SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-124/2023
ACTORES: JUSTINO QUINTANA NÚÑEZ Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: GABRIEL GARCÍA NIEVAS Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI
COLABORÓ: FRIDA CÁRDENAS MORENO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] citado al rubro, promovido por Justino Quintana Núñez y Villibaldo García Nievas[2] ostentándose como ciudadanos indígenas del municipio de Santa Ana Cuauhtémoc, Cuicatlán, Oaxaca.
La parte actora impugna la sentencia dictada el pasado cuatro de abril por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], en el expediente C.A./11/2023 encauzado a juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/93/2023, que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-310/2022 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del referido Estado[4] que calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías del Ayuntamiento de Santa Ana Cuauhtémoc, Cuicatlán, Oaxaca, para el periodo 2023-2025, llevada a cabo el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Causal de Improcedencia
CUARTO. Requisitos de procedencia
SEXTO. Contexto de la comunidad
SÉPTIMO. Suplencia de la queja
Además, porque la prueba técnica consistente en videos contenidos en una “USB”, es una probanza de carácter imperfecto y, en consecuencia, insuficiente por sí sola para acreditar los hechos que pretende acreditar la parte actora.
De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Dictamen. El veinticinco de marzo de dos mil veintidós, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del IEEPCO emitió el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-315/2022[5] a través del cual identificó el método de elección de concejalías al Ayuntamiento de Santa Ana Cuauhtémoc, Oaxaca, mismo que fue aprobado el veintiséis siguiente por el Consejo General del Instituto local.[6]
2. Primera Convocatoria[7]. El quince de noviembre de dos mil veintidós, las y los integrantes del cabildo del municipio de Santa Ana Cuauhtémoc, Oaxaca, emitieron la convocatoria para la asamblea general comunitaria de elección de sus autoridades municipales para el periodo 2023-2025, misma que se llevaría a cabo el diecinueve de noviembre de ese año, sin embargo, esta no pudo realizarse.
3. Segunda Convocatoria[8]. El veinte de noviembre de dos mil veintidós se emitió la segunda convocatoria para la asamblea general comunitaria de elección.
4. Asamblea general comunitaria. El veintitrés de noviembre, fue celebrada la segunda asamblea electiva que, si bien, fue suspendida por supuestas denuncias relativas a compra de votos, mismas que fueron hechas del conocimiento al Instituto local, se continuó con la asamblea general comunitaria, resultando electas las siguientes personas: [9]
Concejales electos mediante asamblea de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, para integrar el cabildo del municipio de Santa Ana Cuauhtémoc, Oaxaca durante el periodo 2023-2025 | |||
Número | Cargo | Propietarios | Suplentes |
1 | Presidencia | Gabriel García Nievas | Santiago Pérez Martínez |
2 | Sindicatura | Jabier Pérez Valencia | Mateo Durán Fagoaga |
3 | Regiduría de Hacienda | Esperanza Durán Chávez | Norma Pérez Chávez |
4 | Regiduría de Obras | Angélica María Pérez Martínez | Paulina Brioso Carrizosa |
5 | Regiduría de Educación | Angélica Hernández Contreras | Olivia Aguilar García |
5. Tercera Convocatoria[10]. El veintisiete de noviembre de dos mil veintidós, se emitió una tercera convocatoria para la asamblea general comunitaria de elección de las autoridades municipales de Santa Ana Cuauhtémoc, Oaxaca, para el periodo 2023-2025, misma que se celebraría el día tres de diciembre siguiente.
6. Asamblea general comunitaria. El tres de diciembre de dos mil veintidós fue celebrada la tercera asamblea electiva de las y los integrantes del cabildo del Municipio de Santa Ana Cuauhtémoc, Oaxaca, para el periodo 2023-2025, resultando ahora electas las siguientes personas:
Concejales electos mediante asamblea de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, para integrar el cabildo del municipio de Santa Ana Cuauhtémoc, Oaxaca durante el periodo 2023-2025 | |||
Número | Cargo | Propietarios | Suplentes |
1 | Presidencia | Justino Quintana Núñez | Óscar Torres Díaz |
2 | Sindicatura | Villibaldo García Nievas | Domingo Pérez Juárez |
3 | Regiduría de Hacienda | Arturo García Herrera | Anita Velasco Rodríguez |
4 | Regiduría de Obras | Adela García Quintana | Estela Durán Pérez |
5 | Regiduría de Educación | Dora Gaytán Chávez | María Matilde Rey Peláez |
7. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-310/2022. El dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo señalado, mediante el cual calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales del municipio de Santa Ana Cuauhtémoc, Oaxaca, para el periodo 2023-2025 que se llevó a cabo el veintitrés de noviembre pasado.
8. Demanda local. El treinta de diciembre de dos mil veintidós, la parte actora controvirtió el acuerdo señalado en el punto anterior. Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente C.A./11/2023.
9. Sentencia controvertida. El cuatro de abril de dos mil veintitrés[11], el TEEO encauzó el referido asunto a juicio electoral con número de expediente JNI/93/2023 y confirmó el acuerdo del IEEPCO controvertido.[12]
10. Presentación. El doce de abril, la parte actora promovió un medio de impugnación ante el Tribunal local contra la sentencia señalada en el párrafo que precede.
11. Recepción y turno. El catorce de abril siguiente, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el medio de impugnación remitido por el Tribunal responsable; asimismo, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-124/2023 con la precisión de que, si bien la parte actora señaló que presentaba juicio de revisión constitucional electoral, la vía procedente era el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; finalmente, ordenó turnarlo a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.
12. Recepción de trámite y constancias. El veinte de abril, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional las constancias de trámite del presente medio de impugnación, así como un escrito signado por ciudadanas y ciudadanos indígenas, quienes pretenden comparecer como terceros interesados en el presente asunto.
13. Radicación y admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio, y posteriormente, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia admitió el escrito de demanda.
14. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual, el expediente quedó en estado de dictar resolución.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía por el que se controvierte la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que, entre otras cuestiones, confirmó un acuerdo emitido por el Consejo General del IEEPCO que calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías del Ayuntamiento de Santa Ana Cuauhtémoc, Cuicatlán, Oaxaca; y b) por territorio, toda vez que la referida entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.
16. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[14] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, incisos f) y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[15].
17. Así como de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 1/2023 emitido por la Sala Superior de este Tribunal, toda vez que el medio de impugnación promovido por la parte actora fue presentado el doce de abril del presente año, ante la autoridad responsable.
18. Se reconoce el carácter de terceros interesados a Gabriel García Nievas, Jabier Pérez Valencia, Esperanza Durán Chávez, Angélica María Pérez Martínez y Angélica Hernández Contreras, ostentándose como concejales integrantes del Ayuntamiento Santa Ana Cuauhtémoc Cuicatlán, Oaxaca, en virtud de que el escrito satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:
19. Forma. El requisito se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, en el cual constan los nombres y firmas autógrafas de quienes pretenden que se les reconozca el carácter de terceros interesados, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con el de la parte actora.
20. Oportunidad. Se tiene que el plazo para la presentación de quienes pretendían comparecer como terceras y terceros interesados en el presente juicio ciudadano transcurrió de las quince horas con dos minutos del trece de abril del año en curso, a la misma hora del dieciocho de abril siguiente.
21. Ahora bien, el escrito fue presentado a las diecinueve horas con cincuenta y siete minutos del dieciocho de abril (esto es, cuatro horas con cincuenta y nueve minutos después del retiro de la cédula de publicitación), sin embargo, esta Sala considera que al tratarse de ciudadanas y ciudadanos de una comunidad indígena y tomando en cuenta las deficiencias, obstáculos técnicos y tecnológicos, así como las circunstancias geográficas de la ubicación de la comunidad, se tendrá a los comparecientes cumpliendo con el requisito de oportunidad únicamente por lo ya mencionado y al no tratarse de una dilación excesiva en la entrega de dicho escrito.
22. Lo anterior, en aras de tutelar el derecho de acceso a la justicia de las y los comparecientes previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal, y con ello evitar la imposición de formalismos innecesarios, dada su condición de habitantes de una comunidad indígena.
23. Sirve de apoyo lo previsto en las jurisprudencias 7/2013 y 27/2016 de rubros: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”[16] y “COMUNIDADES INDÍGENAS DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”.[17]
24. En ese sentido, se satisface el presente requisito.
25. Legitimación. Las y los comparecientes se encuentran legitimados, debido a que se trata de ciudadanas y ciudadanos por su propio derecho; además, comparecieron con el carácter de terceros interesados en la instancia local.
26. Interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por quienes se ostentan como concejales integrantes del Ayuntamiento de Santa Ana Cuauhtémoc Cuicatlán, Oaxaca, y, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, las y los comparecientes alegan tener un derecho incompatible con el de la parte actora, pues expresan argumentos con la finalidad de que se declaren infundados sus agravios para el efecto que prevalezca el acto impugnado.
27. Las y los terceristas sostienen que se debe declarar improcedente la demanda toda vez que los agravios de la parte actora carecen de veracidad, de fundamentos aplicables al caso concreto, además de no aportar prueba idónea alguna con el cual acrediten su dicho.
28. Sostienen que al resultar notorio el propósito de los actores de interponer la demanda sin existir motivo o fundamento es evidente que se trata de una demanda inconsistente, insubstancial, intrascendente y se debe desechar al ser notoriamente frívola su presentación.
29. De igual manera, señalan que las afirmaciones de la parte actora se realizaron sin puntualizar circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten fehacientemente su dicho, aunado a que no acreditan las violaciones a las normas jurídicas electorales de la entidad o a los principios constitucionales pues solo se limitó a sustentar aseveraciones de carácter general, vagas y de tipo subjetivo.
30. A juicio de esta Sala Regional, la causal de improcedencia es infundada debido a lo siguiente.
31. Para que un medio de impugnación se considere frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
32. Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia y, por ello, es que, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede en el caso.[18]
33. En efecto, en la demanda del juicio referido se señalan con claridad el acto reclamado y se aducen los agravios que en concepto de la parte promovente le genera la sentencia controvertida, con independencia de que le asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que no se surte la causal invocada.
34. Además, respecto a los planteamientos relacionados con que la parte actora no puede acreditar su dicho por falta de pruebas de ninguna manera puede generar la improcedencia del juicio, pues ello se trata de un aspecto que corresponderá dilucidar en el estudio de fondo de la controversia.
35. De ahí que se desestimen las causales de improcedencia invocadas por las y los terceros interesados.
36. El medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, como a continuación se expone:
37. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en los que basan la impugnación, tal como se mencionó en el punto tercero de esta sentencia.
38. Oportunidad. La presentación del medio de impugnación resulta oportuna, al encontrarse dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de Medios conforme a lo siguiente.
39. La sentencia impugnada se notificó personalmente a las partes el cinco de abril,[19] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del diez al trece de abril, sin contar el miércoles cinco jueves seis y viernes siete por el Aviso de suspensión de labores decretada por la Sala Superior de este Tribunal, sábado ocho y el domingo nueve por ser inhábiles[20]; en consecuencia, la demanda resulta oportuna al haberse presentado el doce de abril.
40. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos toda vez que la parte actora promueve por su propio derecho y en su calidad de indígenas, señalando que la sentencia emitida por la autoridad responsable les provoca diversos agravios y pretenden que prevalezca la resolución impugnada.
41. Asimismo, se tiene que fueron actores en la instancia local, tal como lo reconoce el tribunal responsable en su informe circunstanciado.
42. Definitividad. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal local y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
43. Lo anterior, tal como se advierte de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[21], en la que se prevé que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.
44. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos indígenas, no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada, debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y se toma protesta a quienes fueron electos, no existen plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal.
45. Ciertamente, este Tribunal ha sustentado en la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”[22], que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
46. En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos indígenas, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2 de la Constitución Federal.
47. Atendiendo al mencionado criterio, se considera que en el caso no existe impedimento derivado de la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades del Ayuntamiento, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad.
48. Máxime que el acuerdo primigeniamente impugnado fue emitido el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós; posteriormente, la resolución impugnada en esta instancia, se dictó el cuatro de abril del año en curso y este juicio se presentó directamente ante esta Sala Regional el doce de abril.
49. Como se ve, la resolución impugnada se emitió después de la toma de protesta; lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión, resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.[23]
50. Este Tribunal Electoral ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.
51. Lo anterior, tal como se advierte de la jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.[24]
52. En relación con lo anterior, es necesario precisar que la exposición del contexto de la comunidad fue realizada por el Tribunal local en la sentencia impugnada,[25] parte que no se encuentra controvertida.
53. Por ende, a fin de evitar repeticiones, se considera que en el caso no es necesario transcribir el análisis indicado.
SÉPTIMO. Suplencia de la queja
54. Previo al análisis de los argumentos expresados por la parte actora, cabe precisar que al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional debe suplir las deficiencias en que hubieren incurrido los actores al externar sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos narrados.
55. En consecuencia, se debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender, en cada caso, a lo que quiso decir el demandante y no a lo que expresamente dijo, con la finalidad de determinar, con mayor grado de aproximación, la verdadera intención de los enjuiciantes, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral.
56. El criterio precedente, reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, ha dado origen a la Jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es al tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[26]
57. Lo anterior en el sentido de que, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con las normas constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
58. La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, el acuerdo emitido por el Instituto local mediante el cual declaró la validez de la asamblea general comunitaria celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
59. Su causa de pedir la hace depender de dos temas de agravio:
a) Falta de exhaustividad;
b) Falta de fundamentación e indebida motivación.
c) Incongruencia
60. De lo anterior, la metodología de estudio se realizará de la manera siguiente: en primer término, se estudiarán de manera conjunta los agravios identificados con los incisos a) y b), por estar íntimamente relacionados; y, posteriormente, el inciso c), lo cual no depara un perjuicio a la parte actora.[27]
I. Agravios
a) Falta de exhaustividad;
b) Falta de fundamentación e indebida motivación.
61. La parte actora sostiene que le depara perjuicio que el Tribunal local, al igual que el Instituto local, omitiera analizar el contenido de un dispositivo “USB” consistente en una grabación de la asamblea general comunitaria celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, lo cual resultaba determinante para acreditar la venta de votos denunciada durante la asamblea, razón por la cual, el presidente municipal decidió suspenderla.
62. Asimismo, sostiene que la autoridad responsable indebidamente sostuvo que el presidente municipal carecía de facultades para suspender la asamblea general comunitaria, ya que ningún catálogo de los sistemas normativos indígenas lo establecía y tampoco está prohibido dentro del sistema normativo de Santa Ana Cuauhtémoc.
63. Aunado a lo anterior, refiere que la primera asamblea, celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil veintidós, también fue suspendida por el mismo presidente municipal, sin que existiera pronunciamiento por parte del Instituto y tribunal locales; razón por la cual fue celebrada la asamblea ahora impugnada.
64. Por otra parte, indica que le deparan perjuicio las consideraciones de la responsable relativas a que la asamblea general comunitaria sea la máxima autoridad y la facultada para suspender las asambleas que se realicen, ya que las elecciones municipales a través de los sistemas normativos propios son actos complejos en los cuales la asamblea general comunitaria no interviene en todos los pasos.
65. Así, en la mayoría de los municipios, por ejemplo, la convocatoria es expedida por la autoridad municipal en funciones quien, además, preside la asamblea comunitaria una vez instalada hasta en tanto se instala la mesa de los debates, órgano encargado de conducir la asamblea.
66. En consecuencia, es falaz lo sostenido por el Tribunal local respecto de que es la asamblea general comunitaria la que organiza las elecciones y que, si bien, es la máxima autoridad, lo cierto es que para su operatividad requiere que se cumplan ciertos requisitos previos, entre ellos, que exista un proceso iniciado por la emisión de la convocatoria para su existencia.
67. De esta manera, afirmar que el presidente municipal no puede suspender la asamblea debido a que ésta misma es la encargada de organizar las elecciones de las autoridades es una expresión vacía de contenido pues en el caso, la mesa de los debates, quien es la encargada de dirigir la asamblea, no se encontraba integrada en su totalidad, ya que en eses momento diversas personas denunciaron abiertamente que existió manipulación y compra de votos.
68. Finalmente, sostiene que, contrario a lo que refiere la autoridad responsable, la suspensión de una asamblea no puede considerarse como una decisión que tenga que necesariamente que consensarse, ello porque no es una cancelación de una decisión, sino un diferimiento que, en el caso particular, era necesario tomar ante el peligro eminente de violencia propiciado por las denuncias públicas de compra de votos.
II. Manifestaciones de los terceros interesados
69. Los terceros interesados manifiestan que no le asiste la razón a la parte actora debido a que no existe la falta de exhaustividad que alega, ya que el TEEO estudió minuciosamente todas sus inconformidades y planteamientos en dicho expediente, pues razonó que de acuerdo al sistema normativo indígena de la comunidad, el presidente municipal no puede suspender la asamblea por actos que a su consideración pudieran ser constitutivos de delitos en materia electoral, de ahí que sí valoró lo remitido por la parte actora en la instancia administrativa.
70. Asimismo, refieren que tampoco le asiste la razón en el sentido de que el presidente municipal pueda suspender la asamblea, ya que, en las elecciones de las autoridades bajo el régimen de sistemas normativos indígenas, son organizadas por el órgano reconocido en la comunidad, la asamblea general comunitaria.
71. Así, la máxima autoridad es la asamblea general comunitaria y de esta manera se materializa el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobiernos o representación, a través del consenso.
72. Por otra parte, sostienen que es infundado el agravio relativo a que la autoridad responsable no estudió el video contenido en el dispositivo “USB” remitido, toda vez que, como lo sostuvo el TEEO, el presidente municipal no puede suspender la asamblea general comunitaria, pues la responsable estudió la documentación que el mismo remitió, donde se expusieron los hechos sucedidos en la asamblea de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
73. Asimismo, indican que no es suficiente que refieran que el escrito de veintitrés de noviembre no fue considerado en el acuerdo impugnado, mucho menos resulta suficiente con mencionar que, en la misma se narra lo ocurrido en la asamblea suspendida y que se acompañó la “USB” que contiene la grabación íntegra de lo ocurrido (sin describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los supuestos hechos), y que la misma de igual forma no fue valorada, ni estudiada para que por sí solos logren el efecto de anular la asamblea.
74. Aunando a lo anterior, señalan que la prueba con la que pretenden acreditar su dicho se tiene que relacionar con los hechos y precisar qué es lo que se prueba con ello, máxime que en el presente caso, se trata de un video, el cual es una prueba técnica que por sí sola no acredita plenamente lo que se pretende, ya que, en todo caso, solo generan indicios, y que para su eficacia será necesario que se adminiculen entre sí con otros medios de prueba, a efecto de que puedan crear convicción suficiente para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes.
75. Finalmente, los terceros interesados sostienen que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal local no incurrió en una indebida fundamentación, ya que la resolución fue emitida de acuerdo a los planteado por las partes, conforme a las reglas de su sistema normativo, en tanto que, el estudio respectivo del proceso electoral celebrado el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós fue apegado a las normas establecidas por la comunidad.
III. Consideraciones de esta Sala Regional
Marco normativo
76. En primer término, cabe destacar que el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
77. Lo anterior, con sustento en los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal en las jurisprudencias 12/2001 de rubor: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[28]; así como, 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”[29].
78. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.
79. Así, la obligación de fundar un acto o determinación se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
80. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
81. Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.[30]
82. La obligación de fundar y motivar los actos se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.[31]
83. Bajo estas condiciones, la vulneración a dicha obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.
84. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
85. Por su parte, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
Caso concreto
86. En el presente asunto, la parte actora, en esencia, refiere que el Tribunal local, sin fundamento alguno, determinó que el presidente municipal carecía de facultades para suspender la asamblea general comunitaria de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, sin tomar en cuenta que la suspensión que se realizó no requería del consenso de sus integrantes.
87. Además, si las autoridades electorales locales hubieran desahogado el contenido de la “USB” presentada, tendrían por acreditadas las inconsistencias que surgieron durante la celebración de la asamblea, consistentes en la venta de votos denunciadas, motivo suficiente por el cual fue suspendida la asamblea.
88. Al respecto, esta Sala Regional determina que son infundados, por una parte, e inoperantes por otra los agravios hecho valer.
89. Lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo que manifiesta la parte actora, el Tribunal local sí fundamentó los razonamientos con los cuales determinó la indebida suspensión realizada por el presidente municipal respecto de la asamblea.
90. Lo anterior es así, ya que sustentó la premisa en que basó su determinación en el criterio que ha emitido este Tribunal Electoral Federal en el sentido de que la asamblea general comunitaria es la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, pues en ambos casos implica la toma de decisiones en conjunto, de tal manera que la voluntad de integrar el órgano encargado de designar a la autoridad municipal puede emitirse válidamente por la asamblea general comunitaria del municipio con la participación de sus integrantes, o con base en las consultas realizadas en cada una de las localidades que componen el municipio.
91. Lo anterior conforme al criterio emitido en la Tesis XL/2011 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
92. Por otra parte, citó que la Sala Superior ha sostenido que, en términos de lo dispuesto en los artículos 2°, apartado A, fracciones I, II y III, de la Constitución Federal; 3°, párrafo 1; 4°, 5°; 6°, párrafo 1, incisos b) y c), y 8°, párrafo 2, del Convenio 169, así como 3° 5° y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, el principal órgano de producción normativa en una población o comunidad indígena es la Asamblea.
93. Con base en lo anterior, afirmó que el órgano por excelencia para la producción normativa tratándose de procesos democráticos comunitarios es precisamente la Asamblea, en la que siempre existe la posibilidad para el debate de nuevas realidades sociales en beneficio de la comunidad.
94. Por otra parte, sostuvo que la Constitución Federal, en su artículo 2, inciso A, fracción II, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios de la propia Constitución general, respetando los derechos humanos, sus garantías y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
95. Por su parte, el artículo 16 de la Constitución Local, reconoce los Sistemas Normativos Internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.
96. Las normas consuetudinarias, como usos y prácticas vinculantes de los Sistemas Normativos Indígenas no necesariamente están positivizadas, codificadas o expresadas en algún documento, al igual que diversos acuerdos expresos o tácitos que, considerados como obligatorios, también forman parte del sistema normativo indígena de que se trate.
97. En términos generales, tratándose de prácticas o normas consuetudinarias, se identifican dos elementos tradicionales constitutivos de la costumbre jurídica: el usus o elemento externo (esto es, repetición general, uniforme, constante, frecuente y pública de una conducta) y la opinio o elemento interno o subjetivo (es decir, conciencia de obligatoriedad).
98. Lo que enfatiza que es necesario considerar el elemento histórico de la costumbre, puesto que permite la adaptación del derecho consuetudinario a su realidad histórica y social actual, así como la solución de sus conflictos en el interior de la comunidad y la preservación de su identidad colectiva como comunidad.
99. En este sentido, los elementos histórico y contextual de la costumbre son sumamente relevantes para que los tribunales estén en condiciones de conocer el sentido y alcance de los sistemas normativos indígenas. Ello supone también que las normas o prácticas no pueden aislarse o desvincularse del conjunto de normas que rigen la estructura social de una comunidad.
100. Con base en lo anterior, la autoridad responsable indicó que la autoridad máxima de las comunidades que conforman el Municipio de Santa Ana Cuauhtémoc, Oaxaca, era su propia asamblea general comunitaria.
101. De ahí que, el Tribunal local al haber analizado las tres últimas asambleas obtenía que la elección se lleva en el mes de noviembre; el presidente municipal instala la asamblea inmediatamente de verificar el quorum, este debe de ser la mitad más uno de los habitantes de la población; no se toma protesta a los integrantes de la mesa de los debates; estos mismos llevan a cabo el desarrollo de la elección de las autoridades municipales; quienes firman el acta de elección, es la mesa de los debates, los electos y la autoridad municipal; las tres últimas elecciones fueron válidas y no advirtió conflicto alguno.
102. En esa tesitura, concluyó que el presidente municipal no podía suspender la asamblea, además la misma en el momento en que se decretó la suspensión ya se encontraba integrada la mesa de los debates, por su presidente, su secretario y cinco escrutadores, de ahí que no se podía suspender la misma.
103. Además, si en la asamblea se había puesto de manifiesto señalamientos de compra de votos, y se señalaba a un ciudadano, la mesa de los debates, debió de haber garantizado a la parte señalada, su derecho de audiencia, a efecto de que pudiera ser escuchado por la comunidad y dar a conocer sus razones y sus fundamentos, y la propia asamblea en su derecho de autodeterminación, debió de decidir lo procedente, si en el caso, procedía la suspensión de la asamblea o alguna deliberación en el caso de la compra de votos, no de manera unilateral como lo hizo el Presidente Municipal.
104. De lo antes expuesto, esta Sala Regional determina que resulta infundado el agravio relativo a la falta de fundamentación que alega la parte actora, porque como quedo evidenciado, el Tribunal local sí sostuvo su determinación en diversos artículos de las Constituciones Federal y Local, así como diversas disposiciones en materia electoral, incluyendo los criterios que ha sostenido este Tribunal con las cuales sostuvo que el presidente municipal carece de facultades para suspender una asamblea, sin previamente haber realizado una consulta a los asambleístas y estos determinar la procedencia de la suspensión.
105. Aunado a ello, se considera que la parte actora sustenta su dicho en una premisa incorrecta, al afirmar que, si no está previsto en la normativa ni en los usos y costumbres de la comunidad que la facultad del presidente municipal para suspender las asambleas, tampoco esta prohibido que lo haga.
106. Lo anterior, porque a partir de un análisis del propio sistema normativo de la comunidad, como es el caso, el presidente municipal no tiene reconocida la facultada para suspender una asamblea general comunitaria, únicamente el sistema reconoce que será la autoridad municipal en funciones quien emita la convocatoria respectiva, realizará el pase de lista, la instalación legal de la asamblea y conducirá el nombramiento de la Mesa de los Debates, órgano que se encargara de presidir la elección.
107. Considerar lo contrario como lo hace valer la parte actora, se estaría atentado contra la propia naturaleza de la libre determinación y auto gobierno que caracteriza a los pueblos y comunidades indígenas, al permitir que una sola persona tome las decisiones por la mayoría.[32]
108. Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que la pretensión última de la parte actora consiste en que se valide la asamblea celebrada el tres de diciembre de dos mil veintidós.
109. Sin embargo, se considera que, de conformidad con el sistema normativo indígena que rige la comunidad, resultó evidente que, tras la instalación de la mesa de los debates, el presidente municipal ya no tenía la función de presidir la asamblea, por lo que, efectivamente, se debía proponer, a través de la mesa de los debates, que la comunidad decidiera si se debía suspender.
110. Asimismo, se advierte que no fue la voluntad de la asamblea general comunitaria que se suspendiera la elección, ya que se mantuvo el quorum suficiente para finalizarla; caso distinto, al supuesto de que las personas abandonaran la reunión, con lo que quedaría acreditada su voluntad de que no se continuara con los comicios.
111. Aunado a lo anterior, como lo refirió el TEEO, existe un conflicto intracomunitario en la comunidad, donde existe una interpretación distinta del sistema normativo interno por integrantes de la misma comunidad, que en el caso no podría favorecer a la parte actora, ya que la comunidad en la asamblea general comunitaria decidió concluir la elección del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, al tenor de la mesa de los debates, sin reconocer la “suspensión” declarada por otro integrante de su comunidad que, si bien tiene participación en la instalación de la asamblea y en la firma de la documentación correspondiente, lo cierto es que no cuenta con atribuciones de dirección.
112. Por otra parte, la asamblea de veintitrés de noviembre se instaló con trescientos sesenta y nueve asambleístas y se concluyó con doscientos cuatro, en tanto que la del tres de diciembre se instaló con ciento noventa de un “padrón” de cuatrocientos cincuenta personas, y se verificó que sólo participaron ciento setenta y cuatro.
113. De esta manera, si bien ciento sesenta y cinco personas concedieron la suspensión al irse con el presidente municipal, la mayoría de los presentes decidió continuar (doscientos cuatro de trescientos sesenta y nueve) por lo que resulta válido reconocer la asamblea que reportó la mesa de los debates, cuando la del tres de diciembre, ya no se presentó el mismo quorum que la del veintitrés.
114. Ahora bien, la inoperancia del agravio radica en que, con relación al desahogo de la prueba técnica consistente en una “USB” de la cual refiere la parte actora que le depara perjuicio que no haya sido desahogada por el Instituto y el Tribunales locales.
115. Al respecto, esta Sala Regional determina que si bien, ambas autoridades incurrieron en una falta de exhaustividad al no haber desahogado el contenido de dicha probanza, lo cierto es que la misma carece de circunstancias de tiempo, modo y lugar, además que resulta inaudible la mayoría de los diálogos que en ella se presentan, además, resulta insuficiente para acreditar los hechos que contiene como se explica a continuación.
116. En esta instancia, el magistrado instructor ordenó el desahogo del contenido del dispositivo “USB” toda vez que la prueba técnica referida se encuentra agregada al expediente, y a fin de privilegiar el acceso completo a la justicia de la parte actora y la exhaustividad de las resoluciones que todo órgano jurisdiccional debe procurar.
117. De la diligencia de desahogo de la prueba técnica, se advierten diversos videos que proyectan una misma circunstancia, en la cual se puede observar a un grupo de personas reunidas en una explanada frente a un edificio de color anaranjado, sin que sea factible identificar circunstancias de tiempo, modo y lugar.
118. Asimismo, es posible observar a diversas personas que hacen uso de la voz apoyadas de un micrófono, sin embargo, en su mayoría, es inaudible lo que refieren, y lo único que se logra escuchar es cuando un hombre hace uso de la voz, apoyado de un micrófono, quien está dirigiendo la reunión y determina su suspensión.
119. Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los videos son pruebas técnicas, las cuales, de acuerdo con la jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”[33] son de carácter imperfecto y, en consecuencia, insuficientes por sí solas para acreditar los hechos que contienen. Es decir, sólo contienen indicios de lo que en ellas se pretenden demostrar y, requieren de elementos adicionales para lograrlo.
120. En ese sentido, de la valoración del contenido de la “USB”, no se puede obtener convicción respecto a que existieron irregularidades como la compra de votos que justificara la suspensión de la asamblea, de ahí que se estime que los videos son insuficientes para probar lo dicho por la parte actora; aunado a que, como ya se precisó, el presidente municipal de manera unilateral está impedido para suspender la asamblea.
121. Por otra parte, es importante resaltar el detalle considerado por el TEEO sobre el alcance probatorio del contenido de la USB, ya que, materialmente, la asamblea decidió continuar con la elección y las candidaturas a las que permitieron participar, a pesar de las manifestaciones vertidas en la reunión; lo que, en forma alguna, puede acreditar las irregularidades de “compra de votos” que fueron alegadas.
122. Asimismo, se resaltar que el contenido de la USB estaba dirigido a acreditar 1. Las manifestaciones sobre compra de votos y 2. La declaración de suspensión; las cuales, en modo alguno acreditan la supuesta compra de votos, ni que la asamblea aprobara la supuesta suspensión.
123. Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que la parte actora refiere que la primera asamblea fue suspendida por el presidente municipal, razón por la cual se emitió una segunda convocatoria y se celebró la asamblea de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
124. Sin embargo, es importante precisar que dicha asamblea no fue impugnada, en tanto que, la materia de controversia ante la instancia local, así como esta federal, consiste en dilucidar las inconformidades de la parte actora sobre la asamblea celebrada el veintitrés de noviembre, al haber sido el acto impugnado que dio origen a la presente cadena impugnativa.
125. Además, de la primera elección se tiene en autos la convocatoria, pero no el acta o informe sobre sus hechos, solo se tiene el señalamiento de la parte actora, por lo que no se acredita su dicho, ni que se reconozca alguna facultad del presidente para suspender; aunado a que no fue impugnado en su momento, ni se decidió continuar con la dirección de la mesa de los debates, como en la elección controvertida.
c) Incongruencia
126. El actor hace valer la falta de congruencia de la sentencia impugnada, al referir la definición de Hernando Devis Echandía sobre el principio de congruencia, así como los conceptos de incongruencia por ulta petita y extra petita, así como infra petita y citra petita, para concluir que: 1) la sentencia no debe contener más de lo pedido por las partes; 2) la resolución no debe contener menos de lo pedido por el actor y demandado o responsable, y 3) la resolución no debe contener algo distinto a lo controvertido por las partes.
127. Al respecto, esta Sala Regional determina que el agravio es inoperante, en razón de que la parte actora únicamente hace valer doctrina sobre el principio de incongruencia, lo cierto es que de los hechos narrados en la demanda concatenada con este apartado no se advierte la verdadera intención que pretende.
Conclusión
128. Esta Sala Regional determina que al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
129. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con los juicios de la ciudadanía que ahora se resuelven, se agregue al expediente correspondiente sin mayor trámite.
130. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral y al Instituto Estatal y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Oaxaca; y por estrados a las y los terceros interesados y a las demás personas interesadas.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de magistrado, ante la secretaria general de acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral
[1] En adelante juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante parte actora.
[3] En lo sucesivo se le podrá referir como Tribunal responsable, Tribunal local o por sus siglas TEEO.
[4] En adelante Instituto local o IEEPCO.
[5] Consultable en la dirección electrónica siguiente: https://www.ieepco.org.mx/archivos/SNI_CATALOGO2022/315_SANTA_ANA_CUAUHTEMOC.pdf
[6] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-09/2022, consultable en https://www.ieepco.org.mx/estrado-electronico
[7] Consultable a foja 59 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-124/2023.
[8] Consultable a foja 61 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-124/2023.
[9] Consultable a foja 38 del cuaderno accesorio 2 del expediente Sx-JDC-124/2023.
[10] Consultable a foja 138 del cuaderno accesorio 2 del expediente Sx-JDC-124/2023.
[11] En adelante todas las fechas corresponderán al dos mil veintitrés salvo aclaración en contrario.
[12] Visible a fojas 389 a 465 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-124/2023.
[13] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.
[14] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución Federal o Carta Magna.
[15] En lo sucesivo Ley General de Medios.
[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.
[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12
[18] Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[19] Como se aprecia de las constancias de notificación visibles a partir de la foja 469 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-124/2023.
[20] De conformidad con la jurisprudencia de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”, localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17.
[21] En adelante Ley de Medidos local.
[22] Consultable en la página en la página de Internet de este Tribunal en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm/
[23] Similar criterio ha seguido esta Sala Regional en diversos asuntos, que, entre otros, se citan los siguientes: SX-JDC-5/2017, SX-JDC-82/2017, SX-JDC-99/2017, SX-JDC-132/2017 y SX-JDC-165/2017.
[24] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[25] Visible a partir de la foja 973 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[26] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17; así como, en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[27] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuseapp/
[28] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como, en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[29] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; así como, en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[30] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[31] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[32] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio SX-JDC-110/2020.
[33] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, pp. 23 y 24 y en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm