SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-121/2023

PARTE ACTORA: PAOLA OLIVIA DÁVILA TAPIA Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

PARTE TERCERA INTERESADA: EDUARDO HONORIO ÁNGELES CRUZ Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Paola Olivia Dávila Tapia y otras personas,[1] por propio derecho, ostentándose como ciudadanas y ciudadanos indígenas de la Agencia Municipal de San Mateo Coyotepec, Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca.[2]

La parte actora controvierte la sentencia emitida el pasado diecisiete de marzo por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[3] en el expediente JDCI/06/2023 reencauzado a JNI/84/2023 que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-459/2022, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[4] que declaró como jurídicamente válida la elección de concejalías del referido municipio.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Parte tercera interesada

TERCERO. Causal de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedibilidad

QUINTO. Reparabilidad

SEXTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, debido a que la autoridad responsable sí juzgó con perspectiva intercultural los argumentos expuestos por la parte actora, relativos a la supuesta exclusión de la agencia municipal San Mateo Coyotepec de la asamblea de veinticuatro de diciembre de dos mil veintidós, así como de la presunta vulneración a su derecho de votar y ser votados por no haberse emitido la convocatoria con tiempo suficiente.

Por otra parte, se considera correcta la determinación del Tribunal local relativa a que sí se cumplió con el principio de paridad de manera progresiva en su vertiente de diferencia mínima en la elección de concejalías del ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, así como de las constancias que obran en el expediente SX-JDC-120/2023, se advierte lo siguiente:

1.                  Convocatoria a la asamblea ordinaria. El dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, el presidente municipal del ayuntamiento emitió la convocatoria para la elección ordinaria de concejalías al ayuntamiento para el periodo 2023-2025.

2.                  Con fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintidós, el cabildo aprobó el contenido de la convocatoria emitida y ordenó su publicación y difusión.

3.                  Asamblea electiva. El veinticuatro de diciembre de dos mil veintidós, se llevó a cabo la asamblea electiva ordinaria de concejalías del ayuntamiento para el periodo 2023-2025, en la cual quedaron electas las siguientes personas:

Cargo

Concejalía Propietaria

Suplente

Presidencia

Eduardo Honorio Ángeles Cruz

Alfonso Palma Reyes

Sindicatura

Rafael Palma Gómez

Luis Miguel Hernández

Regiduría de Hacienda

Margarita García Hernández

Edith Benito Hernández

Regiduría de Obras

Juana López Montesinos

Araceli Gutiérrez Aquino

Regiduría de Educación

Vicente Elfego Avendaño Gutiérrez

Mario Palma Ramos

4.                  Acuerdo IEEPCO­-CG-SNI-459/2022. El treinta de diciembre de dos mil veintidós, mediante sesión extraordinaria y misma que finalizó al día siguiente, el Consejo General del IEEPCO emitió acuerdo por el que calificó como jurídicamente válida la elección de concejalías del ayuntamiento, celebrada el veinticuatro del mismo mes y año.

5.                  Juicio local JDCI/06/2023. El cinco de enero de dos mil veintitrés[5] ciudadanas y ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en contra del acuerdo antes mencionado.

6.                  Sentencia impugnada. El diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal local emitió sentencia mediante la cual confirmó el acuerdo controvertido por el que se calificó como jurídicamente válida la elección de concejalías al ayuntamiento San Juan Yucuita, Oaxaca, celebrada el veinticuatro de diciembre de dos mil veintidós.

II. Del medio de impugnación federal[6]

7.                  Presentación de la demanda. El cuatro de abril, la parte actora presentó su escrito de demanda a fin de controvertir la sentencia mencionada en el punto anterior.

8.                  Recepción y turno. El catorce de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y los anexos correspondientes. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-121/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

9.                  Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda y, posteriormente, al no advertir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del juicio y se ordenó formular el proyecto de sentencia que en Derecho correspondiera.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de concejalías al Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca; y b) por territorio, pues la citada entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción.

11.              Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

12.              Por otra parte, se precisa que el dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

13.              Al respecto, en su artículo transitorio primero se establece que dicho Decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el tres de marzo siguiente.

14.              Ahora bien, el veinticuatro de marzo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 261/2023, mediante el cual concedió la suspensión solicitada por el INE y determinó que hasta en tanto no resuelva en definitivo la citada controversia, se deberán observar las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto referido.

15.              Atendiendo a dicha suspensión, el pasado primero de abril, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 1/2023, donde en su punto de acuerdo TERCERO precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo; mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.

16.              Por lo tanto, al presentarse la demanda del presente juicio cuatro de abril, la ley de medios aplicable es la publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

SEGUNDO. Parte tercera interesada

17.              En el presente juicio se presentó un escrito de comparecencia signado por Eduardo Honorio Ángeles Cruz, Rafael Alberto Palma Gómez, Margarita García Hernández, Juana López Montesinos, Vicente Élfego Avendaño Gutiérrez, Alfonso Palma Reyes, Luis Miguel Hernández, Edith Benito Hernández, Araceli Gutiérrez Aquino y Mario Palma Ramos quienes pretenden comparecer como personas terceras interesadas.

18.              Así, con fundamento en los artículos 12, apartado 1, inciso c); 13, inciso b); y 17, apartado 4 de la Ley General de Medios, se tiene a las y los citados ciudadanos, ostentándose como personas pertenecientes al Municipio San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca y como concejalías electas de dicho Municipio, como parte tercera interesada en el presente juicio.

19.              Lo anterior, debido a que dicho escrito de comparecencia cumple con los requisitos legales, de conformidad con lo siguiente:

20.              Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia fue presentado ante la autoridad responsable, en el cual constan los nombres y las firmas autógrafas de quienes pretenden que se le reconozca tal calidad, expresando las razones en las que fundan su interés incompatible con el de la ahora parte actora.

21.              Legitimación e interés. En el caso, se cumple con dichos requisitos; toda vez que, las citadas personas comparecen en su calidad de ciudadanas y ciudadanos indígenas; y como personas electas del multicitado Municipio.

22.              Además, la parte compareciente cuenta con un derecho incompatible con el de la parte actora, en virtud de que pretenden que esta Sala Regional confirme la sentencia emitida por el Tribunal local y, como consecuencia, que permanezca la declaratoria de tener como jurídicamente válidos los resultados de la elección referida, en la cual resultaron electas y electos.

23.               Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que el escrito de comparecencia se presentó de manera oportuna ya que el plazo de setenta y dos horas establecido para hacerlo del conocimiento público, transcurrió de conformidad con los datos que se muestran en la siguiente tabla:

Parte compareciente

Inicio del plazo

Vencimiento

Presentación de escrito de comparecencia

Eduardo Honorio Ángeles Cuz y otras(os)

10:20 horas 10/04/2023

10:20 horas 13/04/2023

08:50 horas 13/04/2023

24.              Derivado de lo anterior, lo procedente conforme a Derecho es reconocerle el carácter de personas terceras interesadas en el presente juicio electoral a las y los ciudadanos mencionados.

TERCERO. Causal de improcedencia

25.              La parte tercera interesada menciona en su escrito de comparecencia que el escrito de demanda se presentó fuera del plazo legal de cuatro días previstos para tal efecto y, en consecuencia, el juicio presentado es improcedente por extemporáneo.

