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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SX-JDC-123/2026 y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: ISAÍAS VÁSQUEZ GONZÁLEZ Y OTRAS PERSONAS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA[2]

TERCERÍA: JUAN ANDRÉS LÓPEZ PADILLA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; seis de mayo de dos mil veintiséis.

SENTENCIA que se emite en los juicios promovidos por Isaías Vásquez González y otros ciudadanos, por propio derecho y ostentándose como ciudadanía indígena del municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, cuyo ayuntamiento se rige por sistemas normativos internos.

La parte actora impugna la sentencia de treinta de marzo del año en curso, dictada por el TEEO en el expediente JNI/07/2026 y acumulados mediante la cual se modificó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] vinculado con la validez de la elección del Ayuntamiento de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca[4], regido por sistemas normativos internos[5].

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. De los medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Improcedencia del juicio SX-JDC-141/2026

CUARTO. Tercería en el SX-JDC-123/2026

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Cuestión previa

SÉPTIMO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca la sentencia impugnada, toda vez que el TEEO ordenó de manera indebida la realización de una diligencia para mejor proveer consistente en un recuento judicial, sin existir causa justificada para ello, puesto que de las pruebas que obran en el sumario es posible advertir la inexistencia de variaciones sustanciales que generaran duda razonable sobre la certeza en el resultado de la votación; por tanto, debe confirmarse el acuerdo del Consejo General del IEEPCO.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                  Dictamen. El veinticinco de junio se aprobó el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-287/2025 por el que se identifica el método de elección de las concejalías al ayuntamiento de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, el cual se rige por SNI.

2.                  Convocatoria. El veintiocho de octubre siguiente se emitió la convocatoria para la elección. Misma que en el punto “NOVENO” establece:

NOVENA. LO NO PREVISTO EN ESTA CONVOCATORIA SE ACORDARÁ EN SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS QUE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL CIUDADANO LLEVE A CABO DENTRO DEL PERIODO DE ELECCIÓN, A PARTIR DEL DÍA VEINTINUEVE DE OCTUBRE HASTA EL UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO DÁNDOSE POR ENTERADO DE ELLO A CADA UNO DE LOS REPRESENTANTES DE CADA PLANILLA.

3.                  Elección. El treinta de noviembre de dos mil veinticinco se llevó a cabo la elección de concejalías del ayuntamiento del municipio en mención.

4.                  Sesión permanente. El día de la elección, se instaló la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral, la cual tras realizar el seguimiento de la jornada y el respectivo cómputo de la elección declaró ganadora a la planilla guinda integrada por los ciudadanos siguientes:

PERSONAS ELECTAS EN LAS CONCEJALÍAS

PERÍODO 01 DE ENERO DE 2026 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2028

N

Cargo

Propietario/a

Suplencias

1

Presidencia Municipal

Isaías Vásquez González

Rigoberto Pérez Ruiz

2

Sindicatura Municipal

Aníbal Pastor Martínez Santos

Citlaly López Villagrán

3

Regiduría de Hacienda

Cenovia Yeccil Vásquez González

Imelda Avigail Martínez Luis

4

Regiduría de Obras

Paciano Villanueva Antonio

Ernesto Geovanni Vásquez Sánchez

5

Regiduría de Educación

Laura Ramos Hernández

Karina Yuridia Vásquez Martínez

6

Regiduría de Salud

Mariana Porras Porras

Nancy Teresa Martínez Ruiz

5.                  Declaratoria de validez. El treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, el Consejo General del Instituto local mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-420/2025 calificó como jurídicamente válida la elección de concejalías al tenor de los resultados del Consejo Municipal, con ajustes aritméticos en la sumatoria de votos.

6.                  Impugnaciones locales. En distintas fechas, se presentaron sendas demandas ante el Tribunal local mediante las cuales se solicitó un recuento total de votos en esa instancia y, se controvirtió el acuerdo de validez de la elección de referencia, tal como se detalla a continuación:

Parte actora local

Presentación

Expedientes

Julia Esperanza Vázquez Luis

6 de enero de 2026[6]

JNI/07/2026

Alfredo Sadot Santiago Pérez

7 de enero de 2026[7]

JDCI/18/2026 reencauzado a JNI/72/2026

Juan Andrés López Padilla

7 de enero de 2026[8]

JDCI/20/2026 reencauzado a JNI/73/2026

7.                  Diligencia para mejor proveer.[9] El seis de marzo, el TEEO mediante acuerdo plenario ordenó la realización de una diligencia para mejor proveer a fin de aperturar la totalidad de los paquetes electorales y realizar el recuento total de votos de la elección.

8.                  Recuento. El doce de marzo, se llevó a cabo la diligencia de la apertura de paquetes y el recuento de la votación a cargo del órgano jurisdiccional local.

9.                  Escritos derivados de la diligencia[10]. En esa misma fecha y el diecisiete de marzo siguiente, el ciudadano Juan Andrés López Padilla en su calidad de tercero interesado en los juicios primigenios presentó escritos de incidencias por vicios del recuento realizado en el TEEO.

10.              En esencia, señaló que no realizaron separación de boletas por casillas y secciones de los paquetes de la localidad la Garzona; no se cumplieron las formalidades ni se levantó acta alguna, no se les permitió presenciar la extracción y traslado por lo cual se rompió la cadena de custodia; y, dentro del cómputo existe un total de treinta boletas de menos, es decir, faltan documentos electorales lo cual resta certeza al conteo.

11.              También advirtió que se le restaron indebidamente votos a la planilla guinda en la casilla 960 C1, por lo cual debía desestimarse la diligencia. Finalmente, señaló que dentro del sistema normativo de su comunidad no se advertían las reglas implementadas por el TEEO para el recuento, de ahí que era injustificado.

12.              Acta de hechos. El trece de marzo del año en curso, el IEEPCO levantó el acta de hechos de la diligencia de recuento en la instancia jurisdiccional llevado a cabo el doce de marzo.[11]

13.              Sentencia impugnada. El treinta de marzo, el Tribunal local dentro del expediente JNI/07/2026 y acumulados determinó lo siguiente:

[…]

RESUELVE

PRIMERO. Se modifica el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-420/2025, en lo que fue materia de impugnación, en términos de lo precisado en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se establece que los resultados válidos de la elección son los obtenidos en la diligencia para mejor proveer consistente en la apertura de paquetes electorales y el recuento total de la votación, en términos de lo razonado en esta resolución.

TERCERO. Se reconoce como personas electas a quienes integran la planilla rosa, encabezada por Juan Andrés López Padilla, al haber obtenido la mayor votación conforme a los resultados derivados de la diligencia referida.

CUARTO. Se dejan sin efectos las constancias de mayoría y validez previamente otorgadas, así como cualquier acreditación expedida con base en el cómputo anterior, quedando firmes las actuaciones realizadas por quienes hubieran ejercido el cargo con motivo de las mismas.

QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que quede legalmente notificada la presente sentencia, expida la constancia de mayoría y validez correspondiente a favor de las personas integrantes de la planilla rosa, encabezada por Juan Andrés López Padilla.

[…]

14.              La planilla rosa a la que se ordenó se le entregara la constancia de mayoría está encabezada por Juan Andrés López Padilla e integrada por los siguientes ciudadanos:[12]

Concejal Propietario

Concejal Suplente

Posición

C. Juan Andrés López Padilla

C. Abigaíl Cruz González

Primer Concejal

C. Plautila Ortíz Dionicio

C. Rigoberto Reyes Hernández

Segundo Concejal

C. Iván Rosario González

C. Higinio Leoncio Villanueva López

Tercer Concejal

C. Pablo Antonio López

C. Gerardo Daniel Sánchez López

Cuarto Concejal

C. Araceli Ruíz García

C. Reyna Rosario Carreño Pérez

Quinto Concejal

C. Reina Olivia Ortíz Dionicio

C. Eufemia Santiago

Sexto Concejal

II. De los medios de impugnación federales

15.              Presentación, recepción y turno. El ocho, nueve y veintisiete de abril, la parte actora presentó ante la autoridad responsable escritos de demanda en contra de la sentencia referida en el párrafo anterior, las cuales se recibieron en esta Sala Regional junto con sus constancias de trámite.

16.              Posteriormente, la magistrada presidenta ordenó la integración de los expedientes como se describe en el siguiente cuadro y los turnó a la ponencia del magistrado José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.

Parte actora

Presentación

Recepción

Turno

Isaías Vásquez González

8 de abril de 2026

16 de abril de 2026

SX-JDC-123/2026

Hilario Ignacio Vásquez Gómez

9 de abril de 2026

20 de abril de 2026

SX-JDC-132/2026

Eduardo Arango Díaz y otros[13]

27 de abril del año en curso

27 de abril del año en curso

SX-JDC-141/2026

17.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia y admitió las demandas; así, al encontrarse debidamente sustanciados los juicios, declaró cerrada la instrucción y ordenó que se formulara el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

18.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[14] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, a) por materia, al tratarse de juicios promovidos contra una sentencia del Tribunal local vinculada con la validez de la elección de concejalías de un ayuntamiento de Oaxaca, regido por SNI; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

19.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[15] 251, 252, 253, fracción IV, incisos b y c, 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[16]

SEGUNDO. Acumulación

20.              En las demandas se combate la sentencia del Tribunal local recaída en el expediente JNI/07/2026 y acumulados que determinó modificar la resolución emitida en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-420/2025 del IEEPCO, en el que se declaró como jurídicamente válida la elección de concejalías del Ayuntamiento de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca.

21.              En tal sentido, para facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar la emisión de sentencias contradictorias, se acumulan los juicios SX-JDC-132/2026 y SX-JDC-141/2026 al diverso juicio SX-JDC-123/2026, por ser éste el más antiguo.

22.              Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

23.              Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Improcedencia del juicio SX-JDC-141/2026

24.              Esta Sala Regional considera que es improcedente el juicio SX-JDC-141/2026, porque el escrito de demanda es extemporáneo debido a su presentación fuera del plazo establecido en la ley.

25.              Al respecto, el artículo 8 de la Ley General de Medios dispone que los recursos o juicios deberán presentarse por escrito dentro del plazo de cuatro días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado, o se hubiese notificado en conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución.

26.              De esta manera, si el medio de impugnación respectivo no cumple con ese requisito procesal, la consecuencia jurídica será el desechamiento de plano de la demanda, tal como lo prevén los artículos 9, en su apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b, de la Ley de Medios, donde el primero de ellos establece la consecuencia jurídica y el segundo la causa de improcedencia cuando la demanda no se interponga en los plazos señalados en la propia Ley.

27.              Por otra parte, conviene precisar que cuando la parte interesada es ajena a la relación procesal de donde emanó el acto o resolución controvertida, el cómputo del plazo para promover de manera oportuna algún medio de impugnación en materia electoral se rige por la notificación realizada por estrados del acto o resolución de que se trate, pues de esta manera queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.[17]

28.              En el caso, se precisa que la parte actora del juicio SX-JDC-141/2026, no formó parte de la relación procesal en la instancia primigenia, pero eso no le impide impugnar ante este órgano jurisdiccional, dado que el acto que ahora controvierte es la resolución emitida por el Tribunal local en el expediente JNI/07/2026 y acumulados relacionada con la elección de concejalías del ayuntamiento de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca. En ese sentido, lo ordinario es que el conocimiento de la sentencia se rija por la notificación realizada por el TEEO vía estrados.

29.              En ese tenor, cuando la materia de la impugnación verse sobre la validez de las elecciones regidas por sistemas normativos indígenas y la notificación del acto impugnado se haya efectuado por estrados, ésta debe surtir sus efectos al día siguiente en que se efectuó,[18] porque tal tipo de notificación surte efectos frente a terceros, y para los propios integrantes de dichas comunidades que, aun cuando no hayan tenido la calidad de parte, cuentan con interés para controvertir los actos y resoluciones de las autoridades electorales relacionadas con la validez de la elección de sus autoridades municipales.

30.              De esa forma, en el caso, la notificación por estrados de la sentencia impugnada se realizó el treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis, por lo que, conforme a lo precisado en líneas anteriores, surtió efectos el uno de abril siguiente; así, el plazo legal de cuatro días para promover el presente juicio ciudadano transcurrió del seis al nueve de abril, sin contabilizar los días del dos al cinco de abril por ser inhábiles.[19]

31.              En ese orden, la presentación de la demanda del presente juicio es extemporánea, ya que se realizó hasta el veintisiete de abril de dos mil veintiséis, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo legal previsto para impugnar. Tal como se ilustra:

Marzo – Abril

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

30

31

Notificación por estrados

1

Surte efectos la notificación

2

Inhábil

3

Inhábil

4

Inhábil

5

Inhábil

6

Día 1

7

Día 2

8

Día 3

9

Día 4

Fenece el plazo

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

Presentación de la demanda

28

29

30

1

2

3

32.              Por otro lado, aun cuando la parte actora se auto adscribe como indígenas, no es posible aplicar los criterios emitidos por la Sala Superior relativos a la flexibilización del plazo para impugnar,[20] puesto que no existe causa que justifique la excepción a las normas procesales.

33.              Al respecto, la parte actora expone para justificar la oportunidad en la presentación de su demanda que tuvo conocimiento del acto impugnado el día veintiuno de abril; empero, tal circunstancia no resulta ser de la entidad suficiente para demostrar que no les rige la notificación por estrados (al no ser parte en la instancia previa) o bien, que hayan tenido alguna imposibilidad para conocer del acto impugnado con antelación.

34.              En ese sentido, la parte actora no señala ni desarrolla argumento alguno encaminado a evidenciar que existió una imposibilidad para promover el juicio dentro del plazo legalmente establecido. Además, de las constancias que obran en autos esta Sala Regional tampoco advierte la existencia de alguna circunstancia extraordinaria o especial que justificara la presentación extemporánea del medio de impugnación.

35.              En ese tenor, la extemporaneidad en la promoción del juicio de la ciudadanía SX-JDC-141/2026, se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción y, al incumplirse tal presupuesto, no se satisface el requisito de oportunidad correspondiente, lo que en forma alguna implica la vulneración del derecho humano a la tutela judicial efectiva.[21]

36.              En consecuencia, es improcedente el juicio de la ciudadanía SX-JDC-141/2026, por lo que debe desecharse de plano la demanda.[22]

CUARTO. Tercería en el SX-JDC-123/2026

37.              Se reconoce el carácter de tercero interesado a Juan Andrés López Padilla, ya que su escrito de comparecencia en el expediente citado cumple con los requisitos legales, previstos en lo dispuesto por los artículos 12, apartado 1, inciso c), 13 inciso b) y 17, apartado 4 de la Ley General de Medios, tal y como a continuación se advierte:

38.              Forma. El requisito se encuentra satisfecho, ya que el escrito se presentó ante el Tribunal local en el que consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende se le reconozca el carácter de tercerista y expresa las razones en que funda su interés incompatible con la parte actora.

39.              Oportunidad. Se cumple, puesto que el plazo para comparecer en el juicio transcurrió de las catorce horas con dos minutos del nueve de abril, a la misma hora del catorce de abril siguiente[23] por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó el trece de abril a las nueve horas con cincuenta minutos, es evidente que su presentación fue oportuna.[24]

40.              Legitimación e interés incompatible. El escrito de comparecencia fue presentado por quien fungió como parte en la instancia primigenia y tiene un derecho incompatible con la parte actora quien pretende la revocación de la sentencia impugnada, en cambio la persona compareciente pretende que se confirme la sentencia, evidenciándose un derecho incompatible, por lo cual se cumple el requisito.

CUARTO. Análisis del escrito de Amicus Curiae

41.              Es improcedente reconocer la calidad de amicus curiae o amigos de la corte a las personas que comparecieron en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-123/2026[25].

42.              Al respecto, este Tribunal Electoral ha considerado que, en los medios de impugnación es posible la intervención de terceros mediante amicus curiae[26], a fin de contar con elementos para un análisis integral, siempre que: i) se presenten antes de la resolución del asunto; ii) por persona ajena al proceso, y iii) tenga únicamente la finalidad de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver.

43.              En el caso, quienes acuden en calidad de amicus curiae presentan un escrito que no cumplen los requisitos de admisibilidad, ya que su pretensión no es aumentar el conocimiento de este Tribunal sobre aspectos especializados, sino influir en su criterio en un sentido específico en relación con la legalidad e importancia de la sentencia regional, al solicitar la nulidad de la elección.

QUINTO. Requisitos de procedencia

44.              En términos de lo establecido en los artículos 7, 8, 9, 12, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley General de Medios, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios de la ciudadanía SX-JDC-123/2026 y SX-JDC-132/2026, conforme a lo siguiente:

45.              Forma. Las demandas se presentaron por escrito, constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven, además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se mencionan los hechos y agravios en que se basan las impugnaciones.

46.              Oportunidad. En el caso, las demandas se promovieron por conducto de la parte actora en las fechas que a continuación se ilustran:

Expediente

Notificación de sentencia

Presentación

SX-JDC-123/2026

31 de marzo de 2026

Personal[27]

8 de abril de 2026.

 

SX-JDC-132/2026

31 de marzo de 2026 por estrados[28]

9 de abril de 2026

 

47.              En ese tenor, para el promovente del juicio SX-JDC-123/2026 el plazo transcurrió del uno al ocho de abril del año en curso, sin contabilizar días inhábiles[29], de ahí que, se estima que la demanda en dicho juicio es oportuna puesto que se presentó el último día del plazo legal previsto en la normativa electoral.

48.              Por cuanto hace al ciudadano Hilario Ignacio Vásquez Gómez, parte actora en el juicio SX-JDC-132/2026, ha sido criterio de esta Sala Regional que cuando la impugnación se relaciona con elecciones regidas por SNI, la notificación se practica por estrados, la cual surte efectos al día siguiente de su fijación,[30] incluso frente a quienes no fueron parte en la instancia original, pues los estrados constituyen un mecanismo válido de publicidad para los integrantes de la comunidad [31].

49.              En ese tenor, la sentencia fue fijada en estrados el treinta y uno de marzo, por lo que surtió efectos el día uno de abril. En consecuencia, el plazo para impugnar transcurrió del seis al nueve de abril, al no computarse del dos al cinco de ese mes, al ser días inhábiles como ya se razonó anteriormente. En ese orden, la presentación de la demanda del presente juicio es oportuna, ya que se realizó el nueve de abril, el último día legal previsto por la normativa electoral.

50.              Legitimación, personería e interés jurídico. Se satisfacen los requisitos, toda vez que, la parte actora en cada uno de los juicios son personas ciudadanas que promueven las demandas por su propio derecho. Asimismo, la parte actora en el SX-JDC-123/2026 fungió como persona tercera interesada en la instancia local, cuya sentencia ahora se impugna y considera que vulnera su esfera jurídica de derechos.[32]

51.              Por su parte, la parte actora en el juicio SX-JDC-132/2026 se ostenta como integrante de la comunidad indígena y fue representante de la planilla café ante el Consejo Municipal Electoral, lo cual le otorga interés para controvertir el acto impugnado en esta instancia, con independencia de que no se apersonara en la instancia primigenia.

52.              Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, pues la resolución impugnada del Tribunal local constituye un acto definitivo, esto, porque la legislación estatal[33] no prevé algún otro medio de impugnación por el que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.

SEXTO. Cuestión previa

53.              La presente controversia tiene su origen en el proceso de renovación ordinaria de las concejalías del Ayuntamiento de San José del Progreso, Oaxaca, municipio que electoralmente se rige por sistemas normativos internos. El método de la elección de concejalías, en esencia, se rige por las reglas siguientes:

SAN JOSÉ DEL PROGRESO[34]

I.                     FECHA DE ELECCIÓN.

Un domingo del mes de diciembre.

II.                  NÚMERO DE CARGOS A ELEGIR.

12

III.                TIPO DE CARGOS A ELEGIR.

Concejalías propietarias y suplencias de:

1.       Presidencia Municipal

2.       Sindicatura Municipal.

3.       Regiduría de Hacienda.

4.       Regiduría de Obras.

5.       Regiduría de Educación.

6.       Regiduría de Salud.

a)       FUNCIONES DE LAS CONCEJALÍAS SUPLENTES.

La Autoridad Municipal no remitió información.

IV.                DURACIÓN DE CADA CARGO.

Concejalías propietarias y suplencias 3 años.

V.                  ÓRGANOS ELECTORALES COMUNITARIOS.

El Consejo Municipal Electoral Ciudadano, integrado por la Presidencia y Secretaría Municipal en funciones, y Autoridades de las Agencias.

VI.                PROCEDIMIENTO DE LA ELECCIÓN.

1.- La cabecera Municipal, las Agencias Municipales y las Agencias de Policía eligen a las representaciones electorales por medio de Asamblea.

2.- La Autoridad Municipal en funciones convoca a una asamblea general para poner en consideración de los asambleístas a las representaciones electorales electas por las comunidades a fin de integrar el Consejo Municipal Electoral Ciudadano (CMEC).

3.- Instalado el Consejo Municipal Electoral Ciudadano (CMEC), lleva a cabo sesiones de trabajo a fin de preparar, organizar y acordar las reglas que regirán en la elección.

4.- Las candidaturas se presentan por planillas para que la ciudadanía emita su voto por medio de boletas.

MÉTODO DE ELECCIÓN

A)     ACTOS PREVIOS

Previo a la elección, se realizan los siguientes actos:

I.                     Las Agencias Municipales, Agencias de Policía y la Cabecera Municipal, eligen a sus representaciones electorales en sus respectivas Asambleas Comunitarias para conformar el Consejo Municipal Electoral Ciudadano (CMEC).

II.                  La Autoridad Municipal en funciones convoca a una Asamblea General para poner a consideración de los asambleístas a las representaciones electorales electas por las comunidades a fin de integrar el Consejo Municipal Electoral Ciudadano.

III.                El Consejo Municipal Electoral Ciudadano queda conformado por representaciones electorales de las comunidades; la Presidencia y la Secretaría son designadas por el Cabildo Municipal.

IV.                Instalado el Consejo Municipal Electoral Ciudadano, este mismo lleva a cabo sesiones de trabajo a fin de preparar, organizar y acordar las reglas que regirán en la elección.

B)     ASAMBLEA DE ELECCIÓN.

La elección de Autoridades se realiza conforme a las siguientes reglas:

I.                     El Consejo Municipal Electoral Ciudadano, emite la convocatoria para la jornada electoral de elección.

II.                  La convocatoria se anuncia por perifoneo, además se hace por escrito y se publica en los lugares más concurridos y con mayor afluencia en el municipio, asimismo, se entrega la convocatoria a los Agentes para que la den a conocer en sus comunidades.

III.                Para la elección de Autoridades Municipales se instalan entre doce o diez casillas que se distribuyen conforme las listas nominales.

IV.                El Consejo Municipal Electoral Ciudadano se encarga de conducir la elección.

V.                  Las candidaturas se presentan por planillas y la ciudadanía emite su voto por medio de boletas que depositan en las urnas.

VI.                Participan en la elección, la ciudadanía originaria del municipio que habita en la Cabecera Municipal, en las Agencias Municipales, en las Agencias de Policía y Rancherías, así como personas avecindadas.

VII.             Al final de la elección, el Consejo Municipal Electoral Ciudadano levanta el acta de escrutinio correspondiente, firmada por el Consejo Municipal Electoral Ciudadano y las representaciones de las planillas registradas.

VIII.           La documentación se remite al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

 

De las autoridades electorales.

1.       El Consejo Municipal Electoral Ciudadano de San José del Progreso, será la máxima autoridad durante el proceso y el desarrollo de la jornada electoral. Dicho Consejo estará integrado por una Presidencia y una Secretaría nombrados por el Cabildo Municipal; así como, las representaciones electorales de las Agencias Municipales y de Policía, mismos que fueron designados por las Autoridades Auxiliares y que son integrados al Consejo Municipal Electoral Ciudadano y que suscriben la convocatoria.

INFORMACIÓN GENERAL Y DE CONTEXTO

Agencias Municipales

2

Agencias de Policías

4

Génesis de la controversia

54.              El treinta de noviembre de dos mil veinticinco se acordó llevar a cabo la elección de concejalías en el municipio. Derivado de la organización de la elección y los actos realizados para la elección municipal se advierte lo siguiente:

        Se estableció el procedimiento para el registro de planillas, los requisitos de elegibilidad y la fecha de la jornada electoral.

        Se instauró la instalación de 10 casillas.

        La utilización del cuadernillo del INE para el análisis de los votos válidos y nulos.

        Se delimitaron las reglas aplicables al periodo de campañas.

        Se aprobó el modelo de boletas a utilizar en la jornada electoral.

        Se definieron las condiciones de desarrollo de la jornada, y la integración y ubicación de los centros de votación.

55.              Al respecto, del acta de la sesión permanente levantada el día de la jornada electoral por el Consejo municipal se desprende, en esencia, lo siguiente:

         Lectura de los resultados derivados de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas de casilla.

         Derivado de presuntos datos erróneos asentados en las actas de las secciones 959 B, 959 C2, 961 C1 y 961 B, el consejo municipal determinó realizar un recuento de votos de cada una de las casillas.

         Un ajuste en dos casillas y la expedición de los resultados conducentes, sin que se advierta la apertura total de los paquetes.

         Se asentó que los representantes de dos planillas llegaron al acuerdo de dar por terminado el reconteo de la votación total.

         La entonces candidata de la planilla Morada solicitó el recuento de cada una de las boletas utilizadas y votos nulos. Lo mismo que el otrora candidato de la planilla Rosa.

         En una intervención Luis Gabriel López Padilla sostuvo que las incidencias se habían encontrado por lo que no tenía caso continuar el reconteo y se retiró de la sesión con inconformidad. A tal exposición se adhirió el representante de la planilla Morada.

         Los integrantes del Consejo Municipal por unanimidad de votos determinaron publicar los resultados obtenidos mediante el “reconteo de votos”.

56.              Tal como se observa el consejo municipal determinó realizar un recuento de votos de cada una de las casillas, el cual se dio por finalizado, sin que se recontara la totalidad de los votos. Así, el uno de diciembre de dos mil veinticinco el consejo municipal determinó el ganador conforme lo actuado en el consejo.

57.              Esto es, se concluyó que quienes integrarían el ayuntamiento municipal del uno de enero del año en curso, al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiocho eran los integrantes de la planilla Guinda quien obtuvo el mayor número de votos. Ello, al tenor de los resultados impactados en el “cartel de resultados de cómputo municipal”[35] de conformidad con lo siguiente:

58.              Como se ve, la suma de los votos válidos y los nulos, así como las boletas sobrantes, dieron un resultado de seis mil (votos y boletas sobrantes)[36] y la diferencia, entre el primer y segundo lugar fue de 11 votos.

59.              Una vez determinado lo anterior, se comunicó que el expediente de la elección se remitiría a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas y Consejo General del IEEPCO a fin de que se declarara lo procedente, dándose así por terminados los trabajos de dicho Consejo.

60.              Después de dicha sesión y los resultados, los otrora candidatos de la planilla Rosa y Morada presentaron diversas solicitudes de recuento ante el IEEPCO, sin embargo, el IEEPCO negó la procedencia del recuento de votos, al determinar que conforme al marco constitucional y legal carecía de atribuciones para asumir funciones o atribuciones que correspondían al consejo municipal conformado de manera autónoma por la ciudadanía del municipio.

61.              El treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, el IEEPCO validó la elección de autoridades municipales. Ello, al tenor de los resultados del Consejo Municipal, y la ineficacia de las inconformidades hechas valer, por lo que se determinó la debida integración del expediente.

62.              La determinación respecto los resultados del cómputo municipal, fue retomado y ajustado por el IEEPCO validándose la elección a favor de la planilla guinda. Esa decisión fue motivó de impugnación en la instancia primigenia, por integrantes de la planilla Morada, Rosa y Café, en esencia, por lo siguiente:

Julia Esperanza Vázquez Luis, otrora candidata de la planilla MORADA (JNI/07/2026)

–La existencia de vicios en la organización y desarrollo del proceso electivo consistentes en la presunta omisión del horario de votación en la convocatoria, impedir a los representantes de las planillas participar y formular observaciones en las casillas y el consejo, cierre anticipado de casillas. Asimismo, alegó la presunta aparición de 12 boletas de más en el cómputo de votos, la existencia de muchos votos nulos.

–La parte actora en su demanda realizó un ejercicio de los resultados y concluye que generan duda razonable porque se aprobó la impresión de 6,000 boletas, por lo tanto, hay un error aritmético en el cómputo de votos, lo cual a su decir resulta determinante entre la diferencia del primer y segundo lugar.

–Para ello, señala que el CG del IEEPCO modificó la suma total de los votos de la planilla morada, asentando 1,248. Que además la suma detallada en la casilla 959 C2 da 459 sin embargo, el CG del IEEPCO modificó ese número y se asentó la cantidad de 429 teniendo una diferencia de 30 votos.

–Se invoca que de la suma detallada en la casilla 959 B da la cantidad de 435 habiendo una diferencia de un voto, pues la tabla que modificó el CG del IEEPCO asentaron 434. También refiere que la suma de totales da la cantidad de 4,551 habiendo una variación de 31 votos, puesto que el CG asentó 4,520.

A su decir, esas inconsistencias generaron errores y duda razonable para volver a contabilizar los votos porque las tres tablas del cómputo contenían errores aritméticos, que no generaron certeza acerca de los resultados obtenidos, por lo que solicitó en su demanda la apertura de paquetes mediante un recuento de votos (válidos, nulos y no utilizados).

Ello, al estimar que dicho recuento era viable al sustentarse una diferencia mínima entre el primer y segundo lugar; y fundamentarse de manera supletoria en los artículos 311, apartado 1, inciso b) y d) y 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionados con el cómputo y recuento en las elecciones de partido.

Alfredo Sadot Santiago Pérez, entonces candidato a concejal suplente de la planilla CAFÉ (JNI/72/2026 encauzado)

La parte actora en dicho juicio sostuvo agravios contra la organización del proceso electivo, por la presunta omisión de instalar 12 casillas; la falta de comunicación del lugar de instalación de las casillas, la omisión de entregarles actas a los representantes y la omisión de garantizar certeza mediante el recuento de votos ya que a su decir se imprimieron 6,000 boletas, pero los totales reportados son 6,010 y 6,012.

 

En general, narra que el Consejo Municipal nunca realizó la clasificación de los votos, solo realizó la contabilización ante los errores aritméticos, que fueron notorios en las actas de escrutinio y cómputo, que además se limitaron a contabilizar votos válidos y establecieron los resultados en un cuadro ilustrado en el acta de sesión permanente.

 

También refiere que le causó agravio la falta de atención al escrito de solicitud de recuento signado por el entonces candidato de la planilla ROSA y la presunta falta de respuesta al escrito signado por los integrantes del Consejo Municipal mediante el cual solicitaron que se ejecutara el recuento por conducto del IEEPCO.

 

Por lo anterior, su pretensión radicó en la solicitud de reposición del procedimiento o nulidad de la elección, en virtud de los vicios en el cómputo derivados de presuntas discrepancias aritméticas, ya que además de que se consignaron 6,010 boletas sin justificación, el proceso de recuento fue suspendido por acuerdo de planillas sin fundamento legal. Finalmente invoca que la planilla Guinda no cumplía con el principio de paridad al existir mayor número de mujeres que de hombres.

Juan Andrés López Padilla, otrora candidato a concejal de la planilla ROSA (JNI/73/2026 encauzado)

En su demanda el actor invocó presuntas irregularidades derivadas del cómputo de votos, lo cual arrojó una supuesta diferencia de 10 u 11 votos entre el primer y segundo lugar. Lo cual en su estima el Consejo municipal aceptó en un ocurso fechado el nueve de diciembre de dos mil veinticinco, mediante el cual solicitó que se abrieran la totalidad de los paquetes electorales, sin que la DESNI ni el CG del IEEPCO atendieron esa solicitud.

 

De ahí que señaló como acto impugnado el acuerdo del CG del IEEPCO al omitir realizar el recuento de votos, ya que hubo un recuento parcial el cual no fue concluido por la presión social que había en la sede del Consejo Municipal, que el número total de la votación emitida fue de 4,520 votos y el número de boletas no utilizadas fue de 1,449 lo cual da una suma de 5,969 boletas haciendo falta 31 boletas o votos.

 

Por tanto, en su estima ante la instancia primigenia manifestó que al haberse colmado los requisitos establecidos en la Ley para hacer el nuevo cómputo municipal lo procedente era que el CG del IEEPCO ordenara realizar el recuento de votos, ya que a su decir el propio sistema normativo permite la participación del IEEPCO para la vigilancia, acompañamiento y coordinación en el desarrollo del proceso electoral.

63.              En dichos juicios compareció como tercero interesado el entonces candidato de la planilla guinda y expuso, en esencia, lo siguiente:

-Sostuvo, la regularidad en el proceso electivo y que era inviable un recuento por conducto del IEEPCO, ya que en su estima se advirtió que existió un recuento por conducto del Consejo Municipal.

–Sostuvo que la intervención del IEEPCO en un recuento total implicaría vulnerar el principio de mínima intervención ya que se estaría vulnerando el sistema normativo por un supuesto hecho extraordinario.

Dice que no puede existir un recuento sobre otro recuento porque la autoridad comunitaria lo realizó. Señala que ese recuento no estuvo controvertido. Esto es, que ya existe un recuento que más allá de que se ajustara al sistema normativo, ya existe.

–Si bien la pretensión es un recuento que sea realizado por el IEEPCO, como en el sistema de partidos, lo cierto es que se está frente a reglas específicas de una comunidad.

–Ninguna de las irregularidades planteadas son suficientes para anular la elección por tanto debe confirmarse la validez.

–En el acuerdo impugnado se demuestra un análisis exhaustivo del contexto político y social del municipio, así como de la elección, lo que implica un acercamiento al abordaje de la perspectiva intercultural en la emisión del acuerdo impugnado.

64.              En la instrucción de los asuntos, el TEEO mediante acuerdo plenario de seis de marzo del año en curso, previa acumulación de los juicios y como diligencia de mejor proveer, ordenó la apertura de los paquetes electorales y el recuento total de votos en sede jurisdiccional, al considerar que no existía certeza en el recuento realizado en la sede del Consejo Municipal Electoral.

65.              En virtud de lo anterior, se realizó la diligencia referida, en esencia, se hizo constar, en las documentales que ordenaron el recuento lo siguiente:

1)     La diligencia se llevaría cabo por la magistratura instructora del TEEO, el coordinador de ponencia y secretarios de estudio y cuenta.

2)     Se indicó el lugar, la hora y la fecha de realización del recuento (informada en el acuerdo de 6 de marzo).

3)     Se señaló que en el acto de apertura se daría el uso de la voz al representante de cada planilla que deseara objetar la calificación de algún voto.

4)     Se especificó cómo serían las diligencias de traslado de los paquetes electorales a la sede del recuento.

5)     Se certificó que al arribo de los paquetes no contenían muestras de alteración y, en su momento se precisó el contenido.

6)     Se certificó que en el traslado de los paquetes acudieron las representaciones de las planillas morada, rosa, guinda, café y verde. Cuyas candidaturas estuvieron también presentes.

7)     Se hizo del conocimiento de los presentes la razón de la diligencia.

8)     Se precisó la metodología. Se estableció que la apertura sería en el orden ascendente comenzando de la sección 958, 959, 960 y 961.

9)     Se explicó que primero se asentaría lo que se encontrara en su interior, se separarían los sobres que contuvieran las boletas y los votos, se llevaría a cabo el conteo de las boletas sobrantes e inutilizadas, asentándose ese dato en las tablas correspondientes. Posteriormente, los votos recibidos por cada una de las planillas y los votos nulos, anotándose los resultados en las tablas del acta.

10) En ese contexto, se inició la diligencia respecto cada uno de los paquetes. Destacándose en la sentencia impugnada los motivos que justificaron el cambio de resultados.

66.              Ese mismo día y el diecisiete de marzo siguiente el tercero interesado en esa instancia presentó sendos ocursos, a fin de inconformarse contra la diligencia.

67.              En ese contexto, al emitir la sentencia, el Tribunal local analizó el contexto de la comunidad y estableció el tipo de conflicto como mixto, al clasificarlo como intracomunitario porque se alegó que el escrutinio y cómputo no se ajustó al sistema normativo interno, lo cual evidenció tensión entre integrantes de la comunidad; y, como extracomunitario porque se generó una relación de tensión entre la decisión adoptada por la autoridad estatal y el ejercicio del derecho de autodeterminación de la comunidad.

68.              Finalmente, el TEEO determinó un cambio de ganador, pues determinó que en el ejercicio llevado a cabo en sede jurisdiccional triunfó la planilla Rosa. Esto es, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, modificó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-420/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relativo a la elección de concejalías del Ayuntamiento de San José del Progreso, al acreditar inconsistencias en la integración del cómputo original derivadas de errores en la captura, suma y sistematización de los datos.

69.              Dicha decisión constituye la sentencia impugnada en esta instancia.

SÉPTIMO. Estudio de fondo

Pretensión y causa de pedir.

La pretensión de la parte actora, en los juicios que se resuelven es que se revoque la resolución impugnada, para que se desestime el recuento jurisdiccional decretado en el TEEO; y, se valide lo determinado por el IEEPCO; y, en su caso, se declare la inelegibilidad del candidato que encabeza la planilla Rosa y la falta de paridad en la integración de dicha planilla.

70.              La causa de pedir la sustenta, esencialmente, en la ilegalidad de la sentencia por la falta de exhaustividad, la incongruencia, la actualización de cosa juzgada y la omisión de juzgar con perspectiva intercultural.

71.              En síntesis, la parte actora en cada uno de los juicios alega lo siguiente:

    Juicio de la ciudadanía SX-JDC-123/2026

72.              La parte actora sostiene la ilegalidad de la sentencia por temáticas relacionadas con la indebida implementación del recuento en sede jurisdiccional, vicios propios del recuento en sede jurisdiccional; y, finalmente, la presunta omisión de analizar la elegibilidad y debida integración de la planilla rosa. En ese contexto, alega que el TEEO inobservó lo siguiente:

        El recuento judicial es ilegal y no se justificaba, al no demostrarse la gravedad de este.

        El recuento judicial, no es parte del método electivo.

        La petición de recuento –en sede jurisdiccional– era cosa juzgada.

        Vulneración a la cadena de custodia.

        Fue un error de suma, no en datos de la votación.

        Los datos más apegados a la realidad son los que establecen las actas de los centros de votación.

        Señala que el TEEO inobservó que Juan Andrés López Padilla, es inelegible.

        La reelección no es parte del sistema normativo.

        No se verificó la paridad en la integración de la planilla rosa.

    Juicio de la ciudadanía SX-JDC-132/2026

73.              La parte actora en ese juicio sostiene que la sentencia es ilegal porque el TEEO inobservó que Juan Andrés López Padilla, es inelegible, al señalar que no se separó de su cargo público –regidor de hacienda–, lo cual generó inequidad en la contienda, también refiere que se vulneró además el sistema normativo de la comunidad ya que no se prevé la reelección; asimismo, sostiene la vulneración de la paridad en la integración de la planilla Rosa.

74.              De lo anterior se desprende que la parte actora en ambos juicios combaten la inelegibilidad del candidato de la planilla Rosa. Por otro lado, de los agravios expuestos en el SX-JDC-123/2026 se advierte la exposición de temáticas vinculadas con el indebido recuento en sede jurisdiccional.

75.              Es importante precisar, que el ciudadano Juan Andrés López Padilla al comparecer como tercero interesado en el juicio SX-JDC-123/2026 manifiesta:

        El actor consintió el acuerdo que determinó la procedencia del recuento.

        No era necesario consultar a la asamblea sobre un recuento, porque el Consejo Municipal encargado de organizar la elección, lo implementó y el que ahora se controvierte en sede jurisdiccional, es consecuencia de ese primero.

        No existe la cosa juzgada porque la decisión del IEEPCO no atiende a una sentencia firme.

        La litis fue atendida conforme a los planteamientos que fueron hechos valer.

        No es viable impugnar su inelegibilidad, ya que debió hacerlo valer desde los resultados y no esperarse hasta ahora.

        La paridad está garantizada porque de los 6 cargos propietarios, 3 serán ocupados por hombres y 3 por mujeres, no existe ninguna discrepancia con la paridad.

76.              Esta Sala tendrá en cuenta las manifestaciones aludidas, a fin de evaluar el caso.

77.              En el presente caso no está en debate la organización del proceso electivo, la controversia consiste en determinar esencialmente si el recuento de votos en sede judicial fue conforme al sistema normativo interno y si con ello se vulneraron los derechos de la comunidad; máxime que existía la negativa de recuento del IEEPCO.

78.              De conformidad con los planteamientos de las partes, en primer lugar, se analizará lo relacionado con la viabilidad del recuento judicial de votos, pues de resultar fundados, lo conducente sería revocar la sentencia impugnada. De superarse tal cuestión se analizará lo relativo a la presunta inelegibilidad de la candidatura que encabezó la planilla rosa y su integración paritaria.

Análisis de agravios

INVIABILIDAD DEL RECUENTO JUDICIAL EN EL TEEO

Planteamientos

79.              La parte actora sostiene que el TEEO de manera dogmática se limitó a señalar inconsistencias en el cómputo de votos sin demostrar gravedad, generalidad o un impacto determinante sino únicamente en su sentencia señaló dos casillas y una supuesta irregularidad en el cómputo, pero ello obedeció a una suma aritmética no a irregularidades demostrables.

80.              Señala que de manera ilógica y subjetiva establec elementos mínimos con los cuales justificó la realización del recuento judicial sin que existiera la necesidad de un ejercicio de recuento, máxime que de los datos de las actas de escrutinio y cómputo se establecía una coincidencia.

81.              En su estima, se introdujeron exigencias de certeza aritmética y estándares de escrutinio y cómputo que caracteriza al sistema de partidos, sin que además sea viable el recuento judicial en su método electivo.

82.              Considera que de conformidad con el principio de mínima intervención se debió convalidar lo sostenido por el IEEPCO y usar las actas de escrutinio y cómputo, al no estar controvertidas desde su autenticidad y contenido, máxime que el TEEO reconoce que las cifras de las actas de escrutinio y cómputo son solo un error de suma, no así en los datos asentados en la votación.

Decisión

83.              El agravio es fundado y suficiente para revocar en lo que es materia de impugnación, la sentencia reclamada. Esencialmente, porque del contexto integral y de la documentación electoral no se advierte la existencia de alguna irregularidad grave que justificara un recuento diverso en sede judicial.

84.              Esto es, la decisión respectiva del TEEO no se sustentó en razones válidas, sino que partió de una supuesta falta de certeza derivado del ejercicio realizado por el Consejo Municipal Electoral, lo cual es insuficiente para sustentar una determinación de tal magnitud, sobre todo, tratándose de una elección regida por el sistema normativo interno de la comunidad.

85.              De ahí que, el TEEO inobservó que de los elementos de autos –actas– se advertía la inexistencia de inconsistencias que justificaran o dieran sustento a la realización de un nuevo recuento, ya que los datos discordantes derivaron de una variación que era subsanable y no determinante.

Marco normativo

   Juzgar con perspectiva intercultural

86.              Juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la otredad y de la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.[37] Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el “Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas”[38] señala que la perspectiva intercultural en el acceso a la justicia se manifiesta de manera especial al apreciar los hechos y las pruebas sobre las cuales se han de aplicar las normas jurídicas.

87.              Por su parte, la Sala Superior del TEPJF ha establecido que para realizar un estudio con una perspectiva intercultural implica los siguientes elementos:[39]

        Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y que son distintas a las generadas en el derecho legislado formalmente;

        Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar, como pueden ser solicitud de peritajes jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades comunitarias;

        Revisar fuentes bibliográficas;

        Realizar visitas in situ;[40]

        Aceptar opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae,[41] entre otras.

88.              Asimismo, se ha establecido[42] que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de las personas integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.

89.              Lo anterior favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario desde una perspectiva intercultural que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.

   Principio de certeza

90.              El principio de certeza permea todo proceso electoral, de tal forma que la observancia de ese principio se traduce en que la ciudadanía, las autoridades electorales y, en general, quienes participan en ese proceso conozcan la situación jurídica que los rige, así como las normas electorales que se aplicarán a la contienda electoral.

91.              En ese orden, el principio mencionado debe estar presente, tanto en la preparación y desarrollo de la elección de que se trate, como en los resultados obtenidos.

92.              En el caso de las comunidades que se rigen por su propio sistema normativo interno el principio de certeza opera en una doble vía, esto es, por una parte, respecto a los resultados electorales y, por otra, que dichas comunidades puedan gozar de una estabilidad en el ejercicio de los cargos regulados en su propio sistema.

   Principio de exhaustividad

93.              El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.

94.              Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción. Ello, de conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. 

   Valoración probatoria

95.              El artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que, para la resolución de los medios de impugnación previstos en esa Ley, podrán ser ofrecidas y admitidas: las documentales públicas y privadas; las técnicas (cuando por su naturaleza no requiera de perfeccionamiento); la presuncional legal y humana; la instrumental de actuaciones; la confesional; la testimonial y la pericial.

96.              Además, ese mismo artículo indica que en casos extraordinarios el Tribunal local podrá ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione una prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver. En ese sentido, el artículo 15 de la citada Ley de Medios local prevé que serán objeto de prueba los hechos controvertidos, además, que el que afirma está obligado a probar, igualmente esa carga procesal la tiene el que niega cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

97.              En ese orden, el artículo 16, apartados 1, 2 y 3, de la misma Ley establece que los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, quien deberá atender las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y estar a las disposiciones específicas del capítulo relativo “De las pruebas” de esa Ley.

98.              En el caso de las comunidades indígenas, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que de la interpretación funcional de los artículos 1, 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución federal, 16, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 5, 8, 74, 75 y 86, párrafo 1, inciso b, de la Ley de Medios local; se colige que en los medios de impugnación promovidos por los integrantes de las comunidades indígenas, son aplicables las reglas comunes en materia probatoria, siempre que se armonicen y respeten sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales acordes con la Constitución.

99.              Sirve de apoyo la tesis XXXVIII/2011, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.[43]

Consideraciones del TEEO

100.          Al respecto, es importante precisar que el seis de marzo del año en curso, el TEEO ordenó la realización del recuento en sede judicial al aducir falta de certeza derivado de la realización del recuento llevado a cabo en el Consejo Municipal Electoral, pues sostuvo que los resultados finales consignados en el “cartel de resultados de cómputo municipal”[44] derivaron de un ejercicio de “recuento total” incompleto, esto es, señaló que en razón de que el referido consejo municipal no realizó el recuento de la totalidad de los paquetes electorales, no se tenía certeza sobre el resultado de la votación.

101.          En ese contexto, sustentó que no existía certeza en el recuento realizado en la sede del Consejo Municipal Electoral, por lo siguiente:

      Que no existía “trazabilidad documental” que permitiera verificar que el recuento municipal se hubiera realizado en todos los centros de votación, ni cómo se integró el cómputo final de la elección.

      En el expediente únicamente obraban actas de escrutinio y cómputo levantadas en los centros de votación.

      No había actas, registros o documentos que identificaran los resultados del recuento durante la sesión permanente del Consejo Municipal, que permitieran verificar que los paquetes fueran abiertos y los votos contados conforme al presunto acuerdo adoptado por el Consejo Municipal

      Se decidió dar por terminado el recuento, sin que del acta se desprendiera que se concluyó, lo cual impidió identificar con claridad como se integró el cómputo final de la elección, si con los datos del recuento o a partir de los datos originalmente asentados en las actas de escrutinio y cómputo.

      A mayor abundamiento agregó que la diferencia entre el primero y segundo lugar (once votos) era inferior al número de votos nulos cuya revisión fue solicitada por las partes.

102.          Derivado de ello, se realizó la diligencia referida.

103.          Al emitir la sentencia, el Tribunal local determinó un cambio de ganador, pues mientras en el acta emitida por el Consejo Municipal resultó ganadora la planilla Guinda, en el ejercicio en sede jurisdiccional triunfó la planilla Rosa, ello al tenor de lo siguiente:

Sentencia

El TEEO analizó:

         Agravios de falta de certeza en el cómputo de la elección.

         La decisión del Consejo General del IEEPCO.

¿Qué sostuvo el TEEO del recuento?

Para llegar a su tesis analizó los resultados obtenidos del vaciado directo de las actas de escrutinio y cómputo de casilla y concluyó que, en lo general, se advertía correspondencia aritmética interna, pues la suma de los votos obtenidos por cada opción, adicionada con los votos nulos, coincidía con el total de votación emitida asentado en las actas.

Pero, desestimó los resultados asentados en dichas actas, al aludir que se advertían errores puntuales en la integración de los datos.

Actas de E y C

En la casilla ubicada en San José del Progreso (Auditorio), sección 0959, contigua 2, se registró originalmente una votación total de 472, cuando la suma correcta de los votos emitidos asciende a 459, lo que evidencia un error en la captura o suma de los resultados asentados. A partir de la verificación integral del conjunto de casillas, se observa que la votación total emitida asciende a 4,550 votos, mientras que las boletas sobrantes suman 1,447, lo que arroja un total de 5,997 boletas. Esta cifra presenta una diferencia de 3 boletas respecto del total autorizado de 6,000.

El TEEO determinó que a partir de la verificación integral de los datos se advierte que, si bien la suma de la votación emitida y las boletas sobrantes no coincide de manera exacta con el total autorizado, dicha diferencia corresponde a inconsistencias aritméticas menores identificadas en las distintas etapas de sistematización, sin que ello impida reconstruir el universo total de la votación ni afecte la posibilidad de determinar, con confiabilidad suficiente, el resultado de la elección.

Por cuanto, a los resultados asentados en la jornada electoral levantada en el Consejo Municipal, el TEEO determinó que el registro elaborado por la autoridad electoral comunitaria no conserva una correspondencia aritmética uniforme en sus resultados, lo que evidencia fallas en la captura y sistematización de la información.

Por lo que carecía de consistencia interna y de verificabilidad, lo que impedía tener certeza sobre su correspondencia con el contenido real de las actas de escrutinio y cómputo. Por tanto, determinó que el instrumento elaborado por la CM no era apto para acreditar el resultado de la votación.

Resultados de la jornada electoral (datos localizables en el acta de sesión permanente)

En particular, en la casilla correspondiente a la sección 959 Contigua 2 se asentó una votación total de 472 votos, cuando la suma de los votos obtenidos por cada opción y los votos nulos asciende a 459, lo que genera un desfase de 13 votos. De igual forma, en la casilla correspondiente a la sección 959 Básica se registró una votación total de 434 votos, cuando la suma correcta de los votos emitidos es de 435. Estas discrepancias resultan determinantes, pues en ambos casos los votos por opción política y los votos nulos permanecen inalterados, lo que implica que el total fue modificado sin correspondencia con los datos que lo integran, rompiendo la coherencia interna del registro y evidenciando que los resultados no derivan de una transcripción fiel de las actas. Asimismo, dichas inconsistencias se proyectan en la fila de totales, en la que se fija una votación total de 4,563 votos, cifra que no coincide con el resultado que se obtiene al verificar aritméticamente los datos ni con el vaciado directo de las actas de casilla.

Por cuanto al cuadro de recomposición, se estimó que no se corrigió de manera integral las inconsistencias detectadas en los resultados previos y, además, introduce nuevos errores en la sistematización de los resultados. Estas discrepancias evidencian que el instrumento carece de consistencia aritmética interna, ya que los totales no guardan correspondencia con los datos que los integran, lo que impide considerarlo como un registro confiable de la votación. Al respecto el TEEO señaló:

Cuadro de recomposición realizado en el consejo municipal

En la casilla correspondiente a la sección 959 Básica, la suma de los votos obtenidos por cada opción arroja 421 votos válidos, que al adicionarse con 14 votos nulos da un total de 435 votos; no obstante, en el cuadro se asentó un total de 434, lo que genera un desfase de un voto. Asimismo, en la fila de totales se advierten inconsistencias de mayor entidad, pues la votación total de la planilla Morada se fijó en 1,154 votos, cuando la suma de los resultados por casilla asciende a 1,248, y el total de votación emitida se estableció en 4,563 votos, cuando la suma correcta de los datos es de 4,551.

Del acta de sesión permanente el TEEO advierte que la autoridad electoral comunitaria sostuvo haber realizado un recuento total de la votación, sin que se desprendieran elementos que permitieran verificar lo siguiente:

         Las condiciones en que se encontraba la paquetería electoral al momento de su apertura,

         La forma en que se llevó a cabo dicho ejercicio, en particular, el procedimiento seguido para la revisión de los paquetes y la depuración de la votación.

De ahí que el TEEO determinó que dicho recuento no constituía un mecanismo idóneo para depurar la votación ni generaba certeza sobre la correspondencia de los resultados con el contenido de las actas, al no permitir una reconstrucción confiable de la votación efectivamente emitida. En su análisis sostuvo, en particular:

De los resultados del recuento vertido en el acta de la sesión permanente

La única variación se advierte en la casilla correspondiente a la sección 959 Contigua 2, en la que se modifica el total de votación emitida de 472 a 459 votos, sin que exista cambio alguno en los votos por opción política ni en los votos nulos, lo que pone de manifiesto que no se trató de un recuento de boletas, sino de un ajuste en la sistematización de los datos. Asimismo, errores aritméticos previamente existentes, como el relativo a la casilla 959 Básica, permanecen sin corrección.

Finalmente, del “Cómputo considerado por el Instituto Electoral”, el TEEO razonó que el Instituto Electoral tomó en consideración el siguiente cuadro de resultados:

El TEEO en su análisis razonó:

Cómputo asentado por el IEEPCO

En la casilla correspondiente a la sección 959 Contigua 2, el total de votación emitida se consigna en 429 votos, cuando la suma de los votos obtenidos por las planillas asciende a 446 votos válidos, que, adicionados a los 13 votos nulos, arrojan un total de 459 votos, lo que implica una diferencia de 30 votos.

De igual forma, en la sección 959 Básica, la suma de los votos por planilla asciende a 421, que, adicionados a 14 votos nulos, da un total de 435, mientras que el cuadro registra 434.

El TEEO sostuvo que dichas inconsistencias se proyectan en la fila de totales, en la que el Instituto Electoral fijó una votación total de 4,520 votos, cifra que no corresponde con la suma de los resultados por casilla, la cual asciende a 4,551 votos al verificarse aritméticamente.

Con base en lo anterior, razona que el recuento jurisdiccional constituye el resultado que debe prevalecer sobre los instrumentos elaborados en sede comunitaria y administrativa, al determinar que es el único que ofrece condiciones suficientes de certeza.

Ello, al desprenderse los resultados siguientes:

Al respecto, se explicó que, en las etapas previas, la posición de las planillas se determinó con base en datos que presentaban errores de integración, particularmente en la casilla 960 Contigua 1, en la que la votación atribuida a la planilla guinda no correspondía con el contenido material de las boletas. Lo cual se aduce que se verificó en dos ocasiones y, se constató que la votación efectivamente emitida en dicha casilla era menor a la previamente registrada, lo que permitió corregir el dato y, en consecuencia, reconstruir de manera adecuada el cómputo total.

Se evidenció que la variación advertida en la casilla 960 Contigua 1 no constituye una irregularidad que genere incertidumbre sobre el resultado, sino la corrección de un dato previamente incorrecto, obtenida a partir de la verificación directa del contenido material de las boletas.

En consecuencia, se explicó que al tratarse de datos verificados la votación final derivada del recuento jurisdiccional constituía la base más confiable para la determinación del resultado electoral, al reflejar de manera directa la votación efectivamente emitida. De esta forma, se concluyó que la planilla Rosa fue quien obtuvo la mayor votación.

Al final, el TEEO realiza un análisis de argumentos formulados contra el recuento y concluyó que los resultados válidos de la elección eran los obtenidos en la diligencia de apertura de paquetes electorales y el recuento total de la votación llevada a cabo en sede jurisdiccional, al constituir el ejercicio de verificación directa que permitió depurar las inconsistencias detectadas en la integración del cómputo original y reconstruir, con un grado suficiente de fiabilidad, el resultado de la votación efectivamente emitida.

104.          Con base en esos razonamientos y resultados, el TEEO determinó que la planilla rosa obtuvo la mayor cantidad de votos, por lo que debía reconocerse como la opción ganadora del proceso electivo, conforme a los resultados derivados de la diligencia para mejor proveer.

Postura de esta Sala

105.          Esta Sala Regional estima que el recuento judicial ordenado por el TEEO fue una diligencia carente de sustento legal, excesiva e innecesaria, pues únicamente se sostuvo en consideraciones subjetivas.

106.          Más aún cuando el propio Tribunal responsable señaló que a partir de la verificación integral de los datos de las actas de escrutinio y cómputo se advertía que, si bien la suma de la votación emitida y las boletas sobrantes no coincidía de manera exacta con el total autorizado de una de las casillas, dicha diferencia correspondía a inconsistencias aritméticas menores identificadas en las distintas etapas de sistematización.

107.          De ahí que, al tenor de lo sostenido por el TEEO y de la corroboración de los datos asentados en la documentación electoral, no era necesario ni se justificaba la implementación de un recuento en sede judicial.

108.          En principio, es necesario precisar que si bien la parte actora realiza sus planteamientos en relación con la improcedencia del recuento en sede jurisdiccional hasta el momento de presentar su demanda ante esta instancia y no lo hizo contra el acuerdo que ordenó su ejecución (seis de marzo), ello no es motivo suficiente para que sus planteamientos no sean tomados en cuenta al emitir esta resolución.

109.          Ello, pues se trata de un asunto que involucra derechos de integrantes de pueblos y comunidades indígenas, además de que la materialización de la afectación de ese ejercicio se dio hasta la emisión de la sentencia que ahora se impugna, momento que se decretó el cambio de ganador en la elección y momento en que la responsable optó por los resultados obtenidos en esa diligencia, frente a los obtenidos en el recuento realizado por el Consejo Municipal, así como los derivados de las actas individuales de escrutinio y cómputo levantadas en casilla.

110.          En ese tenor, la Sala Superior determinó, al resolver el SUP-REC-24/2026 y sus acumulados, que cuando se controviertan decisiones que puedan afectar o incidir en el sistema normativo de una comunidad indígena, no opera la figura de la definitividad, sino que es posible su impugnación en cada acto de aplicación.

111.          Por ende, si la parte actora plantea la ilegalidad de la sentencia de treinta de marzo del año en curso que tuvo como sustento lo obtenido en el recuento realizado en sede jurisdiccional, resulta evidente que su derecho a que esa decisión sea analizada es procedente, ello con independencia de que la orden de realizar el referido recuento se hubiera realizado de manera previa al dictado de la resolución que ahora se impugna.

112.          Como se adelantó, los planteamientos de la parte actora relacionados con la ilegalidad de la sentencia dado lo indebido de haber realizado un recuento de manera injustificada, resultan fundados, pues como se explicó el Tribunal local no sustentó la decisión de llevar a cabo ese recuento en razones válidas ni objetivas.

113.          Del análisis exhaustivo de las constancias, así como del dicho de las partes y lo resuelto por el TEEO, se estima que no se justificaba el recuento judicial, ya que de los elementos existentes en aquella instancia permitían conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios.

114.          Este TEPJF ha estimado que con el objeto de determinar si existe un contexto excepcional de falta de certeza para sostener la realización de un nuevo recuento en sede jurisdiccional, dado el carácter extraordinario, es necesario un análisis reforzado y razonado de los documentos y circunstancias con las que se llevó a cabo el cómputo. [45]

115.          En ese panorama, el principio de certeza consiste en que las acciones que se efectúen sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o alteraciones y que el resultado de todo lo actuado en el proceso electoral sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, para reducir al mínimo la posibilidad de errar y desterrar en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos.

116.          Por tanto, la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones es una cuestión extraordinaria tal como se advierte de la jurisprudencia 14/2004 de este TEPJF de rubro: PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.

117.          Esa atribución, por su propia naturaleza, constituye una medida última y excepcional, que conforme esos criterios jurisprudenciales únicamente tienen verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional:

        La gravedad de la cuestión controvertida así lo exija.

        El eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo —como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección—.

        Siempre que, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través del recuento.

118.          En ese tenor, ante la petición formulada al órgano jurisdiccional a efecto de que proceda a ordenar la diligencia de apertura de paquetes electorales, al sustanciarse un medio de impugnación, resulta evidente que sólo cuando se reúnan las condiciones señaladas podrá acordarse afirmativamente tal solicitud.

119.          Ello, a efecto de preservar la seguridad jurídica también distintiva de la justicia electoral, y proceder a desahogar la diligencia señalada observando todas las formalidades que el caso amerita.

120.          De ahí que no procederá la apertura de paquetes electorales cuando del análisis del propio medio de impugnación hecho valer por el ocursante, o bien, de las constancias de autos, se infiera que las pretensiones del actor o las irregularidades esgrimidas no son susceptibles de aclararse mediante la multicitada diligencia de apertura de paquetes, pues ésta carecería completamente de materia.

121.          Los citados criterios jurisprudenciales de este Tribunal prevén que, en la medida en que se reserve el ejercicio de dicha atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo tanto el sistema probatorio en la materia como el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar retrotraer el proceso electoral a etapas concluidas, mediante el ejercicio debidamente justificado de esta trascendente atribución de la autoridad jurisdiccional.

122.          Es indispensable que, entre otros requisitos, la irregularidad hecha valer sea determinante para el resultado de la votación. Lo cual si se incumple es suficiente para negarle valor a la diligencia respectiva, por carecer de sustento jurídico, y debe reconocerse eficacia probatoria a las actas de escrutinio y cómputo levantadas, originaria o subsidiariamente, por los organismos electorales.

123.          Sirve de referencia la tesis XXV/2005 de rubro APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL que establece además que el acta de escrutinio y cómputo de la votación, elaborada por los funcionarios de casilla, es el medio más apto para demostrar el resultado de la votación recibida en una casilla.

Caso concreto

124.          Esta Sala Regional estima que de una valoración integral de las probanzas que obran en el expediente, el Tribunal local debió advertir, en primer lugar, la inexistencia de inconsistencias graves en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en los centros de votación, y en segundo término, que los resultados obtenidos del recuento realizado por el consejo municipal resultaban plenamente consistentes con los datos asentados en las referidas actas de escrutinio y cómputo.

125.          Esto es, que existía concordancia entre los resultados asentados en el cartel de resultados de recuento y el cómputo de las actas de la votación, por ende, al no observarse inconsistencias graves en los resultados se carecía de causa justificada que exigiera la realización de un nuevo recuento ahora en sede jurisdiccional.

126.          Tal como lo señala la parte actora, el resultado de la elección se despejaba con una simple suma de las actas de escrutinio y cómputo, mismo que se despejó a su vez y de manera concatenada con el recuento realizado en dicho consejo, sin que el resultado o diferencia entre el primero y segundo lugar resultara determinante, pues solo se advirtió entre un cómputo y otro una variación de 3 votos, sin exceder la cantidad de boletas recibidas ni la diferencia entre primero y segundo lugar que fluctuó entre 10 y 11 votos, derivado de un resultado (actas de escrutinio y cómputo) y otro (recuento de 4 casillas), siendo además consistentes los resultados en cada una de las casillas, con el total de boletas recibidas (6,000).

127.          En ese sentido, la determinación de recuento sustentada por el TEEO fue incorrecta al ser ajena a un ejercicio de valoración con perspectiva intercultural.

128.          Al respecto, el TEEO determinó el recuento por el error de actas invocado por el propio consejo municipal.

129.          En ese sentido, es importante precisar que del acta de la sesión permanente de cómputo se estableció que el consejo municipal determinó el recuento por lo siguiente:

…“En este acto y derivado de datos erróneos asentados en las actas de escrutinio y cómputo en la sesión 959 casilla básica, sección 959 contigua 2, sección 961 contigua 1, sección 961 básica, con el fin de no transgredir los derechos político electorales y con estricto apego a prevalecer y dar seguridad en la elección en este acto el consejo acuerda por unanimidad proceder de manera inmediata siendo las veintiún horas con veintitrés minutos del mismo día, se procede al recuento de cada uno de los votos emitidos en cada una de las casillas instaladas en esta cabecera municipal así como; en las agencias de maguey largo y San José la Garzona, recuento total de voto por voto en toda (sic) y cada una de las casillas.

(Se inserta tabla)

INCIDENCIA: DEL TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES DE LA CASILLA NÚMERO 961 CONTIGUA 1, QUE SE UBICO EN LA AGENCIA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ LA GARZENA(SIC), DE ACUERDO CON EL ACTA DE ESCRUTINIO QUE REQUISITO EL PERSONAL DE DICHA MESA RECEPTORA, AL HACER EL RECUENTO RESPECTIVO DE BOLETAS SOBRANTES ES DE 125 Y NO DE 123 COMO ES ASENTADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO REQUISITADA POR EL PERSONAL DEL INSTITUTO.

EN SEGUNDO TÉRMINO, QUE SE TIENE QUE UN VOTO QUE CORRESPONDE A LA CASILLA DE LA SECCIÓN 959 BÁSICA, QUE CORRESPONDE A LA CABECERA EN EL CUAL EN EL ACTA DE ESCRUTINIO TENÍA REGISTRO DE 96 BOTOS(SIC) Y EN EL RECONTEO SE SUMA UNO MÁS HACIENDO UN TOTAL DE NOVENTA Y SIETE BOTOS(SIC) A FAVOR DEL CIUDADANO ISAÍAS VÁSQUEZ GONZÁLEZ, A RAÍZ DE DICHO ACONTECIMIENTO, LOS REPRESENTANTES DE LAS DOS PLANILLAS CON MAYOR NÚMERO DE BOTOS(SIC) LLEGARON AL ACUERDO DE DAR POR TERMINADO EL RECONTEO DE LA VOTACIÓN TOTAL.

130.          Ahora bien, el TEEO también sostuvo la procedencia del recuento por la falta de trazabilidad documental del cómputo, esto es, la falta de documentación en la cual se hubiese asentado puntualmente cada uno de los pasos de lo ocurrido respecto el recuento en esa sede municipal.

131.          Pero, tal cuestión era insuficiente para ordenar un recuento ya que si bien el recuento judicial es una facultad extraordinaria de los órganos jurisdiccionales su viabilidad es conducente excepcionalmente, debiéndose cumplir diversos requisitos, entre ellos, que se acredite fehacientemente la carencia de documentos que generen certeza en el resultado de la votación, lo cual no ocurrió.

132.          El propio TEEO en su determinación señala que no existió ruptura en la secuencia lógica de la votación, sino únicamente ajustes derivados de errores de captura, suma y sistematización, lo cual, en efecto, tal como se ha explicado se estima que no representaba una falta de fiabilidad y, por tanto, tampoco se justificaba un recuento judicial.

133.          Esto es, la existencia de inconsistencias en la captura, suma, concentración y totalización de los datos inmersos en el escrutinio y cómputo de la votación no resultaba suficiente para ordenar la diligencia de apertura de paquetes, puesto que eran fiables los resultados electorales a través de las actas de escrutinio y cómputo, cuyos vicios únicamente trascendieron a la suma de resultados en una casilla, lo cual era subsanable al concatenarse con la información del recuento y el cartel de resultados finales.

134.          En efecto, al concentrar los resultados obtenidos en cada una de las actas de escrutinio y cómputo, se obtuvieron los resultados siguientes:

CASILLA

MORADA

ROSA

GUINDA

VERDE

CAFÉ

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

TOTAL

 

BOLETAS

SOBRANTES

VOTACIÓN

total (SUMA DE LA VÁLIDA +NULOS+sobrantes)

 

 

 

Boletas recibidas

958 C1

76

97

157

21

9

360

14

374

189

563

563

958 C2

101

94

161

33

2

391

12

403

159

562

562

959 B

126

136

96

55

7

420

14

434

138

572

572[46]

961 B

237

154

151

41

5

588

14

602

140

742

743

959 C1

96

186

115

18

8

423

13

436

137

573

573

958 B

77

112

115

31

2

337

16

353

211

564

564

960 B

94

148

139

26

6

413

9

422

131

553

553

960 C1

101

220

92

24

7

444

4

448

105

553

553

959 C2

120

102

159

56

9

459[47]

13

472[48]

114

586[49]

573

961 C1

220

134

208

24

7

593

26

619

123

742

742[50]

135.          De los resultados de las actas de escrutinio y cómputo se desprende que en la sumatoria de la casilla 959 contigua 2, hay un error de captura o suma tal como lo reconoce el TEEO, puesto que la suma de votos válidos es de 446 que sumados a los votos nulos da un total de 459, y no así de 472 que es el número que se asentó; esto es, lo incorrecto está en lo asentado en la sumatoria, no en los votos recibidos por cada candidato.

136.          Ese error tiene una explicación lógica, dado que se aprecia que se sumó en la mesa directiva de casilla los votos válidos más los votos nulos y el resultado se impactó en “votos válidos. Siendo que lo correcto era impactar esa suma en el rubro “votación total”, pero en lugar de eso, esa cantidad ya sumada a los votos nulos se sumó de nueva cuenta con dicho rubro; y, así se impactó en la “votación total”, lo cual alteró la información, al agregarse 13 votos.

137.          Dicha falta arrojó una inconsistencia de 10 votos totales” al sostenerse una sumatoria de 6,010 (votos más boletas sobrantes). 10 votos fue en ese primer momento la diferencia entre el primero y segundo lugar, pero tal como se ilustró esa cantidad errónea era subsanable en conjunto con lo sostenido en el recuento ante el consejo municipal, el cual fue puesto en práctica para cuadrar la suma de votos y boletas sobrantes, con el total de boletas entregadas.

138.          En ese sentido, esa primera circunstancia explica el desajuste, consistente en haber obtenido más votos y boletas sobrantes, que las utilizadas el día de la elección, por lo cual el Consejo Municipal Electoral decidió realizar el recuento de votos en su sede, lo cual al sostenerse que se cuadró al inicio de este, se determinó darlo por concluido.

139.          Es decir, con independencia de que las actas de escrutinio y cómputo cuyos datos tal como se advierte arrojaron un error de suma, en el consejo municipal se determinó la factibilidad de una revisión o recuento, a fin de verificar los posibles errores asentados. En ese contexto se elaboró un cuadro de recomposición analizado en la instancia local, mismo que se ilustra:

140.          Con tales resultados se advierten nuevos errores de escritura o suma, en los votos de la planilla morada, puesto que la suma del total de votos es de 1,248 y en el consejo municipal se reflejaron en la escritura 1,154 sin que exista algún otro error, solo se aprecian los ajustes determinados en las casillas con datos de recuento.

141.          En efecto, además de la explicación señalada anteriormente, relacionada con el error aritmético al sumar las cantidades de los rubros del acta 959 C2, se advierte que del ejercicio realizado por el Consejo Municipal Electoral se logró subsanar la diferencia que se obtenía en los rubros de boletas no utilizadas[51], y modificar un voto[52].

142.          Por ello, se insiste, la responsable debió tomar en cuenta los datos que han sido expuestos por este órgano jurisdiccional, para concluir que no existió ninguna falta de certeza y, al no hacerlo, la orden y realización de su diligencia de recuento de votos configuró una determinación carente de validez y solidez jurídica.

143.          Puesto que, además, los resultados obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo y la verificación realizada mediante el recuento del Consejo Municipal Electoral restablecieron plena certeza al impactarse en el cartel de resultados de cómputo municipal en los que se advierte que la sumatoria de la planilla morada reflejó los “1,248 votos”. Y de la sumatoria total de votos, coincide con el total de boletas recibidas: 6,000. Ello, como se ilustra:

144.          Por otra parte, se advierte que el IEEPCO, al dictar el acuerdo de validez de la elección hace la precisión de ajustes a pie de página por el presunto error en la sumatoria, incurriéndose también en error, lo cierto es que, el error derivado en dicha sumatoria obedece a un lapsus calami o error involuntario, y por ende insuficiente para sustentar la decisión del recuento judicial ordenado por el TEEO.

145.          Esto es, el IEEPCO en su acuerdo de validez de la elección establece lo siguiente:

[…]

28. De conformidad con lo expuesto, se desprende que, derivado de inconsistencias en los datos asentados en diversas actas de escrutinio y cómputo específicamente en la sección 959, casilla básica; sección 959, casilla contigua 2; sección 961, casilla contigua 1; y sección 961, casilla básica, se señaló que, con la finalidad de no transgredir los derechos político-electorales de la ciudadanía, así como garantizar la certeza, legalidad y seguridad del proceso electoral, el Consejo Municipal Electoral, por unanimidad de votos, acordó proceder de manera inmediata, siendo las veintidós horas con veintitrés minutos del mismo día, al recuento de la totalidad de los votos emitidos en las casillas instaladas en la cabecera municipal, así como en las agencias de Maguey Largo y San José La Garzona, obteniéndose los siguientes resultados:

 

N

HORA DE RECEPCIÓN

SECCIÓN CASILLA

LOCALIDAD

PLANILLA MORADA

PLANILLA ROSA

PLANILLA GUINDA

PLANILLA CAFÉ

PLANILLA VERDE

VOTOS NULOS

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

1

18:38 HRS

960 CONTIGUA 1

MAGUEY LARGO

101

220

92

7

24

4

448

2

18:45 HRS

960 BÁSICA

MAGUEY LARGO

94

148

139

6

26

9

422

3

19:13 HRS

959 CONTIGUA 2

AUDITORIO MUNICIPAL

120

102

159

9

56

13

429[53]

4

19:19 HRS

958 CONTIGUA 1

AUDITORIO MUNICIPAL

76

97

157

9

21

14

374

5

19:23 HRS

958 CONTIGUA 2

AUDITORIO MUNICIPAL

101

94

161

2

33

12

403

6

19:26 HRS

958 BÁSICA

AUDITORIO MUNICIPAL

77

112

115

2

31

16

353

7

19:30 HRS

959 BÁSICA

AUDITORIO MUNICIPAL

126

136

97

7

55

14

434

8

19:33 HRS

959 CONTIGUA 1

AUDITORIO MUNICIPAL

96

186

115

8

18

13

436

9

19:55 HRS

961 BASICA

GARZONA

237

154

151

5

41

14

602

10

20:03 HRS

961 CONTIGUA 1

GARZONA

220

134

208

7

24

26

619

TOTALES

1,248[54]

1,383

1,394

62

329

135

4,520[55]

 

29. Acto seguido, de conformidad con lo expuesto, se asentó lo relativo a las boletas que no fueron utilizadas, como se muestra:

N

HORA DE RECEPCIÓN

SECCIÓN/CASILLA

LOCALIDAD

BOLETAS NO UTILIZADAS (CANCELADAS)

1

18:38 HRS

960/CONTIGUA 1

MAGUEY LARGO

105

2

18:45 HRS

960/BASICA

MAGUEY LARGO

131

3

19:13 HRS

959/CONTIGUA 2

AUDITORIO MUNICIPAL

114

4

19:19 HRS

958/CONTIGUA 1

AUDITORIO MUNICIPAL

189

5

19:23 HRS

958/CONTIGUA 2

AUDITORIO MUNICIPAL

159

6

19:26 HRS

958/BÁSICA

AUDITORIO MUNICIPAL

211

7

19:30 HRS

959/BÁSICA

AUDITORIO MUNICIPAL

138

8

19:33 HRS

959/CONTIGUA 1

AUDITORIO MUNICIPAL

137

9

19:55 HRS

961/BASICA

SAN JOSÉ LA GARZONA

140

10

20:03 HRS

961/CONTIGUA 1

SAN JOSÉ LA GARZONA

125

TOTAL

1,449

 

(…)

31. En ese sentido, de conformidad con lo expuesto, se desprende que el Consejo Municipal Electoral procedió a realizar el cómputo municipal, consistente en la suma de los resultados de la votación asentados en las actas de la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas receptoras del voto, levantadas, en cada una de las urnas instaladas con motivo de la elección ordinaria, obteniéndose los siguientes resultados:

VOTACIÓN FINAL

PLANILLA

LETRA

NÚMERO

MORADA

MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO

1,248

ROSA

MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES

1,383

GUINDA

MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO

1,394

VERDE

TRESCIENTOS VEINTINUEVE

329

VOTACIÓN FINAL TOTAL

4,520

VOTOS NULOS (SE ENCUENTRAN INTEGRADOS EN LA VOTACIÓN FINAL TOTAL

135

146.          De los pies de página de dicho acuerdo concentrados en la tabla de resultados, se lee la presunta corrección en la suma, y para ello, esta Sala advierte, en el apartado de observación que se ilustra a continuación, que el error fue al sumar y no considerar el cartel de resultados que contenía lo correcto en la suma de la planilla morada. Ello, al tenor de lo siguiente:

Pie de página

Observación

*Casilla 959 C2

La sumatoria en el consejo municipal arroja un total de 459 votos.

No obstante, una vez realizada la verificación aritmética, se advierte que la suma correcta es de 429 votos, por lo que se procedió a asentar el número correcto.

La sumatoria correcta de la casilla 959 C2 es de 459 votos.

Por tanto, es claro el error involuntario del IEEPCO.

 

*Planilla Morada

Del análisis de la suma de votos asentada en el acta de escrutinio y cómputo, y de la tabla correspondiente, se desprende que la sumatoria de votos obtenidos por la Planilla Morada asciende a un total de 1,248 votos, y no 1,154, como inicialmente se había consignado; por lo que se procedió a asentar el número correcto.

Esa votación se destacó de manera correcta en el cartel de resultados.

 

 

Del análisis de la suma de votos asentada en el acta de escrutinio y cómputo, y de la tabla correspondiente, se desprende que la sumatoria de la votación total emitida es de 4,520 no de 4,563 como inicialmente se había consignado; por lo que se procedió a asentar el número correcto.

Se advierte que el primer error en mención impactó en la sumatoria corregida por el IEEPCO.

 

De ahí que existe una explicación lógica en el asentamiento de los datos.

147.          Tal como se advierte la suma total de 4,550, más 1,499 boletas no utilizadas, da un total de 5,999 al respecto si bien un (1) voto no cuadra con el total o el universo de boletas recibidas (6,000), se estima a que aunado a que la discrepancia no es determinante, existe otro error en la sumatoria del IEEPCO, puesto que no se sumó uno de los votos que resultó del recuento municipal.

148.          Ese error de un voto de diferencia, con el número de “boletas recibidas” tiene justificación lógica en la sumatoria que se asentó erróneamente en la casilla 959 Básica, tal como se ilustra:

CASILLA

LOCALIDAD

PLANILLA MORADA

PLANILLA ROSA

PLANILLA GUINDA

PLANILLA CAFÉ

PLANILLA VERDE

VOTOS NULOS

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

959 BÁSICA

AUDITORIO MUNICIPAL

126

136

97

7

55

14

434[56]

149.          La suma de la votación, tal como lo sustentó el TEEO da un total de 435 por tanto, una vez detectados los errores, todo es coincidente, ya que corregida esa suma el total corresponde al número de boletas recibidas (6,000), como lo respaldó el Consejo Municipal en su cartel de resultados. Sin que existiera alguna discrepancia o diferencia, lo cual el TEEO estuvo en aptitud de determinar, por lo cual no era necesario accionar un nuevo recuento en sede judicial.

150.          Sin que el número de votos nulos (135) constituye un parámetro o causa que dé sustento a la realización de recuento, menos aún si se carece de una norma dentro una elección regida por sistema normativos internos, que así lo autorice.

151.          De todo lo previo, se advierte que exigir que el acta de sesión permanente de la jornada electoral realizada por el Consejo Municipal detallara de manera explícita lo sucedido en la diligencia de recuento municipal, sin advertir la existencia del cartel en el cual se asentaron los resultados finales (mismos que no fueron controvertidos), implica un sesgo en la valoración probatoria.

152.          Lo anterior, al dejar de atender el cartel de resultados emitido por una autoridad relevante en la comunidad como lo es el citado consejo municipal, el cual está conformado por personas elegidas por la propia asamblea general comunitaria, lo que la dota de una representación importante en las decisiones colectivas de la comunidad.

153.          De la sumatoria de los resultados electorales de cada una de las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en la jornada electoral, coinciden con los resultados de cada una de las planillas insertados en el cartel de resultados de cómputo elaborado por el Consejo Municipal Electoral. Esto es, la suma de los rubros de cada una de las actas de escrutinio y cómputo llenadas el día de la elección, generan certeza sobre los resultados, pues coinciden en que la planilla ganadora es la guinda.

154.          Por tanto, no se justificaba que el Tribunal local ordenara una nueva diligencia basándose en la presunta falta de trazabilidad de documentos, máxime que lo relevante se delineó desde el acta de sesión permanente y se impactó en el cartel de resultados. Lo cual resultaba coincidente con el número de boletas recibidas, al tenor de una recomposición objetiva y clara, máxime que no afectó los votos de ninguna planilla.

155.          Dejar de lado la documentación electoral, sobre la base de que no se estableció de manera detallada la forma de realizar el recuento implicó una exigencia desproporcionada en un asunto donde quienes participan en una elección son integrantes de una comunidad indígena.

156.          Reconocer la validez de un ejercicio de recuento judicial carente de sustento legal y elementos fácticos que lo justifiquen, implica una vulneración al derecho a la autonomía y libre autodeterminación consagrado en el artículo 2º constitucional a favor de los pueblos y comunidades indígenas, así como al deber de mínima intervención de las autoridades estatales en la vida comunitaria, pues como se ha expuesto, no se advierte causa suficiente que justificara la decisión de llevar a cabo un nuevo recuento en sede jurisdiccional.

157.          Por otra parte, si bien el órgano jurisdiccional local consideró que en el caso la decisión de recontar los votos se sustentaba también en la diferencia tan estrecha entre el primero y segundo lugar, y en la cantidad de votos nulos, lo cierto es que ello no justificaba de ninguna manera su proceder, puesto que no se agotaron todos los medios posibles para dilucidar la situación.

158.          Es decir, de la revisión realizada por este órgano jurisdiccional, se advierte que los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, tomando en cuenta también los resultados consignados en el acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral explican de manera clara la coincidencia entre los datos asentados en esas actas y el cartel de resultados de cómputo municipal.

159.          En conclusión, si bien un recuento total de votos constituye un mecanismo para dotar de certeza los resultados electorales, no puede ser accionado de manera indiscriminada e injustificada, sino que su ejercicio obedece a la actualización de los supuestos previstos en la norma, lo que en el caso no aconteció, pues se insiste, de la comparativa es posible advertir la coincidencia entre lo asentado por la ciudadanía que integró las mesas directivas de casilla y lo asentado por el Consejo Municipal, con independencia de que nos encontramos frente a una elección regida por sistemas normativos internos.

160.          Menos aún la presunta falta de datos descriptivos de tipo informativo de las acciones desarrolladas por el consejo municipal en el acta de sesión permanente puede estimarse como causa que justificara el recuento judicial, pues se reitera, de la verificación del cómputo a través de las actas de escrutinio y cómputo, el acta de sesión permanente y el cartel de resultados, era viable reconstruir el cómputo municipal, sin la necesidad de un recuento judicial. Tal como se ilustra del ejercicio llevado a cabo por esta Sala Regional:

N

HORA DE RECEPCIÓN

SECCIÓN CASILLA

LOCALIDAD

PLANILLA MORADA

PLANILLA ROSA

PLANILLA GUINDA

PLANILLA CAFÉ

PLANILLA VERDE

VOTOS NULOS

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

1

18:38 HRS

960 CONTIGUA 1

MAGUEY LARGO

101

220

92

7

24

4

448

2

18:45 HRS

960 BÁSICA

MAGUEY LARGO

94

148

139

6

26

9

422

3

19:13 HRS

959 CONTIGUA 2

AUDITORIO MUNICIPAL

120

102

159

9

56

13

459

4

19:19 HRS

958 CONTIGUA 1

AUDITORIO MUNICIPAL

76

97

157

9

21

14

374

5

19:23 HRS

958 CONTIGUA 2

AUDITORIO MUNICIPAL

101

94

161

2

33

12

403

6

19:26 HRS

958 BÁSICA

AUDITORIO MUNICIPAL

77

112

115

2

31

16

353

7

19:30 HRS

959 BÁSICA

AUDITORIO MUNICIPAL

126

136

97

7

55

14

435[57]

8

19:33 HRS

959 CONTIGUA 1

AUDITORIO MUNICIPAL

96

186

115

8

18

13

436

9

19:55 HRS

961 BASICA

GARZONA

237

154

151

5

41

14

602

10

20:03 HRS

961 CONTIGUA 1

GARZONA

220

134

208

7

24

26

619

TOTALES

1,248

1,383

1,394

62

329

135

4, 551

 

4,416+135=4,551+1449=

6,000

 

 

161.          En ese tenor, la validez de los resultados deriva de que lo obtenido coincide con lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, en conjunto con el recuento municipal reflejado en el cartel de resultados, pues en ambos casos resulta triunfadora la planilla guinda y en segundo lugar la rosa.

162.          De ahí que, se deja insubsistente la orden de llevar a cabo el recuento judicial y la diligencia respectiva analizados en la sentencia controvertida.

163.          A mayor abundamiento ha sido criterio de esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-63/2026 que, si el método electivo del sistema normativo interno del municipio no contempla el recuento total de votos, en principio esa figura no sería aplicable, puesto que en nada contribuye a la certeza, que se puedan modificar los resultados de la elección con un procedimiento que no aprobó la propia comunidad, sin tener conocimiento previo de que ello podría suceder y sus consecuencias.

164.          Por tanto, si la comunidad tiene conocimiento de los resultados de la votación y de una planilla ganadora conforme con el método y reglas que la comunidad aprobó resulta contrario a los principios de certeza y mínima intervención incorporar desde fuera del ámbito comunitario reglas, figuras y procedimientos ajenos al sistema normativo interno, sin necesidad ni justificación alguna.

165.          Al respecto, la Sala Superior estableció en el SUP-REC-439/2014 que si bien el recuento de votos es posible en el sistema normativo interno, será siempre atendiendo al caso concreto, a las circunstancias específicas y al contexto, siempre y cuando se encuentre en duda el principio de certeza en el resultado de la votación, dados los hechos ocurridos en la correspondiente jornada electiva, o bien, en el cómputo municipal, que la asamblea respectiva lo apruebe desde su convocatoria o mediante un acuerdo posterior en el que participen los integrantes de la comunidad y autoridades facultadas para ello, que no vaya en contra de los usos y costumbres y que el sistema de votación lo permita.

166.          Sin embargo, en el presente asunto tal como se analizó no procedía el recuento, dado que de los elementos de autos no se advierte que existiera una posible vulneración al principio de certeza que pusiera en duda el resultado de la votación.

167.          En consecuencia, es innecesario el análisis de los restantes agravios relacionados con el indebido recuento y los vinculados con la designación de la planilla rosa al desestimarse el recuento judicial, toda vez que, con la presente decisión, la parte actora en el primero de los juicios alcanzó su pretensión.

Consecuencia de la determinación de dejar insubsistente el recuento

Como se vio en el apartado anterior, fue injustificado que la responsable ordenara y realizara el ejercicio de recuento jurisdiccional y, por ende, deben quedar insubsistentes sus resultados y, ante ello, lo conducente es reconocer la validez del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-420/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relativo a la elección de concejalías del Ayuntamiento de San José del Progreso.

168.          No es óbice a lo anterior que el Consejo General del IEEPCO al impactar los resultados detectó un presunto error de suma de las actas municipales y por consiguiente asienta también datos erróneos en el total de votos, sin embargo, versa en errores involuntarios, que no son suficientes para revertir la decisión de dicha autoridad administrativa electoral.

Con motivo de lo anterior, los efectos de la presente ejecutoria son los siguientes:

        Se revoca la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

        Se dejan sin efectos todos los actos realizados con motivo de la sentencia del Tribunal local.

En consecuencia, queda intocada la validez de la elección derivada del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-420/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relativo a la elección de concejalías del Ayuntamiento de San José del Progreso, Oaxaca.[58]

169.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

170.          Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-132/2026 y SX-JDC-141/2026 al diverso SX-JDC-123/2026, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio de la ciudadanía SX-JDC-141/2026.

TEERCERO. Se revoca la sentencia impugnada en lo que fue materia de impugnación. 

NOTIFÍQUESE; conforme a Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos, y devuélvanse las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


ANEXO 1_PARTE ACTORA DEL SX-JDC-141/2026

No.

Parte actora

1

Eduardo Arango Díaz[59]

2

Hilario Ignacio Vázquez Gómez[60]

3

Marta Lisbet Pérez Vazquez[61]

4[62]

Aracely Carrera Sánchez

5

Manuel de Jesús Carrera Sánchez

6

Alejandro Sánchez Arango

7

Marcelina Gopar Vásquez

8

Oswaldo Sánchez Gopar

9

Alex Uriel Sánchez Gopar

10

Saira Virginia Vásquez González

11

Itzel Arrazola Cruz

12

Félix Pastor Sánchez Padilla

13

Enimia García Arango Hernández

14

Lauriano Raymundo Vásquez

15

Adela Ifigenia López

16

Erasmo Plutarco Hernández

17

Juana Ángela Ortiz

18

Viviana Vásquez González

19

Raymundo Sánchez Ruiz

20

Bernardina Vásquez Arguellez

21

Rosalba González Porras

22

Jesús Arrazola Cruz

23

María Elena Vásquez Martínez

24

Yamilete Arrazola Flores

25

Joel López González

26

Gabriela Arrazola Cruz

27

Ana García López

28

Misael Vásquez Luis

29

Emmanuel Sánchez Martínez

30

Merced Luis Sánchez

31

Ariadna E. Gonzlez Torres

32

Hilario H. Vazquez Ruiz

33

Luisa López Sánchez

34

Irma Flores Hernández

35

Alejandra Violeta Arango Ortiz

36

Enrique Eliseo López Arrazola

37

Sonia Yuliana Martínez Arango

38

Lorenza Ramírez G.

39

Hayley Martínez Perez

40

Gabriel Santiago

41

Marta Germana Ruis

42

Delfino Adrián Santiago

43

Aracely Pérez Vásquez

44

Antonia María Sánchez Padilla

45

Zaira D. Ruiz Sánchez

46

Melvin Yair Ruiz Sánchez

47

Diego Rodrigo Pérez Vásquez

48

Elena Teresa Sánchez

49

Vicente González Gopar

50

Luis A. Ruiz Sanchez

51

Magnolia Martínez Hernández

52

Alberto González Ruiz

53

Nestor Dionicio Sánchez

54

Ever N. González Sánchez

55

Adelina Francelia Sánchez Arango

56

Odilia Sánche González

57

Rocio Amanda Arellanes Sánchez

58

Alejandra Ludivina

59

Zoila Guadalupe Vásquez Ramírez

60

Leoncio Carreño

61

Anahi Martínez Sanchez

62

Leonardo Benedicto

63

Ulises Porras Perez

64

Virginia Hernández Martínez

65

Francisco Ruiz Martínez

66

Irene Sanchez

67

Flora María Rodríguez S.

68

Marisol Vásquez Gopar

69

Eufemia Sánchez

70

Adriana Teresa González

71

Julio Ángel Arango Perez

72

Feliciano Muñoz Mérida

73

José Rodríguez

74

José Julián Vásquez Gopar

75

Guadalupe Arango

76

Tiburcio Porfirio Sanchez

77

Carmen Luis Sánchez

78

Leoncio León Laureano

79

Judith Cecilia Padilla Luis

80

B. Daniel López H.

81

Rocio López Ramírez

82

Teresa Inocencia Vázquez

83

Carmelo Cesar Padilla Luis

84

Isidra Padilla

85

Diana Guadalipe Martínez Hernández

86

Luz Marely Mártinez Martínez

87

Eduardo Dionicio V.

88

Eustolia Magdalena Martínez Padilla

89

Manuel Ruiz P.

90

D. Guadalupe Hernández García

91

Rosario Andrea Vásquez Ramírez

92

José de Jesús Perez Padilla

93

Matilde Vázquez González

94

Justina Cleotilde López Sánchez

95

Ubaldo González

96

Luis Donaldo Perez Vásquez

97

Estela Gopar Martínes

98

Norma Díaz Vásquez

99

Clemencia Sanchez Perez

100

Quimberly Hernández Ruiz

101

Gregoria García López

102

Victoria Sánchez

103

Laureano Hernández Sánchez

104

Carlos Martínez Padilla

105

Gladis Nayeli Heredia Peña

106

Florencio Perez

107

Frida López Vásquez

108

María Eloisa Mérida Vásquez

109

Marina López Vásquez

110

Carlos Joel López Vásquez

111

Marco Antonio López Martínez

112

Miguel Ángel Valencia Ambrosio

113

Marcelina Isabel Martínez

114

Claudia Pérez Santiago

115

Valentín Antonio López González

116

Vianey Olivia Martínez Arango

117

Antonio De Jesús López Martínez

118

Carlos Vásquez Pérez

119

Pastor Martínez Padilla

120

Serena González Martínez

121

José Luis Arango Leyva

122

Juan Pablo Vásquez González

123

Rosa Cándida Vásquez H.

124

Carlos Alexis Vásquez González

125

Beatriz Leyva Arias

126

Luis R. González Martínez

127

Carlos Alberto Arango Vásquez

128

Claudia González Martínez

129

Homero Arango Leyva

130

María Antonieta González

131

Aldo Vásquez López

132

Encarnación González

133

Jerónimo Perez Sánchez

134

Yesenia Vásquez González

135

Martín Aurelio Vázquez Santiago

136

María Azucena Pérez Pérez

137

Iván Vázquez Hernández

138

María Guadalupe Rebollo Cruz

139

Rocio Remedios Vásquez Padilla

140

María Sánches

141

Alondra Prisila Vásquez Vásquez

142

Modesto Perez

143

Jesús Constantino Vázquez Hernández

144

Caritina Flor Pérez

145

Hortencia Ambrosio Rafael

146

Maricela Vázquez Perez

147

María Susana Vásquez Hernández

148

Estaban Sánchez

149

Amalia Josefina

150

Narmy Lorena Méndez Flores

151

José Antonio Perez Hernández

152

Esteban Raul Sanchez González

153

Rosalba Ruiz Vázquez

154

Inocencia Irais Sanchez Vasquez

155

Jordi Perez Ruiz

156

Armando Gael Vasquez Sáchez

157

Leticia Perez Hernández

158

Belisa Naomi Porras Vásquez

159

Inocencio Félix Sánchez Vasquez

160

Nelson Valentin Vásquez Sánchez

161

Teresa Irais Perez

162

Andrés Vásque Hernández

163

Nancy Porras Perez

164

Nancy Vianey Vásque Sánchez

165

Félix Inocencio Porras Ramíez

166

Oralia Matilde Arango Leyva

167

Santiago Pablo Vásquez Hernández

168

Emiliano Domingo Vásquez Gómez

169

Asela Sánchez Perez

170

Brian Jetzay Arango

171

Nestor Cristobal Vásquez Sanchez

172

José de Jesús Ruiz Perez

173

Oscar Adolfo Vásque Sánchez

174

Nancy Rubi Arango Vásquez

175

Nayeli Gloria Arango Sánchez

176

Irán Antonio Vásquez Arango

177

Mariana Perez

178

José María Vásquez Arango

179

Sofía Irene Perez

180

Yulisa Maireli Villanueva Arango

181

Margarita Dolores Santiago

182

Zeferino Alejandro Perez López

183

Arcelia María Ruiz Vásquez

184

Juliana Vásquez Hernández

185

Juana Reyna Vásquez Ruiz

186

Concepción Sánchez

187

Norberto Onofre Dionicio

188

Berta Sánchez Hernández

189

Aida Aracely Arango Morales

190

Rocio Vásquez Gopar

191

Emmanuel Perez Ortiz

192

María Felipa Gopar Ruiz

193

Alejandra Martínez Sánchez

194

Filastro Silvino Vásquez Mérida

195

Elizabeth Judith Vásquez Vásquez

196

Oseas Vásquez Vásquez

197

Florentino Merida Sánchez

198

Fredy Vásquez Vásquez

199

Jaqueline Remedios López González

200

Gregoria Vásquez Rosario

201

Rodolfo Silvino Vásquez Gopar

202

Flor de Belen Vásque Rosario

203

Sergio E.V.S.

204

Francisca Rosario

205

Ines Ruiz Martínez

206

Bernabé A. Vásquez Cruz

207

Luis Ángel Padilla Ruiz

208

Abraham Vásquez Rosario

209

Luis Padilla Sánchez

210

Narely Asunción Martínez Vásquez

211

María Del Rosario Padilla Ruiz

212

Alvaro Jared Vásquez Vásquez

213

Noe Abimael Padilla Vásquez

214

Guadalupe Vásquez Cruz

215

Esmeralda Ojeda Pérez

216

Remedios Sánchez Vásquez

217

Gaspar Eli Padilla Vásquez

218

David Víctor Vásquez

219

Eulalia Emilia Vázque Sánchez

220

Elena Juana Sánchez

221

Francisca Marisol Sánchez Vásquez

222

Gudelia Sánchez Hernández

223

María Socorro Vásquez Gómez

224

Juan Oscar Sánchez

225

Francisco Quirino Sánchez Vásquez

226

Efigenio Sánchez

227

Francisco Javier Sánchez Vásquez

228

Jaqueline Rosario Arango Vásquez

229

Alma Delia Vásquez Rosario

230

Perla Socorro Sánchez Vásquez

231

Ignacio F. Vásquez

232

Lorenzo Bertín Vásquez López

233

Gloria María Vásquez García

234

Alba Cleotilde Vásquez Hernández

235

Oscar Francisco Vásquez Ruiz

236

Silvino Vásquez López

237

Soledad Vásquez Sánchez

238

Vanesa Arango Hernández

239

Xochitl Aqino Carrisoza

240

Jorge A. Hernández Chávez

241

Sonia Berenice Hernández C.

242

Flora Chavez Antonio

243

Jesús Perez Arango

244

Ernesto Javier Hernández Garcia

245

Martín Pérez Vásquez

246

Carlos Hernández Chávez

247

Arely Hernández Chavez

248

Carlos Alberto Perez Arango

249

Guillermo Adalberto Hernandéz García

250

Idaly Pérez Arango

251

Dario Hernández Chávez

252

Nestor Leonardo Vázquez Luis

253

Marcos David Hernández Perez

254

Salvador Gael Perez Arango

255

Juana Josefina Vásquez Arango

256

Alejandra Laura Arrazola López

257

Aurelio Celestino Vásquez Hernández

258

Eucario Alfredo González Sánchez

259

Reina Luis Vásquez

260

Berenice Gabriela González Arrazola

261

Joel Vásquez Sánchez

262

Víctor Alfredo González Arrazola

263

Verónica M. T. Arango Martínez

264

Magda Flores Hernandéz

265

Cleotilde Paula Martínez Hernández

266

Norma Edith Vásquez Flores

267

Bryan Vásquez Arango

268

Guadalupe Hernández

269

Ubaldo Dionicio Díaz

270

José Juan Vásquez Hernández

271

Lizeth Margarita Vásquez Ramírez

272

Ismael Luis Vásquez

 


ANEXO 2_AMICUS CURIAE QUE COMPARECIERON EN EL SX-JDC-123/2026

No.

Parte actora

1

Veneranda Soto Martínez

2

Paty Arlete Cruz Soto

3

Jorge Víctor Porras Ramos

4

Eulogia Francisca Porras Ramos

5

Liboria Porras Sánchez

6

Epitacia Antonia Martínez

7

Epifania Domitila Porras Luis

8

Silvia Wilfrida Rodríguez Porras

9

Ángel I. Martínez Rodríguez

10

Jesús Alberto Hernández Martínez

11

Gabriela Martínez Luis

12

Luis Vidal Arango Porras

13

Pedro Timoteo Martínez

14

Refugio Isabel Porras

15

Rufina Luis Porras

16

Agustina Luis Porras

17

Ángel Matínez Porras

18

Rufina Martínez Martínez

19

Francisca Alejandrina Padilla Cruz

20

Domingo Julio Díaz Arango

21

Veneranda Vásquez Vásquez

22

Marcelino Ruiz Sánchez

23

Cesar Santiago Vásquez

24

Jesús Jhony Ruiz Sánchez

25

Cresencia Pérez

26

José Andrés Padilla Sánchez

27

Gabriela Monserrat Vásquez Sánchez

28

Teresa Vásquez Pérez

29

María Del Cermen Vásquez Pérez

30

Rita Ruiz Vásquez

31

Everardo Vásquez Fulgencio

32

Tania Jazmis Vásquez Ruiz

33

Petronilo Eduardo Martínez González

34

Alvaro Yeeison Sánchez Pérez

35

Yamilet Concepcion Sánchez Pérez

36

Silvano Eutiqio Sánchez Pérez

37

Reyna Gómez Muños

38

Perla Irlanda Martínez Gómez

39

Juan Gabriel López Pérez

40

Estela López García

41

Pablo Martínez Canseco

42

Josimi Monserrat Vásquez Valdez

43

Leonardo Vásquez López

44

Sonia Yunari Luis Vásquez

45

Issac Vásquez López

46

Juan Adolfo Vásquez López

47

José Alberto Dionicio Vásquez

48

Alberto Vásquez Rúiz

49

Laura Enrique Durán

50

Juana López Vasquez

51

Xochitl Sonia Vásquez González

52

Zulma Flores Hernández

53

Pablo Ruiz Sánchez

54

Paulina Vásquez

55

Nestor Ruiz Vásquez

56

Mónica Lizbeth Hernández G.

57

Juanito Vásquez Pérez

58

Cristina Fabiola Muños M.

59

Juana Teresa Pérez Luis

60

Florentino Gerardo Vásquez Ruiz

61

Fernando Vásquez Martínez

62

José Luis Vásquez Martínez

63

Rosa Martha Martínez Sanchéz

64

Luis Aquileo Lopéz Vásquez

65

Margarita Sabina Vásquez Ruiz

66

José Fernando Pérez Sánchez

67

Lura Sánchez Padilla

68

Gerardo Jesús Pérez

69

Félix Clemente Vásquez García

70

Calos Daniel Vásquez Castro

71

Lizbeth Rosario Vásquez

72

Tereso Franciosco R.

73

Guadalupe Ruíz Sánchez

74

Isabel Castro Hernández

75

Joel Martínez Pérez

76

Patricia Evelia Pérez

77

María Eugenia López Sánchez

78

Catalina Amelia Sánchez

79

Dolores Alicia P.V.

80

Jorge Luis Martínez

81

Julia Cleotilde M.P.

82

María Concepcion Vasquez

83

Acela Tomasa Hernández Sánchez

84

Acela Ofelia Sánchez Hernández

85

Olivia Pilar Sánchez Hernández

86

Lorenzo Fredi Sánchez Vásquez

87

Noemi Monserrat Sánchez Hernadez

88

Catarino Hernández Pablo

89

Josefina María García

90

Ambrosio Eutiquio García

91

Feliz Alejandro Arango Hernadez

92

Salvador Raymundo Vásquez Vásquez

93

Cenobia Gómez

94

Martina López Sánchez

95

Rosalia Pérez Hernández

96

Himelda Canseco Vásquez.

97

Jesús Luis Zamora.

98

Abril Rubi Porras Canseco

99

Rene Diopoldo Cruz Porras

100

Zulma Karina Cruz Martínez

101

Eugenia María Martínez

102

Karina Vásques López

103

Andrea Guadalupe Santiago Vásquez

104

Guillermo Flores Osorio

105

Juan Diego Vásquez Ramírez

106

Ricardo Gabriel Rosario Vásquez

107

Joaquin Erasto Vásquez

108

Maribel Ruiz Sánchez

109

Elena Jaqueline Vásquez Ruiz

110

Braulio Sánchez Arango

111

Abigail A. Gopar Vasquez

112

Flavio Arango Hernández

113

Elia Catalina Ramos Soto

114

Victo Arango Hernández

115

Marisela Sánchez Ruiz

116

Martha Lizbeth Pérez Vásquez

117

Martha Vásquez González

118

Artemio Ruiz Sánchez

119

Juana Vásquez

120

Lorenzo Hernández Santiago

121

Samuel Hernádez Vásquez

122

Valentina Rodríguez Rodríguez

123

Mario Guillermo Cruz Antonio

124

Salvador Ramos Hernández

125

Adela Hernández Díaz

126

Antonia Ramos Hernández

127

Julia Vásquez Rodríguez

128

Pedro Luis Gómez

129

Carolina Moserrat López Escobar

130

Pedro Patiño

131

Golof Patiño

132

C. Victoria Hernández

133

Uriel Patiño Hernández

134

Gloria Vásquez

135

Joel V.

136

Feliciano Andrés Patniño P.

137

Guadalupe Barrios Sánchez

138

Alma Delia Patiño Barrios

139

Juan Pablo Patiño Barrios

140

Víctor Manuel Patiño Barrios

141

Misael Alfonso Porras

142

Gloria D. Patiño Vásquez

143

Misael Jesús

144

María Vásquez López

145

Primo Porras

146

Cenovia Claudia Rodríguez

147

Romula Hernández

148

Marcela Rodríguez M.

149

Cristino Hernández

150

Humberto López Rodríguez

151

Demetrio Manuel Antonio

152

Brigida Rodríguez

153

Bonifacio López

154

Juana Antonio Hernández

155

María Del Rosario Vasquez Aguilar

156

Lorenzo Justimiano Aguilar

157

Luis Ángel Luis

158

María Elen López

159

Juan Albino Ruiz

160

Cresensiana Giselda Vásquez Sánchez

161

Alejandra Ruiz Vásquez

162

Olga Yamileth Porras

163

Alba Azucena Pérez Manuel

164

Martiza Pérez Manuel

165

Marcelino Ruiz Sánchez

166

María Trinidad P.V.

167

Sergio Severiano Sánchez

168

Remedios Vásquez Vasquez

169

Fernando Rojas Castrejón

170

Cleotilde Hernández Ruiz

171

José Dionico Pérez

172

Yael Trinidad Hernández Martínez

173

Leonor Onatolio Ruiz Sánchez

174

Edilberto Hernández Ruiz

175

Karla Martínez Ruiz

176

Omar Martínez Ruiz

177

Aracely Glafira Sánchez Sánchez

178

Bartolo Rodríguez

179

Rolando López Vásquez

180

Francisco López González

181

Atanacio Martínez

182

Hilario Ignacio Vásquez Gómez

183

Minerva B. López Martínez

184

Mireya Daniela Arango Ruiz

185

Gerardo Vásquez López

186

Yuridia Ayerabit Vásquez Arango

187

Ronaldo Neri Vásquez A.

188

Maritel Martínez Padilla

189

Maribel Martínez García

190

Nicetaro Ruiz V.

191

Justino Alejandrino Sánchez H.

192

Acela Ruiz Sánchez

193

Rafael Sánchez Ruiz

194

Carmen Jasive Sánchez Ruiz

195

Ximena Isabel Arnago Ramos

196

Yovani Vásquez Vásquez

197

Erasto Vasquez Martínez

198

Remedios Antonia González Padilla

199

Hericel Vasquez Arrazola

200

Juana Justiana Arrazola Gopar

201

Raul Rodolfo Vásquez Martínez

202

Noemi Cecilia Vásquez González

203

Noel Vásquez González

204

Lucia Hernández Vega

205

Jesús Martínez Pérez

206

Micaelina Elia Vásquez Martínez

207

Celiflora María Vásquez Martínez

208

Erika Pérez Ruiz

209

Amador García Vásquez

210

María Marcelina Ruiz Martínez

211

Ana Laura García Ruiz

212

Carlos Alberto García Ruiz

213

Andrea Sugey Sánchez Flores

214

Christian Horacio García Ruiz

215

Yesica López Torres

216

Veneranda Vasquez Vásquez

217

Nayeli Vasquez Vásquez

218

Roberto Carlos Sánchez Cruz

219

Brenda Edith Vasquez González

220

Anotnio Vásquez

221

Marina González Rosario

222

Abigail Jovita Pérez González

223

Silvano González

224

Minerva Hernández

225

Silvano González Hernández

226

Marlen Briseira Sánchez Arango

227

Juan Sánchez Ruiz

228

Rosalina Arango Vásquez

229

Maricela Sánchez Martínez

230

Mónica Yameleth Vásquez Sánchez

231

Yolanda González Hernández

232

Julio Méndez G.

233

José A. Pérez Pérez

234

Héctor Vásquez

235

Andrea L. Vásquez

236

Diómedes Vásquez Sánchez

237

Magdaleno F. Vásquez V.

238

Sofía Teresita V.

239

Angela Juana Vásquez

240

Juliano M. Vásquez L.

241

Cirina López Santiago

242

Karina Vásquez Martínez

243

Diana L. Santiago Sánchez

244

Rosa Viridiana Vásquez López

245

Emma Guadalupe Cruz

246

Maura Leticia Ruiz Vásquez

247

Guadalupe Ruiz González

248

Alfonso Saul Ruiz Vásquez

249

Esteban Pérez Manuel

250

Juan Pablo López Valdez

251

Lázaro Adolfo Vásquez Arango

252

Paula Jimena López Pérez

253

Irma Antonio Montes

254

Regula Pérez Vázquez

255

Gabriel López

256

Julián Francisco López Muñoz

257

Florencia Paola Villanueva Vásquez

258

Pedro Vásquez López

259

Mayra Vázquez González

260

Baltazar C. Padilla Luis

261

María Elvira Vásquez Cruz

262

Osmara Hernández Sánchez

263

Cristian Omar Muñoz González

264

Juanita Yuliana Hernández Vásquez

265

Gabriel Rodríguez Cruz

266

Ángel Francisco Cruz García

267

Marisol Reyes León

268

Silvestre Constantino Muños

269

Dominga Rosario Villanueva

270

Cayetano Jordán Cruz Muñoz

271

Anastacia Celestina Aguilar Hernández

272

Rosalba Guadalupe Cruaz Aguilar

273

Edder Samuel Porras Hernández

274

Enrique Giovanni Cruz Aguilar

275

Fernanda Rodríguez López

276

Juan Rodríguez

277

Azucena Zacarias Ramírez

278

Miguel Ángel López Rodríguez

279

Leocadia Delfina Rodríguez

280

Fausto Pedro Rodríguez

281

Israel Loez Rodríguez

282

Norma López Rodríguez

283

Valeriano  Rodríguez López

284

Candelaria Villanueva Vasquez

285

María Lucia Rodríguez López

286

Margarita Rodríguez López

287

Mauricia Rodríguez López

288

Ines Rodríguez López

289

Gabriela Hernández Aguilar

290

Cristino Hernández Aguilar

291

Nayeli López Rodríguez

292

Adela Aguilar

293

Onesimo Simón Hernández Martínez

294

Rafael Hernández Hernández

295

Viridiana Julissa López Villanueva

296

Gonzala Yolanda Rodríguez López

297

Andrian Andrés Hernández Martínez

298

Marta Hernández Aguilar

299

Gloria Hernández Hernández

300

Adrián Hernández Hernández

301

Juana Manuela Muñoz

302

Florencia Santiago Manuela

303

Cirina Rocio Hernández Luis

304

Marcos López

305

Flor Antonio Hernández

306

Esteban Vicente Hernández Antonio

307

Antonio Martínez Luis

308

Claudia Porras Martínez

309

Matilde Patiño Arango

310

Alicia Santiago Manuel

311

Celia Isabel Hernández Villanueva

312

Valeria Ceilia Hernández

313

Herminia Calixta Santiago Manuel

314

Soledad Santiago Manuel

315

Celina Porras Hernández

316

Isaias Tranquilino Porras Sarmiento

317

Domingo Porras Patiño

318

Meleio Ausencio Porras

319

Florentino Anastacio Pérez

320

Luis Alerto Pérez Ortiz

321

Elizabeth Pérez Ortiz

322

José Ramón Santiago Pérez

323

Marisol Arango Cruz

324

Maricela Vásquez Gómez

325

Sebastián Gómez

326

Luciana Gómez

327

María Aurelia Bautista

328

Nayeli Cruz Vásquez

329

María Pérez Ortiz

330

Bernardita Concepcion Ortiz Hernández

331

Rafael Vásquez Pérez

332

Alvaro Javier Gaytan Gómez

333

Eleazar Odilon Sánchez Arango

334

Héctor Manuel Sánchez Vásquez

335

Noemit Arango Sánchez

336

Eleazar Sánchez Martínez

337

Francisca Vásquez Gómez

338

Imelda Gloria Arango Mérida

339

Heladio Villanueva Hernández

340

Rosa Elvia Villanueva Arango

341

Adrián Martínez Martínez

342

Agustin Rodrigo Sánchez Muñoz

343

Alberta Primitiva Muñoz

344

Agustin Moises Sánchez Pérez

345

Maribel Arango Merida

346

Heladia Hernández Martínez

347

Joquebeth Otzereni Sánchez Hernández

348

Vicente Ramiro Sánchez Ramírez

349

Agustina Margarita Muñoz

350

Vicenta López Muñoz

351

Lorenza López Villanueva

352

Ines Martínez Vásquez.

353

Pascual Everardo López Martínez

354

Pablo Martínez López

355

Ramiro Mertinez Manuel

356

Rodrigo Martínez.

357

Ofelia Hernández López

358

Pedro Abel Martínez López

359

María Regina Cruz Reyes

360

Edwing Jesús Martínez Rodríguez

361

Juana Aguilar

362

Juan Sebastián Rodríguez Martínez

363

Fermin Rodríguez Martínez

364

Gabriel Rodríguez Cruz

365

José López Aguilar

366

Karina López Martínez

367

Carmen López Villanueva

368

Victoria Villanuva Santiago

369

Yadira Muñoz López

370

Saturnina Martínez

371

María Del Carmen Aguilar Santiago

372

Modesto Cresencio Martínez Villanueva

373

Acilbia Eva Hernández Villanueva

374

Teoofilo Hernández

375

Isabel Cruz Antonio

376

Francisca Fortina Santiago

377

Eduardo Aguilar Santiago

378

Yolanda López Villanueva

379

Domingo Aguilar Santiago

380

Rigoberto López Rodríguez

381

María Henandez

382

Marta Romana Cruz

383

Eustacia Gloria López Hernández

384

Irene Hernández

385

Marisol López V.M.

386

Anabel López Villanueva

387

Guillermina Cristiana Villanueva Luis

388

Alberto López Villanueva

389

Mario Antonio Villanueva

390

Raquel Hernández Antonio

391

Aaron Antonio Muñoz

392

Angela Villanueva Hernández

393

Celerina Hernández Antonio

394

Carolina Antonio Villanueva

395

Leonarda Antonio Villanueva

396

Héctor Epigmenios Antonio Villanueva

397

Octavio Aaron Antonio Villanueva

398

Heliodora López Hernández

399

Antonio A.R.

400

Zacarias Antonio Muñoz

401

Alicia Santiago Hernández

402

Olivia Paula Antonio Rodríguez

403

Fabiola Porras Ortiz

404

Geronimo Melesio Martínez

405

Delfina Porras Sarmiento

406

Gemma Miguel Vásquez

407

Justino Víctor Hernández Santiago

408

Alexandro De Jesús Hernández Martínez

409

Natividad Porras Vásquez

410

Getsemani Cristal Hernández Romero

411

Guilebaldo Hernández Canseco

412

Carmen Martínez Luis

413

Petrona Martínez Cruz

414

Alicia Vásquez Porras

415

Antonio Martínez Vasquez

416

Johan Emanuel Hernández Porras

417

Sandy Yaretxi Hernández Porras

418

Rosa Santiago Manuel

419

Sinai Estrella Hernández Romero

420

Luis Afredo Martínez Luis

421

Sergio Vásquez Porras

422

Vicenta Judith Porras López

423

Félix Martin Vásquez Muñoz

424

Celsa Lucía Cruz Martínez

425

María Villanueva Cruz

426

Delfina Isabel Martínez López

427

Matilde Patiño

428

Matias Villanueva Antonio

429

Beatriz López

430

Clara Iabel Hernández Cruz

431

José Juan Villanueva Luis

432

Camerino Mendoza Ríos

433

Beatriz Villanueva Luis

434

Trinidad Susana Porras

435

Yahir Uriel Cruz Martínez.

436

Francisca Gopar Ruiz

437

Joege Pantaleon Sánchez

438

Regina Sánchez Gopar

439

David González Sánchez

440

Axcel Agustin Sánchez Arango

441

Martín Francisco Sánchez Ramírez

442

Elizabeth Hernández Padilla

443

Nestor Leonardo Vásquez Luis

444

Martha Estefani Guerrero Torralba

445

Victoria Virginia Sánchez Hernández

446

Librada Eva Arango Mérida

447

Juliet González Sánchez

448

Delfina Torrez Jiménez

449

Agustina Santiago Manuel

450

María Cruz Rodríguez

451

Sergia Demetria Santiago Manuel

452

Eleno Martínez Luis

453

Eva Minerva Arango Zaragoza

454

Hugolino Martínez Rodríguez

455

Esmeralda Guadalupe Martínez García

456

Martina María García López

457

Elena Porras Patiño

458

Francisca Ofelia Luis

459

Sandra Marisol Luis Vaásquez

460

Bonifacio Martínez Amador

461

María Esther Hernández Ortiz

462

Yuliana Martínez Arango

463

Eduardo Martínez Luis

464

Adriana Arango Porras

465

Jesús Ángel Martínez Vasquez

466

Rita Julia Vásquez

467

Flor Martínez Luis

468

Sabino Hernández Antonio

469

Adelfo Hernández Villanueva

470

Mariana Porras Hernández

471

Lucina Martínez Martínez

472

Frumencio Vásquez Rodríguez

473

Petra Alejandra Santiago

474

Moises De Jesús Vásquez Rivera

475

Rufina María Vásques Hernández

476

Filemon Rodríguez Porras

477

Lucia Antonio Villanueva

478

Jacinto José Rodríguez Santiago

479

Emilia Julia Porras Sarmiento

480

Vicenta Victoria Vasquez Santiago

481

Paulina Rodríguez Vasquez

482

Dolores Martínez Marrinez

483

Carlos Rodríguez Hernández

484

Isaac Felipe Rodríguez Luis

485

Benita Villanueva Muñoz

486

Virginia Muñoz López

487

Rosalia Villanueva Muñoz

488

Viviana Villanueva Muñoz

489

Antonia Aquilina Vásquez Luis

490

Marta Beatriz Arango

491

Sergio Manuel Carrañoa Santos

492

Azucena Santiago Santiago

493

Manuel Eduardo Martínez Arango

494

Nola Monjaras Juarez

495

Cenobia Vasquez Hernández

496

María Francisca Santiago Antonio

497

Noe Hernández Santiago

498

Edgar Hernández Santiago

499

Joege Hernadez Mendoza

500

Aurelia María Canseco Mendoza

501

Paulino Juan Hernández González

502

Malena Esmeralda Maya Santiago

503

Verónica Chávez Martínez

504

Anastacia Martínez Vásquez

505

Adelina Albina Vásquez Porras

506

Leónides Martínez

507

Fermina Del Carmen Arango

508

Moises Porras Ortiz

509

Luis Jared Carreño Porras

510

Eustaquio Martínez Porras

511

Ester Porras Porras

512

Estaban Villanueva Luis

513

Rebeca Estefania Villanueva Porras

514

Eloisa Porras Luis

515

Raymundo Porras Luis

516

Jaquelina Martínez Porras

517

Isabel Porras Villanueva

518

Lisbeth Hernández Canseco

519

Severiano Porras Vásquez

520

Uriel Rodríguez Vásquez

521

Francisca Josefa Porras

522

Ofelia Lizabeth Arango Porras

523

Vicente Arango Vasquez

524

Ángel Isaias Martínez Rodríguez

525

Eliseo Rodríguez Porras

526

Paulino Rodríguez Cruz

527

Estela Daniela Muñoz Antonio

528

Félix López Rodríguez

529

Moises Vásquez Martínez.

530

Mariana Arango Porras

531

Abelino Piñón Mejía

532

Elías Porras

533

Pablo Macario López

534

Gregorio Urbano López

535

Patricia Muñoz

536

Dionicia Muñoz Cruz

537

María Sara Villanueva

538

Camilo Porras Porras

539

Reyna Porras Sarmiento

540

María Espernza Porras Porras

541

Alfredo Villanueva López

542

Joaquin Aureliano Porras Sarmiento

543

Berenice Porras Juarez

544

Josefina Vargas

545

Juana Porras Sarmiento

546

Grissel Arango Porras

547

Elena Santigo Ramos

548

Margarita Santiago Ramos

549

Citlali Porras Santiago

550

Jesús Porras Santiago

551

Estela Juares Varga

552

María Villanueva López

553

Eusebia López

554

Domingo Villanuev López

555

Margarita Maximina Villanueva López

556

Itzel López Cruz

557

Gonzalo Rodríguez Vasquez

558

Leoncio Villanueva Martínez

559

Gonzalo Porras Vásquez

560

Isabel Cruz Antonio

561

Yolanda Martínez Rodríguez

562

Cielo Hernández Santiago

563

Alicia López

564

Gonzalo Benedicto Rodríguez Santiago

565

Paulina Vasquez Hernández

566

Basilio Fernando Vásquez

567

Rogelia Macrina Martínez

568

Jesús López Hernández

569

Paola Porras Martínez

570

Doroteo Porras Vásquez

571

Samuel Porras Santigo

572

Epitacia Vásquez López

573

Yulma Villanueva Porras

574

Aureliana Ramos Ramírez

575

Josefa Estefana Ramos

576

Vicenta Ramírez Muñoz

577

Idalia Canseco Cruz

578

Perla Dayana Ramos Canseco

579

Justino Ortiz Cruz

580

Luisa Lucia Cruz

581

Agustina Adelino Hernández

582

Alejandro Hernadez Porras

583

Cristina Porras Sarmiento

584

Rosalba Ramírez García

585

Luz Ali Ramos Canseco

586

Estefania Ramos Canseco

587

Humberto Malaquinas Ramos Hernández

588

Simón Crisoforo Ortiz

589

Maricruz Quero González

590

Luisa Demetria Porras

591

José Ortiz Ramos

592

Mercedes Antonio Martínez

593

Mayra Martínez López

594

Eva Luisa Martínez Manuel

595

Marisol Martínez Manuel

596

Carmen Quiroz Hernández

597

Gergonio Raymundo M.L.

598

Omar López Martínez

599

Dionicio Alberto Quiroz

600

Wendy Elizabeth López Martínez

601

Martha López Quiroz

602

Alberta Martínez López

603

Soledad Hernández López

604

Soledad Juana López

605

Luis Vicente Martínez Hernández

606

Juan Pedro Martínez

607

Mara Eugenia Quiroz Hernández

608

Crecencia Hernández

609

Dario Muñoz Rodríguez

610

Romualdo Ricardo Martínez Santiago

611

Albina Muñoz Villanueva

612

Juan Carlos Martínez Quiroz

613

Estrella Martínez Temoxtle

614

Leonides Temoxtle Sánchez

615

Lucero Antonio Antonio

616

Ignacio López Muñoz

617

Celsa Martínez Santiago

618

María Magdalena Reyes

619

Elena Quiroz

620

Eduardo Martínez Quiroz

621

Gabriela Martínez Quiroz

622

Romualdo Martínez Quiroz

623

José Luos Martínez Temoxtle

624

Gerardo Muñoz Villanueva

625

Luis Gustvo Arellanes Rodríguez

626

Victoria Quiroz Martínez

627

Domitila Celerina Rodríguez Aguilar

628

Demetria Rodríguez Aguilar

629

Evaristo López Muñoz

630

Dominga Hernández López

631

Catalina Ofelia Porras Santiago

632

María Marcela Quiroz Porras

633

Dionicia Sara Porras Santiago

634

Venancia Porras Hernández

635

Dolores María Hernández

636

Felipe Benicio Muñoz R.

637

Andrés Avelino Martínez López

638

Margarita Hernández López

639

Esteban Silvino López Antonio

640

María Azucena Muñoz López

641

Juana Villanueva López

642

Araceli Crispina Villanueva López

643

Román Muñoz González

644

Erika Muñoz González

645

Tomasa Mauricia González Cruz

646

Eduardo Rey Villanueva Hernández

647

Reyna Alejandra Villanueva López

648

Albertano Cesareo Villanueva López

649

Pilar López Muñoz

650

Justino Odilón López Antonio

651

Francisca Muñoz

652

Patricia Muñoz

653

Martha Rodríguez Cruz

654

Lucia Rodríguez Cruz

655

Andrea López Aguilar

656

Alejandro Villanueva López

657

Andrea Lizbeth Vásquez Vásquez

658

Jenny Everlyn Martínez Muñoz

659

Fortunata Cruz López

660

María Virginia Hernández

661

Marcial Martínez López

662

Leticia Martínez Hernández

663

Martha Lucia Hernández Luis

664

Ignacio Julián Martínez Hernández

665

Maritza Martínez Peralta

666

María Magdalena Reyes Reyes

667

Guillermo Cruz López

668

Reyna Regina Cruz Reyes

669

Francisca Rodríguez Martínez

670

Obdulia Rodríguez Martínez

671

Fermin Rodríguez Martínez

672

Cruz Gabriel Martínez Antonio

673

Luz Victoria Martínez Antonio

674

Juan Sebastián Rodríguez Martínez

675

Gregoria Enriqueta López Ojeda

676

Alicia Arango Ojeda

677

Mateo Pedro López Antonio

678

Miguel Rafael Santiago Pablo

679

Crispina Villanueva Antonio

680

Carmen Estela Villanueva Luis

681

Rosario López Santiago

682

Magdalena López Antonio

683

Ambrosio Muñoz Antonio

684

Jacqueline López Martínez

685

Marcelina Santiago Muñoz

686

Ángel Cristobal López Santiago

687

Julisa López Cruz

688

Aaron Moises López Porras

689

Teresa Antonio Hernández

690

Olivia Hernández Villanueva

691

Nayeli Santiago Porras

692

Eustaquia Cirenia Rodríguez Santiago

693

Alejandra Selene González Sanchez

694

Paula Maura Arango Canseco

695

Gregorio Encarnacion Feliciano Merida Sanchez

696

Evelin Bellaneira González

697

María Concepción González González

698

Patricia Lucia Gonzáles Sánchez

699

Naidely Karina González González

700

Jesús Vasquez

701

Rosalia Arguelles

702

Matías Ramírez Garcia

703

Carlos Pompilio González Martínez

704

Alfonso González Arango

705

Héctor Gaston Ruiz López

706

Antonia Flores Vivar

707

Denise Adilene Méndez Flores

708

María De Jesús Méndez Ortega

709

Galdina Perfecta Ramírez Garcia

710

Nicanor Vásquez

711

María Nieves Martínez Vásquez

712

Cecilia Vásquez Arguelles

713

Yolanda Acevedo Peralta

714

Zayra Grisel Muñoz Acevedo

715

Eduardo Belzai Hernández Muñoz

716

Gabriel Sánchez Ruiz

717

Cintia Paola Sánchez Vásquez

718

Elizabeth Vásquez Cruz

719

Alberta Eugenia Ruiz

720

Francisco Herón Ruiz Sánchez

721

Leticia Ramírez García

722

Socorro Sánchez Vásquez

723

Eduardo Sánchez Arango

724

Leonel Sánchez Arrazola

725

Eduardo Guadalupe Hernández Vásquez

726

Verónica Hernández López

727

Ángel Pérez Ortiz

728

Arely Padilla Sánchez

729

Concepcion Sánchez Pérez

730

Enrique Jaime Pérez

731

Adalberto Domingo Sánchez Rodríguez

732

Marely Sánchez Pérez

733

Gonzala Celia Sanchez Rodríguez

734

Lilia Judith Pérez Ortiz

735

Máximo Eladio Pérez Vásquez

736

Fulgencio Odilon Vásquez Martínez

737

Ana María Vásquez Vega

738

Maribel Vásquez Vega

739

Florencia Vega Hernández

740

Eduardo López Martínez

741

Eliud Vasquez Vega

742

Lucia Rodríguez Sanchez

743

Ramiro Perez Arango

744

Rosario Griselda Antonio López

745

Bartolo Hernández Aguilar

746

Irene Sofia Cruz Muñoz

747

Maribel Villanueva Antonio

748

Juliana Guadalupe Antonio López

749

Carmelita Johana Villaueva Antonio

750

Dominga Dalia Villanueva Antonio

751

Vicente Antonio López

752

Víctor Antonio Villanueva

753

Benedicto Villanueva López

754

Juana Dominga Antonio López

755

Ángeles Villanueva Arango

756

Agustina Antonio Santiago

757

Epitacia Santiago Muñoz

758

Juan Gregorio Antonio López

759

Diana Carolina López Martínez

760

Lorena Hernández Rodríguez

761

Arturo Sebastián Vasquez Perez

762

María José López Pacheco

763

Adelaida Albina Vasquez Vásquez

764

Daniela Vásquez Vásquez

765

Crispín Carlos Vásquez Martínez

766

Glafira Verónica Vásquez Vásquez

767

Brenda Berenyse González Sanchez

768

Juana Daysi Rodríguez Vásquez

769

Ismael Villa Santos

770

Estela Hernández

771

Elodia Balentina Hernández

772

Fabiola Pérez Demeza

773

Alejandra Rodríguez Vásquez

774

Francisco Vásquez Hernández

775

María De Jesús Rodríguez

776

Vicente Emilio Dionicio Pérez

777

Martha Pérez Ortiz

778

Alfredo Rafael Ruiz Pérez

779

Fernando González Vasquez

780

Graciela Judith Pérez Ortiz

781

Víctor Hugo Pérez Ortiz

782

Isabel Margarita Pérez Ortiz

783

Dionicia Acela Ortiz Hernández

784

Rigoberto Vásquez Pérez

785

Patricia Vasquez López

786

Felipe De Jesús Pérez Manuel

787

Erika Adriana Robles Garcia

788

Gloria Minerva Vásquez

789

Emilia Pérez Vásquez

790

Uriel Bonifacio López Ramírez

791

Isabel María Sánchez Rodríguez

792

Aldo Perez Ortiz

793

Francisca Ortiz Hernández

794

Juan Ortiz

795

Paula Hernández

796

José Antonio Perez Ortiz

797

Manuel Fidencio Pérez Ruiz

798

Yamelin Paola Pérez Ortiz

799

Reina Juana Vásquez Vásquez

800

Gabriela Karen Pérez Vásquez

801

Ana María Pérez Vásquez

802

Lorena Sánchez González

803

Florencio Raymundo Martínez Ruiz

804

Allan Jomeini Martínez Sanchez

805

Hernán Gabriel Martínez Sanchez

806

Eugenio Vásquez López

807

Lioncio De Jesús Vásquez López

808

Minerva Cirila Vásquez López

809

Jorge Manuel Vásquez López

810

Elías Daniel Vásquez Ramírez

811

Erasto Vásquez López

812

Marcelina Vásquez López

813

Cleotilde María Vásquez López

814

Georgina Carmen Vásquez López

815

Paulina Vásquez López

816

Isabel Reyna Pérez Arango

817

Juan Carlos Arango Cruz

818

Porfiria Arango

819

José De Jesús Muñoz Acevedo

820

Elizabeth Griseira Ruiz Vásquez

821

Maximino Esteban Luis Sánchez

822

María Del Rosario López Gopar

823

Ana Laura Martínez Ruiz

824

Julia Teresa Pérez

825

Sócrates Néstor González Pérez

826

Adalberta Arango Pérez

827

Araceli Elizabeth González Arango

828

Cira Arango

829

María Magdalena Pérez Arango

830

Luis Miguel Díaz Padilla

831

Andrea Martínez Ruiz

832

Álvaro Alejandro Vásquez García

833

Ana María González Arango

834

Valentín Uriel Martínez Sánchez

835

José Salvador Pérez Sánchez

836

Felipa Aurelia Manuel Hernández

837

Janeth Ruiz Martínez

838

Margarito Primitivo Martínez Ortiz

839

María Minerva Ruiz Vásquez

840

Oralia Matilde Arango Leyva

841

Emiliano Domingo Vásquez Gómez

842

Brian Jetzay Arango Vásquez

843

José De Jesús Ruiz Pérez

844

Nancy Rubi Arango Vásquez

845

Irán Antonio Vásquez Arango

846

José María Vásquez Arango

847

Yulisa Maireli Villanueva Arango

848

Zeferino Alejandro Pérez López

849

Santiago Pablo Vásquez Hernández

850

Asela Tea Sánchez Pérez

851

Néstor Cristóbal Vásquez Sánchez

852

Oscar Adolfo Vásquez Sánchez

853

Nayeli Gloria Arango Sánchez

854

Mariana Pérez

855

Sofía Irene Pérez

856

Margarita Dolores Santiago

857

Arcelia María Ruiz Vásquez

858

Juliana Vásquez Hernández

859

Concepción Sánchez

860

Berta Sánchez Hernández

861

Rocio Vásquez Gopar

862

María Felipa Gopar Ruiz

863

Filastro Silvino Vásquez Mérida

864

Oseas Vásquez Vásquez

865

Fredy Vásquez Vásquez

866

Gregoria Vásquez Rosario

867

Juana Reyna Vásquez Ruiz

868

Norberto Onofre Dionicio Cruz

869

Aida Aracely Arango Morales

870

Emmanuel Pérez Ortiz

871

Alejandra Martínez Sánchez

872

Elizabeth Judith Vásquez Vásquez

873

Florentino Mérida Sánchez

874

Jaqueline Remedios López González

875

Rodolfo Silvino Vásquez Gopar

876

Flor De Belén Vásquez Rosario

877

Francisca Rosario

878

Bernabé Álvaro Vasquez Cruz

879

Abraham Vásquez Rosario

880

Narely Asunción Martínez Vásquez

881

Álvaro Jared Vásquez Vásquez

882

Guadalupe Vásquez Cruz

883

Remedios Sánchez Vásquez

884

David Víctor Vásquez

885

Sergio Enrique Vásquez Sánchez

886

Inés Ruiz Martínez

887

Luis Ángel Padilla Ruiz

888

Luis Padilla Sánchez

889

María Del Rosario Padilla Ruiz

890

Noé Abimael Padilla Vázquez

891

Esmeralda Ojeda Pérez

892

Gaspar Eli Padilla Vásquez

893

Eulalia Emilia Vázquez Sánchez

894

Elena Juana Sánchez

895

Gudelia Sánchez Hernández

896

Juan Oscar Sánchez

897

Efigenio Ciriaco Sánchez

898

Jaqueline Rosario Arango Vásquez

899

Perla Socorro Sánchez Vásquez

900

Lorenzo Bertín Vásquez López

901

Alba Cleotilde Vásquez Hernández

902

Silvino Vásquez López

903

Francisca Marisol Sánchez Vásquez

904

María Socorro Vásquez Gómez

905

Francisco Quirino Sánchez Vásquez

906

Francisco Javier Sánchez Vásquez

907

Alma Delia Vásquez Rosario

908

Ignacio Francisco Vásquez Sánchez

909

Gloria María Vásquez García

910

Oscar Francisco Vásquez Ruiz

911

Soledad Vásquez Sánchez

912

Vanesa Arango Hernández

913

Jorge Adalberto Hernández Chávez

914

Flora Chávez Antonio

915

Ernesto Javier Hernández Chávez

916

Carlos Guillermo Hernández Chávez

917

Arely Viridiana Hernández Chávez

918

Guillermo Adalberto Hernández García

919

Ángel Dario Hernández Chavez

920

Marcos David Hernández Chávez

921

Xochitl Aquino Carrisoza

922

Sonia Berenice Hernández Chávez

923

Jesús Pérez Arango

924

Martín Pérez Vásquez

925

Carlos Alberto Pérez Arango

926

Idaly Pérez Arango

927

Néstor Leonardo Vásquez Luis

928

Salvador Gael Pérez Arango

929

Juana Josefina Vásquez Arango

930

Aurelio Celestino Vásquez Hernández

931

Reina Luis Vásquez

932

Joel Vásquez Sánchez

933

Verónica María Teresa Arango Martínez

934

Clotilde Paula Martínez Hernández

935

Brayan Vásquez Arango

936

Ubaldo Dionicio Diaz

937

Lizeth Margarita Vásquez Ramírez

938

Alejandra Laura Arrazola López

939

Eucario Alfredo González Sánchez

940

Berenice Gabriela González Arrazola

941

Víctor Alfredo González Arrazola

942

Magda Flores Hernández

943

Norma Edith Vásquez Flores

944

Guadalupe Hernández

945

José Juan Vásquez Hernández

946

Ismael Luis Vásquez

947

Justina Cleotilde López Sánchez

948

Luis Donaldo Pérez Vásquez

949

Norma Vicenta Díaz Vásquez

950

Quimberly Hernández Ruiz

951

Victoria Sánchez

952

Carlos Martínez Padilla

953

Vicente Florencio Pérez

954

Marina Eloísa Mérida Vásquez

955

Carlos Joel López Vásquez

956

Ubaldo González

957

Estela Gopar Martínez

958

Clemencia Sánchez Pérez

959

Gregoria García López

960

Laureano Hernández Sánchez

961

Gladis Nayeli Heredia Peña

962

Frida López Vásquez

963

Marina López Vásquez

964

Marco Antonio López Martínez

965

Miguel Ángel Valencia Ambrosio

966

Claudia Pérez Santiago

967

Vianey Olivia Martínez Arango

968

Carlos Vásquez Pérez

969

Serena González Martínez

970

Juan Pablo Vásquez González

971

Carlos Alexis Vásquez González

972

Luis Eli González Martínez

973

Claudia González Martínez

974

Marcelina Isabel Martínez

975

Valentín Antonio López González

976

Antonio De Jesús López Martínez

977

Pastor Régulo Martínes Padilla

978

José Luis Arango Leyva

979

Rosa Cándida Vásquez Hernández

980

Beatriz Leyva Arias

981

Carlos Alberto Arango Vásquez

982

Homero Arango Leyva

983

María Antonieta González

984

Encarnación González

985

Yesenia Mariana Vásquez González

986

María Azucena Pérez Pérez

987

María Guadalupe Rebollo Cruz

988

María Sánches

989

Modesto Ysauro Pérez

990

Caritina Flor Pérez Sánchez

991

Maricela Soledad Vásquez Pérez

992

Aldo Vásquez López

993

Jerónimo Pérez Sánchez

994

Martin Aurelio Vásquez Santiago

995

Ivon Vásquez Hernández

996

Rocio Remedios Vásquez Padilla

997

Alondra Prisila Vásquez Vásquez

998

Jesús Constantino Vásquez Hernández

999

Hortencia Ambrosio Rafael

1000

María Susana Vásquez Hernández

1001

Esteban Leoncio Sánchez

1002

Narmy Lorena Méndez Flores

1003

Esteban Raul Sánchez González

1004

Inocencia Irais Sanchez Vásquez

1005

Armando Gael Vásquez Sanchez

1006

Belisa Naomi Porras Vásquez

1007

Nelson Valentín Vásquez Sanchez

1008

Andrés Vásquez Hernández

1009

Nancy Vianey Vásquez Sánchez

1010

Amalia Josefina González Martínez

1011

José Antonio Pérez Hernández

1012

Rosalba Ruiz Vásquez

1013

Jordi Pérez Ruiz

1014

Leticia Pérez Hernández

1015

Inocencio Félix Sánchez Vásquez

1016

Teresa Irais Pérez

1017

Nancy Porras Pérez

1018

Félix Inocencio Porras Ramírez

1019

Guadalupe Reyna Garcia

1020

Honorio Alejo Hernández Vásquez

1021

Jairo Fernando Vásquez Arango

1022

Yasmin Patricia Vásquez González

1023

Nery De Jesús Hernández García

1024

Olegario Vásquez Vásquez

1025

Evanely Vásquez González

1026

Alejandrina Marcelina González Villanueva

1027

Mariana Vásquez Vásquez

1028

Elfego Vásquez González

1029

Olivia Mariela Arango Ruiz

1030

Karla Marlene Vásquez González

1031

Josue Abael López Vásquez

1032

Acela Dionicia Vásquez Martínez

1033

Juana Andrea Pérez Vásquez

1034

Odaliz López Vásquez

1035

Juan José López Vásquez

1036

Lucero De Gyves Iturbide

1037

Alejandra Ludimina Muñoz

1038

Leoncio Carreño Rosario

1039

Leonardo Benedicto Arango Pérez

1040

Virginia Hernández Martínez

1041

Irene Cressenciana Sánchez

1042

Marisol Vásquez Gopar

1043

Adriana Teresa González Martínez

1044

Feliciano Muñoz Mérida

1045

José Julián Vásquez Gopar

1046

Zoila Guadalupe Vásquez Ramírez

1047

Anahí Martínez Sánchez

1048

Ulises Porras Pérez

1049

Francisco Ruiz Martínez

1050

Flora María Rodríguez Sánchez

1051

Eufemia Sánchez

1052

Julio Ángel Arango Pérez

1053

José Juan Rodríguez Sánchez

1054

Guadalupe Arango Rodríguez

1055

Tiburcio Porfirio Sánchez Perez

1056

Leoncio León Laureano

1057

Bulmaro Daniel López Hernández

1058

Teresa Inocencia Vásquez Ruiz

1059

Isidra Padilla

1060

Luz Marely Martínez Martínez

1061

Eustolia Magdalena Martínez Padilla

1062

D. Guadalupe Hernández García

1063

José De Jesús Pérez Padilla

1064

Carmen Luis Sánchez

1065

Judith Cecilia Padilla Luis

1066

Rocio López Ramírez

1067

Carmelo César Padilla Luis

1068

Diana Guadalupe Martínez Hernández

1069

Eduardo Dionicio V.

1070

Manuel Ruiz Pérez

1071

Rosario Andrea Vásquez Ramírez

1072

Matilde Vásquez González

1073

Eduardo José Vásquez G.

1074

Rocio Yazmin Perez Ruiz

1075

Victoria Micaela Ruiz Vásquez

1076

Florentina Hernández

1077

María Del Carmen Hernández Sánchez

1078

Eduardo Alejandro Pérez Martínez

1079

María Concepción Rodríguez Sánchez

1080

Joanna Dionicio Rodríguez

1081

Valentin Dionicio Perez

1082

Ruviel Vásquez González

1083

Alicia Pérez Ruiz

1084

Mauro Federico López Vásquez

1085

Araceli Vásquez Ruiz

1086

Marisol Ruiz Arrazola

1087

Rafael Amador Ramírez Vásquez

1088

Serena Rocío Vásquez Hernández

1089

Cecilia Ruiz Vásquez

1090

Miguel Ángel Vásquez Pérez

1091

Antonio Isaac Vásquez Pérez

1092

Francisco Javier Vásquez Vásquez

1093

Antonio Vásquez Vásquez

1094

Rosenda Dalia Vásquez Hernández

1095

Martha Laura Palma Pérez

1096

Rosenda Laura Vásquez Vásquez

1097

Carlos Pérez Ruiz

1098

Víctor Alberto Sánchez Pérez

1099

Eduardo Vásquez Vásquez

1100

Antonio Vásquez Pérez

1101

Abel Vásquez Ruiz

1102

Claudia Angélica Perez Ruiz

1103

Juan José Sánchez Rodríguez

1104

Aslyn Berenice Pérez Hernández

1105

Iván Vásquez Sánchez

1106

Luis Fernando Sánchez Pérez

1107

Magdalena Esmeralda Vásquez Sánchez

1108

Aurelio Tereso Pérez Hernández

1109

Dominga González Ramírez

1110

Edmundo Octavio García Vásquez

1111

Antonieta Martha González

1112

Gabriela Isabel Arango Morales

1113

Alexandra Violeta Martínez Ruiz

1114

Rafael Yair García González

1115

Guillermo Vásquez Carmona

1116

Acela Juliana González Ramírez

1117

Adalberto Vásquez González

1118

Beatriz Vásquez González

1119

Jorge Martínez Vásquez

1120

Diana Laura Vásquez González

1121

Margarita Angélica Hernández

1122

Gicela Reyna Vásquez Carmona

1123

Sadot Ramírez

1124

Epifanio González Ramírez

1125

Carlos González Ramírez

1126

Alberto González Ramírez

1127

Daniel Pérez Pérez

1128

Domingo García López

1129

Juliana Ines Hernández

1130

Betsaira Pérez García

1131

Teresa García Hernández

1132

Mario García Hernández

1133

Damaris Padilla Gopar

1134

Beatriz García Hernández

1135

Ranulfo Pérez Cortés

1136

Albina García Hernández

1137

Jenifer Pérez García

1138

Daniel Pérez García

1139

Luis Clemente González Vásquez

1140

Benita Valentina Vásquez Alonso

1141

Roberto Carlos Vásquez Ruiz

1142

Juan Vásquez Ruiz

1143

Gaspar Vásquez López

1144

Juan Vásquez

1145

Silvino Vásquez López

1146

Isidora Benita

1147

Juan Valente V. L.

1148

Cristina Teresa Hernández Vasquez

1149

Yadira Monserrat V.S.

1150

Ignacio Alejandro Vásquez

1151

Lucia Reyna Ruis Martínez

1152

Lorena Cecilia Ruiz Vásquez

1153

Adelina Camila López Hernández

1154

Guillermina Ruiz Martínez

1155

Adriana Verónica Luis López

1156

Roxana Vasquez Hernández

1157

Crispin Vasquez López

1158

León Crisóforo Vásquez

1159

Marina Ruiz Martínez

1160

Tiburcia Martínez Vásquez

1161

Tania Nayeli Ruiz Vásquez

1162

Petrona Antonia Vásquez Sánchez

1163

Luis Ruiz Martínez

1164

Salomé García López

1165

Rita Julia López González

1166

Rosalina Ruiz Padilla

1167

Marcela Eloisa Martínez Ruiz

1168

Araceli González Vásquez

1169

Luis José Ruiz Vásquez

1170

Gilberto Pérez Ruiz

1171

Valentina Jovita Martínez Ruiz

1172

Irais Vásquez Sánchez

1173

Raquel Evarista Martínez Vásquez

1174

Amanda Tita Ruis

1175

Aveleira Lizbeth Pérez Martínez

1176

Hugo Enrique Vásquez Ruiz

1177

Fernando David López Sánchez

1178

Silvia Pacheco Mendoza

1179

Soledad Belén López Pacheco

1180

Luis Fernando Vásquez Pérez

1181

Perla Rosalia López Pérez

1182

Gloria Reyna López Sánchez

1183

Andrea Laura López Pérez

1184

Dulce María López Valdez

1185

Alfonso Rodrigo López Sánchez

1186

Dario Fabian López Pérez

1187

Ezequiel López Sánchez

1188

Juan Diego López Pacheco

1189

Angelina Magdalena Pérez Bautista

1190

Feliberto Juan López Sánchez

1191

José Julián Vasquez Pérez

1192

Justino Gopar Sánchez

1193

Enimia Vásquez Gómez

1194

Rocelia Cruz Vásquez

1195

Jova Vásquez Vásquez

1196

María Hernández

1197

José Martínez Sánchez

1198

José De Jesús Martínez Vásquez

1199

Víctor Hugo Sánchez Canseco

1200

Viviana Deyanira Hernández Vásquez

1201

Daniela Noemi Sánchez Arango

1202

Bibiana Sánchez Gopar

1203

Vito M. Sánchez Ramírez

1204

Adolfina Tomasa Canseco

1205

Víctor Manuel Sanchez Arango

1206

Sofia Pérez Santiago

1207

Silvano Arango M.

1208

Miguel Ángel Arango

1209

Olivia Dionicio S.

1210

Martin Arango Mérida

1211

María Reyna Sánchez

1212

Gerardo Vásquez Vásquez

1213

Pablo Vásquez Vásquez

1214

Alejandra Vásquez

1215

Patricia Vásquez Vásquez

1216

Rufina Ángeles Ramírez

1217

Esmeralda M. López Luis

1218

Luis López Marcos Javier

1219

Eustacio Arrazola L.

1220

Guadalupe Ruiz Sánchez

1221

Margarita Zenaida Méndez Sánchez

1222

Andrés Virgilio Vásquez López

1223

Leonor Sánchez Padilla

1224

Víctor Vasquez Luis

1225

Alfonsina Lucia Hernández González

1226

Domitila Hernández

1227

Nicolasa Jarquín

1228

Juan Diego Padilla Joaquín

1229

Ana Laura López Vasquez

1230

Cristina Vásquez Cruz

1231

Cesar Francisco Padilla Jarquín

1232

Francisco César Padilla

1233

José Arturo Arango Vasquez

1234

Aide Blanca Arango López

1235

Maricruz Sánchez Arango

1236

Gabriel Vásquez Arango

1237

Guadalupe Arrazola Torres

1238

Florencio Doroteo Vásquez Arango

1239

Jesús Manuel Ruiz Martínez

1240

Pilar Caritina Vásquez V.

1241

Gabriela Soledad Ruiz Vásquez

1242

Yordi Adolfo Vásquez Ortiz

1243

Norberto Artemio F. Ruiz M.

 


[1] A todos se les referirá como parte actora.

[2] En adelante se le podrá referir como TEEO o Tribunal local.

[3] En adelante Instituto local o IEEPCO.

[4] También se le podrá referir como Ayuntamiento.

[5] En adelante SNI por las siglas del sistema normativo.

[6] Consultable a foja 2 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[7] Consultable a foja 5 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[8] Consultable a foja 3 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[9] Visible a foja 112 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[10] Localizables a partir de la foja 248 del cuaderno accesorio 1 de expediente.

[11] Documento localizable a foja 299 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-123/2026.

[12] Consultable en accesorio cuatro, foja 739, del expediente SX-JDC-123/2026.

[13] Los ciudadanos se listan en el anexo respectivo.

[14] En adelante, TEPJF.

[15] En adelante, Constitución federal.

[16] En adelante, Ley General de Medios.

[17] De conformidad con la jurisprudencia 22/2015 de rubro “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[18] Criterio que se sostuvo en los precedentes SX-JDC-11/2023, SX-JDC-158/2023 y SX-JDC-6989/2022, por citar algunos.

[19] Esto último conforme a la jurisprudencia 8/2019 de rubro “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[20] Esos criterios están previstos en las siguientes jurisprudencias: a) Jurisprudencia 28/2011, cuyo rubro es “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”. Se puede consultar en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20: y b) Jurisprudencia 7/2014, cuyo rubro es “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD”. Se puede consultar en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.

[21] Ello, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de rubro "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL", que cobra aplicación en su razón esencial.

[22] Similar criterio fue sustentado por esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JDC-59/2026, SX-JDC-616/2025, SX-JDC-126/2023 y SX-JDC-11/2023.

[23] De conformidad con la razón de fijación, visible a foja 136 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-123/2026.

[24] Tal como consta del sello de recepción del escrito, localizable a foja 137 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-123/2026.

[25] Cuyos nombres se ilustran en el anexo 2 de la sentencia.

[26] Véase la tesis de jurisprudencia 8/2018, de rubro: “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

[27] Visible a las fojas 470 y 471 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-123/2026.

[28] Visible a las fojas 383 y 384 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-123/2026.

[29] Lo anterior sin contar los días jueves dos y viernes tres de abril del presente año, de conformidad con lo aprobado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el Acuerdo General 01/2026, mediante el cual determinó declarar inhábiles dichos días; así como el sábado cuatro y domingo cinco de abril de la misma anualidad, esto de conformidad con la jurisprudencia 8/2019, de rubro «COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17, así como en la página electrónica  https://www.te.gob.mx/ius2021/#/8-2019

[30] Criterio que se sostuvo en los precedentes SX-JDC-750/2025, SX-JDC-616/2025, SX-JDC-11/2023, SX-JDC-158/2023 y SX-JDC-6989/2022, por citar algunos.

[31] Ello de conformidad con la jurisprudencia 22/2015 de rubro “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[32] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002, de rubro «INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002

[33] Artículos 25 y 92, apartado 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

[34] Información localizable en el “DICTAMEN DESNI-IEEPCO-CAT-287/2025 POR EL QUE SE IDENTIFICA EL MÉTODO DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALÍAS AL AYUNTAMIENTO DE SANJOSÉ DEL PROGRESO, QUE ELECTORALMENTE SE RIGE POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS”. Mismo que obra en el expediente.

[35] Localizable en la foja 227 del cuaderno accesorio 6 del expediente

[36] Localizable a foja 163 del cuaderno accesorio 5 del expediente.

[37] Véase el SUP-REC-1438/2017.

[38] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechos- humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-11/Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20Intercultural_Ind%C3%ADgenas_Digital_6a%20entrega%20final.pdf

[39] Véase la jurisprudencia 19/2018, de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[40] Aforismo jurídico latino que refiere: en el lugar o en el sitio.

[41] Expresión latina que refiere: amigos de la corte.

[42] Jurisprudencia 9/2014 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.

[43] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 53 y 54. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[44] Localizable en la foja 227 del cuaderno accesorio 6 del expediente SX-JDC-123/2026.

[45] Sirven de apoyo la tesis XLVIII/2024 de rubro RECONSTRUCCIÓN DE LA VOTACIÓN. ES POSIBLE CUANDO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PERMITAN CONOCER EL PARÁMETRO DE CERTEZA Y SEGURIDAD PARA VALIDAR LOS RESULTADOS DE LOS COMICIOS y la jurisprudencia 22/2000, de rubro: CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.

[46] El acta dice que debían entregarse 573

[47] Debe decir 446

[48] Debe decir 459

[49] Debe decir 573

[50] El acta dice que se entregarías 743 y en la casilla se recibieron 742.

[51] En la casilla 961 C1 se asentó como boletas sobrantes 123, pero del ejercicio realizado por el Consejo se identificaron 125, y con ello se subsanó la cantidad total de votos y boletas (pues subió de 5998 a 6000).

[52] En la casilla 959 B, del ejercicio realizado por el Consejo Municipal Electoral, se evidenció que los votos obtenidos por la planilla guinda fueron 97 y no 96.

[53] De una revisión exhaustiva, así como el análisis de la suma de votos asentada en el acta de escrutinio y cómputo, la cual fue firmada por el Presidente de la Mesa, el ciudadano Jesús Ángel Serret Maldonado, así como por el Secretario Guillermo Mendoza Castañeda, se desprende que la sumatoria consignada por dichas autoridades arroja un total de 459 votos. No obstante, una vez realizada la verificación aritmética correspondiente, se advierte que la suma correcta es de 429 votos, por lo que se procedió a asentar el número correcto.

[54] De una revisión exhaustiva, así como del análisis de la suma de votos asentada en el acta de escrutinio y cómputo, y de la tabla correspondiente, se desprende que la sumatoria de votos obtenidos por la Planilla Morada asciende a un total de 1,248 votos, y no 1,154, como inicialmente se había consignado; por lo que se procedió a asentar el número correcto.

[55] De una revisión exhaustiva así como del análisis de la suma de votos asentada en el acta de escrutinio y cómputo, y de la tabla correspondiente, se desprende que la sumatoria de la votación total emitida es de 4,520 no de 4,563 como inicialmente se había consignado; por lo que se procedió a asentar el número correcto.

[56] Debe decir 435. Lo cual reconoce el propio TEEO.

[57] La sumatoria de votos era incorrecta, lo correcto es 435 y decía 434.

[58] Localizable en https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2025/IEEPCO_CG_SNI_420_2025.pdf

[59] Se ostenta como suplente representante de la planilla Verde.

[60] Se ostenta como representante de la planilla Café.

[61] Se ostenta como suplente representante de la planilla Guinda.

[62] Todas las demás personas se ostentan como personas integrantes de la comunidad de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca.