SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SX-JDC-123/2026 y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ISAÍAS VÁSQUEZ GONZÁLEZ Y OTRAS PERSONAS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA[2]
TERCERÍA: JUAN ANDRÉS LÓPEZ PADILLA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ
COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; seis de mayo de dos mil veintiséis.
SENTENCIA que se emite en los juicios promovidos por Isaías Vásquez González y otros ciudadanos, por propio derecho y ostentándose como ciudadanía indígena del municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, cuyo ayuntamiento se rige por sistemas normativos internos.
La parte actora impugna la sentencia de treinta de marzo del año en curso, dictada por el TEEO en el expediente JNI/07/2026 y acumulados mediante la cual se modificó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] vinculado con la validez de la elección del Ayuntamiento de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca[4], regido por sistemas normativos internos[5].
ÍNDICE
II. De los medios de impugnación federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Improcedencia del juicio SX-JDC-141/2026
CUARTO. Tercería en el SX-JDC-123/2026
Esta Sala Regional revoca la sentencia impugnada, toda vez que el TEEO ordenó de manera indebida la realización de una diligencia para mejor proveer consistente en un recuento judicial, sin existir causa justificada para ello, puesto que de las pruebas que obran en el sumario es posible advertir la inexistencia de variaciones sustanciales que generaran duda razonable sobre la certeza en el resultado de la votación; por tanto, debe confirmarse el acuerdo del Consejo General del IEEPCO.
De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Dictamen. El veinticinco de junio se aprobó el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-287/2025 por el que se identifica el método de elección de las concejalías al ayuntamiento de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, el cual se rige por SNI.
2. Convocatoria. El veintiocho de octubre siguiente se emitió la convocatoria para la elección. Misma que en el punto “NOVENO” establece:
NOVENA. LO NO PREVISTO EN ESTA CONVOCATORIA SE ACORDARÁ EN SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS QUE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL CIUDADANO LLEVE A CABO DENTRO DEL PERIODO DE ELECCIÓN, A PARTIR DEL DÍA VEINTINUEVE DE OCTUBRE HASTA EL UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO DÁNDOSE POR ENTERADO DE ELLO A CADA UNO DE LOS REPRESENTANTES DE CADA PLANILLA. |
3. Elección. El treinta de noviembre de dos mil veinticinco se llevó a cabo la elección de concejalías del ayuntamiento del municipio en mención.
4. Sesión permanente. El día de la elección, se instaló la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral, la cual tras realizar el seguimiento de la jornada y el respectivo cómputo de la elección declaró ganadora a la planilla guinda integrada por los ciudadanos siguientes:
PERSONAS ELECTAS EN LAS CONCEJALÍAS PERÍODO 01 DE ENERO DE 2026 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2028 | |||
N | Cargo | Propietario/a | Suplencias |
1 | Presidencia Municipal | Isaías Vásquez González | Rigoberto Pérez Ruiz |
2 | Sindicatura Municipal | Aníbal Pastor Martínez Santos | Citlaly López Villagrán |
3 | Regiduría de Hacienda | Cenovia Yeccil Vásquez González | Imelda Avigail Martínez Luis |
4 | Regiduría de Obras | Paciano Villanueva Antonio | Ernesto Geovanni Vásquez Sánchez |
5 | Regiduría de Educación | Laura Ramos Hernández | Karina Yuridia Vásquez Martínez |
6 | Regiduría de Salud | Mariana Porras Porras | Nancy Teresa Martínez Ruiz |
5. Declaratoria de validez. El treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, el Consejo General del Instituto local mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-420/2025 calificó como jurídicamente válida la elección de concejalías al tenor de los resultados del Consejo Municipal, con ajustes aritméticos en la sumatoria de votos.
6. Impugnaciones locales. En distintas fechas, se presentaron sendas demandas ante el Tribunal local mediante las cuales se solicitó un recuento total de votos en esa instancia y, se controvirtió el acuerdo de validez de la elección de referencia, tal como se detalla a continuación:
Parte actora local | Presentación | Expedientes |
Julia Esperanza Vázquez Luis | 6 de enero de 2026[6] | JNI/07/2026 |
Alfredo Sadot Santiago Pérez | 7 de enero de 2026[7] | JDCI/18/2026 reencauzado a JNI/72/2026 |
Juan Andrés López Padilla | 7 de enero de 2026[8] | JDCI/20/2026 reencauzado a JNI/73/2026 |
7. Diligencia para mejor proveer.[9] El seis de marzo, el TEEO mediante acuerdo plenario ordenó la realización de una diligencia para mejor proveer a fin de aperturar la totalidad de los paquetes electorales y realizar el recuento total de votos de la elección.
8. Recuento. El doce de marzo, se llevó a cabo la diligencia de la apertura de paquetes y el recuento de la votación a cargo del órgano jurisdiccional local.
9. Escritos derivados de la diligencia[10]. En esa misma fecha y el diecisiete de marzo siguiente, el ciudadano Juan Andrés López Padilla en su calidad de tercero interesado en los juicios primigenios presentó escritos de incidencias por vicios del recuento realizado en el TEEO.
10. En esencia, señaló que no realizaron separación de boletas por casillas y secciones de los paquetes de la localidad la Garzona; no se cumplieron las formalidades ni se levantó acta alguna, no se les permitió presenciar la extracción y traslado por lo cual se rompió la cadena de custodia; y, dentro del cómputo existe un total de treinta boletas de menos, es decir, faltan documentos electorales lo cual resta certeza al conteo.
11. También advirtió que se le restaron indebidamente votos a la planilla guinda en la casilla 960 C1, por lo cual debía desestimarse la diligencia. Finalmente, señaló que dentro del sistema normativo de su comunidad no se advertían las reglas implementadas por el TEEO para el recuento, de ahí que era injustificado.
12. Acta de hechos. El trece de marzo del año en curso, el IEEPCO levantó el acta de hechos de la diligencia de recuento en la instancia jurisdiccional llevado a cabo el doce de marzo.[11]
13. Sentencia impugnada. El treinta de marzo, el Tribunal local dentro del expediente JNI/07/2026 y acumulados determinó lo siguiente:
[…]
RESUELVE
PRIMERO. Se modifica el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-420/2025, en lo que fue materia de impugnación, en términos de lo precisado en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se establece que los resultados válidos de la elección son los obtenidos en la diligencia para mejor proveer consistente en la apertura de paquetes electorales y el recuento total de la votación, en términos de lo razonado en esta resolución.
TERCERO. Se reconoce como personas electas a quienes integran la planilla rosa, encabezada por Juan Andrés López Padilla, al haber obtenido la mayor votación conforme a los resultados derivados de la diligencia referida.
CUARTO. Se dejan sin efectos las constancias de mayoría y validez previamente otorgadas, así como cualquier acreditación expedida con base en el cómputo anterior, quedando firmes las actuaciones realizadas por quienes hubieran ejercido el cargo con motivo de las mismas.
QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que quede legalmente notificada la presente sentencia, expida la constancia de mayoría y validez correspondiente a favor de las personas integrantes de la planilla rosa, encabezada por Juan Andrés López Padilla.
[…]
14. La planilla rosa a la que se ordenó se le entregara la constancia de mayoría está encabezada por Juan Andrés López Padilla e integrada por los siguientes ciudadanos:[12]
Concejal Propietario | Concejal Suplente | Posición |
C. Juan Andrés López Padilla | C. Abigaíl Cruz González | Primer Concejal |
C. Plautila Ortíz Dionicio | C. Rigoberto Reyes Hernández | Segundo Concejal |
C. Iván Rosario González | C. Higinio Leoncio Villanueva López | Tercer Concejal |
C. Pablo Antonio López | C. Gerardo Daniel Sánchez López | Cuarto Concejal |
C. Araceli Ruíz García | C. Reyna Rosario Carreño Pérez | Quinto Concejal |
C. Reina Olivia Ortíz Dionicio | C. Eufemia Santiago | Sexto Concejal |
II. De los medios de impugnación federales
15. Presentación, recepción y turno. El ocho, nueve y veintisiete de abril, la parte actora presentó ante la autoridad responsable escritos de demanda en contra de la sentencia referida en el párrafo anterior, las cuales se recibieron en esta Sala Regional junto con sus constancias de trámite.
16. Posteriormente, la magistrada presidenta ordenó la integración de los expedientes como se describe en el siguiente cuadro y los turnó a la ponencia del magistrado José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.
Parte actora | Presentación | Recepción | Turno |
Isaías Vásquez González | 8 de abril de 2026 | 16 de abril de 2026 | SX-JDC-123/2026 |
Hilario Ignacio Vásquez Gómez | 9 de abril de 2026 | 20 de abril de 2026 | SX-JDC-132/2026 |
Eduardo Arango Díaz y otros[13] | 27 de abril del año en curso | 27 de abril del año en curso | SX-JDC-141/2026 |
17. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia y admitió las demandas; así, al encontrarse debidamente sustanciados los juicios, declaró cerrada la instrucción y ordenó que se formulara el proyecto de sentencia respectivo.
18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[14] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, a) por materia, al tratarse de juicios promovidos contra una sentencia del Tribunal local vinculada con la validez de la elección de concejalías de un ayuntamiento de Oaxaca, regido por SNI; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
19. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[15] 251, 252, 253, fracción IV, incisos b y c, 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[16]
20. En las demandas se combate la sentencia del Tribunal local recaída en el expediente JNI/07/2026 y acumulados que determinó modificar la resolución emitida en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-420/2025 del IEEPCO, en el que se declaró como jurídicamente válida la elección de concejalías del Ayuntamiento de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca.
21. En tal sentido, para facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar la emisión de sentencias contradictorias, se acumulan los juicios SX-JDC-132/2026 y SX-JDC-141/2026 al diverso juicio SX-JDC-123/2026, por ser éste el más antiguo.
22. Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
23. Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
TERCERO. Improcedencia del juicio SX-JDC-141/2026
24. Esta Sala Regional considera que es improcedente el juicio SX-JDC-141/2026, porque el escrito de demanda es extemporáneo debido a su presentación fuera del plazo establecido en la ley.
25. Al respecto, el artículo 8 de la Ley General de Medios dispone que los recursos o juicios deberán presentarse por escrito dentro del plazo de cuatro días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado, o se hubiese notificado en conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución.
26. De esta manera, si el medio de impugnación respectivo no cumple con ese requisito procesal, la consecuencia jurídica será el desechamiento de plano de la demanda, tal como lo prevén los artículos 9, en su apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b, de la Ley de Medios, donde el primero de ellos establece la consecuencia jurídica y el segundo la causa de improcedencia cuando la demanda no se interponga en los plazos señalados en la propia Ley.
27. Por otra parte, conviene precisar que cuando la parte interesada es ajena a la relación procesal de donde emanó el acto o resolución controvertida, el cómputo del plazo para promover de manera oportuna algún medio de impugnación en materia electoral se rige por la notificación realizada por estrados del acto o resolución de que se trate, pues de esta manera queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.[17]
28. En el caso, se precisa que la parte actora del juicio SX-JDC-141/2026, no formó parte de la relación procesal en la instancia primigenia, pero eso no le impide impugnar ante este órgano jurisdiccional, dado que el acto que ahora controvierte es la resolución emitida por el Tribunal local en el expediente JNI/07/2026 y acumulados relacionada con la elección de concejalías del ayuntamiento de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca. En ese sentido, lo ordinario es que el conocimiento de la sentencia se rija por la notificación realizada por el TEEO vía estrados.
29. En ese tenor, cuando la materia de la impugnación verse sobre la validez de las elecciones regidas por sistemas normativos indígenas y la notificación del acto impugnado se haya efectuado por estrados, ésta debe surtir sus efectos al día siguiente en que se efectuó,[18] porque tal tipo de notificación surte efectos frente a terceros, y para los propios integrantes de dichas comunidades que, aun cuando no hayan tenido la calidad de parte, cuentan con interés para controvertir los actos y resoluciones de las autoridades electorales relacionadas con la validez de la elección de sus autoridades municipales.
30. De esa forma, en el caso, la notificación por estrados de la sentencia impugnada se realizó el treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis, por lo que, conforme a lo precisado en líneas anteriores, surtió efectos el uno de abril siguiente; así, el plazo legal de cuatro días para promover el presente juicio ciudadano transcurrió del seis al nueve de abril, sin contabilizar los días del dos al cinco de abril por ser inhábiles.[19]
31. En ese orden, la presentación de la demanda del presente juicio es extemporánea, ya que se realizó hasta el veintisiete de abril de dos mil veintiséis, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo legal previsto para impugnar. Tal como se ilustra:
Marzo – Abril | ||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
30 | 31 Notificación por estrados | 1 Surte efectos la notificación | 2 Inhábil | 3 Inhábil | 4 Inhábil | 5 Inhábil |
6 Día 1 | 7 Día 2 | 8 Día 3 | 9 Día 4 Fenece el plazo | 10 | 11 | 12 |
13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 |
20 | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 | 26 |
27 Presentación de la demanda | 28 | 29 | 30 | 1 | 2 | 3 |
32. Por otro lado, aun cuando la parte actora se auto adscribe como indígenas, no es posible aplicar los criterios emitidos por la Sala Superior relativos a la flexibilización del plazo para impugnar,[20] puesto que no existe causa que justifique la excepción a las normas procesales.
33. Al respecto, la parte actora expone para justificar la oportunidad en la presentación de su demanda que tuvo conocimiento del acto impugnado el día veintiuno de abril; empero, tal circunstancia no resulta ser de la entidad suficiente para demostrar que no les rige la notificación por estrados (al no ser parte en la instancia previa) o bien, que hayan tenido alguna imposibilidad para conocer del acto impugnado con antelación.
34. En ese sentido, la parte actora no señala ni desarrolla argumento alguno encaminado a evidenciar que existió una imposibilidad para promover el juicio dentro del plazo legalmente establecido. Además, de las constancias que obran en autos esta Sala Regional tampoco advierte la existencia de alguna circunstancia extraordinaria o especial que justificara la presentación extemporánea del medio de impugnación.
35. En ese tenor, la extemporaneidad en la promoción del juicio de la ciudadanía SX-JDC-141/2026, se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción y, al incumplirse tal presupuesto, no se satisface el requisito de oportunidad correspondiente, lo que en forma alguna implica la vulneración del derecho humano a la tutela judicial efectiva.[21]
36. En consecuencia, es improcedente el juicio de la ciudadanía SX-JDC-141/2026, por lo que debe desecharse de plano la demanda.[22]
CUARTO. Tercería en el SX-JDC-123/2026
37. Se reconoce el carácter de tercero interesado a Juan Andrés López Padilla, ya que su escrito de comparecencia en el expediente citado cumple con los requisitos legales, previstos en lo dispuesto por los artículos 12, apartado 1, inciso c), 13 inciso b) y 17, apartado 4 de la Ley General de Medios, tal y como a continuación se advierte:
38. Forma. El requisito se encuentra satisfecho, ya que el escrito se presentó ante el Tribunal local en el que consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende se le reconozca el carácter de tercerista y expresa las razones en que funda su interés incompatible con la parte actora.
39. Oportunidad. Se cumple, puesto que el plazo para comparecer en el juicio transcurrió de las catorce horas con dos minutos del nueve de abril, a la misma hora del catorce de abril siguiente[23] por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó el trece de abril a las nueve horas con cincuenta minutos, es evidente que su presentación fue oportuna.[24]
40. Legitimación e interés incompatible. El escrito de comparecencia fue presentado por quien fungió como parte en la instancia primigenia y tiene un derecho incompatible con la parte actora quien pretende la revocación de la sentencia impugnada, en cambio la persona compareciente pretende que se confirme la sentencia, evidenciándose un derecho incompatible, por lo cual se cumple el requisito.
CUARTO. Análisis del escrito de Amicus Curiae
41. Es improcedente reconocer la calidad de amicus curiae o amigos de la corte a las personas que comparecieron en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-123/2026[25].
42. Al respecto, este Tribunal Electoral ha considerado que, en los medios de impugnación es posible la intervención de terceros mediante amicus curiae[26], a fin de contar con elementos para un análisis integral, siempre que: i) se presenten antes de la resolución del asunto; ii) por persona ajena al proceso, y iii) tenga únicamente la finalidad de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver.
43. En el caso, quienes acuden en calidad de amicus curiae presentan un escrito que no cumplen los requisitos de admisibilidad, ya que su pretensión no es aumentar el conocimiento de este Tribunal sobre aspectos especializados, sino influir en su criterio en un sentido específico en relación con la legalidad e importancia de la sentencia regional, al solicitar la nulidad de la elección.
QUINTO. Requisitos de procedencia
44. En términos de lo establecido en los artículos 7, 8, 9, 12, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley General de Medios, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios de la ciudadanía SX-JDC-123/2026 y SX-JDC-132/2026, conforme a lo siguiente:
45. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven, además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se mencionan los hechos y agravios en que se basan las impugnaciones.
46. Oportunidad. En el caso, las demandas se promovieron por conducto de la parte actora en las fechas que a continuación se ilustran:
Expediente | Notificación de sentencia | Presentación |
SX-JDC-123/2026 | 31 de marzo de 2026 Personal[27] | 8 de abril de 2026.
|
SX-JDC-132/2026 | 31 de marzo de 2026 por estrados[28] | 9 de abril de 2026
|
47. En ese tenor, para el promovente del juicio SX-JDC-123/2026 el plazo transcurrió del uno al ocho de abril del año en curso, sin contabilizar días inhábiles[29], de ahí que, se estima que la demanda en dicho juicio es oportuna puesto que se presentó el último día del plazo legal previsto en la normativa electoral.
48. Por cuanto hace al ciudadano Hilario Ignacio Vásquez Gómez, parte actora en el juicio SX-JDC-132/2026, ha sido criterio de esta Sala Regional que cuando la impugnación se relaciona con elecciones regidas por SNI, la notificación se practica por estrados, la cual surte efectos al día siguiente de su fijación,[30] incluso frente a quienes no fueron parte en la instancia original, pues los estrados constituyen un mecanismo válido de publicidad para los integrantes de la comunidad [31].
49. En ese tenor, la sentencia fue fijada en estrados el treinta y uno de marzo, por lo que surtió efectos el día uno de abril. En consecuencia, el plazo para impugnar transcurrió del seis al nueve de abril, al no computarse del dos al cinco de ese mes, al ser días inhábiles como ya se razonó anteriormente. En ese orden, la presentación de la demanda del presente juicio es oportuna, ya que se realizó el nueve de abril, el último día legal previsto por la normativa electoral.
50. Legitimación, personería e interés jurídico. Se satisfacen los requisitos, toda vez que, la parte actora en cada uno de los juicios son personas ciudadanas que promueven las demandas por su propio derecho. Asimismo, la parte actora en el SX-JDC-123/2026 fungió como persona tercera interesada en la instancia local, cuya sentencia ahora se impugna y considera que vulnera su esfera jurídica de derechos.[32]
51. Por su parte, la parte actora en el juicio SX-JDC-132/2026 se ostenta como integrante de la comunidad indígena y fue representante de la planilla café ante el Consejo Municipal Electoral, lo cual le otorga interés para controvertir el acto impugnado en esta instancia, con independencia de que no se apersonara en la instancia primigenia.
52. Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, pues la resolución impugnada del Tribunal local constituye un acto definitivo, esto, porque la legislación estatal[33] no prevé algún otro medio de impugnación por el que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.
53. La presente controversia tiene su origen en el proceso de renovación ordinaria de las concejalías del Ayuntamiento de San José del Progreso, Oaxaca, municipio que electoralmente se rige por sistemas normativos internos. El método de la elección de concejalías, en esencia, se rige por las reglas siguientes:
SAN JOSÉ DEL PROGRESO[34] | ||
I. FECHA DE ELECCIÓN. | Un domingo del mes de diciembre. | |
II. NÚMERO DE CARGOS A ELEGIR. | 12 | |
III. TIPO DE CARGOS A ELEGIR. | Concejalías propietarias y suplencias de: 1. Presidencia Municipal 2. Sindicatura Municipal. 3. Regiduría de Hacienda. 4. Regiduría de Obras. 5. Regiduría de Educación. 6. Regiduría de Salud. | |
a) FUNCIONES DE LAS CONCEJALÍAS SUPLENTES. | La Autoridad Municipal no remitió información. | |
IV. DURACIÓN DE CADA CARGO. | Concejalías propietarias y suplencias 3 años. | |
V. ÓRGANOS ELECTORALES COMUNITARIOS. | El Consejo Municipal Electoral Ciudadano, integrado por la Presidencia y Secretaría Municipal en funciones, y Autoridades de las Agencias. | |
VI. PROCEDIMIENTO DE LA ELECCIÓN. | 1.- La cabecera Municipal, las Agencias Municipales y las Agencias de Policía eligen a las representaciones electorales por medio de Asamblea. 2.- La Autoridad Municipal en funciones convoca a una asamblea general para poner en consideración de los asambleístas a las representaciones electorales electas por las comunidades a fin de integrar el Consejo Municipal Electoral Ciudadano (CMEC). 3.- Instalado el Consejo Municipal Electoral Ciudadano (CMEC), lleva a cabo sesiones de trabajo a fin de preparar, organizar y acordar las reglas que regirán en la elección. 4.- Las candidaturas se presentan por planillas para que la ciudadanía emita su voto por medio de boletas. | |
MÉTODO DE ELECCIÓN A) ACTOS PREVIOS Previo a la elección, se realizan los siguientes actos: I. Las Agencias Municipales, Agencias de Policía y la Cabecera Municipal, eligen a sus representaciones electorales en sus respectivas Asambleas Comunitarias para conformar el Consejo Municipal Electoral Ciudadano (CMEC). II. La Autoridad Municipal en funciones convoca a una Asamblea General para poner a consideración de los asambleístas a las representaciones electorales electas por las comunidades a fin de integrar el Consejo Municipal Electoral Ciudadano. III. El Consejo Municipal Electoral Ciudadano queda conformado por representaciones electorales de las comunidades; la Presidencia y la Secretaría son designadas por el Cabildo Municipal. IV. Instalado el Consejo Municipal Electoral Ciudadano, este mismo lleva a cabo sesiones de trabajo a fin de preparar, organizar y acordar las reglas que regirán en la elección. B) ASAMBLEA DE ELECCIÓN. La elección de Autoridades se realiza conforme a las siguientes reglas: I. El Consejo Municipal Electoral Ciudadano, emite la convocatoria para la jornada electoral de elección. II. La convocatoria se anuncia por perifoneo, además se hace por escrito y se publica en los lugares más concurridos y con mayor afluencia en el municipio, asimismo, se entrega la convocatoria a los Agentes para que la den a conocer en sus comunidades. III. Para la elección de Autoridades Municipales se instalan entre doce o diez casillas que se distribuyen conforme las listas nominales. IV. El Consejo Municipal Electoral Ciudadano se encarga de conducir la elección. V. Las candidaturas se presentan por planillas y la ciudadanía emite su voto por medio de boletas que depositan en las urnas. VI. Participan en la elección, la ciudadanía originaria del municipio que habita en la Cabecera Municipal, en las Agencias Municipales, en las Agencias de Policía y Rancherías, así como personas avecindadas. VII. Al final de la elección, el Consejo Municipal Electoral Ciudadano levanta el acta de escrutinio correspondiente, firmada por el Consejo Municipal Electoral Ciudadano y las representaciones de las planillas registradas. VIII. La documentación se remite al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
De las autoridades electorales. 1. El Consejo Municipal Electoral Ciudadano de San José del Progreso, será la máxima autoridad durante el proceso y el desarrollo de la jornada electoral. Dicho Consejo estará integrado por una Presidencia y una Secretaría nombrados por el Cabildo Municipal; así como, las representaciones electorales de las Agencias Municipales y de Policía, mismos que fueron designados por las Autoridades Auxiliares y que son integrados al Consejo Municipal Electoral Ciudadano y que suscriben la convocatoria. | ||
INFORMACIÓN GENERAL Y DE CONTEXTO | ||
Agencias Municipales | 2 | |
Agencias de Policías | 4 | |
Génesis de la controversia
54. El treinta de noviembre de dos mil veinticinco se acordó llevar a cabo la elección de concejalías en el municipio. Derivado de la organización de la elección y los actos realizados para la elección municipal se advierte lo siguiente:
Se estableció el procedimiento para el registro de planillas, los requisitos de elegibilidad y la fecha de la jornada electoral.
Se instauró la instalación de 10 casillas.
La utilización del cuadernillo del INE para el análisis de los votos válidos y nulos.
Se delimitaron las reglas aplicables al periodo de campañas.
Se aprobó el modelo de boletas a utilizar en la jornada electoral.
Se definieron las condiciones de desarrollo de la jornada, y la integración y ubicación de los centros de votación.
55. Al respecto, del acta de la sesión permanente levantada el día de la jornada electoral por el Consejo municipal se desprende, en esencia, lo siguiente:
Lectura de los resultados derivados de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas de casilla.
Derivado de presuntos datos erróneos asentados en las actas de las secciones 959 B, 959 C2, 961 C1 y 961 B, el consejo municipal determinó realizar un recuento de votos de cada una de las casillas.
Un ajuste en dos casillas y la expedición de los resultados conducentes, sin que se advierta la apertura total de los paquetes.
Se asentó que los representantes de dos planillas llegaron al acuerdo de dar por terminado el reconteo de la votación total.
La entonces candidata de la planilla Morada solicitó el recuento de cada una de las boletas utilizadas y votos nulos. Lo mismo que el otrora candidato de la planilla Rosa.
En una intervención Luis Gabriel López Padilla sostuvo que las incidencias se habían encontrado por lo que no tenía caso continuar el reconteo y se retiró de la sesión con inconformidad. A tal exposición se adhirió el representante de la planilla Morada.
Los integrantes del Consejo Municipal por unanimidad de votos determinaron publicar los resultados obtenidos mediante el “reconteo de votos”.
56. Tal como se observa el consejo municipal determinó realizar un recuento de votos de cada una de las casillas, el cual se dio por finalizado, sin que se recontara la totalidad de los votos. Así, el uno de diciembre de dos mil veinticinco el consejo municipal determinó el ganador conforme lo actuado en el consejo.
57. Esto es, se concluyó que quienes integrarían el ayuntamiento municipal del uno de enero del año en curso, al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiocho eran los integrantes de la planilla Guinda quien obtuvo el mayor número de votos. Ello, al tenor de los resultados impactados en el “cartel de resultados de cómputo municipal”[35] de conformidad con lo siguiente:
58. Como se ve, la suma de los votos válidos y los nulos, así como las boletas sobrantes, dieron un resultado de seis mil (votos y boletas sobrantes)[36] y la diferencia, entre el primer y segundo lugar fue de 11 votos.
59. Una vez determinado lo anterior, se comunicó que el expediente de la elección se remitiría a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas y Consejo General del IEEPCO a fin de que se declarara lo procedente, dándose así por terminados los trabajos de dicho Consejo.
60. Después de dicha sesión y los resultados, los otrora candidatos de la planilla Rosa y Morada presentaron diversas solicitudes de recuento ante el IEEPCO, sin embargo, el IEEPCO negó la procedencia del recuento de votos, al determinar que conforme al marco constitucional y legal carecía de atribuciones para asumir funciones o atribuciones que correspondían al consejo municipal conformado de manera autónoma por la ciudadanía del municipio.
61. El treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, el IEEPCO validó la elección de autoridades municipales. Ello, al tenor de los resultados del Consejo Municipal, y la ineficacia de las inconformidades hechas valer, por lo que se determinó la debida integración del expediente.
62. La determinación respecto los resultados del cómputo municipal, fue retomado y ajustado por el IEEPCO validándose la elección a favor de la planilla guinda. Esa decisión fue motivó de impugnación en la instancia primigenia, por integrantes de la planilla Morada, Rosa y Café, en esencia, por lo siguiente:
Julia Esperanza Vázquez Luis, otrora candidata de la planilla MORADA (JNI/07/2026) |
–La existencia de vicios en la organización y desarrollo del proceso electivo consistentes en la presunta omisión del horario de votación en la convocatoria, impedir a los representantes de las planillas participar y formular observaciones en las casillas y el consejo, cierre anticipado de casillas. Asimismo, alegó la presunta aparición de 12 boletas de más en el cómputo de votos, la existencia de muchos votos nulos. –La parte actora en su demanda realizó un ejercicio de los resultados y concluye que generan duda razonable porque se aprobó la impresión de 6,000 boletas, por lo tanto, hay un error aritmético en el cómputo de votos, lo cual a su decir resulta determinante entre la diferencia del primer y segundo lugar. –Para ello, señala que el CG del IEEPCO modificó la suma total de los votos de la planilla morada, asentando 1,248. Que además la suma detallada en la casilla 959 C2 da 459 sin embargo, el CG del IEEPCO modificó ese número y se asentó la cantidad de 429 teniendo una diferencia de 30 votos. –Se invoca que de la suma detallada en la casilla 959 B da la cantidad de 435 habiendo una diferencia de un voto, pues la tabla que modificó el CG del IEEPCO asentaron 434. También refiere que la suma de totales da la cantidad de 4,551 habiendo una variación de 31 votos, puesto que el CG asentó 4,520. A su decir, esas inconsistencias generaron errores y duda razonable para volver a contabilizar los votos porque las tres tablas del cómputo contenían errores aritméticos, que no generaron certeza acerca de los resultados obtenidos, por lo que solicitó en su demanda la apertura de paquetes mediante un recuento de votos (válidos, nulos y no utilizados). Ello, al estimar que dicho recuento era viable al sustentarse una diferencia mínima entre el primer y segundo lugar; y fundamentarse de manera supletoria en los artículos 311, apartado 1, inciso b) y d) y 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionados con el cómputo y recuento en las elecciones de partido. |
Alfredo Sadot Santiago Pérez, entonces candidato a concejal suplente de la planilla CAFÉ (JNI/72/2026 encauzado) |
La parte actora en dicho juicio sostuvo agravios contra la organización del proceso electivo, por la presunta omisión de instalar 12 casillas; la falta de comunicación del lugar de instalación de las casillas, la omisión de entregarles actas a los representantes y la omisión de garantizar certeza mediante el recuento de votos ya que a su decir se imprimieron 6,000 boletas, pero los totales reportados son 6,010 y 6,012.
En general, narra que el Consejo Municipal nunca realizó la clasificación de los votos, solo realizó la contabilización ante los errores aritméticos, que fueron notorios en las actas de escrutinio y cómputo, que además se limitaron a contabilizar votos válidos y establecieron los resultados en un cuadro ilustrado en el acta de sesión permanente.
También refiere que le causó agravio la falta de atención al escrito de solicitud de recuento signado por el entonces candidato de la planilla ROSA y la presunta falta de respuesta al escrito signado por los integrantes del Consejo Municipal mediante el cual solicitaron que se ejecutara el recuento por conducto del IEEPCO.
Por lo anterior, su pretensión radicó en la solicitud de reposición del procedimiento o nulidad de la elección, en virtud de los vicios en el cómputo derivados de presuntas discrepancias aritméticas, ya que además de que se consignaron 6,010 boletas sin justificación, el proceso de recuento fue suspendido por acuerdo de planillas sin fundamento legal. Finalmente invoca que la planilla Guinda no cumplía con el principio de paridad al existir mayor número de mujeres que de hombres. |
Juan Andrés López Padilla, otrora candidato a concejal de la planilla ROSA (JNI/73/2026 encauzado) |
En su demanda el actor invocó presuntas irregularidades derivadas del cómputo de votos, lo cual arrojó una supuesta diferencia de 10 u 11 votos entre el primer y segundo lugar. Lo cual en su estima el Consejo municipal aceptó en un ocurso fechado el nueve de diciembre de dos mil veinticinco, mediante el cual solicitó que se abrieran la totalidad de los paquetes electorales, sin que la DESNI ni el CG del IEEPCO atendieron esa solicitud.
De ahí que señaló como acto impugnado el acuerdo del CG del IEEPCO al omitir realizar el recuento de votos, ya que hubo un recuento parcial el cual no fue concluido por la presión social que había en la sede del Consejo Municipal, que el número total de la votación emitida fue de 4,520 votos y el número de boletas no utilizadas fue de 1,449 lo cual da una suma de 5,969 boletas haciendo falta 31 boletas o votos.
Por tanto, en su estima ante la instancia primigenia manifestó que al haberse colmado los requisitos establecidos en la Ley para hacer el nuevo cómputo municipal lo procedente era que el CG del IEEPCO ordenara realizar el recuento de votos, ya que a su decir el propio sistema normativo permite la participación del IEEPCO para la vigilancia, acompañamiento y coordinación en el desarrollo del proceso electoral. |
63. En dichos juicios compareció como tercero interesado el entonces candidato de la planilla guinda y expuso, en esencia, lo siguiente:
-Sostuvo, la regularidad en el proceso electivo y que era inviable un recuento por conducto del IEEPCO, ya que en su estima se advirtió que existió un recuento por conducto del Consejo Municipal. –Sostuvo que la intervención del IEEPCO en un recuento total implicaría vulnerar el principio de mínima intervención ya que se estaría vulnerando el sistema normativo por un supuesto hecho extraordinario. –Dice que no puede existir un recuento sobre otro recuento porque la autoridad comunitaria lo realizó. Señala que ese recuento no estuvo controvertido. Esto es, que ya existe un recuento que más allá de que se ajustara al sistema normativo, ya existe. –Si bien la pretensión es un recuento que sea realizado por el IEEPCO, como en el sistema de partidos, lo cierto es que se está frente a reglas específicas de una comunidad. –Ninguna de las irregularidades planteadas son suficientes para anular la elección por tanto debe confirmarse la validez. –En el acuerdo impugnado se demuestra un análisis exhaustivo del contexto político y social del municipio, así como de la elección, lo que implica un acercamiento al abordaje de la perspectiva intercultural en la emisión del acuerdo impugnado. |
64. En la instrucción de los asuntos, el TEEO mediante acuerdo plenario de seis de marzo del año en curso, previa acumulación de los juicios y como diligencia de mejor proveer, ordenó la apertura de los paquetes electorales y el recuento total de votos en sede jurisdiccional, al considerar que no existía certeza en el recuento realizado en la sede del Consejo Municipal Electoral.
65. En virtud de lo anterior, se realizó la diligencia referida, en esencia, se hizo constar, en las documentales que ordenaron el recuento lo siguiente:
1) La diligencia se llevaría cabo por la magistratura instructora del TEEO, el coordinador de ponencia y secretarios de estudio y cuenta. 2) Se indicó el lugar, la hora y la fecha de realización del recuento (informada en el acuerdo de 6 de marzo). 3) Se señaló que en el acto de apertura se daría el uso de la voz al representante de cada planilla que deseara objetar la calificación de algún voto. 4) Se especificó cómo serían las diligencias de traslado de los paquetes electorales a la sede del recuento. 5) Se certificó que al arribo de los paquetes no contenían muestras de alteración y, en su momento se precisó el contenido. 6) Se certificó que en el traslado de los paquetes acudieron las representaciones de las planillas morada, rosa, guinda, café y verde. Cuyas candidaturas estuvieron también presentes. 7) Se hizo del conocimiento de los presentes la razón de la diligencia. 8) Se precisó la metodología. Se estableció que la apertura sería en el orden ascendente comenzando de la sección 958, 959, 960 y 961. 9) Se explicó que primero se asentaría lo que se encontrara en su interior, se separarían los sobres que contuvieran las boletas y los votos, se llevaría a cabo el conteo de las boletas sobrantes e inutilizadas, asentándose ese dato en las tablas correspondientes. Posteriormente, los votos recibidos por cada una de las planillas y los votos nulos, anotándose los resultados en las tablas del acta. 10) En ese contexto, se inició la diligencia respecto cada uno de los paquetes. Destacándose en la sentencia impugnada los motivos que justificaron el cambio de resultados. |
66. Ese mismo día y el diecisiete de marzo siguiente el tercero interesado en esa instancia presentó sendos ocursos, a fin de inconformarse contra la diligencia.
67. En ese contexto, al emitir la sentencia, el Tribunal local analizó el contexto de la comunidad y estableció el tipo de conflicto como mixto, al clasificarlo como intracomunitario porque se alegó que el escrutinio y cómputo no se ajustó al sistema normativo interno, lo cual evidenció tensión entre integrantes de la comunidad; y, como extracomunitario porque se generó una relación de tensión entre la decisión adoptada por la autoridad estatal y el ejercicio del derecho de autodeterminación de la comunidad.
68. Finalmente, el TEEO determinó un cambio de ganador, pues determinó que en el ejercicio llevado a cabo en sede jurisdiccional triunfó la planilla Rosa. Esto es, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, modificó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-420/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relativo a la elección de concejalías del Ayuntamiento de San José del Progreso, al acreditar inconsistencias en la integración del cómputo original derivadas de errores en la captura, suma y sistematización de los datos.
69. Dicha decisión constituye la sentencia impugnada en esta instancia.
La pretensión de la parte actora, en los juicios que se resuelven es que se revoque la resolución impugnada, para que se desestime el recuento jurisdiccional decretado en el TEEO; y, se valide lo determinado por el IEEPCO; y, en su caso, se declare la inelegibilidad del candidato que encabeza la planilla Rosa y la falta de paridad en la integración de dicha planilla.
70. La causa de pedir la sustenta, esencialmente, en la ilegalidad de la sentencia por la falta de exhaustividad, la incongruencia, la actualización de cosa juzgada y la omisión de juzgar con perspectiva intercultural.
71. En síntesis, la parte actora en cada uno de los juicios alega lo siguiente:
Juicio de la ciudadanía SX-JDC-123/2026
72. La parte actora sostiene la ilegalidad de la sentencia por temáticas relacionadas con la indebida implementación del recuento en sede jurisdiccional, vicios propios del recuento en sede jurisdiccional; y, finalmente, la presunta omisión de analizar la elegibilidad y debida integración de la planilla rosa. En ese contexto, alega que el TEEO inobservó lo siguiente:
El recuento judicial es ilegal y no se justificaba, al no demostrarse la gravedad de este.
El recuento judicial, no es parte del método electivo.
La petición de recuento –en sede jurisdiccional– era cosa juzgada.
Vulneración a la cadena de custodia.
Fue un error de suma, no en datos de la votación.
Los datos más apegados a la realidad son los que establecen las actas de los centros de votación.
Señala que el TEEO inobservó que Juan Andrés López Padilla, es inelegible.
La reelección no es parte del sistema normativo.
No se verificó la paridad en la integración de la planilla rosa.
Juicio de la ciudadanía SX-JDC-132/2026
73. La parte actora en ese juicio sostiene que la sentencia es ilegal porque el TEEO inobservó que Juan Andrés López Padilla, es inelegible, al señalar que no se separó de su cargo público –regidor de hacienda–, lo cual generó inequidad en la contienda, también refiere que se vulneró además el sistema normativo de la comunidad ya que no se prevé la reelección; asimismo, sostiene la vulneración de la paridad en la integración de la planilla Rosa.
74. De lo anterior se desprende que la parte actora en ambos juicios combaten la inelegibilidad del candidato de la planilla Rosa. Por otro lado, de los agravios expuestos en el SX-JDC-123/2026 se advierte la exposición de temáticas vinculadas con el indebido recuento en sede jurisdiccional.
75. Es importante precisar, que el ciudadano Juan Andrés López Padilla al comparecer como tercero interesado en el juicio SX-JDC-123/2026 manifiesta:
El actor consintió el acuerdo que determinó la procedencia del recuento.
No era necesario consultar a la asamblea sobre un recuento, porque el Consejo Municipal encargado de organizar la elección, lo implementó y el que ahora se controvierte en sede jurisdiccional, es consecuencia de ese primero.
No existe la cosa juzgada porque la decisión del IEEPCO no atiende a una sentencia firme.
La litis fue atendida conforme a los planteamientos que fueron hechos valer.
No es viable impugnar su inelegibilidad, ya que debió hacerlo valer desde los resultados y no esperarse hasta ahora.
La paridad está garantizada porque de los 6 cargos propietarios, 3 serán ocupados por hombres y 3 por mujeres, no existe ninguna discrepancia con la paridad.
76. Esta Sala tendrá en cuenta las manifestaciones aludidas, a fin de evaluar el caso.
77. En el presente caso no está en debate la organización del proceso electivo, la controversia consiste en determinar esencialmente si el recuento de votos en sede judicial fue conforme al sistema normativo interno y si con ello se vulneraron los derechos de la comunidad; máxime que existía la negativa de recuento del IEEPCO.
78. De conformidad con los planteamientos de las partes, en primer lugar, se analizará lo relacionado con la viabilidad del recuento judicial de votos, pues de resultar fundados, lo conducente sería revocar la sentencia impugnada. De superarse tal cuestión se analizará lo relativo a la presunta inelegibilidad de la candidatura que encabezó la planilla rosa y su integración paritaria.
Análisis de agravios
INVIABILIDAD DEL RECUENTO JUDICIAL EN EL TEEO |
Planteamientos
79. La parte actora sostiene que el TEEO de manera dogmática se limitó a señalar inconsistencias en el cómputo de votos sin demostrar gravedad, generalidad o un impacto determinante sino únicamente en su sentencia señaló dos casillas y una supuesta irregularidad en el cómputo, pero ello obedeció a una suma aritmética no a irregularidades demostrables.
80. Señala que de manera ilógica y subjetiva estableció elementos mínimos con los cuales justificó la realización del recuento judicial sin que existiera la necesidad de un ejercicio de recuento, máxime que de los datos de las actas de escrutinio y cómputo se establecía una coincidencia.
81. En su estima, se introdujeron exigencias de certeza aritmética y estándares de escrutinio y cómputo que caracteriza al sistema de partidos, sin que además sea viable el recuento judicial en su método electivo.
82. Considera que de conformidad con el principio de mínima intervención se debió convalidar lo sostenido por el IEEPCO y usar las actas de escrutinio y cómputo, al no estar controvertidas desde su autenticidad y contenido, máxime que el TEEO reconoce que las cifras de las actas de escrutinio y cómputo son solo un error de suma, no así en los datos asentados en la votación.
Decisión
83. El agravio es fundado y suficiente para revocar en lo que es materia de impugnación, la sentencia reclamada. Esencialmente, porque del contexto integral y de la documentación electoral no se advierte la existencia de alguna irregularidad grave que justificara un recuento diverso en sede judicial.
84. Esto es, la decisión respectiva del TEEO no se sustentó en razones válidas, sino que partió de una supuesta falta de certeza derivado del ejercicio realizado por el Consejo Municipal Electoral, lo cual es insuficiente para sustentar una determinación de tal magnitud, sobre todo, tratándose de una elección regida por el sistema normativo interno de la comunidad.
85. De ahí que, el TEEO inobservó que de los elementos de autos –actas– se advertía la inexistencia de inconsistencias que justificaran o dieran sustento a la realización de un nuevo recuento, ya que los datos discordantes derivaron de una variación que era subsanable y no determinante.
Marco normativo
Juzgar con perspectiva intercultural
86. Juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la otredad y de la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.[37] Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el “Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas”[38] señala que la perspectiva intercultural en el acceso a la justicia se manifiesta de manera especial al apreciar los hechos y las pruebas sobre las cuales se han de aplicar las normas jurídicas.
87. Por su parte, la Sala Superior del TEPJF ha establecido que para realizar un estudio con una perspectiva intercultural implica los siguientes elementos:[39]
Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y que son distintas a las generadas en el derecho legislado formalmente;
Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar, como pueden ser solicitud de peritajes jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades comunitarias;
Revisar fuentes bibliográficas;
Realizar visitas in situ;[40]
Aceptar opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae,[41] entre otras.
88. Asimismo, se ha establecido[42] que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de las personas integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.
89. Lo anterior favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario desde una perspectiva intercultural que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.
Principio de certeza
90. El principio de certeza permea todo proceso electoral, de tal forma que la observancia de ese principio se traduce en que la ciudadanía, las autoridades electorales y, en general, quienes participan en ese proceso conozcan la situación jurídica que los rige, así como las normas electorales que se aplicarán a la contienda electoral.
91. En ese orden, el principio mencionado debe estar presente, tanto en la preparación y desarrollo de la elección de que se trate, como en los resultados obtenidos.
92. En el caso de las comunidades que se rigen por su propio sistema normativo interno el principio de certeza opera en una doble vía, esto es, por una parte, respecto a los resultados electorales y, por otra, que dichas comunidades puedan gozar de una estabilidad en el ejercicio de los cargos regulados en su propio sistema.
Principio de exhaustividad
93. El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
94. Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción. Ello, de conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
Valoración probatoria
95. El artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que, para la resolución de los medios de impugnación previstos en esa Ley, podrán ser ofrecidas y admitidas: las documentales públicas y privadas; las técnicas (cuando por su naturaleza no requiera de perfeccionamiento); la presuncional legal y humana; la instrumental de actuaciones; la confesional; la testimonial y la pericial.
96. Además, ese mismo artículo indica que en casos extraordinarios el Tribunal local podrá ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione una prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver. En ese sentido, el artículo 15 de la citada Ley de Medios local prevé que serán objeto de prueba los hechos controvertidos, además, que el que afirma está obligado a probar, igualmente esa carga procesal la tiene el que niega cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
97. En ese orden, el artículo 16, apartados 1, 2 y 3, de la misma Ley establece que los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, quien deberá atender las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y estar a las disposiciones específicas del capítulo relativo “De las pruebas” de esa Ley.
98. En el caso de las comunidades indígenas, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que de la interpretación funcional de los artículos 1, 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución federal, 16, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 5, 8, 74, 75 y 86, párrafo 1, inciso b, de la Ley de Medios local; se colige que en los medios de impugnación promovidos por los integrantes de las comunidades indígenas, son aplicables las reglas comunes en materia probatoria, siempre que se armonicen y respeten sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales acordes con la Constitución.
99. Sirve de apoyo la tesis XXXVIII/2011, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.[43]
Consideraciones del TEEO
100. Al respecto, es importante precisar que el seis de marzo del año en curso, el TEEO ordenó la realización del recuento en sede judicial al aducir falta de certeza derivado de la realización del recuento llevado a cabo en el Consejo Municipal Electoral, pues sostuvo que los resultados finales consignados en el “cartel de resultados de cómputo municipal”[44] derivaron de un ejercicio de “recuento total” incompleto, esto es, señaló que en razón de que el referido consejo municipal no realizó el recuento de la totalidad de los paquetes electorales, no se tenía certeza sobre el resultado de la votación.
101. En ese contexto, sustentó que no existía certeza en el recuento realizado en la sede del Consejo Municipal Electoral, por lo siguiente:
Que no existía “trazabilidad documental” que permitiera verificar que el recuento municipal se hubiera realizado en todos los centros de votación, ni cómo se integró el cómputo final de la elección.
En el expediente únicamente obraban actas de escrutinio y cómputo levantadas en los centros de votación.
No había actas, registros o documentos que identificaran los resultados del recuento durante la sesión permanente del Consejo Municipal, que permitieran verificar que los paquetes fueran abiertos y los votos contados conforme al presunto acuerdo adoptado por el Consejo Municipal
Se decidió dar por terminado el recuento, sin que del acta se desprendiera que se concluyó, lo cual impidió identificar con claridad como se integró el cómputo final de la elección, si con los datos del recuento o a partir de los datos originalmente asentados en las actas de escrutinio y cómputo.
A mayor abundamiento agregó que la diferencia entre el primero y segundo lugar (once votos) era inferior al número de votos nulos cuya revisión fue solicitada por las partes.
102. Derivado de ello, se realizó la diligencia referida.
103. Al emitir la sentencia, el Tribunal local determinó un cambio de ganador, pues mientras en el acta emitida por el Consejo Municipal resultó ganadora la planilla Guinda, en el ejercicio en sede jurisdiccional triunfó la planilla Rosa, ello al tenor de lo siguiente:
Sentencia | ||||||||||
El TEEO analizó: Agravios de falta de certeza en el cómputo de la elección. La decisión del Consejo General del IEEPCO. ¿Qué sostuvo el TEEO del recuento? Para llegar a su tesis analizó los resultados obtenidos del vaciado directo de las actas de escrutinio y cómputo de casilla y concluyó que, en lo general, se advertía correspondencia aritmética interna, pues la suma de los votos obtenidos por cada opción, adicionada con los votos nulos, coincidía con el total de votación emitida asentado en las actas. Pero, desestimó los resultados asentados en dichas actas, al aludir que se advertían errores puntuales en la integración de los datos.
El TEEO determinó que a partir de la verificación integral de los datos se advierte que, si bien la suma de la votación emitida y las boletas sobrantes no coincide de manera exacta con el total autorizado, dicha diferencia corresponde a inconsistencias aritméticas menores identificadas en las distintas etapas de sistematización, sin que ello impida reconstruir el universo total de la votación ni afecte la posibilidad de determinar, con confiabilidad suficiente, el resultado de la elección. Por cuanto, a los resultados asentados en la jornada electoral levantada en el Consejo Municipal, el TEEO determinó que el registro elaborado por la autoridad electoral comunitaria no conserva una correspondencia aritmética uniforme en sus resultados, lo que evidencia fallas en la captura y sistematización de la información. Por lo que carecía de consistencia interna y de verificabilidad, lo que impedía tener certeza sobre su correspondencia con el contenido real de las actas de escrutinio y cómputo. Por tanto, determinó que el instrumento elaborado por la CM no era apto para acreditar el resultado de la votación.
Por cuanto al cuadro de recomposición, se estimó que no se corrigió de manera integral las inconsistencias detectadas en los resultados previos y, además, introduce nuevos errores en la sistematización de los resultados. Estas discrepancias evidencian que el instrumento carece de consistencia aritmética interna, ya que los totales no guardan correspondencia con los datos que los integran, lo que impide considerarlo como un registro confiable de la votación. Al respecto el TEEO señaló:
Del acta de sesión permanente el TEEO advierte que la autoridad electoral comunitaria sostuvo haber realizado un recuento total de la votación, sin que se desprendieran elementos que permitieran verificar lo siguiente: Las condiciones en que se encontraba la paquetería electoral al momento de su apertura, La forma en que se llevó a cabo dicho ejercicio, en particular, el procedimiento seguido para la revisión de los paquetes y la depuración de la votación. De ahí que el TEEO determinó que dicho recuento no constituía un mecanismo idóneo para depurar la votación ni generaba certeza sobre la correspondencia de los resultados con el contenido de las actas, al no permitir una reconstrucción confiable de la votación efectivamente emitida. En su análisis sostuvo, en particular:
Finalmente, del “Cómputo considerado por el Instituto Electoral”, el TEEO razonó que el Instituto Electoral tomó en consideración el siguiente cuadro de resultados: El TEEO en su análisis razonó:
El TEEO sostuvo que dichas inconsistencias se proyectan en la fila de totales, en la que el Instituto Electoral fijó una votación total de 4,520 votos, cifra que no corresponde con la suma de los resultados por casilla, la cual asciende a 4,551 votos al verificarse aritméticamente. Con base en lo anterior, razona que el recuento jurisdiccional constituye el resultado que debe prevalecer sobre los instrumentos elaborados en sede comunitaria y administrativa, al determinar que es el único que ofrece condiciones suficientes de certeza. Ello, al desprenderse los resultados siguientes: Al respecto, se explicó que, en las etapas previas, la posición de las planillas se determinó con base en datos que presentaban errores de integración, particularmente en la casilla 960 Contigua 1, en la que la votación atribuida a la planilla guinda no correspondía con el contenido material de las boletas. Lo cual se aduce que se verificó en dos ocasiones y, se constató que la votación efectivamente emitida en dicha casilla era menor a la previamente registrada, lo que permitió corregir el dato y, en consecuencia, reconstruir de manera adecuada el cómputo total. Se evidenció que la variación advertida en la casilla 960 Contigua 1 no constituye una irregularidad que genere incertidumbre sobre el resultado, sino la corrección de un dato previamente incorrecto, obtenida a partir de la verificación directa del contenido material de las boletas. En consecuencia, se explicó que al tratarse de datos verificados la votación final derivada del recuento jurisdiccional constituía la base más confiable para la determinación del resultado electoral, al reflejar de manera directa la votación efectivamente emitida. De esta forma, se concluyó que la planilla Rosa fue quien obtuvo la mayor votación. Al final, el TEEO realiza un análisis de argumentos formulados contra el recuento y concluyó que los resultados válidos de la elección eran los obtenidos en la diligencia de apertura de paquetes electorales y el recuento total de la votación llevada a cabo en sede jurisdiccional, al constituir el ejercicio de verificación directa que permitió depurar las inconsistencias detectadas en la integración del cómputo original y reconstruir, con un grado suficiente de fiabilidad, el resultado de la votación efectivamente emitida. |
104. Con base en esos razonamientos y resultados, el TEEO determinó que la planilla rosa obtuvo la mayor cantidad de votos, por lo que debía reconocerse como la opción ganadora del proceso electivo, conforme a los resultados derivados de la diligencia para mejor proveer.
Postura de esta Sala
105. Esta Sala Regional estima que el recuento judicial ordenado por el TEEO fue una diligencia carente de sustento legal, excesiva e innecesaria, pues únicamente se sostuvo en consideraciones subjetivas.
106. Más aún cuando el propio Tribunal responsable señaló que a partir de la verificación integral de los datos de las actas de escrutinio y cómputo se advertía que, si bien la suma de la votación emitida y las boletas sobrantes no coincidía de manera exacta con el total autorizado de una de las casillas, dicha diferencia correspondía a inconsistencias aritméticas menores identificadas en las distintas etapas de sistematización.
107. De ahí que, al tenor de lo sostenido por el TEEO y de la corroboración de los datos asentados en la documentación electoral, no era necesario ni se justificaba la implementación de un recuento en sede judicial.
108. En principio, es necesario precisar que si bien la parte actora realiza sus planteamientos en relación con la improcedencia del recuento en sede jurisdiccional hasta el momento de presentar su demanda ante esta instancia y no lo hizo contra el acuerdo que ordenó su ejecución (seis de marzo), ello no es motivo suficiente para que sus planteamientos no sean tomados en cuenta al emitir esta resolución.
109. Ello, pues se trata de un asunto que involucra derechos de integrantes de pueblos y comunidades indígenas, además de que la materialización de la afectación de ese ejercicio se dio hasta la emisión de la sentencia que ahora se impugna, momento que se decretó el cambio de ganador en la elección y momento en que la responsable optó por los resultados obtenidos en esa diligencia, frente a los obtenidos en el recuento realizado por el Consejo Municipal, así como los derivados de las actas individuales de escrutinio y cómputo levantadas en casilla.
110. En ese tenor, la Sala Superior determinó, al resolver el SUP-REC-24/2026 y sus acumulados, que cuando se controviertan decisiones que puedan afectar o incidir en el sistema normativo de una comunidad indígena, no opera la figura de la definitividad, sino que es posible su impugnación en cada acto de aplicación.
111. Por ende, si la parte actora plantea la ilegalidad de la sentencia de treinta de marzo del año en curso que tuvo como sustento lo obtenido en el recuento realizado en sede jurisdiccional, resulta evidente que su derecho a que esa decisión sea analizada es procedente, ello con independencia de que la orden de realizar el referido recuento se hubiera realizado de manera previa al dictado de la resolución que ahora se impugna.
112. Como se adelantó, los planteamientos de la parte actora relacionados con la ilegalidad de la sentencia dado lo indebido de haber realizado un recuento de manera injustificada, resultan fundados, pues como se explicó el Tribunal local no sustentó la decisión de llevar a cabo ese recuento en razones válidas ni objetivas.
113. Del análisis exhaustivo de las constancias, así como del dicho de las partes y lo resuelto por el TEEO, se estima que no se justificaba el recuento judicial, ya que de los elementos existentes en aquella instancia permitían conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios.
114. Este TEPJF ha estimado que con el objeto de determinar si existe un contexto excepcional de falta de certeza para sostener la realización de un nuevo recuento en sede jurisdiccional, dado el carácter extraordinario, es necesario un análisis reforzado y razonado de los documentos y circunstancias con las que se llevó a cabo el cómputo. [45]
115. En ese panorama, el principio de certeza consiste en que las acciones que se efectúen sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o alteraciones y que el resultado de todo lo actuado en el proceso electoral sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, para reducir al mínimo la posibilidad de errar y desterrar en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos.
116. Por tanto, la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones es una cuestión extraordinaria tal como se advierte de la jurisprudencia 14/2004 de este TEPJF de rubro: PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
117. Esa atribución, por su propia naturaleza, constituye una medida última y excepcional, que conforme esos criterios jurisprudenciales únicamente tienen verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional:
La gravedad de la cuestión controvertida así lo exija.
El eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo —como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección—.
Siempre que, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través del recuento.
118. En ese tenor, ante la petición formulada al órgano jurisdiccional a efecto de que proceda a ordenar la diligencia de apertura de paquetes electorales, al sustanciarse un medio de impugnación, resulta evidente que sólo cuando se reúnan las condiciones señaladas podrá acordarse afirmativamente tal solicitud.
119. Ello, a efecto de preservar la seguridad jurídica también distintiva de la justicia electoral, y proceder a desahogar la diligencia señalada observando todas las formalidades que el caso amerita.
120. De ahí que no procederá la apertura de paquetes electorales cuando del análisis del propio medio de impugnación hecho valer por el ocursante, o bien, de las constancias de autos, se infiera que las pretensiones del actor o las irregularidades esgrimidas no son susceptibles de aclararse mediante la multicitada diligencia de apertura de paquetes, pues ésta carecería completamente de materia.
121. Los citados criterios jurisprudenciales de este Tribunal prevén que, en la medida en que se reserve el ejercicio de dicha atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo tanto el sistema probatorio en la materia como el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar retrotraer el proceso electoral a etapas concluidas, mediante el ejercicio debidamente justificado de esta trascendente atribución de la autoridad jurisdiccional.
122. Es indispensable que, entre otros requisitos, la irregularidad hecha valer sea determinante para el resultado de la votación. Lo cual si se incumple es suficiente para negarle valor a la diligencia respectiva, por carecer de sustento jurídico, y debe reconocerse eficacia probatoria a las actas de escrutinio y cómputo levantadas, originaria o subsidiariamente, por los organismos electorales.
123. Sirve de referencia la tesis XXV/2005 de rubro APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL que establece además que el acta de escrutinio y cómputo de la votación, elaborada por los funcionarios de casilla, es el medio más apto para demostrar el resultado de la votación recibida en una casilla.
Caso concreto
124. Esta Sala Regional estima que de una valoración integral de las probanzas que obran en el expediente, el Tribunal local debió advertir, en primer lugar, la inexistencia de inconsistencias graves en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en los centros de votación, y en segundo término, que los resultados obtenidos del recuento realizado por el consejo municipal resultaban plenamente consistentes con los datos asentados en las referidas actas de escrutinio y cómputo.
125. Esto es, que existía concordancia entre los resultados asentados en el cartel de resultados de recuento y el cómputo de las actas de la votación, por ende, al no observarse inconsistencias graves en los resultados se carecía de causa justificada que exigiera la realización de un nuevo recuento ahora en sede jurisdiccional.
126. Tal como lo señala la parte actora, el resultado de la elección se despejaba con una simple suma de las actas de escrutinio y cómputo, mismo que se despejó a su vez y de manera concatenada con el recuento realizado en dicho consejo, sin que el resultado o diferencia entre el primero y segundo lugar resultara determinante, pues solo se advirtió entre un cómputo y otro una variación de 3 votos, sin exceder la cantidad de boletas recibidas ni la diferencia entre primero y segundo lugar que fluctuó entre 10 y 11 votos, derivado de un resultado (actas de escrutinio y cómputo) y otro (recuento de 4 casillas), siendo además consistentes los resultados en cada una de las casillas, con el total de boletas recibidas (6,000).
127. En ese sentido, la determinación de recuento sustentada por el TEEO fue incorrecta al ser ajena a un ejercicio de valoración con perspectiva intercultural.
128. Al respecto, el TEEO determinó el recuento por el error de actas invocado por el propio consejo municipal.
129. En ese sentido, es importante precisar que del acta de la sesión permanente de cómputo se estableció que el consejo municipal determinó el recuento por lo siguiente:
…“En este acto y derivado de datos erróneos asentados en las actas de escrutinio y cómputo en la sesión 959 casilla básica, sección 959 contigua 2, sección 961 contigua 1, sección 961 básica, con el fin de no transgredir los derechos político electorales y con estricto apego a prevalecer y dar seguridad en la elección en este acto el consejo acuerda por unanimidad proceder de manera inmediata siendo las veintiún horas con veintitrés minutos del mismo día, se procede al recuento de cada uno de los votos emitidos en cada una de las casillas instaladas en esta cabecera municipal así como; en las agencias de maguey largo y San José la Garzona, recuento total de voto por voto en toda (sic) y cada una de las casillas. ” (Se inserta tabla) INCIDENCIA: DEL TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES DE LA CASILLA NÚMERO 961 CONTIGUA 1, QUE SE UBICO EN LA AGENCIA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ LA GARZENA(SIC), DE ACUERDO CON EL ACTA DE ESCRUTINIO QUE REQUISITO EL PERSONAL DE DICHA MESA RECEPTORA, AL HACER EL RECUENTO RESPECTIVO DE BOLETAS SOBRANTES ES DE 125 Y NO DE 123 COMO ES ASENTADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO REQUISITADA POR EL PERSONAL DEL INSTITUTO. EN SEGUNDO TÉRMINO, QUE SE TIENE QUE UN VOTO QUE CORRESPONDE A LA CASILLA DE LA SECCIÓN 959 BÁSICA, QUE CORRESPONDE A LA CABECERA EN EL CUAL EN EL ACTA DE ESCRUTINIO TENÍA REGISTRO DE 96 BOTOS(SIC) Y EN EL RECONTEO SE SUMA UNO MÁS HACIENDO UN TOTAL DE NOVENTA Y SIETE BOTOS(SIC) A FAVOR DEL CIUDADANO ISAÍAS VÁSQUEZ GONZÁLEZ, A RAÍZ DE DICHO ACONTECIMIENTO, LOS REPRESENTANTES DE LAS DOS PLANILLAS CON MAYOR NÚMERO DE BOTOS(SIC) LLEGARON AL ACUERDO DE DAR POR TERMINADO EL RECONTEO DE LA VOTACIÓN TOTAL. |
130. Ahora bien, el TEEO también sostuvo la procedencia del recuento por la falta de trazabilidad documental del cómputo, esto es, la falta de documentación en la cual se hubiese asentado puntualmente cada uno de los pasos de lo ocurrido respecto el recuento en esa sede municipal.
131. Pero, tal cuestión era insuficiente para ordenar un recuento ya que si bien el recuento judicial es una facultad extraordinaria de los órganos jurisdiccionales su viabilidad es conducente excepcionalmente, debiéndose cumplir diversos requisitos, entre ellos, que se acredite fehacientemente la carencia de documentos que generen certeza en el resultado de la votación, lo cual no ocurrió.
132. El propio TEEO en su determinación señala que no existió ruptura en la secuencia lógica de la votación, sino únicamente ajustes derivados de errores de captura, suma y sistematización, lo cual, en efecto, tal como se ha explicado se estima que no representaba una falta de fiabilidad y, por tanto, tampoco se justificaba un recuento judicial.
133. Esto es, la existencia de inconsistencias en la captura, suma, concentración y totalización de los datos inmersos en el escrutinio y cómputo de la votación no resultaba suficiente para ordenar la diligencia de apertura de paquetes, puesto que eran fiables los resultados electorales a través de las actas de escrutinio y cómputo, cuyos vicios únicamente trascendieron a la suma de resultados en una casilla, lo cual era subsanable al concatenarse con la información del recuento y el cartel de resultados finales.
134. En efecto, al concentrar los resultados obtenidos en cada una de las actas de escrutinio y cómputo, se obtuvieron los resultados siguientes:
CASILLA | MORADA | ROSA | GUINDA | VERDE | CAFÉ | VOTOS VÁLIDOS | VOTOS NULOS | TOTAL |
BOLETAS SOBRANTES | VOTACIÓN total (SUMA DE LA VÁLIDA +NULOS+sobrantes) |
Boletas recibidas |
958 C1 | 76 | 97 | 157 | 21 | 9 | 360 | 14 | 374 | 189 | 563 | 563 |
958 C2 | 101 | 94 | 161 | 33 | 2 | 391 | 12 | 403 | 159 | 562 | 562 |
959 B | 126 | 136 | 96 | 55 | 7 | 420 | 14 | 434 | 138 | 572 | 572[46] |
961 B | 237 | 154 | 151 | 41 | 5 | 588 | 14 | 602 | 140 | 742 | 743 |
959 C1 | 96 | 186 | 115 | 18 | 8 | 423 | 13 | 436 | 137 | 573 | 573 |
958 B | 77 | 112 | 115 | 31 | 2 | 337 | 16 | 353 | 211 | 564 | 564 |
960 B | 94 | 148 | 139 | 26 | 6 | 413 | 9 | 422 | 131 | 553 | 553 |
101 | 220 | 92 | 24 | 7 | 444 | 4 | 448 | 105 | 553 | 553 | |
959 C2 | 120 | 102 | 159 | 56 | 9 | 459[47] | 13 | 472[48] | 114 | 586[49] | 573 |
961 C1 | 220 | 134 | 208 | 24 | 7 | 593 | 26 | 619 | 123 | 742 | 742[50] |
135. De los resultados de las actas de escrutinio y cómputo se desprende que en la sumatoria de la casilla 959 contigua 2, hay un error de captura o suma tal como lo reconoce el TEEO, puesto que la suma de votos válidos es de 446 que sumados a los votos nulos da un total de 459, y no así de 472 que es el número que se asentó; esto es, lo incorrecto está en lo asentado en la sumatoria, no en los votos recibidos por cada candidato.
136. Ese error tiene una explicación lógica, dado que se aprecia que se sumó en la mesa directiva de casilla los votos válidos más los votos nulos y el resultado se impactó en “votos válidos”. Siendo que lo correcto era impactar esa suma en el rubro “votación total”, pero en lugar de eso, esa cantidad ya sumada a los “votos nulos” se sumó de nueva cuenta con dicho rubro; y, así se impactó en la “votación total”, lo cual alteró la información, al agregarse 13 votos.
137. Dicha falta arrojó una inconsistencia de 10 “votos totales” al sostenerse una sumatoria de 6,010 (votos más boletas sobrantes). 10 votos fue en ese primer momento la diferencia entre el primero y segundo lugar, pero tal como se ilustró esa cantidad errónea era subsanable en conjunto con lo sostenido en el recuento ante el consejo municipal, el cual fue puesto en práctica para cuadrar la suma de votos y boletas sobrantes, con el total de boletas entregadas.
138. En ese sentido, esa primera circunstancia explica el desajuste, consistente en haber obtenido más votos y boletas sobrantes, que las utilizadas el día de la elección, por lo cual el Consejo Municipal Electoral decidió realizar el recuento de votos en su sede, lo cual al sostenerse que se cuadró al inicio de este, se determinó darlo por concluido.
139. Es decir, con independencia de que las actas de escrutinio y cómputo cuyos datos tal como se advierte arrojaron un error de suma, en el consejo municipal se determinó la factibilidad de una revisión o recuento, a fin de verificar los posibles errores asentados. En ese contexto se elaboró un cuadro de recomposición analizado en la instancia local, mismo que se ilustra:
140. Con tales resultados se advierten nuevos errores de escritura o suma, en los votos de la planilla morada, puesto que la suma del total de votos es de 1,248 y en el consejo municipal se reflejaron en la escritura 1,154 sin que exista algún otro error, solo se aprecian los ajustes determinados en las casillas con datos de recuento.
141. En efecto, además de la explicación señalada anteriormente, relacionada con el error aritmético al sumar las cantidades de los rubros del acta 959 C2, se advierte que del ejercicio realizado por el Consejo Municipal Electoral se logró subsanar la diferencia que se obtenía en los rubros de boletas no utilizadas[51], y modificar un voto[52].
142. Por ello, se insiste, la responsable debió tomar en cuenta los datos que han sido expuestos por este órgano jurisdiccional, para concluir que no existió ninguna falta de certeza y, al no hacerlo, la orden y realización de su diligencia de recuento de votos configuró una determinación carente de validez y solidez jurídica.
143. Puesto que, además, los resultados obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo y la verificación realizada mediante el recuento del Consejo Municipal Electoral restablecieron plena certeza al impactarse en el “cartel de resultados de cómputo municipal” en los que se advierte que la sumatoria de la planilla morada reflejó los “1,248 votos”. Y de la sumatoria total de votos, coincide con el total de boletas recibidas: 6,000. Ello, como se ilustra:
144. Por otra parte, se advierte que el IEEPCO, al dictar el acuerdo de validez de la elección hace la precisión de ajustes a pie de página por el presunto error en la sumatoria, incurriéndose también en error, lo cierto es que, el error derivado en dicha sumatoria obedece a un lapsus calami o error involuntario, y por ende insuficiente para sustentar la decisión del recuento judicial ordenado por el TEEO.
145. Esto es, el IEEPCO en su acuerdo de validez de la elección establece lo siguiente:
[…] 28. De conformidad con lo expuesto, se desprende que, derivado de inconsistencias en los datos asentados en diversas actas de escrutinio y cómputo específicamente en la sección 959, casilla básica; sección 959, casilla contigua 2; sección 961, casilla contigua 1; y sección 961, casilla básica, se señaló que, con la finalidad de no transgredir los derechos político-electorales de la ciudadanía, así como garantizar la certeza, legalidad y seguridad del proceso electoral, el Consejo Municipal Electoral, por unanimidad de votos, acordó proceder de manera inmediata, siendo las veintidós horas con veintitrés minutos del mismo día, al recuento de la totalidad de los votos emitidos en las casillas instaladas en la cabecera municipal, así como en las agencias de Maguey Largo y San José La Garzona, obteniéndose los siguientes resultados:
29. Acto seguido, de conformidad con lo expuesto, se asentó lo relativo a las boletas que no fueron utilizadas, como se muestra:
(…) 31. En ese sentido, de conformidad con lo expuesto, se desprende que el Consejo Municipal Electoral procedió a realizar el cómputo municipal, consistente en la suma de los resultados de la votación asentados en las actas de la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas receptoras del voto, levantadas, en cada una de las urnas instaladas con motivo de la elección ordinaria, obteniéndose los siguientes resultados:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
146. De los pies de página de dicho acuerdo concentrados en la tabla de resultados, se lee la presunta corrección en la suma, y para ello, esta Sala advierte, en el apartado de observación que se ilustra a continuación, que el error fue al sumar y no considerar el cartel de resultados que contenía lo correcto en la suma de la planilla morada. Ello, al tenor de lo siguiente:
Pie de página | Observación |
*Casilla 959 C2 La sumatoria en el consejo municipal arroja un total de 459 votos. No obstante, una vez realizada la verificación aritmética, se advierte que la suma correcta es de 429 votos, por lo que se procedió a asentar el número correcto. | La sumatoria correcta de la casilla 959 C2 es de 459 votos. Por tanto, es claro el error involuntario del IEEPCO.
|
*Planilla Morada Del análisis de la suma de votos asentada en el acta de escrutinio y cómputo, y de la tabla correspondiente, se desprende que la sumatoria de votos obtenidos por la Planilla Morada asciende a un total de 1,248 votos, y no 1,154, como inicialmente se había consignado; por lo que se procedió a asentar el número correcto. |
|
Del análisis de la suma de votos asentada en el acta de escrutinio y cómputo, y de la tabla correspondiente, se desprende que la sumatoria de la votación total emitida es de 4,520 no de 4,563 como inicialmente se había consignado; por lo que se procedió a asentar el número correcto. | Se advierte que el primer error en mención impactó en la sumatoria corregida por el IEEPCO.
De ahí que existe una explicación lógica en el asentamiento de los datos. |
147. Tal como se advierte la suma total de 4,550, más 1,499 boletas no utilizadas, da un total de 5,999 al respecto si bien un (1) voto no cuadra con el total o el universo de boletas recibidas (6,000), se estima a que aunado a que la discrepancia no es determinante, existe otro error en la sumatoria del IEEPCO, puesto que no se sumó uno de los votos que resultó del recuento municipal.
148. Ese error de un voto de diferencia, con el número de “boletas recibidas” tiene justificación lógica en la sumatoria que se asentó erróneamente en la casilla 959 Básica, tal como se ilustra:
CASILLA | LOCALIDAD | PLANILLA MORADA | PLANILLA ROSA | PLANILLA GUINDA | PLANILLA CAFÉ | PLANILLA VERDE | VOTOS NULOS | TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA | |
959 BÁSICA | AUDITORIO MUNICIPAL | 126 | 136 | 97 | 7 | 55 | 14 | 434[56] | |
149. La suma de la votación, tal como lo sustentó el TEEO da un total de 435 por tanto, una vez detectados los errores, todo es coincidente, ya que corregida esa suma el total corresponde al número de boletas recibidas (6,000), como lo respaldó el Consejo Municipal en su cartel de resultados. Sin que existiera alguna discrepancia o diferencia, lo cual el TEEO estuvo en aptitud de determinar, por lo cual no era necesario accionar un nuevo recuento en sede judicial.
150. Sin que el número de votos nulos (135) constituye un parámetro o causa que dé sustento a la realización de recuento, menos aún si se carece de una norma dentro una elección regida por sistema normativos internos, que así lo autorice.
151. De todo lo previo, se advierte que exigir que el acta de sesión permanente de la jornada electoral realizada por el Consejo Municipal detallara de manera explícita lo sucedido en la diligencia de recuento municipal, sin advertir la existencia del cartel en el cual se asentaron los resultados finales (mismos que no fueron controvertidos), implica un sesgo en la valoración probatoria.
152. Lo anterior, al dejar de atender el cartel de resultados emitido por una autoridad relevante en la comunidad como lo es el citado consejo municipal, el cual está conformado por personas elegidas por la propia asamblea general comunitaria, lo que la dota de una representación importante en las decisiones colectivas de la comunidad.
153. De la sumatoria de los resultados electorales de cada una de las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en la jornada electoral, coinciden con los resultados de cada una de las planillas insertados en el cartel de resultados de cómputo elaborado por el Consejo Municipal Electoral. Esto es, la suma de los rubros de cada una de las actas de escrutinio y cómputo llenadas el día de la elección, generan certeza sobre los resultados, pues coinciden en que la planilla ganadora es la guinda.
154. Por tanto, no se justificaba que el Tribunal local ordenara una nueva diligencia basándose en la presunta falta de trazabilidad de documentos, máxime que lo relevante se delineó desde el acta de sesión permanente y se impactó en el cartel de resultados. Lo cual resultaba coincidente con el número de boletas recibidas, al tenor de una recomposición objetiva y clara, máxime que no afectó los votos de ninguna planilla.
155. Dejar de lado la documentación electoral, sobre la base de que no se estableció de manera detallada la forma de realizar el recuento implicó una exigencia desproporcionada en un asunto donde quienes participan en una elección son integrantes de una comunidad indígena.
156. Reconocer la validez de un ejercicio de recuento judicial carente de sustento legal y elementos fácticos que lo justifiquen, implica una vulneración al derecho a la autonomía y libre autodeterminación consagrado en el artículo 2º constitucional a favor de los pueblos y comunidades indígenas, así como al deber de mínima intervención de las autoridades estatales en la vida comunitaria, pues como se ha expuesto, no se advierte causa suficiente que justificara la decisión de llevar a cabo un nuevo recuento en sede jurisdiccional.
157. Por otra parte, si bien el órgano jurisdiccional local consideró que en el caso la decisión de recontar los votos se sustentaba también en la diferencia tan estrecha entre el primero y segundo lugar, y en la cantidad de votos nulos, lo cierto es que ello no justificaba de ninguna manera su proceder, puesto que no se agotaron todos los medios posibles para dilucidar la situación.
158. Es decir, de la revisión realizada por este órgano jurisdiccional, se advierte que los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, tomando en cuenta también los resultados consignados en el acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral explican de manera clara la coincidencia entre los datos asentados en esas actas y el cartel de resultados de cómputo municipal.
159. En conclusión, si bien un recuento total de votos constituye un mecanismo para dotar de certeza los resultados electorales, no puede ser accionado de manera indiscriminada e injustificada, sino que su ejercicio obedece a la actualización de los supuestos previstos en la norma, lo que en el caso no aconteció, pues se insiste, de la comparativa es posible advertir la coincidencia entre lo asentado por la ciudadanía que integró las mesas directivas de casilla y lo asentado por el Consejo Municipal, con independencia de que nos encontramos frente a una elección regida por sistemas normativos internos.
160. Menos aún la presunta falta de datos descriptivos de tipo informativo de las acciones desarrolladas por el consejo municipal en el acta de sesión permanente puede estimarse como causa que justificara el recuento judicial, pues se reitera, de la verificación del cómputo a través de las actas de escrutinio y cómputo, el acta de sesión permanente y el cartel de resultados, era viable reconstruir el cómputo municipal, sin la necesidad de un recuento judicial. Tal como se ilustra del ejercicio llevado a cabo por esta Sala Regional:
N | HORA DE RECEPCIÓN | SECCIÓN CASILLA | LOCALIDAD | PLANILLA MORADA | PLANILLA ROSA | PLANILLA GUINDA | PLANILLA CAFÉ | PLANILLA VERDE | VOTOS NULOS | TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA |
1 | 18:38 HRS | 960 CONTIGUA 1 | MAGUEY LARGO | 101 | 220 | 92 | 7 | 24 | 4 | 448 |
2 | 18:45 HRS | 960 BÁSICA | MAGUEY LARGO | 94 | 148 | 139 | 6 | 26 | 9 | 422 |
3 | 19:13 HRS | 959 CONTIGUA 2 | AUDITORIO MUNICIPAL | 120 | 102 | 159 | 9 | 56 | 13 | 459 |
4 | 19:19 HRS | 958 CONTIGUA 1 | AUDITORIO MUNICIPAL | 76 | 97 | 157 | 9 | 21 | 14 | 374 |
5 | 19:23 HRS | 958 CONTIGUA 2 | AUDITORIO MUNICIPAL | 101 | 94 | 161 | 2 | 33 | 12 | 403 |
6 | 19:26 HRS | 958 BÁSICA | AUDITORIO MUNICIPAL | 77 | 112 | 115 | 2 | 31 | 16 | 353 |
7 | 19:30 HRS | 959 BÁSICA | AUDITORIO MUNICIPAL | 126 | 136 | 97 | 7 | 55 | 14 | 435[57] |
8 | 19:33 HRS | 959 CONTIGUA 1 | AUDITORIO MUNICIPAL | 96 | 186 | 115 | 8 | 18 | 13 | 436 |
9 | 19:55 HRS | 961 BASICA | GARZONA | 237 | 154 | 151 | 5 | 41 | 14 | 602 |
10 | 20:03 HRS | 961 CONTIGUA 1 | GARZONA | 220 | 134 | 208 | 7 | 24 | 26 | 619 |
TOTALES | 1,248 | 1,383 | 1,394 | 62 | 329 | 135 | 4, 551 | |||
| 4,416+135=4,551+1449= 6,000 |
|
| |||||||
161. En ese tenor, la validez de los resultados deriva de que lo obtenido coincide con lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, en conjunto con el recuento municipal reflejado en el cartel de resultados, pues en ambos casos resulta triunfadora la planilla guinda y en segundo lugar la rosa.
162. De ahí que, se deja insubsistente la orden de llevar a cabo el recuento judicial y la diligencia respectiva analizados en la sentencia controvertida.
163. A mayor abundamiento ha sido criterio de esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-63/2026 que, si el método electivo del sistema normativo interno del municipio no contempla el recuento total de votos, en principio esa figura no sería aplicable, puesto que en nada contribuye a la certeza, que se puedan modificar los resultados de la elección con un procedimiento que no aprobó la propia comunidad, sin tener conocimiento previo de que ello podría suceder y sus consecuencias.
164. Por tanto, si la comunidad tiene conocimiento de los resultados de la votación y de una planilla ganadora conforme con el método y reglas que la comunidad aprobó resulta contrario a los principios de certeza y mínima intervención incorporar desde fuera del ámbito comunitario reglas, figuras y procedimientos ajenos al sistema normativo interno, sin necesidad ni justificación alguna.
165. Al respecto, la Sala Superior estableció en el SUP-REC-439/2014 que si bien el recuento de votos es posible en el sistema normativo interno, será siempre atendiendo al caso concreto, a las circunstancias específicas y al contexto, siempre y cuando se encuentre en duda el principio de certeza en el resultado de la votación, dados los hechos ocurridos en la correspondiente jornada electiva, o bien, en el cómputo municipal, que la asamblea respectiva lo apruebe desde su convocatoria o mediante un acuerdo posterior en el que participen los integrantes de la comunidad y autoridades facultadas para ello, que no vaya en contra de los usos y costumbres y que el sistema de votación lo permita.
166. Sin embargo, en el presente asunto tal como se analizó no procedía el recuento, dado que de los elementos de autos no se advierte que existiera una posible vulneración al principio de certeza que pusiera en duda el resultado de la votación.
167. En consecuencia, es innecesario el análisis de los restantes agravios relacionados con el indebido recuento y los vinculados con la designación de la planilla rosa al desestimarse el recuento judicial, toda vez que, con la presente decisión, la parte actora en el primero de los juicios alcanzó su pretensión.
Consecuencia de la determinación de dejar insubsistente el recuento
Como se vio en el apartado anterior, fue injustificado que la responsable ordenara y realizara el ejercicio de recuento jurisdiccional y, por ende, deben quedar insubsistentes sus resultados y, ante ello, lo conducente es reconocer la validez del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-420/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relativo a la elección de concejalías del Ayuntamiento de San José del Progreso.
168. No es óbice a lo anterior que el Consejo General del IEEPCO al impactar los resultados detectó un presunto error de suma de las actas municipales y por consiguiente asienta también datos erróneos en el total de votos, sin embargo, versa en errores involuntarios, que no son suficientes para revertir la decisión de dicha autoridad administrativa electoral.
Con motivo de lo anterior, los efectos de la presente ejecutoria son los siguientes:
Se revoca la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
Se dejan sin efectos todos los actos realizados con motivo de la sentencia del Tribunal local.
En consecuencia, queda intocada la validez de la elección derivada del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-420/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relativo a la elección de concejalías del Ayuntamiento de San José del Progreso, Oaxaca.[58]
169. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
170. Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-132/2026 y SX-JDC-141/2026 al diverso SX-JDC-123/2026, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.
Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio de la ciudadanía SX-JDC-141/2026.
TEERCERO. Se revoca la sentencia impugnada en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE; conforme a Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
ANEXO 1_PARTE ACTORA DEL SX-JDC-141/2026
No. | Parte actora |
1 | Eduardo Arango Díaz[59] |
2 | Hilario Ignacio Vázquez Gómez[60] |
3 | Marta Lisbet Pérez Vazquez[61] |
4[62] | Aracely Carrera Sánchez |
5 | Manuel de Jesús Carrera Sánchez |
6 | Alejandro Sánchez Arango |
7 | Marcelina Gopar Vásquez |
8 | Oswaldo Sánchez Gopar |
9 | Alex Uriel Sánchez Gopar |
10 | Saira Virginia Vásquez González |
11 | Itzel Arrazola Cruz |
12 | Félix Pastor Sánchez Padilla |
13 | Enimia García Arango Hernández |
14 | Lauriano Raymundo Vásquez |
15 | Adela Ifigenia López |
16 | Erasmo Plutarco Hernández |
17 | Juana Ángela Ortiz |
18 | Viviana Vásquez González |
19 | Raymundo Sánchez Ruiz |
20 | Bernardina Vásquez Arguellez |
21 | Rosalba González Porras |
22 | Jesús Arrazola Cruz |
23 | María Elena Vásquez Martínez |
24 | Yamilete Arrazola Flores |
25 | Joel López González |
26 | Gabriela Arrazola Cruz |
27 | Ana García López |
28 | Misael Vásquez Luis |
29 | Emmanuel Sánchez Martínez |
30 | Merced Luis Sánchez |
31 | Ariadna E. Gonzlez Torres |
32 | Hilario H. Vazquez Ruiz |
33 | Luisa López Sánchez |
34 | Irma Flores Hernández |
35 | Alejandra Violeta Arango Ortiz |
36 | Enrique Eliseo López Arrazola |
37 | Sonia Yuliana Martínez Arango |
38 | Lorenza Ramírez G. |
39 | Hayley Martínez Perez |
40 | Gabriel Santiago |
41 | Marta Germana Ruis |
42 | Delfino Adrián Santiago |
43 | Aracely Pérez Vásquez |
44 | Antonia María Sánchez Padilla |
45 | Zaira D. Ruiz Sánchez |
46 | Melvin Yair Ruiz Sánchez |
47 | Diego Rodrigo Pérez Vásquez |
48 | Elena Teresa Sánchez |
49 | Vicente González Gopar |
50 | Luis A. Ruiz Sanchez |
51 | Magnolia Martínez Hernández |
52 | Alberto González Ruiz |
53 | Nestor Dionicio Sánchez |
54 | Ever N. González Sánchez |
55 | Adelina Francelia Sánchez Arango |
56 | Odilia Sánche González |
57 | Rocio Amanda Arellanes Sánchez |
58 | Alejandra Ludivina |
59 | Zoila Guadalupe Vásquez Ramírez |
60 | Leoncio Carreño |
61 | Anahi Martínez Sanchez |
62 | Leonardo Benedicto |
63 | Ulises Porras Perez |
64 | Virginia Hernández Martínez |
65 | Francisco Ruiz Martínez |
66 | Irene Sanchez |
67 | Flora María Rodríguez S. |
68 | Marisol Vásquez Gopar |
69 | Eufemia Sánchez |
70 | Adriana Teresa González |
71 | Julio Ángel Arango Perez |
72 | Feliciano Muñoz Mérida |
73 | José Rodríguez |
74 | José Julián Vásquez Gopar |
75 | Guadalupe Arango |
76 | Tiburcio Porfirio Sanchez |
77 | Carmen Luis Sánchez |
78 | Leoncio León Laureano |
79 | Judith Cecilia Padilla Luis |
80 | B. Daniel López H. |
81 | Rocio López Ramírez |
82 | Teresa Inocencia Vázquez |
83 | Carmelo Cesar Padilla Luis |
84 | Isidra Padilla |
85 | Diana Guadalipe Martínez Hernández |
86 | Luz Marely Mártinez Martínez |
87 | Eduardo Dionicio V. |
88 | Eustolia Magdalena Martínez Padilla |
89 | Manuel Ruiz P. |
90 | D. Guadalupe Hernández García |
91 | Rosario Andrea Vásquez Ramírez |
92 | José de Jesús Perez Padilla |
93 | Matilde Vázquez González |
94 | Justina Cleotilde López Sánchez |
95 | Ubaldo González |
96 | Luis Donaldo Perez Vásquez |
97 | Estela Gopar Martínes |
98 | Norma Díaz Vásquez |
99 | Clemencia Sanchez Perez |
100 | Quimberly Hernández Ruiz |
101 | Gregoria García López |
102 | Victoria Sánchez |
103 | Laureano Hernández Sánchez |
104 | Carlos Martínez Padilla |
105 | Gladis Nayeli Heredia Peña |
106 | Florencio Perez |
107 | Frida López Vásquez |
108 | María Eloisa Mérida Vásquez |
109 | Marina López Vásquez |
110 | Carlos Joel López Vásquez |
111 | Marco Antonio López Martínez |
112 | Miguel Ángel Valencia Ambrosio |
113 | Marcelina Isabel Martínez |
114 | Claudia Pérez Santiago |
115 | Valentín Antonio López González |
116 | Vianey Olivia Martínez Arango |
117 | Antonio De Jesús López Martínez |
118 | Carlos Vásquez Pérez |
119 | Pastor Martínez Padilla |
120 | Serena González Martínez |
121 | José Luis Arango Leyva |
122 | Juan Pablo Vásquez González |
123 | Rosa Cándida Vásquez H. |
124 | Carlos Alexis Vásquez González |
125 | Beatriz Leyva Arias |
126 | Luis R. González Martínez |
127 | Carlos Alberto Arango Vásquez |
128 | Claudia González Martínez |
129 | Homero Arango Leyva |
130 | María Antonieta González |
131 | Aldo Vásquez López |
132 | Encarnación González |
133 | Jerónimo Perez Sánchez |
134 | Yesenia Vásquez González |
135 | Martín Aurelio Vázquez Santiago |
136 | María Azucena Pérez Pérez |
137 | Iván Vázquez Hernández |
138 | María Guadalupe Rebollo Cruz |
139 | Rocio Remedios Vásquez Padilla |
140 | María Sánches |
141 | Alondra Prisila Vásquez Vásquez |
142 | Modesto Perez |
143 | Jesús Constantino Vázquez Hernández |
144 | Caritina Flor Pérez |
145 | Hortencia Ambrosio Rafael |
146 | Maricela Vázquez Perez |
147 | María Susana Vásquez Hernández |
148 | Estaban Sánchez |
149 | Amalia Josefina |
150 | Narmy Lorena Méndez Flores |
151 | José Antonio Perez Hernández |
152 | Esteban Raul Sanchez González |
153 | Rosalba Ruiz Vázquez |
154 | Inocencia Irais Sanchez Vasquez |
155 | Jordi Perez Ruiz |
156 | Armando Gael Vasquez Sáchez |
157 | Leticia Perez Hernández |
158 | Belisa Naomi Porras Vásquez |
159 | Inocencio Félix Sánchez Vasquez |
160 | Nelson Valentin Vásquez Sánchez |
161 | Teresa Irais Perez |
162 | Andrés Vásque Hernández |
163 | Nancy Porras Perez |
164 | Nancy Vianey Vásque Sánchez |
165 | Félix Inocencio Porras Ramíez |
166 | Oralia Matilde Arango Leyva |
167 | Santiago Pablo Vásquez Hernández |
168 | Emiliano Domingo Vásquez Gómez |
169 | Asela Sánchez Perez |
170 | Brian Jetzay Arango |
171 | Nestor Cristobal Vásquez Sanchez |
172 | José de Jesús Ruiz Perez |
173 | Oscar Adolfo Vásque Sánchez |
174 | Nancy Rubi Arango Vásquez |
175 | Nayeli Gloria Arango Sánchez |
176 | Irán Antonio Vásquez Arango |
177 | Mariana Perez |
178 | José María Vásquez Arango |
179 | Sofía Irene Perez |
180 | Yulisa Maireli Villanueva Arango |
181 | Margarita Dolores Santiago |
182 | Zeferino Alejandro Perez López |
183 | Arcelia María Ruiz Vásquez |
184 | Juliana Vásquez Hernández |
185 | Juana Reyna Vásquez Ruiz |
186 | Concepción Sánchez |
187 | Norberto Onofre Dionicio |
188 | Berta Sánchez Hernández |
189 | Aida Aracely Arango Morales |
190 | Rocio Vásquez Gopar |
191 | Emmanuel Perez Ortiz |
192 | María Felipa Gopar Ruiz |
193 | Alejandra Martínez Sánchez |
194 | Filastro Silvino Vásquez Mérida |
195 | Elizabeth Judith Vásquez Vásquez |
196 | Oseas Vásquez Vásquez |
197 | Florentino Merida Sánchez |
198 | Fredy Vásquez Vásquez |
199 | Jaqueline Remedios López González |
200 | Gregoria Vásquez Rosario |
201 | Rodolfo Silvino Vásquez Gopar |
202 | Flor de Belen Vásque Rosario |
203 | Sergio E.V.S. |
204 | Francisca Rosario |
205 | Ines Ruiz Martínez |
206 | Bernabé A. Vásquez Cruz |
207 | Luis Ángel Padilla Ruiz |
208 | Abraham Vásquez Rosario |
209 | Luis Padilla Sánchez |
210 | Narely Asunción Martínez Vásquez |
211 | María Del Rosario Padilla Ruiz |
212 | Alvaro Jared Vásquez Vásquez |
213 | Noe Abimael Padilla Vásquez |
214 | Guadalupe Vásquez Cruz |
215 | Esmeralda Ojeda Pérez |
216 | Remedios Sánchez Vásquez |
217 | Gaspar Eli Padilla Vásquez |
218 | David Víctor Vásquez |
219 | Eulalia Emilia Vázque Sánchez |
220 | Elena Juana Sánchez |
221 | Francisca Marisol Sánchez Vásquez |
222 | Gudelia Sánchez Hernández |
223 | María Socorro Vásquez Gómez |
224 | Juan Oscar Sánchez |
225 | Francisco Quirino Sánchez Vásquez |
226 | Efigenio Sánchez |
227 | Francisco Javier Sánchez Vásquez |
228 | Jaqueline Rosario Arango Vásquez |
229 | Alma Delia Vásquez Rosario |
230 | Perla Socorro Sánchez Vásquez |
231 | Ignacio F. Vásquez |
232 | Lorenzo Bertín Vásquez López |
233 | Gloria María Vásquez García |
234 | Alba Cleotilde Vásquez Hernández |
235 | Oscar Francisco Vásquez Ruiz |
236 | Silvino Vásquez López |
237 | Soledad Vásquez Sánchez |
238 | Vanesa Arango Hernández |
239 | Xochitl Aqino Carrisoza |
240 | Jorge A. Hernández Chávez |
241 | Sonia Berenice Hernández C. |
242 | Flora Chavez Antonio |
243 | Jesús Perez Arango |
244 | Ernesto Javier Hernández Garcia |
245 | Martín Pérez Vásquez |
246 | Carlos Hernández Chávez |
247 | Arely Hernández Chavez |
248 | Carlos Alberto Perez Arango |
249 | Guillermo Adalberto Hernandéz García |
250 | Idaly Pérez Arango |
251 | Dario Hernández Chávez |
252 | Nestor Leonardo Vázquez Luis |
253 | Marcos David Hernández Perez |
254 | Salvador Gael Perez Arango |
255 | Juana Josefina Vásquez Arango |
256 | Alejandra Laura Arrazola López |
257 | Aurelio Celestino Vásquez Hernández |
258 | Eucario Alfredo González Sánchez |
259 | Reina Luis Vásquez |
260 | Berenice Gabriela González Arrazola |
261 | Joel Vásquez Sánchez |
262 | Víctor Alfredo González Arrazola |
263 | Verónica M. T. Arango Martínez |
264 | Magda Flores Hernandéz |
265 | Cleotilde Paula Martínez Hernández |
266 | Norma Edith Vásquez Flores |
267 | Bryan Vásquez Arango |
268 | Guadalupe Hernández |
269 | Ubaldo Dionicio Díaz |
270 | José Juan Vásquez Hernández |
271 | Lizeth Margarita Vásquez Ramírez |
272 | Ismael Luis Vásquez |
ANEXO 2_AMICUS CURIAE QUE COMPARECIERON EN EL SX-JDC-123/2026
No. | Parte actora |
1 | Veneranda Soto Martínez |
2 | Paty Arlete Cruz Soto |
3 | Jorge Víctor Porras Ramos |
4 | Eulogia Francisca Porras Ramos |
5 | Liboria Porras Sánchez |
6 | Epitacia Antonia Martínez |
7 | Epifania Domitila Porras Luis |
8 | Silvia Wilfrida Rodríguez Porras |
9 | Ángel I. Martínez Rodríguez |
10 | Jesús Alberto Hernández Martínez |
11 | Gabriela Martínez Luis |
12 | Luis Vidal Arango Porras |
13 | Pedro Timoteo Martínez |
14 | Refugio Isabel Porras |
15 | Rufina Luis Porras |
16 | Agustina Luis Porras |
17 | Ángel Matínez Porras |
18 | Rufina Martínez Martínez |
19 | Francisca Alejandrina Padilla Cruz |
20 | Domingo Julio Díaz Arango |
21 | Veneranda Vásquez Vásquez |
22 | Marcelino Ruiz Sánchez |
23 | Cesar Santiago Vásquez |
24 | Jesús Jhony Ruiz Sánchez |
25 | Cresencia Pérez |
26 | José Andrés Padilla Sánchez |
27 | Gabriela Monserrat Vásquez Sánchez |
28 | Teresa Vásquez Pérez |
29 | María Del Cermen Vásquez Pérez |
30 | Rita Ruiz Vásquez |
31 | Everardo Vásquez Fulgencio |
32 | Tania Jazmis Vásquez Ruiz |
33 | Petronilo Eduardo Martínez González |
34 | Alvaro Yeeison Sánchez Pérez |
35 | Yamilet Concepcion Sánchez Pérez |
36 | Silvano Eutiqio Sánchez Pérez |
37 | Reyna Gómez Muños |
38 | Perla Irlanda Martínez Gómez |
39 | Juan Gabriel López Pérez |
40 | Estela López García |
41 | Pablo Martínez Canseco |
42 | Josimi Monserrat Vásquez Valdez |
43 | Leonardo Vásquez López |
44 | Sonia Yunari Luis Vásquez |
45 | Issac Vásquez López |
46 | Juan Adolfo Vásquez López |
47 | José Alberto Dionicio Vásquez |
48 | Alberto Vásquez Rúiz |
49 | Laura Enrique Durán |
50 | Juana López Vasquez |
51 | Xochitl Sonia Vásquez González |
52 | Zulma Flores Hernández |
53 | Pablo Ruiz Sánchez |
54 | Paulina Vásquez |
55 | Nestor Ruiz Vásquez |
56 | Mónica Lizbeth Hernández G. |
57 | Juanito Vásquez Pérez |
58 | Cristina Fabiola Muños M. |
59 | Juana Teresa Pérez Luis |
60 | Florentino Gerardo Vásquez Ruiz |
61 | Fernando Vásquez Martínez |
62 | José Luis Vásquez Martínez |
63 | Rosa Martha Martínez Sanchéz |
64 | Luis Aquileo Lopéz Vásquez |
65 | Margarita Sabina Vásquez Ruiz |
66 | José Fernando Pérez Sánchez |
67 | Lura Sánchez Padilla |
68 | Gerardo Jesús Pérez |
69 | Félix Clemente Vásquez García |
70 | Calos Daniel Vásquez Castro |
71 | Lizbeth Rosario Vásquez |
72 | Tereso Franciosco R. |
73 | Guadalupe Ruíz Sánchez |
74 | Isabel Castro Hernández |
75 | Joel Martínez Pérez |
76 | Patricia Evelia Pérez |
77 | María Eugenia López Sánchez |
78 | Catalina Amelia Sánchez |
79 | Dolores Alicia P.V. |
80 | Jorge Luis Martínez |
81 | Julia Cleotilde M.P. |
82 | María Concepcion Vasquez |
83 | Acela Tomasa Hernández Sánchez |
84 | Acela Ofelia Sánchez Hernández |
85 | Olivia Pilar Sánchez Hernández |
86 | Lorenzo Fredi Sánchez Vásquez |
87 | Noemi Monserrat Sánchez Hernadez |
88 | Catarino Hernández Pablo |
89 | Josefina María García |
90 | Ambrosio Eutiquio García |
91 | Feliz Alejandro Arango Hernadez |
92 | Salvador Raymundo Vásquez Vásquez |
93 | Cenobia Gómez |
94 | Martina López Sánchez |
95 | Rosalia Pérez Hernández |
96 | Himelda Canseco Vásquez. |
97 | Jesús Luis Zamora. |
98 | Abril Rubi Porras Canseco |
99 | Rene Diopoldo Cruz Porras |
100 | Zulma Karina Cruz Martínez |
101 | Eugenia María Martínez |
102 | Karina Vásques López |
103 | Andrea Guadalupe Santiago Vásquez |
104 | Guillermo Flores Osorio |
105 | Juan Diego Vásquez Ramírez |
106 | Ricardo Gabriel Rosario Vásquez |
107 | Joaquin Erasto Vásquez |
108 | Maribel Ruiz Sánchez |
109 | Elena Jaqueline Vásquez Ruiz |
110 | Braulio Sánchez Arango |
111 | Abigail A. Gopar Vasquez |
112 | Flavio Arango Hernández |
113 | Elia Catalina Ramos Soto |
114 | Victo Arango Hernández |
115 | Marisela Sánchez Ruiz |
116 | Martha Lizbeth Pérez Vásquez |
117 | Martha Vásquez González |
118 | Artemio Ruiz Sánchez |
119 | Juana Vásquez |
120 | Lorenzo Hernández Santiago |
121 | Samuel Hernádez Vásquez |
122 | Valentina Rodríguez Rodríguez |
123 | Mario Guillermo Cruz Antonio |
124 | Salvador Ramos Hernández |
125 | Adela Hernández Díaz |
126 | Antonia Ramos Hernández |
127 | Julia Vásquez Rodríguez |
128 | Pedro Luis Gómez |
129 | Carolina Moserrat López Escobar |
130 | Pedro Patiño |
131 | Golof Patiño |
132 | C. Victoria Hernández |
133 | Uriel Patiño Hernández |
134 | Gloria Vásquez |
135 | Joel V. |
136 | Feliciano Andrés Patniño P. |
137 | Guadalupe Barrios Sánchez |
138 | Alma Delia Patiño Barrios |
139 | Juan Pablo Patiño Barrios |
140 | Víctor Manuel Patiño Barrios |
141 | Misael Alfonso Porras |
142 | Gloria D. Patiño Vásquez |
143 | Misael Jesús |
144 | María Vásquez López |
145 | Primo Porras |
146 | Cenovia Claudia Rodríguez |
147 | Romula Hernández |
148 | Marcela Rodríguez M. |
149 | Cristino Hernández |
150 | Humberto López Rodríguez |
151 | Demetrio Manuel Antonio |
152 | Brigida Rodríguez |
153 | Bonifacio López |
154 | Juana Antonio Hernández |
155 | María Del Rosario Vasquez Aguilar |
156 | Lorenzo Justimiano Aguilar |
157 | Luis Ángel Luis |
158 | María Elen López |
159 | Juan Albino Ruiz |
160 | Cresensiana Giselda Vásquez Sánchez |
161 | Alejandra Ruiz Vásquez |
162 | Olga Yamileth Porras |
163 | Alba Azucena Pérez Manuel |
164 | Martiza Pérez Manuel |
165 | Marcelino Ruiz Sánchez |
166 | María Trinidad P.V. |
167 | Sergio Severiano Sánchez |
168 | Remedios Vásquez Vasquez |
169 | Fernando Rojas Castrejón |
170 | Cleotilde Hernández Ruiz |
171 | José Dionico Pérez |
172 | Yael Trinidad Hernández Martínez |
173 | Leonor Onatolio Ruiz Sánchez |
174 | Edilberto Hernández Ruiz |
175 | Karla Martínez Ruiz |
176 | Omar Martínez Ruiz |
177 | Aracely Glafira Sánchez Sánchez |
178 | Bartolo Rodríguez |
179 | Rolando López Vásquez |
180 | Francisco López González |
181 | Atanacio Martínez |
182 | Hilario Ignacio Vásquez Gómez |
183 | Minerva B. López Martínez |
184 | Mireya Daniela Arango Ruiz |
185 | Gerardo Vásquez López |
186 | Yuridia Ayerabit Vásquez Arango |
187 | Ronaldo Neri Vásquez A. |
188 | Maritel Martínez Padilla |
189 | Maribel Martínez García |
190 | Nicetaro Ruiz V. |
191 | Justino Alejandrino Sánchez H. |
192 | Acela Ruiz Sánchez |
193 | Rafael Sánchez Ruiz |
194 | Carmen Jasive Sánchez Ruiz |
195 | Ximena Isabel Arnago Ramos |
196 | Yovani Vásquez Vásquez |
197 | Erasto Vasquez Martínez |
198 | Remedios Antonia González Padilla |
199 | Hericel Vasquez Arrazola |
200 | Juana Justiana Arrazola Gopar |
201 | Raul Rodolfo Vásquez Martínez |
202 | Noemi Cecilia Vásquez González |
203 | Noel Vásquez González |
204 | Lucia Hernández Vega |
205 | Jesús Martínez Pérez |
206 | Micaelina Elia Vásquez Martínez |
207 | Celiflora María Vásquez Martínez |
208 | Erika Pérez Ruiz |
209 | Amador García Vásquez |
210 | María Marcelina Ruiz Martínez |
211 | Ana Laura García Ruiz |
212 | Carlos Alberto García Ruiz |
213 | Andrea Sugey Sánchez Flores |
214 | Christian Horacio García Ruiz |
215 | Yesica López Torres |
216 | Veneranda Vasquez Vásquez |
217 | Nayeli Vasquez Vásquez |
218 | Roberto Carlos Sánchez Cruz |
219 | Brenda Edith Vasquez González |
220 | Anotnio Vásquez |
221 | Marina González Rosario |
222 | Abigail Jovita Pérez González |
223 | Silvano González |
224 | Minerva Hernández |
225 | Silvano González Hernández |
226 | Marlen Briseira Sánchez Arango |
227 | Juan Sánchez Ruiz |
228 | Rosalina Arango Vásquez |
229 | Maricela Sánchez Martínez |
230 | Mónica Yameleth Vásquez Sánchez |
231 | Yolanda González Hernández |
232 | Julio Méndez G. |
233 | José A. Pérez Pérez |
234 | Héctor Vásquez |
235 | Andrea L. Vásquez |
236 | Diómedes Vásquez Sánchez |
237 | Magdaleno F. Vásquez V. |
238 | Sofía Teresita V. |
239 | Angela Juana Vásquez |
240 | Juliano M. Vásquez L. |
241 | Cirina López Santiago |
242 | Karina Vásquez Martínez |
243 | Diana L. Santiago Sánchez |
244 | Rosa Viridiana Vásquez López |
245 | Emma Guadalupe Cruz |
246 | Maura Leticia Ruiz Vásquez |
247 | Guadalupe Ruiz González |
248 | Alfonso Saul Ruiz Vásquez |
249 | Esteban Pérez Manuel |
250 | Juan Pablo López Valdez |
251 | Lázaro Adolfo Vásquez Arango |
252 | Paula Jimena López Pérez |
253 | Irma Antonio Montes |
254 | Regula Pérez Vázquez |
255 | Gabriel López |
256 | Julián Francisco López Muñoz |
257 | Florencia Paola Villanueva Vásquez |
258 | Pedro Vásquez López |
259 | Mayra Vázquez González |
260 | Baltazar C. Padilla Luis |
261 | María Elvira Vásquez Cruz |
262 | Osmara Hernández Sánchez |
263 | Cristian Omar Muñoz González |
264 | Juanita Yuliana Hernández Vásquez |
265 | Gabriel Rodríguez Cruz |
266 | Ángel Francisco Cruz García |
267 | Marisol Reyes León |
268 | Silvestre Constantino Muños |
269 | Dominga Rosario Villanueva |
270 | Cayetano Jordán Cruz Muñoz |
271 | Anastacia Celestina Aguilar Hernández |
272 | Rosalba Guadalupe Cruaz Aguilar |
273 | Edder Samuel Porras Hernández |
274 | Enrique Giovanni Cruz Aguilar |
275 | Fernanda Rodríguez López |
276 | Juan Rodríguez |
277 | Azucena Zacarias Ramírez |
278 | Miguel Ángel López Rodríguez |
279 | Leocadia Delfina Rodríguez |
280 | Fausto Pedro Rodríguez |
281 | Israel Loez Rodríguez |
282 | Norma López Rodríguez |
283 | Valeriano Rodríguez López |
284 | Candelaria Villanueva Vasquez |
285 | María Lucia Rodríguez López |
286 | Margarita Rodríguez López |
287 | Mauricia Rodríguez López |
288 | Ines Rodríguez López |
289 | Gabriela Hernández Aguilar |
290 | Cristino Hernández Aguilar |
291 | Nayeli López Rodríguez |
292 | Adela Aguilar |
293 | Onesimo Simón Hernández Martínez |
294 | Rafael Hernández Hernández |
295 | Viridiana Julissa López Villanueva |
296 | Gonzala Yolanda Rodríguez López |
297 | Andrian Andrés Hernández Martínez |
298 | Marta Hernández Aguilar |
299 | Gloria Hernández Hernández |
300 | Adrián Hernández Hernández |
301 | Juana Manuela Muñoz |
302 | Florencia Santiago Manuela |
303 | Cirina Rocio Hernández Luis |
304 | Marcos López |
305 | Flor Antonio Hernández |
306 | Esteban Vicente Hernández Antonio |
307 | Antonio Martínez Luis |
308 | Claudia Porras Martínez |
309 | Matilde Patiño Arango |
310 | Alicia Santiago Manuel |
311 | Celia Isabel Hernández Villanueva |
312 | Valeria Ceilia Hernández |
313 | Herminia Calixta Santiago Manuel |
314 | Soledad Santiago Manuel |
315 | Celina Porras Hernández |
316 | Isaias Tranquilino Porras Sarmiento |
317 | Domingo Porras Patiño |
318 | Meleio Ausencio Porras |
319 | Florentino Anastacio Pérez |
320 | Luis Alerto Pérez Ortiz |
321 | Elizabeth Pérez Ortiz |
322 | José Ramón Santiago Pérez |
323 | Marisol Arango Cruz |
324 | Maricela Vásquez Gómez |
325 | Sebastián Gómez |
326 | Luciana Gómez |
327 | María Aurelia Bautista |
328 | Nayeli Cruz Vásquez |
329 | María Pérez Ortiz |
330 | Bernardita Concepcion Ortiz Hernández |
331 | Rafael Vásquez Pérez |
332 | Alvaro Javier Gaytan Gómez |
333 | Eleazar Odilon Sánchez Arango |
334 | Héctor Manuel Sánchez Vásquez |
335 | Noemit Arango Sánchez |
336 | Eleazar Sánchez Martínez |
337 | Francisca Vásquez Gómez |
338 | Imelda Gloria Arango Mérida |
339 | Heladio Villanueva Hernández |
340 | Rosa Elvia Villanueva Arango |
341 | Adrián Martínez Martínez |
342 | Agustin Rodrigo Sánchez Muñoz |
343 | Alberta Primitiva Muñoz |
344 | Agustin Moises Sánchez Pérez |
345 | Maribel Arango Merida |
346 | Heladia Hernández Martínez |
347 | Joquebeth Otzereni Sánchez Hernández |
348 | Vicente Ramiro Sánchez Ramírez |
349 | Agustina Margarita Muñoz |
350 | Vicenta López Muñoz |
351 | Lorenza López Villanueva |
352 | Ines Martínez Vásquez. |
353 | Pascual Everardo López Martínez |
354 | Pablo Martínez López |
355 | Ramiro Mertinez Manuel |
356 | Rodrigo Martínez. |
357 | Ofelia Hernández López |
358 | Pedro Abel Martínez López |
359 | María Regina Cruz Reyes |
360 | Edwing Jesús Martínez Rodríguez |
361 | Juana Aguilar |
362 | Juan Sebastián Rodríguez Martínez |
363 | Fermin Rodríguez Martínez |
364 | Gabriel Rodríguez Cruz |
365 | José López Aguilar |
366 | Karina López Martínez |
367 | Carmen López Villanueva |
368 | Victoria Villanuva Santiago |
369 | Yadira Muñoz López |
370 | Saturnina Martínez |
371 | María Del Carmen Aguilar Santiago |
372 | Modesto Cresencio Martínez Villanueva |
373 | Acilbia Eva Hernández Villanueva |
374 | Teoofilo Hernández |
375 | Isabel Cruz Antonio |
376 | Francisca Fortina Santiago |
377 | Eduardo Aguilar Santiago |
378 | Yolanda López Villanueva |
379 | Domingo Aguilar Santiago |
380 | Rigoberto López Rodríguez |
381 | María Henandez |
382 | Marta Romana Cruz |
383 | Eustacia Gloria López Hernández |
384 | Irene Hernández |
385 | Marisol López V.M. |
386 | Anabel López Villanueva |
387 | Guillermina Cristiana Villanueva Luis |
388 | Alberto López Villanueva |
389 | Mario Antonio Villanueva |
390 | Raquel Hernández Antonio |
391 | Aaron Antonio Muñoz |
392 | Angela Villanueva Hernández |
393 | Celerina Hernández Antonio |
394 | Carolina Antonio Villanueva |
395 | Leonarda Antonio Villanueva |
396 | Héctor Epigmenios Antonio Villanueva |
397 | Octavio Aaron Antonio Villanueva |
398 | Heliodora López Hernández |
399 | Antonio A.R. |
400 | Zacarias Antonio Muñoz |
401 | Alicia Santiago Hernández |
402 | Olivia Paula Antonio Rodríguez |
403 | Fabiola Porras Ortiz |
404 | Geronimo Melesio Martínez |
405 | Delfina Porras Sarmiento |
406 | Gemma Miguel Vásquez |
407 | Justino Víctor Hernández Santiago |
408 | Alexandro De Jesús Hernández Martínez |
409 | Natividad Porras Vásquez |
410 | Getsemani Cristal Hernández Romero |
411 | Guilebaldo Hernández Canseco |
412 | Carmen Martínez Luis |
413 | Petrona Martínez Cruz |
414 | Alicia Vásquez Porras |
415 | Antonio Martínez Vasquez |
416 | Johan Emanuel Hernández Porras |
417 | Sandy Yaretxi Hernández Porras |
418 | Rosa Santiago Manuel |
419 | Sinai Estrella Hernández Romero |
420 | Luis Afredo Martínez Luis |
421 | Sergio Vásquez Porras |
422 | Vicenta Judith Porras López |
423 | Félix Martin Vásquez Muñoz |
424 | Celsa Lucía Cruz Martínez |
425 | María Villanueva Cruz |
426 | Delfina Isabel Martínez López |
427 | Matilde Patiño |
428 | Matias Villanueva Antonio |
429 | Beatriz López |
430 | Clara Iabel Hernández Cruz |
431 | José Juan Villanueva Luis |
432 | Camerino Mendoza Ríos |
433 | Beatriz Villanueva Luis |
434 | Trinidad Susana Porras |
435 | Yahir Uriel Cruz Martínez. |
436 | Francisca Gopar Ruiz |
437 | Joege Pantaleon Sánchez |
438 | Regina Sánchez Gopar |
439 | David González Sánchez |
440 | Axcel Agustin Sánchez Arango |
441 | Martín Francisco Sánchez Ramírez |
442 | Elizabeth Hernández Padilla |
443 | Nestor Leonardo Vásquez Luis |
444 | Martha Estefani Guerrero Torralba |
445 | Victoria Virginia Sánchez Hernández |
446 | Librada Eva Arango Mérida |
447 | Juliet González Sánchez |
448 | Delfina Torrez Jiménez |
449 | Agustina Santiago Manuel |
450 | María Cruz Rodríguez |
451 | Sergia Demetria Santiago Manuel |
452 | Eleno Martínez Luis |
453 | Eva Minerva Arango Zaragoza |
454 | Hugolino Martínez Rodríguez |
455 | Esmeralda Guadalupe Martínez García |
456 | Martina María García López |
457 | Elena Porras Patiño |
458 | Francisca Ofelia Luis |
459 | Sandra Marisol Luis Vaásquez |
460 | Bonifacio Martínez Amador |
461 | María Esther Hernández Ortiz |
462 | Yuliana Martínez Arango |
463 | Eduardo Martínez Luis |
464 | Adriana Arango Porras |
465 | Jesús Ángel Martínez Vasquez |
466 | Rita Julia Vásquez |
467 | Flor Martínez Luis |
468 | Sabino Hernández Antonio |
469 | Adelfo Hernández Villanueva |
470 | Mariana Porras Hernández |
471 | Lucina Martínez Martínez |
472 | Frumencio Vásquez Rodríguez |
473 | Petra Alejandra Santiago |
474 | Moises De Jesús Vásquez Rivera |
475 | Rufina María Vásques Hernández |
476 | Filemon Rodríguez Porras |
477 | Lucia Antonio Villanueva |
478 | Jacinto José Rodríguez Santiago |
479 | Emilia Julia Porras Sarmiento |
480 | Vicenta Victoria Vasquez Santiago |
481 | Paulina Rodríguez Vasquez |
482 | Dolores Martínez Marrinez |
483 | Carlos Rodríguez Hernández |
484 | Isaac Felipe Rodríguez Luis |
485 | Benita Villanueva Muñoz |
486 | Virginia Muñoz López |
487 | Rosalia Villanueva Muñoz |
488 | Viviana Villanueva Muñoz |
489 | Antonia Aquilina Vásquez Luis |
490 | Marta Beatriz Arango |
491 | Sergio Manuel Carrañoa Santos |
492 | Azucena Santiago Santiago |
493 | Manuel Eduardo Martínez Arango |
494 | Nola Monjaras Juarez |
495 | Cenobia Vasquez Hernández |
496 | María Francisca Santiago Antonio |
497 | Noe Hernández Santiago |
498 | Edgar Hernández Santiago |
499 | Joege Hernadez Mendoza |
500 | Aurelia María Canseco Mendoza |
501 | Paulino Juan Hernández González |
502 | Malena Esmeralda Maya Santiago |
503 | Verónica Chávez Martínez |
504 | Anastacia Martínez Vásquez |
505 | Adelina Albina Vásquez Porras |
506 | Leónides Martínez |
507 | Fermina Del Carmen Arango |
508 | Moises Porras Ortiz |
509 | Luis Jared Carreño Porras |
510 | Eustaquio Martínez Porras |
511 | Ester Porras Porras |
512 | Estaban Villanueva Luis |
513 | Rebeca Estefania Villanueva Porras |
514 | Eloisa Porras Luis |
515 | Raymundo Porras Luis |
516 | Jaquelina Martínez Porras |
517 | Isabel Porras Villanueva |
518 | Lisbeth Hernández Canseco |
519 | Severiano Porras Vásquez |
520 | Uriel Rodríguez Vásquez |
521 | Francisca Josefa Porras |
522 | Ofelia Lizabeth Arango Porras |
523 | Vicente Arango Vasquez |
524 | Ángel Isaias Martínez Rodríguez |
525 | Eliseo Rodríguez Porras |
526 | Paulino Rodríguez Cruz |
527 | Estela Daniela Muñoz Antonio |
528 | Félix López Rodríguez |
529 | Moises Vásquez Martínez. |
530 | Mariana Arango Porras |
531 | Abelino Piñón Mejía |
532 | Elías Porras |
533 | Pablo Macario López |
534 | Gregorio Urbano López |
535 | Patricia Muñoz |
536 | Dionicia Muñoz Cruz |
537 | María Sara Villanueva |
538 | Camilo Porras Porras |
539 | Reyna Porras Sarmiento |
540 | María Espernza Porras Porras |
541 | Alfredo Villanueva López |
542 | Joaquin Aureliano Porras Sarmiento |
543 | Berenice Porras Juarez |
544 | Josefina Vargas |
545 | Juana Porras Sarmiento |
546 | Grissel Arango Porras |
547 | Elena Santigo Ramos |
548 | Margarita Santiago Ramos |
549 | Citlali Porras Santiago |
550 | Jesús Porras Santiago |
551 | Estela Juares Varga |
552 | María Villanueva López |
553 | Eusebia López |
554 | Domingo Villanuev López |
555 | Margarita Maximina Villanueva López |
556 | Itzel López Cruz |
557 | Gonzalo Rodríguez Vasquez |
558 | Leoncio Villanueva Martínez |
559 | Gonzalo Porras Vásquez |
560 | Isabel Cruz Antonio |
561 | Yolanda Martínez Rodríguez |
562 | Cielo Hernández Santiago |
563 | Alicia López |
564 | Gonzalo Benedicto Rodríguez Santiago |
565 | Paulina Vasquez Hernández |
566 | Basilio Fernando Vásquez |
567 | Rogelia Macrina Martínez |
568 | Jesús López Hernández |
569 | Paola Porras Martínez |
570 | Doroteo Porras Vásquez |
571 | Samuel Porras Santigo |
572 | Epitacia Vásquez López |
573 | Yulma Villanueva Porras |
574 | Aureliana Ramos Ramírez |
575 | Josefa Estefana Ramos |
576 | Vicenta Ramírez Muñoz |
577 | Idalia Canseco Cruz |
578 | Perla Dayana Ramos Canseco |
579 | Justino Ortiz Cruz |
580 | Luisa Lucia Cruz |
581 | Agustina Adelino Hernández |
582 | Alejandro Hernadez Porras |
583 | Cristina Porras Sarmiento |
584 | Rosalba Ramírez García |
585 | Luz Ali Ramos Canseco |
586 | Estefania Ramos Canseco |
587 | Humberto Malaquinas Ramos Hernández |
588 | Simón Crisoforo Ortiz |
589 | Maricruz Quero González |
590 | Luisa Demetria Porras |
591 | José Ortiz Ramos |
592 | Mercedes Antonio Martínez |
593 | Mayra Martínez López |
594 | Eva Luisa Martínez Manuel |
595 | Marisol Martínez Manuel |
596 | Carmen Quiroz Hernández |
597 | Gergonio Raymundo M.L. |
598 | Omar López Martínez |
599 | Dionicio Alberto Quiroz |
600 | Wendy Elizabeth López Martínez |
601 | Martha López Quiroz |
602 | Alberta Martínez López |
603 | Soledad Hernández López |
604 | Soledad Juana López |
605 | Luis Vicente Martínez Hernández |
606 | Juan Pedro Martínez |
607 | Mara Eugenia Quiroz Hernández |
608 | Crecencia Hernández |
609 | Dario Muñoz Rodríguez |
610 | Romualdo Ricardo Martínez Santiago |
611 | Albina Muñoz Villanueva |
612 | Juan Carlos Martínez Quiroz |
613 | Estrella Martínez Temoxtle |
614 | Leonides Temoxtle Sánchez |
615 | Lucero Antonio Antonio |
616 | Ignacio López Muñoz |
617 | Celsa Martínez Santiago |
618 | María Magdalena Reyes |
619 | Elena Quiroz |
620 | Eduardo Martínez Quiroz |
621 | Gabriela Martínez Quiroz |
622 | Romualdo Martínez Quiroz |
623 | José Luos Martínez Temoxtle |
624 | Gerardo Muñoz Villanueva |
625 | Luis Gustvo Arellanes Rodríguez |
626 | Victoria Quiroz Martínez |
627 | Domitila Celerina Rodríguez Aguilar |
628 | Demetria Rodríguez Aguilar |
629 | Evaristo López Muñoz |
630 | Dominga Hernández López |
631 | Catalina Ofelia Porras Santiago |
632 | María Marcela Quiroz Porras |
633 | Dionicia Sara Porras Santiago |
634 | Venancia Porras Hernández |
635 | Dolores María Hernández |
636 | |
637 | Andrés Avelino Martínez López |
638 | Margarita Hernández López |
639 | Esteban Silvino López Antonio |
640 | María Azucena Muñoz López |
641 | Juana Villanueva López |
642 | Araceli Crispina Villanueva López |
643 | Román Muñoz González |
644 | Erika Muñoz González |
645 | Tomasa Mauricia González Cruz |
646 | Eduardo Rey Villanueva Hernández |
647 | Reyna Alejandra Villanueva López |
648 | Albertano Cesareo Villanueva López |
649 | Pilar López Muñoz |
650 | Justino Odilón López Antonio |
651 | Francisca Muñoz |
652 | Patricia Muñoz |
653 | Martha Rodríguez Cruz |
654 | Lucia Rodríguez Cruz |
655 | Andrea López Aguilar |
656 | Alejandro Villanueva López |
657 | Andrea Lizbeth Vásquez Vásquez |
658 | Jenny Everlyn Martínez Muñoz |
659 | Fortunata Cruz López |
660 | María Virginia Hernández |
661 | Marcial Martínez López |
662 | Leticia Martínez Hernández |
663 | Martha Lucia Hernández Luis |
664 | Ignacio Julián Martínez Hernández |
665 | Maritza Martínez Peralta |
666 | María Magdalena Reyes Reyes |
667 | Guillermo Cruz López |
668 | Reyna Regina Cruz Reyes |
669 | Francisca Rodríguez Martínez |
670 | Obdulia Rodríguez Martínez |
671 | Fermin Rodríguez Martínez |
672 | Cruz Gabriel Martínez Antonio |
673 | Luz Victoria Martínez Antonio |
674 | Juan Sebastián Rodríguez Martínez |
675 | Gregoria Enriqueta López Ojeda |
676 | Alicia Arango Ojeda |
677 | Mateo Pedro López Antonio |
678 | Miguel Rafael Santiago Pablo |
679 | Crispina Villanueva Antonio |
680 | Carmen Estela Villanueva Luis |
681 | Rosario López Santiago |
682 | Magdalena López Antonio |
683 | Ambrosio Muñoz Antonio |
684 | Jacqueline López Martínez |
685 | Marcelina Santiago Muñoz |
686 | Ángel Cristobal López Santiago |
687 | Julisa López Cruz |
688 | Aaron Moises López Porras |
689 | Teresa Antonio Hernández |
690 | Olivia Hernández Villanueva |
691 | Nayeli Santiago Porras |
692 | Eustaquia Cirenia Rodríguez Santiago |
693 | Alejandra Selene González Sanchez |
694 | Paula Maura Arango Canseco |
695 | Gregorio Encarnacion Feliciano Merida Sanchez |
696 | |
697 | María Concepción González González |
698 | Patricia Lucia Gonzáles Sánchez |
699 | Naidely Karina González González |
700 | Jesús Vasquez |
701 | Rosalia Arguelles |
702 | Matías Ramírez Garcia |
703 | Carlos Pompilio González Martínez |
704 | Alfonso González Arango |
705 | Héctor Gaston Ruiz López |
706 | Antonia Flores Vivar |
707 | Denise Adilene Méndez Flores |
708 | María De Jesús Méndez Ortega |
709 | Galdina Perfecta Ramírez Garcia |
710 | Nicanor Vásquez |
711 | María Nieves Martínez Vásquez |
712 | Cecilia Vásquez Arguelles |
713 | Yolanda Acevedo Peralta |
714 | Zayra Grisel Muñoz Acevedo |
715 | Eduardo Belzai Hernández Muñoz |
716 | Gabriel Sánchez Ruiz |
717 | Cintia Paola Sánchez Vásquez |
718 | Elizabeth Vásquez Cruz |
719 | Alberta Eugenia Ruiz |
720 | Francisco Herón Ruiz Sánchez |
721 | Leticia Ramírez García |
722 | Socorro Sánchez Vásquez |
723 | |
724 | |
725 | Eduardo Guadalupe Hernández Vásquez |
726 | Verónica Hernández López |
727 | Ángel Pérez Ortiz |
728 | Arely Padilla Sánchez |
729 | Concepcion Sánchez Pérez |
730 | Enrique Jaime Pérez |
731 | Adalberto Domingo Sánchez Rodríguez |
732 | Marely Sánchez Pérez |
733 | Gonzala Celia Sanchez Rodríguez |
734 | Lilia Judith Pérez Ortiz |
735 | Máximo Eladio Pérez Vásquez |
736 | Fulgencio Odilon Vásquez Martínez |
737 | Ana María Vásquez Vega |
738 | Maribel Vásquez Vega |
739 | Florencia Vega Hernández |
740 | Eduardo López Martínez |
741 | Eliud Vasquez Vega |
742 | Lucia Rodríguez Sanchez |
743 | Ramiro Perez Arango |
744 | Rosario Griselda Antonio López |
745 | Bartolo Hernández Aguilar |
746 | Irene Sofia Cruz Muñoz |
747 | Maribel Villanueva Antonio |
748 | Juliana Guadalupe Antonio López |
749 | Carmelita Johana Villaueva Antonio |
750 | Dominga Dalia Villanueva Antonio |
751 | Vicente Antonio López |
752 | Víctor Antonio Villanueva |
753 | Benedicto Villanueva López |
754 | Juana Dominga Antonio López |
755 | Ángeles Villanueva Arango |
756 | Agustina Antonio Santiago |
757 | Epitacia Santiago Muñoz |
758 | Juan Gregorio Antonio López |
759 | Diana Carolina López Martínez |
760 | Lorena Hernández Rodríguez |
761 | Arturo Sebastián Vasquez Perez |
762 | María José López Pacheco |
763 | Adelaida Albina Vasquez Vásquez |
764 | Daniela Vásquez Vásquez |
765 | Crispín Carlos Vásquez Martínez |
766 | Glafira Verónica Vásquez Vásquez |
767 | Brenda Berenyse González Sanchez |
768 | Juana Daysi Rodríguez Vásquez |
769 | Ismael Villa Santos |
770 | Estela Hernández |
771 | |
772 | Fabiola Pérez Demeza |
773 | Alejandra Rodríguez Vásquez |
774 | Francisco Vásquez Hernández |
775 | María De Jesús Rodríguez |
776 | Vicente Emilio Dionicio Pérez |
777 | Martha Pérez Ortiz |
778 | Alfredo Rafael Ruiz Pérez |
779 | Fernando González Vasquez |
780 | Graciela Judith Pérez Ortiz |
781 | Víctor Hugo Pérez Ortiz |
782 | Isabel Margarita Pérez Ortiz |
783 | Dionicia Acela Ortiz Hernández |
784 | Rigoberto Vásquez Pérez |
785 | Patricia Vasquez López |
786 | Felipe De Jesús Pérez Manuel |
787 | Erika Adriana Robles Garcia |
788 | Gloria Minerva Vásquez |
789 | Emilia Pérez Vásquez |
790 | Uriel Bonifacio López Ramírez |
791 | Isabel María Sánchez Rodríguez |
792 | Aldo Perez Ortiz |
793 | Francisca Ortiz Hernández |
794 | Juan Ortiz |
795 | Paula Hernández |
796 | José Antonio Perez Ortiz |
797 | Manuel Fidencio Pérez Ruiz |
798 | Yamelin Paola Pérez Ortiz |
799 | Reina Juana Vásquez Vásquez |
800 | Gabriela Karen Pérez Vásquez |
801 | Ana María Pérez Vásquez |
802 | Lorena Sánchez González |
803 | Florencio Raymundo Martínez Ruiz |
804 | Allan Jomeini Martínez Sanchez |
805 | Hernán Gabriel Martínez Sanchez |
806 | Eugenio Vásquez López |
807 | Lioncio De Jesús Vásquez López |
808 | Minerva Cirila Vásquez López |
809 | Jorge Manuel Vásquez López |
810 | Elías Daniel Vásquez Ramírez |
811 | Erasto Vásquez López |
812 | Marcelina Vásquez López |
813 | Cleotilde María Vásquez López |
814 | Georgina Carmen Vásquez López |
815 | Paulina Vásquez López |
816 | Isabel Reyna Pérez Arango |
817 | Juan Carlos Arango Cruz |
818 | Porfiria Arango |
819 | José De Jesús Muñoz Acevedo |
820 | Elizabeth Griseira Ruiz Vásquez |
821 | Maximino Esteban Luis Sánchez |
822 | |
823 | Ana Laura Martínez Ruiz |
824 | Julia Teresa Pérez |
825 | Sócrates Néstor González Pérez |
826 | Adalberta Arango Pérez |
827 | Araceli Elizabeth González Arango |
828 | Cira Arango |
829 | María Magdalena Pérez Arango |
830 | Luis Miguel Díaz Padilla |
831 | Andrea Martínez Ruiz |
832 | Álvaro Alejandro Vásquez García |
833 | Ana María González Arango |
834 | Valentín Uriel Martínez Sánchez |
835 | José Salvador Pérez Sánchez |
836 | Felipa Aurelia Manuel Hernández |
837 | Janeth Ruiz Martínez |
838 | Margarito Primitivo Martínez Ortiz |
839 | María Minerva Ruiz Vásquez |
840 | Oralia Matilde Arango Leyva |
841 | Emiliano Domingo Vásquez Gómez |
842 | Brian Jetzay Arango Vásquez |
843 | José De Jesús Ruiz Pérez |
844 | Nancy Rubi Arango Vásquez |
845 | Irán Antonio Vásquez Arango |
846 | José María Vásquez Arango |
847 | |
848 | Zeferino Alejandro Pérez López |
849 | Santiago Pablo Vásquez Hernández |
850 | Asela Tea Sánchez Pérez |
851 | Néstor Cristóbal Vásquez Sánchez |
852 | Oscar Adolfo Vásquez Sánchez |
853 | Nayeli Gloria Arango Sánchez |
854 | Mariana Pérez |
855 | Sofía Irene Pérez |
856 | Margarita Dolores Santiago |
857 | |
858 | Juliana Vásquez Hernández |
859 | Concepción Sánchez |
860 | Berta Sánchez Hernández |
861 | Rocio Vásquez Gopar |
862 | María Felipa Gopar Ruiz |
863 | Filastro Silvino Vásquez Mérida |
864 | Oseas Vásquez Vásquez |
865 | Fredy Vásquez Vásquez |
866 | Gregoria Vásquez Rosario |
867 | Juana Reyna Vásquez Ruiz |
868 | Norberto Onofre Dionicio Cruz |
869 | Aida Aracely Arango Morales |
870 | Emmanuel Pérez Ortiz |
871 | Alejandra Martínez Sánchez |
872 | Elizabeth Judith Vásquez Vásquez |
873 | Florentino Mérida Sánchez |
874 | Jaqueline Remedios López González |
875 | Rodolfo Silvino Vásquez Gopar |
876 | Flor De Belén Vásquez Rosario |
877 | Francisca Rosario |
878 | Bernabé Álvaro Vasquez Cruz |
879 | Abraham Vásquez Rosario |
880 | Narely Asunción Martínez Vásquez |
881 | Álvaro Jared Vásquez Vásquez |
882 | Guadalupe Vásquez Cruz |
883 | Remedios Sánchez Vásquez |
884 | David Víctor Vásquez |
885 | Sergio Enrique Vásquez Sánchez |
886 | Inés Ruiz Martínez |
887 | Luis Ángel Padilla Ruiz |
888 | Luis Padilla Sánchez |
889 | María Del Rosario Padilla Ruiz |
890 | Noé Abimael Padilla Vázquez |
891 | Esmeralda Ojeda Pérez |
892 | Gaspar Eli Padilla Vásquez |
893 | Eulalia Emilia Vázquez Sánchez |
894 | Elena Juana Sánchez |
895 | Gudelia Sánchez Hernández |
896 | Juan Oscar Sánchez |
897 | |
898 | Jaqueline Rosario Arango Vásquez |
899 | Perla Socorro Sánchez Vásquez |
900 | Lorenzo Bertín Vásquez López |
901 | Alba Cleotilde Vásquez Hernández |
902 | Silvino Vásquez López |
903 | Francisca Marisol Sánchez Vásquez |
904 | María Socorro Vásquez Gómez |
905 | Francisco Quirino Sánchez Vásquez |
906 | Francisco Javier Sánchez Vásquez |
907 | Alma Delia Vásquez Rosario |
908 | Ignacio Francisco Vásquez Sánchez |
909 | Gloria María Vásquez García |
910 | Oscar Francisco Vásquez Ruiz |
911 | Soledad Vásquez Sánchez |
912 | Vanesa Arango Hernández |
913 | Jorge Adalberto Hernández Chávez |
914 | Flora Chávez Antonio |
915 | Ernesto Javier Hernández Chávez |
916 | |
917 | Arely Viridiana Hernández Chávez |
918 | Guillermo Adalberto Hernández García |
919 | Ángel Dario Hernández Chavez |
920 | Marcos David Hernández Chávez |
921 | |
922 | Sonia Berenice Hernández Chávez |
923 | Jesús Pérez Arango |
924 | Martín Pérez Vásquez |
925 | Carlos Alberto Pérez Arango |
926 | Idaly Pérez Arango |
927 | Néstor Leonardo Vásquez Luis |
928 | Salvador Gael Pérez Arango |
929 | Juana Josefina Vásquez Arango |
930 | Aurelio Celestino Vásquez Hernández |
931 | Reina Luis Vásquez |
932 | Joel Vásquez Sánchez |
933 | Verónica María Teresa Arango Martínez |
934 | Clotilde Paula Martínez Hernández |
935 | Brayan Vásquez Arango |
936 | Ubaldo Dionicio Diaz |
937 | Lizeth Margarita Vásquez Ramírez |
938 | Alejandra Laura Arrazola López |
939 | Eucario Alfredo González Sánchez |
940 | Berenice Gabriela González Arrazola |
941 | Víctor Alfredo González Arrazola |
942 | Magda Flores Hernández |
943 | Norma Edith Vásquez Flores |
944 | Guadalupe Hernández |
945 | José Juan Vásquez Hernández |
946 | |
947 | Justina Cleotilde López Sánchez |
948 | Luis Donaldo Pérez Vásquez |
949 | |
950 | Quimberly Hernández Ruiz |
951 | Victoria Sánchez |
952 | Carlos Martínez Padilla |
953 | Vicente Florencio Pérez |
954 | Marina Eloísa Mérida Vásquez |
955 | |
956 | Ubaldo González |
957 | Estela Gopar Martínez |
958 | Clemencia Sánchez Pérez |
959 | Gregoria García López |
960 | Laureano Hernández Sánchez |
961 | Gladis Nayeli Heredia Peña |
962 | Frida López Vásquez |
963 | Marina López Vásquez |
964 | Marco Antonio López Martínez |
965 | Miguel Ángel Valencia Ambrosio |
966 | Claudia Pérez Santiago |
967 | Vianey Olivia Martínez Arango |
968 | Carlos Vásquez Pérez |
969 | Serena González Martínez |
970 | Juan Pablo Vásquez González |
971 | Carlos Alexis Vásquez González |
972 | Luis Eli González Martínez |
973 | Claudia González Martínez |
974 | Marcelina Isabel Martínez |
975 | Valentín Antonio López González |
976 | Antonio De Jesús López Martínez |
977 | |
978 | José Luis Arango Leyva |
979 | Rosa Cándida Vásquez Hernández |
980 | Beatriz Leyva Arias |
981 | Carlos Alberto Arango Vásquez |
982 | Homero Arango Leyva |
983 | María Antonieta González |
984 | Encarnación González |
985 | |
986 | María Azucena Pérez Pérez |
987 | María Guadalupe Rebollo Cruz |
988 | María Sánches |
989 | |
990 | |
991 | |
992 | Aldo Vásquez López |
993 | Jerónimo Pérez Sánchez |
994 | Martin Aurelio Vásquez Santiago |
995 | Ivon Vásquez Hernández |
996 | Rocio Remedios Vásquez Padilla |
997 | Alondra Prisila Vásquez Vásquez |
998 | Jesús Constantino Vásquez Hernández |
999 | Hortencia Ambrosio Rafael |
1000 | María Susana Vásquez Hernández |
1001 | |
1002 | Narmy Lorena Méndez Flores |
1003 | Esteban Raul Sánchez González |
1004 | Inocencia Irais Sanchez Vásquez |
1005 | Armando Gael Vásquez Sanchez |
1006 | Belisa Naomi Porras Vásquez |
1007 | Nelson Valentín Vásquez Sanchez |
1008 | Andrés Vásquez Hernández |
1009 | Nancy Vianey Vásquez Sánchez |
1010 | |
1011 | José Antonio Pérez Hernández |
1012 | Rosalba Ruiz Vásquez |
1013 | Jordi Pérez Ruiz |
1014 | Leticia Pérez Hernández |
1015 | Inocencio Félix Sánchez Vásquez |
1016 | Teresa Irais Pérez |
1017 | Nancy Porras Pérez |
1018 | Félix Inocencio Porras Ramírez |
1019 | Guadalupe Reyna Garcia |
1020 | Honorio Alejo Hernández Vásquez |
1021 | Jairo Fernando Vásquez Arango |
1022 | Yasmin Patricia Vásquez González |
1023 | Nery De Jesús Hernández García |
1024 | Olegario Vásquez Vásquez |
1025 | Evanely Vásquez González |
1026 | Alejandrina Marcelina González Villanueva |
1027 | Mariana Vásquez Vásquez |
1028 | Elfego Vásquez González |
1029 | Olivia Mariela Arango Ruiz |
1030 | Karla Marlene Vásquez González |
1031 | Josue Abael López Vásquez |
1032 | Acela Dionicia Vásquez Martínez |
1033 | Juana Andrea Pérez Vásquez |
1034 | Odaliz López Vásquez |
1035 | Juan José López Vásquez |
1036 | Lucero De Gyves Iturbide |
1037 | Alejandra Ludimina Muñoz |
1038 | Leoncio Carreño Rosario |
1039 | Leonardo Benedicto Arango Pérez |
1040 | Virginia Hernández Martínez |
1041 | Irene Cressenciana Sánchez |
1042 | Marisol Vásquez Gopar |
1043 | Adriana Teresa González Martínez |
1044 | Feliciano Muñoz Mérida |
1045 | José Julián Vásquez Gopar |
1046 | Zoila Guadalupe Vásquez Ramírez |
1047 | Anahí Martínez Sánchez |
1048 | Ulises Porras Pérez |
1049 | Francisco Ruiz Martínez |
1050 | Flora María Rodríguez Sánchez |
1051 | |
1052 | Julio Ángel Arango Pérez |
1053 | José Juan Rodríguez Sánchez |
1054 | Guadalupe Arango Rodríguez |
1055 | Tiburcio Porfirio Sánchez Perez |
1056 | Leoncio León Laureano |
1057 | Bulmaro Daniel López Hernández |
1058 | Teresa Inocencia Vásquez Ruiz |
1059 | Isidra Padilla |
1060 | |
1061 | Eustolia Magdalena Martínez Padilla |
1062 | |
1063 | José De Jesús Pérez Padilla |
1064 | Carmen Luis Sánchez |
1065 | Judith Cecilia Padilla Luis |
1066 | Rocio López Ramírez |
1067 | Carmelo César Padilla Luis |
1068 | |
1069 | |
1070 | |
1071 | Rosario Andrea Vásquez Ramírez |
1072 | Matilde Vásquez González |
1073 | |
1074 | Rocio Yazmin Perez Ruiz |
1075 | Victoria Micaela Ruiz Vásquez |
1076 | Florentina Hernández |
1077 | María Del Carmen Hernández Sánchez |
1078 | |
1079 | María Concepción Rodríguez Sánchez |
1080 | Joanna Dionicio Rodríguez |
1081 | Valentin Dionicio Perez |
1082 | Ruviel Vásquez González |
1083 | Alicia Pérez Ruiz |
1084 | Mauro Federico López Vásquez |
1085 | Araceli Vásquez Ruiz |
1086 | Marisol Ruiz Arrazola |
1087 | Rafael Amador Ramírez Vásquez |
1088 | Serena Rocío Vásquez Hernández |
1089 | Cecilia Ruiz Vásquez |
1090 | Miguel Ángel Vásquez Pérez |
1091 | Antonio Isaac Vásquez Pérez |
1092 | Francisco Javier Vásquez Vásquez |
1093 | Antonio Vásquez Vásquez |
1094 | Rosenda Dalia Vásquez Hernández |
1095 | Martha Laura Palma Pérez |
1096 | Rosenda Laura Vásquez Vásquez |
1097 | |
1098 | Víctor Alberto Sánchez Pérez |
1099 | Eduardo Vásquez Vásquez |
1100 | |
1101 | Abel Vásquez Ruiz |
1102 | Claudia Angélica Perez Ruiz |
1103 | Juan José Sánchez Rodríguez |
1104 | Aslyn Berenice Pérez Hernández |
1105 | Iván Vásquez Sánchez |
1106 | Luis Fernando Sánchez Pérez |
1107 | Magdalena Esmeralda Vásquez Sánchez |
1108 | Aurelio Tereso Pérez Hernández |
1109 | Dominga González Ramírez |
1110 | Edmundo Octavio García Vásquez |
1111 | Antonieta Martha González |
1112 | Gabriela Isabel Arango Morales |
1113 | Alexandra Violeta Martínez Ruiz |
1114 | Rafael Yair García González |
1115 | |
1116 | |
1117 | Adalberto Vásquez González |
1118 | Beatriz Vásquez González |
1119 | Jorge Martínez Vásquez |
1120 | Diana Laura Vásquez González |
1121 | Margarita Angélica Hernández |
1122 | Gicela Reyna Vásquez Carmona |
1123 | Sadot Ramírez |
1124 | Epifanio González Ramírez |
1125 | Carlos González Ramírez |
1126 | |
1127 | Daniel Pérez Pérez |
1128 | Domingo García López |
1129 | Juliana Ines Hernández |
1130 | Betsaira Pérez García |
1131 | Teresa García Hernández |
1132 | Mario García Hernández |
1133 | Damaris Padilla Gopar |
1134 | Beatriz García Hernández |
1135 | Ranulfo Pérez Cortés |
1136 | Albina García Hernández |
1137 | Jenifer Pérez García |
1138 | Daniel Pérez García |
1139 | Luis Clemente González Vásquez |
1140 | Benita Valentina Vásquez Alonso |
1141 | Roberto Carlos Vásquez Ruiz |
1142 | Juan Vásquez Ruiz |
1143 | Gaspar Vásquez López |
1144 | Juan Vásquez |
1145 | |
1146 | Isidora Benita |
1147 | |
1148 | Cristina Teresa Hernández Vasquez |
1149 | |
1150 | Ignacio Alejandro Vásquez |
1151 | Lucia Reyna Ruis Martínez |
1152 | Lorena Cecilia Ruiz Vásquez |
1153 | Adelina Camila López Hernández |
1154 | Guillermina Ruiz Martínez |
1155 | Adriana Verónica Luis López |
1156 | Roxana Vasquez Hernández |
1157 | |
1158 | León Crisóforo Vásquez |
1159 | Marina Ruiz Martínez |
1160 | Tiburcia Martínez Vásquez |
1161 | Tania Nayeli Ruiz Vásquez |
1162 | Petrona Antonia Vásquez Sánchez |
1163 | Luis Ruiz Martínez |
1164 | Salomé García López |
1165 | Rita Julia López González |
1166 | Rosalina Ruiz Padilla |
1167 | Marcela Eloisa Martínez Ruiz |
1168 | Araceli González Vásquez |
1169 | |
1170 | Gilberto Pérez Ruiz |
1171 | Valentina Jovita Martínez Ruiz |
1172 | Irais Vásquez Sánchez |
1173 | Raquel Evarista Martínez Vásquez |
1174 | Amanda Tita Ruis |
1175 | Aveleira Lizbeth Pérez Martínez |
1176 | Hugo Enrique Vásquez Ruiz |
1177 | Fernando David López Sánchez |
1178 | Silvia Pacheco Mendoza |
1179 | Soledad Belén López Pacheco |
1180 | |
1181 | Perla Rosalia López Pérez |
1182 | Gloria Reyna López Sánchez |
1183 | Andrea Laura López Pérez |
1184 | |
1185 | |
1186 | Dario Fabian López Pérez |
1187 | |
1188 | Juan Diego López Pacheco |
1189 | Angelina Magdalena Pérez Bautista |
1190 | |
1191 | José Julián Vasquez Pérez |
1192 | Justino Gopar Sánchez |
1193 | Enimia Vásquez Gómez |
1194 | |
1195 | Jova Vásquez Vásquez |
1196 | María Hernández |
1197 | José Martínez Sánchez |
1198 | José De Jesús Martínez Vásquez |
1199 | Víctor Hugo Sánchez Canseco |
1200 | Viviana Deyanira Hernández Vásquez |
1201 | Daniela Noemi Sánchez Arango |
1202 | Bibiana Sánchez Gopar |
1203 | Vito M. Sánchez Ramírez |
1204 | Adolfina Tomasa Canseco |
1205 | Víctor Manuel Sanchez Arango |
1206 | Sofia Pérez Santiago |
1207 | Silvano Arango M. |
1208 | Miguel Ángel Arango |
1209 | Olivia Dionicio S. |
1210 | Martin Arango Mérida |
1211 | María Reyna Sánchez |
1212 | Gerardo Vásquez Vásquez |
1213 | Pablo Vásquez Vásquez |
1214 | Alejandra Vásquez |
1215 | Patricia Vásquez Vásquez |
1216 | Rufina Ángeles Ramírez |
1217 | Esmeralda M. López Luis |
1218 | Luis López Marcos Javier |
1219 | Eustacio Arrazola L. |
1220 | Guadalupe Ruiz Sánchez |
1221 | Margarita Zenaida Méndez Sánchez |
1222 | Andrés Virgilio Vásquez López |
1223 | Leonor Sánchez Padilla |
1224 | Víctor Vasquez Luis |
1225 | Alfonsina Lucia Hernández González |
1226 | Domitila Hernández |
1227 | Nicolasa Jarquín |
1228 | Juan Diego Padilla Joaquín |
1229 | Ana Laura López Vasquez |
1230 | Cristina Vásquez Cruz |
1231 | Cesar Francisco Padilla Jarquín |
1232 | Francisco César Padilla |
1233 | José Arturo Arango Vasquez |
1234 | Aide Blanca Arango López |
1235 | Maricruz Sánchez Arango |
1236 | Gabriel Vásquez Arango |
1237 | Guadalupe Arrazola Torres |
1238 | Florencio Doroteo Vásquez Arango |
1239 | Jesús Manuel Ruiz Martínez |
1240 | Pilar Caritina Vásquez V. |
1241 | Gabriela Soledad Ruiz Vásquez |
1242 | Yordi Adolfo Vásquez Ortiz |
1243 | Norberto Artemio F. Ruiz M. |
[1] A todos se les referirá como parte actora.
[2] En adelante se le podrá referir como TEEO o Tribunal local.
[3] En adelante Instituto local o IEEPCO.
[4] También se le podrá referir como Ayuntamiento.
[5] En adelante SNI por las siglas del sistema normativo.
[6] Consultable a foja 2 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[7] Consultable a foja 5 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[8] Consultable a foja 3 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[9] Visible a foja 112 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[10] Localizables a partir de la foja 248 del cuaderno accesorio 1 de expediente.
[11] Documento localizable a foja 299 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-123/2026.
[12] Consultable en accesorio cuatro, foja 739, del expediente SX-JDC-123/2026.
[13] Los ciudadanos se listan en el anexo respectivo.
[14] En adelante, TEPJF.
[15] En adelante, Constitución federal.
[16] En adelante, Ley General de Medios.
[17] De conformidad con la jurisprudencia 22/2015 de rubro “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[18] Criterio que se sostuvo en los precedentes SX-JDC-11/2023, SX-JDC-158/2023 y SX-JDC-6989/2022, por citar algunos.
[19] Esto último conforme a la jurisprudencia 8/2019 de rubro “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[20] Esos criterios están previstos en las siguientes jurisprudencias: a) Jurisprudencia 28/2011, cuyo rubro es “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”. Se puede consultar en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20: y b) Jurisprudencia 7/2014, cuyo rubro es “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD”. Se puede consultar en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.
[21] Ello, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de rubro "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL", que cobra aplicación en su razón esencial.
[22] Similar criterio fue sustentado por esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JDC-59/2026, SX-JDC-616/2025, SX-JDC-126/2023 y SX-JDC-11/2023.
[23] De conformidad con la razón de fijación, visible a foja 136 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-123/2026.
[24] Tal como consta del sello de recepción del escrito, localizable a foja 137 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-123/2026.
[25] Cuyos nombres se ilustran en el anexo 2 de la sentencia.
[26] Véase la tesis de jurisprudencia 8/2018, de rubro: “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.
[27] Visible a las fojas 470 y 471 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-123/2026.
[28] Visible a las fojas 383 y 384 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-123/2026.
[29] Lo anterior sin contar los días jueves dos y viernes tres de abril del presente año, de conformidad con lo aprobado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el Acuerdo General 01/2026, mediante el cual determinó declarar inhábiles dichos días; así como el sábado cuatro y domingo cinco de abril de la misma anualidad, esto de conformidad con la jurisprudencia 8/2019, de rubro «COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/8-2019
[30] Criterio que se sostuvo en los precedentes SX-JDC-750/2025, SX-JDC-616/2025, SX-JDC-11/2023, SX-JDC-158/2023 y SX-JDC-6989/2022, por citar algunos.
[31] Ello de conformidad con la jurisprudencia 22/2015 de rubro “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[32] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002, de rubro «INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002
[33] Artículos 25 y 92, apartado 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
[34] Información localizable en el “DICTAMEN DESNI-IEEPCO-CAT-287/2025 POR EL QUE SE IDENTIFICA EL MÉTODO DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALÍAS AL AYUNTAMIENTO DE SANJOSÉ DEL PROGRESO, QUE ELECTORALMENTE SE RIGE POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS”. Mismo que obra en el expediente.
[35] Localizable en la foja 227 del cuaderno accesorio 6 del expediente
[36] Localizable a foja 163 del cuaderno accesorio 5 del expediente.
[37] Véase el SUP-REC-1438/2017.
[38] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechos- humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-11/Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20Intercultural_Ind%C3%ADgenas_Digital_6a%20entrega%20final.pdf
[39] Véase la jurisprudencia 19/2018, de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[40] Aforismo jurídico latino que refiere: en el lugar o en el sitio.
[41] Expresión latina que refiere: amigos de la corte.
[42] Jurisprudencia 9/2014 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.
[43] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 53 y 54. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[44] Localizable en la foja 227 del cuaderno accesorio 6 del expediente SX-JDC-123/2026.
[45] Sirven de apoyo la tesis XLVIII/2024 de rubro RECONSTRUCCIÓN DE LA VOTACIÓN. ES POSIBLE CUANDO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PERMITAN CONOCER EL PARÁMETRO DE CERTEZA Y SEGURIDAD PARA VALIDAR LOS RESULTADOS DE LOS COMICIOS y la jurisprudencia 22/2000, de rubro: CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.
[46] El acta dice que debían entregarse 573
[47] Debe decir 446
[48] Debe decir 459
[49] Debe decir 573
[50] El acta dice que se entregarías 743 y en la casilla se recibieron 742.
[51] En la casilla 961 C1 se asentó como boletas sobrantes 123, pero del ejercicio realizado por el Consejo se identificaron 125, y con ello se subsanó la cantidad total de votos y boletas (pues subió de 5998 a 6000).
[52] En la casilla 959 B, del ejercicio realizado por el Consejo Municipal Electoral, se evidenció que los votos obtenidos por la planilla guinda fueron 97 y no 96.
[53] De una revisión exhaustiva, así como el análisis de la suma de votos asentada en el acta de escrutinio y cómputo, la cual fue firmada por el Presidente de la Mesa, el ciudadano Jesús Ángel Serret Maldonado, así como por el Secretario Guillermo Mendoza Castañeda, se desprende que la sumatoria consignada por dichas autoridades arroja un total de 459 votos. No obstante, una vez realizada la verificación aritmética correspondiente, se advierte que la suma correcta es de 429 votos, por lo que se procedió a asentar el número correcto.
[54] De una revisión exhaustiva, así como del análisis de la suma de votos asentada en el acta de escrutinio y cómputo, y de la tabla correspondiente, se desprende que la sumatoria de votos obtenidos por la Planilla Morada asciende a un total de 1,248 votos, y no 1,154, como inicialmente se había consignado; por lo que se procedió a asentar el número correcto.
[55] De una revisión exhaustiva así como del análisis de la suma de votos asentada en el acta de escrutinio y cómputo, y de la tabla correspondiente, se desprende que la sumatoria de la votación total emitida es de 4,520 no de 4,563 como inicialmente se había consignado; por lo que se procedió a asentar el número correcto.
[56] Debe decir 435. Lo cual reconoce el propio TEEO.
[57] La sumatoria de votos era incorrecta, lo correcto es 435 y decía 434.
[59] Se ostenta como suplente representante de la planilla Verde.
[60] Se ostenta como representante de la planilla Café.
[61] Se ostenta como suplente representante de la planilla Guinda.
[62] Todas las demás personas se ostentan como personas integrantes de la comunidad de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca.