SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO.
EXPEDIENTEs: SX-JDC-122/2021, sx-jdc-391/2021 y sx-jdc-392/2021 acumulados.
ACTORes: Agustín ARCOS GAMBOA y otros
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL de veracruz
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: IXCHEL SIERRA VEGA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, tres de marzo de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentados por Agustín Arcos Gamboa, Omar Herrera Parras y José Alberto Chavela Covarrubias, quienes se ostentan en sus escritos de demanda como aspirantes a candidatos independientes a la alcaldía de Xalapa, Veracruz.
Los actores se inconforman con la sentencia emitida el pasado veintiuno de febrero[1], por medio de la cual el Tribunal Electoral de esa entidad, declaró infundados e inoperantes los agravios que hicieron valer y revocó el acuerdo del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[2] en lo relativo al plazo para la obtención de apoyo ciudadano de quienes aspiren a una candidatura independiente dentro del proceso electoral local 2020-2021.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
B. Consideraciones del Tribunal Electoral de Veracruz
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada debido a lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer en razón de que los actores dejaron de combatir los razonamientos a través de los cuales el Tribunal Electoral de Veracruz determinó que: i) resultaba suficiente ampliar el plazo en seis días para recabar el apoyo ciudadano; ii) no resultaba procedente reducir el porcentaje de apoyo ciudadano; así como suprimir el requisito relativo a la toma de fotografía “viva” y firma en la aplicación “apoyo ciudadano del INE”.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud. En distintas fechas del mes de febrero los actores solicitaron al OPLEV la suspensión del requisito de fotografía “viva” y la firma en la aplicación móvil, así como la ampliación del plazo y la reducción del porcentaje de apoyo ciudadano.
2. Respuesta. El dieciséis de febrero siguiente, el Consejo General del OPLEV emitió la respuesta a la petición de diversos ciudadanos en su carácter de aspirantes a una candidatura independiente, entre ellos, los actores (Acuerdo OPLEV/CG067/2021).
3. Juicios ciudadanos federales. El dieciocho y diecinueve de febrero, Agustín Arcos Gamboa y José Alberto Chavela Covarrubias controvirtieron la respuesta del OPLEV vía per saltum (en salto de instancia). Esta Sala Regional determinó la improcedencia de los juicios y reencauzó las demandas al Tribunal Electoral de Veracruz (SX-JDC-106/2021 y
SX-JDC-107/2021).
4. Por otra parte, Omar Herrera Parras presentó su demanda ante el Tribunal Electoral de Veracruz el veintiuno de febrero.
5. Acto impugnado. El veintiuno de febrero el Tribunal local dictó sentencia en el expediente del juicio TEV-JDC-66/2021 en el sentido de revocar el acuerdo del OPLEV únicamente en cuanto a la ampliación del plazo para la obtención del apoyo ciudadano y declaró infundados e inoperantes los demás agravios planteados por los actores.
II. Medios de impugnación federales
6. Demandas. El veintitrés y veintiséis de febrero los actores presentaron demandas a efecto de inconformarse con la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local.
7. Recepción y turno. En esas fechas se recibieron los escritos de demanda, con las cuales, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes
SX-JDC-122/2021, SX-JDC-391/2021 y SX-JDC-392/2021 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. El informe circunstanciado, así como demás documentos relacionados con el juicio, se recibieron el veinticuatro y veinticinco de febrero, así como el tres de marzo.
9. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió los juicios y, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver los presentes juicios, tanto por materia como por territorio.
11. Por materia, toda vez que se cuestiona la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz que revocó el acuerdo del OPLEV únicamente en lo que respecta a la ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano y declaró infundados e inoperantes los demás agravios hechos valer por los actores. Por territorio, porque la entidad federativa en la cual tiene su sede el órgano jurisdiccional pertenece a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
12. Lo anterior, con apoyo en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c, 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que se impugna la misma sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-JDC-66/2021.
14. Por lo que, a fin de facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se acumulan los juicios ciudadanos federales SX-JDC-391/2021 y SX-JDC-392/2021, al diverso juicio ciudadano SX-JDC-122/2021por ser éste el más antiguo.
15. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación al numeral 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
16. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en los expedientes de los asuntos acumulados.
17. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determina que las demandas de los juicios ciudadanos cumplen con los requisitos de procedencia siguientes:
18. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de los actores; además, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
19. Oportunidad. El requisito se cumple toda vez que la sentencia impugnada se notificó personalmente a los actores el veintidós de febrero, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintitrés al veintiséis de febrero, de tal manera que, si una demanda se presentó el veintitrés y las otras dos el veintiséis, la presentación resulta oportuna.
20. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos. Respecto a la legitimación, quienes promueven lo hacen por su propio derecho; además cuentan con interés jurídico porque aducen que la determinación del Tribunal Electoral local les causa una afectación al haber desestimado diversas solicitudes que realizaron respecto de requisitos para la obtención del apoyo ciudadano[3].
21. Definitividad. Se encuentra satisfecho el requisito, porque en términos del artículo 381 del Código Electoral local, las sentencias que dicte el Tribunal Electoral veracruzano son definitivas e inatacables.
22. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia de los juicios, se procede a estudiar el fondo de la controversia planteada.
23. De una lectura integral de los escritos de demanda se aprecia que la pretensión de los actores consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local para el efecto de que se otorgue un plazo mayor al concedido en la sentencia impugnada para recabar el apoyo ciudadano y se ordene suspender el requisito de tomar la fotografía “viva” y la firma en la aplicación móvil, así como para disminuir el porcentaje de apoyo ciudadano.
24. Para tal efecto, el actor del juicio ciudadano
SX-JDC-391/2021 hace valer los siguientes agravios.
I. Ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano
25. Considera que el Tribunal Electoral local debió ampliar el plazo para la obtención del apoyo ciudadano a treinta días, contados a partir del veintitrés de febrero al veinticinco de marzo, toda vez que, desde su perspectiva, los seis días otorgados en la sentencia impugnada resultan insuficientes atendiendo a las restricciones sanitarias que las autoridades de los distintos ámbitos de gobierno han impuesto con motivo de la pandemia.
26. Aunado a que, en su estima, no toda la ciudadanía cuenta con un dispositivo móvil para bajar la aplicación, inclusive, refiere que la población adulta mayor carece de conocimientos para hacer uso de ese avance tecnológico y que la cobertura de internet no es homogénea en el municipio de Xalapa.
27. Por otra parte, manifiesta que no existe certeza jurídica en lo resuelto por el Tribunal Electoral local respecto al periodo que otorgó para la ampliación del plazo, toda vez que, por una parte, hace referencia a seis días, mientras que en el párrafo 167 de la sentencia impugnada quedó establecido que la ampliación del plazo concluiría el próximo seis de marzo.
II. Porcentaje de apoyo ciudadano
28. El actor considera que se vulneran sus derechos humanos y políticos, toda vez que se le exige un porcentaje mayor de apoyo ciudadano para registrarse como candidato independiente a pesar de las circunstancias extraordinarias originadas por la pandemia.
29. En ese sentido, solicita que esta Sala Regional realice un análisis del caso concreto en relación al porcentaje estimado en el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral, así como en diversas legislaciones de las entidades federativas del país que contemplan un porcentaje menor de apoyo ciudadano y un mayor periodo de tiempo para recabarlo.
30. En cuanto a las demandas de los juicios ciudadanos
SX-JDC-122/2021 y SX-JDC-392/2021, se aprecia que se trata de los mismos escritos de demanda que los actores interpusieron en su momento en la instancia local, con la precisión de que identifican como acto impugnado, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente
TEV-JDC-66/2021.
31. Asimismo, se observa que en el caso de la demanda del juicio SX-JDC-392/2021, se solicita que la ampliación del periodo para recabar el apoyo ciudadano sea hasta el seis de marzo como consecuencia de lo expresado en la sentencia impugnada.
32. Ahora bien, para proceder a realizar el estudio de fondo de los agravios hechos valer, conviene tener presente cuáles fueron las razones del Tribunal local para declarar infundados e inoperantes los agravios de los actores, así como los argumentos que utilizó para ampliar el plazo en el cual debe recabarse el apoyo ciudadano.
33. La autoridad responsable señaló que, si bien los actores no controvertían por vicios propios el acuerdo del OPLEV por medio del cual se respondieron las solicitudes formuladas por los actores (OPLEV/CG067/2021), se ocuparía de analizar la regularidad del acuerdo en suplencia de los agravios y se pronunció respecto de las temáticas siguientes:
34. a) Exención de los requisitos de obtención de “foto viva” y firma autógrafa en la recolección de apoyo de la ciudadanía. Este motivo de agravio se calificó por la autoridad responsable como infundado porque se controvirtió de manera genérica y, además, precisó que, de manera contraria a lo sostenido por los actores, la concurrencia de la contingencia sanitaria y la disminución de la movilidad social determinada por las autoridades sanitarias del país desde el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, no constituía por sí mismo un obstáculo para la recolección de firmas de apoyo y exentarles de tales requisitos.
35. Lo anterior, porque en concepto del Tribunal veracruzano, las autoridades electorales, nacional y local, adoptaron medidas para posibilitar esa actividad, como ejemplos, citó la modalidad de “auto servicio” para que cualquier persona, de manera directa, pudiese descargar la aplicación para recabar el apoyo ciudadano; el Protocolo aprobado por el OPLEV para evitar contagios por coronavirus, a través del servicio denominado “Registro Ciudadano”; videos tutoriales, manual, guía y material de apoyo para el uso de la aplicación en su modalidad de auto servicio.
