SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-120/2019 Y SX-JDC-121/2019 ACUMULADO

ACTORA: MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ DÍAZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADA PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

COLABORADORES: SERGIO GALVÁN GUERRA Y MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintitrés de abril de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por María de los Ángeles Ruiz Díaz, en su carácter de candidata a Delegada Municipal propietaria de la colonia José María Pino Suárez (Tierra Colorada) I Etapa, del municipio de Centro Tabasco.

Actora que impugna la sentencia de doce de abril del presente año dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco[1], dentro del expediente TET-JDC-21/2019-II, en la que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo mediante el cual se declaró la procedencia de las fórmulas de candidaturas que participarán en la elección de delegados municipales y jefaturas de sectores del municipio de Centro, Tabasco para el periodo 2019-2022, únicamente por cuanto hace al registro de la ahora actora como candidata a delegada municipal de la referida colonia, por resultar inelegible al pretender reelegirse.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. De contexto

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia.

CUARTO. Causal de improcedencia

QUINTO. Estudio de fondo.

SEXTO. Efectos de la sentencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca la resolución del Tribunal Electoral de Tabasco por considerar que la limitante temporal impuesta en el Transitorio Tercero de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al limitar desproporcionalmente el derecho humano a ser votada de la actora. Por tanto, se inaplica y se ordena restituir el registro de María de los Ángeles Ruiz Díaz como candidata a Delegada Municipal propietaria de la colonia José María Pino Suárez (Tierra Colorada) I Etapa, del municipio de Centro Tabasco.

ANTECEDENTES

I. De contexto

De lo narrado por la actora, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Autorización de licencias temporales. En veintiuno de febrero del año en curso, el Ayuntamiento de Centro, Tabasco, aprobó el acuerdo mediante el cual se autorizaron licencias temporales para separarse del cargo a diversos delegados y subdelegados municipales con la finalidad de participar en el proceso de elección de dichos cargos, para el periodo 2019-2022.[2]

2.                  Aprobación de convocatoria. El doce de marzo de dos mil diecinueve[3], los integrantes del Ayuntamiento aprobaron la convocatoria para elegir a los delegados, subdelegados, jefes de sector y jefes de sección, propietarios y suplentes, para el período 2019-2022.[4]

3.                  Registro de aspirantes. Los días veinte y veintiuno de marzo se llevó a cabo el registro de las y los aspirantes a delegados municipales para la zona urbana; en tanto que los días veintidós, veintitrés y veinticuatro siguientes fueron para la zona rural y jefaturas de sectores del municipio de Centro, Tabasco, de conformidad con la Base 2, inciso B) de la convocatoria.

4.                  Solicitud de registro. El veinte de marzo, las ciudadanas Gladys Sánchez Quijano y Rosa Vicuña López solicitaron su registro como candidatas a delegada municipal, propietaria y suplente, respectivamente, de la colonia José María Pino Suárez (Tierra Colorada) I Etapa, del municipio de Centro, Tabasco. Asimismo, en dicha temporalidad María de los Ángeles Ruiz Díaz y Alfredo Acosta Gómez, solicitaron sus respectivos registros como delegada y delegado, propietaria y suplente, para la referida colonia.[5]

5.                  Dictamen de procedencia de las fórmulas de las candidaturas que participarán en la elección de delegaciones municipales y jefaturas de sectores del municipio de Centro, Tabasco para el periodo 2019-2022. El veinticinco de marzo, la Comisión Especial de carácter temporal, coadyuvante en el proceso de elección de delegaciones municipales y jefaturas de sectores, del municipio de Centro, Tabasco, declaró la procedencia de las fórmulas de candidaturas que participarán en la elección.[6]

6.                  Publicación de resultados. El veintiocho de marzo siguiente, el Ayuntamiento de Centro, Tabasco, publicó en los estrados del Palacio Municipal, así como a través de la página de Internet, los resultados relativos a la procedencia de las fórmulas de candidaturas para participar en la elección.

7.                  Constancia de registro. Los días dos y tres de abril, fueron entregadas las constancias de registro de las fórmulas aprobadas de las delegaciones de zona urbana y rural, así como de las jefaturas de sectores, expidiendo la correspondiente constancia a la fórmula integrada por María de los Ángeles Ruiz Díaz y Alfredo Acosta Gómez.[7]

8.                  Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. El veintinueve de marzo, Gladys Sánchez Quijano y Rosa Vicuña López interpusieron juicio ciudadano local en contra del acuerdo de procedencia de las candidaturas que participarán en la elección de delegaciones municipales y jefaturas de sectores del municipio de Centro, Tabasco, en particular, respecto del registro de María de los Ángeles Ruiz Díaz como delegada municipal.

9.                  Dicho medio de impugnación fue radicado bajo la clave TET-JDC-21/2019-II.

10.              Resolución impugnada. El doce de abril, el Tribunal Electoral local resolvió el juicio ciudadano local TET-JDC-21/2019-II cuyos efectos fueron los siguientes:

(…)

CUARTO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundado el agravio relativo a la inelegibilidad de la ciudadana María de los Ángeles Ruiz Díaz, en razón de que no puede reelegirse y con el fin de garantizar el derecho de votar y ser votado consagrado en el artículo 35 de la Constitución Federal del ciudadano Alfredo Acosta Gómez, compañero de fórmula de la candidata inelegible y quien sí cumplió los requisitos establecidos en la convocatoria, lo procedente es:

1.                  Se revoca el acuerdo mediante el cual se declara la procedencia de las fórmulas de las candidaturas que participarán en la elección de Delegaciones Municipales y Jefaturas de Sectores del municipio de Centro, Tabasco, para el periodo 2019-2022; únicamente por cuanto hace al registro de la ciudadana María de los Ángeles Ruiz Díaz, como candidata a delegada municipal de la colonia José María Pino Suárez (Tierra Colorada) I Etapa.

2.                  Se ordena a la Comisión Especial de Carácter Temporal, coadyuvante en el proceso de elección de Delegaciones Municipales y Jefaturas de Sectores del municipio de Centro, Tabasco, para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia requiera a la fórmula integrada por el ciudadano Alfredo Acosta Gómez para que realice la sustitución respectiva en el registro de su fórmula, en un término de tres días naturales contados a partir del día siguiente al requerimiento que se realice.

3.                  Se vincula al Cabildo del H. Ayuntamiento de Centro, Tabasco, para que previa verificación de los requisitos correspondientes realizada por le Comisión Especial de Carácter Temporal, coadyuvante en el proceso de elección de Delegaciones Municipales y Jefaturas de Sectores del municipio de Centro, Tabasco, realice la sustitución y otorgue el registro a la fórmula del ciudadano Alfredo Acosta Gómez.

4.                  Hecho lo anterior, deberá ordenar que el cambio se refleje en las boletas electorales, a utilizarse el día de la elección que se celebrará el veintiocho de abril del año en curso; asimismo deberá difundir el cambio por los medios de ley así como los que estime pertinentes a fin de que los habitantes de la colonia conozcan e identifiquen plenamente a los candidatos.

En el caso de que las boletas ya estuviesen impresas y no pudieran realizarse modificaciones por cancelación o sustitución de registro, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco aplicado por analogía.

5.                  Realizado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento dado a la presente ejecutoria deberá informarlo a este órgano jurisdiccional, adjuntando las constancias pertinentes.

6.                  Se apercibe al H. Ayuntamiento Constitucional de Centro, Tabasco, por conducto de su presidente municipal que en caso de incumplir con lo ordenado se le aplicará una multa de cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, en términos de los previsto en el artículo 34, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral del Estado de Tabasco.

(…)

11.              Notificación del acto impugnado. Dicha determinación le fue notificada personalmente a María de los Ángeles Ruiz Díaz y Alfredo Acosta Gómez en su carácter de terceros interesados el trece de abril[8].

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales

12.              Presentación de demandas. El dieciséis de abril, la actora interpuso ante la autoridad responsable sendas demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de combatir la sentencia citada en el parágrafo diez.

13.              Recepción. El veintidós de abril, se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional las demandas y demás constancias relativas a los juicios que remitió el Tribunal responsable.

14.              Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar los expedientes SX-JDC-120/2019 y SX-JDC-121/2019, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez para los efectos legales correspondientes.

15.              Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los juicios en la ponencia a su cargo, admitió los escritos de demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los expedientes quedaron en estado de emitir resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

16.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación; por materia, al tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relacionados con la elección de delegados municipales y jefaturas de sectores para el período 2019-2022 del Ayuntamiento de Centro, Tabasco; y por geografía política-electoral, ya que el acto impugnado se emitió en una entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito de esta circunscripción.

17.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV; y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, y 79, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Acumulación

18.              Procede la acumulación de los juicios por lo siguiente.

19.              En las demandas se combate el mismo acto[9] y se señala la misma autoridad responsable; de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, se acumula el expediente del juicio ciudadano SX-JDC-121/2019 al diverso SX-JDC-120/2019 por ser éste el más antiguo.

20.              Lo anterior con fundamento en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículo 199, fracción XI; la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 31; y el Reglamento Interno de este Tribunal, artículo 79.

21.              Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia

22.              Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), en los términos siguientes.

23.              Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la responsable; en ellas se hace constar el nombre y firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa la impugnación y expone sus agravios.

24.              Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó a la actora el trece de abril, y el plazo transcurrió del catorce al diecisiete de abril al tener relación con un proceso electoral; por lo tanto, si las demandas se presentaron el dieciséis siguiente, es evidente que su presentación fue oportuna.

25.              Legitimación e interés jurídico. En el caso, la actora promueve en su calidad de candidata a Delegada Municipal propietaria de la colonia José María Pino Suárez (Tierra Colorada) I Etapa, del municipio de Centro Tabasco y la misma compareció ante la instancia primigenia como tercera interesada, calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable; asimismo, cuenta con interés jurídico para promover los presentes medios de impugnación, pues formó parte en la cadena impugnativa que dio origen a la determinación que hoy controvierte, la cual estima, es contraria a sus intereses.

26.              Lo anterior tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[10].

27.              Definitividad. Se satisface este requisito, debido a que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, porque la legislación electoral en Tabasco no prevé algún medio de defensa que deba agotarse previamente a los juicios que nos ocupan.

28.              De conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, artículo 9, párrafo tercero, Apartado D, fracción V; y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, artículo 26, numeral 3.

CUARTO. Causal de improcedencia

29.              La autoridad responsable en el informe circunstanciado correspondiente al juicio SX-JDC-121/2019 hace valer la causal de improcedencia relativa a que en dicho juicio se actualiza la figura de la preclusión.

30.              En consideración de esta Sala la causal referida es infundada por las razones siguientes.

31.              Ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que existe una excepción al principio de preclusión cuando con la presentación oportuna de diversa demanda contra un mismo acto se aduzcan hechos y agravios distintos; y, en esos casos, los ha estudiado como una ampliación de demanda.

32.              Tal como se establece en la tesis LXXIX/2016 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.[11]

33.              Además, como precedentes y criterios a seguir en ese aspecto, están las sentencias emitidas en los expedientes SX-JDC-52/2019 y SUP-RAP-102/2018.

34.              En el caso, esta Sala Regional considera procedente estudiar el segundo escrito presentado por la actora que da origen al expediente SX-JDC-121/2019 como una ampliación de la demanda que dio origen al juicio SX-JDC-120/2019, ya que la misma fue presentada por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, en ella consta el nombre y firma de quien suscribe el escrito, mismo que coincide con la promovente de la demanda que originó el último juicio citado.

35.              Además, el segundo escrito fue presentado dentro del plazo de los cuatro días, ya que la resolución impugnada se emitió el doce de abril del presente año, y el segundo escrito fue presentado el dieciséis de ese mismo mes. En términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 8. Tal y como se analizó en la oportunidad de los medios de impugnación.

36.              De la misma forma, se aprecia que la actora hace valer agravios complementarios a los expuestos en su primer escrito, con la finalidad de evidenciar la ilegalidad del acto impugnado, tal como se verá en el fondo del asunto.

37.              Por tal motivo, es procedente que el segundo escrito (que dio origen al expediente SX-JDC-121/2019) se considere como una ampliación del primer escrito de demanda, pues el segundo escrito cumple los extremos necesarios para ello.

38.              Lo anterior de conformidad con lo establecido en las jurisprudencias 18/2008 y 13/2009, de rubros: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”[12] y “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[13], respectivamente.

39.              Así, de manera excepcional se maximiza el acceso a la tutela judicial efectiva y a la protección judicial, privilegiando el conocimiento en fondo de la controversia que se plantea, posibilitando el recurso judicial con apoyo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 17, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 25.

40.              De ahí que se actualice la excepción a la figura de la preclusión, respecto al segundo escrito presentado por la actora y, por tanto, sea infundada la causal de improcedencia expuesta por la autoridad responsable.

QUINTO. Estudio de fondo.

41.              La pretensión de la actora en esta instancia federal es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JDC-21/2019-II, en la que revocó el acuerdo mediante el cual se declaró la procedencia de las fórmulas de candidaturas que participarán en la elección de delegados municipales y jefaturas de sectores del municipio de Centro, Tabasco para el periodo 2019-2022, únicamente por cuanto hace al registro de la ahora actora como candidata a delegada municipal de la referida colonia, a partir de considerar que resultaba inelegible al pretender reelegirse al cargo por el que contiende.

42.              La causa de pedir la sustenta en los siguientes agravios:

        En la instancia local se debió controvertir la convocatoria que estableció la posibilidad de reelegirse, de no hacerlo así, y esperar hasta el registro se cuestionó un acto basado en una determinación previa que era definitiva, y ya surtía efectos.

        Se debió realizar la inaplicación ex oficio de la norma restrictiva, del transitorio de la Ley Orgánica Municipal. Así como su incorrecta interpretación (artículo tercero transitorio del decreto numero 021 expedido por la Cámara de Diputados del estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintisiete de julio de dos mil dieciseis).

        Falta de exhaustividad al omitir analizar los argumentos expuesto en su escrito de tercera interesada.

 

Consideraciones del Tribunal local

43.              En el caso, el Tribunal local, por mayoría de votos, declaró la inelegibilidad de la actora, debido a que pretende reelegirse como delegada municipal propietaria de la colonia José María Pino Suárez (Tierra Colorada) I Etapa.

44.              Lo anterior, al considerar que la interpretación armónica y funcional de los artículos 105, párrafo segundo y TERCERO transitorio de la Ley Orgánica Municipal, la intención del legislador tabasqueño fue permitir que los delegados y subdelegados puedan reelegirse para el período inmediato por una sola ocasión; sin embargo, la reelección sería aplicable para quienes resultaran electos en el proceso de elección celebrado por los ayuntamientos del Estado para el período constitucional 2018-2021.

45.              Además, señaló que el artículo transitorio prevé una temporalidad en su aplicación, al establecer que serán los delegados y subdelegados municipales que resulten electos en el proceso electivo de dos mil diecinueve quienes podrán reelegirse, es decir, la reelección no es aplicable para los que fueron electos en el año dos mil dieciséis. Por lo que, para el Tribunal local la reelección sólo es para quienes resulten electos en el proceso de renovación que se encuentra en curso y que corresponde al período 2019-2022, sin que sea obstáculo que la propia convocatoria estableciera que quieres desearan reelegirse deberían acreditar que se separaron temporalmente del cargo.

46.              Por lo que revocó el acuerdo mediante el cual se declara la procedencia de las fórmulas de las candidaturas que participarán en la elección de Delegaciones Municipales y Jefaturas de Sectores del municipio de Centro, Tabasco, para el periodo 2019-2022; únicamente por cuanto hace al registro de la ciudadana María de los Ángeles Ruíz Díaz, como candidata a delegada municipal de la colonia José María Pino Suarez (Tierra Colorada) I Etapa; y ordenó que se realice la sustitución respectiva en el registro de su fórmula.

Postura de esta Sala Regional

Caso concreto

Inaplicar al caso, por no serle exigible, y por ser contrario a la Constitución la limitante de que la reelección de delegados y subdelegados sea aplicable para quienes resulten electos a partir del periodo 2018-2021

47.              La actora sostiene que la restricción contenida transitoriamente en la Ley Orgánica Municipal de los Municipios del Estado de Tabasco[14] limita el derecho de reelección establecido y garantizado constitucionalmente, al ser regresivo y no progresista.

48.              Señala que el legislador en la exposición de motivos no hizo mención sobre restringir o limitar la posibilidad de elección por un periodo consecutivo.

49.              La inconstitucionalidad la sostiene a partir de señalar que el limitar o restringir la posibilidad de reelegirse para el actual proceso, se contrapone a lo establecido en la constitución federal y local desde 2014, misma que incluso fue aplicada legalmente en el 2018 en el proceso de elección constitucional.

50.              Refiere que incluso, los transitorios de la reforma constitucional local, tienen un rango legal superior a los transitorios de la reforma legal de la Ley Orgánica Municipal.

51.              Ello ante la obligación de tutelar el disfrute del derecho humano a ser votada, ante la interpretación limitativa que realizó el Tribunal local, perjudicando la protección más amplia del derecho humano a ser votada.

52.              Esta Sala Regional concluye que el agravio es sustancialmente fundado.

53.              En nuestro sistema jurídico, se debe destacar que, para llevar a cabo el estudio de inaplicación de algún precepto legal, se deben seguir determinadas directrices, previo a llegar a la consecuencia jurídica de inaplicar una disposición por considerarla contraria a la Constitución Federal y al orden jurídico internacional vinculado para el Estado Mexicano.

54.              En relación con los controles de constitucionalidad de leyes electorales los artículos 99, párrafo sexto, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, establecen:

(…)

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

IX. Las demás que señale la ley.

Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

(…)

55.              De los trasuntos numerales se desprende, que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultada para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral que sean contrarias a la Constitución Federal.

56.              Empero, las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se deben limitar al caso concreto sobre el que verse el juicio. De ahí que el ejercicio de la atribución de mérito constituya un control concreto respecto de la aplicación de normas generales.

57.              Así, esta Sala Regional únicamente podrá inaplicar al caso concreto, dadas las circunstancias, la revocación o modificación del acto o resolución de la autoridad que soporta, el cual constituye el acto concreto de aplicación, a fin de reparar la afectación que en la esfera jurídica del actor provoque la materialización de una consecuencia legal que es contraria al máximo ordenamiento.

58.              En el presente asunto, del escrito de demanda, la actora expone la inconstitucionalidad del Transitorio Tercero de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, del Decreto 021 publicado el 27 de julio de 2016, sosteniendo que esa norma limita desproporcionalmente el ejercicio de su derecho político-electoral a ser votada.

59.              Como puede advertirse en el juicio, cuya demanda se analiza, la actora estima inconstitucional la limitante impuesta para que esté en condiciones de reelegirse, pues se trata de un requisito que no es compatible con la potencialización de su derecho humano a ser votada, al resultar contrario al principio pro persona, así como a la naturaleza de la reelección y al derecho a ser votada.

60.              A efecto de analizar lo conducente, conviene tener presente el contenido de la norma tildada de inconstitucional, la cual dispone:

(…)

LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE TABASCO

(…)

DECRETO 021 PUBLICADO EN EL SUP “C” AL P.O. 7710 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2016

TRANSITORIOS.

...

TERCERO.- Las presentes disposiciones serán aplicables, en su caso, a partir de quienes resulten electos en el proceso de elección de delegados y subdelegados a celebrarse por los ayuntamientos del Estado de Tabasco en el periodo constitucional 2018-2021.

(…)

61.              Del precepto transcrito se obtiene que para contender de manera consecutiva en el proceso de elección de delegaciones municipales deberá resultar electo en el periodo constitucional 2018-2021. Por tanto, a contrario, quienes resultaron electos previo a esa temporalidad, no podrán contender de manera consecutiva para el mismo cargo auxiliar municipal.

62.              Sentado lo anterior, a efecto de analizar los argumentos vertidos por la actora, conviene realizar algunas consideraciones en torno al control de constitucionalidad y de convencionalidad de normas, mismas que, para el caso se consideran acordes, al tratarse de la posibilidad de una elección consecutiva y la restricción contenida en un transitorio de la Ley Orgánica Municipal, de conformidad con lo siguiente:

63.              El diez de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, entre otras cuestiones, la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual las normas de derechos humanos se deben interpretar de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Tal precepto impone, a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, los deberes de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

64.              Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha reconocido que tal reforma implica la existencia de un nuevo paradigma en el que existe un bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos, el cual cuenta con dos fuentes primigenias que son los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y los derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como un nuevo paradigma de hermenéutica constitucional, por el cual las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar favoreciendo, en todo tiempo, a las personas con la protección más amplia[15].

65.              Asimismo, ha sostenido que el precepto constitucional citado fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que, si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga, entre otros, a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones aplicables conforme con el texto constitucional y con los tratados internacionales, en materia de derechos humanos, concediendo, siempre, a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona y que cuando el precepto constitucional bajo análisis dispone que todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ello implica que se realice de manera universal, esto es, a todas las personas por igual, lo que implica que el ejercicio de un derecho humano necesariamente debe ser respetado y protegido, conjuntamente con los demás derechos vinculados; los cuales no podrán dividirse ni dispersarse, y cuya interpretación se debe realizar de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos[16].

66.              En razón de ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que el artículo 1° constitucional vigente, establece que las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse en conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo, en todo tiempo, la protección más amplia a las personas, lo cual impone la obligación de los operadores jurídicos de buscar una interpretación compatible de las normas con la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos[17].

67.              De igual forma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, si bien los jueces cuentan con la posibilidad de inaplicar normas, deben partir de la presunción de su validez, por lo cual, al realizar el control de la convencionalidad deben aplicar los siguientes pasos[18]:

Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces nacionales —al igual que las demás autoridades del Estado Mexicano— deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme con los derechos humanos, reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo, en todo tiempo, a las personas con la protección más amplia.

Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben hacerlo sobre la presunción de constitucionalidad de las normas y, preferir aquella interpretación que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

68.              En el caso, la actora estima inconstitucional el Transitorio Tercero de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, del Decreto 021 publicado el 27 de julio de 2016, pues considera que la limitante establecida — esto es, el impedimento para participar en la elección toda vez que ejerció el cargo de delegada municipal de la colonia José María Pino Suárez (Tierra Colorada) I Etapa, del municipio de Centro, Tabasco, durante el período 2015-2018—, es desproporcional, limitando de manera injustificada su derecho al voto pasivo.

69.              En el presente, se analizará la proporcionalidad de la limitante temporal en la posibilidad de reelegirse por parte de María de los Ángeles Ruíz Díaz como delegada municipal de la colonia José María Pino Suárez (Tierra Colorada) I Etapa, del municipio de Centro, Tabasco.

70.              Así, con relación a los derechos de la ciudadanía mexicana, los artículos 34, 35, 36 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen lo siguiente:

(…)

Artículo 34.- Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años, y

II. Tener un modo honesto de vivir.

Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

Artículo 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.

La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley,

II. Alistarse en la Guardia Nacional;

III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las entidades federativas, que en ningún caso serán gratuitos; y

V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.

Artículo 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

(…)

71.              Esto es, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, quienes son ciudadanos mexicanos, así como el derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley, destacándose que el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde inicialmente a los partidos políticos.

72.              Consecuentemente, todo ciudadano mexicano, en principio, por el sólo hecho de serlo, posee el derecho de voto pasivo, lo cual implica que se pueden postular para ser votados a fin de ocupar un cargo de elección popular a nivel federal, estatal o municipal.

73.              En consonancia con lo anterior, se debe considerar que todos los ciudadanos tienen el derecho de participar libremente en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes electorales. Tal como lo prevé la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 23, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 25.[19]

74.              Asimismo, se establece que tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; para el ejercicio de esos derechos, la ley puede reglamentarlos, exclusivamente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.

75.              Al respecto, la Sala Superior ha considerado que el derecho a ser votado constituye un derecho humano fundamental y una prerrogativa ciudadana que se puede encontrar sujeta a diversas condiciones; sin embargo, estas deben ser razonables y no discriminatorias, derivado de que tienen como base un precepto que establece una condición de igualdad para los ciudadanos y ciudadanas.

76.              Por tanto, el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que se deben prever en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos, según se desprende del artículo 35 de la Constitución federal.

77.              Así, el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley (federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate), la cual se debe ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía (el derecho de igualdad) y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados (por ejemplo, la equidad, la democracia representativa, el sistema de partidos y los principios de certeza y objetividad).

78.              El contenido esencial o núcleo mínimo del derecho de voto pasivo está previsto en la Constitución federal y la completa regulación de su ejercicio; en cuanto a las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones para su ejercicio, corresponde al Congreso de la Unión y a las respectivas legislaturas locales, en el ámbito de sus atribuciones –siempre y cuando el legislador ordinario no establezca calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en indebidas restricciones al derecho de voto pasivo o algún otro derecho de igual jerarquía o bien constitucional–.

79.              Cabe destacar que a partir de la reforma constitucional en materia electoral de 2014 el Poder Revisor Permanente de la Constitución federal incorporó al sistema jurídico mexicano, entre otros, el derecho de reelección a favor de los ciudadanos que se desempeñaban como funcionarios de las autoridades municipales.

80.              Así, el artículo 115, párrafo primero, base I, párrafo segundo, de la Constitución federal establece:

Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. (…)

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(…)

81.              De lo transcrito se desprende que las Constituciones de los Estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

82.              Asimismo, la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

83.              En el Estado de Tabasco, a fin de armonizar su Constitución con la Norma Fundamental, el Poder Revisor Permanente de la Constitución local reformó diversas disposiciones[20], entre las cuales se encuentra el artículo 64, Base IV, párrafo primero, el cual establece:

Artículo 64.- El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política administrativa el Municipio Libre; conforme a las siguientes bases:

IV. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, podrán ser reelectos para el período inmediato por una sola ocasión. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado para el primer período, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Quienes hayan sido registrados como candidatos independientes podrán ser reelectos para un período inmediato, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley; igualmente, podrán ser postulados por un partido o coalición para ser reelectos, siempre y cuando se hayan afiliado al partido que les postule o a un partido de los que integren la coalición, en su caso, antes de la mitad de su mandato.

IX. En los diversos Centros de población del Municipio, excepto la Cabecera Municipal, se designarán o elegirán de acuerdo con la Ley correspondiente, las Autoridades Municipales que representen al Ayuntamiento;

(…)

84.              De lo anterior se advierte que el Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política administrativa el Municipio Libre.

85.              Asimismo, en dicho precepto se estableció que los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, podrán ser reelectos para el período inmediato por una sola ocasión.

86.              En este sentido, conforme a la Base IX, del citado precepto constitucional se prevé que en los diversos Centros de población del Municipio, excepto la Cabecera Municipal, se designarán o elegirán de acuerdo con la Ley correspondiente, las Autoridades Municipales que representen al Ayuntamiento.

87.              En consonancia con lo anterior, se expidió la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, en cuyo artículo 64[21] se estableció que para efectos de esa Ley se consideraran autoridades municipales los delegados y subdelegados.  

88.              En este sentido, el artículo 105 de la citada Ley Orgánica estableció:

Artículo 105. Las autoridades que resulten electas entrarán en funciones dentro de los ocho días siguientes a la comunicación del resultado. El presidente municipal tomará la protesta de ley y dará posesión a los delegados, subdelegados, jefes de sector y de sección.

Los delegados, subdelegados, jefes de sector y sección durarán en su cargo tres años, pudiendo ser removidos por el Ayuntamiento en cualquier tiempo por causa justificada, que calificará este mismo órgano, llamándose en ese caso a los suplentes y si éstos no se presentaren, el Ayuntamiento designará al substituto, de entre los vecinos de la demarcación respectiva.

Los delegados y subdelegados, podrán ser reelectos para el periodo inmediato por una sola ocasión. Para tales efectos, podrán participar como aspirantes en el proceso de elección siguiente a su encargo; tiempo durante el cual deberán permanecer temporalmente separados del cargo previa licencia del cabildo

Las autoridades salientes deberán entregar las instalaciones de la delegación o área de que se trate, mediante un acta pormenorizada de activos y bienes, así como una relación de documentos y correspondencia que obren en su poder.

 

89.              De lo anterior se advierte que los delegados y subdelegados podrán ser reelectos para el periodo inmediato por una sola ocasión y, para tales efectos, podrán participar como aspirantes en el proceso de elección siguiente a su encargo; tiempo durante el cual deberán permanecer temporalmente separados del cargo previa licencia del cabildo.

90.              Respecto del derecho de reelección de los delegados y subdelegados, el artículo Tercero Transitorio del Decreto 021 emitido por la legislatura de Tabasco[22] (por el que se adicionó el citado artículo 105) determinó que esa disposición sería aplicable a partir de quienes resulten electos en el proceso de elección de delegados y subdelegados a celebrarse por los ayuntamientos en el estado de Tabasco en el periodo constitucional 2018-2021; es decir, que las normas relativas a la reelección fueron aplicables en la elección de 2018.

91.              Por otra parte, los artículos 99 y 103[23] de la misma Ley Orgánica disponen que los delegados y subdelegados son autoridades auxiliares del ayuntamiento y que, por tanto, no manejan de manera directa recursos financieros ni humanos, así como el procedimiento que ha de seguirse para poder llevar a cabo la elección respectiva.

92.              Cabe precisar que actualmente la reelección es permitida en los casos de excepción previstos en la Constitución federal y demás leyes locales, acotada dicha figura jurídica a esos supuestos concretos, pues no está prevista para todos los cargos de elección popular ni para ser aplicada de manera indefinida; por ejemplo, no está establecida para Presidente de la República, ni para gobernadores[24] de los Estados; y si bien se contempla, por ejemplo, para senadores, diputados e integrantes de ayuntamientos, se señalan límites y requisitos.[25]

93.              Es más, el artículo décimo cuarto transitorio, del Decreto de Reformas,[26] establece que por cuanto hace a la reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de dicho Decreto.

94.              De lo anterior, se tiene que la reelección no es una regla general, sino solamente es aplicable en las hipótesis de excepción, esto es, únicamente en aquellos supuestos previstos en la ley y con las limitantes y requisitos contemplados.

95.              Al respecto, debe reiterarse que la actora estima que lo previsto en la norma transitoria en la cual se apoya la determinación del Tribunal local, y cuya limitante generó que se le considerara inelegible, es inconstitucional porque se trata de una restricción (requisito excesivo) al derecho a ser votada; por ende, es necesario determinar si esa restricción es contraria al ejercicio de derechos humanos y, por tanto, si transgrede o no la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los tratados internacionales en la materia.

96.              En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior de este Tribunal Electoral, así como algunos tribunales internacionales, han recurrido al test de proporcionalidad, el cual es una herramienta cuyo sustento se presenta en el ámbito de libertades y derechos fundamentales que, el Estado se encuentra obligado a garantizar a los gobernados, cuyo propósito es evitar injerencias excesivas de aquél en el ámbito de los derechos de la persona.

97.              Previo a la realización del ejercicio señalado, se considera oportuno señalar que los derechos humanos reconocidos en la Constitución General de la República y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, se rigen por un postulado esencial que consiste en que su ejercicio se sujetará a las limitaciones establecidas en la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general o bien común en una sociedad democrática.

98.              Dicho principio encuentra su soporte, principalmente, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1°; en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 29; de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 32; y, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo, 5, párrafo 1.

99.              Para cumplir ese objetivo, el test de proporcionalidad está diseñado para resolver si una restricción prevista en la ley, o como en el caso, en un transitorio, es proporcional.

100.          O bien, si el establecimiento de alguna medida, requisito o parámetro impuesto para instrumentar o regular el ejercicio de un derecho, como lo constituyen la limitante temporal a reelegirse a cargos de elección popular, resulta proporcional por perseguir un fin legítimo sustentado constitucional, convencional y legalmente.

101.          En otros términos, el mencionado test permite determinar si el requisito en examen es adecuado, necesario e idóneo para alcanzar ese fin.

102.          En caso de no cumplir con estos estándares, esos requisitos serán injustificados y, por ende, inconstitucionales y contrarios a los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos.

103.          De esta forma, cuando alguna medida adoptada por la autoridad no sea proporcional, razonable e idónea, debe rechazarse y optarse por aquella que se ajuste a las reglas y principios relevantes para la solución del caso.

104.          Sentado lo anterior, se procede a verificar si la limitante temporal relativa a que la reelección aplicará a partir de quienes resulten electos en 2018, resulta proporcional o no, por perseguir un fin legítimo sustentado constitucional, convencional y legalmente, a efecto de que pueda ser registrada para contender de manera consecutiva en el proceso de elección de delegaciones municipales deberá resultar electa en el periodo constitucional 2018-2021, para la colonia José María Pino Suárez (Tierra Colorada) I Etapa, del municipio de Centro, Tabasco.

Interpretación conforme

105.          Para ello, se analizará si en el caso se cumple con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha.

106.          Previo a su análisis, se considera oportuno tener presente que el requisito de idoneidad tiene que ver con lo adecuado de la naturaleza de la medida diferenciadora impuesta por la norma para conseguir el fin pretendido.

107.          Por su parte, el criterio de necesidad o de intervención mínima guarda relación con el hecho de que la medida debe tener eficacia y se debe limitar a lo objetivamente necesario.

108.          La proporcionalidad en sentido estricto se refiere a la verificación de que la norma o medida que otorga el trato diferenciado guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, costos o beneficios, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el requisito establecido no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.

109.          De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3 y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, párrafo 1, inciso b) y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las normas relativas a los derechos fundamentales deben interpretarse de manera progresiva y favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, así como que las restricciones a esos derechos, para ser legítimas, deben ser acordes con la Constitución Federal y los tratados internacionales y que todo ciudadano tiene derecho de votar y ser elegido en elecciones periódicas y auténticas realizadas por sufragio universal.

110.          Ahora bien, la limitante prevista en el Transitorio Tercero de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, del Decreto 021 publicado el 27 de julio de 2016, consistente en que la posibilidad de reelegirse de los delegados y subdelegados, para el periodo inmediato por una sola ocasión, será aplicable, a partir de quienes resulten electos en el proceso de elección de delegados y subdelegados a celebrarse por los ayuntamientos del Estado de Tabasco en el periodo constitucional 2018-2021, deviene restrictivo de derechos humanos al ser una medida que no cumple con los parámetros de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad.

111.          Efectivamente, porque el limitar la posibilidad de reelegirse a quienes sean electos a partir de 2018, se traduce en un requisito que dificulta el ejercicio del derecho a ser votado, de quien ejerció el cargo con una temporalidad previa.

112.          Debido a que, la posibilidad de reelección se normó constitucionalmente a nivel federal y local desde 2014.

113.          Esto, porque si bien para el acceso al derecho de ser votado se pueden establecer restricciones, ello en el caso concreto, no puede llegar al extremo de obstaculizar el ejercicio de ese derecho, con la limitante de que se impida reelegirse a quienes actualmente ostentan el cargo, lo que constituye un elemento obstructivo para el ejercicio del derecho fundamental del que se viene hablando.

114.          Lo anterior, porque se debe facilitar el acceso al ejercicio del derecho a ser votado mediante el establecimiento de requisitos y limitantes proporcionales que conduzcan a obtener una mayor participación ciudadana en la vida democrática del país, haciendo formal y materialmente posible el ejercer el derecho a ser votado a un mayor número de ciudadanos, sin realizar distinciones por aspectos relacionados con la temporalidad en la que fueron electos, puesto que ello esta estrechamente relacionado con cuidar la equidad en contienda, así como limitar la permanencia en un cargo de elección de forma arbitraria y desproporcionada.

115.          Esa finalidad no se logra a través del establecimiento de limitantes de temporalidad injustificadas, para quienes están en esa situación, como es impedir que pese a estar normado constitucionalmente, posponer la posibilidad de reelección hasta quienes fueran electos a partir de 2018.

116.          Puesto que, en los hechos se distingue de entre quienes están ejerciendo el cargo y quienes no, sin justificación alguna, puesto que el legislador no establece el parámetro que utilizó para señalar que la reelección podría ejercerse a partir de los electos para el periodo 2018-2021, además, quienes son las beneficiarias de la reelección, esto es, las delegadas y subdelegadas del municipio de Centro, Tabasco, son una autoridad distinta al órgano legislativo que configuró la reelección en autoridades auxiliares a nivel municipal.

117.          De ahí, si la finalidad de ese tipo de restricciones en los transitorios, es evitar un conflicto de interés, en el que las partes que configuraron la reelección de delegados y subdelegados se vieran beneficiados directamente con esa medida, en el caso, no podría acontecer, debido a que, se trata de autoridades de distintos ámbitos, ya que, el legislativo fue quien lo estableció, por tanto, el beneficio que reciben quienes integran las autoridades auxiliares a nivel municipal no justifica en aplazamiento del disfrute de la posibilidad de reelección.

118.          Además, porque se trata de casos de reelección, y de limitar a la parte actora, le impediría refrendar las razones por las que fue electa en un primer momento y cumplir con las expectativas generadas al ser electa por primera vez.

119.          Máxime que la finalidad de los procesos electorales a partir de la posibilidad de reelección en los cargos públicos es justamente la continuidad, como puede ser a través de una evaluación de su función[27].

120.          Al respecto, la Sala Superior[28] ha establecido que la reelección es un mecanismo que refuerza la democracia en la medida que es utilizada por parte de los electores para premiar o rechazar una determinada gestión de un cargo de elección popular.

121.          Tiene una dimensión colectiva o social, la cual tiene tres propósitos:[29] a) crear una relación más directa entre los representantes y los electores; b) fortalecer la responsabilidad de los legisladores y por tanto la rendición de cuentas, y c) profesionalizar a los legisladores o a los funcionarios reelectos.

122.          Esa dimensión fue considerada por las comisiones que dictaminaron la iniciativa de reforma constitucional que incorporó esta figura jurídica al texto constitucional.

123.          Así, en su dimensión colectiva, la reelección constituye más un derecho de la ciudadanía, en tanto que son las y los ciudadanos quienes tienen, en primer término, el derecho de decidir sobre sus gobernantes y, en su caso, sobre si reelegir o no a sus actuales gobernantes.

124.          Con la reelección se aspira a que mejoren aspectos como la gestión de un gobernante, la rendición de cuentas, la continuidad de las decisiones en la labor legislativa, con lo que se mejorarán resultados para los ciudadanos y se motivará a la profesionalización de los servidores públicos.

125.          Bajo esa perspectiva, un elemento fundamental que la ciudadanía considera al momento de votar consiste precisamente en la evaluación de la gestión realizada por el candidato que pretende reelegirse.

126.          En similares términos se pronunció esta Sala Regional al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SX-JDC-98/2019 y SX-JDC-99/2019 acumulados.

127.          En congruencia con lo anterior, constituye un requisito desproporcional que no atiende a la finalidad de la universalidad del derecho humano a ser votado, consistente en que se facilite su acceso para lograr una mayor participación democrática o, que sus restricciones sean mínimas.

128.          Adicionalmente, para el disfrute del derecho a ser votado, constitucional y legalmente, no se establece alguna restricción equiparable y justificada.

129.          En efecto, este órgano jurisdiccional considera que el requisito en estudio no satisface el principio de idoneidad, y no constituye, por sí mismo, una limitante establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que los requisitos previstos se refieren a:

        Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en ejercicio de sus derechos:

     Haber cumplido 18 años.

     Tener un modo honesto de vivir.

        Tener 21 años.

        Ser originario de la entidad o vecino, con residencia efectiva por más de 6 meses, en el estado donde pretende participar.

        No estar en servicio en el Ejercito o tener mando en la policía o gendarmería rural.

        No ser titular de alguno de los organismos que la CPEUM otorga autonomía, Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados, o desconcentrados, de la administración pública federal, de igual manera no ser Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México.

        No ser Ministro de la SCJN, Magistrado o Secretario del TEPJF, Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales, Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del Instituto Nacional Electoral.

        No podrán ser electos, los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México durante el periodo de su encargo.

        No ser ministro de algún culto religioso.

        No rebasar los periodos por los que pueden ser electos de manera consecutiva.

130.          Bajo esta premisa, el acreditar aspectos que guarden relación con la imposibilidad temporal de reelegirse, como acontece en el caso, es un requisito que no tiene sustento constitucional, convencional o legal.

131.          En tal tesitura, es evidente que se obstaculiza el derecho fundamental de acceder a ser votado, esto porque la limitante constituye una exigencia desproporcional que tampoco está respaldada por la Constitución Federal, pues constituye un exceso.

132.          Se considera desproporcional la exigencia mencionada porque no atiende a la finalidad de la norma constitucional que prevé el derecho a ser votado, consistente en que se limite su ejercicio de manera justificada, por lo que debe privilegiarse que se facilite su participación para acceder al poder público a través de los cargos de elección popular.

133.          Lo anterior porque, además de lo explicado, tal requisito contraviene disposiciones constitucionales, mismos que en materia de derechos fundamentales integran el sistema de constitucionalidad del orden jurídico mexicano de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los principios democráticos de equidad y de igualdad de oportunidades para el acceso al derecho a ser votado y que su limitante debe ser extraordinaria.

134.          Como es sabido, el ejercicio de los derechos político-electorales se puede regular exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Lo anterior, de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 23, párrafo 2.

135.          Adicionalmente debe indicarse que tampoco se satisface el principio de necesidad, porque la medida adoptada por el legislador no es la más favorable al derecho humano de ser votado entre otras alternativas posibles, al traducirse en la ineludible limitante para quienes, como las actoras, ejercieron el cargo de delegadas municipales en el periodo que concluye, lo que sin duda alguna implica su exclusión y la de todo un sector de la población.

136.          Lo cual, a criterio de este órgano jurisdiccional federal, resulta contrario al principio de necesidad, pues como se precisó, la medida adoptada debe ser la más benigna, en relación con el derecho que pudiera afectarse, lo que no acontece en el caso particular.

137.          Precisamente no se advierte la necesidad de limitar la reelección de delegados municipales debido a que sus funciones no se contraponen con el órgano legislativo como para que se advierta algún riesgo en el ejercicio del derecho, o alguna eventual conculcación de principios.

138.          Aunado a lo anterior, tampoco se satisface el criterio de proporcionalidad en sentido estricto, ya que el requisito impuesto, si bien responde a un fin que se pretende tutelar, lo cierto es que genera una afectación al ciudadano al establecerse una exigencia irrazonable, innecesaria, e injustificada y cuya satisfacción lleva implícita una restricción de un derecho humano, como lo es el derecho político-electoral de ser votado.

139.          Ello, en atención a que resulta excesivo puesto que no encuentra sustento en el marco constitucional y convencional protector de los derechos humanos, puesto que, si bien los derechos humanos no son absolutos, las restricciones que se impongan a los mismos deben encontrar sustento en las normas fundamental y de derecho internacional.

140.          En tal sentido, se estima que la limitante temporal establecida transitoriamente, es incompatible con lo que señala la constitución respecto del ejercicio del derecho humano a ser votado, toda vez que en ella no se prevé una limitación a dicho derecho por estar ejerciendo el cargo.

141.          Por ende, si lo que se busca es que la equidad en la contienda y que quienes legislaron no se vean beneficiados de manera directa con la reelección de delegados y subdelegados municipales, la medida adoptada incumple con el requisito de necesidad en razón de que la misma no es estrictamente indispensable para alcanzar ese fin, pudiendo adoptar otras medidas menos gravosas al derecho que se ve afectado, esto es, al derecho de ser votado, ya que se trata de autoridades con atribuciones diferentes y donde, difícilmente un delegado municipal podría tener injerencia en las determinaciones que adopte el Congreso del Estado de Tabasco.

142.          En tal sentido, en consideración de este órgano jurisdiccional, la disposición en análisis incumple con el criterio de proporcionalidad, toda vez que implica una afectación injustificada al referido derecho fundamental, pues implica que una limitante temporal que imposibilita el ejercicio del derecho a ser votado.

143.          Como se ve, la norma transitoria limita un derecho fundamental sobre una base meramente presuntiva, derivada de una posible injerencia o afectación, por lo que se concluye que la misma resulta desproporcional y, por ende, debe declararse inconstitucional.

144.          Por lo anterior, esta Sala Regional considera que es contraria a la Constitución la previsión en el Transitorio Tercero de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, del Decreto 021 publicado el veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

145.          Adicionalmente, la posibilidad de reelegirse se replicó en la convocatoria, la cual no se advierte de autos que se cuestionara, y las actoras locales impugnaron hasta el registro de la ahora actora cuando, como participantes, estuvieron en condiciones de impugnar las reglas. Afectándose la certeza del procedimiento.

146.          Además, se advierte que el Tribunal local soslayó que en el Dictamen de la Comisión Especial de Carácter Temporal (coadyuvante en el proceso de elección de delegaciones municipales y jefaturas de sectores, del municipio de Centro, Tabasco, mediante el cual se declaró la procedencia de las fórmulas de las candidaturas que participarán en la elección de delegaciones municipales y jefaturas de sectores del municipio de Centro, Tabasco, para el periodo 2019-2022) de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, se destacó en su considerando cuarto que el artículo tercero transitorio del Decreto 21 es inconstitucional al limitar el derecho de reelección, el cual ya está garantizado en la Constitución Federal y local.

147.          Derivado de lo sustancialmente fundado del agravio analizado y toda vez que el requisito está previsto en el Transitorio Tercero de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, del Decreto 021 publicado el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, lo procedente es que esa norma estatutaria se inaplique a la ahora actora, en cuanto a la imposibilidad de contender en la elección de delegados y subdelegados municipales para el proceso que se encuentra en curso.

148.          Por tanto, si el precepto cuestionado, es decir, el Transitorio Tercero de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, del Decreto 021 publicado el 27 de julio de 2016 vulnera principios constitucionales y convencionales, no puede servir de fundamento a la resolución del Tribunal local, pues debe inaplicarse al caso concreto y, en consecuencia, no se cuenta con asidero que soporte su determinación, así como tampoco podría servir de sustento para declarar inelegible la actora, debido a que pretende reelegirse como delegada municipal propietaria de la colonia José María Pino Suárez (Tierra Colorada) I Etapa.

149.          En tal tesitura, lo procedente es revocar la referida determinación.

SEXTO. Efectos de la sentencia.

150.          Al resultar sustancialmente fundados los agravios planteados por la actora, conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 6, apartado 3, y 84, apartado 1, inciso b), los efectos de la sentencia son los siguientes:

I.            Se declara la inaplicación, para el caso concreto del Transitorio Tercero de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, del Decreto 021 publicado el veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

II.            Como consecuencia de ello, se revoca la resolución de doce de abril del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JDC-21/2019-II.

III.            Se dejan insubsistentes todos los actos ordenados y derivados de la determinación del Tribunal local.

IV.            Se confirma el acuerdo mediante el cual se declaró la procedencia de las fórmulas de candidaturas que participarán en la elección de delegados municipales y jefaturas de sectores del municipio de Centro, Tabasco para el periodo 2019-2022, en específico la de María de los Ángeles Ruiz Díaz, como candidata a delegada municipal de la colonia José María Pino Suarez (Tierra Colorada) I Etapa.

151.          Por lo anterior, el Ayuntamiento de Centro, Tabasco, de inmediato deberá realizar todas las acciones necesarias para que María de los Ángeles Ruiz Díaz, continúe contendiendo como candidata a delegada municipal de la colonia José María Pino Suarez (Tierra Colorada) I Etapa.

152.          Los órganos municipales vinculados a los efectos de la presente sentencia deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a ésta dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

153.          Dado el sentido de la determinación y que la elección se realizará el domingo veintiocho de abril del presente año, así como que las actoras en los juicios federal y locales señalaron únicamente domicilio en el municipio de Centro, Tabasco, de forma excepcional se ordena notificar personalmente la presente determinación en los respectivos domicilios señalados en las demandas. Lo anterior, con el fin de privilegiar la tutela judicial efectiva que incluye el conocimiento oportuno de las determinaciones que adopte esta Sala Regional y en apoyo de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 17.

154.          Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

155.          Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-121/2019 al diverso SX-JDC-120/2019, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se declara la inaplicación, para el caso concreto del Transitorio Tercero de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, del Decreto 021 publicado el 27 de julio de 2016.

TERCERO. Se revoca la resolución de doce de abril del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JDC-21/2019-II.

CUARTO. Se confirma el acuerdo mediante el cual se declaró la procedencia de las fórmulas de candidaturas que participarán en la elección de delegados municipales y jefaturas de sectores del municipio de Centro, Tabasco para el periodo 2019-2022, en específico la de María de los Ángeles Ruiz Díaz, como candidata a delegada municipal de la colonia José María Pino Suarez (Tierra Colorada) I Etapa.

QUINTO. El Ayuntamiento de Centro, Tabasco, deberá realizar todas las acciones necesarias para que María de los Ángeles Ruiz Díaz, continúe contendiendo como candidata a delegada municipal de la colonia José María Pino Suarez (Tierra Colorada) I Etapa.

SEXTO. Comuníquese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para los efectos constitucionales conducentes y que por su conducto se informe de esta ejecutoria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SÉPTIMO. Los órganos municipales vinculados a los efectos de la presente sentencia deberán informar a esta Sala Regional sobre su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda, así como a Gladys Sánchez Quijano y Rosa Vicuña López, actoras en la instancia local; de manera electrónica o mediante oficio, con copia certificada de la presente determinación al Tribunal Electoral de Tabasco, al Ayuntamiento de Centro, Tabasco, y a la Sala Superior de este Tribunal; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 84, apartado 2; en relación con el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101. Así como en el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este Tribunal.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADA

 

 

 

EVA

BARRIENTOS ZEPEDA

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO

DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

z

 

 


[1] En lo sucesivo TET, Tribunal Electoral local, Tribunal local o Tribunal responsable.

[2] Visible de fojas 204 a 211, del cuaderno único, del expediente SX-JDC-120/2019.

[3] En lo sucesivo, las fechas harán referencia a 2019, salvo se especifique un año diverso.

[4] Acta visible de foja 134 a 148, del cuaderno único, del expediente SX-JDC-120/2019.

[5] Visible de fojas 263 a 264, del cuaderno único, del expediente SX-JDC-120/2019.

[6] Dictamen visible de fojas 353 a 397, del cuaderno único, del expediente SX-JDC-120/2019.

[7] Visible en foja 469, del cuaderno único, del expediente SX-JDC-120/2019.

[8] Cédulas y razones de notificación visibles de foja 454 a 458, del cuaderno accesorio único, del expediente SX-JDC-120/2019.

[9] Relacionado con el procedimiento de elección de delegados para el período 2019-2022 en Centro, Tabasco.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, y en el siguiente vínculo http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002.

[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65; así como en el siguiente vínculo: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=LXXIX/2016&tpoBusqueda=S&sWord=LXXIX/2016

[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=18/2008&tpoBusqueda=S&sWord=18/2008

[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=13/2009&tpoBusqueda=S&sWord=13/2009

[14] En adelante podrá referírsele como Ley Orgánica Municipal.

[15] Véase sentencias del juicio SUP-JDC-3218/2012 y contradicción de criterios 6/2012.

[16] Véase sentencia de expedientes SUP-JDC-494/2012, SUP-JDC-676/2012, SUP-JDC-1613/2012, SUP-JDC-1774/2012, y SUP-REC-249/2012.

[17] Véase tesis 1a. CCXIV/2013, de rubro “DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; libro XXII, julio de 2013, tomo 1; p. 556.

[18] Tesis P. LXIX/2011(9a.) de rubro “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”, 10a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, diciembre de 2011, tomo 1; p. 552.

[19] ARTÍCULO 23. DERECHOS POLÍTICOS

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y

c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.

En este mismo sentido, el numeral 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone:

ARTÍCULO 25.

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

[20] Mediante Decreto 117, publicado en el Periódico Oficial el veintiuno de junio de dos mil catorce.

[21] Artículo 64. Para los efectos de esta Ley son autoridades municipales: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Síndico de Hacienda; IV. El Secretario del Ayuntamiento y los titulares de los órganos administrativos; V. Los Delegados Municipales; VI. Los Subdelegados Municipales; VII. Los Jefes de Sector; VIII. Los Jefes de Sección; y IX. Los Jueces Calificadores.

[22] Publicado en Periódico Oficial el veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

[23] Artículo 103. La elección de los delegados y subdelegados se llevará a cabo mediante sufragio libre y secreto, durante los meses de marzo a mayo del año siguiente al del inicio del periodo constitucional.

El Procedimiento para la elección de delegados y subdelegados será el siguiente: I. El Ayuntamiento, emitirá por lo menos treinta días antes de la fecha señalada para la elección, la convocatoria que fijará el procedimiento para el registro de los aspirantes a delegados y subdelegados municipales, así como el proceso de elección, misma que deberá ser publicada en cuando menos uno de los periódicos de mayor circulación en el Municipio de que se trate y difundida en los lugares públicos de la comunidad; II. Los aspirantes a delegados y subdelegados municipales, deberán registrar sus fórmulas, dentro del término concedido para ello, en la Secretaría del Ayuntamiento, adjuntando a su registro los documentos para acreditar los requisitos anteriores; III. El registro de las fórmulas se efectuará ante la Secretaría del Ayuntamiento, misma que verificará el cumplimiento de los requisitos que se exigen para la participación y hará del conocimiento del Cabildo lo que corresponda, para que dentro de los cinco días siguientes a la del vencimiento del plazo para el registro de candidatos, se emita el acuerdo por el que se admitan o desechen según el caso, el registro de las fórmulas; IV. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección municipal en el mismo proceso; V. En la celebración de las elecciones, sólo podrán votar los ciudadanos que presenten su credencial para votar con fotografía, en la que se acredite que su domicilio pertenece a la localidad donde se va a llevar a cabo la elección; en su caso, deberán respetarse los usos y costumbres de la comunidad; VI. El Ayuntamiento instalará mesas receptoras de votos, integradas por cuando menos dos representantes del Ayuntamiento designadas al efecto y un representante por cada una de las fórmulas, éstos deberán elaborar una lista de las personas que acudan a emitir su voto, las cuales podrán firmar si así lo desean; VII. Una vez concluido el proceso de cómputo de votos, previa acta circunstanciada que firmarán los responsables de la mesa receptora y los representantes de las fórmulas; se fijarán los resultados correspondientes, el Ayuntamiento ordenará su publicación dentro de los cinco días siguientes y otorgará el nombramiento a los candidatos de la fórmula ganadora. Si alguno de los representantes de las fórmulas se niega a firmar, no será causa de nulidad de la elección; y VIII. Las resoluciones por las que se declare válida una elección y se otorgue la constancia a los electos serán definitivas.

[24] Ver artículos 83 y 116, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[25] Ver artículos 59 y 115, fracción I, párrafo segundo ídem; así como 16, 64 y Séptimo transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

[26] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce,

[27] En términos de las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenidas en la acción de inconstitucional 76/2016.

[28] De acuerdo con las consideraciones sostenidas al resolver los expedientes SUP-REP-685/2018 y SUP-REC-116/2018.

[29] Véase Dworak, Fernando (coord.), El legislador a examen. El debate sobre la reelección legislativa en México, México, FCE-Cámara de Diputados, 2003.