JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-126/2011.
ACTORA: MARBELLA CASANOVA CALAM.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIO: RODRIGO SANTIAGO JUÁREZ.
PROFESIONAL OPERATIVO: JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a primero de julio de dos mil once.
VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Marbella Casanova Calam quien se ostenta como consejera estatal del Partido de la Revolución Democrática en Yucatán, en contra de la resolución de quince de junio del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del referido partido político en las quejas QO/YUC/154/2011 y sus acumulados QO/YUC/157/2011 y QO/YUC/158/2011, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la actora y de las constancias de autos se advierten:
a. Sesión del Consejo Estatal. El cinco de mayo del año en curso, se llevó a cabo el décimo primer pleno extraordinario del IV Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Yucatán, en el cual se determinó entre otras cuestiones modificar el método electivo para la renovación de la Presidencia y Secretaría General de dicho instituto político en esa entidad.
b. Queja. En contra de lo anterior, el once de mayo, la actora promovió recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, pues a su parecer la modificación señalada viola lo previsto en los artículos 65 inciso e) y j), 72, 73, 103, inciso m), y 268 de los estatutos.
c. Resolución. El quince de junio posterior, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática declaró improcedentes las quejas interpuestas, entre otros, por Marbella Casanova Calam, al considerar que se presentaron de manera extemporánea.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el veinte de junio, Marbella Casanova Calam promovió el presente juicio.
a. Trámite. Mediante oficio de veinticuatro de junio del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Secretaria, remitió a esta Sala Regional la demanda y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio en que se actúa. Lo anterior fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintisiete siguiente.
b. Turno. Mediante acuerdo de ese mismo día, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional integró el expediente SX-JDC-126/2011. El turno correspondió a su ponencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este Tribunal y de la jurisprudencia de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]
Lo anterior, es así, porque en el caso se trata de determinar si esta Sala debe conocer del juicio atinente, o bien, reencauzarlo al juicio ciudadano local, por lo cual la decisión escapa de las facultades de la instructora, al ser ajena al trámite, por ende, debe estarse a la regla prevista en el precepto y la tesis de jurisprudencia citados y resolver en actuación colegiada.
SEGUNDO. Reencauzamiento. Esta Sala Regional estima que el presente juicio debe reencauzarse al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.
De conformidad con lo previsto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por violaciones a sus derechos político-electorales por parte del partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas o, en su caso, los medios de defensa previstos en las legislaciones de los Estados.
Asimismo, el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederá cuando se hayan agotado todas las instancias previas.
En el caso, la actora impugna la resolución de quince de junio del año en curso emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los recursos de queja QO/YUC/154/2011 y sus acumulados QO/YUC/157/2011 y QO/YUC/158/2011 interpuestos en contra de actos relacionados con la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del referido instituto político en Yucatán.
De esta forma, cabe destacar que la normativa interna de ese partido no prevé recurso alguno en contra de las resoluciones que emita el órgano partidista responsable, lo cual hace procedente acudir a la instancia jurisdiccional.
En ese sentido, si la actora pretende someter la materia de impugnación a la jurisdicción de esta Sala Regional, para que esto sea posible primero debe agotar el medio de impugnación previsto por la normativa local en Yucatán.
El artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán establece que el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial de ese Estado tendrá competencia para conocer y resolver los procedimientos, juicios e impugnaciones que se presenten contra actos y omisiones en materia electoral, en los términos que señale la ley respectiva.
Por su parte, el artículo 313, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, prevé que el Tribunal Electoral del Estado es el órgano competente para conocer, sustanciar y resolver, entre otros, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Asimismo, el artículo 19, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en Yucatán, establece que el juicio ciudadano podrá ser promovido en contra de resoluciones o actos de las autoridades, organismos electorales, asociaciones políticas y partidos políticos que vulneren sus derechos político-electorales.
Por tanto, al existir en Yucatán un medio de impugnación que procede contra la violación de derechos político-electorales, y al impugnarse en el presente asunto la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías en los recursos de queja interpuestos en contra de actos relacionados con violaciones a la integración y funcionamiento de órganos partidistas a nivel estatal, lo procedente es que la presente impugnación se resuelva a través de la instancia local.
Además, lo anterior es acorde con la jurisprudencia establecida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2011 y SUP-CDC-2/2011 acumuladas, cuyo rubro es: "INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS"[2].
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que la actora dirige su medio de impugnación a este órgano jurisdiccional, lo cual, si bien pudiera interpretarse como una petición per saltum, resulta improcedente pues como ya se dijo, existe una instancia local ante el tribunal electoral del estado de Yucatán, que se encuentra obligada a agotar y de la cual no hace manifestación alguna, por ende, este tribunal se encuentra impedido para conocer del asunto per saltum.
En consecuencia, procede reencauzar el escrito de Marbella Casanova Calam a la vía local de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para que conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda.
Sirve de apoyo a lo sostenido, la tesis de jurisprudencia 12/2004, de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA"[3].
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se reencauza el escrito de Marbella Casanova Calam a la vía local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán resuelva conforme a su competencia y atribuciones.
SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase el original de la demanda con sus anexos, y las demás constancias atinentes al referido Tribunal local, debiendo quedar copia certificada de la demanda en los autos de este juicio.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora, por conducto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en auxilio de esta Sala Regional, en el domicilio señalado en autos, por oficio al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, así como a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con sendas copias certificadas del presente acuerdo, y por estrados, a los demás interesados, todo con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Claudia Pastor Badilla y Yolli García Alvarez, así como María Luisa Rodríguez Bravo en calidad de Magistrada por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
|
|
|
|
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO
|
|
|
|
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
LAURA ALICIA FLORES BALCAZAR |
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 385-387.
[2] Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx
[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 375 y 377.