JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-129/2009
ACTOR: jorge abraham canul cano
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN YUCATÁN
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA
SECRETARIOS: gabriela figueroa salmorán y JOSÉ OCTAVIO PÉREZ ÁVILA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a primero de julio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-129/2009, promovido por Jorge Abraham Canul Cano, en contra de la resolución, mediante la cual, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Yucatán le negó su inclusión en la lista nominal de electores, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias de autos se advierten:
1. El nueve de junio de dos mil nueve, Jorge Abraham Canul Cano presentó en el módulo de atención ciudadana, solicitud de rectificación de la lista nominal de electores al considerar que fue indebidamente excluido.
2. El diecinueve siguiente, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en la Junta Distrital Ejecutiva de Yucatán, declaró improcedente la rectificación solicitada. Lo cual fue notificado al ciudadano el mismo día.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el mismo diecinueve, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Trámite. El veinticinco siguiente, la autoridad responsable remitió el escrito de demanda, con sus anexos, el informe circunstanciado y las constancias relativas al trámite.
IV. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional integró el expediente SX-JDC-129/2009. El turno correspondió a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Admisión. El treinta de junio, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Federal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso b), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la negativa de rectificación de la lista nominal de electores, del Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Yucatán, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Autoridad responsable. El actor señala, como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores; sin embargo, en el presente asunto debe tenerse con tal carácter a la referida Dirección, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Yucatán, por ser quien emitió el acto impugnado, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores es el órgano central del Instituto Federal Electoral encargado de realizar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales, según corresponda, los cuales son los órganos que materialmente efectúan las actividades relativas a dicha función, de conformidad con lo previsto en el artículo 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este contexto, los efectos de la presente sentencia deberán trascender a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como a sus vocalías en las juntas locales y distritales correspondientes.
Tal criterio ha sido sustentado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 30/2002, de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[1]
TERCERO. Estudio de fondo. El actor señala que le causa agravio la negativa de rectificación de la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, porque le impide ejercer su derecho a votar.
El agravio es infundado.
De la interpretación de los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4, párrafo 1; 6, párrafo 1, inciso a); 175; 176, párrafo 1, y 181; 187, párrafo 3; 191, y 192, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se afirma que los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares, para lo cual deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores, contar con la credencial para votar con fotografía y aparecer en la lista nominal correspondiente. Asimismo, en caso de no estar incluidos en ésta, podrán solicitar su rectificación, a efecto de ser incluidos, hasta el catorce de abril del año de la elección.
Ciertamente, los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer ese derecho, tienen que contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, para lo cual deberán inscribirse en el Registro Federal de Electores y solicitar posteriormente la expedición de la credencial y recogerla, así como verificar su inclusión en el listado nominal.
El artículo 191 del código referido define a las listas nominales como las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
El artículo 192 de ese ordenamiento legal prevé que el Instituto Federal Electoral, en cada una de sus Juntas Distritales, pondrá a disposición de los ciudadanos los medios para consulta electrónica de su inscripción en las correspondientes listas nominales.
El artículo 187 párrafo 1, fracción c), del citado código, establece que podrán solicitar la rectificación aquellos ciudadanos que consideren haber sido excluidos indebidamente de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, asimismo, el párrafo 3 de ese artículo señala el catorce de abril del año de la elección como el último día para realizar dicho tramite.
Es un hecho notorio que, a la fecha, transcurre el proceso electoral para renovar la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por lo cual, es aplicable el plazo mencionado.
En el caso, el actor acudió al módulo de atención ciudadana, el nueve de junio del presente año, a fin de solicitar la rectificación de la lista nominal correspondiente a su domicilio, por no estar incluido en ella. La autoridad responsable declaró improcedente la solicitud del actor por extemporánea.
Tal determinación es correcta, pues como ya se mencionó, el plazo para solicitar la rectificación de la lista nominal feneció el catorce de abril de este año. Por lo cual, si el ciudadano presentó su solicitud de rectificación hasta el nueve de junio, es inconcuso que su petición se realizó de manera extemporánea, como lo declaró la responsable en la determinación impugnada.
No obstante lo anterior, debe decirse al promovente que una vez trascurrido el día de la jornada electoral, a celebrarse el cinco de julio de este año, podrá solicitar su incorporación en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
En consecuencia, se confirma la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en Yucatán, por la que se declara improcedente la rectificación de la lista nominal de electores.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, por conducto de la autoridad responsable, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal Respectivo en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Yucatán, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
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JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL | |
[1] Consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 volumen Jurisprudencia”, páginas 105 y 106.