36. También señaló que la fotografía viva de la persona que otorga su apoyo ciudadano, así como la firma, constituyen elementos para determinar la autenticidad del respaldo ciudadano.
37. b) Ampliación del periodo para recolectar firmas de apoyo. El Tribunal responsable señaló que este agravio resultaba parcialmente fundado al existir una causa extraordinaria de justificación como lo es la contingencia sanitaria derivado de la pandemia que ha limitado la movilidad social.
38. Por otra parte, adujo que la ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano, en modo alguno afectaba el proceso de fiscalización de las candidaturas independientes, toda vez que la autoridad administrativa electoral nacional previó esa posibilidad y que sería la Comisión de Fiscalización la instancia responsable de realizar los ajustes en esa materia y comunicarlo al Consejo General.
39. En ese sentido, precisó que la ampliación del plazo debía ser razonable y adoptó el criterio que sostuvo el Instituto Nacional Electoral en cumplimiento a lo resuelto por la Sala Regional Toluca respecto de una candidatura ciudadana.
40. Así, otorgó una ampliación de seis días y señaló que con esta medida el proceso de fiscalización no se afectaba porque entre el término del periodo para la recolección del apoyo ciudadano y el inicio de las campañas median cincuenta y ocho días, tiempo suficiente para la elaboración del dictamen y su correspondiente cadena impugnativa.
41. Por otra parte, señaló que en atención a los principios de igualdad y no discriminación, la ampliación del plazo también se otorgaba con efectos extensivos a todos los aspirantes a candidaturas independientes en el marco del proceso electoral local.
42. c) Constitucionalidad y convencionalidad del porcentaje de apoyo ciudadano. La autoridad responsable señaló que para el ejercicio del derecho a ser registrado ya sea por la vía independiente o a través de los partidos políticos, se debe cumplir con los requisitos, condiciones y términos que al efecto precise la Ley, los cuales, fueron establecidos en el Código Electoral local. En la parte que interesa, en el artículo 269 se previó el apoyo ciudadano del tres por ciento de las personas inscritas en la Lista Nominal de Electores correspondiente.
43. Asimismo, indicó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación desestimó las acciones de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas respecto del artículo 269 del Código Electoral local, con lo cual, se estima la validez del porcentaje de firmas de respaldo ciudadano.
44. También concluyó que el porcentaje de apoyo constituye un requisito que cumple con los criterios de legalidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad.
45. d) En cuanto a la coincidencia del periodo de registro de las candidaturas independientes y de los partidos políticos, el Tribunal local determinó que en el Plan y Calendario Integral para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, se observaba que el periodo para el registro de candidaturas tanto independientes como de partidos políticos es coincidente, por lo que declaró infundado el agravio.
46. e) Respecto a la falta de congruencia del acuerdo OPLEV/CG067/2021, la autoridad responsable determinó que, si bien el OPLEV se pronunció respecto de una petición no solicitada por el actor Omar Herrera Parras, dicha irregularidad no le deparaba perjuicio alguno porque no trascendía a su esfera jurídica, ni resulta en la disminución o restricción de sus derechos.
47. En primer término, se destaca que los argumentos de la autoridad responsable relacionados con la unificación o coincidencia del periodo de registro de las candidaturas independientes y de los partidos políticos, así como la falta de congruencia del acuerdo OPLEV/CG067/2021, quedan firmes al no haberse formulado agravios contra de tales razonamientos.
48. Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal Electoral federal ha sostenido en la tesis XXVI/97, de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”, que los argumentos que se expresen para combatir una sentencia mediante un recurso federal se calificarán como inoperantes cuando constituyan la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia.
49. Lo anterior, toda vez que resulta indispensable la exposición de argumentos enderezados a demostrar que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio local, ya que la segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera.
50. En igual sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar en la jurisprudencia 2a./J.62/2008, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, que en el recurso de revisión se expresarán los agravios que cause la resolución o sentencia impugnada, esto es, se cuestionarán las consideraciones jurídicas sustentadas en la determinación judicial que se estime contraria a los intereses del recurrente.
51. En ese sentido, argumenta la Segunda Sala, son inoperantes los agravios cuando sólo reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y respecto de los cuales se hizo pronunciamiento en la sentencia recurrida, pues no controvierten los argumentos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional, que posibiliten su análisis al tribunal revisor[4].
52. Como se aprecia, tanto la jurisprudencia en materia común como electoral, ha sido coincidente en sostener que la expresión de agravios resulta fundamental cuando se controvierte una sentencia, toda vez que con esas manifestaciones de inconformidad se fija la materia de análisis para la autoridad jurisdiccional facultada para revisar, en su caso, la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado.
53. En el caso, se advierte que los motivos de disenso expresados por los actores en esta instancia federal se limitan a reproducir las mismas inconformidades o argumentos que en su momento hicieron valer ante el Tribunal Electoral de Veracruz, sin cuestionar los razonamientos por los cuales la autoridad responsable determinó declarar infundados los agravios que expusieron en contra la respuesta del OPLEV respecto de las solicitudes que formularon, como se aprecia en el siguiente cuadro comparativo:
Demanda local (TEV-JDC-66/2021) | Demanda federal (SX-JDC-122/2021) |
(…) interpongo formal y respetuosa impugnación, mediante el Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, contra el acuerdo OPLEV/CG067/2021, emitido por el consejo general del Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz, en el cual se desestima mi solicitud para la inhabilitación del requisito obligatorio en la fotografía y firma dentro de la aplicación "Apoyo Ciudadano" del INE, y convertirlo en un requisito no indispensable para generar el registro; la ampliación del plazo de la etapa "Obtención de Apoyo Ciudadano"; y, la reducción del porcentaje de Apoyo Ciudadano en virtud de la situación extraordinaria que vivimos consecuencia del virus Sars-Cov2 y fundamentada en los siguientes: ANTECEDENTES (…) CONSIDERACIONES 1. La Organización Mundial de la Salud informó sobre el incremento del 50,0%, de los casos de Coronavirus (SARS-Corv2) en América Latina, entre el 7 y el 14 de enero de 2021, esta última, fecha de inicio de la obtención de apoyo ciudadano. 2. Que la aceptación expresa de la convocatoria emitida a través de nuestra manifestación de intención, ante el OPLE Veracruz, no representa un acto que se encuentre aislado de situaciones extraordinarias consecuencia del virus Sars-Cov2. 3. Que partiendo del apartado de "Antecedentes", el procedimiento para la obtención de apoyo ciudadano, en la modalidad auxiliar, a través de la aplicación móvil del INE "Apoyo Ciudadano" contraviene las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, el Gobierno de México y el Gobierno del Estado de Veracruz en su fase de fotografía y firma, por ser imprescindible retirar la mascarilla de seguridad, acercar el equipo celular a menos de 50 centímetros del rostro de la persona que apoya y la manipulación posterior del equipo celular para plasmar su firma. 4 Que de acuerdo a datos del Ecosistema Nacional Informático COVID-19, entre el 24 y 31 de enero de 2021 (días que han corrido parte del plazo legal para la obtención de apoyo ciudadano que concluye el 22 de febrero) el municipio de Xalapa acumula 139 casos positivos, 122 casos sospechosos y 20 defunciones. Gráfica 5. Que de acuerdo a la clasificación de riesgo en semáforo por municipios expedido por la Secretaría de Salud de Veracruz, el municipio de Xalapa entre los días 01 a 14 de febrero del 2021 se encuentra en semáforo NARANJA.
Cuadro
6. Que de acuerdo al "Lineamiento para la estimación de riesgos del semáforo por regiones COVID-19" que dicta el Gobierno de México, en semáforo NARANJA, además de las actividades económicas esenciales, se permitirá que las empresas de las actividades económicas no esenciales trabajen con el 30% del personal para su funcionamiento, siempre tomando en cuenta las medidas de cuidado máximo para las personas con mayor riesgo de presentar un cuadro grave de COVID-19, se abrirán los espacios públicos abiertos con un aforo (cantidad de personas) reducido.
7. Que de acuerdo a la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la llave, en el número extraordinario 248, TOMO II, la obtención de apoyo ciudadano no se encuentra dentro del catálogo de actividades listadas en sus disposiciones oficiales, por lo tanto, se entiende como una actividad de alto riesgo de contagio.
8. Que, de acuerdo a los Decretos plasmados en la Gaceta Oficial, del Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, decreto que establece la "Alerta preventiva por el virus Sars-cov2 (COVID-19)", del viernes 22 al domingo 24 de enero de 2021 y Decreto por el que se establece la «Alerta preventiva por el virus Sars-cov2 (COVID-19)», del jueves 28 de enero al martes 02 de febrero de 2021, la movilidad es limitada para la obtención de apoyo ciudadano y representa en la modalidad auxiliar un riesgo contagio para el equipo de auxiliares y las personas que se encuentran en disposición de brindar el apoyo. 9. Que, el uso de la aplicación del INE "Apoyo Ciudadano" en la modalidad "autoservicio" genera una barrera de tipo tecnológico y de accesibilidad a internet, derivado de la brecha digital existente, ya que según el censo de población y vivienda 2020 del INEGI señala que la población de Xalapa esta conformada por 71.195 adultos mayores. 1O. En consideración que la colecta de apoyo ciudadano en la modalidad Auxiliar representa 7 puntos de riesgo para la ciudadanía y para el propio auxiliar: a. Por violarse forzosamente la sana distancia (menos de 1.5 metros). b. Al otorgar de mano a mano la credencial de elector. c. Al manipular la credencial de elector para la captura. d. Al manipular la mascarilla (pese a la aplicación de gel antibacterial). e. Al acercar el celular a menos de 50 centímetros de su rostro. f. Al manipular el teléfono celular o tableta para la firma. g.Al volver a colocarse la mascarilla.
