económicos y materiales del Partido;
e. Recibir formación política periódicamente que incluya la historia y los documentos básicos del Partido;
f. Exigir el cumplimiento de los acuerdos del Partido;
g. Ser escuchado en su defensa cuando se le imputen actos u omisiones que impliquen sanción. Ningún órgano o instancia partidaria puede acordar sanción alguna sin otorgar la garantía de audiencia;
h. Tener acceso a expresarse en su propia lengua y a traductores durante las deliberaciones y eventos del Partido;
i. Agruparse con otros miembros del Partido en los términos que establece el presente Estatuto, sin suplantar en algún momento a los órganos del Partido;
j. Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido y ser defendido por éste cuando sea víctima de atropellos e injusticias. Así como a la defensoria jurídica de éste cuando sus garantías sociales e individuales sean violentadas y sea solicitada expresamente al Partido;
k. Participar en un Comité de Base;
l. Recibir respuesta, en un plazo no mayor de 10 días naturales, a escritos que en virtud del derecho de petición presente a secretarios, órganos de dirección y órganos autónomos, y
m. Los demás comprendidos en el presente Estatuto.
2. Todo miembro del Partido está obligado a:
a. Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido;
b. Canalizar a través de los órganos del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo;
c. Participar en los procesos electorales constitucionales de carácter municipal, estatal y nacional, en apoyo a los candidatos presentados por el Partido;
d. Desempeñar con diligencia, legalidad y honradez los cargos que el Partido le encomiende, así como las funciones de carácter público y las que realice en las organizaciones sociales y civiles de las que forme parte;
e. Abstenerse de apoyar a personas, poderes públicos o agrupamientos contrarios a los objetivos y Línea Política del Partido;
f. Abstenerse de recibir apoyos económicos o materiales de personas morales cuando se participe en contiendas internas del Partido. En estos casos podrán aceptarse apoyos de personas físicas solamente cuando estén expresamente autorizados por algún órgano de dirección del Partido;
g. No recibir beneficio para sí o para terceros a partir del desempeño de cualquier cargo o comisión en el servicio público y no admitir compensación, sobresueldo o cualquier otro ingreso que no esté comprendido en el presupuesto correspondiente o en la ley;
h. Pagar regularmente su cuota al Partido;
i. Participar en un Comité de Base;
j. Votar en las elecciones internas del Partido, quien no lo ejerciera en 2 ocasiones consecutivas será retirado del Listado Nominal del Partido, teniendo 6 meses para ratificar su permanencia en dicho listado nominal, y
k. Observar las demás obligaciones señaladas en el presente Estatuto.
Artículo 46º. La elección de los candidatos
1. Normas generales para las elecciones.
a. Todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral.
b. Cuando un Consejo se abstenga de emitir la convocatoria en el momento procesal requerido por el reglamento del Partido y la fecha de la elección constitucional, el Comité Político o Comisión Política inmediato superior asumirá esta función, pero si el asunto fuera de urgencia la convocatoria la podrá emitir el Secretariado inmediato superior.
c. Las convenciones electorales se integran de manera similar a como se realiza en los congresos del Partido y de acuerdo a lo que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
d. La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo de la Comisión Política Nacional conforme a lo que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
1) La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;
2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías, sólo cuando no sea posible reponer la elección;
3) Cuando la Comisión Nacional de Garantías o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección, y
4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.
La facultad a que se refiere éste inciso será ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos.
2. La candidatura a Presidente de la República se determinará con base en los siguientes métodos:
a. En elección universal, directa y secreta, o
b. Por Convención Electoral cuando así lo decidan las dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo Nacional.
3. Las y los candidatos para elecciones constitucionales por el principio de mayoría relativa podrán elegirse con base en los siguientes métodos:
a. En elección universal, libre directa y secreta, que se efectuará de acuerdo al principio de mayoría relativa, en la que podrán votar los ciudadanos con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral o los que siendo menores de 18 años se identifiquen con alguna credencial con fotografía y cuenten con credencial del Partido.
b. Por Cualquier otro método contemplado en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, si así lo deciden las dos terceras partes de los miembros presentes en los consejos correspondientes.
4. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:
a. La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en Convención Electoral convocada por el Consejo correspondiente.
b. La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el Consejo que corresponda.
c. Cualquier otro método contemplado en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, si así lo deciden las dos terceras partes de los integrantes de los consejos correspondientes.
d. En aquellos estados en los que la ley permita un método distinto para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, el Consejo Estatal podrá optar entre las opciones contempladas por el Código Electoral correspondiente.
5. Las candidaturas a regidores y síndicos de los ayuntamientos se elegirán tomando en cuenta las características de las leyes locales de la materia y el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
6. Serán requisitos para ser candidata o candidato interno:
a. Cumplir con los requisitos que exige la Constitución y las leyes electorales del ámbito de que se trate;
b. Contar con una antigüedad mínima de seis meses como miembro del Partido;
c. Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios;
d. No ser integrante de algún Secretariado o Comité Ejecutivo Municipal, al momento de la fecha de registro interno del Partido;
e. Encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas y haberlas pagado de manera ordinaria y consecutiva, y
f. Los demás que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
7. Las candidaturas externas serán nombradas de la siguiente manera:
a. El Consejo Nacional y los Consejos Estatales podrán nombrar candidatos externos hasta en un 20 por ciento del total de las candidaturas que deba postular el Partido a un mismo órgano del Estado, excepto si por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes presentes de los Consejos se decide ampliar el porcentaje;
b. Corresponderá al Consejo Nacional elegir a los candidatos externos a Presidente de la República, senadores y diputados federales, y
c. Corresponderá a los Consejos Estatales elegir a los candidatos externos a diputados locales e integrantes de las planillas municipales. En el caso de candidato a gobernador del estado, la decisión se tomará de común acuerdo con la Comisión Política Nacional.
8. Los requisitos que deberá llenar la o el candidato externo son:
a. Dar su consentimiento por escrito;
b. Comprometerse a no renunciar a la candidatura;
c. Suscribir un compromiso político público con la dirección nacional del Partido en procesos federales y con la dirección estatal en los procesos locales;
d. Promover durante la campaña la plataforma electoral y el voto a favor del Partido;
e. Durante la campaña, coordinarse con los órganos políticos o instancias electorales del Partido y, en caso de existir diferencias, canalizarlas a través de los órganos y procedimientos que correspondan;
f. De resultar electos, respetar los postulados políticos y programáticos del Partido, así como las normas y lineamientos que el Partido acuerde para el desempeño de su cargo;
g. En el caso de ciudadanos que hayan sido dirigentes, representantes públicos o funcionarios de gobierno de otros partidos políticos, sólo podrán ser postulados como candidatos externos del Partido, siempre y cuando no hayan sido responsables de hechos de represión, corrupción o narcotráfico, y
h. Las y los candidatos externos que resulten elegidos legisladores formarán parte del grupo parlamentario del Partido, cumpliendo con las normas y lineamientos respectivos. Tendrán derecho a participar, en igualdad de condiciones, en los órganos de discusión, decisión y dirección del grupo parlamentario del Partido.
9. Por decisión del Consejo convocante, los aspirantes externos podrán competir con miembros del Partido en las elecciones internas de candidaturas, en cuyo caso dicho Consejo proveerá lo necesario para el registro correspondiente sin necesidad de cubrir los requisitos reglamentarios. Los candidatos externos serán autorizados por los consejos respectivos y participarán en la elección interna debiendo observar las normas de este Estatuto. No podrán contender los candidatos externos que hayan participado en una elección interna y que hayan desacatado el resultado de la misma participando por otro partido.
10. No podrá considerarse a ningún miembro del Partido como candidato externo, ni a aquellos que tengan menos de tres años de haber dejado al Partido.
11. Las Convenciones Electorales se integrarán por:
a. Los delegados al Congreso correspondiente inmediato anterior.
b. La convocatoria para la elección de convencionistas definirá el tiempo y las funciones para las que se elige a las delegadas y los delegados a los Congresos y a las Convenciones Electorales.
12. El reglamento y las convocatorias deberán tomar en cuenta las disposiciones legales que reglamentan las precampañas, así como las sanciones a las que se harán acreedores quienes violen estas disposiciones.
13. No podrán ocupar candidaturas plurinominales del Partido a regidores, legisladores federales o locales, quienes asumieron el cargo de senador, diputado federal, diputado local o regidor por la vía plurinominal en el periodo inmediato anterior. Y por lo tanto, para pasar de legislador federal a local o viceversa, o pasar de senador a diputado federal o viceversa, por la vía plurinominal, deberá transcurrir al menos un periodo de tres años.
14. En el caso de las elecciones de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, el Consejo Nacional deberá determinar el procedimiento para la selección de candidatos, al menos treinta días antes del inicio del respectivo proceso interno. En los procesos electorales en las entidades federativas deberá estarse a lo que disponga la legislación local en materia de precampañas.
15. La difusión del proceso de elección interna se realizará haciendo uso del tiempo en radio y televisión que corresponda al Partido conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral.
16. Los aspirantes a candidatos internos del Partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de su registro como precandidato.
17. Queda prohibido a los precandidatos del Partido, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de su registro interno o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.
Los artículos transcritos del estatuto del Partido de la Revolución Democrática señalan que la democracia es un principio fundamental para el Partido de la Revolución Democrática, refieren a los derechos y obligaciones de los militantes como el votar y ser votado, algunas pautas de los procedimientos y métodos de selección para elegir candidatos a diputados federales; sin embargo, para efectos de acreditar el interés jurídico, no basta con señalar diversos artículos de algún cuerpo normativo, ya que para hacer la subsunción, se requiere primero tener por probado el hecho y como ya se analizó, la parte actora no logró acreditarlo.
En ese tenor, es inconcuso que la responsable actuó apegada a derecho al estimar que Lidia Elizabeth Beltrán Nuñez no tenía interés jurídico para reclamar la supuesta sustitución, ya que no demostró haber tenido la calidad de candidata a la diputación federal de mayoría relativa por el distrito X de Villaflores, Chiapas.
Dado lo anterior, a nada práctico nos llevaría analizar los demás agravios que vierte, como los relativos a que se le debió notificar de manera formal, o si tuvo conocimiento de la supuesta sustitución en su candidatura el día primero de mayo del año en curso de manera extraoficial, porque al quedar firme lo relativo a la falta de interés jurídico, los demás agravios resultan insuficientes para alcanzar revocar o modificar la resolución impugnada.
Con base en lo anterior, lo procedente es confirmar la resolución de tres de junio de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro del expediente INC/CHIS/666/2009.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E LV E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de junio de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro del expediente INC/CHIS/666/2009.
NOTIFÍQUESE, a la actora por correo certificado en el domicilio señalado en autos, personalmente a la tercera interesada en el domicilio señalado en autos, por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en su carácter de autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL | |