http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-116/2020, SX-JDC-125/2020 Y SX-JDC-126/2020, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: IDELFONZO LÓPEZ LÓPEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

COMPARECIENTES: PABLO DE DIOS VICENTE Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORADORA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintidós de mayo de dos mil veinte.

SENTENCIA relativa a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por ciudadanos y ciudadanas del municipio de Santa María Chimalapa, Oaxaca, quienes se identifican a continuación:

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA[1]

SX-JDC-116/2020

Idelfonzo López López y otros

SX-JDC-125/2020

Juana Luis López

SX-JDC-126/2020

Minerva López López

Todos, contra la resolución de siete de marzo de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos JDCI/01/2020 y sus acumulados, los juicios electorales de los sistemas normativos internos JNI/09/2020, JNI/10/2020, JNI/30/2020 y JNI/50/2020, misma que revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-407/2019, emitido el treinta de diciembre de dos mil diecinueve, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], mediante el cual se calificó como jurídicamente válida la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Santa María Chimalapa, Oaxaca,[4] Oaxaca, celebrada en asamblea general comunitaria de nueve de noviembre de dos mil diecinueve, y ordenó una nueva elección.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. De los medios de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Acumulación

CUARTO. Desistimiento intentado en los juicios ciudadanos SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020.

QUINTO. Terceros interesados

SEXTO. Sobreseimiento parcial por falta de firma

SÉPTIMO. Requisitos de procedencia

OCTAVO. Reparabilidad

NOVENO. Contexto social y conflicto postelectoral

DÉCIMO. Estudio de fondo

I. Agravios.

II. Fijación de la controversia jurídica y metodología de estudio.

III. Análisis de esta Sala Regional.

IV. Análisis de esta Sala Regional con plenitud de jurisdicción, sobre el requisito de edad mínima.

IV. Efectos.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca la sentencia del TEEO que declaró la nulidad de la elección respectiva, ya que la sentencia impugnada inobservó los principios de libre determinación, autonomía y autogobierno en relación con el principio de universalidad del sufragio, sustentada en la indebida aplicación de la institución jurídica de la cosa juzgada.

Debido a que el TEEO consideró que se habían incumplido los acuerdos asumidos en dos mil diecisiete –los cuales se elevaron a la categoría de sentencia y adquirieron la calidad de cosa juzgada por virtud de los cuales, se reconoció el derecho de las agencias y localidades que conforman el municipio, a participar en la siguiente elección ordinaria.

Sin embargo, dichos acuerdos fueron asumidos solo por tres de las veintidós localidades que conforman el municipio de Santa María Chimalapa, y nunca se sometieron a la consideración ni a la aprobación de la asamblea general comunitaria.

Asimismo, con plena jurisdicción se considera que la edad mínima de cuarenta años para ocupar los cargos a la Presidencia, Sindicatura y Regiduría de Hacienda en dicho municipio, afecta de manera desproporcionada el derecho al sufragio en su modalidad pasiva, al estar probado que en ejercicio de su derecho fundamental de libre determinación y autonomía, la asamblea comunitaria al decidir sobre los requisitos de elegibilidad en las últimas tres elecciones; entre ellos la edad mínima, la ha fijado en treinta años.

En ese contexto, se modifica el acuerdo del IEEPCO que declaró la validez de la elección, únicamente por cuanto hace a la elección de los cargos referidos, y se vincula al IEEPCO, así como a la autoridad municipal que entrará en funciones, para los efectos que se precisan en esta ejecutoria.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De las demandas, y demás constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1.                Convenio. El veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, José Carlos Sánchez y otros, así como la autoridad municipal electa para el periodo 2017-2019, presentaron ante el TEEO el acta de convenio de acuerdos de derechos político-electorales colectivos y de sistemas normativos internos en favor de las agencias y localidades pertenecientes al Municipio de Santa María Chimalapa, Oaxaca, donde se acordó, entre otras cosas que las agencias y localidades del municipio participarían en el siguiente proceso electoral de su comunidad.

2.                Juicio local JNI/37/2016 y acumulados. El veintisiete de abril siguiente, los Magistrados del Tribunal Electoral local elevaron los acuerdos presentados por las partes a la categoría de sentencia.

3.                Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-405/2018. El veintitrés de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del IEEPCO emitió el dictamen referido, donde determinó la imposibilidad jurídica para identificar el método de elección de diversos municipios, entre ellos Santa María Chimalapa.

4.                Dicho dictamen fue remitido al Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento, solicitando su colaboración y coadyuvancia para difundirlo entre la ciudadanía.

5.                Asamblea general de elección. El nueve de noviembre de dos mil diecinueve, se verificó la asamblea electiva para el nombramiento de los nuevos concejales al Ayuntamiento, quedando electos de la siguiente manera:

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

Presidente Municipal

Idelfonzo López López

Elías González López

Síndico Municipal

Jenaro López Jiménez

Nicanor González Mendoza

Regidor De Hacienda

Leodomiro Zárate López

Moisés Cortéz Zárate

Regidor De Obras

Nibardo Dolorez Mendoza

Difencio López Hernández

Regidora De Educación

Teodula Jiménez López

Mirma González López

Regidora De Salud

Miquelia Hernández Jiménez

Magali Toledo Esteva

Regidor De Ecología

Anival Luis López

Sebastián Jiménez González

Regidor De Deportes

Benjamín Zárate López

Demetrio Zárate Vásquez

Regidora De Agricultura

Onelva López Zárate

Cira López Zárate

6.                Remisión de la documentación al IEEPCO. El doce de noviembre siguiente, la autoridad municipal remitió al Instituto local la documentación relacionada con la elección de concejales y solicitaron la validación de su proceso de elección.

7.                Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-407/2019. El treinta de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del IEEPCO aprobó el referido acuerdo que calificó como jurídicamente válida la elección de concejales del Ayuntamiento, al considerar que se había ajustado al sistema normativo interno, ya que la mayoría de las comunidades que integran el municipio acordaron mantener el método de elección tradicional.

8.                Juicio ciudadano local. El tres, cuatro, seis, diez y catorce de enero de dos mil veinte,[5] se presentaron ante el Tribunal Electoral local sendos escritos de demanda[6] en contra del acuerdo referido en el punto anterior.

9.                Sentencia impugnada. El siete de marzo, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en el sentido de revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-407/2019 y declaró la nulidad de la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento, por el incumplimiento a los acuerdos sobre la participación de agencias que conforman el municipio, en la elección de sus autoridades.

II. De los medios de impugnación federal

10.           Presentación. El diecinueve y veinte de marzo, Idelfonzo López López y otros promovieron los juicios al rubro indicados, a fin de impugnar la resolución descrita en el punto anterior.

11.           Recepción y turnos. El treinta y uno de marzo y dos de abril, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias de los expedientes al rubro indicados; en las mismas fechas, el Magistrado Presidente acordó integrar y registrar los expedientes con las claves SX-JDC-116/2020, SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020 y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

12.           Radicación, admisión y requerimiento. El seis de abril, la Magistrada Instructora radicó los juicios y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió las demandas.

13.           Mientras que, en el juicio SX-JDC-116/2020 se requirió diversa documentación al TEEO, al IEEPCO y a la Secretaría de Pueblos Indígenas y Afromexicano del Gobierno del Estado de Oaxaca, a fin de contar con mayores elementos para resolver la controversia.

14.           Escritos de desistimiento. El nueve de mayo, los terceros interesados en el juicio ciudadano SX-JDC-116/2020 se desistieron de su tercería, mientras que, en los juicios SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020 las actoras presentaron escrito de desistimiento de la acción.

15.           Requerimiento de ratificación. El once siguiente, se requirió a las actoras de los juicios SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020, a fin de que ratificaran el escrito de desistimiento, sin que lo hubiesen ratificado.

16.           Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los juicios quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

17.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia, al tratarse de tres juicios ciudadanos promovidos en contra de una sentencia emitida por el TEEO, que entre otras cuestiones, revocó el acuerdo emitido por el IEEPCO, y declaró la nulidad de la elección de concejales al Ayuntamiento de Santa María Chimalapa, Oaxaca, y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.

18.           Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto y, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 1, fracción II,184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

19.           Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

20.           Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas las que realizan los tribunales electorales.

21.           Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[10] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

22.           En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo[11] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo.

23.           De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[12] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.

24.           Finalmente, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[13] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencia.

25.           En esta tesitura, esta Sala Regional considera que el presente juicio es de carácter urgente, toda vez que mediante promoción recibida en esta Sala[14], quienes comparecieron como terceros interesados expusieron la necesidad de pronunciarse sobre la validez de la elección, ya que debido al vacío de poder en el municipio, acentuado todavía más por la emergencia sanitaria actual por el contagio a nivel estatal del virus Covid-19, han carecido de los más elementales servicios básicos.

26.           Por tanto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta perentorio y necesario, dotar de certeza y seguridad jurídica precisamente con el dictado de la sentencia respectiva.

TERCERO. Acumulación

27.           Toda vez que de las demandas de los presentes juicios se advierte que se controvierte la misma resolución emitida el pasado siete de marzo por el TEEO, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta viable analizar los juicios de forma conjunta.

28.           Lo anterior, a efecto de evitar resoluciones contradictorias y privilegiar la resolución expedita de los medios de impugnación, lo procedente es acumular los juicios ciudadanos SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020 al juicio ciudadano SX-JDC-116/2020, al ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

29.           En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos de acuerdo de la presente determinación, a los autos de los juicios que se acumulan.

CUARTO. Desistimiento intentado en los juicios ciudadanos SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020.

30.           Durante la sustanciación de los juicios, se recibieron escritos de desistimiento firmados por Juana Luis López y Minerva López López, quienes suscribieron las demandas que dieron origen a los expedientes SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020.

31.           Sin embargo, por las particularidades del presente caso, tales escritos son ineficaces para dar por concluidos los respectivos juicios ciudadanos, debido a que la materia del litigio involucra una de las categorías sospechosas a que se refiere el artículo 1º de la Constitución Federal, que puede implicar un trato diferenciado por razón de edad, en menoscabo de la posibilidad real de ejercicio de los derechos de participación política, como a continuación se explica.

32.           En términos de lo dispuesto por los artículos 11, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios; 77, fracción I y 78, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se tiene que, para emitir resolución sobre el fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la autoridad jurisdiccional el conocimiento y resolución de un litigio, para que se repare una situación de hecho contraria a Derecho.

33.           De ahí que, para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral previstos en la citada ley, es indispensable la instancia de parte agraviada.

34.           No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, el o la promovente expresa su voluntad de desistirse en el juicio que inició con la presentación de la demanda, por regla general se produce la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio impugnativo.

35.           Lo anterior, en virtud de que cuando se revoca esa voluntad, el proceso pierde su objeto y se genera una imposibilidad jurídica para emitir sentencia.

36.           Sin embargo, en aquellos casos donde la demanda presentada por la parte actora involucre alguna de las categorías sospechosas prohibidas por el artículo 1º de la Constitución, entre ellas la referida a la edad, al constituir uno de los motivos prohibidos de discriminación, debe tenerse en cuenta que los fines del constituyente permanente fueron los de proteger a las personas que por motivos étnicos, de género, por edad, o por sus preferencias, entre otras, pueda derivar en el menoscabo de sus derechos, entre ellos los de participación política.

37.           Cuyos efectos pueden trascender la esfera individual de derechos del promovente, a personas que se encuentran en una situación fáctica similar, como sucede en el marco de las elecciones regidas por normas de derecho interno, con motivo de su identificación con la categoría sospechosa de discriminación.

38.           En el caso, esta Sala Regional advierte que las demandas que dieron origen a los juicios en los cuales las actoras pretenden desistir, involucra una de las categorías sospechosas a que se refiere el artículo 1º de la Constitución Federal, que puede implicar un trato diferenciado por razón de edad, en menoscabo del ejercicio de los derechos de participación política de los integrantes de una misma comunidad.

39.           Ya que los planteamientos de las actoras se relacionan con la restricción ilegal que tuvo la ciudadanía de la cabecera municipal de Santa María Chimalapa, al imponerse, sin consulta previa o acuerdo de asamblea y sin estar considerado en su sistema normativo interno, el requisito referido a la edad mínima de cuarenta años para poder ser propuesto a la presidencia, sindicatura y a la regiduría de hacienda municipal.

40.           De ahí que, al considerar que el ejercicio del derecho de acceso a la justicia involucra una de las categorías sospechosas en los términos que se han expuesto, son improcedentes los desistimientos intentados para dar por concluidos los juicios, sin resolver el fondo de la litis.

QUINTO. Terceros interesados

41.           Durante la instrucción se acordó reservar el estudio respecto a las personas que pretenden comparecer como terceros interesados, quienes se identifican a continuación, a fin de efectuar el análisis respectivo:

NO.

EXPEDIENTE

COMPARECIENTES

1

SX-JDC-116/2020

Pablo de Dios Vicente, Jorge Osorio Beltrán, César Jiménez Medina, Amalia Cruz Ordaz, Gilberto Gutiérrez García, José Luis Solano Sánchez, Joaquín Sánchez Medina, Leónides Sánchez Guerrero, Francisco Espinoza Cruz y Baldemar Medina Vásquez

Aristarco Gutiérrez Domínguez

2

SX-JDC-125/2020

Idelfonzo López López, Jenaro López Jiménez y Leodomiro Zarate López

3

SX-JDC-126/2020

Idelfonzo López López, Jenaro López Jiménez y Leodomiro Zarate López

42.           Asimismo, se tiene que de manera posterior a su escrito de comparecencia, los terceros interesados en el Juicio Ciudadano SX-JDC-116/2020 presentaron ante esta Sala Regional[15] un escrito de desistimiento y expresaron razones para desistir de su tercería.

43.           A juicio de esta Sala Regional no es posible dar efecto jurídico alguno al escrito de desistimiento presentado por los comparecientes en el juicio ciudadano SX-JDC-116/2020 y acumulados, toda vez que la litis del presente caso subsiste.

44.           Lo anterior es así, ya que en términos del criterio de este Tribunal[16], la litis se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad, y por tanto sólo quienes han ejercido su derecho de acción al impugnar pueden desistirse.

45.           En el caso, los terceros que pretenden desistirse en esta instancia tuvieron la calidad de actores en la instancia local, y es claro que la litis del presente juicio se integró con la sentencia local que fue favorable a los intereses de los comparecientes, y con los agravios expuestos por la parte actora para combatir dicha determinación, de ahí que no sea posible dar efecto jurídico alguno al desistimiento ya que, de manera ordinaria, sólo quien ejerció el derecho de acción ante esta instancia podría desistir[17].

46.           No obstante, esta Sala advierte –a partir de las consideraciones expuestas por los comparecientes en el juicio ciudadano SX-JDC-116/2020 que ha desaparecido el interés incompatible con el de los actores.

47.           En efecto, de la lectura integral al escrito por el cual pretendieron desistirse de la tercería, manifestaron expresamente que la intención de desistirse de pretensiones de nulidad de la elección, obedecen a que reconocieron la validez de la elección respectiva.

48.           A partir de lo anterior, es claro que a la fecha ya no cuentan con un interés incompatible con el que pretende la actora, al coincidir con la pretensión de los actores en el juicio principal, relacionada, precisamente, con la declaratoria de validez de la elección, y por tanto, se incumple el requisito previsto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referido a que el tercero, debe contar con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

49.           Mientras que, en el caso de quienes acuden en calidad de comparecientes en los juicios SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020, se les reconoce el carácter de terceros, de conformidad con lo siguiente.

50.           Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

51.           En el caso, existe un derecho incompatible de la parte actora con el de los comparecientes, ya que quienes acuden en calidad de comparecientes en el juicio SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020, son los actores del juicio SX-JDC-116/2020 y comparecen a juicio fin de revocar la declaración de nulidad de la elección decretada por el TEEO.

52.           Legitimación. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente. En el caso, los comparecientes acuden por sí mismos en su calidad de ciudadanos originarios y vecinos de Santa María Chimalapa, Oaxaca.

53.           Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la referida Ley de Medios, señala que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

54.           En el caso de los expedientes SX-JDC-125/2020 SX-JDC-126/2020 los escritos de comparecencia se presentaron dentro del plazo previsto para tal efecto.

55.           En primer lugar, en el juicio SX-JDC-125/2020, la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las dieciséis horas con cinco minutos del veintitrés de marzo del año en curso, a la misma hora del veintiséis de marzo siguiente[18], por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó a las once horas con veinte minutos del veintiséis de marzo, es evidente que su presentación ocurrió dentro del plazo previsto para tal efecto.

56.           Por su parte, en el juicio SX-JDC-126/2020, la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las dieciséis horas con diez minutos del veintitrés de marzo del año en curso, a la misma hora del veintiséis de marzo siguiente,[19] por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó a las once horas con veintinueve minutos del veintiséis de marzo, de igual forma su presentación ocurrió de manera oportuno.

SEXTO. Sobreseimiento parcial por falta de firma

57.           Los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación que se analizan están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, de ahí que su estudio resulta de carácter preferente.

58.           Así, el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece los requisitos que deben cumplir los medios de impugnación en materia electoral, entre los que destaca el previsto en el inciso g), del mencionado apartado, relativo a que debe constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

59.           En el caso, del escrito de demanda del juicio ciudadano SX-JDC-116/2020, se observa un listado con los nombres de mil trescientos setenta y siete (1,377) ciudadanos promoventes, sin embargo, en ciento veinticinco (125) de ellos no aparece plasmada su firma, cuyos nombres son los siguientes:

No.

Nombre

1

Abdías Hernández Altamirano

2

Adolfo Jiménez López

3

Alexis Bante Jiménez

4

Amando Jacinto López

5

Ana Celi García López

6

Analí González López

7

Aníval Lorenzo Hernández

8

Antonet López Vázquez

9

Antoñeta Hernández Luis

10

Araceli Vázquez Isidro

11

Armando López González

12

Asaidel López López

13

Asucena Hernández López

14

Augusto Miguel Rojas López

15

Aurelia López Lorenzo

16

Aurelio Ramírez Pérez

17

Avelina Gutiérrez Hernández

18

Avelina López López

19

Avelino López Hernández

20

Azarias López González

21

Belizario Jiménez Hernández

22

Benita García Hernández

23

Betzabet Zárate Zárate

24

Camerino Salinas García

25

Carlos Luis López

26

Catsula Cortés Mendoza

27

Cecilia González López

28

Celestina Ríos López

29

Cirilo Mendoza Cortés

30

Clara Flores López

31

Dolorez González Pérez

32

Eduarda López Jiménez

33

Edwin Manuel González González

34

Elidio Soto Remigio

35

Elodia Mendoza González

36

Elvia López Hernández

37

Emanuel González Zárate

38

Emanuel Pacheco López

39

Emilio López Pérez

40

Enedina Luis López

41

Erika Rivera Álvarez

42

Erika Zárate Mendoza

43

Ernestino Pascual Pascual

44

Ervit González López

45

Evaristo González González

46

Ezequiel González García

47

Fausto Jiménez Arbona

48

Felipe López García

49

Fidel González López

50

Filiberto Zárate González

51

Floriberto Pascual Pascual

52

Florida González López

53

Florisela Hernández González

54

Francisco Jacinto Zárate

55

Francisco Martínez Martínez

56

Gerino López Esteva

57

Giorgina López Zárate

58

Guillermo Cortés Arbona

59

Guillermo Jacinto Hernández

60

Graciela López Jiménez

61

Gregoria Jacinto López

62

Heriberta Jiménez Mendoza

63

Herminia Cortes Zárate

64

Herminia López López

65

Hernán González Zárate

66

Homobono López Mendoza

67

Honorio Lázaro Pérez

68

Ignacio Sánchez García

69

Imer Hernández Mendoza

70

Inés Julia Pascual Martínez

71

Israel Zárate López

72

Itma Hernández García

73

Jairo Anet García González

74

Jaqueline Mendoza Zárate

75

Javier Lázaro Hernández

76

Jerónimo Álvarez Ramírez

77

Jerónimo Lázaro Zárate

78

Jerónimo Luis Lorenzo

79

José Mendoza González

80

Juana Antonio

81

Juan Manuel López Jiménez

82

Litzi Yuliet Luis García

83

Luz Sida López González

84

Manuela López Hernández

85

Marbella López Mendoza

86

María Cristina González Zárate

87

María Elena González Hernández

88

Martina López González

89

Marvella López López

90

Mauro Hernández Hernández

91

Maximina Pérez Martínez

92

Miguel Luis Jiménez

93

Miguel Pérez Jiménez

94

Minerva Hernández Zárate

95

Minerva Mendoza Arbona

96

Narayde Castillo Esteva

97

Nereida González Mendoza

98

Néstor Lázaro Luis

99

Nicasia González Sánchez

100

Nolberto González González

101

Omero López Mendoza

102

Ortencia Esteva López

103

Pablo Hernández Arvona

104

Pascuala Luis López

105

Pedro Esteva López

106

Rafael González Zárate

107

Reyna Manríquez Pérez

108

Rocelia López Pérez

109

Rocelia Luiz Zárate

110

Rodolfo Hernández González

111

Romaldo González Hernández

112

Ruperta Hernández López

113

Sabino Lorenzo Hernández

114

Seferino López Hernández

115

Serafina Cruz García

116

Sergio López González

117

Sílome Zárate González

118

Sofía López Lorenzo

119

Sonia Enríquez Gómez

120

Teodula Jiménez López

121

Teodula López Arbona

122

Timotea López Cruz

123

Ubalda Jiménez López

124

Venancio Pérez Hernández

125

Vulfrano Cruz Cruz

60.           La importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar el autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

61.           Por tanto, la falta de firma autógrafa en la demanda significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial del medio impugnativo, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal; esto es, se actualiza una causal de improcedencia.

62.           La consecuencia de lo anterior es desechar de plano la demanda si ésta no ha sido admitida; o bien, decretar el sobreseimiento en el juicio, si la demanda ya se hubiese admitido, tal como lo prevén los artículos 9, párrafo 3 y 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Medios y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

63.           Conforme con lo anterior, se actualiza la improcedencia por falta de firma respecto de las personas previamente identificadas, y en virtud de que la demanda ya ha sido admitida, lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-116/2020, únicamente por lo que hace a los mencionados ciudadanos.

SÉPTIMO. Requisitos de procedencia

64.           Con relación a los ciudadanos restantes, se tiene que los tres juicios ciudadanos reúnen los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 79 y 80 de la Ley General de Medios, como a continuación se expone:

65.           Forma. Las demandas se presentaron por escrito, constan los nombres y firmas autógrafas de las y los actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estiman pertinentes.

66.           Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, como se precisa a continuación.

67.           En primer término, es importante resaltar que para el cómputo de los plazos de los presentes juicios se deben considerar sólo los días hábiles, sin contarse los días sábado, domingo e inhábiles.

68.           Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 8/2019, sustentada por la Sala Superior del TEPJF, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES[20], la cual establece que no deberán computarse los días inhábiles en términos de la ley, ni los sábados y domingos, cuando las comunidades o personas indígenas promueven medios de impugnación en materia electoral relacionados, entre otros supuestos, con asuntos o elecciones regidas por sus usos y costumbres, sus procedimientos y prácticas tradicionales, o sus sistemas normativos internos; señalando en su razón esencial, que esta medida positiva se debe aplicar sin perjuicio del deber de los tribunales electorales de flexibilizar el plazo para impugnar.

69.           En ese sentido, la demanda del juicio SX-JDC-116/2020, debe tenerse por presentada oportunamente, porque la sentencia impugnada les fue notificada el trece de marzo[21] y la demanda fue presentada el diecinueve siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en la ley.

70.           Por cuanto hace a los juicios SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020, de igual forma la sentencia impugnada les fue notificada a las actoras el trece de marzo[22], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del diecisiete al veinte de marzo, para lo cual se excluyen del cómputo el sábado catorce, el domingo quince y el lunes dieciséis por ser inhábil en términos de la ley, mientras que las demandas fueron presentadas el veinte de marzo, es decir, al cuarto día hábil establecido para ello.

71.           Es por lo anterior que las demandas se deben tener por presentadas de manera oportuna.

72.           Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos; respecto a la legitimación ya que quienes promueven lo hacen por su propio derecho y ostentándose como ciudadanos indígenas del Municipio de Santa María Chimalapa, Oaxaca, además, por considerar que la sentencia recurrida afecta su esfera jurídica.

73.           Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, pues la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local, que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

74.           Lo anterior, en términos del artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

OCTAVO. Reparabilidad

75.           Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos indígenas no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada, debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y se toman protesta quienes fueron electos, no existen plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal.

76.           Ciertamente, este órgano colegiado ha sustentado en la jurisprudencia 8/2011 de rubro: IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN,[23] que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

77.           En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

78.           En el caso, y atendiendo al mencionado criterio, resulta necesario precisar que no se actualiza la improcedencia del juicio derivada de la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades del ayuntamiento de Santa María Chimalapa, al ser circunstancias que no generan irreparabilidad.

79.           Máxime que, conforme a las constancias que obran en autos se desprende que el acuerdo primigeniamente impugnado fue emitido el treinta de diciembre de dos mil diecinueve; posteriormente, la sentencia impugnada ante esta instancia se dictó el siete de marzo siguiente y las constancias que integran los expedientes de los juicios que se resuelven fueron recibidas en esta Sala Regional el pasado treinta y uno de marzo y dos de abril, es decir, después de la toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión fue de dos días.

80.           Por tanto, es evidente que sería imposible desahogar toda una cadena impugnativa –la cual incluye la posibilidad de agotar los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales– en el lapso que se tuvo a partir de los resultados hasta llegar al acto de la toma de protesta. [24]

NOVENO. Contexto social[25] y conflicto postelectoral

81.           Previo al estudio de fondo, se estima oportuno referir el contexto del Municipio de Santa María Chimalapa, Oaxaca, a efecto de valorar el contexto social, cultural, político y demográfico de la comunidad indígena con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad.

82.           Ubicación. Se localiza en la parte sureste en la región del Istmo de Tehuantepec en las coordenadas 94°41’ longitud oeste, 16°54’ de latitud norte a una altura de 180 metros sobre el nivel del mar. Limita al norte con el estado de Veracruz al sur con los municipios de Asunción Ixtaltepec y San Miguel Chimalapa, al oeste con Asunción Ixtaltepec, Matías Romero y al este con el estado de Chiapas.

Municipio de  santa maría chimalapa

83.           Toponimia. Significa “En el agua de los escudos”, se compone de Chimalli: escudo, atl: “agua” y pa: “en”. Chimalapa significa también “jícara de oro”.

84.           Fue fundado el quince de marzo de mil ochocientos veinticinco y hace cientos de años era un territorio muy grande que medía trescientas lenguas cuadradas, sin embargo, el gobierno lo dividió en dos municipios, Santa María con cuatrocientas sesenta mil hectáreas y San Miguel con ciento treinta y cuatro mil hectáreas.

85.           Obtuvo sus títulos territoriales en marzo de mil novecientos sesenta y siete en el gobierno del presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz.

86.           Localidades del municipio. El municipio se conforma de veintidós localidades y la cabecera municipal[26]. Sus principales localidades son Cofradía, La Esmeralda, Santa Inés, Tierra Blanca, Escollapa, Río Frío, Arroyo Chichihua, La Esperanza, Nuevo Paraíso, Francisco la Paz y Chalchijapa.

87.           Población. Conforme con el Censo de Población y Vivienda del dos mil diez, realizado por el Instituto Estatal de Estadística y Geografía, el municipio cuenta con un total de ocho mil quinientos seis (8,506) habitantes, de los cuales, cuatro mil doscientos cincuenta y seis (4,256) son hombres y cuatro mil doscientas cincuenta (4,250) son mujeres.

88.           Lengua indígena. Como lo refiere el Catálogo de Lenguas Indígenas: Variante lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, la variante lingüística que se habla en Santa María Chimalapa, Oaxaca, es el zoque del oeste.

Conflicto postelectoral

89.           El trece de noviembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la asamblea de elección de concejales al Ayuntamiento, en la cual intervinieron las autoridades municipales y ciudadanos pertenecientes a la cabecera Municipal de Santa María Chimalapa, Oaxaca.

90.           Posteriormente, se presentaron diversas impugnaciones ante el TEEO[27], por ciudadanos de las agencias Santa Inés, Cofradía, y la Esperanza el paraíso, pertenecientes a dicho municipio, quienes el treinta de enero de dos mil diecisiete, solicitaron un proceso conciliatorio con la autoridad saliente del Municipio.

91.           Como resultado de dicha solicitud, se decretó la suspensión del procedimiento por un plazo no mayor a quince días naturales y el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete las partes remitieron al Tribunal Electoral local un convenio de acuerdos de derechos político-electorales colectivos y de sistemas normativos internos en favor de las agencias y localidades pertenecientes al Municipio de Santa María Chimalapa, Oaxaca, así como el convenio de compromisos colectivos a favor de las agencias impugnantes, para dirimir los juicios de referencia.

92.           Luego de ello, el veintisiete de abril de dos mil diecisiete el Pleno del Tribunal Electoral local aprobó dichos convenios y los elevó a la categoría de sentencia, quedando el primero de ellos en los siguientes términos:

        Que el Ayuntamiento Municipal de Santa María Chimalapa, se compromete a convocar y permitir participar a las agencias que pertenecen al citado municipio, para las próximas elecciones municipales, en adelante.

        El Ayuntamiento de Santa María Chimalapa, se compromete al diálogo y al ejercicio de crear conciencia en la cabecera municipal a efecto de que las agencias que integran el municipio puedan proponer candidatos y candidatas en los puestos de concejales al ayuntamiento, para el siguiente periodo electoral.

        La forma de reformar el sistema normativo interno de las elecciones del citado municipio se realizará trabajando de manera conjunta con las autoridades electorales del Estado y consultando a las asambleas de la cabecera municipal y las agencias que integran el municipio.

        El inicio de los trabajos antes citados se realizará a partir del último año de gestión de la autoridad municipal actual, precisando que la consulta que se efectúe y la forma de realizar la elección deberán quedar establecidas y aprobadas a más tardar el día quince del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

        El ayuntamiento de Santa María Chimalapa, respetará el derecho electoral colectivo de la equidad de género, de las ciudadanas de las distintas agencias que integran el municipio.

        Los representantes de las agencias impugnantes, con autorización de sus asambleas respectivas, ratifican el nombramiento de las nuevas autoridades municipales del trienio 2017-2019, electas en asamblea de trece de noviembre de dos mil dieciséis.

        Los representantes de las localidades llevarán a sus respectivas asambleas, los acuerdos firmados y con dichos acuerdos se darán por satisfechas las pretensiones de los impugnantes de los juicios JNI/37/2016, JNI/38/2016, JNI/90/2016, JNI/91/2016, JDCI/172/2016 (ahora JNI/142/2017) y JDCI/01/2017 (ahora JNI/143/2017).

93.           Respecto al convenio de compromisos colectivos a favor de las Agencias impugnantes, quedó en los siguientes términos:

        El ayuntamiento municipal de Santa María Chimalapa, Oaxaca, se compromete a gestionar, respaldar y apoyar las obras de infraestructura que soliciten en base a su priorización de obras, de cada una de las agencias impugnantes.

        El ayuntamiento municipal de Santa María Chimalapa, Oaxaca, se compromete a gestionar y apoyar la validación y búsqueda de recursos para el proyecto de modernización con asfalto o pavimentación del camino secundario que va desde el entronque de Santa Inés, sobre la carretera que va a la cabecera municipal de Santa María Chimalapa, hasta la localidad de Cofradía, pasando por la localidad de Santa Inés.

        El ayuntamiento municipal de Santa María Chimalapa, Oaxaca, se compromete a gestionar la adquisición de una ambulancia y un vehículo tipo camioneta estaquita, de preferencia para las agencias de las localidades de Santa Inés y Cofradía.

        El ayuntamiento municipal de Santa María Chimalapa, Oaxaca, se compromete a firmar y apoyar los proyectos productivos que los ciudadanos y ciudadanas de las agencias impugnantes deseen presentar en las distintas dependencias estatales y federales, para mejorar su condición de vida.

94.           Posteriormente, el IEEPCO aprobó el dictamen DESNI-IEEPC-CAT-405/2018, mediante el cual determinó la existencia de imposibilidad jurídica para identificar el método de elección de concejales al ayuntamiento de diversos municipios, entre ellos Santa María Chimalapa, Oaxaca.

95.           Lo anterior, al concluir que las comunidades habían pactado iniciar los trabajos de análisis y consenso de su nuevo método electoral hasta el año dos mil diecinueve, lo cual fue validado por el Tribunal Electoral local.

96.           Finalmente, mediante oficio de diez de octubre de dos mil dieciocho, el encargado de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del IEEPCO, remitió el referido dictamen al Presidente Municipal de Santa María Chimalapa, Oaxaca, para que lo difundiera ante la ciudadanía y lo diera a conocer en la próxima Asamblea General Comunitaria de ese Municipio.

DÉCIMO. Estudio de fondo

97.           Con motivo del proceso de renovación de concejales al ayuntamiento de Santa María Chimalapa, Oaxaca, 2020-2022, se presentaron diversas impugnaciones ante TEEO para controvertir la validez de la elección[28].

98.           Al emitir sentencia en los expedientes respectivos, el TEEO revocó el acuerdo del IEEPCO que la había considerado jurídicamente válida y declaró la nulidad de la elección.

99.           Dicha declaratoria se sustentó esencialmente, en el incumplimiento a los acuerdos asumidos en dos mil diecisiete los cuales se elevaron a la categoría de sentencia y adquirieron la calidad de cosa juzgada por virtud de los cuales se reconoció el derecho de las agencias y localidades que conforman el municipio, a participar en la siguiente elección ordinaria.

100.      En contra de dicha determinación, se promovieron tres juicios ciudadanos con pretensiones distintas, mismas que se inscriben a continuación

I. Agravios.

101.      La pretensión de la parte actora en el juicio ciudadano SX-JDC-116/2020 es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el TEEO, que declaró la nulidad de la elección de concejales al Ayuntamiento de Santa María Chimalapa, Oaxaca.

102.      Como causa de pedir aducen que, al anular una elección sustentada en prácticas ancestrales, el Tribunal local inaplicó el sistema comunitario, ya que no juzgó con perspectiva intercultural ni realizó un análisis integral del entorno social y político, sino que únicamente invocó la forma de gobierno, población y lengua de la comunidad.

103.      En ese tenor, la parte actora sostiene que la autoridad responsable debadvertir que en las comunidades indígenas la máxima autoridad es la asamblea general comunitaria y que, en todo caso, cualquier determinación sobre la participación política de las localidades del municipio en la elección de concejales, debió ser consultada a la asamblea, por tratarse de la máxima autoridad.

104.      A partir de lo anterior, consideran que el TEEO inaplicó implícitamente la jurisprudencia de este Tribunal, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL AUTOGOBIERNO”, debido a que no realizó un estudio de los elementos que componen el autogobierno municipal, y la decisión de anular la elección, contraviene el mantenimiento y defensa de la autonomía del municipio.

105.      Asimismo, sostienen que la responsable no garantizó el derecho de la comunidad a una consulta previa e informada sobre el sistema normativo interno, al tener como válido un convenio que no fue sometido a la consulta de la comunidad.

106.      Además, señalan que el TEEO debió allegarse de mayores elementos de prueba para tutelar, salvaguardar y proteger su sistema comunitario, toda vez que la política jurisdiccional del Tribunal prevé la necesidad de la realización de pruebas, por lo cual consideran que ante la omisión de consultar a la asamblea sobre la alteración de su sistema comunitario de elección, al menos debió ordenar la realización del peritaje antropológico, pero no resolver con directrices de derecho positivo occidental que no coincide con la cosmovisión de la comunidad.

107.      También refieren como agravio, que la responsable no se apegó al principio de pluriculturalidad reconocido en el artículo 2 de la constitución federal, a fin de garantizar el goce efectivo de los derechos humanos de la ciudadanía de Santa María Chimalapa, Oaxaca, de tal forma que la intervención del TEEO en el supuesto convenio en el que fundó su sentencia, debió de contar con el consentimiento de la asamblea como máxima autoridad comunitaria en el municipio, y sin embargo no fue así y con ello vulnero el derecho de los habitantes del referido municipio para decidir sobre la elección de sus representantes.

108.      También consideran que con su determinación, el TEEO asumió facultades que no se encuentran establecidas en disposición normativa alguna, al convalidar la celebración de acuerdos entre particulares y con ello violar la libre determinación de una comunidad indígena como lo es el Municipio de Santa María, Chimalapa, ya que en todo caso, tales acuerdos debieron ser tomados a través de la asamblea comunitaria.

109.      Con lo cual, estiman que el TEEO violentó directamente la organización política, social, la autonomía del municipio y su sistema de cargos, como se ha venido ejerciendo ancestralmente, al validar un convenio con las agencias municipales, que representó un cambio radical a la manera de nombrar a sus autoridades y sin aprobación de la asamblea.

110.      En ese sentido, refieren que les causa agravio la resolución de la responsable, toda vez que la asamblea general desconocía que el TEEO había avalado un convenio signado por el expresidente municipal y algunas agencias, lo cual no fue consultado a la asamblea, ni la asamblea otorgó facultades al presidente municipal para que signara algún documento en deterioro de su sistema electoral, por ello, antes de convalidar el supuesto convenio el Tribunal debió consultar a la asamblea si la medida o cambio en su sistema normativo interno era con su consentimiento.

111.      Finalmente les causa agravio que no haya existido actividad procesal en la sentencia derivada del proceso de renovación de autoridades municipales correspondiente al periodo 2017-2019, emitida en los juicios identificados con las claves JNI/37/2016, JNI/38/2016, JNI/90/2016, JNI/91/2016, JNI/142 y JNI/143/2017, ya que en esos medios impugnativos alegaron que a la ciudadanía de las agencias no se le permitió participar en el proceso electoral y en la sentencia respectiva se pactó de manera indebida el derecho de votar y ser votado de las agencias, pero a la fecha, la ciudadanía de las agencias no ha ejercido ese derecho, quedando intocado el ancestral sistema normativo de la cabecera municipal.

112.      En ese contexto, la parte actora considera que debió prevalecer el derecho a la libre determinación de la comunidad indígena de la cabecera municipal, para elegir conforme a su sistema normativo indígena a sus autoridades municipales, debiendo considerarse válida la elección, porque con esta decisión se privilegia la autonomía y se conserva su sistema normativo indígena.

113.      Por su parte, las actoras de los juicios ciudadanos SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020 sostienen que la sentencia impugnada les causa agravio, al violar su garantía de acceso a la justicia, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos.

114.      En ese sentido, señalan que con motivo de la declaratoria de nulidad de elección, de TEEO dejó de analizar los planteamientos relacionados con la restricción ilegal que tuvo la ciudadanía de la cabecera municipal al imponerse, sin consulta previa o acuerdo de asamblea y sin estar considerado en su sistema normativo interno, el requisito de edad mínima de cuarenta años para poder contender a la presidencia, sindicatura y la regidoría de hacienda.

115.      Razón por la que consideran, les causa agravio la falta de exhaustividad en el análisis del expediente, ya que manifestaron su intención de participar como candidatas, pero al no tener cuarenta años se les restringió el derecho a ser votadas a dichos cargos, los cuales son electos mediante asamblea.

II. Fijación de la controversia jurídica y metodología de estudio.

116.      A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que la controversia jurídica se presenta respecto de la inobservancia del sistema normativo del municipio de Santa María Chimalapa, sustentado en el supuesto incumplimiento de los acuerdos sobre la participación política de las distintas localidades del municipio, en la elección de sus concejales.

117.      Acuerdos que, a decir de la parte actora, desconocían su existencia ya que nunca fueron aprobados por la asamblea general, ni la asamblea general facultó a la autoridad municipal a celebrar dichos acuerdos, lo cual, a juicio de los actores, trastoca el sistema normativo previsto para la elección de sus autoridades, debido a que, de manera inveterada solo la ciudadanía de la cabecera municipal participa en la elección de sus autoridades.

118.      De ahí que, el análisis sobre la decisión del TEEO de anular la elección, sustentada en el incumplimiento a los acuerdos sobre la participación de las agencias en la elección de sus autoridades, implica necesariamente establecer los alcances de tales acuerdos, ya que al haberse elevado a la categoría de sentencia adquirieron la calidad de cosa juzgada, a fin de establecer si fue correcta la decisión de anular la elección.

119.      Maxime que, a decir de los actores, la asamblea general nunca aprobó un cambio en el sistema normativo interno, ni el TEEO desarrolló actos tendentes al cumplimiento de los supuestos acuerdos.

120.      Mientras que, en los diversos expedientes[29], es claro que las actoras cuestionan el requisito relacionado con la edad mínima para ocupar el cargo de presidente, síndico o regidor de hacienda en dicho municipio, con lo cual consideran que se restringió el derecho de la ciudadanía de la cabecera municipal.

121.      Sin embargo, este análisis se hará de manera posterior por cuestión de orden, al depender del sostenimiento de la validez de la elección, debido a que si se llega a considerar correcta la decisión de anular la elección, ningún fin práctico tendría proceder a su análisis.

122.      Ahora bien, con el propósito de emitir una solución jurídica al conflicto sobre la validez de la elección que nos ocupa, se tiene presente que el reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, contenido en el artículo 2º de la Constitución Federal, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como en la Constitución particular del estado de Oaxaca, exige que el estudio del caso se efectúe a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia que se plantea.[30]

123.      En ese sentido, esta Sala resolverá la controversia atendiendo a los parámetros específicos seguidos por este Tribunal para juzgar con perspectiva intercultural, tales como el referido a la obligación de suplir no solo la deficiencia en los motivos de agravios, sino también su ausencia total[31], así como el referido al deber de analizar los planteamientos de los terceros interesados, para que prevalezca el acto reclamado[32].

124.      Ya que si bien en términos de lo precisado en el considerando quinto de esta ejecutoria, en relación a que ha desaparecido el interés incompatible de los comparecientes en el juicio SX-JDC-116/2020, con el de los actores, no acontece lo mismo, con los comparecientes en los juicios restantes.

125.      Ya que los terceros en los juicios restantes consideran que debe desestimarse el planteamiento de las actoras en relación con la edad mínima para poder ser postulado como candidato a presidente, sindico o regidor de hacienda municipal, al señalar que las comunidades indígenas tienen la facultad de regular la edad mínima para ocupar un cargo; pues la legislación aplicable potencializa el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política.

III. Análisis de esta Sala Regional.

a. Decisión

126.      Esta Sala Regional considera que los agravios relacionados con la indebida declaración de nulidad, suplidos en su deficiencia, son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la determinación del TEEO.

127.      A juicio de esta Sala Regional fue injustificada la determinación del TEEO de anular la elección de concejales al Ayuntamiento de Santa María Chimalapa, ya que nunca se actualizó u operó la institución de la “cosa juzgada”, en relación con los supuestos acuerdos sobre la participación política de las agencias, ni existe prueba en relación a que tales acuerdos hayan sido producto del consenso de la asamblea comunitaria, ni prueba sobre los actos que en su caso, hubiese desplegado dicho Tribunal para cumplir con los acuerdos que fueron elevados a sentencia.

128.      A partir de lo anterior, esta Sala Regional concluye que el sistema normativo de la cabecera fue inaplicado implícitamente por el TEEO, afectando indebidamente los derechos de participación política de los ciudadanos de dicha comunidad, en contravención de los principios constitucionales de libre autodeterminación, autonomía y autogobierno, así como el de sufragio universal interpretados desde una perspectiva intercultural.

129.      Al existir constancia de que, en los últimos cuatro procesos para la renovación de las autoridades municipales de Santa María Chimalpa, sólo participa la ciudadanía de la cabecera municipal, y que, en la elección que nos ocupa, la mayoría de las localidades que conforman el municipio se pronunció a favor de mantener el sistema normativo interno para la elección de sus autoridades.

b. Justificación.

130.      Para justificar lo anterior, esta Sala explicará cómo opera la institución jurídica de la cosa juzgada, y por qué a partir de los elementos facticos que conforman el presente caso, no se colman los elementos de dicha institución jurídica.

131.      Razón por la cual se considera que, en forma indebida, se inaplicó el sistema normativo de la cabecera municipal en violación de los principios de libre autodeterminación, autonomía y autogobierno, así como el de sufragio universal visto desde la cosmovisión de la comunidad.

b.1. Indebida aplicación de la institución de la “cosa juzgada”

132.      Esta Sala regional considera que en el presente caso no debió operar el principio de la inmutabilidad de la resolución dictada en los expedientes del juicio local JNI/37/2016 y acumulados[33], del índice del TEEO, por la cual se elevaron a sentencia los acuerdos presentados por las partes a fin de garantizar la participación política de las agencias y localidades del municipio de Santa María Chimalapa, Oaxaca, en la elección siguiente elección de sus autoridades.

133.      Debido a que, para pronunciarse sobre la validez de la elección que nos ocupa, el TEEO debió efectuar un análisis con perspectiva intercultural sobre los alcances de los acuerdos asumidos en dos mil diecisiete, a fin de determinar si se debía modificar o no el sistema normativo de la cabecera para elegir concejales municipales, por el incumplimiento a los acuerdos de dicho año, mismos que fueron elevados a sentencia.

134.      Ya que, como más adelante se verá, tales acuerdos fueron suscritos sólo por tres de las veintidós localidades que conforman el municipio, y sin que los mismos se hubieran hecho del conocimiento de la asamblea general; mientras que, para la elección que nos ocupa, la mayoría de las veintidós localidades se pronunció a favor de mantener su sistema normativo interno en la elección de sus              

135.      Ahora bien, tratándose de elecciones regidas por sistema normativo interno, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido criterio[34] para el análisis de la institución jurídica de la “cosa juzgada”.

136.      La “cosa juzgada” tiene sustento constitucional en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, y permite dar seguridad jurídica a las determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales y crear un estado de certidumbre a fin de evitar cadenas impugnativas interminables sobre una misma cuestión litigiosa.

137.      Lo considera así porque el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que los particulares puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos solicitando impartición de justicia, sino que también conlleva la garantía de que la resolución que dirime esa controversia será respetada con todas las consecuencias jurídicas que ésta conlleve; y que, por ende, podrá ejecutarse, pues de lo contrario, el derecho de acceso a la justicia no sería efectivo.

138.      La garantía de ejecución que, de acuerdo con el texto constitucional, debe estar prevista en las leyes federales y locales, es lo que se relaciona con la institución procesal de la “cosa juzgada”, porque la firmeza y plena ejecución de las resoluciones se logra, sólo en la medida en que aquélla se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio que, cumpliendo con todas las formalidades esenciales del procedimiento, ha concluido en todas sus instancias, hasta el punto de que lo decidido en él ya no sea susceptible de discutirse, dando seguridad y certeza jurídica; por tanto, goza de inmutabilidad, eficacia y ejecutividad[35].

139.      La “cosa juzgada” puede definirse como la “eficacia normativa de la decisión judicial. La “cosa juzgada” acaba y convierte en inútil cualquier discusión sobre la justicia o la injusticia de lo decidido. La “cosa juzgada” vincula a las partes y a todo juez futuro y, en virtud de la sentencia, lo que fue decidido se convierte en Derecho”[36].

140.      En ese sentido, la SCJN también ha establecido que la “cosa juzgada” tiene límites objetivos y subjetivos: los objetivos no permiten discutir en un segundo proceso lo resuelto en uno previo; mientras que los subjetivos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la “cosa juzgada”[37].

141.      La “cosa juzgada” sólo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso (que, por regla general, no pueden sustraerse a sus efectos) o bien, a quienes están vinculados jurídicamente con ellos, por ejemplo, por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones.

142.      La autoridad de la “cosa juzgada” puede tener efectos generales y afectar a los terceros que no intervinieron en el procedimiento respectivo, por ejemplo, respecto al estado civil de las personas, o las relativas a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias.

143.      Además, atendiendo a los criterios de la SCJN respecto del concepto de “cosa juzgada”, para determinar su existencia se debe verificar si existe identidad de los siguientes elementos:

        De las personas que intervinieron en los dos juicios.

        En las cosas que se demandan en los juicios; y,

        De las causas en que se fundan las dos demandas[38].

144.      Adicional a esos requisitos, se ha considerado que existe un cuarto elemento de convicción para que se esté ante la institución de la “cosa juzgada”, el cual debe verificar el juzgador, y que se refiere a que en la primera sentencia se haya procedido al análisis del fondo de las pretensiones propuestas.

145.      En ese sentido, este último elemento resulta determinante para que se configure la institución de la “cosa juzgada”, porque aun cuando se advierta que concurre la identidad en las cosas, causas y personas en la respectiva calidad, si en el primer juicio no se analizó en el fondo la totalidad de lo reclamado, no se actualiza, y lo que en realidad se configuraría es una denegación de justicia al particular al no darle la oportunidad de que lo demandado sea resuelto en alguna instancia.

146.      A partir de lo expuesto, se puede concluir de forma general que la institución procesal de la “cosa juzgada” se relaciona con el derecho de acceso efectivo a la justicia y se vincula a la seguridad jurídica, en la medida en que se identifica con una sentencia firme, que, por provenir de un juicio concluido, se presume fueron cumplidas todas las formalidades esenciales del procedimiento y constituye una verdad legal que ya no es susceptible de discusión.

147.      Con base en lo anterior, para atender el agravio de los recurrentes es necesario analizar si, en el caso concreto, se actualiza la institución de “cosa juzgada directa”, para determinar si existe identidad de las personas que intervinieron en el juicio, de las cosas que se demandan en los juicios, de las causas en que se fundan las dos demandas y en el análisis del fondo de las pretensiones propuestas.

Identidad de las personas que intervinieron en los dos juicios

148.      El presente requisito no se colma, ya que si bien se presentaron diversas personas ante el TEEO para que se pronunciara sobre la validez de la elección de concejales al ayuntamiento de Santa María Chimalapa, y dichas personas se ostentan como integrantes o como representantes de algunas localidades que conforman el municipio, lo cierto es que en los juicios resueltos por el Tribunal local en dos mil diecisiete, cuyos acuerdos fueron elevados a la categoría de sentencia, solo figuran representantes de tres de las veintidós localidades que conforman el municipio, así como la autoridad municipal que concluyó su gestión en dos mil dieciséis.

149.      Lo anterior se corrobora con la copia certificada de dicha resolución[39], la cual fue requerida por este Tribunal, de la que se advierte, que solo participaron el entonces presidente y síndico municipal, así como representantes de las localidades de Santa Inés, Cofradía, la Esperanza el paraíso, pertenecientes al municipio de Santa María Chimalpa[40].

150.      Lo cual muestra que solo fueron asumidos entre tres de las veintidós localidades, (incluida la cabecera municipal), que reconoció el tribunal local, en la sentencia impugnada, al analizar el contexto del municipio en cuestión.

151.      En ese sentido, es claro para esta Sala Regional que tales acuerdos, elevados a sentencia, incumplen con el elemento subjetivo en relación con la institución jurídica de la cosa juzgada, al tratarse de partes distintas.

152.      En contraste, esta Sala Regional advierte que, para la elección correspondiente al periodo 2020-2022, catorce localidades se pronunciaron a favor[41], de preservar el sistema normativo interno para la elección de sus autoridades, a saber:

Localidad

Cofradía

Arroyo Chichiua

Chalchijapa

Escolapa

La Fortaleza

La Esperanza el Paraíso

La Libertad

Nueva Jerusalén

Nicolás Bravo

La Lucha

Vista Hermosa

San Antonio Nuevo Paraíso

Pilar Espinoza de León

Localidad Benito Juárez II

153.      En este sentido, es claro que se trata de partes distintas a las tres comunidades que suscribieron los acuerdos en dos mil diecisiete, pero también, esta Sala observa que para la elección en análisis, dos de las partes que suscribieron los acuerdos de dos mil diecisiete, para la elección se nos ocupa se pronunciaron a favor de preservar el sistema normativo interno del municipio.

154.      De ahí que, debe operar a favor de las las localidades que fijaron su postura, la presunción de validez sobre la determinación expresada por catorce localidades que conforman el municipio, sobre la preservación del sistema normativo interno para la elección de sus autoridades municipales.

Identidad en las cosas que se demandan en los juicios

155.      El presente requisito se tiene por satisfecho, ya que tanto en dos mil diecisiete como en dos mil veinte el TEEO identificó que la pretensión de los actores era la nulidad de una elección con base en el principio de universalidad del sufragio.

Identidad de las causas en que se fundan las dos demandas

156.      Finalmente, esta Sala considera que no se cumple con este requisito, ya que del análisis de la sentencia dictada en el Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos JNI/37/2016 y acumulados, y el de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos JDCI/01/2020 y sus acumulados, los juicios electorales de los sistemas normativos internos JNI/09/2020, JNI/10/2020, JNI/30/2020 y JNI/50/2020, se advierte que la causa que les da origen, suponen dos elecciones distintas.

157.      Ya que el primero se solicitó la nulidad de la elección de concejales correspondientes al periodo 2017-2019 y en la segunda con la elección del periodo 2020-2022, con contextos fácticos distintos.

158.      Por lo tanto, es evidente que tampoco existe identidad en las causas.

Análisis de fondo de las pretensiones propuestas

159.      Respecto a este elemento, esta Sala considera que en el presente caso no existe identidad en el análisis del fondo de las pretensiones propuestas por las partes en el proceso de dos mil diecisiete, con el proceso de dos mil veinte.

160.      Lo anterior, debido a que en dos mil diecisiete la litis sobre la pretensión de nulidad concluyó con la celebración de un acuerdo entre partes distintas a las que solicitaron la nulidad de la elección en dos mil veinte y que por tanto, no quedaron vinculados a los acuerdos asumidos en dos mil diecisiete.

161.      Máxime si se considera que, en la elección actual existe constancia en el expediente sobre la posición de la cabecera, así como de catorce localidades más que conforman el municipio, de mantener el sistema normativa interno, previsto para la elección de sus autoridades.

162.      Ya que como bien refirieron los actores en esta instancia, desconocían los supuestos acuerdos y en autos no obra constancia que, tales acuerdos hubieran sido del conocimiento de la asamblea comunitaria.

163.      Máxime cuando uno de los efectos de la sentencia de dos mil diecisiete, fue precisamente el desarrollo de pláticas para armonizar, con pleno conocimiento de todas las localidades que integran el municipio, el sistema de reglas para la elección de sus autoridades municipales, en un marco de respeto a su autonomía y libre determinación.

164.      Lo cual no aconteció, ya que en términos de lo informado por el TEEO[42], a instancia de esta Sala Regional, se tiene que a pesar de que quedó firme la resolución del TEEO de dos mil diecisiete, no se desplegaron actos tendentes a su cumplimiento ya que, a decir del Tribunal local, el cumplimiento de los acuerdos correspondía a las partes, en ejercicio de su autonomía municipal.

165.      De ahí que, si por una parte se tiene constancia fehaciente en relación a que no se desplegaron actos para la adecuación de las reglas de participación política de la comunidad, y por otra, que las partes vinculadas a su cumplimiento son distintas a las que comparecieron a juicio en la presente elección, es claro que el TEEO de manera indebida sustentó su determinación de anular la elección sustentada de manera imprecisa en el supuesto incumplimiento a los convenios asumidos en dos mil diecisiete por haber sido elevados a sentencia.

166.      Lo cual también se corrobora con lo informado por el IEEPCO a esta Sala Regional, con relación a que, después de un dialogo constante sobre la necesidad o no de cambiar su sistema normativo interno para la elección que nos ocupa, catorce asambleas por conducto de sus representantes, se manifestaron a favor del respeto a las formas y prácticas tradicionales por los que eligen a las autoridades de la cabecera municipal.

167.      No obstante, aun de considerar –a partir de dicho informe– que algunas localidades se manifestaron a favor de cambiar el sistema normativo interno, a fin de garantizar la participación política de las localidades que conforman el municipio, lo cierto es que los elementos fácticos de la presente elección son distintos a los presentados hace tres años.

168.      No obstante, es claro que en dos mil diecinueve la mayoría de las comunidades que conforman el municipio, se pronunció a favor de mantener el sistema normativo interno en la elección de sus autoridades municipales, la decisión de modificarlo debía corresponder, en todo caso, a la asamblea general, con la participación de todas las localidades que conforman el municipio.

169.      Al respecto, en autos obra Acta de Asamblea General, de veinte de octubre de dos mil diecinueve, por la cual se decidió conservar el método tradicional de elección,[43] en el que, de manera tradicional, se lleva a cabo a través de asamblea general de la ciudadanía en la que participan quienes habitan en la cabecera municipal.

170.      En igual sentido, de las constancias que integran el sumario, contenidas en el cuaderno accesorio 4, del expediente, se advierte que en las elecciones de dos mil diez, de dos mil trece, de dos mil dieciséis y en la de dos mil diecinueve, en la asamblea de elección de autoridades participa únicamente la ciudadanía de la cabecera municipal, y que en ésta última, se refrendó la vigencia del sistema normativo interno.

171.      Lo cual si bien pudiera derivar en un conflicto intercomunitario, respecto del principio de universalidad del sufragio, lo cierto es que tanto la Sala Superior[44] como esta Sala Regional[45] han considerado que el principio constitucional de sufragio universal no obliga necesariamente a que los municipios, en donde coexisten comunidades con costumbres o sistemas normativos diversos, se deban integrar para elegir a las autoridades municipales.

172.      Por lo expuesto, es claro que en el presente caso, la causa invalidante de la elección no puede sostenerse, al quedar probado que no se cumple con los requisitos relativos a la identidad en las partes, ni en la causa, ni en el análisis de fondo de las pretensiones, por las cuales se pudiera sostener que la cabecera municipal quedó obligada a cumplir con los acuerdos de dos mil diecisiete, ya que nunca se estableció una obligación ni para la ciudadanía de la cabecera municipal ni para todas las localidades del municipio, así como tampoco para las autoridades electorales, de incluirlas en las elecciones de la cabecera municipal.

173.      Ya que, en todo caso, la decisión de modificar el sistema normativo que debe regir para elegir concejales municipales corresponde a la asamblea municipal, cuyos acuerdos serán legítimos en la medida sean producto de la deliberación con cada una de las localidades que conforman el municipio.

174.      Ahora bien, al haber resultado fundado el planteamiento de los actores, en relación con el supuesto incumplimiento a los acuerdos asumidos en dos mil diecisiete, como causa invalidante de la elección, debe prevalecer la declaratoria de validez asumida por el IEEPCO.

175.      Visto el sentido de dicha determinación, se procede al análisis del planteamiento expuesto en los diversos juicios ciudadanos[46], relacionado con el requisito de edad mínima para ser postuladas como candidatas, a la presidencia, sindicatura y a la regiduría hacienda municipal.

176.      Ya que, en principio, asiste razón a las actoras cuando señalan que el TEEO no se pronunció sobre el particular.

177.      En ese contexto, lo ordinario sería devolver el asunto a la jurisdicción local para que realizara un pronunciamiento exhaustivo; sin embargo, en aras de evitar reenvíos innecesarios, maximizar el acceso a la tutela judicial efectiva y una justicia pronta y expedita, este órgano jurisdiccional en plenitud de jurisdicción se pronunciará al respecto.

178.      Lo anterior, con apoyo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 17; así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 6, apartado 3.

IV. Análisis de esta Sala Regional con plenitud de jurisdicción, sobre el requisito de edad mínima.

179.      Como se anticipó, las actoras de los diversos juicios se duelen de la omisión en el análisis de los planteamientos relacionados con la restricción ilegal que tuvo la ciudadanía de la cabecera municipal al imponerse, sin consulta previa o acuerdo de asamblea y sin estar considerado en su sistema normativo interno, el requisito de edad mínima de cuarenta años para ser presidente, síndico o regidor de hacienda.

a. Decisión

180.      A juicio de esta Sala Regional dicho planteamiento resulta sustancialmente fundado.

181.      Ya que la norma de derecho interno afecta de manera desproporcionada el derecho al sufragio en su modalidad pasiva, al estar probado que, en ejercicio de su derecho fundamental de libre determinación y autonomía, la asamblea comunitaria al decidir sobre los requisitos de elegibilidad en las últimas tres elecciones; entre ellos el referido a la edad mínima, la ha fijado en treinta años, sin que de los autos se advierta causa que justifique su modificación.

182.      Y si bien tratándose de elecciones regidas por sistemas normativos internos no existe limitación expresa relacionada con la edad mínima para ser postulado a dichos cargos, y considerando además, que tales sistemas normativos son dinámicos, y que dicho dinamismo forma parte del derecho de autodeterminación de manera general, y del derecho de autodisposición normativa de manera particular; lo cierto es que el escrutinio de un requisito de elegibilidad como la edad, al involucrar una categoría prohibida de discriminación prevista por el artículo 1º de la Constitución, debe ser estricto, a fin de establecer si reúne los parámetros de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad.

183.      Al respecto, nuestro máximo tribunal ha sostenido que, en materia de igualdad y no discriminación, para determinar los criterios de aplicabilidad de las normas de derecho consuetudinario indígena, debe analizarse la legalidad de la afectación a partir de la existencia de un objetivo legítimo, así como si la medida es necesaria, idónea y proporcional en una sociedad multicultural[47].

b. Justificación.

184.      Es criterio de este tribunal[48], que en la medida que no exista una limitación expresa, las comunidades indígenas pueden decidir sobre el requisito de elegibilidad consistente en determinar la edad mínima para ocupar un cargo en un ayuntamiento, en ejercicio de su derecho fundamental de libre determinación de autogobierno y autonomía para elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas y prácticas tradicionales, siempre que se establezca por el propio colectivo a través del procedimiento y órgano correspondiente, con la condición de que dicha exigencia resulte idónea, razonable y proporcional.

185.      Lo anterior, bajo la perspectiva relativa a que los sistemas normativos internos son dinámicos, y dicho dinamismo forma parte del derecho de autodeterminación de manera general, y del derecho de autodisposición normativa de manera particular.

186.      En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha fijado el parámetro de juzgamiento sobre la naturaleza del derecho de autodeterminación y la flexibilidad de los sistemas normativos internos[49].

b.1. Derecho de autodeterminación y flexibilidad de los sistemas normativos de las comunidades indígenas.

187.      Los sistemas normativos internos no son rígidos respecto de las necesidades y reivindicaciones de sus integrantes, por el contrario, en ejercicio de su autonomía como expresión del derecho a la libre determinación, los miembros y autoridades de las comunidades, tienen el derecho de cambiarlos, a partir de sus propias consideraciones para mejorar la preservación de sus instituciones.

188.      El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas contenido en el artículo 2º, de la Constitución Federal; en el Convenio 169; así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, es el que permite que sean las propias comunidades quienes definan los cambios a su sistema normativo.

189.      Lo anterior, implica la efectividad del derecho a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.

190.      El derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, puesto que consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de las normas consuetudinarias que les resulten más adecuadas.

191.      El derecho de autodeterminarse de los pueblos indígenas es indispensable para la preservación de sus culturas, por lo que en ejercicio de ese derecho las comunidades pueden cambiar sus métodos electivos, en la búsqueda de un mejor mantenimiento de la identidad étnica, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el funcionamiento de sus instituciones.

192.      Las comunidades indígenas tienen derecho a participar, en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus propios procedimientos.

193.      El derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende, entre otras cuestiones:

        El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus sistemas normativos (usos y costumbres), y

        El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.

194.      Así, en términos de la Constitución federal y los tratados internacionales en la materia, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación constituye el principio que articula y engloba una serie de derechos específicos que constituyen manifestaciones concretas de autonomía.[50]

195.      De esta forma, el ejercicio del derecho a la autodeterminación política de los pueblos y comunidades indígenas engloba su propia identidad, entendida como una interacción que mantienen los individuos entre sí y de cara a otros y que permite distinguir los elementos contextuales que definen la pertenencia a una comunidad de valores, principios, costumbres, tradiciones y cosmovisiones. [51]

196.      Tales elementos constituyen la base a partir de la cual los integrantes de esos grupos culturales construyen sus instituciones, autoridades y tradiciones, sin que ello implique rigidez, porque precisamente se trata de sistemas vivos y dinámicos que permiten que, en esquemas de consensos comunitarios, se puedan realizar los ajustes necesarios de sus métodos electivos.[52]

197.      En el entendido que, cuando sea cuestionado el método electivo, sus requisitos, o alguna regla del Sistema Normativo Interno, la actuación de los órganos jurisdiccionales siempre debe observar el principio de menor intervención a los pueblos y comunidades indígenas.

198.      A partir de lo anterior, es claro que en ejercicio de su derecho a la libre determinación y autonomía las propias comunidades o los pueblos indígenas pueden modificar o flexibilizar los requisitos de elegibilidad, aplicables para elegir a sus representantes, entre ellos el relativo a la edad.

199.      Con la precisión referida a que, al establecer tales requisitos, no necesariamente deben coincidir con los que se establecidos en la legislación estatal para el sistema de partidos políticos; pues de otro modo, haría nugatorio el respeto por el sistema normativo interno, en términos del marco normativo previamente señalado.

200.      En ese contexto, el artículo 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca dispone que en los municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones, así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.

201.      A partir de lo anterior, es claro que tratándose de elecciones regidas por sistema normativo interno, no existe limitación expresa en cuanto al requisito de edad para ser postulado como candidato, al quedar en el ámbito de la comunidad indígena decidir sobre el requisito de elegibilidad consistente en determinar la edad mínima para ocupar un cargo en un ayuntamiento.

202.      Ello, en ejercicio del derecho fundamental de libre determinación de autogobierno y autonomía para elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas y prácticas tradicionales, siempre que se establezca por el propio colectivo a través del procedimiento y órgano correspondiente, y con la condición de que dicha exigencia resulte idónea, razonable y proporcional.

203.      En el caso, se anticipó que las actoras cuestionan el requisito impuesto por la comunidad, relacionado con la edad mínima para poder ser postulado como candidato, a Presidente, Síndico y Regidor de Hacienda Municipal.

204.      En ese sentido, señalan que dicho requisito constituye una la restricción ilegal a la ciudadanía de la cabecera municipal al imponerse, sin consulta previa o acuerdo de asamblea y sin estar considerado así en su sistema normativo interno.

205.      A juicio de esta Sala Regional resulta sustancialmente fundado el planteamiento, ya que si bien el requisito referido se estableció por el propio colectivo a través del procedimiento y órgano correspondiente, lo cierto es que afecta de manera desproporcionada el derecho al sufragio en su modalidad pasiva, ya que dicha medida no resulta idónea, razonable ni proporcional, acorde con el sistema normativo de Santa María Chimalapa.

206.      En efecto, en autos obran las actas relativas a las elecciones de dos mil diez, dos mil trece, dos mil dieciséis[53], y la última correspondiente a dos mil diecinueve[54].

207.      A partir del análisis de las constancias referidas, es posible identificar, tanto el procedimiento seguido, como el órgano de producción normativa de la comunidad, para establecer los requisitos de elegibilidad, entre ellos el de edad.

208.      En lo que interesa, se tiene que la conducción de la asamblea electiva corresponde a la mesa de debates, y es quien analiza y propone a la asamblea para su aprobación, los requisitos de elegibilidad.

209.      Lo cual, muestra a su vez que, tales requisitos no son rígidos, ya que han sido modificados en cada elección, siendo patente la flexibilidad del sistema normativo, a fin de fortalecer y preservar a sus propias instituciones, a saber:

Elección

2010

2013

2016

2019

Dirige asamblea

Mesa de debates

Mesa de debates

Mesa de debates

Mesa de debates

Requisitos para ocupar el cargo.

La Mesa de Debates retoma y analiza los requisitos y cualidades que cada candidato debe reunir previo consenso de la asamblea.

La Mesa de Debates retoma y analiza los requisitos y cualidades que cada candidato debe reunir previo consenso de los asambleístas, siendo los siguientes:

-ser originario y vecino de Santa María Chimalapa

-no tener antecedentes penales

-mayor de 30 años

-que no haya tenido el cargo en el Ayuntamiento como propietario

La Mesa de Debates retoma y analiza los requisitos y cualidades que cada candidato debe reunir previo consenso de los asambleístas, siendo los siguientes:

-ser nativo Chimalapa de la cabecera municipal

-no tener antecedentes penales

-mayor de 30 años

-que no haya tenido el cargo en el Ayuntamiento

-que sepa leer y escribir

La mesa de debates informa de los requisitos a la asamblea, los cuales fueron validados por la asamblea, siendo los siguientes:

-25 años para ocupar el cargo de regidores

-mayor de 40 años para ocupar el cargo de Presidente Sindico y Regidor de Hacienda.

-ser originario y vecino de la cabecera municipal

-no haber cometido delito

-contar con arraigo en la comunidad

210.      A partir de lo anterior, es claro para esta Sala que los requisitos de elegibilidad fueron propuestos por la mesa de debates y aprobados por la asamblea general, como se ha hecho de manera tradicional en los últimos cuatro procesos electorales.

211.      Lo cual refleja una manifestación concreta de autonomía para decidir los requisitos que deben cubrir quienes aspiran a un cargo de elección en dicho municipio y con ello, la aplicación de su sistema normativo en ejercicio de sus formas propias de gobierno.

212.      Asimismo, también es posible advertir que tales requisitos son flexibles ya que se han ajustado en cada proceso electoral, a fin de mantener el sistema normativo interno acorde a las nuevas realidades que exige la propia comunidad.

213.      Sin embargo, aun y cuando en el presente caso se siguió el procedimiento respectivo y fue aprobado por el máximo órgano de decisión de la comunidad, esta Sala considera que asiste la razón a las actoras cuando refieren que nunca antes se había establecido por la asamblea, como requisito de elegibilidad para ser postulado a Presidente, Síndico y Regidor de Hacienda, el de ser mayor de cuarenta años, lo cual les impidió ejercer el derecho al sufragio pasivo.

214.      Ya que tal y como se muestra en la tabla previamente insertada, en los dos procesos electores previos a la elección en análisis, se fijó, por el órgano de producción normativa de la comunidad, la de ser mayor de treinta años, para quien aspira a un cargo de elección municipal.

215.      Ahora bien, para mostrar que dicho requisito afecta de manera desproporcionada la posibilidad de ejercer el derecho al sufragio, en su modalidad pasiva, incumpliendo con ellos uno de los aspectos a avaluar, en términos del parámetro de juzgamiento de la Sala Superior de este Tribunal[55], se hará el test de proporcionalidad, bajo los principios de idoneidad, razonabilidad, y proporcionalidad, acorde con el sistema normativo de Santa María Chimalapa.

216.      Ya que el test es una herramienta argumentativa ampliamente aceptada tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[56], como por la Sala Superior de este Tribunal, la cual tiene sustento en el ámbito de derechos fundamentales que el Estado se encuentra obligado a garantizar a los gobernados, y su propósito consiste en evitar injerencias excesivas de aquél en el ámbito de los derechos de la persona.

217.      El cual resulta eficaz para determinar los criterios de aplicabilidad de las normas de derecho consuetudinario indígena, a fin de analizar la legalidad de la afectación a un derecho, a partir de la existencia de un objetivo legítimo, así como si la medida es necesaria, idónea y proporcional en una sociedad multicultural[57].

218.      Como se ve, el test de proporcionalidad está diseñado para analizar y resolver si una restricción prevista en una norma, o bien, si el establecimiento de alguna medida, requisito o parámetro impuesto por la autoridad para instrumentar o regular el ejercicio de un derecho, es acorde con la Constitución y los tratados internacionales.

219.      En ese sentido, esta Sala Regional procede a realizar el test de proporcionalidad del requisito cuestionado, a fin de verificar si supera o no el control de constitucionalidad en materia electoral, conforme a su finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Fin constitucional legítimo[58]

220.      Esta Sala Regional considera que el requisito relativo a ser mayor de cuarenta años para ocupar el cargo de Presidente, Síndico y Regidor de Hacienda de Santa María Chimalapa, cumple con un fin constitucional legítimo.

221.      Esto es así, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 35, fracción II, señala que es un derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; además, y precisa que, para solicitar el registro de una candidatura, deberán cumplir con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

222.      En ese sentido, la posibilidad de ser votado es un derecho constitucional, pero de configuración legal. Esto, porque la Constitución Federal establece un sistema normativo para el acceso de la ciudadanía a los cargos públicos de elección popular, en el que concurren los siguientes requisitos:

        Los tasados, que son los definidos directamente por la Constitución y que el legislador ordinario no puede alterar para flexibilizarlos o endurecerlos;

        Los modificables, que son en los que expresamente se prevé la potestad de las Legislaturas o de los sistemas normativos internos en atención al artículo 2° de la Constitución Federal, para establecer modalidades diferentes, de manera que la propia Norma Suprema adopta una función referencial; y

        Los agregables, que son los no previstos en la Carta Magna, pero que pueden adicionarse por las Constituciones de las entidades federativas.

223.      Ahora bien, tanto los requisitos modificables como los agregables se insertan en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario[59], así como en el derecho a la libre determinación para definir el sistema normativo interno, por ser una fuente de Derecho en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

224.      Ya que tal y como se estableció previamente, el requisito referido se aprobó mediante asamblea comunitaria el mismo día de la elección, por tratarse de un municipio que elige a sus autoridades mediante sistema normativo interno.

225.      En ese sentido, se destaca que el núcleo básico del derecho indígena para la elección de las autoridades y los representantes en el ejercicio de las formas propias de gobierno interno está conformado por las normas que la propia comunidad se da.

226.      Por regla general, tales normas deben potenciarse en la medida en que no supongan una contravención manifiesta a otros derechos y principios constitucionales, para lo cual debe ponderarse, en cada caso, las circunstancias particulares de cada comunidad indígena, considerando que la protección de sus normas y procedimientos, en principio, garantiza el ejercicio de los derechos de las personas en el ámbito de la comunidad.

227.      Debido a que en ejercicio del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, y de auto-disposición normativa, las comunidades indígenas pueden establecer en sus propios sistemas normativos internos, los requisitos que consideren pertinentes para quienes busquen acceder a los referidos cargos dentro de su comunidad.

228.      En el caso, es claro que en ejercicio de su libre autodeterminación y de auto-disposición normativa la propia asamblea de la cabecera de Santa María Chimalapa, estableció como requisito de elegibilidad para poder ser votado a los cargos de Presidente, Síndico y Regidor de Hacienda, el de ser mayor de cuarenta años.

229.      En ese sentido, esta Sala considera que dicha medida tiene un fin constitucional legítimo, debido a que el establecimiento de la edad mínima para tener derecho a ser votado, se enmarca en el ejercicio del derecho libre determinación y de auto-disposición normativa, para garantizar que quienes serán propuestos a los cargos de mayor responsabilidad en el ayuntamiento, cuenten a su vez, con la mayor experiencia, en el conocimiento de la identidad zoque, así como del contexto, intereses e necesidades de su comunidad.

230.      El tener como premisa que el derecho de autogobierno comprende, entre otras cuestiones, el reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con su sistema normativo interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.

231.      Lo cual, es acorde con el artículo 23, párrafo segundo, de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, al disponer que la posibilidad de reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades en el ámbito político, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

232.      En ese sentido, es claro que dicho requisito persigue un fin legítimo, consistente en garantizar que quien resulte electo para ocupar la presidencia, la sindicatura, o la regiduría de hacienda cuenta con la mayor experiencia, y en esa medida, asegurar que quien desempeñará tales cargos de representación popular, conozca y esté identificado con la comunidad zoque de Santa María Chimalapa, a partir de conocer su contexto, intereses y necesidades.

233.      Además, porque está probado que, en elecciones previas, la asamblea de la cabecera municipal también ha establecido la edad mínima para poder ser votado.

Media idónea.

234.      A juicio de esta Sala Regional la disposición bajo estudio no satisface el elemento de idoneidad, toda vez que, al tratarse de la posibilidad de la ciudadanía de la cabecera municipal de ser electa, de conformidad con su sistema normativo interno, el requisito aprobado por la asamblea no contribuye al fin constitucional que busca, en relación con el conocimiento de la identidad zoque, así como del contexto, intereses y necesidades del Municipio de Santa María Chimalapa.

235.      En efecto, la idoneidad del requisito impugnado debe analizarse a partir de establecer si tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el sistema normativo interno; por lo que, se presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que se busca.[60]

236.      En tal sentido se considera que si bien los parámetros temporales suelen ser empleados como condiciones para el ejercicio de ciertos derechos, en particular cuando están referidos a la edad, o residencia, entre otros, lo cierto es que la edad mínima de cuarenta años fijada por la asamblea para ser postulado como candidato a los cargos previamente referidos, no resulta ser una medida idónea para garantizar el conocimiento de la identidad zoque, así como del contexto, intereses y necesidades del Municipio de Santa María Chimalapa.

237.      Ya que si bien el conjunto de conocimientos adquiridos en la vida en comunidad, durante un lapso determinado de tiempo puede obtenerse por la ciudadanía de la cabecera municipal de manera previa a esa edad, tal y como ha demostrado la experiencia en aplicación de su sistema normativo interno, al haber establecido en las dos elecciones previas la edad mínima de treinta años.

238.      En ese contexto, se considera que dicho requisito no es idóneo en la medida en que, de conformidad con el propio sistema normativo interno, se ha considerado que a partir de los treinta años se cuenta con la aptitud para el ejercicio de los cargos de representación en la comunidad.

239.      Sin que esta Sala advierta que en autos existan razones objetivas que justifiquen la medida impuesta en la última elección, derivando en una restricción indebida del derecho de la ciudadanía de la cabecera municipal a participación en el proceso tradicional de designación de autoridades municipales.

240.      Razones por la cuales, esta Sala considera que el requisito en cuestión no resulta idóneo para el fin constitucional legítimo.

Necesidad

241.      Por lo cuanto hace a la necesidad de la imposición del requisito en estudio, esta Sala que tampoco se cumple.

242.      Una medida o requisito será necesario si no existe otra menos lesiva, igualmente idónea, para lograr los fines que se persiguen, por tanto, lo primero que se debe analizar es si existen otras medidas igualmente idóneas, pudiéndose acotar esta búsqueda en los mecanismos que el propio órgano de producción normativa de la comunidad ha considerado adecuado para situaciones similares.

243.      A fin de determinar si estas alternativas restringen en menor medida el derecho humano afectado.[61]

244.      En ese contexto, esta Sala considera que el requisito en cuestión no es necesario, al ser patente que al interior de la comunidad, se han establecido otras alternativas en relación con la edad mínima para ser postulado a dichos cargos de elección que resulta menos lesiva, pero a su vez es igualmente idónea para lograr los fines que se persiguen.

245.      Al estar probado que, durante la elección para la renovación de sus autoridades municipales celebradas en dos mil trece y en dos mil dieciséis, la regla imperante del sistema normativo interno en la comunidad, estableció una alternativa diversa sobre la edad mínima para ser postulado a un cargo de elección, al fijarla en treinta años.

246.      Incluso esta Sala observa que mediante Acta de Asamblea General, de veinte de octubre de dos mil diecinueve, por la cual la cabecera decidió conservar el método tradicional de elección,[62] se identificó como requisito de edad mínima para ser postulado en como candidato en Santa María Chimalapa, la de treinta y cinco años.

247.      La cual resulta ser menor a la que se analiza, y por tanto menos lesiva para el ejercicio del derecho de la ciudadanía a ser votado.

248.      Dicho requisito, fue identificado por la propia asamblea comunitaria y refrendada por su máximo órgano de autoridad de manera previa a la elección de dos mil diecinueve que se analiza.

249.      En forma adicional, esta sala observa que de los autos no se advierte que el establecimiento del nuevo requisito de edad mínima para ser postulado como candidato, resultara necesario por virtud de que hasta la edad de cuarenta años, sea posible que la ciudadanía de la cabecera pueda cumplir con las obligaciones comunitarias, en los términos referidos por la Constitución Particular del estado[63].

250.      Ya que si bien los sistemas normativos de los pueblos o comunidades indígenas deben respetarse y aplicarse en su respectivo ámbito, no menos cierto es que las decisiones que adopten las comunidades indígenas en ejercicio del derecho de libre determinación, deben guardar correspondencia con los propios principios y valores de la comunidad.

251.      Por tanto, a juicio de esta Sala Regional no se justifica la necesidad de la medida adoptada.

Proporcional

252.      Por último, esta Sala considera que el requisito en estudio no es proporcional.

253.      Para establecer si el requisito es proporcional, se efectuará un balance o ponderación entre los principios que compiten en el caso. Esto es, comparar los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva del derecho humano afectado.[64]

254.      A partir de lo anterior, se considera que el requisito de edad mínima de cuarenta años para ser candidato a la Presidencia, a la Sindicatura y a la Regiduría de Hacienda te, Sindico no cumple con la exigencia de ser proporcional, puesto que la restricción para el ejercicio del derecho político en cuestión es predominante o superior, al beneficio que podría obtener de tutelarse el bien jurídico determinado por la asamblea de la cabecera municipal.

255.      Pues la edad mínima de treinta años establecida de manera previa a la última elección, garantiza en igual medida el conocimiento efectivo de la comunidad, y su contexto, para el desempeñar las funciones de representación en el ayuntamiento de Santa María Chimalapa.

256.      Por tanto, al ser mayor la afectación al derecho de la ciudadanía de la cabecera municipal, que el beneficio que se pudiera obtener con dicha limitación al ejercicio de este derecho político, es claro que el requisito establecido por la comunidad, incumple con la exigencia de proporcionalidad, a partir de la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas a la luz del propio sistema normativo interno.

257.      Por las consideraciones expuestas, asiste razón a las actoras en cuanto a la desproporcionalidad del requisito, y se desestima la posición de los terceros, ya que al determinar la edad mínima para ocupar un cargo en un ayuntamiento, en ejercicio de su derecho fundamental de libre determinación de autogobierno y autonomía para elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas y prácticas tradicionales, éste debe resultar idónea, razonable y proporcional.

258.      Al ser claro para esta Sala Regional que la regla impuesta por la comunidad, referida a la edad mínima de cuarenta años para ser postulado como candidato a la Presidencia, a la Sindicatura y a la Regiduría de Hacienda no supera el test de proporcionalidad y por tanto debe rechazarse, al afectar de manera desproporcional el derecho a ser votado de la ciudadanía de la cabecera municipal.

259.      Lo cual exige del órgano jurisdiccional el dictado de medidas para favorecer el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural, que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.

260.      En ese contexto, se modifica el acuerdo del IEEPCO que declaró la validez de la elección, únicamente por cuanto hace a la elección de los cargos a la Presidencia, a la Sindicatura y a la Regiduría de Hacienda, y se vincula al IEEPCO, así como a la autoridad municipal que entrará en funciones, para los efectos que adelante se precisan.

IV. Efectos.

261.      En ese estado de cosas, al haber resultado fundados los agravios sostenidos por la parte actora en el juicio ciudadano SX-JDC-116/2020, procede en derecho revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/01/2020 y sus acumulados, en la que declaró la nulidad de la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de Santa María Chimalapa, Oaxaca.

262.      Asimismo, al resultar fundados los agravios relacionados con el requisito de edad mínima para ser postulado como candidato en el referido municipio, expuestos en los juicios ciudadanos SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020, procede en derecho modificar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-407/2019 del Consejo General del IEEPCO mediante el cual declaró jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales del referido municipio, únicamente por cuanto hace a la elección de los cargos a la Presidencia, a la Sindicatura y a la Regiduría de Hacienda.

263.      Se dejan sin efectos todos los actos emitidos en cumplimiento a la declaración de nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Santa María Chimalapa, Oaxaca, ordenada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

264.      Se revoca la constancia de mayoría y nombramiento expedidos a los ciudadanos que fueron electos como Presidente, Síndico y Regidor de Hacienda, propietario y suplente respectivamente; debiendo prevalecer dicha constancia y nombramiento, respecto de los seis concejales restantes, propietarios y suplentes.

265.      Se ordena al Ayuntamiento de Santa María Chimalapa, Oaxaca, para que, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente sentencia, convoque a sesión de Cabildo, a fin de que, conforme dispone la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca[65], proceda a su instalación con la mayoría de sus miembros; esto, previo acuerdo entre sus integrantes sobre los concejales que ocuparán de manera temporal el cargo de Presidente, el de Síndico y el de Regidor de Hacienda del citado Ayuntamiento, ya que en caso de no hacerlo deberá ser la legislatura quien haga las designaciones provisionales, hasta en tanto se repone la elección de dichos cargos, hecho lo cual, deberán regresar a los cargos que originalmente les confirió la asamblea.

266.      Lo anterior, a fin de privilegiar el ejercicio del derecho de libre determinación y autonomía para elegir a sus autoridades de conformidad con sus prácticas tradicionales, y reponer el procedimiento a partir de la fase vulnerada, acorde con sus prácticas democráticas, ya que en el municipio la asamblea elige de manera sucesiva y de forma individual a cada una de las concejalías[66].

267.      En ese sentido, se vincula al ayuntamiento de Santa María Chimalapa para que, en cuanto la contingencia sanitaria provocada por el virus SARS-COV2 (COVID-19) lo permita, de conformidad con el Sistema Normativo Interno, deberá emitir la convocatoria y realizar la elección de los cargos a la Presidencia, Sindicatura y de la Regiduría de Hacienda, debiendo considerar como edad mínima para participar como candidato a dichos cargos, la de treinta años, por ajustarse al sistema normativo interno.

268.      Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que dentro de sus facultades y atribuciones coadyuve con las autoridades de Municipal de Santa María Chimalapa, Oaxaca, a fin de que se realice la elección de los cargos referidos.

269.      Se ordena a las autoridades vinculadas que, informen a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

270.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue a los expedientes respectivos para su legal y debida constancia.

271.      Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020 al juicio ciudadano SX-JDC-116/2020, al ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos de acuerdo de la presente determinación a los juicios acumulados.

SEGUNDO. Es improcedente el desistimiento en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-116/2020, por lo que respecta a los ciudadanos precisados en el considerando sexto de la presente sentencia.

CUARTO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/01/2020 y sus acumulados.

QUINTO. Se modifica el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-407/2019 del Consejo General del IEEPCO mediante el cual declaró jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales del referido municipio, únicamente por cuanto hace a la elección de los cargos a la Presidencia, a la Sindicatura y a la Regiduría de Hacienda, propietarios y suplentes.

SEXTO. Se dejan sin efecto todos los actos emitidos en cumplimiento a la declaración de nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Santa María Chimalapa, Oaxaca, ordenada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

SÉPTIMO. Se revoca la constancia de mayoría y nombramiento expedidos a los ciudadanos que fueron electos como Presidente, Síndico y como Regidor de Hacienda, propietario y suplente; debiendo prevalecer dicha constancia y nombramiento, respecto de los seis concejales restantes, propietarios y suplentes del referido ayuntamiento.

OCTAVO. Se vincula al Ayuntamiento de Santa María Chimalapa, Oaxaca, para cumplir con los efectos que se precisan en esta ejecutoria, relacionados con su instalación, y con la expedición de la convocatoria para la elección de los cargos a la Presidencia, Sindicatura y Regiduría de Hacienda del citado Ayuntamiento.

NOVENO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que dentro de sus facultades y atribuciones coadyuve con las autoridades municipales de Santa María Chimalapa, Oaxaca, a fin de que se realice la elección de los cargos referidos.

DÉCIMO. Se ordena a las autoridades vinculadas para que informen a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE: Por oficio o de manera electrónica al TEEO, al IEEPCO, a la Secretaría General Gobierno y al Congreso ambos del estado de Oaxaca, y al Ayuntamiento de Santa María Chimalapa, Oaxaca, por conducto del TEEO en auxilio de las labores de esta Sala; anexando copia certificada de la presente sentencia.

Por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a todo interesado, así como a la parte actora y a quienes pretendieron comparecer como terceros interesados.

Personalmente, a las partes del expediente SX-JDC-116/2020, así como a los terceros interesados de los diversos SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio a las funciones de este órgano jurisdiccional, en cuanto dicha autoridad determine que las condiciones sanitarias lo permiten.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al punto tercero del Acuerdo dictado por esta Sala Regional el diecisiete de marzo relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta Institución y personas que acudan a sus instalaciones.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de recibir con posterioridad documentación relacionada con los presentes asuntos, se agregue a los expedientes respectivos para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atientes y archívese los expedientes como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por MAYORÍA de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, y Eva Barrientos Zepeda, con el voto en contra del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR[67] QUE FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-116/2020 Y ACUMULADOS.

Con el debido respeto a mis compañeros integrantes de esta Sala Regional que forman mayoría, no comparto el sentido ni las razones de la presente sentencia.

Un tema central de la controversia es el de la universalidad del sufragio, pues la elección de concejales de Santa María Chimalapa se llevó a cabo únicamente con la ciudadanía de la cabecera municipal, sin la participación de las agencias municipales o demás comunidades del municipio.

Ante lo cual, el Consejo General del Instituto electoral local calificó de válida la elección,[68] mientras que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca la declaró inválida mediante la resolución de siete de marzo del año en curso.[69]

Ahora, la determinación adoptada por mis pares en este juicio federal consiste en revocar la resolución emitida por ese Tribunal local, pues consideran que hay elementos jurídicos para mantener válida la elección por lo que respecta a algunos cargos de integrantes de ayuntamiento.[70]

Lo anterior, en virtud de que consideran que en el caso: a) nunca se actualizó u operó la institución de la “cosa juzgada” en relación con los supuestos acuerdos sobre la participación política de las agencias; b) no existe prueba en relación con que tales acuerdos hayan sido producto del consenso de la asamblea comunitaria; y c) no hay prueba sobre actos que, en su caso, hubiese desplegado dicho Tribunal para cumplir con los acuerdos que fueron elevados a sentencia.

De manera que concluyen que el sistema normativo de la cabecera municipal fue inaplicado implícitamente por el Tribunal local, en contravención de los principios constitucionales de libre autodeterminación, autonomía y autogobierno, y desde una perspectiva intercultural, pues tal decisión afectó indebidamente los derechos de participación política de la ciudadanía de dicha cabecera municipal.

Ahora bien, no comparto tales razonamientos, tal como lo explico a continuación.

El artículo 2°, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los pueblos indígenas tienen el derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, además de elegir de acuerdo con sus normas y prácticas tradicionales. Pero ese mismo apartado A, en sus fracciones II y III, indica que ello será, sujetándose a los principios generales de esta Constitución y respetando los derechos humanos; y que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas; así, su artículo 25 señala que la Ley protegerá las prácticas democráticas en todas las comunidades del estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos —en los términos establecidos por el artículo 2°, apartado A, fracciones III y VII de la Constitución federal y 16 de la propia Constitución local—.

Sin embargo, el mismo artículo 25, tercer párrafo, de esa fracción establece, en lo que interesa, que en ningún caso las instituciones y prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas.

Es más, el artículo 8, apartado 2, del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes establece que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

En ese sentido, se advierte que si bien los pueblos y comunidades indígenas tienen, entre otros, el derecho a elegir a sus autoridades en conformidad con sus normas internas y prácticas tradicionales, dicho derecho no es absoluto, pues en ejercicio de su autodeterminación y autonomía en ningún caso deben limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

Por otro lado, el derecho a votar y ser votado previsto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio de universalidad del sufragio, implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal,[71] toda la ciudadanía se encuentra en aptitud de ejercer tal derecho en las elecciones populares que se celebren para la renovación de los órganos públicos representativos, sean estos federales, estatales o municipales.

Sin que se pueda discriminar ni impedir el derecho al sufragio por razón de sexo, etnia, raza, creencia, condición social, etcétera, pues no son razonables ni tienen sustento jurídico.

Por ende, las elecciones efectuadas en el régimen de los sistemas normativos internos no serán válidas cuando impliquen actividades que vulneren derechos fundamentales.

Esto, pues en términos del artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Es decir, toda interpretación debe estar dirigida, en la mayor medida posible, a ampliar los derechos fundamentales, a la vez que aplicar de manera estricta las restricciones.

Por ende, cuando se afecta el derecho a la igualdad, a la no discriminación o ante la vulneración al principio de universalidad, una elección de integrantes de ayuntamiento realizada mediante el sistema normativo indígena puede estar afectada su validez.

No debe perderse de vista que el derecho de sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático, en tanto que, con su ejercicio, se permite la necesaria conexión entre la ciudadanía y el poder público, legitimando a éste; de ahí que, si en una elección no se respeta el principio de universalidad del sufragio, ello infringe los preceptos que lo tutelan y se atenta contra la esencia misma del sistema democrático.

Consecuentemente, si en una comunidad indígena se impidiera votar y ser votado a la ciudadanía que no reside en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad, visto desde el punto de vista subjetivo que emana de dicha norma, el derecho a no ser discriminado injustamente y tal situación sería violatoria tanto de los derechos fundamentales como del principio de universalidad; lo cual queda excluido del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución General, al resultar incompatible con los derechos fundamentales.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 37/2014 de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”.[72]

Luego, partiendo de esas premisas, es mi convicción que la exclusión de las agencias municipales o demás comunidades que pertenecen al municipio de Santa María Chimalapa, en la elección de concejales que integran el Ayuntamiento respectivo, no se ajusta a derecho.

Esto, porque distintas agencias o comunidades del mismo municipio han persistido en su deseo de ser tomados en cuenta para participar en los comicios; intención que no se ha podido materializar no únicamente para la más reciente elección, sino tampoco en anteriores. Este debió ser el punto central de análisis y ser enfocado desde sus antecedentes y contexto,  desde una perspectiva intercultural que respete derechos fundamentales.

De inicio, en este asunto es un hecho no controvertido que la elección se realizó únicamente con la ciudadanía de la cabecera municipal. 

Lo que implicó dejar sin participar a distintas agencias o comunidades. En efecto, porque previo a la elección que tuvo lugar el nueve de noviembre de dos mil diecinueve, se llevaron a cabo mesas de trabajo ante el Instituto electoral local para que dialogaran la autoridad municipal y las personas de distintas comunidades del municipio que insistían en su deseo de ser tomados en cuenta para participar en la elección.[73]

Lo anterior, tal como se advierte de los trabajos que realizó el Instituto electoral local en el año dos mil diecinueve, bien pidiendo informes,[74] girando oficios y levantando actas de comparecencia,[75] cuyas acciones fueron más relevantes en el mes de octubre de ese año al llevarse a cabo mesas de trabajo.[76]

De las diversas mesas de trabajo, cabe resaltar el acta levanta el treinta y uno de octubre donde quedó de manifiesto por ciudadanos de las comunidades su deseo de ser tomados en cuenta para participar en la elección; y se trata de las siguientes:

        San Francisco la Paz

        Santa Inés

        Cofradía

        Pilar Espinoza de León

        José López Portillo

        Nuevo San Juan

Si se toman en cuenta los datos que se plasman en el considerando octavo de esta sentencia -que sólo son un aproximado dada la fecha de su fuente de información-, se observa que esas comunidades tienen como población las cifras siguientes:

Localidad

Habitantes

San Francisco la Paz

628

Santa Inés

361

Cofradía

323

Pilar Espinoza de León

40

José López Portillo

132

Nuevo San Juan

52

Mientras que la cabecera municipal tiene los datos siguientes:

Localidad

Habitantes

Santa María Chimalapa

2,540

Además de las cifras anteriores, es un hecho notorio en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL) cuenta con una página electrónica,[77] cuyos datos tienen un listado de las localidades del municipio de Santa María Chimalapa, con cifras de población del año 2010, y con la identificación de que todas ellas son de un ámbito “rural”, y respecto al grado de marginación algunas están en “muy alto” y otras en “alto”.

También como hecho notorio está el ACUERDO: IEEPCO-CG-SNI-279/2016 RESPECTO DE LA ELECCIÓN ORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA CHIMALAPA, OAXACA, QUE ELECTORALMENTE SE RIGE POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS,[78] de veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, de cuyo contenido se tiene lo siguiente:

(…)

d) De los derechos fundamentales de las y los integrantes del Municipio. Del examen del expediente que nos ocupa, se advierte la existencia de una limitación al derecho político electoral de los ciudadanos y ciudadanas que habitan en las agencias y localidades que componen este municipio; no obstante, dada la conflictividad existente por la delimitación política administrativa de este municipio y de nuestra entidad con el estado de Chiapas, se estima que no le era exigible a este municipio cumplir con esta obligación constitucional, habida cuenta que está sujeta a un determinación judicial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[79] en el sentido de emitir actos que amplíen o modifiquen los límites territoriales o la jurisdicción que actualmente se conserva en las comunidades de conflicto. Dicho esto, existe una justificación razonable para la emisión de una convocatoria cerrada como ocurrió en el caso, en razón de la posible intromisión de ciudadanos y ciudadanas del Estado de Chiapas en la vida interna del municipio de Santa María Chimalapa. Lo anterior es así pues si bien es cierto, conforme a la división territorial aprobada por el Congreso del Estado, este municipio se integra de 1 agencia municipal, 1 agencia de policía y 2 núcleos rurales, también es cierto que conforme al INEGI, además se integra por 55 localidades que reconocen su pertenencia a este municipio y que también se encuentran incluidos por el municipio Belisario Domínguez creado por el Congreso del Estado de Chiapas, de tal forma que al convocarlos formalmente implicaría ejercer jurisdicción en la zona en conflicto que se ventila en la máxima instancia judicial del Estado Mexicano. No obstante lo anterior, se debe señalar que la afirmación de que no le es exigible a dicho municipio, cumplir con el principio de universalidad del sufragio, es una decisión temporal que de ninguna manera puede prolongarse indefinidamente en el tiempo pues invariablemente acarrearía una afectación permanente de los derechos políticos electorales de sus ciudadanos.

En tal sentido, la no exigibilidad en las localidades que se encuentran enclavadas en la zona de conflicto, deberá resolverse con la decisión judicial que adopte la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, dicho municipio deberá realizar lo suficiente y necesario para que en la próxima elección participen las localidades que queden fuera de dicha zona en conflicto y que incuestionablemente reconozcan su pertenencia a este municipio; esta situación, entre otros aspectos, requiere que el propio municipio lleve a cabo la actualización de las agencias municipales, agencias de policía y núcleos rurales que lo integran, a fin de que sobre la base de esta certeza mínima proceda en consecuencia. (…)

 

(…)

Con base en todo lo expuesto, este Consejo General estima que es procedente exhortar respetuosamente a la comunidad y autoridades de Santa María Chimalapa, Oaxaca, para que lleven a cabo todas las acciones suficientes, razonables y necesarias, para integrar a todas las ciudadanas y ciudadanos que viviendo en las localidades que se ubiquen fuera de la zona de conflicto y reconozcan su pertenencia al municipio, a fin de que participen y ejerzan su derecho político electoral de votar y ser votados en la próxima elección que se lleve a cabo para elegir a sus autoridades municipales y respecto de las localidades que se ubican en dicha zona de conflicto, se estén a lo que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación o en su caso las sentencias judiciales que definan los límites para el ejercicio de los derechos político electorales de sus habitantes.

 

ACUERDO

(…)

SEGUNDO. En los términos expuestos en el inciso d), del considerando número 4 del presente acuerdo, se hace un respetuoso exhorto a la comunidad y autoridades de Santa María Chimalapa, Oaxaca, para que lleven a cabo todas las acciones suficientes, razonables y necesarias, para integrar a todas las ciudadanas y ciudadanos que viviendo en las localidades que se ubiquen fuera de la zona de conflicto y reconozcan su pertenencia al municipio, a fin de que participen y ejerzan su derecho político electoral de votar y ser votados en la próxima elección que se lleve a cabo para elegir a sus autoridades municipales y respecto de las localidades que se ubican en dicha zona de conflicto, se estén a lo que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación o en su caso las sentencias judiciales que definan los límites para el ejercicio de los derechos político electorales de sus habitantes.

(…)

 

[Lo resaltado con negrillas es de este voto]

De ese acuerdo se observa que el Instituto electoral local exhortó que integraran a toda la ciudadanía del municipio en las próximas elecciones; pues si bien el acuerdo validó la elección de ese entonces, fue por razones fácticas y jurídicas que prevalecían en esa temporalidad, como lo era que existía un conflicto con los límites territoriales entre los estados de Oaxaca y Chiapas, y esto era materia de una controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación como se dice en ese mismo acuerdo; pero también quedó asentado, por la autoridad, que esa situación era temporal, y no debía perjudicar a la ciudadanía de las demás localidades en las siguientes elecciones.  

Además, como ya se adelantó, el deseo de diversas agencias o comunidades en participar en los comicios no se ha podido materializar no únicamente para la más reciente elección, sino que tampoco en anteriores. Tal como se observa de la resolución JNI/37/2016[80] y sus acumulados JNI/38/2016, JNI/90/2016, JNI/91/2016, JNI/142/2016 y JNI/143/2016, de veintisiete de abril de dos mil diecisiete emitida por el Tribunal local; y del contenido del convenio de dieciocho de marzo de dos mil diecisiete celebrado por los entonces impugnantes (agentes de Santa Inés, Cofradía, La esperanza el paraíso y otros ciudadanos) con el presidente y síndico municipales (Víctor Zárate Lorenzo y Cleofás Luis Lorenzo que en ese entonces se incorporaban al Ayuntamiento en virtud de la elección que estaba impugnada).

Por ello, considero que para un estudio integral, no basta con afirmar o sostener que la cabecera municipal siempre ha realizado sus elecciones sin la participación de las agencias o demás comunidades del municipio, ni ello es suficiente para hacer nugatorio el derecho de votar y ser votado de aquellos que desean participar y que se encuentran en una constante de exclusión. 

Pues si bien, en la última elección, los que integraron el ayuntamiento de Santa María Chimalapa pudieron concretar su llegada al cargo, fue, en parte, en virtud del convenio que celebraron el dieciocho de marzo de dos mil diecisiete con los entonces impugnantes de los juicios JNI/37/2016[81] y sus acumulados (de diversas agencias).

De ese convenio que se celebró en el año dos mil diecisiete,[82] se tiene como datos relevantes los siguientes:

        Se reconoció el derecho de las agencias y demás localidades que conforman el municipio, a participar en la siguiente elección ordinaria.

        De manera expresa el ayuntamiento se comprometió a convocar a las agencias.

        Quedó asentado de manera expresa que las agencias podrían postular candidatos.

        Fue elevado a categoría de sentencia por el Tribunal local.

        Para el punto anterior, el Tribunal local fundó su resolución en el artículo 84 de la ley local de la materia.

Es trascedente el contenido de ese artículo 84, en su párrafo 4, que prevé:

Artículo 84.

(…)

4. Si durante la tramitación del juicio ante el Tribunal, una de las partes solicita iniciar o continuar un proceso conciliatorio, el Tribunal dará vista a la contraparte y, en caso de existir conformidad y siempre que los plazos procesales lo permitan, decretará la suspensión del procedimiento por única ocasión y por un plazo no mayor a quince días, para dar lugar a la conciliación. En caso de que las partes logren un acuerdo para dirimir la controversia, el Tribunal calificará dicho acuerdo y en su caso lo elevará a calidad de sentencia con autoridad de cosa juzgada. La conciliación a que se refiere este apartado se entenderá como derecho permanente de las partes hasta antes de dictar sentencia.

[Lo resaltado con negrillas es parte de este voto]

De lo que se tiene que la acción de elevar el convenio a calidad de sentencia no fue una ocurrencia, sino un acto realizado conforme lo prevé la ley, en virtud de la solicitud y voluntad de las partes que lo suscribieron y llevado ante una autoridad facultada para ello, es decir, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

Con ello, queda evidente que de distintas agencias o comunidades del mismo municipio sigue persistiendo su deseo de ser tomados en cuenta para participar en los comicios.

Por eso tampoco se comparte la explicación de la mayoría, en cuanto afirman que no existe prueba en relación con que tales acuerdos hayan sido producto del consenso de la asamblea comunitaria. Pues la ciudadanía de comunidades indígenas puede actuar a través de sus representantes en determinados casos, y en ese convenio, a través de la firma de los agentes (como representantes de sus localidades) cedieron en las respectivas impugnaciones para dejar llegar de manera llana a los entonces electos concejales, con el compromiso de que en la próxima elección se materializaría su derecho a votar y ser votados.

Así, se insiste, aún más relevante resulta para el caso (sin dejar fuera el que Tribunal local haya sustentado su postura en el incumplimiento al acuerdo sobre la participación política de las agencias y localidades en la elección municipal, asumido en dos mil diecisiete y elevado a la categoría de sentencia), es tener en cuenta que distintas agencias o comunidades del mismo municipio han persistido en su deseo de ser tomados en cuenta para participar en los comicios; intención que no se ha podido materializar no únicamente para la más reciente elección, sino que tampoco en anteriores.

Tampoco se comparte el criterio de la mayoría que, de alguna manera, quiere hacer ver que en el presente asunto hubiera sido relevante las pruebas sobre los actos que, en su caso, hubiese desplegado dicho Tribunal local para cumplir con los acuerdos que fueron elevados a sentencia, y que se dice no hay prueba de ello.

No se comparte tal razón porque, atendiendo a la naturaleza de esa resolución, su contenido fue elevar un convenio a nivel de sentencia; por lo que, de manera ordinaria en un primer momento, lo que se espera es que las partes cumplan lo pactado de propia voluntad, pues el convenio fue dado sin coacción. Además, en el supuesto de que tampoco hubiere promoción de incidente alguno ante el Tribunal local, podría tener explicación porque ante el Instituto electoral local -en octubre de dos mil diecinueve- se estaban llevando a cabo las mesas de trabajo.

Pues, como ya se dijo, en primer lugar fue en el acuerdo del Instituto electoral local (IEEPCO-CG-SNI-279/2016) que se exhortó a incluir a toda la ciudadanía del municipio. Y por ende, tomó la decisión de realizar diversas acciones en el año dos mil diecinueve para acercar a mesas de trabajo a la cabecera municipal y las demás localidades.

Luego, para principios de noviembre de dos mil diecinueve, que se realizó la asamblea, parece también razonable que más que un incidente, ya lo que ameritaba era la presentación de juicios, que fue precisamente lo que promovieron en la instancia local los inconformes.

Precisamente, al persiste ese derecho a participar, ello motivó la presentación de diversas demandas en la instancia jurisdiccional local, algunas presentadas por personas de la cabecera municipal y otras por personas de las localidades de San Francisco la Paz, Santa Inés, Cofradía, Río Frío, Nuevo San Juan y Tierra Blanca.

Derecho de participar que tienen con base en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en virtud del principio de universalidad del sufragio; y que desde mi punto de vista, no es válido que pueda ser desconocido por la cabecera municipal y las autoridades municipales de Santa María Chimalapa, ni escudarse en que no se le había consultado a la asamblea de la cabecera municipal, pues esa integración de ayuntamiento es precisamente la autoridad que representa a la población de la cabecera que lo eligió.

Tampoco es argumento suficiente que se mencione que de las veintitrés localidades que conforman el municipio, catorce localidades se pronunciaron a favor de preservar su respectivo sistema normativo interno, esto, en dos mil diecinueve.

Por un lado, porque esto implica que no todas las comunidades o ciudadanos tienen la misma postura descrita en el párrafo anterior, tan es así que las impugnaciones persisten, así como sigue firme su intención de participar en los comicios.

Además, por cada localidad, puede haber variantes, respecto a la intención de participar o no en la elección de concejales, ya que pudieran ser que: a) dentro de cada agencia o comunidad indígena, toda su población opina igual o b) dentro de cada agencia o comunidad indígena su población tiene posturas diversas.

Así, aún de aquellas agencias que supuestamente no desean participar en la elección de concejales, es una verdad parcial, por ejemplo, de la Cofradía, aunque hay escrito en ese sentido, no incluye la postura de toda su ciudadanía, ya que algunos que pertenecen a ese lugar son impugnantes en la instancia local que generó esta cadena impugnativa.

Además, de los escritos o actas de las catorce agencias o localidades que decidieron en dos mil diecinueve seguir conservando su propia autodeterminación frente a la cabecera; se observa que algunos de esos escritos no están respaldados con firmas de los habitantes de los lugares respectivos, sino únicamente del agente; por ende, si se siguiera el criterio de la mayoría, esas actas no podrían tener validez por faltarles el respaldo de la asamblea respectiva; y con esa formalidad ya no serían catorce las posturas eficaces, sino menos.

Además esas actas fueron presentadas el seis de noviembre del año pasado ante el Instituto electoral local, según acuse de la oficialía de partes de esa autoridad, y las actas anexas tienen las fechas siguientes:

No

Localidad

Fecha

Firma de Agente

Firma de ciudadanos

1

Chalchijapa

18 octubre 2019

2

La fortaleza

14 octubre 2019

3

Arroyo Chichihua

13 octubre 2019

NO

4

La esperanza el Paraíso

27 octubre 2019

5

La libertad

20 octubre 2019

6

Nueva Jerusalén

18 octubre 2019

7

Cofradía

23 octubre 2019

8

Nicolas Bravo

14 octubre 2019

NO

9

Benito Juárez II

25 octubre 2019

10

La Lucha

26 octubre 2019

11

Vista Hermosa

20 octubre 2019

12

San Antonio Nuevo Paraíso

27 octubre 2019

13

Pilar de Espinoza de León

19 octubre 2019

 

Nota: Última mesa de trabajo ante el OPLE el 31 de octubre de 2019, donde aún persistían ciudadanos de agencias y localidades no ser excluidos.

Como se observa de esa tabla, todas las fechas van del trece al veintisiete de octubre de dos mil diecinueve, es decir, corresponden a días anteriores al treinta y uno de octubre de ese año, que es la fecha en que se llevó a cabo la última mesa de trabajo ante el Instituto electoral local -previo a la asamblea de noviembre- y aún persistían ciudadanos de agencias y localidades en su derecho a no ser excluidos.

No pasa inadvertido que, mediante escrito de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve,[83] el presidente municipal remitió al Instituto electoral local el acta de la localidad de:

No

Localidad

Fecha

Firma de Agente

Firma de ciudadanos

14

Escolapa

13 octubre 2019

Tampoco se deja de observar que en el acuerdo del Instituto electoral local IEEPCO-CG-SNI-407/2019,[84] en sus antecedentes refirió que el veinte de noviembre del año pasado, se presentaron 3 escritos de ratificación (de los escritos de octubre de ese año suscritos por los agentes) y 2 escritos de conformidad (por conservar su sistema normativo), de las agencias o comunidades de: Benito Juárez II, Escolapa, Libertad, Esperanza Paraíso y Cofradía. Sin que se mencione nada en esos antecedentes respecto de las otras nueve localidades que fueron mencionadas en las tablas anteriores. 

Sin embargo, el punto toral no es cuántas agencias o comunidades no desean participar en la elección de concejales, sino que lo relevante son aquellas que sí desean ser tomar en cuenta. Lo cual está demostrado, por un lado, porque hay ciudadanos de algunas agencias o comunidades que persistan en su deseo e intención de participar en la elección (por ejemplo San Francisco la Paz y Santa Inés, que son comunidades que desde las mesas de trabajo o diálogo han persistido en su intención en participar, además están algunos ciudadanos de otras comunidades cuya población está dividida en su postura, y tomando ese contexto adminiculado a que existe un convenio elevado a sentencia mediante la formalidad de ley, donde hubo el compromiso de permitir participar a toda la ciudadanía del municipio, es que ahora el derecho a participar no pueda limitarse.

Si bien para algunas agencias o localidades sea su deseo el no participar en la elección de concejales, ello no puede limitar el derecho de los otros que sí desean ejercer su derecho al sufragio. Es decir, todos tienen el derecho, en el contexto antes referido, y llegada la fecha, dependerá de la voluntad de cada persona si acude o no acude a participar y ejercer su derecho.

En efecto, si se analiza el acta de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve de la mesa de trabajo levantada ante el Instituto electoral local -realizada de forma posterior a la elección impugnada-, se observa que ante la presencia de las autoridades municipales y ciudadanos de diversas agencias o localidades del municipio de Santa María Chimalapa, aún existía la inconformidad por ser excluidos. Tal como se observa de las manifestaciones de quienes acudieron de las localidades de:

        Santa Inés

        Cofradía

        Río frío

        Pilar de Espinoza

En esa mesa de trabajo no llegaron tampoco a solución alguna. Además, cuando en la instancia local impugnaron se le sumaron ciudadanos de San Francisco la Paz y Tierra Blanca. Precisamente, con la pretensión de ser tomados en cuenta.

Por eso mismo, aunque en el presente asunto haya escritos de terceros interesados que dicen desistirse de su tercería y reconocer la validez de la elección, su escrito no puede tener el alcance de dejar de analizar la legalidad del acto impugnado, el cual existe y es la sentencia impugnada (que declaró la invalidez de la elección), y su legalidad debe ser analizada a la luz del interés colectivo de todos los habitantes del municipio y no un interés individualizado.  

Como ya se dijo párrafos antes, tanto en la Constitución federal, como en la del estado de Oaxaca, es una premisa normativa de rango constitucional, que el derecho a elegir a sus autoridades en conformidad con sus normas internas indígenas y prácticas tradicionales, dicho ejercicio no es absoluto pues en ningún caso deben limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

Si bien la mayoría de los integrantes de la Sala Superior, en algunas sentencias, ha sostenido que debe maximizarse la autonomía de las comunidades que integran un municipio en aquellos casos en que, por sus sistemas normativos indígenas, celebren elecciones diferenciadas sin que cada comunidad intervenga en los comicios de las otras.

Es decir, en aquellos casos que por uso y costumbre las agencias y la cabecera han mantenido elecciones sin la injerencia la una de la otra, debe mantenerse dicho sistema a fin de respetar el derecho de autodeterminación de tales comunidades.

No obstante, es mi postura que tal razonamiento no puede ser utilizado como una regla general en aquellos casos en que se excluya a las Agencias y comunidades en la elección de integrantes de ayuntamiento.

Lo anterior porque el sistema tradicional de autonomía de comunidades en la celebración de sus elecciones no es compatible con el sistema de gobierno administrativo constitucional, sin que pueda modularse dicha forma de gobierno para los casos de sistemas normativos indígenas diferenciados y autónomos dentro de un municipio.

En efecto, la idea de participar activa y pasivamente en la elección de representantes, en este caso municipales, tiene como finalidad que la ciudadanía designe a quien represente al grupo o comunidad que pueda actuar en consonancia con los intereses de quienes votan por él y actuar siempre con miras a visibilizar la existencia y necesidades de la comunidad postulante.

En ese sentido, la exclusión de una comunidad —Agencia Municipal— para el efecto de que no participe en la designación de sus representantes municipales, conlleva a hacer nugatorio su derecho de elegir a un ciudadano que represente sus intereses dentro del cabildo municipal y a su vez, impedir que cualquier integrante de la comunidad excluida, pueda representar a su población y velar por los intereses de ésta.

Cabe destacar que el artículo 115, base I, de la Constitución General establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

La base II de dicha disposición constitucional refiere que los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Por su parte, la base III del mismo artículo señala que los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público.

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastro;

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

La base IV expone que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor.

Por su parte, el artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en su fracción I, establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una Presidenta o Presidente Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, garantizándose la paridad y alternancia entre mujeres y hombres, conforme a la ley reglamentaria.

A su vez, establece que los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, que deberá expedir la Legislatura del Estado, los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

La fracción IV, refiere que los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución General, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

Por otro lado, el artículo 17 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca indica que son categorías administrativas dentro del nivel de Gobierno Municipal:

I.- Agencia Municipal: Para tener esta categoría, se requiere que la localidad cuente con un censo no menor de diez mil habitantes: y

II.- Agencia de Policía: Para tener esta categoría se requiere que la población cuente con un mínimo de cinco mil habitantes.

El artículo 43 de la misma legislación prevé en su fracción XXIV, que son atribuciones del Ayuntamiento, entre otras, el dotar a la cabecera municipal, agencias, colonias y comunidades de su Municipio de obras y servicios públicos básicos como son: agua potable, drenaje, o cualquier obra supletoria que sea de saneamiento ambiental o ecológico, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; alumbrado público, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; y los demás que señala el artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, velando siempre por la preservación del equilibrio ecológico.

A su vez, el artículo 44, fracción V, de dicha Ley señala que el Ayuntamiento no deberá delegar a las agencias municipales y de policía facultades de su competencia.

Atendiendo a los anteriores postulados normativos se concluye lo siguiente:

        El Ayuntamiento electo popularmente gobierna sobre el municipio que, en el caso de Oaxaca, puede estar integrado por Cabecera, Agencias y otras demarcaciones territoriales, esto es, el cabildo gobierna sobre la totalidad del municipio, sin excluir a las Agencias.

        El Ayuntamiento tiene la obligación de tomar decisiones relativas a obras y servicios públicos básicos sobre todas las comunidades que integran el municipio, incluyendo a las Agencias.

        El Ayuntamiento no puede delegar a las agencias facultades de su competencia.

 

Así las cosas, acorde a la configuración constitucional y legal, existen facultades exclusivas del Ayuntamiento que impactan en la totalidad de categorías administrativas y demarcaciones territoriales que componen el municipio, y que no pueden ser ejercidas por las Agencias Municipales por sí mismas.

En esa línea argumentativa, restringir a la ciudadanía que habita en las agencias y demás comunidades del municipio de Santa María Chimalapa, limita el derecho de sus pobladores a elegir a alguien que los represente en el seno del cabildo y así intervenir a favor de su comunidad para que reciba las obras y servicios básicos públicos, lo cual no puede llevarse a cabo si se constriñe la participación de la demás ciudadanía que pertenece al mismo municipio, pues las agencias no tiene las facultades y alcances que tiene un integrante del cabildo.

Además, si bien el sistema democrático municipal en el caso de los sistemas normativos indígenas debe ser interpretado de manera sistemática, de manera que se compatibilicen los artículos 1, 2 y 115 de la propia Carta Magna; lo cierto es que no existe mandamiento fundamental que excluya a las comunidades indígenas que integran un municipio, para que por sí mismas, sin necesidad de formar parte del cabildo, puedan realizar las acciones correspondientes a obras y servicios públicos básicos en su comunidad.

Por consiguiente, aun los municipios regidos por sistemas normativos indígenas se encuentran supeditados a las facultades constitucionales que se otorgan con exclusividad al Ayuntamiento, lo que conlleva a que los sistemas tradicionales de autonomía de comunidades en la celebración de sus elecciones no sean compatibles con el sistema de gobierno administrativo constitucional, sin que pueda modularse o justificarse una excluyente dado que no existe fundamento constitucional para ello.

De ahí que a mi consideración, si en la elección de integrantes de ayuntamiento de Santa María Chimalapa únicamente participó la cabecera municipal, con exclusión de las agencias o comunidades del mismo municipio, no encuentre un sustento constitucional válido; por el contrario, ello lesiona el derecho de votar y ser votado de la ciudadanía de las agencias o comunidades del mismo municipio que deseaban participar en esos comicios, vulnerando a la vez el principio de universalidad del sufragio.

Por ende, considero que se debió confirmar la sentencia impugnada del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca cuyo sentido fue declarar la invalidez de la elección.

Con base en todas esas razones, es que me aparto de la decisión tomada por mis compañeros magistrados, y expongo mi postura en el presente voto particular.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO ÚNICO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-116/2020 Y ACUMULADOS, APROBADA POR MAYORÍA DE LOS INTEGRANTES DE LA SALA REGIONAL XALAPA, EN SESIÓN PÚBLICA DEL VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL VEINTE.

 

No.

Nombre

1

Aarón Cruz Luis

2

Abdías Hernández Altamirano

3

Abel Antonio Guzmán

4

Abel González Ríos

5

Abel López Zárate

6

Abelina Gutiérrez Hernández

7

Abelina López López

8

Abelino López Hernández

9

Abigail García Ramírez

10

Abimael Zárate López

11

Abimele Hernández Cruz

12

Abisal Lorenzo

13

Abundio Jiménez Tejeda

14

Abundio Lázaro Luis

15

Acacio García Pérez

16

Adali Esteva Zárate

17

Adalila Martínez García

18

Adán Zárate

19

Adán Zárate González

20

Adela Cruz López

21

Adela Hernández Jacinto

22

Adelfo Jiménez López

23

Adelfo López López

24

Adelfo Pacheco López

25

Adeli Jiménez López

26

Adelia Antonio Juárez

27

Adelia Vázquez Hernández

28

Adelina Esteva López

29

Adelita Guzmán Castillejos

30

Adiel López Luis

31

Adolfo García Jiménez

32

Adolfo Jiménez López

33

Adolfo López Zárate

34

Adriana Jacinto Mendoza

35

Agripina García Olivera

36

Agusto Miguel Rojas López

37

Aida López López

38

Aida Martínez Cruz

39

Alba Cruz Calderón

40

Albertano López López

41

Alberto Jiménez González

42

Alberto Luis Hernández

43

Alberto Luis Zárate

44

Albina González Ríos

45

Alcides González López

46

Alcidez González Jiménez

47

Alejandra Lázaro Hernández

48

Alejandra Zárate López

49

Alejandrina Hernández Pérez

50

Alejandrina López López

51

Alejandrina Ramírez Hernández

52

Alejandro Ajusto Olivera Cruz

53

Alejandro Cruz Olivera

54

Alejandro González Hernández

55

Alejandro González López

56

Alejandro Hernández

57

Alejandro Hernández Lázaro

58

Alejandro López Hernández

59

Alejandro Sánchez Pascual

60

Alejandro Zárate Lázaro

61

Alexis Bante Jiménez

62

Alfonso Arbona Luis

63

Alfonso Cruz Martínez

64

Alfonso González Zárate

65

Alfonso López Cruz

66

Alfonzo Arbona Luis

67

Alfonzo López Mendoza

68

Alfredina Lázaro Pérez

69

Alfredo Antonio López

70

Alfredo Gracía Santiago

71

Alma Delia López Hernández

72

Alma Rosa Pérez Jiménez

73

Almadelia López Hernández

74

Altagracia González

75

Alvaro García Cruz

76

Alvis Javes Martínez García

77

Aly Cortés Martínez

78

Amable Hernández González

79

Amador Vásquez Hernández

80

Amalia Hernández González

81

Amalia Mendoza Gutiérrez

82

Amalia Reyes Isidro

83

Amancio Zárate

84

Amancio Zárate López

85

Amando Jacinto Hernández

86

Amando Jacinto López

87

Amando López López

88

Amarante Zárate Zárate

89

Ambrosio Vázquez Gómez

90

Amelia Antonio Marín

91

Amelia Hernández González

92

Amelica González Hernández

93

Ana Celi García López

94

Ana Karina Hernández Luis

95

Ana María Gómez García

96

Ana Ortíz López

97

Anabel Jiménez López

98

Anabel Santibañez López

99

Anaceli García López

100

Analí González López

101

Ananias López López

102

Ancelmo Hernández Jiménez

103

Andrea Esveydi López Arbona

104

Andrés Antonio

105

Andrés Cruz González

106

Andrés Jiménez Zárate

107

Andrés Luis Ruiz

108

Andrés Zárate Lorenzo

109

Andrés Zárate Luis

110

Angela Cruz Mendoza

111

Angela Hernández Jacinto

112

Angela Hernández Luis

113

Angela Martínez García

114

Angela Prieto Hernández

115

Angela Santiago González

116

Angélica Pérez Hernández

117

Angélica Santos Pinacho

118

Angelina López Zárate

119

Anibal Lorenzo Hernández

120

Anita Cortés Mendoza

121

Anita Luis González

122

Aníval Lorenzo Hernández

123

Aníval Luis López

124

Antelmo López Arbona

125

Antonet López Vázquez

126

Antonet Zárate Hernández

127

Antonia Pérez Jiménez

128

Antonia Sánchez López

129

Antonia Zárate López

130

Antonia Zárate Toledo

131

Antonieta Hernández Luis

132

Antonino Cortés Zárate

133

Antonio Esteva López

134

Antonio Hernández Cruz

135

Antonio Hernández López

136

Antonio Jacobo Martínez Vázquez

137

Antonio Jiménez Mendoza

138

Antonio López López

139

Antonio Ruiz Zárate

140

Antoñeta Hernández Luis

141

Apolonio Luis Jiménez

142

Aquiles González Hernández

143

Aquino Zárate González

144

Araceli González López

145

Araceli Vázquez Isidro

146

Arbey González González

147

Arcángela González Zárate

148

Arcelia González Jacinto

149

Areli Pérez Pascual

150

Areli Zárate Toledo

151

Aristeo Zárate González

152

Aristeo Zárate López

153

Arlene Álvarez Rivera

154

Armando López González

155

Armando López Hernández

156

Arminda Guadalupe Ramírez López

157

Artemio Jiménez Arbona

158

Artemio Jiménez López

159

Artemio López Bante

160

Arturo González Zárate

161

Arturo Lázaro Luis

162

Asael González Zárate

163

Asaidel López López

164

Asucena Hernández López

165

Asunción Araceli Cruz Ramírez

166

Asunción López López

167

Asunción Lorenzo González

168

Atanacio Jiménez Luis

169

Augusto Miguel Rojas López

170

Aura Itzabel Jiménez López

171

Aurelia López Lorenzo

172

Aureliano Zárate López

173

Aurelio Barrios Pérez

174

Aurelio González López

175

Aurelio Ramírez Pérez

176

Auria López Cruz

177

Auria López Mendoza

178

Ausencio Cruz Zárate

179

Avelina Gutiérrez Hernández

180

Avelina López López

181

Avelino López Hernández

182

Axel Manuel Cruz Jiménez

183

Azarias López González

184

Azmabet López Lorenzo

185

Azmabeth Zárate López

186

Azorios López González

187

Baldomero González González

188

Baldomero Hernández Jacinto

189

Baldomero López Mendoza

190

Baltazar Cruz Lorenzo

191

Baltazar Francisco Pérez

192

Barney González Zárate

193

Barney Zárate López

194

Bartola Pascual García

195

Bartolomé López Jiménez

196

Batzabet Zárate Zárate

197

Beatríz Hernández Esteva

198

Beila Jiménez López

199

Beira López Mendoza

200

Belizario Jiménez Hernández

201

Beltrán Esteva González

202

Beltrán López González

203

Benigno Sánchez Pascual

204

Benigno Zárate Zárate

205

Benita García Hernández

206

Benita García Ramírez

207

Benito González Zárate

208

Benito López Zárate

209

Benito Martínez López

210

Benjamín Zárate López

211

Berenice Zárate Hernández

212

Bernabé Martínez López

213

Bernabé Zárate Hernández

214

Bernarda Hernández García

215

Bernarda López Mendoza

216

Bernardino Hernández Barrios

217

Bernardo García

218

Bernardo González Cortés

219

Bernardo Hernández Pérez

220

Bernardo López Zárate

221

Berónica Zárate Hernández

222

Bersain Estevan González

223

Bertín López López

224

Betzabet Zárate Zárate

225

Bibiana Farías Francisco

226

Bibiano López Luis

227

Biceli Cruz Lorenzo

228

Bily Jael González López

229

Bionet Luis Mendoza

230

Blanca Edith García Sánchez

231

Bolfre Jiménez Zárate

232

Bonifacio Luis Hernández

233

Bonifacio Luis López

234

Braulio Mendoza Cortés

235

Brenda Itzamara Cortés Sánchez

236

Bricia Hernández López

237

Bricia Morales Contreras

238

Brisio Mendoza González

239

Bulmaro Jiménez López

240

Bulmaro Mendoza

241

Bulmaro Mendoza López

242

Bulmaro Ruiz Toledo

243

Buperta Hernández López

244

Camerina Jiménez González

245

Camerino Salinas García

246

Candelaria Mendoza Arbona

247

Caretina Pascual Pascual

248

Carina López Mendoza

249

Caritina Plasida Pascual Martínez

250

Carla González

251

Carlos Galindo Morales

252

Carlos Hernández Jiménez

253

Carlos Javier Cruz Luis

254

Carlos Kevin Jiménez López

255

Carlos López Cortés

256

Carlos Luis López

257

Carlos Pacheco Cruz

258

Carlos Sánchez López

259

Carmela González Lázaro

260

Carmen Hernández López

261

Carmen Pascual Martínez

262

Carmen Sulema Pascual Cortés

263

Carmen Zárate López

264

Carmina Zárate González

265

Casilda López López

266

Casimira Hernández

267

Casimira Jiménez Valerio

268

Cástula Cortés Arbona

269

Cástula Mendoza González

270

Catalina de Sena Pascual Martínez

271

Cátsula Cortés Mendoza

272

Causto Jiménez Arbona

273

Ceberiano González Hernández

274

Cecilia González López

275

Cecilia Hernández Esteva

276

Cecilia Hernández Sánchez

277

Celain González López

278

Celerina Jacinto

279

Celerino García López

280

Celestina Ríos López

281

Celiflora Pascual Martínez

282

Celina Antonio Antonio

283

Celsa Nazaria Pascual García

284

Celso García Pascual

285

Celso González Hernández

286

Celso Hernández González

287

Cemelda Zárate González

288

Cenobio González Hernández

289

Cenobio Domínguez Aguilar

290

Cenobio Ramírez Díaz

291

Cenón Zánchez Luis

292

Cerafina Cruz García

293

César Moreno Manuel

294

Ceverina López Pérez

295

Ceverino García López

296

Cintia Magali López López

297

Cira López Zárate

298

Cirila Álvarez Sánchez

299

Cirilo Hernández Zárate

300

Cirilo Mendoza Cortés

301

Cirilo Sánchez Ruiz

302

Clara Alicia Sánchez Pascual

303

Clara Flores López

304

Clarisa Cortés Zárate

305

Claudina Hernández López

306

Claudina Mendoza González

307

Claudino Hernández Pérez

308

Claudio Lucio Martínez Hernández

309

Claudio Timoteo Ramírez Ramírez

310

Clemencia González Cortés

311

Clemente Hernández González

312

Cleofa Luis Lorenzo

313

Cleyma González López

314

Concepción Luis Hernández

315

Constantina Hernández Sánchez

316

Constantino Álvarez Ramírez

317

Consuelo García Ramírez

318

Cornelia Jiménez López

319

Cosme Antonio Martínez

320

Crisóforo González López

321

Crisóforo López Calvo

322

Cristóbal Zárate López

323

Cruz Denys García Ramírez

324

Cuauhtémoc Ortíz Calderón

325

Cuauhtémoc Santibañez Matus

326

Damaris González Hernández

327

Damaso Vázquez Cruz

328

Damiana Hernández González

329

Damiana Zárate López

330

Daniel Dolores Mendoza

331

Daniel López García

332

Daniel López Lorenzo

333

Daniel Luis Altamirano

334

Daniel Luis González

335

Daniel Ramírez González

336

Daniel Rivera Hernández

337

David Felicito García

338

David López Calvo

339

David López Pérez

340

David Rubalcava Galindo

341

Delfina García Pascual

342

Delfina Hernández Méndez

343

Delfina Lorenzo Hernández

344

Delfino Ríos Luis

345

Delsy Luz Vázquez Cruz

346

Demesio López Mendoza

347

Demestina Esteva López

348

Demestina López Esteva

349

Demetrio Zárate Vázquez

350

Denis Neli González Pérez

351

Diana Celi González González

352

Dimas González López

353

Dina García Olivera

354

Dionisia López López

355

Dionisia Zárate Luis

356

Dionisio Aquino Martínez

357

Docela Luis Zárate

358

Docela Luis Zárate

359

Dolfino Zárate López

360

Dolorez González Pérez

361

Domingo González López

362

Domingo López González

363

Doribel Jiménez López

364

Dubelio Mendoza González

365

Dulce Jaquelín Sanchez García

366

Ebelkis Zárate Mendoza

367

Edaena Mendoza Arbona

368

Edel Hernández López

369

Edela González Lázaro

370

Edelia López López

371

Edelia Luis Zárate

372

Edelia Zárate Jacinto

373

Eder Luis

374

Eder Luis González

375

Edgar Daniel Hernández Jiménez

376

Edgar Vázquez Antonio

377

Edith Gómez García

378

Edmundo Martínez Díaz

379

Edquin Manuel González González

380

Edroy Hernández López

381

Eduarda López Jiménez

382

Eduardo Eliezer Martínez Barrios

383

Eduardo López López

384

Eduardo López Lorenzo

385

Eduardo López Luis

386

Eduardo Zárate Luis

387

Edwin Antonio Hernández Barrios

388

Edwin Manuel González González

389

Efigenia Ireydez García Ramírez

390

Efraín González López

391

Efraín Hernández Hernández

392

Elda Sarí Hernández Zárate

393

Elda Zárate González

394

Elena González Sánchez

395

Elena Martínez García

396

Eleucadio Luis Hernández

397

Eleuteria Hernández Pérez

398

Eleuteria Zárate Cruz

399

Eleuterio Hernández Jacinto

400

Eleuterio López Zárate

401

Elfega Cancino Calderón

402

Elfego Hernández González

403

Elías González López

404

Eliazar Hernández Jiménez

405

Elicia Zárate López

406

Elida Ríos Jiménez

407

Elidia Cruz Pérez

408

Elidio Soto Remigio

409

Eliezer Cruz Esteva

410

Eliezer González García

411

Elika de los Ángeles Pérez Ramírez

412

Elisa González García

413

Elisa López López

414

Elisbeth Zárate Jacinto

415

Eliseo Esteva

416

Eliseo Martínez Vázquez

417

Eliseo Mendoza Gutiérrez

418

Elizabeth Cruz Calderón

419

Elizabeth García Cruz

420

Elizabeth López Julián

421

Elizabeth Pascual Pascual

422

Elizabeth Pérez Jiménez

423

Elizabeth Vázquez Lázaro

424

Elma González González

425

Elmer González Pérez

426

Elmer Mendoza Hernández

427

Elodia Luis López

428

Elodia Mendoza González

429

Eloina Hernández López

430

Eloísa Hernández González

431

Eloísa López Jacinto

432

Eloísa López Lázaro

433

Eloy López

434

Elpidio Hernández Jiménez

435

Elpidio Soto Remigio

436

Elsa Jiménez Cortés

437

Elsa López Hernández

438

Elva Lorenzo Hernández

439

Elvia Ávalos Luna

440

Elvia López Hernández

441

Elvia Zárate

442

Elvira Dolores López Altamirano

443

Ema Mendoza Cortés

444

Emaneli López López

445

Emanuel González Zárate

446

Emanuel Pacheco López

447

Emider Mendoza Antonio

448

Emilia Jiménez López

449

Emilia Mendoza Hernández

450

Emilia Pérez Ramírez

451

Emilia Zárate Zárate

452

Emiliano Hernández

453

Emiliano Hernández González

454

Emiliano Hernández López

455

Emiliano Pérez Hernández

456

Emilio López Calderón

457

Emilio López Pérez

458

Emmanuel Cruz Esteva

459

Emmanuel González Zárate

460

Emmanuel Pacheco López

461

Emmanuel Ramírez González

462

Encarnación González Hernández

463

Enedina Luis López

464

Enedino Pérez Pascual

465

Eneyda López Lorenzo

466

Enrique Dolores Hernández

467

Enrique González López

468

Enrique Toledo Enríquez

469

Enriqueta López Arbona

470

Epifania Jacinto Hernández

471

Epifanía Sánchez García

472

Erasto González Zárate

473

Eriberta Jiménez Mendoza

474

Eric López López

475

Eric Zárate Vásquez

476

Ericeo Galindo Martínez

477

Erika López Hernández

478

Erika Rivera Álvarez

479

Erika Zárate Mendoza

480

Erive Rivera Álvarez

481

Erizema Martínez Ángeles

482

Erma López López

483

Ermila Luis Luis

484

Erminia Cortés Zárate

485

Erminia López Mendoza

486

Ernestina Mendoza González

487

Ernestino Pascual Pascual

488

Ernesto Jorge Pascual Martínez

489

Ernesto López López

490

Ernesto Zárate Hernández

491

Ervit González López

492

Ervit Zárate Cruz

493

Ervit Zárate López

494

Esau González García

495

Escolástica López Arbona

496

Escolástica López Mendoza

497

Esdras Hernández García

498

Esli Sánchez López

499

Esperanza Cortés Zárate

500

Esperanza González Hernández

501

Esperanza González López

502

Esperanza López González

503

Esperanza Zaragoza Linares

504

Esperanza Zárate González

505

Espiridión Cruz García

506

Esteban González Jacinto

507

Estefanía Cruz González

508

Estela López López

509

Estela Zárate González

510

Etelberto González Zárate

511

Etelvina López Solano

512

Eufemia Hernández Jiménez

513

Eufemia Parra Escobar

514

Eugenio Prieto Hernández

515

Eusebio Zárate González

516

Eustolia Pascual Fabián

517

Eutemio López Lorenzo

518

Eva Lázaro Hernández

519

Eva López Zárate

520

Eva Soto Vázquez

521

Evangelina González Zárate

522

Evaristo González González

523

Evaristo González López

524

Evelia Zárate López

525

Evelina López López

526

Ezequiel González García

527

Ezequiel Barrios García

528

Fanedgardo González Pérez

529

Faustina Mendoza Jiménez

530

Faustino Daniel Antonio Martínez

531

Fausto Cruz Torres

532

Fausto Jiménez Arbona

533

Federico Pérez Hernández

534

Felicita Arbona Hernández

535

Felicita Arbona Luis

536

Felicita García González

537

Felicitas Pascual García

538

Felipa García Ramírez

539

Felipa López Hernández

540

Felipe López García

541

Felipe López López

542

Felipe Ramírez

543

Félix Hernández Hernández

544

Félix Jiménez López

545

Félix Zárate López

546

Fermín Hernández González

547

Fermín González González

548

Fermín Hernández Hernández

549

Fermín López Hernández

550

Fernando Jacinto López

551

Fernando Lázaro Zárate

552

Fernando López García

553

Fernando Luis López

554

Fernando Zárate Nolasco

555

Fidel González

556

Fidel González López

557

Fidel López

558

Fidel López López

559

Fidel Pérez Jiménez

560

Fidela Luis Zárate

561

Fidencio López Hernández

562

Filiberto Zárate González

563

Filomeno Sánchez Zárate

564

Filoteo Pascual Martínez

565

Flavia Esteva Hernández

566

Flavia Esteva López

567

Florencia González Zárate

568

Florencia López Lorenzo

569

Florentina López Lorenzo

570

Florentino Flores López

571

Florentino González Cruz

572

Florentino López Lorenzo

573

Florentino Sánchez Jiménez

574

Floriberta Luis González

575

Floriberto Hernández Cruz

576

Floriberto Pascual Pascual

577

Florida Cruz Luis

578

Florida González López

579

Florida Mendoza González

580

Florida Mendoza Gutiérrez

581

Florinda Jacinto Mendoza

582

Florinda García Zárate

583

Florinda López López

584

Florinda López Mendoza

585

Florisela Hernández González

586

Fortino Rivera Morales

587

Fortunato Martínez Pascual

588

Francisca López López

589

Francisca Pérez Hernández

590

Francisco García García

591

Francisco González Cortés

592

Francisco Jacinto Mendoza

593

Francisco Jacinto Zárate

594

Francisco Lázaro Luis

595

Francisco López López

596

Francisco López Pascual

597

Francisco Martínez Martínez

598

Francisco Pascual Martínez

599

Francisco Zárate Cortés

600

Freddy Hernández Mendoza

601

Fredi Jacinto Hernández

602

Froylán López Cruz

603

Gabriel González Cruz

604

Garbeis González Sánchez

605

Gaspar Reyes Lagunes

606

Gaudencio Jiménez Jiménez

607

Genaro López López

608

Georgina Jacinto López

609

Georgina Jiménez López

610

Georgina López Zárate

611

Gerardo Zárate López

612

Geremías Hernández González

613

Geremías Zárate Hernández

614

Gerino López Esteva

615

Gerino López Zárate

616

Germán Cruz López

617

Germán González Zarate

618

Germán López Luis

619

Gerónimo Álvarez Ramírez

620

Gerónimo Luis Lorenzo

621

Gerónimo Zárate López

622

Gevicio López Esteva

623

Geydi López Luis

624

Gidel Luis Zárate

625

Gilberto Jiménez Arbona

626

Gilberto Jiménez González

627

Gilberto Lara López

628

Giorgina López Zárate

629

Giver Hernández Jiménez

630

Gloria García Ramírez

631

Gomesinda López Jiménez

632

Gonzalo Zárate Jiménez

633

Graciela Cruz López

634

Graciela Hernández Gaona

635

Graciela López Jiménez

636

Graciela López Luis

637

Gregoria Jacinto López

638

Gregorio Francisco López

639

Gregorio Vázquez Zárate

640

Greysi Hernández López

641

Griselda Domínguez Ramírez

642

Guadalupe Cruz Luis

643

Guadalupe García González

644

Guadalupe García Mendoza

645

Guadalupe García Pérez

646

Guadalupe Hernández

647

Guadalupe Pascual Martínez

648

Guadalupe Pascual Pascual

649

Guadalupe Sánchez Esteva

650

Guadalupe Zurita Gerónimo

651

Guillerman López Jiménez

652

Guillermina González López

653

Guillermina Mendoza Esteva

654

Guillermo Cortés Arbona

655

Guillermo Jacinto Hernández

656

Guillermo Jiménez López

657

Guillermo Luis López

658

Gumesinda Pérez Jiménez

659

Habacuc Esteva Zárate

660

Héctor Guzmán Domínguez

661

Héctor López López

662

Héctor López Mendoza

663

Héctor Olivera Hernández

664

Hefziba Hernández García

665

Helmer Mendoza Zárate

666

Herasto Zárate González

667

Heriberta Jiménez Mendoza

668

Heriberto García Cruz

669

Heriberto González Cruz

670

Heriberto Hernández González

671

Heriberto Hernández López

672

Heriberto Hernández Zárate

673

Heriberto Luis Zárate

674

Heriberto Martínez Martínez

675

Hermelinda Hernández

676

Hermila Mendoza González

677

Herminia Cortes Zárate

678

Herminia López López

679

Herminia López Zárate

680

Herminia Luis López

681

Herminia Zárate González

682

Hernán González Cortés

683

Hernán González Zárate

684

Hernán Rasgado Luis

685

Hernando Mendoza Arbona

686

Heyminia López López

687

Hidelberto Mendoza González

688

Hidelfonzo Zárate López

689

Higinia García

690

Hijinio López Esteva

691

Hilaria Zárate Lorenzo

692

Hilario Jiménez López

693

Hilario López

694

Hilario Zárate González

695

Hilario Zárate Lorenzo

696

Homobono López Mendoza

697

Honorio Lázaro Pérez

698

Horacio López López

699

Hortensia Esteva López

700

Hubet López Pérez

701

Hugo Alberto López Lorenzo

702

Hugo Rosalino Pascual Pascual

703

Icela González Cruz

704

Idahi Jazmín García Ramírez

705

Idelfonso López Zárate

706

Ignacia López Hernández

707

Ignacia López López

708

Ignacia Sánchez García

709

Ignacio Domingo López Pascual

710

Ignacio Jiménez Zárate

711

Ignacio Sánchez García

712

Ignacio Uri López Pérez

713

Ilario Zárate González

714

Ildefonso Mendoza Zárate

715

Ilma Ríos López

716

Imeldo Jesús Martínez Pascual

717

Imer Hernández Mendoza

718

Inés Julia Pascual Martínez

719

Inocencio Severo Pascual Martínez

720

Irais González Zárate

721

Iraís López López

722

Irene Hernández Hernández

723

Iriana López González

724

Irineo Luis Hernández

725

Irlanda Zárate López

726

Irma Hernández García

727

Isabel González López

728

Isabel Hernández López

729

Isabel Lázaro López

730

Isabel Martínez Fabián

731

Isabel Pérez Hernández

732

Isabel Zárate Hernández

733

Isael Zárate López

734

Isaí García Cruz

735

Isai García García

736

Isaías López González

737

Isaías López López

738

Isaidel López López

739

Isela González Cruz

740

Isidoro Benito Pascual

741

Isidra Barrios Pérez

742

Isidro Mendoza López

743

Isidro Pacheco Ángel

744

Isidro Zárate Pérez

745

Israel Hernández Olivera

746

Israel Zárate López

747

Itma Hernández García

748

Itzel López González

749

Jaasiel González Francisco

750

Jacier Lázaro Hernández

751

Jacinto Esteva González

752

Jaime López Mendoza

753

Jairo Anet García González

754

Jairo González Zárate

755

Jaknael Pascual García Sánchez

756

Janet Jiménez Hernández

757

Janet Victoria Hernández Barrios

758

Jaqueline Martínez García

759

Jaqueline Mendoza Zárate

760

Jaret Victoria Hernández Barrios

761

Javier Lázaro Hernández

762

Jemima González Zárate

763

Jenaro López Jiménez

764

Jenny Elvira López Sánchez

765

Jerardo Zárate López

766

Jerman Cruz López

767

Jerónimo Álvarez Ramírez

768

Jerónimo Lázaro Zárate

769

Jerónimo Luis Lorenzo

770

Jesús Elías Toledo López

771

Jesús González Ramón

772

Jesús Hernández Hernández

773

Jesús Hernández Zárate

774

Jezael González Hernández

775

Jimena Jiménez López

776

Joaquín Mendoza Hernández

777

Joelia Jiménez López

778

Jorge Antonio López Hernández

779

Jorge Cruz Esteva

780

Jorge López Arbona

781

Jorge Oswaldo Pascual Merino

782

Jorge Zárate Vázquez

783

Josafat López Luis

784

José A. Ríos López

785

José Abel Jiménez Jiménez

786

José Abel López López

787

José Alfredo López Cortés

788

José Alfredo Ruiz Estudillo

789

José Alfredo Sánchez Zárate

790

José Antonio Pachecho Cruz

791

José Antonio Padrón Ríos

792

José Eduardo Aguirre Arano

793

José Eduardo Pérez López

794

José Erwin González López

795

José García González

796

José Hernández Luis

797

José Juan Zárate López

798

José Luis López López

799

José Luis López Lorenzo

800

José Manríquez Hernández

801

José Manuel Pascual Pascual

802

José Mendoza González

803

José Zárate Zárate

804

Josefa Cortés Zárate

805

Josefa Flores López

806

Josefina Eulogio Ruiz

807

Josefina Pérez Ramírez

808

Joselito Antonio Ríos

809

Joselito Hernández López

810

Josmar Mendoza Vázquez

811

Josué García García

812

Jovita Altamirano Zaragoza

813

Jovita García Pascual

814

Juan Antonio Monroy Mejía

815

Juan Antonio Zárate Pérez

816

Juan Carlos Galindo Martínez

817

Juan González López

818

Juan Hernández González

819

Juan Hernández López

820

Juan López Chávez

821

Juan López Cruz

822

Juan López Ruiz

823

Juan Lorenzo López

824

Juan Manuel López Jiménez

825

Juan Pablo López González

826

Juan Zárate López

827

Juana Antonio

828

Juana Basurto Rivera

829

Juana Campos Carrillo

830

Juana García Pascual

831

Juana González López

832

Juana Quiroz Rojas

833

Juanita Pérez Jiménez

834

Juaquina López Mendoza

835

Judit González Sánchez

836

Judith López González

837

Juen López Cruz

838

Julia García Pascual

839

Julia Pérez Hernández

840

Julián Ismael Pascual Pascual

841

Julián López González

842

Julián López Jacinto

843

Julián López Zárate

844

Julián Pascual Morales Morales

845

Julio Jacinto Hernández

846

Justa Mendoza Arbona

847

Justimiana González López

848

Justina González López

849

Justino Hernández Barrios

850

Justino Hernández Sánchez

851

Justo González López

852

Juvencio Martínez Martínez

853

Juventino Felipe Martínez

854

Karina Jiménez Luis

855

Kenneth Amando López Cruz

856

Ladislao López

857

Ladislao López González

858

Laura Sofía Mulato Sánchez

859

Laureano Hernández Zárate

860

Laurentino Pascual Antonio

861

Lauro García González

862

Lázaro Gómez Velasco

863

Lázaro Pérez Honorio

864

Lea Luis González

865

Lea Zárate López

866

Leandro Martínez Miguel

867

Leodomiro Zárate López

868

Leonel López González

869

Leonel Sánchez Esteva

870

Leónides Docleciano Ramírez Pinocho

871

Leonides Zárate López

872

Leonides López García

873

Leopoldo Clemente Sánchez Franco

874

Lesli García González

875

Leticia Gómez García

876

Librada Ramírez González

877

Licet Hernández González

878

Lidia López García

879

Lienzo López Jiménez

880

Lilia Hernández Lázaro

881

Litzi Yuliet Luis García

882

Lizbet Zárate Mendoza

883

Lorenza González González

884

Lorenzo Antonio Reyes

885

Lorenzo Merino García

886

Lucas Hernández López

887

Lucelia González Zárate

888

Lucía López López

889

Lucila Hernández González

890

Lucina Altamirano Zaragoza

891

Lucina Lázaro Cruz

892

Lucio González González

893

Lucrecia López Zárate

894

Lucrecio López Lázaro

895

Luis Alberto Antonio López

896

Luis Alberto Morales Carrera

897

Luis Ángel Medrano Sánchez

898

Luis Apolinar Pascual

899

Luis Donaldo González González

900

Luis Enrique Hernández González

901

Luis González González

902

Luis Hernández Martínez

903

Luis Jiménez Arbona

904

Luis Jiménez Jiménez

905

Luis Juan López

906

Luis Mendoza González

907

Luis Miguel Jiménez Luis

908

Luis Rey Rodríguez Vázquez

909

Luis Zárate López

910

Luis Zárate Luis

911

Luisa García Hernández

912

Luisa Hernández García

913

Lus Saida López González

914

Luz Daniela Antonio Mendoza

915

Luz Eledi Lázaro Hernández

916

Luz Elena González Flores

917

Luz Gabriela González González

918

Luz Sida López González

919

Luz Yareli Pérez Lorenzo

920

Macario Barrios Pérez

921

Magali Hernández Zárate

922

Magali Toledo Esteva

923

Magdai Goméz García

924

Magdalena López

925

Magdalena Martínez López

926

Magdalena Pérez Pascual

927

Magdaleno Cruz Luis

928

Magdaleno Ruiz Deciderio

929

Magdiel Hernández Zárate

930

Mahavita Hernández López

931

Manuel Ángel Jiménez López

932

Manuel González Zárate

933

Manuel López Jacinto

934

Manuel López Pérez

935

Manuela López Hernández

936

Maraley López Pérez

937

Maraneli Flores López

938

Marbeli Jiménez Zárate

939

Marbella Hernández González

940

Marbella López López

941

Marbella López Lorenzo

942

Marbella López Mendoza

943

Marbella López Zárate

944

Marbella Martínez Santiago

945

Marcelo González Mendoza

946

Marcial González López

947

Marciano López López

948

Marcos Antonio Zárate Francisco

949

Marcos Sánchez López

950

Margarita Hernández Jiménez

951

Margarita López Lorenzo

952

Margarita Pascual García

953

Margarita Rivera Guillen

954

Margarito González Luis

955

María Angélica Pérez Lorenzo

956

María Arcángela Zárate González

957

María Cleofas Juárez Navarro

958

María Cristina González Zárate

959

María Cristóbal Vázquez Alonso

960

María de Jesús López Ruiz

961

María de los Ángeles Flores Calixto

962

María del Carmen Jiménez García

963

María del Carmen López González

964

María Elena Cruz Calderón

965

María Elena González Hernández

966

María Elena González Zárate

967

María Ester Martínez Fabián

968

María Esther López López

969

María González Jacinto

970

María Luisa Mendoza González

971

María Magdalena Zárate González

972

María Melita Flores López

973

María Mercedes Cruz García

974

María Pérez

975

María Soledad Rivera Morales

976

María Zárate González

977

María Zárate Vázquez

978

Maribel Dolores Mendoza

979

Maribel Pascual López

980

Maricela Antonio López

981

Maricela Luis Hernández

982

Maricela Martínez Antonio

983

Mariel Hernández Cruz

984

Marilú García Jiménez

985

Marina Hernández González

986

Marino Hernández Ruiz

987

Mario González González

988

Mario Jacinto Mendoza

989

Mario Jacinto Mendoza

990

Marisol Zárate Lorenzo

991

Marlene Zárate López

992

Marlit López López

993

Martha Ramírez Pinacho

994

Martín Altamirano

995

Martín Altamirano Zaragoza

996

Martina López González

997

Martina Lorenzo López

998

Martina Ramírez Pinacho

999

Marvella Cruz González

1000

Marvella López Calderón

1001

Marvella López López

1002

Mateo Mendoza Arbona

1003

Matilde González Jiménez

1004

Mauricio González Arbona

1005

Mauro Hernández Hernández

1006

Maximiano Zárate Zárate

1007

Maximina Pérez Martínez

1008

Maximino Arbona

1009

Maximino Pérez Martínez

1010

Mayra Edith López Jiménez

1011

Mayra Hernández Zárate

1012

Mayrani González Luis

1013

Melecio Lázaro López

1014

Melesia Domínguez Solano

1015

Melquiades Gutiérrez Zurita

1016

Melquiades López López

1017

Mendez Mendoza Hernández

1018

Merida Sánchez Esteva

1019

Micaela López López

1020

Miguel Ángel Gutiérrez Zurita

1021

Miguel Ángel López Cruz

1022

Miguel Ángel López Hernández

1023

Miguel Ángel Ramírez González

1024

Miguel de Jesús Ramírez Pérez

1025

Miguel González Hernández

1026

Miguel Luis Jiménez

1027

Miguel Luis López

1028

Miguel Pérez Jiménez

1029

Milena Jiménez Zárate

1030

Minerva Esteva López

1031

Minerva Hernández López

1032

Minerva Hernández Zárate

1033

Minerva López Lorenzo

1034

Minerva López Zárate

1035

Minerva Mendoza Arbona

1036

Minerva Zárate González

1037

Miquelia Hernández Jiménez

1038

Miranda Zárate Pérez

1039

Mireli González López

1040

Mirella Hernández Jiménez

1041

Mirella López González

1042

Mireyda González Mendoza

1043

Miriam Medrano Sánchez

1044

Mirma González López

1045

Mirna Hernández Mendoza

1046

Mirta Zárate Luis

1047

Misael Esteva López

1048

Mizain Mendoza Jiménez

1049

Moisés Cortés Zárate

1050

Moisés González Pérez

1051

Moisés Jiménez Mendoza

1052

Moisés Ramírez Luna

1053

Moisés Zárate Lorenzo

1054

Mónica Hernández Jiménez

1055

Mónica Luis López

1056

Mortines Sánchez Jiménez

1057

Narayde Castillo Esteva

1058

Natalia Zárate Hernandez

1059

Natividad González Mendoza

1060

Nayeli López Jiménez

1061

Nayeli Mendoza Zárate

1062

Nayma López

1063

Nehemias Cruz Esteva

1064

Nelisbeth López Pérez

1065

Nelson López Lorenzo

1066

Nemecia López López

1067

Nemecio López Pérez

1068

Nemecio Sánchez Santiago

1069

Nemesio López Mendoza

1070

Nemorio Pérez Jiménez

1071

Nereida González Mendoza

1072

Nereli Hernández López

1073

Néstor Lázaro Luis

1074

Nicanor González Mendoza

1075

Nicasia González Sánchez

1076

Nicasia González Zárate

1077

Nicolás Pérez López

1078

Ninfa Guietniza García Pascual

1079

Nodeyga Zárate González

1080

Noé Ramírez González

1081

Noelia Zárate Zárate

1082

Noemí Jiménez López

1083

Nolberto González González

1084

Noraima Mendoza López

1085

Norayde Castillo Esteva

1086

Norberta Jiménez López

1087

Norma García Pascual

1088

Norma Hernández Hernández

1089

Octavio López Hernández

1090

Octavio Zárate Hernández

1091

Odelma Luis Zárate

1092

Odilón Hernández Hernández

1093

Ofelia López Gutiérrez

1094

Ofelia Medina López

1095

Ofelia Zárate González

1096

Olimpia Columba Sánchez Pérez

1097

Olivia Sánchez Toledo

1098

Olver Zárate Zárate

1099

Omar Álvarez Rivera

1100

Omar Fernando Sánchez Pascual

1101

Omero López Mendoza

1102

Omobono López Mendoza

1103

Onelia Zárate Luis

1104

Onelva López Zárate

1105

Oralbit Zárate Hernández

1106

Orfia López Zárate

1107

Orlando Lorenzo Zárate

1108

Ortencia Esteva López

1109

Oscar Gutiérrez Zurita

1110

Oscar Santibáñez López

1111

Oscar Zárate Luis

1112

Pablo Hernández Arvona

1113

Pablo Mendoza González

1114

Pablo Mendoza Hernández

1115

Pánfila Jacinto Mendoza

1116

Pascual Rivera Morales

1117

Pascuala Luis López

1118

Paulina González Jiménez

1119

Paulino Martínez Pascual

1120

Pedro Esteva López

1121

Pedro García Hernández

1122

Pedro Gómez Apolinar

1123

Pedro Gómez García

1124

Pedro López Jacinto

1125

Pedro López Mendoza

1126

Pedro Maldonado Rivera

1127

Pedro Pascual Fabián

1128

Pedro Pérez

1129

Pedro Pérez Mendoza

1130

Pedro Tope Mendoza

1131

Pedro Vázquez López

1132

Perfecto López Cruz

1133

Petronila Cruz Lorenzo

1134

Placida Zárate López

1135

Placido García Solano

1136

Placido Pérez Hernández

1137

Porfirio Antonio Juárez

1138

Presiliana Cruz Pérez

1139

Priciliano Lázaro Cruz

1140

Prisila Zárate López

1141

Quintiliano Zárate López

1142

Raciel Francisco Carrasco

1143

Rafael González Zárate

1144

Rafaela López Zárate

1145

Rafaela Mendoza González

1146

Ramiro Luis Jiménez

1147

Raúl Toledo López

1148

Raymundo Zárate Zárate

1149

Raymundo Zurita Alonso

1150

Remigio González González

1151

Remigio González Trejo

1152

Renato Joaquín Antonio Juárez

1153

René Luis Zárate

1154

René Zárate Mendoza

1155

Reneli Jiménez López

1156

Reyes Yáñez Martínez

1157

Reyna González López

1158

Reyna Hernández Sánchez

1159

Reyna López Calvo

1160

Reyna Manríquez Pérez

1161

Reynalda Lorenzo

1162

Reynaldo Cruz Esteva

1163

Reynaldo Cruz Pérez

1164

Ricardo Cruz Hernández

1165

Ricardo Cruz López

1166

Ricardo Zárate López

1167

Ricardo Zárate Lorenzo

1168

Rita Hernández Barrios

1169

Roberina González Zárate

1170

Roberta Arbona López

1171

Roberto Cruz López

1172

Roberto López Esteva

1173

Rocelia López Pérez

1174

Rocelia Luiz Zárate

1175

Rodolfo Hernández González

1176

Rodrigo González Pérez

1177

Rodrigo Hernández Sánchez

1178

Rogelia Sánchez Esteva

1179

Rogelio González Arbona

1180

Rogelio López González

1181

Rolando Jiménez Mendoza

1182

Rolando López Jacinto

1183

Romaldo González Hernández

1184

Romaldo Hernández Lázaro

1185

Romaldo Hernández Pérez

1186

Román Lorenzo Hernández

1187

Romula Zárate López

1188

Romulo Jacinto Cruz

1189

Rosa García Sánchez

1190

Rosa Isela Padrón Castro

1191

Rosa Luvia López López

1192

Rosalía Barrios Reyes

1193

Rosalinda González García

1194

Rosalva Arbona Luis

1195

Rosario Antonio López

1196

Rosaura López García

1197

Roselia Luis Lorenzo

1198

Rosendo Luis Luis

1199

Rosendo Luis Ruiz

1200

Rubelio Mendoza González

1201

Rubén Pérez Luis

1202

Rufina López Martínez

1203

Ruperta Hernández López

1204

Ruperto Hernández González

1205

Rusbel López Cruz

1206

Rusvel Zárate Pérez

1207

Rutilio Zárate Hernández

1208

Sabas Hernández Arbona

1209

Sabas Hernández García

1210

Sabino Lorenzo Hernández

1211

Salomón López Luis

1212

Salvador Pérez Ramírez

1213

Samai Hernández González

1214

Samuel López García

1215

Sandra Luz López López

1216

Sandra Martínez Cruz

1217

Santiago Jiménez López

1218

Santiago López Zárate

1219

Santiago Toledo Juan

1220

Sarha Castro Rufino

1221

Saturnina Zárate

1222

Saturnino López Hernández

1223

Saúl Antonio Guzmán

1224

Saúl López López

1225

Saúl López Pérez

1226

Saúl López Zárate

1227

Saúl Soto Vázquez

1228

Sebastiana Hernández González

1229

Sebastián Jiménez González

1230

Sebastiana Jiménez López

1231

Sedero Jiménez López

1232

Seferino López Hernández

1233

Selena Zárate Hernández

1234

Selene Jacinto López

1235

Selso González

1236

Serafina Cruz García

1237

Serafina Martínez

1238

Sergio Leonel Martínez García

1239

Sergio López González

1240

Sergio Mendoza González

1241

Sergio Rivera Morales

1242

Servando López Hernández

1243

Sevastina Hernández González

1244

Severiana López Arbona

1245

Severiano González Hernández

1246

Severina Zárate

1247

Severina Zárate Lázaro

1248

Severo Jiménez González

1249

Silain Hernández González

1250

Silbestre López Hernández

1251

Sílome Zárate González

1252

Silveria González Ríos

1253

Silverio Mendoza Zárate

1254

Silvia Antonio Guzmán

1255

Silvia Hernández Mendoza

1256

Silvia López Solano

1257

Silvia Rivera Morales

1258

Silvina Gutiérrez Jiménez

1259

Silvino Hernández González

1260

Silvino Hernández Zárate

1261

Sinai López Pérez

1262

Sinay Cruz Pérez

1263

Sira Mendoza López

1264

Socorro Barragán Ortega

1265

Sodelva López López

1266

Sodelva Mendoza Arbona

1267

Sofía Calderón Hernández

1268

Sofía López Lorenzo

1269

Sofía López Zárate

1270

Sofonías Zárate Hernández

1271

Sonia Enríquez Gómez

1272

Sonia Jiménez Cruz

1273

Sonia Jiménez López

1274

Sonia López López

1275

Sonia Pascual López

1276

Sotero Hernández Barrios

1277

Susana Hernández Zárate

1278

Susly Yiyen Sorrosa Guzmán

1279

Telésforo González González

1280

Teódola López Arbona

1281

Teodomiro Pascual Hernández

1282

Teodoro Raygoza Ramón

1283

Teodula Jiménez López

1284

Teodula López Arbona

1285

Teodula López López

1286

Teódulo Medrano Santiago

1287

Teófilo López Zárate

1288

Teresa Chagala Pucheta

1289

Teresa García Hernández

1290

Teresa Jasinto Hernández

1291

Teresa López González

1292

Teresa López López

1293

Teresa Martínez Cruz

1294

Timotea López Cruz

1295

Timoteo Antonio López

1296

Timoteo Jiménez González

1297

Timoteo Jiménez Zárate

1298

Timoteo López Cruz

1299

Timoteo Luis Jiménez

1300

Tirso Bante Jiménez

1301

Tirso Jesús Mulato Sánchez

1302

Tirso Mulato Mayo

1303

Trinet González Sánchez

1304

Ubalda Jiménez López

1305

Ubaldo Hernández Cruz

1306

Ulises Cruz Calderón

1307

Ursino Hernández Hernández

1308

Ursula Hernández García

1309

Uzziel Martínez Barrios

1310

Valente Cruz López

1311

Valentín Arbona Luis

1312

Valentín Hernández Jiménez

1313

Valentín Hernández González

1314

Valerio García Cintura

1315

Valfre López López

1316

Venancio Pérez Hernández

1317

Venustiano Cruz Pérez

1318

Venustiano González Hernández

1319

Verónica Aquino Pérez

1320

Verónica Gonzaga Dolores

1321

Verónica Martínez Vázquez

1322

Vicenta Cruz

1323

Vicente Pérez Jiménez

1324

Vicente Zárate Vázquez

1325

Víctor Antonio Hechit

1326

Víctor González Hernández

1327

Víctor Hammer Pascual Hernández

1328

Victor Ramírez

1329

Víctor Zárate López

1330

Vidal López Hernández

1331

Vinorma Jacinto Mendoza

1332

Virginia Hernández Jacinto

1333

Virginia Hernández Jiménez

1334

Virginio Jiménez López

1335

Vitaliano Lorenzo Hernández

1336

Vitalina Ramírez

1337

Vulfrano Cruz Cruz

1338

Wenceslao López Jacinto

1339

Wilfrido Hernández Jacinto

1340

Wilfrido Jiménez Pacheco

1341

Willian García Cruz

1342

Wilma López Lázaro

1343

Wilmer Bante Esteva

1344

Wilson Pérez Jiménez

1345

Wilson Zárate Cruz

1346

Yadira Yamileth Ramírez González

1347

Yamibeth Hernández Zárate

1348

Yaneri Cruz Lorenzo

1349

Yanet López López

1350

Yanet López Ruiz

1351

Yanet Pascual Santiago

1352

Yared Marínez Vázquez

1353

Yaritza Asunción Bante Jiménez

1354

Yaritza Maryely Barrios García

1355

Yasaret Lázaro Zarate

1356

Yedani Zárate Vázquez

1357

Yida Vázquez Hernández

1358

Yizeth Zárate Cruz

1359

Yolanda Antonio Juárez

1360

Yolanda Basurto Gutiérrez

1361

Yolanda Pérez López

1362

Yonor Aido González Luis

1363

Yovani Zárate Hernández

1364

Yuliana Mendoza Antonio

1365

Yuribet López González

1366

Yuridia González Flores

1367

Yuridia López Hernández

1368

Yuridia López Jiménez

1369

Zacarías Juárez Almaráz

1370

Zenaida Francisco Guzmán

1371

Zeyla Zárate López

1372

Zocimo González González

1373

Zocimo Hernández Luis

1374

Zoiver Martínez García

1375

Zosimo Hernández Pérez

1376

Zotica López López

1377

Zuleima Ramírez González

 

 

SX-JDC-125/202

No

Nombre

1

Juana Luis López

 

 

SX-JDC-126/202

No

Nombre

1

Minerva López López

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Véase Anexo Único de la presenten sentencia.

[2] En adelante, TEEO, tribunal electoral local, tribunal local, tribunal responsable o autoridad responsable.

[3] En adelante IEEPCO.

[4] En adelante Ayuntamiento.

[5] Todas las fechas siguientes harán referencia al año dos mil veinte, salvo precisión en contrario.

[6] Expedientes identificados con las claves JDCI/01/2020, JNI/09/2020, JNI/20/2020, JNI/30/2020 y JNI/50/2020.

[7] En lo sucesivo, TEPJF.

[8] En lo sucesivo, Constitución Federal.

[9] En lo sucesivo, Ley General de Medios.

[10] Aprobado el 26 de marzo de 2020.

[11] Aprobado el 27 de marzo de 2020.

[12] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf

[13] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020

[14] El nueve de mayo del año en curso.

[15] El nueve de mayo del año en curso.

[16] En términos de la Tesis XLIV/98, de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS” consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54.

[17] En términos del artículo 77, del reglamento interno de este Tribunal.

[18] Constancia de cómputo consultable a foja 28 del expediente principal del juico SX-JDC-125/2020.

[19] Constancia de cómputo consultable a foja 28 del expediente principal del juicio SX-JDC-126/2020.

[20] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2019&tpoBusqueda=S&sWord=elecciones,sistemas,normativos

[21] Tal como se advierte de las constancias de notificación visibles a fojas 766 y 767 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente SX-JDC-116/2020.

[22] Tal como se advierte de las constancias de notificación visibles a fojas 764 y 765 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente SX-JDC-116/2020.

[23] Consultable en la página en la página de Internet de este Tribunal en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm/

[24] Similar criterio ha seguido esta Sala Regional en diversos asuntos, que, entre otros, se citan los siguientes: SX-JDC-5/2017, SX-JDC-82/2017, SX-JDC-99/2017, SX-JDC-132/2017 y SX-JDC-165/2017.

[25] Para la obtención de los datos políticos, geográficos, demográficos, sociopolíticos y culturales, se utilizaron los siguientes enlaces:

http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20407a.html, http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=407 y https://www.inali.gob.mx/clin-inali/html/v_zoque.html.

[26] Así reconocidos en la sentencia impugnada.

[27] JNI/37/2016, JNI/38/2016, JNI/91/2016, JNI/142/2017 y JNI/143/2017.

[28] Identificados con las claves JDCI/01/2020, JNI/09/2020, JNI/20/2020, JNI/30/2020 y JNI/50/2020

[29] Identificados con las claves SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020.

[30] En términos de la Jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”; y de la jurisprudencia 9/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

[31] En términos de la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

[32] En términos de la jurisprudencia 22/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”

[33] Emitida el veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

[34] A resolver el expediente SUP-REC-1953/2018 y acumulados.

[35] Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J.85/2008. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 589, cuyo rubro es cosa juzgada. el sustento constitucional de esa institución jurídica procesal se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

[36] Allorio, Enrico, La cosa juzgada frente a terceros, trad. Ma. Angélica Pulido Barreto, Marcial Pons, Madrid, 2014, página 12.

[37] Jurisprudencia P./J. 86/2008. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 590, de rubro cosa juzgada. sus límites objetivos y subjetivos.

[38] Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia I.6o.T. J/40 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 43, junio de 2017, tomo IV, página 2471, de rubro cosa juzgada. requisitos para que se configure.

[39] Dictada en el Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos JNI/37/2016 y acumulados, del índice del TEEO.

[40] Visible a fojas 15 y 17 de la sentencia emitida por el TEEO

[41] Constancias que obran en el cuaderno accesorio 3, del expediente.

[42] Informe consultable en el expediente principal del expediente.

[43] Visible a foja 201, del cuaderno accesorio 3, del expediente.

[44] Entre otros al resolver el SUP-REC-1953/2018.

[45] Entre otros al resolver el SX.JDC-17/2020 y acumulado.

[46] Con las claves de expediente SX-JDC-125/2020 y SX-JDC-126/2020.

[47] En términos de la Tesis de rubro: “PERSONAS INDÍGENAS. CRITERIOS DE APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA.”Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro: 2018747, Primera Sala, Tesis: Aislada, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I Tesis: 1a. CCCLII/2018 (10a.).

[48] En términos de la Tesis XLIII/2011 de rubro: “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. EDAD MÍNIMA PARA OCUPAR UN CARGO DE ELECCIÓN MUNICIPAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

[49] Al resolver el expediente SUP-REC-422/2019.

[50] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-9167/2011.

[51] Véase la sentencia SUP-REC 31/2018 y acumulados.

[52] Teresa Valdivia considera que el derecho indígena tiene como finalidad la protección de la forma de vida de los pueblos indígenas, culturalmente diferenciada, para la reproducción y continuidad de su comunidad, el cual se base en la visión del mundo que tiene una etnia o pueblo, en su manera de vivir y hacer su vida, así como en su forma y manera de regular normativamente su existencia.  Valdivia Dounce, Teresa; En torno al Sistema Jurídico Indígena; en Anales de Antropología, Instituto de Investigaciones Antropológicas-UNAM, Volumen 35, 2001, pp. 68-69.

[53] Consultable en el Cuaderno accesorio 4, del expediente.

[54] Consultable en el Cuaderno accesorio 3, del expediente.

[55] En términos de la Tesis XLIII/2011 de rubro: “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. EDAD MÍNIMA PARA OCUPAR UN CARGO DE ELECCIÓN MUNICIPAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

[56] Ver jurisprudencia de la segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la nación de rubro “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL” consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2019276; así como en https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/Tesis.aspx.

La cual señala que los Jueces no están obligados a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular.

[57] En términos de la Tesis de rubro: “PERSONAS INDÍGENAS. CRITERIOS DE APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA.”Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro: 2018747, Primera Sala, Tesis: Aislada, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I Tesis: 1a. CCCLII/2018 (10a.).

[58] Sirve de apoyo el criterio orientador de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis 1a. CCLXV/2016 (10a.) de rubro: “PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA”; consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2013143; así como en https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/Tesis.aspx.

[59] Criterio orientador contenido en la Jurisprudencia P./J. 11/2012 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”; consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2001102; así como en https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/Tesis.aspx.

[60] Sirve de apoyo el criterio orientador de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.) de rubro: “SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”; consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2013152; así como en https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/Tesis.aspx.

[61] Sirve de apoyo el criterio orientador de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.) de rubro: “TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA” consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2013154; así como en https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/Tesis.aspx.

[62] Visible a foja 201, del cuaderno accesorio 3, del expediente.

[63] En términos del artículo 113 fracción I, inciso c), de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.

[64] Sirve de apoyo el criterio orientador de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis 1a. CCLXXII/2016 (10a.) de rubro “CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”; consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2013136; así como en https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/Tesis.aspx.

[65] En términos del artículo 41, primer párrafo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

[66] Situación distinta a las elecciones regidas por sistema de partidos políticos, donde el registro y votación es por planilla, tal y como se sostuvo en el expediente SX-JDC-131/2019.

[67] Con fundamento en el último párrafo del artículo 193 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[68] En el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-407/2019.

[69] En el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos JDCI/01/2020 y sus acumulados, los juicios electorales de los sistemas normativos internos JNI/09/2020, JNI/10/2020, JNI/30/2020 y JNI/50/2020.

[70] Otro tema de agravio es el requisito de contar con la edad de 40 años como requisito de elegibilidad para los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidor de Hacienda.

[71] Excepciones que, según la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se reducen a dos únicos aspectos: tener el carácter de ciudadano y no estar suspendido en el ejercicio de los derechos político-electorales. Véase SUP-REC-1187/2017.

[72] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[73] Incluso en una mesa de trabajo realizada después de la elección, se seguía insistiendo en que no debieron de ser excluidos. Según acta de 17 de diciembre de 2019.

[74] En enero de 2019 el Instituto electoral giró oficio a las autoridades municipales. Consultable en el Cuaderno accesorio 3 del presente juicio.

[75] El 23 de septiembre y el 24 de octubre de 2019 comparecieron unilateralmente ante el Instituto electoral local autoridades del ayuntamiento municipal, de lo cual quedaron levantadas las actas respectivas. Consultable en el Cuaderno accesorio 3 del presente juicio.

[76] En la mesa de trabajo de 11 de octubre de 2019 comparecieron ciudadanos de las localidades de Tierra Blanca, Fortaleza, Cofradía, Escolapa y Arroyo Chichihua, además de autoridades del ayuntamiento. Consultable en el Cuaderno accesorio 3 del presente juicio.

[77] http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=407

[78] Consultable en la página del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, visible en http://www.ieepco.org.mx/estrado-electronico

[79] Se refería, según el propio acuerdo, a la Controversia Constitucional 121/2012.

[80] Que obra en el expediente en virtud de requerimiento realizado en el expediente SX-JDC-116/2020.

[81] Que obra en el expediente en virtud de requerimiento realizado en el expediente SX-JDC-116/2020.

[82] Consultable en el Cuaderno accesorio 3 del presente juicio.

[83] Según acuse del propio Instituto electoral local visible en el Cuaderno accesorio 3 de este juicio.

[84] Consultable en el Cuaderno accesorio 3 de este juicio.