SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-116/2020, SX-JDC-125/2020 Y SX-JDC-126/2020, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: IDELFONZO LÓPEZ LÓPEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
COMPARECIENTES: PABLO DE DIOS VICENTE Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO
COLABORADORA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintidós de mayo de dos mil veinte.
SENTENCIA relativa a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por ciudadanos y ciudadanas del municipio de Santa María Chimalapa, Oaxaca, quienes se identifican a continuación:
EXPEDIENTE | PARTE ACTORA[1] |
SX-JDC-116/2020 | Idelfonzo López López y otros |
SX-JDC-125/2020 | Juana Luis López |
SX-JDC-126/2020 | Minerva López López |
Todos, contra la resolución de siete de marzo de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos JDCI/01/2020 y sus acumulados, los juicios electorales de los sistemas normativos internos JNI/09/2020, JNI/10/2020, JNI/30/2020 y JNI/50/2020, misma que revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-407/2019, emitido el treinta de diciembre de dos mil diecinueve, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], mediante el cual se calificó como jurídicamente válida la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Santa María Chimalapa, Oaxaca,[4] Oaxaca, celebrada en asamblea general comunitaria de nueve de noviembre de dos mil diecinueve, y ordenó una nueva elección.
ÍNDICE
II. De los medios de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución
CUARTO. Desistimiento intentado en los juicios ciudadanos SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020.
SEXTO. Sobreseimiento parcial por falta de firma
SÉPTIMO. Requisitos de procedencia
NOVENO. Contexto social y conflicto postelectoral
II. Fijación de la controversia jurídica y metodología de estudio.
III. Análisis de esta Sala Regional.
IV. Análisis de esta Sala Regional con plenitud de jurisdicción, sobre el requisito de edad mínima.
Esta Sala Regional revoca la sentencia del TEEO que declaró la nulidad de la elección respectiva, ya que la sentencia impugnada inobservó los principios de libre determinación, autonomía y autogobierno en relación con el principio de universalidad del sufragio, sustentada en la indebida aplicación de la institución jurídica de la cosa juzgada.
Debido a que el TEEO consideró que se habían incumplido los acuerdos asumidos en dos mil diecisiete –los cuales se elevaron a la categoría de sentencia y adquirieron la calidad de cosa juzgada– por virtud de los cuales, se reconoció el derecho de las agencias y localidades que conforman el municipio, a participar en la siguiente elección ordinaria.
Sin embargo, dichos acuerdos fueron asumidos solo por tres de las veintidós localidades que conforman el municipio de Santa María Chimalapa, y nunca se sometieron a la consideración ni a la aprobación de la asamblea general comunitaria.
Asimismo, con plena jurisdicción se considera que la edad mínima de cuarenta años para ocupar los cargos a la Presidencia, Sindicatura y Regiduría de Hacienda en dicho municipio, afecta de manera desproporcionada el derecho al sufragio en su modalidad pasiva, al estar probado que en ejercicio de su derecho fundamental de libre determinación y autonomía, la asamblea comunitaria al decidir sobre los requisitos de elegibilidad en las últimas tres elecciones; entre ellos la edad mínima, la ha fijado en treinta años.
En ese contexto, se modifica el acuerdo del IEEPCO que declaró la validez de la elección, únicamente por cuanto hace a la elección de los cargos referidos, y se vincula al IEEPCO, así como a la autoridad municipal que entrará en funciones, para los efectos que se precisan en esta ejecutoria.
De las demandas, y demás constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Convenio. El veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, José Carlos Sánchez y otros, así como la autoridad municipal electa para el periodo 2017-2019, presentaron ante el TEEO el acta de convenio de acuerdos de derechos político-electorales colectivos y de sistemas normativos internos en favor de las agencias y localidades pertenecientes al Municipio de Santa María Chimalapa, Oaxaca, donde se acordó, entre otras cosas que las agencias y localidades del municipio participarían en el siguiente proceso electoral de su comunidad.
2. Juicio local JNI/37/2016 y acumulados. El veintisiete de abril siguiente, los Magistrados del Tribunal Electoral local elevaron los acuerdos presentados por las partes a la categoría de sentencia.
3. Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-405/2018. El veintitrés de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del IEEPCO emitió el dictamen referido, donde determinó la imposibilidad jurídica para identificar el método de elección de diversos municipios, entre ellos Santa María Chimalapa.
4. Dicho dictamen fue remitido al Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento, solicitando su colaboración y coadyuvancia para difundirlo entre la ciudadanía.
5. Asamblea general de elección. El nueve de noviembre de dos mil diecinueve, se verificó la asamblea electiva para el nombramiento de los nuevos concejales al Ayuntamiento, quedando electos de la siguiente manera:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente Municipal | Idelfonzo López López | Elías González López |
Síndico Municipal | Jenaro López Jiménez | Nicanor González Mendoza |
Regidor De Hacienda | Leodomiro Zárate López | Moisés Cortéz Zárate |
Regidor De Obras | Nibardo Dolorez Mendoza | Difencio López Hernández |
Regidora De Educación | Teodula Jiménez López | Mirma González López |
Regidora De Salud | Miquelia Hernández Jiménez | Magali Toledo Esteva |
Regidor De Ecología | Anival Luis López | Sebastián Jiménez González |
Regidor De Deportes | Benjamín Zárate López | Demetrio Zárate Vásquez |
Regidora De Agricultura | Onelva López Zárate | Cira López Zárate |
6. Remisión de la documentación al IEEPCO. El doce de noviembre siguiente, la autoridad municipal remitió al Instituto local la documentación relacionada con la elección de concejales y solicitaron la validación de su proceso de elección.
8. Juicio ciudadano local. El tres, cuatro, seis, diez y catorce de enero de dos mil veinte,[5] se presentaron ante el Tribunal Electoral local sendos escritos de demanda[6] en contra del acuerdo referido en el punto anterior.
9. Sentencia impugnada. El siete de marzo, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en el sentido de revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-407/2019 y declaró la nulidad de la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento, por el incumplimiento a los acuerdos sobre la participación de agencias que conforman el municipio, en la elección de sus autoridades.
10. Presentación. El diecinueve y veinte de marzo, Idelfonzo López López y otros promovieron los juicios al rubro indicados, a fin de impugnar la resolución descrita en el punto anterior.
11. Recepción y turnos. El treinta y uno de marzo y dos de abril, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias de los expedientes al rubro indicados; en las mismas fechas, el Magistrado Presidente acordó integrar y registrar los expedientes con las claves SX-JDC-116/2020, SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020 y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
12. Radicación, admisión y requerimiento. El seis de abril, la Magistrada Instructora radicó los juicios y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió las demandas.
13. Mientras que, en el juicio SX-JDC-116/2020 se requirió diversa documentación al TEEO, al IEEPCO y a la Secretaría de Pueblos Indígenas y Afromexicano del Gobierno del Estado de Oaxaca, a fin de contar con mayores elementos para resolver la controversia.
14. Escritos de desistimiento. El nueve de mayo, los terceros interesados en el juicio ciudadano SX-JDC-116/2020 se desistieron de su tercería, mientras que, en los juicios SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020 las actoras presentaron escrito de desistimiento de la acción.
15. Requerimiento de ratificación. El once siguiente, se requirió a las actoras de los juicios SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020, a fin de que ratificaran el escrito de desistimiento, sin que lo hubiesen ratificado.
16. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los juicios quedaron en estado de dictar sentencia.
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia, al tratarse de tres juicios ciudadanos promovidos en contra de una sentencia emitida por el TEEO, que entre otras cuestiones, revocó el acuerdo emitido por el IEEPCO, y declaró la nulidad de la elección de concejales al Ayuntamiento de Santa María Chimalapa, Oaxaca, y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
18. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto y, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 1, fracción II,184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].
19. Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
20. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas las que realizan los tribunales electorales.
21. Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[10] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
22. En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo[11] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo.
23. De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[12] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.
24. Finalmente, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[13] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencia.
25. En esta tesitura, esta Sala Regional considera que el presente juicio es de carácter urgente, toda vez que mediante promoción recibida en esta Sala[14], quienes comparecieron como terceros interesados expusieron la necesidad de pronunciarse sobre la validez de la elección, ya que debido al vacío de poder en el municipio, acentuado todavía más por la emergencia sanitaria actual por el contagio a nivel estatal del virus Covid-19, han carecido de los más elementales servicios básicos.
26. Por tanto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta perentorio y necesario, dotar de certeza y seguridad jurídica precisamente con el dictado de la sentencia respectiva.
27. Toda vez que de las demandas de los presentes juicios se advierte que se controvierte la misma resolución emitida el pasado siete de marzo por el TEEO, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta viable analizar los juicios de forma conjunta.
28. Lo anterior, a efecto de evitar resoluciones contradictorias y privilegiar la resolución expedita de los medios de impugnación, lo procedente es acumular los juicios ciudadanos SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020 al juicio ciudadano SX-JDC-116/2020, al ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.
29. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos de acuerdo de la presente determinación, a los autos de los juicios que se acumulan.
30. Durante la sustanciación de los juicios, se recibieron escritos de desistimiento firmados por Juana Luis López y Minerva López López, quienes suscribieron las demandas que dieron origen a los expedientes SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020.
31. Sin embargo, por las particularidades del presente caso, tales escritos son ineficaces para dar por concluidos los respectivos juicios ciudadanos, debido a que la materia del litigio involucra una de las categorías sospechosas a que se refiere el artículo 1º de la Constitución Federal, que puede implicar un trato diferenciado por razón de edad, en menoscabo de la posibilidad real de ejercicio de los derechos de participación política, como a continuación se explica.
32. En términos de lo dispuesto por los artículos 11, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios; 77, fracción I y 78, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se tiene que, para emitir resolución sobre el fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la autoridad jurisdiccional el conocimiento y resolución de un litigio, para que se repare una situación de hecho contraria a Derecho.
33. De ahí que, para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral previstos en la citada ley, es indispensable la instancia de parte agraviada.
34. No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, el o la promovente expresa su voluntad de desistirse en el juicio que inició con la presentación de la demanda, por regla general se produce la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio impugnativo.
35. Lo anterior, en virtud de que cuando se revoca esa voluntad, el proceso pierde su objeto y se genera una imposibilidad jurídica para emitir sentencia.
36. Sin embargo, en aquellos casos donde la demanda presentada por la parte actora involucre alguna de las categorías sospechosas prohibidas por el artículo 1º de la Constitución, entre ellas la referida a la edad, al constituir uno de los motivos prohibidos de discriminación, debe tenerse en cuenta que los fines del constituyente permanente fueron los de proteger a las personas que por motivos étnicos, de género, por edad, o por sus preferencias, entre otras, pueda derivar en el menoscabo de sus derechos, entre ellos los de participación política.
37. Cuyos efectos pueden trascender la esfera individual de derechos del promovente, a personas que se encuentran en una situación fáctica similar, como sucede en el marco de las elecciones regidas por normas de derecho interno, con motivo de su identificación con la categoría sospechosa de discriminación.
38. En el caso, esta Sala Regional advierte que las demandas que dieron origen a los juicios en los cuales las actoras pretenden desistir, involucra una de las categorías sospechosas a que se refiere el artículo 1º de la Constitución Federal, que puede implicar un trato diferenciado por razón de edad, en menoscabo del ejercicio de los derechos de participación política de los integrantes de una misma comunidad.
39. Ya que los planteamientos de las actoras se relacionan con la restricción ilegal que tuvo la ciudadanía de la cabecera municipal de Santa María Chimalapa, al imponerse, sin consulta previa o acuerdo de asamblea y sin estar considerado en su sistema normativo interno, el requisito referido a la edad mínima de cuarenta años para poder ser propuesto a la presidencia, sindicatura y a la regiduría de hacienda municipal.
40. De ahí que, al considerar que el ejercicio del derecho de acceso a la justicia involucra una de las categorías sospechosas en los términos que se han expuesto, son improcedentes los desistimientos intentados para dar por concluidos los juicios, sin resolver el fondo de la litis.
41. Durante la instrucción se acordó reservar el estudio respecto a las personas que pretenden comparecer como terceros interesados, quienes se identifican a continuación, a fin de efectuar el análisis respectivo:
NO. | EXPEDIENTE | COMPARECIENTES |
1 | Pablo de Dios Vicente, Jorge Osorio Beltrán, César Jiménez Medina, Amalia Cruz Ordaz, Gilberto Gutiérrez García, José Luis Solano Sánchez, Joaquín Sánchez Medina, Leónides Sánchez Guerrero, Francisco Espinoza Cruz y Baldemar Medina Vásquez | |
Aristarco Gutiérrez Domínguez | ||
2 | SX-JDC-125/2020 | Idelfonzo López López, Jenaro López Jiménez y Leodomiro Zarate López |
3 | SX-JDC-126/2020 | Idelfonzo López López, Jenaro López Jiménez y Leodomiro Zarate López |
42. Asimismo, se tiene que de manera posterior a su escrito de comparecencia, los terceros interesados en el Juicio Ciudadano SX-JDC-116/2020 presentaron ante esta Sala Regional[15] un escrito de desistimiento y expresaron razones para desistir de su tercería.
43. A juicio de esta Sala Regional no es posible dar efecto jurídico alguno al escrito de desistimiento presentado por los comparecientes en el juicio ciudadano SX-JDC-116/2020 y acumulados, toda vez que la litis del presente caso subsiste.
44. Lo anterior es así, ya que en términos del criterio de este Tribunal[16], la litis se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad, y por tanto sólo quienes han ejercido su derecho de acción al impugnar pueden desistirse.
45. En el caso, los terceros que pretenden desistirse en esta instancia tuvieron la calidad de actores en la instancia local, y es claro que la litis del presente juicio se integró con la sentencia local que fue favorable a los intereses de los comparecientes, y con los agravios expuestos por la parte actora para combatir dicha determinación, de ahí que no sea posible dar efecto jurídico alguno al desistimiento ya que, de manera ordinaria, sólo quien ejerció el derecho de acción ante esta instancia podría desistir[17].
46. No obstante, esta Sala advierte –a partir de las consideraciones expuestas por los comparecientes en el juicio ciudadano SX-JDC-116/2020– que ha desaparecido el interés incompatible con el de los actores.
47. En efecto, de la lectura integral al escrito por el cual pretendieron desistirse de la tercería, manifestaron expresamente que la intención de desistirse de pretensiones de nulidad de la elección, obedecen a que reconocieron la validez de la elección respectiva.
48. A partir de lo anterior, es claro que a la fecha ya no cuentan con un interés incompatible con el que pretende la actora, al coincidir con la pretensión de los actores en el juicio principal, relacionada, precisamente, con la declaratoria de validez de la elección, y por tanto, se incumple el requisito previsto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referido a que el tercero, debe contar con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
49. Mientras que, en el caso de quienes acuden en calidad de comparecientes en los juicios SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020, se les reconoce el carácter de terceros, de conformidad con lo siguiente.
50. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
51. En el caso, existe un derecho incompatible de la parte actora con el de los comparecientes, ya que quienes acuden en calidad de comparecientes en el juicio SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020, son los actores del juicio SX-JDC-116/2020 y comparecen a juicio fin de revocar la declaración de nulidad de la elección decretada por el TEEO.
52. Legitimación. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente. En el caso, los comparecientes acuden por sí mismos en su calidad de ciudadanos originarios y vecinos de Santa María Chimalapa, Oaxaca.
53. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la referida Ley de Medios, señala que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.
54. En el caso de los expedientes SX-JDC-125/2020 SX-JDC-126/2020 los escritos de comparecencia se presentaron dentro del plazo previsto para tal efecto.
55. En primer lugar, en el juicio SX-JDC-125/2020, la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las dieciséis horas con cinco minutos del veintitrés de marzo del año en curso, a la misma hora del veintiséis de marzo siguiente[18], por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó a las once horas con veinte minutos del veintiséis de marzo, es evidente que su presentación ocurrió dentro del plazo previsto para tal efecto.
56. Por su parte, en el juicio SX-JDC-126/2020, la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las dieciséis horas con diez minutos del veintitrés de marzo del año en curso, a la misma hora del veintiséis de marzo siguiente,[19] por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó a las once horas con veintinueve minutos del veintiséis de marzo, de igual forma su presentación ocurrió de manera oportuno.
57. Los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación que se analizan están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, de ahí que su estudio resulta de carácter preferente.
58. Así, el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece los requisitos que deben cumplir los medios de impugnación en materia electoral, entre los que destaca el previsto en el inciso g), del mencionado apartado, relativo a que debe constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
59. En el caso, del escrito de demanda del juicio ciudadano SX-JDC-116/2020, se observa un listado con los nombres de mil trescientos setenta y siete (1,377) ciudadanos promoventes, sin embargo, en ciento veinticinco (125) de ellos no aparece plasmada su firma, cuyos nombres son los siguientes:
No. | Nombre |
1 | Abdías Hernández Altamirano |
2 | Adolfo Jiménez López |
3 | Alexis Bante Jiménez |
4 | Amando Jacinto López |
5 | Ana Celi García López |
6 | Analí González López |
7 | Aníval Lorenzo Hernández |
8 | Antonet López Vázquez |
9 | Antoñeta Hernández Luis |
10 | Araceli Vázquez Isidro |
11 | Armando López González |
12 | Asaidel López López |
13 | Asucena Hernández López |
14 | Augusto Miguel Rojas López |
15 | Aurelia López Lorenzo |
16 | Aurelio Ramírez Pérez |
17 | Avelina Gutiérrez Hernández |
18 | Avelina López López |
19 | Avelino López Hernández |
20 | Azarias López González |
21 | Belizario Jiménez Hernández |
22 | Benita García Hernández |
23 | Betzabet Zárate Zárate |
24 | Camerino Salinas García |
25 | Carlos Luis López |
26 | Catsula Cortés Mendoza |
27 | Cecilia González López |
28 | Celestina Ríos López |
29 | Cirilo Mendoza Cortés |
30 | Clara Flores López |
31 | Dolorez González Pérez |
32 | Eduarda López Jiménez |
33 | Edwin Manuel González González |
34 | Elidio Soto Remigio |
35 | Elodia Mendoza González |
36 | Elvia López Hernández |
37 | Emanuel González Zárate |
38 | Emanuel Pacheco López |
39 | Emilio López Pérez |
40 | Enedina Luis López |
41 | Erika Rivera Álvarez |
42 | Erika Zárate Mendoza |
43 | Ernestino Pascual Pascual |
44 | Ervit González López |
45 | Evaristo González González |
46 | Ezequiel González García |
47 | Fausto Jiménez Arbona |
48 | Felipe López García |
49 | Fidel González López |
50 | Filiberto Zárate González |
51 | Floriberto Pascual Pascual |
52 | Florida González López |
53 | Florisela Hernández González |
54 | Francisco Jacinto Zárate |
55 | Francisco Martínez Martínez |
56 | Gerino López Esteva |
57 | Giorgina López Zárate |
58 | Guillermo Cortés Arbona |
59 | Guillermo Jacinto Hernández |
60 | Graciela López Jiménez |
61 | Gregoria Jacinto López |
62 | Heriberta Jiménez Mendoza |
63 | Herminia Cortes Zárate |
64 | Herminia López López |
65 | Hernán González Zárate |
66 | Homobono López Mendoza |
67 | Honorio Lázaro Pérez |
68 | Ignacio Sánchez García |
69 | Imer Hernández Mendoza |
70 | Inés Julia Pascual Martínez |
71 | Israel Zárate López |
72 | Itma Hernández García |
73 | Jairo Anet García González |
74 | Jaqueline Mendoza Zárate |
75 | Javier Lázaro Hernández |
76 | Jerónimo Álvarez Ramírez |
77 | Jerónimo Lázaro Zárate |
78 | Jerónimo Luis Lorenzo |
79 | José Mendoza González |
80 | Juana Antonio |
81 | Juan Manuel López Jiménez |
82 | Litzi Yuliet Luis García |
83 | Luz Sida López González |
84 | Manuela López Hernández |
85 | Marbella López Mendoza |
86 | María Cristina González Zárate |
87 | María Elena González Hernández |
88 | Martina López González |
89 | Marvella López López |
90 | Mauro Hernández Hernández |
91 | Maximina Pérez Martínez |
92 | Miguel Luis Jiménez |
93 | Miguel Pérez Jiménez |
94 | Minerva Hernández Zárate |
95 | Minerva Mendoza Arbona |
96 | Narayde Castillo Esteva |
97 | Nereida González Mendoza |
98 | Néstor Lázaro Luis |
99 | Nicasia González Sánchez |
100 | Nolberto González González |
101 | Omero López Mendoza |
102 | Ortencia Esteva López |
103 | Pablo Hernández Arvona |
104 | Pascuala Luis López |
105 | Pedro Esteva López |
106 | Rafael González Zárate |
107 | Reyna Manríquez Pérez |
108 | Rocelia López Pérez |
109 | Rocelia Luiz Zárate |
110 | Rodolfo Hernández González |
111 | Romaldo González Hernández |
112 | Ruperta Hernández López |
113 | Sabino Lorenzo Hernández |
114 | Seferino López Hernández |
115 | Serafina Cruz García |
116 | Sergio López González |
117 | Sílome Zárate González |
118 | Sofía López Lorenzo |
119 | Sonia Enríquez Gómez |
120 | Teodula Jiménez López |
121 | Teodula López Arbona |
122 | Timotea López Cruz |
123 | Ubalda Jiménez López |
124 | Venancio Pérez Hernández |
125 | Vulfrano Cruz Cruz |
60. La importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar el autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
61. Por tanto, la falta de firma autógrafa en la demanda significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial del medio impugnativo, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal; esto es, se actualiza una causal de improcedencia.
62. La consecuencia de lo anterior es desechar de plano la demanda si ésta no ha sido admitida; o bien, decretar el sobreseimiento en el juicio, si la demanda ya se hubiese admitido, tal como lo prevén los artículos 9, párrafo 3 y 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Medios y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
63. Conforme con lo anterior, se actualiza la improcedencia por falta de firma respecto de las personas previamente identificadas, y en virtud de que la demanda ya ha sido admitida, lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-116/2020, únicamente por lo que hace a los mencionados ciudadanos.
64. Con relación a los ciudadanos restantes, se tiene que los tres juicios ciudadanos reúnen los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 79 y 80 de la Ley General de Medios, como a continuación se expone:
65. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, constan los nombres y firmas autógrafas de las y los actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estiman pertinentes.
66. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, como se precisa a continuación.
67. En primer término, es importante resaltar que para el cómputo de los plazos de los presentes juicios se deben considerar sólo los días hábiles, sin contarse los días sábado, domingo e inhábiles.
68. Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 8/2019, sustentada por la Sala Superior del TEPJF, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”[20], la cual establece que no deberán computarse los días inhábiles en términos de la ley, ni los sábados y domingos, cuando las comunidades o personas indígenas promueven medios de impugnación en materia electoral relacionados, entre otros supuestos, con asuntos o elecciones regidas por sus usos y costumbres, sus procedimientos y prácticas tradicionales, o sus sistemas normativos internos; señalando en su razón esencial, que esta medida positiva se debe aplicar sin perjuicio del deber de los tribunales electorales de flexibilizar el plazo para impugnar.
69. En ese sentido, la demanda del juicio SX-JDC-116/2020, debe tenerse por presentada oportunamente, porque la sentencia impugnada les fue notificada el trece de marzo[21] y la demanda fue presentada el diecinueve siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en la ley.
70. Por cuanto hace a los juicios SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020, de igual forma la sentencia impugnada les fue notificada a las actoras el trece de marzo[22], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del diecisiete al veinte de marzo, para lo cual se excluyen del cómputo el sábado catorce, el domingo quince y el lunes dieciséis por ser inhábil en términos de la ley, mientras que las demandas fueron presentadas el veinte de marzo, es decir, al cuarto día hábil establecido para ello.
71. Es por lo anterior que las demandas se deben tener por presentadas de manera oportuna.
72. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos; respecto a la legitimación ya que quienes promueven lo hacen por su propio derecho y ostentándose como ciudadanos indígenas del Municipio de Santa María Chimalapa, Oaxaca, además, por considerar que la sentencia recurrida afecta su esfera jurídica.
73. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, pues la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local, que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.
74. Lo anterior, en términos del artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
75. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos indígenas no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada, debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y se toman protesta quienes fueron electos, no existen plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal.
76. Ciertamente, este órgano colegiado ha sustentado en la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[23] que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
77. En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
78. En el caso, y atendiendo al mencionado criterio, resulta necesario precisar que no se actualiza la improcedencia del juicio derivada de la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades del ayuntamiento de Santa María Chimalapa, al ser circunstancias que no generan irreparabilidad.
79. Máxime que, conforme a las constancias que obran en autos se desprende que el acuerdo primigeniamente impugnado fue emitido el treinta de diciembre de dos mil diecinueve; posteriormente, la sentencia impugnada ante esta instancia se dictó el siete de marzo siguiente y las constancias que integran los expedientes de los juicios que se resuelven fueron recibidas en esta Sala Regional el pasado treinta y uno de marzo y dos de abril, es decir, después de la toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión fue de dos días.
80. Por tanto, es evidente que sería imposible desahogar toda una cadena impugnativa –la cual incluye la posibilidad de agotar los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales– en el lapso que se tuvo a partir de los resultados hasta llegar al acto de la toma de protesta. [24]
81. Previo al estudio de fondo, se estima oportuno referir el contexto del Municipio de Santa María Chimalapa, Oaxaca, a efecto de valorar el contexto social, cultural, político y demográfico de la comunidad indígena con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad.
82. Ubicación. Se localiza en la parte sureste en la región del Istmo de Tehuantepec en las coordenadas 94°41’ longitud oeste, 16°54’ de latitud norte a una altura de 180 metros sobre el nivel del mar. Limita al norte con el estado de Veracruz al sur con los municipios de Asunción Ixtaltepec y San Miguel Chimalapa, al oeste con Asunción Ixtaltepec, Matías Romero y al este con el estado de Chiapas.
83. Toponimia. Significa “En el agua de los escudos”, se compone de Chimalli: escudo, atl: “agua” y pa: “en”. Chimalapa significa también “jícara de oro”.
84. Fue fundado el quince de marzo de mil ochocientos veinticinco y hace cientos de años era un territorio muy grande que medía trescientas lenguas cuadradas, sin embargo, el gobierno lo dividió en dos municipios, Santa María con cuatrocientas sesenta mil hectáreas y San Miguel con ciento treinta y cuatro mil hectáreas.
85. Obtuvo sus títulos territoriales en marzo de mil novecientos sesenta y siete en el gobierno del presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz.
86. Localidades del municipio. El municipio se conforma de veintidós localidades y la cabecera municipal[26]. Sus principales localidades son Cofradía, La Esmeralda, Santa Inés, Tierra Blanca, Escollapa, Río Frío, Arroyo Chichihua, La Esperanza, Nuevo Paraíso, Francisco la Paz y Chalchijapa.
87. Población. Conforme con el Censo de Población y Vivienda del dos mil diez, realizado por el Instituto Estatal de Estadística y Geografía, el municipio cuenta con un total de ocho mil quinientos seis (8,506) habitantes, de los cuales, cuatro mil doscientos cincuenta y seis (4,256) son hombres y cuatro mil doscientas cincuenta (4,250) son mujeres.
88. Lengua indígena. Como lo refiere el Catálogo de Lenguas Indígenas: Variante lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, la variante lingüística que se habla en Santa María Chimalapa, Oaxaca, es el zoque del oeste.
Conflicto postelectoral
89. El trece de noviembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la asamblea de elección de concejales al Ayuntamiento, en la cual intervinieron las autoridades municipales y ciudadanos pertenecientes a la cabecera Municipal de Santa María Chimalapa, Oaxaca.
90. Posteriormente, se presentaron diversas impugnaciones ante el TEEO[27], por ciudadanos de las agencias Santa Inés, Cofradía, y la Esperanza el paraíso, pertenecientes a dicho municipio, quienes el treinta de enero de dos mil diecisiete, solicitaron un proceso conciliatorio con la autoridad saliente del Municipio.
91. Como resultado de dicha solicitud, se decretó la suspensión del procedimiento por un plazo no mayor a quince días naturales y el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete las partes remitieron al Tribunal Electoral local un convenio de acuerdos de derechos político-electorales colectivos y de sistemas normativos internos en favor de las agencias y localidades pertenecientes al Municipio de Santa María Chimalapa, Oaxaca, así como el convenio de compromisos colectivos a favor de las agencias impugnantes, para dirimir los juicios de referencia.
92. Luego de ello, el veintisiete de abril de dos mil diecisiete el Pleno del Tribunal Electoral local aprobó dichos convenios y los elevó a la categoría de sentencia, quedando el primero de ellos en los siguientes términos:
Que el Ayuntamiento Municipal de Santa María Chimalapa, se compromete a convocar y permitir participar a las agencias que pertenecen al citado municipio, para las próximas elecciones municipales, en adelante.
El Ayuntamiento de Santa María Chimalapa, se compromete al diálogo y al ejercicio de crear conciencia en la cabecera municipal a efecto de que las agencias que integran el municipio puedan proponer candidatos y candidatas en los puestos de concejales al ayuntamiento, para el siguiente periodo electoral.
La forma de reformar el sistema normativo interno de las elecciones del citado municipio se realizará trabajando de manera conjunta con las autoridades electorales del Estado y consultando a las asambleas de la cabecera municipal y las agencias que integran el municipio.
El inicio de los trabajos antes citados se realizará a partir del último año de gestión de la autoridad municipal actual, precisando que la consulta que se efectúe y la forma de realizar la elección deberán quedar establecidas y aprobadas a más tardar el día quince del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
El ayuntamiento de Santa María Chimalapa, respetará el derecho electoral colectivo de la equidad de género, de las ciudadanas de las distintas agencias que integran el municipio.
Los representantes de las agencias impugnantes, con autorización de sus asambleas respectivas, ratifican el nombramiento de las nuevas autoridades municipales del trienio 2017-2019, electas en asamblea de trece de noviembre de dos mil dieciséis.
Los representantes de las localidades llevarán a sus respectivas asambleas, los acuerdos firmados y con dichos acuerdos se darán por satisfechas las pretensiones de los impugnantes de los juicios JNI/37/2016, JNI/38/2016, JNI/90/2016, JNI/91/2016, JDCI/172/2016 (ahora JNI/142/2017) y JDCI/01/2017 (ahora JNI/143/2017).
93. Respecto al convenio de compromisos colectivos a favor de las Agencias impugnantes, quedó en los siguientes términos:
El ayuntamiento municipal de Santa María Chimalapa, Oaxaca, se compromete a gestionar, respaldar y apoyar las obras de infraestructura que soliciten en base a su priorización de obras, de cada una de las agencias impugnantes.
El ayuntamiento municipal de Santa María Chimalapa, Oaxaca, se compromete a gestionar y apoyar la validación y búsqueda de recursos para el proyecto de modernización con asfalto o pavimentación del camino secundario que va desde el entronque de Santa Inés, sobre la carretera que va a la cabecera municipal de Santa María Chimalapa, hasta la localidad de Cofradía, pasando por la localidad de Santa Inés.
El ayuntamiento municipal de Santa María Chimalapa, Oaxaca, se compromete a gestionar la adquisición de una ambulancia y un vehículo tipo camioneta estaquita, de preferencia para las agencias de las localidades de Santa Inés y Cofradía.
El ayuntamiento municipal de Santa María Chimalapa, Oaxaca, se compromete a firmar y apoyar los proyectos productivos que los ciudadanos y ciudadanas de las agencias impugnantes deseen presentar en las distintas dependencias estatales y federales, para mejorar su condición de vida.
94. Posteriormente, el IEEPCO aprobó el dictamen DESNI-IEEPC-CAT-405/2018, mediante el cual determinó la existencia de imposibilidad jurídica para identificar el método de elección de concejales al ayuntamiento de diversos municipios, entre ellos Santa María Chimalapa, Oaxaca.
95. Lo anterior, al concluir que las comunidades habían pactado iniciar los trabajos de análisis y consenso de su nuevo método electoral hasta el año dos mil diecinueve, lo cual fue validado por el Tribunal Electoral local.
96. Finalmente, mediante oficio de diez de octubre de dos mil dieciocho, el encargado de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del IEEPCO, remitió el referido dictamen al Presidente Municipal de Santa María Chimalapa, Oaxaca, para que lo difundiera ante la ciudadanía y lo diera a conocer en la próxima Asamblea General Comunitaria de ese Municipio.
97. Con motivo del proceso de renovación de concejales al ayuntamiento de Santa María Chimalapa, Oaxaca, 2020-2022, se presentaron diversas impugnaciones ante TEEO para controvertir la validez de la elección[28].
98. Al emitir sentencia en los expedientes respectivos, el TEEO revocó el acuerdo del IEEPCO que la había considerado jurídicamente válida y declaró la nulidad de la elección.
99. Dicha declaratoria se sustentó esencialmente, en el incumplimiento a los acuerdos asumidos en dos mil diecisiete –los cuales se elevaron a la categoría de sentencia y adquirieron la calidad de cosa juzgada– por virtud de los cuales se reconoció el derecho de las agencias y localidades que conforman el municipio, a participar en la siguiente elección ordinaria.
100. En contra de dicha determinación, se promovieron tres juicios ciudadanos con pretensiones distintas, mismas que se inscriben a continuación
101. La pretensión de la parte actora en el juicio ciudadano SX-JDC-116/2020 es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el TEEO, que declaró la nulidad de la elección de concejales al Ayuntamiento de Santa María Chimalapa, Oaxaca.
102. Como causa de pedir aducen que, al anular una elección sustentada en prácticas ancestrales, el Tribunal local inaplicó el sistema comunitario, ya que no juzgó con perspectiva intercultural ni realizó un análisis integral del entorno social y político, sino que únicamente invocó la forma de gobierno, población y lengua de la comunidad.
103. En ese tenor, la parte actora sostiene que la autoridad responsable debió advertir que en las comunidades indígenas la máxima autoridad es la asamblea general comunitaria y que, en todo caso, cualquier determinación sobre la participación política de las localidades del municipio en la elección de concejales, debió ser consultada a la asamblea, por tratarse de la máxima autoridad.
104. A partir de lo anterior, consideran que el TEEO inaplicó implícitamente la jurisprudencia de este Tribunal, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL AUTOGOBIERNO”, debido a que no realizó un estudio de los elementos que componen el autogobierno municipal, y la decisión de anular la elección, contraviene el mantenimiento y defensa de la autonomía del municipio.
105. Asimismo, sostienen que la responsable no garantizó el derecho de la comunidad a una consulta previa e informada sobre el sistema normativo interno, al tener como válido un convenio que no fue sometido a la consulta de la comunidad.
106. Además, señalan que el TEEO debió allegarse de mayores elementos de prueba para tutelar, salvaguardar y proteger su sistema comunitario, toda vez que la política jurisdiccional del Tribunal prevé la necesidad de la realización de pruebas, por lo cual consideran que ante la omisión de consultar a la asamblea sobre la alteración de su sistema comunitario de elección, al menos debió ordenar la realización del peritaje antropológico, pero no resolver con directrices de derecho positivo occidental que no coincide con la cosmovisión de la comunidad.
107. También refieren como agravio, que la responsable no se apegó al principio de pluriculturalidad reconocido en el artículo 2 de la constitución federal, a fin de garantizar el goce efectivo de los derechos humanos de la ciudadanía de Santa María Chimalapa, Oaxaca, de tal forma que la intervención del TEEO en el supuesto convenio en el que fundó su sentencia, debió de contar con el consentimiento de la asamblea como máxima autoridad comunitaria en el municipio, y sin embargo no fue así y con ello vulnero el derecho de los habitantes del referido municipio para decidir sobre la elección de sus representantes.
108. También consideran que con su determinación, el TEEO asumió facultades que no se encuentran establecidas en disposición normativa alguna, al convalidar la celebración de acuerdos entre particulares y con ello violar la libre determinación de una comunidad indígena como lo es el Municipio de Santa María, Chimalapa, ya que en todo caso, tales acuerdos debieron ser tomados a través de la asamblea comunitaria.
109. Con lo cual, estiman que el TEEO violentó directamente la organización política, social, la autonomía del municipio y su sistema de cargos, como se ha venido ejerciendo ancestralmente, al validar un convenio con las agencias municipales, que representó un cambio radical a la manera de nombrar a sus autoridades y sin aprobación de la asamblea.
110. En ese sentido, refieren que les causa agravio la resolución de la responsable, toda vez que la asamblea general desconocía que el TEEO había avalado un convenio signado por el expresidente municipal y algunas agencias, lo cual no fue consultado a la asamblea, ni la asamblea otorgó facultades al presidente municipal para que signara algún documento en deterioro de su sistema electoral, por ello, antes de convalidar el supuesto convenio el Tribunal debió consultar a la asamblea si la medida o cambio en su sistema normativo interno era con su consentimiento.
111. Finalmente les causa agravio que no haya existido actividad procesal en la sentencia derivada del proceso de renovación de autoridades municipales correspondiente al periodo 2017-2019, emitida en los juicios identificados con las claves JNI/37/2016, JNI/38/2016, JNI/90/2016, JNI/91/2016, JNI/142 y JNI/143/2017, ya que en esos medios impugnativos alegaron que a la ciudadanía de las agencias no se le permitió participar en el proceso electoral y en la sentencia respectiva se pactó de manera indebida el derecho de votar y ser votado de las agencias, pero a la fecha, la ciudadanía de las agencias no ha ejercido ese derecho, quedando intocado el ancestral sistema normativo de la cabecera municipal.
112. En ese contexto, la parte actora considera que debió prevalecer el derecho a la libre determinación de la comunidad indígena de la cabecera municipal, para elegir conforme a su sistema normativo indígena a sus autoridades municipales, debiendo considerarse válida la elección, porque con esta decisión se privilegia la autonomía y se conserva su sistema normativo indígena.
113. Por su parte, las actoras de los juicios ciudadanos SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020 sostienen que la sentencia impugnada les causa agravio, al violar su garantía de acceso a la justicia, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos.
114. En ese sentido, señalan que con motivo de la declaratoria de nulidad de elección, de TEEO dejó de analizar los planteamientos relacionados con la restricción ilegal que tuvo la ciudadanía de la cabecera municipal al imponerse, sin consulta previa o acuerdo de asamblea y sin estar considerado en su sistema normativo interno, el requisito de edad mínima de cuarenta años para poder contender a la presidencia, sindicatura y la regidoría de hacienda.
115. Razón por la que consideran, les causa agravio la falta de exhaustividad en el análisis del expediente, ya que manifestaron su intención de participar como candidatas, pero al no tener cuarenta años se les restringió el derecho a ser votadas a dichos cargos, los cuales son electos mediante asamblea.
II. Fijación de la controversia jurídica y metodología de estudio.
116. A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que la controversia jurídica se presenta respecto de la inobservancia del sistema normativo del municipio de Santa María Chimalapa, sustentado en el supuesto incumplimiento de los acuerdos sobre la participación política de las distintas localidades del municipio, en la elección de sus concejales.
117. Acuerdos que, a decir de la parte actora, desconocían su existencia ya que nunca fueron aprobados por la asamblea general, ni la asamblea general facultó a la autoridad municipal a celebrar dichos acuerdos, lo cual, a juicio de los actores, trastoca el sistema normativo previsto para la elección de sus autoridades, debido a que, de manera inveterada solo la ciudadanía de la cabecera municipal participa en la elección de sus autoridades.
118. De ahí que, el análisis sobre la decisión del TEEO de anular la elección, sustentada en el incumplimiento a los acuerdos sobre la participación de las agencias en la elección de sus autoridades, implica necesariamente establecer los alcances de tales acuerdos, ya que al haberse elevado a la categoría de sentencia adquirieron la calidad de cosa juzgada, a fin de establecer si fue correcta la decisión de anular la elección.
119. Maxime que, a decir de los actores, la asamblea general nunca aprobó un cambio en el sistema normativo interno, ni el TEEO desarrolló actos tendentes al cumplimiento de los supuestos acuerdos.
120. Mientras que, en los diversos expedientes[29], es claro que las actoras cuestionan el requisito relacionado con la edad mínima para ocupar el cargo de presidente, síndico o regidor de hacienda en dicho municipio, con lo cual consideran que se restringió el derecho de la ciudadanía de la cabecera municipal.
121. Sin embargo, este análisis se hará de manera posterior por cuestión de orden, al depender del sostenimiento de la validez de la elección, debido a que si se llega a considerar correcta la decisión de anular la elección, ningún fin práctico tendría proceder a su análisis.
122. Ahora bien, con el propósito de emitir una solución jurídica al conflicto sobre la validez de la elección que nos ocupa, se tiene presente que el reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, contenido en el artículo 2º de la Constitución Federal, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como en la Constitución particular del estado de Oaxaca, exige que el estudio del caso se efectúe a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia que se plantea.[30]
123. En ese sentido, esta Sala resolverá la controversia atendiendo a los parámetros específicos seguidos por este Tribunal para juzgar con perspectiva intercultural, tales como el referido a la obligación de suplir no solo la deficiencia en los motivos de agravios, sino también su ausencia total[31], así como el referido al deber de analizar los planteamientos de los terceros interesados, para que prevalezca el acto reclamado[32].
124. Ya que si bien en términos de lo precisado en el considerando quinto de esta ejecutoria, en relación a que ha desaparecido el interés incompatible de los comparecientes en el juicio SX-JDC-116/2020, con el de los actores, no acontece lo mismo, con los comparecientes en los juicios restantes.
125. Ya que los terceros en los juicios restantes consideran que debe desestimarse el planteamiento de las actoras en relación con la edad mínima para poder ser postulado como candidato a presidente, sindico o regidor de hacienda municipal, al señalar que las comunidades indígenas tienen la facultad de regular la edad mínima para ocupar un cargo; pues la legislación aplicable potencializa el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política.
III. Análisis de esta Sala Regional.
a. Decisión
126. Esta Sala Regional considera que los agravios relacionados con la indebida declaración de nulidad, suplidos en su deficiencia, son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la determinación del TEEO.
127. A juicio de esta Sala Regional fue injustificada la determinación del TEEO de anular la elección de concejales al Ayuntamiento de Santa María Chimalapa, ya que nunca se actualizó u operó la institución de la “cosa juzgada”, en relación con los supuestos acuerdos sobre la participación política de las agencias, ni existe prueba en relación a que tales acuerdos hayan sido producto del consenso de la asamblea comunitaria, ni prueba sobre los actos que en su caso, hubiese desplegado dicho Tribunal para cumplir con los acuerdos que fueron elevados a sentencia.
128. A partir de lo anterior, esta Sala Regional concluye que el sistema normativo de la cabecera fue inaplicado implícitamente por el TEEO, afectando indebidamente los derechos de participación política de los ciudadanos de dicha comunidad, en contravención de los principios constitucionales de libre autodeterminación, autonomía y autogobierno, así como el de sufragio universal interpretados desde una perspectiva intercultural.
129. Al existir constancia de que, en los últimos cuatro procesos para la renovación de las autoridades municipales de Santa María Chimalpa, sólo participa la ciudadanía de la cabecera municipal, y que, en la elección que nos ocupa, la mayoría de las localidades que conforman el municipio se pronunció a favor de mantener el sistema normativo interno para la elección de sus autoridades.
b. Justificación.
130. Para justificar lo anterior, esta Sala explicará cómo opera la institución jurídica de la cosa juzgada, y por qué a partir de los elementos facticos que conforman el presente caso, no se colman los elementos de dicha institución jurídica.
131. Razón por la cual se considera que, en forma indebida, se inaplicó el sistema normativo de la cabecera municipal en violación de los principios de libre autodeterminación, autonomía y autogobierno, así como el de sufragio universal visto desde la cosmovisión de la comunidad.
b.1. Indebida aplicación de la institución de la “cosa juzgada”
132. Esta Sala regional considera que en el presente caso no debió operar el principio de la inmutabilidad de la resolución dictada en los expedientes del juicio local JNI/37/2016 y acumulados[33], del índice del TEEO, por la cual se elevaron a sentencia los acuerdos presentados por las partes a fin de garantizar la participación política de las agencias y localidades del municipio de Santa María Chimalapa, Oaxaca, en la elección siguiente elección de sus autoridades.
133. Debido a que, para pronunciarse sobre la validez de la elección que nos ocupa, el TEEO debió efectuar un análisis con perspectiva intercultural sobre los alcances de los acuerdos asumidos en dos mil diecisiete, a fin de determinar si se debía modificar o no el sistema normativo de la cabecera para elegir concejales municipales, por el incumplimiento a los acuerdos de dicho año, mismos que fueron elevados a sentencia.
134. Ya que, como más adelante se verá, tales acuerdos fueron suscritos sólo por tres de las veintidós localidades que conforman el municipio, y sin que los mismos se hubieran hecho del conocimiento de la asamblea general; mientras que, para la elección que nos ocupa, la mayoría de las veintidós localidades se pronunció a favor de mantener su sistema normativo interno en la elección de sus
135. Ahora bien, tratándose de elecciones regidas por sistema normativo interno, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido criterio[34] para el análisis de la institución jurídica de la “cosa juzgada”.
136. La “cosa juzgada” tiene sustento constitucional en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, y permite dar seguridad jurídica a las determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales y crear un estado de certidumbre a fin de evitar cadenas impugnativas interminables sobre una misma cuestión litigiosa.
137. Lo considera así porque el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que los particulares puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos solicitando impartición de justicia, sino que también conlleva la garantía de que la resolución que dirime esa controversia será respetada con todas las consecuencias jurídicas que ésta conlleve; y que, por ende, podrá ejecutarse, pues de lo contrario, el derecho de acceso a la justicia no sería efectivo.
138. La garantía de ejecución que, de acuerdo con el texto constitucional, debe estar prevista en las leyes federales y locales, es lo que se relaciona con la institución procesal de la “cosa juzgada”, porque la firmeza y plena ejecución de las resoluciones se logra, sólo en la medida en que aquélla se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio que, cumpliendo con todas las formalidades esenciales del procedimiento, ha concluido en todas sus instancias, hasta el punto de que lo decidido en él ya no sea susceptible de discutirse, dando seguridad y certeza jurídica; por tanto, goza de inmutabilidad, eficacia y ejecutividad[35].
139. La “cosa juzgada” puede definirse como la “eficacia normativa de la decisión judicial. La “cosa juzgada” acaba y convierte en inútil cualquier discusión sobre la justicia o la injusticia de lo decidido. La “cosa juzgada” vincula a las partes y a todo juez futuro y, en virtud de la sentencia, lo que fue decidido se convierte en Derecho”[36].
140. En ese sentido, la SCJN también ha establecido que la “cosa juzgada” tiene límites objetivos y subjetivos: los objetivos no permiten discutir en un segundo proceso lo resuelto en uno previo; mientras que los subjetivos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la “cosa juzgada”[37].
141. La “cosa juzgada” sólo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso (que, por regla general, no pueden sustraerse a sus efectos) o bien, a quienes están vinculados jurídicamente con ellos, por ejemplo, por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones.
142. La autoridad de la “cosa juzgada” puede tener efectos generales y afectar a los terceros que no intervinieron en el procedimiento respectivo, por ejemplo, respecto al estado civil de las personas, o las relativas a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias.
143. Además, atendiendo a los criterios de la SCJN respecto del concepto de “cosa juzgada”, para determinar su existencia se debe verificar si existe identidad de los siguientes elementos:
De las personas que intervinieron en los dos juicios.
En las cosas que se demandan en los juicios; y,
De las causas en que se fundan las dos demandas[38].
144. Adicional a esos requisitos, se ha considerado que existe un cuarto elemento de convicción para que se esté ante la institución de la “cosa juzgada”, el cual debe verificar el juzgador, y que se refiere a que en la primera sentencia se haya procedido al análisis del fondo de las pretensiones propuestas.
145. En ese sentido, este último elemento resulta determinante para que se configure la institución de la “cosa juzgada”, porque aun cuando se advierta que concurre la identidad en las cosas, causas y personas en la respectiva calidad, si en el primer juicio no se analizó en el fondo la totalidad de lo reclamado, no se actualiza, y lo que en realidad se configuraría es una denegación de justicia al particular al no darle la oportunidad de que lo demandado sea resuelto en alguna instancia.
146. A partir de lo expuesto, se puede concluir de forma general que la institución procesal de la “cosa juzgada” se relaciona con el derecho de acceso efectivo a la justicia y se vincula a la seguridad jurídica, en la medida en que se identifica con una sentencia firme, que, por provenir de un juicio concluido, se presume fueron cumplidas todas las formalidades esenciales del procedimiento y constituye una verdad legal que ya no es susceptible de discusión.
147. Con base en lo anterior, para atender el agravio de los recurrentes es necesario analizar si, en el caso concreto, se actualiza la institución de “cosa juzgada directa”, para determinar si existe identidad de las personas que intervinieron en el juicio, de las cosas que se demandan en los juicios, de las causas en que se fundan las dos demandas y en el análisis del fondo de las pretensiones propuestas.
Identidad de las personas que intervinieron en los dos juicios
148. El presente requisito no se colma, ya que si bien se presentaron diversas personas ante el TEEO para que se pronunciara sobre la validez de la elección de concejales al ayuntamiento de Santa María Chimalapa, y dichas personas se ostentan como integrantes o como representantes de algunas localidades que conforman el municipio, lo cierto es que en los juicios resueltos por el Tribunal local en dos mil diecisiete, cuyos acuerdos fueron elevados a la categoría de sentencia, solo figuran representantes de tres de las veintidós localidades que conforman el municipio, así como la autoridad municipal que concluyó su gestión en dos mil dieciséis.
149. Lo anterior se corrobora con la copia certificada de dicha resolución[39], la cual fue requerida por este Tribunal, de la que se advierte, que solo participaron el entonces presidente y síndico municipal, así como representantes de las localidades de Santa Inés, Cofradía, la Esperanza el paraíso, pertenecientes al municipio de Santa María Chimalpa[40].
150. Lo cual muestra que solo fueron asumidos entre tres de las veintidós localidades, (incluida la cabecera municipal), que reconoció el tribunal local, en la sentencia impugnada, al analizar el contexto del municipio en cuestión.
151. En ese sentido, es claro para esta Sala Regional que tales acuerdos, elevados a sentencia, incumplen con el elemento subjetivo en relación con la institución jurídica de la cosa juzgada, al tratarse de partes distintas.
152. En contraste, esta Sala Regional advierte que, para la elección correspondiente al periodo 2020-2022, catorce localidades se pronunciaron a favor[41], de preservar el sistema normativo interno para la elección de sus autoridades, a saber:
Localidad |
Cofradía |
Arroyo Chichiua |
Chalchijapa |
Escolapa |
La Fortaleza |
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153. En este sentido, es claro que se trata de partes distintas a las tres comunidades que suscribieron los acuerdos en dos mil diecisiete, pero también, esta Sala observa que para la elección en análisis, dos de las partes que suscribieron los acuerdos de dos mil diecisiete, para la elección se nos ocupa se pronunciaron a favor de preservar el sistema normativo interno del municipio.
154. De ahí que, debe operar a favor de las las localidades que fijaron su postura, la presunción de validez sobre la determinación expresada por catorce localidades que conforman el municipio, sobre la preservación del sistema normativo interno para la elección de sus autoridades municipales.
Identidad en las cosas que se demandan en los juicios
155. El presente requisito se tiene por satisfecho, ya que tanto en dos mil diecisiete como en dos mil veinte el TEEO identificó que la pretensión de los actores era la nulidad de una elección con base en el principio de universalidad del sufragio.
Identidad de las causas en que se fundan las dos demandas
156. Finalmente, esta Sala considera que no se cumple con este requisito, ya que del análisis de la sentencia dictada en el Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos JNI/37/2016 y acumulados, y el de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos JDCI/01/2020 y sus acumulados, los juicios electorales de los sistemas normativos internos JNI/09/2020, JNI/10/2020, JNI/30/2020 y JNI/50/2020, se advierte que la causa que les da origen, suponen dos elecciones distintas.
157. Ya que el primero se solicitó la nulidad de la elección de concejales correspondientes al periodo 2017-2019 y en la segunda con la elección del periodo 2020-2022, con contextos fácticos distintos.
158. Por lo tanto, es evidente que tampoco existe identidad en las causas.
Análisis de fondo de las pretensiones propuestas
159. Respecto a este elemento, esta Sala considera que en el presente caso no existe identidad en el análisis del fondo de las pretensiones propuestas por las partes en el proceso de dos mil diecisiete, con el proceso de dos mil veinte.
160. Lo anterior, debido a que en dos mil diecisiete la litis sobre la pretensión de nulidad concluyó con la celebración de un acuerdo entre partes distintas a las que solicitaron la nulidad de la elección en dos mil veinte y que por tanto, no quedaron vinculados a los acuerdos asumidos en dos mil diecisiete.
161. Máxime si se considera que, en la elección actual existe constancia en el expediente sobre la posición de la cabecera, así como de catorce localidades más que conforman el municipio, de mantener el sistema normativa interno, previsto para la elección de sus autoridades.
162. Ya que como bien refirieron los actores en esta instancia, desconocían los supuestos acuerdos y en autos no obra constancia que, tales acuerdos hubieran sido del conocimiento de la asamblea comunitaria.
163. Máxime cuando uno de los efectos de la sentencia de dos mil diecisiete, fue precisamente el desarrollo de pláticas para armonizar, con pleno conocimiento de todas las localidades que integran el municipio, el sistema de reglas para la elección de sus autoridades municipales, en un marco de respeto a su autonomía y libre determinación.
164. Lo cual no aconteció, ya que en términos de lo informado por el TEEO[42], a instancia de esta Sala Regional, se tiene que a pesar de que quedó firme la resolución del TEEO de dos mil diecisiete, no se desplegaron actos tendentes a su cumplimiento ya que, a decir del Tribunal local, el cumplimiento de los acuerdos correspondía a las partes, en ejercicio de su autonomía municipal.
165. De ahí que, si por una parte se tiene constancia fehaciente en relación a que no se desplegaron actos para la adecuación de las reglas de participación política de la comunidad, y por otra, que las partes vinculadas a su cumplimiento son distintas a las que comparecieron a juicio en la presente elección, es claro que el TEEO de manera indebida sustentó su determinación de anular la elección sustentada de manera imprecisa en el supuesto incumplimiento a los convenios asumidos en dos mil diecisiete por haber sido elevados a sentencia.
166. Lo cual también se corrobora con lo informado por el IEEPCO a esta Sala Regional, con relación a que, después de un dialogo constante sobre la necesidad o no de cambiar su sistema normativo interno para la elección que nos ocupa, catorce asambleas por conducto de sus representantes, se manifestaron a favor del respeto a las formas y prácticas tradicionales por los que eligen a las autoridades de la cabecera municipal.
167. No obstante, aun de considerar –a partir de dicho informe– que algunas localidades se manifestaron a favor de cambiar el sistema normativo interno, a fin de garantizar la participación política de las localidades que conforman el municipio, lo cierto es que los elementos fácticos de la presente elección son distintos a los presentados hace tres años.
168. No obstante, es claro que en dos mil diecinueve la mayoría de las comunidades que conforman el municipio, se pronunció a favor de mantener el sistema normativo interno en la elección de sus autoridades municipales, la decisión de modificarlo debía corresponder, en todo caso, a la asamblea general, con la participación de todas las localidades que conforman el municipio.
169. Al respecto, en autos obra Acta de Asamblea General, de veinte de octubre de dos mil diecinueve, por la cual se decidió conservar el método tradicional de elección,[43] en el que, de manera tradicional, se lleva a cabo a través de asamblea general de la ciudadanía en la que participan quienes habitan en la cabecera municipal.
170. En igual sentido, de las constancias que integran el sumario, contenidas en el cuaderno accesorio 4, del expediente, se advierte que en las elecciones de dos mil diez, de dos mil trece, de dos mil dieciséis y en la de dos mil diecinueve, en la asamblea de elección de autoridades participa únicamente la ciudadanía de la cabecera municipal, y que en ésta última, se refrendó la vigencia del sistema normativo interno.
171. Lo cual si bien pudiera derivar en un conflicto intercomunitario, respecto del principio de universalidad del sufragio, lo cierto es que tanto la Sala Superior[44] como esta Sala Regional[45] han considerado que el principio constitucional de sufragio universal no obliga necesariamente a que los municipios, en donde coexisten comunidades con costumbres o sistemas normativos diversos, se deban integrar para elegir a las autoridades municipales.
172. Por lo expuesto, es claro que en el presente caso, la causa invalidante de la elección no puede sostenerse, al quedar probado que no se cumple con los requisitos relativos a la identidad en las partes, ni en la causa, ni en el análisis de fondo de las pretensiones, por las cuales se pudiera sostener que la cabecera municipal quedó obligada a cumplir con los acuerdos de dos mil diecisiete, ya que nunca se estableció una obligación ni para la ciudadanía de la cabecera municipal ni para todas las localidades del municipio, así como tampoco para las autoridades electorales, de incluirlas en las elecciones de la cabecera municipal.
173. Ya que, en todo caso, la decisión de modificar el sistema normativo que debe regir para elegir concejales municipales corresponde a la asamblea municipal, cuyos acuerdos serán legítimos en la medida sean producto de la deliberación con cada una de las localidades que conforman el municipio.
174. Ahora bien, al haber resultado fundado el planteamiento de los actores, en relación con el supuesto incumplimiento a los acuerdos asumidos en dos mil diecisiete, como causa invalidante de la elección, debe prevalecer la declaratoria de validez asumida por el IEEPCO.
175. Visto el sentido de dicha determinación, se procede al análisis del planteamiento expuesto en los diversos juicios ciudadanos[46], relacionado con el requisito de edad mínima para ser postuladas como candidatas, a la presidencia, sindicatura y a la regiduría hacienda municipal.
176. Ya que, en principio, asiste razón a las actoras cuando señalan que el TEEO no se pronunció sobre el particular.
177. En ese contexto, lo ordinario sería devolver el asunto a la jurisdicción local para que realizara un pronunciamiento exhaustivo; sin embargo, en aras de evitar reenvíos innecesarios, maximizar el acceso a la tutela judicial efectiva y una justicia pronta y expedita, este órgano jurisdiccional en plenitud de jurisdicción se pronunciará al respecto.
178. Lo anterior, con apoyo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 17; así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 6, apartado 3.
IV. Análisis de esta Sala Regional con plenitud de jurisdicción, sobre el requisito de edad mínima.
179. Como se anticipó, las actoras de los diversos juicios se duelen de la omisión en el análisis de los planteamientos relacionados con la restricción ilegal que tuvo la ciudadanía de la cabecera municipal al imponerse, sin consulta previa o acuerdo de asamblea y sin estar considerado en su sistema normativo interno, el requisito de edad mínima de cuarenta años para ser presidente, síndico o regidor de hacienda.
a. Decisión
180. A juicio de esta Sala Regional dicho planteamiento resulta sustancialmente fundado.
181. Ya que la norma de derecho interno afecta de manera desproporcionada el derecho al sufragio en su modalidad pasiva, al estar probado que, en ejercicio de su derecho fundamental de libre determinación y autonomía, la asamblea comunitaria al decidir sobre los requisitos de elegibilidad en las últimas tres elecciones; entre ellos el referido a la edad mínima, la ha fijado en treinta años, sin que de los autos se advierta causa que justifique su modificación.
182. Y si bien tratándose de elecciones regidas por sistemas normativos internos no existe limitación expresa relacionada con la edad mínima para ser postulado a dichos cargos, y considerando además, que tales sistemas normativos son dinámicos, y que dicho dinamismo forma parte del derecho de autodeterminación de manera general, y del derecho de autodisposición normativa de manera particular; lo cierto es que el escrutinio de un requisito de elegibilidad como la edad, al involucrar una categoría prohibida de discriminación prevista por el artículo 1º de la Constitución, debe ser estricto, a fin de establecer si reúne los parámetros de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad.
183. Al respecto, nuestro máximo tribunal ha sostenido que, en materia de igualdad y no discriminación, para determinar los criterios de aplicabilidad de las normas de derecho consuetudinario indígena, debe analizarse la legalidad de la afectación a partir de la existencia de un objetivo legítimo, así como si la medida es necesaria, idónea y proporcional en una sociedad multicultural[47].
b. Justificación.
184. Es criterio de este tribunal[48], que en la medida que no exista una limitación expresa, las comunidades indígenas pueden decidir sobre el requisito de elegibilidad consistente en determinar la edad mínima para ocupar un cargo en un ayuntamiento, en ejercicio de su derecho fundamental de libre determinación de autogobierno y autonomía para elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas y prácticas tradicionales, siempre que se establezca por el propio colectivo a través del procedimiento y órgano correspondiente, con la condición de que dicha exigencia resulte idónea, razonable y proporcional.
185. Lo anterior, bajo la perspectiva relativa a que los sistemas normativos internos son dinámicos, y dicho dinamismo forma parte del derecho de autodeterminación de manera general, y del derecho de autodisposición normativa de manera particular.
186. En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha fijado el parámetro de juzgamiento sobre la naturaleza del derecho de autodeterminación y la flexibilidad de los sistemas normativos internos[49].
b.1. Derecho de autodeterminación y flexibilidad de los sistemas normativos de las comunidades indígenas.
187. Los sistemas normativos internos no son rígidos respecto de las necesidades y reivindicaciones de sus integrantes, por el contrario, en ejercicio de su autonomía como expresión del derecho a la libre determinación, los miembros y autoridades de las comunidades, tienen el derecho de cambiarlos, a partir de sus propias consideraciones para mejorar la preservación de sus instituciones.
188. El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas contenido en el artículo 2º, de la Constitución Federal; en el Convenio 169; así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, es el que permite que sean las propias comunidades quienes definan los cambios a su sistema normativo.
189. Lo anterior, implica la efectividad del derecho a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.
190. El derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, puesto que consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de las normas consuetudinarias que les resulten más adecuadas.
191. El derecho de autodeterminarse de los pueblos indígenas es indispensable para la preservación de sus culturas, por lo que en ejercicio de ese derecho las comunidades pueden cambiar sus métodos electivos, en la búsqueda de un mejor mantenimiento de la identidad étnica, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el funcionamiento de sus instituciones.
192. Las comunidades indígenas tienen derecho a participar, en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus propios procedimientos.
193. El derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende, entre otras cuestiones:
El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus sistemas normativos (usos y costumbres), y
El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.
194. Así, en términos de la Constitución federal y los tratados internacionales en la materia, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación constituye el principio que articula y engloba una serie de derechos específicos que constituyen manifestaciones concretas de autonomía.[50]
195. De esta forma, el ejercicio del derecho a la autodeterminación política de los pueblos y comunidades indígenas engloba su propia identidad, entendida como una interacción que mantienen los individuos entre sí y de cara a otros y que permite distinguir los elementos contextuales que definen la pertenencia a una comunidad de valores, principios, costumbres, tradiciones y cosmovisiones. [51]
196. Tales elementos constituyen la base a partir de la cual los integrantes de esos grupos culturales construyen sus instituciones, autoridades y tradiciones, sin que ello implique rigidez, porque precisamente se trata de sistemas vivos y dinámicos que permiten que, en esquemas de consensos comunitarios, se puedan realizar los ajustes necesarios de sus métodos electivos.[52]
197. En el entendido que, cuando sea cuestionado el método electivo, sus requisitos, o alguna regla del Sistema Normativo Interno, la actuación de los órganos jurisdiccionales siempre debe observar el principio de menor intervención a los pueblos y comunidades indígenas.
198. A partir de lo anterior, es claro que en ejercicio de su derecho a la libre determinación y autonomía las propias comunidades o los pueblos indígenas pueden modificar o flexibilizar los requisitos de elegibilidad, aplicables para elegir a sus representantes, entre ellos el relativo a la edad.
199. Con la precisión referida a que, al establecer tales requisitos, no necesariamente deben coincidir con los que se establecidos en la legislación estatal para el sistema de partidos políticos; pues de otro modo, haría nugatorio el respeto por el sistema normativo interno, en términos del marco normativo previamente señalado.
200. En ese contexto, el artículo 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca dispone que en los municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones, así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.
201. A partir de lo anterior, es claro que tratándose de elecciones regidas por sistema normativo interno, no existe limitación expresa en cuanto al requisito de edad para ser postulado como candidato, al quedar en el ámbito de la comunidad indígena decidir sobre el requisito de elegibilidad consistente en determinar la edad mínima para ocupar un cargo en un ayuntamiento.
202. Ello, en ejercicio del derecho fundamental de libre determinación de autogobierno y autonomía para elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas y prácticas tradicionales, siempre que se establezca por el propio colectivo a través del procedimiento y órgano correspondiente, y con la condición de que dicha exigencia resulte idónea, razonable y proporcional.
203. En el caso, se anticipó que las actoras cuestionan el requisito impuesto por la comunidad, relacionado con la edad mínima para poder ser postulado como candidato, a Presidente, Síndico y Regidor de Hacienda Municipal.
204. En ese sentido, señalan que dicho requisito constituye una la restricción ilegal a la ciudadanía de la cabecera municipal al imponerse, sin consulta previa o acuerdo de asamblea y sin estar considerado así en su sistema normativo interno.
205. A juicio de esta Sala Regional resulta sustancialmente fundado el planteamiento, ya que si bien el requisito referido se estableció por el propio colectivo a través del procedimiento y órgano correspondiente, lo cierto es que afecta de manera desproporcionada el derecho al sufragio en su modalidad pasiva, ya que dicha medida no resulta idónea, razonable ni proporcional, acorde con el sistema normativo de Santa María Chimalapa.
206. En efecto, en autos obran las actas relativas a las elecciones de dos mil diez, dos mil trece, dos mil dieciséis[53], y la última correspondiente a dos mil diecinueve[54].
207. A partir del análisis de las constancias referidas, es posible identificar, tanto el procedimiento seguido, como el órgano de producción normativa de la comunidad, para establecer los requisitos de elegibilidad, entre ellos el de edad.
208. En lo que interesa, se tiene que la conducción de la asamblea electiva corresponde a la mesa de debates, y es quien analiza y propone a la asamblea para su aprobación, los requisitos de elegibilidad.
209. Lo cual, muestra a su vez que, tales requisitos no son rígidos, ya que han sido modificados en cada elección, siendo patente la flexibilidad del sistema normativo, a fin de fortalecer y preservar a sus propias instituciones, a saber:
Elección | 2010 | 2013 | 2016 | 2019 |
Dirige asamblea | Mesa de debates | Mesa de debates | Mesa de debates | Mesa de debates |
Requisitos para ocupar el cargo. | La Mesa de Debates retoma y analiza los requisitos y cualidades que cada candidato debe reunir previo consenso de la asamblea. | La Mesa de Debates retoma y analiza los requisitos y cualidades que cada candidato debe reunir previo consenso de los asambleístas, siendo los siguientes: -ser originario y vecino de Santa María Chimalapa -no tener antecedentes penales -mayor de 30 años -que no haya tenido el cargo en el Ayuntamiento como propietario | La Mesa de Debates retoma y analiza los requisitos y cualidades que cada candidato debe reunir previo consenso de los asambleístas, siendo los siguientes: -ser nativo Chimalapa de la cabecera municipal -no tener antecedentes penales -mayor de 30 años -que no haya tenido el cargo en el Ayuntamiento -que sepa leer y escribir | La mesa de debates informa de los requisitos a la asamblea, los cuales fueron validados por la asamblea, siendo los siguientes: -25 años para ocupar el cargo de regidores -mayor de 40 años para ocupar el cargo de Presidente Sindico y Regidor de Hacienda. -ser originario y vecino de la cabecera municipal -no haber cometido delito -contar con arraigo en la comunidad |
210. A partir de lo anterior, es claro para esta Sala que los requisitos de elegibilidad fueron propuestos por la mesa de debates y aprobados por la asamblea general, como se ha hecho de manera tradicional en los últimos cuatro procesos electorales.
211. Lo cual refleja una manifestación concreta de autonomía para decidir los requisitos que deben cubrir quienes aspiran a un cargo de elección en dicho municipio y con ello, la aplicación de su sistema normativo en ejercicio de sus formas propias de gobierno.
212. Asimismo, también es posible advertir que tales requisitos son flexibles ya que se han ajustado en cada proceso electoral, a fin de mantener el sistema normativo interno acorde a las nuevas realidades que exige la propia comunidad.
213. Sin embargo, aun y cuando en el presente caso se siguió el procedimiento respectivo y fue aprobado por el máximo órgano de decisión de la comunidad, esta Sala considera que asiste la razón a las actoras cuando refieren que nunca antes se había establecido por la asamblea, como requisito de elegibilidad para ser postulado a Presidente, Síndico y Regidor de Hacienda, el de ser mayor de cuarenta años, lo cual les impidió ejercer el derecho al sufragio pasivo.
214. Ya que tal y como se muestra en la tabla previamente insertada, en los dos procesos electores previos a la elección en análisis, se fijó, por el órgano de producción normativa de la comunidad, la de ser mayor de treinta años, para quien aspira a un cargo de elección municipal.
215. Ahora bien, para mostrar que dicho requisito afecta de manera desproporcionada la posibilidad de ejercer el derecho al sufragio, en su modalidad pasiva, incumpliendo con ellos uno de los aspectos a avaluar, en términos del parámetro de juzgamiento de la Sala Superior de este Tribunal[55], se hará el test de proporcionalidad, bajo los principios de idoneidad, razonabilidad, y proporcionalidad, acorde con el sistema normativo de Santa María Chimalapa.
216. Ya que el test es una herramienta argumentativa ampliamente aceptada tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[56], como por la Sala Superior de este Tribunal, la cual tiene sustento en el ámbito de derechos fundamentales que el Estado se encuentra obligado a garantizar a los gobernados, y su propósito consiste en evitar injerencias excesivas de aquél en el ámbito de los derechos de la persona.
217. El cual resulta eficaz para determinar los criterios de aplicabilidad de las normas de derecho consuetudinario indígena, a fin de analizar la legalidad de la afectación a un derecho, a partir de la existencia de un objetivo legítimo, así como si la medida es necesaria, idónea y proporcional en una sociedad multicultural[57].
218. Como se ve, el test de proporcionalidad está diseñado para analizar y resolver si una restricción prevista en una norma, o bien, si el establecimiento de alguna medida, requisito o parámetro impuesto por la autoridad para instrumentar o regular el ejercicio de un derecho, es acorde con la Constitución y los tratados internacionales.
219. En ese sentido, esta Sala Regional procede a realizar el test de proporcionalidad del requisito cuestionado, a fin de verificar si supera o no el control de constitucionalidad en materia electoral, conforme a su finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Fin constitucional legítimo[58]
220. Esta Sala Regional considera que el requisito relativo a ser mayor de cuarenta años para ocupar el cargo de Presidente, Síndico y Regidor de Hacienda de Santa María Chimalapa, cumple con un fin constitucional legítimo.
221. Esto es así, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 35, fracción II, señala que es un derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; además, y precisa que, para solicitar el registro de una candidatura, deberán cumplir con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
222. En ese sentido, la posibilidad de ser votado es un derecho constitucional, pero de configuración legal. Esto, porque la Constitución Federal establece un sistema normativo para el acceso de la ciudadanía a los cargos públicos de elección popular, en el que concurren los siguientes requisitos:
Los tasados, que son los definidos directamente por la Constitución y que el legislador ordinario no puede alterar para flexibilizarlos o endurecerlos;
Los modificables, que son en los que expresamente se prevé la potestad de las Legislaturas o de los sistemas normativos internos en atención al artículo 2° de la Constitución Federal, para establecer modalidades diferentes, de manera que la propia Norma Suprema adopta una función referencial; y
Los agregables, que son los no previstos en la Carta Magna, pero que pueden adicionarse por las Constituciones de las entidades federativas.
223. Ahora bien, tanto los requisitos modificables como los agregables se insertan en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario[59], así como en el derecho a la libre determinación para definir el sistema normativo interno, por ser una fuente de Derecho en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.
224. Ya que tal y como se estableció previamente, el requisito referido se aprobó mediante asamblea comunitaria el mismo día de la elección, por tratarse de un municipio que elige a sus autoridades mediante sistema normativo interno.
225. En ese sentido, se destaca que el núcleo básico del derecho indígena para la elección de las autoridades y los representantes en el ejercicio de las formas propias de gobierno interno está conformado por las normas que la propia comunidad se da.
226. Por regla general, tales normas deben potenciarse en la medida en que no supongan una contravención manifiesta a otros derechos y principios constitucionales, para lo cual debe ponderarse, en cada caso, las circunstancias particulares de cada comunidad indígena, considerando que la protección de sus normas y procedimientos, en principio, garantiza el ejercicio de los derechos de las personas en el ámbito de la comunidad.
227. Debido a que en ejercicio del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, y de auto-disposición normativa, las comunidades indígenas pueden establecer en sus propios sistemas normativos internos, los requisitos que consideren pertinentes para quienes busquen acceder a los referidos cargos dentro de su comunidad.
228. En el caso, es claro que en ejercicio de su libre autodeterminación y de auto-disposición normativa la propia asamblea de la cabecera de Santa María Chimalapa, estableció como requisito de elegibilidad para poder ser votado a los cargos de Presidente, Síndico y Regidor de Hacienda, el de ser mayor de cuarenta años.
229. En ese sentido, esta Sala considera que dicha medida tiene un fin constitucional legítimo, debido a que el establecimiento de la edad mínima para tener derecho a ser votado, se enmarca en el ejercicio del derecho libre determinación y de auto-disposición normativa, para garantizar que quienes serán propuestos a los cargos de mayor responsabilidad en el ayuntamiento, cuenten a su vez, con la mayor experiencia, en el conocimiento de la identidad zoque, así como del contexto, intereses e necesidades de su comunidad.
230. El tener como premisa que el derecho de autogobierno comprende, entre otras cuestiones, el reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con su sistema normativo interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.
231. Lo cual, es acorde con el artículo 23, párrafo segundo, de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, al disponer que la posibilidad de reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades en el ámbito político, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
232. En ese sentido, es claro que dicho requisito persigue un fin legítimo, consistente en garantizar que quien resulte electo para ocupar la presidencia, la sindicatura, o la regiduría de hacienda cuenta con la mayor experiencia, y en esa medida, asegurar que quien desempeñará tales cargos de representación popular, conozca y esté identificado con la comunidad zoque de Santa María Chimalapa, a partir de conocer su contexto, intereses y necesidades.
233. Además, porque está probado que, en elecciones previas, la asamblea de la cabecera municipal también ha establecido la edad mínima para poder ser votado.
Media idónea.
234. A juicio de esta Sala Regional la disposición bajo estudio no satisface el elemento de idoneidad, toda vez que, al tratarse de la posibilidad de la ciudadanía de la cabecera municipal de ser electa, de conformidad con su sistema normativo interno, el requisito aprobado por la asamblea no contribuye al fin constitucional que busca, en relación con el conocimiento de la identidad zoque, así como del contexto, intereses y necesidades del Municipio de Santa María Chimalapa.
235. En efecto, la idoneidad del requisito impugnado debe analizarse a partir de establecer si tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el sistema normativo interno; por lo que, se presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que se busca.[60]
236. En tal sentido se considera que si bien los parámetros temporales suelen ser empleados como condiciones para el ejercicio de ciertos derechos, en particular cuando están referidos a la edad, o residencia, entre otros, lo cierto es que la edad mínima de cuarenta años fijada por la asamblea para ser postulado como candidato a los cargos previamente referidos, no resulta ser una medida idónea para garantizar el conocimiento de la identidad zoque, así como del contexto, intereses y necesidades del Municipio de Santa María Chimalapa.
237. Ya que si bien el conjunto de conocimientos adquiridos en la vida en comunidad, durante un lapso determinado de tiempo puede obtenerse por la ciudadanía de la cabecera municipal de manera previa a esa edad, tal y como ha demostrado la experiencia en aplicación de su sistema normativo interno, al haber establecido en las dos elecciones previas la edad mínima de treinta años.
238. En ese contexto, se considera que dicho requisito no es idóneo en la medida en que, de conformidad con el propio sistema normativo interno, se ha considerado que a partir de los treinta años se cuenta con la aptitud para el ejercicio de los cargos de representación en la comunidad.
239. Sin que esta Sala advierta que en autos existan razones objetivas que justifiquen la medida impuesta en la última elección, derivando en una restricción indebida del derecho de la ciudadanía de la cabecera municipal a participación en el proceso tradicional de designación de autoridades municipales.
240. Razones por la cuales, esta Sala considera que el requisito en cuestión no resulta idóneo para el fin constitucional legítimo.
Necesidad
241. Por lo cuanto hace a la necesidad de la imposición del requisito en estudio, esta Sala que tampoco se cumple.
242. Una medida o requisito será necesario si no existe otra menos lesiva, igualmente idónea, para lograr los fines que se persiguen, por tanto, lo primero que se debe analizar es si existen otras medidas igualmente idóneas, pudiéndose acotar esta búsqueda en los mecanismos que el propio órgano de producción normativa de la comunidad ha considerado adecuado para situaciones similares.
243. A fin de determinar si estas alternativas restringen en menor medida el derecho humano afectado.[61]
244. En ese contexto, esta Sala considera que el requisito en cuestión no es necesario, al ser patente que al interior de la comunidad, se han establecido otras alternativas en relación con la edad mínima para ser postulado a dichos cargos de elección que resulta menos lesiva, pero a su vez es igualmente idónea para lograr los fines que se persiguen.
245. Al estar probado que, durante la elección para la renovación de sus autoridades municipales celebradas en dos mil trece y en dos mil dieciséis, la regla imperante del sistema normativo interno en la comunidad, estableció una alternativa diversa sobre la edad mínima para ser postulado a un cargo de elección, al fijarla en treinta años.
246. Incluso esta Sala observa que mediante Acta de Asamblea General, de veinte de octubre de dos mil diecinueve, por la cual la cabecera decidió conservar el método tradicional de elección,[62] se identificó como requisito de edad mínima para ser postulado en como candidato en Santa María Chimalapa, la de treinta y cinco años.
247. La cual resulta ser menor a la que se analiza, y por tanto menos lesiva para el ejercicio del derecho de la ciudadanía a ser votado.
248. Dicho requisito, fue identificado por la propia asamblea comunitaria y refrendada por su máximo órgano de autoridad de manera previa a la elección de dos mil diecinueve que se analiza.
249. En forma adicional, esta sala observa que de los autos no se advierte que el establecimiento del nuevo requisito de edad mínima para ser postulado como candidato, resultara necesario por virtud de que hasta la edad de cuarenta años, sea posible que la ciudadanía de la cabecera pueda cumplir con las obligaciones comunitarias, en los términos referidos por la Constitución Particular del estado[63].
250. Ya que si bien los sistemas normativos de los pueblos o comunidades indígenas deben respetarse y aplicarse en su respectivo ámbito, no menos cierto es que las decisiones que adopten las comunidades indígenas en ejercicio del derecho de libre determinación, deben guardar correspondencia con los propios principios y valores de la comunidad.
251. Por tanto, a juicio de esta Sala Regional no se justifica la necesidad de la medida adoptada.
Proporcional
252. Por último, esta Sala considera que el requisito en estudio no es proporcional.
253. Para establecer si el requisito es proporcional, se efectuará un balance o ponderación entre los principios que compiten en el caso. Esto es, comparar los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva del derecho humano afectado.[64]
254. A partir de lo anterior, se considera que el requisito de edad mínima de cuarenta años para ser candidato a la Presidencia, a la Sindicatura y a la Regiduría de Hacienda te, Sindico no cumple con la exigencia de ser proporcional, puesto que la restricción para el ejercicio del derecho político en cuestión es predominante o superior, al beneficio que podría obtener de tutelarse el bien jurídico determinado por la asamblea de la cabecera municipal.
255. Pues la edad mínima de treinta años establecida de manera previa a la última elección, garantiza en igual medida el conocimiento efectivo de la comunidad, y su contexto, para el desempeñar las funciones de representación en el ayuntamiento de Santa María Chimalapa.
256. Por tanto, al ser mayor la afectación al derecho de la ciudadanía de la cabecera municipal, que el beneficio que se pudiera obtener con dicha limitación al ejercicio de este derecho político, es claro que el requisito establecido por la comunidad, incumple con la exigencia de proporcionalidad, a partir de la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas a la luz del propio sistema normativo interno.
257. Por las consideraciones expuestas, asiste razón a las actoras en cuanto a la desproporcionalidad del requisito, y se desestima la posición de los terceros, ya que al determinar la edad mínima para ocupar un cargo en un ayuntamiento, en ejercicio de su derecho fundamental de libre determinación de autogobierno y autonomía para elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas y prácticas tradicionales, éste debe resultar idónea, razonable y proporcional.
258. Al ser claro para esta Sala Regional que la regla impuesta por la comunidad, referida a la edad mínima de cuarenta años para ser postulado como candidato a la Presidencia, a la Sindicatura y a la Regiduría de Hacienda no supera el test de proporcionalidad y por tanto debe rechazarse, al afectar de manera desproporcional el derecho a ser votado de la ciudadanía de la cabecera municipal.
259. Lo cual exige del órgano jurisdiccional el dictado de medidas para favorecer el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural, que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.
260. En ese contexto, se modifica el acuerdo del IEEPCO que declaró la validez de la elección, únicamente por cuanto hace a la elección de los cargos a la Presidencia, a la Sindicatura y a la Regiduría de Hacienda, y se vincula al IEEPCO, así como a la autoridad municipal que entrará en funciones, para los efectos que adelante se precisan.
261. En ese estado de cosas, al haber resultado fundados los agravios sostenidos por la parte actora en el juicio ciudadano SX-JDC-116/2020, procede en derecho revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/01/2020 y sus acumulados, en la que declaró la nulidad de la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de Santa María Chimalapa, Oaxaca.
262. Asimismo, al resultar fundados los agravios relacionados con el requisito de edad mínima para ser postulado como candidato en el referido municipio, expuestos en los juicios ciudadanos SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020, procede en derecho modificar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-407/2019 del Consejo General del IEEPCO mediante el cual declaró jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales del referido municipio, únicamente por cuanto hace a la elección de los cargos a la Presidencia, a la Sindicatura y a la Regiduría de Hacienda.
263. Se dejan sin efectos todos los actos emitidos en cumplimiento a la declaración de nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Santa María Chimalapa, Oaxaca, ordenada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
264. Se revoca la constancia de mayoría y nombramiento expedidos a los ciudadanos que fueron electos como Presidente, Síndico y Regidor de Hacienda, propietario y suplente respectivamente; debiendo prevalecer dicha constancia y nombramiento, respecto de los seis concejales restantes, propietarios y suplentes.
265. Se ordena al Ayuntamiento de Santa María Chimalapa, Oaxaca, para que, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente sentencia, convoque a sesión de Cabildo, a fin de que, conforme dispone la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca[65], proceda a su instalación con la mayoría de sus miembros; esto, previo acuerdo entre sus integrantes sobre los concejales que ocuparán de manera temporal el cargo de Presidente, el de Síndico y el de Regidor de Hacienda del citado Ayuntamiento, ya que en caso de no hacerlo deberá ser la legislatura quien haga las designaciones provisionales, hasta en tanto se repone la elección de dichos cargos, hecho lo cual, deberán regresar a los cargos que originalmente les confirió la asamblea.
266. Lo anterior, a fin de privilegiar el ejercicio del derecho de libre determinación y autonomía para elegir a sus autoridades de conformidad con sus prácticas tradicionales, y reponer el procedimiento a partir de la fase vulnerada, acorde con sus prácticas democráticas, ya que en el municipio la asamblea elige de manera sucesiva y de forma individual a cada una de las concejalías[66].
267. En ese sentido, se vincula al ayuntamiento de Santa María Chimalapa para que, en cuanto la contingencia sanitaria provocada por el virus SARS-COV2 (COVID-19) lo permita, de conformidad con el Sistema Normativo Interno, deberá emitir la convocatoria y realizar la elección de los cargos a la Presidencia, Sindicatura y de la Regiduría de Hacienda, debiendo considerar como edad mínima para participar como candidato a dichos cargos, la de treinta años, por ajustarse al sistema normativo interno.
268. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que dentro de sus facultades y atribuciones coadyuve con las autoridades de Municipal de Santa María Chimalapa, Oaxaca, a fin de que se realice la elección de los cargos referidos.
269. Se ordena a las autoridades vinculadas que, informen a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
270. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue a los expedientes respectivos para su legal y debida constancia.
271. Por lo expuesto y fundado, se
SEGUNDO. Es improcedente el desistimiento en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-116/2020, por lo que respecta a los ciudadanos precisados en el considerando sexto de la presente sentencia.
CUARTO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/01/2020 y sus acumulados.
QUINTO. Se modifica el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-407/2019 del Consejo General del IEEPCO mediante el cual declaró jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales del referido municipio, únicamente por cuanto hace a la elección de los cargos a la Presidencia, a la Sindicatura y a la Regiduría de Hacienda, propietarios y suplentes.
SEXTO. Se dejan sin efecto todos los actos emitidos en cumplimiento a la declaración de nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Santa María Chimalapa, Oaxaca, ordenada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
SÉPTIMO. Se revoca la constancia de mayoría y nombramiento expedidos a los ciudadanos que fueron electos como Presidente, Síndico y como Regidor de Hacienda, propietario y suplente; debiendo prevalecer dicha constancia y nombramiento, respecto de los seis concejales restantes, propietarios y suplentes del referido ayuntamiento.
OCTAVO. Se vincula al Ayuntamiento de Santa María Chimalapa, Oaxaca, para cumplir con los efectos que se precisan en esta ejecutoria, relacionados con su instalación, y con la expedición de la convocatoria para la elección de los cargos a la Presidencia, Sindicatura y Regiduría de Hacienda del citado Ayuntamiento.
NOVENO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que dentro de sus facultades y atribuciones coadyuve con las autoridades municipales de Santa María Chimalapa, Oaxaca, a fin de que se realice la elección de los cargos referidos.
DÉCIMO. Se ordena a las autoridades vinculadas para que informen a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE: Por oficio o de manera electrónica al TEEO, al IEEPCO, a la Secretaría General Gobierno y al Congreso ambos del estado de Oaxaca, y al Ayuntamiento de Santa María Chimalapa, Oaxaca, por conducto del TEEO en auxilio de las labores de esta Sala; anexando copia certificada de la presente sentencia.
Por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a todo interesado, así como a la parte actora y a quienes pretendieron comparecer como terceros interesados.
Personalmente, a las partes del expediente SX-JDC-116/2020, así como a los terceros interesados de los diversos SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio a las funciones de este órgano jurisdiccional, en cuanto dicha autoridad determine que las condiciones sanitarias lo permiten.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al punto tercero del Acuerdo dictado por esta Sala Regional el diecisiete de marzo relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta Institución y personas que acudan a sus instalaciones.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de recibir con posterioridad documentación relacionada con los presentes asuntos, se agregue a los expedientes respectivos para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atientes y archívese los expedientes como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por MAYORÍA de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, y Eva Barrientos Zepeda, con el voto en contra del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR[67] QUE FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-116/2020 Y ACUMULADOS.
Con el debido respeto a mis compañeros integrantes de esta Sala Regional que forman mayoría, no comparto el sentido ni las razones de la presente sentencia.
Un tema central de la controversia es el de la universalidad del sufragio, pues la elección de concejales de Santa María Chimalapa se llevó a cabo únicamente con la ciudadanía de la cabecera municipal, sin la participación de las agencias municipales o demás comunidades del municipio.
Ante lo cual, el Consejo General del Instituto electoral local calificó de válida la elección,[68] mientras que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca la declaró inválida mediante la resolución de siete de marzo del año en curso.[69]
Ahora, la determinación adoptada por mis pares en este juicio federal consiste en revocar la resolución emitida por ese Tribunal local, pues consideran que hay elementos jurídicos para mantener válida la elección por lo que respecta a algunos cargos de integrantes de ayuntamiento.[70]
Lo anterior, en virtud de que consideran que en el caso: a) nunca se actualizó u operó la institución de la “cosa juzgada” en relación con los supuestos acuerdos sobre la participación política de las agencias; b) no existe prueba en relación con que tales acuerdos hayan sido producto del consenso de la asamblea comunitaria; y c) no hay prueba sobre actos que, en su caso, hubiese desplegado dicho Tribunal para cumplir con los acuerdos que fueron elevados a sentencia.
De manera que concluyen que el sistema normativo de la cabecera municipal fue inaplicado implícitamente por el Tribunal local, en contravención de los principios constitucionales de libre autodeterminación, autonomía y autogobierno, y desde una perspectiva intercultural, pues tal decisión afectó indebidamente los derechos de participación política de la ciudadanía de dicha cabecera municipal.
Ahora bien, no comparto tales razonamientos, tal como lo explico a continuación.
El artículo 2°, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los pueblos indígenas tienen el derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, además de elegir de acuerdo con sus normas y prácticas tradicionales. Pero ese mismo apartado A, en sus fracciones II y III, indica que ello será, sujetándose a los principios generales de esta Constitución y respetando los derechos humanos; y que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas; así, su artículo 25 señala que la Ley protegerá las prácticas democráticas en todas las comunidades del estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos —en los términos establecidos por el artículo 2°, apartado A, fracciones III y VII de la Constitución federal y 16 de la propia Constitución local—.
Sin embargo, el mismo artículo 25, tercer párrafo, de esa fracción establece, en lo que interesa, que en ningún caso las instituciones y prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas.
Es más, el artículo 8, apartado 2, del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes establece que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
En ese sentido, se advierte que si bien los pueblos y comunidades indígenas tienen, entre otros, el derecho a elegir a sus autoridades en conformidad con sus normas internas y prácticas tradicionales, dicho derecho no es absoluto, pues en ejercicio de su autodeterminación y autonomía en ningún caso deben limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
Por otro lado, el derecho a votar y ser votado previsto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio de universalidad del sufragio, implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal,[71] toda la ciudadanía se encuentra en aptitud de ejercer tal derecho en las elecciones populares que se celebren para la renovación de los órganos públicos representativos, sean estos federales, estatales o municipales.
Sin que se pueda discriminar ni impedir el derecho al sufragio por razón de sexo, etnia, raza, creencia, condición social, etcétera, pues no son razonables ni tienen sustento jurídico.
Por ende, las elecciones efectuadas en el régimen de los sistemas normativos internos no serán válidas cuando impliquen actividades que vulneren derechos fundamentales.
Esto, pues en términos del artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Es decir, toda interpretación debe estar dirigida, en la mayor medida posible, a ampliar los derechos fundamentales, a la vez que aplicar de manera estricta las restricciones.
Por ende, cuando se afecta el derecho a la igualdad, a la no discriminación o ante la vulneración al principio de universalidad, una elección de integrantes de ayuntamiento realizada mediante el sistema normativo indígena puede estar afectada su validez.
No debe perderse de vista que el derecho de sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático, en tanto que, con su ejercicio, se permite la necesaria conexión entre la ciudadanía y el poder público, legitimando a éste; de ahí que, si en una elección no se respeta el principio de universalidad del sufragio, ello infringe los preceptos que lo tutelan y se atenta contra la esencia misma del sistema democrático.
Consecuentemente, si en una comunidad indígena se impidiera votar y ser votado a la ciudadanía que no reside en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad, visto desde el punto de vista subjetivo que emana de dicha norma, el derecho a no ser discriminado injustamente y tal situación sería violatoria tanto de los derechos fundamentales como del principio de universalidad; lo cual queda excluido del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución General, al resultar incompatible con los derechos fundamentales.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 37/2014 de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”.[72]
Luego, partiendo de esas premisas, es mi convicción que la exclusión de las agencias municipales o demás comunidades que pertenecen al municipio de Santa María Chimalapa, en la elección de concejales que integran el Ayuntamiento respectivo, no se ajusta a derecho.
Esto, porque distintas agencias o comunidades del mismo municipio han persistido en su deseo de ser tomados en cuenta para participar en los comicios; intención que no se ha podido materializar no únicamente para la más reciente elección, sino tampoco en anteriores. Este debió ser el punto central de análisis y ser enfocado desde sus antecedentes y contexto, desde una perspectiva intercultural que respete derechos fundamentales.
De inicio, en este asunto es un hecho no controvertido que la elección se realizó únicamente con la ciudadanía de la cabecera municipal.
Lo que implicó dejar sin participar a distintas agencias o comunidades. En efecto, porque previo a la elección que tuvo lugar el nueve de noviembre de dos mil diecinueve, se llevaron a cabo mesas de trabajo ante el Instituto electoral local para que dialogaran la autoridad municipal y las personas de distintas comunidades del municipio que insistían en su deseo de ser tomados en cuenta para participar en la elección.[73]
Lo anterior, tal como se advierte de los trabajos que realizó el Instituto electoral local en el año dos mil diecinueve, bien pidiendo informes,[74] girando oficios y levantando actas de comparecencia,[75] cuyas acciones fueron más relevantes en el mes de octubre de ese año al llevarse a cabo mesas de trabajo.[76]
De las diversas mesas de trabajo, cabe resaltar el acta levanta el treinta y uno de octubre donde quedó de manifiesto por ciudadanos de las comunidades su deseo de ser tomados en cuenta para participar en la elección; y se trata de las siguientes:
San Francisco la Paz
Santa Inés
Cofradía
Pilar Espinoza de León
José López Portillo
Nuevo San Juan
Si se toman en cuenta los datos que se plasman en el considerando octavo de esta sentencia -que sólo son un aproximado dada la fecha de su fuente de información-, se observa que esas comunidades tienen como población las cifras siguientes:
Localidad | Habitantes |
San Francisco la Paz | 628 |
Santa Inés | 361 |
Cofradía | 323 |
Pilar Espinoza de León | 40 |
José López Portillo | 132 |
Nuevo San Juan | 52 |
Mientras que la cabecera municipal tiene los datos siguientes:
Localidad | Habitantes |
Santa María Chimalapa | 2,540 |
Además de las cifras anteriores, es un hecho notorio en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL) cuenta con una página electrónica,[77] cuyos datos tienen un listado de las localidades del municipio de Santa María Chimalapa, con cifras de población del año 2010, y con la identificación de que todas ellas son de un ámbito “rural”, y respecto al grado de marginación algunas están en “muy alto” y otras en “alto”.
También como hecho notorio está el ACUERDO: IEEPCO-CG-SNI-279/2016 RESPECTO DE LA ELECCIÓN ORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA CHIMALAPA, OAXACA, QUE ELECTORALMENTE SE RIGE POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS,[78] de veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, de cuyo contenido se tiene lo siguiente:
(…)
d) De los derechos fundamentales de las y los integrantes del Municipio. Del examen del expediente que nos ocupa, se advierte la existencia de una limitación al derecho político electoral de los ciudadanos y ciudadanas que habitan en las agencias y localidades que componen este municipio; no obstante, dada la conflictividad existente por la delimitación política administrativa de este municipio y de nuestra entidad con el estado de Chiapas, se estima que no le era exigible a este municipio cumplir con esta obligación constitucional, habida cuenta que está sujeta a un determinación judicial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[79] en el sentido de emitir actos que amplíen o modifiquen los límites territoriales o la jurisdicción que actualmente se conserva en las comunidades de conflicto. Dicho esto, existe una justificación razonable para la emisión de una convocatoria cerrada como ocurrió en el caso, en razón de la posible intromisión de ciudadanos y ciudadanas del Estado de Chiapas en la vida interna del municipio de Santa María Chimalapa. Lo anterior es así pues si bien es cierto, conforme a la división territorial aprobada por el Congreso del Estado, este municipio se integra de 1 agencia municipal, 1 agencia de policía y 2 núcleos rurales, también es cierto que conforme al INEGI, además se integra por 55 localidades que reconocen su pertenencia a este municipio y que también se encuentran incluidos por el municipio Belisario Domínguez creado por el Congreso del Estado de Chiapas, de tal forma que al convocarlos formalmente implicaría ejercer jurisdicción en la zona en conflicto que se ventila en la máxima instancia judicial del Estado Mexicano. No obstante lo anterior, se debe señalar que la afirmación de que no le es exigible a dicho municipio, cumplir con el principio de universalidad del sufragio, es una decisión temporal que de ninguna manera puede prolongarse indefinidamente en el tiempo pues invariablemente acarrearía una afectación permanente de los derechos políticos electorales de sus ciudadanos.
En tal sentido, la no exigibilidad en las localidades que se encuentran enclavadas en la zona de conflicto, deberá resolverse con la decisión judicial que adopte la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, dicho municipio deberá realizar lo suficiente y necesario para que en la próxima elección participen las localidades que queden fuera de dicha zona en conflicto y que incuestionablemente reconozcan su pertenencia a este municipio; esta situación, entre otros aspectos, requiere que el propio municipio lleve a cabo la actualización de las agencias municipales, agencias de policía y núcleos rurales que lo integran, a fin de que sobre la base de esta certeza mínima proceda en consecuencia. (…)
(…)
Con base en todo lo expuesto, este Consejo General estima que es procedente exhortar respetuosamente a la comunidad y autoridades de Santa María Chimalapa, Oaxaca, para que lleven a cabo todas las acciones suficientes, razonables y necesarias, para integrar a todas las ciudadanas y ciudadanos que viviendo en las localidades que se ubiquen fuera de la zona de conflicto y reconozcan su pertenencia al municipio, a fin de que participen y ejerzan su derecho político electoral de votar y ser votados en la próxima elección que se lleve a cabo para elegir a sus autoridades municipales y respecto de las localidades que se ubican en dicha zona de conflicto, se estén a lo que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación o en su caso las sentencias judiciales que definan los límites para el ejercicio de los derechos político electorales de sus habitantes.
ACUERDO
(…)
SEGUNDO. En los términos expuestos en el inciso d), del considerando número 4 del presente acuerdo, se hace un respetuoso exhorto a la comunidad y autoridades de Santa María Chimalapa, Oaxaca, para que lleven a cabo todas las acciones suficientes, razonables y necesarias, para integrar a todas las ciudadanas y ciudadanos que viviendo en las localidades que se ubiquen fuera de la zona de conflicto y reconozcan su pertenencia al municipio, a fin de que participen y ejerzan su derecho político electoral de votar y ser votados en la próxima elección que se lleve a cabo para elegir a sus autoridades municipales y respecto de las localidades que se ubican en dicha zona de conflicto, se estén a lo que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación o en su caso las sentencias judiciales que definan los límites para el ejercicio de los derechos político electorales de sus habitantes.
(…)
[Lo resaltado con negrillas es de este voto]
De ese acuerdo se observa que el Instituto electoral local exhortó que integraran a toda la ciudadanía del municipio en las próximas elecciones; pues si bien el acuerdo validó la elección de ese entonces, fue por razones fácticas y jurídicas que prevalecían en esa temporalidad, como lo era que existía un conflicto con los límites territoriales entre los estados de Oaxaca y Chiapas, y esto era materia de una controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación como se dice en ese mismo acuerdo; pero también quedó asentado, por la autoridad, que esa situación era temporal, y no debía perjudicar a la ciudadanía de las demás localidades en las siguientes elecciones.
Además, como ya se adelantó, el deseo de diversas agencias o comunidades en participar en los comicios no se ha podido materializar no únicamente para la más reciente elección, sino que tampoco en anteriores. Tal como se observa de la resolución JNI/37/2016[80] y sus acumulados JNI/38/2016, JNI/90/2016, JNI/91/2016, JNI/142/2016 y JNI/143/2016, de veintisiete de abril de dos mil diecisiete emitida por el Tribunal local; y del contenido del convenio de dieciocho de marzo de dos mil diecisiete celebrado por los entonces impugnantes (agentes de Santa Inés, Cofradía, La esperanza el paraíso y otros ciudadanos) con el presidente y síndico municipales (Víctor Zárate Lorenzo y Cleofás Luis Lorenzo que en ese entonces se incorporaban al Ayuntamiento en virtud de la elección que estaba impugnada).
Por ello, considero que para un estudio integral, no basta con afirmar o sostener que la cabecera municipal siempre ha realizado sus elecciones sin la participación de las agencias o demás comunidades del municipio, ni ello es suficiente para hacer nugatorio el derecho de votar y ser votado de aquellos que desean participar y que se encuentran en una constante de exclusión.
Pues si bien, en la última elección, los que integraron el ayuntamiento de Santa María Chimalapa pudieron concretar su llegada al cargo, fue, en parte, en virtud del convenio que celebraron el dieciocho de marzo de dos mil diecisiete con los entonces impugnantes de los juicios JNI/37/2016[81] y sus acumulados (de diversas agencias).
De ese convenio que se celebró en el año dos mil diecisiete,[82] se tiene como datos relevantes los siguientes:
Se reconoció el derecho de las agencias y demás localidades que conforman el municipio, a participar en la siguiente elección ordinaria.
De manera expresa el ayuntamiento se comprometió a convocar a las agencias.
Quedó asentado de manera expresa que las agencias podrían postular candidatos.
Fue elevado a categoría de sentencia por el Tribunal local.
Para el punto anterior, el Tribunal local fundó su resolución en el artículo 84 de la ley local de la materia.
Es trascedente el contenido de ese artículo 84, en su párrafo 4, que prevé:
Artículo 84.
(…)
4. Si durante la tramitación del juicio ante el Tribunal, una de las partes solicita iniciar o continuar un proceso conciliatorio, el Tribunal dará vista a la contraparte y, en caso de existir conformidad y siempre que los plazos procesales lo permitan, decretará la suspensión del procedimiento por única ocasión y por un plazo no mayor a quince días, para dar lugar a la conciliación. En caso de que las partes logren un acuerdo para dirimir la controversia, el Tribunal calificará dicho acuerdo y en su caso lo elevará a calidad de sentencia con autoridad de cosa juzgada. La conciliación a que se refiere este apartado se entenderá como derecho permanente de las partes hasta antes de dictar sentencia.
[Lo resaltado con negrillas es parte de este voto]
De lo que se tiene que la acción de elevar el convenio a calidad de sentencia no fue una ocurrencia, sino un acto realizado conforme lo prevé la ley, en virtud de la solicitud y voluntad de las partes que lo suscribieron y llevado ante una autoridad facultada para ello, es decir, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
Con ello, queda evidente que de distintas agencias o comunidades del mismo municipio sigue persistiendo su deseo de ser tomados en cuenta para participar en los comicios.
Por eso tampoco se comparte la explicación de la mayoría, en cuanto afirman que no existe prueba en relación con que tales acuerdos hayan sido producto del consenso de la asamblea comunitaria. Pues la ciudadanía de comunidades indígenas puede actuar a través de sus representantes en determinados casos, y en ese convenio, a través de la firma de los agentes (como representantes de sus localidades) cedieron en las respectivas impugnaciones para dejar llegar de manera llana a los entonces electos concejales, con el compromiso de que en la próxima elección se materializaría su derecho a votar y ser votados.
Así, se insiste, aún más relevante resulta para el caso (sin dejar fuera el que Tribunal local haya sustentado su postura en el incumplimiento al acuerdo sobre la participación política de las agencias y localidades en la elección municipal, asumido en dos mil diecisiete y elevado a la categoría de sentencia), es tener en cuenta que distintas agencias o comunidades del mismo municipio han persistido en su deseo de ser tomados en cuenta para participar en los comicios; intención que no se ha podido materializar no únicamente para la más reciente elección, sino que tampoco en anteriores.
Tampoco se comparte el criterio de la mayoría que, de alguna manera, quiere hacer ver que en el presente asunto hubiera sido relevante las pruebas sobre los actos que, en su caso, hubiese desplegado dicho Tribunal local para cumplir con los acuerdos que fueron elevados a sentencia, y que se dice no hay prueba de ello.
No se comparte tal razón porque, atendiendo a la naturaleza de esa resolución, su contenido fue elevar un convenio a nivel de sentencia; por lo que, de manera ordinaria en un primer momento, lo que se espera es que las partes cumplan lo pactado de propia voluntad, pues el convenio fue dado sin coacción. Además, en el supuesto de que tampoco hubiere promoción de incidente alguno ante el Tribunal local, podría tener explicación porque ante el Instituto electoral local -en octubre de dos mil diecinueve- se estaban llevando a cabo las mesas de trabajo.
Pues, como ya se dijo, en primer lugar fue en el acuerdo del Instituto electoral local (IEEPCO-CG-SNI-279/2016) que se exhortó a incluir a toda la ciudadanía del municipio. Y por ende, tomó la decisión de realizar diversas acciones en el año dos mil diecinueve para acercar a mesas de trabajo a la cabecera municipal y las demás localidades.
Luego, para principios de noviembre de dos mil diecinueve, que se realizó la asamblea, parece también razonable que más que un incidente, ya lo que ameritaba era la presentación de juicios, que fue precisamente lo que promovieron en la instancia local los inconformes.
Precisamente, al persiste ese derecho a participar, ello motivó la presentación de diversas demandas en la instancia jurisdiccional local, algunas presentadas por personas de la cabecera municipal y otras por personas de las localidades de San Francisco la Paz, Santa Inés, Cofradía, Río Frío, Nuevo San Juan y Tierra Blanca.
Derecho de participar que tienen con base en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en virtud del principio de universalidad del sufragio; y que desde mi punto de vista, no es válido que pueda ser desconocido por la cabecera municipal y las autoridades municipales de Santa María Chimalapa, ni escudarse en que no se le había consultado a la asamblea de la cabecera municipal, pues esa integración de ayuntamiento es precisamente la autoridad que representa a la población de la cabecera que lo eligió.
Tampoco es argumento suficiente que se mencione que de las veintitrés localidades que conforman el municipio, catorce localidades se pronunciaron a favor de preservar su respectivo sistema normativo interno, esto, en dos mil diecinueve.
Por un lado, porque esto implica que no todas las comunidades o ciudadanos tienen la misma postura descrita en el párrafo anterior, tan es así que las impugnaciones persisten, así como sigue firme su intención de participar en los comicios.
Además, por cada localidad, puede haber variantes, respecto a la intención de participar o no en la elección de concejales, ya que pudieran ser que: a) dentro de cada agencia o comunidad indígena, toda su población opina igual o b) dentro de cada agencia o comunidad indígena su población tiene posturas diversas.
Así, aún de aquellas agencias que supuestamente no desean participar en la elección de concejales, es una verdad parcial, por ejemplo, de la Cofradía, aunque hay escrito en ese sentido, no incluye la postura de toda su ciudadanía, ya que algunos que pertenecen a ese lugar son impugnantes en la instancia local que generó esta cadena impugnativa.
Además, de los escritos o actas de las catorce agencias o localidades que decidieron en dos mil diecinueve seguir conservando su propia autodeterminación frente a la cabecera; se observa que algunos de esos escritos no están respaldados con firmas de los habitantes de los lugares respectivos, sino únicamente del agente; por ende, si se siguiera el criterio de la mayoría, esas actas no podrían tener validez por faltarles el respaldo de la asamblea respectiva; y con esa formalidad ya no serían catorce las posturas eficaces, sino menos.
Además esas actas fueron presentadas el seis de noviembre del año pasado ante el Instituto electoral local, según acuse de la oficialía de partes de esa autoridad, y las actas anexas tienen las fechas siguientes:
No | Localidad | Fecha | Firma de Agente | Firma de ciudadanos |
1 | Chalchijapa | 18 octubre 2019 | SÍ | SÍ |
2 | La fortaleza | 14 octubre 2019 | SÍ | SÍ |
3 | Arroyo Chichihua | 13 octubre 2019 | SÍ | NO |
4 | La esperanza el Paraíso | 27 octubre 2019 | SÍ | SÍ |
5 | La libertad | 20 octubre 2019 | SÍ | SÍ |
6 | Nueva Jerusalén | 18 octubre 2019 | SÍ | SÍ |
7 | Cofradía | 23 octubre 2019 | SÍ | SÍ |
8 | Nicolas Bravo | 14 octubre 2019 | SÍ | NO |
9 | Benito Juárez II | 25 octubre 2019 | SÍ | SÍ |
10 | La Lucha | 26 octubre 2019 | SÍ | SÍ |
11 | Vista Hermosa | 20 octubre 2019 | SÍ | SÍ |
12 | San Antonio Nuevo Paraíso | 27 octubre 2019 | SÍ | SÍ |
13 | Pilar de Espinoza de León | 19 octubre 2019 | SÍ | SÍ |
| Nota: Última mesa de trabajo ante el OPLE el 31 de octubre de 2019, donde aún persistían ciudadanos de agencias y localidades no ser excluidos. |
Como se observa de esa tabla, todas las fechas van del trece al veintisiete de octubre de dos mil diecinueve, es decir, corresponden a días anteriores al treinta y uno de octubre de ese año, que es la fecha en que se llevó a cabo la última mesa de trabajo ante el Instituto electoral local -previo a la asamblea de noviembre- y aún persistían ciudadanos de agencias y localidades en su derecho a no ser excluidos.
No pasa inadvertido que, mediante escrito de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve,[83] el presidente municipal remitió al Instituto electoral local el acta de la localidad de:
No | Localidad | Fecha | Firma de Agente | Firma de ciudadanos |
14 | Escolapa | 13 octubre 2019 | SÍ | SÍ |
Tampoco se deja de observar que en el acuerdo del Instituto electoral local IEEPCO-CG-SNI-407/2019,[84] en sus antecedentes refirió que el veinte de noviembre del año pasado, se presentaron 3 escritos de ratificación (de los escritos de octubre de ese año suscritos por los agentes) y 2 escritos de conformidad (por conservar su sistema normativo), de las agencias o comunidades de: Benito Juárez II, Escolapa, Libertad, Esperanza Paraíso y Cofradía. Sin que se mencione nada en esos antecedentes respecto de las otras nueve localidades que fueron mencionadas en las tablas anteriores.
Sin embargo, el punto toral no es cuántas agencias o comunidades no desean participar en la elección de concejales, sino que lo relevante son aquellas que sí desean ser tomar en cuenta. Lo cual está demostrado, por un lado, porque hay ciudadanos de algunas agencias o comunidades que persistan en su deseo e intención de participar en la elección (por ejemplo San Francisco la Paz y Santa Inés, que son comunidades que desde las mesas de trabajo o diálogo han persistido en su intención en participar, además están algunos ciudadanos de otras comunidades cuya población está dividida en su postura, y tomando ese contexto adminiculado a que existe un convenio elevado a sentencia mediante la formalidad de ley, donde hubo el compromiso de permitir participar a toda la ciudadanía del municipio, es que ahora el derecho a participar no pueda limitarse.
Si bien para algunas agencias o localidades sea su deseo el no participar en la elección de concejales, ello no puede limitar el derecho de los otros que sí desean ejercer su derecho al sufragio. Es decir, todos tienen el derecho, en el contexto antes referido, y llegada la fecha, dependerá de la voluntad de cada persona si acude o no acude a participar y ejercer su derecho.
En efecto, si se analiza el acta de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve de la mesa de trabajo levantada ante el Instituto electoral local -realizada de forma posterior a la elección impugnada-, se observa que ante la presencia de las autoridades municipales y ciudadanos de diversas agencias o localidades del municipio de Santa María Chimalapa, aún existía la inconformidad por ser excluidos. Tal como se observa de las manifestaciones de quienes acudieron de las localidades de:
Santa Inés
Cofradía
Río frío
Pilar de Espinoza
En esa mesa de trabajo no llegaron tampoco a solución alguna. Además, cuando en la instancia local impugnaron se le sumaron ciudadanos de San Francisco la Paz y Tierra Blanca. Precisamente, con la pretensión de ser tomados en cuenta.
Por eso mismo, aunque en el presente asunto haya escritos de terceros interesados que dicen desistirse de su tercería y reconocer la validez de la elección, su escrito no puede tener el alcance de dejar de analizar la legalidad del acto impugnado, el cual existe y es la sentencia impugnada (que declaró la invalidez de la elección), y su legalidad debe ser analizada a la luz del interés colectivo de todos los habitantes del municipio y no un interés individualizado.
Como ya se dijo párrafos antes, tanto en la Constitución federal, como en la del estado de Oaxaca, es una premisa normativa de rango constitucional, que el derecho a elegir a sus autoridades en conformidad con sus normas internas indígenas y prácticas tradicionales, dicho ejercicio no es absoluto pues en ningún caso deben limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
Si bien la mayoría de los integrantes de la Sala Superior, en algunas sentencias, ha sostenido que debe maximizarse la autonomía de las comunidades que integran un municipio en aquellos casos en que, por sus sistemas normativos indígenas, celebren elecciones diferenciadas sin que cada comunidad intervenga en los comicios de las otras.
Es decir, en aquellos casos que por uso y costumbre las agencias y la cabecera han mantenido elecciones sin la injerencia la una de la otra, debe mantenerse dicho sistema a fin de respetar el derecho de autodeterminación de tales comunidades.
No obstante, es mi postura que tal razonamiento no puede ser utilizado como una regla general en aquellos casos en que se excluya a las Agencias y comunidades en la elección de integrantes de ayuntamiento.
Lo anterior porque el sistema tradicional de autonomía de comunidades en la celebración de sus elecciones no es compatible con el sistema de gobierno administrativo constitucional, sin que pueda modularse dicha forma de gobierno para los casos de sistemas normativos indígenas diferenciados y autónomos dentro de un municipio.
En efecto, la idea de participar activa y pasivamente en la elección de representantes, en este caso municipales, tiene como finalidad que la ciudadanía designe a quien represente al grupo o comunidad que pueda actuar en consonancia con los intereses de quienes votan por él y actuar siempre con miras a visibilizar la existencia y necesidades de la comunidad postulante.
En ese sentido, la exclusión de una comunidad —Agencia Municipal— para el efecto de que no participe en la designación de sus representantes municipales, conlleva a hacer nugatorio su derecho de elegir a un ciudadano que represente sus intereses dentro del cabildo municipal y a su vez, impedir que cualquier integrante de la comunidad excluida, pueda representar a su población y velar por los intereses de ésta.
Cabe destacar que el artículo 115, base I, de la Constitución General establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
La base II de dicha disposición constitucional refiere que los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Por su parte, la base III del mismo artículo señala que los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b) Alumbrado público.
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastro;
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e
i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
La base IV expone que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor.
Por su parte, el artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en su fracción I, establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una Presidenta o Presidente Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, garantizándose la paridad y alternancia entre mujeres y hombres, conforme a la ley reglamentaria.
A su vez, establece que los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, que deberá expedir la Legislatura del Estado, los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
La fracción IV, refiere que los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución General, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
Por otro lado, el artículo 17 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca indica que son categorías administrativas dentro del nivel de Gobierno Municipal:
I.- Agencia Municipal: Para tener esta categoría, se requiere que la localidad cuente con un censo no menor de diez mil habitantes: y
II.- Agencia de Policía: Para tener esta categoría se requiere que la población cuente con un mínimo de cinco mil habitantes.
El artículo 43 de la misma legislación prevé en su fracción XXIV, que son atribuciones del Ayuntamiento, entre otras, el dotar a la cabecera municipal, agencias, colonias y comunidades de su Municipio de obras y servicios públicos básicos como son: agua potable, drenaje, o cualquier obra supletoria que sea de saneamiento ambiental o ecológico, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; alumbrado público, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; y los demás que señala el artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, velando siempre por la preservación del equilibrio ecológico.
A su vez, el artículo 44, fracción V, de dicha Ley señala que el Ayuntamiento no deberá delegar a las agencias municipales y de policía facultades de su competencia.
Atendiendo a los anteriores postulados normativos se concluye lo siguiente:
El Ayuntamiento electo popularmente gobierna sobre el municipio que, en el caso de Oaxaca, puede estar integrado por Cabecera, Agencias y otras demarcaciones territoriales, esto es, el cabildo gobierna sobre la totalidad del municipio, sin excluir a las Agencias.
El Ayuntamiento tiene la obligación de tomar decisiones relativas a obras y servicios públicos básicos sobre todas las comunidades que integran el municipio, incluyendo a las Agencias.
El Ayuntamiento no puede delegar a las agencias facultades de su competencia.
Así las cosas, acorde a la configuración constitucional y legal, existen facultades exclusivas del Ayuntamiento que impactan en la totalidad de categorías administrativas y demarcaciones territoriales que componen el municipio, y que no pueden ser ejercidas por las Agencias Municipales por sí mismas.
En esa línea argumentativa, restringir a la ciudadanía que habita en las agencias y demás comunidades del municipio de Santa María Chimalapa, limita el derecho de sus pobladores a elegir a alguien que los represente en el seno del cabildo y así intervenir a favor de su comunidad para que reciba las obras y servicios básicos públicos, lo cual no puede llevarse a cabo si se constriñe la participación de la demás ciudadanía que pertenece al mismo municipio, pues las agencias no tiene las facultades y alcances que tiene un integrante del cabildo.
Además, si bien el sistema democrático municipal en el caso de los sistemas normativos indígenas debe ser interpretado de manera sistemática, de manera que se compatibilicen los artículos 1, 2 y 115 de la propia Carta Magna; lo cierto es que no existe mandamiento fundamental que excluya a las comunidades indígenas que integran un municipio, para que por sí mismas, sin necesidad de formar parte del cabildo, puedan realizar las acciones correspondientes a obras y servicios públicos básicos en su comunidad.
Por consiguiente, aun los municipios regidos por sistemas normativos indígenas se encuentran supeditados a las facultades constitucionales que se otorgan con exclusividad al Ayuntamiento, lo que conlleva a que los sistemas tradicionales de autonomía de comunidades en la celebración de sus elecciones no sean compatibles con el sistema de gobierno administrativo constitucional, sin que pueda modularse o justificarse una excluyente dado que no existe fundamento constitucional para ello.
De ahí que a mi consideración, si en la elección de integrantes de ayuntamiento de Santa María Chimalapa únicamente participó la cabecera municipal, con exclusión de las agencias o comunidades del mismo municipio, no encuentre un sustento constitucional válido; por el contrario, ello lesiona el derecho de votar y ser votado de la ciudadanía de las agencias o comunidades del mismo municipio que deseaban participar en esos comicios, vulnerando a la vez el principio de universalidad del sufragio.
Por ende, considero que se debió confirmar la sentencia impugnada del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca cuyo sentido fue declarar la invalidez de la elección.
Con base en todas esas razones, es que me aparto de la decisión tomada por mis compañeros magistrados, y expongo mi postura en el presente voto particular.
ANEXO ÚNICO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-116/2020 Y ACUMULADOS, APROBADA POR MAYORÍA DE LOS INTEGRANTES DE LA SALA REGIONAL XALAPA, EN SESIÓN PÚBLICA DEL VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL VEINTE.
No. | Nombre |
1 | Aarón Cruz Luis |
2 | Abdías Hernández Altamirano |
3 | Abel Antonio Guzmán |
4 | Abel González Ríos |
5 | Abel López Zárate |
6 | Abelina Gutiérrez Hernández |
7 | Abelina López López |
8 | Abelino López Hernández |
9 | Abigail García Ramírez |
10 | Abimael Zárate López |
11 | Abimele Hernández Cruz |
12 | Abisal Lorenzo |
13 | Abundio Jiménez Tejeda |
14 | Abundio Lázaro Luis |
15 | Acacio García Pérez |
16 | Adali Esteva Zárate |
17 | Adalila Martínez García |
18 | Adán Zárate |
19 | Adán Zárate González |
20 | Adela Cruz López |
21 | Adela Hernández Jacinto |
22 | Adelfo Jiménez López |
23 | Adelfo López López |
24 | Adelfo Pacheco López |
25 | Adeli Jiménez López |
26 | Adelia Antonio Juárez |
27 | Adelia Vázquez Hernández |
28 | Adelina Esteva López |
29 | Adelita Guzmán Castillejos |
30 | Adiel López Luis |
31 | Adolfo García Jiménez |
32 | Adolfo Jiménez López |
33 | Adolfo López Zárate |
34 | Adriana Jacinto Mendoza |
35 | Agripina García Olivera |
36 | Agusto Miguel Rojas López |
37 | Aida López López |
38 | Aida Martínez Cruz |
39 | Alba Cruz Calderón |
40 | Albertano López López |
41 | Alberto Jiménez González |
42 | Alberto Luis Hernández |
43 | Alberto Luis Zárate |
44 | Albina González Ríos |
45 | Alcides González López |
46 | Alcidez González Jiménez |
47 | Alejandra Lázaro Hernández |
48 | Alejandra Zárate López |
49 | Alejandrina Hernández Pérez |
50 | Alejandrina López López |
51 | Alejandrina Ramírez Hernández |
52 | Alejandro Ajusto Olivera Cruz |
53 | Alejandro Cruz Olivera |
54 | Alejandro González Hernández |
55 | Alejandro González López |
56 | Alejandro Hernández |
57 | Alejandro Hernández Lázaro |
58 | Alejandro López Hernández |
59 | Alejandro Sánchez Pascual |
60 | Alejandro Zárate Lázaro |
61 | Alexis Bante Jiménez |
62 | Alfonso Arbona Luis |
63 | Alfonso Cruz Martínez |
64 | Alfonso González Zárate |
65 | Alfonso López Cruz |
66 | Alfonzo Arbona Luis |
67 | Alfonzo López Mendoza |
68 | Alfredina Lázaro Pérez |
69 | Alfredo Antonio López |
70 | Alfredo Gracía Santiago |
71 | Alma Delia López Hernández |
72 | Alma Rosa Pérez Jiménez |
73 | Almadelia López Hernández |
74 | Altagracia González |
75 | Alvaro García Cruz |
76 | Alvis Javes Martínez García |
77 | Aly Cortés Martínez |
78 | Amable Hernández González |
79 | Amador Vásquez Hernández |
80 | Amalia Hernández González |
81 | Amalia Mendoza Gutiérrez |
82 | Amalia Reyes Isidro |
83 | Amancio Zárate |
84 | Amancio Zárate López |
85 | Amando Jacinto Hernández |
86 | Amando Jacinto López |
87 | Amando López López |
88 | Amarante Zárate Zárate |
89 | Ambrosio Vázquez Gómez |
90 | Amelia Antonio Marín |
91 | Amelia Hernández González |
92 | Amelica González Hernández |
93 | Ana Celi García López |
94 | Ana Karina Hernández Luis |
95 | Ana María Gómez García |
96 | Ana Ortíz López |
97 | Anabel Jiménez López |
98 | Anabel Santibañez López |
99 | Anaceli García López |
100 | Analí González López |
101 | Ananias López López |
102 | Ancelmo Hernández Jiménez |
103 | Andrea Esveydi López Arbona |
104 | Andrés Antonio |
105 | Andrés Cruz González |
106 | Andrés Jiménez Zárate |
107 | Andrés Luis Ruiz |
108 | Andrés Zárate Lorenzo |
109 | Andrés Zárate Luis |
110 | Angela Cruz Mendoza |
111 | Angela Hernández Jacinto |
112 | Angela Hernández Luis |
113 | Angela Martínez García |
114 | Angela Prieto Hernández |
115 | Angela Santiago González |
116 | Angélica Pérez Hernández |
117 | Angélica Santos Pinacho |
118 | Angelina López Zárate |
119 | Anibal Lorenzo Hernández |
120 | Anita Cortés Mendoza |
121 | Anita Luis González |
122 | Aníval Lorenzo Hernández |
123 | Aníval Luis López |
124 | Antelmo López Arbona |
125 | Antonet López Vázquez |
126 | Antonet Zárate Hernández |
127 | Antonia Pérez Jiménez |
128 | Antonia Sánchez López |
129 | Antonia Zárate López |
130 | Antonia Zárate Toledo |
131 | Antonieta Hernández Luis |
132 | Antonino Cortés Zárate |
133 | Antonio Esteva López |
134 | Antonio Hernández Cruz |
135 | Antonio Hernández López |
136 | Antonio Jacobo Martínez Vázquez |
137 | Antonio Jiménez Mendoza |
138 | Antonio López López |
139 | Antonio Ruiz Zárate |
140 | Antoñeta Hernández Luis |
141 | Apolonio Luis Jiménez |
142 | Aquiles González Hernández |
143 | Aquino Zárate González |
144 | Araceli González López |
145 | Araceli Vázquez Isidro |
146 | Arbey González González |
147 | Arcángela González Zárate |
148 | Arcelia González Jacinto |
149 | Areli Pérez Pascual |
150 | Areli Zárate Toledo |
151 | Aristeo Zárate González |
152 | Aristeo Zárate López |
153 | Arlene Álvarez Rivera |
154 | Armando López González |
155 | Armando López Hernández |
156 | Arminda Guadalupe Ramírez López |
157 | Artemio Jiménez Arbona |
158 | Artemio Jiménez López |
159 | Artemio López Bante |
160 | Arturo González Zárate |
161 | Arturo Lázaro Luis |
162 | Asael González Zárate |
163 | Asaidel López López |
164 | Asucena Hernández López |
165 | Asunción Araceli Cruz Ramírez |
166 | Asunción López López |
167 | Asunción Lorenzo González |
168 | Atanacio Jiménez Luis |
169 | Augusto Miguel Rojas López |
170 | Aura Itzabel Jiménez López |
171 | Aurelia López Lorenzo |
172 | Aureliano Zárate López |
173 | Aurelio Barrios Pérez |
174 | Aurelio González López |
175 | Aurelio Ramírez Pérez |
176 | Auria López Cruz |
177 | Auria López Mendoza |
178 | Ausencio Cruz Zárate |
179 | Avelina Gutiérrez Hernández |
180 | Avelina López López |
181 | Avelino López Hernández |
182 | Axel Manuel Cruz Jiménez |
183 | Azarias López González |
184 | Azmabet López Lorenzo |
185 | Azmabeth Zárate López |
186 | Azorios López González |
187 | Baldomero González González |
188 | Baldomero Hernández Jacinto |
189 | Baldomero López Mendoza |
190 | Baltazar Cruz Lorenzo |
191 | Baltazar Francisco Pérez |
192 | Barney González Zárate |
193 | Barney Zárate López |
194 | Bartola Pascual García |
195 | Bartolomé López Jiménez |
196 | Batzabet Zárate Zárate |
197 | Beatríz Hernández Esteva |
198 | Beila Jiménez López |
199 | Beira López Mendoza |
200 | Belizario Jiménez Hernández |
201 | Beltrán Esteva González |
202 | Beltrán López González |
203 | Benigno Sánchez Pascual |
204 | Benigno Zárate Zárate |
205 | Benita García Hernández |
206 | Benita García Ramírez |
207 | Benito González Zárate |
208 | Benito López Zárate |
209 | Benito Martínez López |
210 | Benjamín Zárate López |
211 | Berenice Zárate Hernández |
212 | Bernabé Martínez López |
213 | Bernabé Zárate Hernández |
214 | Bernarda Hernández García |
215 | Bernarda López Mendoza |
216 | Bernardino Hernández Barrios |
217 | Bernardo García |
218 | Bernardo González Cortés |
219 | Bernardo Hernández Pérez |
220 | Bernardo López Zárate |
221 | Berónica Zárate Hernández |
222 | Bersain Estevan González |
223 | Bertín López López |
224 | Betzabet Zárate Zárate |
225 | Bibiana Farías Francisco |
226 | Bibiano López Luis |
227 | Biceli Cruz Lorenzo |
228 | Bily Jael González López |
229 | Bionet Luis Mendoza |
230 | Blanca Edith García Sánchez |
231 | Bolfre Jiménez Zárate |
232 | Bonifacio Luis Hernández |
233 | Bonifacio Luis López |
234 | Braulio Mendoza Cortés |
235 | Brenda Itzamara Cortés Sánchez |
236 | Bricia Hernández López |
237 | Bricia Morales Contreras |
238 | Brisio Mendoza González |
239 | Bulmaro Jiménez López |
240 | Bulmaro Mendoza |
241 | Bulmaro Mendoza López |
242 | Bulmaro Ruiz Toledo |
243 | Buperta Hernández López |
244 | Camerina Jiménez González |
245 | Camerino Salinas García |
246 | Candelaria Mendoza Arbona |
247 | Caretina Pascual Pascual |
248 | Carina López Mendoza |
249 | Caritina Plasida Pascual Martínez |
250 | Carla González |
251 | Carlos Galindo Morales |
252 | Carlos Hernández Jiménez |
253 | Carlos Javier Cruz Luis |
254 | Carlos Kevin Jiménez López |
255 | Carlos López Cortés |
256 | Carlos Luis López |
257 | Carlos Pacheco Cruz |
258 | Carlos Sánchez López |
259 | Carmela González Lázaro |
260 | Carmen Hernández López |
261 | Carmen Pascual Martínez |
262 | Carmen Sulema Pascual Cortés |
263 | Carmen Zárate López |
264 | Carmina Zárate González |
265 | Casilda López López |
266 | Casimira Hernández |
267 | Casimira Jiménez Valerio |
268 | Cástula Cortés Arbona |
269 | Cástula Mendoza González |
270 | Catalina de Sena Pascual Martínez |
271 | Cátsula Cortés Mendoza |
272 | Causto Jiménez Arbona |
273 | Ceberiano González Hernández |
274 | Cecilia González López |
275 | Cecilia Hernández Esteva |
276 | Cecilia Hernández Sánchez |
277 | Celain González López |
278 | Celerina Jacinto |
279 | Celerino García López |
280 | Celestina Ríos López |
281 | Celiflora Pascual Martínez |
282 | Celina Antonio Antonio |
283 | Celsa Nazaria Pascual García |
284 | Celso García Pascual |
285 | Celso González Hernández |
286 | Celso Hernández González |
287 | Cemelda Zárate González |
288 | Cenobio González Hernández |
289 | Cenobio Domínguez Aguilar |
290 | Cenobio Ramírez Díaz |
291 | Cenón Zánchez Luis |
292 | Cerafina Cruz García |
293 | César Moreno Manuel |
294 | Ceverina López Pérez |
295 | Ceverino García López |
296 | Cintia Magali López López |
297 | Cira López Zárate |
298 | Cirila Álvarez Sánchez |
299 | Cirilo Hernández Zárate |
300 | Cirilo Mendoza Cortés |
301 | Cirilo Sánchez Ruiz |
302 | Clara Alicia Sánchez Pascual |
303 | Clara Flores López |
304 | Clarisa Cortés Zárate |
305 | Claudina Hernández López |
306 | Claudina Mendoza González |
307 | Claudino Hernández Pérez |
308 | Claudio Lucio Martínez Hernández |
309 | Claudio Timoteo Ramírez Ramírez |
310 | Clemencia González Cortés |
311 | Clemente Hernández González |
312 | Cleofa Luis Lorenzo |
313 | Cleyma González López |
314 | Concepción Luis Hernández |
315 | Constantina Hernández Sánchez |
316 | Constantino Álvarez Ramírez |
317 | Consuelo García Ramírez |
318 | Cornelia Jiménez López |
319 | Cosme Antonio Martínez |
320 | Crisóforo González López |
321 | Crisóforo López Calvo |
322 | Cristóbal Zárate López |
323 | Cruz Denys García Ramírez |
324 | Cuauhtémoc Ortíz Calderón |
325 | Cuauhtémoc Santibañez Matus |
326 | Damaris González Hernández |
327 | Damaso Vázquez Cruz |
328 | Damiana Hernández González |
329 | Damiana Zárate López |
330 | Daniel Dolores Mendoza |
331 | Daniel López García |
332 | Daniel López Lorenzo |
333 | Daniel Luis Altamirano |
334 | Daniel Luis González |
335 | Daniel Ramírez González |
336 | Daniel Rivera Hernández |
337 | David Felicito García |
338 | David López Calvo |
339 | David López Pérez |
340 | David Rubalcava Galindo |
341 | Delfina García Pascual |
342 | Delfina Hernández Méndez |
343 | Delfina Lorenzo Hernández |
344 | Delfino Ríos Luis |
345 | Delsy Luz Vázquez Cruz |
346 | Demesio López Mendoza |
347 | Demestina Esteva López |
348 | Demestina López Esteva |
349 | Demetrio Zárate Vázquez |
350 | Denis Neli González Pérez |
351 | Diana Celi González González |
352 | Dimas González López |
353 | Dina García Olivera |
354 | Dionisia López López |
355 | Dionisia Zárate Luis |
356 | Dionisio Aquino Martínez |
357 | Docela Luis Zárate |
358 | Docela Luis Zárate |
359 | Dolfino Zárate López |
360 | Dolorez González Pérez |
361 | Domingo González López |
362 | Domingo López González |
363 | Doribel Jiménez López |
364 | Dubelio Mendoza González |
365 | Dulce Jaquelín Sanchez García |
366 | Ebelkis Zárate Mendoza |
367 | Edaena Mendoza Arbona |
368 | Edel Hernández López |
369 | Edela González Lázaro |
370 | Edelia López López |
371 | Edelia Luis Zárate |
372 | Edelia Zárate Jacinto |
373 | Eder Luis |
374 | Eder Luis González |
375 | Edgar Daniel Hernández Jiménez |
376 | Edgar Vázquez Antonio |
377 | Edith Gómez García |
378 | Edmundo Martínez Díaz |
379 | Edquin Manuel González González |
380 | Edroy Hernández López |
381 | Eduarda López Jiménez |
382 | Eduardo Eliezer Martínez Barrios |
383 | Eduardo López López |
384 | Eduardo López Lorenzo |
385 | Eduardo López Luis |
386 | Eduardo Zárate Luis |
387 | Edwin Antonio Hernández Barrios |
388 | Edwin Manuel González González |
389 | Efigenia Ireydez García Ramírez |
390 | Efraín González López |
391 | Efraín Hernández Hernández |
392 | Elda Sarí Hernández Zárate |
393 | Elda Zárate González |
394 | Elena González Sánchez |
395 | Elena Martínez García |
396 | Eleucadio Luis Hernández |
397 | Eleuteria Hernández Pérez |
398 | Eleuteria Zárate Cruz |
399 | Eleuterio Hernández Jacinto |
400 | Eleuterio López Zárate |
401 | Elfega Cancino Calderón |
402 | Elfego Hernández González |
403 | Elías González López |
404 | Eliazar Hernández Jiménez |
405 | Elicia Zárate López |
406 | Elida Ríos Jiménez |
407 | Elidia Cruz Pérez |
408 | Elidio Soto Remigio |
409 | Eliezer Cruz Esteva |
410 | Eliezer González García |
411 | Elika de los Ángeles Pérez Ramírez |
412 | Elisa González García |
413 | Elisa López López |
414 | Elisbeth Zárate Jacinto |
415 | Eliseo Esteva |
416 | Eliseo Martínez Vázquez |
417 | Eliseo Mendoza Gutiérrez |
418 | Elizabeth Cruz Calderón |
419 | Elizabeth García Cruz |
420 | Elizabeth López Julián |
421 | Elizabeth Pascual Pascual |
422 | Elizabeth Pérez Jiménez |
423 | Elizabeth Vázquez Lázaro |
424 | Elma González González |
425 | Elmer González Pérez |
426 | Elmer Mendoza Hernández |
427 | Elodia Luis López |
428 | Elodia Mendoza González |
429 | Eloina Hernández López |
430 | Eloísa Hernández González |
431 | Eloísa López Jacinto |
432 | Eloísa López Lázaro |
433 | Eloy López |
434 | Elpidio Hernández Jiménez |
435 | Elpidio Soto Remigio |
436 | Elsa Jiménez Cortés |
437 | Elsa López Hernández |
438 | Elva Lorenzo Hernández |
439 | Elvia Ávalos Luna |
440 | Elvia López Hernández |
441 | Elvia Zárate |
442 | Elvira Dolores López Altamirano |
443 | Ema Mendoza Cortés |
444 | Emaneli López López |
445 | Emanuel González Zárate |
446 | Emanuel Pacheco López |
447 | Emider Mendoza Antonio |
448 | Emilia Jiménez López |
449 | Emilia Mendoza Hernández |
450 | Emilia Pérez Ramírez |
451 | Emilia Zárate Zárate |
452 | Emiliano Hernández |
453 | Emiliano Hernández González |
454 | Emiliano Hernández López |
455 | Emiliano Pérez Hernández |
456 | Emilio López Calderón |
457 | Emilio López Pérez |
458 | Emmanuel Cruz Esteva |
459 | Emmanuel González Zárate |
460 | Emmanuel Pacheco López |
461 | Emmanuel Ramírez González |
462 | Encarnación González Hernández |
463 | Enedina Luis López |
464 | Enedino Pérez Pascual |
465 | Eneyda López Lorenzo |
466 | Enrique Dolores Hernández |
467 | Enrique González López |
468 | Enrique Toledo Enríquez |
469 | Enriqueta López Arbona |
470 | Epifania Jacinto Hernández |
471 | Epifanía Sánchez García |
472 | Erasto González Zárate |
473 | Eriberta Jiménez Mendoza |
474 | Eric López López |
475 | Eric Zárate Vásquez |
476 | Ericeo Galindo Martínez |
477 | Erika López Hernández |
478 | Erika Rivera Álvarez |
479 | Erika Zárate Mendoza |
480 | Erive Rivera Álvarez |
481 | Erizema Martínez Ángeles |
482 | Erma López López |
483 | Ermila Luis Luis |
484 | Erminia Cortés Zárate |
485 | Erminia López Mendoza |
486 | Ernestina Mendoza González |
487 | Ernestino Pascual Pascual |
488 | Ernesto Jorge Pascual Martínez |
489 | Ernesto López López |
490 | Ernesto Zárate Hernández |
491 | Ervit González López |
492 | Ervit Zárate Cruz |
493 | Ervit Zárate López |
494 | Esau González García |
495 | Escolástica López Arbona |
496 | Escolástica López Mendoza |
497 | Esdras Hernández García |
498 | Esli Sánchez López |
499 | Esperanza Cortés Zárate |
500 | Esperanza González Hernández |
501 | Esperanza González López |
502 | Esperanza López González |
503 | Esperanza Zaragoza Linares |
504 | Esperanza Zárate González |
505 | Espiridión Cruz García |
506 | Esteban González Jacinto |
507 | Estefanía Cruz González |
508 | Estela López López |
509 | Estela Zárate González |
510 | Etelberto González Zárate |
511 | Etelvina López Solano |
512 | Eufemia Hernández Jiménez |
513 | Eufemia Parra Escobar |
514 | Eugenio Prieto Hernández |
515 | Eusebio Zárate González |
516 | Eustolia Pascual Fabián |
517 | Eutemio López Lorenzo |
518 | Eva Lázaro Hernández |
519 | Eva López Zárate |
520 | Eva Soto Vázquez |
521 | Evangelina González Zárate |
522 | Evaristo González González |
523 | Evaristo González López |
524 | Evelia Zárate López |
525 | Evelina López López |
526 | Ezequiel González García |
527 | Ezequiel Barrios García |
528 | Fanedgardo González Pérez |
529 | Faustina Mendoza Jiménez |
530 | Faustino Daniel Antonio Martínez |
531 | Fausto Cruz Torres |
532 | Fausto Jiménez Arbona |
533 | Federico Pérez Hernández |
534 | Felicita Arbona Hernández |
535 | Felicita Arbona Luis |
536 | Felicita García González |
537 | Felicitas Pascual García |
538 | Felipa García Ramírez |
539 | Felipa López Hernández |
540 | Felipe López García |
541 | Felipe López López |
542 | Felipe Ramírez |
543 | Félix Hernández Hernández |
544 | Félix Jiménez López |
545 | Félix Zárate López |
546 | Fermín Hernández González |
547 | Fermín González González |
548 | Fermín Hernández Hernández |
549 | Fermín López Hernández |
550 | Fernando Jacinto López |
551 | Fernando Lázaro Zárate |
552 | Fernando López García |
553 | Fernando Luis López |
554 | Fernando Zárate Nolasco |
555 | Fidel González |
556 | Fidel González López |
557 | Fidel López |
558 | Fidel López López |
559 | Fidel Pérez Jiménez |
560 | Fidela Luis Zárate |
561 | Fidencio López Hernández |
562 | Filiberto Zárate González |
563 | Filomeno Sánchez Zárate |
564 | Filoteo Pascual Martínez |
565 | Flavia Esteva Hernández |
566 | Flavia Esteva López |
567 | Florencia González Zárate |
568 | Florencia López Lorenzo |
569 | Florentina López Lorenzo |
570 | Florentino Flores López |
571 | Florentino González Cruz |
572 | Florentino López Lorenzo |
573 | Florentino Sánchez Jiménez |
574 | Floriberta Luis González |
575 | Floriberto Hernández Cruz |
576 | Floriberto Pascual Pascual |
577 | Florida Cruz Luis |
578 | Florida González López |
579 | Florida Mendoza González |
580 | Florida Mendoza Gutiérrez |
581 | Florinda Jacinto Mendoza |
582 | Florinda García Zárate |
583 | Florinda López López |
584 | Florinda López Mendoza |
585 | Florisela Hernández González |
586 | Fortino Rivera Morales |
587 | Fortunato Martínez Pascual |
588 | Francisca López López |
589 | Francisca Pérez Hernández |
590 | Francisco García García |
591 | Francisco González Cortés |
592 | Francisco Jacinto Mendoza |
593 | Francisco Jacinto Zárate |
594 | Francisco Lázaro Luis |
595 | Francisco López López |
596 | Francisco López Pascual |
597 | Francisco Martínez Martínez |
598 | Francisco Pascual Martínez |
599 | Francisco Zárate Cortés |
600 | Freddy Hernández Mendoza |
601 | Fredi Jacinto Hernández |
602 | Froylán López Cruz |
603 | Gabriel González Cruz |
604 | Garbeis González Sánchez |
605 | Gaspar Reyes Lagunes |
606 | Gaudencio Jiménez Jiménez |
607 | Genaro López López |
608 | Georgina Jacinto López |
609 | Georgina Jiménez López |
610 | Georgina López Zárate |
611 | Gerardo Zárate López |
612 | Geremías Hernández González |
613 | Geremías Zárate Hernández |
614 | Gerino López Esteva |
615 | Gerino López Zárate |
616 | Germán Cruz López |
617 | Germán González Zarate |
618 | Germán López Luis |
619 | Gerónimo Álvarez Ramírez |
620 | Gerónimo Luis Lorenzo |
621 | Gerónimo Zárate López |
622 | Gevicio López Esteva |
623 | Geydi López Luis |
624 | Gidel Luis Zárate |
625 | Gilberto Jiménez Arbona |
626 | Gilberto Jiménez González |
627 | Gilberto Lara López |
628 | Giorgina López Zárate |
629 | Giver Hernández Jiménez |
630 | Gloria García Ramírez |
631 | Gomesinda López Jiménez |
632 | Gonzalo Zárate Jiménez |
633 | Graciela Cruz López |
634 | Graciela Hernández Gaona |
635 | Graciela López Jiménez |
636 | Graciela López Luis |
637 | Gregoria Jacinto López |
638 | Gregorio Francisco López |
639 | Gregorio Vázquez Zárate |
640 | Greysi Hernández López |
641 | Griselda Domínguez Ramírez |
642 | Guadalupe Cruz Luis |
643 | Guadalupe García González |
644 | Guadalupe García Mendoza |
645 | Guadalupe García Pérez |
646 | Guadalupe Hernández |
647 | Guadalupe Pascual Martínez |
648 | Guadalupe Pascual Pascual |
649 | Guadalupe Sánchez Esteva |
650 | Guadalupe Zurita Gerónimo |
651 | Guillerman López Jiménez |
652 | Guillermina González López |
653 | Guillermina Mendoza Esteva |
654 | Guillermo Cortés Arbona |
655 | Guillermo Jacinto Hernández |
656 | Guillermo Jiménez López |
657 | Guillermo Luis López |
658 | Gumesinda Pérez Jiménez |
659 | Habacuc Esteva Zárate |
660 | Héctor Guzmán Domínguez |
661 | Héctor López López |
662 | Héctor López Mendoza |
663 | Héctor Olivera Hernández |
664 | Hefziba Hernández García |
665 | Helmer Mendoza Zárate |
666 | Herasto Zárate González |
667 | Heriberta Jiménez Mendoza |
668 | Heriberto García Cruz |
669 | Heriberto González Cruz |
670 | Heriberto Hernández González |
671 | Heriberto Hernández López |
672 | Heriberto Hernández Zárate |
673 | Heriberto Luis Zárate |
674 | Heriberto Martínez Martínez |
675 | Hermelinda Hernández |
676 | Hermila Mendoza González |
677 | Herminia Cortes Zárate |
678 | Herminia López López |
679 | Herminia López Zárate |
680 | Herminia Luis López |
681 | Herminia Zárate González |
682 | Hernán González Cortés |
683 | Hernán González Zárate |
684 | Hernán Rasgado Luis |
685 | Hernando Mendoza Arbona |
686 | Heyminia López López |
687 | Hidelberto Mendoza González |
688 | Hidelfonzo Zárate López |
689 | Higinia García |
690 | Hijinio López Esteva |
691 | Hilaria Zárate Lorenzo |
692 | Hilario Jiménez López |
693 | Hilario López |
694 | Hilario Zárate González |
695 | Hilario Zárate Lorenzo |
696 | Homobono López Mendoza |
697 | Honorio Lázaro Pérez |
698 | Horacio López López |
699 | Hortensia Esteva López |
700 | Hubet López Pérez |
701 | Hugo Alberto López Lorenzo |
702 | Hugo Rosalino Pascual Pascual |
703 | Icela González Cruz |
704 | Idahi Jazmín García Ramírez |
705 | Idelfonso López Zárate |
706 | Ignacia López Hernández |
707 | Ignacia López López |
708 | Ignacia Sánchez García |
709 | Ignacio Domingo López Pascual |
710 | Ignacio Jiménez Zárate |
711 | Ignacio Sánchez García |
712 | Ignacio Uri López Pérez |
713 | Ilario Zárate González |
714 | Ildefonso Mendoza Zárate |
715 | Ilma Ríos López |
716 | Imeldo Jesús Martínez Pascual |
717 | Imer Hernández Mendoza |
718 | Inés Julia Pascual Martínez |
719 | Inocencio Severo Pascual Martínez |
720 | Irais González Zárate |
721 | Iraís López López |
722 | Irene Hernández Hernández |
723 | Iriana López González |
724 | Irineo Luis Hernández |
725 | Irlanda Zárate López |
726 | Irma Hernández García |
727 | Isabel González López |
728 | Isabel Hernández López |
729 | Isabel Lázaro López |
730 | Isabel Martínez Fabián |
731 | Isabel Pérez Hernández |
732 | Isabel Zárate Hernández |
733 | Isael Zárate López |
734 | Isaí García Cruz |
735 | Isai García García |
736 | Isaías López González |
737 | Isaías López López |
738 | Isaidel López López |
739 | Isela González Cruz |
740 | Isidoro Benito Pascual |
741 | Isidra Barrios Pérez |
742 | Isidro Mendoza López |
743 | Isidro Pacheco Ángel |
744 | Isidro Zárate Pérez |
745 | Israel Hernández Olivera |
746 | Israel Zárate López |
747 | Itma Hernández García |
748 | Itzel López González |
749 | Jaasiel González Francisco |
750 | Jacier Lázaro Hernández |
751 | Jacinto Esteva González |
752 | Jaime López Mendoza |
753 | Jairo Anet García González |
754 | Jairo González Zárate |
755 | Jaknael Pascual García Sánchez |
756 | Janet Jiménez Hernández |
757 | Janet Victoria Hernández Barrios |
758 | Jaqueline Martínez García |
759 | Jaqueline Mendoza Zárate |
760 | Jaret Victoria Hernández Barrios |
761 | Javier Lázaro Hernández |
762 | Jemima González Zárate |
763 | Jenaro López Jiménez |
764 | Jenny Elvira López Sánchez |
765 | Jerardo Zárate López |
766 | Jerman Cruz López |
767 | Jerónimo Álvarez Ramírez |
768 | Jerónimo Lázaro Zárate |
769 | Jerónimo Luis Lorenzo |
770 | Jesús Elías Toledo López |
771 | Jesús González Ramón |
772 | Jesús Hernández Hernández |
773 | Jesús Hernández Zárate |
774 | Jezael González Hernández |
775 | Jimena Jiménez López |
776 | Joaquín Mendoza Hernández |
777 | Joelia Jiménez López |
778 | Jorge Antonio López Hernández |
779 | Jorge Cruz Esteva |
780 | Jorge López Arbona |
781 | Jorge Oswaldo Pascual Merino |
782 | Jorge Zárate Vázquez |
783 | Josafat López Luis |
784 | José A. Ríos López |
785 | José Abel Jiménez Jiménez |
786 | José Abel López López |
787 | José Alfredo López Cortés |
788 | José Alfredo Ruiz Estudillo |
789 | José Alfredo Sánchez Zárate |
790 | José Antonio Pachecho Cruz |
791 | José Antonio Padrón Ríos |
792 | José Eduardo Aguirre Arano |
793 | José Eduardo Pérez López |
794 | José Erwin González López |
795 | José García González |
796 | José Hernández Luis |
797 | José Juan Zárate López |
798 | José Luis López López |
799 | José Luis López Lorenzo |
800 | José Manríquez Hernández |
801 | José Manuel Pascual Pascual |
802 | José Mendoza González |
803 | José Zárate Zárate |
804 | Josefa Cortés Zárate |
805 | Josefa Flores López |
806 | Josefina Eulogio Ruiz |
807 | Josefina Pérez Ramírez |
808 | Joselito Antonio Ríos |
809 | Joselito Hernández López |
810 | Josmar Mendoza Vázquez |
811 | Josué García García |
812 | Jovita Altamirano Zaragoza |
813 | Jovita García Pascual |
814 | Juan Antonio Monroy Mejía |
815 | Juan Antonio Zárate Pérez |
816 | Juan Carlos Galindo Martínez |
817 | Juan González López |
818 | Juan Hernández González |
819 | Juan Hernández López |
820 | Juan López Chávez |
821 | Juan López Cruz |
822 | Juan López Ruiz |
823 | Juan Lorenzo López |
824 | Juan Manuel López Jiménez |
825 | Juan Pablo López González |
826 | Juan Zárate López |
827 | Juana Antonio |
828 | Juana Basurto Rivera |
829 | Juana Campos Carrillo |
830 | Juana García Pascual |
831 | Juana González López |
832 | Juana Quiroz Rojas |
833 | Juanita Pérez Jiménez |
834 | Juaquina López Mendoza |
835 | Judit González Sánchez |
836 | Judith López González |
837 | Juen López Cruz |
838 | Julia García Pascual |
839 | Julia Pérez Hernández |
840 | Julián Ismael Pascual Pascual |
841 | Julián López González |
842 | Julián López Jacinto |
843 | Julián López Zárate |
844 | Julián Pascual Morales Morales |
845 | Julio Jacinto Hernández |
846 | Justa Mendoza Arbona |
847 | Justimiana González López |
848 | Justina González López |
849 | Justino Hernández Barrios |
850 | Justino Hernández Sánchez |
851 | Justo González López |
852 | Juvencio Martínez Martínez |
853 | Juventino Felipe Martínez |
854 | Karina Jiménez Luis |
855 | Kenneth Amando López Cruz |
856 | Ladislao López |
857 | Ladislao López González |
858 | Laura Sofía Mulato Sánchez |
859 | Laureano Hernández Zárate |
860 | Laurentino Pascual Antonio |
861 | Lauro García González |
862 | Lázaro Gómez Velasco |
863 | Lázaro Pérez Honorio |
864 | Lea Luis González |
865 | Lea Zárate López |
866 | Leandro Martínez Miguel |
867 | Leodomiro Zárate López |
868 | Leonel López González |
869 | Leonel Sánchez Esteva |
870 | Leónides Docleciano Ramírez Pinocho |
871 | Leonides Zárate López |
872 | Leonides López García |
873 | Leopoldo Clemente Sánchez Franco |
874 | Lesli García González |
875 | Leticia Gómez García |
876 | Librada Ramírez González |
877 | Licet Hernández González |
878 | Lidia López García |
879 | Lienzo López Jiménez |
880 | Lilia Hernández Lázaro |
881 | Litzi Yuliet Luis García |
882 | Lizbet Zárate Mendoza |
883 | Lorenza González González |
884 | Lorenzo Antonio Reyes |
885 | Lorenzo Merino García |
886 | Lucas Hernández López |
887 | Lucelia González Zárate |
888 | Lucía López López |
889 | Lucila Hernández González |
890 | Lucina Altamirano Zaragoza |
891 | Lucina Lázaro Cruz |
892 | Lucio González González |
893 | Lucrecia López Zárate |
894 | Lucrecio López Lázaro |
895 | Luis Alberto Antonio López |
896 | Luis Alberto Morales Carrera |
897 | Luis Ángel Medrano Sánchez |
898 | Luis Apolinar Pascual |
899 | Luis Donaldo González González |
900 | Luis Enrique Hernández González |
901 | Luis González González |
902 | Luis Hernández Martínez |
903 | Luis Jiménez Arbona |
904 | Luis Jiménez Jiménez |
905 | Luis Juan López |
906 | Luis Mendoza González |
907 | Luis Miguel Jiménez Luis |
908 | Luis Rey Rodríguez Vázquez |
909 | Luis Zárate López |
910 | Luis Zárate Luis |
911 | Luisa García Hernández |
912 | Luisa Hernández García |
913 | Lus Saida López González |
914 | Luz Daniela Antonio Mendoza |
915 | Luz Eledi Lázaro Hernández |
916 | Luz Elena González Flores |
917 | Luz Gabriela González González |
918 | Luz Sida López González |
919 | Luz Yareli Pérez Lorenzo |
920 | Macario Barrios Pérez |
921 | Magali Hernández Zárate |
922 | Magali Toledo Esteva |
923 | Magdai Goméz García |
924 | Magdalena López |
925 | Magdalena Martínez López |
926 | Magdalena Pérez Pascual |
927 | Magdaleno Cruz Luis |
928 | Magdaleno Ruiz Deciderio |
929 | Magdiel Hernández Zárate |
930 | Mahavita Hernández López |
931 | Manuel Ángel Jiménez López |
932 | Manuel González Zárate |
933 | Manuel López Jacinto |
934 | Manuel López Pérez |
935 | Manuela López Hernández |
936 | Maraley López Pérez |
937 | Maraneli Flores López |
938 | Marbeli Jiménez Zárate |
939 | Marbella Hernández González |
940 | Marbella López López |
941 | Marbella López Lorenzo |
942 | Marbella López Mendoza |
943 | Marbella López Zárate |
944 | Marbella Martínez Santiago |
945 | Marcelo González Mendoza |
946 | Marcial González López |
947 | Marciano López López |
948 | Marcos Antonio Zárate Francisco |
949 | Marcos Sánchez López |
950 | Margarita Hernández Jiménez |
951 | Margarita López Lorenzo |
952 | Margarita Pascual García |
953 | Margarita Rivera Guillen |
954 | Margarito González Luis |
955 | María Angélica Pérez Lorenzo |
956 | María Arcángela Zárate González |
957 | María Cleofas Juárez Navarro |
958 | María Cristina González Zárate |
959 | María Cristóbal Vázquez Alonso |
960 | María de Jesús López Ruiz |
961 | María de los Ángeles Flores Calixto |
962 | María del Carmen Jiménez García |
963 | María del Carmen López González |
964 | María Elena Cruz Calderón |
965 | María Elena González Hernández |
966 | María Elena González Zárate |
967 | María Ester Martínez Fabián |
968 | María Esther López López |
969 | María González Jacinto |
970 | María Luisa Mendoza González |
971 | María Magdalena Zárate González |
972 | María Melita Flores López |
973 | María Mercedes Cruz García |
974 | María Pérez |
975 | María Soledad Rivera Morales |
976 | María Zárate González |
977 | María Zárate Vázquez |
978 | Maribel Dolores Mendoza |
979 | Maribel Pascual López |
980 | Maricela Antonio López |
981 | Maricela Luis Hernández |
982 | Maricela Martínez Antonio |
983 | Mariel Hernández Cruz |
984 | Marilú García Jiménez |
985 | Marina Hernández González |
986 | Marino Hernández Ruiz |
987 | Mario González González |
988 | Mario Jacinto Mendoza |
989 | Mario Jacinto Mendoza |
990 | Marisol Zárate Lorenzo |
991 | Marlene Zárate López |
992 | Marlit López López |
993 | Martha Ramírez Pinacho |
994 | Martín Altamirano |
995 | Martín Altamirano Zaragoza |
996 | Martina López González |
997 | Martina Lorenzo López |
998 | Martina Ramírez Pinacho |
999 | Marvella Cruz González |
1000 | Marvella López Calderón |
1001 | Marvella López López |
1002 | Mateo Mendoza Arbona |
1003 | Matilde González Jiménez |
1004 | Mauricio González Arbona |
1005 | Mauro Hernández Hernández |
1006 | Maximiano Zárate Zárate |
1007 | Maximina Pérez Martínez |
1008 | Maximino Arbona |
1009 | Maximino Pérez Martínez |
1010 | Mayra Edith López Jiménez |
1011 | Mayra Hernández Zárate |
1012 | Mayrani González Luis |
1013 | Melecio Lázaro López |
1014 | Melesia Domínguez Solano |
1015 | Melquiades Gutiérrez Zurita |
1016 | Melquiades López López |
1017 | Mendez Mendoza Hernández |
1018 | Merida Sánchez Esteva |
1019 | Micaela López López |
1020 | Miguel Ángel Gutiérrez Zurita |
1021 | Miguel Ángel López Cruz |
1022 | Miguel Ángel López Hernández |
1023 | Miguel Ángel Ramírez González |
1024 | Miguel de Jesús Ramírez Pérez |
1025 | Miguel González Hernández |
1026 | Miguel Luis Jiménez |
1027 | Miguel Luis López |
1028 | Miguel Pérez Jiménez |
1029 | Milena Jiménez Zárate |
1030 | Minerva Esteva López |
1031 | Minerva Hernández López |
1032 | Minerva Hernández Zárate |
1033 | Minerva López Lorenzo |
1034 | Minerva López Zárate |
1035 | Minerva Mendoza Arbona |
1036 | Minerva Zárate González |
1037 | Miquelia Hernández Jiménez |
1038 | Miranda Zárate Pérez |
1039 | Mireli González López |
1040 | Mirella Hernández Jiménez |
1041 | Mirella López González |
1042 | Mireyda González Mendoza |
1043 | Miriam Medrano Sánchez |
1044 | Mirma González López |
1045 | Mirna Hernández Mendoza |
1046 | Mirta Zárate Luis |
1047 | Misael Esteva López |
1048 | Mizain Mendoza Jiménez |
1049 | Moisés Cortés Zárate |
1050 | Moisés González Pérez |
1051 | Moisés Jiménez Mendoza |
1052 | Moisés Ramírez Luna |
1053 | Moisés Zárate Lorenzo |
1054 | Mónica Hernández Jiménez |
1055 | Mónica Luis López |
1056 | Mortines Sánchez Jiménez |
1057 | Narayde Castillo Esteva |
1058 | Natalia Zárate Hernandez |
1059 | Natividad González Mendoza |
1060 | Nayeli López Jiménez |
1061 | Nayeli Mendoza Zárate |
1062 | Nayma López |
1063 | Nehemias Cruz Esteva |
1064 | Nelisbeth López Pérez |
1065 | Nelson López Lorenzo |
1066 | Nemecia López López |
1067 | Nemecio López Pérez |
1068 | Nemecio Sánchez Santiago |
1069 | Nemesio López Mendoza |
1070 | Nemorio Pérez Jiménez |
1071 | Nereida González Mendoza |
1072 | Nereli Hernández López |
1073 | Néstor Lázaro Luis |
1074 | Nicanor González Mendoza |
1075 | Nicasia González Sánchez |
1076 | Nicasia González Zárate |
1077 | Nicolás Pérez López |
1078 | Ninfa Guietniza García Pascual |
1079 | Nodeyga Zárate González |
1080 | Noé Ramírez González |
1081 | Noelia Zárate Zárate |
1082 | Noemí Jiménez López |
1083 | Nolberto González González |
1084 | Noraima Mendoza López |
1085 | Norayde Castillo Esteva |
1086 | Norberta Jiménez López |
1087 | Norma García Pascual |
1088 | Norma Hernández Hernández |
1089 | Octavio López Hernández |
1090 | Octavio Zárate Hernández |
1091 | Odelma Luis Zárate |
1092 | Odilón Hernández Hernández |
1093 | Ofelia López Gutiérrez |
1094 | Ofelia Medina López |
1095 | Ofelia Zárate González |
1096 | Olimpia Columba Sánchez Pérez |
1097 | Olivia Sánchez Toledo |
1098 | Olver Zárate Zárate |
1099 | Omar Álvarez Rivera |
1100 | Omar Fernando Sánchez Pascual |
1101 | Omero López Mendoza |
1102 | Omobono López Mendoza |
1103 | Onelia Zárate Luis |
1104 | Onelva López Zárate |
1105 | Oralbit Zárate Hernández |
1106 | Orfia López Zárate |
1107 | Orlando Lorenzo Zárate |
1108 | Ortencia Esteva López |
1109 | Oscar Gutiérrez Zurita |
1110 | Oscar Santibáñez López |
1111 | Oscar Zárate Luis |
1112 | Pablo Hernández Arvona |
1113 | Pablo Mendoza González |
1114 | Pablo Mendoza Hernández |
1115 | Pánfila Jacinto Mendoza |
1116 | Pascual Rivera Morales |
1117 | Pascuala Luis López |
1118 | Paulina González Jiménez |
1119 | Paulino Martínez Pascual |
1120 | Pedro Esteva López |
1121 | Pedro García Hernández |
1122 | Pedro Gómez Apolinar |
1123 | Pedro Gómez García |
1124 | Pedro López Jacinto |
1125 | Pedro López Mendoza |
1126 | Pedro Maldonado Rivera |
1127 | Pedro Pascual Fabián |
1128 | Pedro Pérez |
1129 | Pedro Pérez Mendoza |
1130 | Pedro Tope Mendoza |
1131 | Pedro Vázquez López |
1132 | Perfecto López Cruz |
1133 | Petronila Cruz Lorenzo |
1134 | Placida Zárate López |
1135 | Placido García Solano |
1136 | Placido Pérez Hernández |
1137 | Porfirio Antonio Juárez |
1138 | Presiliana Cruz Pérez |
1139 | Priciliano Lázaro Cruz |
1140 | Prisila Zárate López |
1141 | Quintiliano Zárate López |
1142 | Raciel Francisco Carrasco |
1143 | Rafael González Zárate |
1144 | Rafaela López Zárate |
1145 | Rafaela Mendoza González |
1146 | Ramiro Luis Jiménez |
1147 | Raúl Toledo López |
1148 | Raymundo Zárate Zárate |
1149 | Raymundo Zurita Alonso |
1150 | Remigio González González |
1151 | Remigio González Trejo |
1152 | Renato Joaquín Antonio Juárez |
1153 | René Luis Zárate |
1154 | René Zárate Mendoza |
1155 | Reneli Jiménez López |
1156 | Reyes Yáñez Martínez |
1157 | Reyna González López |
1158 | Reyna Hernández Sánchez |
1159 | Reyna López Calvo |
1160 | Reyna Manríquez Pérez |
1161 | Reynalda Lorenzo |
1162 | Reynaldo Cruz Esteva |
1163 | Reynaldo Cruz Pérez |
1164 | Ricardo Cruz Hernández |
1165 | Ricardo Cruz López |
1166 | Ricardo Zárate López |
1167 | Ricardo Zárate Lorenzo |
1168 | Rita Hernández Barrios |
1169 | Roberina González Zárate |
1170 | Roberta Arbona López |
1171 | Roberto Cruz López |
1172 | Roberto López Esteva |
1173 | Rocelia López Pérez |
1174 | Rocelia Luiz Zárate |
1175 | Rodolfo Hernández González |
1176 | Rodrigo González Pérez |
1177 | Rodrigo Hernández Sánchez |
1178 | Rogelia Sánchez Esteva |
1179 | Rogelio González Arbona |
1180 | Rogelio López González |
1181 | Rolando Jiménez Mendoza |
1182 | Rolando López Jacinto |
1183 | Romaldo González Hernández |
1184 | Romaldo Hernández Lázaro |
1185 | Romaldo Hernández Pérez |
1186 | Román Lorenzo Hernández |
1187 | Romula Zárate López |
1188 | Romulo Jacinto Cruz |
1189 | Rosa García Sánchez |
1190 | Rosa Isela Padrón Castro |
1191 | Rosa Luvia López López |
1192 | Rosalía Barrios Reyes |
1193 | Rosalinda González García |
1194 | Rosalva Arbona Luis |
1195 | Rosario Antonio López |
1196 | Rosaura López García |
1197 | Roselia Luis Lorenzo |
1198 | Rosendo Luis Luis |
1199 | Rosendo Luis Ruiz |
1200 | Rubelio Mendoza González |
1201 | Rubén Pérez Luis |
1202 | Rufina López Martínez |
1203 | Ruperta Hernández López |
1204 | Ruperto Hernández González |
1205 | Rusbel López Cruz |
1206 | Rusvel Zárate Pérez |
1207 | Rutilio Zárate Hernández |
1208 | Sabas Hernández Arbona |
1209 | Sabas Hernández García |
1210 | Sabino Lorenzo Hernández |
1211 | Salomón López Luis |
1212 | Salvador Pérez Ramírez |
1213 | Samai Hernández González |
1214 | Samuel López García |
1215 | Sandra Luz López López |
1216 | Sandra Martínez Cruz |
1217 | Santiago Jiménez López |
1218 | Santiago López Zárate |
1219 | Santiago Toledo Juan |
1220 | Sarha Castro Rufino |
1221 | Saturnina Zárate |
1222 | Saturnino López Hernández |
1223 | Saúl Antonio Guzmán |
1224 | Saúl López López |
1225 | Saúl López Pérez |
1226 | Saúl López Zárate |
1227 | Saúl Soto Vázquez |
1228 | Sebastiana Hernández González |
1229 | Sebastián Jiménez González |
1230 | Sebastiana Jiménez López |
1231 | Sedero Jiménez López |
1232 | Seferino López Hernández |
1233 | Selena Zárate Hernández |
1234 | Selene Jacinto López |
1235 | Selso González |
1236 | Serafina Cruz García |
1237 | Serafina Martínez |
1238 | Sergio Leonel Martínez García |
1239 | Sergio López González |
1240 | Sergio Mendoza González |
1241 | Sergio Rivera Morales |
1242 | Servando López Hernández |
1243 | Sevastina Hernández González |
1244 | Severiana López Arbona |
1245 | Severiano González Hernández |
1246 | Severina Zárate |
1247 | Severina Zárate Lázaro |
1248 | Severo Jiménez González |
1249 | Silain Hernández González |
1250 | Silbestre López Hernández |
1251 | Sílome Zárate González |
1252 | Silveria González Ríos |
1253 | Silverio Mendoza Zárate |
1254 | Silvia Antonio Guzmán |
1255 | Silvia Hernández Mendoza |
1256 | Silvia López Solano |
1257 | Silvia Rivera Morales |
1258 | Silvina Gutiérrez Jiménez |
1259 | Silvino Hernández González |
1260 | Silvino Hernández Zárate |
1261 | Sinai López Pérez |
1262 | Sinay Cruz Pérez |
1263 | Sira Mendoza López |
1264 | Socorro Barragán Ortega |
1265 | Sodelva López López |
1266 | Sodelva Mendoza Arbona |
1267 | Sofía Calderón Hernández |
1268 | Sofía López Lorenzo |
1269 | Sofía López Zárate |
1270 | Sofonías Zárate Hernández |
1271 | Sonia Enríquez Gómez |
1272 | Sonia Jiménez Cruz |
1273 | Sonia Jiménez López |
1274 | Sonia López López |
1275 | Sonia Pascual López |
1276 | Sotero Hernández Barrios |
1277 | Susana Hernández Zárate |
1278 | Susly Yiyen Sorrosa Guzmán |
1279 | Telésforo González González |
1280 | Teódola López Arbona |
1281 | Teodomiro Pascual Hernández |
1282 | Teodoro Raygoza Ramón |
1283 | Teodula Jiménez López |
1284 | Teodula López Arbona |
1285 | Teodula López López |
1286 | Teódulo Medrano Santiago |
1287 | Teófilo López Zárate |
1288 | Teresa Chagala Pucheta |
1289 | Teresa García Hernández |
1290 | Teresa Jasinto Hernández |
1291 | Teresa López González |
1292 | Teresa López López |
1293 | Teresa Martínez Cruz |
1294 | Timotea López Cruz |
1295 | Timoteo Antonio López |
1296 | Timoteo Jiménez González |
1297 | Timoteo Jiménez Zárate |
1298 | Timoteo López Cruz |
1299 | Timoteo Luis Jiménez |
1300 | Tirso Bante Jiménez |
1301 | Tirso Jesús Mulato Sánchez |
1302 | Tirso Mulato Mayo |
1303 | Trinet González Sánchez |
1304 | Ubalda Jiménez López |
1305 | Ubaldo Hernández Cruz |
1306 | Ulises Cruz Calderón |
1307 | Ursino Hernández Hernández |
1308 | Ursula Hernández García |
1309 | Uzziel Martínez Barrios |
1310 | Valente Cruz López |
1311 | Valentín Arbona Luis |
1312 | Valentín Hernández Jiménez |
1313 | Valentín Hernández González |
1314 | Valerio García Cintura |
1315 | Valfre López López |
1316 | Venancio Pérez Hernández |
1317 | Venustiano Cruz Pérez |
1318 | Venustiano González Hernández |
1319 | Verónica Aquino Pérez |
1320 | Verónica Gonzaga Dolores |
1321 | Verónica Martínez Vázquez |
1322 | Vicenta Cruz |
1323 | Vicente Pérez Jiménez |
1324 | Vicente Zárate Vázquez |
1325 | Víctor Antonio Hechit |
1326 | Víctor González Hernández |
1327 | Víctor Hammer Pascual Hernández |
1328 | Victor Ramírez |
1329 | Víctor Zárate López |
1330 | Vidal López Hernández |
1331 | Vinorma Jacinto Mendoza |
1332 | Virginia Hernández Jacinto |
1333 | Virginia Hernández Jiménez |
1334 | Virginio Jiménez López |
1335 | Vitaliano Lorenzo Hernández |
1336 | Vitalina Ramírez |
1337 | Vulfrano Cruz Cruz |
1338 | Wenceslao López Jacinto |
1339 | Wilfrido Hernández Jacinto |
1340 | Wilfrido Jiménez Pacheco |
1341 | Willian García Cruz |
1342 | Wilma López Lázaro |
1343 | Wilmer Bante Esteva |
1344 | Wilson Pérez Jiménez |
1345 | Wilson Zárate Cruz |
1346 | Yadira Yamileth Ramírez González |
1347 | Yamibeth Hernández Zárate |
1348 | Yaneri Cruz Lorenzo |
1349 | Yanet López López |
1350 | Yanet López Ruiz |
1351 | Yanet Pascual Santiago |
1352 | Yared Marínez Vázquez |
1353 | Yaritza Asunción Bante Jiménez |
1354 | Yaritza Maryely Barrios García |
1355 | Yasaret Lázaro Zarate |
1356 | Yedani Zárate Vázquez |
1357 | Yida Vázquez Hernández |
1358 | Yizeth Zárate Cruz |
1359 | Yolanda Antonio Juárez |
1360 | Yolanda Basurto Gutiérrez |
1361 | Yolanda Pérez López |
1362 | Yonor Aido González Luis |
1363 | Yovani Zárate Hernández |
1364 | Yuliana Mendoza Antonio |
1365 | Yuribet López González |
1366 | Yuridia González Flores |
1367 | Yuridia López Hernández |
1368 | Yuridia López Jiménez |
1369 | Zacarías Juárez Almaráz |
1370 | Zenaida Francisco Guzmán |
1371 | Zeyla Zárate López |
1372 | Zocimo González González |
1373 | Zocimo Hernández Luis |
1374 | Zoiver Martínez García |
1375 | Zosimo Hernández Pérez |
1376 | Zotica López López |
1377 | Zuleima Ramírez González |
SX-JDC-125/202 | |
No | Nombre |
1 | Juana Luis López |
SX-JDC-126/202 | |
No | Nombre |
1 |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véase Anexo Único de la presenten sentencia.
[2] En adelante, TEEO, tribunal electoral local, tribunal local, tribunal responsable o autoridad responsable.
[3] En adelante IEEPCO.
[4] En adelante Ayuntamiento.
[5] Todas las fechas siguientes harán referencia al año dos mil veinte, salvo precisión en contrario.
[6] Expedientes identificados con las claves JDCI/01/2020, JNI/09/2020, JNI/20/2020, JNI/30/2020 y JNI/50/2020.
[7] En lo sucesivo, TEPJF.
[8] En lo sucesivo, Constitución Federal.
[9] En lo sucesivo, Ley General de Medios.
[10] Aprobado el 26 de marzo de 2020.
[11] Aprobado el 27 de marzo de 2020.
[12] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf
[13] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020
[14] El nueve de mayo del año en curso.
[15] El nueve de mayo del año en curso.
[16] En términos de la Tesis XLIV/98, de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS” consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54.
[17] En términos del artículo 77, del reglamento interno de este Tribunal.
[18] Constancia de cómputo consultable a foja 28 del expediente principal del juico SX-JDC-125/2020.
[19] Constancia de cómputo consultable a foja 28 del expediente principal del juicio SX-JDC-126/2020.
[20] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2019&tpoBusqueda=S&sWord=elecciones,sistemas,normativos
[21] Tal como se advierte de las constancias de notificación visibles a fojas 766 y 767 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente SX-JDC-116/2020.
[22] Tal como se advierte de las constancias de notificación visibles a fojas 764 y 765 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente SX-JDC-116/2020.
[23] Consultable en la página en la página de Internet de este Tribunal en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm/
[24] Similar criterio ha seguido esta Sala Regional en diversos asuntos, que, entre otros, se citan los siguientes: SX-JDC-5/2017, SX-JDC-82/2017, SX-JDC-99/2017, SX-JDC-132/2017 y SX-JDC-165/2017.
[25] Para la obtención de los datos políticos, geográficos, demográficos, sociopolíticos y culturales, se utilizaron los siguientes enlaces:
http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20407a.html, http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=407 y https://www.inali.gob.mx/clin-inali/html/v_zoque.html.
[26] Así reconocidos en la sentencia impugnada.
[27] JNI/37/2016, JNI/38/2016, JNI/91/2016, JNI/142/2017 y JNI/143/2017.
[28] Identificados con las claves JDCI/01/2020, JNI/09/2020, JNI/20/2020, JNI/30/2020 y JNI/50/2020
[29] Identificados con las claves SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020.
[30] En términos de la Jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”; y de la jurisprudencia 9/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.
[31] En términos de la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.
[32] En términos de la jurisprudencia 22/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”
[33] Emitida el veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
[34] A resolver el expediente SUP-REC-1953/2018 y acumulados.
[35] Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J.85/2008. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 589, cuyo rubro es cosa juzgada. el sustento constitucional de esa institución jurídica procesal se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la constitución política de los estados unidos mexicanos.
[36] Allorio, Enrico, La cosa juzgada frente a terceros, trad. Ma. Angélica Pulido Barreto, Marcial Pons, Madrid, 2014, página 12.
[37] Jurisprudencia P./J. 86/2008. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 590, de rubro cosa juzgada. sus límites objetivos y subjetivos.
[38] Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia I.6o.T. J/40 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 43, junio de 2017, tomo IV, página 2471, de rubro cosa juzgada. requisitos para que se configure.
[39] Dictada en el Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos JNI/37/2016 y acumulados, del índice del TEEO.
[40] Visible a fojas 15 y 17 de la sentencia emitida por el TEEO
[41] Constancias que obran en el cuaderno accesorio 3, del expediente.
[42] Informe consultable en el expediente principal del expediente.
[43] Visible a foja 201, del cuaderno accesorio 3, del expediente.
[44] Entre otros al resolver el SUP-REC-1953/2018.
[45] Entre otros al resolver el SX.JDC-17/2020 y acumulado.
[46] Con las claves de expediente SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020.
[47] En términos de la Tesis de rubro: “PERSONAS INDÍGENAS. CRITERIOS DE APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA.”Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro: 2018747, Primera Sala, Tesis: Aislada, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I Tesis: 1a. CCCLII/2018 (10a.).
[48] En términos de la Tesis XLIII/2011 de rubro: “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. EDAD MÍNIMA PARA OCUPAR UN CARGO DE ELECCIÓN MUNICIPAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.
[49] Al resolver el expediente SUP-REC-422/2019.
[50] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-9167/2011.
[51] Véase la sentencia SUP-REC 31/2018 y acumulados.
[52] Teresa Valdivia considera que el derecho indígena tiene como finalidad la protección de la forma de vida de los pueblos indígenas, culturalmente diferenciada, para la reproducción y continuidad de su comunidad, el cual se base en la visión del mundo que tiene una etnia o pueblo, en su manera de vivir y hacer su vida, así como en su forma y manera de regular normativamente su existencia. Valdivia Dounce, Teresa; En torno al Sistema Jurídico Indígena; en Anales de Antropología, Instituto de Investigaciones Antropológicas-UNAM, Volumen 35, 2001, pp. 68-69.
[53] Consultable en el Cuaderno accesorio 4, del expediente.
[54] Consultable en el Cuaderno accesorio 3, del expediente.
[55] En términos de la Tesis XLIII/2011 de rubro: “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. EDAD MÍNIMA PARA OCUPAR UN CARGO DE ELECCIÓN MUNICIPAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.
[56] Ver jurisprudencia de la segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la nación de rubro “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL” consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2019276; así como en https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/Tesis.aspx.
La cual señala que los Jueces no están obligados a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular.
[57] En términos de la Tesis de rubro: “PERSONAS INDÍGENAS. CRITERIOS DE APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA.”Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro: 2018747, Primera Sala, Tesis: Aislada, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I Tesis: 1a. CCCLII/2018 (10a.).
[58] Sirve de apoyo el criterio orientador de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis 1a. CCLXV/2016 (10a.) de rubro: “PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA”; consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2013143; así como en https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/Tesis.aspx.
[59] Criterio orientador contenido en la Jurisprudencia P./J. 11/2012 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”; consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2001102; así como en https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/Tesis.aspx.
[60] Sirve de apoyo el criterio orientador de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.) de rubro: “SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”; consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2013152; así como en https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/Tesis.aspx.
[61] Sirve de apoyo el criterio orientador de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.) de rubro: “TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA” consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2013154; así como en https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/Tesis.aspx.
[62] Visible a foja 201, del cuaderno accesorio 3, del expediente.
[63] En términos del artículo 113 fracción I, inciso c), de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.
[64] Sirve de apoyo el criterio orientador de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis 1a. CCLXXII/2016 (10a.) de rubro “CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”; consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2013136; así como en https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/Tesis.aspx.
[65] En términos del artículo 41, primer párrafo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
[66] Situación distinta a las elecciones regidas por sistema de partidos políticos, donde el registro y votación es por planilla, tal y como se sostuvo en el expediente SX-JDC-131/2019.
[67] Con fundamento en el último párrafo del artículo 193 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[68] En el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-407/2019.
[69] En el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos JDCI/01/2020 y sus acumulados, los juicios electorales de los sistemas normativos internos JNI/09/2020, JNI/10/2020, JNI/30/2020 y JNI/50/2020.
[70] Otro tema de agravio es el requisito de contar con la edad de 40 años como requisito de elegibilidad para los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidor de Hacienda.
[71] Excepciones que, según la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se reducen a dos únicos aspectos: tener el carácter de ciudadano y no estar suspendido en el ejercicio de los derechos político-electorales. Véase SUP-REC-1187/2017.
[72] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[73] Incluso en una mesa de trabajo realizada después de la elección, se seguía insistiendo en que no debieron de ser excluidos. Según acta de 17 de diciembre de 2019.
[74] En enero de 2019 el Instituto electoral giró oficio a las autoridades municipales. Consultable en el Cuaderno accesorio 3 del presente juicio.
[75] El 23 de septiembre y el 24 de octubre de 2019 comparecieron unilateralmente ante el Instituto electoral local autoridades del ayuntamiento municipal, de lo cual quedaron levantadas las actas respectivas. Consultable en el Cuaderno accesorio 3 del presente juicio.
[76] En la mesa de trabajo de 11 de octubre de 2019 comparecieron ciudadanos de las localidades de Tierra Blanca, Fortaleza, Cofradía, Escolapa y Arroyo Chichihua, además de autoridades del ayuntamiento. Consultable en el Cuaderno accesorio 3 del presente juicio.
[78] Consultable en la página del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, visible en http://www.ieepco.org.mx/estrado-electronico
[79] Se refería, según el propio acuerdo, a la Controversia Constitucional 121/2012.
[80] Que obra en el expediente en virtud de requerimiento realizado en el expediente SX-JDC-116/2020.
[81] Que obra en el expediente en virtud de requerimiento realizado en el expediente SX-JDC-116/2020.
[82] Consultable en el Cuaderno accesorio 3 del presente juicio.
[83] Según acuse del propio Instituto electoral local visible en el Cuaderno accesorio 3 de este juicio.
[84] Consultable en el Cuaderno accesorio 3 de este juicio.