11. En una situación extraordinaria, derivado de la pandemia Sars-Cov2, se considera hacer prevalecer los principios de razonabilidad e idoneidad y armonizar al contexto actual los principios de Proporcionalidad, y Necesidad a la luz de los Tratados Internacionales y la CPEUM.
12. En atención a las recomendaciones de los Organismos de Salud internacionales, federales y locales. 13. En consideración de los tratados internacionales y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a partir de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en favor de los ciudadanos. 14. En consideración de los diferentes acuerdos y sentencias, en el sentido de la maximización de los derechos de las personas emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Instituto Nacional Electoral y del OPLE de Veracruz. 15. En consideración del "Protocolo específico para evitar contagios por coronavirus (COVID-19) durante los trabajos para recabar el apoyo de la ciudadanía, dirigido a las y los auxiliares de las personas aspirantes a una candidatura independiente, así como a la ciudadanía interesada en brindar su apoyo a través del servicio denominado "Registro Ciudadano" de la aplicación móvil de "Apoyo Ciudadano INE", resulta insuficiente ante el escenario que extraordinario que vivimos actualmente en Xalapa: 16. Asimismo, considerando lo estipulado en el artículo 25, apartado c), "...Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país..."(sic), numeral 2, apartado 2. "...Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer ' efectivo los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizadas por disposiciones legislativas o de otro carácter..."(sic), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con el artículo 21, apartado 1. "...Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos ..."(sic), y apartado 2. "...Toda persona tiene el derecho de acceso. en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país..."(sic), de la Declaración Universal de Derechos Humanos, correlacionado al derecho a la preservación de la salud fundado en el artículo 11 "...Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales ..."(sic), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y al artículo 133 "...Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que existen de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Todo funcionario público federal, estatal y municipal; así como los Jueces federales y Estatales se arreglarán a dicha Constitución, Leyes y Tratado a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los Estados..."(sic), derivado de lo anterior, el hecho de solicitar la fotografía sin cubre bocas y la firma en dispositivos móviles, hace que la obtención del apoyo ciudadano para obtener la calidad de candidato independiente a la alcaldía del municipio de Xalapa, pone en riesgo la salud tanto de mi persona, de las personas que contribuyen a recabar el apoyo ciudadano y de las y los ciudadanos que desean ejercer su derecho de asociación establecido en el artículo 22 "...Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político ..."(sic), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 17. En consideración al acuerdo OPLEV/CG067/2021, referente al apartado "CONSIDERACIONES", numeral 17, inciso "A", en el que textualmente se expresa lo siguiente: "Los Lineamientos de Verificación emitidos por el INE a los cuales se sujetaron los peticionarios al participar en el proceso de selección de candidaturas independientes, disponen la obligatoriedad de la fotografía viva de la persona que otorga su apoyo ciudadano, como un mecanismos para la protección de la identidad, a efecto de que ninguna otra persona pueda presentar el original de su credencial para votar sin su consentimiento o conocimiento, requisito con el cual el OPLE a través del INE tendrá la certeza de que la persona que está presentando el original de su credencial para votar a la o el auxiliar de la o el aspirante, efectivamente es la persona a quien el INE expidió esa credencial otorgando su apoyo, requisito con el cual se garantiza la certeza de la información presentada ante el OPLE.
Al efecto, es pertinente destacar que, por sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-5/2019, estimó que el INE no se excedió en sus facultades al establecer el requisito de la fotografía viva, además de que la disposición que dispone dicho requisito no resultaba excesiva, ni vulneraba los derechos, en este caso, de la ciudadanía que otorgue su apoyo a las y los aspirantes a las candidaturas independientes, puesto que el INE cuenta con las facultades normativas para normar dicho procedimiento, en ese tenor, la toma de la fotografía viva a través de las tecnologías implementadas por el INE, no constituye un requisito adicional, sino un mecanismo de seguridad para la verificación pertinente de la manifestación de voluntad de la ciudadanía. Ahora bien, por cuanto hace al requisito previsto de la firma, información que con el uso de la APP se concentrará automáticamente en el expediente electrónico de la o el aspirante que corresponda con las imágenes del anverso y reverso del original de la credencial para votar emitida por el INE, son requisitos que se apegan a los elementos mínimos necesarios para determinar la validez del apoyo ciudadano que presenta la o el aspirante a una candidatura independiente, de lo que se colige que, es improcedente la petición de suspender los requisitos en estudio, toda vez que, son esenciales para determinar la validez del apoyo ciudadano, tal como lo establece el INE en el Acuerdo INE/CG552/2020.", me permito referir que mi solicitud versa en la eliminación de este requisito y además en la flexibilidad del mismo, ya que el negar mi solicitud de poder realizar la fotografía con un cubrebocas y/o careta, violenta directamente el derecho a la preservación de la salud de los ciudadanos que apoyan mi aspiración a la candidatura independiente, consagrado en el artículo 11de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aunado a esto, en el acuerdo el Acuerdo INE/CG688/2020, por el que se modificaron los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje, es enfático al señalar los requisitos que debe tener la fotografía, consistentes en: "La o el ciudadano deberá revisar que la captación de la fotografía viva cumpla con los siguientes requerimientos, en caso contrario, la Aplicación Móvil permitirá tomar la fotografía, las veces que sea necesario. • Se recomienda evitar el uso lentes, a menos de que sea necesario. Podemos considerar los lentes como un instrumento de vital importancia para el desarrollo de las personas, es así que basado en: Los consejos para la población sobre el nuevo coronavirus (2019-nCoV): cuándo y cómo usar mascarilla (1 de diciembre 2020): Las mascarillas deben utilizarse como parte de una estrategia integral de medidas para suprimir la transmisión y salvar vidas. De esta manera si los anteojos son permitidos, es obligación del Instituto Nacional Electoral, permitir el uso de la mascarilla durante la fotografía, para preservar el derecho a la vida, consagrado en el articulo 4 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
18. En consideración del Oficio Núm. INEIUTF/DRN/7306/2021, la fecha de término de la obtención de apoyo ciudadano del estado de Veracruz se encuentra en el bloque 5. En consecuencia, en el resolutivo PRIMERO del acuerdo INEICG28912020, se estableció la facultad de atracción para tos Procesos Electorales Federal y Locales, determinándose la fecha máxima de término de los periodos para recabar apoyo ciudadano de las y los aspirantes a candidatos independientes, de conformidad con lo siguiente: Cuadro
19. En consideración al Oficio Núm. INE/UTF/DRN/7306/2021, la determinación de la reducción del 3% al 1% de la lista nominal considerado para solicitar registro como candidato independiente, indica que el OPLE Veracruz y las salas regionales del TEPJF son competentes para modificar este requisito, aunado a la resolución ST-JDC-199/2018. 20. Que en consideración al acuerdo INE/CG111/2021 y a la sentencia ST-JDC-33/2021, si es viable la ampliación del periodo de recolección de apoyo ciudadano.
SOLICITO RESPETUOSAMENTE La aplicación de control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, y la aplicación del principio "Pro Persona", para: 1. La aplicación de la figura jurídica "Per saltum" para evitar se socaven mis derechos político electorales y que esta sala regional estudie y resuelva mi impugnación, ya que, de agotar la cadena impugnativa, corro el riesgo que concluya el plazo de recolección de apoyo ciudadano y sea un acto irreparable. 2. La inhabilitación de la obligatoriedad en la toma de fotografía y firma, para generar el registro en la Aplicación "Apoyo Ciudadano" del INE. 3. La habilitación de la toma de fotografía con cubrebocas y/o careta, para así resguardar la salud de los ciudadanos. 4. La ampliación del periodo de recolección de apoyo ciudadano al menos al 28 de febrero de 2021, para de esta manera encontrarme en igualdad de circunstancias que otros candidatos independientes a los cuales ya les fue otorgado este beneficio, según lo expresado en el acuerdo INE/CG111/2021. 5. Que, el periodo de solicitud de registro de los Aspirantes a Candidaturas Independientes coincida con el periodo de registro de los candidatos de partidos políticos. 6. Que, dadas las condiciones extraordinarias de pandemia, se reduzca el porcentaje considerado de la lista nominal, para solicitar el registro como Candidato lndependiente del 3% al 1% en consecuencia a la resolución contenida en la resolución ST-JDC-199/2018. | (…) interpongo formal y respetuosa impugnación, mediante el Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, contra la resolución emitida en el expediente TEV-JDC-66/2021 y acumulados emitido por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el cual se desestima mi solicitud para la inhabilitación del requisito obligatorio en la fotografía y firma dentro de la aplicación "Apoyo Ciudadano" del INE, y convertirlo en un requisito no indispensable para generar el registro; la ampliación del plazo de la etapa "Obtención de Apoyo Ciudadano"; y, la reducción del porcentaje de Apoyo Ciudadano en virtud de la situación extraordinaria que vivimos consecuencia del virus Sars-Cov2 y fundamentada en los siguientes: ANTECEDENTES (…) CONSIDERACIONES 1. La Organización Mundial de la Salud informó sobre el incremento del 50,0%, de los casos de Coronavirus (SARS-Corv2) en América Latina, entre el 7 y el 14 de enero de 2021, esta última, fecha de inicio de la obtención de apoyo ciudadano. 2. Que la aceptación expresa de la convocatoria emitida a través de nuestra manifestación de intención, ante el OPLE Veracruz, no representa un acto que se encuentre aislado de situaciones extraordinarias consecuencia del virus Sars-Cov2. 3. Que partiendo del apartado de "Antecedentes", el procedimiento para la obtención de apoyo ciudadano, en la modalidad auxiliar, a través de la aplicación móvil del INE "Apoyo Ciudadano" contraviene las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, el Gobierno de México y el Gobierno del Estado de Veracruz en su fase de fotografía y firma, por ser imprescindible retirar la mascarilla de seguridad, acercar el equipo celular a menos de 50 centímetros del rostro de la persona que apoya y la manipulación posterior del equipo celular para plasmar su firma. 4 Que de acuerdo a datos del Ecosistema Nacional Informático COVID-19, entre el 24 y 31 de enero de 2021 (días que han corrido parte del plazo legal para la obtención de apoyo ciudadano que concluye el 22 de febrero) el municipio de Xalapa acumula 139 casos positivos, 122 casos sospechosos y 20 defunciones. Gráfica 5. Que de acuerdo a la clasificación de riesgo en semáforo por municipios expedido por la Secretaría de Salud de Veracruz, el municipio de Xalapa entre los días 01 a 14 de febrero del 2021 se encuentra en semáforo NARANJA.
Cuadro
6. Que de acuerdo al "Lineamiento para la estimación de riesgos del semáforo por regiones COVID-19" que dicta el Gobierno de México, en semáforo NARANJA, además de las actividades económicas esenciales, se permitirá que las empresas de las actividades económicas no esenciales trabajen con el 30% del personal para su funcionamiento, siempre tomando en cuenta las medidas de cuidado máximo para las personas con mayor riesgo de presentar un cuadro grave de COVID-19, se abrirán los espacios públicos abiertos con un aforo (cantidad de personas) reducido.
7. Que de acuerdo a la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la llave, en el número extraordinario 248, TOMO II, la obtención de apoyo ciudadano no se encuentra dentro del catálogo de actividades listadas en sus disposiciones oficiales, por lo tanto, se entiende como una actividad de alto riesgo de contagio.
8. Que, de acuerdo a los Decretos plasmados en la Gaceta Oficial, del Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, decreto que establece la "Alerta preventiva por el virus Sars-cov2 (COVID-19)", del viernes 22 al domingo 24 de enero de 2021 y Decreto por el que se establece la «Alerta preventiva por el virus Sars-cov2 (COVID-19)», del jueves 28 de enero al martes 02 de febrero de 2021, la movilidad es limitada para la obtención de apoyo ciudadano y representa en la modalidad auxiliar un riesgo contagio para el equipo de auxiliares y las personas que se encuentran en disposición de brindar el apoyo. 9. Que, el uso de la aplicación del INE "Apoyo Ciudadano" en la modalidad "autoservicio" genera una barrera de tipo tecnológico y de accesibilidad a internet, derivado de la brecha digital existente, ya que según el censo de población y vivienda 2020 del INEGI señala que la población de Xalapa esta conformada por 71.195 adultos mayores. 1O. En consideración que la colecta de apoyo ciudadano en la modalidad Auxiliar representa 7 puntos de riesgo para la ciudadanía y para el propio auxiliar: a. Por violarse forzosamente la sana distancia (menos de 1.5 metros). b. Al otorgar de mano a mano la credencial de elector. c. Al manipular la credencial de elector para la captura. d. Al manipular la mascarilla (pese a la aplicación de gel antibacterial). e. Al acercar el celular a menos de 50 centímetros de su rostro. f. Al manipular el teléfono celular o tableta para la firma. g.Al volver a colocarse la mascarilla.
11. En una situación extraordinaria, derivado de la pandemia Sars-Cov2, se considera hacer prevalecer los principios de razonabilidad e idoneidad y armonizar al contexto actual los principios de Proporcionalidad, y Necesidad a la luz de los Tratados Internacionales y la CPEUM.
12. En atención a las recomendaciones de los Organismos de Salud internacionales, federales y locales. 13. En consideración de los tratados internacionales y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a partir de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en favor de los ciudadanos. 14. En consideración de los diferentes acuerdos y sentencias, en el sentido de la maximización de los derechos de las personas emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Instituto Nacional Electoral y del OPLE de Veracruz. 15. En consideración del "Protocolo específico para evitar contagios por coronavirus (COVID-19) durante los trabajos para recabar el apoyo de la ciudadanía, dirigido a las y los auxiliares de las personas aspirantes a una candidatura independiente, así como a la ciudadanía interesada en brindar su apoyo a través del servicio denominado "Registro Ciudadano" de la aplicación móvil de "Apoyo Ciudadano INE", resulta insuficiente ante el escenario que extraordinario que vivimos actualmente en Xalapa: 16. Asimismo, considerando lo estipulado en el artículo 25, apartado c), "...Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país..."(sic), numeral 2, apartado 2. "...Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer ' efectivo los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizadas por disposiciones legislativas o de otro carácter..."(sic), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con el artículo 21, apartado 1. "...Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos ..."(sic), y apartado 2. "...Toda persona tiene el derecho de acceso. en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país..."(sic), de la Declaración Universal de Derechos Humanos, correlacionado al derecho a la preservación de la salud fundado en el artículo 11 "...Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales ..."(sic), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y al artículo 133 "...Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que existen de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Todo funcionario público federal, estatal y municipal; así como los Jueces federales y Estatales se arreglarán a dicha Constitución, Leyes y Tratado a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los Estados..."(sic), derivado de lo anterior, el hecho de solicitar la fotografía sin cubre bocas y la firma en dispositivos móviles, hace que la obtención del apoyo ciudadano para obtener la calidad de candidato independiente a la alcaldía del municipio de Xalapa, pone en riesgo la salud tanto de mi persona, de las personas que contribuyen a recabar el apoyo ciudadano y de las y los ciudadanos que desean ejercer su derecho de asociación establecido en el artículo 22 "...Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político ..."(sic), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 17. En consideración al acuerdo OPLEV/CG067/2021, referente al apartado "CONSIDERACIONES", numeral 17, inciso "A", en el que textualmente se expresa lo siguiente: "Los Lineamientos de Verificación emitidos por el INE a los cuales se sujetaron los peticionarios al participar en el proceso de selección de candidaturas independientes, disponen la obligatoriedad de la fotografía viva de la persona que otorga su apoyo ciudadano, como un mecanismos para la protección de la identidad, a efecto de que ninguna otra persona pueda presentar el original de su credencial para votar sin su consentimiento o conocimiento, requisito con el cual el OPLE a través del INE tendrá la certeza de que la persona que está presentando el original de su credencial para votar a la o el auxiliar de la o el aspirante, efectivamente es la persona a quien el INE expidió esa credencial otorgando su apoyo, requisito con el cual se garantiza la certeza de la información presentada ante el OPLE.
Al efecto, es pertinente destacar que, por sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-5/2019, estimó que el INE no se excedió en sus facultades al establecer el requisito de la fotografía viva, además de que la disposición que dispone dicho requisito no resultaba excesiva, ni vulneraba los derechos, en este caso, de la ciudadanía que otorgue su apoyo a las y los aspirantes a las candidaturas independientes, puesto que el INE cuenta con las facultades normativas para normar dicho procedimiento, en ese tenor, la toma de la fotografía viva a través de las tecnologías implementadas por el INE, no constituye un requisito adicional, sino un mecanismo de seguridad para la verificación pertinente de la manifestación de voluntad de la ciudadanía. Ahora bien, por cuanto hace al requisito previsto de la firma, información que con el uso de la APP se concentrará automáticamente en el expediente electrónico de la o el aspirante que corresponda con las imágenes del anverso y reverso del original de la credencial para votar emitida por el INE, son requisitos que se apegan a los elementos mínimos necesarios para determinar la validez del apoyo ciudadano que presenta la o el aspirante a una candidatura independiente, de lo que se colige que, es improcedente la petición de suspender los requisitos en estudio, toda vez que, son esenciales para determinar la validez del apoyo ciudadano, tal como lo establece el INE en el Acuerdo INE/CG552/2020.", me permito referir que mi solicitud versa en la eliminación de este requisito y además en la flexibilidad del mismo, ya que el negar mi solicitud de poder realizar la fotografía con un cubrebocas y/o careta, violenta directamente el derecho a la preservación de la salud de los ciudadanos que apoyan mi aspiración a la candidatura independiente, consagrado en el artículo 11de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aunado a esto, en el acuerdo el Acuerdo INE/CG688/2020, por el que se modificaron los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje, es enfático al señalar los requisitos que debe tener la fotografía, consistentes en: "La o el ciudadano deberá revisar que la captación de la fotografía viva cumpla con los siguientes requerimientos, en caso contrario, la Aplicación Móvil permitirá tomar la fotografía, las veces que sea necesario. • Se recomienda evitar el uso lentes, a menos de que sea necesario. Podemos considerar los lentes como un instrumento de vital importancia para el desarrollo de las personas, es así que basado en: Los consejos para la población sobre el nuevo coronavirus (2019-nCoV): cuándo y cómo usar mascarilla (1 de diciembre 2020): Las mascarillas deben utilizarse como parte de una estrategia integral de medidas para suprimir la transmisión y salvar vidas. De esta manera si los anteojos son permitidos, es obligación del Instituto Nacional Electoral, permitir el uso de la mascarilla durante la fotografía, para preservar el derecho a la vida, consagrado en el articulo 4 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
18. En consideración del Oficio Núm. INEIUTF/DRN/7306/2021, la determinación de la reducción del 3% al 1% de la lista nominal considerado para solicitar registro como candidato independiente indica que el OPLE Veracruz y las salas regionales del TEPJF son competentes, para modificar este requisito aunado a la resolución ST-JDC-199/2018.
SOLICITO RESPETUOSAMENTE La aplicación de control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, y la aplicación del principio "Pro Persona", para: 1. La inhabilitación de la obligatoriedad en la toma de fotografía y firma, para generar el registro en la Aplicación "Apoyo Ciudadano" del INE. 2. La habilitación de la toma de fotografía con cubrebocas y/o careta, para así resguardar la salud de los ciudadanos. 3. Que, el periodo de solicitud de registro de los Aspirantes a Candidaturas Independientes coincida con el periodo de registro de los candidatos de partidos políticos. 6. Que, dadas las condiciones extraordinarias de pandemia, se reduzca el porcentaje considerado de la lista nominal, para solicitar el registro como Candidato lndependiente del 3% al 1% en consecuencia a la resolución contenida en la resolución ST-JDC-199/2018. |
54. Como se advierte, el actor Agustín Arcos Gamboa, reprodujo en el escrito de demanda federal, las mismas manifestaciones que realizó ante el Tribunal Electoral local.
55. En el caso del actor José Alberto Chavela Covarrubias, acontece algo similar, al detectarse que los escritos de demanda presentados en su oportunidad ante la autoridad responsable y ante esta Sala Regional, difieren únicamente en cuanto a la solicitud de que la ampliación del periodo para recabar el apoyo ciudadano sea hasta el seis de marzo como consecuencia de lo expresado en la sentencia impugnada.
56. A continuación, se presenta un cuadro comparativo para poner de relieve la falta de expresión de agravios tendientes a combatir la sentencia impugnada.
Actor: José Alberto Chavela Covarrubias | |
Demanda local (TEV-JDC-67/2021)
| Demanda federal (SX-JDC-392/2021) |
(…) interpongo formal y respetuosa impugnación, mediante el Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, contra el acuerdo OPLEV/CG067/2021, emitido por el consejo general del Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz, en el cual se desestima mi solicitud para la inhabilitación del requisito obligatorio en la fotografía y firma dentro de la aplicación "Apoyo Ciudadano" del INE, y convertirlo en un requisito no indispensable para generar el registro; la ampliación del plazo de la etapa "Obtención de Apoyo Ciudadano"; y, la reducción del porcentaje de Apoyo Ciudadano en virtud de la situación extraordinaria que vivimos consecuencia del virus Sars-Cov2 y fundamentada en los siguientes: ANTECEDENTES (…) CONSIDERACIONES 1. La Organización Mundial de la Salud informó sobre el incremento del 50,0%, de los casos de Coronavirus (SARS-Corv2) en América Latina, entre el 7 y el 14 de enero de 2021, esta última, fecha de inicio de la obtención de apoyo ciudadano. 2. Que la aceptación expresa de la convocatoria emitida a través de nuestra manifestación de intención, ante el OPLE Veracruz, no representa un acto que se encuentre aislado de situaciones extraordinarias consecuencia del virus Sars-Cov2. 3. Que partiendo del apartado de "Antecedentes", el procedimiento para la obtención de apoyo ciudadano, en la modalidad auxiliar, a través de la aplicación móvil del INE "Apoyo Ciudadano" contraviene las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, el Gobierno de México y el Gobierno del Estado de Veracruz en su fase de fotografía y firma, por ser imprescindible retirar la mascarilla de seguridad, acercar el equipo celular a menos de 50 centímetros del rostro de la persona que apoya y la manipulación posterior del equipo celular para plasmar su firma. 4 Que de acuerdo a datos del Ecosistema Nacional Informático COVID-19, entre el 24 y 31 de enero de 2021 (días que han corrido parte del plazo legal para la obtención de apoyo ciudadano que concluye el 22 de febrero) el municipio de Xalapa acumula 139 casos positivos, 122 casos sospechosos y 20 defunciones.
5. Que de acuerdo a la clasificación de riesgo en semáforo por municipios expedido por la Secretaría de Salud de Veracruz, el municipio de Xalapa entre los días 01 a 14 de febrero del 2021 se encuentra en semáforo NARANJA.
6. Que de acuerdo al "Lineamiento para la estimación de riesgos del semáforo por regiones COVID-19" que dicta el Gobierno de México, en semáforo NARANJA, además de las actividades económicas esenciales, se permitirá que las empresas de las actividades económicas no esenciales trabajen con el 30% del personal para su funcionamiento, siempre tomando en cuenta las medidas de cuidado máximo para las personas con mayor riesgo de presentar un cuadro grave de COVID-19, se abrirán los espacios públicos abiertos con un aforo (cantidad de personas) reducido.
7. Que de acuerdo a la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la llave, en el número extraordinario 248, TOMO II, la obtención de apoyo ciudadano no se encuentra dentro del catálogo de actividades listadas en sus disposiciones oficiales, por lo tanto, se entiende como una actividad de alto riesgo de contagio.
8. Que, de acuerdo a los Decretos plasmados en la Gaceta Oficial, del Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, decreto que establece la "Alerta preventiva por el virus Sars-cov2 (COVID-19)", del viernes 22 al domingo 24 de enero de 2021 y Decreto por el que se establece la «Alerta preventiva por el virus Sars-cov2 (COVID-19)», del jueves 28 de enero al martes 02 de febrero de 2021, la movilidad es limitada para la obtención de apoyo ciudadano y representa en la modalidad auxiliar un riesgo contagio para el equipo de auxiliares y las personas que se encuentran en disposición de brindar el apoyo. 9. Que, el uso de la aplicación del INE "Apoyo Ciudadano" en la modalidad "autoservicio" genera una barrera de tipo tecnológico y de accesibilidad a internet, derivado de la brecha digital existente, ya que según el censo de población y vivienda 2020 del INEGI señala que la población de Xalapa esta conformada por 71.195 adultos mayores. 1O. En consideración que la colecta de apoyo ciudadano en la modalidad Auxiliar representa 7 puntos de riesgo para la ciudadanía y para el propio auxiliar: a. Por violarse forzosamente la sana distancia (menos de 1.5 metros). b. Al otorgar de mano a mano la credencial de elector. c. Al manipular la credencial de elector para la captura. d. Al manipular la mascarilla (pese a la aplicación de gel antibacterial). e. Al acercar el celular a menos de 50 centímetros de su rostro. f. Al manipular el teléfono celular o tableta para la firma. g.Al volver a colocarse la mascarilla.
11. En una situación extraordinaria, derivado de la pandemia Sars-Cov2, se considera hacer prevalecer los principios de razonabilidad e idoneidad y armonizar al contexto actual los principios de Proporcionalidad, y Necesidad a la luz de los Tratados Internacionales y la CPEUM.
12. En atención a las recomendaciones de los Organismos de Salud internacionales, federales y locales. 13. En consideración de los tratados internacionales y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a partir de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en favor de los ciudadanos. 14. En consideración de los diferentes acuerdos y sentencias, en el sentido de la maximización de los derechos de las personas emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Instituto Nacional Electoral y del OPLE de Veracruz. 15. En consideración del "Protocolo específico para evitar contagios por coronavirus (COVID-19) durante los trabajos para recabar el apoyo de la ciudadanía, dirigido a las y los auxiliares de las personas aspirantes a una candidatura independiente, así como a la ciudadanía interesada en brindar su apoyo a través del servicio denominado "Registro Ciudadano" de la aplicación móvil de "Apoyo Ciudadano INE", resulta insuficiente ante el escenario que extraordinario que vivimos actualmente en Xalapa: 16. Asimismo, considerando lo estipulado en el artículo 25, apartado c), "...Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país..."(sic), numeral 2, apartado 2. "...Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer ' efectivo los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizadas por disposiciones legislativas o de otro carácter..."(sic), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con el artículo 21, apartado 1. "...Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos ..."(sic), y apartado 2. "...Toda persona tiene el derecho de acceso. en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país..."(sic), de la Declaración Universal de Derechos Humanos, correlacionado al derecho a la preservación de la salud fundado en el artículo 11 "...Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales ..."(sic), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y al artículo 133 "...Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que existen de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Todo funcionario público federal, estatal y municipal; así como los Jueces federales y Estatales se arreglarán a dicha Constitución, Leyes y Tratado a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los Estados..."(sic), derivado de lo anterior, el hecho de solicitar la fotografía sin cubre bocas y la firma en dispositivos móviles, hace que la obtención del apoyo ciudadano para obtener la calidad de candidato independiente a la alcaldía del municipio de Xalapa, pone en riesgo la salud tanto de mi persona, de las personas que contribuyen a recabar el apoyo ciudadano y de las y los ciudadanos que desean ejercer su derecho de asociación establecido en el artículo 22 "...Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político ..."(sic), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 17. En consideración al acuerdo OPLEV/CG067/2021, referente al apartado "CONSIDERACIONES", numeral 17, inciso "A", en el que textualmente se expresa lo siguiente: "Los Lineamientos de Verificación emitidos por el INE a los cuales se sujetaron los peticionarios al participar en el proceso de selección de candidaturas independientes, disponen la obligatoriedad de la fotografía viva de la persona que otorga su apoyo ciudadano, como un mecanismos para la protección de la identidad, a efecto de que ninguna otra persona pueda presentar el original de su credencial para votar sin su consentimiento o conocimiento, requisito con el cual el OPLE a través del INE tendrá la certeza de que la persona que está presentando el original de su credencial para votar a la o el auxiliar de la o el aspirante, efectivamente es la persona a quien el INE expidió esa credencial otorgando su apoyo, requisito con el cual se garantiza la certeza de la información presentada ante el OPLE.
Al efecto, es pertinente destacar que, por sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-5/2019, estimó que el INE no se excedió en sus facultades al establecer el requisito de la fotografía viva, además de que la disposición que dispone dicho requisito no resultaba excesiva, ni vulneraba los derechos, en este caso, de la ciudadanía que otorgue su apoyo a las y los aspirantes a las candidaturas independientes, puesto que el INE cuenta con las facultades normativas para normar dicho procedimiento, en ese tenor, la toma de la fotografía viva a través de las tecnologías implementadas por el INE, no constituye un requisito adicional, sino un mecanismo de seguridad para la verificación pertinente de la manifestación de voluntad de la ciudadanía. Ahora bien, por cuanto hace al requisito previsto de la firma, información que con el uso de la APP se concentrará automáticamente en el expediente electrónico de la o el aspirante que corresponda con las imágenes del anverso y reverso del original de la credencial para votar emitida por el INE, son requisitos que se apegan a los elementos mínimos necesarios para determinar la validez del apoyo ciudadano que presenta la o el aspirante a una candidatura independiente, de lo que se colige que, es improcedente la petición de suspender los requisitos en estudio, toda vez que, son esenciales para determinar la validez del apoyo ciudadano, tal como lo establece el INE en el Acuerdo INE/CG552/2020.", me permito referir que mi solicitud versa en la eliminación de este requisito y además en la flexibilidad del mismo, ya que el negar mi solicitud de poder realizar la fotografía con un cubrebocas y/o careta, violenta directamente el derecho a la preservación de la salud de los ciudadanos que apoyan mi aspiración a la candidatura independiente, consagrado en el artículo 11de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aunado a esto, en el acuerdo el Acuerdo INE/CG688/2020, por el que se modificaron los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje, es enfático al señalar los requisitos que debe tener la fotografía, consistentes en: "La o el ciudadano deberá revisar que la captación de la fotografía viva cumpla con los siguientes requerimientos, en caso contrario, la Aplicación Móvil permitirá tomar la fotografía, las veces que sea necesario. • Se recomienda evitar el uso lentes, a menos de que sea necesario. Podemos considerar los lentes como un instrumento de vital importancia para el desarrollo de las personas, es así que basado en: Los consejos para la población sobre el nuevo coronavirus (2019-nCoV): cuándo y cómo usar mascarilla (1 de diciembre 2020): Las mascarillas deben utilizarse como parte de una estrategia integral de medidas para suprimir la transmisión y salvar vidas. De esta manera si los anteojos son permitidos, es obligación del Instituto Nacional Electoral, permitir el uso de la mascarilla durante la fotografía, para preservar el derecho a la vida, consagrado en el articulo 4 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
18. En consideración a la reducción del 3% al 1% de la lista nominal considerado para solicitar registro como candidato independiente, indica que el OPLE Veracruz que son las salas regionales del TEPJF las competentes para modificar este requisito. 19. Que en consideración al acuerdo INE/CG111/2021 y a la sentencia ST-JDC-33/2021, si es viable la ampliación del periodo de recolección de apoyo ciudadano.
SOLICITO RESPETUOSAMENTE La aplicación de control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, y la aplicación del principio "Pro Persona", para: 1. La aplicación de la figura jurídica "Per saltum" para evitar se socaven mis derechos político electorales y que esta sala regional estudie y resuelva mi impugnación, ya que, de agotar la cadena impugnativa, corro el riesgo que concluya el plazo de recolección de apoyo ciudadano y sea un acto irreparable. 2. La inhabilitación de la obligatoriedad en la toma de fotografía y firma, para generar el registro en la Aplicación "Apoyo Ciudadano" del INE. 3. La habilitación de la toma de fotografía con cubrebocas y/o careta, para así resguardar la salud de los ciudadanos. 4. La ampliación del periodo de recolección de apoyo ciudadano al menos al 28 de febrero de 2021, para de esta manera encontrarme en igualdad de circunstancias que otros candidatos independientes a los cuales ya les fue otorgado este beneficio, según lo expresado en el acuerdo INE/CG111/2021. 5. Que, el periodo de solicitud de registro de los Aspirantes a Candidaturas Independientes coincida con el periodo de registro de los candidatos de partidos políticos. 6. Que, dadas las condiciones extraordinarias de pandemia, se reduzca el porcentaje considerado de la lista nominal, para solicitar el registro como Candidato lndependiente del 3% al 1% en consecuencia a la resolución contenida en la resolución ST-JDC-199/2018. | (…) interpongo formal y respetuosa impugnación, mediante el Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, contra de la resolución emitida en el por el Tribunal Electoral de Veracruz, identificada en el expediente TEV-JDC-66/2021 y acumulados, que, por una parte, declaró infundados e inoperantes los agravios postulados por mi parte… ANTECEDENTES (…) CONSIDERACIONES 1. La Organización Mundial de la Salud informó sobre el incremento del 50,0%, de los casos de Coronavirus (SARS-Corv2) en América Latina, entre el 7 y el 14 de enero de 2021, esta última, fecha de inicio de la obtención de apoyo ciudadano. 2. Que la aceptación expresa de la convocatoria emitida a través de nuestra manifestación de intención, ante el OPLE Veracruz, no representa un acto que se encuentre aislado de situaciones extraordinarias consecuencia del virus Sars-Cov2. 3. Que partiendo del apartado de "Antecedentes", el procedimiento para la obtención de apoyo ciudadano, en la modalidad auxiliar, a través de la aplicación móvil del INE "Apoyo Ciudadano" contraviene las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, el Gobierno de México y el Gobierno del Estado de Veracruz en su fase de fotografía y firma, por ser imprescindible retirar la mascarilla de seguridad, acercar el equipo celular a menos de 50 centímetros del rostro de la persona que apoya y la manipulación posterior del equipo celular para plasmar su firma. 4 Que de acuerdo a datos del Ecosistema Nacional Informático COVID-19, entre el 24 y 31 de enero de 2021 (días que han corrido parte del plazo legal para la obtención de apoyo ciudadano que concluye el 22 de febrero) el municipio de Xalapa acumula 139 casos positivos, 122 casos sospechosos y 20 defunciones.
5. Que de acuerdo a la clasificación de riesgo en semáforo por municipios expedido por la Secretaría de Salud de Veracruz, el municipio de Xalapa entre los días 01 a 14 de febrero del 2021 se encuentra en semáforo NARANJA.
6. Que de acuerdo al "Lineamiento para la estimación de riesgos del semáforo por regiones COVID-19" que dicta el Gobierno de México, en semáforo NARANJA, además de las actividades económicas esenciales, se permitirá que las empresas de las actividades económicas no esenciales trabajen con el 30% del personal para su funcionamiento, siempre tomando en cuenta las medidas de cuidado máximo para las personas con mayor riesgo de presentar un cuadro grave de COVID-19, se abrirán los espacios públicos abiertos con un aforo (cantidad de personas) reducido.
7. Que de acuerdo a la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la llave, en el número extraordinario 248, TOMO II, la obtención de apoyo ciudadano no se encuentra dentro del catálogo de actividades listadas en sus disposiciones oficiales, por lo tanto, se entiende como una actividad de alto riesgo de contagio.
8. Que, de acuerdo a los Decretos plasmados en la Gaceta Oficial, del Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, decreto que establece la "Alerta preventiva por el virus Sars-cov2 (COVID-19)", del viernes 22 al domingo 24 de enero de 2021 y Decreto por el que se establece la «Alerta preventiva por el virus Sars-cov2 (COVID-19)», del jueves 28 de enero al martes 02 de febrero de 2021, la movilidad es limitada para la obtención de apoyo ciudadano y representa en la modalidad auxiliar un riesgo contagio para el equipo de auxiliares y las personas que se encuentran en disposición de brindar el apoyo. 9. Que, el uso de la aplicación del INE "Apoyo Ciudadano" en la modalidad "autoservicio" genera una barrera de tipo tecnológico y de accesibilidad a internet, derivado de la brecha digital existente, ya que según el censo de población y vivienda 2020 del INEGI señala que la población de Xalapa esta conformada por 71.195 adultos mayores. 1O. En consideración que la colecta de apoyo ciudadano en la modalidad Auxiliar representa 7 puntos de riesgo para la ciudadanía y para el propio auxiliar: a. Por violarse forzosamente la sana distancia (menos de 1.5 metros). b. Al otorgar de mano a mano la credencial de elector. c. Al manipular la credencial de elector para la captura. d. Al manipular la mascarilla (pese a la aplicación de gel antibacterial). e. Al acercar el celular a menos de 50 centímetros de su rostro. f. Al manipular el teléfono celular o tableta para la firma. g.Al volver a colocarse la mascarilla.
