SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
expediente: SX-JDC-127/2024
actora: ****** ******** *********** ***********
autoridad responsable: tribunal electoral del estado de Oaxaca
tercera interesada: leticia antonio Santiago
magistrado ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
secretario: víctor manuel rosas leal
colaboradoras: luz andrea colorado landa y azul gonzález capitaine
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
Sentencia que resuelve el JDC promovido por la actora a fin de impugnar la sentencia que el TEEO pronunció en el expediente JDCI/88/2023 (en cumplimiento a lo que esta Sala Xalapa le ordenó en la diversa sentencia correspondiente al expediente SX-JDC-16/2024) y mediante la cual declaró:
Su incompetencia legal para conocer de los actos administrativos entonces reclamados por la actora.
La ineficacia del agravio que la actora formuló.
La inexistencia de la VPG denunciada por la propia actora.
ÍNDICE
d. Decisión: El TEEO juzgó el asunto sin considerar la perspectiva de género intercultural
c.1. Contexto y perspectiva desde que se analizarán los hechos y conductas
c.2. Estudio de los hechos y conductas reclamadas
c.3. Análisis integral y contextual de las conductas reclamadas
d. Decisión: los hechos y conductas reclamadas por la actora constituyen VPG cometida en su contra
***** ***** ****** ****** ***** ******** * ******* ******* ************ ** ** *********** ** *** ******* ** ** *** ******** | |
Ayuntamiento | *********** ** *** ******* ** ** *** ******* |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DD. P-EE. | Derechos político-electorales |
Instancia Municipal | Instancia Municipal de la Mujer de San Antonio de la Cal, Oaxaca. |
JDC | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
JDCI | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos |
Ley de Acceso | Ley General de Acceso a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Victimas | Ley General de Víctimas |
Ley Municipal | Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca |
Municipio | ********* ** *** ******* ** ** *** ******* |
Presidente municipal | Presidente municipal de *** ****** ** *** ****** |
Protocolo de VPG | Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, edición 2017. |
Protocolo de la SCJN | Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género |
Sentencia reclamada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/88/2023, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Xalapa en la diversa sentencia pronunciada en el expediente SX-JDC-16/2024 |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
TEEO | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca |
Tercera interesada | Leticia Antonio Santiago, mujer indígena síndica municipal propietaria de *** ******* ** ** *** ******* y tercera interesada en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
VPG | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
1. Se revoca la sentencia reclamada, dado que el TEEO no juzgó el asunto desde una perspectiva de género intercultural, al haber valorado de forma aislada y fraccionada los hechos y conductas demandadas, en la medida que se limitó a verificar si tales conductas correspondían a la materia electoral o si constituían una obstrucción del cargo, aunado a que dejó de considerar el contexto en que la actora dijo se dieron tales hechos y conductas, lo que lo llevó a realizar un análisis incongruente y falto de exhaustividad de la controversia que se le planteó, dejando, se insiste, de juzgar con perspectiva de género.
2. En plenitud de jurisdicción, se tiene por acreditada la VPG cometida en agravio de la actora, toda vez que las conductas y hechos demandados tuvieron por objeto y resultado menoscabar el ejercicio del derecho de participación política de la actora de desempeñar el cargo público para el que fue electa como suplente, dado que desarrolló sus funciones en un contexto asimétrico de poder y de desigualdad estructural, que derivaron en la generación de un ambiente hostil en su contra que repercutió en el ejercicio de sus atribuciones, en la medida que tuvo que lidiar con ese ambiente lo que, incluso, le afectó en aspectos personales y de estabilidad emocional.
3. La actora demandó la protección de sus DD. P-EE., en el régimen de sistemas normativos internos ante el TEEO por presunta comisión de VPG ejercida en su contra por parte de la tercera interesada, y que le impedía ejercer de manera debida su cargo de concejala suplente, debido a que no le permitía asistir o participar en los eventos del Municipio, la obligaba a realizar actividades fuera de los horarios oficiales del Ayuntamiento, la amenazaba con destituirla o darla de baja si no atendía las instrucciones que le daba, se conducía a ella de manera déspota, denigrante y discriminatoria.
4. El TEEO se declaró legalmente incompetente para pronunciarse respecto de la prohibición de participar en los eventos del Municipio y de las actividades desarrolladas fuera del horario de labores, por considerar que se trataban de cuestiones administrativas y de autoorganización del Ayuntamiento. Asimismo, declaró la inexistencia de la VPG, dado que no se acreditaron los hechos y conductas reclamadas, ni una afectación a los de DD. P-EE., de la actora.
5. Tal actora aduce en el presente JDC que la sentencia reclamada carece de la debida fundamentación y motivación, así como de exhaustividad y congruencia, dado que, al desestimar la VPG, el TEEO omitió juzgar con perspectiva intercultural de género.
6. Por tanto, la controversia de este asunto se centra en determinar si la decisión del TEEO de tener por no acreditada la VPG se sustentó o no en un juzgamiento con perspectiva de género intercultural, para lo cual se debe establecer si en la sentencia reclamada se realizó un análisis integral y contextual de los hechos, actos y conductas demandadas.
7. Elección por sistema normativo interno. El once de diciembre de dos mil veintidós, la Asamblea General Comunitaria del Municipio eligió a sus concejalías municipales para el periodo 2023-2025, entre ellas, a la tercera interesada y a la actora como ******* *********** ********** * ********, respectivamente.
8. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado Oaxaca calificó como legalmente válida la referida elección.
9. Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil veintitrés, las concejalías municipales propietarias rindieron la respectiva protesta de ley, con lo cual quedó instalado el Ayuntamiento.
10. A la actora, por su calidad de ******* *******, se le asignó la coordinación de la sindicatura.
11. JDCI. El dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, la actora presentó ante el TEEO una demanda de JDCI, a fin de reclamar la supuesta VPG ejercida en su perjuicio por la tercera interesada.
12. Con esa demanda y demás constancias relativas, el TEEO integró el expediente JDCI/88/2023.
13. Medidas de protección. Mediante acuerdo plenario de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, el TEEO emitió las medidas de protección que estimó procedentes.
14. Primera sentencia. El dieciséis de agosto siguiente, el TEEO pronunció una sentencia mediante la cual declaró inoperantes los agravios relativos a la obstrucción del cargo al considerar que las conductas reclamadas no eran tutelables en la materia electoral, y, en consecuencia, la inexistencia de la VPG también reclamada y atribuida a la tercera interesada.
15. SX-JDC-16/2024. Al resolver el JDC que la actora promovió en contra de la referida sentencia, el veinticuatro de febrero, esta Sala Xalapa la revocó y le ordenó al TEEO que emitiera un nuevo fallo; asimismo, dejó subsistentes las medias de protección que se le otorgaron a la actora, hasta que se hubiera agotado la correspondiente cadena impugnativa.
16. Sentencia reclamada. El TEEO la pronunció el diecinueve de febrero.
17. Promoción. A fin de controvertir la sentencia reclamada, la actora presentó una demanda de JDC, el veintitrés de febrero ante el TEEO.
18. Turno. Una vez que se recibió la demanda y las demás constancias, el cuatro de marzo, la magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar el expediente que ahora se resuelve a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
19. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, admitir a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción (al no haber diligencias pendientes por desahogar), por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
20. El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un JDC que la actora promovió en contra de la sentencia por la cual el TEEO tuvo por inexistente la VPG que reclamó por afectar sus DD. P-EE.; y b) por territorio, toda vez que Oaxaca forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[1].
21. Durante la tramitación de la demanda de este JDC, la tercera interesada presentó un escrito por cual pretende comparecer, precisamente, con carácter.
22. Se le reconoce la calidad de tercera interesada por cumplir con los requisitos procesales establecidos en el artículo 17, apartado 4, de la Ley de Medios.
23. Forma. Se recibió el escrito de comparecencia en el que consta el nombre y firma de la tercera interesada, así como los demás requisitos de forma.
24. Oportunidad. El escrito de tercera interesada se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas[2], tal como se advierte de la siguiente forma gráfica:
Febrero/marzo de 2024 | |||||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | |||
25 | 26 | 27 | 28 | 29 | 1 | 2 | |||
Inhábil | Plazo de 72 horas |
| Inhábil | ||||||
| 14:30 hrs. Publicitación de la demanda[3] |
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| 13:00 hrs Presentación del escrito[4]
14:30 hrs. Concluye el plazo |
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25. Lo anterior, se confirma con la certificación del secretario general de acuerdos del TEEO, en el sentido de que dentro del plazo de publicidad de la demanda del JDC, la tercera interesada presentó su escrito de comparecencia[5].
26. Legitimación e interés. Se cumplen los requisitos, en tanto que la tercera interesada comparece a este JDC en su calidad de persona indígena y como la concejala municipal propietaria y la probable responsable por la comisión de la VPG que demandó la actora ante el TEEO.
27. Al efecto, la tercera interesada aduce tener un interés contrario e incompatible con la actora, al pretender que se confirme la sentencia reclamada a fin de que subsista la declaración de inexistencia de la VPG que se le imputa.
28. El señalado JDC cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79, y 83, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios.
29. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el TEEO (autoridad señalada como responsable), y en ella se hace constar el nombre y firma de la actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; así como los agravios que se le causan y los preceptos presuntamente violados.
30. Oportunidad. La demanda del JDC se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios[6].
Febrero/marzo de 2024 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 |
Inhábil | Emisión de la sentencia reclamada | Notificación[7] | Plazo para impugnar | Inhábil | ||
[día 1] | [día2] | [día 3] Presentación de la demanda | ||||
25 | 26 | 27 | 28 | 29 | 1 | 2 |
Inhábil | Plazo para impugnar |
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|
|
| Inhábil |
[día 4] | ||||||
31. Legitimación y personería. El JDC es promovido por parte legítima, dado que la actora lo hace por su propio derecho, en su calidad de persona indígena, integrante del Ayuntamiento, quien resintió la presunta VPG ejercida, y, para lo cual, alega la violación a sus DD. P-EE.
32. Interés. Se satisface este requisito, porque la actora fue quien promovió el JDCI alegando la comisión de hechos y conductas presuntamente constitutivas de VPG ejercidas en su contra y atribuidas a la tercera interesada.
33. Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme.
34. En forma previa al estudio del fondo del asunto, es necesario pronunciarse respecto de la prueba que con el carácter de superveniente que ofrece la actora, la cual, fue reservada mediante proveído de once de marzo de esta anualidad, consistente en un audio, contenido en una memoria USB la cual ha sido agregada al cuaderno principal del presente juicio de la ciudadanía.
35. A juicio de esta Sala Xalapa, no ha lugar a admitir la citada prueba, toda vez que no tiene el carácter de superveniente, de acuerdo con lo siguiente:
36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, inciso f) de la Ley de Medios, los promoventes de los medios de impugnación en materia electoral deben, entre otros requisitos, ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de recursos o juicios y, en su caso, mencionar las que habrán de aportar en esos plazos y las que se deban requerir, cuando se justifique oportunamente que fueron solicitadas por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
37. Con relación a las pruebas supervenientes, el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes.
38. Por lo anterior, se considera que para tomar en cuenta pruebas ofrecidas y aportadas en este medio de impugnación se debe observar lo siguiente:
Sólo pueden ser ofrecidas, admitidas y sujetas a valoración las pruebas que sean aportadas en el juicio por las partes, sin que en ningún caso se deban tener en consideración aquéllas no ofrecidas o aportadas dentro de los plazos legales, con excepción de aquellas pruebas con la calidad de supervenientes.
Para que una prueba tenga la calidad de superveniente, debe:
o Haber surgido después del plazo legal en que se deban aportar los elementos de prueba.
o Se trate de medios existentes pero desconocidos por el oferente.
o Que el oferente la conozca, pero no pueda ofrecerla o aportarla por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.
39. En todos los casos, los medios de convicción deben guardar relación con la materia de la controversia y ser determinantes para acreditar la violación reclamada. [8]
40. En el caso, se estima que la prueba ofrecida con el carácter de superveniente no es de admitirse por no tener esa calidad, porque la actora se limita a mencionar que el contenido de dicha prueba se trata de un audio grabación del cual se advierte la violencia verbal con la que se conduce la síndica propietaria hacia ella y que guarda relación con lo narrado en su demanda primigenia.
41. No obstante, de la transcripción realizada en cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de once de marzo actual, se advierte que el contenido de dicho audio es idéntico a uno de los audios aportados en la instancia local.
42. De manera que la prueba que se ofrece no reúne la calidad que la ley exige para que se le otorgue el carácter de superveniente, y, por tanto, se tiene como no admitida.
43. El presente asunto tiene su origen en la demanda del JDCI que la actora presentó en contra de la tercera interesada a fin de reclamarle la supuesta comisión de VPG perpetrada en su contra, derivada de:
No le permitía asistir o participar en los eventos institucionales públicos convocados por el presidente municipal o por las otras autoridades municipales.
Le impedía ejercer el cargo que ostentaba.
Amenaza con destituirla o darla de baja de la nómina, si llegaba a participar en los referidos eventos institucionales.
Le obligaba a desarrollar actividades laborales que no eran propias de su calidad como concejala suplente, así como fuera del horario oficial establecido por el Ayuntamiento.
Trato diferenciado, déspota, prepotente, denigrante y discriminatoria hacía su persona.
A pesar de que el horario oficial de labores en el Ayuntamiento era de las 9:00 a las 14:00 horas y de las 17:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes, así como los sábados de las 9:00 a las 14:00 horas y los domingos de descanso obligatorio, en contra de su voluntad y bajo la amenaza de ser destituida, darla de baja de la nómina y sacarla de la nómina, se le coaccionaba a cumplir con un horario fuera del oficialmente establecido (de lunes a domingo y realizar guardias nocturnas).
Solicitud de presentar su renuncia en contra de su voluntad y bajo la amenaza que, de no hacerlo, se atuviera a las consecuencias.
44. De acuerdo con la actora, las conductas de VPG cometidas por la tercera interesada en su contra les constaban a las personas concejalas del Ayuntamiento. Igualmente, señaló que debido a esa VPG se vio en la necesidad de acudir con el presidente municipal, el resto de las concejalías y a la Instancia Municipal, a fin de poder salvaguardar su vida e integridad, así como para estar en condiciones de poder promover el JDCI, por lo que en la respectiva sesión de cabildo del Ayuntamiento se aprobó, como medida de protección, ser canalizada a la Instancia Municipal, y, no obstante, dijo la propia actora, que la tercera interesada la amenazó, por lo que, manifiesta, vive y desarrolla sus labores con zozobra y miedo.
45. Al efecto, en su demanda de JDCI, la actora narró una serie de hechos que transcurrieron desde el uno de enero hasta el diecisiete de julio de dos mil veintitrés, y, en cuyo contexto, se dieron las conductas que reclamó de la tercera interesada[9].
46. Por su parte, la tercera interesada manifestó en su defensa:
Resultaba falso que no se le permitiera a la actora ejercer sus funciones como ******* ** ** **********, ya que, conforme con la Ley Municipal, las personas suplentes ejercen sus funciones ante la ausencia de los propietarios.
Era mentira que le ordenó a la actora realizar guardias nocturnas, y más aún que las hubiera cubierto.
También era falso que la actora realizara funciones fuera del horario laboral establecido.
Por el contrario, la actora no asistió a laborar durante el periodo del veinte al veinticinco de enero de dos mil veintitrés por haber dado positiva de la enfermedad de COVID19.
Igualmente, era mentira que le prohibiera asistir a los eventos organizados por el Municipio, o que le hubiera instruido a elaborar la comida para las personas beneficiadas del programa bienestar.
47. En general, la tercera interesada negó las conductas que se le imputaban, así como los hechos en los que se sustentaba la demanda de la actora.
48. En una primera sentencia, el TEEO declaró inoperante el agravio relativo a la obstrucción al ejercicio del cargo, dado que, como los hechos reclamados derivaban de actos de autoorganización del Municipio, así como de las relaciones laborales y administrativas, no correspondían a la materia electoral. Ello, a partir de considerar que las actividades que la actora señaló desempeñar como suplente de una concejalía, encuadraban con aquellas que la Ley Municipal le confería.
49. Por tanto, el TEEO tuvo por no acreditada la VPG, al no cumplirse con la totalidad de los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior.
50. Esta Sala Xalapa (al resolver el expediente SX-JDC-16/2024) revocó la señalada sentencia del TEEO, al determinar que el cargo que desempeñaba la actora sí pertenecía al ámbito político-electoral, pues, de acuerdo con los usos y costumbres del Municipio, existía un vínculo entre ser electa en una concejalía suplente y el señalado cargo municipal, de manera que, el análisis realizado en el JDCI respecto a los hechos concretos que se aducían como constitutivos de VPG, resultó ineficaz por sustentarse en una premisa inexacta.
51. Por tanto, se le ordenó al TEEO que pronunciara una nueva sentencia en la que, con perspectiva intercultural, considerara que la actora sí gozaba de un derecho político-electoral tutelable, y se pronunciara sobre los hechos denunciados.
52. En cumplimiento a lo que le fue ordenado, el TEEO pronunció la sentencia reclamada en la que desestimó por ineficaces los agravios relacionados con la obstrucción del cargo, al considerar que, de los elementos de prueba, así como de lo narrado por la actora no se pudo acreditar acto alguno relacionado con alguna afectación a los DD. P-EE., de la actora, por lo que, en consecuencia, resultaba inexistente la VPG alegada.
53. Las consideraciones que sustentan a la sentencia reclamada, en esencia, son:
Incompetencia parcial. Respecto de que a la actora no se le permitía asistir a los eventos públicos del Ayuntamiento, así como lo relativo a la obligación de realizar actividades laborales e imponerle jornadas de trabajo fuera del horario laboral, no encuadraban en la materia electoral ni eran tutelables por la jurisdicción electoral, al estimar que eran de naturaleza administrativa de la autoorganización del Ayuntamiento.
Tratándose de actos propios del gobierno municipal, ese TEEO ya se había pronunciado de que esos actos serían propios de la gestión del Ayuntamiento y no serían tutelables en la justicia electoral, a diferencia de los que se relacionan con el ejercicio del derecho de representación.
Dado que todos los actos reclamados incidían en la organización del Ayuntamiento sin que constituyeran obstáculo alguno al ejercicio del cargo, podían ser objeto de control mediante el JDCI.
Metodología. El TEEO señaló que, si bien lo relativo al impedimento de asistir a los eventos del Municipio, así como la obligación de realizar actividades y una jornada de trabajo fuera del horario laboral no se encontraban vinculados con los DD. P-EE., sí se tomarían en cuenta para analizar si pudiera actualizarse una sistematización de la entidad para acreditar la obstrucción.
Se advirtió que algunos de los hechos no constituían, por sí mismos, actos formales que pudieran considerarse como emitidos por una autoridad, sino que eran hechos tendentes a atribuirles una responsabilidad.
El asunto debería centrarse en delimitar las funciones inherentes a la actora en su calidad de concejala suplente/coordinadora, y a partir de ello, se analizarían los elementos de prueba y se determinaría cuáles hechos se tendrían por acreditados y los derechos inherentes al cargo de la actora que pudieron ser afectados.
Obstrucción del cargo. El TEEO calificó de ineficaz el agravio relativo, al no acreditarse los hechos que la actora narró en su demanda, ni las supuestas manifestaciones que, supuestamente, la tercera interesada le expresó en diversos momentos.
La calificación de ineficaz derivó de que, de las pruebas aportadas por las partes, no existía constancia alguna con la cual se acreditara que la tercera interesada de manera expresa le hubiera obstruido el cargo como concejala suplente, o que la hubiera presionado para que renunciara a tal encargo.
Del material probatorio no se advirtieron los elementos que permitieran adminicular el dicho de la actora y generar la convicción sobre las manifestaciones o expresiones aludidas.
A diferencia de otros precedentes, la actora no aportó elemento probatorio alguno, que, de manera indiciaria o circunstancial, apoyaran sus manifestaciones, al haberse tratado de frases verbales pronunciadas o emitidas por la tercera interesada, siendo que sólo se las atribuyó en la demanda del JDCI.
Si bien, bajo la reversión de la carga de la prueba, se debería ponderar el dicho de la víctima, del análisis de los hechos no se advirtió que la tercera interesada estuviera en la oportunidad de aportar mayores pruebas de lo narrado por la actora.
Tampoco se acreditó que los actos constatados se entraban en un entorno de VPG, al no advertirse que se conculcara alguno de los DD. P-EE., de la actora, al no probarse la supuesta amenaza de destitución de su cargo como concejala suplente y de darla de baja de la nómina, o que se le hubiera solicitado su renuncia.
En cuanto a lo relativo al impedimento a asistir a los eventos del Municipio y la obligación de prestar sus labores fuera de los horarios oficiales, tampoco actualizaban una obstrucción al ejercicio del cargo, al no corresponder a la materia electoral sino con el ámbito administrativo del Municipio.
VPG. No obstante, el TEEO realizó el análisis de la actualización o no de la VPG en términos de la jurisprudencia 21/2018[10], y conforme con lo siguiente:
¿Sucedió en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales o de un cargo público? | Se satisfacía, dado que, conforme con lo resuelto por la Sala Xalapa en el expediente SX-JDC-16/2024, el hecho de haber resultado electa como suplente, se relacionaba directamente con el cargo que desempeñaba en el Ayuntamiento, por lo que gozaba de un derecho político-electoral. |
¿Fue perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas? | Se tuvo por satisfecho, puesto quien cometió los posibles actos de VPG fungía como síndica municipal. |
¿Fue simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico? | Como se había analizado, no se actualizó una afectación a la esfera jurídica de la actora como concejala suplente. No se contó con los elementos para configurar alguno de los tipos de violencia hacia la actora |
¿Tenía por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres? | No se acreditó, porque las conductas atribuidas a la tercera interesada no tuvieron por objeto menoscabar o anular el reconocimiento de los DD. P-EE., de las mujeres. |
¿Se basó en elementos de género?, esto era, i) se dirigían a una mujer por ser mujer; ii) tuvieron un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afectó desproporcionadamente a las mujeres | No se acreditó, porque, atendiendo al asunto con una perspectiva de género, de la demanda no se advirtió que los actos entonces reclamados se basaran en elementos de género. No bastaba con la simple manifestación expresa de la actora para tener por configurado el supuesto de VPG, por lo que los dichos de la actora no resultaban suficientes para acreditarla. De las constancias de autos, no se obtenía la existencia de elementos estereotipados dirigidos a menoscabar el derecho político-electoral de la actora por el hecho de ser mujer. Sin que pasara por inadvertido para el TEEO que, si bien en el acta de la sesión del cabildo que se convocó para informar de la queja presentada por la actora en contra de la tercera interesada por VPG y en la que el Ayuntamiento autorizó el cambio de oficina de la propia actora; pero tal acto no se podría tener como referencia o válida para acreditar la VPG, pues las autoridades que integraban al Ayuntamiento no tenían facultades para calificar, analizar o determinar la acreditación de esa VPG, pues ello competía a los tribunales electorales. Por ello, a pesar de las expresiones vertidas por las personas integrantes del Ayuntamiento no podían ser una prueba sustancial de los actos denunciados por la actora. |
El uso de la reversión de la carga probatoria no significaba que se releve a quien denuncia de las cargas argumentativas o, incluso, probatorias mínimas, de manera que de advertirse una prueba circunstancial que pueda perfeccionar los indicios aportados por la parte denunciante, no sería necesario acompañar las pruebas plenas.
Situación que, a juicio del TEEO, no aconteció en el caso, porque las supuestas acciones y omisiones reclamadas por la actora no encuadraban en la materia electoral ni en la tutela de la jurisdicción electoral, al ser de naturaleza administrativa y de autoorganización del Ayuntamiento.
Por lo que al no actualizarse los elementos del Protocolo de VPG, era que resultó inexistente la VPG atribuida a la tercera interesada, dado que lo alegado por la actora eran afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas, y pasando por alto que la propia actora no ofreció la pruebas que comprobaran las conductas que indicó, ni existió un elemento indiciario.
54. La pretensión de la actora es que se revoque la sentencia reclamada y se determine la existencia de la VPG que dice se cometió en su contra.
55. Su causa de pedir la sustenta en que la sentencia reclamada carece de la debida fundamentación y motivación, así como contraria a los principios de exhaustividad y congruencia, dado que el TEEO dejó de juzgar el asunto desde una perspectiva de género intercultural, así como de tomar las medidas necesarias para tener por acreditada la VPG cometida en su contra.
56. Al efecto, la actora formula, en esencia, los siguientes motivos de agravio:
Contrario a lo resuelto por el TEEO, sí se acreditan todos los elementos de la jurisprudencia 21/2018 referente a la VPG.
El TEEO realizó una indebida valoración probatoria y resolvió con una inexistente perspectiva de género intercultural, al no reconocer el derecho que tiene toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
El TEEO sólo realizó un análisis superficial, y, por ello tuvo por no acreditada la VPG, por lo que fue omiso en adminicular, analizar y valorar todos los elementos de prueba, tanto en lo particular como en su conjunto, pasando por alto los principios de seguridad jurídica, certeza, congruencia, exhaustividad, racionalidad, fundamentación y motivación que deben regir sus determinaciones.
El TEEO no sentenció a la luz de la perspectiva de género al no tener por demostrada la VPG, a pesar de que fue objeto de menoscabo en su dignidad y derechos fundamentales de participación política, pues la tercera interesada no desvirtuó todos los actos de VPG al no aportar ninguna prueba para desacreditar sus afirmaciones y hechos de violencia que narró en su demanda de JDCI, por lo que dejó de aplicar la figura de la reversión de carga probatoria.
La sentencia reclamada sólo se concretó a señalar que los hechos narrados en la demanda del JDCI no acreditaban la VPG atribuida a la tercera interesada, que de las pruebas no se advirtió la existencia de elementos que permitieran adminicular su dicho, que los actos de organización del Ayuntamiento no podían ser objeto de control mediante el referido JDCI, que no se actualizaba una afectación a su esfera jurídica como concejala suplente y que las autoridades municipales no tenían facultades para analizar ni acreditar la VPG.
Sin embargo, dice la actora que padeció la VPG al grado de tener que informar y pedir la protección de las autoridades municipales y pedir su cambio de oficina ante el hartazgo de la violencia sistemática que se ejerció en su contra, que de no haberla padecido no lo hubiera informado, máxime que ninguna violencia debe ser tolerada bajo el argumento falaz de la vida interna del municipio escapa de la materia electoral.
La actora no comparte la opinión de que las autoridades que integran el Ayuntamiento no tienen facultades para calificar, analizar o determinar la acreditación de la VPG, pues les compete sólo a los tribunales electorales, pues de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución general, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
De manera que las autoridades municipales de su comunidad advirtieron, calificaron y se pronunciaron sobre la VPG, y tomaron las medidas para proteger sus derechos y evitar que siguiera siendo violentada, tal como lo fue su cambio de adscripción, a partir de que consideraron verídica su afirmación de sufrir VPG y que se evidenció en la correspondiente sesión de cabildo del Ayuntamiento.
La actora tampoco comparte que las acciones y omisiones que manifestó en su demanda del JDCI no encuadraran en la materia electoral ni que sean objeto de tutela de la jurisdicción electoral, al estar relacionados con la organización del Ayuntamiento, pues, contrario a lo resuelto, si son tutelables a través de la justicia electoral, puesto que debería partirse de la premisa de que se encuentra ejerciendo un derecho político-electoral al ser suplente de una concejalía y ostentar el cargo de coordinadora, así como por recibir una remuneración por ello conforme los usos y costumbres de su comunidad.
Por lo que las acciones y omisiones que reclamó si encuadran en la materia electoral y su tutela jurisdiccional, con independencia de las funciones que realizaba, de manera que sus DD. P-EE., debieron ser protegidos por el TEEO ante los agravios que le formuló, máxime que fue elegida democráticamente conforme con los usos y costumbres de su comunidad.
Para la actora se actualiza la VPG al haber sido objeto de violencia psicológica, verbal y simbólica derivado de las expresiones de denostación que le profirió la tercera interesada.
Los hechos y agravios que expuso en su demanda de JDCI, demuestran que desde el inicio de su gestión ha sido víctima de humillaciones, menosprecios, malos tratos, insultos, difamaciones y continuas formas de ser ignorada e invisibilizada por parte de la tercera interesada, lo que ha generado en la actora un estado de incertidumbre, angustia, temor y estrés que estaría llegando el límite de afectar su salud.
Los actos de VPG perpetrados en su contra transgreden su derecho a una vida libre de violencia y discriminación que redunda en la vulneración a su derecho a ser votada en la vertiente de ejercer el cargo para el que fue electa, permanecer en él, así como de desarrollar las funciones que le son inherentes.
Dice la actora que se le discrimina por ser mujer y no tener una profesión, ni haber trabajado antes en el gobierno, dado que la tercera interesada le ha pedido que renuncie a su cargo, bajo tales argumentos de no tener una profesión ni experiencia en la función pública, ser problemática, de que las mujeres se quejan de todo como una simple colitis a pesar de ser joven.
Además, las conductas que reclamó tienen un impacto diferenciado en su persona, pues si fuese un hombre se le trataría de una manera muy diferente, y no estaría pasando por esa situación; aunado a que le afecta desproporcionalmente al restringirle su habilidad en la gestión pública como concejala suplente, dado que la tercera interesada le impide realizar libremente su encargo.
57. La pretensión de la tercera interesada es que subsista la sentencia reclamada, para lo cual formula las siguientes alegaciones:
Desde que asumieron sus respectivos cargos, se han dado una serie de problemas y diferencias con el presidente municipal, al solicitarle la información sobre el estado que guarda la administración, así como el destino de los recursos públicos, por lo que el referido presidente municipal ha realizado una serie de acciones con la firme intención de que se le revoque su mandato, para que, así la actora, pueda sustituirla, al grado de inventarle que ha cometido VPG, lo cual niega categóricamente.
La controversia se debe valorar tomando en consideración el contexto en el que surgió, así como resolverse desde una perspectiva intercultural atendiendo a los valores y principios de su comunidad.
Conforme con el sistema normativo del Municipio, las personas suplentes sólo asumen el cargo en el caso de renuncia, licencia o abandono del cargo, de manera que en ningún caso se eligen secretarios, tesoreros o directores, ni coordinaciones de las concejalías, al tratarse de cargos administrativos.
El cargo de *********** ** ** ********* fue establecido en la presente administración municipal sin que antes existiese dentro de la estructura del Ayuntamiento, de manera que no tiene relación alguna con los cargos que se eligen para integrar ese Ayuntamiento, por ello, es inexistente esa limitación alguna a los derechos de ser votada del actor, pues el cargo que desempeñaba como coordinadora no estaba relacionado con el carácter para el que fue electa. Por esa misma razón, no se cumplen con los elementos de la VPG, porque no se trata de un asunto que derive del cargo de suplente.
Dado que el presidente municipal ha insistido en que se le revoque su mandato, promovió una controversia constitucional ante la SCJN.
Contrario a lo alegado por la actora, el TEEO sí valoró todos y cada uno de los medios de prueba, tal como se advierte de la sentencia reclamada.
Además, el TEEO sí juzgó con perspectiva de género, dado que la actora y ella misma son mujeres, y, como lo ha manifestado, no ha realizado acciones ni omisiones que tengan una connotación de género en contra de la actora, y, por el contrario, la tercera interesada ha sido objeto de VPG perpetrada por el presidente municipal con la intención de que se le revoque su mandato.
58. La controversia del presente asunto consiste en determinar si la decisión del TEEO de tener por no acreditada la VPG alegada por la actora se sustentó o no en un juzgamiento con perspectiva de género, así como en un análisis congruente y exhaustivo de los hechos y conductas, así como en la valoración integral y contextual de las pruebas que constaban en el expediente.
59. Dado que la actora sustenta su causa de pedir en la falta de juzgar con perspectiva de género, así como de congruencia y exhaustividad de la sentencia reclamada, ante la omisión de analizar y valorar los hechos, conductas y pruebas de manera completa y contextual, los motivos de agravio que formula se analizaran de forma conjunta dada su vinculación. Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno a la actora[11].
60. En atención a la naturaleza de la controversia planteada en el presente JDC, y dado que la actora alega una circunstancia de vulnerabilidad, a partir de la supuesta existencia de hechos y conductas generados en un contexto de VPG, se estima procedente y en lo conducente suplir las deficiencias en los planteamientos que formula.
61. Tal suplencia permitirá a esta Sala Xalapa incorporar una perspectiva de género a partir de un análisis integral de la situación manifestada[12]; sin que ello implique que se le deba dar la razón a la actora.
62. Es de precisar que la aplicación de esa suplencia de la queja se realizará considerando que la tercera interesada, a quien se le atribuye la probable comisión de la VPG, también es una mujer indígena.
63. Los motivos de agravio formulados por la actora son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia reclamada, dado que el TEEO no juzgó el asunto desde una perspectiva de género intercultural, al haber valorado de forma aislada y fraccionada los hechos y conductas demandadas, en la medida que se limitó a verificar si tales conductas correspondían a la materia electoral o si constituían una obstrucción del cargo.
64. Asimismo, el TEEO dejó de considerar el contexto en que la actora dijo (en su demanda del JDCI) se dieron tales hechos y conductas, lo que la llevó a realizar un análisis incongruente y falto de exhaustividad de la controversia que se le planteó, dejando, se insiste, de juzgar con perspectiva de género intercultural.
65. La violencia, en general, es el uso de la fuerza física o amenazas en contra de uno mismo, otra persona, grupo o comunidad con probables consecuencias de traumatismos, daños psicológicos, problemas de desarrollo o la muerte.
66. La violencia política radica en la comisión de conductas (violentas) que buscan generar un detrimento en el goce y ejercicio de los derechos de participación política de la persona que sufre tal violencia.
67. Mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte, se reformaron y adicionaron diversos ordenamientos legales en materia de VPG con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país.
68. La Sala Superior ha señalado que esa reforma en materia de VPG configura un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, con una relevancia trascendente, dada las dimensiones de la violencia política perpetrada en contra de ellas, y que les impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral. Esto, al regular los aspectos de contenido sustantivo, al definir y prever las conductas que se consideraran como VPG[13].
69. De esta manera, la Ley de Acceso, en su artículo 20 Bis, señala que la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:
El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres.
El acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad.
El libre desarrollo de la función pública.
La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y el ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
70. Asimismo, el artículo 20 Ter de esa Ley de Acceso, así como el diverso 442 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen una serie de conductas que se tipifican como VPG (infracción administrativa).
71. En ese tenor, esta Sala Xalapa ha sustentado que con la figura de la VPG se protege a las mujeres para que ejerzan sus derechos fundamentales de participación política en condiciones de igualdad y no discriminación, así como libres de toda violencia[14].
72. Los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución general, así como los diversos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.
73. En términos de lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no toda la violencia política que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, dado que en una democracia los derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presentes las diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como los distintos intereses.
74. Para este TEPJF, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia implica la imposición de una obligación a toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.
75. La Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REC-325/2023, estableció que la determinación del elemento de género de ciertas conductas, hechos u omisiones tiene relevancia en tanto permite comprender su origen y a partir de ello diseñar las vías jurídicas para atender las afectaciones generadas.
76. El elemento de género no dota de menor o mayor importancia a lo que se califique como obstrucción del cargo o violencia política (conforme con la sentencia pronunciada en el expediente SUP-REC-61/2020), sino informa de las razones y los impactos de las conductas a fin de que quien juzga pueda contar con elementos para reparar la afectación concreta, así como diseñar, en su caso, las medidas transformadoras y estructurales que abonen a modificar los patrones de conducta subyacentes en los casos con elementos de género.
77. Por ello, la propia normativa en la materia y la jurisprudencia de esta Sala Superior[15] sirven de parámetro objetivo para identificar si determinados actos o conductas se fundan en elementos de género.
78. De esta manera, los elementos que permiten identificar o detectar la VPG son, al menos, los siguientes:
El acto u omisión se base en elementos de género:
o Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos, bajo concepciones basadas en estereotipos.
o Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres. La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan por su condición de mujer.
o Cuando les afecta de forma desproporcionada. Se tratan de hechos que afectan en mayor proporción a las mujeres que a los hombres.
o En ambos casos, debe tenerse en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.
Tenga por objeto o resultado (directo o indirecto) menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o disfrute de los derechos de participación política de las mujeres.
Se dé en el marco del ejercicio de tales derechos de participación política o en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, laboral, entre otros; o que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, partido político o institución pública).
Sea simbólica, verbal, patrimonial, físico, sexual y/o psicológica.
Sea perpetrada por cualquier persona o grupo de ellas (hombres y/o mujeres).
79. En la referida sentencia del expediente SUP-REC-325/2023, la Sala Superior observó:
El primer supuesto del elemento de género, que la violencia se dirija a una mujer por ser mujer, tiene que ver con que los actos de mujer se basaron en lo que implica ser mujer y en tener un cuerpo de, así como en las expectativas que social y culturalmente se tienen de tal condición, muchas veces basadas en estereotipos discriminadores.
El segundo supuesto, relativo al impacto diferenciado, tiene que observarse en la significación distinta de los hechos, actos u omisiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer[16].
o Para la Sala Superior, el impacto diferenciado para configurar el elemento de género no se actualiza con la acumulación de situaciones de vulnerabilidad o de categorías sospechosas en una persona.
El tercer supuesto del elemento de género, la afectación desproporcionada, lo que se debe tener en cuenta no es el caso particular de la víctima, sino las incidencias y recurrencia que el mismo acto tiene en contra de las mujeres en su conjunto.
80. También para la Sala Superior, debe tenerse en cuenta que si bien, tanto el artículo 20 Ter de la Ley Acceso delimitan una serie de conductas que constituyen VPG, ese artículos deben interpretarse de forma armónica con el diverso 20 Bis de la propia Ley de Acceso; de manera que los supuestos previstos en el referido artículo 20 Ter, debe interpretarse de la mano con la previsión de que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
81. Lo anterior implica que la mera acreditación de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 20 Ter es insuficiente, por sí mismo, para acreditar la VPG, sino que, para ello, se debe confirmar o comprobar el elemento de género para tener por configurada la referida VPG.
82. A partir del contexto normativo y jurisprudencial referidos, en los casos en los que se denuncian actos y/o conductas presuntamente constitutivas de VPG, las autoridades instructoras y resolutoras deben actuar con la debida diligencia a efecto de analizar y verificar si, efectivamente, implican o no tal VPG, para lo cual deben actuar bajo la perspectiva de género.
83. Esto es, se deben analizar si en el caso o asunto sujeto a su competencia se dan los elementos señalados, particularmente, si los actos o conductas denunciados revisten uno o varios elementos de género. Para ello, su actuar debe estar fundado en la perspectiva de género.
84. Si bien el juzgar con perspectiva de género no se traduce en la obligación por parte de la autoridad a resolver el fondo conforme con las pretensiones debido al género, tal perspectiva sí es un método de análisis que debe ser utilizado por las personas operadoras de justicia en todos aquellos casos en los que el género puede ocasionar un impacto diferenciado.
85. Dada su relevancia, tal perspectiva de género debe ser aplicada en todos los casos donde se denuncia VPG, incluso, aunque las partes involucradas no lo pidan expresamente, de forma que basta que el órgano jurisdiccional advierta que puede existir una situación de violencia o vulnerabilidad ocasionada por el género para que surja la obligación de acudir a este método para resolver la controversia.
86. La SCJN ha establecido que la perspectiva de género[17] implica que, entre otros supuestos, en la apreciación de los hechos que integran la controversia y de las pruebas, las preconcepciones que existen en la legislación sobre las funciones de uno u otro género pueden cambiar la manera de percibir y valorar esos hechos y circunstancias del caso.
87. De acuerdo con la Sala Superior, cuando se trata de casos de violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con un absoluto apego al estándar de la debida diligencia (instrumentos internacionales y criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), así como que, cuando se alega VPG (al tratarse de un problema de orden público), las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[18].
88. Asimismo, cuando se denuncie o demandan actos y/o conductas de VPG, las autoridades electorales deben realizar un examen integral y contextual de los hechos y conductas denunciadas desde una perspectiva de género, considerando los instrumentos internacionales y constitucionales respecto de los procedimientos y protocolos, así como atender a los principios que rigen a los procedimientos sancionadores vinculados con esa VPG[19].
89. Dada la complejidad que representan los casos de VPG por la invisibilización y normalización de las conductas que la generan o la conforman, las autoridades electorales deben juzgarlos desde la perspectiva de género, con independencia de que se alegue o no una situación de poder o asimetría basada en el género.
90. Como lo señala el Protocolo de la SCJN, existe la obligación de juzgar desde esa perspectiva de género en aquellos casos en los que se:
Identifica o alegue una situación de poder o asimetría basada en el género.
Detecta o denuncia un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad derivada de esa categoría de género[20].
A pesar de no acreditarse una situación de poder o un contexto de violencia, se advierta la posibilidad de que exista un trato o impacto diferenciado basados en el género (expresado mediante estereotipos o roles de género implícitos en la norma y/o practicas institucionales o sociales).
91. La obligación de juzgar con perspectiva de género[21] también existe en aquellos casos en los que, a pesar de no acreditarse una situación asimétrica de poder o un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad, se advierte un trato o impacto diferenciado basados en el género, mediante la expresión de estereotipos o roles de género implícitos en las normas, así como en las prácticas institucionales y sociales; ello, al subsistir la posibilidad de que el género se traduzca en un impacto diferenciado.
92. La cuestión central que hay que entender al respecto, es que las relaciones de poder, las asimetrías y la violencia no son las únicas consecuencias nocivas de las imposiciones sociales y culturales basadas en el género, por lo que éstos no son los únicos escenarios en los que dicha categoría puede tener consecuencias desfavorables para las personas[22].
93. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia exige, en aquellos casos en los que se alegue VPG, que los órganos de justicia, al tratarse de un problema de orden público, están obligados a realizan un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, así como de valorar las pruebas conducentes.
94. Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[23].
95. Conforme con la jurisprudencia de la SCJN, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[24].
96. La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las debidas garantías previstas en tal precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[25].
97. En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[26].
98. La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo, del artículo 14, de la Constitución general en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
99. Este derecho fundamental obliga al juzgador a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
100. En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
101. El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
102. Este TEPJF ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[27].
103. Por cuanto hace a la congruencia de las resoluciones, este mismo TEPJF ha sentado el criterio en el que se establece que, conforme con el artículo 17 de la Constitución general, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes[28]. Tal exigencia supone, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
104. Así, para demostrar una violación al principio de congruencia, debe ponerse de manifiesto que lo resuelto no coincide con lo planteado en la demanda o por alguna otra de las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la controversia planteada, o bien, la existencia de contradicción entre lo considerado y resuelto, entre otras.
105. Ante el TEEO, la actora demandó la protección de sus DD. P-EE., por la comisión de conductas que podrían constituir VPG en su contra, por parte de la tercera interesada. Al efecto, señaló una serie de hechos y conductas que, según ella, se vinieron suscitando desde que ambas partes involucradas iniciaron sus funciones como concejalas propietarias y suplente, en la misma concejalía del Ayuntamiento.
106. De acuerdo con la actora:
La VPG cometida en su contra derivaba de que no se le permitía ejercer el cargo para el que fue electa (suplente/coordinadora), dado que no se le permitía asistir a los eventos del Municipio, se le obligaba a prestar sus servicios fuera de los horarios oficiales de labores del Ayuntamiento, y cumplir guardias nocturnas y de fin de semana, bajo la amenaza de ser destituida de su encargo y darla de baja de la respectiva nómina.
La existencia de un trato diferenciado y discriminatorio hacia ella por parte de la tercera interesada debido a que no contaba con una profesión ni experiencia en el servicio público, aunado a que se dirigía a ella de manera prepotente, déspota y denigrante, siendo que, al personal que ingreso a laborar con posterioridad en la concejalía no le dada ese trato ni la obligaba a cumplir con jornadas laborarles fuera del horario de trabajo. La actora también señaló que se le había amenazado y que temía por su vida y la de sus dos menores hijos.
La actora manifestó que toleró esa situación de violencia por miedo a perder su trabajo y por el desconocimiento de sus DD. P-EE., hasta que acudió a diversos foros organizados por la Instancia Municipal, en los que dio cuenta de la VPG ejercería en su contra por la tercera interesada.
Ante ello, la actora decidió hacer del conocimiento del presidente municipal su situación, lo que originó que se convocara a la sesión de cabildo del Ayuntamiento, en la cual se tomó la determinación de cambiarla de oficina a la Instancia Municipal, como medida de protección.
107. Por su parte, la tercera interesada (al rendir su informe circunstanciado) negó los hechos y conductas que la actora le imputaba, y manifestó que el conflicto no era de intereses laborarles, jurídicos o político-electorales, sino que la actora se encontraba molesta con ella derivado de la relación de parentesco por afinidad que tienen, dado la señalada actora fue la concubina del hermano de la tercera interesada y los hijos a los que refirió en su demanda de JDC local, serían sus sobrinos; de manera que derivado de las diferencias que la actora tuvo con el hermano de la tercera interesada, aquella decidió iniciar una guerra en su contra.
108. En su escrito de alegatos, la tercera interesada agregó:
No se acreditaba la VPG, dado que la actora no trabajaba directamente con ella ni estaba bajo sus órdenes en la correspondiente concejalía, sino que, en todo caso estaría bajo el mando y supervisión del presidente municipal por ser una servidora pública municipal.
Por el contrario, ella ha sido objeto de VPG por parte del presidente municipal, quien, desde su punto de vista, ha manipulado las cosas para ocasionarle un daño, al grado de tramitar en su contra una revocación de mandato ante el Congreso del Estado y tener que promover una controversia constitucional ante la SCJN para garantizar el ejercicio del cargo de concejala.
109. En el referido contexto, le asiste la razón a la actora cuando aduce que el TEEO omitió juzgar con perspectiva de género intercultural, así como que incurrió en diversas incongruencias y en falta de exhaustividad; en tanto que se deben desestimar los alegatos formulados por la tercera interesada.
110. Al efecto, debe tenerse presente que, como se ha señalado, con la figura de la VPG se pretende garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos de participación política, reconocidos en el artículo 35 de la Constitución general y entre ellos los DD. P-EE., libres de toda violencia y discriminación.
111. Lo anterior, en el entendido de que tales derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presenten las diferentes expresiones ideológicas, políticas y partidistas, así como los distintos intereses de las personas involucradas que ejercen esos derechos.
112. Juzgar con perspectiva de género es un método de análisis que debe ser utilizado por las personas operadoras de justicia en todos aquellos casos en los que el género puede ocasionar un impacto diferenciado, y que, de acuerdo con la SCJN[29], de ser utilizada para:
Interpretar las normas y aplicar el Derecho, y
Apreciar los hechos y las pruebas que forman parte de la controversia.
113. Incluso, la Primera Sala de la SCJN determinó que la perspectiva de género obliga a leer e interpretar la norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia[30].
114. De esta manera, la perspectiva de género es un enfoque de análisis que nos permite mirar la realidad, identificando los roles que asumen mujeres y varones en nuestra sociedad, así como las relaciones de poder y desigualdad que se producen entre ellos y ellas. Este análisis nos posibilita conocer y explicar las causas que generan esas asimetrías e injusticias derivadas, precisamente, del género.
115. Por su parte, la interculturalidad atiende al reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, bajo la concepción de que las culturas pueden ser diferentes entre sí, pero igualmente válidas.
116. Es criterio de la Sala Superior que el juzgar con perspectiva de intercultural implica atender las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo interno de una comunidad o pueblo originario, identificando las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades, para, sobre esa base, poder valorar el contexto sociocultural de las comunidades indígenas[31].
117. La Primera Sala de la SCJN señala que el derecho de toda persona a ser juzgada con perspectiva intercultural implica la obligación de tomar en cuenta las especificidades culturales y las costumbres de la comunidad a la que se adscribe la persona, para, a partir de ello, examinar los hechos enjuiciados[32].
118. En el caso, como en todos los asuntos relacionados con la VPG (ya sean JDC o procedimientos especiales sancionadores), deben realizarse enfoques diferenciados para que la situación individual de las mujeres (personas vulnerables y pertenecientes a uno o varios grupos históricamente discriminados) no represente una desventaja frente a la normatividad aplicable.
119. En efecto, las mujeres constituyen un grupo que requiere una metodología especial para el análisis jurídico adecuado del asunto que plantea, así como de un enfoque diferenciado cuando demandan, reclaman o denuncian la comisión de una probable VPG en su contra, para, con ello, evitar interpretaciones normativas discriminatorias, o detectar cuando una norma, conducta o acto las discrimina por no ser, en sí mismas, neutras y cuando hay estereotipos implicados.
120. La importancia de los enfoques diferenciados radica en reconocer que las personas no están constituidas en grupos heterogéneos, sino que su desarrollo de vida se encuentra condicionado por rasgos de identidad como la edad, la etnia, la situación económica, el origen nacional, el género, entre otros[33], lo que implica que las problemáticas no son las mismas para todas las personas, sobre todo tratándose de grupos sociales que enfrentan situaciones de discriminación.
121. La aplicación de los enfoques diferenciados permite visibilizar y atender la discriminación interseccional y la desigualdad estructural que sufren muchas de las mujeres que acuden a la justicia electoral.
122. La discriminación interseccional resulta de la suma de características en una misma persona, por ejemplo, una mujer indígena y en la pobreza, que genera, entonces, una opresión única que sólo se entiende mediante el análisis conjunto de estas características, por lo que impartir justicia con enfoques diferenciados permite que todos los factos de discriminación presentes (y que generan la discriminación interseccional) puedan analizarse integral.
123. Por su parte, la desigualdad estructural conlleva un sistema de opresión en contra, en este caso, de las mujeres derivado de una exclusión y marginación histórica que les impide acceder a sus derechos y gozar de su ejercicio de manera plena, como lo son, precisamente, sus derechos de participación política. Tal exclusión parte de patrones cotidianos que se replican sistemáticamente y que impactar de forma continua en la vida de las mujeres.
124. Por tanto, los tribunales deben adoptar enfoques diferenciados para poder combatir la discriminación interseccional y la desigualdad estructural para impartir justicia, entre ellas, el de remover las barreras impuestas por la interseccionalidad o la desigualdad estructural.
125. Las perspectivas de género e interculturalidad son enfoques transversales que se complementan en la medida en que buscan proteger los derechos individuales y colectivos de las personas, dado que permiten:
Fortalecer nuestra relación personal e institucional con la ciudadanía, las personas de nuestro entorno familiar, laboral, amical, entre otras, valorando las diferencias de género, cultura, edad, discapacidad, entre otras.
Analizar cómo las vulneraciones de los derechos fundamentales afectan de forma diferente y en mayor grado a grupos tradicionalmente excluidos.
126. En el Protocolo de la SCJN, se señala que la interseccionalidad hace referencia a la interacción de condiciones de identidad como raza, clase y género en las expresiones de vida, y con ella se pretende explicar la multidimensionalidad de la discriminación que sufrían las mujeres por motivos de su raza y sexo en un determinado tiempo y territorio. Ello, porque en muchas ocasiones las mujeres experimentan una doble discriminación resultado de los efectos combinados de la discriminación derivada de cada una de esas dos categorías, lo cual solía pasar inadvertido en la sociedad, generando con ellos una afectación desproporcionada.
127. En la actualidad, la interseccionalidad permite reconocer que la combinación de dos o más condiciones o características en una misma persona (raza, etnia, clase, género, sexo, orientación sexual, nacionalidad, edad, discapacidad, etcétera) producen un tipo de discriminación única. Esas categorías se encuentran unidas de manera indivisible, por lo que la ausencia de unas modifica la discriminación que puede experimentarse[34].
128. El análisis interseccional conlleva reconocer que las condiciones particulares de una persona pueden fomentar un tipo de opresión o discriminación única y diferente de la que otro ser humano o grupo social puede experimentar con base en alguna de esas categorías presentes en aquella persona[35].
129. En ese orden, la perspectiva intercultural de género implica, en sí misma, la afirmación de que es necesario el análisis interseccional en la lectura de género, en la que, además de incluir otras variables, se prime el abordaje desde la cosmovisión, situación y necesidades de las mujeres y hombres de los pueblos indígenas, afrodescendientes y comunidades mestizas.
130. La perspectiva intercultural de género permite ampliar la visión para poder identificar la existencia de desigualdades y discriminación en contra de las mujeres, por ser mujeres e integrantes de una determinada comunidad originaria, indígena o afrodescendiente, para lo cual:
Se debe examinar las relaciones de poder en cada caso, y explicar si existe una afectación particular o adicional por tratarse de una mujer que pertenece a una comunidad originaria que requiere de medidas de protección especial.
Se debe observar si se trata de una situación de discriminación múltiple, que exige mayores medidas para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos fundamentales.
131. Conforme con lo anterior, se desestima el planteamiento de la tercera interesada. Ésta insiste en que no puede haber VPG ni una afectación a los DD. P-EE., de la actora, en virtud de que el cargo que ejercía no derivaba de su calidad de concejala suplente, sino de una determinación administrativa del Ayuntamiento.
132. No obstante, como lo resolvió esta Sala Xalapa en la sentencia emitida en el expediente SX-JDC-16/2024, conforme con el sistema normativo interno del Municipio, las personas electas como suplentes forman parte del personal del Ayuntamiento al ejercer las coordinaciones de las concejalías respectivas, por lo que su desempeño se encuentra vinculado al hecho de haber sido electa en la respectiva asamblea comunitaria.
133. De esta manera, como lo determinó esta Sala Xalapa, pensar lo contrario, sería igual a desconocer los DD. P-EE. con los que cuentan quienes han sido reconocidos como auxiliares municipales como es el caso de los agentes y subagentes para el estado de Veracruz, ya que, a pesar de que no forman parte del cabildo municipal, han sido materia de tutela en el ámbito electoral.
134. Por lo anterior, es que se desestima el argumento de la tercera interesada relativo a que el cargo que ejerce la actora no deviene de su calidad de concejala del Ayuntamiento.
135. Por el contrario, le asiste la razón a la actora cuando aduce que el TEEO omitió juzgar el asunto desde una perspectiva de género intercultural, particularmente, porque omitió analizar los hechos y conductas denunciadas de manera completa e integral, ni conforme con el contexto en que tales hechos y conductas se dieron.
136. La metodología utilizada por el TEEO fue equivocada, porque al haber analizado, primeramente, si las conductas demandadas constituían o no una obstaculización, le permitió dejar de verificar la legalidad o ilegalidad de algunas de ellas, precisamente, por no corresponder a la materia electoral o no ser una obstaculización, y a partir de ello, junto con la falta de acreditación del resto de los hechos y conductas reclamadas, desestimar la VPG.
137. Asimismo, y a pesar de haberlo señalado, no se advierte que el TEEO hubiera analizado de manera integral y contextual esos hechos y conductas, ni las pruebas aportadas por las partes involucradas.
138. Lo anterior, porque la actora, como se ha reiterado, denunció la comisión VPG cometida en su contra por parte de la tercera interesada, derivado de las diversas actitudes que tuvo en su contra que, supuestamente, fueron déspotas, denigratorias y discriminatorias, desde el inicio del periodo para el que fueron electas. La actora hizo especial referencia a la prohibición de acudir a los eventos del Municipio, así como la obligación de prestar sus servicios en horarios que no correspondían al establecido por el propio Ayuntamiento, incluyendo la realización de guardias nocturnas y de fines de semana.
139. Así, como el propio TEEO lo advirtió, la actora no reclamó actos concretos de autoridad, sino que demandó de la tercera interesada una serie de conductas que desde, la perspectiva de la propia actora, constituían VPG cometida en su agravio, y que menoscababan e impedían el ejercicio de su derecho político-electoral de desempeñar ejercer el cargo para el que había sido electa en calidad de suplente de la señalada tercera interesada, esto era, la coordinación de la concejalía municipal respectiva.
140. No obstante, el TEEO se declaró legalmente incompetente para conocer de los hechos relacionados con la no permisión de asistir a los eventos del Municipio, así como de la obligación de realizar actividades laborales fuera de los horarios establecidos para ello no encuadraban en la materia electoral ni en la tutela de la jurisdicción electoral, al tratarse de actos de naturaleza administrativa y de autoorganización del Ayuntamiento.
141. De esta forma, el TEEO parte de una falsa premisa de que la actora se dolía de actos correspondientes a la administración Municipal, cuando lo cierto era que demandó la protección de su derecho a ejercer el cargo para el que había sido electa, derivado de que las señaladas conductas que, en principio, no le atribuyó al Ayuntamiento, sino a la tercera interesada, afectaban su ejercicio por constituir una probable VPG.
142. Esto es, la actora no impugnaba los horarios oficiales de la jornada laboral establecidos por el Ayuntamiento, o que tal órgano de gobierno municipal le hubiera impuesto, mediante un acuerdo o cualquier otro acto de autoridad, la obligación abstenerse de acudir a los eventos públicos del propio Ayuntamiento o aquellos que corresponden a los usos, costumbres y tradiciones del Municipio; por el contrario, la actora partió de la idea de que entre sus funciones como concejala suplente se encontraban las de acudir a esos eventos y desarrollar sus funciones dentro de la respectiva jornada electoral laboral.
143. Lo que la actora demandó fue la afectación a su derecho a ejercer el cargo para el que había sido electa libre de toda violencia, derivado de las conductas que le atribuyó a la tercera interesada, a quien, específicamente, la señaló como aquella que le prohibía asistir a tales eventos, así como a prestar sus servicios más allá de los correspondientes horarios, incluso, mediante la realización de guardias nocturnas y los fines de semana, bajo la amenaza de darla de baja de la nómina o de exigirle que presentara su renuncia, lo cual, por miedo a perder su fuente de ingresos, la actora aceptó la condiciones que se le imponían.
144. De ahí que no fueran aplicables los precedentes que se invocaron en la sentencia reclamada ni la jurisprudencia 6/2011 de este TEPJF[36], dado que, se insiste, la actora no reclamaba actos concretos de aplicación de la ley ni aquellos emitidos por el Ayuntamiento relacionados con su administración y autoorganización, sino la comisión de conductas que, además de ser probablemente constitutivas de una VPG, consideraba, contrarias a las normativas internas del propio Ayuntamiento.
145. En ese punto de la sentencia reclamada, se encuentra una de las incongruencias en las que incurrió el TEEO, pues en su apartado de metodología, señaló que, si bien tales conductas no eran revisables, según su criterio, en la jurisdicción electoral, los tendría en cuenta para analizar si pudiera actualizarse una sistematización que pudiera acreditar una obstrucción del cargo, sin embargo, desestimó esa obstrucción y, por ende, la VPG, al considerar que no advertía una afectación en los DD. P-EE., de la actora, precisamente, porque tales conductas no correspondían a la materia electoral.
146. Lo anterior, significó que la decisión del TEEO se basó en que los hechos y conductas no constituían una obstaculización del cargo por tratarse de actos administrativos del Ayuntamiento, así como en la falta de afectación al ejercicio de su derecho a ejercer el cargo público para el que fue electa. Sin embargo, dejó de verificar y considerar el contexto de violencia al que la actora se refirió en su demanda de JDCI, como aquel en el que se dieron las conductas reclamadas, así como, precisamente, la existencia de una posible situación de poder asimétrica entre la tercera interesada y la propia actora.
147. Al efecto, debe tenerse presente que el mero hecho de que los hechos, actos y conductas demandadas no constituyeran una obstrucción del cargo, o que en lo individual no correspondía su estudio por no ser del ámbito electoral, de forma alguna implicaba que resultaba improcedente el juzgamiento con perspectiva de género para poder estar en condiciones, primeramente, de establecer el contexto en el que se dieron tales actos y conductas, la existencia o inexistencia de una relación asimétrica de poder entre las personas involucradas, ni para poder realizar al análisis conjunto de las mismas para verificar si se actualizaba o no la VPG.
148. Es criterio de esta Sala Xalapa que en aquellos casos en los que se declara la obstaculización del cargo, no todos los actos, omisiones o señalamientos que se hagan en contra de las mujeres implican VPG, de manera que el tener por acreditada la señalada obstaculización del cargo no trae aparejada la actualización de la VPG, pues se tratan de dos figuras distintas con elementos propios para su configuración[37].
149. En esa línea argumentativa, si la obstrucción del cargo y la VPG son figuras diferentes con sus propios elementos de actualización, el hecho de que determinados hechos, actos y/o conductas no configuren una obstrucción al ejercicio del cargo para el que fueron electas las mujeres, o que, incluso, no puedan ser motivo de estudio por no corresponder a la materia electoral, como se ha señalado, ello no puede ser un impedimento jurídico para verificar y analizar si detrás de esos hechos y actos existe o no una VPG.
150. Lo anterior, porque tratándose de las demandas de protección de los DD. P-EE., por la comisión de VPG, lo que se debe analizar son, precisamente, las conductas atribuidas a las personas y/o autoridades señaladas como responsables que, precisamente, por ser violentas o discriminatorias afectan el ejercicio de esos derechos de participación política.
151. Conductas que se materializan en hechos y actos que pudieron ser emitidos conforme con el principio de legalidad y ser aparentemente neutros, pero que, en su trasfondo, constituyen una manifestación de esa VPG, por lo que el tribunal que se encarga de resolver el respectivo JDC, tiene la obligación de ir más allá de la revisión meramente formal de los actos reclamados en su análisis de la VPG demandada o impugnada[38] y, se insiste, verificar la regularidad de las conductas existentes detrás de la emisión de tales actos.
152. De esta manera, la emisión de los actos respecto de los cuales se pudiera determinar que no constituyen una obstrucción al ejercicio del cargo o cuyo estudio no corresponde a la materia electoral, vistos como parte del contexto en el que se dieron los hechos o conductas denunciadas, reclamadas o demandadas, sí pueden ser fuente de indicios de una posible comisión de VPG o de discriminación indirecta o por resultados[39].
153. De ahí la importancia de juzgar desde la perspectiva de género, pues, como se ha establecido, la figura de la VPG tiene como finalidad el garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos fundamentales de participación política libres de todo tipo de violencia. Como lo ha señalado la Sala Superior[40], la normalización de la VPG da lugar a que se minimice la gravedad de las conductas y sus consecuencias, además de generar que se responsabilice a las propias víctimas, de forma que legitima las extrañezas y los reclamos hacia las mujeres (poniendo el riesgo sus aspiraciones políticas, en el servicio público e, incluso, su integridad física, emocional y/o psicológica)[41].
154. Lo aquí argumentado también se sustenta en que el estándar de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación reconoce que tal discriminación no sólo ocurre cuando en las normas y prácticas se invoca explícitamente un factor prohibido de discriminación o categoría sospechosa (discriminación por objeto o directa), sino también puede ser por resultados o indirecta, cuando las normas o prácticas son aparentemente neutras, pero por su contenido o aplicación constituye un impacto desproporcionado en las personas o grupos en situación de desventaja, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable[42].
155. Para poder determinar una discriminación por resultados, se requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminación estructural y, de cómo ésta sustenta la producción e interpretación normativa.
156. En el caso, con independencia de la naturaleza de los actos que el TEEO pudo haber calificado como no correspondientes a la materia electoral o que no constituían una obstrucción al ejercicio del cargo de la actora, lo jurídicamente cierto es que tal actora denunció la existencia de un contexto de violencia y discriminación en su contra por parte de la tercera interesada, desde el inició de las funciones de ambas en la concejalía para la que fueron electas como propietaria y suplente, respectivamente.
157. Asimismo, expresó que tal contexto de violencia y discriminación le afectó en el desarrollo de sus funciones como coordinadora (precisamente, al no permitirle participar en los eventos del Municipio, así como por la imposición de actividades que no correspondían a su encargo, o por ser invisibilizada u obligarla a cumplir con jornadas fuera de los horarios de trabajo), al ser víctima de amenazas, malos tratos, invisibilización, trato diferenciado y discriminación, precisamente, al imponerle realizar funciones más allá de las que le correspondían; pero también tuvo una repercusión en su vida personal, así como en su salud física y mental, al empezar a temer por su vida y las de sus dos menores hijos, no poder realizar otras actividades que no fueran las encomendadas por la propias tercera interesada.
158. Como puede apreciarse, la actora enmarcó la comisión de las conductas demandadas en un contexto de violencia, y adujó que las mismas sí tenían un impacto diferenciado en ella y en el ejercicio de sus derechos, precisamente, por su condición de mujer.
159. No obstante, el error argumentativo del TEEO fue el obviar en la sentencia reclamada tales manifestaciones de la actora, al dejar de verificar el referido contexto narrado y desestimar la VPG por no encontrar elementos que acreditaran las manifestaciones expresadas en la demanda del JDCI, o, porque no correspondían a la jurisdicción electoral. Ello, derivado de su indebida metodología de estudiar los hechos y conductas de manera parcializada y descontextualizada.
160. De forma que, el actuar del TEEO resultó incongruente e insuficiente, en la medida que pretendió sólo dar la apariencia de que realizó una valoración conjunta de esos hechos y conductas, para verificar si se configuraba la VPG, cuando lo jurídicamente cierto fue que fragmentó su estudio, verificando si cada una de ellas constituía o no una obstrucción del cargo.
161. En ese punto, también le asiste la razón a la actora, cuando formula que el TEEO omitió juzgar el asunto desde una perspectiva intercultural de género, pues si bien estableció un apartado denominado Contexto de identificación del municipio, y en su Marco Jurídico relevante uno de perspectiva de género, lo cierto es que ello resulta insuficiente para poder afirmar que cumplió con su obligación de juzgar desde el referido enfoque intercultural de género.
162. Lo anterior, porque, en parte alguna de la sentencia reclamada, se advierte que se hubiera analizado si la actora fue violentada o discriminada por ser mujer y, además, por pertenecer a una comunidad indígena, ni tampoco tomó en consideración que la tercera interesada también es una mujer indígena perteneciente a la misma comunidad.
163. El mero hecho de asentar como contexto las circunstancias particulares del Municipio, resultaría, asimismo, insuficiente para establecer el posible contexto en el cual se pudieron dar las conductas y los hechos reclamados en el JDCI, pues si bien la ubicación, la población, lengua indígena y forma de gobierno de ese Municipio, así como sus conflictos electorales, pudieran ser elementos contextuales a tener en cuenta, lo cierto es que también era necesario tener aquellos relacionados con la situación de las mujeres en el referido Municipio, en general, y de su participación política, en particular.
164. En ese sentido, el TEEO fue omiso en verificar si entre la tercera interesada y la actora podría existir una relación jerárquica, pues a actora manifestó en su demanda de JDCI que prestaba sus servicios en la concejalía a cargo de la referida tercera interesada, situación que no fue desvirtuada por ella al rendir su informe circunstanciado, sino hasta la presentación del escrito que denominó de alegatos.
165. Igualmente, el TEEO le pasó inadvertidas las manifestaciones hechas por la tercera interesada al rendir su informe justificado y en su llamado escrito de alegatos, en el sentido de que el motivo del conflicto entre ella y la actora derivaba de que ésta fue la concubina de su hermano y desde que tuvieron diferencias entre ellos, la señalada actora había iniciado una guerra en su contra, así como aquella relativa a que el presidente municipal había realizado diversas actuaciones tendentes a revocarle su mandato para que la actora la sustituyera como concejala, por lo que, incluso, promovió una controversia constitucional ante la SCJN para asegurar el poder ejercer su cargo en el Ayuntamiento.
166. De esta manera, el TEEO obvió su obligación de juzgar con perspectiva de género intercultural, precisamente, al omitir verificar y, en su caso, tener en cuenta el contexto en el cual la actora y la tercera interesada manifestaron se dieron los actos y conductas impugnadas.
167. Es criterio de la Sala Superior[43] que, a fin de estar en la aptitud jurídica de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la VPG, no se debe fragmentar la apreciación de los hechos narrados en la denuncia, sino que es necesario realizar una aproximación completa y exhaustiva de esa denuncia y tomarla como un conjunto de hechos, a efecto de constatar si actualiza o no actos de VPG. La denuncia debe conceptualizarse como un conjunto de hecho interrelacionados, respecto de los cuales no es posible variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar.
168. Para esa Sala Superior, el análisis no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto a las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad sin restarle elementos e impacto, lo que origina que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas, si se acredita o no la VPG, o si se trata de algún otro tipo de conducta competencia otra autoridad, o si los hechos denunciados no constituyen una infracción a la normativa electoral.
169. Igualmente, la Sala Superior ha referido que la Primera Sala de la SCJN se ha pronunciado de forma explícita sobre la necesidad de estudiar el contexto en el que ocurrieron los hechos, porque en tal contexto es donde pueden identificarse las situaciones de discriminación, violencia o desigualdad[44].
170. De esta forma, le asiste la razón a la actora cuando formula que el TEEO emitió la sentencia reclamada contraviniendo los principios de exhaustividad y congruencia, al dejar de analizar de manera integral y completa los hechos y conductas demandadas, aunado a que dejó de considerar y valorar diversos elementos de pruebas que constaban en el expediente.
171. El TEEO declaró ineficaz el planteamiento relativo a la obstrucción al ejercicio del cargo, porque, a su juicio, de los elementos de autos, no se acreditó la vulneración a los DD. P-EE., de la actora.
172. En este aspecto el TEEO nuevamente omitió juzgar el asunto desde una perspectiva de género, al pretender que hubiera sido la actora, probable víctima de VPG, la que tuviera la carga procesar de acreditar los hechos que señaló en su demanda.
173. Así, la incongruencia en la que incurre el TEEO en este aspecto radica en que señaló que para estudiar los actos utilizaría herramientas como la reversión de la carga probatoria, la presunción de inocencia y la suplencia de la deficiencia de la queja, según él, siempre que existieran elementos en autos para acreditar lo denunciado.
174. Sin embargo, tuvo por no acreditados los hechos narrados por la actora ni las expresiones que, supuestamente, le profirió la tercera interesada, debido a que carecía de las pruebas para ello, así como al ser inexistente un nexo causal suficientemente válido para acreditar y suponer esos hechos. Al efecto, se agregó en la sentencia reclamada que, a diferencia de otros precedentes, la actora no aportó elemento probatorio alguno que, de manera indiciaria o circunstancial, apoyaran sus manifestaciones, al tratarse de supuestas frases verbales pronunciadas por la tercera interesada.
175. El error argumentativo del TEEO radicó en que, se insiste, dejó de juzgar el asunto desde una perspectiva de género (ya no digamos desde la perspectiva intercultural de género) y pretendió atribuirle a la actora la carga procesar de acreditar los hechos y frases que narró en su demanda.
176. Al respecto, la Primera Sala de la SCJN ha señalado que la perspectiva de género es un método que busca detectar y eliminar las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género. Implica juzgar considerando las situaciones de desventaja qué por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad.
177. Entre los pasos para juzgar con perspectiva de género, se encuentran[45]:
Identificar si existen situaciones de poder que por razón de género provocan un desequilibrio entre las partes de la controversia.
Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando los estereotipos de género.
En caso de que el material probatorio sea insuficiente para aclarar la vulnerabilidad, violencia o discriminación, se ordenarán las pruebas que sean necesarias para visibilizar dichas situaciones.
Si existe desventaja, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable.
178. Juzgar con perspectiva de género es reconocer la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres, pero que no necesariamente está presente en cada caso, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo. la obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres[46].
179. Para la Sala Superior, la valoración de las pruebas en los asuntos de VPG debe realizarse con perspectiva de género, conforme con la cual no se debe trasladar a las víctimas la responsabilidad de acreditar los hechos[47], y debe procurarse evitar una interpretación estereotipada de las pruebas, así como la emisión de sentencias carentes de consideraciones de género.
180. De forma que, le asiste la razón a la actora cuando formula que el TEEO omitió aplicar la figura de la reversión de la carga probatoria, pues indebidamente desestimó las pruebas que se aportaron al JDCI en relación con los hechos, conductas y frases que, supuestamente, realizó la tercera interesada para violentarla y discriminarla.
181. De acuerdo con la doctrina, la prueba es la actividad que desarrollan las partes ante el tribunal, a fin de que este pueda adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho. Es el medio que demuestra la responsabilidad o no de una persona en un hecho delictivo, en virtud de la cual el juzgador dicta una sentencia absolviendo o condenando a la persona que durante el proceso penal es considerada inocente.
182. En el ordenamiento jurídico, como regla general, las personas que denuncian un acto ilegal o demandan a una persona, empresa, institución, etc., tienen la obligación de probar que se ha incumplido con la Ley.
183. Sin embargo, en el ámbito de la discriminación, es frecuente que las víctimas de esa discriminación se sientan desmotivadas para acudir a los tribunales u otras instancias ante la dificultad de probar que se ha sufrido esa discriminación. Por esta razón, la legislación antidiscriminatoria de la Unión Europea introdujo un sistema probatorio más favorable hacia las personas que denuncian haber sido víctima de ese hecho.
184. Esto quiere decir que no es la víctima quien debe probar que ha habido un acto de discriminación. Todo lo contrario, corresponde a la parte demandada (el presunto agente discriminador) demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato[48].
185. Al respecto, la Primera Sala de la SCJN ha establecido que la reversión de la carga probatoria se enmarca en la figura de la carga dinámica de la prueba, cuyo entendimiento y aplicación facilitan la tarea del juzgador, al permitir conocer la forma en que se desplazan las cargas probatorias en función de las posiciones que las partes van tomando de acuerdo con las aseveraciones que formulan durante el juicio[49].
186. Esa misma Primera Sala de la SCJN, también, ha señalado que la reversión de la carga de la prueba es aplicable cuando el juzgador advierte entre las partes una relación asimétrica de poder en torno a la proximidad probatoria del hecho.
187. Esto último, con sustento en la garantía del derecho de igualdad de las partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige la existencia de un equilibrio procesal entre ellas, de modo que se logre la concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal, lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener ese equilibrio debe ser solventada por la autoridad jurisdiccional mediante las herramientas hermenéuticas correspondientes[50].
188. Conforme con el criterio contenido en la jurisprudencia 8/2023 (antes referida) la reversión de las cargas probatorias opera a favor de la víctima en casos de VPG ante situaciones de dificultad probatoria, por lo que la persona denunciada como responsable tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia.
189. Al emitir ese criterio jurisprudencial, se tomó en cuenta que en los casos de VPG, las autoridades jurisdiccionales en el ámbito electoral deben considerar el principio de disponibilidad o facilidad probatoria, así como la igualdad procesal, cuando para la víctima existe dificultad o imposibilidad para aportar los medios o elementos de prueba idóneos, dado que estos actos de violencia se basan en elementos de desigualdad, estereotipos de género o pueden tener lugar en espacios privados donde sólo se encuentran la víctima y su agresor.
190. En tales casos, se señala en el criterio jurisprudencial, resulta procedente la reversión de las cargas probatorias hacia la persona denunciada como responsable, pues si bien a la víctima le corresponden cargas argumentativas y probatorias sobre los hechos, no se le puede someter a una exigencia imposible de prueba, cuando no existen medios directos o indirectos de prueba a su alcance.
191. Lo anterior, se traduce en que lo que se debe probar son las conductas, hechos u omisiones que se califican como VPG.
192. En el caso, como lo afirma la actora, la sentencia reclamada carece de exhaustividad y congruencia, en la medida que el TEEO omitió considerar y valorar las pruebas que obraban en el expediente, así como los indicios que pudieron obtenerse de tales pruebas.
193. Así, dejó de considerar que la actora aportó junto con el escrito por el cual desahogó la vista que le fue concedida con el informe circunstanciado de la tercera interesada dos audios, en los que supuestamente se advertía el trato discriminatorio del que era objeto. Igualmente, no tomó en cuenta ninguna de las pruebas documentales aportadas por la propia tercera interesada ni consideró las manifestaciones vertidas en el acta de sesión de cabildo en la que el Ayuntamiento aprobó, como medida de protección, el cambio de adscripción de la actora a la Instancia Municipal.
194. Esto último, bajo el falaz argumento de que el análisis y determinación de la existencia de VPG es de la competencia exclusiva de los tribunales electorales. Contrario a lo resuelto por el TEEO, es criterio de la Sala Superior que, de la Ley de Acceso, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, no se advierte una competencia exclusiva de las autoridades electorales para atender y sancionar la VPG[51].
195. Así, de una interpretación sistemática y funcional del contenido de las normas legales en materia de VPG, cabe concluir:
Se establecen las atribuciones del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales electorales para sancionar, en el ámbito de sus competencias, conductas relacionadas con VPG a través del procedimiento especial sancionador, el cual también se deberá regular a nivel local.
La Ley General de Responsabilidades Administrativas prevé como faltas administrativas graves de las personas servidoras públicas las conductas de VPG.
El contenido la definición legal de VPG se reprodujo en las leyes generales que fueron objeto de la reforma en esa materia.
196. De esta manera, si bien la normativa legal faculta a los órganos electorales (administrativos y jurisdiccionales) para conocer de las denuncias y juicios sobre VPG, ello, hoy no debe entenderse de manera automática que abarque cualquier acto VPG, pues el resto de las autoridades con competencia para sancionar tal violencia pueden válidamente sancionarla cuando sea, precisamente, actos de su competencia.
197. Lo que es congruente con la obligación que tienen todas las autoridades de respetar el principio constitucional de legalidad y, en el ámbito exclusivo de sus competencias, garantizar a las y los gobernados el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales bajo el principio de igualdad y no discriminación, así como, particularmente, a las mujeres su participación en la vida política del país libre de toda violencia por razón de género.
198. En el caso, el TEEO omitió su obligación de juzgar un asunto relacionado con VPG desde la perspectiva de género, precisamente, bajo argumentos erróneos y falaces cuya única finalidad fue la de evitar el estudio de fondo de los hechos y conductas demandadas por la actora.
199. Esto es así, porque con independencia de que el Ayuntamiento tuviera o careciera de atribuciones para conocer de la queja presentada por la actora en relación con la supuesta violencia y discriminación de la que era objeto por parte de la tercera interesada, lo cierto es que debió haber analizado esos elementos que constaban en el expediente y determinar si de ellos se podían obtener elementos indiciarios o circunstanciales que permitiera establecer el contexto en el que se dieron los hechos y conductas demandadas, o bien, acreditar los mismos.
200. Igualmente, la sentencia reclamada es contraria al principio de congruencia, en la medida que, si el TEEO tuvo por no acreditados los hechos ni las conductas reclamadas por la actora, entonces no debió analizar si constituían o no VPG, pues tal estudio resultó carente de sustento jurídico al basarse, precisamente, en hechos que, supuestamente, no quedaron acreditados.
201. En efecto, a fin de poder estar en la aptitud jurídica establecer si determinados hechos y conductas son constitutivas de VPG o de una obstrucción del cargo, por lógica, primero se tiene que demostrar la existencia de esos hechos y conductas, pues de no probarse su comisión resulta jurídicamente ineficaz realizar el estudio para verificar se actualizan o no la infracción administrativa.
202. De esta manera, el TEEO realizó un estudio incongruente, carente de exhaustividad y sin perspectiva de género intercultural, pues omitió considerar los indicios que se podrían obtener de las pruebas aportadas por la parte actora al dejar de considerar la totalidad del material probatorio, aplicar la reversión de la carga probatoria, así como de pronunciarse y, en su caso, valorar el contexto en el que la actora señaló se dieron los hechos y conductas demandadas.
203. El indebido actuar del TEEO, como lo formula la parte actora, lo llevó a dejar de estudiar de la totalidad de los hechos, actos y conductas reclamadas como VPG.
204. De esta forma, dado que la actora expuso la posible existencia de un contexto en el que se dieron los hechos, actos y conductas demandadas, (con independencia de que las conductas, en lo individual, no configuraran una obstaculización del cargo o no fuera procedente su análisis, precisamente, como obstaculización del cargo), el TEEO debió realizar la valoración de los hechos y pruebas en el contexto en el que se dieron y desde una perspectiva de género, para lo cual resultaba necesario[52]:
Delimitar ese contexto.
La valoración concreta de los elementos de prueba.
Verificar o confrontar la incidencia real de los hechos a la luz del contexto[53].
205. La propia Sala Superior ha precisado que la valoración contextual es un estándar de prueba variable que implica que cuando se alega que un determinado acto se inscribe en el marco de un contexto particular o específico, ello sólo debe tomarse en cuenta para un análisis integral de la situación[54]:
206. Tratándose de casos de VPG las pruebas que aporta la posible víctima gozan de una presunción de veracidad respecto de lo que acontece en los hechos narrados, aunado a que la valoración de las pruebas con perspectiva de género implica que no se debe trasladar a las víctimas la responsabilidad de acreditar los hechos, de forma que las personas señaladas como responsables tienen la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyan o imputan.
207. En el caso, lo indebido del actuar del TEEO consistió en que, para efectos de analizar la VPG demandada, obvió valorar los hechos, actos y conductas demandas de forma contextual e integral, para lo cual, primeramente, debió establecer ese contexto, a partir de considerar que las manifestaciones y las pruebas de la parte actora gozaban de una presunción de veracidad respecto de lo acontecido en los hechos narrados.
208. Esto es, el TEEO debió partir de la existencia del contexto en el cual la parte actora señaló se dieron los hechos y conductas denunciadas, y verificar si la tercera interesada había desvirtuado de manera fehaciente los hechos que configuraban ese contexto (conforme con la figura de la reversión de la carga probatoria). Para luego, entonces sí, estar en la aptitud jurídica de probar esos hechos y conductas denunciadas, y, a partir de ahí, analizarlas de manera integral y contextual y poder determinar la existencia o inexistencia de la VPG reclamada.
209. En este asunto, el que determinados hechos y/o conductas (en lo individual) no se actualizarán la obstaculización del cargo o la VPG (por las razones que se quieran) no implicaba que en automático se tendría que desestimar la situación de VPG demandada, pues ésta, como se ha demostrado, requiere de un juzgamiento con perspectiva de género, partiendo de la idea de que la VPG no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, derivado de que los estereotipos y discriminación se encuentran invisibilizados y/o normalizados en la normativa, prácticas o actos.
210. Finalmente, como ya se había señalado, el TEEO incurrió en argumentos circulares con la finalidad de evadir el estudio de la VPG reclamada por la actora, en la medida que determinó que no existía una afectación a sus DD.P-EE., debido a la inexistencia de elementos para acreditar la existencia de los hechos y conductas reclamadas, así como porque lo relativo al impedimento para asistir a los eventos del Municipio, así como que se le obligaba a cumplir jornadas laborales más allá de los horarios de trabajo establecidos por el Ayuntamiento, se trataba de actos administrativos y de auto organización del Ayuntamiento cuyo estudio no correspondía a la materia electoral.
211. Con tales argumentos, se insiste el TEEO dejó de analizar y juzgar el asunto desde una perspectiva de género intercultural, y de ahí que sean sustancialmente fundados los agravios formulados por la actora.
212. Los motivos de agravios formulados por la actora son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia reclamada al ser contraria a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, en la medida que el TEEO omitió juzgar el asunto desde una perspectiva de género intercultural, al dejar de analizar los hechos y conductas reclamadas de manera integral y completa, así como de forma contextual.
213. Lo anterior, porque el TEEO partió de la falsa premisa de que la actora se dolía de actos correspondientes a la administración Municipal, cuando lo cierto era que demandó la protección de su derecho a ejercer el cargo para el que había sido electa, derivado de que las conductas que estimaba constituían VPG, de manera que el referido TEEO estudió la formalidad de los supuestos actos reclamados, cuando en realidad debió analizar sí los hechos y conductas demandadas por la actora constituían VPG.
214. Por tanto, dejó de atender el contexto dentro del cual la actora y la tercera interesada dijeron se dieron los hechos y conductas demandadas, analizar la totalidad de las pruebas aportadas por las partes involucradas, y tampoco tomó en cuenta los posibles indicios que pudieron obtenerse de ellos.
215. Al haberse revocado la sentencia reclamada, derivado de su falta de legalidad, exhaustividad y congruencia, así como porque el TEEO no juzgó el asunto desde una perspectiva de género intercultural, lo procedente sería ordenar el reenvío del presente asunto al referido TEEO para que emitiera una nueva sentencia en la que, tomando en consideración el material probatorio, analizara de manera integral y completa, así como en el contexto en el que se dieron, los hechos y conductas reclamadas por la actora, y juzgando con una perspectiva de género intercultural, resolviera si se acredita o no la VPG que la actora le demandó.
216. Sin embargo, tomando en cuenta el tiempo que ha agotado la presente cadena impugnativa, dado que la demanda del JDCI se presentó desde el dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, así como que la sentencia reclamada es el segundo fallo que se le revoca al TEEO en la presente cadena impugnativa, y que la actora no ha desempeñado el cargo de la coordinadora de la respectiva concejalía para el que fue electa como suplente de la tercera interesada, desde el catorce de julio de dos mil veintitrés, cuando el Ayuntamiento, en sesión de cabildo, aprobó reubicarla en la Instancia Municipal, como medida de protección, se estima que, para darle certeza jurídica a las partes involucradas a las partes involucradas en el presente asunto, es procedente que esta Sala Xalapa proceda a realizar el correspondiente estudio en plenitud de jurisdicción.
217. Se estima que, en el caso, y de un juzgamiento con perspectiva intercultural de género se debe tener por acreditada la VPG cometida en agravio de la actora.
218. Lo anterior, toda vez que las conductas y hechos demandados tuvieron por objeto y resultado menoscabar el ejercicio del derecho de participación política de la actora de desempeñar el cargo público para el que fue electa como suplente, dado que desarrolló sus funciones en un contexto asimétrico de poder y de desigualdad estructural, que derivaron en la generación de un ambiente hostil en su contra que repercutió en el ejercicio de sus atribuciones, en la medida que tuvo que lidiar con ese ambiente lo que, incluso, le afectó en aspectos personales y de estabilidad emocional.
219. Conforme con lo que se ha razonado en el presente fallo, es criterio de la Sala Superior[55] que los casos de VPG requieren que se resuelvan con una perspectiva de género que permita potenciar el derecho de las victimas a ser protegidas de una forma acorde con la situación en la que se encuentran.
220. Esa misma Sala Superior ha sustentado que, respecto con la carga de la prueba en casos de VPG, se debe tener en cuenta que la aplicación de nociones preconcebidas y estereotipadas del criterio de valoración de la prueba puede afectar los derechos de las mujeres a la igualdad ante la ley, a un juicio imparcial y a un recurso efectivo. De forma que las pruebas que aporta la victima gozan de una presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados[56].
221. La VPG no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo, en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada forman parte de una estructura social[57], de manera que no se puede esperar la existencia de elementos que tengan un valor probatorio pleno.
222. De ahí que la manifestación de la víctima respecto de conductas y actos de VPG debe enlazarse con cualquier otro indicio para poder integrar la prueba circunstancial de valor pleno.
223. Para la propia Sala Superior, la valoración de las pruebas en asuntos de VPG debe realizarse con perspectiva de género, conforme con la cual no se debe trasladar a las víctimas la responsabilidad de acreditar los hechos, y debe procurarse evitar una interpretación estereotipada de las pruebas, así como la emisión de sentencias carentes de consideraciones de género.
224. Así, la inversión de la carga de la prueba se debe considerar cuando la víctima de violencia es la que denuncia, por lo que la denunciada o victimaria es la que tendrían que desvirtuar de manera fehaciente los hechos narrados en la correspondiente denuncia.
225. La actividad probatoria en los asuntos de VPG (en los términos señalados) no significa que la presunción de inocencia deje de existir, pues debe considerarse al emitir la correspondiente determinación[58].
226. La responsabilidad sólo puede comprobarse suficientemente si al momento de valorar todo el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la inocencia.
227. Como se ha venido desarrollando, el TEEO fue omiso en juzgar con perspectiva intercultural del género, entre otras cuestiones, porque no analizó los hechos y conductas reclamadas por la actora de manera integral, completa y contextual, de manera que, se estima, se debe establecer, conforme con el dicho de las partes involucradas y de las constancias de autos cuál es ese contexto.
228. Se debe partir de la base de que la actora y la tercera interesada son mujeres que se adscriben como pertenecientes a la comunidad originaria del Municipio.
229. Ahora bien, el contexto político, social y económico del municipio se encuentran expresado en las sentencias que han conformado la presente cadena impugnativa, incluida, la sentencia reclamada, por lo que deben tenerse como reproducidas en el presente fallo.
230. De ese contexto, conviene destacar que el Municipio es conurbado a la ciudad de Oaxaca de Juárez, capital del Estado, así como que su población se encuentra conformada por más mujeres (52.8%) que hombres (47.2%), y si bien se rige por un sistema normativo interno, se advierte la existencia de las lenguas indígenas zapoteca, mixe y mixteco, como las más habladas.
231. De la página del Gobierno de México, Data México[59], se advierte que en el Municipio el 35.3% de las viviendas cuentan con una mujer como jefe de hogar, así como una mayor cantidad de mujeres que de hombres cuentan con los diversos grados académicos, no obstante, los hombres reciben mayores ingresos y un mayor porcentaje de ellos que conforman la población económicamente activa tiene una participación laboral. El índice de desigualdad social es medio, en tanto que la percepción de seguridad entre las mujeres es de sólo el 19.6%.
232. Del informe anual de cumplimiento de alerta de violencia de género contra las mujeres del Municipio correspondiente a dos mil veinte[60], se observa:
Forma parte de la zona metropolitana de Oaxaca.
Es uno de los municipios con mayor concentración de personas de otros municipios, regiones del estado, así como de Veracruz, Chiapas y Puebla, que llegan a buscar trabajo y condiciones de vida.
Es uno de los 40 municipios de Oaxaca que se encuentra en las declaratoria de alerta de violencia de género por los altos índices de violencia en comparación con los demás municipios que integran el estado.
La alerta de violencia de género se emitió el 1 de septiembre de 2018 ante la constante violencia contra las mujeres y la omisión de las autoridades para frenar esa problemática social.
Entre las medidas tomadas por el Ayuntamiento para atender la alerta de violencia fue la de instalar la Instancia Municipal cuyo objetivo es la prevención de la violencia y la atención de primer contacto de las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia.
233. En relación con la controversia planteada en el presente asunto, se tiene que las partes involucradas participaron como fórmula de candidatas a la respectiva concejalía municipal, siendo la tercera interesada la propietaria y la actora su suplente.
234. Asimismo, de lo resuelto por esta Sala Xalapa en la sentencia pronunciada en el expediente SX-JDC-16/2024, se advierte que de acuerdo con el sistema normativo interno los suplentes de las concejalías municipales desempeñan funciones de coordinación de la respectiva concejalía, mismas que se encuentra a cargo de la persona concejala la propietaria, con independencia de que, ante la ausencia de esa propietaria, la suplente tome posesión y ejerza las funciones correspondientes.
235. Como se ha venido reiterando, la actora demandó la protección de sus DD. P-EE., derivado de que desde el inicio del periodo para el que fueron electas, ha sido objeto de conductas posiblemente constitutivas de VPG, derivado, particularmente, de que la tercera interesada, siendo su superior jerárquico en el Ayuntamiento, le impedía asistir a los eventos del municipio y la obligaba a desempeñar sus funciones más allá del horario establecido por el propio Ayuntamiento, incluso, a realizar guardias nocturnas y de fines de semana, en el entendido que como la tercera interesada tiene otras actividades, no asistía de manera diaria al Ayuntamiento.
236. Igualmente, la actora señaló que ha sido amenazada que de no cumplir con las instrucciones de la tercera interesada será dada de baja de la nómina con lo que perdería su trabajo.
237. También manifestó que en diversas ocasiones, particularmente, cuando se ha contratado al personal adicional en la concejalía, ha solicitado a la tercera interesada su cambio de situación en cuanto a los horarios y permisibilidad para asistir a los eventos, recibiendo por respuesta expresiones denigratorias, discriminatorias y de violencia verbal en el sentido de que renuncie o que se atenga a las consecuencias, o bien de descalificación y discriminación derivado de que es una mujer que no cuenta con una profesión ni experiencia en el servicio público.
238. Es de precisar que la actora no refiere una causa específica o hechos o conductas que hubieren motivado la generación de la VPG de la que dice fue objeto, sino que se limita a señalar que esa situación comenzó desde el inicio del periodo del actual Ayuntamiento.
239. Por su parte, la tercera interesada señaló en su informe circunstanciado que el motivo del conflicto se deriva de que la actora fue concubina de su hermano que a partir de las diferencias que tuvieron es que, dice la tercera interesada, tal actora decidió hacerle la guerra, de manera que negó los hechos y conductas que se le atribuyeron y expresó que ella no ha violentado de forma alguna a la referida actora.
240. En su réplica al informe circunstanciado, la actora manifestó que era falso que hubiera iniciado una guerra en contra de la tercera interesada por las supuestas diferencias con su hermano, de manera que su demanda de JDCI no obedeció a una cuestión de índole familiar.
241. Igualmente, la tercera interesada manifestó que también ha sido objeto de VPG por parte del presidente municipal, quien busca obtener la revocación de su mandato a fin de que la actora, como su suplente, asuma la respectiva concejalía.
242. En este aspecto, de las constancias del expediente de esta Sala Xalapa SX-JDC-360/2023[61], se advierte que, efectivamente, la tercera interesada promovió un medio de impugnación ante el TEEO en contra del presidente municipal por la presunta obstrucción del cargo y actos probablemente constitutivos de VPG, derivado de una discusión que se suscitó por la supuesta omisión de pago de las dietas de un diverso regidor, lo que llevó a emitir una minuta de acuerdos en la que las partes involucradas se comprometían a que no existieran represalias ni despidos laborales en contra de los representantes del cabildo ni del personal administrativo del Ayuntamiento, así como a respetarse mutuamente y volverse a reunir para lograr acuerdos sobre el respeto y el trabajo en equipo. Sin embargo, el TEEO ni esta Sala Xalapa tuvieron por acreditada la obstrucción del cargo ni la VPG.
243. En cuanto a la manifestación de la tercera interesada de que promovió una controversia constitucional en contra de la revocación de mandato que el presidente municipal inició en el Congreso del Estado, se tiene que, efectivamente, se promovió tal medio de control constitucional, tal como se advierte del acuerdo admisorio de la referida controversia[62].
244. Asimismo, se localizó la sentencia del incidente de suspensión de esa controversia constitucional[63], y por la cual, entre otras cuestiones, se concedió la suspensión solicitada en relación con la ejecución de las determinaciones que se emitieran en el procedimiento de revocación de mandato o suspensión de la tercera interesada como concejala, por lo que el Congreso Local debería abstenerse de ejecutar las resoluciones que en su caso hubiera dictado o pudiera pronunciar a fin de decretar la suspensión o la desaparición del Ayuntamiento y en contra de sus integrantes encaminados a su renuncia, revocación o terminación anticipada de su mandato.
245. Conforme con lo anterior, y desde una perspectiva de género intercultural, es dable establecer que, como lo manifiestan las partes involucradas, al interior del Ayuntamiento existe una situación de conflicto entre el presidente municipal y la tercera interesada, al grado que el primero promovió una revocación de mandato y la segunda una controversia constitucional en contra de ese procedimiento.
246. Se refuerza con las distintas pruebas que al efecto aportó la actora, a fin de robustecer su dicho de que, efectivamente, existe esa situación de conflicto entre el presidente municipal y la tercera interesada con motivo de la administración y rendición de cuentas respecto de los recursos públicos que recauda y administra la concejalía a cargo de esa tercera interesada. Pero no se demuestra que alguna intención de la actora de apoyar al presidente municipal para que, una vez revocado su mandato, sea la propia actora la que asuma como concejala.
247. Asimismo, es dable señalar que entre las partes involucradas existió, al menos, una relación cercana derivada de que la actora fue la concubina del hermano de la tercera interesada, así como porque ambas personas participaron juntas en la contienda electoral para integrar al Ayuntamiento bajo el sistema normativo del Municipio.
248. También es de advertir que, contrario a lo que manifestó en su escrito de alegatos, la tercera interesada sí podría considerarse como la superior jerárquica de la actora en la concejalía en la que ambas desarrollaban su función. Ello, porque, como se advierte de la demanda del JDCI y del informe circunstanciado, la tercera interesada era la propietaria de la concejalía y, por ello, titular de ésta, en tanto que la actora en su calidad de suplente desarrollaba el cargo de coordinadora de esa concejalía, aunado a que, de las pruebas aportadas por ambas partes involucradas, se advierte la existencia de una relación de supra a subordinación entre ellas.
249. Esto es así, porque de tales pruebas, adminiculadas con el dicho de las partes, se observa que la tercera interesada le giraba instrucciones a la actora y ésta le respondía directamente a aquella, de manera que es de desestimar lo señalado por la tercera interesada en su escrito de alegatos, en el sentido de que ella no era la superior jerárquica de la actora al no haberla contratado o designado como coordinadora, sino que fue producto de un acuerdo del Ayuntamiento, por lo que, en el mejor de los casos, el presidente municipal era ese superior jerárquico.
250. De ahí que en el presente caso, se advierta una relación asimétrica de poder entre la tercera interesada y la actora, en principio, porque era su superiora jerárquica dentro de la concejalía, así como por la actitud procesal de la referida tercera interesada al pretender desconocer esa relación en su escrito de alegatos con la pretensión clara de que el TEEO no analizara las conductas que se le imputaban bajo el argumento de no tener relación alguna de carácter político, administrativo y/o laboral con la actora, no podría violentarle sus DD. P-EE., ni cometer en su contra la referida VPG.
251. Manifestación que se contradice abiertamente no sólo con lo manifestado en su informe circunstanciado, sino además con las pruebas que ella misma aportó para acreditar su falta de responsabilidad en las conductas que se le imputan.
252. Incluso, no puede pasar inadvertido que la actora narró que, en diversas ocasiones, la propia tercera interesada le manifestó que además de las labores como concejala desempeñaba un cargo en el gobierno estatal y era delegada de un sindicato, lo cual le permitía conocer a diversas figuras políticas que la apoyarían no sólo en el supuesto de que decidiera dar de baja a la actora como coordinadora de la concejalía, sino también en el conflicto existente con el presidente municipal.
253. Lo anterior, como se ha señalado, permite establecer una relación asimétrica de poder, como un elemento adicional, que justifica el juzgamiento del presente asunto desde una perspectiva intercultural de género, con la finalidad de estar en la aptitud jurídica de poder establecer con la mayor certeza posible la existencia o no de la VPG reclamada.
254. Ello, sin dejar de considerarse, al mismo tiempo, que la tercera interesada goza del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que en todo caso implica un ejercicio de ponderación no solo de los derechos involucrados en el presente asunto, sino también los hechos y conductas en el contexto en el que se dieron, flexibilizando en este caso la carga de la prueba que en principio debería de atribuírsele a la actora, conforme lo razonado en los apartados precedentes de esta ejecutoria.
255. Conforme con ese contexto, es dable señalar que en el municipio la violencia en contra de las mujeres se encuentra hasta cierto punto invisibilizada y normalizada, a tal grado que desde 2018 se ha emitido una alerta de violencia de género, precisamente, por sus altos índices de violencia en contra de ellas y la falta de atención por parte de las autoridades.
256. Por tanto, el análisis de los hechos y conductas demandados por la actora se hará desde la perspectiva intercultural de género, teniendo en cuenta que tal actora es una mujer indígena y, además, jefa de familia a cargo de 2 hijos menores (tal como, incluso, lo reconoce la tercera interesada), así como que la comunidad originaria a la que dice pertenecer se encuentra en un municipio con alerta de violencia de género contra las mujeres.
257. Lo anterior, no implica que deba tenerse por acreditada la VPG a partir de la suma de categorías sospechosas que puedan concurrir en la actora, si no qué el análisis de los hechos y conductas serán de manera integral y completa, así como en el contexto expuesto en el presente apartado, con la finalidad de poder visibilizar, en su caso, las posibles situaciones de discriminación y violencia pudieron haber estado motivadas por el género de la actora, y que, por estar invisibilizadas y normalizadas en el Municipio, dificultan la tarea procesal de probar los fehacientemente.
258. Asimismo, si bien la tercera interesada insiste en que el municipio se rige por su propio sistema normativo, ello no puede ser justificación para dejar pasar por alto la comisión de conductas de violencia en contra de las mujeres por razón de género.
259. Es criterio de los órganos de control constitucional que el derecho de las mujeres, niñas, niños y adolescentes a una vida libre de violencia, así como los derechos a la igualdad y no discriminación y a la integridad y dignidad personales constituyen límites válidos a la aplicación de las normas de derecho consuetudinario o indígena[64].
260. De ahí que las referencias al sistema normativo interno del Municipio no puedan tener un carácter preponderante en la solución del presente asunto, pues, precisamente, lo que es motivo de controversia es determinar si la actora ha sido objeto o no de VPG, a través de conductas que pudiesen afectar el ejercicio del desempeño del cargo que derivó de su elección como concejala suplente y que pueden considerarse violentas o discriminatorias y que fueron motivadas por elementos de género.
261. Ello sin que deba dejar de considerarse, se insiste, que tanto la actora cómo la tercera interesada son mujeres que se adscriben como pertenecientes a la comunidad indígena del Municipio.
262. Conforme con el contexto expuesto, al valorar los elementos de prueba que constan en autos, se estima que deben tenerse por acreditado los hechos y conductas que reclamó en su demanda de JDCI. Lo anterior, porque valoradas esas pruebas desde una perspectiva de género intercultural (atendiendo a la condición de mujer indígena, cabeza de familia y que habita en un Municipio con alerta de género), sí se obtienen los indicios de la existencia de tales hechos y conductas, así como de las expresiones y frases que la tercera interesada le profirió a la actora y que considera como manifestaciones de la VPG.
263. Lo anterior, aunado a que las pruebas aportadas por la tercera interesada, en términos de la figura de la reversión de la carga probatoria, son insuficientes para desvirtuar el dicho de la actora.
264. Es de recordar que, en el presente caso, a diferencia de otros precedentes, la actora no demandó la protección de sus DD. P-EE., por la emisión de actos concretos de autoridad, sino que manifestó la existencia de una serie de conductas cometidas en su perjuicio por parte de la tercera interesada, y que, en su concepto, constituían una obstaculización en el ejercicio de su cargo, así como VPG.
265. Igualmente, señaló diversas situaciones que para ella constituían un trato diferenciado con el resto del personal que la tercera interesada contrató como apoyo en la concejalía municipal para el que resultaron electas, pues insistía en que la actora fuera la que permaneciera, prácticamente, todo el día y la noche en las correspondientes oficinas, supuestamente, para estar al pendiente de los asuntos que pudieran presentarse e informarlo a la tercera interesada.
266. Ello, porque la propia tercera interesada no podía acudir de manera diaria a desarrollar sus funciones como concejala propietaria, derivado de que tenía otro empleo en el gobierno del Estado y era delegada de un sindicato.
267. De forma que, conforme con el dicho de la actora, cada vez que le comentaba el tema y le solicitaba ajustar su trabajo a los horarios establecidos por el Ayuntamiento, la tercera interesada la discriminaba por el hecho de ser mujer sin profesión ni experiencia en el servicio público, amenazándola con darla de baja de la nómina si no atendía sus indicaciones.
268. Al efecto, la actora ofreció y aportó una serie de pruebas documentales junto con su demanda de JDCI, con la intención de acreditar su calidad de concejala suplente, así como las conductas y los hechos que describió en tal demanda.
269. Como también ya se consideró, tratándose de casos de VPG, las pruebas que aporta la posible víctima gozan de una presunción respecto de lo que acontece en los hechos narrados, de forma que la perspectiva de género en relación con la valoración probatoria implica que no se puede trasladar a esas víctimas la carga de acreditar fehacientemente los hechos, por lo que resulta aplicable la reversión de la carga de la prueba a su favor, lo cual involucra, a su vez, la carga reforzada de las personas señaladas como responsables de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen.
270. En ese orden, de las pruebas aportadas por la actora, se encuentran diversos oficios a través de los cuales la Instancia Municipal convocaba al personal del Ayuntamiento a los cursos o conferencias impartidos en materia de violencia contra las mujeres. Esto último, puede establecerse como consecuencia de los actos realizados por el Ayuntamiento en relación con la alerta de género que pesa sobre el municipio.
271. Asimismo, con tales documentos se prueba que, efectivamente, la actora acudió a esos eventos, lo que genera el indicio de que a partir de ellos empezó hacer consciente de la naturaleza de las conductas que reclama de la tercera interesada.
272. También constan en el expediente el escrito por el cual la actora le comunica al presidente municipal que derivado que desde el inicio de la actual administración municipal viene padeciendo de VPG por parte de su superiora jerárquica (la tercera interesada), y le informa que por tal razón presentaría la correspondiente denuncia ante la Instancia Municipal[65].
273. De ese mismo escrito se observa que la actora solicitó que, ante el temor fundado de represalias en su contra por parte de la tercera interesada, se autorizara de manera urgente y a la brevedad su cambio de oficina para ser canalizada a la referida Instancia Municipal para que se le brindaran todos los servicios que ahí se prestan y poder recibir la atención psicológica correspondiente.
274. Igualmente, obra en el expediente copia del acta de la sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento celebrada el catorce de julio de dos mil veintitrés, con la finalidad de que el presidente municipal informará respecto de la queja presentada por la actora en contra de la tercera interesada[66].
275. De tal documento, es posible advertir:
El presidente municipal informó al Ayuntamiento, con la ausencia de la tercera interesada y otro regidor, de la referida queja por la VPG ejercida en contra de la actora.
Se reitera que conforme con los usos y costumbres del municipio la actora se desempeñaba como coordinadora de la concejalía municipal respectiva.
Se hizo del conocimiento de las concejalías municipales que desde el inicio de la administración municipal la actora había sido objeto de esa VPG.
El presidente municipal manifestó que no se podía permitir la comisión de ese tipo de actos de violencia en contra de ninguna mujer, incluidas, aquellas que laboraban en el Ayuntamiento.
También manifestó que no se podía hacer caso omiso ante la queja presentada por la actora, y propuso que se tomaran las medidas de protección solicitadas, por lo que debería darse vista a la Instancia Municipal, así como a la Secretaría General de Gobierno del Estado, a la Secretaría de Seguridad Pública, a la Secretaría de las mujeres, al instituto electoral local y a la Fiscalía General del Estado, así como al TEEO.
Una de las regidoras manifestó que era preocupante la situación que se informaba cómo pues la tercera interesada, desde el inicio de la administración, habría ocasionado muchos problemas, obstruyendo a las funciones administrativas y fiscales del propio Ayuntamiento, aunado a qué rara vez la veía que fuera a trabajar o que acudiera a las sesiones de cabildo; ya lo que ahora se sumaba la VPG denunciada por la actora y que le parecía reprobable y sumamente grave.
Otra regidora secundó lo preocupante del actuar de la tercera interesada, por lo que compartía plenamente las propuestas del presidente municipal y de la anterior regidora para que se autorizada el cambio de adscripción de la actora para evitar que siguiera siendo víctima de la violencia verbal y psicológica por parte de esa tercera interesada.
Una tercera regidora expresó que apoyaba las propuestas y que había sido testigo de la violencia que se denunciaba, pues le había tocado ver y escuchar como la tercera interesada en las raras veces que acudía al palacio municipal maltratar y regañar de manera muy grosera a su suplente, esto es, a la actora.
o Además, manifestó que la tercera interesada le decía a la actora que hubiera preferido tener un hombre de suplente, pues al ser una mujer no hacía bien su trabajo, que no todas las mujeres eran igual de chingonas que ella, porque trabajaba para el Gobierno del Estado y está en un sindicato cómo es al mismo tiempo que se desempeña como concejala municipal.
o Reiteró que tal situación ya había sido denunciada por varias personas del propio municipio, por lo que se apoyaba las propuestas y se alegraba que la actora se hubiera atrevido a denunciar a la tercera interesada, porque, al parecer, también la tenía amenazada para que no dijera nada.
Por tanto, se autorizaron las medidas de protección solicitadas por la actora, referente al cambio urgente de oficina y la canalización de su denuncia a la Instancia Municipal para poder recibir la atención psicológica y demás servicios referentes a la violencia de género, así como de dar vista a diferentes autoridades estatales para que en el ámbito de sus atribuciones toman las medidas que estimaran pertinente para salvaguardar los derechos de la propia actora.
276. De la valoración de estas dos documentales, desde la perspectiva de género intercultural y de la interseccionalidad que implica salvaguardar los principios de igualdad y no discriminación, así como el derecho de las mujeres a una vida libre de todo tipo de violencia, es dable extraer los indicios suficientes y necesarios para tener por acreditados los hechos y los dichos de la actora, pues resultan congruentes con la narración desarrollada en la demanda de JDCI.
277. En efecto, como se señaló, en el presente caso no se reclamaron actos concretos de autoridad sino la comisión de una serie de conductas y expresiones atribuidas a la tercera interesada, y respecto de las cuales, resulta extremadamente difícil de comprobar al tratarse, prácticamente, del dicho de la actora enfrentado al dicho de la tercera interesada en cuanto a la existencia una existencia de ellos.
278. Más aún cuando se trata de conductas discriminatorias que bien que están normalizadas y visibilizadas, o quien las realiza lo hace con la intención de que no se hagan públicas.
279. De la narración de los hechos por parte de la actora, no se advierte que señale que los mismos constan en algún medio físico o digital de reproducción, documento o que hubieran sido atestiguados por terceras personas, sino que al parecer tales expresiones e intimidaciones se realizaron en un diálogo en el que únicamente estaban las partes involucradas.
280. Un análisis con perspectiva de género en los casos de VPG permite verificar las condiciones de discriminación, subordinación y violencia que sufre una mujer, así como la calidad y suficiencia en las pruebas aportadas por la víctima, la razonabilidad de las inferencias a las que conduce la evidencia directa o indirecta en la conducción escéptica del proceso y, en su caso, la asignación de la correspondiente responsabilidad, más allá de cualquier duda razonable.
281. Juzgar con perspectiva de género permite determinar si la situación de subordinación o de violencia que rodea al contexto modifica la apreciación sobre la presencia de estereotipos discriminatorios en la inferencia y valoración probatoria.
282. En ese orden, debe tenerse por acreditado que, efectivamente, la tercera interesada le prohibía a la actora acudir a los eventos del Municipio y la obligaba a prestar jornadas de trabajo más allá de los horarios oficiales, incluidas, la realización de guardias nocturnas y de fines de semana, derivado de que la referida tercera interesada, por tener otras actividades no podía acudir de manera diaria a la concejalía. Situación que a su vez constituyó un trato diferenciado, en la medida que al resto del personal de la concejalía no estaban obligados.
283. De esta forma, resulta significativo que una de las regidoras hubiera manifestado, en la correspondiente sesión de cabildo y que consta en la respectiva acta, que ella fue testigo de las conductas que la tercera interesada tenía respecto de la actora, pues resulta un respaldo a los hechos y conductas narradas en la demanda de JDC.
284. Asimismo, resulta relevante que el Ayuntamiento hubiera otorgado las medidas solicitadas por la actora, relacionadas con su canalización a la Instancia Municipal, así como las participaciones realizadas por las concejalías que intervinieron y que manifestaron su inconformidad con la situación sufrida por la actora, incluso, se reitera, una de ellas manifestó ser testigo de las conductas hechas de su conocimiento y otras de las actitudes de la propia tercera interesada.
285. Lo anterior, se insiste, desde la perspectiva intercultural de género y de la interseccionalidad, pues la discriminación sufrida por la actora no fue sólo por una cuestión de género, sino que además derivó de su inexperiencia en el servicio público, persona perteneciente a una comunidad originaria, y en un Municipio en el que la violencia contra las mujeres se encuentra normalizada, dada la alerta de género existente.
286. Lo anterior, sin que las pruebas aportadas por la tercera interesada sean suficientes para desvirtuar fehacientemente los dichos de la actora. Al efecto, la tercera interesada aportó una serie de documentos tendentes a sustentar su negativa a los hechos expuestos por la actora.
287. Tales pruebas consistieron en copias de una receta médica, constancias de rehabilitación y de sospecha de COVID, y un certificado de incapacidad temporal para el trabajo a nombre de la actora, así como de diversas capturas de pantalla de conversaciones entre las partes involucradas y recibos hechos a mano por la supuesta elaboración de comida para el personal del bienestar.
288. Sin embargo, lo más que se puede probar, es que la actora, efectivamente, se ausentó determinados días por incapacidad derivado de que se enfermó de COVID, y que tuvieron una serie de conversaciones y llamadas, más no desvirtúan de manera fehaciente que la obligaba a prestar sus servicios en la concejalía en jornadas de trabajo más allá de los correspondientes horarios laborales, que la hacía cubrir guardias cuando al resto de sus compañeros no, pero sobre todo que no le propició un trato diferenciado y discriminatorio derivado de las diversas situaciones de vulnerabilidad que pesaban sobre la actora.
289. Mención especial merecen los recibos de comida, porque uno de los hechos y conductas manifestados por la actora consistía en que la tercera interesada la obligaba a realizar actividades distintas y adicionales a las que le corresponderían como suplente y coordinadora de la concejalía, entre ellas la instrucción de realizar esa comida, que, según la actora, al no estar lista a la hora indicada fue motivo de un nuevo regaño.
290. Sin embargo, no es jurídicamente posible asignarles valor probatorio alguno, en la medida que se trata de copias de recibos hechos a mano, y sin que existan elementos adicionales que permitan ser adminiculados para tener la certeza respecto de su autenticidad, espontaneidad e inmediates con los hechos que se pretendían probar.
291. Lo anterior, sin que pase inadvertido que, en la instancia local, la actora aportó dos audios que dicen corresponder a dos diálogos entre la actora y la tercera interesada. El primero de ellos referente a quien debería de atender a una mujer que asistió a la concejalía a presentar una queja, y que de manera telefónica la actora le informó a la tercera interesada de esa situación, y de la que se advierte que la referida tercera interesada instruyó a la actora que sólo le tomara sus datos para ser atendida por otro servidor público.
292. El segundo audio se refiere a un diálogo en que, aparentemente, la tercera interesada le dice a la actora que la referida tercera interesada es la que está a cargo y que no tiene porqué darle explicaciones.
293. Tales audios lo que llegarían acreditar es que la actora estaba adscrita a la concejalía de la tercera interesada, precisamente, por haber sido electa como su suplente, y que entre ellas existía una relación jerárquica de supra a subordinación, pues la actora debería rendirle cuentas de su gestión y actividades.
294. Lo anterior, también desvirtúa, como ya se señaló, lo manifestado por la tercera interesada en su escrito de alegatos en el sentido de que ella no era la superior jerárquica de la actora, derivado de que no la había contratado, por lo que, en todo caso, tal tercera interesada no podría afectarle sus DD. P-EE.
295. Tal actitud procesal en nada abona para desvirtuar los hechos manifestados en la demanda de JDCI y menos aún para vencer la presunción de veracidad respecto de los hechos narrados de las pruebas aportadas por la actora.
296. De esta forma, de la valoración probatoria hecha desde la perspectiva intercultural de género, llevan al convencimiento de que se tienen los indicios suficientes para tener por acreditados los hechos y las conductas reclamadas por la actora, consistentes en:
No le permitía asistir o participar en los eventos institucionales públicos convocados por el presidente municipal o por las otras autoridades municipales.
Le impedía ejercer el cargo que ostentaba.
Amenaza de destituirla o darla de baja de la nómina, si llegaba a participar en los referidos eventos institucionales.
Le obligaba a desarrollar actividades laborales que no eran propias de su calidad como concejala suplente, así como fuera del horario oficial establecido por el Ayuntamiento.
Trato diferenciado, déspota, prepotente, denigrante y discriminatoria hacía su persona.
A pesar de que el horario oficial de labores en el Ayuntamiento era de las 9:00 a las 14:00 horas y de las 17:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes, así como los sábados de las 9:00 a las 14:00 horas y los domingos de descanso obligatorio, en contra de su voluntad y bajo la amenaza de ser destituida, darla de baja de la nómina y sacarla de la nómica, se le coaccionaba a cumplir con un horario fuera del oficialmente establecido (de lunes a domingo y realizar guardias nocturnas).
Solicitud de presentar su renuncia en contra de su voluntad y bajo la amenaza que, de no hacerlo, se atuviera a las consecuencias.
297. Acreditados los hechos y las conductas demandadas por la actora, éstas se deben analizar de manera completa e integral, así como en el contexto en el que se dieron con la finalidad de poder establecer, conforme con los elementos legales y jurisprudenciales si constituyen una VPG.
298. En principio, no puede escapar de observarse, que podría considerarse la existencia de una relación laboral entre el Ayuntamiento y la actora, derivado de que la función que desarrollaba era de coordinadora de la correspondiente concejalía, derivado de que resultó electa como suplente de esa concejalía, de manera que, en términos formales y estrictos, no forma parte del Ayuntamiento, entendido, éste, como el órgano de gobierno municipal integrado por los respectivos ediles (presidencia municipal, regidurías y sindicaturas propietarias) que sesionan en cabildo.
299. También puede señalarse que la representante del Ayuntamiento en esa relación laboral era la tercera interesada en su calidad de concejala propietaria y titular de la concejalía en la que la actora era la coordinadora, en su calidad de superior jerárquico.
300. Sin embargo, tal situación, en forma alguna, implicaría, por sí mismo y de manera inmediata, la inexistencia de conductas de VPG, porque, en términos de la normativa aplicable, la VPG se da en el marco del ejercicio de los derechos de participación política de las mujeres (en el caso, del derecho a ejercer el cargo público para el que se fue electa), sin importar el hecho de que se pudieron manifestar en el ámbito, público, privado o en una esfera laboral.
301. La Sala Superior ha señalado que la VPG se puede originar por personas que se aprovechan de su cargo para generar conductas que violentan los derechos de las mujeres, ya sea como pares, jefes o subordinados.
302. Asimismo, es criterio de la Sala Superior que es importante determinar cuándo la violencia tiene elementos de género, porque se corre el riesgo de, por un lado, desgastar y vaciar de contenido el concepto de VPG y, por otro, de perder de vista sus implicaciones.
303. En relación con el acoso laboral, si bien no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, de manera que las conductas de hostigamiento hacia una trabajadora, inclusive, con miras a destituirla o eliminarla del puesto de trabajo, pude configurar un acoso laboral, no, necesariamente, constituye ese acoso laboral por el hecho de ser mujer. En el ámbito laboral se puede llegar a constituir VPG cuando se vulneran los derechos de participación política de las mujeres por su condición de género, esto es, que las razones para desacreditarla o destituirla de su lugar de trabajo se fundan en su condición de mujer a través de acciones sutiles, indirectas o difíciles de detectar, con la finalidad de hostigarla o amedrentarla para excluirlas de la organización laboral[67].
304. En ese sentido, como se ha establecido en el caso, la valoración integral y contextual de los hechos y las conductas denunciadas, bajo una perspectiva de género, implica que, el que tales conductas pudieron haberse realizado dentro de un ámbito de relaciones laborales no excluye la posibilidad de que constituyan VPG, pues debe establecerse si en tal ámbito existía una relación asimétrica de poder o un contexto de desigualdad, así como, en su caso, si las conductas se dieron en el marco los derechos de participación política de la mujer en relación con el empleo o cargo público que desempeñaba, y si esas conductas se le dirigieron por ser mujer, tuvieron un impacto diferenciado o las afectó desproporcionadamente.
305. En otras palabras, la VPG también puede darse en el ámbito laboral cuando implique la afectación al derecho de participación política de las mujeres de acceso o desempeño del cargo para el que pudo ser designada o electa (como en este asunto); por lo que en esos casos debe verificarse si se actualizan los elementos que configuran la VPG, ello bajo la perspectiva de género al juzgar.
306. En el caso, como ya se demostró, sí existía una relación asimétrica de poder entre la tercera interesada y la actora que justifica el juzgamiento con perspectiva intercultural de género, por lo que no pueden pasar inadvertidas las expresiones que la tercera interesada le profirió a la actora, y que, junto con las conductas denunciadas, y el estado de ánimo que generaron en la actora de temor por perder su fuente de ingresos e ignorancia respecto a la naturaleza de esas conductas y expresiones, se estima que la actora se encontró en desventaja frente a la tercera interesada, precisamente, por desarrollar sus labores en un sistema normalmente opresor de las propias mujeres, así como inmerso en diversas prácticas institucionales que de forma implícita contienen estereotipos y roles de género, que terminan generando una discriminación indirecta en contra de las mujeres.
307. A partir de tal base, del análisis integral y contextual, bajo una perspectiva interseccional de género, se advierte que las conductas demandadas constituyeron una agresión y hostigamiento sistemático y reiterado durante la temporalidad que transcurrió desde el inicio del periodo del actual Ayuntamiento hasta la fecha cuando la actora fue canalizada a la Instancia Municipal. Agresiones que fueron ejercidas por la tercera interesada, quien era su superior en la concejalía donde la actora ejercía su función, y que buscaban opacarla o amedrentarla, lo que repercutió en la dinámica en el ejercicio de su derecho a ejercer el cargo para el que fue electa como suplente, opacándola o amedrentándola, en respuesta a un ambiente hostil e intimidatorio que provocó el control, aislamiento y la posible renuncia de la propia actora.
308. Lo anterior, porque, como lo demandó la actora, las conductas de la tercera interesada estaban dirigidas a obligar a la actora a cumplir con actividades y funciones que iban más allá de las atribuciones que le correspondían como concejala suplente (descritas en la sentencias reclamada), así como a desarrollar con jornadas de trabajo, así como guardias nocturnas y de fines de semana que no exigía al resto del personal de la respectiva concejalía, o impedirle asistir a los eventos organizados en el Municipio o realizara aquellas actividades propias de su vida privada; todo ello, siempre, bajo la amenaza de darla de baja de la nómina, o la presión para que presentara su renuncia, por no poder con el cargo y las actividades impuestas.
309. Igualmente, porque la tercera interesada le dijo de manera discriminatoria en diversos momentos:
…aquí se viene a trabajar, tienes de dos opciones, o trabajas dentro y fuera del horario oficial, además de que tienes que estar muy al pendiente todos los sábados y domingos o de plano me renuncias y que otra persona ocupe tu lugar con tu nombre y cobre sueldo.
…ya te dije, o te alineas o te vas a la chingada, ya no quiero estar escuchado quejas y quejas, yo te traje aquí y conmigo te arreglas, no quiero que me des excusas para no trabajar.
…ya son varias veces que insistes en que disminuya tus horas de trabajo, ese es el pinche problema de trabajar con las mujeres como tú, siempre se quejan de todo, son muy problemáticas, tu obligación como suplente es estar en la oficia a cualquier hora, a ti te debe valer madres si tus otros compañeros vienen o no a trabajar, recuerda que gracias a mí estas aquí, gracias a mí tragan tus hijos, ya me estás hartando.
…piénsalo, sino preséntame tu renuncia mañana a primera hora, y una cosa más, todo el tiempo te quiero en la oficina, no quiero que salgas a ningún evento, ni menos que andes platicando con nadie del cabildo.
…mejor preséntame tu renuncia, recuerda que nadie va a tener un sueldito como el tuyo, estoy segura de que en toda tu vida has ganado lo que aquí ganas, no tienes profesión, así que calladita te ves mejor.
…yo no te voy a dar ninguna explicación, yo soy tu jefa y me respetas, te guste o no soy la…, porque en cualquier momento lo puedo destituir, recuerda que trabajo en gobierno, conozco a muchos diputados que están dispuestos a apoyarme, ya que soy nativa del Pueblo y tú eres una pinche foránea al igual que el pinche…, y de aquí en adelante, vas a estar fuera en ese banquito, sólo tienes derecho a entrar a la oficina cuando haya gente que atender.
… las órdenes no se discuten, se cumplen y perdóname que sea grosera, aquí los huevos no son al gusto, así que te lo encargo.
… por qué chingaos no estaba el desayuno desde las ocho de la mañana, que era una pinche inútil buena para nada, que cómo era posible que no pudiera tener lista una simple comida.
…aquí… mandó yo y tú obedeces, estás a mi disposición y si sigues de rebelde es mejor que renuncies, no sirves para el cargo de suplente ni para hacer una simple comida.
310. Desde la perspectiva intercultural de género, tales conductas y expresiones se cometieron bajo la normalización que implican los estereotipos y roles de género implícitos en las prácticas institucionales de los ayuntamientos regulados por sus propios sistemas normativos, lo cual, además, se patentiza con la alerta de violencia de género contra las mujeres que pesa sobre el Municipio.
311. Con independencia de que las conductas denunciadas pudieron deberse a un posible conflicto entre la tercera interesada con el presidente municipal o por la relación familia que tenían, se advierte la existencia de un ambiente de hostilidad en contra de la actora que la afectó en el ejercicio de su derecho del desempeño del cargo para el que fue electa como suplente.
312. Como se ha señalado, la VPG no responde a un paradigma o patrón común con el que se pueda evidenciar y visibilizar de forma más o menos fácil, pues en muchas ocasiones se fundan en actos y conductas basadas en estereotipos y roles de género que se han normalizado e invisibilizado, así como en simbolismos discriminatorios y de desigualdad en contra de las mujeres (con independencia del cargo o posición pública que ocupen).
313. De ahí que, en el caso, se encuentran los suficientes indicios de que, con la intención o por falta de cuidado en el actuar la actora fue objeto de diversas conductas generadas por la tercera interesada, tendentes a menoscabar el ejercicio de su cargo público mediante la generación de condiciones hostiles en tal desempeño.
314. De ello dan cuenta las declaraciones de las regidoras en la sesión de cabildo en la que se aprobaron las medidas de protección solicitadas por la actora.
315. Igualmente, debe dársele valor a las propias manifestaciones de la actora, en el sentido de que ese ambiente le generaba incertidumbre, angustia, temor y estrés que estaría llegando el límite de afectar su salud, al grado de solicitar su canalización a Instancia Municipal para poder ser atendida psicológicamente. También señaló sentir miedo a perder su trabajo, miedo a las represalias e, incluso, temer por su vida y las de sus menores hijos, todo ello de las conductas y expresiones que le confería la tercera interesada.
316. En el referido contexto, con independencia que los hechos, conductas y expresiones atribuidos a la tercera interesada, pudieran ser aparentemente neutros por no contener elementos explícitos de género o de discriminación, darse en un ambiente laboral o al amparo del ejercicio de los derechos y atribuciones legales inherentes al cargo que ellas desempeñaban, se estima que los mismos sí configuran la VPG al ser analizados de forma integral y contextual, bajo la perspectiva de género.
317. Lo anterior, porque tales conductas y actos tuvieron por objeto y resultado menoscabar el ejercicio del derecho de participación política de la actora de desempeñar el cargo público para el que fue electa como suplente, dado que desarrolló sus funciones en un contexto asimétrico de poder y de desigualdad estructural, que derivaron en la generación de un ambiente hostil en su contra que repercutió en el ejercicio de sus atribuciones, en la medida que tuvo que lidiar con ese ambiente lo que, incluso, le afectó en aspectos personales y de estabilidad emocional.
318. Lo anterior se corrobora al aplicar el test establecido en la jurisprudencia 21/2018[68], teniendo en cuenta que, respecto de los tres supuestos que actualizan de género debe sumarse el factor de interseccionalidad, lo que se traduce en que la violencia significativa a partir de si la víctima también es una mujer indígena, afromexicana, o con discapacidad, por ejemplo, para con ello, poder dimensionar adecuadamente las consecuencias jurídicas del caso[69].
319. Criterio, el anterior, que refuerza la convicción de que el presente caso debe juzgarse desde la perspectiva intercultural de género, como se ha venido reiterando a lo largo del presente fallo.
Análisis de las conductas bajo el parámetro jurisprudencial | |
¿Sucedió en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales o de un cargo público? | Sí, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo público de coordinadora de la concejalía municipal para el que fue electa la actora como suplente. |
¿Fue perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas? | Sí, porque las conductas denunciadas fueron atribuidas a la tercera interesada en su calidad de concejala propietaria |
¿Fue simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico? | Se estima que la violencia de la que fue objeto la recurrente fue verbal, simbólica y psicológica, derivado, precisamente, del ámbito hostil en el que desempeñaba sus funciones, en un contexto asimétrico de poder, en el cual los estereotipos y roles de género discriminadores se encuentran implícitos, normalizados e invisibilizados en las prácticas institucionales de los ayuntamientos regidos por sistemas normativos internos. Situación que la propia recurrente señala le generó un estrés constante que le afectó en su vida personal y laboral, a grado tal que debió ser canalizada a la Instancia Municipal para obtener atención psicológica, por el miedo y zozobra que sentía. |
¿Tenía por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres? | Se actualiza este elemento, porque las conductas y hechos reclamados afectaron el desempeño de la función que tenía encomendada en el Ayuntamiento como coordinadora de la respectiva concejalía. Tales hechos y conductas sí menoscabaron el ejercicio del derecho de participación política en su vertiente del desempeño del cargo para el que fue electa como suplente, a grado tal que debió ser cambiada de adscripción y canalizada a la Instancia Municipal, dejando de ejercer las funciones relativas a la coordinación de la correspondiente concejalía. |
¿Se basó en elementos de género? i) Se dirigían a una mujer por ser mujer; ii) tuvieron un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afectó desproporcionadamente a las mujeres | Se estima que las conductas y actos denunciados, en el ambiente de hostilidad que generaron, sí tienen elementos de género. Tales conductas se dieron en un contexto en el que las prácticas institucionales contienen de forma implícita estereotipos y roles que discriminan a la mujer, pues se desarrollan en un sistema patriarcal y opresor de la mujer. Además, las expresiones proferidas por la tercera interesada si tenían un sesgo de género, pues las mismas estaban basadas en estereotipos de género, es lo malo de trabajar con mujeres como tú, de todo se quejan. También, desde una visión interseccional, las conductas y expresiones reclamadas tuvieron un impacto diferenciado, dada la significación que tuvieron a partir de lo que representa ser mujer en el contexto del Municipio que se rige por un sistema normativo interno y en el que existe una alerta de género. Ello, porque la tercera interesada, a pesar de ser también una mujer indígena, con sus conductas y expresiones perpetuaban la idea de que las mujeres no tienen las capacidades necesarias para desarrollar cargos públicos, así como que al ser ella la superior jerárquica y titular de la correspondiente concejalía, sus órdenes e instrucciones debían ser obedecidas sin cuestionamiento alguno de sus subordinados, so pena de obligarlos a renunciar o darlos de bajo. Situación que tiene un impacto diferenciado en las mujeres quienes, como la actora, son indígenas, cabezas de familiar y la única fuente de ingresos para el sostenimiento sus menores hijos o familiares, precisamente, sobre la base del proyecto de vida de las mujeres que pretenden, en los municipios regidos por sus propios sistemas normativos y, en general, en cualquier otro ámbito, ejercer los cargos públicos para los que fueron electas libres de toda violencia y discriminación, además, como un instrumento para obtener, no solo el ingreso necesario para dar una vida digna a sus dependientes económicos, sino para destacar y sobresalir en el ámbito político y en el de su comunidad como una servidora pública que atiende las funciones para las que fue electa, demostrando que las mujeres pueden hacerlo en igualdad que los hombres. Además, dada la alerta de violencia de género que pesa en el Municipio, el impacto diferenciado se da, porque las mujeres viven con mayor frecuencia todo tipo de violencia en ese Municipio. De manera, que conductas como las demandadas por la actora, particularmente, en municipios que se rigen por sus propios sistemas normativos, en los cuales, hasta hace poco tiempo, era un uso y costumbre no permitir que las mujeres ejercieran su derecho de votar y ser votada, adquieren un significado especial, particular y relevante, más aún, proviniendo de otra mujer, pues además de la falta de sororidad, lo cierto es que perpetúan el estereotipo de que las mujeres no son aptas para ejercer funciones públicas, pues deben atender sus otras actividades que se podrían considerar propias de su género, lo cual además, como se ha demostrado, constituyen una discriminación directa y por resultados. Igualmente, se actualiza la afectación desproporcionada, porque si bien los hombres pueden padecer de violencia política, lo cierto es que las mujeres la sufres por el hecho de ser mujeres, como una forma de rechazo del sistema patriarcal a la participación de las mujeres en la vida pública del país, o como una forma de frenar el avance de las mujeres en dicha participación, particularmente cuando, como se ha señalado la VPG proviene de otra mujer, dada su falta de sororidad, lo que magnifica los efectos perniciosos de las conductas violentas y discriminatorias en contra de las mujeres. |
320. Desde una perspectiva intercultural de género, y del análisis integral y contextual de los hechos y conductas demandadas por la actora y atribuidas a la tercera interesada, una vez que se tuvieron por acreditadas, configuran VPG.
321. Lo anterior, dado que tales conductas y hechos tuvieron por objeto y resultado menoscabar el ejercicio del derecho de participación política de la actora de desempeñar el cargo público para el que fue electa como suplente, dado que desarrolló sus funciones en un contexto asimétrico de poder y de desigualdad estructural, que derivaron en la generación de un ambiente hostil en su contra que repercutió en el ejercicio de sus atribuciones, en la medida que tuvo que lidiar con ese ambiente lo que, incluso, le afectó en aspectos personales y de estabilidad emocional.
322. Toda vez que en el presente JDC se determina la existencia de VPG en contra de la actora, esta Sala Xalapa determina que, a fin de no incurrir en un proceso de revictimización, de manera preventiva se deberán proteger los datos que pudieran hacer identificable a dicha promovente de la versión pública que se elabore de esta sentencia, así como de las actuaciones que se encuentre públicamente disponibles, tal como se ordenó en el proveído por el cual se radicó y admitió a trámite la demanda.
323. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Ley General y 113, fracción I, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
324. Asimismo, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.
325. Al resultar sustancialmente fundados los agravios formulados por la actora y al haberse demostrado que el TEEO omitió juzgar el asunto con una perspectiva de género, aunado a su indebida fundamentación y motivación, y falta de exhaustividad y congruencia, se revoca la sentencia reclamada.
326. Asimismo, y, en plenitud de jurisdicción, al haberse probado los hechos y conductas reclamados en el JDCI, y analizados desde una perspectiva intercultural del género, de manera integral y contextual, se acredita la comisión de la VPG atribuida a la tercera interesada.
327. En consecuencia, se emiten las siguientes medidas de reparación integral[70]:
Se mantienen vigentes las medidas de protección determinadas por el TEEO mediante el acuerdo plenario de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés.
Se vincula a la Secretaría de las Mujeres del Gobierno del Estado de Oaxaca para que instaure las medidas que estime convenientes para concientizar a la tercera interesada y al personal del Ayuntamiento sobre la importancia que tiene el papel de las mujeres en la función pública y, por tanto, erradicar la VPG, al ser un tema de interés público y formar parte de la agenda nacional, lo cual deberá ser informado al TEEO.
Se ordena al Ayuntamiento difundir por treinta días naturales la presente sentencia en sus estrados o tabla de avisos, por lo que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice lo anterior deberá informarlo al TEEO, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.
Se da vista al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que registre a la tercera interesada en el “Registro de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género” y realice la comunicación respectiva al Instituto Nacional Electoral para su inscripción en el Registro Nacional.
o En ese sentido, se procede a realizar el análisis de los elementos necesarios que deben ser tomados en consideración, conforme al artículo 11, de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.[71]
o Para tal efecto, se califica la falta como leve, por lo que la permanencia de la ciudadana referida en el citado Registro será de un año, ello porque si bien el inciso a) del artículo 11 de los Lineamientos mencionados en el punto anterior señala que cuando la falta se considera leve la persona sancionada permanecerá en el registro hasta por tres años, lo cierto es que el inciso b) del mismo artículo establece que dicho plazo aumentará en un tercio cuando la VPG fuere realizada por una servidora pública, entre otras personas; lo que sucedió en el caso.
o Se toma en cuenta que no existe evidencia de que la tercera interesada haya incurrido anteriormente en conductas que se consideraran como VPG.
o Al respecto, también se considera que las conductas acreditadas menoscabaron el ejercicio del cargo de la actora y fueron motivadas por su género, lo cual conllevó una trasgresión a los principios de igualdad y no discriminación, así como el derecho fundamental de dignidad humana.
o Una vez realizados los registros respectivos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice lo anterior, las referidas autoridades electorales deberán informarlo al TEEO, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.
En ese sentido, se vincula al TEEO para que siga vigilando el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia controvertida, así como en la presente ejecutoria, por lo que cualquier cuestión relacionada con el cumplimiento de lo aquí ordenado, incidente o medio de impugnación, deberá ser resuelto en primera instancia por el referido TEEO, dado que lo aquí resuelto se hizo en plenitud de jurisdicción y en su sustitución.
Primero. Se revoca la sentencia reclamada.
Segundo. En plenitud de jurisdicción, se acredita la comisión de VPG atribuida a la tercera interesada, y en consecuencia se emiten las medidas de reparación integral en términos y para los efectos establecidos en el presente fallo.
Notifíquese, de manera electrónica a la actora y a la tercera interesada, en las correspondientes cuentas de correo; por oficio o de manera electrónica (con copia certificada de la presente sentencia) al TEEO, a la Sala Superior, al Comité de Transparencia del TEPJF, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al Instituto Nacional Electoral; por conducto del referido TEEO, a la Secretaría de las Mujeres del Estado de Oaxaca, así como al Ayuntamiento; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley de Medios, en relación con los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del TEPJF, así como en los acuerdos generales 3/2015 y 2/2023 de la Sala Superior.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila; y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado y quien emite un voto particular, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA, EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-127/2024.[72]
1. Con el debido respeto, no comparto el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas que integran esta Sala Regional Xalapa, respecto de tener por acreditada la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género[73] atribuida a la tercera interesada, en detrimento de la actora.
2. En primer término, tal y como lo sostuve en el voto particular que presenté al resolverse el expediente SX-JDC-16/2024 —antecedente directo de este caso—, para estar en condiciones de analizar si en un caso determinado se actualiza la existencia de VPG, el primer elemento a considerarse es que la presunta víctima se encuentre en el ejercicio de derechos político-electorales —como lo son aquellos derivados del desempeño de un cargo de elección o representación popular—pues dicha VPG ocurre cuando se vulnera el ejercicio efectivo de sus derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública o la toma de decisiones.
3. Pues el que, esta Sala Regional acreditara previamente que el cargo de ********** ** ** ********** ********* sea de naturaleza político-electoral, no significa que, en automático, cualquier acto o conducta planteado en un municipio con alerta de género regido por sistemas normativos internos, por una mujer que realiza labores de cuidado, acredite la VPG, si ello no menoscaba el ejercicio del derecho de participación política de la actora de desempeñar el cargo público de síndica municipal para el que fue electa como suplente.
4. Pues, la competencia de las autoridades electorales en casos de VPG se da cuando ello perjudica de alguna forma el ejercicio del cargo, lo que debe acreditarse, no solo por el hecho de estar desempeñando uno.
5. Por tanto, si bien se alega en el caso, que se trata de un ejercicio de un cargo público, debía justificarse como se afectaba el cargo de elección popular, pues en mi opinión, las conductas denunciadas se suscitaron al interior del ayuntamiento y con motivo del ejercicio de funciones que corresponden a la administración pública municipal.
6. Justamente, la sentencia deja de aplicar la norma constitucional, electoral o consuetudinaria, pues los hechos analizados como posible constitución de VPG, desde mi perspectiva, se enmarcan en aspectos que se asemejan a una relación laboral, en virtud que, supuestamente, no se le permitía acudir a eventos del municipio, así como que se le impuso horarios laborales excesivos, por lo que, de ninguna manera corresponden o se vinculan con actividades inherentes a un cargo derivado de una elección o voluntad del pueblo y donde se ejerzan derechos político-electorales, obviando pronunciarse sobre las funciones propias del cargo que se vieron menoscabadas y estar en condiciones de pronunciarse sobre una simetría de poder.
7. Además, para acreditar los hechos, el elemento de género y, por tanto, la VPG, se valoran declaraciones que no fueron demandadas por la actora, a partir de un planteamiento genérico expuesto por la actora relativo a que el Tribunal local omitió juzgar el asunto desde una perspectiva de género intercultural, al dejar de analizar los hechos y conductas reclamadas de manera integral y completa, así como de forma contextual, para mí, afectando el equilibrio procesal de las partes.
8. Aquí cabe señalar que en casos de VPG, los órganos jurisdiccionales al motivar sus sentencias deben atender a la suplencia, con la limitación de que deriven claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda; de lo contrario lo resuelto sería incongruente y afectaría el principio de contradicción, que permite a las partes conocer lo concretamente demandado y estar en condiciones de presentar sus argumentos y pruebas de manera contradictoria.
9. Para ello, en mi opinión, necesariamente debe desprenderse la afectación al cargo y revisarse lo hecho por el Tribunal local a partir de lo planteado en la demanda por la actora, pues de lo contrario se correría el riesgo de estar juzgando casos de violencia de género, sin tener el elemento político, pues resulta dista la violencia política en contra de las mujeres por razón de género, que la violencia de género hacía las mujeres en política, esto es, que están en un cargo de elección popular y limitando la debida defensa de una de las partes.
10. Retomando, en supuestos donde las mujeres ejercen un cargo de elección popular, la subordinación es distinta; en efecto, aquellas personas electas popularmente no tienen un superior jerárquico, aunque en algunos casos se asemeje, lo que en la especie no ocurre y en la sentencia no se ocupan.
11. En el presente caso, la actora específicamente denunció:
No le permitía asistir o participar en los eventos institucionales públicos convocados por el presidente municipal o por las otras autoridades municipales.
Le impedía ejercer el cargo que ostentaba.
Amenaza con destituirla o darla de baja de la nómina, si llegaba a participar en los referidos eventos institucionales.
Le obligaba a desarrollar actividades laborales que no eran propias de su calidad como concejala suplente, así como fuera del horario oficial establecido por el ayuntamiento.
Trato diferenciado, déspota, prepotente, denigrante y discriminatorio hacía su persona.
A pesar de que el horario oficial de labores en el ayuntamiento era de las 9:00 a las 14:00 horas y de las 17:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes, así como los sábados de las 9:00 a las 14:00 horas y los domingos de descanso obligatorio, en contra de su voluntad y bajo la amenaza de ser destituida, darla de baja de la nómina y sacarla de la nómica, se le coaccionaba a cumplir con un horario fuera del oficialmente establecido (de lunes a domingo y realizar guardias nocturnas).
Solicitud de presentar su renuncia en contra de su voluntad y bajo la amenaza que, de no hacerlo, se atuviera a las consecuencias.
12. En tal contexto, la sentencia aprobada por la mayoría señala que se acreditan los hechos y las conductas reclamadas por la actora, a partir de contar con indicios suficientes.
13. Sin embargo, me aparto de que, a partir de los hechos conocidos y acreditados —que no fueron planteados por la actora—, se tenga por probado lo que sí fue denunciado y sobre lo que la tercera interesada se defendió, pues únicamente lo que conocía.
14. A mi modo de ver, no se justifica cómo es que ello afectó el desempeño de su cargo para poder considerarlo como VPG.
15. Considero que para estar en posibilidad de acreditar la afectación a derechos político-electorales —y estar ante VPG— es indispensable que se expongan de forma pormenorizada las razones y causas concretas que implicaron la afectación a ese derecho, íntimamente relacionado con desempeñar un cargo para el que fue electa, a la par de sostener la facultad legal cuyo desempeño fue impedido o limitado; y justamente esto es lo que la persona juzgadora revisa, analiza, valora y así llegar a la conclusión de si se acredita o no la afectación a derechos político-electorales.
16. Por ejemplo, la Sala Superior ha considerado que la obligación de los servidores públicos de conducirse con objetividad, imparcialidad, profesionalismo y sin discriminación alguna a otros servidores públicos de elección popular, se incumple cuando, en el ejercicio del cargo, llevan a cabo actos que atentan contra los derechos y libertades de otros, sin embargo, se transgrede en mayor medida, cuando estos atentan contra la dignidad humana o se dirigen a demeritar, menoscabar o a hacer nugatorio el derecho de acceder y ejercer un cargo público de elección popular, así la clasificación de la falta que atente contra el señalado derecho, debe realizarse a partir de los hechos acreditados y del bien jurídico contra el que se atenta, ya que no podría considerarse que se incurre en la misma falta cuando se omite hacer entrega de información y documentación para el desempeño de la función pública que cuando se impide a una candidata o candidato electo tomar protesta del cargo que la ciudadanía le encomendó a través del voto depositado en las urnas, la que, a su vez, tampoco guardaría identidad con la ejecución de actos dirigidos a ridiculizar o evidenciar a una servidora pública por el simple hecho de ser mujer.[74]
17. Ello es así, en virtud de que, en el primero de los supuestos, se obstaculiza el ejercicio de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo público de elección popular, en tanto que el segundo, se dirige a hacer nugatorio el acceso al poder público y cumplir con el mandato conferido por el electorado, y en el tercero, se pretende afectar la honra y dignidad de las mujeres por el hecho de serlo.
18. Conforme a lo antes apuntado, la Sala Superior ha estimado que la infracción por actos de obstrucción en el ejercicio del cargo, se configuran cuando un servidor público lleva a cabo actos dirigidos a evitar que una persona electa popularmente, ejerza el mandato conferido en las urnas, o evita que cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales.
19. Esto es, se actualiza la violencia política cuando los actos que se llevan a cabo por una persona servidora pública en detrimento de otra, se dirigen a afectar el ejercicio y desempeño del cargo y a demeritar la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad, o a denostar, menoscabar, o demeritar los actos que realiza en ejercicio del cargo público para el que resultó electa.
20. Por tanto, en el caso concreto, era necesario analizar cada conducta denunciada y probada de manera pormenorizada, a fin de verificar si cuentan con elementos que tuvieran como resultado una idea estereotipada de inferioridad de las mujeres para ejercer el cargo, esto es, que le afecten sus derechos político-electorales.
21. De esta manera, las autoridades electorales estarán en posibilidad de, a partir de los hechos y pruebas aportadas, verificar la existencia de elementos que permitan acreditar un impacto desproporcionado a partir del género, en el que se advierta un patrón estereotipado, mensaje, valor, ícono o símbolo con carga de género que transmita o reproduzca dominación, desigualdad o discriminación entre hombres y mujeres o que naturalicen la subordinación de la mujer en la sociedad.
22. Cabe destacar que, el propio protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación explica que la violencia por razón de género no es sinónimo de violencia contra las mujeres, aunque de las expresiones más claras y directas de poder masculino es precisamente la violencia ejercida por hombres contra mujeres y minorías sexuales.
23. En ese sentido, no todas las agresiones ejercidas contra las mujeres y las minorías sexuales son necesariamente violencia por razón de género, ya que, lo que le da ese carácter es el hecho de basarse en el género como categoría relevante.[75]
24. Además, estimo que los hechos y las conductas calificadas como acreditadas, no están probadas por medio de los indicios y pruebas circunstanciales referidas en la sentencia; pues de lo expuesto por la tercera interesada y del expediente también se cuenta con indicios que deben ser tomados en cuenta. Esto es, se cuenta con un cumulo de indicios de ambas partes.
25. Por otro lado, considero que se excede en la figura de la reversión de la carga probatoria, pues lo acreditado en la sentencia no podía desvirtuarse con esta figura al constituir únicamente supuestos dichos de la actora, mismos que no fueron los hechos narrados ni las conductas denunciadas por esta.
26. Justamente, al construirlo a partir de lo expuesto por una regidora en una sesión de cabildo, a la que no asistió la tercera interesada, y, cuyo contenido no fue denunciado por la actora como para estar en condiciones de defenderse debidamente de ello, y, estar en condiciones de refutarlo u ofrecer alguna prueba, insisto no le correspondía probar que no dijo las frases o palabras que se le atribuyen.
27. Pues, en todo caso, se debía justificar la mejor posición de la tercera interesada para probar los hechos que la sentencia le atribuye, pues no fueron planteado en la demanda local, al tratarse de supuestas frases verbales pronunciadas,[76] atestiguadas supuestamente por una regidora.
28. Lo anterior sin que escape que respecto de los dichos, se ha sostenido que, si bien el juzgamiento con perspectiva de género conlleva un análisis probatorio con reglas especiales, con miras a encontrar la verdad en casos donde se alegue la comisión de algún tipo de violencia contra las mujeres (dentro de los que destaca la reversión de la carga de la prueba, la realización de diligencias para mejor proveer y la valoración preponderante del dicho de la víctima); lo cierto es que, en la especie, los hechos denunciados no ameritaban el aludido ejercicio probatorio, en virtud que la actora no pretendía demostrar un hecho directo de violencia, sino que lo hacía depender de hechos autónomos sobre los cuales sí le correspondía la carga de la prueba.[77]
29. Además, la Sala Superior al resolver el SUP-REC-325/2023, estableció que, entre otros, la reversión de la carga de la prueba no puede aplicarse para determinar si las conductas —acciones y omisiones— denunciadas actualizan el elemento de género y que ello depende de una valoración judicial.
30. En el caso, considero que la sentencia aprobada por la mayoría no acredita el elemento de género a partir de las conductas denigrantes y discriminatorias y hechos denunciados, relativos a que no se le permitió a acudir a eventos del municipio, así como la imposición de horarios laborales extensos y desproporcionados en detrimento de la actora, que fueron los hechos de violencia que se le atribuyen a la tercera interesada.
Es por lo anteriormente expuesto que, respetuosamente me aparto de las consideraciones, sentido y efectos aprobados en el criterio mayoritario, y formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución general, 164, 165, 166, fracción III, 173, párrafo primero y 176, fracción IV inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, incisos f) y h), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal.
[2] Artículo 17, apartados 1 y 4, de la Ley de Medios.
[3] Foja 63 del cuaderno accesorio.
[4] Foja 64 del cuaderno accesorio.
[5] Foja 63 reverso del cuaderno accesorio.
[6] En el entendido que, como el asunto no está relacionado con algún proceso electoral, sólo se deben tener en cuenta los días y horas como hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 2, de la Ley de Medios.
[7] Razón y cédula de notificación emitidas por el actuario adscrito al TEEO (fojas 485 y 486 del cuaderno accesorio).
[8]. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2002, cuyo rubro es del tenor siguiente: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. Consultable en: Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 593 594.
[9] Con la finalidad de evitar una posible revictimización (victimización secundaria) de la actora, en términos de los artículos 5 y 120, fracción VI, de la Ley de Víctimas, 18 y 19 de la Ley de Acceso, así como la razón de decisión de la tesis de la Primera Sala de la SCJN 1a. CCCLXXXII/2015 (10a.) [MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LOS JUZGADORES IMPLICA SALVAGUARDARLO DE TODO TIPO DE REVICTIMIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN. (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 261)], y el criterio sustentado por la Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-531/2018, y el Protocolo de VPG.
Lo anterior, dado que los hechos y las expresiones que dice la actora que la tercera interesada empleó para violentarla, se encuentran narradas y explicitadas en las demandas del JDCI y del presente JDC, respectivamente, así como en la sentencia reclamada.
[10] VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[11] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[12] Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.). ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836.
Tesis P. XX/2015 (10a.). IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235.
Similar consideración se sustentó en la sentencia emitida por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-308/2021 y acumulado, así como por esta Sala Xalapa en las ejecutorias que pronunció en los expedientes SX-JDC-286/2023 y SX-JDC-335/2023.
[13] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REC-109/2020 y acumulado.
[14] Sentencia emitida en el expediente SX-JE-75/2023.
[15] Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[16] Sentencia emitida por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-25/2023 y acumulados.
[17] De acuerdo con el Protocolo de la SCJN.
[18] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[19] Sentencia emitida en el expediente SUP-JE-63/2018.
[20] De acuerdo con el propio Protocolo de la SCJN, en el caso de los dos primeros supuestos señalados, antes de analizar el fondo de la controversia se debe verificar si existe una situación de violencia, relaciones de poder o contextos de desigualdad estructural basados en cuestiones de género; lo cual implica evaluar la posición en la que se encuentra cada una de las partes a la luz de los hechos aducidos y el material probatorio que obra en autos. Si el caudal probatorio resulta insuficiente para ese fin, quien imparte justicia deberá de allegarse de oficio las pruebas que sean necesarias para corroborar su persiste o no un contexto de tal naturaleza.
[21] En términos del Protocolo de la SCJN.
[22] Protocolo de la SCJN.
[23] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[24] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.
[25] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[26] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.
[27] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
Jurisprudencia 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.
[28] Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[29] Protocolo de la SCJN
[30] Tesis: 1a. XXIII/2014 (10a.). PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, p. 677.
[31] Jurisprudencia 19/2018. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
[32] Tesis: 1a./J. 92/2022 (11a.). DERECHO DE TODA PERSONA INCULPADA A SER JUZGADA CON PERSPECTIVA DE INTERCULTURALIDAD. CUANDO LA PERSONA SENTENCIADA SE AUTOADSCRIBE COMO PARTE DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO ESTÁ OBLIGADO A TOMAR EN CONSIDERACIÓN LAS ESPECIFICIDADES CULTURALES Y COSTUMBRES DE ESA COMUNIDAD PARA QUE SE EXAMINEN LOS HECHOS ENJUICIADOS, LA MATERIALIZACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS O SUBJETIVOS DEL DELITO Y LOS ASPECTOS DE LOS QUE DEPENDE LA CULPABILIDAD ATRIBUIDA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, julio de 2022, Tomo II, página 1935.
[33] Protocolo de la SCJN.
[34] Recomendación General 28, Comité CEDAW, 16 de diciembre de 2010, párr. 18.
[35] Protocolo de la SCJN.
[36] AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12.
[37] Sentencias emitidas, respectivamente, en los expedientes SX-JDC-18/2023 y SX-JDC-318/2023, entre otras.
[38] Sentencia pronunciada por esta Sala Xalapa en el expediente SX-JDC-335/2023.
[39] Ídem.
[40] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1706/2016.
[41] De acuerdo con esta misma Sala Superior, ese reclamo se basa en la premisa de que si las mujeres quieren incursionar en el ámbito público tendrían que ajustarse a las reglas del juego.
[42] Tesis P. VII/2016 (10a.). DISCRIMINACIÓN POR OBJETO Y POR RESULTADO. SU DIFERENCIA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 255.
[43] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-21/2021 y SUP-REP-394/2021.
[44] Amparo directo 29/2017.
[45] Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.). ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836.
[46] Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.). JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443
[47] Jurisprudencia 8/2023. REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[48] https://igualdadynodiscriminacion.igualdad.gob.es/tusDerechos/queHacer/inversionCarga.htm
[49] Tesis: 1a. CCCXCVI/2014 (10a.). CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 706
[50] Tesis 1a. XXXVII/2021 (10a.). CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1921.
[51] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-10112/2020.
[52] Conforme con el criterio establecido por la Sala Superior en la sentencia emitirá en el expediente SUP-JRC-101/2022.
[53] El contexto se presenta como el conjunto complejo de dinámicas, relaciones y prácticas estructurales y coyunturales que se presentan en un lugar y tiempo determinados.
[54] Sentencia emitida en los expedientes SUP-JRC-166/2021 y acumulados.
[55] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-21/2021, entre otras.
[56] Sentencia emitida en los expedientes SUP-RAP-393/2018 y acumulado.
[57] Sentencia emitida en el expediente SUP-REC-91/2020.
[58] Se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es una prueba fundamental sobre los hechos. Lo anterior, no significa que cualquier testimonial sea suficiente para derrotar la presunción de inocencia. Cuando hay pruebas de descargo, éstas deben ser confrontadas con las pruebas de cargo para estimar si se da la conducta y la responsabilidad. Esto es acorde, mutatis mutandis a la doctrina que refirió la Primera Sala de la SCJN en el Amparo Directo en Revisión 1412/2017.
Por otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, reiteró su criterio según el cual las declaraciones de las víctimas pueden ser útiles, porque pueden brindar mayor información sobre las eventuales violaciones y sus consecuencias, pero no pueden ser evaluadas aisladamente sino dentro del conjunto de pruebas del proceso. Consultable en Caso Fernández Ortega y otros vs México, supra párr. 53 y caso Rosendo Cantú y otra vs México, supra párr. 52.
[59] https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/geo/san-antonio-de-la-cal?totalGenderEducation=genderOption
[60] https://www.oaxaca.gob.mx/smo/wp-content/uploads/sites/72/2021/06/Santa-Lucia-del-Camino-Informe-AVGM-2020.pdf
[61] Las cuales se tienen a la vista al momento de resolver el presente asunto.
[62] https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_controversias_constit/documento/2023-10-18/MI_ContConst-452-2023.pdf.
[63] https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_controversias_constit/documento/2023-10-18/MI_IncSuspContConst-452-2023.pdf
[64] Tesis: 1a. CCC/2018 (10a.). DERECHO DE LAS MUJERES, NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, Y A LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD PERSONALES, CONSTITUYEN LÍMITES VÁLIDOS A LA APLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO O INDÍGENA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 298.
Jurisprudencia 22/2016. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 47 y 48.
Jurisprudencia 37/2014. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65.
[65] Foja 251 del cuaderno accesorio.
[66] A partir de la foja 244 del cuaderno accesorio.
[67] Sentencia emitida en el expediente SUP-JE-43/2019.
[68] VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[69] Sentencia pronunciada por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-325/2023, en la cual se hizo referencia a la Observación General 35 del Comité CEDAW, que señala que las mujeres experimentan formas múltiples e interrelacionadas de discriminación, que tienen un agravante efecto negativo, el Comité reconoce que la violencia por razón de género puede afectar a algunas mujeres en distinta medida, o en distintas formas, lo que significa que se requieren respuestas jurídicas y normativas adecuadas.
[70] Conforme con los criterios sostenidos en la sentencia emitida por esta Sala Xalapa en el expediente SX-JDC-247/2023.
[71] Aprobados en el por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG269/2020 y consultable es: https://www.ine.mx/actores-politicos/registro-nacional-de-personas-sancionadas/
[72] Con fundamento en La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 174 y 180, fracción XV y en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículo 48.
[73] Posteriormente se referirá como VPG.
[74] Ver. SUP-REC-61/2020.
[75] Dicho criterio ha sido recogido por esta Sala Regional en los expedientes SX-JDC-95/2021, SX-JE-141/2020, SX-JDC-418/2021, SX-JDC-18/2023, así como el SX-JDC-144/2024, incluso, este último votado por unanimidad, por la actual integración.
[76] Ver. SX-JDC-6958/2022 y SX-JE-219/2022, acumulados, así como SX-JDC-348/2023.
[77] Así lo consideró Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1415/2021 y esta sala regional en el SX-JDC-6757/2022.