26.              Lo anterior, debido a que señala que el juicio promovido en contra de la sentencia emitida en el JDCI/06/2023, se presentó hasta el cuatro de abril, debiéndose presentar el veintisiete de marzo, en virtud de que se notificó de forma personal a la parte actora el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, por lo que agrega la siguiente tabla:

Fecha de presentación de la demanda

Día 1

Día 2

Día 3

Día 4 (último día para impugnar)

04 de abril

22 de marzo

23 de marzo

24 de marzo

27 de marzo

27.              En ese sentido, al resultar extemporánea su presentación, solicita que se deseche de plano la demanda.

28.              Al respecto, para esta Sala Regional la causal de improcedencia alegada resulta infundada.

29.              Lo anterior, ya que, si bien es cierto de constancias se advierte que se notificó a la parte ahora actora vía correo electrónico[10] el veintiuno de marzo, también lo es que la Actuaria del Tribunal local señaló que el veintidós de marzo hubo una contestación, en el que se manifestó textualmente lo siguiente:

“No puedo acusar de recibido, ya que el archivo esta dañado al no permitirme abrir el archivo que dice que contiene la sentencia, apercibiéndome que se necesita un autentificador y permiso del emisor para abrirlo. Por lo que solicito que se me envíe de manera que pueda visualizar el archivo correspondiente, para que esté en condiciones de promover lo que a mi derecho convenga. Gracias.

30.              Posterior a ello, el veintisiete de marzo, la parte actora presentó un escrito por el cual manifestó no poder abrir el archivo, y señaló un domicilio para que se pudiera notificar la sentencia de manera personal.

31.              En consecuencia, mediante proveído[11] de veintiocho de marzo, la Magistrada Presidenta del Tribunal local estimó procedente la solicitud de la representante común, por lo que ordenó a la Actuaría de ese Tribunal que efectuara la notificación de la sentencia de diecisiete de marzo.

32.              Así, el veintinueve de marzo se notificó[12] personalmente a la ahora parte actora en el domicilio señalado para notificaciones.

33.              Por lo que, si la sentencia impugnada se notificó personalmente el veintinueve de marzo, ante la imposibilidad de notificar vía correo electrónico, el plazo para impugnar transcurrió del treinta de marzo al cuatro de abril, mientras que la demanda se presentó el último día del plazo.

34.              Por lo que resulta evidente que se presentó de manera oportuna, al promoverse dentro del plazo de cuatro días que previene el artículo 8 de la Ley General de Medios.

35.              Cabe señalar, que para efectos de computar el plazo de cuatro días para impugnar no se consideran el sábado uno ni el domingo dos de abril de este año, con fundamento en la jurisprudencia 8/2019, de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.[13]

36.               En consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia planteada por la parte tercera interesada, al acreditarse que la parte promovente sí controvirtió el acto de autoridad que reclaman, dentro del plazo concedido por la Ley para tal efecto.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad

37.              El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de la Ley General de Medios, artículos 7, 8, 9 y 13, apartado 1, fracción 2, como a continuación se expone:

38.              Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, en él consta el nombre y firma de quienes promueven; la parte actora identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; menciona los hechos materia de la impugnación y expresa los agravios correspondientes.

39.              Oportunidad. El requisito se satisface, debido a que la demanda se presentó de manera oportuna, de acuerdo con lo razonado en el considerando previo de la presente sentencia.

40.              Legitimación y personería. Se tienen por satisfechos los requisitos en análisis, toda vez que el juicio es promovido por parte legítima, al hacerlo diversos ciudadanos y ciudadanas indígenas por derecho propio y pertenecientes a la Agencia Municipal de San Mateo Coyotepec, Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, mismos que fueron parte actora en la instancia local.

41.              Se precisa que, en el escrito de demanda la parte actora designó como representante común a Paola Olivia Dávila Tapia, calidad que se le tiene por acreditada, debido a que es válida la representación de las y los ciudadanos pertenecientes a comunidades o pueblos indígenas, misma que fue reconocida desde la instancia local.[14]

42.              Interés jurídico. Se acredita su interés jurídico, porque aducen que fue indebida la sentencia del Tribunal local al determinar confirmar el acuerdo del Instituto local que declaró como jurídicamente valida la elección.

43.              Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[15]

44.              Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que la sentencia controvertida es firme y definitiva a nivel local y, por tanto, apta para acudir a esta instancia federal para impugnarla.

45.              En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

QUINTO. Reparabilidad

46.              Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que en los juicios derivados de elecciones en Municipios regidos por sistemas normativos internos en Oaxaca tiene prevalencia el acceso pleno a la jurisdicción frente a la hipótesis jurídica de irreparabilidad de la violación reclamada por haber acontecido la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios elegidos.

47.              Esto, debido a las circunstancias en las que estas elecciones se desarrollan, califican y toman protesta quienes fueron electos, pues generalmente no existen plazos establecidos o la distancia temporal entre un acto y otro del proceso comicial no permite que culmine toda la cadena impugnativa —la cual incluye la instancia jurisdiccional federal— antes de la referida toma de protesta.

48.              Ciertamente, este Tribunal Electoral ha señalado que, en determinadas ocasiones, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de acceso a la justicia, en conformidad con la Constitución federal, en sus artículos 1 y 17; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 25 y con los criterios que han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[16]

49.              En ese sentido, se ha considerado que, en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, o en la fecha acostumbrada de acuerdo con su sistema normativo interno.[17]

50.              En relación con ello, tal cuestión pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo incluso un día antes de la toma de protesta; sin embargo, aun de acontecer así, no debe declararse la irreparabilidad de los actos impugnados, sino dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a la justicia; medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas previsto en la Constitución federal, artículo 2.

51.              En el caso, el acuerdo del Instituto local que se impugnó ante el Tribunal local fue emitido el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, en la cual se declaró como jurídicamente válida la elección celebrada el veinticuatro de diciembre anterior.

52.              Así, la sentencia impugnada del Tribunal local se dictó el diecisiete de marzo del año en curso, por la cual se confirmó el acuerdo del Instituto electoral local y declaró valida la elección del Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, siendo que las constancias que integran el expediente del presente juicio fueron recibidas en esta Sala Regional el catorce de abril siguiente, es decir, después de la fecha establecida para la toma de protesta.

53.              De ahí que, en atención al criterio referido, en el caso no existe impedimento para conocer el fondo del asunto, pese a que el Tribunal local confirmó la declaratoria de validez de la elección una vez fenecida la fecha para la toma de protesta de quienes habían resultado electos como autoridades del Ayuntamiento San Raymundo Jalpan, Oaxaca, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad de la violación reclamada.

SEXTO. Estudio de fondo

54.              Es importante precisar, que ha sido criterio de este Tribunal Electoral la necesidad de conocer los antecedentes concretos de cada controversia relacionada con comunidades que se rigen mediante sistemas normativos internos, acercándose al contexto en que se desarrolla su realidad.[18]

55.              Sin embargo, el contexto social de la comunidad de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, ha sido descrito por el Tribunal responsable al emitir la resolución impugnada, por lo que, en atención al principio de economía procesal, no se reiterará en esta sentencia.

Pretensión y síntesis de agravios

56.              La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida, a fin de declarar como jurídicamente no válida la elección de concejales del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca.

57.              Para alcanzar dicha pretensión expone los siguientes temas de agravio:

I.                   Omisión de juzgar con perspectiva intercultural

II.               Indebida determinación respecto a la expedición de la convocatoria

III.           Violación a la universalidad del sufragio

IV.            Inobservancia al principio constitucional de paridad de género en la integración del Cabildo

58.              Ahora bien, por cuestión de método, en primer lugar, se analizarán las temáticas I y III, al estar íntimamente relacionadas, y se continuará con el orden expuesto, sin que tal forma de proceder en modo alguno les depare perjuicio, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los argumentos, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde.[19]

I. Omisión de juzgar con perspectiva intercultural y violación a la universalidad del sufragio

a. Planteamiento

59.              La parte actora manifiesta que la responsable solo evidenció el conflicto latente en la comunidad derivado de la falta de acuerdos respecto a la celebración de la elección de autoridades municipales, pues contrario a lo que manifiesta en su sentencia, si el IEEPCO hubiera actuado de manera exhaustiva y diligente, se hubiera percatado que no se abordó una solución de fondo a la problemática existente en la comunidad.

60.              Lo anterior, debido a que en las minutas de trabajo que se llevaron a finales del dos mil veintidós, únicamente se centraron en buscar la manera de cumplir la sentencia dictada por esta Sala Regional, sin abordar una solución de fondo, razón por la cual no fue posible que se dieran propuestas o se buscaran soluciones para que la agencia municipal pudiera participar libremente en las elecciones de la comunidad.

61.              Ello, porque desde dos mil trece solo han simulado la participación de la agencia municipal, ya que las prácticas y métodos no se han ajustado para garantizar la participación efectiva de hombres y mujeres de su comunidad.

62.              Por tanto, solicitan a esta Sala Regional realice un juzgamiento con perspectiva intercultural que permita una solución definitiva para garantizar que su comunidad pueda participar libre y de manera efectiva en el nombramiento de las autoridades municipales sin que haya discriminación y se busquen puntos de equilibrio para lograr consensos y se lleve a cabo una elección en la que no se tenga temor de ser agredidos, o bien se les permita en condiciones de igualdad nombrar candidatos.

63.              Por otro lado, refieren que el Tribunal local no realizó un estudio exhaustivo sobre la violación a la universalidad del sufragio, ya que solo pretendió confundir, al mencionar que ya se logró una conciliación entre la cabecera municipal y la agencia, sin que ésta se haya logrado.

b. Consideraciones de la autoridad responsable

64.              La autoridad responsable señaló que, derivado de los procesos electorales dos mil dieciséis y dos mil diecinueve, esta Sala Regional, en los juicios SX-JDC-110/2014 y SX-JDC-66/2020, ordenó mesas de trabajo entre la cabecera y la Agencia Municipal, a efecto de que la Agencia participara en las elecciones de autoridades municipales; por lo que, en cumplimiento a ello, se logró la conciliación entre la cabecera municipal y la Agencia Municipal, lo cual se materializó en que se llevaron a cabo las elecciones municipales con la participación de ambas comunidades.

65.              Conforme a lo anterior, desestimó los planteamientos consistentes en que se vulneró su derecho de votar y ser votados de los habitantes de la Agencia Municipal al no ser convocados a la asamblea de manera oportuna, pues como se dijo, la emisión pronta de la convocatoria se debió a la situación extraordinaria que aconteció en la comunidad, derivado de la nulidad de la elección del proceso electoral dos mil diecinueve.

66.              Sin que ello traiga aparejado una vulneración a la universalidad del sufragio de la ciudadanía de la Agencia Municipal, o discriminación alguna, puesto que como se dijo, la emisión pronta de la convocatoria derivó del corto tiempo que contaba la autoridad municipal en funciones para llevar a cabo la renovación de autoridades, además de que el método electivo no fue modificado.

67.              Además, precisó que de los puntos cinco y seis de la convocatoria a la asamblea electiva, se desprende expresamente que las personas con derecho a votar y ser votadas debían ser las personas mayores de dieciocho años, originarias, avecindadas y radicadas tanto de la cabecera municipal como de la Agencia Municipal; y del acta de asamblea electiva no se advirtió restricción alguna a la participación de la misma, puesto que en dicha acta se reitera que la convocatoria se difundió por perifoneo y en diversos lugares públicos y se hizo del conocimiento a la Agenta Municipal.

68.              Aunado a lo anterior, señaló que la asistencia a la asamblea electiva de veinticuatro de diciembre de dos mil veintidós fue similar a la asamblea extraordinaria, al advertirse que votaron seis personas menos que en la asamblea extraordinaria en la que participó la Agencia Municipal, lo que permitió inferir que algunas personas de la Agencia sí acudieron a la celebración de la asamblea electiva.

69.              De ahí que, al haber sido convocada la ciudadanía de la Agencia Municipal y al no quedar acreditada la exclusión de la participación política de las mujeres de la Agencia, el Tribunal local desestimó el agravio planteado por la parte actora.

c. Postura de esta Sala Regional

70.              A juicio de esta Sala Regional, no le asiste la razón a la parte actora, debido a que el Tribunal responsable sí analizó con perspectiva intercultural todos los aspectos que le fueron sometidos a su consideración.

71.              Pues tal como se precisó en párrafos anteriores, el Tribunal local expresó los conflictos electorales que se suscitaron desde dos mil trece, así como los diálogos a los que llegó la cabecera municipal y la Agencia a fin de que tuvieran participación en la Asamblea electiva.

72.              Además, se estima que la parte actora se limitó a realizar la afirmación de que no se les permitió participar en la elección, sin expresar mayores razones lógico-jurídicas que lleven a concluir dicha situación, ni aportó algún medio de prueba que sustente su dicho.

73.              Al respecto, esta Sala Regional advierte que, la asamblea general comunitaria celebrada goza del principio de legalidad y para estar en posibilidad de determinar lo contrario necesariamente se requieren de elementos fehacientes con los cuales se determine una afirmación contradictoria.

74.              Lo anterior se afirma, porque, si bien, el presente asunto versa sobre un conflicto entre comunidades indígenas, lo cierto es que la suplencia de la queja no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones.[20]

75.              Aunado a lo anterior, y tal como lo refirió el Tribunal local, la autoridad municipal realizó esfuerzos para emitir, aprobar y difundir la convocatoria, en la cual se estableció la participación de la Agencia Municipal, sin que sea posible determinar la ausencia de participación de quienes habitan la agencia.

II. Indebida determinación respecto a la expedición de la convocatoria

a. Planteamiento

76.              Por otro lado, señalan que el Tribunal local emitió su determinación de manera aislada, pues refirieron que no fueron debidamente notificados y convocados, además de que la emisión de la convocatoria se encuentra viciada de origen, pues la misma se realizó con muy poco tiempo de anticipación, pues se enteraron un día antes de la asamblea.

77.              Además, manifiestan que las constancias referidas por la responsable no corresponden a la agencia municipal, sino únicamente a la cabecera municipal, por lo que no tenían modo de enterarse, ya que territorialmente están distanciados treinta minutos, siendo ilógico que se les tenga por notificados.

78.              De igual manera, señalan que, si bien el dictamen no establece un plazo o tiempo determinado para la expedición y publicación de la convocatoria, por sentido común debe considerarse un tiempo prudente que garantice que de manera efectiva se cumpla con la finalidad de tener pleno conocimiento de la hora, fecha y lugar para poder acudir a la asamblea, sin que sea su obligación estar al tanto de las asambleas generales comunitarias.

79.              Por otro lado, refieren que esta Sala Regional debe tomar en cuenta el criterio sostenido en el expediente SX-JDC-40/2011, en donde la temática a analizar fue la temporalidad entre la emisión de la convocatoria y la celebración de la asamblea, tomando en cuenta que, en el presente caso, existe un conflicto que ha imperado por años ante la resistencia de la cabecera municipal a que participen los habitantes de la agencia municipal en las elecciones municipales.

b. Consideraciones de la autoridad responsable

80.              Al respecto, la autoridad responsable precisó que una vez emitida y aprobada la convocatoria a la asamblea electiva, el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, el Presidente Municipal electo se constituyó en la Agencia Municipal y mediante oficio MSJY/02/DICIEMBRE/2022, hizo del conocimiento a la Agenta Municipal la fecha y hora de la asamblea electiva, para que por su conducto informara a la ciudadanía de Agencia Municipal y estuvieran en aptitud de asistir a la asamblea electiva, oficio que fue recibido por la Agenta al desprenderse el nombre, cargo y firma de recibido de ésta.

81.              Además, hizo énfasis en las constancias que obran en autos relativas a la difusión de la convocaría, tales como el pago de perifoneo, spot, así como diversas imágenes con las cuales se acreditó la difusión de la convocatoria, lo cual no fue derrotado por los recurrentes, aunado a que, al expresar que tuvieron conocimiento de la convocatoria un día previo a la celebración de la asamblea electiva, generó certeza respecto de la difusión de la misma.

82.              Asimismo, precisó que, si bien la parte actora se dolió de que la convocatoria no fue emitida con anticipación, lo cierto era que tal como se expuso, ésta fue hecha del conocimiento a la Agenta Municipal cinco días previos a la celebración de la asamblea, situación que se encuentra justificada debido a que las autoridades electas en la asamblea extraordinaria, únicamente fungirían quince días, advirtiéndose así su esfuerzo para lograr llevar a cabo la asamblea electiva para la renovación de sus autoridades; aunado a que, del sistema normativo de la comunidad, no se establece un tiempo determinado de anticipación para emitir la convocatoria.

83.              Por otro lado, sostuvo que no era justificación lo manifestado por la parte actora respecto a que no contó con tiempo para encargar sus trabajos o pedir permisos, puesto que éstos se encontraban sabedores de la realización de la elección previo a que ésta se llevara a cabo, al tener conocimiento del periodo en que fungirían las autoridades electas en el procedimiento extraordinario, además de que, al solicitar su inclusión como Agencia Municipal para participar en la renovación de autoridades electorales, no sólo implica un reconocimiento a sus derechos políticos electorales de votar y ser votados, sino que conlleva una serie de obligaciones y responsabilidades dentro del municipio, tales como estar al tanto de las asambleas generales comunitarias celebradas.

84.              Y si bien la parte actora alegó que se les intimidó y amenazó para no asistir a la cabecera municipal, lo cierto era que tales hechos no se encuentran acreditados, pues del expediente no existe probanza alguna en la que se evidencien las supuestas intimidaciones y amenazas a la parte actora, o en su caso, que el día de la Asamblea electiva se le impidiera el ingreso a la comunidad a la asamblea electiva.

c. Postura de esta Sala Regional

85.              El agravio expuesto por la parte actora resulta infundado como se explica a continuación.

86.              Esta Sala Regional coincide con lo determinado por el Tribunal local, pues en el caso devino una situación extraordinaria que conllevó a que se emitiera la convocatoria con poco tiempo de anticipación, pues al celebrarse la elección extraordinaria el doce de noviembre de dos mil veintidós, las autoridades electas contaron con poco tiempo para preparar la asamblea de elección para el periodo 2023-2025, y así evitar una posible irreparabilidad que pusiera en juego la estabilidad del municipio.

87.              Además, debe tomarse en cuenta que, durante el proceso de preparación de la elección, la autoridad municipal informó con cinco días de anticipación a la Agenta Municipal la fecha y hora en la que se llevaría a cabo la asamblea electiva, por lo cual no es posible considerar que existió una actitud omisiva o de mala fe por parte de la autoridad municipal de no querer dar a conocer la fecha de celebración de la elección.

88.              Por otra parte, el hecho de que se haya notificado la convocatoria a la Agenta Municipal se considera un elemento apto para que ésta le transmitiera el contenido de la convocatoria a quienes habitan la comunidad, pues se trata de una autoridad elegida por la propia agencia como su representante, quien cuenta con cierta responsabilidad para conocer el diálogo sostenido con la cabecera, por lo que no se trata de documentación que pertenezca al municipio, como lo refirió la parte actora, sino de una notificación realizada a la Agenta Municipal, a efecto de que hiciera del conocimiento a la comunidad de la convocatoria aprobada.

89.              Aunado a lo anterior, tampoco resulta válido lo argumentado por la parte actora respecto a que se encuentran a media hora de distancia de la cabecera municipal y que por esa razón no conocieron la convocatoria, pues el hecho de notificar la misma a la Agenta Municipal atendió a que mediante su conducto informara a la comunidad la fecha y hora en la que se llevaría a cabo la Asamblea electiva, por lo que no resultaba necesario que acudieran a la cabecera municipal para hacerse sabedores de la convocatoria.

90.              Asimismo, como bien lo razonó el Tribunal local, resulta importante la participación de la ciudadanía el día de la elección, pues atendiendo al número de asistentes a la asamblea electiva se puede advertir que la misma tuvo una efectividad en su difusión, tomando en cuenta que el objeto de la convocatoria consiste en hacer del conocimiento de las personas a quienes va destinada.

91.              Ello, al desprenderse de las constancias que obran en autos, correspondientes a las actas de asamblea de la elección extraordinaria 2022 y la elección ordinaria 2023-2025, en las cuales se logra apreciar que la primera contó con doscientos diez (210) asistentes y la segunda con doscientos cuatro (204), es decir, seis personas menos que en la elección extraordinaria.

92.              Aunado a lo anterior, del acta de asamblea de veinticuatro de diciembre del año pasado, no se advierte que la ciudadanía haya realizado pronunciamiento en contra de la publicidad de la convocatoria, al contrario, como se precisó, la participación fue de seis personas menos que la asamblea extraordinaria celebrada el doce de noviembre de dos mil veintidós, lo cual acredita la efectividad de la convocatoria.

93.              Finalmente, no resulta válido el argumento de la parte actora en el sentido de que cobra aplicación lo sostenido en el expediente SX-JDC-40/2011, porque aquel expediente deriva de condiciones fácticas totalmente distintas, en donde la convocatoria fue emitida en breve plazo, no fue debidamente publicitada, aunado a la falta de señalamiento del lugar donde se llevaría a cabo la asamblea.

III. Inobservancia al principio constitucional de paridad de género en la integración del Cabildo

a. Planteamiento

94.              La parte actora señala que el Tribunal Electoral local no cumplió con su deber constitucional de hacer efectivo y vigilar que se cumpliera el principio de paridad de género, al referir en su sentencia que se cumple con dicho principio “por mínima diferencia”, sin estar garantizado plenamente.

95.              Además, refiere que el Tribunal local dejó de observar lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 161/2022 y su acumulada, en la cual se declaró la reviviscencia de la norma relativa a la obligación de que la paridad de género en sistemas normativos indígenas se haga efectiva.

96.              Conforme a lo anterior, solicitan a esta Sala Regional revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento, por no haber cumplido con la paridad total.

b. Consideraciones de la autoridad responsable

97.              Al respecto, el Tribunal local estimó que el Ayuntamiento en su integración cumple con los criterios de paridad de género, sin embargo, también advirtió que, tanto en la elección extraordinaria de dos mil veintidós como en el presente proceso electoral, se mantuvieron las posiciones de las mujeres, esto es, dos mujeres propietarias y sus suplentes.

98.              No obstante, precisó que la integración actual del Ayuntamiento no supone una confrontación con el principio de paridad, ya que existe un límite en cuanto a las atribuciones conferidas a ésta.

99.              Así, señaló que, en dos mil dieciséis se eligieron a dos mujeres para ocupar el cargo de tercera regiduría propietaria y sindicatura suplente, respectivamente, en tanto que, en la elección extraordinaria, como en la celebrada el pasado veinticuatro de diciembre de dos mil veintidós, se desprende que las mujeres nuevamente ocuparon cargos propietarios únicamente en las regidurías, esto es, en las últimas posiciones, incluso advirtió que las mujeres no han integrado el órgano municipal con una mayoría, sino que el principio de parida se ha cumplido, a partir de la mínima diferencia.

100.          Por tanto, estimó procedente ordenar que, en la próxima elección, se lleve a cabo la integración de las mujeres en las concejalías del Ayuntamiento alternando los géneros, pudiendo incluso repetir únicamente el género femenino, a fin de que la integración del Ayuntamiento sea de forma paritaria.

b. Postura de esta Sala Regional

Principio de paridad

101.          La paridad constituye una de las estrategias orientadas a combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural que ha segregado y mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones.

102.          Es un principio constitucional que responde a un entendimiento plural e incluyente de la democracia, en donde la representación descriptiva y simbólica de las mujeres resulta indispensable y en donde, además, se parte de la necesidad de contar con sus experiencias y formas de ver el mundo.

103.          En el artículo 41 de la Constitución federal se establece como una obligación la postulación de forma paritaria a los cargos de elección popular.

104.          En el plano internacional tampoco ha pasado desapercibido, pues la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, el reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos y la realización de acciones que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.

105.          Así, en el plano nacional e internacional se concibe a la paridad como una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar la inclusión de las mujeres, su experiencia e intereses en los órganos de elección popular, con independencia del nivel de gobierno.

106.          Ahora, en las elecciones que se rigen por sistemas normativos indígenas, las comunidades indígenas no están exentas del cumplimiento del principio de paridad; sin embargo, es precisamente aquí donde dicho postulado adquiere una dimensión distinta.

107.          Lo anterior, porque tratándose de procesos democráticos comunitarios, en términos de lo previsto por el artículo 2, Apartado A, fracción III de la Constitución federal, se reconoce el derecho de las comunidades indígenas a la libre autodeterminación y a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

108.          Es decir, a diferencia de otro tipo de elecciones (sistema de partidos políticos), las elecciones por sistemas normativos indígenas tienen un rasgo distintivo, la autodeterminación como eje principal, por lo que la imposición de cualquier regla o medida debe ser armonizada con el derecho fundamental en cuestión.

109.          Dicho de otro modo, de ninguna manera debe entenderse que el derecho de autodeterminación es ilimitado o absoluto, por el contrario, se parte de un reconocimiento, pero ello no significa que, bajo el amparo del derecho constitucional de autodeterminación, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor o principios constitucionales.

110.          Lo que si debe existir es una armonización entre el derecho o principio presuntamente afectado con el de autodeterminación.

111.          Al respecto, el Protocolo de actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que algunas instituciones comunitarias pueden, en apariencia o, de hecho, contravenir otros principios constitucionales o de derechos humanos, particularmente derechos individuales.

112.          En esos casos, refiere el documento, será necesario hacer una ponderación de derechos basada en un exhaustivo análisis cultural de los valores protegidos por la norma indígena, las posibles consecuencias para la preservación cultural, y las formas en que la cultura indígena puede incorporar derechos sin poner en riesgo su continuidad como pueblo.

113.          Lo anterior implica que, en casos como los descritos, el juzgador no puede tomar medidas drásticas basadas en una lectura realizada desde una óptica formalista del derecho, sino que deberá analizar las consecuencias que su decisión tendrá o la manera en que ésta puede afectar los valores consagrados en la cultura de la comunidad indígena implicada en el asunto.

114.          Lo anterior va de la mano con el principio de intervención mínima que impone un mandato esencial a la autoridad de que, ante la posibilidad de efectuar diversas diligencias razonablemente útiles para la obtención de cierto objetivo constitucional, deben elegirse aquellas medidas que afecten en menor grado derechos fundamentales de las personas relacionadas con la materia de controversia.

Caso concreto

115.          A juicio de esta Sala Regional, el agravio expuesto por la parte actora resulta infundado, porque se comparte lo decidido por el Tribunal local al sostener que el cumplimiento del principio de paridad se cumplió en su vertiente de diferencia mínima en la elección de concejalías del ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca.

116.          Al respecto, la Sala Superior[21] ha definido cómo entender la paridad de género en órganos colegiados impares.

117.          En específico, ha señalado que cuando se está frente a este tipo de órganos colegiados de integración impar, no es posible que se logre una paridad exacta o total en su integración, por lo que siempre habrá un género más representado que el otro, lo que no debe de verse necesariamente como una irregularidad o situación de desventaja que amerite ser superada con algún tipo de ajustes o medida afirmativa, máxime cuando no exista un mandato legal que así lo establezca.

118.          En esos supuestos, se ha razonado que se considerará paritaria la integración del órgano cuando se encuentre integrado de la forma más cercana al cincuenta por ciento (50%), de cada uno de los géneros, pues es una conformación paritaria en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible.

119.          En atención a lo anterior, esta Sala Regional considera que, en el caso sí se cumple con el principio de paridad, en su vertiente de mínima diferencia, pues de los cinco cargos propietarios, tres correspondieron a hombres y dos para mujeres, por lo que, al ser un número impar, se considera que se cumple con tal principio.

120.          Lo que ocurre de igual manera si observamos el número de suplencias electas, donde también resultaron electos tres hombres y dos mujeres.[22]

121.          En atención a lo anterior y contrario a lo manifestado por la parte actora, se cumple lo dispuesto en el Transitorio Tercero del Decreto 1511 emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, en el que se establece que en el año dos mil veintitrés se debe cumplir con el principio de paridad en las elecciones regidas por sistemas normativos internos.[23]

122.          Aunado a lo anterior, esta Sala Regional advierte además que, la actuación progresiva del ayuntamiento para lograr la integración paritaria si aconteció, porque de las elecciones anteriores es posible advertir un avance en la participación de las mujeres, al haber un mayor porcentaje de mujeres en su integración.

123.          Lo anterior, pues de acuerdo con el dictamen mediante el cual se identifica el método de elección, en el municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, se eligen cinco cargos propietarios y cinco cargos suplentes.

124.          De las últimas tres elecciones se advierte que, en la elección de dos mil trece, ninguna mujer tuvo representación en la integración del ayuntamiento.

125.          En la elección de dos mil dieciséis, de los diez cargos, ocho fueron hombres y dos mujeres, una propietaria de la tercera regiduría y una suplente de la sindicatura municipal.

126.          En la elección extraordinaria de dos mil veintidós, de los diez cargos, seis fueron hombres y cuatro mujeres, dos propietarias y dos suplentes.

127.          Finalmente, en la elección de veinticuatro de diciembre de dos mil veintidós, de los diez cargos, seis fueron hombres y cuatro mujeres, dos propietarias y dos suplentes.

128.          Como se puede ver, para la actual elección, si bien se mantuvo la misma integración que la elección extraordinaria, ello no puede tomarse como referencia al haber sido muy poco tiempo de representación, sin embargo, sí se tuvo un incremento de las mujeres en la integración del ayuntamiento a diferencia de los procesos electorales previos.

129.          En ese tenor, se reconoce que la paridad es un principio constitucional pilar de cualquier estado democrático; empero, su aplicación en estos casos debe ser modulada o gradual.

130.          Por lo que, a juicio de este órgano jurisdiccional y en atención al contexto de la elección, es posible advertir que la propia comunidad en ejercicio de su autonomía y libre determinación ha materializado el principio de paridad de género, pues se advierten avances sustanciales al materializar que las mujeres sumen mayores cargos en la integración de la autoridad municipal.

131.          Por ello, la decisión del TEEO resulta acorde a una interpretación conforme de la exigencia de acreditar de manera cabal la paridad para el año dos mil veintitrés, ya que como se ha explicado a lo largo de esta ejecutoria, se encuentra satisfecho la paridad bajo la diferencia mínima.

132.          Además, como se razonó anteriormente, las comunidades indígenas no están exentas del cumplimiento del principio de paridad, sin embargo tratándose de procesos democráticos comunitarios, en términos de lo previsto por el artículo 2, Apartado A, fracción III de la Constitución Federal, se reconoce el derecho de las comunidades indígenas a la libre autodeterminación y a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, razón por la que se concluye que efectivamente el avance en la integración de las mujeres en el proceso de elección de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, ha sido gradual y progresivo.

133.          De ahí que, es ajustado a derecho que el Tribunal local sostenga que en la comunidad se cumplió con el principio de paridad en su vertiente de diferencia mínima, sumado a que se observó el principio de progresividad, debido a que se garantizó el acceso a las mujeres de manera gradual y progresiva basándose en su propio sistema normativo, sin que se hubiera advertido regresión o retroceso en su participación, aunado a que se estima correcta la determinación del Tribunal local de vincular al Ayuntamiento, así como a la Agencia Municipal, para que en la próxima inmediata elección, el Cabildo se integre de forma alternada, paritaria y con diferencia a favor de las mujeres, ello a fin de garantizar un mayor beneficio para las mujeres de la comunidad.

134.          A partir de todas las consideraciones vertidas en el proyecto y al resultar infundados los agravios expresados por la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

135.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente en que se actúa, sin mayor trámite.

136.          Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese, de manera electrónica, a la parte actora en el correo privado precisado en su escrito de demanda, así como a la parte tercera interesada en el correo institucional señalado en su escrito de comparecencia; por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 4/2022.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de esta sentencia, las agregue al expediente sin mayor trámite.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante la secretaria general de acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-121/2023, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 180, FRACCIÓN XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; EN RELACIÓN CON EL 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con el debido respeto y reconocimiento a la labor de mis pares, emito el presente voto razonado, respecto de la decisión tomada en este asunto por quienes integramos el pleno de esta Sala Regional, por las razones que expongo a continuación.

Decisión colegiada.

La decisión en la presente sentencia y la cual comparto, es en el sentido de confirmar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, a su vez, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-459/2022 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad, por el que calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, para el periodo 2023-2025, la cual se organiza y está sujeta al sistema normativo indígena de ese municipio.

En primer término, porque en atención al principio de mínima intervención, se comparte lo decidido por el Tribunal Electoral local, al sostener que la integración actual del Ayuntamiento no supone una confrontación con el principio de paridad, ante la comparativa de las elecciones anteriores con la elección actual y cuya validez se revisa, ya que fue posible advertir un avance en la participación política de las mujeres; pues si bien para esta elección no se logró la paridad numérica, lo cierto es que se incrementó el número de mujeres en la integración de ese Ayuntamiento.

En segundo término, orienta el sentido de mi decisión, el que resultaron infundados los agravios relacionados con la supuesta omisión de juzgar con perspectiva intercultural; indebida determinación respecto a la expedición de la convocatoria; violación a la universalidad del sufragio; e inobservancia al principio constitucional de paridad de género en la integración del Cabildo.

Además, no se pasa por alto, que el Tribunal Electoral local en la sentencia que ahora se confirma, mandata que dada la progresividad observada, tanto el Instituto Estatal Electoral local así como las autoridades de ese municipio deberán cuidar que en la próxima elección, deberá alcanzarse la paridad numérica en la integración de los cargos municipales.

No obstante, las características de este asunto, en el que se aprecia que, de cinco cargos propietarios, en dos quedaron electas mujeres y de cinco cargos suplentes, en dos fueron electas mujeres; se considera adecuado, expresar algunas consideraciones medulares que pueden explorarse jurídicamente para garantizar el cumplimiento del principio constitucional de paridad, en las elecciones que se rigen por sistemas normativos indígenas.

Antecedentes de la paridad de género en los sistemas normativos indígenas del Estado de Oaxaca.

Como es sabido, el seis de junio de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación[24] el Decreto por el que se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad de género. En lo que interesa y puede resultar aplicable para las comunidades indígenas, se reformó la fracción VII, apartado A, del artículo 2° constitucional, para quedar así: “VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables”.

También, la fracción l, primer párrafo del numeral 115 de la Ley Suprema, fue reformada y quedó de la manera siguiente: “I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad”.

Dicha reforma dispuso en su artículo transitorio cuarto, que las legislaturas de las entidades federativas debían realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41.[25]

En cumplimiento a la reforma constitucional, la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca aprobó el Decreto 1511, que se publicó en el Periódico Oficial de Oaxaca[26], el treinta de mayo de dos mil veinte, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, respecto al principio de paridad de género para los municipios que se rigen bajo sistemas normativos indígenas.

De los artículos transitorios, interesa el que textualmente dispone: “TERCERO. - Para el cumplimiento de los artículos 15, 24, 32 y 52 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca respecto de la paridad en sistemas normativos internos o indígenas, esta será gradual, logrando su cabal cumplimiento en el año de 2023.”

Posteriormente, el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial de Oaxaca[27] el Decreto 698 que reformó el artículo tercero transitorio del Decreto 1511 para quedar en los siguientes términos: “TERCERO. Para el cumplimiento de los artículos 15, 24, 32 y 52 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca respecto de la paridad en sistemas normativos internos o indígenas, ésta será gradual. El Instituto Estatal será responsable de vigilar su cumplimiento y de orientar en la integración paritaria de las autoridades electas de acuerdo a las normas internas de cada municipio, hasta alcanzar la paridad entre mujeres y hombres.”

De conformidad con el artículo primero transitorio del Decreto en cuestión, se dispuso que la reforma entraría en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, a partir del día veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

Ahora bien, contra dicho Decreto, se plantearon ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación diversas acciones de inconstitucionalidad 161/2022 y su acumulada 162/2022, cuya sentencia invalidó el Decreto número 698 y, en cambio, decretó la reviviscencia del texto del artículo tercero transitorio del Decreto número 1511, a fin de mantener la obligación en el sentido de que la paridad de género en sistemas normativos internos o indígenas se alcance en el presente año dos mil veintitrés.

Reflexión.

Si bien coincido con la presente sentencia en la conclusión planteada respecto al cumplimiento de los criterios de paridad de género en la integración del Ayuntamiento, ya que, en el caso concreto existió una progresividad en el municipio para lograr que más mujeres integren la autoridad municipal, al haber sido electas dos mujeres de los cinco cargos propietarios y dos de cinco cargos suplentes, no se puede pasar por alto la reflexión que este asunto genera al suscrito.

Para iniciar, en el caso particular se observa lo siguiente:

AÑO DEL PROCESO ELECTORAL

NÚMERO DE CARGOS

MUJERES QUE INTEGRARON EL AYUNTAMIENTO[28]

2013

10

Ninguna

2016

10

2 (una propietaria de la tercera regiduría y una suplente de la sindicatura municipal).

Elección ordinaria de 2019 para el periodo 2019-2022

 

Se invalidó dicha elección en los términos que se explican al concluir este cuadro.

Elección extraordinaria 2022 celebrada para el periodo 2019-2022

10

4 (dos propietarias, una en la regiduría primera y otra en la regiduría tercera; así como dos suplentes, una en la regiduría primera y otra en la regiduría segunda).

Elección ordinaria 2022 para el periodo

2023-2025

10

4 (dos propietarias y dos suplentes, ambas en la regiduría de hacienda y en la regiduría de obras).

Cabe mencionar que en el proceso electoral dos mil diecinueve, se llevaron a cabo dos asambleas comunitarias electivas, mismas que evidenciaron conflictos intra e intercomunitarios dentro del municipio de San Juan Yucuita, Oaxaca, derivado de un grupo de choque, así como de la participación de una Agencia Municipal.

De las asambleas electivas celebradas el veintitrés de noviembre y veintiuno de diciembre, ambas del año dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Electoral local declaró como jurídicamente válida la elección llevada a cabo el veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-440/2019.

Dicha determinación fue controvertida ante el Tribunal Electoral local en diversos juicios, que dieron origen a los expedientes JNI/56/2020 y sus acumulados, en la que se revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-440/2019 y se declaró la invalidez de la elección de veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve y, por ende, determinó la validez de la elección celebrada el veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve.

La referida sentencia fue impugnada ante esta Sala Regional, por lo cual se formó el juicio SX-JDC-66/2020 y acumulado, en la que se revocó la determinación del Tribunal Electoral local; se declaró la invalidez de la elección y se ordenó la realización de la elección extraordinaria. Asimismo, esta Sala Regional vinculó al Instituto Electoral local, así como a diversas autoridades del gobierno del estado de Oaxaca para coadyuvar a la solución del conflicto intra e intercomunitario.

Por lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el juicio SX-JDC-66/2020 y acumulado, derivado de múltiples mesas de trabajo entre la cabecera municipal y la Agencia Municipal, el doce de noviembre de dos mil veintidós, se llevó a cabo la elección extraordinaria ordenada, la cual se calificó como jurídicamente válida por el Consejo General del Instituto Electoral local mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-315/2022.

Lo anterior, evidencia el complejo contexto en este municipio para la celebración de sus procesos electorales, el cual no puede pasar inadvertido en la solución del presente caso.

Ahora bien, en la construcción jurídica de soluciones sistemáticas, funcionales, heurísticas, entre otras, que garanticen el principio de paridad total, es importante buscar alternativas para lograr una armonización entre los sistemas normativos indígenas con las disposiciones constitucionales, convencionales, legales, tanto federales como locales en esta materia.

En otras palabras, armonizar, por un lado, la reforma constitucional del año dos mil diecinueve y el Decreto 1511 emitido por la legislatura local y, por otra parte, los derechos de las comunidades indígenas a la libre determinación[29] y la libertad de ejercer su autogobierno a través de sus propios usos y costumbres.[30]

Hasta ahora, el criterio imperante por las autoridades electorales administrativas y los tribunales electorales, al calificar sobre la validez de las elecciones por sistemas normativos indígenas y el cumplimiento del principio de paridad, se ha ubicado, entre los extremos de validar o invalidar toda la elección, lo cual puede generar importantes inconformidades y descontento en las poblaciones de esos ayuntamientos; ingobernabilidad e, incluso, poner en riesgo la vida y seguridad de las mujeres que desean participar políticamente.

Por ello, se considera conveniente examinar la alternativa de que las decisiones de las autoridades electorales sólo impacten en la porción que se requiere para alcanzar la paridad total, esto es, en su caso, ordenando se realice la elección extraordinaria sólo del número de cargos que permitan conseguirla, conforme lo determine la propia comunidad a través de su sistema normativo indígena, al decidir a través de sus asambleas comunitarias, cuáles cargos ocupados por hombres serán los que deberán ser materia de una nueva elección extraordinaria, en la que podrán ser electas exclusivamente mujeres.

Dicho en otras palabras, las decisiones de las autoridades electorales no señalarían cuáles cargos municipales deberían llevarse a la elección extraordinaria, sino únicamente el número mínimo de los cargos necesarios para alcanzar la paridad total; quedando en el ámbito de las asambleas comunitarias definir cuáles de los cargos propietarios y suplentes ocupados por hombres deberían llevarse a la elección extraordinaria, lo que podría proteger la gobernabilidad del municipio conforme a la decisión democrática de su propia ciudadanía.

Esto, en la inteligencia, de que el único motivo que pesaría para declarar la validez o invalidez de una elección regida por sistemas normativos indígenas, se refiera al cumplimiento o no del principio de paridad total en la integración del Ayuntamiento correspondiente.

De ese modo, se considera que se podría hacer coexistir el principio de paridad total en armonía con los sistemas normativos internos, buscando evitar las situaciones potencialmente adversas que derivan de resoluciones que invalidan totalmente el resultado de las elecciones, provocando que no exista una autoridad municipal legítimamente electa y que dé gobernabilidad a la localidad.

Incluso, existen precedentes que pueden resultar ilustrativos de casos en los que algunos cargos municipales electos quedan firmes y, además simultáneamente, se ordena la elección extraordinaria de otros.

En efecto, esta Sala Regional en la sentencia que recayó en el expediente SX-JDC-81/2017 ordenó una nueva elección para designar al resto de los cargos de un Ayuntamiento, dejando intocado a quien resultó electo original y solamente en el cargo de la presidencia municipal. Sentencia que quedó firme, en tanto que, los recursos de reconsideración SUP-REC-136/2017 y SUP-REC-1208/2017, donde se controvirtió, fueron desechados.

Por otra parte, en los expedientes SX-JDC-116/2020 y acumulados, correspondientes a la revisión de la elección del Ayuntamiento de Santa María Chimalapa, Oaxaca, esta Sala Regional revocó la constancia de mayoría y nombramiento expedidos a los ciudadanos que fueron electos como Presidente, Síndico y como Regidor de Hacienda, propietario y suplente, pero determinó que debía prevalecer dicha constancia y nombramiento, respecto de los seis concejales restantes, propietarios y suplentes del ayuntamiento.

En consecuencia, se vinculó al Ayuntamiento de Santa María Chimalapa, Oaxaca, para expedir la convocatoria para la elección extraordinaria sólo de los cargos a la Presidencia, Sindicatura y Regiduría de Hacienda.

La temática, en dicha oportunidad, consistió en que el requisito de edad mínima de cuarenta años para ser candidato a la Presidencia, a la Sindicatura y a la Regiduría de Hacienda no cumplía con la exigencia de ser proporcional, puesto que la restricción para el ejercicio del derecho político en cuestión resultaba excesivo y desproporcional.

En esa tesitura, se considera que la posibilidad de ordenar la celebración de elecciones extraordinarias parciales resulta factible, por lo que podría resultar conveniente llevar su examen a los casos en los que existe el objetivo de garantizar el principio de la paridad total en la integración de los ayuntamientos.

Ahora bien, explicado lo anterior, en el caso concreto ante el resultado de la elección de integrantes del Ayuntamiento en estudio, en el cual fueron electas dos mujeres de los cinco cargos propietarios y dos mujeres de los cinco cargos suplentes, se considera necesario reflexionar sobre la viabilidad jurídica de la hipótesis consistente en que la comunidad de ese municipio, a través de su máxima autoridad, a saber, la asamblea general comunitaria, pudiera realizar una nueva elección parcial en la cual únicamente eligiera a las mujeres suficientes para alcanzar la paridad total, lo cual dado los antecedentes del presente caso, entre otras alternativas podría, a manera de ejemplo tal vez conseguirse, con la elección extraordinaria de una regiduría propietaria y/o una suplente, de modo que, al menos, finalmente fueron electos cinco hombres (entre propietarios y suplentes) y cinco mujeres (entre propietarias y suplentes), a efecto de favorecer todavía en mayor medida el principio de progresividad en la participación política de las mujeres en este Municipio.

Con la precisión de que sería la misma asamblea general comunitaria quien tomaría la decisión de seleccionar y determinar cuáles serían las posiciones que quedarían sujetas a una elección extraordinaria para que fueran ocupadas por mujeres; así como de determinar las reglas válidas a aplicarse en ese supuesto, dada la excepcionalidad del presente caso, lo cual sería factible en su carácter de autoridad máxima, conforme a su sistema normativo.

De esta manera, se pretendería construir otra alternativa, distinta a la que finalmente el suscrito votó a favor en el presente asunto, para cumplir con el Decreto 1511 vigente que establece la paridad en la integración de los Ayuntamientos que se rigen bajo sistemas normativos indígenas.

Con esta alternativa se buscaría evitar la invalidez de toda la elección y únicamente se estaría emitiendo una nueva votación en una elección extraordinaria para que la comunidad dé, en otros términos, cumplimiento al principio de paridad, de manera armonizada con su propio sistema normativo indígena.

Asimismo, con esta lectura se podría ponderar adecuadamente los principios de paridad de género y de autodeterminación de las comunidades indígenas, ambos establecidos constitucionalmente y que demandan de la judicatura establecer el equilibrio para su plena actualización; máxime ante la clara directriz que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio ante la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto que suprimía la fecha límite para alcanzar la paridad en la integración de los ayuntamientos del Estado de Oaxaca.

Por estas razones, formulo el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante se les podrá referir como parte actora o parte promovente; asimismo, se enlista a las y los promoventes: Isidra Cruz Cruz, Eloy Ramírez Cruz, Isaías Cruz Cruz, Joselin Martínez Ramírez, Guelio Martínez Ramírez, Guillermina Martínez S., Lucía Gaspar, Eustacia Gaspar, Rufina Fuentes Zarate, Asunción Zarate, Amalia Ramírez J, Mariano Fuentes Gaspar, Luisa Ramírez G., Patricia Fuentes Ramírez, Jenaro Santiago Mendoza, Irma Vázquez de los Santos, Humberto Fuentes, Roberta Ramires, Rosa Guizado Fuentes, Francisco Guisado, Santiago Ramírez Cruz, César Fuentes Ramírez, Roberto Fuentes Ramírez, Juan Guizado Cruz, Aquilino Soriano Cruz, Ignacio Cruz, Cornelio Mateos Mendoza, Victoriano Mateos Zarate, Gilberto Mateos Zarate, Alfredo Mateos Pérez, Luisa Pérez Cruz, David Ramírez Santillan, Enrique Ramírez López, Bilulfo Ramírez López, Nayeli Ramírez López, Álvaro Ramírez Ramírez, Jenaro Soriano Zarate, Hilario Fuentes, David Fuentes Guzmán, Pedro Cruz Gaspar, Zafiro López Ramírez, Mariano Cruz Gaspar, Rebeca López Cruz, Irma Fuentes Guzmán, Catalina Mateos Cruz, Eluteria Fuentes, Felisa Mateos Zarate, Cirilo Ramírez, Evelia Martin de L., Lidia Gaspar Fuentes, Roberto Carlos Gaspar Fuentes, Juana Gaspar Fuentes, Jazmín Alejandra López Ramírez, Antelma Socorro Ramírez, Reina Mateos Zarate, Israel Ramírez Mateos, Lidia Ramírez, Natividad Guisado, Lucio Mendoza, Gloria Mendoza Ramírez, David Guizado Cruz, Samuel Guizado Cruz, Esteban López López, Carmen Fuentes Zarate, Eufego López Cruz, Cecilia Mateos Mendoza, Ambrosio García Jiménez, Gualberto Ramírez Soriano

[2] En adelante se le podrá referir como Agencia Municipal y/o en su caso, se podrá hacer referencia al Municipio.

[3] En adelante autoridad responsable, Tribunal local o por sus siglas TEEO.

[4] En adelante podrá citarse como Consejo General o por sus siglas IEEPCO.

[5] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo mención expresa.

[6] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

[7] En adelante, TEPJF.

[8] En lo sucesivo: Constitución federal.

[9] En lo sucesivo: Ley General de Medios.

[10] Razón de envío por correo electrónico visible en la foja 299 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-120/2023.

[11] Visible en la foja 333 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-120/2023.

[12] Cédula de notificación personal visible en la foja 350 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-120/2023.

 

[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] Ello de conformidad con la tesis de jurisprudencia: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS”.

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[17] En términos de lo previsto por los artículos 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 260, párrafo 1, y 287, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

[18] Jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[19] Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[20] Criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 18/2015 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19; así como, en la página de internet de este Tribunal Electoral https://www.te.gob.mx/ius_electoral/

[21] Véase SUP-REC-2065/2021.

[22] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JE-40/2023.

[23] Si bien se modificó dicho transitorio a través del Decreto 698 para permitir la definición progresiva de la paridad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que tal modificación era inconstitucional en la acción de inconstitucionalidad 161/2022 y su acumulada 162/2022.

[24] Disponible en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5562178&fecha=06/06/2019#gsc.tab=0

[25] Artículo 41. (…)  La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas (…).

[26] Disponible en http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/listado.php?d=2020-5-30

[27] Disponible en http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/listado.php?d=2022-10-25

[28] Información obtenida de la sentencia impugnada en la página 40, consultable a foja 325 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[29] Véase la jurisprudencia 37/2016 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 13 y 14; así como, en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx.

[30] Véase la jurisprudencia 20/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29; así como, en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx.