SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-124/2017

ACTOR: JUSTINO YESCAS GREGORIO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: EVERGISTO GAMBOA DÍAZ Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO Y JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

COLABORÓ: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que resuelve el juicio promovido por Justino Yescas Gregorio, ciudadano indígena del municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, mediante el cual controvierte la resolución de veintidós de febrero del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/10/2017 y acumulados que, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la asamblea de elección de concejales del mencionado ayuntamiento.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Antecedentes

I. Contexto de la asamblea y cadena impugnativa.

II. Del juicio ciudadano.

Considerandos

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Terceros interesados.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

CUARTO. Reparabilidad.

QUINTO. Suplencia de la queja.

SEXTO. Contexto de Santiago Choápam.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

Resolutivo

Voto particular.................................................60

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, que a su vez declaró la nulidad de la elección, en razón de que de los elementos que obran en el sumario se desprende que se excluyó a las agencias municipales de Santa María Yahuive y Santo Domingo Latani, vulnerando el derecho de sus habitantes a votar y ser votados en el proceso electoral de concejales del ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca.

ANTECEDENTES

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

I. Contexto de la asamblea de nombramiento de autoridades municipales y cadena impugnativa.

1.                Método de elección. El siete de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió el dictamen por el cual identificó el método de elección de concejales del municipio de Santiago Choápam, Oaxaca.

2.                Solicitud de difusión del dictamen. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/2016 de quince de enero dos mil dieciséis, el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos del referido instituto solicitó al presidente municipal del mencionado ayuntamiento, que difundiera ampliamente en todo el municipio el dictamen señalado.

3.                Convocatoria. El doce de diciembre pasado, los integrantes del ayuntamiento de Santiago Choápam emitieron la convocatoria para participar en la asamblea general comunitaria que se celebraría el veintisiete de diciembre siguiente, para elegir a las autoridades del siguiente trienio.

4.                Escrito de un ciudadano de la agencia de Santa María Yahuive. El catorce de diciembre mediato, el ciudadano Amando Miranda López, perteneciente a la agencia de referencia, presentó un escrito ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el que expuso que no fueron convocados a una supuesta elección que se celebró el siete de noviembre en la cabecera municipal.

En el escrito se refiere que el agente de la comunidad de Santa María Yahuive confesó que firmó el acta de asamblea electiva sin el conocimiento de los ciudadanos de la referida agencia, por lo que el pasado dos de diciembre dicho agente fue sustituido.

5.                Asamblea general comunitaria (electiva). El veintisiete de diciembre siguiente se realizó la asamblea electiva, en la cual resultaron electos como propietarios los ciudadanos siguientes:

Cargo

Nombre

Votos

Presidente municipal

Justino Yescas Gregorio

1650

Síndico municipal

Ángel Hernández Díaz

1302

Regidora de hacienda

María del Pilar Yescas Bautista

1315

Regidor de obras

Amador Hernández Neponuceno

1253

Regidor de educación

Arcángel Dionicio Cano

1425

Regidora de salud

Hipólito Díaz Yescas

1407

6.                Acuerdo de calificación de la elección. El treinta y uno de diciembre pasado, el Consejo General emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-368/2016, a través del cual calificó como válida la elección de concejales al ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca.

7.                Juicios locales. Entre el seis y diecinueve de enero de la presente anualidad, Evergisto Gamboa Díaz y diversos ciudadanos promovieron sendos medios de impugnación locales, a fin de controvertir el acuerdo descrito en el punto anterior, los cuales fueron registrados por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca con las claves C.A./90/2017, JDC/10/2017, JNI/98/2017 y JDCI/10/2017.

8.                Sentencia impugnada. El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el referido Tribunal emitió sentencia en los juicios referidos, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

(…)

R E S U E L V E

 

Primero. Se reencauzan los juicios identificados con las claves alfanuméricas C.A./90/2017, JDCI/10/2017 y JDC/10/2017 a Juicios Electorales de los sistemas Normativos Internos.

 

Segundo. Se acumulan los expedientes C.A./90/2017 (Reencauzado), JDCI/10/2017 (Reencauzado) y JNI/98/2017, al diverso JDCI/10/2017 (Reencauzado), por ser el primero en registrarse en este Tribunal electoral, en términos del considerando tercero de la presente sentencia.

 

Tercero. Se declara la nulidad de la asamblea general de elección de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis y, en consecuencia, se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-368/2016, dejando sin efectos las constancias de mayoría expedidas, en términos de los considerandos sexto y séptimo de este falló.

 

Cuarto. Se ordena al Consejo General del instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, convoque a elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, en términos de los considerandos sexto y séptimo de la presente ejecutoria.

 

Quinto. Se ordena al secretario General del gobierno del estado de que, de manera inmediata proceda a designar a un encargado de la Administración Municipal de Santiago Choápam, Oaxaca, en términos de los considerandos sexto y séptimo de la presente resolución.

(…)

II. Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

9.                Presentación. El cuatro de marzo último, Justino Yescas Gregorio presentó juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en contra de la sentencia indicada en el punto anterior.

10.           Recepción y turno. El diez de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al juicio; en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente identificado con la clave SX-JDC-124/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.

11.           Admisión y requerimiento. El quince de marzo posterior, el Magistrado Instructor admitió la demanda del expediente SX-JDC-124/2017, y requirió a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, a fin de contar con mayores elementos para resolver.

12.           Con posterioridad, la autoridad requerida remitió un informe en cumplimiento al requerimiento formulado.

13.           Terceros interesados. Mediante proveído de veintidós de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por presentado el escrito de Evergisto Gamboa Díaz, quien compareció como tercero interesado, mismo que se reservó para proveer sobre su admisión en el momento procesal oportuno.

14.           Por otra parte, por proveído de tres de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ante la ausencia del magistrado Instructor, tuvo por presentados los respectivos escritos de comparecencia como terceros interesados de Proceso Limeta Martínez y Zeferino González Martínez, así como de Iraís Aguilar Arco Camerina Cruz González, los cuales se reservaron para determinar lo conducente en el momento procesal oportuno.

15.           Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó declarar cerrada la instrucción en el juicio, quedando los autos en estado de resolución.

16.           Engrose. En sesión pública de esta Sala Regional celebrada en esta fecha, el proyecto de sentencia elaborado por el Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías fue rechazado, razón por la cual, el Magistrado Presidente propuso que fuera el Magistrado Enrique Figueroa Ávila quien formulara el engrose correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

17.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio promovido contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de concejales al ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca; y por territorio, en virtud de que dicha entidad federativa pertenece a la tercera circunscripción plurinominal electoral.

18.           Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Terceros interesados.

19.           En el presente juicio comparecen con tal carácter los ciudadanos Evergisto Gamboa Díaz; Proceso Limeta Martínez y Zeferino González Martínez, así como Irais Aguilar Arco y Camerina Cruz González, a través de sus respectivos escritos.

20.            Debe reconocérseles la calidad de terceros interesados a las personas referidas, pues en estima de esta Sala Regional, se satisfacen las exigencias previstas en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

21.           Lo anterior porque de las constancias de autos se advierte que fueron promoventes en la instancia previa, por lo que cuentan con un derecho incompatible con el que pretende quien promueve el juicio, pues la finalidad buscada con el medio de impugnación es que se deje sin efectos la nulidad de la asamblea decretada por la responsable, en la que resultó electo el accionante, mientras que los comparecientes pretenden que subsista la nulidad, de ahí la incompatibilidad de ambas pretensiones.

22.           Por cuanto hace a la oportunidad en la presentación de los escritos, esta Sala Regional considera —siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral— que la interpretación expansiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de quienes integran las comunidades indígenas a la autonomía y libre determinación, basada en los artículos 1º, 2º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; permite concluir que, tomando en cuenta las características particulares de quienes pertenecen a dichas comunidades, los escritos en los cuales sus integrantes comparezcan como terceros interesados deben ser analizados por los órganos jurisdiccionales aun cuando éstos no se hayan presentado dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace referencia el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando no exista constancia que evidencie plenamente que, durante ese lapso, hubieran tenido conocimiento de la presentación del juicio al cual comparecen.

23.           La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios en los que ha hecho notar que, tratándose de procesos jurisdiccionales en los que estén involucrados integrantes de comunidades indígenas, el juzgador debe considerar sus particulares condiciones de desigualdad y facilitar el acceso efectivo a la tutela judicial efectiva, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, por lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas[1].

24.           Conforme con esa directriz, se ha señalado que en los juicios en los que se involucren comunidades indígenas las determinaciones tomadas por parte de las autoridades electorales deben comunicarse a los miembros de comunidades y pueblos indígenas en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, por lo que la autoridad jurisdiccional debe ponderar las circunstancias particulares, para determinar el cumplimiento de requisitos formales, como la presentación oportuna de la demanda[2].

25.           En ese mismo tenor, en la jurisprudencia de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”[3], la Sala Superior determinó que una intelección cabal del enunciado constitucional “efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos que conforman las respectivas comunidades indígenas a lo siguiente: a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) La real resolución del problema planteado; c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional y, d) La ejecución de la sentencia judicial.

26.           Esa conclusión es pertinente porque los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.

27.           En lo tocante a los integrantes de comunidades indígenas que comparecen como terceros interesados en los juicios ventilados ante los tribunales electorales, la Sala Superior ha sustentado el criterio según el cual, tomando en cuenta una interpretación constitucional desde una perspectiva que considere la situación y condición de indígena, es conveniente y necesario adoptar medidas tendentes a que las alegaciones vertidas en el escrito de comparecencia por el tercero interesado, deban ser analizadas en sentido interdependiente con los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva, a fin de aplicarse en beneficio de quienes integran los pueblos originarios[4].

28.           Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-787/2016 y sus acumulados, la Sala Superior aplicó el criterio referido en el párrafo que antecede, y concluyó que las obligaciones de protección específica previstas tanto en la Constitución, como en diversos instrumentos internacionales, obligan a adoptar medidas que, en lo posible, subsanen o reduzcan las desventajas que sufren las personas indígenas para tener acceso a la tutela de sus derechos por la jurisdicción, lo cual implica considerar que no se puede limitar el acceso a la justicia de las personas indígenas, sobre la base de la calidad con la que comparezcan a los juicios y que, por el contrario, se deben tomar decisiones que maximicen su efectiva participación, con independencia de si son actores, demandados o terceros con interés.

29.           Atendiendo a los razonamientos expuestos, y acorde con una interpretación progresiva de la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, esta Sala Regional considera que para garantizar el acceso a la justicia de quienes comparecen como terceros interesados en los medios de impugnación en materia electoral, es factible que los tribunales electorales analicen las alegaciones contenidas en los escritos respectivos, aun cuando éstos se presenten fuera del plazo de publicitación de las demandas correspondientes, siempre y cuando no exista constancia que evidencie el conocimiento de la presentación de los medios de impugnación en ese plazo.

30.           En el caso, de las constancias del expediente se advierte que la demanda que dio origen al presente juicio fue publicada en los estrados de la autoridad responsable el cuatro de marzo a las diecisiete horas, por lo cual, el plazo legal para la comparecencia de terceros interesados corrió de esa fecha a la misma hora del siete siguiente; mientras que los escritos por los cuales comparecen las personas con dicha calidad, fueron presentados ante la responsable el diecisiete, veinticinco y veintisiete de marzo, respectivamente, en diversas horas.

31.           No obstante, de conformidad con el criterio expuesto, se estima que los escritos fueron presentados con oportunidad, pues de las constancias del expediente no se observa documento ni manifestación alguna que demuestre de manera fehaciente que los comparecientes tuvieron conocimiento de la presentación del juicio en el lapso señalado.

32.           A partir de las razones anteriores, esta Sala considera que debe reconocérsele la calidad de terceros interesados a quienes comparecen con tal carácter.

33.           Ahora bien, las causales de improcedencia hechas valer por los terceros interesados se analizarán en el considerando siguiente, en razón de que guardan relación con el cumplimiento de los requisitos de procedencia.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

34.           Previo al estudio de fondo, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio ciudadano, en términos de los artículos 7, 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

35.           Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que estima pertinentes.

36.           Oportunidad. Respecto al cumplimiento de este requisito, el compareciente Evergisto Gamboa Díaz señala que el actor conoció del acto impugnado desde el día de su emisión, es decir, el veintidós de febrero último, porque ha estado en constante comunicación con la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, y fue tal órgano que comunicó por escrito que a partir del veintidós de febrero dejó de ser autoridad municipal.

37.           No le asiste razón al tercero interesado.

38.           De conformidad con el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse como fecha de conocimiento de la sentencia impugnada, la expresada por el actor en su demanda, esto es, el dos de marzo pasado, máxime que de las constancias de autos no se advierte lo contrario.

39.           En efecto, contrario lo que aduce el tercero, no se encuentra acreditado que el accionante tuviera conocimiento previo del acto reclamado, y la manifestación de que estuvo en constante comunicación con la Secretaría General de Gobierno del Estado, es insuficiente para acreditar lo que pretende, ya que se trata de una suposición sin respaldo probatorio alguno.

40.           Incluso, aun de tener por cierta tal manifestación, no conllevaría a la improcedencia del juicio, porque al tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano de una comunidad indígena, la presentación se consideraría oportuna, por las mismas razones expresadas en el considerando tercero de este fallo, respecto a la oportunidad en la presentación del escrito de quien comparece como tercero interesado.

41.           Legitimación e interés jurídico. Contrario a lo expuesto por el referido tercero interesado, se satisfacen dichos requisitos porque corresponde a los ciudadanos instaurar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

42.           En el caso, el actor se ostenta como ciudadano del municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, aduciendo presuntas violaciones a sus derechos, así como a los integrantes de su comunidad indígena, por lo que es suficiente que se ostente como tal para contar con legitimación para promover el presente juicio, con independencia de que el tercero interesado señale que ya no cuenta con la calidad de autoridad municipal.

43.           Además, al tratarse de una elección de concejales municipales que se rigen bajo su sistema normativo interno, la legitimación activa debe analizarse de manera flexible, por las particularidades que revisten los grupos indígenas que conforman esas comunidades; por ende, se debe evitar, en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.

44.           Lo anterior, ha sido sustentado en la jurisprudencia 27/2011, emitida por este Tribunal Electoral de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”[5].

45.           Asimismo, el accionante cuenta con interés, en razón de que en la sentencia impugnada se declaró la nulidad de la elección, en la cual resultó había resultado electo, lo cual, en su concepto, generó una afectación en sus derechos.

46.           Por tanto, no le asiste la razón al tercero interesado respecto al incumplimiento de estos requisitos.

47.           Definitividad. El mismo tercero interesado expone que el actor no agotó el principio de definitividad, pues debió presentar, al menos, alguno de los tres medios de impugnación que prevé la Ley adjetiva electoral de Oaxaca.

48.           En principio, esta Sala considera que el acto impugnado es definitivo y firme, porque la legislación del Estado de Oaxaca no prevé medio de defensa que deba agotarse previamente al juicio que nos ocupa.

49.           En tal sentido, atender lo planteado por el tercero interesado implicaría que la responsable conociera a través de un medio de impugnación distinto su propio acto, lo cual sería asistemático y precisamente por ello se estima que no existe un medio ordinario que agotar.

50.           Ahora, si lo que el tercero plantea es que el actor debió comparecer como tercero interesado en la instancia previa, para cumplir con el requisito en cuestión, tampoco le asistiría la razón, porque es criterio de este Tribunal que la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su requisito posterior, ya que la necesidad de ejercer su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses, tal y como se establece en el criterio orientador de la Jurisprudencia 8/2004 de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE"[6].

CUARTO. Reparabilidad.

51.           El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los Concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección, y que los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la fecha acostumbrada; lo cual también se menciona en el artículo 267 del código local de la materia.

52.           En razón de lo previsto en dichos artículos, resulta pertinente establecer lo siguiente:

53.           La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.

54.           En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

55.           En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.

56.           En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”[7], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

57.           Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

58.           También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

59.           Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el sólo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

60.           Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

61.           En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de Santiago Choápam, Oaxaca, fue celebrada el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. Asimismo, la calificación de la elección se realizó el siguiente treinta y uno de diciembre.

62.           Dicha calificación fue impugnada por los hoy actores entre el seis y diecinueve de enero del presente año, y la resolución que ahora se combate fue emitida el veintidós de febrero siguiente, por lo que el plazo que medió entre la fecha de notificación y la toma de protesta resultó insuficiente para desahogar la cadena impugnativa, puesto que la demanda ante esta instancia federal fue recibida el diez de marzo del año en curso en la sede de esta Sala Regional, es decir, ya ocurrida la toma de protesta.

63.           Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable porque entre la fecha de resolución y la toma de protesta, como se ha visto, no medió el tiempo suficiente para agotar la cadena impugnativa.

QUINTO. Suplencia de la queja.

Esta Sala Regional estima que debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente afecta a los impugnantes, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de los pueblos o comunidades indígenas y sus integrantes.

Lo anterior, en razón de que el presente asunto se relaciona con la elección de concejales de un municipio indígena con base en su derecho a la autodeterminación por lo que a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia de los enjuiciantes es pertinente suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[8].

SEXTO. Contexto de Santiago Choápam.

64.           El municipio de Santiago Choápam, pertenece al distrito del mismo nombre en el Estado de Oaxaca.

65.           El nombre del municipio proviene de las raíces Choca: llorar, Atl: agua y Pan: en o sobre, por lo que su significado en conjunto es, "En el agua que llora".[9]

66.           Dicho municipio se encuentra en la región de Chinanteca, en los límites con las regiones Mixe y Sierra de Juárez. Colinda al este con Santiago Yaveo; al noreste con San Juan Lalana; al noroeste con San Juan Petlapa; al norte con Santiago Jocotepec; al oeste con San Ildefonso Villa Alta; al sur con San Juan Comaltepec y Santiago Zacatepec, y al suroeste con Santo Domingo Roayaga.[10]

67.           Santiago Choápam cuenta con una superficie de doscientos cuarenta y siete punto cincuenta y un kilómetros cuadrados (247.51 km2), lo cual representa el punto doscientos cincuenta y nueve por ciento (0.259%) del territorio del estado.[11]

68.           En el territorio del municipio los ríos “Lágrimas” y Santa María Yahuivé, son las principales corrientes hidrológicas que se encuentran ubicadas en el espacio geográfico del municipio, además cuentan con el Cerro Soplador, que es el más característico de este municipio.[12]

Población.

69.           De acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010 realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía[13], el municipio de Santiago Choápam cuenta con un total de cinco mil cuatrocientos trece (5,413) habitantes.[14]

70.           De esa población, dos mil setecientas noventa y tres personas (2,793) son mujeres y dos mil seiscientos veinte (2,620) son hombres.

71.           De tales datos se advierte que la mayor concentración de población se da en las siguientes localidades:

No.

Localidad

Población

1

San Juan del Río

1177

2

Santiago Choápam

1099

3

San Juan Teotalcingo

895

4

Santa María Yahuivé

879

5

Santo Domingo Latani

510

6

San Jacinto Yaveloxi

418

7

La Ermita o Maninaltepec

212

8

La Carmelita

73

9

Arroyo Blanco

71

10

Arroyo Seco

38

11

Arroyo Frijol

30

12

Arroyo Chancarro

6

13

Piedra del Sol

5

Lengua.

72.           Según el Catálogo de Lenguas Indígenas: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, las variantes lingüística que se hablan en el municipio de Santiago Choápam es el diza shisa’, es decir, zapoteco del oeste de Tuxtepec y jujmi, es decir, chinanteco del sureste medio.[15]

Condiciones económicas y sociales.

73.           De acuerdo a la Unidad de Microrregiones de la Secretaría de Desarrollo Social, en el año dos mil diez, existían cuatro mil setecientos veintiséis (4,726) personas en estado de pobreza en el municipio de Santiago Choápam, lo cual representa el noventa y uno punto veintiún por ciento (91.21%) del total de la población[16].

74.           De ese universo, tres mil trescientos treinta (3,330) personas están en una situación de pobreza extrema. Esto significa que el sesenta y cuatro punto veintiocho por ciento (64.28%) de la población están en esa situación. A su vez, de las personas en situación de pobreza extrema, mil doscientos veintiocho (1,298) de ellas no tienen acceso a la alimentación. Por otra parte, mil trescientos noventa y seis (1,396) personas están en estado de pobreza moderada[17].

Conflictos político-electorales y de otra índole.

75.           Como se evidenciará, una problemática que ha subsistido, al menos, desde el año dos mil diez, es la falta de acuerdos entre la cabecera municipal de Santiago Choápam y las comunidades que la integran sobre la forma de participar en la elección.

76.           Así, para evidenciar de manera detallada lo anterior, se considera necesario describir lo sucedido en tres temas fundamentales, la nulidad de la elección de dos mil diez, la imposibilidad de realizar la elección extraordinaria y la falta de acuerdos para la integración del cabildo.

Nulidad de la elección de dos mil diez.

77.           El quince de diciembre de dos mil diez, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria en la que se eligió a los integrantes al ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, cuyo período sería 2011–2013.

78.           El veintitrés de diciembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró no válida la elección de concejales al Ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, en razón de que se impidió a los ciudadanos pertenecientes a las agencias municipales y de policías, ejercer sus derechos político-electorales de votar y ser votados, es decir, en el municipio se acreditó que se excluyeron a las agencias municipales para participar en la elección de las autoridades.

79.           El veintiocho de diciembre de dos mil diez, diversos ciudadanos presentaron recurso de inconformidad, el cual fue resuelto el treinta de diciembre inmediato por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

80.           El siete de enero de dos mil once, previa determinación del Congreso del Estado, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aludido, convocó a la realización de elecciones extraordinarias en diversos municipios, incluyendo al municipio precitado.

81.           En contra de la sentencia que confirmó la nulidad de la elección, se promovió el juicio ciudadano SX-JDC-16/2011, el cual fue resuelto el treinta de enero siguiente, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal local.

Imposibilidad de realizar la elección extraordinaria.

82.           En marzo de dos mil once, diversos ciudadanos promovieron ante el Tribunal local el juicio ciudadano JDC/29/2011, en contra de la omisión del Consejo General del Instituto local de realizar la elección extraordinaria.

83.           En el mismo mes de marzo, dicho Consejo General del instituto local emitió un acuerdo en el que determinó la imposibilidad de realizar la elección extraordinaria, al no existir condiciones para llevarla a cabo, y ordenó la remisión de las constancias de la elección al Congreso del Estado.

84.           Posteriormente en el mes de abril el Tribunal responsable dictó resolución en el juicio ciudadano local JDC/29/2011, en la que estableció que una vez que la legislatura emitiera el decreto correspondiente, el Consejo General del referido Instituto local tomara las medidas suficientes, razonables y bastantes, para la celebración de la elección extraordinaria.

85.           En el periodo comprendido los meses de mayo a noviembre de dos mil once, se presentaron tres incidentes de inejecución de sentencia respecto el juicio JDC/29/2011, en contra de la omisión de la autoridad administrativa electoral de llevar a cabo la elección extraordinaria.

86.           Dentro de ese mismo período, la autoridad emitió un acuerdo de imposibilidad de realizar la elección extraordinaria, ante los hechos de violencia que persistían en el municipio.

87.           En abril de dos mil doce, un ciudadano solicitó por escrito la intervención de la Sala Superior de este Tribunal, para que realizara la elección extraordinaria.

88.           En mayo del mismo año, la Sala Superior acordó asumir competencia respecto al escrito relatado en el párrafo anterior y reencauzarlo a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado con el número SUP-JDC-1640/2012 y resuelto en el mismo mes, en el sentido de solicitar a las autoridades estatales competentes llevar a cabo las acciones necesarias para la realización de la elección extraordinaria.

89.           Ante las dificultades para la celebración de los comicios en el municipio mencionado, dentro del juicio ciudadano precisado en el punto que antecede, se tramitaron tres incidentes de inejecución, los cuales fueron resueltos en agosto de dos mil doce, abril de dos mil trece y julio de dos mil trece, en los cuales, sustancialmente, se ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, llevar a cabo las acciones necesarias para la realización de las elecciones extraordinarias en el municipio de Santiago Choápam, de la entidad federativa aludida, así como, vincular al Congreso y al Gobierno del Estado, para que coadyuvaran al cumplimiento de las resoluciones destacadas.

90.           En cumplimiento a lo anterior, en octubre de dos mil trece, el referido Consejo General emit convocatoria, en la que se aprobaron las bases para la elección extraordinaria, llevándose a cabo la elección de Concejales al ayuntamiento del municipio de Santiago Choápam; sin embargo, derivado de la situación político y social en la que se encontraba el citado municipio, únicamente se llevaron a cabo las asambleas de elección en las comunidades de San Juan del Río, Santo Domingo Latani y Santa María Yahuive, no así en Santiago Choápam, San Juan Teotalcingo, La Ermita o Maninaltepec y San Jacinto Yaveloxi, lo cual refleja que ese momento persiste la exclusión de las agencias municipales.

91.           En el mes de noviembre siguiente la Sala Superior resolvió un cuarto incidente, en el que ordenó la celebración de los comicios en las comunidades faltantes y nuevamente el instituto local emite convocatoria para la elección a celebrarse en las comunidades faltantes. Asimismo, las comunidades pendientes de realizar la elección, celebraron una asamblea general en la que determinaron que no participarían en la elección, por haberse cambiado el método que, antiguamente, se había utilizado.

92.           En diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral local declaró no válida la elección de concejales al ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, en razón de que las comunidades faltantes no ejercieron su voto en las asambleas.

93.           En febrero de dos mil catorce, la Sala Superior resolvió un quinto incidente de inejecución de sentencia derivado del juicio, en el cual estimó incumplida la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-1640/2012, así como las interlocutorias emitidas en los diversos incidentes derivados de dicho juicio, sólo por lo que respecta a la no realización de las elecciones en las comunidades oportunamente precisadas, por lo cual, ordenó al Consejo General del instituto precitado realizar las acciones señaladas en los considerandos de la resolución incidental a efecto de celebrar los comicios en esas comunidades.

94.           En el mismo mes, previa convocatoria del Instituto local, las comunidades restantes celebraron las asambleas electivas respectivas, en las que acordaron respetar sus usos y costumbres y por lo tanto confirmar el nombramiento de concejales realizado en la cabecera municipal.

95.           En marzo de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró válida la elección de concejales al ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, y ordenó expedir las constancias de mayoría a los ciudadanos que resultaron electos.

96.           De lo narrado se puede observar que en Santiago Choápam, ha persistido una problemática para la toma de acuerdos entre la cabecera municipal y las agencias que conforman el municipio y que han provocado casos de exclusión de los habitantes de las agencias municipales para participar en las elecciones de sus autoridades, esto es, desde que se declaró la nulidad de la elección ordinaria a la fecha.

Falta de acuerdos para la integración del ayuntamiento.

97.           Una vez que se realizó la elección extraordinaria se presentó una nueva problemática respecto a la integración del cabildo.

98.           En efecto, en el mismo acuerdo en que se validó la elección extraordinaria, se ordenó que el cabildo en sesión de instalación determinaría los cargos que desempeñaría cada uno de sus integrantes electos.

99.           En sesión celebrada el veintisiete de marzo de dos mil catorce, los ciudadanos electos no llegaron a ningún acuerdo respecto a cómo debía integrarse el ayuntamiento, pues se formaron dos grupos de ciudadanos y ambos pretendían ocupar los cargos de mayor relevancia, por lo que uno de los grupos inconformes realizó una segunda instalación, lo que provocó que existiera duplicidad en el cargo de presidente.

100.      Así, en los meses de mayo y noviembre de dos mil catorce, uno de los grupos solicitó al Secretario de Gobierno de Oaxaca las acreditaciones como integrantes electos del ayuntamiento.

101.      Ante la omisión de dar respuesta a su solicitud y entregarles sus acreditaciones, el ciudadano de uno de los grupos promovió juicio local ante el Tribunal responsable, quien lo radicó con la clave JDCI/50/2014. A dicho medio de impugnación se acumularon los juicios JDCI/52/2014 y JDCI/53/2014, y el veintiséis de febrero de dos mil quince el Tribunal loca declaró fundada la omisión referida.

102.      En cumplimiento a la sentencia anterior, la Subsecretaría General de Gobierno de Oaxaca el veintisiete de febrero de dos mil quince, emitió un oficio en el que señaló que, para poder emitir un acuerdo se necesitaba diversa documentación y la comparecencia de todos los concejales electos.

103.      Posteriormente, se impugnó la resolución dictada en los expedientes JDCI/50/2014 y acumulados en la que tuvo por acreditada la omisión. Al respecto, esta Sala resolvió el veintiséis de marzo de dos mil quince en el juicio ciudadano SX-JDC-254/2015 ese medio de impugnación, en el sentido de confirmar la resolución controvertida.

104.      Dicha problemática de instalación fue resuelta hasta octubre de dos mil quince, mediante sentencia emitida por esta Sala en el juicio ciudadano SX-JDC-838/2015 y acumulado, en la que determinó la instalación del órgano edilicio con la distribución de los cargos aprobada en el acta de instalación de veintinueve de marzo de dos mil quince, tal como lo expuso la responsable al resolver dos medios de impugnación locales previos.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

105.      La pretensión del actor consiste en se revoque la sentencia impugnada, para dejar sin efectos la nulidad de la elección de integrantes al ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca decretada y, se confirme el acuerdo de validez de dicha elección emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Participación Ciudadana de la referida entidad.

106.      Como se adelantó, la descripción de los agravios esgrimidos se realizará con base en lo previsto el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 13/2008 de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES"[18].

107.      Lo anterior, porque a pesar de que el actor expone que la responsable debió analizar la presente controversia a la luz de los postulados previstos en al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente, al de progresividad, lo cierto es que sus planteamientos se dirigen, en concreto, a evidenciar una indebida valoración de pruebas realizada por la responsable, pues desde su concepto, los elementos probatorios que conllevaron a la nulidad de la elección, resultaban insuficientes para decretar tal consecuencia.

108.      En efecto, el enjuiciante señala que, de manera errónea, la responsable tuvo por acreditada la afectación al principio de certeza a partir de presuntas inconsistencias en las listas de asistencia, perdiendo de vista que se trata de una comunidad indígena en la que no existe un formato establecido respecto de la presentación de dichas listas, aunado a que no se había celebrado una elección en seis años y en ésta cada uno de los agentes presentó sus listas y sus ciudadanos.

109.      Asimismo, el accionante expone que la responsable no señaló de dónde obtuvo las listas de asistencia irregulares, lo que afectó el principio de imparcialidad, ni tampoco razonó si se tratan de documentales públicas o privadas. También refiere que, en el fallo impugnado se señaló que las listas de asistencia presuntamente irregulares pertenecen a la agencia de San Juan Teatalcingo, siendo que tal comunidad no existe dentro del municipio, como se acredita con el decreto que establece la división territorial del Estado de Oaxaca.

110.      Por otra parte, el actor argumenta que la asamblea electiva de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis no se trató de un acto simulado, ni tampoco que se hubiera celebrado de manera previa el siete de noviembre pues, contrario a lo razonado por la responsable, de la lectura de las minutas de trabajo de veintiuno y veintiséis de diciembre del año pasado, se advierte que en ningún momento se reconoció por parte de la autoridad municipal que se haya celebrado alguna elección el siete de noviembre de dos mil dieciséis.

111.      Señala el actor que en las minutas de referencia, si bien se hicieron propuestas para ampliar el ayuntamiento con dos regidurías más, ello no implicó un reconocimiento de la existencia de una asamblea previa, sino que tal propuesta se materializaría una vez que se realizara la elección.

112.      De igual forma, señala que la copia simple del oficio 578/JYL/2016 de veinticuatro de octubre pasado, en el que se invitó al agente de Santo Domingo Latani a participar en la asamblea electiva de siete de noviembre, era insuficiente para tener por acreditada su celebración, excediéndose el Tribunal local en el desempeño de sus facultades afectando el derecho de autodeterminación de la comunidad.

113.      En el mismo sentido, el actor manifiesta que erróneamente la responsable sostuvo que la asamblea de veintisiete de diciembre pasado se realizó en quince minutos, cuando la misma inició a las once horas con treinta minutos y culminó a las once horas con cuarenta y cinco minutos del mismo veintisiete, de ahí que no se pueda afirmar que una asamblea se realizó en quince minutos, cuando atendiendo a los actos que se desarrollan dura aproximadamente siete horas.

114.      De manera adicional, el actor refiere que la postulación se hizo con ciudadanos tanto de la cabecera como de las agencias, tan es así, que participó como candidato Evergisto Gamboa Díaz en representación de su agencia.

115.      Así, el actor concluye que la responsable debió de allegarse de mayores elementos probatorios para tener por acreditadas las irregularidades que refiere en su sentencia, pues los elementos que utilizó para demostrar como la existencia de las mismas, resultan insuficientes.

116.      Como se ve, todos los planteamientos del actor se reducen a una indebida valoración de pruebas por parte de la responsable, mismas que, en su concepto, resultan escasas para acreditar la nulidad de la elección, de ahí que su estudio se realizará de manera conjunta, sin que ello se traduzca en una afectación al enjuciante.

117.      Ahora bien, para contrarrestar los anteriores planteamientos, los terceros interesados, esencialmente, exponen lo siguiente:

118.      Que no se afectó la normativa nacional e internacional, porque nunca existió la asamblea electiva de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, además de que en todo caso la convocatoria a dicha asamblea presenta inconsistencias como la falta de la hora en que se llevaría a cabo la asamblea, además que no es un uso y costumbre que se celebre una asamblea general; asimismo argumentan que existe contradicción en el lugar en que se llevaría a cabo la asamblea.

119.      Igualmente manifiestan los comparecientes que la convocatoria no fue debidamente difundida y el hecho que aparezca el sello y firma del agente de San Juan del Río, no implica su difusión, pues se ofrece dinero del erario público a los agentes para que firmen.

120.      Asimismo, exponen que existen contradicciones en el acta de asamblea electiva, porque se asentó que no acudió Evergisto Gamboa Díaz y la autoridad de la agencia de San Juan del Río, pero aparece su sello y la lista que se anexa al acta de asamblea pertenece a una elección de dos mil trece. En el mismo tenor, se presentaron listas de la agencia de Santa María Yahuive, cuando no asistió la autoridad de tal comunidad.

121.      Dentro de otras inconsistencias, los terceros interesados señalan que en el acta se asentó la asistencia de dos mil doscientos ciudadanos de un padrón de dos mil quinientos; sin embargo, de la revisión de las listas se advirtió que únicamente aparecen mil sesenta y ocho ciudadanos, de ahí que no se reúna el cincuenta más uno para dar por válida la elección.

122.      Por último, los comparecientes exponen que votaron cuatro ciudadanos que habían fallecido lo que, a su juicio, constituye una irregularidad más.

123.      En relación con las manifestaciones de los terceros interesados, esta Sala considerará únicamente las que guarden relación con los agravios que se hicieron valer en la instancia previa, porque de lo contrario se emitiría pronunciamiento sobre aspectos que no fueron planteados ante el Tribunal local, es decir, se estaría resolviendo sobre cuestiones que la responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse, máxime cuando el compareciente Evergisto Gamboa Díaz, fue accionante en la instancia primigenia y estuvo en aptitud de hacerlo, más allá de su calidad de indígena.

124.      Expuesto lo anterior, se procederá en primer término a analizar si la convocatoria fue debidamente difundida, a fin de determinar si en el caso, tal como lo sostuvo la autoridad responsable se vulneró el principio de universalidad del sufragio.

125.      Se estiman infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por lo que explica a continuación.

126.      Esta Sala Regional considera que de los elementos de pruebas valorados por la responsable y que conllevaron a decretar la nulidad de la elección, son suficientes para acreditar la afectación al principio de universalidad del sufragio, para lo cual previamente conviene destacar el marco normativo respectivo.

Marco normativo (universalidad del sufragio).

Constitución federal

127.      El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

128.      El artículo 2° del mismo ordenamiento dispone que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

129.      La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

130.      Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

131.      Conforme con la previsión del citado artículo 2°, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los pueblos indígenas tienen el derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, con apego a los derechos fundamentales.

Constitución local

132.      La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.

133.      Dichos numerales en esencia señalan que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.

134.      La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.

135.      Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.

Código electoral local

136.      Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.

137.      En efecto, el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos Municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones, así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.

138.      En aquellos municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto, cuyos datos deberán reflejarse en la convocatoria que para el efecto se elabore y difunda con anterioridad a la elección.

139.      El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

140.      Conforme a lo expuesto, en los municipios donde rigen sistemas normativos internos, la elección de autoridades debe respetar y sujetarse a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades, en armonía con los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° de la Constitución federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

141.      Ciertamente, esta órgano jurisdiccional ha analizado en diversos precedentes, los alcances del derecho a la autodeterminación (que incluye el derecho de autogobierno) de los pueblos y comunidades indígenas, los cuales se desprenden del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales y jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[19], y ha determinado que la limitante al referido derecho es el respeto a los derechos humanos contenidos en la Constitución.

142.      En relación con el ejercicio del derecho de autogobierno al realizar elecciones de autoridades municipales conforme con los propios sistemas internos de comunidades indígenas, se ha sostenido que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Superior, una limitante se encuentra en el respeto al principio de universalidad del sufragio.

143.      Conforme a dicho principio se reconoce a todas las personas todos los derechos sin discriminación de ninguna índole, lo que trae como consecuencia que tales derechos son exigibles por todos los seres humanos en cualquier contexto político, jurídico, social, y cultural, así como en cualquier momento y lugar.

144.      El principio de universalidad radica en la ampliación de las y los titulares de los derechos y/o de las circunstancias protegidas por esos derechos.

145.      La línea jurisprudencial que ha seguido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en elecciones que se rigen por sistemas normativos internos, ha dejado en claro el sentido de sus decisiones cuando se vulnera el principio de universalidad del sufragio por parte de la autoridad encargada de llamar a elecciones de una comunidad.

146.      Se debe entender que el principio de universalidad del sufragio significa que toda la ciudadanía, sin excepción alguna, tiene derecho a votar y ser votada.

147.      En este contexto, los principios de autenticidad y de elecciones libres, así como el principio de universalidad del voto, son elementos esenciales para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico. El principio de universalidad del sufragio en un contexto de elecciones por usos y costumbres supone, por regla general, el cumplimiento de dos condiciones esenciales:

i. Inclusión de las agencias. Inclusión de la Cabecera y de todas las agencias y comunidades que integran el municipio.

La característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas o impuestas por los ordenamientos jurídicos nacionales y/o estatales, toda ciudadana y ciudadano está en aptitud jurídica de ejercerlo en las elecciones populares que se lleven a cabo, a fin de renovar a quienes han de acceder a los órganos públicos de representación popular en el contexto del Estado Mexicano, con independencia de que esos órganos de representación, sean federales, estatales o municipales, ya sean regidas por el derecho formal o por sistemas normativos internos de las comunidades indígenas.

En este contexto, el principio de universalidad del voto, es elemento esencial para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.

Para ello, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sentado el criterio de que aquellas elecciones en donde participa únicamente la cabecera, es decir, con exclusión de las agencias y demás comunidades que integran el municipio vulnera el principio de universalidad del sufragio y, por regla general, acarrea la invalidez de los comicios celebrados en tales condiciones.

En este sentido, si en una comunidad indígena no se permitiera votar a la ciudadanía que no resida en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar y ello significaría la transgresión al principio de igualdad, los que se traduce en el derecho a no ser discriminado injustamente.

Lo anterior es así, porque todos los habitantes de las demarcaciones que forman parte de dicho municipio tienen los mismos derechos de elegir y ser electos en los procesos de renovación de concejales de los ayuntamientos, de conformidad con el principio de igualdad previsto en el artículo primero de la Constitución General de la República.

Así, el derecho de autodeterminación encuentra límites frente al de universalidad del sufragio, entendido como la posibilidad de votar y ser votado, siendo de mayor peso este último pues es el que permite que toda la ciudadanía de un municipio pueda participar o intervenir en los distintos momentos del proceso electoral.

ii. Difusión de la convocatoria. Este criterio exige cumplir de manera irrestricta con la debida emisión y difusión de una convocatoria que reúna requisitos mínimos que permitan a la ciudadanía imponerse de la forma y términos en que la asamblea se realice, así como los requisitos que, en su caso, habrán de cubrir quienes aspiren a ejercer un cargo.

Por ello, el hecho de acreditarse que no existió una debida difusión de la convocatoria, por regla general, conlleva la decisión de declarar la invalidez de una asamblea general comunitaria, bajo el razonamiento de que al quedar acreditada la falta o indebida difusión de la convocatoria, se traduce en que en esa comunidad no se tuteló la participación de la ciudadanía que habita en las agencias municipales, agencias de policía, núcleos de población, colonias, barrios y demás pertenecientes a las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos.

De ahí que, si se considera que en una elección no se respetó el principio de universalidad del sufragio, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos que lo tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma del sistema democrático.

Bajo estas premisas, el principio de universalidad del voto, es elemento esencial para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.

148.      En efecto, el referido órgano jurisdiccional ha determinado que, si en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que no residieran en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad.

149.      Por lo tanto, en concepto de la Sala Superior de este Tribunal, y de esta misma Sala Regional, tal exclusión es violatoria de derechos fundamentales, y en su caso deberá quedar excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, al resultar incompatible con los derechos fundamentales protegidos por la Constitución y por los tratados internacionales; criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”[20].

Caso concreto.

150.      Con base en las directrices anteriores, en el caso en particular, esta Sala Regional concluye que, conforme a lo razonado por la responsable, de las pruebas que obran en el expediente no se acredita la difusión plena de la convocatoria y, por el contrario, sí se acredita la exclusión de agencias municipales en la elección de las autoridades de municipio de Santiago Choápam.

Razones del Tribunal responsable.

151.      Esencialmente el Tribunal responsable determinó anular la elección con base en lo siguiente:

152.      La responsable sostuvo que la convocatoria de elección fue expedida por los concejales en funciones del ayuntamiento de Santiago Choápam, estableciéndose la fecha en que tendría lugar la asamblea electiva y el método de elección; sin embargo, el presidente municipal de la referida comunidad participó en mesas de trabajo los días veintiuno y veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, en las cuales aún se discutía con los representantes de las comunidades y San Juan del Rio, el método de elección, cuando ya había sido emitida la convocatoria.

153.      Por lo que concluyó que la convocatoria de doce de diciembre no se difundió, pese a que a que contenía el sello y firma de los agentes de San Juan del Río, San Juan Teotalcingo, San Jacinto Yaveloxi, San Juan Maninaltepec y la delegación Carmelita, porque no se advierte la fecha en que tuvieron conocimiento y tampoco se acreditó que se haya difundido por perifoneo.

154.      También señaló que, de las cuarenta y nueve copias fotostáticas simples de las listas que se anexaron al acta de asamblea electiva, en ocho existieron inconsistencias, ya que correspondían a una asamblea general comunitaria de la agencia de policía de San Juan Teotalcingo realizada el siete de diciembre de dos mil doce.

155.      Razonó que del comparativo de esas listas con las que se agregaron al acta de asamblea de veintisiete de diciembre pasado, se advirtió coincidencia en los sellos estampados en la misma zona, el orden de las personas, la estructura del documento, además de que se trataban de copias simples.

156.      Por otra parte, argumentó que únicamente fueron postulados ciudadanos de la cabecera, y si bien se había postulado a Evergisto Gamboa Díaz, el cual pertenece a una comunidad distinta a la cabecera, se generaban dudas sobre la participación de las agencias.

157.      También expresó, que del acta se advirtieron imprecisiones del sello del Instituto Electoral local y parte de las listas contienen el sello del comisionado de bienes comunales de la agencia de San Juan del Río, pero en el acta no se hizo constar su asistencia, aunado a que la asamblea se celebró en quince minutos.

158.      Además, la responsable determinó que la asamblea electiva de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis no se realizó, porque existieron dos minutas de trabajo celebradas el veintiuno y veintiséis del mismo mes y año, en las cuales el presidente municipal reconoció que la elección ya se había celebrado el siete de noviembre pasado, tan es así, que hubo un ofrecimiento de agregar dos regidurías al ayuntamiento para que las agencias tuvieran representación.

159.      Lo anterior también se corroboró con el oficio 578/JYL/2016 de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, en el que algunos integrantes del ayuntamiento invitaron al agente municipal de Santo Domingo Latani, a participar en la asamblea electiva de siete de noviembre de dos mil dieciséis, lo que hizo presumir que la supuesta asamblea de veintisiete de diciembre, ya había sido celebrada.

160.      Con base en tales consideraciones el Tribunal responsable determinó anular la elección.

Postura de esta Sala Regional.

161.      Tal como se sostuvo en el fallo impugnado esta Sala Regional considera que la convocatoria no estuvo debidamente difundida, ya que en la misma solamente constan las firmas y sellos de los agentes municipales, pero no la fecha en que se les notificó, ni tampoco se acredita que se difundió por perifoneo.

162.      En efecto, de la convocatoria únicamente se advierten los sellos y firmas de los agentes de las comunidades San Juan Teotalcingo, San Jacinto Yaveloxi, San Juan del Río, San Juan Maninaltepec, Delegación Carmelita y la cabecera municipal, es decir, no se advierte el sello o firma de representantes de las agencias Santa María Yahuive y Santo Domingo Latani.

163.      Asimismo, si bien del acta de asamblea electiva se advierte la participación de las comunidadees de San Juan Teotalcingo, San Jacinto Yaveloxi, San Juan del Río, San Juan Maninaltepec y Delegación Carmelita, y pese a que se hace constar la presencia del representante de la agencia de Santa María Yahuive, lo cierto es que no se encuentra estampada su firma, ni tampoco aparece correspondiente a la agencia de Santo Domingo Latani.

164.      En principio, la razón para compartir lo determinado por la responsable, se sustenta en que ha persistido una falta de acuerdos entre cuatro agencias y la cabecera municipal y el resto de comunidades afines a la misma, lo que pone en evidencia una problemática que se ha suscitado desde la nulidad decretada en la elección ordinaria del año dos mil diez.

165.      En efecto, a pesar del contexto en el que se ha visto inmerso el municipio de Santiago Choápam, a partir del proceso de elección de dos mil diez, lo cierto es que desde esa fecha, la falta de acuerdos entre las agencias y la cabecera municipal ha provocado la exclusión de los integrantes de diversas agencias municipales a participar en la elección de autoridades en la cabecera municipal, por lo que ha persistido una patente exclusión de las agencias municipales que no son afines a la cabecera municipal, generando un ambiente de inseguridad.

166.      A partir de lo anterior, esta Sala Regional estima que en este caso en particular no se puede validar una elección en la que ha persistido una problemática durante los últimos siete años, y que ha tenido como consecuencia una constante, la exclusión de las agencias municipales para participar en las asambleas electivas para la designación de sus autoridades.

167.      Así, atendiendo a lo anterior, para esta Sala Regional existe incertidumbre respecto a la participación de las dos agencias municipales, porque no existen elementos de prueba que permitan generar certeza que la convocatoria se difundió a todas las comunidades integrantes de Santiago Choápam, por lo que no puede validarse la elección, a pesar de que en la asamblea electiva participaron además de la autoridad que representa la cabecera municipal, cinco comunidades más, entre ellas, el agente municipal de San Juan del Río, el cual formaba parte de uno de los grupos inconformes.

168.      En efecto, aun cuando en el acta de asamblea electiva se asentó que la convocatoria fue difundida por perifoneo, ello no se encuentra sustentado con algún elemento probatorio que permita tener por demostrada la forma en cómo se difundió a la totalidad del Ayuntamiento.

169.      Se debe tener presente que, para la debida tutela del principio de universalidad del sufragio por parte de la autoridad municipal encargada de llamar a elecciones conforme a los usos y costumbres de una comunidad, es indispensable que se emita y difunda debidamente la convocatoria correspondiente.

170.      Tal exigencia corresponde a los principios y derechos fundamentales de participación política que nuestra Constitución Federal contempla, por lo que su transgresión no es convalidable ni menos reparable.

171.      De ahí, que se deba verificar su cumplimiento con base en las constancias que obran en autos, toda vez que no basta que esté acreditada su mera emisión o su publicación, sino que se garantice que la misma, además de contener los requisitos mínimos indispensables, haya sido debidamente difundida de forma tal que se tenga un grado de certeza de que la ciudadanía de una comunidad haya sido informada de la elección a que se convoca.

172.      En el caso, no se advierte la fecha de recepción en las agencias municipales de Santa María Yahuive y Santo Domingo Latani de la convocatoria, ni mucho menos existe indicio con algún elemento de prueba que acredite que la difusión se llevó a cabo por medio de perifoneo, o cualquier otro medio eficaz de difusión, resultando insuficiente lo asentado en el acta de la asamblea electiva, (en el sentido de que la convocatoria si fue difundida) de la cual, no se advierte la firma de los agentes municipales de ambas agencias, esto es que hayan estado presentes en la asamblea.

173.      En consecuencia, se confirma que en los autos que integran los expedientes, no obran elementos probatorios suficientes, objetivos y sólidos que permitan concluir que la convocatoria se difundió de forma general y, por ende, adecuada, lo que implica una franca transgresión al principio de universalidad al sufragio.

174.      La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, para que se respete el principio de universalidad del voto en una elección bajo el régimen de sistemas normativos internos, resulta necesaria una adecuada y suficiente publicidad de la convocatoria a elecciones de las autoridades municipales, de tal forma que se garantice y proteja la participación de toda la ciudadanía del Municipio sin exclusión,[21] lo cual en el caso no acontece.

175.      Ahora, más allá de que únicamente participó la ciudadanía de la cabecera municipal, lo cierto es que, no se puede afirmar que participaron todas las agencias que como ya se ha indicó, sistemática se les ha excluido en los últimos años, por el simple hecho de que, supuestamente, Evergisto Gamboa Díaz fue postulado como candidato al cargo de presidente municipal, sin que se viera favorecido en la votación, ya que dicha situación incluso abona a considerar que en la conformación de las autoridades no existe una representación de toda la comunidad.

176.      Otro elemento a considerar para sustentar la nulidad decretada por la autoridad responsable es que en el acta se asentó la asistencia de dos mil doscientos ciudadanos de un padrón de dos mil quinientos; sin embargo, de la revisión de las listas se advierte que sólo aparecen mil sesenta y ocho ciudadanas y ciudadanos, de ahí que no se reúna el cincuenta más uno para dar por válida la elección y con ello se acredite que no ejercieron su derecho al sufragio toda la ciudadanía del municipio.

177.      En ese sentido, en concepto de esta Sala, las irregularidades que tuvo por acreditadas la autoridad responsable en especial la vulneración al principio de universalidad del sufragio, resultan de la magnitud suficiente para confirmar la determinación de decretar la nulidad de la elección.

178.      En efecto, este órgano jurisdiccional estima que no puede decretarse la validez de la asamblea electiva, porque precisamente la problemática que se ha presentado a lo largo de los últimos años, ha evidenciado que se ha generado una constante de exclusión de las agencias municipales, por lo que en consideración de este órgano jurisdiccional, validar la asamblea electiva con las irregularidades detectadas sería permitir que persistan los desacuerdos entre la cabecera municipal y las agencias que integran el municipio.

179.      Sin que pase inadvertido para este órgano colegiado que en el citado municipio, ha persistido un conflicto que ha impedido la participación de la totalidad de la ciudadanía de Santiago Choápam para la debida integración de las autoridades.

180.      Independientemente de lo ordenado por la autoridad responsable en la sentencia impugnada, esta Sala Regional conmina al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para que desde este momento realice labor de conciliación y mediación para la preparación de la elección extraordinaria que habrá de realizarse.

181.      Ahora bien, respecto al agravio relativo a que la responsable analizó las inconsistencias de siete de las cuarenta y nueve listas que se agregan al acta de asamblea electiva, las cuales corresponden, según lo razonado por el Tribunal local, a una asamblea distinta, específicamente, a una celebrada en diciembre de dos mil doce en la agencia de San Juan Teotalcingo, resulta inoperante.

182.      Si bien, el Tribunal responsable analizó las siete listas presuntamente con inconsistencias, y al realizar un comparativo del contenido de las copias fotostáticas, respecto a la ubicación de los sellos, la posición de nombres y firmas, así como la estructura del contenido del documento, señaló que las mismas no eran auténticas.

183.      Lo inoperante del agravio estriba en que si bien para esta Sala Regional, analizar la autenticidad de documentos requiere de conocimientos técnicos especializados, con independencia de lo acertado o no de su conclusión, lo cierto es que la razón fundamental para confirmar la decisión de anular la elección es la relativa a que queda plenamente evidenciado la vulneración del principio de universalidad del sufragio, ya que no se demostró la difusión debida de la convocatoria y, por ende, la exclusión de las agencias municipales de Santa María Yahuive y Santo Domingo Latani.

184.      Por tanto, independientemente de que la responsable haya considerado como no auténticas las listas, para esta Sala Regional, lo relevante es la exclusión de las agencias municipales.

185.      Además, aparte de las presuntas inconsistencias en las listas de asistencia, lo cierto es que las mismas se aportaron en copias fotostáticas simples sin que conste la razón por la cual se presentaron de esa forma, ya que no atienden lo dispuesto en el artículo 261, párrafo segundo, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, que establece que: al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente, por lo que tal situación contribuye a restarle certeza a lo acontecido en la asamblea electiva de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

186.      A ese respecto, esta Sala Regional desestima la alegación del tercero interesado Evergisto Gamboa Díaz, en el que solicita que en esta instancia se realice una compulsa de las listas de asistencias anexadas a la asamblea electiva de veintisiete de diciembre pasado, respecto de otras que exhibe, específicamente, de una asamblea de octubre de dos mil trece, celebrada en la agencia de San Juan del Río, para acreditar las inconsistencias; tal alegación se desestima, porque la solicitud radica en hacer un análisis técnico de la autenticidad de los documentos, lo cual, escapa a los alcances de esta Sala Regional, además de que los comparecientes han alcanzado su pretensión.

187.      Por otra parte, los terceros exponen que de las listas de asistencia se advierte que votaron personas que habían fallecido, lo cual acreditan con las actas de defunción correspondientes.

188.      Al respecto, se desestima tal alegación, porque aun cuando las documentales que exhiben tengan valor probatorio pleno, de ellas no se puede advertir que correspondan precisamente a las personas que votaron o asistieron, aun cuando pudieran existir coincidencia en los nombres.

189.      Por otro lado, respecto a la manifestación motivo de agravio relativa a que las minutas de trabajo realizadas el veintiuno y veintiséis de diciembre pasado, no hacen prueba plena para presumir que la elección se había realizado el siete de noviembre de dos mil dieciséis y no el veintisiete de diciembre del mismo año como constan en el acta de asamblea electiva, tal agravio deviene inoperante porque como se indicó con anterioridad, si bien el Tribunal responsable determinó que la asamblea de veintisiete de diciembre era inexistente y tomó como referencia dichas minutas para sostener su afirmación, lo cierto es que en consideración de esta Sala Regional fue correcta su determinación última de decretar la nulidad de la elección celebrada en esa fecha por la exclusión de dos agencias municipales.

190.      En efecto, el Tribunal responsable, a través de las dos minutas de referencia, precisó que existió un reconocimiento por parte del presidente municipal de que la elección se había realizado el siete de noviembre pasado, además de que existió una propuesta de ampliar el cabildo con dos regidurías más, la de Agencias y Desarrollo Social. Asimismo, razonó que el presidente reconoció que no se habían presentado los documentos de la elección y como consecuencia de ello, sostuvo que tales documentos hacían prueba plena para acreditar dicho reconocimiento.

191.      Al respecto, el actor realiza diversas manifestaciones encaminadas a controvertir tales argumentaciones, con la finalidad de que se tenga por cierta la existencia y, por tanto, la validez de la elección celebrada el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

192.      No obstante lo anterior, el agravio deviene inoperante, pues se reitera que con independencia de que le asista razón o no a la autoridad responsable, lo cierto es que esta Sala Regional ya se ha pronunciado respecto a que no se difundió la convocatoria por lo que el resto de las manifestaciones de agravio al tratarse de actos relacionados con la asamblea electiva quedan insubsistentes.

193.      Ahora bien, dado el sentido de este fallo, es innecesario emitir pronunciamiento sobre las alegaciones de quienes comparecieron como terceros interesados, expuestas mediante escritos de tres de abril último y reservadas en el proveído de misma fecha dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala, ante la ausencia del Magistrado Instructor, en razón de que tales manifestaciones se encaminan a demostrar actos vinculados con el cumplimiento de la sentencia impugnada, para lo cual se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer ante la instancia correspondiente.

194.      En igual sentido se desestima la solicitud de los comparecientes como terceros interesados de dar vista a las autoridades que señalan en sus respectivos escritos, puesto que al haber alcanzado su pretensión, resulta innecesario atender tal solicitud; no obstante, también se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer en vía que estimen pertinente.

195.      Por las consideraciones expuestas es que se estima conducente confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

196.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente, para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictada el veintidós de febrero del año en curso, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/10/2017 y sus acumulados.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y al tercero interesado Evergisto Gamboa Díaz, en los domicilios señalados en la demanda y escrito de comparecencia, respectivamente, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala. Asimismo, notifíquese también de forma personal, a los terceros interesados Proceso Limeta Martínez y Zeferino González Martínez, así como a Irais Aguilar Arco y Camerina Cruz González, en el domicilio que señalan en sus respectivos escritos de comparecencia; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al citado Tribunal Electoral, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a la Secretaría de Asuntos Indígenas y a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente, para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron por mayoría de votos de los Magistrados Adín Antonio de León Gálvez y Enrique Figueroa Ávila, con el voto en contra del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-124/2017, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con el debido respeto a mis compañeros, no comparto la decisión de confirmar la sentencia impugnada, y por ende la nulidad de la elección en el municipio de Santiago Choápam. La razón de mi disenso consiste, esencialmente, en que a partir de los elementos de pruebas valorados por la responsable y que conllevaron a decretar la nulidad de la elección, son insuficientes para acreditar la afectación a los principios de certeza y universalidad del sufragio, aunado a que debió juzgar con perspectiva intercultural, en el sentido de considerar el contexto social del municipio a raíz de las problemáticas suscitadas en procesos electivos pasados.

En efecto, considero que en el análisis de los casos (en los que se alegue la violación al principio de universalidad), debe tomarse en cuenta de manera puntual el contexto cultural, político y social del municipio en donde se desarrolla la controversia, así como los hechos que preceden a la asamblea de la elección que se cuestione.

A partir de ello, considero necesario exponer, primeramente, el contexto en que se ha visto inmerso el municipio de referencia, previamente a la asamblea electiva que nos ocupa, pues subsiste una problemática recurrente, sobre la falta de acuerdos entre la cabecera municipal de Santiago Choápam y las comunidades que la integran sobre la forma de participar en la elección.

Así, la problemita político-electoral del municipio se enmarca en tres temas fundamentales, la nulidad de la elección de dos mil diez, la imposibilidad de realizar la elección extraordinaria y la falta de acuerdos para la integración del cabildo.

Nulidad de la elección de dos mil diez.

El quince de diciembre de dos mil diez, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria en la que se eligió a los integrantes al ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, cuyo período sería 2011–2013.

El veintitrés de diciembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró no válida la elección de concejales al Ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, en razón de que se impidió a los ciudadanos pertenecientes a las agencias municipales y de policías, ejercer sus derechos político-electorales de votar y ser votados.

El veintiocho de diciembre de dos mil diez, diversos ciudadanos presentaron recurso de inconformidad, el cual fue resuelto el treinta de diciembre inmediato por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

El siete de enero de dos mil once, previa determinación del Congreso del Estado, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aludido, convocó a la realización de elecciones extraordinarias en diversos municipios, incluyendo al municipio precitado.

En contra de la sentencia que confirmó la nulidad de la elección, se promovió el juicio ciudadano SX-JDC-16/2011, el cual fue resuelto el treinta de enero siguiente, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal local.

Hasta aquí se tiene que la nulidad de la elección fue consecuencia de la afectación al principio de universalidad del sufragio. Evidentemente, lo anterior implicó que se designara un administrador.

Imposibilidad de realizar la elección extraordinaria.

En marzo de dos mil once, diversos ciudadanos promovieron ante el Tribunal local el juicio ciudadano JDC/29/2011, en contra de la omisión del Consejo General del Instituto local de realizar la elección extraordinaria.

En el mismo mes dicho Consejo General del instituto local emitió un acuerdo en el que determinó la imposibilidad de realizar la elección extraordinaria, al no existir condiciones para llevarla a cabo, y ordenó la remisión de las constancias de la elección al Congreso del Estado.

También en el mes de abril el Tribunal responsable dictó resolución en el juicio ciudadano local JDC/29/2011, en la que estableció que una vez que la legislatura emitiera el decreto correspondiente, el Consejo General del multicitado instituto tomara las medidas suficientes, razonables y bastantes, para la celebración de la elección extraordinaria.

Dentro de los meses de mayo a noviembre de dos mil once, se presentaron tres incidentes de inejecución de sentencia respecto el juicio JDC/29/2011, en contra de la omisión de la autoridad administrativa electoral de llevar a cabo la elección extraordinaria.

Dentro de ese mismo período, la autoridad emitió un acuerdo de imposibilidad de realizar la elección extraordinaria, ante los hechos de violencia que persistían en el municipio.

En abril de dos mil doce, un ciudadano solicitó por escrito la intervención de la Sala Superior de este Tribunal, para que realizara la elección extraordinaria.

En mayo del mismo año, la Sala Superior acordó asumir competencia respecto al escrito relatado en el párrafo anterior y reencauzarlo a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado con el número SUP-JDC-1640/2012 y resuelto en el mismo mes, en el sentido de solicitar a las autoridades estatales competentes llevar a cabo las acciones necesarias para la realización de la elección extraordinaria.

Ante las dificultades para la celebración de los comicios en el municipio mencionado, dentro del juicio ciudadano precisado en el punto que antecede, se tramitaron tres incidentes de inejecución, los cuales fueron resueltos en agosto de dos mil doce, abril de dos mil trece y julio de dos mil trece, en los cuales, sustancialmente, se ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, llevar a cabo las acciones necesarias para la realización de las elecciones extraordinarias en el municipio de Santiago Choápam, de la entidad federativa aludida, así como, vincular al Congreso y al Gobierno del Estado, para que coadyuvaran al cumplimiento de las resoluciones destacadas.

En cumplimiento a lo anterior, en octubre de dos mil trece, el referido Consejo General emite convocatoria, en la que se aprobaron las bases para la elección extraordinaria.

En el mismo mes de octubre de ese año, se llevó a cabo la elección de Concejales al ayuntamiento del municipio de Santiago Choápam; sin embargo, derivado de la situación político y social en la que se encontraba el citado municipio, únicamente se llevaron a cabo las asambleas de elección en las comunidades de San Juan del Río, Santo Domingo Latani y Santa María Yahuive, no así en Santiago Choápam, San Juan Teotalcingo, La Ermita o Maninaltepec y San Jacinto Yaveloxi.

En noviembre la Sala Superior resuelve un cuarto incidente, en el que ordena la celebración de los comicios en las comunidades faltantes.

Nuevamente el instituto local emite convocatoria para la elección a celebrarse en las comunidades faltantes. Asimismo, las comunidades pendientes de realizar la elección, celebraron una asamblea general en la que determinaron que no participarían en la elección, por haberse cambiado el método que, antiguamente, se había utilizado.

En diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral local declaró no válida la elección de concejales al ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, en razón de que las comunidades faltantes no ejercieron su voto en las asambleas.

En febrero de dos mil catorce,  la Sala Superior resolvió un quinto incidente de inejecución de sentencia derivado del juicio, en el cual estimó incumplida la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-1640/2012, así como las interlocutorias emitidas en los diversos incidentes derivados de dicho juicio, sólo por lo que respecta a la no realización de las elecciones en las comunidades oportunamente precisadas, por lo cual, ordenó al Consejo General del instituto precitado realizar las acciones señaladas en los considerandos de la resolución incidental a efecto de celebrar los comicios en esas comunidades.

En el mismo mes, previa convocatoria del Instituto local, las comunidades restantes celebraron las asambleas electivas respectivas, en las que acordaron respetar sus usos y costumbres y por lo tanto confirmar el nombramiento de concejales realizado en la cabecera municipal.

En marzo de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, declaró válida la elección de concejales al ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, y ordenó expedir las constancias de mayoría a los ciudadanos que resultaron electos.

Como se observa, debido a las circunstancias que imperaron en el municipio de referencia, desde que se declaró la nulidad de la elección ordinaria hasta la celebración de la elección extraordinaria transcurrieron, al menos, cuatro años, en los que estuvo un administrador municipal, derivado de la falta de acuerdos entre la cabecera municipal y las restantes comunidades.

Falta de acuerdos para la integración del ayuntamiento.

Una vez que se realizó la elección extraordinaria se presentó una nueva problemática respecto a la integración del cabildo.

En efecto, en el mismo acuerdo que se válida la elección extraordinaria, se ordenó que el cabildo sería quien determinarían los cargos que ostentarían cada uno de sus integrantes electos, mediante sesión de instalación que se celebraría el veinticuatro de marzo siguiente.

En dicha sesión, los ciudadanos electos no llegaron a ningún acuerdo respecto a cómo debía integrarse el ayuntamiento, pues se formaron dos grupos de ciudadanos y ambos pretendían ocupar los cargos de mayor relevancia, por lo que uno de los grupos inconformes realizó una segunda instalación, es decir, existía duplicidad en el cargo de presidente.

Así, en los meses de mayo y noviembre de dos mil catorce, uno de los grupos solicitó al Secretario de Gobierno de Oaxaca las acreditaciones como integrantes electos del ayuntamiento.

Ante la omisión de dar respuesta a su solicitud y entregarles sus acreditaciones, el ciudadano de uno de los grupos promovió juicio local ante el Tribunal responsable, el cual declaró fundada la omisión referida.

En cumplimiento a la sentencia anterior, la Subsecretario General de Gobierno de Oaxaca emitió un oficio en el que señaló que, para poder emitir un acuerdo se necesitaba diversa documentación y la comparecencia de todos los concejales electos, es decir, no fraccionado, tal oficio se emitió en febrero de dos mil quince.

Con posterioridad se impugna la resolución de la responsable en la que tuvo por acredita la omisión, y esta Sala resuelve en el juicio ciudadano SX-JDC-254/2015, en el sentido de confirmar la resolución en marzo de dos mil quince.

Dicha problemática de instalación fue resuelta hasta octubre de dos mil quince, mediante sentencia emitida por esta Sala en el juicio ciudadano SX-JDC-838/2018 y acumulado, en la que determinó la instalación del órgano edilicio en los términos expuestos por la responsable al resolver dos medios de impugnación locales previos.

De lo anterior se advierte que al interior del municipio ha existido una problemática constante derivada de los procesos electivos, pues como se vio, desde la nulidad de la elección de dos mil diez, existió falta de consensos entre la cabecera y sus comunidades para la celebración de la elección extraordinaria, problemática que se vio reflejada, incluso, al momento de la integración del órgano, puesto que quedó debidamente integrado a raíz de la intervención de este órgano jurisdiccional.

Asimismo, se destaca que por varios años la integración del ayuntamiento no fue producto del voto de los ciudadanos que lo ejercen a través de las asambleas comunitarias, y si bien no se puede hablar de un estado de ingobernabilidad del municipio, en razón de que ha existido la figura de un administrador municipal, lo cierto es que dicha autoridad que fungió durante los periodos que no hubo elección, no fue producto de la voluntad de los ciudadanos pertenecientes al municipio de Santiago Choápam.

Conviene destacar también que, de acuerdo con el informe electrónico remitido por la Secretaría General de Asuntos Indígenas de Oaxaca, en cumplimiento a un requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor, la problemática referida tuvo consecuencias violentas relacionadas con la muerte de personas al interior dicho municipio.  De igual forma, se hace referencia en dicho oficio, a la injerencia de partidos políticos en el municipio cuestionado.

Por esa razón considero que, para resolver la controversia relacionada con la validez de la elección actual, debe tomarse en consideración el contexto relatado en los párrafos precedentes.

Atendiendo a ello, a continuación transcribo, a título de VOTO PARTICULAR, la parte considerativa de fondo y resolutiva del proyecto que fue rechazado por la mayoría:

SEXTO. Estudio de fondo. 

La pretensión del actor es que se revoque la sentencia impugnada, se deje sin efectos la nulidad de la elección de integrantes al ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, y se confirme el acuerdo de validez de dicha elección emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Participación Ciudadana de la referida entidad.

Antes de exponer los agravios  hechos valer por el actor, debe señalarse que la descripción de los mismos se realizará con base en lo previsto el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 13/2008 de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES"[22], en la que se establece que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

Pese a que el actor expone que la responsable debió analizar la presente controversia a la luz de los postulados previstos en al artículo 1° Constitucional, específicamente, al de progresividad, lo cierto es que sus planteamientos se dirigen, en concreto, a evidenciar una indebida valoración de pruebas realizada por la responsable, pues desde su concepto, los elementos probatorios que conllevaron a la nulidad de la elección, eran insuficientes para decretar tal consecuencia.

En efecto, señala que, de manera errónea, la responsable tuvo por acreditada la afectación al principio de certeza a partir de presuntas inconsistencias en las listas de asistencia, perdiendo de vista que se trata de una comunidad indígena en la que no existe un formato establecido respecto de la presentación de dichas listas, aunado a que no se había celebrado una elección en seis años y en ésta cada uno de los agentes presentó sus listas y sus ciudadanos.

Asimismo, el accionante expone que la responsable no señala de donde obtuvo las listas de asistencia irregulares, lo que afectó el principio de imparcialidad, ni tampoco razona si se tratan de documentales públicas o privadas. También refiere que, en el fallo impugnado se señala que las listas de asistencia presuntamente irregulares pertenecen a la agencia de San Juan Teatalcingo, siendo que tal comunidad no existe dentro del municipio, como se acredita con el decreto que establece la división territorial del Estado de Oaxaca.

Por otra parte, el actor argumenta que la asamblea electiva de veintisiete de diciembre pasado no se trató de un acto simulado, ni tampoco que se haya celebrado de manera previa el siete de noviembre, pues contrario a lo razonado por la responsable, en las minutas de trabajo de veintiuno y veintiséis de diciembre del año pasado, en ningún momento se reconoció por parte de la autoridad municipal que se haya celebrado alguna elección el siete de noviembre pasado.

Señala el actor que, en las minutas de referencias, si bien se hicieron propuestas de ampliar el ayuntamiento con dos regidurías más, ello no implicó un reconocimiento de que existía una asamblea previa, sino que tal propuesta se materializaría una vez que se realizara la elección.

De igual forma señalan que la copia simple del oficio 578/JYL/2016 de veinticuatro de octubre pasado, en el que se invitó al agente de Santo Domingo Latani a participar en la asamblea electiva de siete de noviembre, era insuficiente para tener por acreditada su celebración, excediéndose de sus facultades afectado el derecho de autodeterminación de la comunidad.

En el mismo sentido, el actor manifiesta que erróneamente la responsable sostuvo que la asamblea de veintisiete de diciembre pasado se realizó en quince minutos, cuando la mismo inicio a las once horas con treinta minutos y culminó a las once horas con cuarenta y cinco minutos del mismo veintisiete, es decir, en la noche, de ahí que no se pueda suponer que una asamblea se realizó en quince minutos, cuando atendiendo a los actos que se desarrollan dura aproximadamente siete horas.

De manera adicional, el actor refiere que la postulación se hizo con ciudadanos tanto de la cabecera como de las agencias, tan es así, que participó como candidato Evergisto Gamboa Díaz en representación de su agencia.

Así, el actor concluye que la responsable debió de allegarse de mayores elementos probatorios para tener por acreditadas las irregularidades que refiere en su sentencia, pues los elementos que utilizó para demostrar como la existencia de las mismas, resultan insuficientes.

Como se ve, todos los planteamientos del actor se reducen a una indebida valoración de pruebas por parte de la responsable, mismas que, en concepto del actor, resultan escazas para acreditar la nulidad de la elección.

Así, al estar encaminados todos los planteamientos a obtener la misma pretensión, su estudio se realizará de manera conjunta, sin que ello se traduzca en una afectación al enjuciante.

Ahora bien, para contrarrestar los anteriores planteamientos, los terceros interesados, esencialmente, expone lo siguiente:

Que no se afectó la normativa nacional e internacional, porque nunca existió la asamblea electiva de veintisiete de diciembre pasado, además de que la convocatoria presenta inconsistencias, como la falta de la hora en que se llevaría a cabo la asamblea, no es un uso y costumbre que se llevé a cabo una asamblea general, existe contradicción en el lugar en que se llevaría a cabo la asamblea.

La convocatoria no fue debidamente difundida y el hecho que aparezca el sello y firma del agente de San Juan del Río, no implica su difusión, pues se ofrece dinero del erario público a los agentes para que firmen.

Asimismo, expone que existen contradicciones en el acta de asamblea electiva, porque asientan que no acude Evergisto Gamboa Díaz y la autoridad de la agencia de san Juan del Río, pero aparece su sello y la lista que se anexa al acta de asamblea pertenece a una elección de dos mil trece. En el mismo tenor, se presentaron listas de la agencia de Santa María Yahuive, cuando no asistió la autoridad de tal comunidad. 

Dentro de otras inconsistencias, el tercero interesado señala que en el acta se asentó la asistencia de dos mil doscientos ciudadanos de un padrón de dos mil quinientos; sin embargo, de la revisión de las listas se advirtió que sólo aparecen mil sesenta y ocho ciudadanos, de ahí que no se reúna el cincuenta más uno para dar por válida la elección.

Por último, el tercero expone que votaron cuatro ciudadanos que habían fallecido, lo que constituye una irregularidad más.

Sobre las manifestaciones del tercero interesado, esta Sala considerará únicamente las que guarden relación con los agravios que se hicieron valer en la instancia previa, porque de lo contrario se emitiría pronunciamiento sobre aspectos que pudieron no ser planteados ante el Tribunal local, es decir, se estaría resolviendo sobre cuestiones que la responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse, máxime cuando el compareciente Evergisto Gamboa Díaz, fue accionante en la instancia primigenia y estuvo en aptitud de hacerlo, más allá de su calidad de indígena.

Una vez expuesto lo anterior, se procede al análisis de los agravios.

Esta Sala Regional considera fundados los agravios y suficientes para revocar la sentencia impugnada.

Lo anterior, porque los elementos de pruebas valorados por la responsable y que conllevaron a decretar la nulidad de la elección, son insuficientes para acreditar la afectación al principio de certeza, aunado a que debió juzgar con perspectiva intercultural, en el sentido de considerar el contexto social del municipio a raíz de las problemáticas suscitadas en procesos electivos pasados, como se explica a continuación.

Principio de universalidad del sufragio.

Ciertamente, esta Sala Regional ha analizado en diversos precedentes, los alcances del derecho a la autodeterminación (que incluye el derecho de autogobierno) de los pueblos y comunidades indígenas, los cuales se desprenden del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales y jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[23], y ha determinado que la limitante al referido derecho es el respeto a los derechos humanos contenidos en la Constitución.

En relación con el ejercicio del derecho de autogobierno al realizar elecciones de autoridades municipales conforme con los propios sistemas internos de comunidades indígenas, se ha sostenido que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Superior, una limitante se encuentra en el respeto al principio de universalidad del sufragio. En efecto, el referido órgano jurisdiccional ha determinado que, si en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que no residieran en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad.

Por lo tanto, en concepto de la Sala Superior, esta situación sería violatoria de derechos fundamentales, y debería quedar excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, al resultar incompatible con los derechos fundamentales protegidos por la Constitución y por los tratados internacionales; criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”[24].

Sin embargo, para que se actualice la afectación al referido principio, las irregularidades planteadas deben estar plenamente acreditas, de ahí que la consecuencia jurídica de nulidad no pueda aplicarse de manera tajante, pues es necesario que, en cada caso, se analice las causas de la falta de participación.

Así, es necesario, además de que las irregularidades estén plenamente acreditadas, encontrar razones de peso suficientes como para anular la validez de los comicios celebrados, pues presumir que la falta de intervención de ciudadanos y ciudadanas en una asamblea de elección de autoridades del ayuntamiento, nos alejaría del imperativo constitucional y convencional de juzgar con perspectiva intercultural, pues se estaría presuponiendo una actitud irracional por parte de una comunidad indígena antes de buscar razones que pudieran explicar, de manera objetiva y razonable, que ello no es así.

Así, este órgano jurisdiccional ha determinado que en el análisis de esos casos (en los que se alegue la violación al principio de universalidad), debe tomarse en cuenta de manera puntual el contexto cultural, político y social del municipio en donde se desarrolla la controversia, así como los hechos que preceden a la asamblea de la elección que se cuestione.

Caso concreto.

Con base en las directrices anteriores, en el particular, se estima que, contrario a lo razonado por la responsable, las pruebas a las que otorgó valor probatorio para tener por demostrado que la asamblea electiva de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis no se realizó, son insuficientes.

Razones del Tribunal responsable.

La responsable determinó anular la elección sobre la base de lo siguiente:

Que de las cuarenta y nueve listas que se anexaron al acta de asamblea electiva, en ocho existieron inconsistencias, ya que correspondían a una asamblea general comunitaria de la agencia de policía de San Juan Teotalcingo realizada el siete de diciembre de dos mil doce.

Así, se razonó que del comparativo de esas listas con las que se agregaron al acta de asamblea de veintisiete de diciembre pasado, se advirtió coincidencia en los sellos estampados en la misma zona, el orden de las personas, la estructura del documento, además de que se trataban de copias simples.

Por otra parte, se argumentó que únicamente fueron postulados ciudadanos de la cabecera, y si bien se había postulado a Evergisto Gamboa Díaz, el cual pertenece a una comunidad distinta a la cabecera, se generaban dudas sobre la participación de las agencias.

También se expresó en el fallo que del acta se advirtieron imprecisiones del sello del Instituto Electoral local y parte de las listas contienen el sello del comisionado de bienes comunales de la agencia de san Juan del Río, pero en el acta no se hizo constar su asistencia, aunado a que la asamblea se celebró en quince minutos.

A su vez, la responsable determinó que la asamblea electiva de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis no se realizó, porque existieron dos minutas de trabajo celebradas el veintiuno y veintiséis del mismo mes y año, en las cuales el presidente municipal reconoció que la elección ya se había celebrado el siete de noviembre pasado, tan es así, que hubo un ofrecimiento de agregar dos regidurías al ayuntamiento para que las agencias tuvieran representación.

Lo anterior también se corroboró con el oficio 578/JYL/2016 de veinticuatro de octubre del mismo dos mil dieciséis, en el que algunos integrantes del ayuntamiento invitaron al agente municipal de Santo Domingo Latani, a participar en la asamblea electiva de siete de noviembre de dos mil dieciseis, lo que hizo presumir que la supuesta asamblea de veintisiete de diciembre, ya había sido celebrada.

Asimismo, la responsable sostuvo que la convocatoria de doce de diciembre no se difundió, pese a que a que contenga el sello y firma de los agentes de San Juan del Río, San Juan Teotalcingo, San Jacinto Yaveloxi, San Juan Maninaltepec y la delegación carmelita, porque no se advierte la fecha en que tuvieron conocimiento y tampoco se acreditó que se haya difundido por perifoneo.

Con base en tales irregularidades el Tribunal responsable determinó anular la elección.

Postura de esta Sala Regional.

Como se adelantó, este órgano jurisdiccional no comparte lo razonado por la responsable, primeramente, porque para establecer el estándar probatorio, debió considerar el contexto en el que se ha visto inmerso el municipio de Santiago Choápam, a partir del proceso de elección de dos mil diez.

Retomando lo expuesto en el contexto de dicha comunidad se advierte que, si bien ha existido una falta de consenso entre las agencias y la cabecera municipal, lo cierto es que a raíz de la nulidad decretada en dos mil diez, existió una patente imposibilidad de realización de los comicios extraordinarios, imperando un ambiente de violencia.

Esto es, transcurrieron aproximadamente cuatro años a partir de la nulidad para que se celebraran los comicios extraordinarios, pero una vez que se lograron celebrar existió una nueva problemática respecto a qué cargo ocuparía cada uno de los concejales electos, lo que derivó en un año más de retraso en la debida integración del cabildo.

Durante ese tiempo de problemática existió un administrador municipal, el cual, si bien fue designado como consecuencia natural de la nulidad que se decretó, lo cierto es que tal designación no fue producto de la voluntad de la comunidad de Santiago Choápam.

En ese sentido, el Tribunal responsable debió considerar el contexto en que se ha visto el municipio de referencia y así poder determinar el estándar probatorio de las constancias que existen en autos, pues no debe perderse que se trata de una comunidad indígena.

Sobre la base de lo anterior, como ya se mencionó, esta Sala considera que, contrario a lo razonado por la responsable, en autos no existen elementos suficientes para afirmar que la asamblea electiva de veintisiete de diciembre pasado no se celebró.

Respecto al primer elemento relacionado con las inconsistencias de siete de las cuarenta y nueve listas que se agregan al acta de asamblea electiva, las cuales corresponden, según lo razonado por la responsable, a una asamblea distinta, específicamente, a una celebrada en diciembre de dos mil doce en la agencia de san Juan Teotalcingo, se considera que la responsable se extralimitó.

En efecto, esta Sala estima que el juez debe adoptar, en general, una posición formal de la revisión de todas las constancias tiene a su alcance, mientras que los escenarios en los cuales se requiera de otros elementos, escapan de la revisión oficiosa que debe realizar el juzgador.

Es decir, la verificación de autenticidad de algún documento es ajeno a las tareas del Juez, precisamente, porque se requiere de elementos especializados para ello.

En ese sentido, se considera excesivo que el Tribunal responsable haya analizado las siete listas presuntamente con inconsistencias, al realizar un comparativo respecto a la ubicación de los sellos, la posición de nombres y firmas, así como la estructura del contenido del documento, lo cual requiere de conocimientos técnicos que, como ya se dijo, no se cuentan al alcance del juzgador.

Esto es, la responsable no podía excederse a realizar un tamiz de autenticidad de los documentos, sino que debía limitarse al alance probatorio de los mismos.

Ahora bien, es verdad que una razón adicional para desestimar las referidas listas es que se tratan de copias simples debe señalarse que, pese a que eso constituye un aspecto de valoración, resulta insuficiente para acreditar que se afectó el principio de certeza.

Primeramente, debe aclararse que las presuntas listas con irregularidades corresponden una asamblea de la agencia de policía de San Juan Teotalcingo, y tal comunidad, contrario a lo afirmado por el actor, sí pertenece al municipio de Santiago Choápam, como se advierte del informe[25] remitido de forma electrónica por la Secretaría de Asuntos Indígenas de Oaxaca.

Sin embargo, la razón para desestimar las razones de la responsable respecto a que las siete listas se tratan de copias simples, radica en que en la asamblea electiva participó[26] el agente de policía de San Juan Teotalcingo, lo que permite sostener que, dicho funcionario estuvo en posibilidad de hacer valer cualquier irregularidad en la asamblea de veintisiete de diciembre pasado, sin que ello ocurriera así.

Así, al tratarse de la autoridad elegida por los habitantes de la agencia referida como su representante, corría en él la responsabilidad de hacer valer cualquier inconsistencia respecto de las listas, de ahí tal circunstancia no demerita la labor realizada por la autoridad municipal.

Aunado a que, de acuerdo con las máximas de la experiencia, al tratarse de comunidades indígenas, las actas de asamblea comunitarias y las listas no tienen un formato definido, de ahí que exigir que cumplan con cada uno de los requisitos que reviste un acto administrativo ordinario, conllevaría a un análisis estricto de cada acta de asamblea y cualquier incumplimiento podría dar lugar a que se decrete la nulidad de la elección.

Asimismo, se desestima la alegación del tercero interesado Evergisto Gamboa Díaz, en el que solicita que este Sala haga una compulsa de las listas de asistencias anexadas a la asamblea electiva de veintisiete de diciembre pasado, respecto de otras que exhibe, específicamente, de una asamblea de octubre de dos mil trece, celebrada en la agencia de San juan del Río, para acreditar las inconsistencias; tal alegación se desestima, porque la solicitud radica en hacer un análisis técnico de la autenticidad de los documentos, lo cual, como ya se expuso, escapa a los alcances de esta Sala Regional.

Además, del acta de asamblea electiva de veintisiete de diciembre se advierte estuvo presente el agente municipal de la localidad de San Juan del Río, sin que expusiera ninguna manifestación respecto al listado de ciudadanos que se presentaron de su agencia.

Hasta aquí se tiene por demostrado que las presuntas inconsistencias en las listas, son insuficientes para concluir que se afectó el principio de certeza.

Lo anterior, porque tampoco de las minutas de trabajo realizadas el veintiuno y veintiséis de diciembre pasado, son de hacen prueba plena para presumir que la elección se había realizado el siete de noviembre de dos mil dieciséis y no el veintisiete de diciembre del mismo año como constan en el acta de asamblea electiva.

En efecto, como se señaló en párrafos precedentes, el Tribunal responsable, a través de las dos minutas de referencia, extrajo que existió un reconocimiento por parte del presidente municipal de que la elección se había realizado el siete de noviembre pasado, además de que existió una propuesta de ampliar el cabildo con dos regidurías más, la de agencias y desarrollo social. Asimismo, razonó que el presidente reconoció que no se habían presentado los documentos de la elección.

Para desvirtuar lo determinado por la responsable, es necesario extraer la parte conducente de cada minuta de trabajo.

En la minuta de trabajo de veintiuno de diciembre pasado, de inició se cuestionó que ya se había celebrado una asamblea el siete de noviembre pasado, después de las discusiones, se establecieron las propuestas siguientes:

(…)

 

PRIMERA. Los ciudadanos representativos de Santa María Yahuivé, con la finalidad de los acuerdos que se lleguen a tomar tendientes a la organización pacífica de las autoridades municipales de Santiago Choápam, proponen que tanto la autoridad municipal en funciones, como los ciudadanos que quieran llegara (sic) a ocupar un cargo dentro del cabildo acudan a una asamblea en Santa María Yahuivé, Choápam.

 

SEGUNDA. Evergisto Gamboa Díaz, propone la creación de un Consejo Municipal Electoral, quienes deberán de encargarse de la elección para concejales el periodo 2017-2019; y, retomando la respuesta de representante de Santa Naría Yahuivé, que no solo se haga el recorrido en esta comunidad que ha manifestado que sea visitado por los que deseen ser candidatos, o salgan designados de sus comunidades. Esto en razón, a que en esta reunión se nos ha manifestado de que no existe acta alguna en el expediente de nuestro municipio que obra en esta institución, en donde se haya llevado acabo (sic) alguna elección de nombramiento de concejales, que fungirán para el periodo antes mencionado. Por lo anteriormente manifestado, solicito en representación de mi comunidad y por derecho propio se me expida copia debidamente certificada de todo el expediente de mi municipio que obra en la Dirección de Sistemas Normativos Internos y/o en el Consejo Estatal Electoral y/o Dirección del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

 

TERCERA. Por parte de la autoridad municipal presente, que si bien es cierto no ha sido ingresada el acta de elección correspondiente ante este órgano electoral, en virtud de los acuerdos que se están generando con los representantes de las dos agencias de san juan del Río y Yahuivé, la propuesta que se realiza a ambos ciudadanos de dichas agencias, es la inclusión al cabildo que fungirá en el periodo 2017-2019. La inclusión a integrar el cabildo municipal sería la regiduría de Agencias y la regiduría de Desarrollo Social...

 

(…)

 

* El resaltado es propio de esta sentencia.

 

En la minuta de veintiséis de diciembre siguiente, nuevamente se cuestionó la realización de una asamblea electiva, y dentro de las manifestaciones que se destacan dentro de dicha reunión, son las siguientes:

(…)

 

En uso de la palabra el C. Juan Filiberto Yescas Leonardo, Presidente Municipal de Santiago Choapam manifiesta: cumplimos con el acuerdo de ir a la asamblea de Yahuivé pero empezaron a alborotarse los ciudadanos y no fuimos a eso. El acta no la firme por que lo consulte con mis ciudadanos, y ellos me dijeron que no firmara. En Sta. María Yahuivé no reconocieron a los concejales que se habían nombrado.

 

En uso de la palabra el c. Pedro Luis Noyola de San Juan del río manifiesta: fuimos a Yahuive porque así quedó asentado, tenemos la intención de solucionar pero al parecer todo está claro. No estoy de acuerdo en estar discutiendo, no podemos hablar mal de la asamblea si no es cierto. El presidente nunca visitó las comunidades ni siquiera Santiago Choapam y esa es la inconformidad con ellos, dijeron que ahora que los necesita los busca. Le preguntaron al C. Eric que pasó con los ramos y no contestaron, son millones de fondos y no es posible, cuanto se están embolsando y no reparten. El presidente se ha mostrado prepotente diciendo que prefiere que se le demande o se le haga auditoria.

 

No se vale estar mintiendo, hay que platicar con la verdad, la solución es que se haga por planilla y si tiene que ir a tribunal que se vaya.

 

En uso de la palabra el Lic. Miguel Ángel León manifiesta: la verdad Santiago Choapam es muy complejo y nos preocupa que el día primero de enero llegue un administrador, pensando que repartirá más. No tengo mayor compromiso con Choapam que con otras comunidades, a muchos de ustedes los conozco, y a final de cuentas los que van a decidir son ustedes y para no crear un conflicto les permitimos retirarse.

 

Siendo las doce horas con treinta minutos, la autoridad municipal presente y ciudadanos representativos de la cabecera municipal de Choapam por propia voluntad manifiestan que se retirarán de la mesa, por no existir condiciones para tomar acuerdos.

 

(…)

A partir de lo manifestado en las minutas de trabajo descritas, la responsable concluyó que existió reconocimiento por parte de la autoridad municipal de que se había celebrado la asamblea electiva el siete de noviembre pasado.

No obstante, como se adelantó, en estima de esta Sala no es posible advertir un reconocimiento expreso por parte de la autoridad municipal de que la elección se haya celebrado antes del veintisiete de diciembre pasado.

Lo anterior, porque si bien los ciudadanos inconformes hacen mención a una celebración de la asamblea electiva el siete de noviembre, lo cierto es que de las manifestaciones de las autoridades municipales que intervinieron en ambas minutas, únicamente se puede advertir que hacen referencia a la falta de entrega del acta de la elección correspondiente y que la agencia de Santa María Yahuive no haya reconocido a los concejales nombrados, de ello no es posible deducir un reconocimiento expreso respecto a que la elección se realizó el siete de noviembre pasado.

Ahora, es verdad que la responsable en el fallo impugnado sustenta su determinación en el oficio 578/JYL/2016 de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, en el que autoridades del ayuntamiento de Santiago Choápam invitan a la agencia de policía de Santo Domingo Latani, para que acudieran a la asamblea electiva de siete de noviembre; sin embargo, si bien se dicho oficio se puede advertir una invitación por parte de la autoridad municipal de participar en la asamblea mencionada, lo cierto es que de ello no se sigue que las misma se haya materializado.

Es decir, la existencia del oficio en sí, no se traduce en que la asamblea electiva se haya celebrado el siete de noviembre pasado, pues tal hecho no fue reconocido de forma expresa por la autoridad municipal, como lo razonó la responsable.

En otras palabras, la prueba idónea para acreditar que, si se celebró, es la existencia de un acta de asamblea general comunitaria de siete de noviembre, lo que en la especie no ocurre, de ahí que no pueda inferirse a través de los tres elementos de pruebas mencionados, la celebración de un acto, cuando no se encuentra plenamente demostrada su realización.

Tampoco encuentra sustento lo razonado por la responsable, en el sentido de que la asamblea de veintisiete de diciembre no existió, porque en las aludidas minutas aún se debatían las reglas de la misma. Sobre este tema, de igual manera, se considera que la existencia de minutas previas a la celebración de la elección, no implica que no se haya realizado, máxime que, de acuerdo a la experiencia de asuntos relacionados con comunidades indígenas, en la misma asamblea se definan las reglas o previamente se estén dando consensos, sin que afecte la celebración de la asamblea electiva, precisamente, porque a diferencia del sistema de partidos, no existen plazos establecidos.

Por otra parte, en el fallo impugnado se razonó que la convocatoria no estuvo debidamente difundida, porque solo constan las firmas y sellos de los agentes municipales, pero no la fecha en que se les notificó, ni tampoco se acredita que se difundió por perifoneo.

Al respecto, no se comparte lo razonado por la responsable, en principio, porque para poder determinar si existió una debida difusión de la convocatoria, debió considerar el contexto que persiste en el presente asunto relacionado con la falta de acuerdos entre algunas agencias y la cabecera.

Es cierto que, de la convocatoria únicamente se advierten los sellos y firmas de los agentes de las comunidades San Juan Teotalcingo, San Jacinto Yaveloxi, San Juan del Río, San Juan Maninaltepec, Delegación Carmelita y la cabecera municipal, es decir, no se advierte el sello o firma de representantes de las agencias Santa María Yahuive y Santo Domingo Latani.

Asimismo, en el acta de asamblea electiva se advierte la participación de las comunidadees de San Juan Teotalcingo, San Jacinto Yaveloxi, San Juan del Río, San Juan Maninaltepec y Delegación Carmelita, y pese a que se hace constar la presencia del representante de la agencia de Santa María Yahuive, no se encuentra estampada su firma, ni tampoco aparece la de la agencia de Santo Domingo Latani.

En principio, la razón para no compartir lo determinado por la responsable, se sustenta en que es patente la falta de acuerdos entre cuatro agencias y la cabecera y el resto de comunidades a fines a la misma, lo que pone en evidencia una problemática que se ha suscitado desde la nulidad decretada en la elección ordinaria de dos mil diez.

A partir de lo anterior, como se expuso al inicio del análisis de los agravios, el estándar de valoración probatoria debe atender el contexto del presente asunto, pues de lo contrario, cualquier manifestación relacionada con posibles exclusiones, sin analizar el contexto, conllevaría a decretar en todos los casos la nulidad.

Así, atendiendo a tal postulado, se considera que, más allá de que exista incertidumbre respecto a la participación de dos agencias, debe validarse la elección, pues en ella participaron, además de la autoridad que representa la cabecera municipal, cinco comunidades más, entre ellas, el agente municipal de San Juan del Río, el cual formaba parte de uno de los grupos inconformes.

De igual forma, en el acta de asamblea electiva se asentó que la convocatoria fue difundida por perifoneo, y si bien no se encuentra demostrado que así haya sucedió, tal circunstancia encuentra explicación, porque al tratarse de una comunidad indígena la forma de comunicación habitual se realiza a través de ese medio, por lo que era un elemento que estuvo al alcance de la responsable.

En el mismo sentido, el hecho de que no se advierta la fecha de recepción en la convocatoria y únicamente los sellos y firmas, tal irregularidad se convalidó con la participación de los agentes que firmaron el acta de asamblea, en representación de su comunidad.

Ahora bien, esta Sala no deja de advertir las inconsistencias que existen respecto al conocimiento que hayan tenido las agencias de Santa María Yahuive y Santo Domingo Latani; sin embargo, se considera que tal inconsistencia no es de la magnitud suficiente para poder decretar la nulidad de la elección, porque pese a que en el acta de asamblea electiva no se advierte la firma de los agentes municipales de ambas agencias, lo cierto es que se asentó que se encontraba presente el agente de la primera agencia mencionada, de ahí que la falta de firma de este último en el acta pudo deberse a su negativa de firmar y no necesariamente a su exclusión.

En suma, la determinación se sustentar como válida la difusión de la convocatoria deriva también por la problemática que ha persistido en el municipio en cada proceso electivo, por lo que sostener lo contrario implicaría arribar a una conclusión que tenga consecuencias que agraven la problemática al interior del municipio, tal y como se ha explicado con antelación.

En igual sentido, tampoco les asiste la razón a los terceros interesados en relación a que únicamente existió una convocatoria, porque para acreditar que se pegaron en los lugares visibles, se advertiría el desprendimiento de las orillas del documento.

Ello, porque si bien se trata de una convocatoria, la misma se trata del acuse de recepción de la misma por parte de los agentes que firmaron, por lo que, al ser un solo un acuse, las que se pegaron en los lugares visibles fueron reproducción de la misma.

Por otra parte, los terceros exponen que de las listas de asistencia se advierte que votaron personas que habían fallecido, lo cual se acreditan con las actas de defunción correspondientes.

Al respecto, se desestima tal alegación, porque aun cuando las documentales que exhiben tengan valor probatorio pleno, de ellas no se puede advertir que correspondan precisamente a las personas que votaron o asistieron, aun cuando pudieran existir coincidencia en los nombres.

A su vez, contrario a lo resuelto por la responsable, tampoco se tiene por acreditado que la asamblea electiva haya durado quince minutos, porque si bien se asentó en el acta que inició a las once horas con treinta minutos y culminó a las once cuarenta y cinco minutos, lo cierto es que, como lo expone el actor, la hora de culminación se la asamblea no necesariamente ocurrió quince minutos después de su inicio, sino que el asentar las once horas con cuarenta y cinco minutos, dicha hora correspondía al horario nocturno, precisamente, porque debido al número de asistentes era imposible desarrollar la asamblea en el tiempo referido por la responsable.

Incluso, en estima de este órgano colegiado, el asentar la hora de culminación pudo atender a un error en el momento de llenar el acta.

Ahora, más allá de que se haya razonado que únicamente participaron ciudadanos de la cabecera municipal, lo cierto es que, al menos, Evergisto Gamboa Díaz fue postulado como candidato al cargo de presidente municipal, sin que se haya visto favorecido en la votación.

Por otra parte, los terceros interesados señalan que en el acta se asentó la asistencia de dos mil doscientos ciudadanos de un padrón de dos mil quinientos; sin embargo, de la revisión de las listas se advirtió que sólo aparecen mil sesenta y ocho ciudadanos, de ahí que no se reúna el cincuenta más uno para dar por válida la elección.

Tal manifestación, primero, se trata de un planteamiento novedoso que dichos comparecientes no plantearon en la instancia previa, pese a que fueron accionantes, y en todo caso, si dichos terceros consideraban que la responsable dejó de considerar algunos de sus agravios, estuvieron en posibilidad de acudir ante esta instancia federal, pero a través de una acción de una acción autónoma y no como terceros interesados.

En ese sentido, en estima de esta Sala, las irregularidades que tuvo por acreditas la responsable no son de la magnitud suficiente para decretar la nulidad de la elección, por lo que debe privilegiarse la validez de la asamblea electiva, pues para declarar la nulidad de una elección, aún en sistemas normativos internos, es necesario como mínimo que la irregularidad aducida se encuentre, no solamente plenamente acreditada, sino que incida de manera sustancial en el proceso de elección, con la concerniente afectación de los principios democráticos que rigen constitucionalmente el desarrollo y los resultados de la elección, porque de lo contrario, de no exigirse tal requisito, cualquier transgresión aún accesoria o leve podría tener como resultado la declaración de invalidez de los comicios.

Lo anterior es congruente con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, contenido en la jurisprudencia 9/98 de rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN".[27]

Por las razones expuestas es que se consideran fundados los agravios del actor.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Toda vez que el actor alcanzó su pretensión, procede dictar los efectos siguientes:

Revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictada el veintidós de febrero del año en curso, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/10/2017 y sus acumulados que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI368/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad, que calificó válida la elección de concejales al ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, celebrada el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

Dejar sin efectos los actos ordenados por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con motivo de la invalidez de la elección de concejales al ayuntamiento referido.

Confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI368/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad, que calificó válida la elección de concejales al ayuntamiento mencionado.

Adicionalmente, dado que en el municipio persiste una problemática que tiene su génesis desde la elección de dos mil diez, como quedó evidenciado en el contexto, y en razón de que es evidente la falta de acuerdos entre la cabecera municipal y las agencias en el municipio de Santiago Choápam, esta Sala Regional estima pertinente vincular a las autoridades que enseguida se detallan, para que coadyuven en el proceso de mediación entre las comunidades del municipio de Santiago Choápam, a efecto de dar solución a la problemática político-electoral, patente desde el año dos mil diez respecto de la participación de las agencias en las elecciones de los integrantes al ayuntamiento.

a. Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que, por conducto de su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, coadyuve en la mediación de la situación que origina la problemática político-electoral en el municipio de Santiago Choápam, máxime que dicha institución tuvo un papel de relevancia para la celebración de la elección extraordinaria en el municipio de referencia, como consecuencia de la nulidad decretada en el año dos mil diez.

b. Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, a efecto de que participe en la solución pacífica del conflicto que se vive en el municipio de Magdalena Mixtepec, a través de la conciliación y la concertación de acuerdos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, fracciones II, IV, V y VI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

c. Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que coadyuve y asesore en la conciliación y resolución de la conflictiva que se presenta en el municipio de Magdalena Mixtepec, atento a lo dispuesto en el artículo 43, fracciones V, VIII, XI, XII, XIV, XVII y XXI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

d. De igual forma, se considera oportuno ordenar a las instituciones estatales que se vincularon para la atención de esta sentencia, que estén informando, de manera conjunta o separada, sobre los avances en el cumplimiento de esta ejecutoria, es decir, sobre las acciones que emprendan con la finalidad de solucionar las tensiones político-electorales que imperan en el municipio de Santiago Choápam.

Ahora bien, dado el sentido de este fallo, es innecesario emitir pronunciamiento sobre las alegaciones de quienes comparecieron como terceros interesados, expuestas mediante escritos de tres de abril último y reservadas en el proveído de misma fecha dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala, ante la ausencia del Magistrado Instructor, en razón de que tales manifestaciones se encaminaban a demostrar actos vinculados con el cumplimiento de la sentencia impugnada, la cual fue revocaba por este fallo.

En igual sentido, se desestima la solicitud de los comparecientes como terceros interesados de dar vista a las autoridades que señalan en sus respectivos escritos, puesto que, al confirmarse la validez de la elección, resulta innecesario atender tal solicitud; no obstante, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer en vía que estimen pertinente.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente, para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictada el veintidós de febrero del año en curso, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/10/2017 y sus acumulados que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI368/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad, que calificó válida la elección de concejales al ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, celebrada el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

SEGUNDO. Se dejan sin efectos los actos ordenados por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con motivo de la invalidez de la elección de concejales al ayuntamiento referido.

TERCERO. Se confirma el acuerdo IEEPCO-CG-SNI368/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad, que calificó válida la elección de concejales al ayuntamiento mencionado.

CUARTO. Se vincula a las autoridades estatales mencionadas en el considerando séptimo de esta ejecutoria, para que realicen las acciones detalladas en la misma parte considerativa.

QUINTO. Se ordena a las autoridades estatales que se vincularon para la atención de esta sentencia, que estén informando, de manera conjunta o separada, sobre los avances en el cumplimiento de esta ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado, formulo el presente voto particular.

 

MAGISTRADO

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS


[1] Dicho criterio dio origen a la jurisprudencia de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.

[2] Criterio con el cual se originó la jurisprudencia de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 21 y 22.

[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

[4] Este criterio se observa en la tesis de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 71 y 72.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 217-218. http://portal.te.gob.mx/

[6]Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen1, página 425.

[7] Consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[8] Jurisprudencia 13/2008, consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[9] http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/index.html

[10] http://www.microrregiones.gob.mx/zap/datGenerales.aspx?entra=nacion&ent=20&mun=460

[11] http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/index.html

[12] Idem.

[13] En adelante INEGI

[14] http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=460

[15] Consultable en http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf El catálogo prevé que las comunidades que hablan jujmi en el municipio de Santiago Choápam son: Arroyo Blanco, Arroyo Frijol, San Juan del Río, San Juan Teotalcingo, Santiago Choápam, Santo Domingo Latani; y las comunidades que hablan diza shisa’ son: Arroyo Blanco, Arroyo Chancarro, Arroyo Frijol, Arroyo Seco, La Carmelita, Maninaltepec (La Ermita), San Jacinto Yaveloxi, San Juan Teotalcingo, San Juan del Río, San Vicente, Santa María Yahuivé, Santiago Choápam, Santo Domingo Latani.

[16] http://www.microrregiones.gob.mx/zap/rezago.aspx?entra=nacion&ent=20&mun=460

[17] Idem.

[18] Consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.

[19] Véanse los expedientes SX-JDC-82/2014 y acumulado, y SX-JDC-29/2017 y acumulados (párrafos 67-92).

[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 64-65.

[21] Sentencias emitidas en el juicio ciudadano SUP-JDC-3185/2012 y en los recursos de reconsideración SUP-REC-18/2014 y acumulados, así como SUP-REC-832/2016.

[22] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen1, páginas 225 y 226.

[23] Véanse los expedientes SX-JDC-82/2014 y acumulado, y SX-JDC-29/2017 y acumulados (párrafos 67-92).

[24] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 64-65.

[25] Visible a fojas 155 a 159 del expediente principal SX-JDC-124/2017.

[26] Visible a foja 135 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-124/2017.

[27] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen1, páginas 532 a 534.