JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-127/2014.
ACTORES: RAÚL CORTÉS TORRES Y OTRA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
VISTOS los autos para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Raúl Cortés Torres y Karen Esther Nudding Cornejo, candidato propietario y aspirante a candidata suplente a agente municipal de la congregación Villa Independencia, del municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, en contra de la sentencia de once de abril del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave (en adelante “Tribunal Electoral de Veracruz” o “tribunal responsable”) en el expediente JDC 87/2014, que sobreseyó la demanda respecto a la cancelación del registro de su fórmula de candidatos, y declaró inoperantes los agravios relativos a la negativa de recibir la solicitud de sustitución de la candidata suplente; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos narrados por los actores en sus demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Aprobación de convocatoria. El treinta de enero del año en curso, la Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, aprobó la convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales para el municipio de Martínez de la Torre, correspondiente al periodo 2014-2018.
El instrumento convocante contempló, entre otras cuestiones, lo siguiente:
La elección se llevaría a cabo mediante voto secreto y en Villa Independencia se efectuaría el seis de abril.
Las solicitudes de registro de candidatos propietarios y suplentes, se recibirían a partir de la instalación de la Junta Municipal Electoral de Martínez de la Torre (en adelante “Junta Municipal Electoral”) hasta diez días antes de la elección.
La procedencia o improcedencia de los registros de aspirantes o candidatos, se notificarían en la tabla de avisos del ayuntamiento.
La sustitución de candidatos procedería a más tardar dentro de los tres días siguientes de publicada la procedencia del registro.
b. Solicitudes de registro como candidatos. El ocho de marzo siguiente[1], Raúl Cortés Torres y Trinidad Alarcón Calderón presentaron ante la Junta Municipal Electoral sus solicitudes como candidatos, propietario y suplente, a agente municipal de Villa Independencia.
c. Procedencia de registro. El once inmediato, la Junta Municipal Electoral declaró procedentes las solicitudes referidas en el punto anterior.
d. Renuncia de candidatura suplente. El veintiséis de marzo del año en curso, Trinidad Alarcón Calderón presentó ante la Junta Municipal Electoral, su renuncia con carácter de irrevocable como candidato a agente municipal suplente de Villa Independencia.
e. Procedencia de renuncia y cancelación de registro de la fórmula. El veintisiete siguiente, la Junta Municipal Electoral declaró procedente la renuncia presentada por Trinidad Alarcón Calderón y, al dejar de existir la fórmula de candidatos y no poder realizar sustituciones de acuerdo a la convocatoria, determinó cancelar el registro de la fórmula.
Asimismo, ordenó notificar por estrados esa determinación a Raúl Cortés Torres, candidato propietario.
f. Solicitud de sustitución de candidato. A decir de la actora Karen Esther Nudding Cornejo, el veintinueve de marzo del año en curso, presentó ante la Junta Municipal Electoral solicitud de registro como candidata suplente a agente municipal, en sustitución de Trinidad Alarcón Calderón, cuya recepción fue negada.
g. Juicio ciudadano local. El dos de abril siguiente, los actores promovieron dicho juicio ante el Tribunal Electoral de Veracruz, en contra de la cancelación de la fórmula de candidatos, así como de la negativa de recibir la solicitud de sustitución de la candidata suplente.
h. Jornada electoral y cómputo municipal. El seis de abril del presente año, se celebró la elección de agentes y subagentes municipales de la congregación de Villa Independencia, perteneciente al municipio de Martínez de la Torre. Al día siguiente, se llevó a cabo el cómputo municipal y resultó ganadora la fórmula integrada por Ernesto Saldaña Contreras y Juan Manuel Acosta Huesca.
i. Sentencia impugnada. El once inmediato, el Tribunal Electoral de Veracruz sobreseyó el juicio respecto a la cancelación del registro de la fórmula de candidatos, al considerar que la presentación de la demanda fue extemporánea, pues los actores manifestaron conocer dicho acto el veintiocho de marzo.
