http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-117/2021

PARTE ACTORA: MAGDALENO ARTURO HERNÁNDEZ BAUTISTA Y OTROS/AS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: YANET MARGARITA ARANGO MARTÍNEZ Y OTROS/AS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ Y ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

COLABORARON: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ Y HEBER XOLALPA GALICIA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Magdaleno Arturo Hernández Bautista, María Elena Arango Pérez y Rodolfo Hernández Niño, ostentándose como ex agente de policía, ex tesorera y ex secretario, respectivamente, todos de la agencia de policía de San Isidro, San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca;[1] así como diversos ciudadanos[2] de la misma agencia, por su propio derecho y en sus calidades de indígenas.

La parte actora controvierte la sentencia emitida el cinco de febrero de dos mil veintiuno por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[3] en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos de clave JDCI/70/2020 y sus acumulados,[4] en la que, entre otras cuestiones, se validaron las asambleas generales comunitarias de trece y veintisiete de diciembre del año pasado, en las cuales se acordó revocar anticipadamente el mandato de las autoridades auxiliares y se eligieron a las nuevas autoridades para ejercer el cargo por un periodo de tres años.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Terceras y terceros interesados

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta sala regional determina confirmar la validez de la asamblea general comunitaria de trece de diciembre de dos mil veinte, en la cual se revocó del cargo al agente de policía, a la tesorera y al secretario de la agencia de policía de San Isidro, Zautla, Oaxaca.

Lo anterior, ya que no existe un mecanismo legal para convocar a asambleas de revocación de mandato, por lo que debe respetarse el consenso legítimo de sus integrantes constituidos en asamblea general comunitaria que es la máxima autoridad de la comunidad.

Por otra parte, se estima procedente declarar la invalidez de la asamblea comunitaria de veintisiete de diciembre de dos mil veinte, pues en la ley orgánica municipal está previsto un mecanismo para convocar a elecciones de las autoridades auxiliares, en el cual se establece que es atribución del presidente municipal convocar a dichas elecciones.

Por tanto, se modifica la resolución impugnada para que se realice una asamblea general comunitaria en la agencia de policía para elegir nuevas autoridades auxiliares siguiendo el procedimiento establecido en la ley orgánica municipal, así también para que el tribunal local determine lo que en Derecho corresponda sobre los planteamientos de la ex tesorera de la agencia de policía consistentes en los actos de violencia política en razón de género en su contra, atribuidos al presidente municipal de San Andrés Zautla.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                  Elección de autoridades de la agencia de policía. El veintisiete de enero de dos mil diecinueve se celebró la elección ordinaria de autoridades auxiliares de la agencia de policía de San Isidro en el municipio de San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca, para el trienio 2019-2021. Asimismo, en la referida fecha se tomó la protesta a la y los siguientes ciudadanos:

Cargo

Nombre

Agente de Policía

Magdaleno Arturo Hernández Bautista

Agente de policía suplente

Zenen Abel Victoria Mendoza

Tesorera de la agencia

María Elena Arango Pérez

Secretario de la agencia

Rodolfo Hernández Niño

2.                  Conformación de la comisión revisora.[5] El primero de marzo de ese año se llevó a cabo la asamblea general comunitaria en la cual, entre otras cuestiones, se acordó conformar la comisión revisora para analizar las irregularidades derivadas de la extracción de arena del río Atoyac y, en consecuencia, se nombraron a sus integrantes.

3.                  Acuerdo general 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 8/2020, por el que la sala superior de este tribunal electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

4.                  Solicitudes para emitir convocatoria.[6] El diecisiete y veintitrés de noviembre de dos mil veinte, la comisión revisora solicitó a las autoridades auxiliares de la agencia de policía que emitieran la convocatoria correspondiente para la celebración de una asamblea general comunitaria para tratar el tema de la permanencia o remoción de sus cargos como autoridades auxiliares.

5.                  Reunión de trabajo entre la comisión revisora y las autoridades tradicionales.[7] El veintinueve de noviembre de la pasada anualidad, ante la negativa de las autoridades auxiliares de convocar a la asamblea solicitada, la comisión revisora se reunió con el comisariado de bienes ejidales, el presidente del consejo de vigilancia, el comité de agua potable y el comité del panteón,[8] y determinaron convocar a una asamblea general para valorar la permanencia del agente de policía, tesorera y secretario como autoridades auxiliares de la agencia de San Isidro.

6.                  Primera convocatoria para asamblea de destitución.[9] El treinta de noviembre siguiente, la comisión revisora y las autoridades tradicionales emitieron la convocatoria para la celebración de la asamblea de seis de diciembre del año pasado, en la que se listaron como puntos del día, entre otros, escuchar a las autoridades auxiliares para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto a las irregularidades que se les atribuía y someter a votación la remoción o permanencia en sus cargos.

7.                  Primera asamblea general comunitaria. El seis de diciembre de dos mil veinte, las autoridades convocantes se reunieron para celebrar la asamblea comunitaria en la que certificaron que no acudieron las autoridades auxiliares ni los asistentes necesarios para instalar la asamblea, por lo que acordaron emitir una nueva convocatoria.

8.                  Juicio ciudadano local JDCI/70/2020. El siete de diciembre de ese año, la tesorera de la agencia de policía presentó ante el tribunal local escrito de demanda en contra del presidente municipal de San Andrés Zautla, Oaxaca, por la obstrucción de su cargo.

9.                  Segunda convocatoria para asamblea de destitución.[10] El ocho de diciembre de la misma anualidad, la comisión revisora y las autoridades tradicionales convocaron nuevamente a una asamblea general para el trece de ese mes, en la que se tratarían los mismos temas de la primera convocatoria.

10.              Asamblea de destitución.[11] El trece de diciembre posterior, se celebró la asamblea general a la cual no asistieron las entonces autoridades auxiliares y durante su desarrollo se determinó la remoción del cargo de éstas mediante la votación de los asambleístas.

11.              Juicios ciudadanos locales JDCI/71/2020, JDCI/72/2020, JDCI/73/2020 y JDCI/74/2020. Los días quince y veintiuno de diciembre de esa anualidad, las autoridades auxiliares y diversos ciudadanos de la agencia presentaron ante el tribunal local diversos escritos de demanda en contra del presidente municipal de San Andrés Zautla, Oaxaca y la comisión revisora, en los que adujeron como agravio su exclusión de la asamblea comunitaria de trece de diciembre de ese año por la que se acordó removerlos anticipadamente de sus cargos como autoridades auxiliares.

12.              Convocatoria a asamblea de elección.[12] El veinte de diciembre del año pasado, la comisión revisora y las autoridades tradicionales convocaron a una asamblea general para la elección de nuevas autoridades auxiliares.

13.              Asamblea de elección.[13] El veintisiete de diciembre siguiente se llevó a cabo la celebración de la asamblea general en la que se eligieron a las nuevas autoridades de la agencia para fungir por un periodo de tres años.

14.              Juicios ciudadanos locales JDCI/78/2020 y JDCI/79/2020. El treinta de diciembre de dos mil veinte, las autoridades auxiliares revocadas y diversos ciudadanos de la agencia presentaron ante el tribunal responsable escritos de demanda en contra de su exclusión a la asamblea por la que se eligieron a las nuevas autoridades auxiliares.

15.              Desechamiento del juicio ciudadano local JDCI/73/2020. El quince de enero de dos mil veintiuno, el tribunal local desechó el escrito de demanda que dio origen al juicio citado al actualizarse la figura procesal de preclusión por la interposición del juicio ciudadano local JDCI/71/2020.

16.              Resolución impugnada. El cinco de febrero del año en curso, la autoridad responsable emitió la sentencia correspondiente al juicio ciudadano local JDCI/70/2020 y sus acumulados JDCI/71/2020, JDCI/72/2020, JDCI/74/2020, JDCI/78/2020 y JDCI/79/2020, en la que determinó, entre otras cosas, validar las asambleas generales comunitarias de trece y veintisiete de diciembre del año pasado, por las que se revocó el mandato de los actores como autoridades auxiliares, y se eligieron a las nuevas autoridades.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

17.              Presentación de la demanda. El doce de febrero de dos mil veintiuno,[14] los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[15] ante la autoridad responsable en contra de la resolución señalada en el parágrafo anterior.

18.              Recepción y turno. El veintidós de febrero siguiente se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y anexos correspondientes. En la misma fecha, el magistrado presidente de esta sala regional ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-117/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

19.              Radicación y admisión. Mediante acuerdo de dos de marzo, el magistrado instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda. Además, reservó al pleno el pronunciamiento del escrito de quienes pretenden comparecer como terceras y terceros interesados.

20.              Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

21.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la que confirmó la validez de las asambleas generales comunitarias efectuadas en la agencia de policía de San Isidro, municipio de San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca, relativas a la revocación de mandato de las autoridades auxiliares, y la correspondiente elección de las nuevas autoridades; y por territorio, ya que el estado de Oaxaca forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.

22.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[16] en los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c, 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[17]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

23.              Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio ciudadano en términos de lo dispuesto en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

24.              Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven, se identifica la resolución impugnada y la autoridad que la emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como la expresión de los agravios que estimaron pertinentes.

25.              Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la ley general de medios. Ello, porque la sentencia impugnada fue emitida el cinco de febrero y notificada personalmente a la parte actora el ocho de febrero siguiente;[18] por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del nueve al doce de ese mismo mes.

26.              De ahí que, si la demanda se presentó el doce de febrero, es evidente que su presentación fue oportuna.

27.              Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos dado que la parte actora promueve por su propio derecho y ostentándose como autoridades auxiliares removidas de la comunidad de San Isidro, así como por diversas ciudadanas y ciudadanos integrantes de ésta.

28.              Además, porque fueron parte actora en el juicio ciudadano local y aducen que la sentencia impugnada les depara agravios al ser contraria a sus intereses de permanecer en el cargo como autoridades auxiliares y respetar el sistema normativo interno de la comunidad.

29.              Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

30.              Lo anterior, puesto que en la legislación aplicable en el estado de Oaxaca no está previsto medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar la resolución controvertida; además, las sentencias que dicte el tribunal local serán definitivas de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

TERCERO. Terceras y terceros interesados

31.              Al presente juicio acuden Yanet Margarita Arango Martínez y otros,[19] quienes se ostentan como ciudadanos indígenas de la agencia de policía de San Isidro, en el municipio de San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca.

32.              Al respecto, se les reconoce el carácter de terceras y terceros interesados en atención a que el escrito de comparecencia cumple los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se explica a continuación:

33.              Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, se hicieron constar los nombres y firmas autógrafas de quienes acuden como comparecientes y se formularon las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de argumentos.

34.              Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicación del juicio, el cual transcurrió de las diez horas con treinta y cinco minutos del quince de febrero de dos mil veintiuno, a la misma hora del dieciocho de febrero siguiente;[20] mientras que el escrito de comparecencia se presentó el último día a las nueve horas con cuarenta minutos;[21] de ahí que la presentación fue oportuna.

35.              Legitimación. El artículo 12, apartado 2, de la ley general de medios señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que los represente.

36.              En el caso, las comparecencias se realizaron al acudir a esta instancia por sí mismos en su calidad de ciudadanos y ciudadanas indígenas pertenecientes a la agencia de policía de San Isidro.

37.              Interés. Está satisfecho el requisito, toda vez que los terceros y terceras interesadas tienen un derecho incompatible al de la parte actora.

38.              Lo anterior porque pretenden que subsista la determinación de validez jurídica decretada por el tribunal local respecto de las asambleas en las que se decidió la terminación anticipada del mandato de la parte actora y la elección de las nuevas autoridades, pues aducen que las mismas fueron convocadas debidamente, notificadas a las y los enjuiciantes, además de que las asambleas se desarrollaron con asistencia suficiente para su instalación.

39.              En consecuencia, debido a que se encuentran cumplidos los requisitos referidos, es procedente que se les reconozca el carácter de terceras y terceros interesados a quienes comparecen.

CUARTO. Estudio de fondo

        Consideraciones del tribunal local

40.              Previo al análisis de fondo de la controversia, se considera oportuno establecer cuáles fueron las consideraciones del tribunal local para arribar a su determinación.

41.              En primer término, analizó el agravio relativo a la revocación de la y los actores como autoridades auxiliares, el cual calificó como infundado ya que la agencia de policía es una comunidad indígena autónoma y por ello tiene derecho a decidir sus formas internas de convivencia, organización social, económica, política y cultural, además de que cuenta con el derecho de solucionar sus conflictos y a elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

42.              Partiendo de tal premisa, el tribunal electoral estatal señaló que la terminación anticipada o revocación de mandato se encontraba en el ámbito de ejercicio del derecho de autonomía y autogobierno de la comunidad, lo cual no significaba que este derecho fuera absoluto pues encontraba sus límites en otros derechos fundamentales, esto es, si bien la asamblea general comunitaria tiene el derecho de prever y llevar a cabo el procedimiento de revocación de mandato, este debe cumplir con los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de terminación del mandato.

43.              Asimismo, expuso que para considerar válidas las asambleas que tuvieran como finalidad remover de los cargos a las autoridades, debía de cumplirse con lo siguiente:

-          La emisión de una convocatoria con la finalidad de celebrar una asamblea general comunitaria con el propósito específico de decidir la terminación anticipada del mandato de las autoridades.

-          Garantizar una modalidad de audiencia de las autoridades cuyo mandato pudiera revocarse a efecto de que pudieran ser escuchados por la comunidad y dar a conocer sus razones, así como sus fundamentos.

-          La decisión de terminación del mandato debe ser tomada por la mayoría calificada de los asambleístas.

44.              Continuó precisando que del material probatorio advirtió que los tres elementos fueron cumplidos, ya que las autoridades comunitarias convocaron el ocho de diciembre del año pasado a asamblea general comunitaria con la única finalidad de analizar la permanencia o remoción del cargo de las autoridades auxiliares.

45.              Y si bien tales autoridades no asistieron pese a que se les hizo del conocimiento la convocatoria y se les realizó dos recordatorios, lo cierto es que estuvieron enteradas de la convocatoria para realizar la asamblea y la finalidad de ésta.

46.              Además, se previó que en dicha asamblea se les daría el uso de la voz con la finalidad de cumplir con la garantía de audiencia, además de que previamente se les hizo llegar el dictamen pericial y recibos de dinero que comprobaba el mal manejo de recursos, a fin de que estuvieran enterados y pudieran defenderse durante la asamblea.

47.              De igual manera concluyó que se cumplió con la votación mayoritaria para remover a las autoridades auxiliares, ya que, a través de ciento diecinueve votos a favor, la asamblea determinó la remoción aducida, es decir, más de dos tercios de los asistentes.

48.              Aunado a lo anterior, señaló que tal decisión se ajustó al sistema normativo interno de la comunidad.

49.              Ahora, respecto al segundo agravio, la autoridad responsable lo calificó de infundado pues de las pruebas advirtió que la emisión de las convocatorias, así como su difusión, se realizó en apego al sistema normativo interno de la comunidad.

50.              En suma, señaló que, al darle vista a las autoridades auxiliares con tales documentales, éstas se limitaron a demeritar a las autoridades convocantes en su ámbito personal pero no enderezaron argumento alguno, ni ofrecieron prueba alguna tendiente a desvirtuar su contenido.

51.              El órgano jurisdiccional local refirió que las pruebas se robustecían con el dicho de los terceros interesados encaminados a señalar que la convocatoria fue publicada oportunamente y difundida ampliamente en la agencia de policía.

52.              También expuso que, al desahogar la vista concedida, las autoridades auxiliares se limitaron a atacar en lo personal a los terceros interesados, sin argumentar o probar que no eran ciertas sus afirmaciones.

53.              Por cuanto al tercer motivo de disenso relacionado con la vulneración al derecho a la salud ante la contingencia sanitaria, el tribunal electoral estatal manifestó que, tanto de las convocatorias como de las actas de la asamblea general comunitaria se advertía que eran coincidentes al señalar que el uso de gel antibacterial, cubrebocas y guardar sana distancia, fueron medidas que, en las convocatorias se contemplaron, y en las asambleas se implementaron.

54.              Después precisó que, ante la negativa de las autoridades auxiliares de abrir el salón de usos múltiples y a fin de permanecer en un lugar ventilado, se optó por llevar a cabo la asamblea en la explanada de la cancha de básquetbol, lo cual advirtió de diversas documentales a las cuales les concedió valor probatorio pleno sin que existiera argumento o prueba que las desvirtuara.

55.              En lo que respecta al agravio cuarto correspondiente a la obstrucción al ejercicio del cargo de la tesorera, el tribunal local precisó que debido a la revocación de mandato y que en ese momento no desempeñaba sus funciones era innecesario el análisis de su argumento ya que a ningún fin practico llevaría dado que ya no ostentaba su cargo, máxime que las causas por las cuales fue destituida no se encontraban directamente relacionadas con los actos y omisiones que atribuyó al presidente municipal.

56.              En cuanto al tópico de violencia política en su contra, el órgano jurisdiccional local precisó que, al haberlo denunciado, tal investigación ya se encontraba en curso ante la autoridad administrativa electoral competente.

57.              Por lo anterior, consideró inoperante este último concepto de agravio.

        Pretensión, temas de agravio, planteamientos de las y los terceros interesados y metodología de estudio

58.              La pretensión de la parte actora es que esta sala regional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se declare la invalidez de las dos asambleas generales comunitarias por las cuales se les revocó del cargo como agente, tesorera y secretario de la agencia de policía de San Isidro y se eligieron nuevas autoridades.

59.              Para alcanzar su pretensión, exponen los siguientes temas de agravio:

I. Falta de valoración probatoria

II. Violencia política y discriminación

III. Falta de motivación y de exhaustividad 

IV. Incorrecta validación de las notificaciones a asamblea comunitaria

V. Indebida validación de las convocatorias y actas de asambleas emitidas por autoridades que carecen de facultades

VI. Vulneración al sistema normativo interno

        Planteamientos de las y los terceros interesados

60.              Quienes acuden como terceras y terceros interesados realizan las siguientes manifestaciones:

61.              Consideran que los mismos actores propiciaron que las autoridades comunitarias tradicionales convocaran a las asambleas generales comunitarias porque si bien, quienes tenían la facultad de convocar eran las entonces autoridades auxiliares, no debe perderse de vista que desde el mes de octubre de dos mil veinte, la comisión revisora les solicitó de manera reiterada que convocaran a asamblea general para tratar el tema de su permanencia o remoción del cargo, ante lo cual fueron totalmente omisos.

62.              Además, señalan que debe calificarse como inoperante el agravio relativo a que el tribunal local no valoró la existencia de una respuesta a la petición de la comisión revisora para llevar a cabo la asamblea solicitada y la negativa del presidente de la comisión a recibirla al momento de ser notificado.

63.              Lo anterior, porque a su consideración las entonces autoridades auxiliares debieron notificar la respuesta aducida al resto de los integrantes de la comisión revisora, lo cual no hicieron; de ahí que concluyan que no existe constancia de que se hiciera del conocimiento de la comisión solicitante.

64.              Por cuanto hace a los agravios de los promoventes consistentes en la falta de motivación y denegación de justicia por parte del tribunal local, las y los terceros interesados consideran que no controvierten de manera frontal las consideraciones de la sentencia impugnada, sino que realizan una transcripción de un texto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

65.              En lo tocante al agravio relativo a que fue indebido el actuar de la autoridad responsable al validar las notificaciones que les realizó la comisión revisora en compañía de una notaria pública, las y los terceros interesados refieren que en diversas ocasiones los integrantes de las autoridades tradicionales se apersonaron en los domicilios particulares de las autoridades auxiliares para entregarles los “recordatorios” y asistieran a las asambleas convocadas a celebrarse el seis y trece de diciembre de dos mil veinte.

66.              Por último, sostienen que si bien es cierto que la autoridad facultada para convocar y celebrar las asambleas son los integrantes de la agencia de policía; también lo es que, derivado de las reiteradas omisiones para hacerlo, la comisión revisora y las autoridades tradicionales de la agencia de policía se vieron en la necesidad de convocar con la finalidad de buscar el buen funcionamiento de la comunidad.

        Metodología de estudio

67.              Ahora bien, por cuestión de método, los conceptos de agravio se analizarán en el siguiente orden:

68.              En primer lugar, se analizará el agravio identificado con el número I porque el argumento principal de la parte actora consiste en que el tribunal local incurrió en una falta de valoración probatoria y, por ese motivo, validó que la comisión revisora y las autoridades tradicionales convocaran a las asambleas generales comunitarias en las que se decidió su revocación del cargo y la elección de las nuevas autoridades auxiliares.

69.              Al respecto consideran que, si la autoridad responsable hubiera valorado las pruebas que aportaron en el escrito inicial de demanda, así como en el desahogo de vista de trece de enero del año en curso, se hubiera percatado de que dieron respuesta a las solicitudes de la comisión revisora respecto a convocar a una asamblea general para tratar el tema de las irregularidades que les imputaban y para someter a votación la revocación o permanencia de sus cargos.

70.              Por esa razón es que dicho agravio se analizará en primer término, toda vez que, de asistirles la razón, en cuanto a que con dichas probanzas se puede concluir que respondieron las solicitudes de la comisión, sería suficiente para revocar la sentencia impugnada, dado que ninguna justificación tendría que otras autoridades convocaran a asambleas.

71.              En caso de que el agravio resulte infundado, se analizarán el resto de los disensos, los cuales serán atendidos acorde a la asamblea general comunitaria con la cual guarden relación.

72.              De ahí que, sobre la primera asamblea se analizarán los agravios en el siguiente orden: V. falta de competencia de la comisión revisora para convocar y celebrar la asamblea, IV. incorrecta validación de las notificaciones que les fueron practicadas, III. la falta de motivación y de exhaustividad, y II. la violencia política, así como discriminación en su contra.

73.              Por lo que hace a la segunda asamblea, se analizarán los agravios de la siguiente manera: V. falta de competencia de comisión revisora para convocar y celebrar la asamblea, y VI. la vulneración al sistema normativo interno. 

74.              Lo anterior no causa afectación jurídica a la parte actora, ya que lo importante es que se analicen todos los motivos de disenso sin importar el orden en que se estudien, de conformidad con la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[22]

        Análisis de los agravios

I. Falta de valoración probatoria

75.              Las y los accionantes aducen que el tribunal local incurrió en una falta de valoración probatoria y por esa razón concluyó que omitieron responder las solicitudes de la comisión revisora consistentes en convocar a una asamblea general comunitaria para abordar los temas de las irregularidades en el río Atoyac y la revocación o permanencia de sus cargos.

76.              En específico, refieren que el tribunal responsable fue omiso en analizar las pruebas siguientes:

Pruebas aportadas en la demanda local:

         La minuta de trabajo de veintisiete de noviembre, suscrita por los integrantes de la agencia de policía, en la que se dio respuesta al presidente de la comisión revisora y se asentó que éste se negó a recibirla. 

         El escrito de treinta de noviembre de dos mil veinte dirigido al director de fortalecimiento municipal en donde hicieron de su conocimiento la negativa de los pobladores de recibir la respuesta a su escrito de diecisiete de noviembre de ese año.

Pruebas aportadas en el desahogo de vista de trece de enero del año en curso

         El escrito de dos de diciembre de dos mil veinte, suscrito por el agente de policía dirigido a la secretaría general de gobierno, en el cual hizo de su conocimiento la negativa del presidente de la comisión revisora de recibir la respuesta a su petición.

         El oficio número SGG/SSFM/OSS/0103/2020 de dos de diciembre de dos mil veinte, suscrito por la secretaría general de gobierno, por medio del cual se remitió al presidente municipal el escrito de treinta de noviembre esa anualidad signado por el agente de policía relativo a la negativa del presidente de la comisión revisora de recibir la respuesta dada a su petición. 

         Los anexos presentados con el escrito de desahogo de vista de trece de enero de dos mil veinte, en específico el anexo enlistado con el inciso “M”, consistente en el acuse de recibido del oficio por el cual se remitió al presidente municipal la respuesta del agente de policía a la comisión revisora.

77.              Bajo su perspectiva, manifiestan que si la autoridad responsable las hubiera valorado se habría percatado de que dieron respuesta a las peticiones de la comisión revisora y, en consecuencia, no hubiese aprobado las convocatorias y asambleas generales que la referida comisión llevó a cabo con las demás autoridades tradicionales.

78.              En concepto de esta sala regional el agravio es infundado, porque si bien el tribunal local no valoró las pruebas aportadas por la parte actora, lo cierto es que tampoco son suficientes para demostrar que dieron respuesta a la comisión revisora, como se explica a continuación.

79.              De las pruebas aportadas en el escrito inicial de demanda se encuentra la documental consistente en la minuta de trabajo de veintisiete de noviembre, en la cual las autoridades auxiliares señalaron que estaban reunidas “para tratar la problemática y dar respuesta al documento de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte emitido por los integrantes de la comisión revisora” y que se apersonaron en los domicilios de Efrén García Santiago, José Luis Victoria Martínez y Raymundo Martínez Hernández, integrantes de la comisión revisora, para entregarles el documento de respuesta pero que los referidos ciudadanos se negaron a firmar de recibido.

80.              Asimismo, se encuentra la documental consistente en el escrito de treinta de noviembre de dos mil veinte signado por las autoridades auxiliares y dirigido al director de fortalecimiento municipal, por el cual hicieron de su conocimiento la negativa de los pobladores de recibir la respuesta otorgada a la solicitud[23] y anexaron la minuta de trabajo previamente citada. 

81.              Respecto a la primera documental señalada, la parte actora afirma que acudió al domicilio de los integrantes de la comisión revisora a entregarles el documento de respuesta a la solicitud de diecisiete de noviembre del año pasado e insertó una fotografía con la cual pretende comprobar que se apersonó en el domicilio del presidente de la comisión.

82.              Sin embargo, en concepto de esta sala, dicha documental se reduce a una prueba indiciaria, y en el expediente no obra otro medio de prueba que vinculado con el que se analiza permita tener por acreditado su dicho.

83.              Por su parte, con el escrito dirigido al director de fortalecimiento municipal (por el que afirman que hicieron de su conocimiento la negativa de los integrantes de la comisión revisora de recibir el escrito de respuesta), tampoco se logra demostrar que las entonces autoridades auxiliares emitieran alguna respuesta a las peticiones de la comisión revisora, ya que al citado documento sólo anexaron la minuta de trabajo previamente referida.

84.              Al respecto, se considera oportuno señalar que en el expediente no obra documental alguna con la que conste la aludida respuesta. 

85.              En ese sentido, pese a existir en autos las documentales señaladas y analizándolas de manera conjunta, de las mismas no se advierte que dieran respuesta concreta a las peticiones que la comisión revisora les hizo relacionadas con esclarecer la situación de la extracción de arena del río Atoyac y convocar a una asamblea general comunitaria.

86.              Es decir, de las referidas documentales, lo más que podría desprenderse es que los ahora actores celebraron una reunión y que, presuntamente, acudieron a los domicilios de los integrantes de la comisión revisora a entregar la respuesta, sin embargo, no anexaron en su caudal probatorio un documento que pueda constituirse como tal.

87.              Por otra parte, en relación con las pruebas aportadas en el desahogo de vista de trece de enero del año en curso y que el tribunal local no valoró, esta sala regional observa que la razón de ello consiste en que el magistrado instructor acordó el dos de febrero del año en curso,[24] entre otros aspectos, lo siguiente:

(…)

Cuarto. Admisión de pruebas

(…)

Tampoco se admiten las pruebas que acompañó a su escrito del doce (sic) de enero pasado, puesto que las mismas son de fechas anteriores a su escrito de demanda; es decir, no tienen el carácter de supervenientes, ni expone que le fueran desconocidas o existieran obstáculos que no estaban a su alcance superar. Es más, la mayoría de estas, fueron anexadas a su escrito de demanda.

(…)

88.              Al respecto, dicho acuerdo de magistrado instructor no fue controvertido en su oportunidad por la parte actora para que de manera colegiada se resolviera si fue adecuada la negativa de admitir las pruebas aportadas y tampoco ante esta instancia realiza alguna inconformidad al respecto, por lo que es claro que es inexigible que el tribunal local analice las pruebas aportadas en el desahogo de vista.

89.              En conclusión, si bien la autoridad responsable no se pronunció sobre las pruebas que refieren las y los enjuiciantes, lo cierto es que incluso de haberlas valorado, las mismas no son suficientes para acreditar su dicho respecto a que dieron una respuesta a la comisión revisora. De ahí lo infundado del agravio. 

90.              Ahora bien, una vez analizado dicho planteamiento y como se anticipó en la metodología, se procede a examinar las manifestaciones de la parte actora atendiendo a cada una de las asambleas que fueron cuestionadas y confirmadas por la autoridad jurisdiccional electoral en el estado de Oaxaca. 

- Asamblea general comunitaria de trece de diciembre de dos mil veinte por la cual se revocó el mandato de las autoridades auxiliares

V. Indebida validación de la convocatoria y acta de la asamblea general emitidas por autoridades que carecen de competencia

91.              Las y los enjuiciantes refieren que el tribunal local partió de la premisa errónea de que no dieron respuesta a la solicitud de la comisión revisora y, por esa razón, validó incorrectamente la convocatoria y el acta de asamblea general de trece de diciembre del año pasado emitidas por autoridades que no tienen competencia, lo que tuvo como desenlace revocarlos del cargo como autoridades auxiliares de la agencia de policía.

92.              En específico, señalan que quien no tiene facultades para esos efectos es la comisión revisora, ya que ésta fue constituida exclusivamente para revisar el estado de cuenta de la agencia municipal y nunca se le facultó para realizar diligencias relativas a la celebración de asambleas comunitarias.

93.              En consideración de esta sala regional el agravio es infundado, porque tal y como razonó el órgano jurisdiccional local, la emisión de la convocatoria por parte de la comisión revisora y las autoridades tradicionales atendió a la omisión de las propias autoridades auxiliares de la agencia de convocar a asamblea general comunitaria; aunado a que, la legislación del estado de Oaxaca no prevé quién debe convocar a asambleas de revocación anticipada de mandato en comunidades regidas por usos y costumbres.

94.              En principio, resulta conveniente señalar que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca[25], en su artículo 43, fracción XVII, establece que es atribución del ayuntamiento convocar a elecciones de las autoridades auxiliares, así como de las agencias municipales y de policía, respetando en su caso, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades, en los términos previstos por el artículo 79 de esa ley.

95.              Asimismo, establece que una vez electas las autoridades auxiliares, el ayuntamiento facultará al presidente municipal para que expida de manera inmediata los nombramientos correspondientes.

96.              Por su parte, el artículo 79 de esa ley establece que la elección de los agentes municipales y de policía se sujetará al siguiente procedimiento:

I.- Dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, éste lanzará la convocatoria para la elección de los agentes municipales y de policía; y

II.- La elección se llevará a cabo en la fecha señalada por el Ayuntamiento teniendo como límite el quince de marzo. Las autoridades auxiliares del ayuntamiento entrarán en funciones al día siguiente de su elección.

En los Municipios de usos y costumbres, la elección de los agentes municipales y de policía, respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades.

97.              De los artículos trasuntos se advierte que lo ordinario es que el presidente municipal sea quien convoque a las elecciones de agentes de policía, sin embargo, de esos numerales no se desprende que también el presidente municipal deba convocar a las asambleas de revocación anticipada de los cargos de las agencias, e incluso no existe un artículo que determine o regule esa situación.

98.              En esa lógica, dado que no está previsto en la ley referida —ni en alguna otra legislación del estado— que sea el presidente u otra autoridad municipal quien deba convocar a asambleas generales para la revocación de cargos en agencias de policía, entonces debe prevalecer lo determinado por la propia comunidad de la agencia en atención a sus usos y costumbres.

99.              De ahí que, con base en los usos y costumbres de la comunidad, quien convoca a asambleas generales para tratar todo tipo de temas, a excepción de la elección de autoridades, es la propia autoridad auxiliar de la agencia encabezada por el agente municipal. De modo que, por esa razón la comisión revisora le solicitó a esa autoridad que convocara a la asamblea general respectiva.

100.          En este punto, es necesario traer a cuenta que con lo analizado en el agravio previo quedó expuesto que la autoridad auxiliar no respondió a la solicitud que la comisión revisora hizo en diversas ocasiones, por lo que no se celebró la asamblea general y debido a ello la referida comisión, junto con las autoridades tradicionales de la agencia, convocaron.

101.          Así, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la comisión revisora intentó reunirse en varias ocasiones con las autoridades auxiliares de la agencia de policía de San Isidro, con la finalidad de dirimir la controversia relativa a las irregularidades encontradas por la extracción de arena del río Atoyac, de la cual se encargaba de analizar la referida comisión.[26]

102.          Asimismo, se observa que la mencionada comisión solicitó en dos ocasiones a las autoridades auxiliares que convocaran a una asamblea general comunitaria para tratar el tema de la remoción o permanencia de sus cargos,[27] a la cual no recayó respuesta alguna.

103.          Por lo que, ante la falta de respuesta, la comisión revisora optó por reunirse con las demás autoridades tradicionales[28] de la comunidad para comunicarles la omisión señalada y, en consecuencia, decidieron que ellas convocarían a asamblea general con la finalidad de garantizar el principio de honestidad que rige a la comunidad y solucionar la problemática existente.[29]

104.          En ese orden fue que la mencionada comisión, así como las demás autoridades tradicionales de la agencia convocaron a la primera asamblea a celebrarse el seis de diciembre de dos mil veinte.[30] De dicha convocatoria en autos obra la certificación de difusión y publicidad, así como las notificaciones y recordatorios, con sus anexos, practicados al agente de policía, tesorera y secretario de la agencia para que pudieran ejercer su derecho de audiencia;[31] además contenía los puntos a tratar, entre ellos, los siguientes:

(…)

5. Derecho del uso de la voz de las autoridades de la Agencia de Policía (Agente de Policía, Secretario y Tesorera) con la finalidad de garantizar su derecho de audiencia, toda vez que previamente fueron convocados, notificados y remitidos los documentos a las autoridades de la Agencia con los que se presume el mal manejo de los recursos de la Agencia de Policía y puedan ellos aclarar el uso y manejo de dichos recursos.

6. Asunto relativo a la permanencia o remoción del cargo de quienes vienen fungiendo como autoridades de la Agencia de Policía, una vez que haya sido analizado y discutido el punto número cinco.

(…)

105.          Así, el seis de diciembre del año pasado, se levantó el acta de no verificación de la asamblea general comunitaria extraordinaria convocada para esa fecha, en la cual se asentó que acudieron cincuenta y tres personas, por lo que no se contó con asistencia suficiente para instalarse, además de que no asistieron las autoridades de la agencia a pesar de que fueron convocadas. De ahí que se acordó convocar a una próxima asamblea para el trece de diciembre de ese año.

106.          En ese orden, se emitió la convocatoria a dicha asamblea, la cual cumplió con los requisitos necesarios para tenerla por válida, es decir, fue publicada[32] y perifoneada[33] al interior de la comunidad, se notificó a las autoridades auxiliares para que pudieran ejercer su derecho de audiencia, y contenía los puntos a tratar al igual que en la convocatoria de seis de diciembre.

107.          De ese modo, se celebró la asamblea general comunitaria de trece de diciembre,[34] a la cual acudieron ciento cuarenta y ocho (148) personas, se instaló la mesa de los debates previa votación, se asentó la inasistencia de las autoridades auxiliares pese a haber sido notificadas en diversas ocasiones, aunado a que se les esperó por un poco más de dos horas sin que acudieran, por lo que quedó desahogado el punto número cinco del orden del día.

108.          Posteriormente se puso a disposición de los asambleístas el punto seis, consistente en someter a votación la revocación o permanencia del cargo de las mencionadas autoridades, a lo cual en el acta respectiva se asentó la votación de los asistentes al tenor siguiente: ciento nueve (109) votos para revocar al agente de policía y cero (0) votos para que permaneciera en su cargo; ciento veintitrés (123) votos para revocar a la tesorera de la agencia y cero (0) votos para que continuara en su cargo; ciento diecinueve (119) votos para revocar al secretario de la agencia y cero (0) votos para que siguiera en su cargo.

109.          Ahora bien, de todo lo reseñado, en concepto de esta sala regional existen varios elementos para considerar correcta la conclusión del tribunal local de tener por válida la convocatoria y la asamblea general comunitaria celebrada el trece de diciembre de dos mil veinte.

110.          En primer lugar, porque la decisión tomada a través de dicha asamblea general comunitaria es acorde al derecho de autodeterminación y auto organización de la comunidad, pues a través de la asamblea se decidió revocar del mandato a los funcionarios auxiliares.

111.          Además, es relevante precisar que en el caso de la revocación del mandato de las autoridades municipales no existe disposición jurídica alguna que regule dicha situación, pues como quedó expuesto al inicio del análisis de este agravio, la ley orgánica municipal no prevé qué autoridad debe convocar a asambleas generales comunitarias para tratar temas como la revocación del mandato en las agencias de policía.

112.          En ese sentido, la decisión de llevar a cabo la remoción de sus autoridades auxiliares queda a cargo de la regulación que establezca la propia comunidad, conforme a su facultad de autodisposición normativa.

113.          Así las cosas, en el caso concreto se advierte que sobrevino una situación extraordinaria propiciada por las referidas autoridades auxiliares al omitir convocar a asamblea general comunitaria de conformidad con las solicitudes de la comisión revisora.

114.          De ahí que se coincida con el tribunal responsable al validar tanto la convocatoria como la referida asamblea, pues ésta surgió como una consecuencia necesaria y extraordinaria ante la negativa de las autoridades auxiliares de convocar conforme a la solicitud realizada por la comisión revisora y las demás autoridades tradicionales.

115.          En segundo lugar, al margen de quiénes convocaron a la asamblea, la validez de la convocatoria se robustece porque cumplió con los elementos mínimos e indispensables para tenerla por válida, ya que fue publicada en los lugares más concurridos de la agencia y perifoneada al interior de la comunidad.

116.          Asimismo, la convocatoria establecía de manera expresa y clara los puntos del orden del día a tratar con la finalidad de que la ciudadanía tuviera certeza e información adecuada al momento de acudir a la asamblea.

117.          Además, fue notificada en diversas fechas a quienes fungían como autoridades auxiliares para que pudieran ejercer su derecho de audiencia.

118.          Por lo que es claro que dicha convocatoria fue debidamente publicitada y hecha del conocimiento a la ciudadanía que habita en tal agencia de policía, tal y como lo concluyó el tribunal local.

119.          En tercer lugar, se robustece la validez de la convocatoria y la asamblea debido a la alta participación de la ciudadanía, ya que acudieron ciento cuarenta y ocho (148) personas a la asamblea en la que se deliberó el tema de la revocación o permanencia del cargo de las autoridades auxiliares.

120.          Así, en un ejercicio de comparación, esta sala regional advierte que en las asambleas previas de veintitrés de febrero y primero de marzo del año pasado celebradas en la misma comunidad, hubo una participación de ochenta y siete (87) y setenta y ocho (78) personas,[35] respectivamente; por lo que es dable concluir que la participación en la asamblea que ahora se cuestiona fue superior, de ahí que se considera que las decisiones fueron tomadas de manera legítima al estar respaldadas por un número mayor de ciudadanos pertenecientes a la comunidad en comparación con las últimas dos asambleas realizadas.

121.          Por lo cual, no existe duda de que la comunidad si bien actuó bajo una situación extraordinaria, ello no se hizo fuera del marco de su sistema normativo interno, al haber intervenido tanto los habitantes de la comunidad como las autoridades tradicionales.

122.          En ese sentido, es que esta autoridad jurisdiccional como órgano garante de los derechos de las comunidades indígenas estima que fue oportuno y legal la validación realizada por la autoridad responsable del actuar de la comunidad, pues de esa forma se garantizan los derechos, la autonomía y la voluntad de ésta.

123.          Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 37/2016 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”[36], la cual prevé que debe reconocerse el derecho a la libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas, buscando su máxima protección y permanencia.

124.          En ese tenor, en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos se debe privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos de sus integrantes.

125.          Sobre esa línea, se debe tener en cuenta que en los casos donde encuentre aplicación el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, resultará de suma importancia la aplicación de la facultad de autodisposición normativa.

126.          Dicha facultad es entendida como la virtud de las comunidades para emitir sus propias normas jurídicas a efecto de regular las formas de convivencia interna, y que trae como consecuencia que, en caso de conflictos o ausencia de reglas consuetudinarias aplicables, deben ser los propios pueblos y comunidades, a través de las autoridades tradicionales competentes, y de mayor jerarquía conforme a su sistema, las que emitan las reglas que, en su caso, se aplicarán para solucionar el conflicto o solventar las lagunas normativas.

127.          Lo cual tiene sustento en la tesis XXVII/2015 de rubro “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA”.[37]

128.          Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que, ante la ausencia de regulación legal respecto de quien debía convocar a asamblea general comunitaria de revocación de mandato, la comisión revisora y las autoridades tradicionales tuvieron plenas facultades para convocar haciendo uso de la autodisposición normativa de la comunidad, sin soslayar o vulnerar los derechos de ésta.

129.          En suma, en concepto de esta sala fue acertado que el tribunal electoral estatal dotara de validez los acuerdos que se tomaron en la asamblea controvertida, ya que al margen de quién la convocara y levantara el acta, en ella está reflejada la voluntad de la población de la agencia que se constituyó en asamblea general comunitaria, entendida esta figura como la máxima autoridad la comunidad. 

130.          Sobre esa directriz, se recalca que la asamblea general comunitaria se erige como el método de toma de decisiones colectivas por excelencia, pues en ella se reúnen todos los individuos con derecho a participar para expresar su punto de vista, discutir los asuntos que se ponen a su consideración y emitir su voto.

131.          En conclusión, la decisión adoptada por el tribunal responsable de tener por válida la asamblea convocada y celebrada por la agencia de policía encuentra sustento en la razón esencial de la tesis XIII/2016 de rubro: “ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGITIMO DE SUS INTEGRANTES”.[38]

132.          En mérito de lo expuesto, es que a consideración de esta sala regional el agravio deviene infundado.

IV. Incorrecta validación de las notificaciones a asamblea general comunitaria

133.          La parte actora señala que fue incorrecto que la autoridad responsable validara las notificaciones de once de diciembre de dos mil veinte realizadas por la comisión revisora en compañía de una notaría pública, mediante las cuales pretendieron convocarlos a la asamblea general de trece de diciembre siguiente.

134.          Lo anterior porque, a su consideración, fue inadecuada la manera en que se realizaron tales notificaciones dado que los “recordatorios” se fijaron en las puertas de sus oficinas y, en ese aspecto, mencionan que existe criterio de las autoridades jurisdiccionales relativo a que no pueden entenderse como notificaciones personales aquellas que se realicen a los regidores pegándose en las oficinas de los palacios municipales.

135.          Asimismo, las y los enjuiciantes consideran que la notificación a la tesorera se realizó de manera ilegal debido a que en la fe de hechos de la notaria pública quedó asentado que el “recordatorio” se colocó en “un hueco de la malla ciclónica del portón de su domicilio”, razón por la cual estiman que no debe surtir efecto legal alguno.

136.          De igual manera las y los demandantes expresan que el secretario de la agencia no fue debidamente notificado ya que, en el instrumento público suscrito por la notaria, se asentó que los integrantes de la comisión revisora se retiraron al haber sido amenazados.

137.          Por lo anterior, sostienen que la autoridad responsable debió declarar la invalidez de esas notificaciones al practicarse de manera ilegal, pues no fueron debidamente notificados.

138.          Esta sala regional considera que el motivo de disenso es infundado porque tal y como expuso el tribunal local, en autos obran constancias de que la comisión revisora y las demás autoridades tradicionales, previamente, realizaron notificaciones de manera personal en los domicilios particulares de las entonces autoridades auxiliares con la finalidad de convocarlos a la asamblea general de trece de diciembre de esa anualidad.

139.          Al respecto, cabe mencionar que el tribunal resolutor otorgó valor probatorio pleno al instrumento notarial número 1728 (mil setecientos veintiocho) suscrito por la Notaria Pública Número 126 (ciento veintiséis) del Estado de Oaxaca, en el que dio fe de que el once de diciembre de dos mil veinte se constituyó con la comisión revisora en los domicilios particulares del agente, tesorera y secretario de la agencia de policía, a los cuales no fue posible notificar.

140.          Asimismo, concedió valor probatorio pleno a los citatorios y recordatorios de ocho y nueve de diciembre de esa anualidad, practicados de manera personal en los domicilios particulares de las referidas autoridades auxiliares y, con dichas documentales, consideró que las autoridades auxiliares fueron legalmente notificadas.

141.          Ahora bien, esta sala regional considera que la determinación de la autoridad responsable es correcta, toda vez que en autos obra la siguiente documentación:

         Los citatorios de ocho de diciembre de dos mil veinte, de los cuales se desprende que la comisión revisora y las autoridades tradicionales acudieron a los domicilios particulares del agente municipal, el secretario y la tesorera para notificarlos con la finalidad de que asistieran a la asamblea de trece de diciembre pasado y estuvieran en posibilidades de manifestar lo que a sus intereses conviniera.[39] 

         Los “recordatorios” y sus respectivas certificaciones de nueve de diciembre de ese año, practicados en los domicilios particulares de las autoridades auxiliares.[40]

         El instrumento notarial número 1728 (mil setecientos veintiocho) suscrito por la Notaria Pública Número 126 (ciento veintiséis) del Estado de Oaxaca[41] de once de diciembre de dos mil veinte, por el cual la fedataria pública asentó que se constituyó con los integrantes de la comisión revisora a las instalaciones de la agencia municipal y a los domicilios particulares del agente, tesorera y secretario, para notificarlos y entregarles la convocatoria a la asamblea general de trece de diciembre siguiente.

142.          Ahora bien, la parte actora se agravia en específico de la notificación realizada el once de diciembre del año pasado, es decir, la que se llevó a cabo en presencia de la notaria pública, pues aducen que al no ser de manera personal no puede considerarse que fueron debidamente notificados.

143.          En principio, del instrumento notarial esta sala regional advierte que las notificaciones no se entregaron personalmente, sin embargo, quedaron asentadas las razones por las que ello no fue posible, tales como que al acudir al domicilio de la tesorera de la agencia salió una persona de sexo femenino quien dijo ser su hermana y a ella se le hizo saber que buscaban a la tesorera para notificarla y dejarle el citatorio para la asamblea de trece de diciembre.

144.          Por cuanto hace a la notificación al agente y al secretario, la fedataria pública asentó que no pudieron entregar los citatorios, ya que en casa del agente nadie atendió a su llamado y en casa del secretario los amenazaron para que se retiraran.

145.          Asimismo, asentó que los citatorios fueron pegados en la puerta de las oficinas del agente, de la tesorera y del secretario.

146.          Por otra parte, respecto a los citatorios de ocho y nueve de diciembre de ese año, se advierte que la comisión revisora y las autoridades comunitarias asentaron que tanto el agente, el secretario y la tesorera recibieron personalmente las notificaciones, sin embargo, no quisieron firmar de recibido.

147.          Ahora bien, no pasa inadvertido para esta sala que los citatorios de ocho y nueve de diciembre son documentales privadas que fueron emitidas por la propia comisión revisora y las autoridades tradicionales, lo cual sólo genera una prueba indiciaria.

148.          No obstante, dichos citatorios adminiculados con el instrumento notarial emitido por quien tiene fe pública, generan mayor convicción de que las autoridades auxiliares fueron notificadas en sus domicilios los días ocho y nueve de diciembre de la anualidad pasada, porque los domicilios asentados en los citatorios coinciden con los domicilios que la notaria pública indicó en el instrumento notarial.

149.          En suma, otro elemento que destaca es que la notaria hizo constar que se apersonó con los integrantes de la comisión revisora a las instalaciones de la agencia municipal, en donde dejaron los citatorios y convocatorias respectivas fijados en las puertas de las oficinas de cada autoridad.

150.          Asimismo, no escapa para esta autoridad jurisdiccional que, en autos obran constancias de que la convocatoria fue publicada en los lugares públicos y más concurridos de la agencia, y también que se llevó a cabo su difusión a través de perifoneo, del cual obran los recibos de pago del respectivos,[42] sin que los mismos fueran objetados en cuanto a su autenticidad por los demandantes.

151.          Estos elementos que de igual manera son aportados por la comisión revisora, por sí solos no constituyen prueba plena, no obstante, su valor probatorio se robustece al concatenarlos con los citatorios y sus respectivas certificaciones de ocho y nueve de diciembre, con el instrumento notarial de once de diciembre y con el hecho de que a la asamblea general convocada asistieron ciento cuarenta y ocho personas.

152.          En ese sentido, esta sala regional atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia,[43] considera que al margen de que la notificación de once de diciembre no se efectuara de manera personal, existen otros elementos para considerar que las autoridades auxiliares fueron notificadas o al menos enteradas de la convocatoria y la celebración de la asamblea controvertida, porque existen otros elementos para considerarlo, como se precisa a continuación.

153.          En principio, la parte actora en ese momento era la autoridad auxiliar de la agencia de policía, por lo que es posible deducir que, al detentar esa calidad, era fácil que las cuestiones que se susciten al interior de la agencia fueran de su conocimiento a través de la propia población.

154.          Otro elemento para considerar es que, de acuerdo con la fe de hechos realizada por la notaria pública, al acudir al domicilio de la tesorera quien salió fue su hermana, con la cual tuvieron comunicación e hicieron de su conocimiento que el motivo de la visita era para notificar y convocar a la tesorera a la asamblea general de trece de diciembre; de ese hecho se puede considerar que, la tesorera pudo ser enterada por su hermana.

155.          A lo anterior, se suma que en autos obran constancias de que la convocatoria se publicó en los lugares más visibles de la agencia y se perifoneó en diferentes días y horarios, de modo que las autoridades auxiliares pudieron escucharlo en cualquier momento en los que fue voceada la convocatoria. A este respecto, cabe indicar que, tan efectivo fue la difusión, que a la asamblea acudieron ciento cuarenta y ocho personas.

156.          De ese modo, y concatenando todos los elementos descritos, es factible considerar que la parte actora, en su entonces carácter de autoridad auxiliar, tuvo conocimiento por algún medio de la convocatoria y la celebración de la asamblea.

157.          Finalmente, cabe señalar que la parte actora no aporta probanza alguna por la cual puedan desvirtuarse o controvertirse las constancias de publicidad y perifoneo de la convocatoria ni las notificaciones efectuadas por la comisión revisora y las autoridades tradicionales, ya que únicamente se limita a decir que no fue notificada, sin embargo, no aporta elementos para sostener la veracidad de su dicho.

158.          Por todo lo anterior, el agravio se califica como infundado.

III. Falta de motivación y de exhaustividad

159.          La parte actora refiere que el tribunal resolutor incurrió en una indebida motivación porque no estableció razonamientos lógico-jurídicos correctos para emitir su resolución.

160.          Lo anterior, pues a su parecer, el tribunal local de manera incorrecta validó las convocatorias y actas de asamblea realizadas por la comisión revisora y las autoridades tradicionales por la supuesta omisión de responder la solicitud de la referida comisión.

161.          Asimismo, las y los enjuiciantes consideran que la autoridad resolutora incurrió en falta de exhaustividad al no pronunciarse sobre la totalidad de los planteamientos que le fueron expuestos.

162.          A consideración de esta sala el agravio deviene infundado porque, contrario a lo planteado por los accionantes, el tribunal local estableció las razones que consideró adecuadas al caso concreto para emitir su resolución, asimismo sus motivos guardan relación con la normatividad aplicable y se pronunció sobre la totalidad de los disensos que le fueron planteados.

163.          Respecto a que el tribunal local no estableció razonamientos lógico-jurídicos para arribar a su determinación y que sólo partió de la premisa errónea de que las autoridades auxiliares no dieron respuesta a la solicitud de la comisión revisora, no le asiste la razón a las y los enjuiciantes, pues la autoridad responsable expuso los motivos y razones para arribar a su conclusión.

164.          Así, se tiene que el tribunal local advirtió la problemática latente en la comunidad consistente en la reiterada omisión de las autoridades auxiliares de responder las solicitudes planteadas por la comisión revisora para que esclarecieran las irregularidades de la extracción de arena del río Atoyac y convocaran a una asamblea general comunitaria en la cual se determinaría la permanencia o revocación de sus mandatos.

165.          De igual manera, se advierte que el tribunal local consideró las pruebas aportadas al juicio para concluir que esa omisión tuvo como consecuencia que la comisión revisora y las autoridades tradicionales de la agencia de policía se reunieran y acordaran emitir las convocatorias para celebrar las asambleas generales comunitarias controvertidas.

166.          Para arribar a la conclusión de que tal actuar fue correcto, expuso que la agencia de policía de San Isidro es una comunidad indígena con derecho a decidir sus formas internas de convivencia, organización social, económica, política y cultural, por lo que cuenta con el derecho de aplicar su propio sistema normativo interno en la regulación y solución de conflictos con apego a los derechos fundamentales.

167.          De ahí que, el tribunal responsable sostuvo que, al contar con los derechos de autonomía y autogobierno, la comunidad puede crear o idear en su sistema normativo figuras de participación democrática directa que den lugar a la terminación anticipada o revocación del mandato, lo cual deberá ser respetado por las autoridades municipales y el Estado mexicano.

168.          En ese orden, el tribunal resolutor refirió que la sala superior de este tribunal electoral ha sostenido que la terminación anticipada o revocación de los mandatos en los sistemas normativos internos puede iniciarse por la ciudadanía cuando las y los titulares electos dejaron de gozar de su aprobación y confianza.

169.          Así, hizo hincapié en que esos derechos no deben ser absolutos, pues deben cumplir con los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de revocación o terminación de mandato.

170.          Asimismo, la autoridad responsable estableció que para considerar válidas las asambleas en las cuales se terminen o revoquen los mandatos de sus autoridades se debe cumplir con ciertos requisitos y verificó que, en el caso concreto, para la asamblea de trece de diciembre se cumplieran.

171.          Por lo anterior, esta sala regional advierte que el tribunal local expuso los motivos por los cuáles consideró que debía validar la convocatoria y la asamblea general de trece de diciembre de dos mil veinte.

172.          Por otra parte, no les asiste la razón a las y los enjuiciantes en cuanto a que el tribunal local incurrió en falta de exhaustividad, porque contrario a ello, la autoridad responsable partió de los escritos de demanda y los desahogos de las vistas para establecer que los agravios expuestos estaban dirigidos a demostrar:

        Que las autoridades que convocaron a asambleas generales comunitarias no tenían esa facultad y, por ende, los acuerdos tomados en dichas asambleas debían invalidarse.

        El desconocimiento de las convocatorias y la celebración de las asambleas de trece y veintisiete de diciembre, ya que no les fueron notificados dichos actos.

        Que al llevar a cabo las asambleas en estudio se puso en riesgo el derecho de la salud de la comunidad ante la existencia del virus COVID-19.

        La obstrucción del cargo de la ex tesorera por parte del presidente municipal.

173.          Con base en esos planteamientos, el tribunal local los identificó en los siguientes temas de agravio:

a)      Obstrucción al ejercicio del cargo de la actora como Tesorera. 

b)      Revocación de la y los actores como Autoridades Auxiliares.

c)      Exclusión de las y los ciudadanos actores de la asamblea de fecha trece de diciembre pasado.

d)      Vulneración al derecho a la salud ante la contingencia sanitaria.

e)      Exclusión tanto de las Autoridades Auxiliares como de las y los ciudadanos actores de la asamblea de fecha veintisiete de diciembre pasado.

f)       Vulneración al derecho a la salud ante la contingencia sanitaria.

174.          En ese orden, el tribunal local procedió a contestar los motivos de disenso, lo cual se corrobora en el apartado “8.5 Estudio de los agravios”, realizado de la página veintisiete (27) a la cincuenta (50) de la sentencia impugnada.

175.          Por cuanto hace al agravio “b) Revocación de la y los actores como Autoridades Auxiliares” la autoridad responsable lo calificó como infundado en atención a que quedó acreditado que las autoridades auxiliares omitieron responder a la comisión revisora en el sentido de convocar a asamblea general y, de esa manera, en uso de su autodeterminación y autogobierno, la población constituida en asamblea general comunitaria como máximo órgano de la comunidad, decidió revocarlos del mandato.

176.          Asimismo, analizó las pruebas para deducir que las entonces autoridades auxiliares fueron notificadas para que acudieran a la asamblea general para desahogar su derecho de audiencia, sin que asistieran; además, con base en las documentales que obran en autos, consideró que la convocatoria se difundió y perifoneó al interior de la comunidad como es costumbre; también verificó que la convocatoria y la asamblea cumplieran los parámetros constitucionales y jurisprudenciales para tenerlas por válidas.

177.          Respecto a los agravios “c) y d) Exclusión de las y los ciudadanos actores de la asamblea de fecha trece de diciembre pasado y de la asamblea de veintisiete de diciembre”, la autoridad responsable los calificó como infundados porque de la valoración probatoria que realizó consideró que la emisión de las convocatorias y las asambleas respectivas se realizaron en apego al sistema normativo interno de la comunidad, es decir, fueron publicadas, perifoneadas y notificadas a las autoridades auxiliares.

178.          Además, refirió que cuando se le dio vista a la parte actora con las convocatorias y las actas de asambleas, no aportó prueba alguna para desvirtuar su contenido.

179.          De ahí que concluyó que no existió la exclusión aducida por las y los actores.

180.          Por otra parte, los agravios “d) y f) vulneración al derecho a la salud ante la contingencia sanitaria” los calificó como infundados porque del caudal probatorio existente en autos observó que las asambleas se llevaron a cabo en espacios abiertos, además se tomó la temperatura de los asistentes, se aplicó gel antibacterial en las manos de cada persona, se pusieron tapetes para limpiar los zapatos, se hizo uso de cubrebocas y se procuró la sana distancia.

181.          El agravio “a) Obstrucción al ejercicio del cargo de la actora como tesorera” lo calificó como inoperante porque en el momento en que se emitió la sentencia la tesorera ya no ocupaba el cargo, pues había sido revocada en la asamblea de trece de diciembre de dos mil veinte, de ahí que consideró que no tenía alguna finalidad pronunciarse al respecto, máxime que la violencia política en su contra es investigada por la autoridad electoral administrativa competente.

182.          Con base en lo anterior, esta sala regional advierte que el tribunal local se pronunció sobre la totalidad de los disensos expuestos por la parte actora, por lo que no incurrió en falta de exhaustividad.

183.          De ahí lo infundado del agravio.

II. Violencia política y discriminación

184.          La parte actora sostiene que el órgano jurisdiccional local pasó inadvertido que se acreditaba la violencia política en su perjuicio, ya que existe una permanente discriminación y restricción al ejercicio de sus respectivos derechos político-electorales por el hecho de ser una fracción de la población contraria al grupo mayoritario de la comunidad.

185.          Dicho motivo de agravio deviene parcialmente fundado.

186.          Lo anterior, porque la decisión de revocar a las entonces autoridades auxiliares de la agencia atendió a su conducta renuente de informar a la comisión revisora e integrantes de la comunidad sobre las actividades desarrolladas en el río Atoyac, así como a convocar a las asambleas respectivas; como ya se advirtió anteriormente.

187.          Por tanto, no puede considerarse que dicha decisión radicara en la presunta violencia política en contra de las y los actores por ser un grupo político distinto a los convocantes y votantes.

188.          Además, no es posible deducir la violencia política que aducen ni la discriminación en su contra porque, como quedó expuesto en esta ejecutoria, la comisión revisora en diversas ocasiones se apersonó en sus domicilios particulares para convocarlos a la celebración de la asamblea general comunitaria de trece de diciembre de dos mil veinte a fin de que pudieran manifestar lo que a sus derechos conviniera y así respetar su derecho de audiencia.

189.          En suma, de los autos del expediente no se advierten actos u omisiones que constituyan violencia política en su contra cometidos por la comisión revisora, autoridades tradicionales o la población de la agencia de policía.

190.          Es por lo anterior, que se estima correcto que el estudio del tribunal local no fuera centrado en una violencia política en contra de la parte actora, sino en el contexto que tuvo como desenlace la remoción de la y los enjuiciantes como autoridades auxiliares.

191.          Sin embargo, no pasa inadvertido para esta sala regional que la tesorera de la agencia de policía, en su demanda local, expuso agravios en contra del presidente municipal de San Andrés Zautla por hechos constitutivos de violencia política en razón de género en su contra.

192.          Los agravios estuvieron dirigidos a demostrar que dicho funcionario municipal no le entregaba los recursos necesarios para el ejercicio de su cargo como tesorera de la agencia, se negaba a recibirle oficios o escritos y a recibirla personalmente en su oficina, ya que la hacía esperar durante horas o días, habiendo ocasiones en las que, incluso, no la recibía siendo altas horas de la noche, además de que en diversas ocasiones la denostó al hacer expresiones despectivas en su condición como mujer.

193.          Al respecto, el tribunal local declaró como inoperante el agravio de la actora, en su carácter de ex tesorera de la agencia, ya que no ejercía el cargo al momento del dictado de la sentencia, toda vez que el trece de diciembre de dos mil veinte fue revocada de su cargo mediante asamblea general, razón por la cual no tenía ningún sentido analizar su motivo de disenso.

194.          Asimismo, estableció que la violencia política que denunció en la demanda ya estaba siendo investigada por la autoridad administrativa electoral competente.

195.          Ahora bien, esta sala regional considera que el hecho de que la actora haya sido revocada del cargo que ostentaba, tal circunstancia por sí misma, no eximía al tribunal local de analizar dichos planteamientos para poder estar en aptitud de emitir la determinación que en Derecho procediera sobre esos planteamientos.

196.          No es obstáculo que el tribunal responsable refiriera que los actos de violencia política estaban siendo investigados por la autoridad administrativa electoral competente, pues no justificó su dicho de manera que quedara patente si los actos que conoce la citada autoridad son los mismos que se platearon en dicha instancia, o bien, si constituían hechos novedosos. Además de que no precisó el expediente en que dicha autoridad administrativa estuviera sustanciando el asunto.

197.          Por lo anterior es que, en concepto de esta autoridad jurisdiccional federal, debe modificarse la sentencia impugnada.

Asamblea general comunitaria de trece de diciembre de dos mil veinte por la cual se revocó el mandato de las autoridades auxiliares

V. Indebida validación de la convocatoria y acta de la asamblea general emitidas por autoridades que carecen de competencia y VI. Vulneración al sistema normativo interno

198.          Las y los enjuiciantes se agravian de que el tribunal local validara la convocatoria y la asamblea general comunitaria de veintisiete de diciembre del año pasado, ya que se llevaron a cabo por la comisión revisora sin que tuviera facultades para esos efectos.

199.          Además, consideran que se vulneró el sistema normativo interno de la comunidad porque se eligieron a las nuevas autoridades auxiliares por un periodo de tres años, cuando lo correcto hubiera sido nombrarlas para el periodo que a ellos les restaba en el encargo, es decir, durante el año dos mil veintiuno.

200.          A consideración de esta sala regional el agravio deviene fundado, toda vez que la ley orgánica municipal establece que quien debe convocar a asamblea general comunitaria de elección es el presidente municipal del ayuntamiento.

201.          Al respecto, el artículo 43, fracción XVII, establece que es atribución del ayuntamiento convocar a elecciones de las autoridades auxiliares, así como de las agencias municipales y de policía, respetando en su caso, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades, en los términos previstos por el artículo 79 de esa ley.

202.          Por su parte, el artículo 79 establece que la elección de los agentes municipales y de policía se sujetará al siguiente procedimiento:

I.- Dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, éste lanzará la convocatoria para la elección de los agentes municipales y de policía; y

II.- La elección se llevará a cabo en la fecha señalada por el Ayuntamiento teniendo como límite el quince de marzo. Las autoridades auxiliares del ayuntamiento entrarán en funciones al día siguiente de su elección.

En los Municipios de usos y costumbres, la elección de los agentes municipales y de policía, respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades.

203.          En ese sentido, se tiene que quien ordinariamente debe convocar a elecciones de agencias municipales y de policía es el presidente municipal.

204.          Es decir, caso contrario para convocar a asambleas de revocación de mandato, en el supuesto de elecciones de las autoridades auxiliares está previsto un mecanismo en la ley orgánica municipal.

205.          De ahí que, si bien en la propia asamblea de trece de diciembre de dos mil veinte, la comisión revisora sometió a votación de los asambleístas que fueran ellos quienes convocaran a la asamblea de elección, ello no puede tenerse como válido, pues como ha quedado expuesto, la ley orgánica municipal establece que quien debe convocar es el presidente municipal.

206.          Esta conclusión obedece a que si bien los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas, como manifestación de la identidad de los pueblos originarios, deben ser respetados y tutelados; lo cierto es que el reconocimiento del derecho indígena, conformado por los distintos sistemas normativos de cada pueblo y comunidad, se encuentra al mismo nivel que el derecho formalmente legislado.

207.          Por tanto, el derecho indígena no debe ser considerado como simples usos y costumbres que, conforme al sistema de fuentes del derecho, constituyen una fuente subsidiaria y subordinada, pues se trata de dos ordenamientos jurídicos distintos que se encuentran en una relación de coordinación.

208.          Por tanto, el sistema jurídico mexicano se inscribe en el pluralismo jurídico, el cual considera que el derecho se integra tanto por el derecho legislado formalmente por el Estado, como por el derecho indígena, generado por los pueblos indígenas y las comunidades que los integran.

209.          El reconocimiento del pluralismo jurídico e interlegalidad, así como la aplicación de los sistemas normativos indígenas en los juicios que involucren a las comunidades o sus integrantes, es necesario para que sea efectivo el derecho a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.

210.          Esto acorde a la tesis LII/2016 que lleva por rubro: “SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO”.[44]

211.          De ahí que es incorrecto pasar por alto las disposiciones jurídicas establecidas en la regulación estatal, ya que sería contrario al sistema jurídico configurado de manera que comulgue con la autodisposición normativa de las comunidades indígenas.  

212.          En esa lógica, debe estarse a la previsión expresa establecida en la legislación municipal, la cual establece que debe ser el presidente municipal quien debe convocar a elecciones de autoridades auxiliares y no puede considerarse que la comisión revisora u otras autoridades asuman facultades que la propia ley regula.

213.          Es por lo anterior que el agravio deviene fundado.

214.          Por otra parte, de los planteamientos expuestos por las y los terceros interesados en su escrito de comparecencia se advierte que van encaminadas a respaldar la decisión del tribunal responsable respecto a calificar como válida la asamblea efectuada el trece de diciembre del año pasado, es decir, en la que se decidió la revocación de mandato de las autoridades auxiliares.

215.          En ese orden, el análisis efectuado por esta sala regional, por el cual se confirmó la validez de la convocatoria y la asamblea de trece de diciembre de dos mil veinte, es acorde a los razonamientos expuestos por las y los terceros interesados, por lo que resultaría innecesario realizar un pronunciamiento específico sobre sus planteamientos.

QUINTO. Efectos de la sentencia

216.          Se confirma la validez de la asamblea general comunitaria de trece de diciembre de dos mil veinte, en la cual se revocó del cargo a Magdaleno Arturo Hernández Bautista, María Elena Arango Pérez y Rodolfo Hernández Niño, como agente de policía, tesorera y secretario, respectivamente, de la agencia de policía de San Isidro, Zautla, Oaxaca.

217.          Por otra parte, al resultar fundado el agravio consistente en la falta de competencia de la comisión revisora y las autoridades tradicionales para convocar y celebrar la asamblea general comunitaria de elección de autoridades auxiliares de la agencia municipal, lo procedente es modificar la sentencia impugnada para los siguientes efectos:

1. Ordenar al tribunal local que analice los planteamientos de la ex tesorera de la agencia de policía, relativos a la violencia política en razón de género cometidos en su contra y en breve término emita la determinación que en Derecho proceda.

2. Se declara la invalidez de la convocatoria y los acuerdos tomados en la asamblea general comunitaria de veintisiete de diciembre de dos mil veinte relativos a la elección de nuevas autoridades auxiliares y la temporalidad en que durarán en los cargos.

3. Ordenar al presidente municipal de San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca, para que en un breve termino emita la convocatoria respectiva para la elección de autoridades auxiliares en la agencia de policía de San Isidro Zautla, San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca.

Se precisa que la convocatoria respectiva deberá contener como puntos de orden del día la elección de las autoridades auxiliares de la agencia y someter a votación de los asistentes el periodo por el cual fungirán en los cargos quienes resulten electos, a fin de respetar su derecho de autodeterminación y auto organización.

Dicha convocatoria deberá cumplir con los requisitos de ser pública, libre e informada, lo cual deberá respaldarlo con la documentación respectiva.

Además, deberá verificar que la celebración de la asamblea cumpla con los requisitos indispensables para su debida instalación.

4. El presidente municipal deberá informar a esta sala regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que aquello ocurra.

5. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por conducto de su magistrado presidente, deberá informar a esta sala regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que aquello ocurra.

6. Queda intocada la sentencia impugnada en lo relativo a la asamblea general comunitaria de trece de diciembre de dos mil veinte.

218.          Finalmente, se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta sala regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

219.          Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada únicamente para los efectos precisados en el considerando QUINTO de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora en el correo particular que señala; de manera personal a los terceros interesados por conducto del tribunal local en auxilio a las labores de esta sala regional; de manera electrónica o por oficio al referido tribunal y al presidente municipal del ayuntamiento de San Andrés Zautla, Etla, Oaxaca, por conducto del tribunal local en auxilio a las labores de esta sala regional, y a la sala superior de este tribunal, con copia certificada del presente fallo para cada autoridad; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la ley general de medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del reglamento interno de este órgano jurisdiccional, en el numeral XIV del acuerdo general 4/2020 y en el acuerdo general 3/2015, emitidos por la sala superior de este tribunal.

Se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta sala regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el secretario general de acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

 

Anexo 1

Actoras y actores

1

Magdaleno Arturo Hernández Bautista

2

María Elena Arango Pérez

3

Rodolfo Hernández Niño

4

Germain Ramírez Castellanos

5

Mario Arango Pérez

6

Adolfo Oscar Arango Pérez

7

María Concepción Arango Pérez

8

Tania Pacheco Arango

9

Socorro Hernández Pérez

10

María Soledad Cruz Chapital

11

Yoana Patricia García Niño

12

Reyes Santiago Magdalena Lidia

13

Raymundo Ismael Hernández Bautista

14

Sanchez Arango Idalia Guadalupe

15

Marcelino Arango Cruz

16

Ángeles de la Luz Hernández

17

Catalina Eleazar Carreño

18

María Isabel Hernández Niño

19

Beatriz Dias Rendón

20

Sonia Arango Reyes

21

Reyna Gabina Niño López

22

Claudia Ivon Arango Reyes

23

Mitzy Rosana Eleazar

24

Isabel Arango Aleazar

25

Manuel Alejandro Hernández Díaz

26

Heliodoro Hernández Niño

27

Manuel Hernández Niño

28

María Magdalena Díaz Rendon

29

Gustavo Hinojosa Arango

30

Arango Perez Guadalupe

31

Manuel F. Hernández S.

32

Rosario Arango Reyes

33

Fernando Gumeta Gomez

 

Anexo 2

Terceras y terceros interesados

1

Yanet Margarita Arango Martínez

2

Miriam Hernández Ramírez

3

Ana María Ramírez

4

Patricia Hernández Ramírez

5

Raúl Carrasco Bautista

6

Lorena Hernández López

7

Israel Rufino Escobar Chávez o Israel R. Escobar Chávez

8

Martina Pérez Feria

9

Daniel Roque Bautista Victoria

10

Marcial Bautista Bautista

11

María Ángeles Hernández de la Luz

12

Jorge Omar Bautista Pérez

13

Gabriela de la Luz Matadamas

14

Jorge Armando Victoria o Jorge Armando Victoria Guerrero

15

Gustavo Bautista Victoria

16

Francisco Jorge Bautista Victoria

17

Filiberta Victoria o Filiberta Victoria Reyes

18

Candelaria Victoria R. o Candelaria Victoria Reyes

19

Araceli Bautista Aragón

20

Jorge Bautista C. o Jorge Bautista Carrasco

21

Mauricio Victoria Guerrero

22

Mayrali Bautista Bautista

23

Marcial Isaías Bautista Victoria

24

Pedro Pablo Victoria Reyes

25

Bulmaro Bautista Victoria

26

Jorge Bautista Hernández

27

Liliana de la Luz Matadamas

28

Roció Anahí Zárate Pérez

29

Yareni Bautista Bautista

30

Vianey de la Luz Matadamas

31

Vicente de la Luz García

32

Lorenza Martínez Julián

33

Itzil Selene Bautista Bautista

34

Erika Araceli Pérez Santiago

35

Diego Raymundo Pérez de la Luz

36

Emma Matadamas o Emma Matadamas Hernández

37

Daniela Bautista de la Luz

38

Bernardo Pérez Ruíz

39

María Luisa Bautista Aragón

40

Adriana de la Luz Matadamas

41

Bernardino Arango de la Luz

42

Itayetsi Arango Martínez

43

Isidro Martínez Hernández o Isidro Martínez Hdz.

44

Luis Hernández Ramírez o Luis Hernández R.

45

Nicolás Hernández Mendoza

46

Lilia Mendoza Espinoza

47

Carmela Hernández Ramírez

48

Andrés Delfino Martínez Hernández o Andrés Delfino Martínez H.

49

Martha Castellanos Vázquez

50

Daniel Hernández Castellanos

51

Luis Hernández Castellanos

52

Eloisa Hernández Ramírez

53

Alondra Ruíz Hernández

54

Nicolás Hernández Ramírez

55

Emmanuel Niño Chagoya

56

Juliana Martínez Hernández

57

Roberta Hernández

58

Carmela López Mendoza

59

Flavio Hernández Ramírez

60

Guadalupe Monserrat Santiago Bautista o Guadalupe Monserrat Stg. Bautista

61

Carlos Miguel León Bautista

62

Alfredo Jiménez Sosa

63

Víctor Manuel León Noyola

64

Jesús Fernando Rey Bautista o Jesús Bautista

65

Catalina Castellanos Hernández o Catalina Castellanos

66

Marcialina Hermelinda Bautista Ramos

67

Lucila Bautista Enríquez

68

Tita Prisciliana Enríquez Morales

69

Teodoro Bautista Ramos

70

Itandehui Carmen Bautista Ramos o Itandehui C. Bautista Ramos

71

Ernesto Hernández Castellanos

72

Graciela Aragón Manzano

73

Rogelio Bautista Santiago

74

Maricela Bautista Aragón

75

Inés Sosa López

76

Raymundo Bautista Aragón

77

José Alberto García García

78

Antonia Martínez Torres

79

Laura Leticia Zepeda Victoria

80

Luis Alberto Zepeda Victoria

81

Rosa Díaz Luis

82

Enriqueta Niño Guerrero

83

Elizabeth García Hernández

84

Andrea Victoria López

85

Yasmin Lisbeth Salinas Díaz

86

Francisco Javier Guerrero Hernández o Fco. Javier Guerrero Hernández

87

Esther García Escobar

88

María Isabel Hernández Rojas o Ma. Isabel Hernández Rojas

89

Justino Guerrero Santiago

90

Sofía Arango Santiago o Sofía Arango Satgo.

91

Jovita Guerrero Arango

92

Sergio Hernández Arango

93

Mauricio Hernández del Villar

94

Yocelyn Hernández del Villar

95

Alberto Guerrero Hernández

96

Alejandra Victoria Vásquez

97

Gloria Vásquez Castellanos o Gloria Soledad Vásquez Castellanos

98

Francisca Chávez López

99

Rodrigo Victoria Martínez

100

Lucila Díaz Valle

101

Jorge Ortega Hernández

102

Janeth Nancy Ortega Díaz

103

Francisco Santiago Gonzalez

104

Esther G. Santiago Glez. o Esther Graciela Santiago González

105

Ángel Fernando Santiago González o Ángel Fernando Santiago Glez.

106

Luis Alberto Talledos Santiago

107

Aranza Soledad Talledos Santiago

108

Gilberto García

109

Eustolia Santiago

110

Ángel David Díaz Hernández

111

Cristian Bautista Sosa

112

Francisco Bautista Sosa

113

Francisco Bautista Aragón

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante podrá citarse como “agencia de policía”

[2] Ver “Anexo 1”.

[3] En adelante podrá citarse como “autoridad responsable”,tribunal local”, “tribunal responsable”, “tribunal resolutor”, “tribunal electoral oaxaqueño” u “órgano jurisdiccional local”, indistintamente.

[4] JDCI/71/2020, JDCI/72/2020, JDCI/74/2020, JDCI/78/2020 y JDCI/79/2020.

[5] Consultable a foja 24 del cuaderno accesorio 2.

[6] Consultables a fojas 13 y 15 del cuaderno accesorio 2.

[7] Visible a foja 38 del mismo cuaderno.

[8] En adelante se les citará como “autoridades tradicionales”.

[9] Consultable a foja 40 del referido cuaderno.

[10] Consultable a foja 209 del cuaderno referido.

[11] Visible a foja 214 del mismo cuaderno.

[12] Consultable a foja 71 del cuaderno accesorio 5.

[13] Consultable a foja 75 del mismo cuaderno.

[14] Las fechas que se mencionen corresponderán a la presente anualidad, salvo que especificación diferente.

[15] En adelante se le podrá denominar juicio ciudadano.

[16] En lo sucesivo podrá citarse como constitución federal.

[17] En lo sucesivo podrá citarse como ley general de medios.

[18] Tal y como se advierte de las cédulas y razones de notificación personal, visibles de foja 123 y 124 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[19] Ver “Anexo 2”.

[20] Certificación de plazo visible a foja 190 del expediente principal.

[21] Recepción del escrito visible al reverso de la foja 191 del mismo expediente.

[22] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000

[23] Consultable a foja 27 del cuaderno accesorio 1.

[24] Consultable de foja 189 a 191 del cuaderno accesorio 1.

[25] En adelante podrá citarse como “ley orgánica municipal”.

[26] Actas de reuniones con la Secretaría General de Gobierno del Estado visibles de foja 40 a 46 del cuaderno accesorio 2. Dichas actas corresponden a diversas fechas, que iniciaron el cuatro de diciembre de dos mil veinte y terminaron el diecisiete de ese mes y año.

[27] Consultables a fojas 47 y 48 del cuaderno accesorio 2. Dichas solicitudes se hicieron el diecisiete y veintitrés de noviembre del año pasado.

[28] Comisariado de bienes ejidales, presidente del consejo de vigilancia, comité de agua potable y comité de panteón).

[29] Acta de reunión de trabajo de veintinueve de noviembre de dos mil veinte visible de foja 71 a 73 del referido cuaderno accesorio.

[30] Convocatoria visible a foja 79 del mismo cuaderno.

[31] Documentales visibles de foja 77 a 203 del referido cuaderno accesorio.

[32] Certificación de difusión y publicidad de la convocatoria consultable a foja 212 del cuaderno accesorio 2.

[33] Recibos de cobro por perifoneo visibles a fojas 238 y 239 del referido cuaderno.

[34] Acta de asamblea consultable a foja 214 del mismo cuaderno.

[35] Consultables de foja 35 a 40 del cuaderno accesorio 2.

[36] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 13 y 14.

[37] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 64 y 65; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XXVII/2015&tpoBusqueda=S&sWord=autodisposici%c3%b3n

[38] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 57 y 58; así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XIII/2016&tpoBusqueda=S&sWord=xiii/2016

[39] Visibles de foja 213 y 215 del cuaderno accesorio 2.

[40] Consultables de foja 216 a 218 del mismo cuaderno.

[41] Visible a foja 245 del cuaderno accesorio 2.

[42] Certificación de difusión y publicidad de la convocatoria y recibos de cobro de perifoneo consultables a fojas 212, 238 y 239 del cuaderno accesorio 2.

[43] De conformidad con el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[44] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=LII/2016&tpoBusqueda=S&sWord=LII/2016