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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1] Y ELECTORAL

EXPEDIENTES: SX-JDC-124/2024 Y SX-JE-32/2024, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: ERIC TORRES VÁSQUEZ Y OTRAS PERSONAS Y AYUNTAMIENTO DE MISANTLA, VERACRUZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADOS PONENTES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA Y ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIOS: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ Y ARMANDO CORONEL MIRANDA

COLABORÓ: ANDREA DE LA PARRA MURGUÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Eric Torres Vásquez y otras personas, por su propio derecho,[2] quienes se ostentan como agentes y subagentes municipales de Misantla, Veracruz y el juicio electoral promovido por Hilem Aracely Mota Montoya, por su propio derecho y en su calidad de síndica única y representante legal del Ayuntamiento del municipio indicado.

La parte actora controvierte la resolución incidental emitida el veintiuno de febrero del presente año por el Tribunal Electoral de Veracruz,[3] dentro del expediente TEV-JDC-92/2023 Y ACUMULADO-INC-1 que, entre otras cuestiones, declaró en vías de cumplimiento la sentencia primigenia de quince de noviembre del año pasado, –relacionada con el derecho de agentes y subagentes municipales a recibir una remuneración– y amonestó al presidente municipal, síndica única, regidores y tesorero de Misantla, Veracruz.

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

a. Consideraciones del Tribunal Electoral local

b. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

c. Marco jurídico

d. Postura de esta Sala Regional

QUINTO. Efectos.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar la resolución incidental impugnada debido a que los efectos de la sentencia primigenia no se han cumplido en la forma y términos que ordenó el Tribunal Electoral de Veracruz.

Además, porque el supuesto pago que recibieron tres agentes y subagentes municipales no es suficiente para tenerla en vías de cumplimiento, ya que la acción incidental de incumplimiento fue ejercida por quienes no han recibido pago alguno con posterioridad al dictado de la sentencia primigenia.

Por tanto, lo procedente conforme a Derecho es considerarla incumplida, y confirmar la amonestación impuesta a las autoridades municipales responsables, su incorporación en el catálogo de sujetos sancionados y ordenar que el Tribunal local dé vista a diversas autoridades para los efectos procedentes.

Asimismo, se ordena al TEV que escinda del escrito incidental aquellos argumentos mediante los cuales se aduce la vulneración al ejercicio y desempeño del cargo de quienes promueven, integre un juicio nuevo y en plenitud de atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda.

ANTECEDENTES

El contexto

1.                       De las demandas y demás constancias que integran los expedientes se obtiene lo siguiente:

2.                       Toma de protesta para el periodo 2022-2026. Mediante sesión ordinaria de cabildo, del uno de mayo de dos mil veintidós, se llevó a cabo la toma de protesta de las personas titulares de las agencias y subagencias municipales de Misantla, Veracruz.

3.                       Juicio local. El diez de agosto y seis de septiembre de dos mil veintitrés, diversos agentes y subagentes municipales de Misantla, Veracruz, promovieron juicios de la ciudadanía locales a fin de impugnar la omisión del Ayuntamiento de dicho municipio en otorgarles una remuneración por el ejercicio de su cargo de elección popular.

4.                       Los medios de impugnación se radicaron con las claves de expedientes TEV-JDC-92/2023 y TEV-JDC-111/2023 del índice del Tribunal local.

5.                       Sentencia impugnada.[4] El quince de noviembre siguiente, el Tribunal local emitió sentencia en los expedientes referidos, en la que, entre otras cuestiones, ordenó al Ayuntamiento que modificara el presupuesto de egresos del periodo 2023, a fin de que establezca el pago de una remuneración para las personas titulares de las agencias y subagencias enjuiciantes.

6.                       Incidente de incumplimiento. El ocho de enero de dos mil veinticuatro,[5] Éric Torres Vásquez y otras personas, en su carácter de agentes y subagentes municipales de Misantla, Veracruz, interpusieron ante el Tribunal responsable, incidente de incumplimiento de la sentencia descrita en el párrafo anterior, aduciendo medularmente la omisión, tanto de la autoridad responsable en ordenar medidas eficaces para el cumplimiento de su propio veredicto, como del Ayuntamiento de, en principio, establecer una remuneración a favor de los enjuiciantes con base en los parámetros ordenados por la instancia local.

7.                       Este incidente fue radicado con la clave de expediente TEV-JDC-92/2023 Y ACUMULADO-INC-1 del índice del TEV.

8.                       Resolución incidental impugnada. El veintiuno de febrero, el Tribunal local emitió resolución dentro del incidente descrito en el párrafo anterior, y lo declaró parcialmente fundado, porque a pesar de haberse incumplido lo referente a la modificación del presupuesto de egresos del ejercicio 2023, consideró que el fallo se encuentra en vías de cumplimiento al tener por acreditados pagos por concepto de remuneración a tres agentes y subagentes que comparecieron ante dicha instancia local a manifestarlo y, además:

a)       hizo efectivo el apercibimiento decretado en éste –consistente en una amonestación al presidente municipal, síndica única, regidores y tesorero–,

b)       constriñó al Ayuntamiento al cumplimiento de lo ordenado en la resolución incidental en el término de diez días hábiles,

c)        ordenó a la secretaría general de acuerdos del TEV que incorporara dichos datos en el catálogo de sujetos sancionados,

d)       apercibió al Ayuntamiento –a través del presidente, síndica única y regidores–, así como al tesorero que, en caso de incurrir en el incumplimiento de lo ordenado, se les impondrá una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y,

e)        vinculó a todos los integrantes del Ayuntamiento de Misantla, así como al tesorero, para que supervisen y vigilen, bajo su más estricta responsabilidad, la realización de lo ordenado.

II. Trámite y sustanciación de los juicios federales

Del juicio de la ciudadanía

9.                       Demanda. El veintisiete de febrero, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía para controvertir la resolución incidental precisada en el parágrafo anterior.

10.                   Ante la instancia federal comparecen las siguientes personas:

 

Nombre

 

Cargo que refieren ejercer

Congregación/localidad

 

Éric Torres Vásquez

 

Agente municipal

Arroyo Hondo

José del Carmen Tirado y Orduña

Agente municipal

Ignacio Zaragoza

Adelfo Pérez García

Agente municipal

Pueblo Viejo

Eusebio Lagunes Aquino

Subagente municipal

Lomas de Mirasol

Julio A. Arellano Anglada

Subagente municipal

La Sabana

Rafael Hernández León

Subagente municipal

San Francisco

Ramiro Ruíz Morales

Agente municipal

Vicente Guerrero

Alfonso Tinoco Aguilar

Subagente municipal

Ejido Pipianales Fundo legal

Leodegario Roldán Gómez

Subagente municipal

Rancho Nuevo

Juan Carlos González Hernández

Agente municipal

Guadalupe Victoria

Jorge Contreras Caiceros

Subagente municipal

Rancho Nuevo

Artemio Mancera Moctezuma

Subagente municipal

Santa Clara

Oscar Trinidad Guerrero

Agente municipal

La Mohonera

Sergio Trujillo Sánchez

Agente municipal

Chapachapa

Conrado Bello Ramírez

Subagente municipal

Palma Sola

María Luz Mendoza Cuevas

Subagente municipal

El Nogal

Cira Garrido Castro

Subagente municipal

Santa Julia

Antonio Ruiz Barrios

Agente municipal

Tapapulum

Héctor Guzmán Juan

Agente municipal

La Piedad

Margarito Fernández Lagunes

Subagente municipal

Buenos Aires Dos

Antonio Álvarez López

Agente municipal

El Pozón

Efraín González Loyo

Subagente municipal

El Carmen

Manuel Beltrán y Caro

Agente municipal

Moxillón

José Ávila Grajales

Subagente municipal

Rancho Viejo

Tirso Arcos Sánchez

Subagente municipal

La Mesa

Felipe Aguirre Guevara

Subagente municipal

Poxtitlán

Oscar Domínguez Ruiz

Agente municipal

Morelos

Eloy Durán Castro

Subagente municipal

Barranca del Tigre

Evaristo Ortiz Mateos

Subagente municipal

El Valle

11.                   Recepción y turno. El uno de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal, la demanda y las demás constancias que integran el expediente, lo cual remitió el Tribunal responsable.

12.                   En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-124/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[6] para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

13.                   Radicación y requerimiento. Por auto de seis de marzo del año en curso, el magistrado instructor radicó el juicio en su ponencia y, ante la necesidad de contar con mayores elementos para sustanciar y resolver el presente medio de impugnación, requirió al Tribunal Electoral de Veracruz, por conducto de su presidenta, para que remitiera a esta Sala Regional diversas constancias que no obraban en el cuaderno incidental.

14.                   Desahogo de requerimiento, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó el desahogo del requerimiento, admitió la demanda; y, en posterior acuerdo, al no quedar diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción del juicio, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

Del juicio electoral

15.                   Demanda. El cinco de marzo, la parte actora promovió juicio electoral para controvertir la resolución incidental antes precisada.

16.                   Recepción y turno. El ocho de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal, la demanda y las demás constancias que integran el expediente, lo cual remitió el Tribunal responsable.

17.                   En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-32/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18.                   Radicación, admisión y cierre de instrucción de ambos juicios. En su oportunidad, los magistrados instructores acordaron radicar los juicios y admitir las demandas; y, en posterior acuerdo, al no quedar diligencias pendientes por desahogar, declararon cerrada la instrucción de los juicios, quedando los expedientes en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

19.                   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para resolver el presente asunto, por materia, dado que, en ambos juicios, se controvierte una resolución incidental del Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la omisión de pagar remuneraciones a diversos agentes y subagentes municipales de Misantla, Veracruz, cuyo derecho fue reconocido por el TEV en la sentencia primigenia,[8] e impuso una amonestación pública a los integrantes del Ayuntamiento del municipio en cuestión, así como su tesorero y ordenó su incorporación en el catálogo de sujetos sancionados; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

20.                   Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b y fracción III, de la Ley General de Medios, así como en lo establecido en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.[10]

21.                   Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[11] en los cuales se expone que, en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

22.                   Así, para esos casos, los Lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero actualmente indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.

23.                   Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[12]

SEGUNDO. Acumulación

24.                  En ambas demandas se combate el mismo acto y se señala a la misma autoridad responsable. En tal sentido, para facilitar su resolución pronta y expedita, así como evitar la emisión de sentencias contradictorias, se acumula el juicio electoral SX-JE-32/2024 al diverso juicio de la ciudadanía SX-JDC-124/2024, por ser éste el más antiguo.

25.                  Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

26.                   Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia

27.                   En los presentes juicios se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a, y 13, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios, como se expone a continuación:

28.                   Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en la misma se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios que estimaron pertinentes.

29.                   Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios.

30.                   Para lo cual, se toma en cuenta que la sentencia controvertida fue emitida el veintiuno de febrero y en el caso del juicio de protección de derechos de la ciudadanía, se notificó a la parte actora en la misma fecha, tal como se obtiene de la cédula de notificación electrónica que obra en autos.[13] En consecuencia, el plazo para impugnar transcurrió del veintidós al veintisiete de febrero.[14]

31.                   Por cuanto hace al juicio electoral, se notificó a la parte actora el veintiocho de febrero del año en curso, tal como se obtiene de la cédula de notificación electrónica que obra en autos.[15] En consecuencia, el plazo para impugnar transcurrió del veintinueve de febrero al cinco de marzo.

32.                   Luego, si la demanda se presentó en esta última fecha, resulta evidente su oportunidad.

33.                   Legitimación e interés jurídico. En el caso del juicio de la ciudadanía, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quienes promueven lo hacen por su propio derecho[16] y porque respecto de la resolución impugnada aducen una afectación a su esfera jurídica, al haber intervenido en el juicio o en consecuencia de los efectos extensivos de dicho pronunciamiento.

34.                   Por otra parte, la propia autoridad responsable les reconoce tal carácter al emitir el informe circunstanciado.

35.                   En relación con el juicio electoral, la parte actora cuenta con legitimación para controvertir el resolutivo tercero de la resolución emitida en la instancia local dentro del cuaderno incidental TEV-JDC-92/2023 y acumulado-INC-1.

36.                   En efecto, si bien por regla general las autoridades responsables no se encuentran legitimadas para promover algún medio de impugnación electoral federal,[17] lo cierto es que existe una excepción a tal regla, pues cuando la determinación afecte su ámbito individual, podrán impugnar dicha determinación.[18]

37.                   En esta guisa, quien promueve cuenta con legitimación para combatir la resolución incidental emitida en la instancia local, pese a ostentar el carácter de autoridad responsable en esa instancia, pues en dicha determinación se les impuso una amonestación, como medida de apremio, lo cual consideran como una afectación a su persona, de ahí que cuentan con legitimación e interés jurídico para acudir ante esta Sala Regional.

38.                   Finalmente, la personería de la promovente se encuentra acreditada en las constancias que integran del cuaderno incidental el expediente primigenio[19].

CUARTO. Estudio de fondo

a.     Consideraciones del Tribunal Electoral local

39.                   En esencia, la autoridad responsable declaró parcialmente fundado el incidente y en vías de cumplimento la sentencia, con base en lo siguiente:

        En un primer apartado, negó las medidas de protección solicitadas, consistentes en obligar al ayuntamiento al pago del mínimo vital por concepto de remuneración, así como el aseguramiento y embargo de sus cuentas bancarias, y dejó a salvo los derechos de quienes promovieron, para los efectos conducentes.

Ello, al considerar que son insuficientes las manifestaciones relativas a que el alcalde difunde videos en sus redes sociales, en los que comunica que no hay obra ni servicios por causa del adeudo de sus remuneraciones, y que la invitación a instancias conciliatorias es una simulación y coacción.

Lo cual, lejos de constituir indicios de un riesgo a sus vidas, integridad o libertad, únicamente permiten inferir una intensión de inhibirlos en su pretensión.

        Respecto al estudio incidental, verificó el cumplimiento de los efectos ordenados en la sentencia primigenia, consistentes en lo siguiente:

a)     Modificar el presupuesto de egresos del periodo dos mil veintitrés, a fin de establecer una remuneración a favor de los agentes y subagentes comparecientes, que deberá cubrirse a partir del uno de enero de dicha anualidad.

b)     La remuneración deberá ser proporcional a sus responsabilidades,[20]sin que resulte mayor a la percibida por regidurías y sindicaturas y no menor al salario mínimo[21] vigente en la entidad.

c)     Determinó como remuneración adecuada, que el salario mínimo es el parámetro idóneo sobre el cual debe partir el Ayuntamiento responsable al momento de fijar una remuneración a las personas titulares de las agencias y subagencias.

d)     Una vez establecida dicha remuneración, el Ayuntamiento deberá informarla al Congreso del Estado.

e)     Acreditar el pago restante a las personas titulares de las agencias y subagencias en cuestión.[22]

f)      Todo lo anterior deberá ser cumplimentado en un término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia e informado[23] al Tribunal local dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.

 

        Sobre dicho análisis, por una parte, determinó que el incidente resultó parcialmente fundado debido a que el Ayuntamiento incumplió lo concerniente a la modificación del presupuesto de egresos de dos mil veintitrés. Sin embargo, sostuvo que la sentencia se encuentra en vías de cumplimiento porque tres personas agentes y subagentes municipales, beneficiadas por efectos extensivos, comparecieron ante el TEV a manifestar que han sido pagadas y cubiertas todas y cada una de las prestaciones económicas a las que tienen derecho por el desempeño de sus funciones.

        Por otro lado, consideró que, a partir del material probatorio,[24] si bien el Ayuntamiento desplegó actos tendentes a cumplimentar la sentencia, a lo sumo se acreditó que el tesorero[25] informó al secretario del ente municipal, la imposibilidad de modificar el presupuesto de 2023.

Las actuaciones e informes que valoró el Tribunal local para emitir su determinación fueron las siguientes:

DOCUMENTALES VALORADAS POR EL TEV EN LA RESOLUCIÓN

CONTENIDO DE LOS INFORMES Y ACCIONES DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL, ASÍ COMO LA COMPARECENCIA DE 3 AGENTES Y SUBAGENTES MUNICIPALES

OFICIO MDJ/166/2023,[26] de 5 de noviembre de 2023.

(directora del área jurídica solicita al secretario del ayuntamiento)

La directora del área jurídica del Ayuntamiento solicita al secretario que tome en consideración la sentencia del juicio TEV-JDC-92/2023 y acumulado, en la próxima sesión de cabildo, respecto del punto cuarto, incisos a, b, c y d de dicho fallo.

OFICIO MDJ/167/2023 y anexos,[27] de 5 de diciembre de 2023.

(directora del área jurídica del ayuntamiento informa al TEV)

 

 

La directora del área jurídica del Ayuntamiento manifestó que mediante oficio MDJ/166/2023 solicitó al secretario que en la próxima sesión de cabildo se abordara lo relativo a la sentencia del juicio TEV-JDC-92/2023 y acumulado, y que en cuanto se tenga fecha y hora para su celebración, se informara al TEV.

OFICIO 0199/SEC/2023,[28] de 15 de diciembre de 2023.

(secretario del ayuntamiento informa a la directora de asuntos jurídicos)

El secretario del Ayuntamiento informa a la directora de asuntos jurídicos que la sesión de cabildo en la que se incluye el tema de la sentencia del juicio TEV-JDC-92/2023 y acumulado, se celebrará el 28 de diciembre de 2023.

CIRCULAR 02/2023[29], de 18 de diciembre de 2023.

(oficial mayor comunica a titulares de direcciones, áreas y demás personal del ayuntamiento)

El oficial mayor del Ayuntamiento comunica a titulares de direcciones, áreas y demás personal del mismo, el periodo vacacional invernal, del 23 de diciembre de 2023 al 01 de enero de 2024, reanudándose actividades de forma normal el 02 de enero de 2024.

OFICIO 0203/SEC/2023[30], de 18 de diciembre de 2023.

(secretario del ayuntamiento informa a la directora de asuntos jurídicos)

El secretario del Ayuntamiento informa a la directora de asuntos jurídicos que la sesión de cabildo programada para el 28 de diciembre de 2023 será reprogramada para la primera sesión ordinaria de enero de 2024, en virtud del periodo vacacional de invierno.

 

 

OFICIO MDJ/001/2024 y anexos,[31] de 3 de enero de 2024.

(directora de asuntos jurídicos informa al TEV)

 

 

 

La directora de asuntos jurídicos del Ayuntamiento informó que se pospuso la sesión de cabildo agendada para el veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, a causa del periodo vacacional de invierno.

Justificó lo anterior con los oficios 0199/SEC/2023 y 0203/SEC/2023.

Acta número 01 Extraordinaria de sesión extraordinaria de cabildo, celebrada el 5 de enero de 2024, anexada al informe circunstanciado.[32]

En sesión extraordinaria de cabildo, se autorizó y aprobó que, por medio del secretario del Ayuntamiento, se gire oficio a la tesorería municipal para que, en un término no mayor a cinco días hábiles, rindiera informe al cabildo respecto del presupuesto de egresos de 2023, a fin de dar cumplimiento a la sentencia TEV-JDC-92/2023 y su acumulado.

Oficio sin clave y/o número, de 12 de enero de 2024, anexado al informe circunstanciado.[33]

(tesorero del ayuntamiento informa al secretario)

 

El tesorero municipal informó al secretario del Ayuntamiento que, al 12 de enero de 2024, los recursos del municipio se encuentran totalmente devengados y/o pagados, por lo que ya no se tiene disponibilidad financiera presupuestal en el ejercicio 2023.

 

Sin embargo, informó que “la Tesorería municipal tiene en propuesta al presupuesto de egresos 2024, para aprobación de cabildo a más tardar el 31 de enero del presente, en la CLASIFICACIÓN POR OBJETO DEL GASTO (Nivel partida específica) en la partida con clave 15304 (Liquidaciones por Indemnizaciones y por Sueldos y Salarios Caídos) un importe de $600,000.00 para hacer frente a la sentencia respecto de los expedientes TEV-JDC-92/2023 y TEV-JDC-111/2023 del Tribunal Electoral de Veracruz.”

Acta de comparecencia, de 15 de enero de 2024, ante la secretaria general de acuerdos del TEV. [34]

Comparecencia voluntaria, ante la secretaría general de acuerdos del TEV, de Araceli de la Cruz Nava, Federico Ortiz Pumarino y David Ruíz Rodríguez, quienes afirmaron ser agentes y subagentes de diversas localidades del municipio de Misantla, y no ser actores en el TEV-JDC-92/2023 y acumulado, ni en el incidente respectivo, PARA EFECTOS DE: reconocer y ratificar que en esta fecha les han sido pagadas y cubiertas todas y cada una de las prestaciones económicas que se reclamaron desde el escrito inicial de demanda, y a las que tenían derecho por el desempeño de sus funciones como agentes y subagentes municipales, así como de los efectos ordenados en la sentencia definitiva, por lo que no se reservan ningún derecho presente o acción presente o futura a su favor, dentro del expediente.

Oficio DSJ/LXVI/619/2024[35] de 26 de enero de 2024, suscrito por la directora de servicios jurídicos del Congreso del Estado de Veracruz.

Se informó al Tribunal Electoral de Veracruz que, hasta esa fecha, el Ayuntamiento de Misantla no había remitido ninguna modificación a su presupuesto de egresos de dos mil veintitrés, en la que se contemple el pago de agentes y subagentes municipales.

 

        Ahora bien, frente a la falta de disponibilidad financiera aludida respecto al periodo de dos mil veintitrés, y a fin de asegurar los pagos, el TEV ordenó al Ayuntamiento la modificación del presupuesto de egresos del periodo 2024, de manera que en éste se establezca como obligación o pasivo, en cantidad líquida, el pago restante a los agentes y subagentes por el ejercicio 2023, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia primigenia.

Lo anterior con base en que el tesorero también informó la viabilidad de proponer la asignación de una partida especial[36] para el citado ejercicio, siempre y cuando el cabildo lo aprobara antes del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

        En lo atinente a la vista al Congreso del Estado, a la Contraloría Municipal y a la Fiscalía del Estado, que la parte actora incidentista solicitó como medidas eficaces para cumplimentar la sentencia, el TEV determinó que debían estar a la facultad discrecional prevista por el numeral 374 del Código Electoral local.

        En consecuencia, frente el cumplimiento parcial de la sentencia hizo efectivo el apercibimiento decretado en ésta –consistente en una amonestación al presidente municipal, síndica única, regidores y tesorero–, constriñó al Ayuntamiento al cumplimiento de lo ordenado en la resolución incidental en el término de diez días hábiles y ordenó a la secretaría general de acuerdos del TEV que incorporara dichos datos en el catálogo de sujetos sancionados.

        Asimismo, apercibió al Ayuntamiento –a través del presidente, síndica única y regidores–, así como al tesorero que, en caso de incurrir en el incumplimiento de lo ordenado, se les impondrá una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

De igual manera, vinculó a todos los integrantes del Ayuntamiento de Misantla, así como al tesorero, para que supervisen y vigilen, bajo su más estricta responsabilidad, la realización de lo ordenado.

b.     Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

40.                   La pretensión de la parte actora del juicio ciudadano es que esta Sala Regional revoque la resolución del Tribunal local, determine fundado el incidente, declare incumplida la sentencia y ordene el despliegue de medidas eficientes para cumplimentar la sentencia.

41.                   La causa de pedir la sustenta, básicamente, en que el Tribunal local indebidamente negó las medidas de protección y declaró en vías de cumplimiento la sentencia, con lo cual varió la litis del incidente e incurrió en una indebida valoración de pruebas.

42.                   Sostiene sus afirmaciones, en el hecho de que con su actuar, se les privó del pago de una remuneración a razón del mínimo vital y no ejecutó las medidas de apremio pertinentes.[37]

43.                   En esencia, exponen los agravios siguientes:

        La resolución viola su derecho político-electoral de acceso y ejercicio del cargo, así como a una remuneración a razón de un salario mínimo.

        El órgano municipal incurre en un desacato injustificado y doloso, en transgresión al derecho reconocido en una sentencia firme, que debe cumplir respecto de los años dos mil veintidós y dos mil veintitrés.

        El Tribunal local indebidamente concluyó que la sentencia estaba en vías de cumplimiento, bajo la premisa de la verificación de pagos a tres agentes y subagentes municipales, de un total de ciento ocho.

En su consideración, dicha premisa resulta incorrecta porque, de acuerdo con la sentencia, antes de proceder al pago, correspondía al cabildo adecuar, fijar o asignar el monto de remuneración para quienes ejercen como agentes o subagentes.

Luego, contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, el órgano municipal no pudo haber realizado pago alguno, porque al no haber acreditado lo anterior, no justificó con qué parámetro determinó la cantidad que supuestamente pagó.

      En su estima, quedó de manifiesto un actuar diferenciado y discriminatorio por parte del órgano municipal hacia ellos, ya que el hecho de que personas ajenas a la impugnación presuntamente se hayan beneficiado por los efectos extensivos de la sentencia, no justifica el declararla en vías de cumplimiento respecto de quienes sí intervinieron en la cadena impugnativa y no obtuvieron pago alguno.

        Refuta de ineficaz e insuficiente que, frente al cumplimiento parcial decretado, el Tribunal local haya reiterado el plazo para el cumplimiento y únicamente impuesto una amonestación pública al ayuntamiento.

Máxime dada la experiencia y el conocimiento del TEV en asuntos de la especie y considerando que se trata de pagos que adeudan a los actuales agentes, y anteriores, radicando en esto la necesidad de medidas más severas y prácticas.

        Aducen la omisión del TEV en implementar medidas eficaces para alcanzar el cumplimiento de la sentencia y asegurar los pagos ordenados mediante el embargo y aseguramiento de cuentas bancarias del ayuntamiento, e incluso vincular a la Secretaría de Finanzas, tal como se ha hecho en otros asuntos y en materia laboral.

        Acusan la indebida negativa de las medidas de protección, porque el TEV inadvirtió que el alcalde, a través de sus redes sociales, difunde videos en los que comunica que la falta de obra y servicios en el municipio es por culpa de las y los incidentistas, lo que resienten como una presión que ameritaba una protección preventiva.

        Exponen que el TEV debió ordenar al Ayuntamiento el pago temporal de un mínimo vital, en tanto se cumple con la sentencia, además de que pasó por alto que, del material probatorio, no se colige el pago de su remuneración desde el mes de octubre de dos mil veintitrés a febrero de dos mil veinticuatro.

        En este sentido, opinan que declarar la sentencia en vías de cumplimiento y negar las medidas de protección bajo esa premisa, es un acto de discriminación directa y positiva que pone en riesgo el desarrollo de sus funciones.

        La valoración de las constancias no está ajustada a derecho, porque se demostró que el Ayuntamiento cuenta con doscientos millones anuales para el cumplimento de dicha obligación y, por lo tanto, tiene la capacidad económica para hacer frente al cumplimiento, sin que haya sido desvirtuado.

        Incorrecta suplencia del TEV en favor del Ayuntamiento respecto de los informes rendidos, al presumir a partir de estos, su falta de capacidad económica, lo que refleja disparidad en perjuicio de los incidentistas que lesiona sus derechos reconocidos en el fallo definitivo.

44.                   Por su parte, la pretensión de la actora del juicio electoral consiste en que se revoque la resolución controvertida, pero para se deje sin efectos la amonestación que se le impuso a los integrantes del Ayuntamiento y la correspondiente incorporación en el catálogo de sujetos sancionados.

45.                   Para ello, menciona la representante del Ayuntamiento que, en la sentencia principal del juicio primigenio se le dieron efectos extensivos a la decisión y se ordenó el pago de remuneraciones a personas titulares de agencias y subagencias que no demandaron.

46.                   Conforme a tales efectos, refiere que el ayuntamiento acreditó el pago a tres agentes municipales y, por tanto, el TEV les tuvo en vías de cumplimiento de la sentencia principal; no obstante, les impuso una amonestación.

47.                   A decir de la parte actora, la amonestación es contradictoria, pues en un juicio diverso con las mismas condiciones se les ha tenido en vías de cumplimiento sin aplicarles apercibimientos; por tanto, es contradictorio que en diversos juicios en situaciones similares no se les aperciba, en tanto que en la resolución que dio origen al presente juicio, se les amonestó.

48.                   De la síntesis de agravios se pueden establecer las siguientes temáticas de estudio:

I.             Indebida negativa de medidas de protección

II.          Incorrecta determinación del Tribunal local de tener la sentencia primigenia en vías de cumplimiento y omisión en implementar medidas eficaces para tal fin

III.      Indebida amonestación e incorporación en el catálogo de sujetos sancionados

IV.      Establecimiento de un mínimo vital y solicitud de aseguramiento y embargo de cuentas bancarias del Ayuntamiento

49.                   Por cuestión de método, los temas de agravio serán analizados en el orden propuesto, con la salvedad de que los agravios de los temas II y III se analizarán de forma conjunta, ya que guardan una estrecha relación. Dicha metodología no genera afectación alguna a la parte actora, ya que, conforme con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000[38] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro:AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; lo relevante es el estudio integral y completo de los agravios y no el orden de este.

c.      Marco jurídico

50.                   De inicio, se destaca que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; conforme lo que establece el artículo 17 de la Constitución general.

51.                   Por su parte, el artículo 8 la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

52.                   Asimismo, el artículo 25 de dicha Convención dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

53.                   En ese orden de ideas, el derecho de acceso a la justicia comprende el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, el cual, a su vez, se compone de tres etapas: una previa al juicio, una judicial y una posterior al juicio. Esta última etapa se encuentra relacionada con la eficacia de las resoluciones emitidas.

54.                   Lo anterior, conforme con la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN”.[39]

55.                   Además, como parte de la etapa posterior al juicio, se encuentra el derecho a la ejecución de las sentencias, el cual es relevante por su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar al derecho que se reconoció.

56.                   De ese modo, la ejecución de las sentencias se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos.

57.                   Ello, según lo dispone la tesis 1a. CCXXXIX/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA”.[40]

58.                   A ese respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha retomado diversas líneas jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las cuales se ha establecido que el cumplimiento de las sentencias es una cuestión de orden público e interés social, porque constituye real y jurídicamente la verdad legal, definitiva e inmodificable que, dentro de un juicio, le atribuye la ley frente al demandante y demás partes que en él intervienen, equiparándolas así al Derecho mismo; de ahí que sea inadmisible que el cumplimiento de las resoluciones sea aplazado o interrumpido.[41]

59.                   En la misma línea, se ha sostenido que la ejecución de una sentencia no puede retardarse, entorpecerse, aplazarse o suspenderse, bajo ningún concepto y, por ello, no sólo las autoridades que figuran como responsables en los juicios están obligadas a cumplir lo resuelto en la sentencia, sino que todas aquéllas que intervengan en el acto impugnado, deben allanar los obstáculos que se presenten al cumplimiento de dichas ejecutorias.[42]

60.                   La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.

61.                   Además, en un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho, todas las autoridades dentro del marco de su competencia se encuentran obligadas y deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución.[43]

62.                   La efectividad de las sentencias depende de su ejecución; por lo que es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados; ello, porque dicha finalidad debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido éste en un sentido amplio que abarque el cumplimiento pleno de la decisión respectiva.[44]

63.                   Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que el derecho a un juicio justo sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte permite que una decisión judicial y obligatoria permanezca inoperante en detrimento de una de las partes, dado que la ejecución de las sentencias emitidas por los tribunales debe ser considerada como parte integrante del juicio.[45]

64.                   La ejecución de las decisiones de justicia, por tanto, debe ser equitativa, rápida, efectiva y proporcional; además, no debe posponerse el procedimiento de ejecución, salvo por motivos legalmente previstos, en cuyo caso, el aplazamiento debe estar sujeto a la valoración de quien juzga.[46]

d.      Postura de esta Sala Regional

I.                       Indebida negativa de medidas de protección. Planteamiento

65.                   Los incidentistas aducen que fue incorrecto que el TEV negara las medidas de protección que solicitaron bajo el argumento de que no existía ningún riesgo para ellos.

66.                   No obstante, en su estima, tales medidas tienen la finalidad de garantizar el libre desarrollo de sus actividades como agentes y subagentes municipales ya que, la omisión del Ayuntamiento de entregarles las remuneraciones a las que tienen derecho se traduce en la violación a sus derechos político-electorales en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo.

67.                   En criterio de esta Sala Regional el agravio es inoperante en una parte e infundado en otra, debido a lo siguiente.

68.                   La inoperancia del motivo de disenso deviene del hecho de que no controvierten frontalmente las consideraciones que sobre este particular dio el TEV en torno a la negativa de las medidas de protección. Ello porque, el Tribunal local razonó que las manifestaciones con las que la parte actora pretendió acreditar que el presidente municipal los reprimió por haber presentado los juicios que originaron esta cadena impugnativa,[47] así como la supuesta coacción que recibieron el catorce de diciembre de dos mil veintitrés, al acudir al Centro Estatal de Justicia Alternativa de Veracruz (CEJAV) no eran suficientes para considerar que estuviera en riesgo su vida, integridad o libertad.

69.                   Ahora bien, lo infundado del concepto de agravio radica en que, en efecto, el solo señalamiento de tales apreciaciones no genera elementos preliminares que las justifiquen en función a la probable existencia de un riesgo inminente para ellos, ya que, tanto en la demanda incidental como la federal, los propios actores relacionan estos aspectos con el hecho de que se les impide el ejercicio y desempeño de su cargo.

70.                   Al respecto, la Sala Superior[48] ha considerado que en ciertos casos es posible emitir órdenes de protección pese a que el medio de impugnación resulte improcedente o sea remitido a autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia.[49]

71.                   Sin embargo, como se dijo, esa posibilidad sólo se actualiza en casos urgentes en los que exista un riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de quien las solicita o bien como consecuencia del estudio concreto que actualice su necesidad.

72.                   Así, el análisis de la pertinencia del dictado de órdenes de protección debe tomar en cuenta cuáles son los derechos que se encuentran en riesgo a fin de determinar la necesidad de protección urgente por la inminencia de un daño a los valores mencionados que justifique el dictado de tales medidas.

73.                   La relevancia de acotar las medidas a cuestiones urgentes y/o a riesgos vinculados a la vida, la integridad y la libertad tiene que ver, desde luego, con la protección de la persona y con el estándar probatorio requerido para el otorgamiento de las medidas. Por ello, no siempre que se aleguen genéricamente actos que, a decir de la parte actora, constituyen coacción o violencia, ameritará el otorgamiento de una medida de protección.

74.                   Ahora bien, no obstante que esta Sala Regional considera que en el caso no se actualiza el dictado de medidas de protección, lo cierto es que la parte actora lo hace depender en forma reiterada del impedimento en el desarrollo del ejercicio de sus cargos.

75.                   Ello, al razonar que el presidente municipal utiliza sus redes sociales para dirigirse a la población de Misantla y justificar que la falta de obra pública y servicios obedece al adeudo que se tiene con la personas agentes y subagentes municipales.

76.                   Empero, esta cuestión incluso va más allá del propio cumplimiento de la sentencia primigenia en la cual únicamente fue abordado el tema relativo al derecho de recibir una remuneración.

77.                   Por tanto, se considera que, para tutelar el acceso a la justicia y el principio de tutela judicial efectiva de quienes promueven, procede ordenarle al Tribunal local que escinda del escrito incidental aquellos argumentos mediante los cuales se aduce la vulneración al ejercicio y desempeño del cargo de quienes promueven, que integre un juicio nuevo y en plenitud de atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda.

II. Incorrecta determinación del Tribunal local de tener la sentencia primigenia en vías de cumplimiento y omisión en implementar medidas eficaces con dicho fin y III. Indebida amonestación e incorporación en el catálogo de sujetos sancionados.

Planteamiento

78.                   En lo que atañe a esta temática de estudio, los promoventes del juicio de la ciudadanía aducen que fue incorrecto que el Tribunal local tuviera la sentencia en vías de cumplimiento, como resultado de la comparecencia de tres personas que se identificaron como agentes y subagentes municipales y manifestaron que les han sido cubiertas todas y cada una de las prestaciones a las que tienen derecho a percibir por el desempeño de sus cargos.

79.                   Sin embargo, señalan que lo incorrecto radica en que dichas personas no fueron actoras en la instancia primigenia y tampoco fueron incidentistas.

80.                   A la par de ello, acusan la omisión del TEV de implementar medidas eficaces para lograr el cumplimiento de su sentencia y solicitan que esta Sala Regional ordene dar vista al Congreso del Estado, a la Fiscalía General del Estado y a la Contraloría municipal.

81.                   En contrapartida, la parte actora del juicio electoral menciona que en la sentencia principal del juicio primigenio se le dieron efectos extensivos a la decisión y se ordenó el pago de remuneraciones a personas titulares de agencias y subagencias que no demandaron.

82.                   Conforme a tales efectos, refiere que el ayuntamiento acreditó el pago a tres agentes municipales y, por tanto, el Tribunal responsable les tuvo en vías de cumplimiento de la sentencia principal; no obstante, les impuso una amonestación.

83.                   A decir de la parte actora, la amonestación es contradictoria, pues en un juicio diverso con las mismas condiciones se les ha tenido en vías de cumplimiento sin aplicarles apercibimientos; por tanto, es contradictorio que en diversos juicios en situaciones similares no se les aperciba, en tanto que en la resolución que dio origen al presente juicio, se les amonestó.

Decisión y justificación

84.                   En criterio de esta Sala Regional el agravio del juicio de la ciudadanía es fundado, en tanto que los planteamientos del juicio electoral son inoperantes, por lo siguiente.

85.                   En principio, se debe decir que está fuera de toda controversia, que los efectos ordenados en la sentencia primigenia no fueron cumplidos tal y como lo ordenó el Tribunal local.

86.                   Ello porque, tal y como fue relatado en los apartados previos, sustancialmente la sentencia primigenia ordenó al cabildo modificar el presupuesto de egresos del ejercicio dos mil veintitrés, a fin de establecer el pago de una remuneración para todas las personas agentes y subagentes municipales a partir del primero de enero de dicha anualidad y con base en los parámetros que ahí quedaron establecidos.

87.                   Dicha modificación, además, se debía hacer del conocimiento al Congreso del Estado de Veracruz, lo cual en el caso tampoco aconteció.

88.                   Como consecuencia de tal modificación, el Ayuntamiento de Misantla debía acreditar el pago restante a todos los agentes y subagentes municipales, del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

89.                   Sin embargo, sobre tales obligaciones, el Tribunal local determinó que a ninguna de ellas se dio cumplimiento luego de tomar en cuenta las constancias que fueron allegadas al incidente.

90.                   No obstante, tal y como lo señalan los promoventes, el TEV razonó que la sentencia se encontraba en vías de cumplimiento como resultado de la comparecencia de tres agentes y subagentes quienes manifestaron haber recibido todas y cada una de las prestaciones económicas a las que tienen derecho.

91.                   A partir de lo expuesto, es indudable y está fuera de toda controversia que el Ayuntamiento de Misantla no ha cumplido con los efectos que fueron ordenados en la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitrés.

92.                   Se afirma lo anterior porque el Ayuntamiento no ha celebrado la sesión de cabildo que se debió llevar a cabo para implementar los efectos dictados en la sentencia y, por tanto, no se ha efectuado ningún pago a quienes tienen el derecho para ello y fueron quienes presentaron la demanda primigenia y la posterior demanda incidental.

93.                   Esto es así, porque aún sin soslayar los efectos extensivos de la sentencia del juicio natural, la vía incidental fue ejercida por quienes esgrimen que, con posterioridad a la sentencia primigenia, no han recibido pago alguno.

94.                   Por tanto, el supuesto pago a tres agentes y subagentes, que no ejercieron la acción incidental, no puede dar lugar a una declaratoria de vías de cumplimiento, porque la materia de análisis sobre el cumplimiento de la sentencia debe realizarse a instancia de parte agraviada, con base en lo reclamado por los incidentistas en lo individual y por su propio derecho, y no respecto a una colectividad de personas.

95.                   De ahí que se considere incorrecto que se haya tenido la sentencia en vías de cumplimiento, si no se cumplió con los efectos ordenados y respecto de los incidentistas tampoco fue acreditado pago alguno.

96.                   Por consiguiente, al quedar de manifiesto el incumplimiento de la sentencia, se justifica ordenarle al TEV que dé vista al Congreso y a la Fiscalía General, ambos del estado de Veracruz, así como al Órgano Interno de Control de Misantla, porque al margen de la imposición de las medidas de apremio, tiene la facultad de vincular a diversas autoridades con el fin de buscar el cumplimiento de sus sentencias.

97.                   Ello, con asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento Interior del TEV, el cual prevé que, para efectos de garantizar el debido cumplimiento de las sentencias, podrá requerir el apoyo de otras autoridades, en el ámbito de su competencia.[50]

98.                   Es importante mencionar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral,[51] que las vistas no son una medida de apremio, pero sí una facultad del TEV, para efectos de vinculación colaborativa.

99.                   Ciertamente, las autoridades encargadas de ejercer la jurisdicción en sentido estricto –jueces y magistrados– están investidas de ciertos poderes, entre otros, el de decisión, coerción y ejecución.

100.               Con el poder de coerción se procuran los elementos necesarios para su decisión, ya sea oficiosamente o a petición de parte, removiendo los obstáculos que se oponen al cumplimiento de su misión. Sin este poder, el proceso perdería su eficacia y la función judicial se reduciría a mínima porción.[52]

101.               Aunado a que toda persona a cargo de una función pública, a partir de que toma protesta en el cargo, adquiere el imperativo legal de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.[53]

102.               En este orden de ideas, en lo tocante al ámbito de competencias, en el caso del Congreso del Estado, este se encuentra facultado para, de así considerarlo, iniciar un procedimiento de revocación de mandato en contra de los integrantes del Ayuntamiento respectivo.[54]

103.               Por su parte, el artículo 329 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, Ignacio de la Llave, prevé que a quien rehúse prestar un servicio de interés público a que la ley lo obligue o desobedezca un mandato legítimo de autoridad, se le impondrán de seis meses a un año de prisión y multa hasta de veinte días de salario. Siendo la Fiscalía General del Estado de Veracruz, la competente para emprender acción penal.[55]

104.               Por cuanto hace al Órgano de Control Interno municipal, de acuerdo con artículo 73 decies de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, la Contraloría tiene entre sus funciones las siguientes:[56]

a)     comprobar el cumplimiento de las normas, disposiciones legales y políticas aplicables a la entidad, en el desarrollo de sus actividades;

b)     iniciar, investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa, por actos u omisiones de los servidores públicos que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves, en términos de la ley de la materia, así como realizar la defensa jurídica de sus resoluciones; para lo cual podrán aplicar las sanciones que correspondan.

c)      Cuando se trate de faltas administrativas graves, ejercer la acción de responsabilidad ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; así como presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y ante otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables;

d)     Las demás que determine el Cabildo.

105.               En el mismo sentido, la propia Ley en su artículo 115 prevé que los servidores públicos municipales deberán entre otras cuestiones:[57]

a)    Salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra, sin perjuicio de sus derechos laborales, según disponga la ley de la materia;

b)    Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; y

c)     Responsabilizarse por el incumplimiento de las obligaciones que les impongan esta ley, las demás leyes del Estado, así como las leyes federales y los tratados internacionales, conforme a los supuestos y consecuencias previstos en la Constitución Política del Estado, en esta ley y en la ley en materia de responsabilidad de los servidores públicos.

 

106.               En consonancia con lo anterior, corresponde al titular del Órgano de Control Interno, entre otras funciones, comprobar el cumplimiento de las normas, disposiciones legales y políticas aplicables a la entidad, en el desarrollo de sus actividades, entre otras.[58]

107.               De manera que, en criterio de esta Sala Regional, las vistas como método eficiente abonarían a lograr el cumplimiento de la sentencia, porque lo trascendente en este caso es que no se encuentren impedidos en su actuación y se aboquen a la consecución de lo ordenado de forma expedita y diligente.

108.               La relevancia de la eficacia estriba en que la impartición de justicia no sólo debe ser pronta, completa e imparcial, sino que, además, debe ser eficaz.

109.               Y partiendo de ello, es inconcuso que la sentencia de quince de noviembre no ha podido materializarse, y que únicamente se emitió, pero no se impartió justicia. Lo cual demuestra la necesidad y obligación de que el Tribunal local emita medidas idóneas y eficaces, en correspondencia con las cualidades apuntadas.

110.               La razón jurídica de ello se encuentra en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución general, el cual dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

111.               La impartición de justicia completa y eficaz implica eliminar los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de los derechos, de tal manera que, de ser encontrada una violación, el medio impugnativo debe ser útil para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos y repararlos. Se requiere que la protección determinada se materialice mediante acciones y no sólo constituyan una declaración.

112.               Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha pronunciado que no basta con la existencia formal de los medios de defensa, sino que éstos deben ser eficaces. Por tanto, el reconocimiento del derecho al acceso a la justicia implica el cumplimiento del objetivo y de la finalidad de los recursos o medios de defensa que garantizan la protección efectiva de los derechos.

113.               En este caso, el cumplimiento de la obligación internacional y constitucional de proteger los derechos humanos implica que el Tribunal Electoral de Veracruz realice medidas contundentes y eficaces para afrontar la actitud omisiva del Ayuntamiento y de su tesorero municipal.

114.               Como resultado a lo expuesto, es ineludible que la negativa de acatar lo ordenado se ha erigido en un obstáculo en franca vulneración al acceso a la justicia de la parte actora, y, por ende, a evadir el cumplimiento de la ley.

115.               De ahí que lo procedente conforme a Derecho sea ordenarle al Tribunal Electoral de Veracruz que, de inmediato, de vista al Congreso y a la Fiscalía General del Estado, así como al Órgano de Control Interno municipal, para los efectos legales a que haya lugar.

116.               En complemento de lo anterior, como se adelantó, los planteamientos expuestos en el juicio electoral son inoperantes, debido a que la parte actora, por un lado, omite controvertir las consideraciones de la responsable que sustentan la imposición de la amonestación como una medida de apremio y, por otro lado, omite aportar elementos mínimos que permitan verificar la veracidad de sus afirmaciones, pues no señalan el juicio en el que presuntamente, en las mismas condiciones, no se les impuso tal medida de apremio.

117.               Asimismo, la falta de identificación del diverso medio de impugnación que refieren impide a esta Sala Regional tratar de revisar el mérito de cada decisión y, por ende, si existe o no la posible incongruencia.

118.               En efecto, las consideraciones de la sentencia impugnada en ninguna forma son controvertidas por la parte actora; por lo tanto, quedan intocadas y deben seguir rigiendo el sentido del fallo y la subsecuente imposición de la amonestación e inclusión en el registro de personas sancionadas.

119.               Además de que, como ya se dijo, la parte promovente, no identifica el expediente en el que supuestamente no se les impuso medida de apremio alguna, si no que, únicamente se limita a señalar que en juicio diverso, se ha tenido la sentencia en vías de cumplimiento, sin que haya afectación secundaria por cuanto hace a los apercibimientos, lo cual, señala como una contradicción que de persistir, violentaría el acceso a la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

120.               Así, la falta de argumentos mínimos a cargo de la parte actora del juicio electoral impide revisar la justificación o no de la medida impuesta.

IV. Establecimiento de un mínimo vital y solicitud de aseguramiento y embargo de cuentas bancarias del Ayuntamiento

a)                     Establecimiento de un mínimo vital

Planteamiento

121.               En lo que atañe a esta temática, quienes promueven dentro del juicio de la ciudadanía refieren que el Tribunal electoral local debió ordenar al Ayuntamiento el pago temporal del mínimo vital como remuneración, en tanto da cumplimiento a la sentencia.

122.               Sostienen lo anterior, frente a la omisión de la autoridad municipal de asignarles una remuneración conforme a los parámetros ordenados en la sentencia primigenia.

123.               Al respecto, el TEV no acogió su petición ciñéndose a lo que ordenó en su sentencia principal, esto es, al pago de una remuneración que debe ser establecida por el cabildo conforme a la directriz impuesta en dicho fallo.

124.               De manera que piden que, cautelarmente, se ordene al Ayuntamiento a que les pague el mínimo vital, cantidad que a su consideración resultaría satisfactoria.

Decisión y justificación

125.               El agravio es infundado por las razones siguientes.

126.               El calificativo radica en que, si bien la parte enjuiciante tiene el derecho derivado de la sentencia originaria, el cual consiste en la posibilidad de obtener una retribución que no deberá ser inferior al salario mínimo vigente al año dos mil veintitrés, ni superior al percibido por las sindicaturas y regidurías.

127.               Además, con base en dicho fallo, le corresponde al Ayuntamiento establecer, a través de una sesión de cabildo, la remuneración conforme a tal directriz.

128.               Situación que no ha acontecido, de ahí que la materia de incumplimiento radica en que el cabildo asigne la remuneración, de conformidad con la directriz impuesta por la autoridad responsable en la sentencia originaria.

129.               Ahora bien, no pasa por alto que la petición formulada por la parte actora se sustenta en el hecho de que, ante la omisión del pago de las remuneraciones ordenadas a razón de un salario mínimo, ellos necesitan de por lo menos un mínimo vital para subsistir.[59]

130.               Sin embargo, se considera que, en el caso, el reconocimiento del derecho en la sentencia primigenia al pago de una remuneración con base en un salario mínimo no trae aparejada la posibilidad de que soliciten el mínimo vital y que este se pudiera conceder en modo cautelar.

131.               Ello es así, porque a partir de las constancias procesales y de lo expresado por la parte actora, no se obtienen elementos suficientes que sustenten su otorgamiento.

132.               De acuerdo con lo aducido por la parte actora, al no haberse determinado el monto de la remuneración, la asignación del mínimo vital tendría cabida hasta en tanto no recibieran su percepción, durante el trámite de los procedimientos legales.

133.               Sin embargo, dicha premisa es inexacta, puesto que, en principio, no se advierte que la parte actora haya justificado ante la instancia local la necesidad de la medida.

134.               Asimismo, acoger su petición significaría ordenar al órgano municipal a que hasta en tanto no cumpla con lo ordenado en la sentencia primigenia otorgue el mínimo vital, lo cual carece de sustento, menos aún sobre la base de lo señalado por la parte actora respecto de la posibilidad de que se cubra un monto menor, en lo que el ayuntamiento paga íntegramente lo ordenado en el fallo definitivo.

135.               Por otro lado, debe decirse que no es factible proceder en el sentido de lo solicitado por los accionantes, ya que se estaría indebidamente variando la causa principal, al modificar la sentencia primigenia en su decisión medular, en la que ordenó al Ayuntamiento que se genere un estudio para modificar el presupuesto a partir del cual se establezca la remuneración de las y los agentes y subagentes municipales.

136.               Lo anterior, en tanto que el reconocimiento de su acceso al mínimo vital significaría crearle un derecho ajeno a la causa principal y que la sentencia no pronunció.

137.               Máxime que la sentencia que dio origen al incidente es cosa juzgada y que en esta se dilucidó el tema de la remuneración adecuada y del salario mínimo como parámetro idóneo para su asignación por el cabildo. Por ende, su cumplimiento se delimita exclusivamente a ello.

138.               Luego, toda vez que la materia de incumplimiento de la sentencia radica en que el cabildo decida la asignación de acuerdo con las directrices delineadas por el TEV en dicho fallo, y al no advertirse la necesidad en la medida, el establecimiento del mínimo vital no encuentra asidero jurídico.

139.               Debido a lo cual, el agravio deviene infundado.

b)                     Solicitud de aseguramiento y embargo de cuentas bancarias del Ayuntamiento

Planteamiento

140.               La parte actora expone que el Tribunal local debió ordenar el aseguramiento y embargo de las cuentas bancarias del ayuntamiento, e incluso vincular a la Secretaría de Finanzas para tal efecto.

141.               Sostiene lo anterior, con base en que, además de estar facultado para ello, así se procede en materia laboral y en otras materias. Por tanto, solicita que cautelarmente, para efecto de garantizar el cumplimiento de la sentencia, se ordene el aseguramiento y embargo de las cuentas bancarias del ayuntamiento, e incluso se vincule a la Secretaría de Finanzas para tal efecto.

142.               Por ende, manifiestan que el TEV no valoró adecuadamente las constancias del expediente pues omitió considerar la capacidad económica del Ayuntamiento, ya que cuenta con doscientos millones de pesos anuales para hacer frente al cumplimiento de la sentencia.

Decisión y justificación

143.               El agravio es inoperante en una parte e infundado en otra debido a lo siguiente.

144.               La inoperancia obedece a que el fin que persiguen con esta petición es cubrir el pago del mínimo vital, el cual previamente fue declarado improcedente.

145.               Por otro lado, lo infundado radica en que pretenden el embargo y aseguramiento de cuentas bancarias del Ayuntamiento, con el objeto de asegurar y a la postre lograr el cumplimiento de la sentencia del juicio natural.

146.               Ello porque, la legislación electoral de Veracruz no contempla como medidas de apremio o de garantía para el cumplimiento de las sentencias el embargo o aseguramiento de cuentas bancarias o bienes del ayuntamiento. Tampoco prevé algún tipo de intervención de la Secretaría de Finanzas para tal efecto.

147.               Cabe precisar que el embargo o aseguramiento de bienes no forma parte del catálogo de medios de apremio para hacer cumplir las sentencias. Sin embargo, los actores plantean la solicitud de dichas acciones para que, de modo cautelar, se asegure el pago de las remuneraciones.

148.               Por consiguiente, se estima que es necesario precisar que la única forma legalmente prevista para dicho fin es a través de las medidas de apremio y eventualmente la colaboración de otras autoridades.

149.               Sobre las medidas de apremio, la Constitución general establece que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la plena ejecución de las resoluciones de sus tribunales.[60]

150.               A su vez, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado que las medidas de apremio son aquellas de las que puede disponer la autoridad para hacer cumplir sus resoluciones y su aplicación se justifica mientras exista la necesidad de que se cumplan sus determinaciones judiciales.[61]

151.               Por lo que, en este caso particular, la fundamentación y motivación que al respecto esgrimió la autoridad responsable fue ajustada a derecho.

152.               En virtud de que, para hacer cumplir la sentencia primigenia, serán aplicables aquellas medidas de apremio previstas en el Código Electoral local y desde luego, el uso de la potestad de la autoridad judicial para requerir el apoyo de otras autoridades, en el ámbito de su competencia.[62]

153.               Concretamente, el artículo 374, del Código Electoral local, entre otras cuestiones, establece que, para hacer cumplir sus determinaciones el Tribunal local podrá hacer uso discrecionalmente de los medios de apremio y correcciones disciplinarias consistentes en:

I) apercibimiento;

II) amonestación;

III) multa hasta por cien veces el salario mínimo vigente en la capital del Estado; y

IV) el auxilio de la fuerza pública.

154.               A partir del contexto normativo apuntado, se colige que las medidas de apremio al alcance de la autoridad responsable para hacer cumplir sus determinaciones son enunciativas y limitativas, y que, si bien tiene la potestad de vincular autoridades, dicha vinculación se circunscribe a la colaboración en el ámbito de sus respectivas facultades y atribuciones.

155.               Motivo por el cual, si lo que pretende la parte actora es la vinculación de la citada Secretaría para efectos de intervención coactiva, no proceda acoger su petición.

156.               Asimismo, se deriva que no existe en el ordenamiento jurídico electoral el aseguramiento o embargo de bienes del ayuntamiento, ni como medidas cautelares ni en forma de medidas de apremio.

157.               De hecho, los bienes de dominio público del municipio son inembargables,[63] en virtud de que el municipio tiene encomendado el servicio público, es decir, satisfacer las necesidades de carácter general cuyo cumplimiento es preeminente y constituye una limitación al interés particular.[64]

158.               Sin que proceda en este caso, acudir a la norma laboral como lo pretende la parte actora, al no ser aplicable a la materia en que se actúa y al no preverse en el ordenamiento normativo electoral, la supletoriedad en ese sentido; máxime que no hay un vacío legal respecto de las medidas de apremio puesto que, como quedó precisado, se encuentran previstas expresamente en el Código de la materia.[65] 

159.               Por consiguiente, con base en el principio de legalidad,[66] en función del cual las autoridades sólo pueden actuar en el marco de lo que les está expresamente conferido en las leyes, en el ámbito de su competencia, resulta contundente lo infundado del agravio.

Conclusión

160.               Por las razones que han quedado expuestas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, apartado 1, inciso b de la Ley General de Medios, lo procedente es modificar la sentencia impugnada para los efectos que se precisan en el considerando siguiente.

QUINTO. Efectos

I. En lo que fue materia de controversia, se modifica la resolución incidental impugnada para el efecto de declarar incumplida la sentencia de quince de noviembre de dos mil veintitrés.

II. Se ordena al Tribunal Electoral de Veracruz que con las constancias del expediente principal y del cuaderno incidental, de inmediato, dé vista al Congreso y a la Fiscalía General del estado de Veracruz, así como al Órgano de Control Interno de Misantla, Veracruz, a fin de que en el ámbito de sus facultades y atribuciones determinen lo que en Derecho corresponda.

III. Se confirma la amonestación impuesta al presidente municipal, síndica única, regidores y tesorero, todos del municipio de Misantla, Veracruz.

IV. Se confirma la orden de incorporar a los citados servidores públicos en el catálogo de sujetos sancionados.

V. Se ordena al TEV que escinda del escrito incidental aquellos argumentos mediante los cuales se aduce la vulneración al ejercicio y desempeño del cargo de quienes promueven, integre un juicio nuevo y en plenitud de atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda.

VI. El Tribunal Electoral de Veracruz deberá continuar la vigilancia del cumplimiento de su sentencia primigenia, así como de la resolución incidental modificada.

161.               Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JE-32/2024 al diverso SX-JDC-124/2024, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se modifica la resolución incidental impugnada para los efectos establecidos en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora del juicio de la ciudadanía. De manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal local y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Por estrados a la actora del juicio electoral y a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] En lo subsecuente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, juicio federal o juicio.

[2] En lo subsecuente podrá citarse como parte actora, incidentistas, promoventes o enjuiciantes.

[3] En lo sucesivo podrá citarse Tribunal local, Tribunal responsable, autoridad responsable o TEV, por sus siglas.

[4] Consultable en la foja 88 del cuaderno accesorio único.

[5] En adelante las fechas se entenderán de 2024, salvo mención en contrario.

5 El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[7] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[8] Se robustece con lo sostenido en las jurisprudencias 20/2010 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19; así como la jurisprudencia 21/2011, de rubro CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA); consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 13 y 14. Así como en el vínculo https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[9] EN adelante podrá citarse Constitución general.

[10] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[11] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 12, así como en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.

[13] Consultable de fojas 108 a 110 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[14] Porque la materia no está relacionada con un proceso electoral y, por lo mismo, no se suman el 23 y 24 de febrero, que correspondió a sábado y domingo, por ser inhábiles.

[15] Consultable de fojas * del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[16] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[17] Conforme con la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.

[18] Tal y como lo establece la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.

[19] Fojas 15 a 23 del cuaderno accesorio del expediente SX-JDC-124/2024.

[20] Considerándose que se trata de servidores públicos auxiliares.

[21] De acuerdo con la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, el salario mínimo para

el año 2023 corresponde a $207.44 pesos diarios (Doscientos siete pesos cuarenta y cuatro centavos diarios). Visible en el link electrónico: https://www.qob.mx/conasami/articulos/inc,emento-a-los-salarios-minimos-para- /

2023?idiom=es

[22] Respecto de las remuneraciones correspondientes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, con la documentación idónea para tal efecto, ya sean recibos de nómina, comprobantes de pago o cheques, a fin de que tengan validez.

[23] Junto con la remisión de copias certificadas de los documentos con los que acredite dicho cumplimiento.

[24] Concretamente, a partir de los oficios MDJ/167/2023 con anexos, MDJ/001/2024 con anexos y SM/06/2024 con anexos, según se advierte a foja 97 vuelta, de la sentencia interlocutoria, en el cuaderno accesorio único.

[25] De acuerdo con el oficio sin número y/o clave, firmado por el tesorero municipal, dirigido al secretario del Ayuntamiento, que obra como anexo al diverso SM/06/2024, ambos visibles de fojas 15 a 18, del cuaderno accesorio único.

[26] Visible a foja 42 del expediente principal, remitido dentro del legajo de copias certificadas por el secretario general de acuerdos del TEV.

[27] Visible a foja 41 del expediente principal, remitido dentro del legajo de copias certificadas por el secretario general de acuerdos del TEV.

[28] Visible a foja 45 del expediente principal, dentro del legajo de copias certificadas por el secretario de acuerdos del TEV.

[29] Visible a foja 46 del expediente principal, dentro del legajo de copias certificadas por el secretario de acuerdos del TEV.

[30] Visible a foja 47 del expediente principal, dentro del legajo de copias certificadas por el secretario general de acuerdos del TEV.

[31] Visible a foja 44 del expediente principal, dentro del legajo de copias certificadas por el secretario general de acuerdos del TEV.

 

[32] Visible de fojas 19 a 23 del cuaderno accesorio único. 

[33] Visible a foja 18 del cuaderno accesorio único.

[34] Visible de fojas 53 a 57 del expediente principal, dentro del legajo de copias certificadas por el secretario general de acuerdos del TEV.

[35] Visible a foja 43 del cuaderno accesorio único.

[36] En el oficio sin clave y/o número, visible a foja 18 del cuaderno accesorio único, el tesorero refirió: “…sin embargo, la Tesorería Municipal tiene en propuesta al presupuesto de egresos 2024, para aprobación de Cabildo a más tardar el 31 de enero del presente, en la CLASIFICACIÓN POR OBJETO DEL GASTO (Nivel Partida Específica), en la partida con clave 15304 (Liquidaciones por Indemnizaciones y por Sueldos y Salarios Caídos) un importe de $600,000.00 para hacer frente a la sentencia respecto de los expedientes número TEV-JDC-92/2023 Y TEV-JDC-111/2023, del Tribunal Electoral de Veracruz TEV.”

[37] Aseguramiento y embargo de cuentas bancarias del ayuntamiento.

[38] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[39] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 48, noviembre de 2017, tomo I, Pág. 151.

[40] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, Pág. 284.

[41] Criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Incidente de Inejecución de Sentencia 40/2003, derivado del juicio de amparo número 862/2000-II.

[42] “SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN Y FUERZA DE LAS. séptima época, registro: 242268, instancia: tercera sala, tipo de tesis: aislada, fuente: Semanario Judicial de la Federación, volumen 22, cuarta parte, materia(s): común, tesis: s/n, página: 75.

[43] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, párr. 106.

[44] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, Sentencia de 28 de noviembre de 2003 (Competencia), párr. 73 y 82.

[45] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Hornsby v. Greece jugdment of 19 March 1997, ECHR, Reports of Jugdments and Decisions 1997-II, pág. 40.

[46] Comité Consultivo de Jueces Europeos, Opinión no 13 (2010) sobre el papel de los jueces en la ejecución de decisiones judiciales, 19 de noviembre de 2010, párrafo 25 y apartado VII.

[47] Al presuntamente exhibirlos frente a la ciudadanía de Misantla como los culpables de que no haya obra pública ni servicios en el municipio por tener que pagar sus remuneraciones. Tal y como se advierte en la demanda incidental, visible de fojas 01 a 05 del cuaderno accesorio único.

[48] En el Acuerdo de Sala del juicio de la ciudadanía de clave SUP-JDC-1631/2020 que es uno de los precedentes de la jurisprudencia supra citada de rubro: MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA.

[49] Ver sentencia emitida en el expediente identificado con la clave SUP-JE-115/2019, así como en el acuerdo plenario del SUP-JDC-791/2020.

En el Juicio Electoral referido, se señaló: “En conclusión, las medidas cautelares se deben emitir en cualquier medio en que la autoridad esté conociendo el asunto, en cualquier momento procesal en que se encuentre y en cualquier circunstancia, con independencia que, con posterioridad a su dictado, el medio de impugnación resulte improcedente o sea remitido a autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia.”

[50] El artículo 164 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral Veracruz establece:

“Cuando alguna parte, presente escrito de incumplimiento de sentencia, el incidente respectivo se sujetará al procedimiento siguiente:

…IX. Para efectos de garantizar el debido cumplimiento de las sentencias, el Tribunal podrá requerir el apoyo de otras autoridades, en el ámbito de su competencia.”

[51] Véanse los juicios SX-JE-174/2019, SUP-REP-490/2022 y acumulado y SX-JDC-6663/2022, resueltos en similares términos.

[52] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión de 2004, páginas 99-100.

[53] En efecto, el artículo 128 de la Constitución general dispone que “Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.”

[54] El artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz establece:

“Son atribuciones del Congreso:

…IX. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes: a) La suspensión de ayuntamientos; b) La declaración de que éstos han desaparecido; y c) La suspensión o revocación del mandato a uno o más ediles, previo cumplimiento de la garantía de audiencia, por alguna de las causas previstas por la ley.

Son causas graves para que se suspenda o revoque el mandato de los ediles, además de las que señala el artículo 13 de la Ley de Juicio Político y Declaración de procedencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las siguientes:

    IV. Los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus atribuciones.

[55] De conformidad con el artículo 67, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz y los artículos 6 y 7, y relativos, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General en el Estado de Veracruz.

[56] En lo conducente en las fracciones III, XIV y XV, del artículo 73 decies, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.

[57] En lo relativo a las fracciones XXIX, XXX y XXXI, del artículo 115 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Veracruz.

[58] De conformidad con el artículo 15, fracción III, del Reglamento del Órgano de Control Interno/Órgano Interno de Control del H. Ayuntamiento de Misantla, Veracruz.

   En función de las responsabilidades, las leyes enunciadas remiten en algunos supuestos a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[59] En ese tenor, esta Sala Regional ha señalado que conforme a la tesis I.9o.A.1 CS (10a.), de rubro “MÍNIMO VITAL. CONFORME AL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO Y AL INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, SE ENCUENTRA DIRIGIDO A SALVAGUARDAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y NO DE LAS JURÍDICAS”, el derecho al mínimo vital garantiza los requerimientos básicos indispensables para asegurar una subsistencia digna del individuo y sus dependientes económicos, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario, sino también en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente.

Además, dicho derecho fundamental si bien no se encuentra consagrado expresamente en la Constitución federal, lo cierto es que se colige a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales referidos en sus artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123; esto es, de los derechos a la vida, a la integridad física, a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, entre otros.

 

[60] De conformidad con el artículo 17 de la Constitución general.

[61] Con base en la Jurisprudencia ARRESTO. MEDIDA DE APREMIO, NO TIENE CARÁCTER PENAL, Semanario Judicial de la Federación. Volumen 181-186, Primera Parte, página 233.

[62] Resulta relevante el criterio sostenido en la jurisprudencia 31/2002, de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30.

El criterio esencial estriba en que conforme con los principios de obligatoriedad y orden público que rigen las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, éstas obligan a todas las autoridades, con independencia de si tienen el carácter de responsables o no, a desplegar los actos tendentes a cumplir esos fallos.

[63] El artículo 440 del Código Hacendario para el Municipio de Veracruz establece:

“Los bienes de dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los bienes de dominio privado serán de dominio público, cuando se apliquen o de hecho se utilicen a esos fines.”

[64] Resulta ilustrativo, por la esencia del criterio, la tesis sostenida por los Tribunales Colegiados de Circuito, 2018996, VII.2o.T.196 L (10a.), de rubro BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y CUENTAS BANCARIAS APERTURADAS A NOMBRE DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DEL ESTADO DE VERACRUZ. EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY RELATIVA, AL DISPONER SU INEMBARGABILIDAD, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 25, NUMERAL 2, INCISO C), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

[65] Resulta relevante el criterio sostenido en la Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, I.3o.A. J/19, 199547, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Enero de 1997, página 374, novena época, de rubro SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA.  En su esencia, el criterio establece que la supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes

[66] El artículo 23, fracción VII, de la Constitución local dispone que el órgano jurisdiccional en materia electoral local debe cumplir sus funciones bajo el principio de legalidad, entre otros más.

          El principio de legalidad se obtiene a partir de los artículos 14 y 16 de la Constitución general.