SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-123/2023
ACTORES: MARCIAL FLORIBERTO GARCÍA MORALES Y OTROS
TERCERA INTERESADA: LORENA MARGARITA LÓPEZ MORALES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA
COLABORADORA: CAROLINA LOYOLA GARCÍA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por Marcial Floriberto García Morales y otras personas[1], por propio derecho y pertenecientes al municipio de San Andrés Ixtlahuaca, Oaxaca[2], en contra de la sentencia de cuatro de abril del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el medio de impugnación local JDCI/263/2022.
En la resolución impugnada se decidió confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-307/2022 de dieciséis de diciembre del año pasado, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4], que calificó como jurídicamente válida la elección para integrar las concejalías del ayuntamiento referido, regida mediante sistemas normativos internos.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
II. Análisis de la controversia
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Identificación del método de elección. El veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el Consejo General del IEEPCO identificó el método de elección de concejalías del Ayuntamiento[5].
2. Convocatoria. El nueve de octubre del mismo año, la encargada de despacho de la presidencia municipal del Ayuntamiento, así como el síndico municipal, la regidora de hacienda y el regidor de salud, expidieron la convocatoria para la elección de los nuevos concejales para el periodo 2023-2025[6].
3. El mismo día fue emitida otra convocatoria para el mismo efecto, firmada por el presidente municipal y las personas que integran las regidurías de obras, seguridad, así como por el secretario y el tesorero municipal[7].
4. En ambas convocatorias, se estableció como fecha de celebración de la elección el dieciséis de octubre de dos mil veintidós; haciéndose mención en las dos, que la elección se realizaría con las personas que asistieran, por tratarse del tercer llamado.
5. Elección. El dieciséis de octubre siguiente, se celebró la asamblea general comunitaria electiva, de conformidad con la convocatoria emitida por la encargada de despacho de la presidencia municipal[8], en la que resultaron electas las siguientes personas:
Cargo | Propietarios (as) | Suplentes |
Presidente Municipal | Delfino Sánchez Ramírez | Adán Abelino Hernández Pérez |
Síndico Municipal | Ángel Ariel Morales López | Eduardo Freddy Ibáñez Rodríguez |
Regidora de Hacienda | Lorena Margarita López Morales | Florencia Olibia Álvarez Pérez |
Regidor de Obras | Norberto Othón Sánchez Hernández | Freddy Ramírez López |
Regidora de Educación | Elisa Griselda Juárez Cruz | María Castellanos Matadamas |
Regidor de Seguridad | Aldo Santiago Ojeda | Esquibel Reynaldo Sánchez Pérez |
Regidora de Salud | Cristina Leticia López Ramírez | Elva Edith Díaz López |
6. De igual manera, consta en autos otra acta de asamblea general comunitaria electiva[9], en la que aparecen como ganadoras las personas siguientes:
Cargo | Propietarios (as) | Suplentes |
Presidente Municipal | Marcial Floriberto García Morales | Gustavo Hernández López |
Síndico Municipal | Alejandro López Ibáñez | Audberto Kahin García Morales |
Regidora de Hacienda | Yesenia Verónica Delgado Pacheco | Florencia Nava Morales |
Regidor de Obras | Francisco Wuendulay Ibáñez | Guadalupe López Juárez |
Regidora de Educación | Mónica Pérez Velasco | Lucrecia Ramírez Ramírez |
Regidor de Seguridad | Adalberto Santiago Morales | Bernardo Hernández Pérez |
Regidora de Salud | Josefina Aracely Vásquez Cortez | Irma Irene Santiago Pérez |
7. Calificación de la elección. El dieciséis de diciembre posterior, el Consejo General del IEEPCO[10] declaró jurídicamente válida la elección para integrar las concejalías del Ayuntamiento, convocada y llevada a cabo por la encargada de despacho de la presidencia municipal.
8. Medio de impugnación local. Inconforme con la determinación anterior, el veintiséis de diciembre siguiente, los actores promovieron un medio de impugnación ante el Tribunal local[11].
9. Resolución impugnada. El cuatro de abril de dos mil veintitrés[12], el TEEO confirmó el acuerdo del Instituto Electoral local impugnado.
10. Presentación. El once de abril, los actores promovieron el presente juicio para impugnar la sentencia indicada en el punto anterior.
11. Recepción. El catorce de abril se recibió ante la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente juicio.
12. Turno. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-123/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
13. Tercerías. El catorce y diecisiete de abril, Lorena Margarita López Morales y Delfino Sánchez Ramírez, comparecieron, respectivamente, con el carácter de personas terceras interesadas, ante el Tribunal responsable.
14. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, reservó proveer lo correspondiente respecto a las personas comparecientes; admitió el escrito de demanda y, posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[14] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía federal promovido en contra de una sentencia emitida por el TEEO, relacionada con la validez de la elección celebrada mediante sistemas normativos indígenas, para integrar un ayuntamiento en Oaxaca, y b) por territorio, porque la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
16. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[15]; en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[16].
17. Por otra parte, se precisa que el dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
18. Al respecto, en su artículo transitorio primero se establece que dicho Decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el tres de marzo siguiente.
19. Ahora bien, el veinticuatro de marzo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 261/2023, mediante el cual concedió la suspensión solicitada por el INE y determinó que hasta en tanto no resuelva en definitivo la citada controversia, se deberán observar las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto referido.
20. Atendiendo a dicha suspensión, el pasado primero de abril, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 1/2023, donde en su punto de acuerdo TERCERO precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo; mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.
21. Por lo tanto, al presentarse la demanda del presente juicio el once de abril, la ley de medios aplicable es la publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
22. Se reconoce la referida calidad a la ciudadana Lorena Margarita López Morales con fundamento en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; y 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, a partir de las consideraciones siguientes:
23. Forma. En su escrito de comparecencia se hace constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente, quien formula también sus correspondientes oposiciones a la pretensión de la parte actora.
24. Oportunidad. La presentación del escrito de comparecencia es oportuna, porque el plazo de setenta y dos horas transcurrió de las dieciséis horas con treinta y ocho minutos del doce de abril, sin tomar en cuenta los días quince y dieciséis de abril al ser sábado y domingo,[17] a la misma hora del día diecisiete de abril; mientras que el escrito de comparecencia se presentó a las diecinueve horas con treinta y cinco minutos del catorce de abril.
25. Legitimación. La compareciente cuenta con legitimación, al acudir por su propio derecho; y con un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que la pretensión de esta última es revocar la determinación que declaró ganadoras a las concejalías, entre las que se encuentra la regiduría de hacienda con que se ostenta la compareciente, por lo que esta última pretende que se confirme la resolución impugnada.
26. Finalmente, no se reconoce la calidad de tercero interesado al ciudadano Delfino Sánchez Ramírez al comparecer de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Medios.
27. Como ya se precisó, el plazo de setenta y dos horas transcurrió de las dieciséis horas con treinta y ocho minutos del doce de abril a la misma hora del día diecisiete de abril; mientras que el escrito de comparecencia del referido ciudadano se presentó a las dieciocho horas con cincuenta y cinco minutos del último día del plazo.
28. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, párrafo 2; 8, 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios, por lo siguiente:
29. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de las personas promoventes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
30. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, ya que la sentencia impugnada se notificó personalmente al representante común de la parte actora local el cinco de abril[18], mientras que el plazo para impugnar transcurrió del diez al trece de abril, y la demanda se presentó el once de abril.
31. Lo anterior, sin contar los días cinco, seis y siete de abril[19], en razón de que fueron decretados inhábiles por la Sala Superior del TEPJF, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 6/2022, así como el sábado ocho y domingo nueve siguientes, de conformidad con la jurisprudencia 8/2019 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.[20]
32. Legitimación e interés jurídico. Los actores tienen legitimación al promover por propio derecho y en calidad de ciudadanos, y cuentan con interés jurídico, al haber sido parte actora en la instancia local en la que se dictó la resolución que ahora consideran, vulnera su esfera jurídica de derechos.
33. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una resolución emitida por el TEEO respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.
34. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos indígenas, no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada, debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y se toma protesta a quienes fueron electos, no existen plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal.
35. Ciertamente, este Tribunal ha sustentado en la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”[21], que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
36. En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2 de la Constitución Federal.
37. Atendiendo al mencionado criterio, se considera que en el caso no existe impedimento derivado de la toma de protesta de quienes resultaron electas como autoridades del Ayuntamiento, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad.
38. Máxime que el acuerdo primigeniamente impugnado fue emitido el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós; posteriormente, la resolución impugnada en esta instancia se dictó el cuatro de abril; el presente juicio se presentó ante la autoridad responsable el once de abril; y las constancias de trámite y demás documentación que formó parte de los expedientes de origen, se recibieron en original ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el catorce de abril.
39. Como se ve, la resolución impugnada se emitió después de la toma de protesta; lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.[22]
40. Previo al análisis del fondo, es importante precisar el contexto que circunscribe la materia de la controversia, en relación con la revocación del mandato de la persona que ejercía el cargo de la presidencia municipal de San Andrés Ixtlahuaca, Oaxaca, y lo determinado dentro del incidente de suspensión el dictado de la suspensión de la controversia constitucional 181/2022.
41. El municipio referido promovió una controversia constitucional en los términos siguientes:
“IV. ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.
a).- De la comisión Permanente de Gobernación y asuntos Agrarios de la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señalo la emisión o inminente emisión del dictamen mediante el cual se suspende o se declara la revocación de mi mandato del Municipio de San Andrés Ixtlahuaca, Distrito Judicial del Centro, Estado de Oaxaca; así como todos o algunos integrantes del Municipio de San Andrés Ixtlahuaca, así como la elaboración del dictamen, en contravención al procedimiento de dictaminación establecido, tanto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, como del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca.
b).- Del Pleno de la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con domicilio en el interior del Edificio sede del Poder legislativo del Estado Libre y soberano (sic) de Oaxaca, señalo la aprobación o inminente aprobación del Decreto mediante el cual se revoca mi mandato del Ayuntamiento del (sic) San Andrés Ixtlahuaca, Distrito Judicial del Centro, Estado de Oaxaca, y/o la suspensión o revocación de mandato de todos o algunos de los miembros del Ayuntamiento del municipio (sic) San Andrés Ixtlahuaca,, Distrito Judicial del Centro, Estado de Oaxaca.
c).- De ambos órganos legislativos señalo la doble intención de ser juzgado dos veces por la misme (sic) acción administrativa, la cual tiene como consecuencia la Revocación de Mandato del suscrito y de alguno de los miembros del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, Distrito Judicial del Centro, Estado de Oaxaca.
d).- La real e inminente determinación por parte de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, en el sentido de nombrar a un Comisionado Provisional o un Consejo de Administración o un encargado del despacho, de la presidencia municipal.”
42. El veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, dentro del incidente de suspensión de la controversia constitucional 181/2022, la ministra instructora emitió una determinación[23] en la que estableció lo siguiente:
“…resulta procedente conceder la suspensión solicitada para que la autoridad demandada, en relación con la ejecución de las determinaciones a las que se pudiera arribar en los procedimientos antes citados, se abstengan de ejecutar las resoluciones de suspensión o desaparición del ayuntamiento, des suspensión o revocación de mandato de los integrantes de dicho municipio, así como para que el órgano legislativo local se abstenga de aplicar la medida contenida en el artículo 59 de la referida Ley Orgánica Municipal del Estado y, por ende, hacer del conocimiento al Poder Ejecutivo de la entidad la integración de un Consejo Municipal en los términos que establezcan las leyes locales, hasta en tanto no se resuelva el fondo de la controversia constitucional, pues de llevar a cabo dichos actos, se dejaría sin materia este asunto.”
43. En autos obra el acuerdo de once de octubre del año pasado[24], emitido por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, emitido dentro del número de despacho 33/2022 y número de orden 540/2022, mediante el cual se comisionó a un actuario para notificar al poder legislativo de Oaxaca, el acuerdo de veintiuno de septiembre, referido en el párrafo anterior.
44. Asimismo, se aprecia que el referido acuerdo cuenta con diversos sellos de recepción del Congreso del Estado de Oaxaca, con fecha trece de octubre de dos mil veintidós.
45. El veintiocho de septiembre de ese mismo año, el Congreso del Estado de Oaxaca, aprobó el Decreto número 700[25], mediante el cual declaró procedente la revocación de mandato de los ciudadanos Marcial Floriberto García Morales, presidente municipal, y Gustavo Hernández López, regidor de seguridad del municipio de San Andrés Ixtlahuaca.
46. Lo anterior, al haberse acreditado plenamente que ejercieron violencia política por razón de género, determinada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca mediante resolución de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno dentro del procedimiento especial sancionador PES/13/2021. Asimismo, ordenó comunicar y requerir a los concejales suplentes para que asuman el cargo correspondiente.
47. Posteriormente, el cuatro de octubre de dos mil veintidós[26], se llevó a cabo la sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento, en la que se dio lectura y conocimiento del decreto 700 y se nombró a las personas suplentes.
48. Del acta de la sesión referida se advierte que se hizo constar que la persona suplente del presidente municipal electo falleció, por lo que con fundamento en los artículos 83, fracción III, inciso a) y 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, se acordó que ocupara el cargo la ciudadana Ramona Nicolasa López López, como encargada de despacho de la presidencia municipal, quien se encontraba ejerciendo el cargo de regidora de educación.
49. Ahora, es un hecho público y notorio[27] que la controversia constitucional 181/2022 fue sobreseída por la Segunda Sala de la SCJN, en sesión celebrada el pasado doce de abril.
50. Explicado el contexto anterior, lo procedente es analizar el fondo del asunto.
51. La controversia del presente asunto se originó a partir de la revocación del mandato de los ciudadanos Marcial Floriberto García Morales y Gustavo Hernández López, de los cargos de presidente municipal y regidor de seguridad, respectivamente, aprobada por el Congreso del Estado de Oaxaca.
52. Ello trajo como consecuencia que el cabildo del Ayuntamiento designara a las personas que entrarían en funciones en esos cargos, mediante sesión de cabildo de cuatro de octubre de dos mil veintidós.
53. Ese contexto propició la emisión de dos convocatorias; una emitida por la encargada de despacho de la presidencia municipal y otros integrantes del ayuntamiento; y la otra emitida por el presidente municipal (revocado en el cargo) y otros integrantes del ayuntamiento.
54. En ese sentido, también se levantaron dos actas de asamblea electivas diferentes, celebradas el mismo día, pero con resultados diferentes.
55. No obstante, el IEEPCO al momento de calificar la validez de la elección, decidió validar la asamblea convocada e instalada por la encargada del despacho de la presidencia municipal.
56. Lo anterior, porque la asamblea convocada e instalada por el presidente municipal contenía las irregularidades consistentes en: a) el acta no se firmó por todos los integrantes del Ayuntamiento, sin que se precisara el motivo de ello; b) los actos posteriores a la revocación de mandato del presidente municipal son nulos de pleno derecho, y c) el ganador de la elección lo hizo a través de la figura de reelección, sin que se advierta que la asamblea haya aprobado dicha modalidad de participación.
57. Por otra parte, consideró que la asamblea convocada e instalada por la encargada del despacho de la presidencia municipal, se apegó al sistema normativo interno de la comunidad.
58. Al impugnarse esa determinación, el TEEO decidió confirmar la declaración de validez emitida por el Instituto Electoral local, al considerar que no existió certeza sobre la existencia de la asamblea en la cual se reeligió el ciudadano Marcial Floriberto García Morales.
59. Ante esta Sala Regional los actores pretenden revocar la decisión emitida por el TEEO y se valide la elección convocada e instalada por el presidente municipal, a partir de diversos temas de agravio, consistentes en: a) imposición indebida de la carga de la prueba; b) existencia de vicios en la asamblea electiva validada; c) parcialidad del TEEO y la omisión de aplicar una perspectiva intercultural.
60. A partir de lo expuesto, la materia de la controversia se centra en determinar si existieron elementos suficientes para decantarse por una de las dos actas de asamblea electivas que se levantaron por autoridades distintas.
61. Es importante precisar que, ha sido criterio de este TEPJF la necesidad de conocer los antecedentes concretos de cada controversia relacionada con comunidades que se rigen mediante sistemas normativos internos, acercándose al contexto en que se desarrolla su realidad[28].
62. Sin embargo, en el presente caso, el desarrollo del contexto social del municipio de San Andrés Ixtlahuaca fue definido en la resolución impugnada.
63. Por tanto, en atención al principio de economía procesal y a fin de evitar la reiteración de consideraciones, el referido contexto se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Medios.
II. Análisis de la controversia
64. Previo al análisis de cada uno de los planteamientos formulados por los actores, se expondrá el marco jurídico que rige lo decidido en el presente fallo y, posteriormente, se precisará las consideraciones que sostienen la resolución impugnada.
Marco jurídico
El principio de certeza en las elecciones bajo sistemas normativos indígenas
65. En el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, de conformidad con la Constitución federal[29].
66. El principio de certeza en materia electoral, por una parte, se traduce en que todos los que participen en el procedimiento electoral conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales.
67. En ese sentido, es de recordar que este Tribunal Electoral ha estimado que el principio de certeza está estrechamente relacionado con las facultades de toda autoridad y las reglas, en el caso de las autoridades y reglas electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral —ya sea acorde con la normatividad del Derecho escrito formal mexicano o con las relativas a los sistemas consuetudinarios indígenas—, conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos.
68. Además, el principio de certeza implica que las acciones efectuadas deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, el resultado de los procedimientos debe ser completamente verificable, fidedigno y confiable; de ahí que, la certeza constituye un presupuesto obligado de la democracia.
69. En efecto, la observancia del principio de certeza se traduce en que los ciudadanos, institutos, autoridades electorales y, en general, todos los participantes en el procedimiento electoral, conozcan las normas jurídicas que rigen el procedimiento electoral, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales; tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido.
70. También este principio está materializado en los actos y hechos ejecutados en un procedimiento electoral y tiene por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto, de manera libre, universal, cierta, secreta y directa, como la máxima expresión de la soberanía popular.
71. Como consecuencia, si el principio de certeza es fundamental en toda elección, en términos de la Constitución federal y de la normativa constitucional y legal electoral del Estado de Oaxaca, es conforme a Derecho concluir que cuando este principio no se cumple se puede viciar el procedimiento electoral, en una determinada etapa o incluso en su totalidad.
72. Además, por otro lado, el principio de certeza también implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza o convicción a los ciudadanos, respecto del actuar de la autoridad electoral, es decir, el significado de este principio se refiere a que todos los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales en el ejercicio de sus atribuciones se encuentren apegadas a la realidad material o histórica, es decir, que tengan referencia a hechos veraces reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad[30].
73. Certeza que es aplicable, en su correspondiente dimensión, a las elecciones que se rigen por sistemas normativos internos.
Consideraciones del Tribunal responsable
74. El TEEO decidió confirmar la declaratoria de validez emitida por el IEEPCO, respecto a la elección que fue convocada e instalada por la encargada de despacho de la presidencia municipal, por las razones siguientes.
75. Para el Tribunal responsable, el hecho de que hayan existido dos convocatorias y dos actas de asamblea electivas evidencia una contradicción lógica, por lo que el desarrollo de una excluye a la otra, es decir, sólo una de ellas existió.
76. Ello, porque se trataron de actos que se desarrollaron el mismo día en el mismo lugar, en horarios similares, pero con resultados contradictorios.
77. Por tanto, el Tribunal local consideró que para superar el vicio lógico de contradicción, era necesaria la valoración de diversos medios de prueba para demostrar la existencia de cada uno de los actos.
78. Así, concluyó que el acta de asamblea que sí se celebró, corresponde a la remitida por el presidente de la mesa de los debates que fue instalada por la encargada de despacho de la presidencia municipal.
79. Ello, a partir de la valoración de las diversas pruebas técnicas que obran en autos, en las que se advierten circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron verificativo los hechos, pues se aprecia a los participantes escribir en el rotafolio la fecha y el motivo de la votación.
80. Asimismo, en los videos no es posible advertir la presencia de un grupo diverso de personas las cuales pudieran estar desahogando otro acto, ya que las tomas alternan diferentes ángulos de la asamblea y corresponden a una reunión que tuvo verificativo en el corredor y explanada del palacio municipal.
81. Además, en el acta donde resultó reelecto el presidente municipal, actuó y dio fe el secretario municipal que ya había sido sustituido en su encargo, por lo que carecía de la fe pública con la que dijo actuar.
82. Así, concluyó que los recurrentes incumplieron con la carga procesal de demostrar la validez y existencia de la asamblea en la que supuestamente resultó reelecto el presidente municipal.
83. Por otra parte, el Tribunal local consideró que la suspensión otorgada por la SCJN para que el Congreso del Estado se abstuviera de ejecutar resoluciones de suspensión o revocación de mandato se notificó al órgano legislativo hasta el trece de octubre, fecha en la cual ya se había aprobado el decreto de revocación de mandato del presidente municipal y en la que ya se había aprobado a la encargada de despacho, así como la remoción del secretario municipal.
84. Es decir, el acto jurídico que pretendía suspenderse ya había sido ejecutado y consumado, por lo que los efectos de la suspensión de la controversia constitucional no podrían afectar aquellos actos que fueron consumados, pues implicaría darle a la medida cautelar efectos restitutorios.
85. Asimismo, razonó que de acuerdo con el dictamen que identificó el método de elección del Ayuntamiento, se estableció que la convocatoria y la instalación de la asamblea es a cargo de la autoridad en funciones y no exclusivamente del presidente municipal.
86. En el proceso electoral de dos mil diecinueve, en la convocatoria y en la asamblea estuvieron todos los integrantes del Ayuntamiento, por lo que la comunidad reconoce como una facultad no exclusiva para convocar y presidir al primer concejal, sino más bien la otorga a quienes ellos reconocen como autoridades municipales dichas facultades.
87. Por tanto, la encargada del despacho y demás concejales eran la autoridad reconocida para instalar la asamblea electiva.
88. En cuanto a las alegaciones sobre la falta de exhaustividad respecto de las pruebas aportadas, se advirtió que el Instituto Electoral local sí se refirió a cada uno de los medios de convicción en que sustentó su determinación.
89. Incluso, se analizó en un primer momento la validez o no del acta donde resultó reelecto el entonces presidente municipal y, posteriormente, la otra acta de asamblea.
90. Finalmente, se razonó que el hecho de que la asamblea haya iniciado con un retraso no afecta la validez de la elección, pues al tratarse de una tercera convocatoria, el retraso pudo obedecer a que esperaron a más asistentes.
91. Además, en las tres elecciones anteriores las asambleas han empezado con posterioridad a la hora señalada en la convocatoria.
92. Por cuanto hace al empleo de un método de elección distinto al aprobado en el dictamen, se razonó que este es orientador, aunado a que en la elección de dos mil trece la elección se realizó mediante opción múltiple.
93. En todo caso, se consideró que la asamblea de manera libre y tácita aceptó que para este proceso electivo se realice la elección en opción múltiple, sin que con ese método se advierta una violación al principio de certeza o vulneración al sistema normativo interno.
94. Máxime que en autos corre agregada una asamblea de veintiocho de agosto del año pasado, en la que los asistentes votaron por que la elección se realizara en opción múltiple.
95. Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional se abocará al análisis de cada uno de los planteamientos formulados por los actores.
Tema 1. Indebida carga de la prueba
Planteamiento
96. Resulta indebido que el Tribunal responsable haya concluido que incumplimos con la carga procesal de desvirtuar la asamblea electiva en la que resultó ganador el ciudadano Delfino Sánchez Ramírez, porque nunca fueron apercibidos o requeridos para aportar pruebas y desvirtuar el expediente de esa elección.
Decisión
97. El planteamiento es infundado.
98. Los actores parten de una premisa incorrecta al sostener que debieron ser apercibidos o requeridos para aportar pruebas y desvirtuar los actos celebrados y constatados mediante acta de asamblea que fue levantada por la encargada del despacho de la presidencia municipal.
99. La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[31], establece la carga probatoria consistente en que el que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho[32].
100. Por cuanto hace a los medios de impugnación que rigen los sistemas normativos internos, la Ley de Medios local prevé la posibilidad de ser ofrecidas, admitidas y valoradas las pruebas que establezca la ley preservando los principios institucionales y los procedimientos electorales que se han puesto en práctica durante los tres últimos procesos electorales o los acuerdos adoptados por la asamblea general comunitaria u otros órganos legitimados por las comunidades[33].
101. Asimismo, establece que el TEEO recabará de oficio y ordenará el desahogo de los medios de prueba que estime necesarios para resolver la controversia planteada[34].
102. De lo anterior, es posible advertir que la legislación procesal aplicable no establece la obligación de apercibir o requerir a las partes para aportar pruebas en relación con los hechos ocurridos en una elección.
103. Por el contrario, establece la carga probatoria consistente en que quien afirma debe acreditar su dicho, y el que niega también, cuando esta implique la afirmación expresa de un hecho.
104. En ese sentido, si los actores consideraban contraria a derecho la determinación del IEEPCO mediante la cual validó la elección, al acudir al órgano jurisdiccional local debieron aportar las pruebas mediante las cuales pudieran refutar el acta de asamblea que les causaba perjuicio.
105. Ello, con la finalidad de poder alcanzar su pretensión y poder demostrar que la elección que se llevó a cabo conforme a su sistema normativo fue la que ellos celebraron.
106. Sin que ello implique que el Tribunal local debía apercibirlos o requerirles para poder aportar pruebas y acreditar sus afirmaciones, pues dicha carga se encuentra prevista en la norma electoral aplicable.
Tema 2. Parcialidad del TEEO
Planteamiento
107. El Tribunal responsable actuó con parcialidad porque únicamente se centró en la valoración de las pruebas que obraban en el expediente de la elección en la que resultó ganador el ciudadano Delfino Sánchez Ramírez, obviando las pruebas aportadas por los actores.
Decisión
108. El planteamiento es infundado.
109. En principio, del escrito de demanda local se advierte que los actores sólo aportaron como pruebas las copias de sus credenciales para votar con fotografía, el acuerdo primigeniamente impugnado, la instrumental de actuaciones, la presuncional, así como una solicitud para que se requiera al IEEPCO el expediente de todo lo actuado.
110. De lo anterior, es posible advertir que los actores no aportaron mayores elementos probatorios, por lo que no es posible afirmar que el Tribunal responsable omitió valorar sus pruebas aportadas, de ahí que no le asista la razón a los actores.
111. Por otra parte, de la resolución impugnada se advierte que sí fueron tomadas en cuenta las pruebas relacionadas con el acta de asamblea en la que resultó reelecto el presidente municipal, así como las siete fotografías que acompañan el acta de asamblea.
112. Sin embargo, el Tribunal responsable otorgó mayor peso y eficacia probatoria a las fotografías y videos que se acompañaron al acta de asamblea electiva que fue instalada por la encargada de despacho de la presidencia municipal.
113. Es decir, pese a que valoró los medios de prueba que sustentan el acta de asamblea que beneficia a los actores, el Tribunal local consideró que eran insuficientes frente a los medios de prueba de la otra acta de asamblea electiva.
114. Aunado a que le restó valor probatorio al tomar en cuenta que en el acta de asamblea en la que fue reelecto el presidente municipal actuó y dio fe el secretario municipal que ya no tenía esa calidad.
115. En esas condiciones, no tienen razón los actores al aducir la existencia de parcialidad por no tomar en cuenta sus pruebas.
Tema 3. Vicios de la asamblea instalada por la encargada de despacho de la presidencia municipal
116. Los actores sostienen que no puede validarse la elección que fue instalada por la encargada del despacho de la presidencia municipal a partir de los planteamientos siguientes:
Planteamiento
117. Es incorrecto que cuenten con la convocatoria de veinticinco de septiembre de dos mil veintidós, tal y como le refiere en su certificación, pues fue firmada por ellos.
Decisión
118. Es inoperante el agravio, pues no forma parte de la controversia la emisión y publicitación de la convocatoria mencionada.
119. La convocatoria de veinticinco de septiembre del año pasado fue emitida por el presidente municipal, Marcial Floriberto García Morales, y el secretario municipal, Laurentino Santiago Ramírez[35].
120. En ella se convocó a asamblea extraordinaria a celebrarse el nueve de octubre de dos mil veintidós, a las diez horas en la explanada municipal.
121. Sin embargo, del acta de asamblea general comunitaria de nueve de octubre del año pasado, se advierte que no pudo llevarse a cabo ante la falta de quorum, por lo que se determinó realizarla el dieciséis de octubre siguiente[36].
122. Por tanto, la emisión de la convocatoria referida no resulta relevante para la resolución del presente asunto, de ahí que sea inoperante el planteamiento.
Planteamiento
123. En la convocatoria de nueve de octubre de dos mil veintidós, se señaló que la elección iniciaría a las nueve de la mañana, cuando en realidad inició hasta las once horas, por lo que no existe certeza de su realización.
Decisión
124. Es infundado el agravio porque, como lo razonó el Tribunal responsable, el hecho de que haya iniciado más tarde la elección no implica una violación al sistema normativo interno.
125. Como se detalló en la síntesis de la resolución impugnada, es posible advertir que en las elecciones anteriores las asambleas han empezado con posterioridad a la hora señalada en la convocatoria.
126. De las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable es posible advertir la siguiente información:
Elección | Hora de inicio |
2013 | 12:00 horas |
2016 | Se convocó a las 10:00 horas y comenzó a las 12:31 horas. |
2019 | 12:00 horas. |
127. A partir de lo anterior, es evidente que el retraso en la hora no puede ser considerado una trasgresión al sistema normativo interno de la comunidad, aunado a que esos razonamientos no fueron combatidos por los actores.
Planteamiento
128. El método de elección se modificó pues no fue mediante ternas, sino que las propuestas fueron mediante opción múltiple, lo que es contrario al dictamen en el que se identificó el método de elección.
Decisión
129. El agravio es infundado.
130. Al respecto, el Tribunal responsable se encargó de analizar el referido planteamiento sin que los actores ahora combatan esas consideraciones.
131. En efecto, en la resolución impugnada se razonó que la emisión del dictamen por parte del IEEPCO en el que se identifica el método de elección empleado por la comunidad es de carácter orientador, criterio que ha sido sostenido por esta Sala Regional en reiteradas ocasiones.
132. Además, constató que en el año dos mil trece la elección se celebró a través de opción múltiple, como en el presente caso.
133. Al margen de lo anterior, el Tribunal local refirió que la asamblea general el día de la elección aceptó de manera libre y tácita utilizar ese método de elección.
134. Máxime que en autos corre agregada una asamblea de veintiocho de agosto del año pasado, en la que los asistentes votaron porque la elección se realizara en opción múltiple[37].
135. Este órgano jurisdiccional comparte los razonamientos emitidos por el Tribunal responsable, pues de las constancias de autos es posible advertir que la propia comunidad decidió que se eligieran a los concejales mediante opción múltiple.
136. Sin que los actores combatan esas consideraciones establecidas en la resolución impugnada.
Planteamiento
137. La encargada de despacho de la presidencia municipal nunca tuvo esa calidad, derivado de lo determinado en la suspensión provisional decretada por la SCJN, por lo que todos los actos celebrados por ella carecen de legalidad.
138. Además, el único facultado para emitir la convocatoria de la elección es el presidente municipal, sin que el dictamen contemple a un encargado de despacho para emitir ese acto.
Decisión
139. El planteamiento es infundado, porque la actuación de la encargada de despacho de la presidencia municipal no puede considerarse una irregularidad de la entidad suficiente para restarle validez a la elección, por las razones que se exponen a continuación.
140. En el considerando relativo a la cuestión previa, se explicó el contexto derivado de lo decidido el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023 y la revocación de mandato dictada por el Congreso del Estado mediante decreto 700.
141. El TEEO al pronunciarse sobre el tema, consideró que la suspensión decretada por la SCJN se notificó al órgano legislativo hasta el trece de octubre, fecha en la cual ya se había aprobado el decreto de revocación de mandato del presidente municipal y en la que también se había aprobado a la encargada de despacho, así como la remoción del secretario municipal.
142. Es decir, el acto jurídico que pretendía suspenderse ya había sido ejecutado y consumado, por lo que los efectos de la suspensión de la controversia constitucional no podrían afectar aquellos actos que fueron consumados, pues implicaría darle a la medida cautelar efectos restitutorios.
143. Al margen de las consideraciones que se exponen en la resolución impugnada, esta Sala Regional estima que la actuación de la encargada de despacho de la presidencia municipal en el proceso de elección no puede ser considerada como una irregularidad que afecte de manera grave el principio de certeza de los resultados de la elección.
144. Lo anterior, porque en la emisión de la convocatoria, es la autoridad municipal en funciones la que se encarga de aprobarla y emitirla, de conformidad con el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-252/2022, por el que se identificó el método de elección.
145. Así, la convocatoria a la elección que fue validada por el Instituto Electoral local, cuya validez fue confirmada por el TEEO, no fue emitida de manera unilateral por la encargada del despacho de la presidencia municipal.
146. En efecto, la convocatoria de nueve de octubre del año pasado fue firmada por la referida encargada del despacho, síndico municipal, regidora de hacienda y regidor de salud[38].
147. Así, no es posible afirmar que la convocatoria fue emitida de manera unilateral por parte de una sola persona, pues se emitió de manera conjunta de otras personas que integraban el ayuntamiento y de los que no existe controversia respecto del ejercicio de su cargo.
148. Por tanto, en el supuesto de considerar que la encargada de despacho carecía de facultades para emitir la convocatoria, los cierto es que esa cuestión se subsana con la firma de los demás integrantes de la autoridad municipal.
149. Ahora, respecto a la instalación de la asamblea, del dictamen mencionado se advierte que le corresponde al presidente municipal en funciones, a través de la secretaría municipal.
150. Quien preside la elección es la mesa de los debates quien, además, es el órgano encargado de levantar el acta de asamblea con el visto bueno de la asamblea municipal.
151. Así, del acta de asamblea que fue validada por el IEEPCO, se advierte que la ciudadana Ramona Nicolasa López López, encargada de despacho de la presidencia municipal, instruyó a la secretaria municipal realizar el pase de lista de asistencia, quien declaró la existencia del quórum legal.
152. Posteriormente, la encargada de despacho declaró legalmente instalada la asamblea y procedió a desahogar el procedimiento e instalación de la mesa de los debates, por lo que puso a consideración de la asamblea general la definición del método y de las propuestas para su conformación.
153. Una vez integrada la mesa de los debates, fue el presidente del referido órgano quien se encargó del desarrollo y culminación de la asamblea general electiva.
154. A partir de lo anterior, es posible concluir que la instalación de la asamblea no recae en una sola persona, sino que esto se lleva a cabo de manera conjunta entre la persona que ejerza el cargo de la presidencia municipal y de la secretaría municipal.
155. En ese sentido, aun en el caso de considerar que la encargada de despacho no podía actuar para la instalación de la asamblea, lo cierto es que la secretaria municipal sí podía.
156. Además, del acta de asamblea electiva no se aprecia que la actuación de la encargada de despacho haya incidido en la voluntad emitida por la comunidad; es decir, su actuación se centró únicamente en la instalación de esta, lo cual hizo de manera conjunta con otra funcionaria municipal.
157. En síntesis, aun cuando se considere que la encargada de despacho no tenía facultades para actuar en la instalación de la asamblea, lo cierto es que la secretaria municipal sí tenía facultades para ello.
158. Por lo que, en todo caso, de considerar una indebida intervención la encargada de despacho, esta no sería de la entidad suficiente para incidir en la validez de la elección, porque quien llevó a cabo el proceso electivo fue la mesa de los debates, aspecto que se encuentra fuera de controversia.
159. Es decir, la actuación de la encargada de despacho en la asamblea electiva se limitó a la realización de aspectos formales, como lo es dirigir el inicio de la sesión de la asamblea electiva e instalar la asamblea.
160. Máxime que la primera decisión sustancial que se presentó en el transcurso de la misma fue la designación de la mesa de los debates, aspecto que se dejó en manos de la propia comunidad, quien fue quien acordó el método y las propuestas a elegir.
161. Así, resulta evidente que la actuación de la encargada de despacho, durante la asamblea electiva, incidió en meros aspectos formales.
162. Es importante precisar que el presente asunto se caracteriza por la existencia de diversos actos jurídicos válidamente emitidos por el Congreso del Estado de Oaxaca y la segunda sala de la SCJN, tal y como se explicó en el considerando de cuestión previa.
163. Así, es posible afirmar que el ejercicio en el cargo de encargada de despacho de la presidencia municipal por parte de la ciudadana Ramona Nicolasa López López, no constituye un acto arbitrario o unilateral, sino que atendió a lo decidido por el órgano legislativo local respecto a la revocación del mandato de quien ejercía el cargo como presidente municipal.
164. No obstante, el acceso y permanencia en el ejercicio del cargo también se vio caracterizado por la emisión de una suspensión provisional por parte de la SCJN.
165. Sin embargo, dado que este órgano jurisdiccional no puede emitir un pronunciamiento sobre lo decidido por el máximo tribunal del país respecto a la suspensión, sus alcances y su supuesta inobservancia, lo cierto es que la actuación de la encargada de despacho no puede ser considerada como una irregularidad suficiente para declarar la nulidad de la asamblea general electiva que fue validada por el IEEPCO y confirmada por el TEEO.
166. De ahí que se considera que no tienen razón los actores.
Planteamiento
167. La documentación es apócrifa pues nunca se llevó a cabo la referida asamblea general electiva.
Decisión
168. El planteamiento es inoperante, pues se trata de un argumento genérico, vago e impreciso, sin que se hayan aportado medios de prueba a partir de los cuales se pueda corroborar lo afirmado por los actores.
Tema 4. Omisión de aplicar perspectiva intercultural
Planteamiento
169. La resolución impugnada fue meramente declarativa respecto a la obligación de aplicar perspectiva intercultural, sin que la haya aplicado al caso concreto, pues debió analizar a profundidad el sistema normativo interno de la comunidad, las pruebas aportadas y determinar cuál de las dos asambleas es la que más se apegaba al referido sistema.
170. En ese sentido, considera que se vulneró el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, pues en lugar de restarle certeza a la elección en la cual resultó ganador el actor Marcial Floriberto García Morales, debió proteger el derecho de la ciudadanía que votó en esa elección.
171. Máxime que los terceros interesados en la instancia local nunca objetaron ni controvirtieron la elección referida, por lo que su validez es plena.
Decisión
172. Es infundado lo planteado por los actores, porque parten de una premisa equivocada al considerar que el Tribunal responsable omitió analizar los elementos con los que contaba la asamblea electiva que los actores pretenden sea validada, pues no la tomó en cuenta al considerar que no existió, pues de las pruebas valoradas la celebración de una asamblea excluía, necesariamente a la otra.
173. En efecto, como ya se indicó, el Tribunal local razonó que ambas asambleas se desarrollaron el mismo día en el mismo lugar, en horarios similares, pero con resultados contradictorios; por tanto, para superar esa circunstancia era indispensable la valoración de diversos medios de prueba para demostrar la existencia de cada uno de los actos.
174. Así, concluyó que el acta de asamblea que sí se celebró corresponde a la remitida por el presidente de la mesa de los debates que fue instalada por la encargada de despacho de la presidencia municipal, derivado de la valoración de las diversas pruebas técnicas que obran en autos, en las que se advierten circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron verificativo los hechos, pues se aprecia a los participantes escribir en el rotafolio la fecha y el motivo de la votación.
175. Asimismo, en los videos no es posible advertir la presencia de un grupo diverso de personas las cuales pudieran estar desahogando otro acto, ya que las tomas alternan diferentes ángulos de la asamblea y corresponden a una reunión que tuvo verificativo en el corredor y explanada del palacio municipal.
176. Como se ve, el Tribunal responsable no omitió analizar el sistema normativo vigente y aplicable, ni tampoco pasó por alto tomar en cuenta los elementos de la asamblea electiva que pretenden validar los ahora actores.
177. Más bien, consideró que no era posible tener por cierta la existencia de ambos actos jurídicos, al haber acontecido el mismo día, en el mismo lugar y en horarios similares, por lo que a partir de la valoración de pruebas se decantó por la existencia de sólo una asamblea electiva.
178. Por tanto, no puede ser atendida la pretensión de los actores de contrastar las características de ambas asambleas conforme al sistema normativo interno, pues primero era necesario acreditar la existencia de la asamblea en la que participaron los actores.
179. En ese sentido, carece de sustento la afirmación de los actores respecto a que no se aplicó una perspectiva intercultural al resolver la controversia, pues como ya se dijo, parten de una premisa equivocada.
180. Finalmente, tampoco tienen razón al señalar que los terceros interesados en la instancia local nunca controvirtieron la asamblea celebrada por el presidente municipal; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que no estaban obligados a hacerlo.
181. Ello, porque el Instituto local validó la elección que favoreció a los terceros interesados locales, motivo por el cual no tendría razón de ser exigirles haber ejercido su derecho de acción en contra de un acto administrativo que no les generaba un perjuicio.
182. A partir de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que le asiste la razón a la tercera interesada quien sostiene la legalidad y constitucionalidad de la elección que fue convocada e instalada por la encargada de despacho de la presidencia municipal, al considerar que los agravios formulados por los actores carecen de sustento jurídico.
183. Al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por los actores, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
184. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
185. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda por conducto del TEEO en auxilio a las funciones de este órgano jurisdiccional; de manera electrónica a la tercera interesada y al compareciente, en las cuentas de correo electrónico señaladas en sus escritos respectivos; de manera electrónica o por oficio al TEEO, al IEEPCO y al Ayuntamiento, con copia certificada de la presente sentencia, a este último, por conducto del Tribunal responsable, y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo, 3; 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5; y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en el punto de acuerdo séptimo del Acuerdo General 4/2022 emitido por la Sala Superior del TEPJF.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con estos juicios, se agreguen al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Gustavo Hernández López, Eugenio Adrián Pérez Santiago, Rafael Alejandro Ruiz Martínez y Laurentino Santiago Ramírez. Respecto a la primera persona citada se debe precisar que en el proemio de la demanda se plasmó su nombre como “Gustavo López Hernández”; sin embargo, de la copia de su credencial para votar con fotografía que obra en autos, se aprecia que lo correcto es Gustavo Hernández López.
[2] En adelante, Ayuntamiento.
[3] En adelante, Tribunal local, Tribunal responsable, o por sus siglas TEEO.
[4] En adelante, Instituto Electoral local o por sus siglas IEEPCO.
[5] Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-252/2022.
[6] Visible a fojas 266 a 268 del cuaderno accesorio 2.
[7] Visible a fojas 116 a 119 del cuaderno accesorio 2.
[8] Visible a fojas 269 a 287 del cuaderno accesorio 2.
[9] Visible a fojas 140 a 151 del cuaderno accesorio 2.
[10] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-386/2022.
[11] El juicio se radicó ante el Tribunal local con la clave de expediente JNI/91/2022, encauzado al JDCI/263/2022.
[12] En adelante, las fechas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo mención expresa en contrario.
[13] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo General 4/2022 por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral estableció, entre otras cuestiones, el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.
[14] En adelante, TEPJF.
[15] En adelante, Constitución federal.
[16] En adelante, Ley General de Medios.
[17] En términos del artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Medios.
[18] Tal como se observa de las constancias de notificación visibles a fojas 645 y 646 del cuaderno accesorio 1.
[19] Además, mediante oficio TEEO/SG/755/2023 de cinco de abril, el cual corre agregado al expediente SX-AG-1/2023, el encargado del despacho de la Secretaría General del TEEO informó a este órgano jurisdiccional que los días 6 y 7 de abril se declararon como inhábiles en dicha instancia local, lo cual se invoca como hecho notorio.
[20] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[21] Consultable en la página en la página de Internet de este Tribunal en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm/
[22] Similar criterio ha seguido esta Sala Regional en diversos asuntos, que, entre otros, se citan los siguientes: SX-JDC-5/2017, SX-JDC-82/2017, SX-JDC-99/2017, SX-JDC-132/2017 y SX-JDC-165/2017.
[23] Visible en las fojas 90 a 95 del cuaderno accesorio 2.
[24] Visible a foja 151 del cuaderno accesorio 1.
[25] Visible a fojas 417 a 420 del cuaderno accesorio 2.
[26]Visible a fojas 424 a 430 del cuaderno accesorio 2.
[27]El enlace electrónico https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=302131
en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Medios, apoyado ello en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito del Poder Judicial de la Federación, de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.” Consultable la página del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/168124 con el número de registro 168124.
[28] Jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=9/2014&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,9/2014
[29] Artículo 41, base V, apartado A.
[30] En esos términos se pronunció la Sala Regional en el expediente SX-JDC-819/2018.
[31] En adelante, Ley de Medios local.
[32] Artículo 15, párrafo 2.
[33] Artículo 84, párrafo 1.
[34] Artículo 85.
[35] Visible a fojas 85 y 86 del cuaderno accesorio 2.
[36] Visible a fojas 97 a 104 del cuaderno accesorio 2.
[37] Visible a fojas 55 a 73 del cuaderno accesorio 2.
[38] Visible a fojas 106 y 107 del cuaderno accesorio 2.