Respecto a la negativa de la recepción de la solicitud de registro, determinó desestimar lo planteado al considerar que ésta estaba vinculada con la fórmula que fue cancelada y al quedar firme esa determinación, no podrían alcanzar su pretensión.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de abril del año en curso, Raúl Cortés Torres y Karen Esther Nudding Cornejo promovieron dicho juicio en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz.
a. Recepción. El dieciséis inmediato, se recibió en esta sala regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas.
b. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-127/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante “LGSMIME”).
c. Admisión El veintidós de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio.
d. Inspección de contenido. El veintiocho siguiente, el Magistrado Instructor ordenó realizar una inspección del contenido de la página oficial del Congreso del Estado de Veracruz, a fin de obtener un ejemplar de la convocatoria para agentes y subagentes municipales 2014-2018, correspondiente al municipio de Martínez de la Torre, misma que se desahogó el mismo día.
e. Cierre de instrucción. Al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, en su oportunidad, se cerró la instrucción y el juicio quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los juicios por nivel de gobierno y por razones de geografía política, al vincularse con la elección de agentes y subagentes municipales del ayuntamiento de Martínez de la Torre, Veracruz, entidad que corresponde a esta circunscripción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “CPEUM”); 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante “LOPJF”); así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la LGSMIME.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se analizan los requisitos de procedencia del juicio, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la LGSMIME.
a. Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa de los actores; se identifica el acto impugnado y a la responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como los conceptos de agravio pertinentes.
b. Oportunidad. El juicio que se resuelve fue presentado de manera oportuna, porque la sentencia impugnada se notificó el once de abril del año en curso. De ahí que si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el quince siguiente, ésta se promovió dentro del plazo de cuatro días.
c. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, párrafo primero, inciso b) y 79, párrafo primero, en relación con el 80, párrafo primero, inciso f), de la LGSMIME, toda vez que el juicio lo promueven ciudadanos en su calidad de candidato propietario y aspirante a candidata suplente a agente municipal de Villa Independencia, perteneciente al municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, quienes comparecen por su propio derecho.
Respecto al interés jurídico, los actores fueron promoventes del medio de impugnación local al cual recayó la sentencia que controvierten por esta vía, por lo cual se actualiza el requisito procesal en análisis.
d. Definitividad. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la CPEUM, y desarrollado en el artículo 82, párrafo primero, inciso b), de la LGSMIME, en virtud de que la legislación electoral de Veracruz no prevé ningún medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de Veracruz en los juicios ciudadanos.
TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores es revocar la resolución impugnada, la cancelación del registro de la fórmula de candidatos y que se otorgue el registro de Karen Esther Nudding Cornejo como candidata suplente a agente municipal de la congregación Villa Independencia y, por ende, que se anule la elección celebrada el seis de abril a fin de que se les permita contender en dicho proceso electivo.
La causa de pedir se sustenta, esencialmente, en tres planteamientos:
a. El indebido sobreseimiento de la demanda respecto a la cancelación del registro de la fórmula, al considerar que ésta última determinación debió notificarse personalmente.
b. La indebida fundamentación y motivación del acuerdo por el que se canceló el registro de la fórmula de candidatos a la cual pertenecía Raúl Cortés Torres.
c. La omisión de la Junta Municipal Electoral de pronunciarse respecto a la solicitud de registro de la promovente Karen Esther Nudding Cornejo, en sustitución de Trinidad Alarcón Calderón, quien renunció a dicha candidatura.
De lo anterior, se advierte que el planteamiento “a” es el único que se encuentra encaminado a controvertir el sobreseimiento decretado por el tribunal responsable respecto a la cancelación del registro de la fórmula, razón por la cual éste debe ser analizado en primer lugar, pues de resultar fundado sería suficiente para revocar dicha determinación y analizar en plenitud de jurisdicción lo planteado en la instancia local respecto a ese acto.
En caso contrario, de no asistirle la razón a los actores en dicho planteamiento, resultaría innecesario el análisis del planteamiento “b”, porque éste se refiere a las cuestiones de fondo por las cuales consideran indebida la cancelación del registro de la fórmula aludida.
Finalmente, este tribunal colegiado analizará en último lugar el planteamiento “c”, el cual se encuentra vinculado con la falta de pronunciamiento por parte de la Junta Municipal Electoral respecto a la solicitud del registro de la promovente Karen Esther Nudding Cornejo, cuestión que sí fue estudiada por el tribunal responsable.
En razón de lo anterior, se procede al análisis de los planteamientos formulados por los actores en el orden precisado.
a. Indebido sobreseimiento.
Los promoventes aducen que se violentaron procedimientos y reglas que debían prevalecer, dado que el candidato suplente a la Agencia Municipal debió notificar al propietario, por escrito, su deseo de renunciar a dicha candidatura, antes de presentar su renuncia ante la Junta Municipal Electoral.
Asimismo, sostienen que el acuerdo que aprobó la renuncia, así como la cancelación del registro de la fórmula, debía ser notificado personalmente al propietario para estar en aptitud de recurrir dicho acto, razón por la cual no puede considerarse extemporáneo el juicio local.
Los planteamientos resultan infundados, porque los candidatos se encontraban vinculados al procedimiento y por tanto a la verificación de la tabla de avisos del ayuntamiento, medio por el cual se publicaron diversos acuerdos emitidos por la Junta Municipal Electoral; además, porque de la convocatoria no se advierte obligación alguna respecto a notificar de forma personal la renuncia de su compañero de fórmula, ni de la cancelación del registro, tal y como se explica a continuación.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave (en adelante “Constitución local”), establece en su artículo 33, fracción XV, inciso b), que el Congreso del Estado tiene como atribución aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, los procedimientos de elección de agentes y subagentes municipales.
Asimismo, el artículo 68, párrafo segundo, señala que éstos se elegirán de acuerdo a lo establecido por la propia Constitución local y la Ley Orgánica del Municipio Libre (en adelante “LOM”).
Por su parte, la LOM establece en su artículo 171 que los ayuntamientos son responsables de la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección (auscultación, consulta ciudadana y voto secreto)[2] de agentes y subagentes municipales.
El artículo 172, párrafo tercero, de dicha legislación, expresa que la aplicación de los procedimientos se hará conforme a la convocatoria que emita el ayuntamiento con la aprobación del cabildo y sancionada previamente por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente.
Como se ve, el procedimiento electivo queda a cargo de los ayuntamientos, y las reglas específicas de cómo desarrollarlos deben establecerse en la convocatoria respectiva.
Ahora bien, de la copia certificada de la convocatoria aprobada por los diputados integrantes de la Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales de la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado, y que a su vez fue aprobada por el Ayuntamiento de Martínez de la Torre, documental pública con valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, de la LGSMIME, se advierte, respecto al registro de candidatos, lo siguiente:
La base 1.13 establece que los interesados a contender como candidatos propietario y suplente, al cargo de agente y subagente municipal deberán solicitar por escrito su registro, a partir de la instalación de la Junta Municipal Electoral y hasta diez días antes de la elección. Asimismo, señala los requisitos que debe contener la solicitud de registro.
En la base 1.14, refiere que los supuestos en los cuales se observen inconsistencias en la documentación presentada u omisiones que se adviertan, para lo cual la Junta Municipal Electoral notificará inmediatamente al aspirante para que las subsane en un plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación.
Por su parte, la base 1.15 de la convocatoria precisa que la procedencia o improcedencia de los registros se notificarán mediante publicación en la tabla de avisos del ayuntamiento.
Finalmente, en la base 1.16 se señala que procederá la sustitución de candidatos ante la Junta Municipal Electoral a más tardar dentro de los tres días siguientes de publicada, en su caso, la procedencia del registro.
Del contenido del instrumento convocante es posible concluir que la postulación de candidatos se realizó mediante fórmulas y que no se advierte una regla específica respecto a la notificación personal de la renuncia de un candidato o la cancelación de un registro de fórmula.
Es decir, en la convocatoria, documento en el cual se establecen las bases y lineamientos del proceso electivo de agentes y subagentes municipales, no se estableció que quien desee renunciar deba informarlo por escrito a su compañero de fórmula antes de solicitarla ante la Junta Municipal Electoral.
Tampoco, que las determinaciones respecto a las renuncias de candidaturas debían notificarse de forma personal, contrario a lo sostenido por los actores.
Asimismo, de una interpretación sistemática de las bases precisadas, así como de la base 1.11, es posible concluir que los candidatos están vinculados al procedimiento electivo, por lo cual debían estar al pendiente de las publicaciones realizadas mediante la tabla de avisos del ayuntamiento, pues diversos acuerdos de la Junta Municipal Electoral y acuerdos vinculados con el proceso electivo se realizaron por ese medio.
En efecto, durante la fase del registro de las fórmulas de candidatos, la procedencia e improcedencia de las solicitudes se notificaron mediante la publicación del acuerdo respectivo en la tabla de avisos del ayuntamiento.
La única excepción, fueron los casos en que existan omisiones que subsanar, pues la convocatoria refiere que se notificará inmediatamente al aspirante.
Asimismo, la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla se publicarían por la Junta Municipal Electoral a través de la tabla de avisos del ayuntamiento.
Bajo esas circunstancias, resulta evidente que la propia convocatoria vinculó a todos los participantes para estar al pendiente de las diversas fases del procedimiento electivo, y que cualquier determinación se realizaría mediante la tabla de avisos referida, por lo cual es posible concluir que la Junta Municipal Electoral no se encontraba obligada a notificar de forma personal la aprobación de la renuncia de uno de los integrantes de la fórmula de candidatos y de la cancelación del registro de la misma, pues los participantes estaban vinculados a la revisión continua de la tabla de avisos en la que se publicaron los acuerdos tomados por dicho órgano electoral.
Incluso cuando el registro de una candidatura fuera improcedente, esa determinación se hacía mediante la tabla de avisos, lo cual refleja el grado de vinculación por parte de quienes pretendían participar en dicho proceso electivo, para estar al pendiente de los posibles cambios que se dieran respecto a su candidatura.
En asuntos vinculados con procesos de selección de candidatos realizados al interior de los partidos políticos, esta sala ha sostenido que los participantes deben tener cuidado de los procedimientos en los que participen, de forma que puedan defender sus derechos oportunamente[3].
En el caso de elecciones de agentes y subagentes municipales, se considera que también es aplicable ese criterio, ya que cuando por descuido, los sujetos que abandonan la vigilancia del procedimiento de elección de candidatos en que participan, pueden incurrir en negligencia al dejar de defender sus derechos de manera oportuna, pues como ya se vio al estar vinculados al procedimiento deben mantener una vigilancia continua.
Asimismo, es pertinente señalar, que el acto considerado por los actores violatorio de su esfera jurídica derivó de la renuncia del candidato suplente de la fórmula que encabezaba el actor Raúl Cortés Torres. Es decir, la cancelación del registro de la fórmula no se originó con motivo de la actuación de un tercero ajeno o de algún integrante de otra fórmula, ni de la actuación unilateral de la Junta Municipal Electoral, sino de su propio compañero de fórmula.
Por tanto, el grado de vinculación del candidato propietario aún es mayor, pues el actor no puede aducir el desconocimiento de la renuncia de su suplente, ya que de acuerdo a las máximas de la experiencia, cuando la postulación de candidatos se hace mediante fórmulas, como aconteció en el caso concreto, ello implica que quienes deciden participar, lo hacen no de manera separada, sino en un equipo, el cual se forma por empatía ideológica o en la manera de desempeñar sus cargos o de realizar ciertas actividades.
En esas condiciones, el candidato propietario, promovente del presente juicio, también estaba vinculado a estar pendiente de lo sucedido al interior de su fórmula, razón por la que no puede argumentar que el escrito de renuncia del candidato suplente se le debía notificar por escrito antes de haberse presentado ante la Junta Municipal Electoral.
De este modo, si la situación jurídica de la fórmula encabezada por el actor Raúl Cortés Torres se modificó a raíz de la renuncia de su suplente, evidentemente también estaba vinculado a la vigilancia de las acciones realizadas por éste último, por ende el actor no puede desvincularse de lo realizado por el candidato suplente.
En conclusión, resulta infundado lo planteado, al no existir obligación alguna respecto a notificar de forma personal la renuncia del candidato suplente y la cancelación del registro de la fórmula, pues como se explicó, estaba vinculado tanto al procedimiento electivo y a las acuerdos tomados por la Junta Municipal Electoral publicados en la tabla de avisos del ayuntamiento, así como a lo acontecido al interior de su fórmula pues, se insiste, el acto por el cual se modificó la situación jurídica de su registro como candidato, derivó por la actuación de su propio compañero de fórmula.
Por ello, este órgano jurisdiccional considera insuficientes los argumentos vertidos por los actores para revocar el sobreseimiento decretado por el tribunal responsable.
Ahora bien, aun en el mejor de los escenarios para los promoventes y conceder en su favor el hecho de que la cancelación del registro de la fórmula, objeto de controversia, debía notificarse de forma personal, lo cierto es que en el caso concreto, no desvirtúan lo razonado por el tribunal responsable en relación a la manifestación vertida en su demanda local respecto a la fecha en que conocieron el acto reclamado.
Ciertamente, el argumento toral por el cual el tribunal responsable determinó que la demanda presentada en contra de la cancelación del registro de la fórmula, se sustentó en que los actores manifestaron en su escrito de demanda que el veintiocho de marzo pasado apareció el acuerdo de renuncia en la tabla de avisos del ayuntamiento, tal y como se advierte de la imagen siguiente:
Por ello, el tribunal responsable arribó a la conclusión de que los actores reconocieron tener conocimiento del acuerdo de cancelación de su registro el día veintiocho de marzo.
Por tanto, si de conformidad con el artículo 275, párrafo tercero, del Código Electoral de Veracruz el juicio ciudadano debe presentarse dentro de los cuatro días siguientes contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, evidentemente el plazo para la presentación de la demanda corrió del veintinueve de marzo al primero de abril.
Así, el juicio resultó extemporáneo debido a que la demanda local se presentó hasta el dos de abril, es decir, un día después de vencido el plazo de cuatro días.
En el presente juicio, los actores no realizan manifestación alguna respecto a esa circunstancia, más que los argumentos encaminados a acreditar que la notificación debía ser de forma personal, cuestión que ya se abordó en líneas anteriores.
Es decir, el hecho de que en la demanda local existió un reconocimiento de haber conocido el acto impugnado el veintiocho de marzo del presente año, no ha sido superado, por tanto aun cuando la notificación deba ser de forma personal, lo cierto es que estuvieron en aptitud de recurrir la cancelación del registro desde el veintiocho de marzo.
Así, si la pretensión era dejar sin efectos la notificación realizada mediante la tabla de avisos, debieron desconocer el hecho que les imputó el tribunal responsable al sobreseer el juicio respecto al conocimiento del acto referido, o establecer los argumentos necesarios para desvirtuar que desde el veintiocho de marzo conocían el acto impugnado.
Por el contrario, los actores parten de la premisa incorrecta de que la notificación debía ser de forma personal sin expresar las razones suficientes para dejar insubsistente el hecho de haber conocido el acto desde el veintiocho de marzo, con lo cual se corrobora aún más lo razonado por el Tribunal Electoral de Veracruz y, por ende, que la presentación de la demanda es extemporánea.
En razón de lo expuesto, se considera que no les asiste la razón a los enjuiciantes y que la determinación de sobreseer la demanda local es correcta.
Establecido lo anterior, el planteamiento “b” resulta inatendible, pues como se explicó antes de abordar el análisis de los agravios, está vinculado con el fondo de la controversia planteada a esta sala regional. Esto es, está encaminado a demostrar que la cancelación del registro de la fórmula de candidatos no es ajustada a derecho al estar indebidamente fundada y motivada.
Por tanto, si la demanda local resultó improcedente respecto a dicho acto y los agravios planteados en contra del sobreseimiento no fueron suficientes para superarla, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre la legalidad o constitucionalidad de la cancelación del registro controvertida.
c. Omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de sustitución de candidato.
Los enjuiciantes aducen que la resolución impugnada les causa agravio debido que hasta el momento no ha existido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de sustitución de candidato a favor de Karen Esther Nudding Cornejo, lo cual los coloca en estado de indefensión.
El agravio es inoperante.
El planteamiento está encaminado a obtener un pronunciamiento por parte de la Junta Municipal Electoral a favor o en contra de lo solicitado, con la pretensión final de que la ciudadana Karen Esther Nudding Cornejo quede como candidata suplente de la fórmula encabezada por Raúl Cortés Torres.
Sin embargo, no pueden alcanzar su pretensión debido a que ésta depende de que el registro de la fórmula de candidatos subsista, lo cual en el caso no sucede.
Ello es así, toda vez que la impugnación en contra de la cancelación del registro de la fórmula de candidatos encabezada por uno de los actores de este juicio, fue desechada por el tribunal responsable y las argumentaciones vertidas en esta instancia federal no fueron suficientes para superar la causal de improcedencia advertida en la instancia local, por ende esa determinación quedó firme.
En esas condiciones, tal y como lo razonó el tribunal responsable, aun cuando les asista la razón a los promoventes respecto a la omisión de la Junta Municipal Electoral de pronunciarse respecto a la solicitud de registro referida, circunstancia que además fue reconocida por dicho órgano electoral municipal, lo cierto es que resultaría ineficaz ordenar emitir un pronunciamiento al respecto, pues ello se haría respecto a una candidatura de una fórmula que se encuentra cancelada.
Cabe precisar que la supuesta solicitud de sustitución se presentó, a decir de los actores, hasta el veintinueve de marzo, y de acuerdo al informe circunstanciado de la Junta Municipal Electoral hasta el primero de abril, no obstante, con independencia de la fecha correcta en la cual se haya presentado la solicitud, ambos supuestos son con posterioridad a la aprobación de la renuncia del candidato suplente y a la cancelación del registro de la fórmula de candidatos en cuestión.
En ese sentido, resulta imposible emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de sustitución, pues en los hechos, la cancelación de la fórmula se materializó primero que la solicitud de sustitución, de ahí que esta última dependa de la primera y resulte inoperante el agravio.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de once de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente JDC 87/2014, la cual sobreseyó una parte de la demanda local y declaró inoperantes los agravios formulados por los actores, vinculada con la elección de agentes y subagentes municipales de la congregación Villa Independencia del municipio de Martínez de la Torre, Veracruz.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores; por oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, así como a la Junta Municipal Electoral de Martínez de la Torre, Veracruz, con sendas copias certificadas de esta ejecutoria, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este Tribunal.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO | |
[1] De acuerdo con el informe circunstanciado rendido por la Junta Municipal Electoral de Martínez de la Torre en la instancia local, visible a fojas 1 a 5 del cuaderno accesorio único.
[2] Cfr. Artículo 172 de la LOM.
[3] SX-JDC-367/2013, SX-JDC-570/2013 y SX-JDC-114/2014.