11. En una situación extraordinaria, derivado de la pandemia Sars-Cov2, se considera hacer prevalecer los principios de razonabilidad e idoneidad y armonizar al contexto actual los principios de Proporcionalidad, y Necesidad a la luz de los Tratados Internacionales y la CPEUM.
12. En atención a las recomendaciones de los Organismos de Salud internacionales, federales y locales. 13. En consideración de los tratados internacionales y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a partir de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en favor de los ciudadanos. 14. En consideración de los diferentes acuerdos y sentencias, en el sentido de la maximización de los derechos de las personas emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Instituto Nacional Electoral y del OPLE de Veracruz. 15. En consideración del "Protocolo específico para evitar contagios por coronavirus (COVID-19) durante los trabajos para recabar el apoyo de la ciudadanía, dirigido a las y los auxiliares de las personas aspirantes a una candidatura independiente, así como a la ciudadanía interesada en brindar su apoyo a través del servicio denominado "Registro Ciudadano" de la aplicación móvil de "Apoyo Ciudadano INE", resulta insuficiente ante el escenario que extraordinario que vivimos actualmente en Xalapa: 16. Asimismo, considerando lo estipulado en el artículo 25, apartado c), "...Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país..."(sic), numeral 2, apartado 2. "...Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer ' efectivo los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizadas por disposiciones legislativas o de otro carácter..."(sic), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con el artículo 21, apartado 1. "...Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos ..."(sic), y apartado 2. "...Toda persona tiene el derecho de acceso. en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país..."(sic), de la Declaración Universal de Derechos Humanos, correlacionado al derecho a la preservación de la salud fundado en el artículo 11 "...Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales ..."(sic), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y al artículo 133 "...Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que existen de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Todo funcionario público federal, estatal y municipal; así como los Jueces federales y Estatales se arreglarán a dicha Constitución, Leyes y Tratado a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los Estados..."(sic), derivado de lo anterior, el hecho de solicitar la fotografía sin cubre bocas y la firma en dispositivos móviles, hace que la obtención del apoyo ciudadano para obtener la calidad de candidato independiente a la alcaldía del municipio de Xalapa, pone en riesgo la salud tanto de mi persona, de las personas que contribuyen a recabar el apoyo ciudadano y de las y los ciudadanos que desean ejercer su derecho de asociación establecido en el artículo 22 "...Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político ..."(sic), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 17. En consideración al acuerdo OPLEV/CG067/2021, referente al apartado "CONSIDERACIONES", numeral 17, inciso "A", en el que textualmente se expresa lo siguiente: "Los Lineamientos de Verificación emitidos por el INE a los cuales se sujetaron los peticionarios al participar en el proceso de selección de candidaturas independientes, disponen la obligatoriedad de la fotografía viva de la persona que otorga su apoyo ciudadano, como un mecanismos para la protección de la identidad, a efecto de que ninguna otra persona pueda presentar el original de su credencial para votar sin su consentimiento o conocimiento, requisito con el cual el OPLE a través del INE tendrá la certeza de que la persona que está presentando el original de su credencial para votar a la o el auxiliar de la o el aspirante, efectivamente es la persona a quien el INE expidió esa credencial otorgando su apoyo, requisito con el cual se garantiza la certeza de la información presentada ante el OPLE.
Al efecto, es pertinente destacar que, por sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-5/2019, estimó que el INE no se excedió en sus facultades al establecer el requisito de la fotografía viva, además de que la disposición que dispone dicho requisito no resultaba excesiva, ni vulneraba los derechos, en este caso, de la ciudadanía que otorgue su apoyo a las y los aspirantes a las candidaturas independientes, puesto que el INE cuenta con las facultades normativas para normar dicho procedimiento, en ese tenor, la toma de la fotografía viva a través de las tecnologías implementadas por el INE, no constituye un requisito adicional, sino un mecanismo de seguridad para la verificación pertinente de la manifestación de voluntad de la ciudadanía. Ahora bien, por cuanto hace al requisito previsto de la firma, información que con el uso de la APP se concentrará automáticamente en el expediente electrónico de la o el aspirante que corresponda con las imágenes del anverso y reverso del original de la credencial para votar emitida por el INE, son requisitos que se apegan a los elementos mínimos necesarios para determinar la validez del apoyo ciudadano que presenta la o el aspirante a una candidatura independiente, de lo que se colige que, es improcedente la petición de suspender los requisitos en estudio, toda vez que, son esenciales para determinar la validez del apoyo ciudadano, tal como lo establece el INE en el Acuerdo INE/CG552/2020.", me permito referir que mi solicitud versa en la eliminación de este requisito y además en la flexibilidad del mismo, ya que el negar mi solicitud de poder realizar la fotografía con un cubrebocas y/o careta, violenta directamente el derecho a la preservación de la salud de los ciudadanos que apoyan mi aspiración a la candidatura independiente, consagrado en el artículo 11de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aunado a esto, en el acuerdo el Acuerdo INE/CG688/2020, por el que se modificaron los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje, es enfático al señalar los requisitos que debe tener la fotografía, consistentes en: "La o el ciudadano deberá revisar que la captación de la fotografía viva cumpla con los siguientes requerimientos, en caso contrario, la Aplicación Móvil permitirá tomar la fotografía, las veces que sea necesario. • Se recomienda evitar el uso lentes, a menos de que sea necesario. Podemos considerar los lentes como un instrumento de vital importancia para el desarrollo de las personas, es así que basado en: Los consejos para la población sobre el nuevo coronavirus (2019-nCoV): cuándo y cómo usar mascarilla (1 de diciembre 2020): Las mascarillas deben utilizarse como parte de una estrategia integral de medidas para suprimir la transmisión y salvar vidas. De esta manera si los anteojos son permitidos, es obligación del Instituto Nacional Electoral, permitir el uso de la mascarilla durante la fotografía, para preservar el derecho a la vida, consagrado en el articulo 4 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
18. En consideración a la reducción del 3% al 1% de la lista nominal que es solicitado para acceder a una candidatura independiente, es de bien saber que esta “nueva normalidad”, ha afectado de muchas maneras los procesos y caminos que hasta ahora nuestra democracia ha transitado, es así que en las situaciones extraordinarias se puede inaplicar las leyes ordinarias por ello la reducción del porcentaje de apoyo ciudadano, es mas que viable y congruente para de esta manera se salvaguarden los derechos político electorales de los aspirantes a una candidatura independiente. 19.-En consideración a la sentencia TEV-JDC-66/2021 y acumulados y en relación al numeral 167, del apartado III. Consideraciones, es necesario aplicar el principio pro persona y garantizar la mayor protección a los derechos político-electorales de los aspirantes a la candidatura independiente, ya que adentro de esta sentencia textualmente se expresa lo siguiente: “Consecuentemente, al haber resultado parcialmente fundado el agravio en cuestión, se impone revocar el Acuerdo OPLEC/CG067l2O2L en lo que fue materia de impugnación, y en consecuencia, ampliar el periodo para la recolección de firmas de apoyo de la ciudadanía, para concluir el próximo seis de marzo; ampliación de plazo que, por efectos extensivos, se concede en favor de la totalidad de personas aspirantes a candidatura independiente, registrados en el procedimiento de autorización de éstas en el marco del Proceso Electoral Local 2020-2021.”
SOLICITO RESPETUOSAMENTE La aplicación de control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, y la aplicación del principio "Pro Persona", para: 1. La inhabilitación de la obligatoriedad en la toma de fotografía y firma, para generar el registro en la Aplicación "Apoyo Ciudadano" del INE. 2. La habilitación de la toma de fotografía con cubrebocas y/o careta, para así resguardar la salud de los ciudadanos. 3. La ampliación del periodo de recolección de apoyo ciudadano 6 de marzo de 2021 como consecuencia de lo expresado en la sentenciaTEV-JDC-66/2021 y acumulados. 4. Que, dadas las condiciones extraordinarias de pandemia, se reduzca el porcentaje considerado de la lista nominal, para solicitar el registro como Candidato lndependiente del 3% al 1% en consecuencia a la resolución contenida en la resolución ST-JDC-199/2018. |
57. Como ya se dijo, la diferencia entre ambas demandas radica en la solicitud de que se amplíe el plazo para recabar el apoyo ciudadano hasta el seis de marzo, como quedó asentado en la sentencia impugnada; aspecto que se analizará más adelante.
58. En razón de lo hasta aquí expuesto, las manifestaciones aducidas en vía de agravios por los actores de los juicios ciudadanos SX-JDC-122/2021 y SX-JDC-392/2021, resultan inoperantes al tratarse de una reiteración de lo hecho valer en la instancia local.
59. Lo anterior, toda vez que los actores dejaron de expresar los motivos por los cuales impugnan lo resuelto por la autoridad responsable, ni tampoco formulan razonamientos encaminados a evidenciar alguna posible inexactitud, incongruencia, falta de exhaustividad o de fundamentación, indebida valoración de pruebas o alguna acción u omisión que les genere una afectación a sus derechos político-electorales.
60. En ese sentido, si bien los presentes medios de impugnación admiten la suplencia de la queja, lo anterior no implica una suplencia total en la formulación de agravios porque éstos deben desprenderse del escrito de demanda aún cuando se hayan formulado de manera deficiente.
61. Por otra parte, los motivos de inconformidad expresados por el actor Omar Herrera Parras (SX-JDC-391/2021) referentes a la ampliación del plazo se califican como inoperantes en tanto que se limitan a señalar que el Tribunal responsable debió ampliar el plazo para la obtención del apoyo ciudadano a treinta días, atendiendo a las restricciones sanitarias que las autoridades de los distintos ámbitos de gobierno han impuesto con motivo de la pandemia.
62. Sin embargo, omitió controvertir los razonamientos por los cuales, la autoridad responsable concluyó que seis días resultaban suficientes y razonables para que quienes aspiran a una candidatura independiente lograran obtener el porcentaje de apoyo ciudadano que exige el Código Electoral local.
63. En este sentido, los argumentos que debió ofrecer el actor en su escrito de demanda federal tendrían que estar encaminados a evidenciar, por ejemplo, que el precedente en el cual se basó el Tribunal responsable no resultaba aplicable al caso concreto, o bien, que la ampliación del plazo a treinta días para recabar el apoyo ciudadano, en modo alguno afectaba el proceso de fiscalización y que, por ende, resultaba viable dicho periodo.
64. No obstante, el actor se constriñe a manifestar nuevamente que las restricciones a la movilidad decretadas por las autoridades con motivo de la actual pandemia constituyen un obstáculo para recabar las firmas de respaldo ciudadano, sin que combata los razonamientos que motivaron a la autoridad responsable a determinar ampliar el plazo, pero en una cantidad menor a la solicitada por el actor en la instancia local.
65. Por otra parte, respecto de los motivos de agravio vinculados con el porcentaje de apoyo ciudadano, igualmente se califican como inoperantes porque constituyen una reiteración de lo aducido en la instancia local, como se advierte en la siguiente tabla:
Actor: Omar Herrera Parras | |
Demanda local (TEV-JDC-70/2021) | Demanda federal (SX-JDC-391/2021) |
AGRAVIOS 1.-… 2.-… 3.-De la misma forma me causa agravio establecido en dicho acuerdo inciso (C) en lo relacionado a lo dispuesto en el artículo 269 párrafo segundo y tercero del código electoral número 577 de estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que dicho numeral no habla de los aspirantes independientes en obtener la candidatura como tales alcaldía de cualquiera de los municipios del estado de Veracruz de Ignacio de Llave, que habla de los general de la fórmula de presidente municipal y síndicos los cuales deberán contener por lo menos la firma de ciudadanas y ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de los electores correspondientes al municipio en cuestión, en cual considero que no hay equidad entre un candidato ciudadano... Por lo tanto considero que hay violación a mis derechos humanos, políticos electorales y garantías constitucionales al exigirme un porcentaje mayor para poderme registrarme como candidato independiente, aunado a la pandemia que estamos padeciendo aproximadamente desde el 11 de marzo de 2020 a la fecha y que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaro que el brote del virus SARS-COV2 (COVID 19) es una pandemia, derivado del incremento en el números de casos existentes en los países que han confirmado los mismos; Por lo que consideró tal circunstancia como emergencia de la salud pública de la relevancia internacional, esto provocó inamovilidad de la población en general a nivel mundial, nacional, estatal y municipal; lo cual no fue considerado por el consejo general del INE en sus diversas sesiones del año próximo pasado, en donde pudo haber realizado las modificaciones a los lineamientos a las candidaturas independientes establecidos y aprobados por el Consejo General del INE de fecha 28 de agosto de 2017 en relación al apoyo ciudadano que se requiere para el registro de la candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el proceso electoral federal 2017-2018, mismo porcentaje que fue considerado para este proceso que nos ocupa. Así mismo considero que existe una disparidad del porcentaje que se me exige como ciudadano común en comparación a una persona moral (partido político) que cuenta con mayores recursos económicos, legales a los que no puede contar un simple ciudadano como yo. | AGRAVIOS 1.- ... 2.-…
3.- Me causa agravio el establecido en dicho acuerdo en lo relacionado a lo dispuesto en el artículo 269 párrafo segundo y tercero del código electoral número 577 de estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que dicho numeral no habla de los aspirantes independientes en obtener la candidatura como tales alcaldía de cualquiera de los municipios del estado de Veracruz de Ignacio de Llave, que habla de los general de la fórmula de presidente municipal y síndicos los cuales deberán contener por lo menos la firma de ciudadanas y ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de los electores correspondientes al municipio en cuestión, en cual considero que no hay equidad para un candidato ciudadano por lo que manifiesto que se vulneran mis derechos humanos, políticos electorales y garantías constitucionales al exigirme un porcentaje mayor para poderme registrarme como candidato independiente, aunado a la pandemia que estamos padeciendo aproximadamente desde el 11 de marzo de 2020 a la fecha y que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaro que el brote del virus SARS-COV2 (COVID 19) es una pandemia, derivado del incremento en el números de casos existentes en los países que han confirmado los mismos; Por lo que consideró tal circunstancia como emergencia de la salud pública de la relevancia internacional, esto provocó inamovilidad de la población en general a nivel mundial, nacional, estatal y municipal; lo cual no fue considerado por el consejo general del INE en sus diversas sesiones del año próximo pasado, en donde pudo haber realizado las modificaciones a los lineamientos a las candidaturas independientes establecidos y aprobados por el Consejo General del INE de fecha 28 de agosto de 2017 en relación al apoyo ciudadano que se requiere para el registro de la candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el proceso electoral federal 2017-2018, mismo porcentaje que fue considerado para este proceso que nos ocupa. Así mismo considero que existe una disparidad del porcentaje que se me exige como ciudadano común.
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66. Asimismo, la inoperancia de los agravios relacionados con el tema bajo análisis radica en que el actor tampoco debatió el estudio de constitucionalidad y convencionalidad del porcentaje de apoyo ciudadano que realizó la autoridad responsable, ni tampoco controvirtió las razones por las cuales en la sentencia impugnada se concluyó que dicho porcentaje constituye un requisito que cumple con los criterios de legalidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad.
67. En consecuencia, las consideraciones de la autoridad responsable en ese tema quedan firmes. En ese sentido, carece de sustento la solicitud que formula el actor para que esta Sala Regional realice un análisis del caso concreto en relación al porcentaje estimado en el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral, así como en diversas legislaciones de las entidades federativas del país que contemplan un porcentaje menor de apoyo ciudadano y un mayor periodo de tiempo para recabarlo.
68. De tal manera que los aspectos de la sentencia impugnada que no fueron combatidos, siguen rigiendo el sentido del fallo.
69. En cuanto al motivo de inconformidad expresado por los actores de los juicios SX-JDC-391/2021 y SX-JDC-392/2021 mediante el cual manifiestan que no existe certeza jurídica en lo resuelto por el Tribunal Electoral local respecto al periodo que otorgó para la ampliación del plazo, toda vez que, por una parte, hace referencia a seis días, mientras que en el párrafo 167 de la sentencia impugnada quedó establecido que la ampliación del plazo concluiría el próximo seis de marzo, el mismo deviene infundado.
70. Lo anterior es así, porque si bien se asentó la fecha indicada, esta Sala Regional aprecia que se trató de un error involuntario o lapsus calami, toda vez que la motivación empleada por la autoridad responsable para otorgar una ampliación del plazo se circunscribe a seis días, prueba de ello, es que en toda la sentencia impugnada únicamente se menciona el seis de marzo en ese párrafo.
71. Aunado a que en el apartado denominado “V. EFECTOS”, se indicó con toda precisión que el acuerdo OPLEV/CG067/2O21, se revocaba con la finalidad de ampliar el periodo para la recolección de apoyo de la ciudadanía, para la elección de diputaciones y ediles de los ayuntamientos en seis días naturales; por lo que dicho periodo concluirá el veintiocho de febrero de 2O21.
72. Por lo que, de manera contraria a lo sostenido por los actores, existe certeza en cuanto a la ampliación del periodo que otorgó el Tribunal Electoral veracruzano.
73. En razón de lo anterior, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
74. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
75. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JDC-391/2021 y SX-JDC-392/2021 al diverso
SX-JDC-122/2021, por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, de conformidad con lo razonado en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a los actores en las cuentas de correo que señalaron en sus escritos de demanda; de manera electrónica o por oficio al Organismo Público Local Electoral, al Tribunal Electoral, ambos con sede en Veracruz, así como a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, anexando para tal efecto, copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 4/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se precise una anualidad distinta.
[2] En adelante OPLEV
[3] Lo anterior, con apoyo en el criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PAR PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en la siguiente liga https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomos XXII de octubre de 2005 y XXVII de abril de 2008; páginas 13 y 376.