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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-128/2023

ACTOR: PRIM FRAY PERALES LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORÓ: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Prim Fray Perales López[1], por propio derecho, ostentándose como Agente Municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, San Antonio Tepetlapa, Oaxaca.

El actor controvierte la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] de dictar acciones eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de la sentencia dictada el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, en el expediente JNI/177/2017, relacionada con el derecho que tiene la referida comunidad indígena de administrar directamente los recursos públicos que le corresponden.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Trámite y sustanciación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos de la sentencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que es fundado el agravio planteado por el actor, pues si bien la responsable ha realizado acciones y ordenado diversas medidas encaminadas al cumplimiento de su sentencia, lo cierto es que de diciembre hasta la fecha en la que se emite la presente ejecutoria, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca ha dilatado en exceso la emisión de dictar medidas eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de la sentencia dictada el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, en el juicio JNI/177/2017.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De la demanda y de las constancias que obran en autos, y de las constancias que obran en los juicios SX-JE-77/2022, SX-JE-98/2022 y SX-JE-212/2022 se advierte lo siguiente:

1.                 Sentencia local JNI/177/2017. El veintidós de agosto de dos mil diecisiete, se dictó sentencia por el Tribunal Electoral local, en la que, entre otras cuestiones, declaró que la comunidad indígena de San Pedro Tulixtlahuaca tiene el derecho de administrar directamente los recursos públicos que le corresponde.

2.                 Cumplimiento a la consulta. Mediante acuerdo plenario de cuatro de junio de dos mil dieciocho, se declaró cumplida la consulta indígena ordenada en la sentencia referida en el parágrafo anterior; asimismo, se ordenó al ayuntamiento entregar los recursos económicos correspondientes a los meses de enero a mayo de dos mil dieciocho, conforme lo acordado.

3.                 Acuerdo plenario del Tribunal local. El catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el órgano jurisdiccional de referencia acordó, entre otras cuestiones, que no era procedente la petición del agente municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, relativa a requerir al Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Jamiltepec, Oaxaca, la entrega de recursos económicos correspondientes a los meses de junio a diciembre de dos mil dieciocho, al no formar parte de los efectos ordenados en el acuerdo plenario sobre cumplimento de sentencia de cuatro de junio de la referida anualidad.

4.                 Juicio ciudadano federal SX-JDC-2/2019. Contra dicha determinación, el entonces agente municipal presentó juicio ciudadano ante esta Sala Regional, el cual fue resuelto el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, en el sentido de modificar el acuerdo plenario controvertido, ordenando al tribunal electoral responsable que emitiera una nueva respuesta a la solicitud realizada.

5.                 Acuerdos plenarios de ampliación de pago. El primero de febrero de dos mil diecinueve, el tribunal local, en cumplimiento a la sentencia SX-JDC-2/2019, requirió a los integrantes del ayuntamiento, para que entregaran el monto de los recursos económicos correspondientes a los meses de enero a diciembre del dos mil dieciocho, conforme a lo establecido en la consulta; asimismo, mediante acuerdo plenario de once de junio del mismo año, declaró procedente la solicitud de contemplar los meses de enero a mayo de la citada anualidad.

6.                 Acuerdo plenario sobre cumplimiento de sentencia. El veintitrés de febrero de dos mil veintidós, el Pleno del Tribunal Electoral de Oaxaca, emitió pronunciamiento sobre el cumplimiento de la sentencia principal y resoluciones relacionadas con el cumplimiento de sentencia.

7.                 Así también, como medida extraordinaria para la ejecución del fallo, estimó procedente requerir al Titular de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca para que en el término de diez días hábiles realizara las acciones legales conducentes a efecto de retener recursos públicos al municipio de San Antonio Tepetlapa, Jamiltepec, Oaxaca, mismos que debían ser depositados a la cuenta del Fondo para la Administración de Justicia del referido órgano jurisdiccional, bajo el apercibimiento dirigido a dicho Titular de que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado, se le impondría una amonestación conforme a lo establecido en el artículo 37, inciso a) de la Ley de Medios Local.

8.                 Acuerdo Plenario. El once de abril de ese mismo año, el Tribunal Electoral responsable emitió acuerdo mediante el cual, entre otras cuestiones, al considerar que el Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca incumplió con el requerimiento establecido en el acuerdo plenario de veintitrés de febrero, hizo efectivo el apercibimiento de mérito e impuso una amonestación al referido funcionario público.

9.                 Segundo juicio federal. El veintidós de abril siguiente, se presentó demanda de juicio electoral contra el acuerdo referido en el punto anterior mismo que fue radicado en esta Sala Regional con la clave SX-JE-77/2022, no obstante, este fue desechado toda vez que el actor carecía de interés jurídico para impugnar el acto reclamado.

10.             Acuerdo del Magistrado Instructor. El diecisiete de mayo de dos mil veintidós, el magistrado instructor del Tribunal local, emitió acuerdo mediante el cual, impuso al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, una multa de cien Unidades de Medida y Actualización.

11.             Asimismo, le apercibió que, en caso de incumplimiento, le impondría una medida de apremio consistente en una multa de doscientas unidades de medida y actualización.

12.             Tercer juicio federal. El veinticuatro de mayo siguiente, se presentó demanda de juicio electoral contra el acuerdo referido en el punto anterior mismo que fue radicado en esta Sala Regional con la clave SX-JE-98/2022.

13.             Puesto que el acto impugnado carecía de definitividad por ser un acuerdo dictado por el magistrado instructor, el dos de junio posterior se decretó su improcedencia y se reencauzó la demanda al TEEO a efecto de que conforme con su competencia y atribuciones, determinara lo que en derecho corresponda.

14.             Acuerdo Plenario. El trece de octubre de dos mil veintidós, el Pleno del Tribunal Electoral local, dictó acuerdo en el aludido expediente del juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/177/2017, en el que, entre otras cuestiones, hizo efectivo el apercibimiento decretado en el diverso acuerdo de diecisiete de mayo, en relación al incumplimiento a lo ordenado al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, imponiéndole nueva multa como medida de apremio.

15.             Cuarto juicio federal. El ocho de noviembre siguiente, se presentó demanda de juicio electoral contra el acuerdo referido en el punto anterior mismo que fue radicado en esta Sala Regional con la clave SX-JE-212/2022, no obstante, este fue desechado toda vez que el actor carecía de interés jurídico para impugnar el acto reclamado.

16.             Acuerdo Plenario último. El diecinueve de diciembre siguiente, el Pleno del Tribunal local emitió un acuerdo en el multicitado juicio, en el que entre otras cuestiones, ordenó requerir al Instituto Nacional Electoral por conducto del Vocal Ejecutivo en Oaxaca, a fin de que proporcionara el domicilio del entonces Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca; asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento al Agente Municipal, al no desahogar la vista otorgada; por otra parte, se tuvo por parcialmente cumplida la sentencia.

II. Trámite y sustanciación federal

17.             Presentación. El once de abril de dos mil veintitrés[3], el actor presentó escrito de demanda ante la autoridad responsable a fin de impugnar la omisión del TEEO de dictar medidas eficaces y contundentes para el cumplimiento de su sentencia.

18.             Recepción y turno. El diecinueve de abril siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda, así como diversas constancias que fueron remitidas por la autoridad responsable. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-128/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

19.             Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda, y al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

20.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación a) por materia: ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano donde se controvierte la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de dictar medidas eficaces y contundentes para hacer cumplir la sentencia principal, y b) por territorio: dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

21.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4], en los artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

22.             Asimismo, el veinticuatro de marzo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 261/2023, mediante el cual concedió la suspensión solicitada por el INE y determinó que hasta en tanto no resuelva en definitivo la citada controversia, se deberán observar las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto referido.

23.             Atendiendo a dicha suspensión, el pasado primero de abril, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 1/2023, donde en su punto de acuerdo TERCERO precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo; mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.

24.             Por lo tanto, al presentarse la demanda del presente juicio el once de abril, la ley de medios aplicable es la publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

25.             Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que mediante resolución dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio con clave de expediente SUP-JDC-131/2020 se consideró, de una reflexión, que las controversias relacionadas con el reconocimiento del derecho a la administración directa de recursos públicos federales de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, así como la transferencia de responsabilidades, no son tutelables mediante el sistema de control de legalidad y constitucionalidad en materia electoral.

26.             Sin embargo, en el caso, no resulta aplicable tal criterio, en razón de que, ante esta instancia no se promueve el medio de impugnación a efecto de que se les reconozca tal derecho a la parte actora, sino que la materia de la presente controversia se encuentra relacionada con revisar la fase de ejecución de la sentencia firme emitida por el Tribunal local el veintidós de agosto de dos mil diecisiete en la que se abordó dicho aspecto.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad 

27.             En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad en los presentes medios de impugnación.

28.             Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, y en la misma consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionaron los hechos en que basa la impugnación y se expusieron los agravios pertinentes.

29.             Oportunidad. La demanda fue presentada de manera oportuna, porque el acto reclamado consiste en una omisión y tal irregularidad es de tracto sucesivo, por lo cual no ha dejado de actualizarse con el transcurso del tiempo.

30.             Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 15/2011[6], de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

31.             Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que el actor promueve por su propio derecho, asimismo, porque acude con el carácter de Agente Municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, San Antonio Tepetlapa, Oaxaca. Además de que tal carácter le fue reconocido por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.

32.             Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 7/2002[7], emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubo: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

33.             Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

34.             En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

a.                 Pretensión y resumen de agravios

35.             La pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional ordene al Tribunal local que, de manera inmediata y urgente dicte la acciones o medidas eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de la sentencia recaída en el expediente JNI/177/2017.

36.             La causa de pedir la hace depender de un único tema de agravio:

a. Vulneración al derecho de acceso a una tutela judicial efectiva

37.             El actor señala que, le causa agravio la omisión del TEEO de dictar acciones eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de su sentencia recaída en el expediente JNI/177/2017, en la que, entre otras cuestiones, declaró que la comunidad indígena de San Pedro Tulixtlahuaca tiene el derecho de administrar directamente los recursos públicos que le corresponde.

38.             Asimismo, menciona que, el citado Ayuntamiento no ha cumplido con la sentencia con el juicio indígena local, pues ha excedido el plazo de diez días hábiles concedidos por acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, para el cumplimiento a la sentencia.

39.             Por lo que, indica que la omisión del TEEO de dictar medidas eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de su sentencia, se traduce en la vulneración a los principios de justicia completa.

40.             Así, señala que han pasado en exceso el plazo establecido en el acuerdo plenario de diecinueve de diciembre, para el cumplimiento de la sentencia, y a pesar de eso, el TEEO ha dilatado injustificadamente en dictar acciones y medidas eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de su sentencia.[8]

b.                 Marco normativo

41.             El artículo 17 constitucional, en su párrafo segundo dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

42.             Esto implica eliminar los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de los derechos, de tal manera que, de ser encontrada una violación, el recurso debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Esto con el fin de que la sentencia tenga el carácter performativo que debe y no sea únicamente una declaración.

43.             En ese orden de ideas, el derecho de acceso efectivo a la justicia comprende el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, el cual, a su vez, se compone de tres etapas: una previa al juicio, una judicial y una posterior al juicio. Esta última etapa se encuentra identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.

44.             Lo anterior, según lo dispone la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN”.[9]

45.             Además, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece las garantías judiciales a las que toda persona tiene derecho; consistentes en ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter, en el caso derechos político-electorales del ciudadano.

46.             Además, la misma Convención, en su artículo 25, reconoce que toda persona tiene derecho a una protección judicial; esto es, a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención.

47.             Por tanto, México, al estar suscrito a la referida Convención y conforme a su propia Constitución, debe garantizar que la autoridad competente, prevista por el sistema legal, decida sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso; a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y a garantizar su cumplimiento, por las autoridades responsables, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

48.             En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que por cualquier situación configuren un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en el retardo injustificado de la decisión[10].

49.             En el ámbito local, estos postulados se encuentran reconocidos el artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mismo que dispone, entre otras cuestiones, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

50.             Ahora bien, tratándose de la jurisdicción en materia electoral, la citada Constitución local, en su artículo 114 Bis, concibe al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca como un tribunal especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones; con atribuciones para conocer de los recursos y medios de impugnación interpuestos en materia electoral.

51.             Por su parte, en lo relativo al cumplimiento y ejecución de las sentencias, el artículo 41 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[11] dispone que el referido Tribunal local deberá vigilar el debido cumplimiento de las sentencias que dicte, sin menoscabo de que el recurrente pueda promover ante éste, incidente de ejecución de sentencia.

Facultad para hacer cumplir las sentencias y medidas de apremio

52.             El artículo 17 de la Constitución federal, en su párrafo segundo, dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

53.             Esto implica eliminar los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de los derechos, de tal manera que, de ser encontrada una violación, el recurso debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Esto con el fin de que la sentencia tenga el carácter performativo que debe y no sea únicamente una declaración.

54.             Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Barbani y otros contra Uruguay[12] ha señalado que para que un proceso jurisdiccional sea considerado como efectivo, debe garantizarse su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido. Ello implica que los órganos jurisdiccionales realicen medidas contundentes y eficaces para afrontar actitudes omisivas, para lo cual tienen a su disposición los medios de apremio.

55.             La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a los medios de apremio como el conjunto de instrumentos mediante los cuales el juzgador requiere coactivamente el cumplimiento de sus determinaciones.[13]

56.             Se constituyen como una de las diversas facultades inherentes a la función jurisdiccional que, además, encuentra fundamento en el párrafo séptimo del artículo 17 de la Constitución federal que dispone que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.[14]

57.             Asimismo, ha señalado que los medios de apremio son establecidos por la ley y permite aplicarlos en ejercicio de las atribuciones que ésta le confiere, y deberán acatarse en forma inmediata, pues sin ellos se permitiría el incumplimiento indiscriminado de las resoluciones de la autoridad.

58.             La Sala Superior de este Tribunal electoral también se ha pronunciado en la materia, y ha sostenido que las medidas de apremio son aquellos instrumentos jurídicos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, los cuales pueden consistir en amonestación y multa, entre otros.[15]

59.             Con relación a ello, se ha señalado que la imposición de este tipo de medidas surge de la necesidad de contar con herramientas para que los órganos jurisdiccionales estén en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones, es decir, que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que aquéllos se encuentran investidos.

60.             Así, las referidas medidas de apremio pueden ser aplicadas cuando exista un desacato a un mandato judicial que tenga que ver directamente con la tramitación del proceso o con la ejecución de la sentencia respectiva.

61.             Por tal razón, si durante la tramitación de un proceso, o la ejecución de la sentencia, una de las partes incumple con uno de los mandatos emitidos por el juzgador, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate.

62.             Por su parte, el artículo 35 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[16] establece que, si las resoluciones o sentencias del Tribunal no quedan cumplidas por las autoridades responsables en los plazos fijados, aquél hará el pronunciamiento respectivo.

63.             Asimismo, si en vista del informe que rinda la responsable o de las constancias que integran el expediente, considera que el incumplimiento es excusable, dará un plazo improrrogable de tres días para que cumpla, dando cuenta a su superior jerárquico, si lo tiene, para los efectos legales correspondientes.

64.             Y si considera que la inobservancia de éstas es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior para dar cumplimiento, dará parte al Ministerio Público, para que se ejerciten las acciones pertinentes, y al órgano competente en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

65.             Por su parte, el artículo 37 del mismo ordenamiento indica que, para hacer cumplir las disposiciones de dicho ordenamiento y las resoluciones que se dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debida, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

I.                   Amonestación;

II.                   Multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo diario general vigente en la zona económica correspondiente al Estado.[17] En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

III.                   Auxilio de la fuerza pública; y

IV.                   Arresto hasta por treinta y seis horas.

66.             Los artículos 38 y 39 de la citada ley señalan que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior serán aplicados por el Pleno, el Presidente del Tribunal o por los Magistrados, para lo cual contarán con el apoyo de la autoridad competente.

67.             De todo lo anterior se puede concluir que existe base normativa para que el Tribunal local exija el cumplimiento de sus sentencias e imponga las medidas de apremio que se establecen, en caso de una actuación contumaz de las autoridades vinculadas al cumplimiento de determinado fallo.

c. Caso concreto

68.             Como se precisó en los antecedentes de esta sentencia, el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, se dictó sentencia por el Tribunal Electoral local, en la que, entre otras cuestiones, declaró que la comunidad indígena de San Pedro Tulixtlahuaca tiene el derecho de administrar directamente los recursos públicos que le corresponde, en dicha resolución se ordenó llevar a cabo una consulta previa e informada, que debía hacerse considerando las prácticas, normas y procedimientos de la comunidad, señalando que el resultado de dicha consulta resultaría vinculante para las autoridades municipales y estatales.

69.             Mediante acuerdo plenario de cuatro de junio de dos mil dieciocho, se declaró cumplida la consulta indígena ordenada en la sentencia referida en el parágrafo anterior; asimismo, se ordenó al ayuntamiento entregar los recursos económicos correspondientes a los meses de enero a mayo de dos mil dieciocho, conforme lo acordado.

70.             Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal y atendiendo al estado procesal de los autos, este órgano jurisdiccional considera necesario exponer las últimas medidas que el Tribunal local ha desplegado para hacer cumplir la sentencia principal emitida en el juicio JNI/177/2017, correspondientes al año dos mil veintidós.

71.             Así, durante el año anterior, el Tribunal local ha desplegado las acciones siguientes:

Fecha[18]

Determinación

23 de febrero

Mediante acuerdo, el TEEO ordenó requerir al Titular de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca para que en el término de diez días hábiles realizara las acciones legales conducentes a efecto de retener recursos públicos al municipio de San Antonio Tepetlapa, mismos que debían ser depositados a la cuenta del Fondo para la Administración de Justicia del referido órgano jurisdiccional.

Asimismo, apercibió a dicho Titular de que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado, se le impondría una amonestación.

11 de abril

El TEEO tuvo por recibidos diversos oficios, de los cuales se advierte lo siguiente:

     Tuvo por informado quien fungía como Agente Municipal de San Pedro Tulixtlahuaca.

     Se tuvo al Titular de la Secretaría de Finanzas, incumpliendo con lo ordenado en un acuerdo previo, por tanto, hizo efectivo el apercibimiento e impuso una amonestación pública.

     Ordenó requerir a dicho Titular a fin de que realizara las acciones legales y contundentes a efecto de retener la cantidad de $10,585,779.22 (diez millones quinientos ochenta y cinco mil setecientos setenta y nueve pesos 22/100 M.N.) de los recursos económicos correspondientes al Municipio.

     Finalmente, le apercibió que, en caso de incumplimiento, se haría acreedor a una multa de 100 UMAS.

17 de mayo

En la citada fecha, se emitió un acuerdo de instructor mediante el cual, ante el incumplimiento al acuerdo de once de abril, impuso al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, una multa de cien Unidades de Medida y Actualización.

Asimismo, le apercibió que, en caso de incumplimiento, le impondría una medida de apremio consistente en una multa de doscientas unidades de medida y actualización.

 

13 de octubre

Mediante acuerdo plenario, el TEEO hizo efectivo el apercibimiento decretado en el diverso acuerdo de diecisiete de mayo, en relación al incumplimiento a lo ordenado al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, imponiéndole nueva multa como medida de apremio.

Asimismo, tuvo por recibido un oficio mediante el cual, el Comisiondao Municipal Provisional del Municipio de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca informó las acciones que habían estado desplegando para dar cumplimiento total a la sentencia.

-      Exhibió un recibo de pago por la cantidad de $1,285,316.69 (un millón doscientos ochenta y cinco mil trescientos dieciséis pesos 69/100 M.N.).

-      Solicitó al Tribunal que, en conjunto con las autoridades de la comunidad, pudieran dialogar para llegar a un consenso y acuerdo sobre el cumplimiento de la sentencia, por lo que, en esencia, solicitó un plazo prudente para alcanzar los acuerdos.

El TEEO dio vista al Agente Municipal con el escrito enviado por el Comisionado Provisional del Municipio.

Por otra parte, ante el incumplimiento a lo ordenado, le impuso al Titular de la Secretaría de Finanzas, como medio de apremio una multa por la cantidad de $19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.)

 

19 de diciembre

El Pleno del Tribunal local emitió un acuerdo en mediante el cual:

Tuvo por recibida diversa documentación y ordenó requerir al Instituto Nacional Electoral por conducto del Vocal Ejecutivo en Oaxaca, a fin de que proporcionara el domicilio del entonces Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Hizo efectivo el apercibimiento al Agente Municipal, al no desahogar la vista otorgada.

Por otra parte, del análisis del cumplimiento, razonó que existía un pago parcial de la cantidad total precisada en la resolución, por lo que tuvo como parcialmente cumplida la sentencia, al insistir que existía voluntad por parte del Comisionado Municipal Provisional de San Antonio Tepetlapa de dar cumplimiento.

Sin embargo, requirió nuevamente para que, dentro del plazo de diez días hábiles, pague la totalidad del pago restante que asciende a $9,300,462.53 (nueve millones trescientos mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 53/100 M.N.).

Apercibido que, en caso de incumplimiento, se le impondría una amonestación.

 

d.                 Decisión de esta Sala Regional

72.             Este órgano jurisdiccional considera que, es fundado el agravio relativo a la omisión de aplicar medidas eficaces y contundentes para hacer cumplir su sentencia.

73.             En efecto, si bien tal como se describió en el cuadro que antecede, el Tribunal local ha dictado medidas encaminadas a lograr el cumplimiento de la resolución de veintidós de agosto de dos mil diecisiete; lo cierto es que no ha sido diligente a la hora de dictar medidas para vigilar el cumplimiento a su sentencia.

74.             Dicha dilación por parte del tribunal responsable vulnera y transgrede los derechos a una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia del actor y se considera injustificada, puesto que, desde el diecinueve de diciembre -fecha en la que emitió el último acuerdo- han transcurrido un poco más de cuatro meses sin que se tenga constancia de que el tribunal responsable haya recibido alguna documentación relacionada con el cumplimiento, o en su caso, haya emitido pronunciamiento.

75.             Así, esta Sala observa una inactividad por parte del Tribunal local, pues de lo descrito en párrafos anteriores, y como se indicó, desde el diecinueve de diciembre a la fecha no hubo pronunciamiento alguno, aún y cuando en el último acuerdo plenario se requirió nuevamente para que, dentro del plazo de diez días hábiles, pague la totalidad del pago restante que asciende a $9,300,462.53 (nueve millones trescientos mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 53/100 M.N.).

76.             Apercibido que, en caso de incumplimiento, se le impondría una amonestación.

77.             En esa línea, la dilación injustificada por parte del tribunal responsable vulnera y transgrede los derechos a una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de la parte enjuiciante, puesto que se advierte un periodo prolongado de inactividad sin que exista causa justificada.

78.             Aunado a lo anterior, la autoridad responsable en el informe circunstanciado se limitó a manifestar que ante la problemática que existe entre las comunidades y la no existencia de una autoridad municipal, ha generado que no se logre el cumplimiento total de la sentencia, de ahí que dicha situación no lo exime de vigilar el cumplimiento de su resolución.

79.             Lo anterior, tomando en consideración que desde el dictado de la sentencia inicial -veintidós de agosto de dos mil diecisiete- a la fecha en la que se emite la presente ejecutoria no se ha logrado el cumplimiento total de la sentencia.

80.             En ese contexto, esta Sala advierte que en el último proveído de diecinueve de diciembre la responsable otorgó a la autoridad requerida, un plazo de diez días hábiles para remitir lo solicitado.

81.             Por lo tanto, a la fecha en que se emite la presente ejecutoria, han transcurrido en exceso ya los diez días hábiles otorgados para el cumplimiento al requerimiento.

82.             De ahí que, ante la omisión del Tribunal local de hacer cumplir su sentencia, es necesario recordar que, por su naturaleza jurídica de órgano jurisdiccional en materia electoral, cuenta con facultades para vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

83.             En tanto que el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de las autoridades precisadas y vinculadas en el mismo fallo y deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a la seguridad jurídica que exige la efectiva ejecución o cumplimiento de las sentencias firmes. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político.

84.             Por tanto, el Tribunal local cuenta, en términos del artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, con un catálogo de medidas de apremio para hacer cumplir su sentencia, como se muestra en el marco normativo.

85.             Todo lo anterior, son instrumentos jurídicos que el órgano jurisdiccional local podría proceder a implementar con la mayor firmeza para asegurar la ejecución de su sentencia.

86.             Como ya se mencionó, se advierte que, del acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós -última actuación del TEEO-, a la fecha en la que se emite la presente sentencia, han transcurrido un poco más de cuatro meses, de ahí lo fundado del agravio expuesto.

87.             En tal virtud, esta Sala Regional considera que, al resultar fundado el agravio relativo a la omisión del Tribunal de dictar medidas eficaces para el cumplimiento de la sentencia local, deben atenderse los siguientes efectos.

CUARTO. Efectos de la sentencia.

88.             Al haber resultado parcialmente fundada la pretensión de la parte actora, esta Sala Regional estima que lo procedente es:

a)     Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que de inmediato continúe exigiendo el cumplimiento de su sentencia. Para ese efecto, deberá implementar, de forma decidida y hacia la autoridad obligada al cumplimiento de su sentencia, las medidas de apremio de que dispone; asimismo, podrá vincular a cualquier autoridad que pueda coadyuvar con el cumplimiento referido.

b)    Se conmina a las magistraturas del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que en lo subsecuente actúen con mayor diligencia para vigilar el cumplimiento de sus sentencias.

c)     Una vez que haya implementado las acciones necesarias y la sentencia local sea cumplida, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca deberá informarlo veinticuatro horas después a esta Sala Regional.

89.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.

90.             Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se declara fundado el agravio expuesto por el actor, por cuanto hace a la omisión del TEEO de dictar acciones eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de su sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, en el juicio JNI/177/2017.

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que cumpla con los efectos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor en el correo señalado en su escrito de demanda, de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5; y, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el Acuerdo General 4/2022.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, podrá citarse como parte actora, actor o promovente.

[2] En adelante, podrá referirse como Tribunal local, autoridad responsable, o por sus siglas TEEO.

[3] En adelante, todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo mención expresa.

[4] En lo sucesivo Constitución Federal.

[5] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.

[6] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[8] La forma en la que se estudiará no depara perjuicio a la justiciable, con sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

[9] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, Pág. 151, así como en el enlace electrónico https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/Reportes/ReporteDE.aspx?idius=2015591&Tipo=1

[10] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y costas, Sentencia de 2 de febrero de 2011, Serie C No. 72.

[11] En adelante, Ley de Medios local.

[12] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otro vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 121 y 122.

[13] Así lo sostuvo al resolver la Contradicción de Tesis 492/2013, el veinticuatro de febrero de dos mil quince.

[14] Amparo en revisión 180/2006, consultable en: Semanario Judicial y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1598, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena época, https://sjf.scjn.gob.mx

[15] Criterio sostenido en la resolución del Juicio Electoral SUP-JE-7/2014, de dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

[16] En adelante podrá señalarse como Ley de Medios local.

[17] Al respecto, debe tomarse en cuenta que si bien la Ley de Medios local hace referencia a salarios mínimos, de conformidad con lo señalado en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

[18] Todas las fechas expuestas en la tabla, corresponderán a dos mil veintidós.