SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-127/2020 Y SX-JDC-146/2020 ACUMULADO
ACTORES: RENÉ LINARES ILLESCAS, HURIT HERNÁNDEZ MONTAÑO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: GILBERTO SÁNCHEZ PÉREZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dos de junio de dos mil veinte.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por René Linares Illescas, así como por Hurit Hernández Montaño y otros[1], por propio derecho, el primero en su carácter de Presidente Municipal electo del municipio de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Oaxaca, mientras que los restantes acuden como ciudadanos del referido municipio.[2]
Los actores controvierte la sentencia emitida el siete de marzo del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el expediente RIN/EA/01/2020 reencauzado a JNI/120/2020 que, entre otras cuestiones revocó parcialmente el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-392/2019 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[4] que calificó como jurídicamente valida la elección ordinaria de concejales del citado ayuntamiento, exclusivamente respecto de la elección de presidente municipal y dejó sin efectos la constancia de mayoría y el nombramiento expedidos a favor de René Linares Illescas.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución
CUARTO. Requisitos de procedibilidad
De las demandas y demás constancias que integran los expedientes de los presentes juicios, se advierte lo siguiente:
1. Catálogo de municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas. Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018, de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto local aprobó el catálogo de municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas del estado de Oaxaca, entre ellos, el de Cuyamecalco Villa de Zaragoza.[5]
2. Asamblea general para propuesta y aprobación de aspirantes/candidatos a concejales a la presidencia municipal. El ocho de septiembre, se realizó una asamblea general comunitaria, con la finalidad de acordar aspectos relacionados con la planeación de la elección en la que se renovaría a los integrantes de la autoridad municipal; acordándose favorablemente la candidatura de René Linares Illescas (actor en el SX-JDC-127/2020).[6]
3. Instalación del Consejo Municipal. El veinticinco de octubre, se instaló legalmente el Consejo Municipal Electoral de Cuyamecalco, el cual se integró por personal del Instituto Electoral local, los aspirantes y los representantes de los mismos.
4. Aprobación de la convocatoria. En sesión del Consejo Municipal celebrada el veinticinco de octubre se aprobó la convocatoria para la realización de la elección ordinaria para renovar el ayuntamiento de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Cuicatlán, Oaxaca, entre los requisitos establecidos se encuentra el de ser originario y nativo del municipio.[7]
5. Prórroga para registro de candidaturas. El cinco de noviembre, se presentaron las solicitudes de registro−incluida la de René Linares Illescas− ante el Comité Municipal, este último acordó conceder una prórroga de diez días para el cumplimiento con lo establecido en la convocatoria.[8]
6. Aprobación de registro de candidatos. El quince de noviembre del año inmediato anterior, mediante sesión del Comité Municipal se realizó el registro de las planillas participantes en la elección −incluida la de René Linares Illescas−; asimismo se aprobó la boleta que se utilizaría en la jornada electoral −a René Linares Illescas actor en l SX-JDC-127/2020 le correspondió el color lila−.[9]
7. Jornada Electoral. El ocho de diciembre de dos mil diecinueve, se celebró la jornada electoral, instalándose debidamente el Consejo Municipal, quien fue el encargado de recibir los paquetes electorales y las actas correspondientes a los resultados de la elección, declarándose como planilla ganadora a la encabezada por René Linares Illescas.
8. Acuerdo de calificación de la elección. El treinta de diciembre de la pasada anualidad, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-392/2019 calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Cuicatlán para el periodo de 2020-2022.
9. Juicio local. El tres de enero de dos mil veinte, Alma Eliannet Rodríguez Cruz, en su carácter de representante común de la parte actora en la instancia local, presentó escrito de demanda en la oficialía de partes del Instituto Electoral local en contra del acuerdo precisado en el numeral que antecede, el cual fue remitido al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
10. El nueve de enero del presente año, el magistrado presidente del Tribunal local ordenó registrar el medio de impugnación como recurso de inconformidad de elección de ayuntamientos, el cual fue radicado con la clave RIN/EA/01/2020.
11. Resolución del medio de impugnación local. El siete de marzo de dos mil veinte, el Tribunal local emitió sentencia dentro del juicio RIN/EA/01/2020; cuyos puntos resolutivos fueron:
(…)
RESUELVE
Primero. Se reencauza el presente Recurso de Inconformidad de Elección de Ayuntamientos a Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos, en términos de lo razonado en la presente sentencia.
Tercero. Revoca la constancia de mayoría y nombramiento expedidos a Rene Linares Illescas; sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que haya desplegado al ejercer dichas funciones.
Cuarto. Se ordena al Secretario General de Gobierno del Estado de Oaxaca, realice los actos ordenados en la presente ejecutoria.
Quinto. Se declara la validez de la elección ordinaria en favor de Elizabeth Torres Carrera, Vilgai Luna Vallarta, Gerardo Zavala Brigada, Melva Gracida Vásquez, Fidelfa Lezama Rocamora, Alejandro Álvarez Cid, concejales electos al Ayuntamiento de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Cuicatlán, Oaxaca, que se llevó a cabo en la asamblea de ocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Sexto. Se vincula al Ayuntamiento de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Cuicatlán, Oaxaca, en funciones para que provea lo necesario para que, de conformidad con su Sistema Normativo lleven a cabo un nuevo proceso electoral para elegir a quien deba ocupar el cargo de Presidente Municipal Propietario.
Séptimo. Se vincula a los integrantes del Ayuntamiento de Cuyamecalco Villa de Zaragoza Cuicatlán, Oaxaca, en funciones que, dentro del plazo de treinta días naturales de conformidad con su Sistema Normativo, emita convocatoria y realice la elección de Presidente Municipal Propietario del citado Ayuntamiento.
Octavo. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que dentro de sus facultades y atribuciones coadyuve con las autoridades de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Cuicatlán, Oaxaca se realice la elección ordenada en términos del presente fallo.
(…)
12. Presentación de las demandas. Inconformes con lo anterior, el diecinueve de marzo, René Linares Illescas; el siete de abril Hurit Hernández Montaño y otros; promovieron diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable.
13. Recepción. El dos de abril, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y anexos correspondientes al juicio presentado por René Linares Illescas. Posteriormente, el diecisiete de abril, se recibió la demanda y anexos correspondientes al juicio promovido por Hurit Hernández Montaño y otros.
14. Turnos. El dos de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-127/2020, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
15. Posteriormente, el diecisiete de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-146/2020, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, al estar relacionado con el diverso SX-JDC-127/2020.
16. Radicación y admisión. Por acuerdo de ocho de abril, el magistrado instructor radicó el juicio SX-JDC-127/2020 y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda, reservando el escrito de comparecencia.
17. El veintiuno de abril, el Magistrado Instructor radicó el juicio SX-JDC-146/2020 y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.
18. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.
19. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por materia, al tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de concejales del ayuntamiento de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, de dicha entidad federativa; y por territorio, pues el estado de Oaxaca forma parte de la tercera circunscripción.
20. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b).
21. Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
22. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas las que realizan los tribunales electorales.
23. Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[10] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
24. En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo[11] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo.
25. De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[12] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.
26. Finalmente, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[13] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencia.
27. En esta tesitura, esta Sala Regional considera que el presente juicio es de carácter urgente, toda vez que del expediente se advierte que el Tribunal local revocó parcialmente el acuerdo del Consejo General del Instituto local, por el cual calificó como válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Cuicatlán, Oaxaca, única y exclusivamente, por lo que hace al Presidente Municipal del citado Ayuntamiento, revocando la constancia de mayoría y nombramiento expedidos a Rene Linares Illescas; vinculando que se proveería lo necesario para llevar a cabo un nuevo proceso electoral para elegir a quien deba ocupar el cargo de Presidente Municipal Propietario; por tanto, de la cadena impugnativa se advierte que en el municipio aún no hay autoridad municipal completamente integrada que pueda conducir, entre otros aspectos, la emergencia sanitaria actual por el contagio a nivel estatal del virus COVID-19, pues como lo reconoce la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y su propia Ley Orgánica Municipal, los ayuntamientos —representados por el Presidente Municipal y demás integrantes del cabildo— son los facultados para solicitar la prestación de servicios al Gobierno del Estado, así como acciones relacionadas con programas de salud por emergencias, servicios y atención a la comunidad por causas graves o fortuitas.[14]
28. Por tanto, esta Sala Regional estima que a fin de garantizar el pleno acceso a la justica de los promoventes y actuar conforme lo prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como para no obstaculizar la situación extraordinaria de cuidados de la salud en toda la República que acontece día a día, se debe resolver la presente controversia, en la medida de lo posible, con la mayor celeridad para evitar una mayor afectación en los programas de salud que deben ser implementados a fin de hacer frente a la epidemia ocasionada por el virus COVID-19, así como dotar de certeza jurídica respecto a lo planteado en este juicio.
De los escritos de demanda de los juicios analizados, se advierte conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado al cuestionarse la resolución emitida el siete de marzo por el Tribunal local en el expediente RIN/EA/01/2020 reencauzado a JNI/120/2020 que, entre otras cuestiones revocó parcialmente el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-392/2019 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que calificó como jurídicamente valida la elección ordinaria de concejales del citado ayuntamiento, exclusivamente respecto de la elección de presidente municipal y dejó sin efectos la constancia de mayoría y el nombramiento expedidos a favor de René Linares Illescas.
29. En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-146/2020 al diverso identificado con la clave de expediente SX-JDC-127/2020, por ser el más antiguo.
30. Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 31; en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación artículo 79, en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 199, fracción XI.
31. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del juicio acumulado.
32. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; esto, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80.
33. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma de quienes promueven; identifican el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; mencionan los hechos materia de la impugnación; y expresan los agravios que estiman pertinentes.
34. Oportunidad. Los presentes juicios se promovieron de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días establecido en la ley, al impugnarse la resolución emitida el siete de marzo.
35. Ello, pues en el caso del juicio SX-JDC-127/2020, la sentencia fue notificada a René Linares Illescas el trece de marzo;[15] por tanto, si la demanda del juicio referido se presentó el diecinueve de marzo, es inconcuso que su presentación fue dentro del plazo previsto por la ley.
36. Pues al controvertirse la elección de un Ayuntamiento llevada a cabo en una comunidad que se rige por su propio sistema normativo indígena, no resulta aplicable la regla general de que todos los días y horas son hábiles, por ende, no se computan los días sábado 14 y domingo 15 de ese mes.
37. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 8/2019 de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.[16]
38. Por otra parte, la demanda del juicio SX-JDC-146/2020 también fue presentada oportunamente, toda vez que los actores manifiestan que tuvieron conocimiento de la sentencia del Tribunal local el dos de abril, y la demanda fue presentada al siete siguiente.
39. En efecto, porque, la manifestación de los promoventes respecto de la fecha en que tuvieron conocimiento, no es cuestionada por la autoridad responsable, por tanto, al no existir documento del que se desprenda que la sentencia impugnada les fue notificada en fecha distinta a la que manifiestan en su escrito de demanda, y la ausencia de algún pronunciamiento al respecto por parte de la autoridad responsable en su informe circunstanciado, permite concluir que se debe estar al plazo que más favorezca para la procedencia del medio de impugnación, a fin de garantizar la tutela efectiva de los derechos de la actora y, el acceso a la justicia.
40. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 8/2001 de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.[17]
41. De ahí que, si los promoventes aducen que tuvieron conocimiento de la sentencia impugnada el dos de abril y la demanda la presentaron el siete siguiente, es inconcuso que la misma se encuentra en tiempo.
42. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que los actores en los juicios promueven por propio derecho, el primero de ellos como ciudadano indígena y con el carácter de Presidente Municipal electo del municipio de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Cuicatlán, Oaxaca y, en la determinación que se cuestiona fue declarado inelegible por considerar que incumple el requisito de ser originario del municipio.
43. Por cuanto hace al juicio SX-JDC-146/2020, las ciudadanas y ciudadanos señalan que pertenecen al municipio de Cuyemacalco Villa de Zaragoza, Oaxaca, que electoramente se rige por su propio sistema normativo indígena y aducen que la sentencia impugnada vulnera en su perjuicio el derecho político-electoral de votar.
44. Tiene aplicación la jurisprudencia 27/2011 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”.[18]
45. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
46. Lo anterior, pues en la legislación aplicable en el estado de Oaxaca no está previsto medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar, la sentencia ahora controvertida; además, las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas de conformidad con la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, artículo 25.
47. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos internos en Oaxaca tiene prevalencia el acceso pleno a la jurisdicción frente a la hipótesis jurídica de irreparabilidad de la violación reclamada por haber acontecido la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios elegidos; esto, debido a las circunstancias en las que estas elecciones se desarrollan, califican y toman protesta quienes fueron electos, pues generalmente no existen plazos establecidos o la distancia temporal entre un acto y otro del proceso comicial no permite que culmine toda la cadena impugnativa —la cual incluye la instancia jurisdiccional federal— antes de la referida toma de protesta.
48. Ciertamente, este Tribunal Electoral ha señalado que de acuerdo con la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[19] en determinadas ocasiones, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de acceso a la justicia, de conformidad con Constitución federal, numerales 1º y 17; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, articulo 25; y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
49. En ese sentido, se ha tomado en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, o en la fecha acostumbrada de conformidad con su sistema normativo interno[20] —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—; y aun de acontecer ello, no debe de declararse la irreparabilidad de los actos impugnados, sino dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a la justicia; medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas previsto en la Constitución federal numeral 2.
50. En el caso, el acuerdo primigeniamente impugnado fue emitido el treinta de diciembre de dos mil diecinueve; conforme a su sistema normativo interno, la toma de protesta se realizó ser el primero de enero;[21] posteriormente, la sentencia impugnada del Tribunal local se dictó el siete de marzo del año en curso, y las constancias que integran los expedientes de los presentes juicios fueron remitidas a esta Sala Regional el dos y diecisiete de abril del año que transcurre, es decir, después de la fecha establecida para la toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.[22]
51. Toda vez que, mediante proveído de ocho de abril de dos mil veinte, el magistrado instructor acordó reservar el estudio del escrito de los que pretenden comparecer como terceros interesados, se procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b) y 4.
52. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que los ocursos de comparecencia se presentaron por escrito, ante la autoridad responsable, en el cual constan los nombres y firmas autógrafas, y expresan las razones en que fundan sus intereses incompatibles con los del accionante, pues se trata de una comunidad indígena.
53. Legitimación. En el presente juicio comparecen Gilberto Sánchez Pérez, Fernanda Brioso Gracida, Juan Sánchez Rubiños, Andrés Gracida Garmendia, Eduardo Macoco Flores, Jonael Silva Cruz, Porfirio Nievas, Ubaldo Brioso Ortiz, Eulalia Rubiños Cerqueda, Filiberto Contreras Quintero, Sergio García Cabrales, Rosa Idiaquiz Colmenares, Graciel Valdivieso Gris, Andrés Brioso Belmar, Juana Trovamala Rubiños, Jorge Pérez Lezama, Vilgai Mesa Tejada, Leticia Trovamala Menchaca, Luciano Santiago Cancino, Martha Dorantes Tejada, Margarita Hernández Pérez, Margarita Valdiviezo Machuca, Celia Cabrales Linares, Samuel Correa, Camilo Brigada Bustamante, Moices Brioso Pastelin, Celia Brioso Pastelin, Esther Rodríguez Munguia, Constantino Silva Mata, Hermelinda Brioso Pastelin, Virginia Brioso, Vidal Soto Quizaman, Sofía Soto Palma, Rosa María Zaraut Tejada, Mingo Palma Rivera, Teresa Tejada, Leonardo Brioso Belmar, Leopoldo Palma, Soila Palma, Asunción Silva Mata, Adelina Rocha Villavicencio, Cliserio Brioso, Guadalupe Brioso Ortiz, Florentino Brioso Martínez, Domitila Mata, Alfonso Silva Betanzo, Adolfo Martínez Mata, Margarita Cid, Alicia Trovamala Martínez, Margarita Gracida Tejada, Felicitas Rivera, Catalina Quintero Mesa, Elena Cabrales Gracida, Ofelia Baldivieso, Maclovio Montaño Cid, Adelina Tejada Corona, Dora Zabala Arroyo, Abelardo Martínez Gracida, Venustiano Martínez Gracida, Delfino Silva Brioso, Graciela López Núñez, José Manuel Zaraut Martínez, Arcadio Brioso Rebollar, Nicolás Brioso Pastelin, Victoria Pastelin Hernández, Lázaro Silva Brioso, Jorge Soto Brioso, Andrés Brioso Belmar, Florentino Brioso Pastelin, Anastasia Romero, Alejandra Belmar Corona, Alicia Cabrales Romero, Victoria Zaraut, Leobardo Soto, Paula Tejeda, Roberto Martínez, Eleazar Brioso Pastelin, Pedro Álvarez Zaraut, Lorena Rodríguez Cruz, Alfredo Gracida Romero, por su propio derecho y en su carácter de ciudadanos del municipio de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Oaxaca, a fin de que se reconozca su intervención como tercero interesado.
54. Interés. En el caso, los comparecientes cuentan con un derecho incompatible al de los actores del juicio, ya que la pretensión de los terceros interesados es que se mantenga la determinación del Tribunal local que consideró inelegible a aquel, para el cargo de presidente municipal Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Oaxaca.
55. Oportunidad. La ley prevé que los terceros interesados podrán comparecer dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, mediante los ocursos que consideren pertinentes.
56. En el caso, de las constancias del expediente se advierte que el plazo transcurrió de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de marzo a la misma hora del día veintiséis de marzo del dos mil veinte, por lo que, si el escrito de comparecencia fue presentado el día veintiséis de marzo del año en curso a las dieciséis horas con veintiocho minutos, resulta oportuno, pues se ajusta al plazo previsto.
57. Pruebas. En cuanto a las pruebas ofrecidas y adjuntadas a su escrito de comparecencia, se admiten; reservándose, para el estudio de fondo, el pronunciamiento de las relacionadas con asesinato de Emilio Ponce Zaragoza.
58. Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en donde se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 17 constitucional.
59. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[23]
60. La pretensión de los actores es modificar la sentencia emitida por el Tribunal local, que revocó parcialmente el acuerdo, emitido por el Consejo General del Instituto local, por el cual calificó como válida la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Cuicatlán, Oaxaca, por considerarlo inelegible, revocando la constancia de mayoría y nombramiento expedidos a Rene Linares Illescas.
61. Rene Linares Illescas solicita la confirmación del acuerdo de calificación de la elección en donde resultó electo como presidente municipal del ayuntamiento.
62. Como motivos de agravio, señala una falta de exhaustividad y ausencia de análisis contextual de su situación particular, para lo cual expone que su registro en un lugar diverso al que ahora pretende gobernar derivó de una situación ajena a su voluntad, exponiendo una situación de salud que ocasionó el registro de su nacimiento en el otrora Distrito Federal; afirmando que su registro se dio en un lugar distinto al lugar en donde nació (Cuyamecalco Villa de Zaragoza), sin embargo, estima que el acta de nacimiento no puede quitarle su identidad indígena del municipio de Cuyamecalco Villa de Zaragoza.
63. Señala que tiene derecho a ser considerado originario del municipio de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, por derecho de sangre, al ser hijo de padre y madre originarios de ese lugar, destacando que sus hermanos −mayor y menor−, nacieron y fueron registrados como originarios del municipio.
64. Solicita una interpretación amplia y favorable a sus derechos, al tener arraigo en la comunidad, pues después de realizar sus estudios profesionales regresó a radicar y laborar en el municipio−en su consultorio odontológico−, incluso, realizó su servicio militar, funge como presidente del Comité de Participación Comunitaria y ha recibido invitaciones para eventos deportivos y jornadas de Salud Bucal.
65. Para lo cual hace referencia a diversas documentales contenidas en el expediente, respecto de las cuales solicita la realización de una debida valoración conjunta.
66. Adicionalmente, cuestiona los requisitos señalados en el dictamen del Instituto local, replicados en la convocatoria, en específico el establecer de que “LOS ASPIRANTES A INTEGRAR EL CABILDO DEBERÁN… SER ORIGINARIOS Y NATIVOS DEL MUNICIPIO…”, pues estima, por un lado, que en elecciones anteriores no se estableció ese requisito en los términos actuales y, por otro, que fue la propia autoridad municipal quien informó a Instituto local, de los términos de ese requisito, sin consultar a la asamblea general comunitaria. Destaca la migración que deriva de la situación económica de algunos municipios del país.
67. Refiere que el Tribunal local introduce elementos que no fueron planteados el momento de resolver, señalando que su determinación se debió limitar a revisar lo expuesto por los actores locales −que para esta instancia federal sería el limitar su pronunciamiento a la causal de irregularidad invocada, esto es, la falta de ser originario del lugar−, considerando indebido el exigir la residencia permanente.
68. Expone que debe revocarse el requisito de ser originario del municipio al no estar contemplado legal ni constitucionalmente para integrar las autoridades municipales del estado de Oaxaca, siendo inconstitucional y discriminatorio.
69. Destaca el hecho de la falta de inconformidad con su registro por parte de los demás contendientes; así como la revisión efectuada por el Consejo Municipal Electoral de los requisitos establecidos en la convocatoria previo a efectuar el registro de su candidatura.
70. En cuanto a Hurit Hernández Montaño y otros (actores del SX-JDC-146/2020), solicitan que se valide la elección en donde eligieron a René Linares Illescas, exponiendo agravios de indebida valoración de pruebas por falta de exhaustividad, falta de fundamentación y motivación de la determinación y exceso de formalismo en lo resuelto por el Tribunal local; además, aducen afectación a su derecho de elegir a quien consideran debe integrar el ayuntamiento como presidente municipal.
71. Por su parte, los terceros interesados sostienen que: René Linares Illescas no objetó oportunamente el requisito; presionó al Consejo Municipal Electoral para lograr su registro; la valoración probatoria realizada por el Tribunal local fue adecuada; en las elecciones anteriores los participantes contaban con su acta de nacimiento del municipio; René Linares Illescas cuenta con dos Claves Únicas de Registro de Población (CURP); asesinaron a Emilio Ponce Zaragoza, candidato que obtuvo el segundo lugar de la elección.
72. Tales manifestaciones de los terceros se responderán en atención a la jurisprudencia 22/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”.[24]
73. Así, el conflicto a resolver es de carácter intracomunitario, pues se cuestiona una “restricción interna” (ser originario) a sus propios miembros (se advierte que René Linares Illescas se considera miembro de la comunidad); en este tipo de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos del individuo que cuestiona la aplicación de la aparente norma consuetudinaria.
74. Lo anterior, conforme con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”.[25]
75. Por consiguiente, por cuestión de método se abordarán los agravios de los actores en conjunto, toda vez que en el presente asunto se debe determinar si, conforme a lo determinado por el Tribunal local, René Linares Illescas efectivamente incumple con el requisito de elegibilidad de ser originario y nativo del municipio (litis); a partir de efectuar un control de la regularidad constitucional del requisito.
76. El estudio conjunto de los agravios −así como de lo expuesto por los terceros interesados− no depara perjuicio a los actores, pues lo importante es que se atiendan en su totalidad; con sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[26]
77. El Tribunal local, para concluir que René Linares Illescas incumple con el requisito de elegibilidad relativo a ser originario del municipio de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, consideró que el dictamen del Instituto local y la convocatoria establecieron como requisito el ser originario y nativo del municipio.
78. En la elección previa (2016), la convocatoria señaló como requisito el ser originario y vecino del municipio, por tanto, constituye un requisito indispensable para la comunidad.
79. Del acta de nacimiento René Linares Illescas (documento público con pleno valor probatorio pleno) advirtió que nació en la Ciudad de México, D.F., por lo que sostuvo que no es originario de Cuyamecalco Villa de Zaragoza.
80. Las pruebas ofrecidas como Fe de Bautismo, Cartilla del Servicio Militar, Constancia de Origen y Vecindad, así como las testimoniales asentadas en actas notariales, las consideró insuficientes para restarle valor al acta de nacimiento; por su parte, la constancia de origen y vecindad, emitida por el secretario del municipal, la desestimó en cuanto a su alcance, al no asentar la razón de su dicho. Indicios que consideró no destruyen el valor probatorio pleno del acta de nacimiento.
81. También razonó que René Linares Illescas estuvo en condiciones de inconformarse con los términos de la convocatoria. Además, hizo notar que no se sometió a la asamblea que René Linares Illescas reuniera los requisitos de elegibilidad consistente en ser originario de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Oaxaca.
82. Así, el Tribunal local concluyó que no era de reconocer la elegibilidad del electo, pues implicaría una vulneración al sistema normativo interno de la comunidad.
Postura de esta Sala Regional
83. La esencia de los planteamientos consiste en que el Tribunal responsable no fue exhaustivo al examinar el contexto particular de René Linares Illescas y se extralimitó en el establecimiento y estudio de los requisitos de elegibilidad, inobservando el principio pro persona; tal agravio se considera sustancialmente fundado y suficiente para modificar la determinación del Tribunal local, a partir de efectuar un control de regularidad constitucional del requisito de elegibilidad consistente en ser originario y nativo del municipio.
Interpretación conforme
84. Para Bustillo Marín “En materia electoral, y en el caso de la protección de los derechos de los pueblos indígenas, el proceso hermenéutico para la interpretación de los textos normativos se hace por medio de una intelección que pasa por un diálogo entre las demás normas y disciplinas como la sociología, la antropología y la filosofía, de manera que puedan llegar a crear una acción de contenidos específicos para el tema. Se trata de dotar de significados a las normas para darles, en casos concretos, otro tipo de aplicación y contenido; según los contextos en los que se analizan las normas, su aplicación puede variar. Para ello es necesaria la técnica hermenéutica que dota de movilidad, expansión y elasticidad a la norma, ya sea en un mayor o menor grado dependiendo de la situación”.[27]
85. La interpretación conforme puede realizarse siempre y cuando el sentido normativo resultante de la ley no conlleve una distorsión, sino una atemperación o adecuación frente al texto original de la disposición normativa impugnada; debiéndose agotar todas las posibilidades de encontrar en la disposición normativa impugnada un significado que la haga compatible con la Constitución, al estar íntimamente vinculada con el principio de interpretación más favorable a la persona, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme de todas las normas expedidas por el legislador −o reglas establecidas por el sistema normativo interno− al texto constitucional, en aquellos escenarios en los que permita la efectividad de los derechos humanos de las personas frente al vacío legislativo que previsiblemente pudiera ocasionar la declaración de inconstitucionalidad de la disposición de observancia general.
86. Lo anterior se considera así, con apoyo en el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. II/2017 (10a.) de rubro: “INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA”.[28]
87. En consonancia, resulta trascedente mencionar lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la pertinencia de realizar interpretaciones normativas de acuerdo con los preceptos constitucionales, buscando adecuación a lo dispuesto en la Constitución, como se advierte de la tesis: 1a./J. 37/2017 (10a.) de rubro: “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA”.[29]
88. Ese criterio destaca la importancia de que, antes de llegar a la invalidez de la norma, se busque la posibilidad de realizar una interpretación conforme. Es decir, primero, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en la norma secundaria un significado que la haga compatible con la Constitución y le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional.
89. Así, en algunos casos, una interpretación conforme puede ser una herramienta jurídica útil para solucionar el planteamiento jurídico o litis, antes de llegar a la aplicación de un test de proporcionalidad.
90. Lo anterior es así, en atención al principio de conservación de ley y la legitimidad democrática del legislador o, en el caso, de la conservación de la normatividad interna que los pueblos y comunidades indígenas autodeterminan para elegir a los integrantes del ayuntamiento.
91. Por ende, es criterio que para realizar el control de la regularidad constitucional, los pasos a seguir son en el orden siguiente: interpretación conforme en sentido amplio; interpretación conforme en sentido estricto; e inaplicación al caso concreto.
92. Esta Sala Regional está obligada a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas (derecho a ser votado) frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma −o bien, inaplicar al caso concreto (en términos del artículo 99 constitucional) un requisito de elegibilidad establecido en ejercicio de autonomía de un municipio indígena regido por su propio sistema normativo interno−.
93. Ahora bien, las comunidades indígenas tienen reglas de convivencia y definiciones jurídicas particulares que han garantizado modos de orden, sociabilidad y distribución distintos a los definidos a grandes rasgos por el sistema jurídico nacional.
94. La interpretación armónica de las normas que involucran la fundamentación legal del derecho a ser votado y de libre determinación de las comunidades indígenas garantiza la impartición de una justicia incluyente y respetuosa de la autonomía y libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas, a la luz del principio pro persona, esto es, armonizar y sistematizar las normas formalmente legisladas y el sistema normativo interno.
Obligación reforzada de juzgar con enfoque de derechos humanos y perspectiva intercultural
95. A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once, surgió un nuevo paradigma de protección a los referidos derechos, así como de interpretación de los derechos consagrados en la propia Constitución y los instrumentos internacionales.
96. En efecto, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, tal y como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en el artículo 1º, párrafo segundo.
97. Asimismo, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, como consecuencia de ello, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la Ley; como se prevé que el párrafo tercero del referido dispositivo constitucional.
98. Al respecto, se ha considerado que el segundo párrafo contiene el llamado principio de “interpretación conforme”, que significa cumplir al mismo tiempo con la Constitución y los tratados; y, asimismo, prevé el principio pro persona, el cual implica dar mayor peso a la norma o a la interpretación que más favorezca a la persona; mientras que el párrafo tercero contiene las obligaciones específicas del Estado tendentes a tutelar de manera efectiva y amplia los derechos humanos.
99. Ahora bien, para cumplir cabalmente con esas obligaciones, resulta necesario que todas las autoridades del Estado, entre ellas los órganos encargados de impartir justicia, implementen un enfoque de derechos humanos a partir del cual logren identificar cuáles son los derechos que en cada caso se afectan, así como las instituciones del Estado que están incumpliendo con su obligación de garantizar esos derechos, con el objeto de emitir las medidas de reparación aplicables en cada caso.
100. Así, para analizar los agravios expuestos por los actores, es necesario tomar en consideración lo previsto en los artículos 1º y 35 Constitucionales, así como los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos al ser parte del orden jurídico nacional, respecto al derecho humano a ser votado, pues el requisito de ser originario y nativo del municipio −contenido en la convocatoria de la elección emanada de la comunidad mediante su sistema normativo interno, considerándose al mismo nivel que el derecho formalmente legislado− incide sobre el citado derecho, teniéndose presente el pluralismo jurídico, establecido en el sistema normativo interno del municipio indígena para elegir a los integrantes de su ayuntamiento, así como la obligación de juzgar con perspectiva intercultural.
101. Así, las normas relativas a derechos humanos −como serían aquellas en donde se regulan el ejercicio del derecho a ser votado− se interpretarán de conformidad con la Constitución favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
102. En el mismo sentido, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en los artículos 1º y 2º, establece la obligación de los Estados parte de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su pleno ejercicio a toda persona, y les impone el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos tales derechos y libertades.
103. En el ámbito del Derecho interno, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 2º dispone:
(…)
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano...
2. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
(…)
104. En ese contexto, es factible estimar que la regulación del derecho humano de ser votado para cargos de elección popular se debe orientar en el sentido que permita el goce y ejercicio más amplio de ese derecho.
105. Ahora bien, el derecho humano a ser votado debe armonizarse con el derecho a la libre determinación de los municipios indígenas, materializado en la autonomía para regirse por su propio sistemas normativos interno, para establecer una adecuada convivencia de ambos derechos, el de ser votado del individuo y el de libre determinación −derecho social ejercido como autonomía− del municipio indígena, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, eligiendo de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a sus autoridades municipales.
106. Ello, a partir de considerar que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. Esto contenido en la CPEUM, en su artículo 2.
107. Por su parte la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala la interpretación conforme a la constitución y el principio pro persona, en su artículo 1, así mismo reconoce a los pueblos y comunidades indígenas su propia forma de organización política y de gobierno, así como sus sistemas normativos internos, como algunos elementos que configuran su identidad.
108. Adicionalmente, el artículo 16 de la Constitución local, sienta las bases del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, expresada como autonomía (dentro del orden jurídico vigente como partes integrantes del Estado de Oaxaca); reconociéndose su forma de organización política y de gobierno, así como sus sistemas normativos internos.
109. Los sistemas normativos de las comunidades indígenas están constituidos por normas, instituciones y procedimientos que sirven para su integración y organización social. Se da a través de la costumbre, integrada por normas consuetudinarias, usos y tradiciones. En este sentido, se puede identificar un sistema normativo como el conjunto de normas jurídicas orales y consuetudinarias que los pueblos y comunidades indígenas asumen como válidas y obligatorias, y utilizan para regular su vida pública y resolver los conflictos.[30]
110. La libre determinación significa que los pueblos pueden elegir libremente su régimen político, económico y cultural para resolver las cuestiones relacionadas con su producción de vida. Es el derecho de los pueblos a decidir su propio destino, siendo sujetos de derecho y de su propia historia.
111. La autonomía es la facultad de gobernarse con sus propias normas; se trata de la posibilidad de darse la forma de gobierno interna y las maneras de organizarse política, social, económica y culturalmente.[31]
112. En el caso, la libre determinación se ejerce bajo un régimen de autonomía −o de autodeterminación− como municipio para establecer las reglas del procedimiento de renovación de quienes integraran al ayuntamiento (organización política).
113. Así, el reconocimiento dado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al pluralismo jurídico resulta indispensable para hacer efectivo el derecho a la libre determinación y autonomía del municipio indígena de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Oaxaca, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.
114. Como lo refiere la tesis LII/2016, de rubro: “SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO”.[32]
115. La pluriculturalidad refleja el diálogo intercultural entre las normas comunes para todos los mexicanos (derecho a ser votado) y los sistemas normativos internos de los municipios indígenas (establecer el requisito de ser originario y nativo del municipio).
116. En tanto, para juzgar con perspectiva intercultural deberán identificarse elementos, como:
Conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena.
Identificar las normas, principios, instituciones y características propias de la comunidad.
Valorar el contexto socio-cultural de la comunidad indígena.
Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.
117. Lo anterior, en atención a la jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.[33]
118. Así, en el presente caso, para realizar el control de la regularidad constitucional (pasos a seguir en el control de constitucionalidad: interpretación conforme en sentido amplio; interpretación conforme en sentido estricto; e inaplicación al caso concreto), deberá tenerse presente: el pluralismo jurídico; y juzgar con perspectiva intercultural.
119. En relación con lo establecido en la tesis XXI/2016 de rubro: “CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO”,[34] así como lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXIX/2011(9a.) de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”.[35]
120. Pues la controversia deriva de una tensión o confrontación entre dos derechos fundamentales; por una parte, aquel que garantiza la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas materializado en establecer requisitos de elegibilidad para ocupar cargos dentro del ayuntamiento y, por la otra, donde se tutela el derecho político-electoral de ser votado para un cargo de representación política.
Sistema normativo interno, marco constitucional y legal aplicable
121. Los requisitos de elegibilidad determinados por el sistema normativo interno del municipio se desprenden de la convocatoria, en lo que interesa estableció que: “LOS ASPIRANTES A INTEGRAR EL CABILDO DEBERÁN… SER ORIGINARIOS Y NATIVOS DEL MUNICIPIO…”
122. Cabe señalar que la convocatoria se considera surgida del propio sistema normativo internos pues quien la emitió lo realizó en ejercicio de la autonomía del municipio para establecer las reglas para la renovación de sus autoridades municipales. Pues el Consejo Municipal se integra con representantes de los contendientes, previamente aprobados en una asamblea comunitaria. Por tanto, los requisitos establecidos surgen a partir de las prácticas particulares realizadas por el municipio para la renovación de sus autoridades.
123. Esto es, se estableció por el propio colectivo a través del procedimiento y órgano correspondiente.
125. En su artículo 23, señala, en lo que interesa, que son ciudadanos del Estado de Oaxaca los hombres y mujeres nacidos en su territorio, así como quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueños.
126. Asimismo, reconoce que la ley protegerá y garantizará los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos; prohibiendo que las instituciones y prácticas comunitarias limiten los derechos políticos y electorales de los ciudadanos oaxaqueños y que los sistemas normativos sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se advierte del artículo 25.
127. Adicionalmente, la Constitución local establece como requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento el ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos y abre la posibilidad, para los municipios indígenas, de requerir el cumplimiento de las obligaciones comunitarias establecidas en sus sistemas normativos, como se advierte del artículo 113.
128. En lo que respecta a los requisitos de elegibilidad contenidos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, artículo 277, se advierte que para formar parte de los ayuntamientos regidos por su sistema normativo indígena se requiere adicionalmente a lo señalado en la constitución el estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, y cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el sistema normativo indígena de su municipio o comunidad, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Federal, los convenios internacionales reconocidos por el Estado Mexicano, y los artículos 22, fracción V y 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Local.
129. Por su parte la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas (reglamentaria del artículo 16 de la Constitución local) en su artículo 2° se establece que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica-plural sustentada en la presencia mayoritaria de sus pueblos y comunidades indígenas cuyas raíces culturales e históricas se entrelazan con las que constituyen la civilización mesoamericana; hablan una lengua propia; han ocupado sus territorios en forma continua y permanente; en ellos han construido sus culturas específicas, que es lo que los identifica internamente y los diferencia del resto de la población del Estado. Dichos pueblos y comunidades tienen existencia previa a la formación del estado de Oaxaca y fueron la base para la conformación política y territorial del mismo, por lo tanto, tienen reconocidos derechos sociales.
130. En cuanto a la autonomía, se establece el respeto del Estado a los límites de los territorios de los pueblos y las comunidades indígenas dentro de los cuales la ejercerán y conforme al derecho social –esto es, facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que el orden jurídico oaxaqueño reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, en los ámbitos político, económico, social, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, pervivencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a aquéllos− se darán su propia organización social y política acorde con sus sistemas normativos internos, en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; la Ley Orgánica Municipal y la legislación electoral del Estado de Oaxaca aplicable; lo anterior, conforme a los artículos 3, 8 y 10 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas.
131. Por cuanto a los sistemas normativos internos, son reconocidos con características propias y específicas en cada pueblo, comunidad y municipio del Estado, basados en sus tradiciones ancestrales y trasmitidas oralmente por generaciones, enriqueciéndose y adaptándose con el paso del tiempo a diversas circunstancias; considerándolos vigentes y en uso; como se establece en la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, artículo 28.
Consideraciones de esta Sala Regional
132. En el caso concreto existe una colisión de derechos fundamentales, entre aquel que protege la libre determinación que asiste a la comunidad indígena (derecho social) y el perteneciente al ciudadano de poder ser votado a un cargo de elección popular municipal.
133. Por tanto, como se explicará a continuación, los derechos contrapuestos son de igual rango, no existe una previsión legislativa en torno a cuál debe prevalecer, sin embargo, es posible ejercerse de forma simultánea, mediante la interpretación conforme del requisito de ser originario y nativo del municipio, pues ambos tienen como ámbito de aplicación y observancia la integración de la representación política municipal.
134. Por ello, en el caso se torna necesario realizar un ejercicio que permita dilucidar la controversia planteada y otorgar el mayor grado de protección a los derechos de los involucrados, en aras de preservar y respetar el bloque de constitucionalidad que rige en el Estado Constitucional Democrático de Derecho.
135. Antes que nada, para esta Sala Regional, el sistema normativo interno del municipio indígena de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Oaxaca, tiene la presunción de constitucionalidad, en los mismos términos de una ley formalmente legislada al formar parte del Sistema Jurídico Mexicano.
136. En primer lugar, de una interpretación gramatical de los dos elementos contenidos en el requisito de ser originarios y nativos del municipio, se desprende que ambos consisten en acreditar el cumplimiento de ser oriundo del municipio.
137. Pues de acuerdo con la Real Academia Española, originario[36] se refiere a “que trae su origen de algún lugar…” y nativo[37] significa “perteneciente o relativo al país o lugar natal. Nacido en un lugar determinado…”; es decir, estamos ante un solo requisito, el ser oriundo del municipio de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Oaxaca.
138. Literalidad usada por el Tribunal local para determinar el incumpliendo del requisito de elegibilidad de ser originario y nativo del municipio, derivado del contenido del acta de nacimiento de René Linares Illescas, en donde se asentó como lugar de nacimiento el otrora Distrito Federal (ahora Ciudad de México); de la determinación se advierte que los términos usados en la convocatoria se acotaron a su menor ámbito posible, pues en concepción del Tribunal local, el requisito únicamente se acreditar con el nacimiento en determinado lugar.
139. Sin embargo, la sola utilización del criterio textual supone entender el requisito únicamente a partir de hacer uso de los significados corrientes y habituales que tienen las palabras de un grupo o práctica jurídica, aplicar rigurosamente el ser oriundo del municipio; pasando por alto que, en el caso, el citado requisito debe entenderse acorde al contexto de la comunidad indígena.
140. Así, debe contextualizarse el requisito y analizar sus alcances a partir de una interpretación sistemática (revisar el ordenamiento jurídico para comprender el significado de la norma en relación con otras, encontrando el sentido de un enunciado completo) y funcional (los factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento del derecho, es decir los fines y valores de la norma); al resultar importante para la revisión y aplicación del requisito de ser originario y nativo del municipio, al tratarse de un municipio indígena regido por sistemas normativos internos y privilegiarse el principio pro persona.
141. En el caso, se presentan dudas acerca de cómo ha de entenderse un término contenido en la convocatoria aplicable (premisa normativa), como en el caso sería el alcance que tiene el requisito de elegibilidad de ser originario y nativo del municipio; pues los sistemas normativos internos deben interpretarse de forma que resulte conforme a la Constitución, cuando estén involucradas normas relativas a derechos humanos.
142. Ahora bien, toda vez que los pueblos y comunidades indígenas tiene legalmente reconocida la posibilidad de establecer el cumplimiento con determinados requisitos de elegibilidad establecidos en el sistema normativo indígena de su municipio; para dotar de una interpretación pro persona al requisito de elegibilidad de ser originario y nativo del municipio, debe identificarse el sentido que la medida tiene para la propia comunidad indígena.
Objeto y fin
143. El establecimiento de requisitos de elegibilidad particulares por un municipio indígena busca incidir en las características que deben presentar hombres y mujeres en específico, para estar en condiciones de integrar el ayuntamiento.
144. Así, la comunidad puede establecer determinadas características a cumplirse por una persona para estar en condiciones de ocupar un cargo electivo dentro del municipio, lo anterior, con el fin de intervenir, preservar o constituir socialmente un entorno acorde a su organización política, social y cultural. Por ello los requisitos de elegibilidad, de forma amplia, son utilizados como medios para alcanzar ciertos propósitos.
145. El diseño del sistema normativo comprende una serie de requisitos y prácticas comunitarias que resultan ajenas a las personas no asumidas como indígenas. El erradicar ese tipo de elementos para permitir la plena participación de los ciudadanos no indígenas en respeto a sus derechos fundamentales de orden político, resulta plausible pero afectaría gravemente el derecho constitucional y convencionalmente reconocido a la libre determinación y pone en riesgo la subsistencia del sistema normativo indígena mismo −al eliminar el requisito de ser originario y nativo del municipio, se descartaría la posibilidad de la comunidad de exigir contar con vínculos de pertenencia al municipio indígena−.
146. Por otra parte, debe atenderse a la preservación del régimen constitucional específico establecido en favor de las comunidades indígenas, como lo es, la integración de una verdadera representación política que vele por sus intereses.[38]
147. No se puede desconocer que el reconocimiento a la libre determinación y al sistema normativo interno, no constituye un fin en sí mismo, sino que, en realidad se trata de una herramienta que permite generar un contexto favorable para la consecución de los fines últimos perseguidos por el marco normativo constitucional y convencional, esto es, la preservación de la cultura y forma de vida de los pueblos originarios.
148. De ahí la importancia de que quien resulte electo esté identificado con la comunidad, siendo válido el permitir insertarse en la comunidad con derecho a ser votado a aquellas personas que compartan los valores culturales del municipio indígena de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Oaxaca.
149. No debe pasar inadvertido que el andamiaje constitucional, convencional y legal establece un régimen específico en favor de los pueblos originarios, con el último propósito de la preservación, protección y desarrollo de aquéllos, frente a las dinámicas estatales donde frecuentemente los han excluido de la agenda pública, han propiciado un proceso de transculturización o asimilación forzada, e incluso, en algunos casos, han permitido el desplazamiento de su territorio.
150. En esa lógica, los objetivos perseguidos deben orientar invariablemente la aplicación de las medidas proteccionistas, en forma que, se garantice a los núcleos poblaciones la posibilidad de decidir conforme a sus instituciones y prácticas el destino de su comunidad.
151. Así, al reconocer el pluralismo jurídico basado en los esquemas propios de las comunidades indígenas, el estudio en torno al alcance y los límites de los derechos no puede ni debe efectuarse conforme al sistema jurídico tradicional, sino que, en todos los casos, debe realizarse conforme a las normas y principios que emanan de las prácticas comunitarias.
152. Por tanto, el requisito de ser originario y nativo del municipio, busca dotar de sentido de pertenencia con la comunidad indígena a quienes integren la autoridad municipal, para preservar su cultura y forma de vida.
153. Incluso, de las elecciones acontecidas en los años 2010, 2013 y 2016 se advierte el establecimiento de requisitos vinculados con el arraigo al municipio indígena de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Oaxaca.
154. En la elección de concejales de 2010 (periodo 2011-2013), se establecieron como requisitos a cubrir el presentar copia del acta de nacimiento y la constancia de origen y vecindad.
155. Por lo que respecta a la elección de 2013, (periodo 2014-2016), dentro de los requisitos para el registro de candidatos están el hacer entrega del original del acta de nacimiento y de la constancia de origen y vecindad.
156. Por su parte, en la elección de 2016 (periodo 2017-2019), se estableció como requisito el ser originario y vecino del municipio −únicamente esta elección es la que tomó como parámetro el tribunal local−, para lo cual se haría entrega del acta de nacimiento y la constancia de origen y vecindad.
157. De lo anterior, se advierte que, anteriormente, en 2010 y 2013, las convocatorias carecían de un apartado específico de los requisitos de elegibilidad que debían cumplirse, haciendo referencia únicamente a los documentos a presentarse para el registro de las candidaturas, esto es, acta de nacimiento y constancia de origen y vecindad.
158. Para 2016, se introduce el apartado de requisitos de elegibilidad, estableciéndose en el municipio la exigencia de cumplir con ser originario y vecino, solicitando como documentación para su acreditación la entrega del acta de nacimiento y la constancia de origen y vecindad.
159. De esas elecciones se advierte la concordancia em requerir la entrega de la constancia de origen y vecindad, así se desprende de las convocatorias de elecciones anteriores que el sistema normativo interno consistía en acreditar el origen y vecindad, siendo hasta la presente elección que se limita a establecer concretamente el ser originario y nativo del municipio.
160. Pese a ello, en todos los casos relatados, las convocatorias establecieron elementos dirigidos a demostrar vínculos de arraigo de los contendientes con el municipio de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Oaxaca −ya sea como originarios y/o vecinos−.
Identidad indígena
161. En el orden constitucional mexicano el derecho a la identidad se encuentra establecido −a partir de junio de 2014− en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4º, de la siguiente forma:
(…)
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
(…)
162. El derecho a la identidad es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, y es necesario para beneficiarse de otros derechos, así como para la participación político-electoral de los ciudadanos, por tanto, en materia electoral guarda un vínculo estrecho con el no ser discriminado.
163. Desde el nacimiento, toda persona tiene derecho a obtener una identidad. La identidad personal incluye el nombre, el apellido, la fecha de nacimiento, el sexo y la nacionalidad. Esa identidad personal se construye, en parte, con la expedición del acta de nacimiento.
164. Por otro lado, como parte de una colectividad, una persona se representa como tal cuando se reconoce a sí misma y a otras personas como miembros de una comunidad.
165. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos[39] señala que la identidad se construye socialmente, y el derecho a ella es complejo debido a que se puede concretar mediante la vigencia de un conjunto de derechos relacionados. La identidad de una persona se basa, en lo fundamental, en el conocimiento de su origen; tiene que ver, en particular, con sus antecedentes familiares.
166. Refiere que la identidad cultural comprende los rasgos, símbolos y características naturales, humanas, sociales, históricas, espirituales, artísticas, económicas y políticas que identifican a una persona y a un grupo. Persona, familia y comunidad son los tres agregados que conforman la identidad cultural.
167. Ahora bien, será indígena, aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como tal, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales características de los miembros de los pueblos indígenas, la autoadscripción indígena en un caso concreto debe descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, y debe realizarse con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas.
168. Conforme con lo señalado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis: 1a. CCXII/2009, de rubro: “PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN”.[40]
169. Por lo que hace a la autoidentificación, basta el dicho de la persona para acreditarse la condición de indígena. No es facultad del Estado definir lo indígena, ni expedir constancias o certificados de pertenencia, tampoco controvertir el dicho de quien se ha definido como tal.
170. De esa suerte, quien se autoadscribe como indígena no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, pues no es una condición biológica o fenotípica, ni conlleva referentes materiales específicos e inmutables, sino que se trata de una identificación subjetiva con una identidad cultural. Como se advierte de la jurisprudencia 12/2013 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.[41]
171. Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada mediante resolución de la Asamblea General de trece de septiembre de dos mil siete −México fue uno de los adherentes−, instituye en su artículo 33:
(…)
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones.
Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.
(…)
172. Al mismo tiempo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 2:
(…)
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
(…)
173. Al respecto, la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, señala:
(…)
Artículo 4º.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho social a determinar libremente su existencia como tales, y a que en la Ley y en la práctica se les reconozca esa forma de identidad social y cultural.
Así mismo, tienen derecho social a determinar, conforme a la tradición de cada uno, su propia composición, y a ejercer con autonomía todos los derechos que esta Ley reconoce a dichos pueblos y comunidades.
…
Artículo 19.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho social a mantener y desarrollar sus propias identidades, incluyendo el derecho a identificarse a sí mismos y a ser reconocidos como tales.
(…)
174. De lo anterior se advierte, hacia el exterior de la comunidad, la importancia de que sea únicamente la propia manifestación del interesado de ser parte de una comunidad indígena para considerarlo y tratarlo como tal y, para el interior de la comunidad, el reconocimiento implícito de esa identidad indígena surge a partir de elementos culturales, económicos, políticos y sociales, que la propia comunidad observa y reconoce integrándolo y otorgando responsabilidades dentro de la misma.
175. Establecido lo anterior, las consideraciones de esta Sala Regional se sustentarán en que, en el caso concreto, a pesar del contenido del acta de nacimiento de René Linares Illescas, de la cual se advierte se asienta un lugar distinto al municipio en el que contendió y ganó la elección, esa situación resultaba insuficiente para decláralo inelegible (por no ser originario del lugar), pues lo importante es la identidad indígena, su respeto y prevalencia en la comunidad, en atención a la idea de identidad cultural.
176. Lo anterior, a partir de la interpretación que debe dársele al requisito de ser originario y nativo del municipio, ante el vínculo familiar de René Linares Illescas con la comunidad, al ser hijo de padre y madre originarios del municipio.
177. Precisamente, René Linares Illescas, al ser hijo de padres oaxaqueños, se considera ciudadano oaxaqueño y, por tanto, le resulta aplicable la prohibición de que se limiten sus derechos político-electorales por prácticas comunitarias, teniendo derecho a no ser discriminado en la elección de las autoridades municipales de Cuyamecalco Villa de Zaragoza.
178. Al respecto, cabe hacer hincapié en que juzgar con perspectiva intercultural no sólo implica tomar en cuenta los sistemas normativos propios de la comunidad involucrada, sino también, la flexibilización que haya tenido al ser aplicado, ya que al ser éste el resultado de un consenso social intercomunitario no podría ser estático e inmutable, sino adaptable al entorno de los propios cambios sociales del pueblo o la comunidad indígena, hacia el interior y en su relación con el exterior.
179. Así, el análisis desde el plano de la horizontalidad de los sistemas normativos indígenas, desde la base del enfoque intercultural, impone al juzgador el deber de propiciar una interpretación que lleve a la consecuencia más provechosa al mayor número de personas, salvo la existencia de otra disposición en sentido contrario, o siempre que ello pudiera llevar a la violación de algún derecho humano o a atentar contra la dignidad de las personas. En el mejor de los casos, el enfoque intercultural lleva a realizar una interpretación culturalmente sensible, que lejos de ser restrictiva de derechos, es preferentemente inclusiva.
180. De esta manera, el derecho a la identidad personal se adapta a las circunstancias del caso concreto al interactuar con otros derechos, como el de contender en una elección por sistemas normativos internos.
181. Ahora bien, en cuanto a la identidad cultural, en su aspecto personal, guarda relación con la aceptación que René Linares Illescas tuvo para contender en la elección de concejales, conforme a la autodeterminación de la propia comunidad.
182. Por otro lado, no pasa inadvertido lo manifestado por los terceros interesados en relación con que en las elecciones anteriores los participantes contaban con su acta de nacimiento del municipio. Sin embargo, de las constancias del expediente no es posible advertir elementos para corroborar esa aseveración; además, en el caso concreto René Linares Illescas pretende una excepción particular, debido a que el acta de nacimiento aportada no corresponde al municipio de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, por tanto, la aseveración realizada resulta insuficiente para desvirtuar que lo trascendente en el establecimiento de esa clase de requisitos de elegibilidad en el sentido de pertenencia a la comunidad.
Vínculo familiar con la comunidad
183. En el caso concreto es posible realizar una interpretación de cumplimiento del requisito de ser originario del municipio a partir del derecho de sangre, así como las particularidades propias de René Linares Illescas, sin transgredir la finalidad del sistema normativo interno de establecer como requisito el ser oriundo del municipio.
184. En el caso, el acta de nacimiento de René Linares Illescas refiere que su lugar de origen es el Distrito Federal ahora Ciudad de México, y que fue registrado en esta misma ciudad; documento considerado, por la autoridad responsable como suficiente para determinar el incumplimiento de René Linares Illescas con el requisito mencionado.
185. Sin embargo, en el presente asunto, de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1°, 2° y 35; en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en sus artículos 16, 23, 25 y 113; así como en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, artículo 277, y en el sistema normativo de la comunidad; es válido establecer que al ser René Linares Illescas hijo de padre y madre originarios del municipio de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Oaxaca, él también lo es.
186. Pues es la misma medida constitucional que se establece para señalar quienes son ciudadanos oaxaqueños, lo que resulta acorde con los requisitos de elegibilidad establecidos constitucional y legalmente. Pues la primera señala que para ser elegible se debe ser ciudadano oaxaqueño, mientras que la ley establece el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad establecidos por el sistema normativo interno, en consonancia con el derecho que tiene los municipios indígenas a la libre determinación (autonomía) para establecer sus formas de organización política.
187. En efecto, el requisito establecido en la convocatoria se puede entender conforme a lo establecido por los artículos 23 y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, donde se delinea quién debe considerarse como ciudadano oaxaqueño y cuáles son los requisitos para ser miembro de un ayuntamiento.
188. El artículo 23 de la Constitución Local, señala que, para ser considerado ciudadano o ciudadana del estado de Oaxaca se requiere nacer en el territorio; ser hijos de padres o madres oaxaqueños; o tener una residencia mínima de cinco años en la Entidad; además, de tener 18 años y un modo honesto de vivir.
189. Si bien, en el caso concreto no se cumple con el requisito de que el actor haya nacido en el Estado de Oaxaca, lo cierto es que logró acreditar ser hijo de padre y madre nacidos en Oaxaca, al aportar las actas de nacimiento de cada uno de ellos, ambos, con origen en el municipio de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Cuicatlán, Oaxaca.
190. Esto, vinculado con el hecho de que los artículos 2, 16 y 113 de la Constitución oaxaqueña, así como 277 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, reconoce la posibilidad de que los pueblos y comunidades indígenas establezcan requisitos de elegibilidad para sus cargos de elección municipal, en busca de preservar sus derechos sociales, mediante el establecimiento de requisitos que consideran coadyuvan a mantener su cultura y organización, como en el caso el de ser originario del municipio.
191. Precisamente, el establecimiento de lazos comunitarios con base en sus vínculos familiares permite mantener la identidad cultural propia de la comunidad y, por tanto, ser elegible para el cargo que contendió, pues así se respeta el sistema normativo interno que atiende la finalidad última de establecer como requisito el ser oriundo del municipio.
192. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas estima que el hogar es la institución principal de socialización, transmisión cultural y conformación de la identidad indígena, pues las personas que forman parte de un hogar indígena comparten códigos e identidades, al mantener y transmitir las costumbres, tradiciones y, en general, los lazos comunitarios que son característicos de los pueblos y comunidades indígenas.[42]
193. Por su parte, la Sala Superior ha determinado reconocer el derecho a ser votado de todo ciudadano oaxaqueño que sea hijo o hija de padre o madre oaxaqueño, en condiciones de igualdad como a los nacidos y a los residentes que deseen ser considerados como tales, en términos de la Constitución del Estado de Oaxaca, artículo 23.[43]
194. Por tanto, en el caso, René Linares Illescas al ser hijo de padre y madre, así como hermano de originarios nacidos en Cuyamecalco Villa de Zaragoza, acredita la identidad cultural necesaria para cumplir con la elegibilidad para ser presidente municipal de ese lugar, toda vez que la familia es la base para conformar la idea de comunidad indígena, preservándose su cultura y formas de organización propias.
195. No debe pasar inadvertido que el andamiaje constitucional, convencional y legal que establece un régimen específico en favor de los pueblos originarios, tiene como último propósito la preservación, protección y desarrollo de aquéllos, frente a las dinámicas estatales que frecuentemente los han excluido de la agenda pública, han propiciado un proceso de transculturización o asimilación forzada, e incluso, en algunos casos, han permitido el desplazamiento de su territorio, situación, que en el presente caso, no se ve trastocada con considerar elegible a René Linares Illescas.
196. Por lo que, para esta Sala Regional, René Linares Illescas tiene identidad cultural con Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Oaxaca, al contar con elementos personales, familiares y comunitarios, resulta elegible para desempeñarse como presidente municipal.
197. Determinación acorde a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución, la tutela judicial efectiva establecida a favor de los pueblos y comunidades indígenas comprende la obligación de quien juzga de implementar y conducir procesos sensibles a sus particularidades. Conforme a la tesis P. XVII/2015 (10a.) de rubro: “ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS”.[44]
198. Por lo que respecta a la adecuada valoración probatoria realizada por el Tribunal local expuesta por los terceros interesados se advierte que la determinación faltó al realizar un análisis contextual del caso concreto. Pues se limitó a realizar una valoración formal de las constancias del expediente, señalando de forma aislada el valor probatorio del acta de nacimiento, así como de las diversas pruebas documentales consideradas como indiciarias, pasando por alto la importancia de determinar la pertenencia y aceptación de René Linares Illescas a la comunidad, aspecto trascendental en los sistemas normativos internos.
199. En el presente juicio ofrecen y presentan dos Claves Únicas de Registro de Población (CURP) que señalan pertenecen a René Linares Illescas, una de la Ciudad de México y, la otra, del estado de Oaxaca, con esos documentos no podría acreditarse mala fe de él; en todo caso, el contar con un doble registro de nacimiento, uno de ellos en el estado de Oaxaca, abona a la pretensión de los actores, por lo que esos documentos podrían surtir efectos en contra de su oferente.
200. En términos de la razón esencial de la jurisprudencia 11/2003 de rubro: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”.[45]
Requisito de vecindad
201. Con base en lo previamente señalado respecto a la identidad cultural, igualmente, es posible establecer una lectura inclusiva de la convocatoria, dando como resultado que René Linares Illescas no incumple con el requisito, pues pese a no ser originario de nacimiento del municipio, es vecino del lugar.
202. El actor cumple con el requisito de vecindad, porque de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, ha radicado en el municipio por más de cinco años, tal como lo especifica la constancia de origen y vecindad que consta en el expediente.
203. Como quedó previamente establecido, los requisitos del sistema normativo interno de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, evolucionó de solicitar ser originario y vecino a ser originario y nativo del municipio.
204. Sobre el requisito de “ser originario y vecino”, la Sala Superior estableció[46] que el hecho de no nacer en el municipio no vuelve inelegible a un ciudadano, pues, el empleo de la letra “y”, da posibilidad de que sea originaria, o bien, vecina de la comunidad.
205. Así, vecinos del municipio son todos los habitantes con más de seis meses de residencia fija dentro de su territorio; o quienes tengan menos de 6 meses de residencia, pero que expresen ante las autoridades municipales su deseo de adquirir la vecindad y acrediten haber renunciado a cualquier otra. En términos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, artículo 25.
206. De esta manera, el derecho del municipio a establecer requisitos de elegibilidad relacionados con un vínculo con el municipio se adapta a las circunstancias del caso concreto al interactuar con otros derechos, como el de contender en una elección por sistemas normativos internos; reflejándose de la aceptación que tuvo René Linares Illescas para contender en la elección de concejales, contando con el arraigo suficiente conforme a la autodeterminación de la propia comunidad.
Autodeterminación de la comunidad
207. La autodeterminación de la comunidad y, por tanto, el sistema normativo interno no se afecta por la participación y eventual triunfo de René Linares Illescas como concejal a la presidencia municipal del ayuntamiento de Cuyamecalco Villa de Zaragoza.
208. En primer lugar, previo a la instalación del Consejo Municipal, la comunidad efectuó una asamblea general para realizar propuestas y aprobar a aspirantes/candidatos a concejales a la presidencia municipal.
209. En efecto, el ocho de septiembre de dos mil diecinueve, se realizó una asamblea general comunitaria, con la finalidad de acordar aspectos relacionados con la planeación de la elección en donde se renovaría a los integrantes de la autoridad municipal; del acta de la asamblea se advierte que después de una larga discusión la asamblea propuso como candidato a la presidencia municipal a René Linares Illescas −entre otros−;[47] se asentó una participación de 84 ciudadanos, como se advierte del consecutivo de la lista de asistencia.
210. Adicionalmente, se destaca que el acta de la asamblea fue firmada por todos los aspirantes a concejales, incluidos quienes posteriormente cuestionarían ante las instancias electorales locales la elegibilidad de René Linares Illescas.
211. Este elemento es trascendente pues la asamblea como máxima autoridad de la comunidad aprobó la participación de René Linares Illescas, máxime que, conforme a su sistema normativo interno, parte de los integrantes del Consejo Municipal son los representantes de los aspirantes aprobados en la asamblea comunitaria.
212. En segundo término, durante la etapa de preparación se realizó el registro de su candidatura, acto colegiado del Consejo Municipal, parte del propio sistema normativo interno.
213. En efecto, el quince de noviembre de dos mil diecinueve, mediante sesión del Consejo Municipal se realizó el registro de las planillas participantes en la elección −incluida la de René Linares Illescas −; asimismo se aprobó la boleta que se utilizaría en la jornada electoral −a René Linares Illescas le correspondió el color lila−,[48] cabe señalar que el referido consejo se integra con representantes de todas las planillas contendientes en la elección.
214. En tercer lugar, en la elección se eligió por mayoría a René Linares Illescas como concejal a la presidencia municipal, por lo que nuevamente es la propia comunidad quien expresa por medio del voto su apoyo a René Linares Illescas. Resultando evidente que no se trata de una imposición, sino de la libre decisión de la propia comunidad indígena identificada con el electo.
215. Así, la protección de las comunidades indígenas exige que los intereses, cosmovisiones, instituciones, creencias, prácticas y cualquier elemento relevante de su cultura, se encuentre debidamente representado a través de sus órganos de gobierno, como la asamblea comunitaria que se pronunció sobre la procedencia de la candidatura de René Linares Illescas y la elección realizada en donde resultó electo.
216. En los municipios regidos por sistema normativo interno, esto implica que las elecciones se efectúen conforme al sistema jurídico y político definido por la propia comunidad. En otras palabras, quienes ejercen las funciones gubernamentales deben ser producto de la decisión comunitaria, lo que, en principio, asegura el entendimiento y comprensión de los intereses y necesidades que estarán obligados a representar y solventar.
217. Por ello, lo relativo a los procesos electorales para la integración del ayuntamiento y las condiciones de participación ciudadana, son de vital importancia para la preservación de las comunidades indígenas, pues debe existir un nexo claro entre sus autoridades e intereses, que garantice una correcta representación en la esfera de lo público y frente al resto de instituciones estatales.
218. Así lo ha sostenido la Sala Superior, al aseverar que, en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige en cada pueblo o comunidad, lo que conlleva la posibilidad de establecer sus propias formas de organización y su regulación, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.
219. Conforme a la jurisprudencia 27/2016 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTNOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”.[49]
220. Respecto a lo manifestado por los terceros interesados en relación con no objetar oportunamente el requisito y la supuesta presión ejercida al Consejo Municipal Electoral para lograr su registro, en primer lugar, René Linares Illescas controvierte el requisito una vez que le depara perjuicio a su esfera de derechos, lo que aconteció con el dictado de la sentencia del Tribunal local, por tanto, si previamente logró su registro como candidato, no era prominentemente necesario que cuestionara previamente el requisito de ser originario del municipio.
221. Por otro lado, no se acredita la presión al referido consejo, incluso, vale señalar que ese órgano colegiado se integra con los representantes de los candidatos, por lo que en todo momento estuvieron en condiciones de manifestarlo previo a la realización de la elección y obtener el resultado.; incluso el que se trate de una comunidad indígena no los exime del cumplimiento de cargas probatorias.
222. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 18/2015, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”.[50]
223. Por tanto, en el caso, se advierte concordancia, surgida de la propia comunidad, entre el derecho individual de René Linares Illescas y el sistema normativo interno; por lo que se advierte identificación con la finalidad del requisito de elegibilidad establecido por la comunidad.
Incongruencia del Tribunal local
224. El Tribunal local al momento de resolver introdujo en su estudio de cumplimiento de requisitos de elegibilidad el elemento de residencia permanente, mismo que no fue planteado por los actores en la instancia local.
225. Así, el Tribunal local debió limitar su estudio a los planteamientos expuestos en la demanda local, en busca de equidad entre las partes, esto es, únicamente limitarse a analizar el requisito de ser originario.
226. En efecto, la congruencia, como principio rector de toda sentencia, puede ser externa o interna. La congruencia externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. En cambio, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos.
227. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 28/2009, cuyo rubro es: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[51]
228. El Tribunal local faltó a la congruencia externa al pronunciarse sobre aspectos relativos a la residencia permanente de René Linares Illescas, cuando lo expuesto en esa instancia se limitó a cuestionar el aspecto de ser originario
229. Por tanto, se extralimitó al introducir aspectos que no fueron planteados en la demanda, en relación con un requisito no establecido en la convocatoria, pues lo contiene el dictamen que identifica el sistema normativo emitido por el Instituto local, pero no fue retomado por la propia comunidad al emitir la convocatoria.
230. De allí, que deba revocarse el análisis relativo a “tener residencia permanente”, al no ser parte de lo expresamente planteado por los actores en la instancia local, ni establecerse en la convocatoria emitida para la renovación de autoridades municipales para el periodo 2020-2022.
231. Finalmente, respecto a lo expuesto por los terceros interesados en relación con el asesinato de Emilio Ponce Zaragoza, candidato que obtuvo el segundo lugar de la elección, no guarda relación con la controversia analizada, pues en el presente caso se dilucidó el alcance y tratamiento de un requisito de elegibilidad, por tanto, resulta innecesario requerir algún informe al respecto.
232. Se modifica la sentencia emitida el siete de marzo del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente RIN/EA/01/2020 reencauzado a JNI/120/2020, en lo que fue materia de impugnación, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 84, apartado 1, inciso b).
233. Esta Sala Regional considera elegible a René Linares Illescas, conforme a las consideraciones de fondo de la presente ejecutoria.
234. Se confirma el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-392/2019 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual calificó como jurídicamente valida la elección ordinaria de concejales del ayuntamiento de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Oaxaca.
235. Se dejan sin efectos los actos realizados en cumplimiento de la declaración de inelegibilidad de René Linares Illescas decretada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente RIN/EA/01/2020 reencauzado a JNI/120/2020.
236. Lo anterior, en conformidad con la jurisprudencia 31/2002, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”.[52]
237. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
238. Por lo expuesto y fundado, se:
SEGUNDO. Se modifica la sentencia emitida el siete de marzo del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente RIN/EA/01/2020 reencauzado a JNI/120/2020, en los términos precisados en los efectos de esta ejecutoria.
TERCERO. Se declara la elegibilidad de René Linares Illescas, en relación con el requisito analizado, para ser presidente municipal del ayuntamiento de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Oaxaca.
CUARTO. Se confirma el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-392/2019 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual calificó como jurídicamente valida la elección ordinaria de concejales del ayuntamiento de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Oaxaca.
QUINTO. Se dejan sin efectos los actos realizados en cumplimiento de la declaración de inelegibilidad de René Linares Illescas decretada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente RIN/EA/01/2020 reencauzado a JNI/120/2020.
NOTIFÍQUESE:
De manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al Secretario General de Gobierno del Estado de Oaxaca.
Al ayuntamiento de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Oaxaca, por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en auxilio de esta Sala Regional, en cuanto se reanuden labores, en atención a lo informado y según lo establecido por el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del referido Instituto, por el que se determinaron las medidas preventivas y de actuación con motivo de la pandemia COVID-19, mismo que obra en autos del SX-AG-2/2020.
Por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a todo interesado, así como los actores y a los terceros interesados, toda vez que no señalaron domicilio en la ciudad sede de este órgano jurisdiccional.
Adicionalmente, los actores y a los terceros interesados, así como a los actores en la instancia local, personalmente por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en auxilio a las funciones de este órgano jurisdiccional, en cuanto dicha autoridad determine que las condiciones sanitarias lo permiten.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 27, aportado 6, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, así como en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios, se agreguen al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Actores en el SX-JDC-146/2020
Hurit Hernández Montaño, Noe Hernández Cobos, Elizabeth Montaño Bravo, Noe Hernández Montaño, Carmela Zulaica Gracida, Elusai Hernández Montaño, Adriana Joselyn Hernández Montaño, Elsa Hernández Montaño, Marivel Hernández Palacios, Alan Raúl Martínez Hernández, Víctor Manuel Montaño Cid, Guillermina Cid Cid, Leobardo Dorantes Belmar, Soledad Reyes Rubiños, Zenaida Belmar Vargas, Araceli Baldibieso Rubiño, Federico Regules Mata, Bulmaro Regules Zaraut, Virginia Zaraut, Etelvina Brioso Pacheco, Gonzalo Brioso Otañez, Maximino Brioso Pacheco, Leobardo Cruz Quintero, Abel Garnica Muñoz, Israel Balmes Brioso, Domitila Muñoz Vázquez, Eloisa Brioso, Nohemí Gómez Muñoz, Ahilu Lascarez Hernández, Siloe Muñoz Esperon, Mitzi Lisbeth Soto Muñoz, Norberto Esperon Zulaica, Ernestina Lascares Pineda, Melquiades Mendoza Carmona, Dolores Martínez Álvarez, José Manuel Cruz Rubiños, Araceli Mendoza Carrizosa, Magdalena Linarez Zertuche, Gabriel Cruz Urbina, Faustino Carrizoza, Ernestina Luna, Héctor Carrizosa Luna, Griselda Zaraut Gracida, José Antonio Cancino Bustamante, Joaquín Zulaica Velasco, María Martínez Brioso, Andrea Zulaica Martínez, Julio Cesar Zulaica Martínez, Josefa Ruviños, Jesús Rubiños Carrisoza, Rogelio Mendoza Cancino, Rosalía Zaraut Cruz, Guadalupe Zaraut Betanzo, Teresa Carrizosa Luna, Ana Pacheco Martínez, Fernando José Zaraut Carrizosa, Celina Betanzo, German Zaraut Betanzo, Angelina Arroyo, Luz Karina Lascares Palma, Osias Carrizosa Vallarta, Vidal Carrizoza, Isabel Vallarta, Cornelio Carrizoza Vallarta, Vilgai Mendoza Lascares, María de los Ángeles Mendoza Carrizoza, Salvador Sánchez, Hortencia Gallardo Álvarez, Juan Agustín Rodríguez Nievas, Heriberto Sánchez Gallardo, Lionzo Feodil Arista Munguia, María de Fátima Pérez Tapia, Fredy Arista Pérez, Natalia Cid Carrizosa, Laura Sánchez Pacheco, Elsa María Merino Caso, Miguel Ángel Rubiños Zerqueda, Agustina Cerqueda Nievas, Arsenio Carrizosa Luna, Mario Pérez Rocha, Adolfina Rodríguez Cruz, Roselia Azotla Valdivieso, Gustavo Ydiaquez Granados, Raúl Martínez Brioso, Adela Pérez Rodríguez, Aurelia Brioso Belmar, Héctor Manuel Martínez Pérez, María Guadalupe Belmar Cobos, Isabel Rubiños Cabrales, Silvia Muños Silva, Omar Castelar Zaraut, Macario Castelar Sangines, Carmen Zaraut Gracida, Marino Castelar Sanginez, Angelina Idiaquez Urbina, Eulalia Carizosa Belmar, Jesús Carrisosza Luna, Elidia Muñoz Calvillo, Oliva Silva Gracida, Yoselin Zaraut Zaragoza, Miguel Zaraut, Eulices Zaragoza Lascares, Florinda Zulaica Trobamala, Baldemar López Martínez, Maribel Robledo Zaraut, Cesilia Flores Velasco, Elida Trovamala, Esperanza Zaragoza Hernández, Alberto Santaella Gracida, Carina Zaraut Zaragoza, Juan Castillo Cabrales, Irene Gracida Vásquez, Josué Gabriel Rodríguez Cruz, Wilfrido Cruz Pérez, Florentino Cruz Pérez, Irene Pérez Hernández, Anastacia Bravo, María Balmes Cansino, Hiran Hernández Balmez, Carlos Pérez, Elizabet Hernández, Lorena Pérez Rocha, Miriam Hernández Castro, María Magdalena Trujeque Barrientos, Anabel Barrientos Pérez, Abigail Hernández Montaño, Abraham Inez Trujeque Barrientos, Constantino Rodríguez Faguaga, Ofelia Cerqueda Silva, Eulalia Cañete, Wilfrido Brioso, Javier Brioso Cañete, José García Dorantes, Marisol Castro Belmar, Josefina Dorantes Belmar, Sergio García Cabrales, María Cristina Pérez Ortiz, María Angelica Cerquedo Martínez, Eulalio Dorantes Belmar, Miguel Jesús García Dorantes, Odila Belmar, Oralia Zaraut, Gabriela Pastelin Rivera, Delfino Dorante, Julia Belmar Zaraut, Palemon Cid Cid, Silvia León Belmar, Hermelinda Mata Validivieso, Guadalupe Cancino Cabrales, Humar Gómez Cansino, Fidela Belmar Vargas, Luis León, Modesto León Belmar, Nicolas Brioso Pastelin, Rosa María Zaraut Tejada, Ricardo García, Adelina Tejada, Ofelia Balivieso, Leticia Brioso León, Cecilia Brioso Ortiz, Niceforo Rodríguez Tapia, Gabriela Martínez Rivera, Maximino Palma, Felipe Barrientos, Pedro Barrientos, Adela Barrientos Sanguines, Griselda Zaraut, Leonardo Brioso Bustamante, Efrén Palma, Isabel Valdivieso Zavala, Soila Palma, Leopoldo Palma, Fernando Parra Martínez, Virginia Martínez Pastelin, Reina Bustamante Villegas, Olivia Montaño Zaraut, José Brioso Martínez, Amalia Cabrales Macoco, Bernardino Brioso Cabrales, Lázaro Silva Brioso, Darío Parra Martínez, Efraín Brioso, Victoria Zaraut, Teodoro Brioso Zaraut, Zenaida Brioso Zaraut, Alicia Cabrales Romero, Florentino Palma Cabrales, Guadalupe Tejada Trovamala, Julia Cabrales Macoco, Ofelia Palma Cabrales, Gilberto Brioso Zaraut, Irene Zaraut, Ponciano Palma Martínez, Francisco Palma Martínez, Francisco Palma Castro, Antonio Palmas Martínez, Teresa Zaragoza, Natanael Zaragoza López, Dalia Cancino Zaragoza, María Magdalena Zaragoza López, Imelda López Sánchez, María Pacheco Zulaica, Rafael Zaragoza, Nelida Zaragoza Rubiños, Cliserio Rubiños, Angelica Rubiños Pacheco, Manuel Eduardo Reyes Rubiños, Lucia Zaraut Carrizosa, Ana Cancino Velasco, Eliel Sangines Merino, Jonas Sangines Cancino, Neli Pérez García, Moisés Zaragoza López, Odila Zulaica Gracida, María de Lourdes Cancino Bustamante, Rafael Carmona Zaragoza, Virginia Zaragoza, Isauro Cancino Brioso, Oneida Muñoz Hernández, Armando Balmes Cancino, Abelardo Muñoz Vásquez, Marcelino Cancino, Úrsula Carrizoza, Alicia Gracida Pastelin, Elioenai Hernández Balmes, Ernestina Balmes Durán, Victorino Carrizosa, Araceli Pérez Martínez, Maited Sangines Gómez, Ester Muños Quintero, Araceli Otañez Hernández, Emperatriz Hernández Muñoz, Ricardo López Rodríguez, Magdalena Hernández, Juventino Azotla Brioso, Ofelia Valdivieso Cabrales, Miguel Ángel Hernández Muñoz, Raquel Hernández Muñoz, Ismael Faogaga, Alejandra Medina, Alejandro Sulaica Rodríguez, Irene Gracida Rocha, Rosa María Brioso Gracida, Alejandro Zulaica Luna, Naxhely Trujeque Barrientos, Pablo Sangines Gómez, Miriam Carmona Idiaquez, Marta Zaragoza López, Francisca Barrientos Gracida, Valeria Carmona, Reyna Salvador Basilio, Miguel Lascarez Carmona, Gardenia Martínez Rodríguez, Juan Jesús Pacheco Martínez, Gerardo Rubiñoz Pacheco, Armando Otañez Cáceres, Abelino Pastelin Brioso, Alverto Zavala Brigada, Uria Salina Pablo, Altagracia Brigada Rivera, Marcelina Regules Brioso, Petronila Lascares, Isabel Brioso, Baldomero Castro, Alejandra Castelar Belmar, Manuel Gracida Barahona, Pablo Gracida Castro, Azucena Barahona Merino, Jorge Zavala Brigada, Angelina Rodríguez Brioso, Irma Gracida Barahona, Lucrecio Zavala Belmar, Elvira Murillo Jiménez, Aureliano Zavala Belmar, Joel Brioso Urbina, José Brioso, Elvira Urbiña Mata, Lorenzo Gracida Barahona, Rafael Zavala Brigada, Yolanda Belmar Zulaica, Edidt Guevara Romero, Aciel Torres Vázquez, Ana Patricia Carrera Macoco, Rogelio Gracida Rivera, Francisca Rivera Gracida, Emiliano Agama Zúñiga, Gloria Pastelin Silva, Guadalupe Agama Zúñiga, Reynaldo Maldonado Cifuentes, Caritina Zúñiga Suarez, Elvia López Pérez, Isabel Agama Zúñiga, Amanda Illescas Cervantes, Aristeo Agama, Samuel Pastelin, Eliasib Pérez Álvarez, Rigoberto Torres Carrera, Eulalia Brioso Rubiños, Gregorio Brioso Mata, Francisca Rubiños, Salvador Brioso Rubiños, Guadalupe García Martínez, Victoria Cabrales Linares, Dolores Bustamante Belmar, Héctor Merino Cabrales, José Everardo Merino Cabrales, Jaime Merino, Francisca Belmar, Jovito Castro, Rosa María Anaya Belmar, Guadalupe Cid Tejada, Casilda Pérez Pérez, Delia Dorantes, Juan Belmar Corona, Guadalupe Gómez Cancino, Saul Gómez Pacheco, Anita Gracida Martínez, Magdaleno Gracida Belmar, Margarita Regules Castro, Irma León Belmar, José Luis Castro Belmar, Concepción Cerqueda Tejeda, Lucina Soto Gómez, Ernestina Balmes Durán, Gabriel Velasco Sánchez, Marco Antonio Velazco Rodríguez, Cristina Velasco Rodríguez, Luz María Velasco Rodríguez, Nayeli Martínez Lascares, Petronila Lascares Gracida, Marquelia Suarez Muñoz, Albertico Vargas Illescas, Margot Rocha Rivera, Imelda Rodríguez, Gerardo Regules Cid, Pedro Regules Cid, Josefina Regules Cid, Prisciliano Regules Bravo, Virginia Cid, Martha Lucia Belmar Vásquez, Julia Vásquez, Salvador Belmar Zaraut, Carmen Martínez Tejada, Francisca Belmar Vásquez, Juventino Gracida Martínez, Gabriel Linares Illescas, Ervey Illescas Pérez, Abisai Pérez Trujillo, Raúl Nelson Pérez, Roberto Peña Cruz, Ardelia Correa, Hegla Correa, María Victoria Vásquez Correa, Gabriel Linares Martínez, Deysi López Ortega, Eloísa Mariscal Agama, Antonia Illescas Pérez, Isaías Illescas Agama, Ignacio Illescas Pérez, Oscar Illescas Trujillo, Minerva Trujillo Martínez, Feliciana Brioso Pastelin, Higinio Pastelin Brioso, Regina Brioso Palma, Darío Fernando Nievas Cruz, Héctor Linares Illescas, Isidro Pastelin Carrizosa, Delfina Brioso Urbiña, Catalina Pastelin Brioso, Adolfo Pastelin, Sara Karina Baliño Jiménez, Zenaida Pastelin Brigada, Celia Selfa Brigada Rivera, Fidelina Barahona Salinas, Lucio Jiménez Barahona.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Los restantes nombres de quienes promueven en el juicio SX-JDC-146/202 podrán consultarse en el ANEXO 1 que se insertará al final de este fallo.
[2] En adelante se les podrá indicar como actores o parte actora.
[3] En adelante “autoridad responsable” o “Tribunal local”.
[4] En adelante Consejo General del Instituto local.
[5] Identificado mediante el Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-44/2018.
[6] Consultable en el Cuaderno Accesorio 2, fojas 36 a 45.
[7] Consultable en el Cuaderno Accesorio 2, fojas 46 a 53.
[8] Consultable en el Cuaderno Accesorio 2, fojas 60 a 67.
[9] Consultable en el Cuaderno Accesorio 2, fojas 68 a 79.
[10] Aprobado el veintiséis de marzo de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo posterior, el cual puede consultarse en el link: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590681&fecha=27/03/2020
[11] Aprobado el pasado veintisiete de marzo, el cual puede ser consultado en el link: https://www.te.gob.mx/salas_regionales/media/files/b8273b8e02a7a37.pdf .
[12] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf
[13] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020
[14] Artículos 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, así como 29, 30, 43, 45 y demás aplicables de la Ley Orgánica Municipal.
[15] Tal y como se advierte de la cédula de notificación personal, visible en el expediente SX-JDC-127/2020, Cuaderno Accesorio 1, foja 465.
[16] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2019&tpoBusqueda=S&sWord=8/2019.
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2001&tpoBusqueda=S&sWord=8/2001.
[18] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=27/2011&tpoBusqueda=S&sWord=27/2011.
[19] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2011&tpoBusqueda=S&sWord=8/2011.
[20] En términos de lo previsto por los artículos 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 260, párrafo 1, y 287, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
[21] Tal y como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
[22] Similar criterio ha seguido esta Sala Regional en diversos asuntos, que, entre otros, se citan los siguientes: SX-JDC-5/2017, SX-JDC-82/2017, SX-JDC-99/2017, SX-JDC-132/2017, SX-JDC-165/2017 y SX-JDC-7/2020.
[23] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=13/2008&tpoBusqueda=S&sWord=13/2008.
[24] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=22/2018&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,22/2018
[25] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=18/2018&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,18/2018
[26] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000
[27] Bustillo Marín, Roselia (2016). Derechos políticos y sistemas normativos indígenas. Caso Oaxaca. México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[28] Época: Décima Época; Registro: 2014204; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. II/2017 (10a.); Página: 161; consultable en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/tesis.aspx
[29] Época: Décima Época; Registro: 2014332; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 37/2017 (10a.); Página: 239; consultable en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/tesis.aspx
[30] Rosillo Martínez, Alejandro (2017). Pluralismo Jurídico en el constitucionalismo mexicano frente al nuevo Constitucionalismo Latinoamericano. Rev. Direito e Práx., Rio de Janeiro, Vol. 08, N.4, 2017, p. 3037-3068.
[31] Ibidem.
[32] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=LII/2016&tpoBusqueda=S&sWord=tesis,LII/2016
[33] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=19/2018&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,19/2018
[34] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 74 y 75, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XXI/2016&tpoBusqueda=S&sWord=XXI/2016
[35] Época: Novena Época; Registro: 160525; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. LXIX/2011(9a.); Página: 552; consultable en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/tesis.aspx
[38] Como lo estableció Sala Superior en el SUP-REC-90/2017 y acumulados, en donde conoció sobre el conflicto de participación política del municipio indígena de San Sebastián Tutla, Oaxaca, y el fraccionamiento “El Rosario”.
[39] Comisión Nacional de los Derechos Humanos (2016). El derecho a la identidad de las personas y los pueblos indígenas. México.
[40] Época: Novena Época; Registro: 165718; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. CCXII/2009; Página: 291; consultable en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/tesis.aspx
[41] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2013&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,12/2013
[42] Coordinación General de Planeación y Evaluación, CDI. (2015). Indicadores socioeconómicos de los Pueblos Indígenas de México, 2015. Obtenido de https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/239921/01-presentacion-indicadores-socioeconomicos-2015.pdf
[43] En el SUP-JRC-174/2016 y acumulados, se impugnó el registro de Alejandro Ismael Murat Hinojosa, como candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca, en relación con el cumplimiento de los requisitos de residencia para ser elegible como candidato a Gobernador.
[44] Época: Décima Época; Registro: 2009995; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. XVII/2015 (10a.); Página: 232; consultable en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/tesis.aspx
[45] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 9, así como https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=11/2003&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,11/2003
[46] En el SUP-REC-1262/2018, relativo a la elección de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca.
[47] Consultable en el Cuaderno Accesorio 2, fojas 36 a 45.
[48] Consultable en el Cuaderno Accesorio 2, fojas 68 a 79.
[49] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=27/2016&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,27/2016
[50] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19 así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=18/2015&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,18/2015
[51] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=28/2009&tpoBusqueda=S&sWord=28/2009
[52] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=31/2002&tpoBusqueda=S&sWord=31/2002