SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-124/2018.

ACTORES: ERNESTO RAMÓN CAVERO PÉREZ Y OTRO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIA: MARIBEL POZOS ALARCÓN.

COLABORÓ: TONATIUH GARCÍA ÁLVAREZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ernesto Ramón Cavero Pérez y Jesús Alfonso Cruz Valencia, por propio derecho y ostentándose como integrantes del Comité Técnico Asesor del Programa de Resultados Electorales Preliminares[1], a fin de controvertir la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente RA/03/2018 por la que revocó el acuerdo IEEPCO/CG/80/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] por el cual se designaron a los integrantes del COTAPREP para el proceso electoral ordinario 2017-2018.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

RESULTANDO

I. Antecedentes.

II. Juicio ciudadano federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia por falta de materia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda presentada por los actores al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de materia, porque el acto impugnado fue revocado por esta Sala Regional mediante sentencia de ocho de marzo de este año en el expediente SX-JDC-108/2018 y su acumulado SX-JRC-34/2018.

RESULTANDO

I. Antecedentes.

De lo narrado por el actor y de las constancias del expediente se advierte:

1.                 Inicio del proceso electoral ordinario. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto local, emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018.

2.                 Designación de integrantes del COTAPREP. El treinta de diciembre de dos mil diecisiete, el Instituto local aprobó el acuerdo IEEPCO/CG/80/2017, por el cual se integró el COTAPREP para el presente proceso electoral.

3.                 Recurso de apelación local. El tres de enero de dos mil dieciocho[4], el Partido del Trabajo[5] presentó recurso de apelación ante el Tribunal local, a fin de impugnar el acuerdo IEEPCO/CG/80/2017 referido en el punto anterior, el cual fue radicado en ese órgano jurisdiccional con clave de identificación RA/03/2018.

4.                 Acto impugnado. El diecinueve de febrero, el TEEO dictó sentencia en el expediente RA/03/2018, por la cual revocó el acuerdo IEEPCO/CG/80/2017 emitido por el Instituto local, por tanto, dejó sin efectos la designación de los integrantes del COTAPREP. Además de ordenar la emisión de una convocatoria pública.

5.                 Juicio ciudadano federal. El veintitrés de febrero, Jazmín Aquino Cruz presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local, mismo que fue radicado en esta Sala Regional con el número de expediente SX-JDC-108/2018 y el PT como tercero interesado.

6.                 Juicio de revisión constitucional federal. El veintiséis de febrero, el representante suplente del PT presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante dicho Tribunal, misma que fue radicada en esta Sala Regional con el número de expediente SX-JRC-34/2018.

7.                 Revocación del acto impugnado. El ocho de marzo, esta Sala Regional revocó la sentencia impugnada para el efecto de que el Tribunal local emitiera una nueva resolución en la que, únicamente, se abocara al estudio del planteamiento formulado por el PT en relación con la designación de la ciudadana Jazmín Aquino Cruz y determinará lo que en derecho proceda. En consecuencia, los nombramientos de los aquí actores quedaron intocados.

8.                 Resolución del Tribunal local. El catorce de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional correo electrónico con copia del oficio TEEO/SG/A/1582/2018 por el cual, el actuario del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, remite copia certificada de la sentencia de trece de marzo, dictada por el pleno de dicho Tribunal Electoral, en cumplimiento a lo ordenado por este Órgano jurisdiccional en la ejecutoria del ocho de marzo.

II. Juicio ciudadano federal

9.                 Demanda. El dos de marzo[6], Ernesto Ramón Cavero Pérez y Jesús Alfonso Cruz Valencia presentaron ante TEEO, escrito promoviendo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la sentencia dictada el diecinueve de febrero, en el expediente RA/03/2018.

10.            Recepción. El doce de marzo se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el escrito de los actores, el informe circunstanciado y las constancias de trámite.

11.            Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar el expediente identificado con la clave SX-JDC-124/2018 a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

12.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio promovido por ciudadanos, en contra de una resolución del Tribunal local, relacionada con la revocación de su designación como integrantes del COTAPREP emitido por el Instituto local de Oaxaca; y por geografía política, pues el acto impugnado tiene origen en una entidad que corresponde a esta circunscripción.

13.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, apartado 1, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

SEGUNDO. Improcedencia por falta de materia.

14.            Esta Sala Regional considera que debe desecharse en el presente juicio, debido a la falta de materia para resolver, en términos del artículo 9, párrafo 3, con relación al numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15.            El citado artículo 9, párrafo 3, establece que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, esta improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la mencionada ley procesal electoral federal.

16.            A su vez, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento legal procesal, establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable, del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que antes de que se dicte la resolución o sentencia, quede totalmente sin materia.

17.            Ello, porque esta última disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.

18.            Según se desprende del texto del último de los artículos citados, la mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:

1)    Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

2)    Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.

19.            El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

20.            Ciertamente, el proceso impugnativo tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes.

21.            El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.

22.            Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda, como sucede en el presente caso, o de sobreseimiento, si ocurre después.

23.            Como se advierte, la razón de ser de la citada causa de improcedencia radica, precisamente, en que, al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

24.            Cabe mencionar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, empero cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.

25.            Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 34/2002 de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".[7]

26.            En el presente juicio se actualizan los elementos de la causal de improcedencia mencionada, por las razones siguientes:

27.            Los recurrentes señalan en su escrito de impugnación, que su pretensión final es que se revoque la sentencia de diecinueve de febrero, del Tribunal responsable dictada en el expediente RA/03/2018.

28.            En apoyo de su pretensión, exponen diversos motivos de agravio en los que se duelen, esencialmente de:

a)     La ausencia de formalidades esenciales del proceso al no garantizarles una adecuada y oportuna defensa por no respetar su garantía de audiencia, y;

b)    La falta de fundamentación y motivación en la sentencia del Tribunal Electoral quien adoptó el criterio de agotar un procedimiento similar al que establece la ley para la conformación de otros órganos electorales temporales vinculados a proceso electoral, refiriéndose al principio de máxima publicidad, sin pronunciarse respecto a cuestiones de constitucionalidad y violentando el principio de legalidad al que se sujetó el Instituto local.

29.            Ahora bien, en el caso ha sobrevenido un cambio de situación jurídica que deja sin materia este juicio, en virtud de un nuevo acto que extingue la materia del litigio, como se explica a continuación.

30.            La Sala Regional, integró los diversos medios de impugnación SX-JDC-108/2018 y SX-JRC-34/2018.[8]

31.            En ambos juicios se controvirtió la sentencia de diecinueve de febrero del presente año, dictada por el Tribunal local en el expediente RA/03/2018, por la cual se revocó el acuerdo IEEPCO/CG/80/2017 emitido por el Instituto local, por tanto, dejó sin efectos la designación de los integrantes del COTAPREP.

32.            Sin embargo, en sesión de ocho de marzo, esta Sala Regional al resolver los referidos juicios, determino revocar la sentencia impugnada para el efecto de que el Tribunal local emitiera una nueva resolución en la que, únicamente, se abocara al estudio del planteamiento formulado por el PT en relación con la designación de la ciudadana Jazmín Aquino Cruz y determine lo que en derecho proceda. En consecuencia, los nombramientos de los aquí actores quedaron intocados.

33.            El catorce de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional correo electrónico con copia del oficio TEEO/SG/A/1582/2018 por el cual, el actuario del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, remite copia certificada de la sentencia de catorce de marzo de este año, dictada por el pleno de dicho Tribunal Electoral, en cumplimiento a lo ordenado por este Órgano jurisdiccional en la ejecutoria del ocho de marzo, al tenor de los siguientes resolutivos:

RESUELVE

PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos del CONSIDERANDO PRIMERO de este fallo.

SEGUNDO. Se declara infundado el agravio precisado en el inciso a) del capítulo correspondiente, en términos del CONSIDERANDO SEXTO de esta resolución.

TERCERO.  Se confirma el nombramiento de Jazmín Aquino Cruz, realizado mediante el acuerdo IEEPCO-CG-80/2017, en términos del CONSIDERANDO SEXTO de esta resolución.

34.            Sobre esa base, este órgano jurisdiccional advierte que sobrevino un cambio de situación jurídica en relación con la impugnación primigenia promovida por los actores, que deja sin materia la cadena impugnativa que nos ocupa.

35.            Es decir, continuar con la cadena impugnativa derivada de la resolución del Tribunal local no conllevaría a ningún efecto jurídico útil, pues como se explicó, la determinación quedó superada con la resolución de esta Sala Regional en la que, entre otras cosas, dejó firmes los nombramientos de Ernesto Ramón Cavero Pérez y Jesús Alfonso Cruz Valencia.

36.            De ahí que los agravios de la parte actora dirigidos a controvertir la sentencia en comento han quedado superados con motivo de la sentencia emitida por esta Sala Regional en los medios de impugnación SX-JDC-108/2018 y su acumulado SX-JRC-34/2018, y reflejan que ha sobrevenido una causa que deja sin materia el presente juicio.

37.            Por lo expuesto, procede desechar el presente juicio ciudadano, al actualizarse la causal de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafo 3, con relación al numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

38.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente juicio que se reciba en éste órgano jurisdiccional de manera posterior, la agregue al expediente sin mayor trámite.

39.            Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por Ernesto Ramón Cavero Pérez y Jesús Alfonso Cruz Valencia, en los términos del considerando segundo de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y al tercero interesado por conducto de Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional; por correo electrónico u oficio, con copia certificada del presente fallo, al referido Tribunal Electoral local y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue a los expedientes para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario Técnico que actúa en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

JAVIER ANTONIO MORENO MARTÍNEZ

 


[1] En lo subsecuente COTAPREP.

[2] En adelante TEEO o Tribunal local.

[3] En adelante IEEPCO o Instituto local.

[4] En adelante, todas las fechas serán del año en curso, salvo mención en contrario.

[5] En adelante PT.

[6] Como es posible observar, mientras se daba el trámite legal al medio de impugnación interpuesto por los actores, esta Sala Regional revocaba el acto impugnado.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38; y en el vínculo: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=34/2002&tpoBusqueda=S&sWord=34/2002.

[8] Los que se invocan como hechos notorios de conformidad con el artículo 15 de la Ley General de Medios y de la razón esencial de la Jurisprudencia 176544. XIII.3o.4 K. Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: "HECHOS NOTORIOS. LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y LOS JUZGADOS DE DISTRITO PUEDEN INVOCAR OFICIOSAMENTE, COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DE AQUÉLLOS COMO MEDIOS DE PRUEBA APTOS PARA DETERMINAR QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN JUICIO DE AMPARO QUE RESULTA NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE", consultable en la página 2679 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXII, diciembre de 2005