JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-117/2009

ACTORa: TANIA ELIZABETH ramos beltrán

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

TERCERO INTERESADO: BÉLgICA NAVIL CARMONA CABRERA

MAGISTRADA PONENTE: yolli garcía alvarez

SECRETARIO: alfredo soto rodríguez

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciséis de junio de dos mil nueve.

VISTOS para acordar, los autos del juicio al rubro citado, promovido por Tania Elizabeth Ramos Beltrán, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el tres de junio del año en curso, en el expediente INC/CHIS/667/2009; y

R E S U L T A N D O

I.         Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos del presente asunto, se advierte lo siguiente:

a)      El catorce de enero de dos mil nueve, el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, publicó la convocatoria para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, para la renovación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

b) El dieciséis de enero siguiente, el Primer Pleno extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó lo referente sobre la reserva de candidaturas a Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional así como los lineamientos para la elección de las mismas.

 

c)    El veintiuno de marzo del presente año, se publicó la convocatoria para celebrar el Segundo Pleno extraordinario Electivo del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se hicieron las listas de candidatos a Diputados Federales por el principio de Representación Proporcional, de cada circunscripción electoral en que se divide el país.

 

d) El veintiocho y veintinueve de marzo siguiente, el citado pleno extraordinario emitió resolutivo en el que se aprueban las candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional.

 

e) El primero de mayo la actora presentó ante la oficialía de partes de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática recurso de inconformidad en contra de la decisión que tomó la Comisión Plural de Candidaturas del instituto político señalado, por sustituirla de su calidad de Diputada Federal, ubicada en la quinta posición de la lista de la tercera circunscripción.

 

f) El tres de junio de la presente anualidad, la Comisión Nacional de Garantías resolvió declarar improcedente el recuso interpuesto por la actora por carecer de interés jurídico, ya que la Comisión Plural de Candidaturas no le reconoció la calidad de precandidata o candidata al cargo de Diputada Federal de la tercera circunscripción.

 

El cuatro de junio siguiente, a la ahora actora le fue notificada de dicha resolución.

g)   Juicio para la Protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución señalada en el inciso que antecede, el ocho de junio del año en curso, Tania Elizabeth Ramos Beltrán, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que junto con el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación, fue remitido a esta Sala Regional.

Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-117/2009 y ordenó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-299/2009, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de la jurisprudencia S3COJ01/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas 184 a 186, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior, obedece a que la cuestión a dilucidar en este acuerdo se refiere a la competencia de la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, para conocer de la impugnación promovida por Tania Elizabeth Ramos Beltrán ostentándose como delegada nacional del Partido de la Revolución Democrática y candidata a la diputación federal plurinominal por la tercera circunscripción, a fin de controvertir la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías de ese instituto político, en el expediente INC/CHIS/667/2009, que de declaró improcedente el recuso de inconformidad por falta de interés jurídico.

 Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, sino se debe estar a la regla general mencionada en la citada tesis de jurisprudencia, y de ahí, que debe ser esta Sala Regional, en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Incompetencia de la Sala Regional. Se advierte que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se promueve sustancialmente, contra la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/CHIS/667/2009, que declaró improcedente el recurso de inconformidad por falta de interés jurídico, al no acreditar su calidad de precandidata o candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional en la tercera circunscripción.

Ahora bien, es un hecho público que en el presente año se desarrollarán jornadas electorales para la elección de diputados federales por ambos principios; entonces, si la materia de la impugnación se refiere a diputados federales por el principio de representación proporcional, entonces es evidente que el conocimiento del presente asunto es competencia de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior es así porque tratándose de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, señalando que lo relativo a juicios promovidos en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos que contenderán para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional corresponde al conocimiento exclusivo de la Sala Superior, tal y como se desprende de los siguientes artículos.

       Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

         Artículo 83.-

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

a) La Sala Superior, en única instancia:

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

 

Ahora bien, toda vez que en el presente asunto, se promueve juicio ciudadano relacionado con el derecho a ser votado en elecciones de diputados federales por el principio de representación proporcional, es inconcuso que la competencia se surte en favor de la Sala Superior.

En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 199, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como la fracción V del artículo 6º del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se:

A C U E R D A:

PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, para pronunciarse respecto de la demanda interpuesta por Tania Elizabeth Ramos Beltrán contra la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/CHIS/667/2009.

SEGUNDO. Fórmese el cuaderno de antecedentes con copia de la demanda, de sus anexos y del oficio de envío que corresponda, y remítanse los originales a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Notifíquese personalmente a la actora y al tercero interesado a través de Sala Superior, en los domicilios señalados en autos; por oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, acompañando copia certificada del presente acuerdo, y por estrados a los demás interesados.

 

Así, por UNANIMIDAD lo acordaron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

      VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL